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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-66/2017 PROMOVENTE: Geycer Carro Castro PARTES INVOLUCRADAS: Rafael Moreno Valle, entonces gobernador del estado de Puebla y otros MAGISTRADA PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIOS: Maribel Rodríguez Villegas, Erick Gibran de la Rosa Sánchez y Marisol Chami Mina Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA: ANTECEDENTES I. Actuaciones ante la Unidad Técnica. 1. El once de enero de dos mil diecisiete, el ciudadano Geycer Carro Castro presentó un primer escrito en el que denunció a Rafael Moreno Valle Rosas, entonces gobernador del estado de Puebla por: La supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña o campaña, por la difusión de propaganda en radio y televisión (abierta), espectaculares, parabuses, redes sociales, portal del gobierno de Puebla, y banners- alusiva a su sexto informe de labores fuera del ámbito territorial en que ejercía su función dicho servidor público. 2. Mediante acuerdo de once de enero, la Unidad Técnica radicó la denuncia y le asignó la clave de expediente UT/SCG/PE/GCC/CG/1/2017, posteriormente la admitió (trece de enero). 3. El dieciséis de enero, el actor promovió escrito de ampliación de la denuncia -referente a la posible contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión-, se admitió en su oportunidad. 4. El diecinueve de enero, el mismo actor en una segunda denuncia, se quejó también de la difusión de propaganda alusiva al sexto informe de gobierno del entonces gobernador de Puebla, -en televisión abierta y restringida-, en Veracruz y Ciudad de México.

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Page 1: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR … · formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa. Lo anterior, en virtud que el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-66/2017 PROMOVENTE: Geycer Carro Castro PARTES INVOLUCRADAS: Rafael Moreno Valle, entonces gobernador del estado de Puebla y otros MAGISTRADA PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIOS: Maribel Rodríguez Villegas, Erick Gibran de la Rosa Sánchez y Marisol Chami Mina

Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Actuaciones ante la Unidad Técnica.

1. El once de enero de dos mil diecisiete, el ciudadano Geycer Carro Castro

presentó un primer escrito en el que denunció a Rafael Moreno Valle

Rosas, entonces gobernador del estado de Puebla por:

• La supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos

públicos y actos anticipados de precampaña o campaña, por la

difusión de propaganda –en radio y televisión (abierta), espectaculares,

parabuses, redes sociales, portal del gobierno de Puebla, y banners- alusiva a

su sexto informe de labores fuera del ámbito territorial en que ejercía

su función dicho servidor público.

2. Mediante acuerdo de once de enero, la Unidad Técnica radicó la

denuncia y le asignó la clave de expediente UT/SCG/PE/GCC/CG/1/2017,

posteriormente la admitió (trece de enero).

3. El dieciséis de enero, el actor promovió escrito de ampliación de la

denuncia -referente a la posible contratación y/o adquisición de tiempo en radio y

televisión-, se admitió en su oportunidad.

4. El diecinueve de enero, el mismo actor en una segunda denuncia, se

quejó también de la difusión de propaganda alusiva al sexto informe de

gobierno del entonces gobernador de Puebla, -en televisión abierta y restringida-,

en Veracruz y Ciudad de México.

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SRE-PSC-66/2017

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5. Mediante acuerdo del mismo diecinueve, la Unidad Técnica radicó y

admitió la segunda denuncia con clave de expediente

UT/SCG/PE/GCC/CG/10/2017. Asimismo, ordenó acumular los

expedientes, ya que los hechos denunciados se encuentran relacionados y

es la misma persona involucrada.

6. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, la Comisión de Quejas y

Denuncias del Instituto, determinó la procedencia de la medida cautelar

solicitada por el promovente, respecto al banner publicado en el portal del

periódico digital “El Universal”; y la improcedencia respecto al resto de la

propaganda denunciada.

7. Se realizaron diversas diligencias para investigar lo referente al

monitoreo, existencia de contratos, entre quienes se celebraron y la fecha

de presentación del informe de labores.

8. Por acuerdo del veintisiete de abril de dos mil diecisiete, se emplazó a

las partes involucradas.

9. La audiencia de pruebas y alegatos tuvo verificativo el nueve de mayo de

dos mil diecisiete, para posteriormente remitir el expediente y el informe

circunstanciado a la Sala Regional Especializada.

II. Trámite en la Sala Especializada.

1. En la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los

Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, se verificó la

integración del expediente y se informó al Magistrado Presidente sobre su

resultado.

2. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el

Magistrado Presidente asignó al expediente la clave SRE-PSC-66/2017, y lo

turnó a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo

radicó en la ponencia a su cargo.

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CONSIDERACIONES:

PRIMERA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el

procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica1;

porque las quejas se relacionan con la supuesta promoción personalizada,

uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña o

campaña, contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión, por la

difusión de propaganda alusiva al sexto informe de labores del entonces

gobernador del estado de Puebla, dentro y fuera del ámbito territorial en que

ejercía sus funciones.2

Sirve de apoyo la jurisprudencia3 de Sala Superior de rubro:

COMPETENCIA. CORRESPONDE AL INSTITUTO NACIONAL

ELECTORAL CONOCER DE LAS DENUNCIAS SOBRE LA DIFUSIÓN

DEL INFORME DE LABORES FUERA DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO DE

RESPONSABILIDAD DE QUIEN LO RINDE.

Además, parte de las irregularidades denunciadas se efectuaron mediante

la transmisión de propaganda en radio y televisión, cuya competencia es del

ámbito federal; atento a la jurisprudencia de rubro: COMPETENCIA.

SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y

RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES4.

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

Los hechos denunciados no constituyen una falta electoral.

En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos5, el

Director General de Puebla Comunicaciones y el Coordinador General de

Comunicación y Agenda Digital del estado de Puebla, mencionaron como

1 Artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a), y c) y 474, párrafo 1, y 475, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2 Respecto a la propaganda fija dentro del estado de Puebla, se asume competencia para evitar sentencias contradictorias. 3 Jurisprudencia 4/2015, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 16, 17 Y 18. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia. 4 Jurisprudencia 25/2015, respectivamente, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, página 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia. 5 Ubicado en las fojas 1845 a 1857 y 1858 al 1877 del expediente.

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causal de improcedencia que los hechos denunciados no constituyen una

falta electoral.

Este órgano jurisdiccional considera infundada la causal de improcedencia,

porque el denunciante narró los hechos que estimó contrarios a la normativa

electoral, precisó las consideraciones y preceptos jurídicos aplicables al

caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus

pretensiones, cuestiones que serán materia del estudio de fondo en el

presente asunto.

Indebido emplazamiento.

Mega Cable, S.A. de C.V., manifestó que existió indebido emplazamiento,

toda vez que la autoridad administrativa no insertó en el acuerdo de

emplazamiento el informe de monitoreo, lo cual, provocó incertidumbre

sobre los hechos y causas que lo motivaron y, vulneró el principio de

legalidad.

Esta Sala Especializada considera que no le asiste la razón a la

concesionaria mencionada, dado que la autoridad instructora atendió las

formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa.

Lo anterior, en virtud que el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que cuando la Unidad

Técnica admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para

que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual

deberá informar a éste último de la infracción que se le imputa y correrle

traslado de la denuncia con sus anexos.

En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente, se advierte

que al emitirse el acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora señaló

la infracción imputada a la concesionaria y, dado el volumen de las

constancias, le corrió traslado de las mismas en medio magnético, además,

se pusieron a su disposición para su consulta, en las oficinas de la Unidad

Técnica, las constancias físicas que integran el expediente.

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La concesionaria conoció oportunamente los hechos que se le atribuyeron y

compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual dio

contestación al emplazamiento y aportó los elementos que consideró

necesarios, con lo que se cumplió la finalidad de garantizar su adecuada

defensa.

De ahí que el emplazamiento fue legal.

TERCERA. Objeción de pruebas. Al comparecer el entonces gobernador

del estado de Puebla -por escrito- a la audiencia de pruebas y alegatos-, objetó en

su totalidad las pruebas ofrecidas por el promovente, “por no ser idóneas y

por carecer del elemental principio de identificación o vinculación con un

hecho o acto irregular”.

Tal alegación debe ser desestimada, pues es genérica, sin mayor dato o

prueba.

CUARTA. Hechos de la denuncia.

En sus escritos de denuncia y ampliación, el promovente manifestó:

• El ocho y nueve de enero, leyó diversas notas en periódicos electrónicos que dan cuenta que, a partir de esa fecha, el denunciado comenzó a difundir propaganda alusiva a su sexto informe de gobierno.

• La frase “EL CAMBIO ES POSIBLE”, puede ser considerada de campaña. El denunciado promociona obras y logros de gobierno de años pasados y no del periodo que corresponde a su último año de gobierno, por lo que pretende posicionarse ante la ciudadanía, ya que no se trata de un verdadero informe de actividades.

• El nueve de enero, en el canal 26.1 de televisión, aparecieron en repetidas ocasiones cuatro promocionales: salud, infraestructura y calidad de vida, inversión y empleo, y educación. En radio, en la estación 94.5 FM, se escucharon los mismos promocionales.

• El ocho y nueve de enero se percató de propaganda en espectaculares y anuncios en parabuses.

• El ocho, nueve y diez, apareció información, de manera continua y fastidiosa, del supuesto informe en redes sociales, aunque su cuenta no pertenece al estado de Puebla.

• El mismo ocho de enero, al revisar el portal de Gobierno de Puebla Comunicaciones, encontró propaganda relacionada con el sexto informe de gobierno. Al encontrarse dicha propaganda en el portal del gobierno, en su opinión, se distraen recursos públicos para promocionar al denunciado.

• El diez de enero, encontró un banner en la página electrónica del periódico el Universal.

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• No se trata de un hecho aislado, sino que de manera sistemática el denunciado sobreexpone su imagen para posicionarse políticamente.

• El denunciado no informa sobre el sexto año de gestión o los avances en el mismo, alude a supuestos logros de toda su administración, realiza un comparativo con gobiernos anteriores y su administración (campaña de contrastes), con la notoria intención de colocarse y obtener un beneficio político, para sus aspiraciones presidenciales.

• En ninguna propaganda señala la fecha en que se rendirá el informe ni identifica que se trata de un informe de labores, y señala su imagen de manera destacada.

• El quince de enero, se transmitió propaganda de Rafael Moreno Valle en los canales de televisión 548 de Sky, 1102 de Lasest, 401 de Maxcom, 508 de Cablevisión Monterrey, 508 de Izzi, 501 de Star TV, 504 de Star Network, 36 de Cable Plus, 36 de Megacable, 501 de Axtel TV, 302 de Gigacable, 558 de Totalplay, 200 de Cablecom, 505 de Dish, 75 de Telecable y 508 de Cablemás.

• En dicha propaganda promociona su informe de labores, lo cual constituye actos anticipados de precampaña o campaña, ya que al inicio y al final señala las frases “MÉXICO NECESITA EL CAMBIO QUE EN PUEBLA YA COMENZÓ”, “EL CAMBIO ES POSIBLE”, MORENO VALLE, lo que en su opinión se trata de un lema de campaña.

• Lo anterior demuestra que el denunciado contrató propaganda personalizada en televisión privada a nivel nacional para promocionar su nombre e imagen.

QUINTA. Defensas.

Rafael Moreno Valle Rosas.

• Es falso que haya efectuado promoción personalizada, actos anticipados de campaña, adquirido o contratado con recursos públicos, en radio y televisión y el banner del periódico El Universal.

• La propaganda se realizó dentro del plazo establecido en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General, es decir, del ocho al veinte de enero de dos mil diecisiete.

• La campaña para la elección a Presidente de la República no ha iniciado, por lo que la frase “El cambio es posible”, no es lema de alguna campaña.

• Conforme al artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla el gobernador saliente enviará al Congreso la información necesaria en la expondrá la situación del Estado en todos los ramos de la administración pública.

• Las expresiones utilizadas en los promocionales, se encuentran dentro del marco legal al ser propias de la rendición de cuentas (son cifras, resultados, posturas de gobierno, etcétera).

• No se puede restringir el contenido en redes sociales, ya que se requiere de la voluntad del usuario para acceder y leer el contenido.

Director General de Puebla Comunicaciones.

• El fin de la difusión del informe de labores, es mantener informada a la sociedad de los diversos acontecimientos y avances de la gestión de un gobierno, por lo que no hay utilización de recursos públicos.

• Se solicitó la difusión del informe de labores a través de órdenes de pautado exclusivamente en el periodo del ocho al veinte de enero del dos mil diecisiete y dentro del estado de Puebla.

• No se usó indebidamente los recursos públicos, pues no se contrató propaganda personalizada a favor del entonces gobernador de Puebla.

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Coordinador General de Comunicación y Agenda Digital.

• Negó haber solicitado, ordenado o contratado la difusión del sexto informe de labores del entonces gobernador de Puebla.

• Es improcedente vincularla con el supuesto uso indebido de recursos públicos o la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos de radio y televisión.

Google Operaciones de México, S. de R.L. de C.V. (“Google

Operaciones”).

• Reconoce la celebración de un acuerdo de servicios en línea entre su representada y Sicre, Yepiz, Celaya y Asociados, S.C., para las campañas publicitarias alojadas en las siguientes URLs: https://youtu.be/w7fgMAEYG8o?list=PL2xa0rF69_XgBgigt_FagYXOp_GaC17dc, https://youtu.be/NlpQSSJK-Zs?list=PL2xa0rF69_XgBgigt_FagYXOp_GaC17dc, https://www.youtube.com/watch?v=VQnRK-VtjZY

• Señaló que la empresa que contrató fue quien decidió el contenido de la publicidad, el plazo de inicio y fin de la campaña, la plataforma donde mostrarla, etc.

Twitter México, S.A. de C.V.

• Negó haber realizado contrato relacionado con el tweet, dado que las actividades comerciales se limitan a los servicios de mercadotecnia y actividades relacionadas, ya que la plataforma no es operada por su representada.

• La empresa que pudo haber celebrado contratos de publicidad relacionada con la URL es la empra IMM Internet Media México, S. de R.L. de C.V., quien actúa como agente intermediario de Twitter International Company.

Facebook México, S. de R.L. de C.V.

• No se encuentra vinculada ni directa ni indirectamente con los procedimientos especiales sancionadores promovidos en contra de Rafael Moreno Valle.

• No cuenta con la información pues la que opera, controla y alberga los contenidos alojados en el servidor de “Facebook”, es Facebook Ireland Limited.

Mega Cable, S.A. de C.V.

• Los promocionales cumplen con los límites temporales, de espacio y de contenido, por lo que no configuran actos de promoción personalizada en favor de persona alguna y fueron difundidos en el marco de su informe de actividades al que está obligado a dar.

• No existe el desarrollo de alguna campaña local o federal, por lo que no incide en la equidad e imparcialidad de alguna de estas.

• El contenido de los promocionales se encuentra relacionado con informe de labores.

Axtel S.A.B. de C.V.

• No es responsable de la reprogramación contenida en cada uno de los canales que retransmite.

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• Sólo tiene autorizado prestar el servicio de televisión y audio restringidos, consistente en la retransmisión de las señales de televisión radiodifundida, multiprogramada y de televisión restringida.

Ultravisión, S.A. de C.V.

• Si transmitió los promocionales del sexto informe de gobierno.

• Lo solicitó el subdirector de difusión y promoción Puebla Comunicaciones.

• El área de cobertura únicamente fue Puebla.

Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de

C.V.

• No existe prueba que demuestre la retransmisión de algún promocional con esas características a través del canal 548 de SKY.

• Al no corroborarse la existencia de la conducta infractora, se actualiza la causal de improcedencia.

• Señaló que los monitoreos presentados por el quejoso realizados por Bullying Multimedia y MVS, presentan detecciones de impactos, pero ese documento carece de valor probatorio ya que lo presentó el oferente.

• El canal 548, únicamente difunde esa señal como se las envía el programador.

Digicable, S.A. de C.V.

• No ha transmitido ni transmite dentro de su barra de canales los promocionales relacionados con el sexto informe de gobierno del otrora gobernador de Puebla.

TV Cable de Oriente, S.A. de C.V. (cablecom) y Cablevisión S.A. de C.V.

• Únicamente es responsable por la operación técnica, es decir, sólo se limita al cumplimiento técnico de las señales y no a su contenido, por lo que no guarda los registros del contenido programático proporcionado por las empresas programadoras.

• No tiene la obligación de guardar o en su caso realizar respaldo de los materiales o contenidos programáticos difundidos en los diversos canales.

Bullying Media, S.A. de C.V.

• Ordenó la difusión sólo en el estado de Puebla y en el periodo comprendido del ocho al veinte de enero de dos mil diecisiete.

• Reconoció la firma de un contrato con la empresa Exteriores del Bajío, S.A. de C.V., con fecha dos de enero de dos mil diecisiete, para la difusión del sexto informe de labores sólo en Puebla.

Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V.

(COFRESA) y MVS Net, S.A. de C.V.

• La transmisión de los promocionales no se realizó en tiempos de campañas electorales federales o locales.

• El sistema que opera su representada no cuenta con “bloqueadores”, que permitan que ciertos contenidos no lleguen a localidades o zonas determinadas, por lo que la totalidad de las inserciones de contenidos en las señales que transmite fueron

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recibidas por la totalidad de sus suscriptores con independencia de dónde se ubiquen geográficamente.

• No contrató propaganda en radio y televisión dirigida a la promoción personalizada con fines políticos o electorales, para influir en las preferencias del electorado.

Exteriores del Bajío, S.A. de C.V.

• Ordenó la difusión de los promocionales sólo en el estado de Puebla y en el periodo comprendido del ocho al veinte de enero de dos mil diecisiete.

• Reconoció la firma de un contrato con la empresa Bullying Media, S.A. de C.V., con fecha dos de enero de dos mil diecisiete, para la difusión del sexto informe de labores sólo en Puebla y el periodo.

El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V.

• Reconoció la firma de un contrato con Puebla Comunicaciones, para un banner dentro del portal de internet www.eluniversal.com.mx, cuya difusión del sexto informe de gobierno del entonces gobernador de Puebla, se llevaría del diez al veinte de enero de dos mil diecisiete

• Dijo que dicho banner se retiró del portal de internet dando cumplimiento al requerimiento del diecisiete de enero del presente año.

IMM Internet Media México, S. de R.L. de C.V. (IMM)

• No se realizó pago alguno por la difusión del twitter denunciado.

SEXTA. Caso a resolver.

La materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala

Especializada consiste en determinar, si en el caso, derivado de la difusión

de propaganda alusiva al sexto informe de labores del entonces gobernador

de Puebla, fuera del ámbito territorial en que ejercía su función, se actualiza

o no:

a) Respecto al entonces gobernador de Puebla:

• Promoción personalizada. • Uso indebido de recursos públicos. • Contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión. • Actos anticipados de precampaña y/o campaña.

b) Director General de Puebla Comunicaciones y Coordinador

General de Comunicación, Difusión y Promoción del gobierno de Puebla:

• Uso indebido de recursos públicos. • Contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión.

c) Personas morales Mega Cable Comunicaciones, S.A. de C.V.; Ultravisión,

S.A. de C.V. (Ultravisión); Axtel, S.A.B. de C.V. (Axtel); Cablevisión, S.A. de C.V. (IZZI);

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Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. (Dish); Corporación de

Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V. (SKY); Digicable, S.A. de C.V.

(Digicable); TV Cable de Oriente, S.A. de C.V. (Cablecom) y (Cablemás); Cablevisión

Red, S.A. de C.V. (Telecable); MVS Net, S.A. de C.V.; Bullying Media S.A. de C.V., y

Exteriores del Bajío, S.A. de C.V.:

• Contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión.

SÉPTIMA. Existencia de los hechos.

Presentación del informe de labores:

En los autos del expediente obran oficios del Director General de Asuntos

Jurídicos de Estudios y de Proyectos Legislativos del Honorable Congreso

del estado de Puebla (13 de enero), el Consejero Jurídico del Gobernador de

Puebla (14 de enero), el encargado del despacho de la Dirección General de

Puebla Comunicaciones (16 de enero) y el Director General Jurídico de la

Coordinación General de Comunicación, Difusión y Promoción del gobierno

de Puebla (16 de enero); en los que –en cumplimiento al requerimiento formulado por

la autoridad instructora-, informaron que el entonces gobernador, presentaría su

informe de Gobierno el quince de enero del año en curso.

Los oficios mencionados, al ser documentos emitidos por los servidores

públicos en ejercicio de sus facultades, constituyen documentos públicos

con valor probatorio pleno, respecto a su autenticidad o la veracidad de los

hechos que refieren, de conformidad con lo establecido en el artículo 462,

párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, se acredita que el entonces gobernador de Puebla, presentó su

sexto informe de gobierno el quince de enero ante el Congreso del

estado de Puebla.

Difusión de propaganda alusiva al sexto informe de labores

del entonces gobernador de Puebla:

A través de radio y televisión abierta:

El encargado del despacho de la Dirección General de Puebla

Comunicaciones informó -mediante escrito de dieciséis de enero de dos mil

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diecisiete-, que solicitó la difusión de los materiales identificados como Salud,

Educación, Calidad de Vida e Infraestructura, Economía y Empleo, en

emisoras de radio y televisión, y especificó que la difusión solicitada sería,

exclusivamente dentro del ámbito geográfico del estado de Puebla

para el periodo del ocho al veinte de enero de dos mil diecisiete; en su

escrito anexó las órdenes de pautado respectivas de las concesionarias de

distintas emisoras de radio y/o canales de televisión, como se aprecia:

MEDIO DE TRANSMISIÓN CONCESIONARIAS

Televisión

TelevisaTV Azteca

MEGACABLEPuebla TVUltra TV

Radio

Ke BuenaCinco Radio

Tropical CalienteUltra

Grupo AcirRadio OroPuebla FM

Tribuna

De acuerdo con el monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, se acredita la existencia y

difusión de la siguiente propaganda:

VERSIÓN MEDIO DE TRANSMISIÓN

PERIODO DE DIFUSIÓN IMPACTOS

RA00029-17 “Educación RA” Radio 12, 16 al 20 de

enero 480

RA00030-17 “Inversión y Empleo RA”

Radio 12, 16 al 20 de enero 437

RA00035-17 “Infraestructura

2 RA” Radio 9, 10 y 12 de

enero 3

TOTAL DE IMPACTOS EN RADIO 920

RV00028-17 “Educación TV” Televisión 13 al 20 de enero 150

RV00029-17 “Inversión y Empleo TV”

Televisión 13 al 20 de enero 145

RV00030-17 “Infraestructura

2 TV” Televisión 8 al 12 y 17 al 20

de enero 171

RV00031-17 “Salud TV” Televisión 8 al 12 y 17 al 20

de enero 165

TOTAL DE IMPACTOS EN TELEVISIÓN 631TOTAL DE IMPACTOS 1,551

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SRE-PSC-66/2017

16

Asimismo, en el expediente obran los testigos de grabación aportados por la

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, los

cuales se deben valorar acorde a la jurisprudencia de Sala Superior 24/2010

de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE

GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR

REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

A través de televisión restringida:

Respecto de aquellas personas morales que son concesionarias de

canales de televisión restringida, como no son sujetas de monitoreo, se les

requirió entre otra información:

a) Si sus canales de televisión difundieron los promocionales transcritos;

b) El periodo en que fueron transmitidos, así como el número total de

impactos:

c) El nombre de la persona física, moral o ente gubernamental que solicitó

la difusión de los promocionales de televisión correspondientes al sexto

informe de gobierno de Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del estado

de Puebla; y

d) Las constancias que acrediten la razón de su dicho (pautas de

transmisión, facturas, convenios, contratos, etcétera).

De las respuestas de las personas morales, así como de las pruebas que

anexan a sus respectivos escritos se advierte que las mismas, en su

mayoría, coinciden sustancialmente en afirmar que la difusión de los

promocionales se acotó al estado de Puebla durante el periodo del ocho al

veinte de enero de dos mil diecisiete, agregando que dicha difusión

obedeció a la solicitud del organismo público denominado Puebla

Comunicaciones.

A través de propaganda fija -parabuses y espectaculares-:

El encargado del despacho de la Dirección General de Puebla

Comunicaciones informó, -mediante escrito de dieciséis de enero de dos mil

diecisiete-, que solicitó la difusión de propaganda alusiva al sexto informe del

entonces gobernador del estado de Puebla en un parabus y espectaculares,

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SRE-PSC-66/2017

20

Sin embargo, el Universal al dar respuesta -por medio de su representante-, al

requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral, reconoció

(en escritos del trece y catorce de enero), la difusión de un banner del diez al

veinte de enero en dicha entidad federativa, y que la orden de pautado del

mismo la solicitó Puebla Comunicaciones.

A través de Redes sociales:

En acta circunstanciada de trece de enero del presente año, se tuvo por

acreditada la existencia de la propaganda denunciada en las redes sociales

de Youtube, Twitter, Facebook e Instagram, derivadas de las siguientes

ligas electrónicas:

Liga Electrónica Contenido https://youtu.be/speNDTFpkC4?list=PL2xa0rF69_XgBgigt_FagYXOp_GaC17dc.

Video de YouTube, identificado con el nombre “Infraestructura y Calidad de Vida” con duración de 0:29 segundos, el cual es coincidente con el promocional denunciado, el cual se aloja en la siguiente dirección electrónica.

https://youtu.be/V2ysyfsGCDo?list=PL2xa0rF69_XgBgigt_FagYXOp_GaC17dc.

Video de YouTube, identificado con el nombre “Inversión y Empleo” con duración de 0:29 segundos, el cual es coincidente con el promocional denunciado, el cual se aloja en la siguiente dirección electrónica.

https://youtu.be/w7fgMAEYG8o?list=PL2xa0rF69_XgBgigt_FagYXOp_GaC17dc.

Video de YouTube, identificado con el nombre “Educación” con duración de 0:30 segundos, el cual es coincidente con el promocional denunciado, el cual se aloja en la siguiente dirección electrónica.

https://youtu.be/NlpQSSJK-

Zs?list=PL2xa0rF69_XgBgigt_FagYXOp_G

aC17dc

Video de YouTube, identificado con el nombre “México necesita el cambio que en Puebla ya comenzó”, con una duración de 0:29 segundos, el cual es coincidente con el promocional denunciado “Infraestructura y Calidad de Vida”.

https://twitter.com/RafaMorenoValle/status/818513873250623488?lang=es&lang=es

En la cuenta de Rafael Moreno Valle, se visualiza una publicación con la siguiente leyenda “México necesita el cambio que Puebla ya comenzó. Con trabajo y resultados demostramos que #ElCambioEsPosible”; enseguida, se encuentra alojado un video con una duración de 0:29 segundos, el cual es coincidente con el video denunciado “Infraestructura y Calidad de Vida”.

https://es-la.facebook.com/Rafa

elMorenoValle/

Se visualiza un perfil denominado Rafael Moreno Valle, en el cual se aprecia una imagen del entonces Gobernador de Puebla, y en la parte central, una publicación con las leyendas “COBERTURA UNIVERSAL DE SALUD, EL CAMBIO ES POSIBLE, MORENO VALLE, 6 SEXTO INFORME DE GOBIERNO, PUEBLA”, y a lado, la imagen de Rafael Moreno Valle, incado frente a una menor de edad.

https://instagram.com/p/BPA8NlshWdN/?tak

en-byrafamorenovalle/

De lado derecho, encontramos las leyendas “rafamorenovalle En 6 años hemos construido una nueva página en la historia de #Puebla. Con trabajo y resultados demostramos que #ElCambioEsPosible”, y de lado derecho, se aloja un video, que al reproducirlo, es coincidente con el promocional denunciado cuyo título es “Infraestructura y Calidad de Vida”.

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SRE-PSC-66/2017

21

Las referidas actas circunstanciadas son documentos públicos que tienen

valor probatorio pleno, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a);

462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Periódicos electrónicos:

El promovente aporta notas publicadas en periódicos digitales con el

propósito de probar que el entonces gobernador, desde el ocho de enero

de este año, comenzó a difundir propaganda alusiva a su sexto informe de

labores, respecto de las cuales obra acta circunstanciada formulada por

personal de la Unidad Técnica de trece de enero, notas que se muestran:

Liga Electrónica Medio Contenido

http://www.e-consulta.com/nota/2

017-01-08/gobierno/promoci

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aspiraciones-al-2018

e-consulta.co

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Promociona RMV sexto informe y desliza aspiración al 2018 Da cuenta del inicio de una nueva campaña por parte del entonces Gobernador de Puebla, en la que promociona videos en radio y televisión con duración de 30 segundos, relacionados con la remodelación del Hospital del Niño Poblano y acciones en materia de salud que se realizaron en el sexenio. En dicha nota, se inserta un video el cual es coincidente al promocional denunciado “Salud”.

https://www.elsoldepuebla.com.mx/local/

promueve-rmv-sexto-informe-con-

miras-al-2018

El Sol de Puebla

Promueve RMV sexto informe con miras al 2018 Da cuenta que a través de 4 promocionales en el canal oficial de Puebla Comunicaciones, en Youtube y redes sociales del gobernador, Rafael Moreno Valle, inició la promoción de su sexto informe de gobierno, en los cuales critica los resultados del gobierno anterior, y resalta logros obtenidos durante su mandato, como la construcción del segundo piso de la autopista México-Puebla, la Red Urbana de Transporte Articulado, inversión en infraestructura hospitalaria, educativa, etc. Menciona que en todos sus videos cierra con un mensaje con miras al 2018 con la frase “aún nos quedan muchos capítulos por escribir. El cambio es posible”.

http://ngnoticias.com/2017/91/08/video-a-

dias-del-sexto-informe-de-moreno-valle-promociona-

sus-obras-en-cadena-nacional

NG Noticias

#VIDEO A días del sexto informe de Moreno Valle, promociona sus obras en cadena nacional

Mediante promocional de 30 segundos de duración en televisión, el entonces Gobernador de Puebla, promociona sus principales obras sexenales, los cuales no cuenta con logotipos de su administración y sólo tiene el escudo de Puebla, el cual resalta obras de infraestructura vial, parques, y el segundo piso de la Autopista México-Puebla, al tiempo que se aprecian imágenes del estadio Cuauhtémoc, el distribuidor vía y una estación de la Red Urbana de Transporte Articulado. En el artículo se inserta un video el cual es coincidente con el promocional denunciado “Infraestructura y Calidad de Vida”

http://www.sexenio.com.mx/puebla/articul

o.php?id=64505 Sexenio

Moreno Valle inicia difusión de sus obras previo a su último informe de gobierno

El Ex Gobernador Rafael Moreno Valle inició la difusión de sus obras previo al sexto y último informe de gobierno,

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SRE-PSC-66/2017

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mediante un promocional de 30 segundos en donde da muestra de acciones logradas en este último año de gobierno, tales como la construcción del segundo piso de la autopista México-Puebla, carreteras, puentes, distribuidores viales, parques y ciclopistas, las dos líneas de la Red Urbana de Transporte Articulado (RUTA) y el Tren Turístico Puebla-Cholula que está por inaugurarse, lo que se logró sin pedir un peso prestado. En la nota, se observa un video el cual es coincidente con el contenido del promocional denunciado “Infraestructura y Calidad de Vida”.

http://www.periodicocentral.mx/2017/gobi

erno/item/2246-mexico-necesita-el-

cambio-que-en-puebla-ya-comenzo-promueve-moreno-

valle-en-sus-ultimos-spots-como-Gobernador.

Periódico Central

“México necesita el cambio que en Puebla ya comenzó”: promueve Moreno Valle en sus últimos spots como

gobernador. El entonces Gobernador de Puebla utilizó los spots en radio y televisión de su sexto informe de gobierno para promocionar sus aspiraciones presidenciales para el 2018, destacando obras de salud, educación, infraestructura y empleo, resaltando que las obras más importantes de su administración y también la frase de: “sin pedir un solo peso prestado”. Al inicio de la nota, se observa la inserción de un video el cual es coincidente en su contenido con el promocional denunciado “Infraestructura y Calidad de Vida”.

http://www.angulo7.com.mx/2017/01/09/promoción-rmv-sexto-

informe-no-sorpresiva-

indignante-abdala/.

Ángulo 7

Promoción de RMV por sexto informe “no es sorpresiva, pero sí indignante”: Abdala

Da cuenta de la entrevista realizada al Diputado federal de Morena Rodrigo Abdala Dartigues, a cerca de la propaganda del sexto informe de gobierno de Rafael Moreno Valle.

http://agenciaenfoque.mx/foto.php?categoria=&foto=Agencia%20Enfoque&id=26

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Agencia Enfoque

Publicidad sexto informe RMV Da cuenta de la publicidad en espectaculares, parabuses y transporte público del sexto informe de labores del entonces Gobernador Rafael Moreno Valle.

OCTAVA. Pronunciamiento respecto a los materiales alojados en redes

sociales.

Previo a analizar las conductas denunciadas, este órgano jurisdiccional

estima pertinente pronunciarse respecto a los videos alojados en redes

sociales, por tratarse de un tema que debe tener un tratamiento distinto.

Como quedó acreditado, se alojaron diversos videos, en diversas redes

sociales del entonces servidor público.

Respecto a los contenidos que se alojan en ellas, como son Youtube,

Twitter, Facebook e Instagram, esta Sala Especializada ha sostenido el

criterio que son espacios virtuales de plena libertad, que se transforman en

herramientas idóneas para lograr una sociedad mayor y mejor informada;

consciente en la toma de decisiones públicas que contribuyen a mejorar la

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SRE-PSC-66/2017

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calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación;

permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y favorecen la

colaboración entre personas6, pero sobre todo que la ciudadanía tenga voz

(virtual), en los asuntos que considere relevantes.

Concepto que reclama toda sociedad democrática; entonces, como

autoridades, debemos garantizar el mayor y más amplio acceso a noticias,

ideas, opiniones, información de todo tipo; de ahí que la libertad de

expresión, en estos espacios virtuales, es fundamental en la existencia

misma de una sociedad democrática.

Empero, la adopción de estos criterios no quiere decir que este órgano

jurisdiccional deje de reflexionar sobre los alcances de la libertad de

expresión en materia política, a través de las redes sociales, sobre todo

cuando se involucra la participación de servidores públicos.

Cada caso que se plantea representa un nuevo estudio y análisis de

posibles contenidos que vayan más allá de los límites que esta propia Sala

Especializada ha marcado, como son la afectación de derechos

fundamentales de mayor trascendencia como el interés superior de la

infancia, la afectación a la paz social, el derecho a la vida, la libertad o la

integridad de las personas, entre otros.

Las reglas electorales vigentes cobran sentido en los espacios de la radio y

televisión (promocionales de partidos políticos, autoridades electorales,

programas noticiosos), la propaganda física (pendones, panfletos, volantes,

periódicos), así como aquellas versiones de la propaganda en espacios

electrónicos (páginas oficiales de los partidos políticos, autoridades

electorales, periódicos). Situación distinta acontece en el espacio virtual de

las redes sociales, las cuales carecen de regulación específica; por lo que,

de acuerdo a las leyes nacionales e instrumentos internacionales, sólo

podría limitarse el derecho fundamental a la libertad de expresión, cuando

se pongan en riesgo valores de máxima importancia.

El catálogo de normas que nos referimos es, entre otras:

6 Este criterio se sostuvo, entre otros asuntos, en los procedimientos especiales sancionadores de órgano central y distrital SRE-PSC-268/2015, SRE-PSC-8/2016 y SRE-PSD-520/2015, respectivamente.

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• Artículos 1° y 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• La Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet emitida en junio de dos mil once, por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y de expresión, la representante para la libertad de los medios de comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la libertad de expresión y la relatora especial sobre la libertad de expresión y acceso a la información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

• La Observación General 34, de doce de septiembre de dos mil once, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

• Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

• La resolución emitida por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el veintinueve de junio de dos mil doce, respecto la promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet.

Como vemos, la tendencia es a darles cada vez mayor libertad, es por ello

que la Sala Especializada garantiza, a plenitud, la libertad de expresión,

pero aun así el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un análisis en

cada caso, para determinar si se rebasan los límites de un espacio que, en

principio, goza de plena libertad.

Pero siempre bajo la premisa que es fundamental en la existencia misma de

una sociedad democrática, la protección de aquellos espacios que permitan

participar a la ciudadanía en la esfera pública, e interactuar con los actores

políticos, incluidos también los servidores públicos.

Así, las redes sociales se convierten en lugares idóneos para propiciar y

fomentar la participación de todas las personas, con voz virtual, pues son el

modelo ideal para extinguir las estructuras en las que se concentran los

canales de comunicación; es decir, permiten la interacción e intercambio de

información entre todos sus usuarios, sin revisiones, o verificaciones

externas, propias del mundo físico.

En el caso, no pasa desapercibido que nos encontramos ante contenidos

alojados en redes sociales del entonces servidor público; sin embargo, en

tanto no se advierta alguna afectación a derechos fundamentales de la

mayor trascendencia como interés superior de la infancia, paz social,

derecho a la vida, libertad o integridad de las personas; dichos espacios

conservan su libertad.

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SRE-PSC-66/2017

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Las redes sociales son un mecanismo de comunicación del servidor público

con la sociedad, lo cual resulta válido; sin embargo, al margen de la libertad

de estos espacios, los servidores públicos, deben actuar con rectitud,

conciencia, prudencia y mesura, como usuarios de dichas redes sociales,

porque en el ejercicio de su encargo deben cumplir sus obligaciones para el

beneficio de la sociedad y no para sus propios fines.

La mesura, como contención, se vuelve el instrumento de freno interno en la

conducta del servidor público, que lo guía para un actuar medido y en favor

de los intereses de la sociedad en general, y no como un apoyo o

plataforma en lo personal7.

En conclusión, esta Sala Especializada considera que los contenidos

alojados en las redes sociales del entonces servidor público, escapan al

marco legal vigente de restricciones; en el entendido que el servicio público

tiene el deber de cuidar su actuación, como medida de autoconstricción y

mesura.

NOVENA. Estudio del caso.

Ahora bien, por cuestión de metodología, el estudio del caso se realizará en

el siguiente orden:

1. Promoción personalizada y difusión extraterritorial del informe de

labores.

2. Uso de recursos públicos y contratación y/o adquisición de tiempo en

radio y televisión.

3. Actos anticipados de precampaña y/o campaña.

1. Promoción personalizada y difusión extraterritorial del informe

de labores

Marco normativo

A fin de estar en posibilidad de determinar si la difusión del informe de

labores –a través de distintos medios comisivos-, constituye o no infracción a la

7 Tal criterio fue sustentado por esta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-116/2016 y SRE-PSC-6/2017.

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normativa electoral, en los términos propuestos por el promovente, se debe

analizar la legislación aplicable.

Con el fin anunciado, se debe tener presente que el artículo 41, Base III,

apartado C, de la Constitución federal dispone obligaciones para los

poderes públicos en relación a la difusión de su propaganda en medios de

comunicación social, así:

Artículo 41. […] Apartado C. […] Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. […]”

El artículo 134, párrafo octavo, del mismo ordenamiento dispone:

Artículo 134. […]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. […].

De dichos preceptos, se desprende la prohibición de difundir propaganda

gubernamental durante el periodo que comprenda desde el inicio de las

campañas hasta la conclusión de la jornada electoral.

Asimismo, se aprecia a la propaganda gubernamental, como una directriz

que conlleva la posibilidad, para que todas las autoridades se comuniquen

con la ciudadanía; empero, la norma es enfática al disponer que ésta

deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos y de

orientación social; con la precisión que en ningún caso, incluirá nombres,

imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de

cualquier servidor público.

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SRE-PSC-66/2017

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El constituyente estableció en dicho artículo, la difusión de propaganda

gubernamental como un elemento en el contexto del derecho fundamental

de acceso a la información y la rendición de cuentas del Estado, ya que la

difusión de dicha propaganda permite a la ciudadanía conocer las

actividades que despliegan los distintos entes de gobierno y, en su caso, el

beneficio que tales actividades le reportan.

No obstante, ante el interés preponderante que los servidores públicos

rindan cuentas ante la ciudadanía se previó una excepción en el artículo

242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, así: Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del

artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los

servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados

como propaganda.

Este precepto legal delinea la forma y términos en que los servidores

públicos podrán difundir, sus informes de labores y de gestión para que no

sea considerada una promoción personalizada.

Al respecto, es importante precisar que el servicio público implica llevar a

cabo una actividad especializada, atento a algunas de las atribuciones,

funciones o tareas legalmente designadas, a fin de satisfacer de forma

continua, uniforme y regular necesidades de interés general.

En este sentido, todos los servidores públicos se encuentran obligados a

dar cuentas, explicar y justificar sus actos ante la sociedad. La rendición de

cuentas involucra por tanto el derecho a recibir información y la obligación

correspondiente de divulgarla, pero también implica el derecho a recibir una

explicación y el deber correspondiente de justificar el ejercicio de poder.

Ahora bien, puede decirse que los informes de labores de los servidores

públicos se ubican en el contexto del derecho a la información que tienen

los gobernados y la rendición de cuentas como correlativa obligación por

parte de los órganos de gobierno.

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En los informes de labores los servidores públicos brindan información de

carácter institucional para evaluar sus acciones de gobierno de cara a la

sociedad, la cual está interesada en conocer los resultados de las tareas

encomendadas.

En este sentido, la información que obtiene la ciudadanía sobre el

desempeño de los servidores públicos, es una condición obligada para

poder hacer un ejercicio de evaluación, como uno de los principales

objetivos de la rendición de cuentas; de este modo, en la medida en que se

incrementa el conocimiento público, se facilita el monitoreo ciudadano de las

acciones de gobierno; así, la evaluación ciudadana requiere

necesariamente, de la publicidad de la actividad de los representantes.

Bajo este contexto legal, los servidores públicos tienen la posibilidad de

difundir sus informes bajo las siguientes condiciones:

• Su difusión debe ocurrir sólo una vez al año. • En estaciones de radio y canales de televisión cuya cobertura corresponda al

ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público. • Debe circunscribirse a los siete días anteriores y cinco posteriores a la

fecha en que se rinda el informe. • No debe realizarse dentro del periodo de campaña electoral. • En ningún caso la difusión de tales informes debe tener fines electorales, y

• Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores, lo cual implica que refiera a las acciones y actividades concretas que el servidor público realizó en el ejercicio de su función pública del periodo del que se rinde cuentas a la sociedad, de acuerdo con las atribuciones conferidas normativamente, a través de medios que deben ser ciertos, verificables y abiertos a la ciudadanía.

Así, en el marco del derecho a la información y la rendición de cuentas, el

legislador estableció que la difusión de informes de labores por parte de los

servidores públicos, es válida y forma parte de sus obligaciones; además,

debe hacerse de manera efectiva, pública y transparente, toda vez que

resulta un ejercicio necesario para llevar a cabo el monitoreo ciudadano.

Al analizar de manera conjunta lo establecido en ambos artículos, podemos

darnos cuenta que el objetivo de difundir mensajes relativos a la rendición

de cuentas, es con la única razón que la ciudadanía cuente con la

información necesaria sobre el actuar de sus representantes.

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Caso concreto

El planteamiento del promovente, acorde con los escritos de queja, es la

actualización de la promoción personalizada del entonces gobernador de

Puebla, por:

- La diversidad de medios en los que se difundió su sexto informe de labores (radio,

televisión, propaganda fija, portales oficiales del gobierno de Puebla y banners), se

trata de un hecho sistemático con el objeto de sobre exponer su imagen;

- Aparece la imagen y nombre del servidor público de manera destacada, en

relación con el resto del contenido de la publicidad;

- El informe de labores se difundió fuera del territorio en que ejercía su función

(extraterritorial);

- No se alude a la fecha del informe y el logotipo del informe aparece en forma

reducida, de tal manera que no se puede apreciar.

Ante este escenario, por cuestión de método, lo procedente es analizar la

promoción personalizada en todos los medios comisivos de manera

conjunta atento a los planteamientos del promovente.

Diversidad de medios en los que se difundió su sexto informe de labores.

Si bien la difusión del sexto informe de labores se realizó en diversos

medios, como quedó acreditado, este hecho de suyo no implica que se

actualice la promoción personalizada del entonces gobernador de Puebla.

En la normativa electoral no hay una disposición específica que regule la

cantidad de medios a través de los cuales se pueda difundir un informe de

labores por parte de algún servidor público.

Como se advirtió, el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé ciertas condiciones que

deben darse en la difusión de los informes de labores, para que sea legal;

sin embargo, no hay una especificación respecto a cuáles y en cuántos

medios se permita dicha difusión.

Podemos decir que esto forma parte de una estrategia de comunicación de

los funcionarios públicos a fin de informar, explicar y justificar sus acciones

de gobierno, de frente a la ciudadanía.

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tienen que ver con las acciones o actividades realizadas en su gestión como

servidor público.

Por lo que, para este órgano jurisdiccional resulta razonable que la imagen y

nombre del servidor público aparezca en la propaganda denunciada con el

único objetivo que la ciudadanía identifique y ubique el trabajo para el que

fue encomendado; lo cual, abona al ejercicio de rendición de cuentas, y

fomenta la transparencia de las actividades sobre su gestión pública de cara

a la sociedad.

Similar criterio se sostuvo en el expediente SRE-PSC-21/2017.

El informe de labores se difundió fuera del territorio en que ejercía su

función el entonces servidor público.

De los elementos probatorios que obran en autos se advierte que la difusión

del informe de labores del entonces gobernador del estado de Puebla, a

través de radio y televisión, así como en propaganda fija, esto es,

espectaculares y parabuses, se acotó a dicha entidad federativa; es decir,

dentro del ámbito geográfico de responsabilidad del entonces servidor

público.

Cabe precisar que el promovente en sus escritos de denuncia refiere que se

llevó a cabo la difusión extraterritorial del informe de labores a través de

televisión restringida; sin embargo, como se dijo en el apartado de

acreditación de hechos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos

Políticos del Instituto, refirió que respecto a las diversas concesionarias de

televisión restringida no fue posible realizar un monitoreo.

Aunado, las concesionarias dijeron, al dar respuesta a los requerimientos

realizados por la autoridad instructora, así como al comparecer a la

audiencia de pruebas y alegatos, que ellas sólo retransmiten los materiales

que les envían las programadoras, que no pueden manipular dichos

materiales y tampoco bloquear la señal hacia otras entidades federativas.

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SRE-PSC-66/2017

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De lo anterior, no hay elementos que permitan advertir que existió una

difusión extraterritorial del informe de labores, del entonces gobernador a

través de televisión restringida.

En cuanto a la difusión del informe de labores a través de un banner en el

periódico “El Universal”, si bien se acreditó, al respecto se debe señalar las

características y naturaleza de la red global denominada Internet.

Se trata de un medio de comunicación e información que no atiende

fronteras físicas. La naturaleza de Internet como medio de comunicación

social, como un conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones

en todo el mundo, interconectadas entre sí, requiere de una interacción

mayor por parte del usuario para localizar la información que le resulta de

utilidad.

La dinámica del Internet trata de una interacción entre el ordenador y

usuario de una red, en la que hay intención manifiesta en la búsqueda de

información por parte de este último, bien sea, por intereses recreativos,

intelectuales, didácticos o institucionales.

La autoría de los contenidos visibles en Internet, así como su universalidad,

dificulta en un grado mayor, el control específico del contenido de los

materiales que están a disposición de los usuarios de dicha red.

En ese sentido, el hecho que se haya llevado a cabo la difusión del sexto

informe de gobierno a través de este medio comisivo, no implica una

vulneración a la normativa electoral, por la ausencia de fronteras de la red

global de Internet.

Por otra parte, respecto a la difusión del sexto informe de labores del

entonces servidor público a través de los portales oficiales del Gobierno

del estado de Puebla; si bien referimos en el párrafo anterior, a la ausencia

de fronteras de Internet para consultar dichas páginas; la razón que opera

en este caso a fin de no acreditar la vulneración a la normativa electoral es

distinta, y es que se trata de los sitios web de carácter oficial, que

precisamente utiliza el gobierno del Estado para dar a conocer a la sociedad

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diversa información, entre la que se encuentra la obligación de rendir

cuentas a través de informes de labores de su titular.

Se omite la fecha del informe de labores y no se puede apreciar el logotipo.

Respecto al planteamiento del promovente en el sentido que se actualiza la

conducta denunciada al omitirse la fecha del informe de labores, no le asiste

la razón, toda vez que dicho requisito no se encuentra previsto en la

normativa electoral a fin de determinar la validez o no de dicho informe, ya

que más allá de la fecha en la propaganda, lo trascendente es la

información que se comunica.

En cuanto al tamaño del logotipo en la propaganda denunciada que refiere

al “6º Informe de Labores. Puebla”, para éste órgano jurisdiccional, si es

posible apreciarlo y se cumple con el fin de informar a la ciudadanía que se

trata de propaganda relativa a un ejercicio de rendición de cuentas de un

informe de labores.

Finalmente, por cuanto a que el informe de labores no es tal porque aborda

temas que van más allá del año, debe decirse que el artículo 80 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla establece:

[…] Artículo 80. Al término del período constitucional, el Gobernador saliente, enviará al Congreso una memoria, acompañada de los documentos necesarios para su completa inteligencia, en la cual expondrá la situación del Estado en todos los ramos de la Administración Pública. […]

Ante esta situación es factible y razonable que el último informe de labores,

como es el caso, tenga un balance general sobre toda la gestión del

entonces gobernador.

Por las razones apuntadas, no se actualiza la promoción personalizada del

entonces gobernador del estado de Puebla.

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2. Uso de recursos públicos y contratación y/o adquisición de

tiempo en radio y televisión

Marco normativo

El artículo 41 de la Constitución federal tiene como principio fundamental y

básico, que los partidos políticos y sus candidatos accedan exclusivamente

a radio y televisión, a través del tiempo del Estado administrado por el

Instituto Nacional Electoral, esto es, la difusión de propaganda electoral

tiene como único cauce la pauta otorgada por la autoridad administrativa

electoral nacional.

De ahí que el Poder Revisor de la Constitución estableció dos restricciones

constitucionales categóricas, a saber:

• Que los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán

contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en

cualquier modalidad de radio y televisión.

• Asimismo, precisa que ninguna otra persona física o moral, sea a

título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en

radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de

los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de

candidatos a cargos de elección popular.

Situación distinta es la relativa a la difusión de informes de labores que

emiten los servidores públicos en radio y televisión, a fin de rendir cuentas a

la ciudadanía, la cual se difunde en tiempo distinto al administrado por el

Instituto, esto es, mediante la compra de tiempo en radio y televisión a los

concesionarios.

Por su parte, el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal

dice:

Artículo 134. […] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

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[…].

El propósito de esta disposición constitucional es claro en cuanto a que las y

los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y

responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y

humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo.

Esto es, que destinen todos esos recursos para el fin propio del servicio

público correspondiente.

Es decir, la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida

ésta como un principio rector del servicio público; es decir, se dispone un

patrón de conducta o comportamiento que deben observar los servidores

públicos, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que

rigen las contiendas electorales.

Conducta que puede ser traducida en un absoluto esfuerzo de neutralidad e

imparcialidad en el desempeño cotidiano de las funciones que tienen

encomendadas los depositarios del poder público.

Caso concreto

En el apartado de hechos se advirtió que el encargado del despacho de la

Dirección General de Puebla Comunicaciones, mediante escrito en el que

dio cumplimiento al requerimiento de la autoridad instructora8, informó que

solicitó la difusión alusiva al sexto informe de gobierno del entonces

gobernador de Puebla, en radio y televisión, espectaculares, parabuses y

banners; dentro del ámbito geográfico de esta entidad federativa, por el

periodo comprendido del ocho al veinte de enero.

En este sentido, efectivamente quedó acreditado en autos que se difundió el

sexto informe de labores del entonces gobernador, mediante distintos

medios comisivos.

Al respecto, de la investigación realizada por la autoridad administrativa se

detectó la existencia de órdenes de transmisión correspondientes a diversas

8 Ver fojas 260 a 294 del expediente.

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concesionarias de radio y televisión, así como la existencia de contratos y

facturas respecto a los distintos medios comisivos.

Esta Sala Especializada considera que, el hecho que se haya contratado

publicidad para difundir el sexto informe de labores, no implica una

vulneración a la normativa electoral, ya que si hay permisión de generar

propaganda gubernamental para informar a la ciudadanía, podemos decir

que es posible usar los recursos públicos a este fin, siempre que se

justifique y realice dentro de los límites legales, en el caso, acorde a los

artículos 134, párrafo 7, de la Constitución federal, y 242, párrafo 5, de la

Ley General electoral.

De ahí que, la sola contratación en diferentes medios de comunicación, para

la difusión de informes de labores, de suyo, no transgrede la normativa

electoral.

3. Actos anticipados de precampaña y/o campaña

El planteamiento del promovente es que, se actualizan actos anticipados de

precampaña y/o campaña porque el entonces gobernador del estado de

Puebla, incluye en la publicidad relativa a su sexto informe de labores la

frase “EL CAMBIO ES POSIBLE”, a fin de realizar un posicionamiento

político para sus aspiraciones presidenciales; además, no informa sobre su

último año de gestión, por tanto, lo convierte en una campaña de contraste

con años anteriores.

Por cuanto a la realización de actos anticipados de precampaña o campaña,

hay que tener presente lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b),

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que

señala:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las

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precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; […]

La prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña

busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una

opción política obtenga ventaja en relación con otra.

Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza la

infracción toda vez que, como se dijo, se trató de un informe de labores en

el que el entonces servidor público alude a diversos logros alcanzados

durante su periodo de gestión.

La frase “EL CAMBIO ES POSIBLE”, utilizada en la publicidad a través de

distintos medios comisivos, tampoco es un posicionamiento de cara a algún

proceso electoral, sino que se trata de una frase que se identifica con los

logros en el ejercicio de su encargo y como parte de una estrategia

publicitaria a efecto de hacer patente que fue posible realizar cambios

durante su gestión.

Respecto al tema relativo a que en la difusión del sexto informe de labores,

el entonces gobernador de Puebla, no refiere a logros del último año sino

que realiza un contraste con años anteriores, como ya se dijo antes, para

este órgano jurisdiccional es razonable que el servidor público, en su último

informe, realice un balance respecto a los logros obtenidos durante todo el

periodo que duró su encargo, es decir seis años, de acuerdo con el artículo

116 constitucional.

Lo anterior porque, como se dijo, estamos ante actos de transparencia y

rendición de cuentas y como entonces titular del Poder Ejecutivo en su

entidad federativa, es importante que comunique a la sociedad el resultado

de la labor desempeñada durante el período de gestión para el cual fue

electo, para que a su vez la sociedad se encuentre en posibilidad de

evaluarlo.

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DÉCIMA. Aparición de menores de edad y carencia de subtítulos en los

promocionales de televisión.

Ahora bien, de lo anterior podemos decir que hasta aquí llega el presente

procedimiento especial sancionador; sin embargo, hay obligaciones de esta

Sala Especializada, de cara a la protección de derechos humanos, cuando

como en el caso, se aprecia un posible riesgo a la infancia y a personas

con discapacidad auditiva.

Como ya vimos, uno de los medios que dieron origen a este asunto, fueron

los promocionales difundidos en televisión; en ellos podemos advertir la

participación de niñas, niños y adolescentes.

Por tanto, al tratarse de temas de extrema trascendencia tenemos que

verificar si estos promocionales causaron una afectación o pusieron en

riesgo o peligro potencial la integridad de niñas, niños y adolescentes, o

bien, de los derechos de las personas con discapacidad auditiva.

No se pasa por alto que, aun cuando esto no es parte de los hechos

denunciados por parte del actor, es obligación de esta Sala Especializada,

como órgano del Estado, mantenerse alerta y velar por la tutela de los

derechos humanos; de ahí que debemos tomar todas aquellas acciones que

estén al alcance, para salvaguardar los derechos, de menores de edad y de

las personas con discapacidad auditiva.

Lo anterior, de conformidad con la obligación derivada del artículo 1º,

párrafo tercero, de la Constitución federal, de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de los infantes y las personas con

discapacidad auditiva, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de

los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección

más amplia.

El artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

consagra como objeto primordial el reconocer derechos al ser humano, por

lo que la interpretación debe hacerse a favor del individuo, esto es, aquélla

que mejor proteja a las personas en una vulneración de los derechos,

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acorde con lo dispuesto por el citado artículo primero de la Constitución

Federal.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 5,

párrafo 1, establece que ninguna disposición de dicho Pacto podrá ser

interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o

individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la

destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el

citado instrumento.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que

todas las autoridades del país, incluyendo los juzgadores, están obligadas,

de oficio, a velar por los derechos humanos, interpretando las normas que

van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales de los

que México sea parte.

Así, toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad,

como la discapacidad auditiva o la potencial puesta en riesgo de la niñez,

será titular de una protección especial por parte de esta Sala Especializada

como órgano del Estado, a fin de garantizar el absoluto respeto y vigilancia

de sus derechos humanos.

A. Interés superior de la niñez.

Sobre este tema, tomaremos en consideración que el artículo 4, párrafo

noveno, de la Constitución federal, prescribe la obligación del Estado de

velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los

derechos de los infantes, así:

[…] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

dice en su artículo 19:

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

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El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales,

está obligado a tener en consideración primordial el respeto al interés

superior de la niñez, con la adopción de medidas necesarias para asegurar

y maximizar la protección y efectividad de los derechos de los niños, acorde

con lo establecido en los artículos 3, párrafos 1 y 4, de la Convención sobre

los Derechos del Niño:

Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. (…)

Es decir nos corresponde, como tribunal, verificar o analizar, con la mayor

eficiencia, cuidado y sensibilización, todos aquellos escenarios en que haya

de por medio la participación o imagen de niños, niñas y adolescentes, ya

que son un sector de la población que se encuentra en un grado de

vulnerabilidad y riesgo potencial distinto a otros, por tanto requieren de una

atención y respeto principal.

Para cumplir con esa obligación fundamental es que atendemos al

“Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que

involucren niñas, niños y adolescentes” emitido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

“Cuando un juez o jueza se percate de cualquier riesgo o peligro en la integridad y desarrollo del niño, niña o adolescente, deberá tomar de manera oficiosa todas aquellas acciones que estén a su alcance para salvaguardar la seguridad y restitución de los derechos de la infancia, esta obligación será aplicable aun cuando aquellas situaciones de riesgo o peligro no formen parte directa de la litis que es de su conocimiento.”

Ya que la mera situación de riesgo de los infantes es suficiente para

que se estime que se afectan los derechos de la niñez y, ante ello,

deben adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la

protección de los infantes.

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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es enfática

en esa indicación en la tesis de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA

CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE

VEAN AFECTADOS.9

De igual forma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes en sus artículos 5, 71, 77, 78 y 80, contemplan, la

salvaguarda de los infantes ante cualquier riesgo de afectación o manejo

directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su

identificación, así:

Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. […] Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación […] Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.10

9 2005919. 1a. CVIII/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Pág. 538. 10 Tal artículo si bien no resulta directamente aplicable porque establece el procedimiento que debe seguir cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, y

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Artículo 80. Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

[…]

De este conjunto de normas, podemos señalar que llamaremos niños y

niñas, a aquellas personas que sean menores de doce años, y adolescentes

a quienes hayan cumplidos doce y tengan menos de dieciocho años.

Es un imperativo absoluto que niñas, niños y adolescentes tengan, en todo

momento, el derecho de ser escuchados y tomados en cuenta cuando se

trate de su participación en actividades o uso de su imagen, puesto que lo

contrario, es decir, la sola duda sobre un manejo inadecuado de su

integridad e imagen, puede ser considerado como una violación a su

intimidad.

Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando en la difusión de

cualquier tipo de publicidad, como en el caso, promocionales alusivos a un

informe de labores, se utilice la imagen de niñas, niños y adolescentes será

necesario, con el fin de protegerlos, contar con el consentimiento de los

padres o quienes ejerzan la patria potestad, así como la opinión del menor

de edad respecto a su participación.

• Promocionales relativos al sexto informe de labores.

Precisado lo anterior, en el caso se tiene que en los promocionales

televisivos denominados “Salud”; “Infraestructura y calidad de vida";

“Inversión y empleo”; y “Educación” se utiliza la imagen de niñas, niños y

adolescentes que pueden ser plenamente identificables.

No obstante, tratándose de la aparición de menores de edad en los

promocionales, resulta indispensable, a juicio de esta Sala Especializada,

en el caso se trata de publicidad relacionada con el Informe de Labores de un Diputado Federal, el cual forma parte del sistema normativo que protege el interés superior del menor.

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tomar las medidas necesarias para la salvaguarda de sus derechos

humanos.

B. Inclusión de subtítulos en los promocionales.

Ahora bien, como lo mencionamos al principio de este considerando, es

necesario ocuparse de otro sector vulnerable que se vio afectado con la

difusión de dos promocionales; es decir, las personas con discapacidad

auditiva.

De conformidad con el artículo 1°, primer párrafo constitucional, las

personas con discapacidad son titulares de todos los derechos humanos,

ya que se establece el vínculo entre el principio de no discriminación y las

discapacidades, como una categoría expresa de protección, al señalar la

prohibición de discriminar por motivo de discapacidad o cualquier otro que

atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar

los derechos y libertades de las personas.

Existen diversas leyes de carácter general específicamente centradas en la

regulación de los derechos de las personas con discapacidad como la Ley

General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la. Ley Federal

para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

En específico, la Ley General para la Inclusión de las Personas con

Discapacidad11 reconoce los siguientes derechos fundamentales:

a. El derecho a la igualdad y no discriminación (Artículo 4). b. El derecho de acceso a la información y a los medios de

comunicación (Artículo 32).

En el orden jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que la concepción de la discapacidad a partir del modelo social

y de derechos humanos que impulsa la Convención sobre Personas con 11 La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, ha sido interpretada en diversas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la luz de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas en donde reiteradamente se ha sostenido que la discapacidad no debe apreciarse a partir del actual modelo de “sustitución de la voluntad”, sino que debe concebirse a partir de un nuevo modelo social y de derechos humanos, que conlleva la “asistencia y apoyo en la toma de decisiones.”

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Discapacidad, debe permear todo el orden jurídico nacional, con la finalidad

que de manera transversal, impacte en el entorno social de las personas

con discapacidad y por ende, se eliminen todas las barreras físicas,

arquitectónicas, actitudinales, culturales, etcétera, que impiden la inclusión

de las mismas de manera plena y efectiva en la sociedad.

Esa visión de la Suprema Corte se plasmó en el Protocolo de Actuación

para quienes imparten justicia en casos que involucren Derechos de

Personas con Discapacidad, dirigido a las y los jueces del Poder Judicial

de la Federación.

Lo que sigue ahora es analizar los promocionales cuestionados para

verificar si las personas con discapacidad auditiva están incluidas y, de esa

manera tienen la oportunidad real y objetiva de conocer los temas que se

tratan como parte de la rendición de cuentas de los servidores públicos, a la

que también tienen derecho.

De los promocionales analizados en párrafos anteriores, se puede decir que

no se aprecia la existencia de subtítulos coincidentes y congruentes con el

audio; por ello la alerta para esta Sala Especializada se activa, ya que es

nuestra obligación trabajar en la inclusión de toda la sociedad y sin dejar

fuera a ningún sector de la población, por su condición vulnerable.

Debemos darle la magnitud que también merece este tema y por ello la

actividad oficiosa de esta Sala Especializada, ya que el acceso a la

información, mediante la rendición de cuentas va dirigido a toda la

población, incluidas las personas con discapacidad auditiva, como en el

caso, porque necesitamos ciudadanos empoderados, informados y

participativos, para la madurez de la vida democrática de este país.

Entonces, para lograr este propósito se deben tomar las medidas

necesarias para integrar a las personas con discapacidad auditiva, en

condiciones de igualdad en respuesta a la exigencia de su derecho humano

a estar permanentemente informados, y así, lograr su inclusión en el debate

de los asuntos públicos, a fin de erradicar las barreras o restricciones

sociales que afectan la participación y los derechos de las personas que

viven con algún tipo de discapacidad.

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En congruencia con posturas y criterios previos emitidos por esta Sala

Especializada es que se considera necesario tomar acciones que vuelvan

una realidad el diseño universal o pensado para todos, en donde la

información dirigida a la ciudadanía, se confeccione bajo una perspectiva

integral e incluyente.

Es decir, con herramientas efectivas que permitan a las personas con

discapacidad auditiva, contar con la información a través de formatos

accesibles y comprensibles, mediante la utilización de cualquier tipo de

sistema o tecnología adecuada para la consecución de dicho fin.

Uno de los mecanismos que se consideran idóneos para la realización de

una comunicación plural e integral, en beneficio de las personas con

discapacidad auditiva, es precisamente la inclusión de subtítulos

congruentes y coincidentes con el audio en los promocionales que se

difundan; en el caso específico, también cuando estemos en presencia de

informe de labores, ya que es a través de la rendición de cuentas como la

sociedad se allega de la información y conoce el trabajo realizado por sus

representantes.

Tener información, vuelve a la sociedad más consciente, madura y

exigente, con la consecuente mejora de las condiciones de vida de la

población en general.

Recordemos, todas las personas gozamos de derechos humanos que

tienen una doble naturaleza; por un lado, son derechos propios e inherentes

a la condición de ser humano y de persona; y por otro, son derechos que

deben ser protegidos y amparados por los estados, como esta Sala

Especializada.

Entonces, al darnos cuenta de la existencia de sectores de la población con

diversos obstáculos y dificultades para concretar su plena participación en

la sociedad, es obligación del Estado visibilizar, actuar y protegerlos,

cuando exista un posible riesgo a derechos humanos.

En resumen, ante temas de tal trascendencia, esta Sala Especializada,

como órgano del Estado, debe ser sensible cuando se involucren sectores

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vulnerables, como fue en este caso, menores de edad y personas con

discapacidad auditiva, al ser una obligación y responsabilidad de todas las

autoridades; por tanto, desde cualquier ámbito, es un deber estricto tener

especial cuidado y actuar, de manera tal, que se tutele y proteja, en todo

momento, y con la mayor eficacia la salvaguarda de los derechos humanos

de estos sectores de la población.

En esa lógica, una vez que se advirtió la presencia de menores de edad así

como la ausencia de subtítulos en los promocionales de televisión antes

señalados, y toda vez que los servidores públicos son sujetos de Derecho,

obligados a cumplir y respetar el sistema normativo vigente, en términos de

lo establecido por el artículo 108 de la Constitución Federal; de acuerdo a lo

previsto en los artículos 124 y 125 fracción IV, de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Puebla; así como los artículos aplicables

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de

Puebla; se envía copia certificada de esta sentencia al órgano interno de

control de la Dirección General de Puebla Comunicaciones, así como de las

constancias que integran el expediente en que se actúa, y determine, en su

caso, lo que estime pertinente.

Similar criterio sustentó esta Sala Especializada al resolver el expediente

SRE-PSC-63/201712.

En razón de lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral por

parte de Rafael Moreno Valle Rosas, entonces gobernador del estado de

Puebla, y demás personas involucradas; por las razones expuestas en la

consideración séptima de la sentencia.

SEGUNDO. Se envía el asunto, por las razones expuestas en la

consideración décima de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

12 Consultables en http://portal.te.gob.mx/

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En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido

y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran

el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da

fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADA

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ