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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-066/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO DENUNCIADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE- QUEJA-077/2015 MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: TERESA MEJÍA CONTRERAS SECRETARIA ENCARGADA DEL ENGROSE: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO Guadalajara, Jalisco, primero de mayo de dos mil quince. VISTOS, para resolver los autos que integran el expediente del procedimiento sancionador especial registrado con la clave PSE-TEJ-066/2015, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-57/2015 relativo a la queja PSE-QUEJA-077/2015, originada con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Partido Movimiento Ciudadano por conducto de su Representante Suplente ante el Consejo

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: PSE-TEJ-066/2015 DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO DENUNCIADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-077/2015 MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: TERESA MEJÍA CONTRERAS SECRETARIA ENCARGADA DEL ENGROSE: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO

Guadalajara, Jalisco, primero de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos que integran el expediente del

procedimiento sancionador especial registrado con la clave

PSE-TEJ-066/2015, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno

de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión

Constitucional Electoral SG-JRC-57/2015 relativo a la queja

PSE-QUEJA-077/2015, originada con motivo de la denuncia de

hechos presentada por el Partido Movimiento Ciudadano por

conducto de su Representante Suplente ante el Consejo

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General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, ciudadano Juan David García Camarena, en

contra del Partido Revolucionario Institucional, por la probable

comisión de actos anticipados de campaña, así como por

presuntas violaciones a la normativa electoral en materia de

propaganda política o electoral.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que se realiza en la denuncia, así

como de las constancias que obran en autos, se advierte lo

siguiente:

a. Presentación de la denuncia de hechos por parte del

Partido Movimiento Ciudadano. El veinticuatro de marzo de

dos mil quince, el ciudadano Juan David García Camarena,

Representante Suplente del Partido Movimiento Ciudadano,

presentó ante Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, denuncia de

hechos por considerar la probable comisión de actos

anticipados de campaña por parte del Partido Revolucionario

Institucional.

b. Radicación de la denuncia. Por acuerdo administrativo de

veinticinco de marzo de dos mil quince, el Maestro Luis Rafael

Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

dictó acuerdo mediante el cual ordenó radicar el escrito

presentado por el Partido Movimiento Ciudadano, otorgándole

el número PSE-QUEJA-077/2015; ordenó la realización de

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diligencias de investigación respecto de los hechos

denunciados; amplió el plazo de admisión a setenta y dos

horas; y designó a los abogados adscritos a la Dirección

Jurídica del Instituto Electoral, para desahogar las diligencias y

auxiliar a la Secretaría con la integración del procedimiento

sancionar especial.

c. Verificación de los hechos. El veintiséis de marzo del año

en curso, personal adscrito a la dirección jurídica del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, realizó la diligencia de

inspección y verificación, ordenada en el acuerdo de radicación.

d. Admisión de la queja. Mediante proveído de veintiocho de

marzo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral Local, dictó acuerdo administrativo en el que, entre

otros puntos, acordó: admitir a trámite la denuncia de hechos;

emplazar a las partes, para que comparecieran a la audiencia

de pruebas y alegatos, y remitir copias del expediente a la

Comisión de Quejas y Denuncias.

e. Emplazamiento. Por oficios 2186/2015 y 2187/2015, ambos

Secretaría Ejecutiva, recibidos el mismo veintiocho del mes citado,

se emplazó al denunciante y al denunciado respectivamente.

f. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral. El pasado veintiocho de marzo del presente

año, se emitió resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, aprobada en Sesión Extraordinaria de la misma fecha, en

la que se declaró improcedente la medida cautelar.

g. Contestaciones al escrito de queja. El dos de abril pasado,

el denunciado Partido Revolucionario Institucional por conducto

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de su autorizado en términos amplios, presentó escrito para dar

contestación a la queja interpuesta en su contra.

h. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha citada en el

párrafo que antecede, se celebró la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos con la intervención de los representantes de

las partes denunciante y denunciada, y una vez concluida, se

ordenó formular el correspondiente informe circunstanciado y la

remisión del expediente completo a este Tribunal Electoral.

i. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Por oficio

2376/2015 Secretaría Ejecutiva, de seis del presente mes, fue

remitido a este órgano resolutor el expediente completo del

Procedimiento Sancionador Especial PSE-QUEJA-077/2015.

j. Acuerdo de turno a ponencia. El siete de abril del dos mil

quince, el Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez,

emitió acuerdo en el que por razón del turno, remitió las

constancias del procedimiento sancionador especial registrado

con el expediente PSE-TEJ-066/2015, a la ponencia del

Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, para la

elaboración del proyecto de resolución correspondiente, lo que

fue cumplimentado por oficio SGTE-551/2015, suscrito por el

Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco.

k. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de ocho de abril actual,

se radicó en la ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez

Espinosa, el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-

066/2015, y se ordenó elaborar el respectivo proyecto de

sentencia.

l. Resolución impugnada. El diez de abril de dos mil quince, el

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitió

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resolución dentro del expediente en que se actúa, misma que

fue impugnada ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

m. Resolución de la Sala Regional. El treinta de abril de la

presente anualidad, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia

en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-

57/2015, en la cual, entre otras cosas, determinó en el

considerando Quinto en lo que interesa, y como punto

resolutivo único, lo siguiente:

“… En consecuencia, lo procedente es ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, emita una nueva donde atienda de forma integral y exhaustiva los escrito y pruebas de las partes (principalmente del promovente) que obren en el procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-077/2015, en atención a las razones expuestas en este considerando. Una vez lo anterior, dentro del lapso de veinticuatro horas a que ello ocurra, deberá de remitir a esta Sala Regional las constancias que acrediten su dictado, junto con las notificaciones de la misma a las partes involucradas. …

RESUELVE ÚNICO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente PSE-TEJ-066/2015, el diez de abril de dos mil quince, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria. …”

n. Engrose. En sesión pública de primero de mayo del presente

año, el Magistrado Luis Fernando Martínez Espinoza presentó

proyecto de resolución al Pleno de este Tribunal en

cumplimiento a lo ordenado en la citada ejecutoria. La consulta

no fue aprobada por mayoría de votos, motivo por lo cual se

turnó el expediente a la ponencia de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras para efecto de formular el engrose correspondiente,

por lo que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

se pronuncia en los siguientes términos:

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C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador

Especial identificado como PSE-TEJ-066/2015, según lo

dispuesto por los artículos116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X, de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y

475, fracción III, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco,

por tratarse de un Procedimiento Sancionador Especial

originado con motivo de la denuncia de hechos presentada por

el Partido Movimiento Ciudadano por conducto de su

Representante Suplente, quien denuncia al Partido

Revolucionario Institucional, por la probable comisión de actos

anticipados de campaña, así como por presuntas violaciones a

la normativa electoral en materia de propaganda política o

electoral.

II. Procedencia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 471,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, dentro de los procesos electorales se contempla la

posibilidad de instaurar un Procedimiento Sancionador

Especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que

violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la

Constitución local; contravengan las normas sobre propaganda

política o electoral establecidas para los partidos políticos; o

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constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de hechos

que a decir del partido denunciante, constituyen por la probable

comisión de actos anticipados de campaña, consistente en la

fijación de panfletos o dípticos con propaganda alusiva a los

denunciados, en domicilios particulares, así como por presuntas

violaciones a la normativa electoral en materia de propaganda

política o electoral.

III. Hechos Denunciados. En el escrito de denuncia se

relataron los siguientes hechos en que el instituto quejoso se

basa:

“… 3. Es el caso que el día 22 de marzo de 2015, en la colonia Tetlán y Miguel Hidalgo en el municipio de Guadalajara, Jalisco, (barrio conocido como “Hermosa Provincia” se estuvieron pegando en las casas del citado municipio, dípticos de media cuartilla con tinta a colores, los cuales contienen propaganda del Partido Revolucionario Institucional. El contenido de dichos volantes se puede apreciar de las siguientes imágenes

(Se insertan fotografías) Estos volantes tienen el siguiente contenido: Vista frontal En la portada del díptico se observa una fotografía en blanco y negro con lo que parecen ser las oficinas del complejo administrativo del Municipio de Tlajomulco de Zúñiga; y resaltada en un fondo blanco, la frase “MOVIMIENTO CIUDADANO ENDEUDÓ TLAJOMULCO PARA PAGAR SUS CAMPAÑAS”. Al píe (sic) de la portada se encuentra el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y debajo de éste la frase “Transformando a Tlajomulco”. Vista Interior Primera página El título “HABLEMOS DE DEUDA”, seguido de la frase “EL GOBIERNO DE TLAJOMULCO SE HA ENDEUDADO CASI TRES VECES MÁS QUE EL GOBIERNO DE GUADALAJARA” Después le sigue un comparativo entre Guadalajara y Tlajomulco, con las siguientes características. (se inserta tabla comparativa) Después de este comparativo al pie de página, la siguiente frase: “POR ESTA DEUDA LOS HABITANTES DE TLAJOMULCO DEBEMOS PAGAR $4 MILLONES AL MES DURANTE LOS PRÓXIMOS 30 AÑOS…” Segunda página Se muestra una gráfica con el título “INCREMENTO DE DEUDA 2009-2014”, en la que se señala que en Guadalajara el incremento es del 67% mientras que en Tlajomulco del 176%.

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En la segunda parte de eta página otro título que dice “COSTO DEL CENTRO ADMINISTRATIVO TLAJOMULCO” y después una tabla conceptual con las siguientes características: (se inserta tabla) Vista trasera Se observan en la parte superior 2 fotografías, una que aparenta ser de una avenida de los que parecen ser las oficinas del complejo administrativo del municipio de Tlajomulco. En la primea (sic) se inserta la frase “EN GUADALAJARA CALLES PARA LOS CIUDADANOS”, en la segunda “EN TLAJOMULCO OFICINAS DE LUJO PARA BUROCRATAS”. Después de estas fotografías resaltado en un marco en color rojo, en letras blancas la frase “MERCEMOS (sic) UNA EXPLICACIÓN” En la segunda parte de esta página otro subtítulo enmarcado en color gris que dice “SI EL EDIFICIO COSTABA 285 MILLONES…” seguida de una serie de 4 preguntas: “¿POR QUÉ DEBEMOS TANTO DINERO? ¿QUÉ HIZO EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO CON LOS MÁS DE $1,100 MILLONES RESTANTES? ¿CÓMO ESTÁ FINANCIANDO EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO SUS CAMPAÑAS Y LAS DE SUS CANDIDATOS? SI ENRIQUE ALFARO LLEVA 3 AÑOS SIN TRABAJAR ¿DE DÓNDE TIENE CAMIONETAS Y ARTÍCULOS DE LUJO? Al pié (sic) de página se observan 2 recuadros con las siguientes frases “YA BASTA DE MENTIRAS” y “ALTO A LA CORRUPCIÓN Y A LOS INTERESES OCULTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO”. El contenido de la propaganda antes señalada, difundida por el Partido Revolucionario Institucional, constituye un acto anticipado de campaña como se demostrará más adelante y para lo cual es necesario señalar las siguientes:

CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

Actos anticipados de campaña La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 3, párrafo primero inciso a), así como el artículo 6, párrafo 1, fracción II, incisos a) y b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEPC, definen a los actos anticipados campaña como aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido. De esta definición legal nos detendremos en la amplitud que señaló el legislador para que se pudiera emitir un acto anticipado de campaña. Los actos de campaña y la propaganda electoral definidos por el propio Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en su artículo 255, párrafo segundo y tercero, señalan para los primeros que pueden ser las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. En otras palabras en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, si hubiere reuniones públicas, asambleas, marchas o escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido se configura un acto anticipado de campaña.

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Lo anterior es importante resaltarlo porque el acto denunciado consiste en posicionar al Partido Revolucionario Institucional al emitir expresiones en contra de Movimiento Ciudadano a menos de un mes de comenzar las campañas del Proceso Electoral Local Ordinario en Jalisco. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en diversas resoluciones (entre ellas, la resolución de los expedientes SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP- RAP-66/2007; SUP-RAP-015/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009), que los actos anticipados de campaña se componen de tres elementos, que son:

- Elemento personal.- Los emiten los militantes, aspirantes,

precandidatos o candidatos de los partidos políticos.

- Elemento temporal.- Acontecen antes, durante o después del

procedimiento interno de selección respectivo previamente al

registro constitucional de candidatos.

- Elemento subjetivo.- Tienen como propósito fundamental

presentar su plataforma electoral y promover el candidato para

obtener el voto de la ciudadanía en la jomada electoral.

El elemento personal se cumple ya que como se mencionó en el punto 3 de hechos, el acto es cometido por un partido político, ya que los volantes denunciados se encuentran firmados con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no cabe duda que es propaganda de dicho partido político. El elemento temporal se cumple ya que la difusión de la propaganda denunciada se encuentra dentro del marco del Proceso Electoral Ordinario en el Estado de Jalisco, pero antes de que den inicio las campañas electorales, que según el Calendario aprobado por el Consejo General del Instituto de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante acuerdo IEPC-ACG-037/2014, las campañas darán inicio el 5 de abril de 2015. Por lo que es incuestionable que la conducta realizada por el Partido Revolucionario Institucional, se realizó antes del inicio del periodo de campaña electoral. A efecto de analizar el elemento subjetivo del acto anticipado realizado por medio de la difusión de estos volantes, es necesario señalar las siguientes precisiones sobre la propaganda genérica en contraposición con la propaganda electoral. Se conoce como periodo de intercampañas, al periodo que sucede al término de las precampañas y entre el inicio de las campañas electorales. El primer modelo de comunicación política no permitía que durante este tiempo los partidos políticos tuvieran acceso a las prerrogativas en radio y televisión, por lo que dicho tiempo correspondía a las autoridades electorales a efecto de promover la participación ciudadana por medio de un voto razonado. Esta circunstancia se limitaba desde el texto constitucional en su artículo 41, el texto antes de la reforma de febrero del año 2014, decía lo siguiente en base tercera, apartado A, inciso a): a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jomada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado; Sin embargo, este texto se modificó por el Constituyente a efecto de otorgarles a los partidos políticos tiempos del Estado en radio y televisión

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en el periodo el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas. El agregado a dicho texto constitucional quedó como sigue: a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jomada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley Aunque estas previsiones son para la difusión de mensajes en radio y televisión, es una acotación constitucional que es aplicable a todo tipo de propaganda que emitan los partidos en el periodo de intercampañas, incluyendo los volantes que distribuyan. Cómo podrá advertir esa autoridad, los mensajes que podrán difundir los partidos políticos en el periodo de intercampañas tienen que tener la característica de ser genéricos, es decir, deben ser promocionales institucionales del partido político. Por lo tanto la generalidad de la propaganda en el periodo conocido como de intercampañas se debe limitar a la exposición de los principios, o de la agenda política del propio partido y no así para la obtención de votos o tratando de restar votos a los demás partidos políticos. El artículo 255, párrafo 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco define la propaganda de campaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Por otra parte, la propaganda política se define como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que en cualquier momento y por cualquier medio producen y difunden los partidos políticos así como sus dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, con el propósito de dar a conocer la ideología y/o programas de partidos políticos, a fin de atraer adeptos, sin que necesariamente exista un vínculo con un proceso electoral. Agrega el artículo 6 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que la propaganda política, constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos políticos, ciudadanos, y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local (Se inserta un cuadro con las características de la propaganda)

Debe agregarse que la naturaleza del periodo de intercampaña supone dos circunstancias determinantes: 1. No es un periodo para la competencia electoral entre los candidatos, precandidatos, partidos políticos y coaliciones; 2. Están prohibidas las actividades proselitistas y los llamados al voto por parte de los actores políticos; Una vez dicho lo anterior se demostrará como la propaganda emitida por el Partido Revolucionario Institucional no es genérica o institucional, sino que tiene una finalidad electoral al tratar de restarle votos a mi representado, señalándolo hechos falsos que se traducen en una imagen negativa dirigida al electorado en general, para que no vote a su favor en la próxima jornada electoral. Lo anterior aunado al periodo en el que se emiten estas manifestaciones (15 días antes del inicio de las campañas electorales) exprofeso en contra de

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Movimiento Ciudadano, que concatenando con su contenido, constituyen un acto anticipado de campaña, ya que lo que busca el PRI es el de restarle apoyo a mi representado en una etapa en la cual está prohibida cualquier expresión que suponga un llamamiento al voto o de igual forma el de restarle votos a otros partidos políticos. Lo anterior se robustece con el siguiente criterio relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (Se inserta Tesis) Por otro lado no se pierde de vista que aunque en la propaganda denunciada no se expresa la palabra "voto", no implica que por ello el denunciado no realice un llamamiento a éste o que pueda no ser considerado un acto anticipado de campaña. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-81/2009 y su acumulado SUP-RAP-85/2009, señaló que para determinar cuándo se está en presencia de actos anticipados de campaña, debe atenderse a su naturaleza propia, que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras, por ejemplo: cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido. También puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor. En ese contexto, cualquier acción de un partido político, realizada con la intención de posicionarse ante el electorado, antes de que inicie el período correspondiente, es un acto anticipado de campaña, aun cuando en la propaganda controvertida no se haga mención de algún candidato en particular o de la plataforma política del partido. Así pues no es necesario exponer una plataforma política o solicitar el voto en forma expresa en la propaganda para que se configure un acto anticipado de campaña, pues basta con que tenga como propósito posicionar a un partido en las preferencias electorales o desalentar el voto a favor de otra institución política. Para considerar que determinados actos son anticipados de campaña, basta con acreditar que tuvieron por finalidad promover el voto antes de la fecha de inicio de las campañas o que se emitieron con el propósito de posicionar a un partido en las preferencias de los ciudadanos, o perjudicar a otro partido en ese aspecto. En este sentido, a efecto de demostrar que la única intención del Partido Revolucionario Institucional es la de tomar una ventaja indebida en un periodo prohibido, influyendo en las preferencias electorales con miras a la jomada electoral del 7 de junio, es necesario analizar el contenido del volante materia de la presente denuncia. En la parte frontal del mismo, el denunciado resalta el nombre de Movimiento Ciudadano y luego lo señala como el autor de un delito, al mencionar que este instituto político, endeudó al municipio de Tlajomulco para obtener dinero para financiar las campañas electorales. De esta expresión se pude (sic) apreciar una afirmación en contra de mi representado, que realmente constituye la afirmación de la comisión del delito de peculado, señalado en el artículo 148 del Código Penal del Estado, que a la letra señala: (Se transcribe artículo). De esta forma el PRI con su propaganda señala que Movimiento Ciudadano cometió un delito, pues indica que mi representado utilizó el dinero del municipio de Tlajomulco para una acción que no es objeto del municipio. Independientemente de la incongruencia de tal afirmación, ya que sería imposible que un partido político pudiera endeudar a un Ayuntamiento autónomo en su patrimonio y decisiones, es evidente que la única motivación del partido denunciado, es atacar a Movimiento Ciudadano para

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poner en desventaja al mismo, al posicionar una idea negativa de mi representado ante el electorado en general. Este tipo de propaganda es parte del debate electoral propio de las campañas electorales, donde es posible realizar este tipo de críticas siempre y cuando no se calumnie a las personas; sin embargo el PRI las utiliza en un periodo prohibido para ello por lo que toma una ventaja indebida y violenta la equidad en la contienda antes de que ésta inicie. La propaganda del Revolucionario Institucional continúa con otra expresión que dice "ya basta de mentiras", lo que a la vista del electorado en general pudiera atribuirle ~en caso de no estar debidamente informado- en que mi representado hace uso de mentiras lo que se traduce en una falta de confianza y por ende lo pone en una posición de desventaja al presentarse ante la ciudanía en general como un instituto político embustero, engañador y farsante (por decir algunas acepciones de mentiroso); ello aunado a que tilda a mi representado como un partido con intereses ocultos y corrupto. Esta imagen negativa que trata de imponer el denunciado hacia Movimiento Ciudadano, es una clara intención de reducir el apoyo del electorado general a menos de 15 días del inicio de las campañas. Esta descalificación de un partido a modo de publicidad, tiene visiblemente por objetivo desalentar el voto a favor de Movimiento Ciudadano y conseguir adeptos para el emisor del mensaje. Sumado a lo anterior, el contexto en que se insertan las expresiones hace deducir el objeto de deslustrar la imagen de mi representado. Con la propaganda denunciada se infiere la intención de lograr el efecto de que los ciudadanos no voten por mi representado en las próximas elecciones y favorezcan al emisor de la propaganda, lo cual se traduce en un acto anticipado de campaña, comprometiendo el principio de equidad en la contienda. En ese sentido, primero se cumple con la premisa de que la propaganda denunciada implica un mensaje negativo en contra de Movimiento Ciudadano, lo cual conlleva a que tiene por objetivo influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor de un partido y en contra de otro, y luego al ser emitida fuera del plazo permitido por la ley (campañas electorales), por ende se configura un acto anticipado de campaña. En esas condiciones, del contenido y análisis integral de la propaganda denunciada, se advierte que su publicación, por sí misma, constituye un acto anticipado de campaña.

…”

IV. Litis y método de estudio. La Litis en el presente

Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a determinar

si se acreditan o no los hechos denunciados y atribuidos al

Partido Revolucionario Institucional, consistentes en la fijación

de panfletos o dípticos con propaganda alusiva a los

denunciados, en domicilios particulares, y si ello, puede

considerarse como actos anticipados de campaña, así como

por presuntas violaciones a la normativa electoral en materia de

propaganda política o electoral.

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de la

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

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Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional

Electoral SG-JRC-57/2015, este Tribunal Electoral, atento al

principio de exhaustividad, analizara si la propaganda

denunciada contraviene la normatividad electoral en

materia de propaganda política o electoral, toda vez que el

denunciante sostiene que la propaganda emitida por el Partido

Revolucionario Institucional señala hechos falsos que se

traducen en una imagen negativa dirigida al electorado en

general, con la finalidad de restarle votos, y si en su caso, ello

constituye actos anticipados de campaña.

Método de estudio. El método que se abordará para dilucidar

la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco jurídico

aplicable para el presente caso, asimismo, se realizará la

relación de pruebas que obran en autos, las cuales serán

valoradas en los términos que disponen los artículos 463, 473,

516, 519, 520, 525 y demás preceptos aplicables del referido

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, la acreditación de los hechos para finalmente, realizar

el examen de las infracciones denunciadas.

V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional

federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero

de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de

Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, el veintitrés de mayo del dos mil catorce, los

ordenamientos constitucionales y legales de las entidades

federativas sufrieron modificaciones, así, la Constitución Política

y el Código Electoral y de Participación Ciudadana ambos del

Estado de Jalisco; en razón de las reformas, se le suprime al

Instituto Electoral local, la atribución de resolver los

Procedimientos Sancionadores Especiales, conservando la

facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente,

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para que la declaración de la existencia o inexistencia de la

violación sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco.

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a los

Procedimientos Sancionadores Especiales es el que a

continuación se transcribe:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 116. … Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; c) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo.

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Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: … b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 255. 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

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3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo 260. … 2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos, o a las personas. El Consejo General del Instituto Electoral está facultado para solicitar al Instituto Nacional Electoral, ordene la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma. En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará el retiro de cualquier otra propaganda. 3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el párrafo 1 del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. 4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia. Artículo 264. 1. Las campañas electorales para Gobernador tendrán una duración de noventa días. 2. Las campañas electorales para Diputados y Munícipes tendrán una duración de sesenta días. 3. Las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva, en todos los casos deben concluir tres días antes del día de la jornada electoral. … Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; Artículo 447.

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1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; … V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

… Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO

DE JALISCO

Artículo 6.

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente: I. Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, así como de los supuestos señalados en el artículo 263 del código, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente: … e) La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local. f) Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

… II. Respecto de los actos anticipados de campaña y precampaña se entenderá lo siguiente: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; y, …

De los preceptos transcritos, se infieren las obligaciones de los

partidos políticos, la conceptualización de campaña electoral,

actos y de propaganda electoral y política, las infracciones de

los partidos políticos en materia de propaganda, el

procedimiento a seguir para la integración y tramitación de los

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procedimientos sancionadores especiales, así como las demás

disposiciones aplicables al caso concreto.

En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco

constitucional vinculante, lo constituye el artículo 20 de la Carta

Magna, al enunciar, en lo que interesa:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. a X. .. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. a IX…

De la norma constitucional transcrita, se deduce que la

presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a

favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión central

de todo sistema democrático que tiene por objeto preservar la

libertad, la seguridad jurídica y la defensa social, busca

proteger a las personas respecto a la limitación de sus

derechos.

En ese sentido, la presunción de inocencia, es un derecho

subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho

humano fundamental que posee eficacia en un doble plano: por

una parte, opera en las situaciones extraprocesales y

constituye en derecho a recibir la consideración y el trato de no

autor o partícipe de los hechos de carácter delictivo o análogos

a éstos; por otro lado, el referido derecho opera

fundamentalmente en el campo procesal, con influjo decisivo en

el régimen jurídico de la prueba1.

1 CÁRDENAS RÍOSECO, Raúl F., La Presunción de Inocencia, Segunda Ed., Edit., Porrúa,

México, 2006, p. 23.

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VI. Verificación de los hechos denunciados y valoración de

las pruebas. Una vez determinado el marco normativo

necesario para la resolución del presente Procedimiento

Sancionador Especial, este Órgano Jurisdiccional, a efecto de

determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados,

analizará el desahogo de las pruebas aportadas por las partes y

las diligencias llevadas a cabo por la autoridad instructora.

El quejoso Partido Movimiento Ciudadano, en su escrito

inicial de denuncia de hechos ofertó expresamente para

acreditar su pretensión, las pruebas siguientes:

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

1. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en 2 ejemplares de los volantes denunciados, los cuales tienen relación con el punto 3 del capítulo de hechos.

2. TÉCNICA.- Consistente en 3 fotografías que se anexan a la presente denuncia, las cuales tienen relación con el punto 3 del capítulo de hechos.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Escritura Pública número 16079 levantada ante la fe pública, del Notario Público número 10 del municipio de Zapopan y área metropolitana, la cual tiene relación con el punto 3 del capítulo de hechos.

4. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente, la primera, en la aplicación del derecho enunciado en el presente escrito y demás relacionado al caso; la segunda, que es la humana, se hace consistir en todas y cada una de las deducciones lógicas y palpables que se desprendan de actuaciones, en todo lo que favorezcan a la parte que represento.

5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo que se actúe en el procedimiento sancionador que se inicie con motivo de la presente denuncia, en cuanto beneficie a los interese de la parte que represento.

Una vez descritas las probanzas ofrecidas por el denunciante,

se debe precisar que en la audiencia de desahogo de pruebas y

alegatos, celebrada el dos de abril actual, la autoridad

instructora admitió las probanzas ofertadas y enlistadas con los

números 1, 2 y 3 por tratarse de las previstas por la legislación

electoral de la Entidad dentro de los procedimientos

sancionadores especiales como en el que se actúa, no así las

pruebas identificadas con los puntos 4 y 5, toda vez que el

artículo 473, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación

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Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que dentro de los

procedimientos sancionadores especiales, únicamente serán

admitidas las pruebas documentales y técnicas.

Ahora bien, por lo que se refiere a la documental pública

consistente en la Escritura Pública número 16,079 levantada

por el Notario Público número 10 del municipio de Zapopan,

Jalisco, y área metropolitana, la misma se tuvo por desahogada

en razón de su naturaleza y se le concede valor probatorio

pleno, con fundamento en lo previsto en el artículo 463, párrafo

2 del Código en la materia, pues el mismo fedatario dio fe de

tener a la vista la propaganda denunciada, así como se

trasladó a los lugares identificados por el denunciante, para

constatar la fijación de la misma en los domicilios que refiere, el

veintidós de enero pasado.

En relación a los dos panfletos o dípticos que ofertó como

pruebas, atendiendo a sus características se advierte que se

trata de documentales privadas, acorde a lo previsto en el

artículo 520, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, al no cumplir los extremos que se

señalan para considerarse documentales públicas. Por lo que,

para este órgano jurisdiccional el valor probatorio que ameritan

es indiciario2, respecto de los hechos materia de la denuncia,

2 En adición, cabe señalar que respecto de la prueba indiciaria, Marina Gascón

Abellán sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del

cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: La Certeza del indicio. El indicio o

hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de

prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras

sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es

evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir

para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la

posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar

su probabilidad y no su certeza incuestionable. Precisión o univocidad del indicio.

Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la

precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce

necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o

contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos

efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo

eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos

de prueba. Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que,

precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es

necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además,

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en virtud que de su análisis y correlación es posible advertir un

antecedente de los sucesos que nos ocupan, atendiendo a las

reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica.

Por lo que ve a las técnicas consistentes en tres fotografías,

que se reproducen a continuación, las mismas tienen valor

probatorio indiciario, con fundamento en el artículo 463, párrafo

3, del Código de la materia, ya que en atención a su

naturaleza, dichas probanzas poseen el carácter de

imperfectas ante la relativa facilidad con que se pueden

confeccionar y modificar.

este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los

(plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al

que se refieran.. Nota tomada de: GASCÓN ABELLÁN, Marina, Los hechos en el

derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003, pp. 24 a 28.

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Por lo que ve al denunciado Partido Revolucionario

Institucional, se advierte que este no ofreció o exhibió

elemento probatorio alguno a fin de desvirtuar los hechos

atribuidos en contra de su representado.

Finalmente, en cuanto a las diligencias realizadas por la

autoridad instructora dentro del presente procedimiento

sancionador especial, se advierte que personal adscrito a la

Dirección Jurídica del Instituto Electoral local, se trasladó a

los lugares puntualizados por el denunciante, a fin de

constatar si se encontraba fijada o no, la propaganda

denunciada, levantándose el acta circunstanciada respectiva,

documental pública por haber sido realizada por un servidor

público en ejercicio de sus funciones, con fundamento en lo

previsto en el artículo 463, párrafo 2 del Código en la materia,

y en la que se precisó no haberse encontrada la citada

propaganda en los puntos de referencia, como a continuación

se advierte:

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ACTA CIRCUNSTANCIADA.

En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, siendo las once horas con quince

minutos día veintiséis de marzo del año del dos mil quince, el suscrito

abogado Felipe de Jesús Martínez Reza, auxiliar adscrito a la Dirección

Jurídica, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco; con la autorización conferida en el acuerdo de fecha

veinticinco de los actuales dictado por el maestro Luis Rafael Montes de

Oca Valadez, Secretario Ejecutivo del referido Instituto, dentro del

procedimiento sancionador especial identificado con el número de

expediente PSE-QUEJA-077/2015, formado con motivo de la denuncia

de hechos presentada por el partido político Movimiento Ciudadano,

procedo a trasladarme a los domicilios en donde según el escrito de

denuncia se encuentra propaganda del Partido Revolucionario

Institucional, con el fin de verificar la existencia de la misma.

Siendo las once horas con treinta minutos me constituí en la colonia

Miguel Hidalgo, en la zona conocida como la Hermosa Provincia de

esta ciudad de Guadalajara, específicamente en calle José María

Zamacona, en donde tuve a la vista la finca marcada con el número

3581 tres mil quinientos ochenta y uno, percatándome de que se trata

de una casa habitación, de color ocre, de dos pisos y en su frente un

cancel metálico, de color negro, en ese inmueble no se tiene a la vista

ningún tipo de propaganda, ni dípticos fijados en su fachada. Para

ilustrar mejor las características del inmueble materia de la presente

acta, se obtuvieron dos fotografías, las cuales se agregan a la presente

formando parte integral de la misma.

Continué mi recorrido por la misma calle y a las once horas con treinta y

cinco minutos localicé el número 3586 tres mil quinientos ochenta y

seis, que corresponde a un portón metálico de color blanco, con medida

aproximada de tres metros de ancho, por dos metros de alto y al lado

izquierdo de su frente se observa una puerta de acceso metálica, de

color blanco, de aproximadamente noventa centímetros de ancho por

un metro ochenta centímetros de altura .- Me puedo dar cuenta que en

ese inmueble, no se tiene a la vista ningún tipo de propaganda, ni

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dípticos fijados en su fachada. Para ilustrar lo descrito, se obtuvieron

dos fotografías, las cuales se agregan a la presente formando parte

integral de la misma.

Continuando con la verificación, siendo las once horas con cuarenta y

cinco minutos me constituí frente a la finca número 3518 tres mil

quinientos dieciocho, de la calle Francisco Sosa, que está conformada

por dos pisos, y en su frente tiene un portón metálico de color

cobrizado, con una pequeña puerta, y me puedo dar cuenta que en ese

inmueble, no se tiene a la vista ningún tipo de propaganda, ni dípticos

fijados en su fachada.

Para ilustrar mejor las características del inmueble materia de la

presente acta, se obtuvo una fotografía, la cual se agrega a la presente.

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Siendo las once horas con cincuenta y cinco minutos, me trasladé a la

calle Emilio Rabaza, nombre correcto de la calle Emilio Barraza como

se asentó en la certificación de hechos, dentro de la misma colonia en

que practico la verificación y constituido frente a la finca marcada con el

numero 3327 tres mil trescientos veintisiete, tengo a la vista una casa

habitación, en su fachada de color amarillo y su frente protegido por un

cancel metálico, de color verde. Me puedo dar cuenta que en ese

inmueble, no se tiene a la vista ningún tipo de propaganda, ni dípticos

fijados en su fachada. Cabe mencionar que esta finca es la que se

encuentra descrita en la certificación de hechos contenida en la

escritura pública número 16,079 dieciséis mil setenta y nueve en el

punto 3.2, en donde se asentó que tenía el número tres mil trescientos

veintiuno, sin embargo, constato que dicha finca tiene el número tres mil

quinientos veintisiete.

Para ilustrar mejor las características del inmueble materia de la

presente acta, se obtuvo una fotografía, la cual se agrega a la presente,

en la cual se aprecia con claridad el número tres mil quinientos

veintisiete.

En la misa calle, y al lado poniente, inmediatamente de la finca que se

describe en el párrafo que antecede, se tiene a la vista la casa con el

número 3323 tres mil trescientos veintitrés, de la calle Emilio Rabaza,

que se trata de una casa habitación, con su fachada de color naranja y

al frente un cancel de protección en color blanco. Me puedo dar cuenta

que en ese inmueble, no se tiene a la vista ningún tipo de propaganda,

ni dípticos fijados en su fachada. Para ilustrar mejor las características

del inmueble descrito, se obtuvo una fotografía, la cual se agrega a la

presente.

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Con lo anterior, se da por concluida la presente diligencia, siendo las

doce horas del día en que se actúa, trasladándome enseguida a las

oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, ubicadas en el inmueble identificado

con el número 823 de la calle Asís, en la colonia Italia-Providencia, en la

ciudad de Guadalajara, Jalisco; en donde elaboro la presente acta en

cinco fojas útiles solo por el anverso y a la cual agrego como anexos las

fotografías referidas en líneas precedentes, lo que asiento para debida

constancia.

En ese orden de ideas, y ante el caudal probatorio ofertado al

efecto, este Tribunal Electoral, tiene por acreditada la

existencia de la propaganda denunciada, consistente en

panfletos o dípticos, así como tiene por acreditado que los

mismos, se encontraban fijados en determinados domicilios

de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el día veintidós de

enero pasado, no así el veintiséis de marzo del año que

transcurre, por lo que lo procedente es abordar el estudio de

la acreditación o no de las infracciones denunciadas.

VII. Acreditación de las infracciones denunciadas. Ahora

bien, una vez examinadas y valoradas cada una de las

pruebas admitidas en el presente procedimiento sancionador,

resulta necesario precisar que en el considerando V de la

presente resolución, se reseñó el marco jurídico que rige para

el asunto en estudio, normas de las cuales se puede advertir

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que tienen como propósito garantizar que los procedimientos

electorales se desarrollen en un marco de legalidad de

manera general y en forma específica al caso, en un

ambiente de equidad para los contendientes, como son los

partidos políticos y candidatos, para evitar que una opción

política esté en ventaja con relación a sus opositores, al

iniciar anticipadamente la campaña política correspondiente,

lo que provocaría una ventaja indebida en la competencia y

un despropósito normativo.

En continuidad, este Tribunal Electoral, en acatamiento a lo

ordenado por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

sentencia dictada en el Juicio de Revisión Constitucional

Electoral SG-JRC-57/2015, en la cual se precisó:

En tal orden de ideas, la autoridad responsable se limitó a establecer el tipo de propaganda acontecida, pero sin efectuar un análisis escrupuloso en el contexto en que se daba, esto es, la finalidad de la misma, el estudio de su contenido, así como del mensaje en él inmerso, para arribar a la conclusión contenida en su resolución –se encontraba inmerso en el ejercicio de la libertad de expresión e ideas, dentro del debate ideológico en procesos electorales, por lo que se declaraba inexistente la infracción–, o bien, cómo llegó a la determinación de ser un modo de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social del gobierno municipal de Tlajomulco de Zúñiga, cuando de su contenido también se hacía referencia a otro municipio, donde precisamente se distribuía –según lo narrado por el promovente– en Guadalajara, Jalisco. De ahí se puede verificar un salto argumentativo en la resolución, demostrándose una deficiencia en el principio de exhaustividad, pues analizado en su conjunto las alegaciones vertidas, pudo llegarse a una decisión diversa, o incluso una igual o semejante, aunque, esto último ya atendiendo a una impartición de justicia completa e integral. Por lo que hace a la falta de fundamentación y motivación, debe señalarse que se encuentra inmerso en la solución jurídica antes dada, pues al no estudiarse de forma exhaustiva el escrito y los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador especial, la conclusión sobre el contenido de los panfletos o dípticos (por ejemplo, el supuesto tema de interés social sobre el gobierno municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco), es de momento parcial, pues es evidente la inclusión en la misma de presuntos datos de otro municipio, como lo es el de Guadalajara, Jalisco, situación omitida por el Tribunal responsable al momento de emitir su resolución. …

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En tales condiciones, en primer término se analizará el

contenido de la propaganda denunciada a fin de verificar el

tipo de que se trata, para posteriormente determinar si la

misma infringe disposiciones legales en materia de

propaganda político o electoral, toda vez que el denunciante

sostiene que la propaganda emitida por el Partido

Revolucionario Institucional señala hechos falsos que se

traducen en una imagen negativa dirigida al electorado en

general y con la finalidad de restarle votos, y si en su caso, se

constituyen o no actos anticipados de campaña atribuibles al

denunciado.

En este orden de ideas, se procede a realizar la distinción

entre lo que debe entenderse por propaganda electoral y por

propaganda política.

Por lo que respecta a la propaganda electoral, el artículo 255,

párrafo 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, señala que por tal concepto debe

entenderse el: “…conjunto de escritos, publicaciones,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los

partidos políticos, los candidatos registrados y sus

simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas”.

Atento a lo anterior es posible desprender, que la propaganda

electoral es aquella utilizada durante el periodo de campaña

electoral, producida ya sea por partidos políticos, o por

candidatos o simpatizantes, con el propósito de dar a conocer

a la ciudadanía en general una candidatura ya registrada.

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PSE-TEJ-066/2015 29

Por otro lado, de acuerdo al artículo 6 del Reglamento de

Quejas y Renuncias del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, la propaganda política por

su parte, constituye el género de los medios a través de los

cuales los partidos políticos, ciudadanos, y organizaciones

difunden su ideología, programas y acciones con el fin de

influir en los ciudadanos para que adopten determinadas

conductas sobre temas de interés social, y que no se

encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral

local.

En ese contexto, la distinción entre los citados tipos de

propaganda, radica principalmente en quienes la difunden, su

temporalidad y objeto; es decir, que mientras la propaganda

electoral, es producida y difundida por los partidos políticos,

los candidatos registrados y sus simpatizantes, la

propaganda política guarda relación con partidos políticos,

ciudadanos y organizaciones; por otro lado, en cuanto a la

temporalidad en que se dan, la propaganda electoral se acota

al lapso que comprenden las campañas, siendo que la

propaganda política no tiene prevista limitación alguna para

su difusión; finalmente, atendiendo al fin que persiguen, la

propaganda electoral tiene como objetivo dar a conocer a la

ciudadanía candidaturas ya registradas, lo que la diferencia

claramente de la propaganda política, cuyo fin es de influir en

los ciudadanos para que adopten determinadas conductas

sobre temas de interés social, los que no necesariamente se

encuentran vinculados a un proceso electoral.

Precisado lo anterior, con el fin de realizar el análisis integral

de los panfletos o dípticos denunciados y cuyo contenido es

idéntico, para determinar el tipo de propaganda al que

corresponden, conviene reproducirlos a continuación, por su

anverso y reverso:

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(Anverso)

(Reverso)

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PSE-TEJ-066/2015 31

Como es posible desprender, el tema central de dichos

panfletos o dípticos, es la opinión que tiene el partido

denunciado sobre la deuda del municipio de Tlajomulco de

Zúñiga, Jalisco, en comparación con la deuda existente en el

municipio de Guadalajara, Jalisco, así como diversas

manifestaciones en torno al costo real de un edificio público.

Luego, lo que realiza el instituto político denunciado es un

comparativo entre ambas deudas, lo cual, resulta a todas

luces evidente que es un tema de interés para los

ciudadanos; es decir, lo que hace el partido político, es

exteriorizar sus puntos de vista sobre los rubros atendidos

por las administraciones de distintos municipios durante su

gobierno; exponiendo lo que para dicho instituto es la verdad

o por lo menos su percepción sobre determinados

acontecimientos de relevancia e impacto social.

En ese contexto, este órgano jurisdiccional concluye que la

propaganda denunciada encuadra en propaganda política

que difunde un partido político, dado quién la difunde, su

contenido y finalidad, por las consideraciones que a

continuación se precisan.

En primer orden, del estudio de los citados panfletos o

dípticos se advierte, que tal propaganda fue difundida

efectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional, en

virtud a que en ellos se plasmó su logo y siglas, además que

tal hecho, no se encuentra controvertido por el denunciado.

Por otro lado, del contenido de los panfletos o dípticos

denunciados, es posible desprender, que en ellos se aborda

temas de interés social, como son el costo de un edificio

público y el status de los gobiernos municipales de

Tlajomulco de Zúñiga y de Guadalajara, ambos municipios

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del Estado de Jalisco, que valga referir, forman parte de la

zona metropolitana de Guadalajara, lo que evidencia, que lo

que acontece en cualquiera de los municipios integrantes de

dicha zona, resulta relevante para todos los habitantes de la

misma, precisamente por su alto grado de integración

socioeconómica.

Atento a lo anterior, resulta inconcuso que dicha propaganda,

tiene como finalidad, influir en los ciudadanos para que

adopten determinadas conductas respecto a los temas de

referencia, los que valga referir, no guardan relación directa

con el proceso electoral en curso; de ahí que como se

adelantó, este Tribunal Electoral concluya, que se trata de

propaganda política del partido político denunciado, cuya

distribución no se encuentra limitada por la legislación

aplicable, a un periodo determinado.

Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de la

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el Juicio

de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-57/2015, en la

cual se precisó:

“Por lo que hace a la falta de fundamentación y motivación, debe señalarse que se encuentra inmerso en la solución jurídica antes dada, pues al no estudiarse de forma exhaustiva el escrito y los hechos que dieron origen al procedimiento sancionador especial, la conclusión sobre el contenido de los panfletos o dípticos (por ejemplo, el supuesto tema de interés social sobre el gobierno municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco), es de momento parcial, pues es evidente la inclusión en la misma de presuntos datos de otro municipio, como lo es el de Guadalajara, Jalisco, situación omitida por el Tribunal responsable al momento de emitir su resolución…”

En consecuencia y atendiendo al principio de exhaustividad,

en cuanto a la relevancia de los temas abordados en la

propaganda denunciada, en relación a dos municipios

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distintos, conviene abundar al respecto, en los siguientes

términos.

Como se adelantó, el costo de un edificio público y el status

de los gobiernos municipales de Tlajomulco de Zúñiga y de

Guadalajara, ambos municipios del Estado de Jalisco,

resultan temas de interés social para ambas municipalidades,

toda vez que las políticas públicas y el estado financiero que

guarden, impactan dada su cercanía y relación, en el

desarrollo de dichas localidades en lo individual, e incluso, en

lo general atendiendo a la zona que integran, y al considerar

a la Entidad a la que pertenecen.

Por tanto, resulta justificado, el hecho de que se distribuya

propaganda política en determinado municipio, en la cual se

aluda a modo comparativo, a la deuda de un municipio

diverso, integrante de una misma zona geográfica y

económica.

Así las cosas, y en continuidad con el estudio de los motivos

de queja, este Tribunal procede a estudiar si la propaganda

política del partido político denunciado, resulta violatoria de

la normativa electoral, cuyo límite se encuentra previsto en

los artículos 41, apartado C, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley

General de Partidos Políticos; 260, párrafos 1 y 2 y 447,

párrafo 1, fracción X, los dos últimos del Código Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la

letra establecen:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 41. Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Ley General de Partidos Políticos

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Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas; Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Artículo 260. 1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas Electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos, o a las personas. El Consejo General del Instituto Electoral está facultado para solicitar al Instituto Nacional Electoral, ordene la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma. En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y televisión, ordenará el retiro de cualquier otra propaganda Artículo 447. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, los partidos o a las personas o que realicen actos de violencia de género tendientes a impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales; …

Del marco normativo trasunto, se observa que el partido

político al difundir su propaganda –en este caso política-, no

debe emitir expresiones en las que calumnie a las

instituciones, a los partidos políticos o a las personas.

Como se advierte del escrito de denuncia, el partido político

denunciante estima que las expresiones que de la

propaganda denunciada se desprenden, como son:

“MOVIMIENTO CIUDADANO ENDEUDÓ TLAJOMULCO

PARA PAGAR SUS CAMPAÑAS”, “YA BASTA DE

MENTIRAS ALTO A LA CORRUPCIÓN Y A LOS

INTERESES OCULTOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO”,

“¿POR QUÉ DEBEMOS TANTO DINERO”, “QUE HIZO EL

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO CON LOS MÁS DE

$1,100 MILLONES RESTANTES?”, “¿CÓMO ESTA

FINANCIANDO EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

SUS CAMPAÑAS Y LAS DE SUS CANDIDATOS?”, “SI

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ENRIQUE ALFARO LLEVA 3 AÑOS SIN TRABAJAR ¿DE

DÓNDE TIENE CAMIONETAS Y ARTÍCULOS DE LUJO?”,

constituyen a su juicio calumnia, implican un mensaje

negativo dirigido al electorado y tienen por objeto desalentar

el voto a su favor, lo procedente es determinar si tales

expresiones actualizan una violación a las normas de

propaganda política, y si tiene por objeto calumniar al Partido

Movimiento Ciudadano.

En ese sentido, el artículo 472 del Código Electoral de esta

entidad federativa, establece en lo que interesa que: “…Se

entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos

falsos con impacto en un proceso electoral...”.

En la misma línea, la Real Academia Española de la Lengua,

explica en su diccionario, que la voz calumnia significa: …1. f.

Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. 2.

f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su

falsedad…

Para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación , la calumnia electoral debe entenderse

como: la realización de propaganda político o electoral, que

emplee expresiones que, en sí mismas, atribuyan a alguien

palabras, actos o intenciones deshonrosas, o le imputen un

delito, ya sea por referencia directa o indirecta, sin que tales

conductas sean demostradas.

Entonces, para determinar si las expresiones señaladas

constituyen una calumnia, es necesario atender al contexto

en el que se emiten. Con ese parámetro de valoración y en el

contexto del debate político, este Tribunal estima que las

frases citadas, son únicamente una apreciación subjetiva

del Partido Revolucionario Institucional propia del debate

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PSE-TEJ-066/2015 36

político, lo cual, recae en el ámbito de las opiniones

públicas que se encuentran protegidas por nuestro

sistema jurídico. Lo anterior, de acuerdo a las

consideraciones siguientes.

En primer orden, en cuanto a la mención de Enrique Alfaro

Ramírez -quien en el proceso electoral local ordinario que

trascurre, ostenta el carácter de candidato registrado-, con la

frase: “SI ENRIQUE ALFARO LLEVA 3 AÑOS SIN

TRABAJAR ¿DE DÓNDE TIENE CAMIONETAS Y

ARTÍCULOS DE LUJO?”, no debe perderse de vista que el

citado ciudadano, fungió como ex alcalde de Tlajomulco de

Zúñiga, Jalisco, municipio al que refiere la propaganda

denunciada y del que se hace un comparativo, por lo que no

es de extrañarse, que se haga referencia a él, como una

figura representativa emanada de las filas del partido político

que lo postuló, máxime que del contenido de los panfletos o

dípticos en cuestión, tampoco se advierte que se le impute de

forma directa la comisión de un hecho falso, ni mucho menos

de un delito, tratándose únicamente de una interrogante que

no concluye en aseveración de ningún tipo.

Asimismo, cabe precisar en relación a dicha mención, que

tratándose de la difusión de propaganda que presuntamente

calumnie, solamente la parte agraviada se encuentra

legitimada para denunciar tales hechos, por lo que es

inconcuso, que en el caso concreto solo el ciudadano Enrique

Alfaro Ramírez, se encuentra legitimado para denunciar una

presunta afectación a su persona con motivo de la

propaganda aquí denunciada. Sirve de apoyo a lo anterior, la

jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación 36/2010 de rubro: “PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS

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PSE-TEJ-066/2015 37

LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O

DENUNCIA.3”

Por otro lado, respecto a las frases alusivas a las finanzas

públicas de los municipios comparados, tales como:

“MOVIMIENTO CIUDADANO ENDEUDÓ TLAJOMULCO

PARA PAGAR SUS CAMPAÑAS”, “QUE HIZO EL PARTIDO

MOVIMIENTO CIUDADANO CON LOS MÁS DE $1,100

MILLONES RESTANTES?”, “¿POR QUÉ DEBEMOS TANTO

DINERO”, así como las referentes al costo de un edificio

público y la comparación de la deuda pública de los

municipios de Guadalajara y Tlajomulco de Zúñiga, ambos

del Estado de Jalisco, en el marco del que se desprenden y

tratándose de cuestiones públicas, deben valorarse bajo un

margen de tolerancia mayor que si se expusieran cuestiones

privadas, máxime que se trata de opiniones que pretenden

concientizar a la ciudadanía de los problemas sociales, con

independencia de que se planteen supuestos desaciertos

desde la perspectiva del partido denunciado, lo que

constituye una manifestación propia del debate político y

sujeta de refutación y cuestionamientos, de manera que en

opinión de este órgano de justicia no genera un uso

desmedido de la libertad de expresión en el marco de una

democracia.

En efecto, la propaganda política denunciada, aborda temas

de interés público que no requieren ninguna autorización, al

ajustarse a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6° de

la Carta Magna, por tratarse de manifestaciones de ideas que

no atacan ni son contrarias a la moral, derecho de tercero, ni

tampoco son susceptibles de provocar algún delito ni

perturbar el orden público, no resulta indebida su inclusión en

el mismo, y por ende, no se calumnia al denunciante.

3 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 29 y 30.

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PSE-TEJ-066/2015 38

En estas condiciones, este Órgano Jurisdiccional considera

que contrario a lo que señala el quejoso, con las expresiones

antes precisadas, bajo la apariencia del buen derecho, de

ninguna manera se calumnia al Partido Movimiento

Ciudadano con el objeto de disminuir su preferencia electoral,

toda vez que, por principio de cuentas, no es posible advertir

que se le impute la comisión de un hecho falso o delito

determinado con impacto en un proceso electoral.

Lo anterior además, porque, como se precisó, para que exista

calumnia se requiere la imputación directa de hechos falsos o

delitos con un impacto en el proceso electoral, sin que tales

supuestos se actualicen en el presente caso; ello, a partir de

un examen sobre la juridicidad, factibilidad y proporcionalidad

de lo aseverado en la denuncia.

En la especie, el partido denunciante sostiene que la

propaganda reclamada, señala hechos falsos, que

constituyen calumnia e implican un mensaje negativo dirigido

al electorado, teniendo por objeto desalentar el voto a su

favor, en ese sentido, es dable sostener que solo los hechos

que generen un impacto en el proceso electoral pueden

actualizar el antijurídico de calumnia electoral.

En tal sentido, la mención de un hecho indeterminado, no

puede generar un impacto en el proceso electoral, en razón

de su irrelevancia, pues solo la imputación de un hecho falso,

que sea factible o posible, puede causar una afectación

negativa sobre la percepción o apreciación que se tenga del

sujeto al que se le imputa.

En el caso planteado, resulta imprecisa cualquier

manifestación o interpretación en el sentido de que la

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PSE-TEJ-066/2015 39

autonomía municipal este supeditada a cierto partido político,

debiendo precisarse además, que las determinaciones del

ejercicio presupuestal municipal, corresponden a un cuerpo

edilicio, independientemente de que los servidores públicos

que lo integran, regidores o incluso el presidente municipal,

hubieran sido postulados en su momento por algún partido

político al cargo de elección popular que desempeñan.

En el mismo orden de ideas, las frases de referencia, no

pueden entenderse en el sentido de que el Partido

Movimiento Ciudadano haya coaccionado a dicho

ayuntamiento a adoptar lineamientos con respecto al ejercicio

de su gobierno, o que las deudas que se contraigan en

ejercicio de su función sean a causa del dicho instituto

político con carga al municipio.

De igual manera no es dable vincular un presunto

endeudamiento de algún municipio con determinado partido

político, ni alguna supuesta finalidad del hipotético

endeudamiento, de manera que no es posible concluir que

esta manifestación implique un mensaje negativo dirigido al

electorado y tenga por objeto desalentar el voto a su favor,

produciendo el supuesto impacto en el proceso electoral que

refiere el quejoso, sino que, dichas manifestaciones, se

emiten en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, del

debate político y con el afán de concientizar a la sociedad

respecto de los temas que atañen a la misma.

Así las cosas, no es posible afirmar de modo irrefutable que

las expresiones ya señaladas, constituyan afirmaciones

calumniosas, en razón de que no se advierte contenido

alguno que implique una imputación de un delito hacia el

promovente, o una acusación falsa hecha a sabiendas de su

falsedad; tampoco se advierte que se le señale expresamente

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culpable de delito alguno; y tampoco se exponen leyendas o

discursos con relación a una conducta ilegal, imputable al

Partido Revolucionario Institucional.

Así, del análisis del contenido de la propaganda en cuestión,

no es factible concluir la existencia de un vínculo necesario,

directo e inmediato de carácter negativo entre las

expresiones contenidas en éste y el quejoso, al no advertirse

afirmaciones cuyo único objetivo sea calumniarlo.

Además de lo anterior, la expresión vertida en la propaganda,

relativo al “endeudamiento”, desde la perspectiva del

concepto “calumnia” no necesariamente resulta delictiva,

puesto que en nuestra entidad existe la Ley de Deuda

Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, misma que se

calificó de orden público, conforme los artículos 115, fracción

II, tercer párrafo, inciso b) y 117, fracción VIII, segundo

párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y, tiene por objeto, fijar las bases para regular las

operaciones del financiamiento que constituyan deuda

pública, que realicen el estado, los municipios y sus

respectivas entidades públicas, así como el registro y control

de dichas operaciones.

Por tanto, estimar las frases señaladas como “calumnia”

partiendo del hecho que las expresiones “endeudó” o

“debemos” son deshonrosos o delictivas, sería tanto como

estimar que la citada Ley de Deuda Pública es

inconstitucional puesto que permitiría que entes

gubernamentales cometieran delitos.

Más aún, dicha interpretación del concepto calumnia traería

como consecuencia la criminalización de la deuda pública en

sí misma, cuestión inaceptable puesto que tal figura

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reconocida constitucionalmente, cuenta con un función

importante en las finanzas públicas.

En efecto, cuando los ingresos ordinarios no son suficientes

para hacer frente a los gastos públicos, el Estado acude a los

llamados recursos extraordinarios, entre los cuales ocupa un

lugar destacado la Deuda Pública, a la que se le conoce

también bajo la denominación de Fondos o Efectos Públicos,

la cual igualmente es susceptible de ser utilizada como

instrumento de regulación monetaria.

En particular, el artículo 5 de la Ley de Deuda Pública del

Estado de Jalisco y sus Municipios, establece que:

“…Artículo 5. El Estado, previa autorización del Congreso del Estado, podrá contratar deuda directa en los términos de esta Ley, hasta por el monto neto del 10% del importe total de sus respectivos presupuestos de egresos autorizados por el ejercicio fiscal en el que se contrate el crédito, sin considerar los recursos obtenidos de los mismos. El Congreso del Estado podrá autorizar al Ejecutivo del Estado para contratar deuda directa con montos superiores a los señalados en el párrafo anterior, cuando tengan capacidad financiera para pagarlos considerando su naturaleza, objeto y destino del empréstito. Los municipios podrán contratar deuda directa en los términos establecidos en los párrafos anteriores, cuando así lo autorice el Ayuntamiento por mayoría simple de sus miembros, o con el acuerdo de las dos terceras partes cuando el empréstito trascienda el periodo de la administración municipal…”

Por ende, si tal conducta a priori es legal, es claro que las

frases contenidas en la propaganda denunciada no podrían

catalogarse de ilícitas.

Misma suerte corre la frase: “¿CÓMO ESTA FINANCIANDO

EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO SUS CAMPAÑAS

Y LAS DE SUS CANDIDATOS?”, ya que a juicio de este

Tribunal, resulta indeterminada y genérica, puesto que no

refiere alguna circunstancia específica que materialice una

conducta cierta imputable al aludido instituto político, y que se

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traduzca en calumnia o en la imputación de un hecho

delictivo, sino que en todo caso, una manifestación propia del

debate político, misma que puede ser sujeta de refutación y

cuestionamientos, por lo cual, tampoco pudiera constituirse la

calumnia electoral, aunado a que se trata de una interrogante

y no de una aseveración.

Asimismo, de la frase “YA BASTA DE MENTIRAS ALTO A LA

CORRUPCIÓN Y A LOS INTERESES OCULTOS DE

MOVIMIENTO CIUDADANO”, tampoco es posible advertir

una imputación directa de un hecho falso o una conducta

delictiva al partido denunciante, puesto que no se trata de

una afirmación enderezada de forma certera e indubitable en

su contra, sino que en ella se hace un llamamiento a detener

la corrupción de forma genérica, sin que se señale de manera

expresa que el partido Movimiento Ciudadano adolezca en su

actuar de tal conducta; otro aspecto a tomar en cuenta al

respecto, y en relación al diverso señalamiento de “intereses

ocultos”, es la diferencia entre hechos y opiniones, como a

continuación se señala.

En ese orden de ideas, si bien la libertad de expresión no

tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su

naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no

debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando

exista una unión inescindible entre éstas y los hechos

manifestados que no permitan determinar la frontera entre

ellos.

Al respecto, no debe pasarse por alto, lo que el Tribunal

Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido

como un elemento más en la definición de calumnia,

consistente en que debe recaer en un hecho determinado.

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Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el

expediente SUP-REP-187/2015, en el cual se determinó con

respecto a la frase: ¿Qué opinas que los diputados del PAN

piden moches del dinero destinado a la construcción de

escuelas y hospitales? contenida en un spot, lo siguiente:

… Del audio voz en off de la segunda de las preguntas contenidas en los promocionales, sobre "¿Qué opinas que los diputados del PAN piden moches del dinero destinado a la construcción de escuelas y hospitales?, no es posible considerar, como lo hace la Comisión de Quejas y Denuncias, que la frase "piden moches del dinero destinado a la construcción de escuelas y hospitales", pudiera dar lugar a la constitución del delito de cohecho, puesto que, bajo la apariencia del buen derecho, para tener por acreditado, al menos indiciariamente, el elemento normativo del tipo denominado "relacionado con sus funciones" se requeriría de una actividad valorativa para discernir cuáles son las funciones del servidor público y, posteriormente, si una conducta u omisión está o no relacionada con las mismas, a fin de justificar, entre otros aspectos, la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte (sin pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la conducta denunciada), lo cual omite realizar dicha autoridad. Esta Sala Superior recuerda que dentro del debate político, el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarlo, ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, y bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales. A partir de lo que ha quedado expuesto, esta Sala Superior considera que el contenido de los promocionales motivo de denuncia, no pueden producir, bajo la apariencia del buen derecho, un daño irreparable a la imagen, honra y reputación de los denunciantes, pues las expresiones que han sido examinadas no se traducen en calumnia, en los términos que se exponen en el acuerdo impugnado, y por lo mismo, tampoco escapan de los límites legales permitidos. En vista de ello, es dable concluir que la concesión de las medidas cautelares solicitadas incumple con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la restricción al ejercicio de la libertad de expresión por parte del Partido Revolucionario Institucional, en la difusión del promocional, inobserva la obligación de la debida fundamentación y motivación. …

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PSE-TEJ-066/2015 44

Así las cosas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

señalado que debe protegerse la libertad de expresión que

detentan los partidos políticos, pues al resolver la acción de

inconstitucionalidad 61/2008 estableció:

…la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. …

De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido. …

Ahora bien, este Tribunal Electoral, debe de contar con la

perspectiva del orden constitucional relacionado con el

asunto que se resuelve. Al efecto, cabe precisar que el

constituyente permanente hizo una modificación al artículo

41, base III, apartado C de la Constitución General mediante

la reforma de diez de febrero de dos mil catorce.

El texto antes de la reforma establecía que “en la propaganda

política o electoral que difundan los partidos deberán

abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y

a los propios partidos, o que calumnien a las personas.” Por

su parte, el texto actual dice: “En la propaganda política o

electoral que difundan los partidos y candidatos deberán

abstenerse de expresiones que calumnien a las personas”.

Es decir, a partir de la reforma constitucional, el artículo 41

constitucional, sólo protege expresamente a las personas

frente a la propaganda política o electoral que las calumnie.

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Ahora bien, tomando en cuenta el papel que juega la libertad

de expresión en el debate público, este debe interpretarse

siempre favoreciendo la protección más amplia del derecho y

tomando en cuenta que en el ámbito político o electoral, el

margen de tolerancia debe ser más amplio.

Lo anterior resulta armónico con los tratados internacionales

suscritos por el estado mexicano, que protegen este derecho

y son aplicables en virtud del artículo 133 constitucional.

Entre ellos están el artículo 19 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

Además, debe tenerse en cuenta que la libertad de expresión

es un elemento primordial de comunicación entre los partidos

políticos y el electorado, por lo que su ejercicio en el contexto

del debate público, como ya se mencionó, debe llevarse a

cabo en el margen de la tolerancia más amplia, lo que juega

un papel fundamental en las democracias modernas, por lo

que deben evitarse una limitación injustificada o arbitraria.

La libertad de expresión juega un rol en el cuestionamiento al

desempeño de las autoridades, en la emisión de juicios

críticos contra el gobierno, en la discusión de políticas

públicas y en la participación de las campañas electorales, lo

que permite la libre circulación de ideas o información acerca

de candidatos, partidos, o de cualquier persona que desee

expresar u ofrecer información, confrontar propuestas, ideas,

opiniones e incentivar el debate político que precede a las

elecciones.

Asimismo, debe considerarse que de conformidad con lo

establecido por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las

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informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o

consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también

aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una

fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas

del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las

cuales no existe una sociedad democrática.

En este orden de ideas, debe apuntarse además que las

instituciones y a los partidos políticos, por su carácter público,

deben tener un umbral de tolerancia mayor ante la crítica que

cualquier individuo privado, ello de acuerdo con el criterio

sostenido por la referida Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en la Tesis Aislada 1a. CLII/2014,

cuyo rubro es del tenor siguiente: “LIBERTAD DE

EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.

CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS

EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES

SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS.”

Además, en cuanto a la limitación al debate público, no debe

dejarse de lado, que los partidos políticos pueden elegir

libremente la forma más efectiva para transmitir su mensaje

y, por tanto, se encuentran en posibilidad de cuestionar el

orden existente. En este sentido, se pronunció, el dos de

octubre de dos mil catorce, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad

35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

Esto es así, en razón de que el legislador privilegió la

posibilidad de integrar al debate público el análisis, así sea

crítico, de las políticas de gobierno, ya que precisamente en

eso radica la democracia deliberativa, esto es, en la

posibilidad de incluir en la deliberación pública todos los

temas que atañen a la comunidad, como son las obras y el

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PSE-TEJ-066/2015 47

trabajo de gobierno, ya sea para apreciarlos positivamente o

lo contrario.

El discurso político está relacionado en forma más directa y

en mayor medida con la función pública e institucional de la

libertad de expresión, que otros –por ejemplo el discurso de

publicidad comercial o el que es propio de la industria del

entretenimiento-.

Por tanto, garantizar su plena y libre difusión resulta

especialmente relevante para que la libertad de expresión

cumpla cabalmente con su posición estratégica en el proceso

por el que la opinión pública se forma en el marco funcional

de la democracia representativa.

La posición casi primus inter partes (el primero entre iguales)

que se le otorga a la libertad de expresión entre los derechos

consagrados en las Constituciones de las democracias

actuales es la responsable, de que los límites que quieran

imponerse a la misma en aras de la protección de otros

bienes y derechos constitucionalmente protegidos –en

especial cuando se trata de contenidos y debates políticos–

estén sometidos a condiciones muy exigentes.

En el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de

ideas con el ánimo de ya no informar, sino de convencer a los

ciudadanos, con el objeto de no sólo cambiar sus ideas sino

incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como

personas jurídicas y se relaciona con las razones que

justifican su existencia.

Lo anterior se corrobora atendiendo a su naturaleza como

entes de interés público y a su finalidad constitucional de

promover la participación del pueblo en la vida democrática,

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PSE-TEJ-066/2015 48

contribuir a la integración de los órganos de representación

política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible

el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo

con los programas, principios e ideas que postulan y

mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En efecto, es contradictorio que un partido político pueda

promover participación, contribuir a la integración de los

cuerpos de representación política y servir de plataforma para

acceder al poder público, y al mismo tiempo se limite su

derecho a expresar libremente sus ideas y a convencer a sus

electores de las bondades de su propuesta o de los

inconvenientes que pudieran representar las ideas,

pensamientos, conductas, acciones o ideología de otras

opciones políticas.

El derecho de presentar un discurso político agresivo,

contundente y desinhibido en aras de lograr adeptos, en el

contexto de una democracia deliberativa, debe fomentarse y

respetarse, si bien no de forma absoluta, sí de forma

preponderante.

En conclusión, este órgano colegiado con base en el marco

jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en

actuaciones, mismas que ya fueron valoradas y atendiendo a

la denuncia de hechos, determina que no se acredita la

existencia de la infracción imputada al Partido

Revolucionario Institucional, relativa a la realización de

propaganda calumniosa en contra del denunciante Partido

Movimiento Ciudadano.

Por otra parte, en relación a las consideraciones esgrimidas

por la Sala Regional Guadalajara, en cuanto al motivo de

queja relativo a la posible comisión de actos anticipados

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de campaña, resulta atinente precisar que para considerar

que determinados actos son anticipados de campaña, entre

otros supuestos, basta con acreditar que tuvieron por

finalidad promover el voto antes de la fecha de inicio de las

campañas o que se emitieron con el propósito de posicionar a

un partido en las preferencias de los ciudadanos, o perjudicar

a otro partido en ese aspecto.

Al respecto la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales establece que:

Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; …

Sin embargo, en la propaganda sometida a estudio, este

Tribunal Electoral determinó que una vez analizado su

contenido, la misma resulta ser propaganda política que

difunde un partido político, cuyo fin es el de influir en los

ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre

temas de interés social, como puede ser el status de un

gobierno municipal, y no propaganda electoral, por lo que no

es posible tener por acreditada la concurrencia de la totalidad

de los elementos indispensables para considerar la comisión

de actos anticipados de campaña, en específico del elemento

subjetivo.

En efecto, de la propaganda denunciada no se advierte algún

llamado expreso al voto o el propósito fundamental de

presentar una plataforma electoral o la promoción a favor o

en contra de algún candidato u opción política, y si bien se

hizo referencia al Partido Movimiento Ciudadano en las

expresiones analizadas en párrafos anteriores, también se ha

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precisado que no puede vincularse de forma jurídica a un

hipotético endeudamiento del municipio de Tlajomulco de

Zúñiga con el partido mencionado, por lo que en modo

alguno dichas expresiones, se pueden tener en miras de

restarle adeptos o desalentar el voto al citado partido político.

Similar criterio fue asumido por este Tribunal Electoral al

resolver el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-

061/2015, en el cual se resolvió que la expresión EL PRI Y

EL PAN ENDEUDARON GUADALAJARA CON

$5,000,000,000.00 CINCO MIL MILLONES DE PESOS

¿CÓMO SOLUCIONAMOS LA DEUDA?, constituía

propaganda política amparada en el ejercicio de la libertad

de expresión.

Resolución que fue confirmada por unanimidad por la Sala

Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación en sentencia dictada el quince de abril de

dos mil quince en autos de Juicio de Revisión Constitucional

Electoral SG-JRC-0047-2015, en el cual, entre otras cosas,

se determinó:

… Adicionalmente, el impugnante se duele que la propaganda denunciada tiene por objeto ganar adeptos, reduciendo los mismos a los otros partidos y que dicha circunstancia nunca fue abordada por el tribunal responsable, resulta infundado. Lo anterior, toda vez que como se ha venido señalando con antelación, el fin de la propaganda denunciada era el de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral local. Así, el tribunal responsable al definir los diversos tipos de propaganda de precampaña, electoral y política, concluyó que el fin de la propaganda denunciada era el de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social. Además, determinó que la propaganda objeto de estudio no era de campaña en razón de que no se estaba promocionando alguna imagen o nombre, o que se estuviera exponiendo plataforma electoral del ciudadano denunciado o se realizara un llamamiento expreso al voto.

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También estableció que se encontraba imposibilitado para abordar el estudio de la supuesta contravención a las disposiciones de la difusión de propaganda electoral, como lo adujo el denunciante, en virtud de que quedó acreditado que no se trataba de propaganda de precampaña o campaña electoral. Por lo antes señalado, es que la propaganda denunciada era de carácter genérico, la cual tiene como objetivo el influir en los ciudadanos respecto de temas de interés público y no políticos. …

Ahora bien, este órgano colegiado, con base en el marco

jurídico precisado, así como en las probanzas que obran en

actuaciones mismas que ya fueron valoradas y atendiendo a

la denuncia de hechos, declara la inexistencia de la

infracción respecto de la realización de actos anticipados

de campaña, así como la contravención a las normas que

regulan la propaganda política o electoral imputada al Partido

Revolucionario Institucional.

Por lo que respecta a la medida cautelar declarada

improcedente por la Comisión de Quejas y Denuncias del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en la resolución identificada como RCQD-IEPC-

047/2015, es preciso señalar que como en la presente

resolución ha sido determinado la inexistencia de la violación

objeto de la denuncia al determinarse que la propaganda

denunciada no puede considerarse como acto anticipado de

campaña, lo procedente es confirmar la improcedencia de la

medida cautelar decretada.

En otro orden de ideas, atendiendo a las reglas generales de

la notificación, contenidas en el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo

Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del

Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su

dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al

interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el

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acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que

las reglas específicas de los Procedimientos Sancionadores,

solo establece que se realizaran de forma personal cuando la

resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de

una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna

de las partes.

En tal sentido, para una mayor eficacia de la notificación de la

presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva,

así como para privilegiar en todo momento la audiencia y

defensa de las partes, este órgano jurisdiccional instruye al

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para que en

el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que

surta efectos la notificación efectuada a ese organismo

electoral, realice a través de los funcionarios que designe

para tal efecto, la notificación de manera personal a las

partes del presente Procedimiento Sancionador Especial y

una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a

este órgano resolutor, las constancias que acrediten la

realización de las respectivas notificaciones.

Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,

párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y

70, fracción VI, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y

475, fracción III, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, estos últimos del Estado de Jalisco, este Tribunal

Electoral, pronuncia los siguientes:

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PSE-TEJ-066/2015 53

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se

encuentra acreditada.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones

atribuida al Partido Revolucionario Institucional, en

consecuencia, se le absuelve de las imputaciones

formuladas.

TERCERO. Se confirma la improcedencia de la medida

cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en el presente procedimiento sancionador

especial.

CUARTO. Se instruye al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, del Estado de Jalisco, para que en el plazo de

veinticuatro horas, contadas a partir de que surta efectos la

notificación efectuada a ese organismo electoral, realice a

través de los funcionarios que designe para tal efecto, la

notificación de manera personal a las partes del presente

Procedimiento Sancionador Especial y una vez efectuado lo

anterior, remita de manera inmediata a este órgano, las

constancias de las respectivas notificaciones.

QUINTO. Infórmese por conducto de la Secretaría General

de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala Regional

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, que se ha emitido la presente resolución en

cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el Juicio de

Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-57/2015,

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PSE-TEJ-066/2015 54

asimismo, remítase a esa autoridad electoral federal en un

plazo de veinticuatro horas, copia certificada de la misma y

de las constancias de su notificación.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley y

en su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por mayoría, el Magistrado Presidente

Everardo Vargas Jiménez, la Magistrada Teresa Mejía

Contreras y el Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, con el voto

en contra del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinoza y

del Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre, integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al

calce de esta sentencia conjuntamente con el Secretario

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

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PSE-TEJ-066/2015 55

MAGISTRADA

MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - -C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el primero de mayo de dos mil quince, pronunciada en el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-066/2015, que consta de un total de cincuenta y cinco fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por el Partido Movimiento Ciudadano contra el Partido Revolucionario Institucional. DOY FE.----------------------------------------------------------------------------------------------

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ