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Procedimiento econmico coactivo:

Procedimiento econmico coactivo:

Dentro de las actividades que desarrolla el Estado, se encuentra la financiera, y es a travs de ella, que se adquieren los medios necesarios para la existencia, sostenimiento y el cumplimiento de la finalidad que se propone, a travs de sus rganos administrativos.

Las consecuencias de la actividad financiera del Estado son:

a) Los impuestos necesarios para cubrir los gastos pblicos,

b) Los impuestos son necesarios para que el Estado pueda mantener una contraprestacin de servicios a los particulares;

c) Los impuestos los establece el Estado ejerciendo prerrogativas inherentes a la soberana.

El sostenimiento de la organizacin y funcionamiento del Estado, implica necesariamente gastos que ste debe atender procurndose los recursos pecuniarios indispensables.

El Estado puede obtener por dos medios diferentes los recursos pecuniarios indispensables para su sostenimiento; en virtud de un acto de colaboracin de los particulares, o por un acto unilateral del poder pblico obligatorio para los particulares.

CONCEPTO

El Abogado guatemalteco Caldern Morales, define el proceso econmico-coactivo, como un medio por el cual el Estado cobra sus adeudos que los particulares tienen con ste, los que deben ser lquidos, exigibles, de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor de la administracin pblica.

En cuanto a la naturaleza jurdica, Caldern Morales expresa que: del juicio econmico-coactivo, se puede establecer que se trata de una ejecucin especial en donde el Estado, a travs de los rganos administrativos siempre es la parte actora, contra existencia de un ttulo ejecutivo y que persigue el cumplimiento de una obligacin del particular a favor del Estado.

NATURALEZA JURDICA

Se puede establecer que se trata de una ejecucin especial en donde el Estado, a travs de los rganos administrativos siempre es la parte actora, contra existencia de un ttulo ejecutivo y que persigue el cumplimiento de una obligacin del particular a favor del Estado.

Para establecer si la naturaleza jurdica de los dos procedimientos del juicio econmico coactivo ya mencionados, es judicial o administrativa se puede utilizar como criterio de referencia, el tipo de rganos que tienen encomendada su tramitacin y, en ltima instancia, su resolucin, en ese sentido, de ambas normas que regulan los dos juicios se desprende la naturaleza judicial de los procedimientos mencionados, dado que dichos procedimientos se encomiendan a rganos que tienen carcter judicial, integrados en la estructura judicial de Guatemala, a travs del

Tribunal de Cuentas.

Por lo que la finalidad de ambos procedimientos es bsicamente la misma, consistente en conseguir el cobro, utilizando procedimientos ejecutivos, de cantidades econmicas adeudadas al sector pblico.

La diferencia bsica entre ambos procedimientos es el origen de las deudas que se pretenden hacer efectivas.

Procedencia del juicio econmico coactivo

El Decreto 1126 del Congreso de la Repblica, que contiene la

Ley del Tribunal de Cuentas y el Cdigo Tributario, coinciden al establecer que solamente en virtud de ttulo ejecutivo proceder la ejecucin econmica-coactiva. El Cdigo Tributario es concreto al sealar que el ttulo debe recaer sobre deudas tributarias firmes, lquidas y exigibles.

Cuando se refiere a firmes, significa que las deudas fueron debidamente determinadas. Las deudas se consideran determinadas al emitirse resolucin definitiva sobre su monto, es decir que determinacin es equivalente a resolucin definitiva.

Cuando se habla de lquidas, quiere decir que la estructura de la deuda est debidamente calculada, incluyendo en la misma, el monto del impuesto, multas e intereses o sea recargos.

Son exigibles, porque la resolucin est firme luego que las impugnaciones fueron resueltas y desestimadas. Por lo tanto, procede la ejecucin.

Son ttulos ejecutivos los siguientes:

Para el Decreto 1126 del Congreso de la Repblica:1. Certificacin que contenga sentencia firme dictada en juicio de cuentas;

2. Certificacin que contenga sentencia firme con motivo de afliccin de la ley de probidad;

3. Certificacin o actuacin que contengan el derecho definitivo establecido y el adeudo lquido y exigible;

4. Certificacin o actuacin que contenga la liquidacin definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones;

5. Certificacin en que se transcriba la resolucin que imponga multa administrativa o municipal y la causa de la sancin;

6. Testimonio de la escritura pblica en que conste la obligacin que debe hacerse efectiva;

7. Certificacin del reconocimiento de la obligacin hecha ante autoridad o funcionario competente;

8. Certificacin de la sentencia firme o resolucin dictada por cualquier tribunal o autoridad competente, en la que se establezca una obligacin que deba hacerse efectiva por el procedimiento econmicocoactivo.

Para el Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica:

1. Certificacin o copia legalizada administrativamente del fallo o de la resolucin que determine el tributo, intereses, recargos, multas y adeudos con carcter definitivo;

2. Contrato o convenio en que conste la obligacin tributaria que debe cobrarse;

3. Certificacin del reconocimiento de la obligacin tributaria hecha por el contribuyente o responsable, ante autoridad o funcionario competente;

4. Toda clase de documentos referentes a deudas tributarias que por disposiciones legales tengan fuerza ejecutiva;

Los ttulos ejecutivos administrativos para que tengan fuerza ejecutiva de cobranza, deben reunir los siguientes requisitos:

Lugar y fecha de emisin;

Nombres apellidos completos del obligado, razn social o denominacin del deudor tributario y su nmero de identificacin tributaria;

Importe del crdito lquido, exigible y de plazo vencido; Domicilio fiscal;

Se precisa del concepto del crdito con especificacin, en su caso, el tributo, intereses, recargos o multas y del ejercicio de imposicin a que corresponde;

Nombres, apellidos y firma del funcionario que emiti el documento y la indicacin del cargo que ejerce an cuando sea emitido en la forma que establece el Artculo 125 del Cdigo Tributario que se refiere los documentos emitidos por la Administracin Tributaria; Sello de la oficina administrativa. Principios procesales

Los principios procesales del juicio econmico coactivo contienen la forma en que ste se lleva a cabo, siendo de observancia obligatoria.

Impulso de oficio

En este caso, de conformidad con la ley, el impulso del proceso econmico-coactivo es de oficio, significa que el juez debe impulsar su marcha sin necesidad que las partes se lo pidan, siendo en consecuencia el juez el responsable de la decisin del trmite.

El impulso de oficio se encuentra contemplado en el Artculo 104 del Decreto 1126 del Congreso de la Repblica, que precepta que los procedimientos en los juicios de cuentas y los econmico-coactivos, sern promovidos de oficio por los mismos jueces que conozcan de ellos. Por consiguiente, no se puede alegar abandono.Antiformalista

En esta clase de procesos, los demandados no necesitan del auxilio de abogado, ni estn obligados a citar leyes. Deber tramitarse por escrito pero si hubiere necesidad de una gestin verbal urgente para el caso, se levantar acta de la diligencia en las propias actuaciones.

Supletoriedad de otras leyes

La supletoriedad del Cdigo Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial, se encuentra establecida, tanto en el Decreto 1126 y 6-91 ambos del Congreso de la Repblica, y como ya se ha visto contienen la

Ley del Tribunal de Cuentas y su reglamento y el Cdigo Tributario respectivamente.

A la supletoriedad de estas leyes, Jorge Mario Gonzlez Castillo, seala como crtica, que el procedimiento econmico coactivo se encuentra dominado por dos leyes civiles, las cuales introducen al proceso excesivos formalismos.Planteamiento de la demanda

Dada la naturaleza de cobro, se requiere la existencia de una obligacin lquida y exigible para la procedencia del mismo. En este orden de ideas ambos cuerpos legales analizados establecen que solamente en virtud de ttulo ejecutivo proceder la ejecucin econmica coactiva, los cuales ya fueron detalladamente indicados anteriormente.

Ninguno dos cuerpos legales establecen requisitos especiales para que la demanda d inicio al procedimiento. Por lo tanto, se hace necesario recurrir supletoriamente a las normas del Cdigo Procesal Civil y

Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial. En consecuencia la demanda debe cumplir los requisitos exigidos en todo escrito inicial. En materia general, el juez deber calificar la eficacia del ttulo ejecutivo. De considerarlo as, el tribunal dictar la resolucin de requerimiento de pago.

Si el pago no se efectuare se trabar embargo sobre bienes suficientes para cubrir la deuda. En esta resolucin, se otorga al demandado un plazo de tres das para que manifieste su oposicin.Este proceso admite como medidas cautelares el arraigo, e embargo de bienes y la intervencin de empresas. Por su parte, cuando estamos frente a un proceso tributario, el juez deber solamente calificar el cumplimiento de los requisitos legales del ttulo ejecutivo. Si se cumplen todos los requisitos dictar la resolucin de requerimiento de pago y el embargo de los bienes. En esta resolucin se otorgar audiencia al demandado por el plazo de cinco das para que manifieste su oposicin.El proceso tributario admite todas las medidas cautelares reconocidas por la legislacin a excepcin del arraigo que est expresamente prohibido.

Audiencia al demandado

En este caso se presentan dos situaciones que se dan dentro de las dos leyes analizadas:a) Dentro del Artculo 84 del Decreto 1126 del Congreso de la Repblica, se establece que en la primera resolucin el ejecutado queda prevenido que dentro del plazo de tres das debe manifestar su oposicin bajo apercibimiento de continuar el trmite en su rebelda;b) Dentro del Cdigo Tributario Artculo 174, establece que en la primera resolucin se dar audiencia al ejecutado por un plazo de cinco das hbiles, para que se oponga o haga valer sus excepciones.

Si se trata de ejecucin de sentencia, slo se admitirn las excepciones nacidas con posterioridad a la misma.

Excepciones

Dentro del proceso econmico-coactivo, como en cualquier proceso se pueden plantear las excepciones que el demandado considere necesarias.

Si se aplica el Decreto 1126 del Congreso de la Repblica, el planteamiento de las excepciones ser de tres das, pero si el procedimiento se lleva conforme a lo dispuesto en el Decreto 6-91 del Congreso de la

Repblica, el plazo para las excepciones ser de cinco das hbiles.

Perodo de prueba

Para el perodo de prueba, tambin se dan dos supuestos dependiendo de la ley que se aplique dentro del proceso.a) Si se trata del Decreto 1126 del Congreso de la Repblica, en su

Artculo 86 se establece que si el juez lo estima necesario o a solicitud de alguna de las partes, mandar abrir a prueba las excepciones por el plazo de seis das. Vencido este trmino se resolver sin necesidad de sealar da para la vista;b) Si el procedimiento es llevado conforme al Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica, establece el Artculo 176 que el juez deber or por cinco das hbiles a la administracin tributaria y, con su contestacin o sin ella, mandar a recibir las pruebas por el plazo de diez das hbiles comunes a ambas partes, si lo pidiere alguna de ellas o el juez lo estima necesario. En este caso se puede otorgar plazo extraordinario de prueba.

Terceras

En las terceras excluyentes de dominio o preferentes de pago, se verifican dependiendo del procedimiento de que se trate.

Entonces se pueden dar dos procedimientos, toda vez que son dos las leyes que regulan el juicio econmico-coactivo:a) Procedimiento para las terceras segn el Decreto 1126 del Congreso de la Repblica: Segn el Artculo 91 de dicha Ley, nicamente pueden interponerse terceras excluyentes de dominio o preferentes de pago, las que se promovern y sentenciarn ante los Tribunales

Ordinarios. Las terceras excluyentes de dominio deben interponerse antes de que se otorgue la escritura traslativa de dominio y las preferentes de pago, antes de haberse efectuado ste. Para que pueda suspenderse el procedimiento econmicocoactivo a consecuencia de una tercera, es necesario que se compruebe en forma autntica, que se ha interpuesto y que los tribunales ordinarios le han dado tramite. El juez ordinario que conozca de una tercera tiene obligacin bajo su estricta responsabilidad, de comunicar al funcionario que sigue el procedimiento econmico-coactivo, que se dict resolucin firme que pone fin al juicio de terceras, para lo cual certificar lo conducente.b) Procedimiento para las terceras segn el Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica:

nicamente puede interponerse terceras excluyentes de dominio o preferente de pago, las que se tramitarn como incidente ante el mismo juez que conoce del juicio econmico-coactivo. Las terceras excluyentes de dominio debern interponerse antes de que se otorgue la escritura traslativa de dominio y las preferentes de pago antes de haberse efectuado ste. Interpuesta una tercera excluyente de dominio se suspender el procedimiento hasta que se decida la tercera.

Procedimiento del Decreto 1126 del Congreso de la Repblica El Artculo 82 del Decreto 1126 del Congreso de la Repblica prescribe:

Todas las sentencias condenatorias del Tribunal de Cuentas, sern ejecutadas por el procedimiento econmico-coactivo. Para sustanciar este procedimiento, son competentes los mismos tribunales de primera y segunda instancias que conocieron en el juicio de cuentas. Procede el juicio

econmico-coactivo no slo para la ejecucin de sentencias, sino en virtud de cualquiera de los ttulos ejecutivos prescritos por el Artculo 83 del Decreto

1126 del Congreso de la Repblica.

El Artculo 83 del mismo cuerpo legal, seala taxativamente cuales son los documentos considerados como ttulos ejecutivos e indica: Solamente en virtud de ttulo ejecutivo proceder la ejecucin econmico-coactiva. Son ttulos ejecutivos los siguientes: 1o. Certificacin que contenga sentencia firme dictada en juicio de cuentas. 2o. Certificacin que contenga sentencia firme con motivo de aplicacin de la Ley de Probidad. 3o. Certificacin o actuacin que contengan el derecho definitivo establecido y el adeudo lquido y exigible. 4o. Certificacin que contenga la liquidacin definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones. 5o. Certificacin en que se transcriba la resolucin que imponga multa administrativa o municipal y la causa de la sancin. 6o. Testimonio de la escritura pblica en que conste la obligacin que debe hacerse efectiva. 7o. Certificacin del reconocimiento de la obligacin ante autoridad o funcionario competente.8o.- Certificacin de sentencia firme o resolucin dictada por cualquier tribunal o autoridad competente en la que se establezca una obligacin que deba hacerse efectiva por el procedimiento econmico-coactivo.

Entonces, el Artculo 83 establece ocho documentos diferentes que se reconocen por la misma ley como ttulos ejecutivos, siendo el primero de ellos una certificacin de sentencia condenatoria dictada en juicio de cuentas, esto confirma el carcter ejecutivo del juicio econmico-coactivo.

El Artculo 84 prescribe que con base en cualquiera de los ttulos ejecutivos anteriormente mencionados, el juzgado de primera instancia de lo

econmico-coactivo dictar resolucin mandando requerir de pago al obligado y en caso no se cancelara en el acto del requerimiento, ordena trabar embargo en bienes suficientes que alcancen a cubrir el adeudo. En la misma resolucin se prevendr al ejecutado que dentro del trmino de tres das debe manifestar su oposicin bajo apercibimiento de continuar el trmite en su rebelda.En cuanto al embargo y remate posterior, el Artculo 90 del mismo decreto indica que se proceder de conformidad con lo que dispone el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, especficamente en los Artculos 297 y 313 respectivamente.

En la primera resolucin del juzgado tambin se prevendr al ejecutado, sealar lugar para recibir notificaciones dentro del permetro legal, con el apercibimiento que en caso contrario se le harn las notificaciones siguientes por los estrados del tribunal.Asimismo, el Artculo 85 del Decreto 1126 del Congreso de la Repblica establece que: Si el ejecutado se opone o interpone excepciones dentro del mismo trmino, se mandar or al Ministerio Pblico y al ejecutante por el trmino de cinco das.

Si el juez lo estima necesario o lo solicitare alguna de las partes, mandar abrir a prueba las excepciones por el trmino de seis das. Vencido este trmino se resolver sin necesidad de sealar da para la vista.

(Artculo 86 Decreto 1126 del Congreso de la Repblica).

En el captulo analizado no se especifica que excepciones son las que pueden plantearse, pero lgicamente sern las sealadas en el Artculo 116 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, derivado de lo que establece el Artculo 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas: En lo que no se oponga a la presente ley se aplicarn supletoriamente las disposiciones del Cdigo Civil,

Cdigo Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.

Lo anterior se confirma con lo que establece el Artculo 87 del mismo cuerpo legal: La excepcin de incompetencia, ser de previo y especial pronunciamiento y se tramitar de acuerdo con lo prescrito en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial (actual Ley del Organismo Judicial).

Asimismo sern de previo y especial pronunciamiento las excepciones de falta de capacidad legal del ejecutado, personalidad, personera y litispendencia. Las dems excepciones se resolvern con el asunto principal.Como se explic anteriormente, dentro de los ocho das siguientes al de la vista deber dictarse sentencia; las sentencias de lo econmicocoactivo segn el Artculo 80 del citado Decreto 1126, deben declarar que ha lugar o no a hacer trance, trance, remate y pago con los bienes embargados, y sealarn si procediere da y hora para la diligencia o el depsito del dinero si ste fuere el bien embargado o si se hiciere efectiva la fianza.Adems del contenido especial que las sentencias de lo econmicocoactivo deben tener, segn el Artculo 80 del Decreto 1126 del Congreso de la Repblica, deben tambin contar con los elementos generales de toda sentencia, conforme a lo estipulado en el Artculo 78 del mismo Decreto:

Toda sentencia deber contener fuera de la parte explicativa del caso a fallar, las consideraciones de derecho y de carcter tcnico y las prescripciones legales en que se fundamente el fallo. La parte resolutiva contendr las declaraciones derivadas de lo que es materia del juicio.

Comentando el Artculo anteriormente citado, la parte explicativa del caso a fallar sera lo que comnmente se conoce por resultas de una sentencia, las consideraciones de derecho y de carcter tcnico sera lo que tambin se conoce como considerandos y las prescripciones legales en que se fundamente el fallo son los Artculos vigentes de nuestra ley positiva para el caso especial de que se trate. La parte resolutiva que menciona el mismo Artculo no es ms que el por tanto de la sentencia, el ncual decidir finalmente sobre el asunto principal que se ventila.

Procedimiento del Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica

La demandaEn el procedimiento econmico-coactivo, la demanda constituye el inicio de la pretensin procesal ejercitada por el actor (el Estado, el ente pblico o la Administracin Tributaria que corresponda), y aunque la ley reguladora de esta materia, no establece los requisitos formales que toda demanda de este tipo debe cumplir, se aplicarn supletoriamente los Artculos 61 y 106 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, conforme a la facultad establecida en el Artculo 185 del Cdigo Tributario. Iniciacin del procedimiento y audiencia

El Artculo 174 del Decreto 6-91 del Congreso de la Repblica, regula lo concerniente al inicio del procedimiento y a la primera audiencia que confiere el juez de primera instancia, as: Promovido el juicio ejecutivo, el juez calificar el ttulo en que se funde y si lo considerare suficiente y la cantidad que se reclama fuere lquida y exigible, despachar el mandamiento de ejecucin y ordenar el requerimiento de pago al obligado y el embargo de bienes en su caso. En la misma resolucin dar audiencia al ejecutado por el plazo de cinco das hbiles, para que se oponga o haga valer sus excepciones. Si se trata de ejecucin de sentencia, slo se admitirn las excepciones nacidas con posterioridad a la misma.

Luego de analizar la demanda y calificar el ttulo en que se funda, el titular del rgano jurisdiccional dicta la primera resolucin, por medio de la cual se le da trmite en la va econmica-coactiva a la demanda planteada, asimismo, se previene al ejecutado, se ordena el despacho de mandamiento de ejecucin y el requerimiento de pago, se decretan las medidas cautelares que convengan y se concede audiencia al demandado por cinco das hbiles, para que manifieste su oposicin a las pretensiones del actor o interponga las excepciones que considere adecuadas.Si el ejecutado no compareciere a deducir o interponer excepciones, el juez dictar sentencia en la que declarar, segn proceda, si ha lugar o no a la ejecucin y ordenar el remate de bienes o el pago, en su caso. Mandamiento de ejecucin

Consiste en el nombramiento de ministro ejecutor que hace el juez a un notificador o al secretario del tribunal, tambin puede nombrar a un Notario, si as lo pide el ejecutante, con base en el Artculo 298 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Su objeto es que se lleve a cabo la diligencia de notificacin, requerimiento de pago y traba de embargo en su caso.

Luego de despachado el mandamiento de ejecucin, el ministro de ejecutor se hace presente en el lugar sealado por el actor y procede a notificar al demandado la primera resolucin dictada por el juez, en la cual se da trmite en la va econmico-coactiva a la demanda planteada. Acto seguido el ministro ejecutor le requerir de pago al deudor, lo que har constar por razn puesta a continuacin del mandamiento de ejecucin. Si en el acto de requerimiento ste no hace efectiva la cantidad reclamada y costas judiciales, se proceder a trabar embargo sobre bienes suficientes del demandado, que a criterio del ministro ejecutor alcancen a cubrir el capital adeudado y costas causadas.

Es oportuno indicar que el Cdigo Tributario en el Artculo 174 no regula ampliamente esta fase del procedimiento econmico-coactivo, que comprende la notificacin, requerimiento de pago y traba de embargo; pero debido a la similitud con el proceso ejecutivo, debe aplicarse la que para el efecto se dispone en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, en virtud de permitirse la supletoriedad de la ley en el Artculo 185 del Cdigo Tributario. Tasacin de bienes embargados

Esta diligencia consiste en el avalo que el experto nombrado por el juez, hace de los bienes embargados, a fin de que con su informe se tenga la base legal para el remate de los mismos en caso de falta de pago por parte del deudor.

La ley no indica el momento procesal en que esta diligencia debe practicarse, sin embargo existe consenso en el sentido de que sta debe realizarse antes de dictarse la sentencia definitiva, con el propsito de que si los bienes no cubren el monto total de lo reclamado, pueda efectuarse la ampliacin del embargo correspondiente. Contestacin de la demanda

La oposicin del ejecutado se encuentra regulada en el artculo 176 del Cdigo Tributario, as: Si el ejecutado se opusiere, deber razonar su oposicin y si fuere necesario, ofrecer la prueba pertinente. Sin estos requisitos, el juez no le dar trmite a la oposicin.

En este precepto jurdico, se permite que el demandado conteste la demanda a travs de una oposicin razonada, sin que sea necesario que interponga excepciones.

Lgico es deducir que cualquier oposicin que se formule, tendr que llevar forzosamente aparejada la argumentacin de derecho o afirmacin de hecho que tienda a desvanecer la pretensin aducida. En el primer supuesto, cuando se opone a la demanda una argumentacin de derecho, como ste no est sujeto a prueba, el juez omite el perodo de prueba y falla sin ms trmite. En el segundo de los casos, cuando se apoya en situaciones de hecho que refutan la accin iniciada formal o sustancialmente, es ineludible el ofrecimiento de la prueba pertinente.

Al adoptar entonces el demandado esta actitud, si est obligado a razonar su oposicin; esto con el objeto de evitar que se formulen oposiciones sin ningn fundamento que nicamente tiendan a entorpecer la buena marcha del proceso. Las excepciones

En cuanto a su acepcin de tipo forense, en la que se considera un medio de defensa para determinar la tramitacin del proceso (excepcin dilatoria), o para desvirtuar la procedencia de la accin intentada por la contraparte (excepcin perentoria).Asimismo, en sentido propio, la excepcin es una especial manera de ejercitar el derecho de contradiccin, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensin del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos.

O sea que la excepcin constituye una especial forma de oposicin otorgada por la ley al ejecutado, dirigida a relegar la pretensin del actor, ya sea rechazando los fundamentos de ste, o incorporando en el procedimiento situaciones o hechos nuevos que el juez ha de considerar y valorar al resolver.

Sentencia Econmico Coactiva

El Cdigo Tributario en el Artculo 178 precepta: Vencido el plazo para oponerse o el de prueba, en su caso, el juez se pronunciar sobre la oposicin y las excepciones deducidas. Adems, el juez declarar si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados, o pago en su caso, de la deuda tributaria y de las costas judiciales.Como puede observarse, una vez vencido el plazo para la oposicin y sta no se produce; o bien habindose formulado oposicin y se han vencido los diez das hbiles de prueba, el juez tiene que pronunciarse sobre el fondo de la cuestin; es decir, sobre la oposicin o bien sobre las excepciones interpuestas.

Respecto al plazo para dictar sentencia, es ineludible la aplicacin supletoria del Artculo 142 de la Ley del Organismo Judicial, al indicar que las sentencias deben dictarse dentro de los quince das despus de la vista; pero como en este proceso no se seala da para la vista, el juez debe resolver dentro de los quince das despus de que se termine la tramitacin del asunto, es decir a partir de haber finalizado el perodo probatorio.En todo procedimiento econmico-coactivo, el fin esencial de la sentencia es declarar si ha o no lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados, o trance y pago en su caso de la deuda tributaria y costas judiciales a favor del ejecutante, previa declaracin lgica si procede o no la ejecucin promovida.

En los tribunales de lo econmico-coactivo, previo a dictarse la sentencia, deben percatarse que dentro del proceso se cuenta con bienes embargados, que estn valuados por experto tasador y adems que sean suficientes para cubrir el monto total de la deuda tributaria reclamada y las costas judiciales causadas, con los cuales se puede hacer trance y remate o trance y pago a favor del demandante; porque de lo contrario se tendra una sentencia que quedara sin poder hacerse efectiva, al carecer de bienes el ejecutado que le permitan solventar su situacin tributaria con el Estado.

Por lo consiguiente, se estara desvirtuando la naturaleza jurdica del procedimiento econmico-coactivo, de ser un tpico juicio ejecutivo con caracteres especiales. Recursos

En el procedimiento econmico-coactivo, slo pueden impugnarse el auto que deniegue el trmite de la demanda, los autos que resuelvan las terceras, la resolucin final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidacin.Contra dichas resoluciones proceden los recursos siguientes:

1. Aclaracin y ampliacin, que debern interponerse dentro de los dos das hbiles siguientes al en que se efectu la notificacin de la resolucin impugnada.2. Apelacin, que debe interponerse dentro de tres das hbiles siguientes al de la fecha de notificacin de la resolucin. (Artculo 183 Decreto 6- 91 del Congreso de la Repblica).

Segunda instancia. De las apelaciones conocer el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas.Interpuesto el recurso de apelacin, el tribunal de primer grado lo conceder, si fuere procedente y, elevar los autos al Tribunal Superior, el que sealar da para la vista dentro de un plazo que no exceda de cinco das, pasado el cual, resolver dentro de los diez das hbiles siguientes, bajo pena de responsabilidad.

En lo que no contraren las disposiciones de este Cdigo y en todo lo no previsto en esta seccin, se aplicarn las normas del Cdigo Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial.