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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016 DERIVADO DEL DICTAMEN EMITIDO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO AL EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN ********** SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO: LICENCIADO ********** TITULAR DEL JUZGADO **********DE DISTRITO EN EL ESTADO DE **********, CON RESIDENCIA EN **********. CONSEJERO PONENTE: JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS SECRETARIO TÉCNICO: ARTURO EDUARDO ZENTENO GARDUÑO Ciudad de México, Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el catorce de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del procedimiento disciplinario de oficio 34/2016; y, RESULTANDO: PRIMERO. En sesión ordinaria de veintidós de octubre de dos mil catorce (fojas 4 a 25 del expediente de investigación **********, Tomo I), el Pleno del Consejo de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016 DERIVADO DEL DICTAMEN EMITIDO POR

EL PLENO DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO AL

EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN **********

SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO: LICENCIADO ********** TITULAR DEL JUZGADO **********DE DISTRITO EN EL ESTADO DE **********, CON RESIDENCIA EN **********.

CONSEJERO PONENTE: JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS

SECRETARIO TÉCNICO: ARTURO EDUARDO ZENTENO GARDUÑO

Ciudad de México, Acuerdo del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión

ordinaria celebrada el catorce de marzo de dos mil

dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del procedimiento

disciplinario de oficio 34/2016; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. En sesión ordinaria de veintidós de

octubre de dos mil catorce (fojas 4 a 25 del expediente de

investigación **********, Tomo I), el Pleno del Consejo de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

2.

la Judicatura Federal ordenó instaurar la investigación

********** contra el juez de Distrito **********, la licenciada

********** y/o cualquier otro servidor público que resultare

responsable. Así mismo ordenó la práctica de una visita

extraordinaria y se suspendió temporalmente en su cargo

al referido juez de Distrito.

En sesión ordinaria de quince de abril de dos mil

quince, el Pleno acordó ampliar el período de

investigación por el plazo de seis meses a partir del

veintidós de abril de dos mil quince (fojas 357 a 360 del

expediente de investigación **********, Tomo I).

La visita extraordinaria al Juzgado ********** de

Distrito en el Estado de **********, con residencia en

**********, se practicó del veintiséis de noviembre al doce

de diciembre de dos mil catorce (fojas 421 a 1440 del

expediente de investigación **********, Tomo I).

En sesión ordinaria de veintiuno de septiembre de

dos mil dieciséis, el Pleno resolvió tener por concluida la

investigación ********** y en la parte que interesa ordenó

iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa

únicamente en contra del juez de Distrito **********a quien

suspendió temporalmente por el tiempo necesario para

tramitar y resolver el procedimiento disciplinario (fojas 39

a 84 del expediente de investigación **********, Tomo II).

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

3.

SEGUNDO. El Secretario Ejecutivo de Disciplina del

Consejo de la Judicatura Federal, mediante acuerdo de

catorce de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó formar

y registrar el procedimiento disciplinario de oficio

34/2016 (fojas 48 a 53 del expediente de Procedimiento

Disciplinario de Oficio 34/2016).

En dicho proveído ordenó citarlo para que

compareciera ante la Comisión de Disciplina, a fin de

conocer las conductas atribuidas, rendir su respectivo

informe, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho

conviniera, de conformidad con lo previsto en los

artículos 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y 44, fracción XVI, del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

por el que se expide el similar que Reglamenta la

Organización y Funcionamiento del propio Consejo; y

reforma y deroga diversas disposiciones de otros

acuerdos generales. Diligencia que se llevó acabo el

veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (fojas 230 a

231 del expediente de Procedimiento Disciplinario de

Oficio 34/2016).

También en el referido proveído se acordó que esa

unidad administrativa estaba imposibilitada para cumplir

con la medida cautelar decretada, debido a que constituía

un hecho notorio que en diverso procedimiento

disciplinario seguido en contra de **********mediante

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

4.

acuerdo plenario de veintiocho de septiembre de dos mil

dieciséis, se impuso como sanción la destitución del

cargo, la cual surtiría efectos el quince de noviembre de

dos mil dieciséis, fecha en que fue citado ante la

Comisión de Disciplina (fojas 52 frente y vuelta del

expediente de Procedimiento Disciplinario de Oficio

34/2016).

TERCERO. Previa prórroga solicitada y concedida,

el veintitrés de enero de dos mil diecisiete se tuvo por

rendido el informe del licenciado ********** y se abrió el

período probatorio por el término de 10 días hábiles para

que ofreciera los medios de convicción que estimara

pertinentes (foja 387 del expediente de Procedimiento

Disciplinario de Oficio 34/2016).

CUARTO. Por auto de diez de febrero de dos mil

diecisiete el Secretario Ejecutivo de Disciplina acordó las

pruebas ofrecidas mediante escrito recibido el nueve del

mes y año citados y admitió únicamente la prueba

presuncional legal y humana, desahogada por su

propia naturaleza. No se admitieron los informes de

autoridad a cargo de los jueces ********** de Distrito en el

Estado de **********, con residencia en **********por no

guardar relación directa e inmediata con las conductas

atribuidas y se desechó la instrumental de

actuaciones, por no estar reconocida expresamente en

el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

5.

Civiles; con la precisión de que las constancias que

integran el procedimiento disciplinario de oficio se

tendrían a la vista (fojas 394 a 396 del expediente de

Procedimiento Disciplinario de Oficio 34/2016).

QUINTO. En proveído de veintitrés de febrero de

dos mil diecisiete, se acordó que transcurrió el plazo

concedido para formular alegatos sin que el licenciado

**********realizara alguna manifestación, no obstante

encontrarse debidamente notificado (foja 405). En dicho

proveído, se proveyó que, por razón de turno, la

elaboración del proyecto de resolución del asunto

correspondía a la ponencia del Consejero Jorge Antonio

Cruz Ramos, en donde se recibió el veinticuatro del mes

y año citados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para conocer del presente asunto,

de conformidad con lo que establecen los artículos 94,

párrafo segundo, y 100, párrafos primero y cuarto, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

68, 81, fracción XII, y 133, fracción III, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; 3 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

por el que se expide el similar que reglamenta la

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

6.

organización y funcionamiento del propio Consejo; y

reforma y deroga diversas disposiciones de otros

acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece;

así como el 105, fracción I, 107, fracción IV, y, 151,

fracción I, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en

materia de responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, en vigor a

partir del dieciocho de enero de dos mil catorce; pues se

trata de un procedimiento disciplinario de oficio

instaurado contra un servidor público del Poder Judicial

de la Federación, sujeto al régimen de responsabilidades

que corresponde al propio Consejo tramitar y resolver.

SEGUNDO. En la resolución de inicio de

procedimiento de veintiuno de septiembre de dos mil

dieciséis, específicamente en el considerando cuarto, el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó

que el juez de Distrito **********, probablemente cometió

irregularidades en el trámite de diversos juicios de

amparo e incidentes de suspensión relacionados con

importación de vehículos usados contraviniendo la

normativa aplicable, tramitados en el Juzgado **********de

Distrito en el Estado de **********con residencia en

********** (foja 39 a 76 de la citada resolución que obra de

la foja 1 a la 47 del expediente 34/2016).

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7.

Las conductas quedaron precisadas de la siguiente

manera.

1. En los juicios de amparo números

**********admitió de manera sistemática y reiterada las

demandas de amparo, sin requerir a la quejosa su

registro en el padrón de importadores, el cual, conforme a

la legislación aplicable era requisito de procedencia de la

instancia.

2. En los juicios de amparo **********y

**********omitió notificar a las autoridades responsables

su cambio de adscripción como titular del Juzgado

**********de Distrito en el Estado de **********, con

residencia en **********.

3. En los juicios de amparo

**********(principal)**********(principal e

incidental)**********(incidente)**********(principal)**********(

principal e incidental) **********(principal) hubo dilación a

proveer los escritos de las partes, ya que conforme a lo

dispuesto en los artículos 148 y 112 de la Ley de Amparo

abrogada y vigente, respectivamente, así como el diverso

221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el

término que tienen los juzgadores para acordar las

promociones de las partes es de 24 horas, por lo que

inobservó lo dispuesto en el artículo 17 de la

Constitución.

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8.

4. Omitió firmar el acuerdo de veintiséis de

septiembre de dos mil trece en el Juicio de Amparo

********** en el que previno al quejoso y el diverso de

trece de febrero de dos mil catorce en el Juicio de

Amparo **********, a través del cual tuvo por interpuesto

los recursos de queja y revisión, agregó un telegrama de

la autoridad responsable y ordenó dar vista a las partes.

5. Al dictar las sentencias de doce de septiembre de

dos mil trece en el Juicio de Amparo **********y veintiséis

de septiembre de dos mil trece en el Juicio de Amparo

**********, omitió analizar oficiosamente la existencia de

causales de improcedencia y no se pronunció respecto

de las que hizo valer el Administrador Local Jurídico de

**********de la Administración General Jurídica del

Servicio de Administración Tributaria de la Aduana de

**********, **********, quien al rendir informe justificado

señaló que se actualizaba, en el primer juicio, la causa de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de

la Ley de Amparo abrogada y en el segundo juicio la

causal prevista en el artículo 73, fracciones V, VI, y XVIII

de la Ley de Amparo.

6. Expedir de manera exagerada e injustificada

copias certificadas en los juicios de amparo

**********y**********

7. Al resolver las audiencias incidentales derivadas

de los juicios de amparo números **********, omitió

exponer los motivos por los que consideró que con la

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9.

concesión de la medida cautelar no se ocasionaba

perjuicio al interés social, ni se contravenían

disposiciones del orden público.

Además, no realizó el estudio relativo a la

ponderación simultánea de la apariencia del buen

derecho y el peligro en la demora.

Como consecuencia inobservó las Jurisprudencias

2a./J.81/2002 y 2a./J.204/2009, que en párrafos

posteriores se transcribirán.

Por otra parte, se consideró que lo anterior permitía

constatar que de manera reiterada observó una

manifiesta desviación de la legalidad, pues concedió las

medidas cautelares en contravención a la Constitución,

Ley de Amparo y criterios jurisprudenciales, pues

otorgaba la suspensión únicamente con señalar de forma

genérica que con la concesión de la medida cautelar no

se contravenían disposiciones del orden público, ni se

afectaba el interés social.

8. En las resoluciones incidentales relativas a los

juicios de amparo **********no fijó como requisito de

efectividad garantía del interés fiscal ante la autoridad

hacendaria.

9. No verificar que la parte quejosa cumpliera con

los requisitos de efectividad que imponía, pues en el

expediente **********fijó como requisito que acreditara

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

10.

dentro de los primeros 10 días hábiles del mes, haber

informado al Servicio de Administración Tributaria las

importaciones realizadas en el mes correspondiente; sin

embargo, el juez posiblemente omitió verificar que la

parte quejosa cumpliera con esa obligación en el período

de diciembre de dos mil once a abril de dos mil doce, así

como en agosto de dos mil doce, que ante el

incumplimiento de tal obligación debió dejar sin efecto la

medida cautelar, por lo que los efectos de la suspensión

se prolongaron indebidamente al no verificar el

cumplimiento de dicho requisito.

10. No remitir los medios de impugnación en el

plazo previsto por la Ley de Amparo, entonces vigente,

específicamente en el trámite de los expedientes

**********y **********; que hubo exagerada dilación en la

remisión de los recursos de revisión interpuestos contra

las interlocutorias, lo que propició que se prolongara de

manera injustificada los efectos de la suspensión, ya que

el artículo 89, segundo párrafo, de la Ley de Amparo

abrogada establece el plazo de 24 horas para remitir al

Tribunal Colegiado el expediente original del incidente de

suspensión y el escrito de agravios y como titular le

correspondía verificar en general el correcto

funcionamiento del órgano jurisdiccional y en particular

realizar las actuaciones, instrucciones y gestiones

pertinentes para que se cumplieran las determinaciones

que emitiera.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

11.

Se asienta en el auto de inicio que esas

irregularidades propiciaron el ingreso al país de

mercancías sin cumplir con los requisitos legales y como

consecuencia que los efectos de la suspensión se

prolongaran de manera indeterminada, algunas por más

de un año.

Asimismo, se precisó que esas conductas podrían

actualizar las causas de responsabilidad administrativa

previstas en artículo 131, fracciones III, VIII y XI de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8,

fracciones I y XXIV de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos. Sobre esta última causa de responsabilidad

debe precisarse que en el acuerdo de inicio del

procedimiento se indican como preceptos legales que el

servidor público dejó de observar, los artículos 4, 70, 73,

77, 78, 89, 135 y 148 de la Ley de Amparo abrogada, así

como los diversos 6 y 112 de la misma legislación vigente

y 219, 221 y 278 del Código Federal de Procedimientos

Civiles.

El denunciado en su informe manifestó, respecto de

cada conducta, lo que estimó pertinente y conforme se

analice cada una de ellas se hará la precisión respectiva,

ya que de resultar improcedente o infundado el

procedimiento no será necesario analizar los argumentos

de defensa relacionados con esas conductas. (fojas 294

a 386)

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12.

TERCERO. Por tratarse de estudio preferente se

analizarán aquellas conductas respecto de las cuales se

considera improcedente el procedimiento administrativo

disciplinario.

Por las razones que enseguida se asientan se

estima improcedente el procedimiento sancionador

respecto de las conductas identificadas en los puntos 1, 2

y 6, del considerando segundo de esta resolución por

estar vinculadas a cuestiones jurisdiccionales que no

corresponde analizar al Consejo de la Judicatura Federal,

pues únicamente está facultado para determinar si la

actuación del servidor público en la función jurisdiccional

se apega a las normas y principios que rigen la carrera

judicial.

En efecto, requerir a los quejosos para que desde la

presentación de la demanda acrediten su interés jurídico,

notificar el cambio de adscripción para que las

autoridades responsables pudieran, si a sus intereses

convenía, hacer valer el impedimento del juzgador,

expedir de manera injustificada copias certificadas, son

cuestiones que caen dentro del ámbito jurisdiccional,

pues al respecto se debe tomar en cuenta que los

artículos 4 y 6 de la Ley de Amparo abrogada y vigente,

así como el diverso 70 de la misma legislación abrogada

y 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria y que en el auto de inicio se dice

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13.

que fueron inobservados por el juez de Distrito, no

establecen como obligación del juzgador que, previo a

admitir la demanda de amparo requiera a la parte

quejosa para que acredite su interés jurídico, como

tampoco la de notificar el cambio de adscripción, ni

mucho menos la de justificar por qué se ordena expedir

copias certificadas en más de un juego, por lo que si en

el caso lo que se le atribuye es la inobservancia de esos

artículos, entonces el procedimiento es improcedente, por

tratarse de cuestiones jurisdiccionales.

Además, respecto de la conducta relativa a omitir

notificar el cambio de titular cabe mencionar que en el

auto de inicio no se determinó que la conducta del

servidor público fuera no observar la jurisprudencia de

rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE

TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A

LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA

VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL

PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS

AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO

REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA

CONOCER DEL ASUNTO”, pues únicamente se citó como

ilustrativa, lo que permite considerar que la omisión de

notificar el cambio de adscripción no puede ser analizada

como causa de responsabilidad, ya que si en la norma no

se establece la obligación, entonces no se puede valorar

si hubo o no desvió de legalidad.

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14.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que

respecto a la conducta relativa a expedir de manera

injustificada copias fotostáticas certificadas, el artículo

que se dice inobservado únicamente impone como

obligación al juzgador mandar expedir las copias

solicitadas, sin audiencia previa de las demás partes,

por lo que se estima que definir si fue o no justificada la

expedición de copias certificadas, es materia

jurisdiccional, pues necesariamente se tendría que

analizar si en cada petición se justificó la solicitud

respectiva, de ahí que se trate de una cuestión

jurisdiccional que sustenta la improcedencia de este

procedimiento.

Enseguida se procede al estudio de la conducta

precisada en el punto 5 del considerando segundo que

consiste en que, al dictar las sentencias de doce de

septiembre de dos mil trece en el juicio de amparo

**********y veintiséis de septiembre de dos mil trece en el

juicio de amparo **********, omitió analizar oficiosamente

la existencia de causales de improcedencia y, no hizo

pronunciamiento alguno respecto de las que hizo valer el

Administrador Local Jurídico de ********** de la

Administración General Jurídica del Servicio de

Administración Tributaria de la Aduana de **********,

quien al rendir informe justificado señaló que se

actualizaba, en el primer juicio, la causa de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI de

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15.

la Ley de Amparo abrogada y, en el segundo juicio, la

causal prevista en el artículo 73, fracciones V, VI, y XVIII

de la Ley de Amparo.

Ahora, esa conducta precisada en el referido punto

5 es improcedente en lo relativo a la omisión de estudiar

de manera oficiosa las causas de improcedencia.

En el auto de inicio de procedimiento se señaló que

la omisión del juzgador contraviene los artículos 73, 77 y

78 de la Ley de Amparo abrogada y pudo generar ventaja

indebida a las quejosas ya que de haber analizado

oficiosamente las causas de improcedencia, de

actualizarse, tendría que haber sobreseído.

Para establecer por qué es improcedente el

procedimiento administrativo, es necesario transcribir los

artículos que se citan en el auto de inicio y que se dice

dejó de observar el servidor público.

“ARTÍCULO 73.- El juicio de amparo es improcedente: I.- … XVIII.- … Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser

examinadas de oficio. ARTÍCULO 77.- Las sentencias que se dicten en los juicios de

amparo deben contener: I.- La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la

apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

III.- Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo

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16.

ARTÍCULO 78.- En las sentencias que se dicten en los juicios de

amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.

En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

El juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.”

De los anteriores artículos se desprende, en lo que

interesa, que las causas de improcedencia deben ser

analizadas de oficio, las hagan o no valer las partes,

según lo dispone el artículo 73, última parte, de la Ley de

Amparo abrogada, sin embargo, esa disposición rige para

cualquier etapa del juicio, es decir, que la improcedencia

del juicio de amparo debe abordarse en cualquier

instancia, lo que lleva a considerar que se trata de una

cuestión jurisdiccional y no es materia de análisis en un

procedimiento administrativo la omisión de estudiar, de

oficio, las causas de improcedencia.

Se afirma lo anterior, debido a que si abordáramos

el estudio correspondiente nos convertiríamos en un

Tribunal de Alzada, pues necesariamente se tendría que

decir qué causa de improcedencia de las que prevé el

artículo antes transcrito se debió estudiar de oficio, por lo

que en este procedimiento no es factible determinar si el

juez estaba o no obligado a pronunciarse de manera

oficiosa respecto de alguna causa de improcedencia, ya

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

17.

que abordaríamos cuestiones jurisdiccionales que son

propias de los tribunales encargados de impartir justicia.

Además, el diverso artículo 77 de la abrogada Ley

de Amparo, sólo establece una prelación lógica en el

orden de los considerandos que integran una sentencia,

pues el juzgador, primero debe analizar la existencia de

los actos reclamados, para después estudiar si existe

alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento y en

su caso estudiar la constitucionalidad del acto reclamado,

sin embargo, la omisión de estudio, por tratarse de una

cuestión jurisdiccional, es reparable por los tribunales

revisores.

Por otra parte, en el artículo 78 únicamente se

establece cómo se debe apreciar el acto reclamado y las

pruebas que se deben tomar en cuenta, de ahí que, al

ser aspectos jurisdiccionales no son materia de estudio

en este procedimiento administrativo disciplinario.

Así las cosas, respecto de la conducta analizada es

improcedente el procedimiento que nos ocupa.

Ahora, con relación a la conducta precisada en el

propio punto 5 del considerando segundo que se hizo

consistir en que el juez de Distrito al dictar la sentencia

de doce de septiembre de dos mil trece en el juicio de

amparo ********** omitió analizar la causa de

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18.

improcedencia que hizo valer el Administrador Local

Jurídico de ********** de la Administración General

Jurídica del Servicio de Administración Tributaria de la

Aduana de **********, también resulta improcedente

debido a que no está acreditada esa conducta de

omisión.

En efecto, en el auto de inicio se dijo que la citada

autoridad responsable al rendir informe justificado había

señalado que se actualizaba la causa de improcedencia

prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de

Amparo abrogada.

Sin embargo, de la documental que obra en el

Anexo 57, Tomo III, fojas 33 y 34, a las que se concede

valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y

202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria, se advierte que a las 10 horas del

veintiocho de junio de dos mil trece, se celebró la

audiencia constitucional en el juicio de amparo ********** y

en la parte que interesa se advierte que la secretaria al

momento de dar cuenta con los diversos informes de las

autoridades responsables, asentó lo siguiente: “mas no

así el informe de la autoridad Administrador de la

Aduana de **********, la cual fue debidamente

notificada como se advierte del acuse de notificación

que obra agregado a los autos (foja 1938), …”.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

19.

De lo anterior se desprende que, según la cuenta

secretarial, la citada autoridad responsable no rindió

informe justificado.

Por otra parte, con la documental pública que obra a

fojas 35 a 51 Tomo III Anexo 57, a la que también se le

concede valor probatorio pleno en términos de los

artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se

demuestra que en efecto el doce de septiembre de dos

mil trece se dictó sentencia en el juicio de amparo

**********y que en el considerando cuarto al analizar la

existencia de los actos reclamados se asentó lo

siguiente: “Por otra parte, el ADMINISTRADOR DE LA

ADUANA DE **********, **********, omitió rendir su informe

con justificación, no obstante estar debidamente

notificado … por lo que se da la presunción de certeza

…”

Lo anterior pone de manifiesto que en el caso no

está acreditada la conducta que se atribuye al juez de

Distrito, ya que si la autoridad responsable no rindió

informe justificado; entonces, no se puede atribuir una

conducta de omisión respecto de algo que no fue

planteado, de ahí que al no acreditarse la conducta

tampoco es posible fincar responsabilidad al servidor

público, por lo que el procedimiento disciplinario es

improcedente.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

20.

Enseguida se estudia la conducta precisada en el

punto 8 del considerando segundo de esta resolución

consistente en que en las resoluciones incidentales

relativas a los juicios de amparo **********, no se fijó como

requisito de efectividad garantía del interés fiscal ante la

autoridad hacendaria.

Sobre este punto, se destaca que el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en

sesión plenaria de diecisiete de octubre de dos mil

diecisiete, por mayoría de 7 votos el recurso de revisión

administrativa **********interpuesto contra la resolución de

once de noviembre de dos mil quince, emitida por el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dentro del

Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, en la

parte que interesa resolvió que la fijación de garantía se

encuentra inmersa en el parámetro de criterio

jurisdiccional con que cuenta el juzgado, específicamente

sostuvo lo siguiente:

“… Mismas consideraciones sustentarían lo indebido de fincar

responsabilidad a **********, con motivo de sus actuaciones

relacionadas con el reconocimiento de personalidad y legitimación, el

acreditamiento de la condicionante de la suspensión, la fijación de

garantía, el requerimiento de copias, la mención de actos reclamados y

traslado de copias, la ratificación de desistimiento previo a la admisión

de demanda, pues dichas conductas se encuentran inmersas en el

parámetro de criterio jurisdiccional con que cuenta el juzgador, cuya

legalidad compete verificar al órgano de alzada con motivo de la

afectación que se cause al debido procesos o a los derechos subjetivos

de las partes; de ahí que resulte incorrecto su análisis y apreciación por

parte del Consejo de la Judicatura Federal. …”

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

21.

Conforme a ese criterio se estima improcedente el

procedimiento disciplinario debido a que la cuestión

relativa a fijar garantía del interés fiscal cae dentro del

ámbito jurisdiccional y no de una conducta que pudiera

ser analizada como desvió de legalidad.

Enseguida se analiza la conducta precisada en el

punto 9 del considerando segundo de esta resolución

consistente en no verificar que la parte quejosa cumpliera

con los requisitos de efectividad que se impuso en

proveído de veintisiete de julio de dos mil once, en el

Expediente **********en el que se determinó que la parte

quejosa acreditara dentro de los primeros 10 días hábiles

del mes, haber informado al Servicio de Administración

Tributaria las importaciones realizadas en el mes

correspondiente.

Cabe mencionar que en el auto de inicio se precisó

que esa omisión de verificar, fue en el período de

diciembre de dos mil once a abril de dos mil doce, así

como agosto de dos mil doce.

Respecto de la referida conducta se considera

improcedente el procedimiento debido a que no se puede

reprochar alguna responsabilidad al servidor público

respecto de actuaciones en las que no tiene intervención,

pues lo que origina la responsabilidad administrativa son

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22.

aquellos actos u omisiones que se realizan en el ejercicio

o con motivo de la función encomendada.

En el caso, de las constancias que integran el

incidente de suspensión derivado del Juicio de Amparo

**********que obran en copia certificada en el cuaderno de

investigación **********, Anexo 36, Tomo I, fojas 49 a 51,

a las que se concede valor probatorio pleno en términos

de los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se

acredita que el referido proveído de veintisiete de julio de

dos mil once, fue firmado por el juez de Distrito **********

En ese acuerdo se fijó fecha y hora para la

celebración de la audiencia incidental y se concedió la

suspensión provisional, misma que se condicionó en

los siguientes términos:

“… Suspensión que surte efectos desde luego, pero dejará de surtirlos, si la parte quejosa no acredita ante este Juzgado, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, que informó al Servicio de Administración tributaria cuántas importaciones realizó en el mes correspondiente, en términos del artículo 8° del mencionado Decreto…”.

Posterior a ese proveído se desahogaron las

audiencias incidentales señaladas para el dos, tres y

cuatro de agosto, veintitrés de septiembre, dieciocho de

octubre y siete de noviembre, todas de dos mil once

(fojas 116 a 119, 241 a 245, 321 a 325 y 643 a 646

Anexo 36 y, fojas 845 a 848 y 1036 a 1038, Tomo II,

Anexo 37 del expediente de investigación **********) y, en

cada una de esas resoluciones se concedió la

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23.

suspensión definitiva a la parte quejosa, lo que significa

que la medida cautelar provisional en la que se fijó el

requisito de efectividad tuvo vigencia o surtió efectos

hasta que se resolvió la suspensión definitiva y esas

actuaciones fueron firmadas, la primera por el juez de

Distrito **********, la segunda, tercera y cuarta por el

secretario encargado del despacho licenciado

**********, y las dos últimas por el citado juez de Distrito,

sin que se advierta intervención del denunciado, pues al

órgano jurisdiccional fue adscrito a partir del uno de

diciembre de dos mil once.

En consecuencia, si la conducta específica por la

que se inició procedimiento de responsabilidad fue omitir

verificar el requisito de efectividad que se impuso en el

proveído de veintisiete de julio de dos mil once, en el que

se concedió la suspensión provisional y esta medida

cautelar tuvo efectos hasta que se resolvió la suspensión

definitiva en la última audiencia que fue hasta el siete de

noviembre de dos mil once, entonces al servidor público

denunciado no se le puede fincar responsabilidad por

actos u omisiones respecto de los cuales no tuvo ninguna

participación, de ahí que sea improcedente el

procedimiento administrativo.

No constituye obstáculo el hecho de que en el auto

de inicio de procedimiento se haya precisado que la

conducta de omisión atribuida al servidor público

denunciado ocurrió en el período de diciembre de dos mil

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24.

once a abril de dos mil doce y agosto de dos mil doce,

pues como se dijo, antes, la suspensión provisional tuvo

efecto hasta la última audiencia incidental que se llevó a

cabo el siete de noviembre de dos mil once, por lo que si

para esa época ya no tenía vigencia la medida cautelar

provisional en la que se impuso el requisito de

efectividad; entonces, se insiste, no se puede fincar

responsabilidad por actos u omisiones respecto de los

cuales no estaba obligado, pues en el período de

diciembre de dos mil once a abril de dos mil doce y

agosto de dos mil doce, ya no era factible requerir a la

quejosa que se cumpliera con el requisito de efectividad

impuesto en la suspensión provisional.

Se destaca que en el auto de inicio del

procedimiento, se especificó que la conducta atribuida al

servidor público fue omitir verificar que la parte quejosa

cumpliera con el requisito de efectividad que se fijó en el

auto de veintisiete de julio de dos mil once dictado en

el incidente de suspensión derivado del Juicio de Amparo

**********, motivo por el cual no es posible analizar si en

otras actuaciones posteriores y respecto de otros

supuestos incurrió en la conducta de omisión, pues este

procedimiento debe resolver únicamente lo que fue

materia de imputación.

A continuación, se analiza la conducta precisada en

el punto 7 del considerando segundo de esta resolución,

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25.

específicamente la que se hace consistir en “Omitir

realizar el estudio relativo a la ponderación

simultánea de la apariencia del buen derecho y el

peligro en la demora”.

En el auto de inicio del procedimiento disciplinario

se estableció que el juez de Distrito al resolver las

audiencias incidentales derivadas de los Juicios de

Amparo **********y **********, omitió realizar el estudio

relativo a la ponderación simultánea de la apariencia del

buen derecho y el peligro en la demora y como

consecuencia, inobservó la jurisprudencia de rubro y

texto siguiente:

Época: Novena Época Registro: 165659 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, diciembre de 2009 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 204/2009 Página: 315 “SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO

EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y

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26.

perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.”

Con relación a la conducta infractora antes

precisada, cabe destacar que el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Recurso de

Revisión Administrativa **********, en sesión de cinco de

junio de dos mil diecisiete, interpuesto contra la

resolución dictada por el Pleno de este Consejo en el

Procedimiento Disciplinario de Oficio **********y el

Recurso de Revisión Administrativa **********, en sesión

plenaria de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, por

mayoría de 7 votos, interpuesto contra la resolución de

once de noviembre de dos mil quince, emitida por el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dentro del

Procedimiento Disciplinario de Oficio **********,

específicamente al analizar el planteamiento relativo a la

apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en

la parte que interesa resolvió lo siguiente:

En el primer recurso se dijo.

“En concordancia con todo lo establecido, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, respecto de la

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27.

inobservancia de la jurisprudencia 2ª/J. 204/2009, alegada por el Consejo de la Judicatura Federal, como bien lo alega el recurrente, no se configura la conducta atribuida a **********, en virtud de que, el análisis de tales aspectos, sí involucran una valoración de aspectos jurisdiccionales respecto de los cuales, el órgano administrativo sancionador no puede pronunciarse, ya que se constituiría indebidamente en un órgano revisor exclusivamente de la legalidad de la resolución.

El primer criterio jurisprudencial inserto en el apartado en que se actúa, involucra la obligación del juzgador de amparo, a fin de conceder la suspensión, de realizar un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Ello, con el objeto de ponderar los beneficios que se obtendrán con la concesión de la medida cautelar contra los posibles perjuicios que pudiesen ocasionarse al interés social o al orden público; en ese sentido, la acción del servidor público, a la luz de esta jurisprudencia, conlleva el ejercicio de una facultad circunscrita en el ámbito netamente jurisdiccional, en donde se valora la conveniencia de la medida a la luz de los elementos del asunto y cuya decisión queda al racional arbitrio del juez o magistrado, lo que configura, en última instancia, la materialización de los principios de autonomía e independencia judicial.

Por ello, el Consejo de la Judicatura Federal, al analizar lo debido o indebido en la concesión de las suspensiones definitivas, realiza un análisis de legalidad de las resoluciones del servidor público, sustituyéndose en un órgano de alzada que determina si, efectivamente, se configuraban los parámetros de apariencia del buen derecho y peligro en la demora. Lo anterior demuestra que, como bien lo afirma el recurrente en el presente medio de impugnación, se le sanciona por una conducta que, de inicio, no puede ser revisada por la autoridad administrativa, en los términos en que fue planteada, al iniciarse el procedimiento disciplinario de oficio, puesto que es una actividad esencialmente jurisdiccional que escapa de la revisión del citado Consejo.”

En el segundo recurso se asentó lo siguiente:

“… En concordancia con todo lo establecido, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, respecto de la inobservancia de las jurisprudencias 2ª/J. 204/2009 y 2ª/J. 119/2006, alegadas por el Consejo de la Judicatura Federal, no se configura la conducta atribuida a **********, en virtud de que, el análisis de tales aspectos, sí involucran una valoración de aspectos jurisdiccionales respecto de los cuales, el órgano administrativo sancionador no puede pronunciarse, ya que se constituiría indebidamente en un órgano revisor exclusivamente de la legalidad de dichas resoluciones. …”

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28.

Por tanto, conforme a esos criterios se estima que

en el caso, resulta improcedente el procedimiento de

responsabilidad respecto de la conducta que se atribuye

al servidor público denunciado, consistente en que al

conceder la medida cautelar solicitada por las partes

omitió realizar el estudio relativo a la ponderación

simultánea de la apariencia del buen derecho y el peligro

en la demora y como consecuencia inobservó la

jurisprudencia antes citada, pues no se configura la

conducta, en virtud de que el análisis de tales aspectos

involucran una valoración de cuestiones jurisdiccionales

que este órgano sancionador no está facultado para

revisar, ya que se constituiría indebidamente en un

órgano revisor de la legalidad de la resolución.

CUARTO. Se procede a examinar los

planteamientos que en su informe el servidor público

denomina como “EXCEPCIONES PRELIMINARES

(básicamente procesales)” (sic) pero que en realidad

son argumentos impeditivos que de resultar fundados

afectarían el estudio de fondo, pues están dirigidos a

controvertir las etapas del procedimiento disciplinario,

específicamente la investigación y el auto de inicio del

procedimiento disciplinario

En el punto 4 del capítulo que denomina como

“EXCEPCIONES PRELIMINARES” (sic) alega

indistintamente la caducidad, preclusión o

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29.

prescripción del término para emitir el proyecto de

dictamen de la investigación **********, por haberse

agotado el término para concluirla sin que se haya

dictaminado en el plazo legal para ello.

Al respecto, señala que conforme a lo establecido

en el artículo 127, párrafo segundo, del Acuerdo Plenario

de la materia, una vez finalizada la investigación o

vencido el plazo, el órgano investigador dentro del

término de los 10 días hábiles siguientes debe emitir

un proyecto de dictamen, para que a su vez el órgano

que ordenó la investigación resuelva lo que corresponda.

También argumenta que mediante acuerdo de

veintinueve de junio de dos mil quince, dictado por la

Secretaría Ejecutiva de Disciplina se tuvo por finalizada la

investigación y se ordenó la elaboración del respectivo

dictamen; sin embargo, de la resolución de inicio de

procedimiento de veintiuno de septiembre de dos mil

dieciséis, se desprende que hasta esa fecha el órgano

investigador emitió y sometió a consideración del Pleno

del Consejo el proyecto de dictamen.

En ese sentido, concluye que el órgano investigador

emitió y sometió su proyecto de dictamen a

consideración del Pleno fuera del plazo legal de 10 días

y la consecuencia natural debe ser la caducidad procesal,

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30.

aplicando para ello supletoriamente los artículos 373, 375

y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Con base en lo anterior, alega la caducidad,

prescripción o preclusión de la investigación, dado

que “la ilegalidad señalada (efecto corruptor)” trascendió

al resultado del dictamen de veintiuno de septiembre

de dos mil dieciséis.

Ahora, como señala que se actualizan las figuras

jurídicas de caducidad, preclusión o prescripción de la

investigación por no haberse emitido el dictamen

correspondiente dentro del plazo legal previsto en el

artículo 127, párrafo segundo, del Acuerdo Plenario de la

materia y dado que respecto de las 2 últimas hipótesis el

servidor público no expone por qué estima que se surten

esas figuras, entonces procede calificar de inoperante el

argumento genérico que hace valer respecto a la

preclusión y prescripción de la investigación, pues

únicamente se concreta a señalar que al haberse emitido

el dictamen de investigación fuera del plazo legal de diez

días que prevé el artículo citado, se debe declarar la

“caducidad, preclusión o prescripción”; sin embargo, no

basta con señalar de manera abstracta que si el dictamen

se emitió después de ese lapso se actualizan cualquiera

de esas figuras jurídicas, pues debió expresar

razonamientos a través de los cuales expusiera por qué

en la etapa de la investigación precluye o prescribe la

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31.

facultad de la autoridad por no emitir el dictamen dentro

del plazo legal.

Con relación a lo anterior cabe mencionar que no es

factible suplir la deficiencia de los agravios formulados

por el juez de Distrito, pues no existe precepto legal que

lo permita, pero, sobre todo, se debe atender al encargo

y que lo obliga a conocer de las instituciones procesales,

por lo que no es válido suplir la deficiencia de sus

agravios.

Es aplicable por analogía la jurisprudencia que

enseguida se cita.

Época: Novena Época Registro: 188744 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Septiembre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: P./J. 97/2001 Página: 6 “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA

DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las

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32.

leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia.”

Ahora, respecto a los argumentos relacionados a la

caducidad de la investigación y que se sintetizaron en

párrafos anteriores, se califican de infundados debido a

que esa figura jurídica no opera durante la etapa a través

de la cual únicamente se recaban pruebas para

determinar si se inicia o no el procedimiento disciplinario.

Para mejor comprensión se transcribe el citado

artículo:

“Artículo 127. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.

Finalizada la investigación o vencido su plazo, el órgano investigador, dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá un proyecto de dictamen, el cual someterá a consideración del órgano que la haya ordenado para que determine lo que corresponda.

Si en el dictamen se concluye que no existen elementos suficientes para advertir la probable existencia de alguna causa de responsabilidad administrativa, la información o documentos recabados en esa investigación podrán valorarse en una posterior, siempre y cuando lo autorice el órgano que ordenó la nueva investigación y no haya prescrito la facultad sancionadora.”

Del primer párrafo del citado precepto normativo se

desprende que la etapa relativa a la investigación

administrativa debe realizarse en un plazo máximo de

seis meses, el cual puede prorrogarse con la

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33.

autorización del mismo órgano que haya ordenado la

indagatoria.

Mientras que del segundo párrafo del mismo

artículo se advierte que una vez concluida la

investigación o vencido el plazo para su práctica, el

órgano investigador tendrá un lapso de 10 días hábiles

para emitir un proyecto de dictamen y someterlo a

consideración del órgano que ordenó la investigación

para que decida si debe o no iniciarse algún

procedimiento de responsabilidad.

En el caso es cierto que en proveído de veintinueve

de junio de dos mil quince el Secretario Ejecutivo de

Disciplina acordó tener por finalizada la investigación y

ordenó elaborar el dictamen para someterlo a

consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal y que en sesión ordinaria de veintiuno de

septiembre de dos mil dieciséis, se recibió el dictamen y

resolvió iniciar el procedimiento de oficio en contra del

denunciado.

Sin embargo, aun cuando del numeral transcrito y

de los antecedentes narrados se colige que finalizada la

investigación o fenecido el plazo respectivo, el órgano

facultado debió dentro de los 10 días hábiles siguientes

emitir un proyecto de dictamen para someterlo a

consideración del Pleno, lo cierto es que no se ocasiona

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34.

perjuicio al servidor público denunciado por la pretendida

caducidad de la etapa de investigación, debido a que no

aplica esa figura jurídica, pues lo que se regula es el

plazo de la investigación que en esencia puede durar el

tiempo que sea necesario, siempre y cuando así lo

autorice el órgano que la haya ordenado y se atienda a

los términos de la prescripción de la facultad

sancionadora.

Se dice que no aplica la caducidad que pretende

alegar el servidor público denunciado por lo siguiente:

El artículo 373 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en

términos del artículo 192 del Acuerdo General del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y rendición

de cuentas establece:

“ARTÍCULO 373.- El proceso caduca en los siguientes casos:

I. … III. …

IV.- Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente. …”

De lo anterior se desprende que en la citada

fracción se señala como causa de caducidad del proceso

la inactividad procesal por el solo transcurso del

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35.

tiempo sin que haya impulso de las partes, sin

embargo, contrario a lo que alega el servidor público, en

la etapa de investigación es inaplicable tomando en

cuenta que únicamente se recaban pruebas con el objeto

de establecer si la conducta denunciada o investigada

puede ser materia de un procedimiento administrativo, lo

que significa que durante esa etapa no es aplicable lo

establecido en los artículos 373, 375 y 378 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de ahí que aun

cuando se haya presentado el dictamen fuera del plazo

legal de 10 días, ningún agravio le causa, sobre todo que

se le sujetó al procedimiento dentro del plazo máximo

que el Pleno determinó al ampliar el período de

investigación.

En concordancia con lo anterior, no puede

concluirse que la investigación sea inválida por haberse

presentado el dictamen después de haber fenecido el

plazo establecido, ya que si bien el segundo párrafo del

artículo 127 del acuerdo general en la materia, transcrito

previamente, señala que tal dictamen se emitirá una

vez finalizada la investigación o vencido su plazo, lo

cierto es que la citada normativa no establece

“sanción” ni consecuencia expresa o implícita

cuando se presente fuera del plazo de 10 días

posteriores a la conclusión de la investigación.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

36.

Por los razonamientos anteriores se estima

inaplicable la Jurisprudencia que invoca el denunciado de

rubro y texto siguiente.

Época: Novena Época Registro: 167506 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a./J. 40/2009 Página: 290

“FACULTADES DE COMPROBACIÓN SOBRE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO CIERTO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y NOTIFIQUE EL ACTA DE OMISIONES O IRREGULARIDADES, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El artículo 152 de la Ley Aduanera establece un procedimiento al término del cual la autoridad aduanera puede determinar tres consecuencias jurídicas: contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y/o sanciones. Este procedimiento se inicia una vez que la autoridad aduanera ha ejercido una de las siguientes facultades comprobatorias: reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte, revisión de documentos durante el despacho o ejercicio de facultades de comprobación. Si en el ejercicio de alguna de estas facultades, la autoridad lo encuentra procedente, debe emitir un acta circunstanciada de los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, con lo cual inicia el procedimiento aduanero, pues con la notificación de dicha acta se le otorga al particular interesado un plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos contra las imputaciones que se le realizan en el acta inicial. Una vez cerrada la etapa de pruebas y alegatos, la autoridad da por integrado el expediente y, a partir de ahí, cuenta con un plazo de cuatro meses para emitir resolución sobre el asunto. Ahora bien, si las mercancías analizadas por la autoridad aduanera son de difícil identificación, en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley de la materia, deben tomarse muestras de las mismas y mandarlas examinar, para determinar su naturaleza y composición. Lo anterior debe tener lugar antes de la emisión del acta que da inicio al procedimiento referido, por constituir un elemento de juicio necesario para su contenido. Pues bien, como se observa, en la norma analizada no se establece un plazo dentro del cual la autoridad debe emitir y notificar el acta de omisiones o irregularidades, una vez que ha ejercido alguna de sus facultades comprobatorias y ha recibido los resultados de laboratorio correspondientes, cuando se trate de mercancías de difícil identificación, lo cual viola la garantía de seguridad jurídica, que ha sido definida por esta Suprema Corte, en relación a normas procesales, como aquella que permite a los particulares hacer valer sus derechos e

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37.

impide a la autoridad actuar con arbitrariedad. Lo anterior, dado que la referida falta de plazo abre la posibilidad a la autoridad aduanera para determinar cuándo emitir y notificar el acta que da inicio al procedimiento aduanero sin constreñirse a un límite acorde a los objetivos que la ley busca con el procedimiento aduanero, pudiendo así escoger cualquiera que considere conveniente, con lo que es evidente que no se satisface uno de los objetivos esenciales de la garantía de seguridad jurídica, esto es, proscribir la arbitrariedad de la actuación de la autoridad. Debe aclararse, sin embargo, que este criterio no debe hacerse extensivo a aquellos casos en los cuales el procedimiento de fiscalización no versa sobre mercancías de difícil identificación, pues en éstos la citada acta de omisiones o irregularidades se debe realizar de forma inmediata al reconocimiento o segundo reconocimiento aduanero y, por tanto, en esos casos no existe la condición de arbitrariedad que conlleva violación a la garantía de seguridad jurídica.”

En el punto 4 del capítulo que denomina como

“EXCEPCIONES PRELIMINARES (básicamente

procesales)” (sic). señala lo siguiente:

4. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA

El juez denunciado solicita que con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 34, párrafo primero, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, de aplicación supletoria, se declaren

prescritas las imputaciones de supuestas causas de

responsabilidad administrativa, que se refieran a hechos

anteriores al plazo de tres años (por tratarse de

infracciones no graves) contados a partir de que se

cometió cada conducta aparentemente constitutiva de

responsabilidad administrativa, al considerar que toda

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38.

conducta realizada hasta el quince de noviembre de

dos mil trece, se encuentra prescrita.

También argumenta que este principio no está

previsto en el Acuerdo General en materia de

responsabilidades y se debe acudir de manera supletoria

a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

de los Servidores Públicos.

Señala que la prescripción en materia sancionadora

es de orden público y debe ser aplicada de oficio por la

autoridad, por lo que solicita que en su beneficio se haga

valer de manera oficiosa.

Es infundado el argumento que plantea el

denunciado y para dar contestación se transcribe el

artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos:

“Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.”

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39.

De lo anterior se obtiene que la facultad

sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal se

extingue en tres años si se está en el supuesto de

infracciones consideradas como no graves y si la

conducta atribuida al servidor público denunciado es

grave, esa facultad concluye una vez transcurridos cinco

años.

Plazos que se deben computar a partir del día

siguiente al en que se cometieron las conductas,

conforme a lo siguiente:

1. A partir del día siguiente al en que se hubieren

cometido las infracciones;

2. A partir del momento en que cesaron, si se trata

de carácter continuo; y,

3. A partir del día siguiente a aquel en que se

realice el último acto dentro del procedimiento de

responsabilidad.

En ese sentido, no asiste razón al juez de Distrito

respecto a que el plazo de la prescripción es de tres

años, pues en el caso concreto, se toma en cuenta que

desde el auto de inicio del procedimiento se razonó lo

siguiente:

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40.

“En efecto, tales imputaciones versan sustancialmente en la indebida e ilegal tramitación y resolución de diversos juicios de amparo e incidentes de suspensión, relacionados principalmente con la importación de mercancías, preponderantemente de vehículos usados, contraviniendo la normatividad aplicable, lo que implícitamente ocasionó un desvío en la legalidad de sus resoluciones, por lo que, bajo esa tesitura, las irregularidades detectadas en los expedientes, se analizarán de manera integral y como una sola conducta, aun cuando tienen su origen en diversas actuaciones y etapas judiciales, toda vez que en su conjunto beneficiaron de manera reiterada y constante a determinadas quejosas importadoras, lo que les permitió ingresar al país la mercancía materia de los actos reclamados en los juicios de amparo e incidentes de suspensión que se precisarán, sin cumplir con los requisitos legales establecidos para tal efecto.

Desde esta perspectiva, la conducta que aquí se analiza tiene que partir de un estudio integral del hecho en su contexto, toda vez que sería un grave error tratar de seccionarla e identificar conductas aisladas o individuales.

(…) Conviene destacar que la conducta descrita en la fracción III del

dispositivo 131 de la Ley Orgánica institucional, está considerada como falta grave, en términos de los diversos numerales 136 de la propia legislación y 12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.

Cabe precisar que, como se dijo, probablemente el actuar irregular en que incurrió el licenciado **********, (que favoreció a las empresas quejosas a importar al país diversa mercancía, sin pagar los impuestos requeridos), reviste carácter de continuo, contabilizándose a partir del uno de diciembre de dos mil once al siete de mayo de dos mil catorce, en que ostentó la titularidad del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, por lo que se estima que a la fecha, las irregularidades en los juicios de amparo e incidentes de suspensión que a continuación se analizarán, no se encuentran prescritas.”

Así las cosas, se estima que desde el

emplazamiento se hizo del conocimiento del servidor

público denunciado que las conductas que se le atribuyen

esencialmente se ubicaron en las causas de

responsabilidad que establece la fracción III del artículo

131 en cita, consideradas como graves y, por tanto, el

término a computar es de cinco años y no como lo

pretende alegar en su informe.

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41.

En consecuencia, como el argumento central de la

prescripción lo hace derivar del hecho de que las

conductas imputadas no son graves, se estima infundado

ese planteamiento, pues el juez de Distrito parte de una

premisa equivocada, ya que desde el auto de inicio se le

informó que las conductas imputadas eran graves, de ahí

que el término de la prescripción sea de 5 años y no 3

como equivocadamente lo alega.

Por otra parte, el juez de Distrito no precisa con

exactitud respecto de qué conducta alega la prescripción

de la facultad sancionadora, ni señala a partir de qué

momento se debe realizar el cómputo respectivo, pues no

procede suplir la deficiencia de los argumentos que

formula, ya que no existe precepto que así lo determine.

En el punto 2 y 3 del capítulo que el juez de Distrito

denominó como “EXCEPCIONES PRELIMINARES

(básicamente procesales)” (sic), señaló lo siguiente:

“2.- INAPLICABILIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN MATERIA DE DISCIPLINA, POR ENCONTRARSE DEROGADO EL CAPÍTULO CORRESPONDIENTE”.

“3.- INCORRECTA CLASIFICACIÓN DE LAS CONDUCTAS QUE SE ME ATRIBUYEN, AL ESTIMARLAS COMO GRAVES”.

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42.

En relación al referido punto 2 el denunciado señala

que el artículo tercero transitorio de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos derogó todas aquellas disposiciones federales

que se opusieran a lo establecido en dicho ordenamiento;

por lo cual, expresamente derogó el Título Octavo de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo

anterior, conforme al principio de especialidad y al

principio general de derecho que la ley más nueva

deroga a la anterior.

También argumenta que de conformidad con el

artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Federal,

las normas secundarias deben interpretarse de la manera

que brinden la protección más amplia a los gobernados,

por tanto, si la ley especial es mucho más clara al

establecer las obligaciones de los servidores públicos,

pues abandona las fórmulas dogmáticas y subjetivas que

establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, resulta incuestionable que conforme al

principio pro-persona, debe preferirse a la citada ley

especial, sobre la Ley Orgánica.

Respecto al punto 3 sostiene que solamente la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos puede establecer qué conductas

se consideran graves; por lo que el artículo 13,

antepenúltimo párrafo, establece: “…En todo caso, se

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43.

considerará infracción grave el incumplimiento a las

obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI,

XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley…”.

Que en el dictamen de origen no se le atribuye

ninguna de las conductas que la propia ley especial

considera como graves; de manera que “es incorrecto

que se me atribuyan al margen de la ley conductas

calificadas como graves”.

Con relación a los planteamientos anteriores cabe

mencionar que el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, al resolver el Procedimiento Disciplinario de

Oficio **********, en los que se hicieron valer los mismos

argumentos, instruido en contra de **********en sesión

plenaria de veintiocho de septiembre *de dos mil

dieciséis señaló lo siguiente:

“Al respecto, por su estrecha relación se analizarán de manera conjunta las excepciones identificadas por el involucrado en su informe con los números 2 y 3, las cuales consisten esencialmente en que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es inaplicable en materia disciplinaria y que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es el único ordenamiento legal que puede establecer qué conductas serán consideradas como graves.

En principio, es importante señalar que los artículos primero, segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, expresan lo siguiente:

“Artículo Primero. (transcribe). Artículo Segundo. (transcribe). Artículo Tercero. (transcribe) Al respecto, se advierte que por disposición del legislador,

únicamente fueron derogados algunos capítulos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y todas aquellas disposiciones federales que se opusieran a lo establecido por esa ley, y esto último no puede entenderse que hubiere abarcado

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44.

expresa ni implícitamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En lo atingente a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, contiene los principios generales en materia de responsabilidades administrativas, las obligaciones de los servidores públicos a quienes está dirigida, pero considerando la especial naturaleza de las funciones desempeñadas por los diversos órganos del Estado, para integrar el mecanismo general del sistema de responsabilidades administrativas.

Por su parte, el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones con el objeto de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, así como las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, los procedimientos y las autoridades competentes para aplicarlas.

En ese tenor, en el ámbito federal, como ya se dijo el Congreso de la Unión desarrolló los principios generales de la materia en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y atendiendo a la especial naturaleza de las funciones desempeñadas por diversos órganos del Estado, en otras leyes estableció un capítulo especial de responsabilidades administrativas para determinados servidores públicos, derivadas de la peculiar índole de sus atribuciones y los sujetó, incluso, a procedimientos diferentes para efectos de verificar y, en su caso, sancionar el incumplimiento de aquéllas, es decir, el legislador federal optó por establecer en diversos ordenamientos sistemas de responsabilidades que en materia sustantiva complementan al sistema general y, en materia adjetiva, pueden llegar a excluir la aplicación de algunas de las normas de éste.

En ese tenor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, específicamente el Título Octavo, regula un sistema especial de responsabilidad administrativa para los servidores públicos que integran ese Poder, el cual complementa al sistema general, previsto en aquella ley federal en la materia.

En cuanto a las causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en el artículo 131 de la ley orgánica se enlistan de manera enunciativa, hipótesis que son diversas a las previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Respecto a las causas que la propia legislación establece expresamente como graves, debe atenderse a su numeral 136, párrafo segundo, el cual expresa que “En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Ahora bien, el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el numeral 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, constituyen porciones normativas incompletas que implican la remisión a otra norma a fin de ampliar el catálogo de

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45.

causas de responsabilidad y, a su vez, integrar el sistema de responsabilidades administrativas. Esos preceptos señalan, en forma respectiva, lo siguiente:

“Artículo 131. (transcribe): …XI. (transcribe) “Artículo 8. (transcribe) …XXIV. (transcribe) En ese sentido, ambos ordenamientos no pueden considerarse

excluyentes ni contradictorios entre sí, sino más bien complementarios sobre las causas de responsabilidad administrativa y su gravedad, por lo cual los dos resultan aplicables a este procedimiento de responsabilidad.

Sin que sea suficiente para conceder la razón jurídica al involucrado, los principios relativos a la “protección más amplia” y “pro-persona” que derivan de la interpretación del artículo 1° constitucional, ya que si bien es verdad que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen el deber jurídico, entre otros, de reconocer, garantizar y proteger los derechos humanos y materializarlos en los casos concretos a través de esos principios, también lo es que no existe alguna disposición constitucional, internacional, legal o administrativa, ni jurisprudencia, que directa o indirectamente permita estimar que en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, únicamente deba aplicarse alguna de las dos leyes o que una excluya a la otra. …”

En consecuencia, como en los puntos 2 y 3 citados

se formulan esencialmente los mismos razonamientos, se

estiman infundados por las mismas causas plasmadas

por el Pleno en esa resolución y que a nada práctico

llevaría reproducirlo.

En los puntos 5 y 6 del capítulo que el juez de

Distrito denominó como “EXCEPCIONES

PRELIMINARES (básicamente procesales)” (sic), señaló

lo siguiente:

“5. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 14 PÁRRAFO

TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, POR ENDE, A LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY E INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, TAMBIÉN APLICABLE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA,

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46.

CIRCUNSTANCIA QUE ME DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN”.

“6.- POSIBLE ARBITRARIEDAD POR LAS FÓRMULAS TAN ELÁSTICAS QUE PREVÉ LA LEY”

Respecto al anterior punto 5 en su informe el juez

denunciado manifestó que el dictamen de investigación

viola los principios de tipicidad y exacta aplicación de la

ley, imposibilitándolo para dar contestación oportuna y

adecuada a cada una de las imputaciones, porque se le

atribuyen diversas causas de responsabilidad pero por

los mismos hechos; incluso hipótesis que son

contradictorias o incompatibles entre sí, sin que se

precise qué hechos encuadran en cada una de las

fracciones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y del artículo 8° de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

También señala que el órgano investigador está

obligado a precisar en forma específica la causa legal de

responsabilidad en la que supuestamente incurrió el

servidor público con su conducta, dado que en materia de

responsabilidades administrativas, en la cual también

rigen algunos principios de la materia penal, se debe

hacer del conocimiento del inculpado la infracción que se

le atribuye en estricto acatamiento de la fracción III,

apartado B, del artículo 20 constitucional, y porqué se

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47.

impondría una sanción que no sería la exactamente

aplicable al caso de que se trate. “Lo anterior,

independientemente de la prerrogativa contenida en el

artículo 158 párrafo primero del Acuerdo aplicable a

favor de la autoridad resolutora, ya que dicha regla

podría resultar inconstitucional por violentar el artículo

14 párrafo tercero de la Constitución Federal.”

Que cada uno de los hechos que se le atribuyen, se

ubican en las fracciones III, VIII y XI del artículo 131 de

la citada legislación orgánica, clasificándolas en forma

indeterminada como notoria ineptitud o descuido en el

desempeño de sus funciones y/o no preservar la

dignidad, imparcialidad y profesionalismos propios de la

función judicial y/o incumplir el servicio encomendado,

provocando deficiencia y/o un posible abuso o ejercicio

indebido del cargo, aun cuando tienen su origen en

diversas actuaciones y etapas judiciales.

Ahora, con relación al punto 6 antes precisado, el

juez de Distrito señaló que en el marco del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos la tipología de

tales causas de responsabilidad dan lugar a actuaciones

arbitrarias por parte de las autoridades sancionadoras,

como lo señala la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos en su texto: “GARANTÍAS PARA LA

INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE

JUSTICIA; HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL

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48.

ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO

EN LAS AMÉRICAS”, documento vinculante para

nuestro país, en el que el principio de legalidad implica

establecer una clara definición de la conducta

incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de

comportamientos no punibles, además de que la ley debe

precisar de manera detallada las infracciones que pueden

dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias

incluida la gravedad de la infracción y el tipo de medida

disciplinaria que se aplicará en el caso de que se trate.

Señala que la Corte Interamericana sostiene que en

el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación

precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo

de argumentos que permitan concluir que las

observaciones tienen la suficiente entidad “para justificar

que un juez no permanezca en el cargo” y que las

normas legales vagas o ambiguas que otorgan facultades

discrecionales amplias a las autoridades son

incompatibles con la Convención Americana, porque

pueden sustentar potenciales actos de arbitrariedad.

Que se le atribuyen cuatro tipologías diferentes (sin

precisar a cuáles refiere el servidor público) por la

realización de un mismo hecho; lo que se agrava con la

circunstancia de que la tipología es sumamente vaga y,

por ende –al menos dos de ellas–, no quedan precisados

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49.

los elementos legales de cada conducta, mismos que son

necesarios para desplegar una defensa adecuada.

Ahora, para atender los planteamientos anteriores

cabe mencionar que el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, al resolver el Procedimiento

Disciplinario de Oficio **********, instruido en contra de

**********en sesión plenaria de veintiocho de

septiembre *de dos mil dieciséis, a similares

argumentos dio respuesta en los siguientes términos:

“… Tales excepciones preliminares identificadas con los números 5 y 6, serán analizadas de manera conjunta dada la relación de los argumentos y temas planteados por el involucrado; las cuales resultan ineficaces, por lo siguiente.

Es verdad que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de tipicidad se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, que dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción.

Además, ha sostenido que ese principio, normalmente referido a la materia penal, debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una multa por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta ni por analogía ni por mayoría de razón.

En ese tenor, para cumplir el principio de exacta aplicación de la ley el operador de la norma no tiene más que asegurarse de conocer el alcance y significado de la norma al realizar el proceso mental de adecuación típica y de la correlación entre sus elementos, sin que, como se ha reiterado, se rebase la interpretación y se incurra en el terreno de la creación legal para superar las deficiencias de la norma.

Ahora bien, la resolución dictada el veintidós de octubre de dos mil catorce por este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que puso fin a la Investigación **********, ordenó iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa, entre otros, contra el licenciado **********en su actuación como titular del Juzgado **********de Distrito en el Estado de **********, con sede en la ciudad de **********, en cuyo considerando segundo se precisaron las quejas y denuncias que dieron origen al inicio de la mencionada investigación y aquellas que fueron presentadas durante la misma, en la que involucraban a diversos

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50.

servidores públicos adscritos a los Juzgados ********** y ********** de Distrito en el Estado de **********, con sede en la ciudad de **********; asimismo, se relacionó el contenido del acta levantada con motivo de la visita extraordinaria de inspección practicada a este último órgano jurisdiccional, específicamente el resultado de la verificación de diversos juicios de amparo e incidentes de suspensión.

Con base en esa información, en el considerando tercero se establecieron las posibles conductas infractoras y se identificó a los servidores públicos involucrados.

En el considerando cuarto se analizaron dichas conductas y se estableció la probable responsabilidad del licenciado **********, para lo cual (de un total de XXVII apartados) de manera concreta en los apartados I, numeral 1 incisos a) y b) y 2; II; III; VI; VII; VIII; IX;X; XI; XII; XIII; XIV; XVI; XIX; XX; XXII; XXIV y XXVI; se hizo un análisis de los hechos y constancias de distintos incidentes de suspensión derivados de diversos juicios de amparo, precisando con claridad cuáles eran las conductas que se le atribuían al licenciado **********.

También se identificaron las causas de responsabilidad que probablemente se actualizaban, a saber, las revistas (sic) en el artículo 131, fracciones I, III, IV, VIII, XI y XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y/o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, fracciones I, VI, XIII, XV y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Lo anterior acredita que, contrario a lo manifestado por el juez de Distrito involucrado, la resolución de veintidós de octubre de dos mil catorce no transgrede el principio de tipicidad, en virtud de que este Pleno analizó los hechos y elementos probatorios recabados durante la investigación y como resultado, estableció las conductas probablemente irregulares cometidas por cada servidor público, entre ellos, el implicado en este procedimiento disciplinario, además de señalar con exactitud cuáles eran las causas de responsabilidad que se pudieran actualizar. Elementos a los que se sujetará este órgano disciplinario para dictar la presente resolución.

Sin que afecte lo anterior, que en algunos casos se haya concluido que distintos funcionarios judiciales hubieren incurrido en presuntas irregularidades relacionadas con los mismos expedientes, pues ello obedeció a la circunstancia de que varios tuvieron participación en los mismos asuntos, pero se especificó la intervención de cada uno, señalando los autos o resoluciones que emitieron en lo particular (incluso mediante cuadros descriptivos).

Además, no causa perjuicio al implicado la circunstancia de que se hayan señalado distintas causas de responsabilidad para cada conducta, pues en el incio (sic) del procedimiento, se hizo una fijación preliminar para el inicio del procedimiento disciplinario; además, en el considerando que precede, ya se realizó el ejercicio respectivo, en el que se delimitaron las conductas que serán motivo de estudio en este asunto y el fundamento legal en que exactamente se encuentran previstas, sin que sean diversas a las que de manera preliminar se señalaron; de ahí que no existe una vulneración en su perjuicio porque desde el inicio tuvo conocimiento de las conductas que se le reprochan….”

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51.

Bajo esa línea de pensamiento se califican de

ineficaces los argumentos que formula el juez de Distrito,

pues en la resolución de veintiuno de septiembre de dos

mil dieciséis, dictada por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que puso fin a la investigación

**********, ordenó iniciar procedimiento de responsabilidad

administrativa contra el juez denunciado, que está

directamente vinculada con el acta levantada con motivo

de la visita extraordinaria de inspección practicada al

órgano jurisdiccional al que estuvo adscrito,

específicamente, el resultado obtenido a partir de la

verificación de las constancias que integran diversos

juicios de amparo e incidentes de suspensión.

Con la información recabada durante la

investigación, en el considerando segundo se

establecieron las posibles conductas infractoras y se

identificaron a los servidores públicos involucrados,

precisando respecto de qué conductas y servidores

públicos no procedía iniciar el procedimiento disciplinario

y en el diverso considerando cuarto se analizaron las

conductas imputadas que se estimaron probadas y se

estableció la probable responsabilidad de licenciado

**********; además, cada conducta se relacionó con los

expedientes en los que se encontró la inconsistencia o

posible conducta contraria a los principios que rigen la

carrera judicial.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

52.

También se identificaron las causas de

responsabilidad que probablemente se actualizaban, a

saber, las previstas en el artículo 131, fracciones III, VIII y

XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

y 8, fracciones I y XXIV de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos.

Entonces, contrario a lo manifestado por el juez de

Distrito, la resolución de veintiuno de septiembre de dos

mil dieciséis, no transgrede el principio de tipicidad, en

virtud de que este Pleno analizó los hechos y elementos

probatorios recabados durante la investigación y como

resultado, estableció las conductas probablemente

irregulares cometidas por el servidor público, además de

señalar con exactitud cuáles eran las causas de

responsabilidad que pudieran actualizarse. Elementos a

los que se sujetará este órgano disciplinario para dictar la

presente resolución.

De igual manera, conviene reiterar que para cada

conducta se estableció una posible causa de

responsabilidad de acuerdo al texto de la ley, de ahí que

no se lesiona la esfera de derechos del infractor, pues no

difieren de las que dieron inicio a la investigación, ya que

parten de un elemento esencial que es la posible

indebida e ilegal tramitación y resolución de diversos

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

53.

juicios de amparo e incidentes de suspensión,

relacionados principalmente con la importación de

mercancías.

Además, no basta señalar que hay cuatro tipologías

(que incluso omite precisar) atribuidas a un mismo hecho

y que se agrava con la circunstancia de que la tipología

es sumamente vaga, argumento genérico que realmente

no es suficiente para analizar si hubo violación al

principio de legalidad.

Por otra parte, no es cierto que se le deje en estado

de inseguridad jurídica, por el hecho de que en el auto de

inicio se haya mencionado que en los juicios de amparo

en los que se advirtieron diversas irregularidades figuraba

como autorizado el licenciado **********a quien se

inhabilitó porque durante el lapso que disfrutó de licencia

como secretario del juzgado, actuó como autorizado en

los juicios de amparo en los que se detectaron diversas

irregularidades, pues ese dato sólo se menciona como

referencia para resaltar lo investigado, pero no sirvió

como elemento objetivo para iniciar el procedimiento,

pues las conductas que se le atribuyen fueron precisadas

como se vio en apartados anteriores.

En el punto 8 del capítulo que el juez de Distrito

denominó como “EXCEPCIONES PRELIMINARES

(básicamente procesales)” (sic), señaló lo siguiente:

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54.

“8.- ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, DERIVADO DE LA INEFICACIA DEL OFICIO CITATORIO”.

Con relación a este tema se toma en consideración

que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al

resolver el Procedimiento Disciplinario de Oficio **********,

instruido en contra de **********en sesión plenaria de

veintiocho de septiembre *de dos mil dieciséis,

sostuvo lo siguiente:

“… El juez **********sostiene que en el acuerdo mediante el cual se da inicio al procedimiento disciplinario conforma “la cabeza del sumario”, pues con independencia de lo que se haya podido recabar en la investigación, en ese auto se debe fijar lo que será materia de reproche en el procedimiento disciplinario, ya que “el resultado de la investigación administrativa no es lo que da inicio al procedimiento disciplinario”, ya que se trata de dos etapas y momentos diferenciados, uno el de la investigación previa y otro el del procedimiento disciplinario propiamente dicho.

En ese sentido, señala que ante la importancia del auto de inicio del procedimiento disciplinario, debe dictarse cumpliendo con ciertas formalidades y observando ciertos requisitos legales, pues por medio de aquél se hará el llamamiento formal del funcionario público al procedimiento que se le instaura, pues lo que se le entrega al funcionario público cuando se le emplaza, es precisamente el auto de inicio del procedimiento, que es donde la autoridad ha ejercitado la acción de responsabilidad administrativa en su contra; máxime que las conductas por la que se dé inicio al procedimiento disciplinario son las únicas conductas por las que éste se podrá seguir y que podrán ser motivo de pronunciamiento en la resolución sancionadora o absolutoria, sin poder modificar las conductas y las infracciones que se hayan mencionado en el auto de inicio de procedimiento.

En apoyo a tales argumentos, el implicado cita los criterios de rubros: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONDUCTA ATRIBUIDA EN EL CITATORIO PARA LA AUDIENCIA DE LEY A QUE ALUDE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO PUEDE SER MODIFICADA EN LA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.” y “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL CITATORIO CON EL QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE COMO INFRACTORAS DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON LAS

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

55.

ÚNICAS QUE DEBEN ANALIZARSE AL MOMENTO DE DICTAR LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.”

A partir de lo anterior, el involucrado aduce que el auto de inicio del procedimiento debe mencionar claramente: a) la conducta reprochada y el grado de participación en la misma, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se estima que fue cometida o que acaeció, haciendo además una relación cronología del hecho histórico, que explique la mecánica en que se desenvolvieron los hechos; b) la infracción que se estima cometida, mencionarse también la disposición legal que la tipifica, así como la sanción a la que se puede hacer acreedor y el fundamento donde se permite su aplicación; c) las pruebas con las que se llegó a la conclusión de que su conducta encuadra en el tipo infractor; y, d) ofrecer la explicación con la que se llegue a la conclusión de que la conducta que se le reprochada se adecua al tipo infractor (motivación). Lo cual es necesario para que el implicado sepa exactamente de qué es lo que debe defenderse.

Al respecto, el licenciado **********aduce que el acuerdo de tres de noviembre de dos mil catorce, con el que se da inicio al procedimiento disciplinario en su contra, no cumple con tales precisiones o formalidades, puesto que lo único se hace, indebida e ilegalmente, es remitirlo al dictamen de la investigación de veintidós de octubre de dos mil catorce, máxime que no fue el Secretario Ejecutivo de Disciplina, como órgano instructor, el que fijó tales aspectos en el citado auto de inicio del procedimiento.

No le asiste la razón al implicado, por las razones siguientes. En principio, cabe señalar que en el acuerdo de tres de

noviembre de dos mil catorce, emitido por el Secretario Ejecutivo de Disciplina, se tuvo por recibida la copia certificada del acuerdo dictado el veintidós de octubre de ese año por este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se ordenó el inicio del procedimiento disciplinario respectivo “…con motivo de las conductas precisadas en los considerandos cuarto y quinto de esa determinación, mismos que se tienen por reproducidos como si se transcribieran a la letra en el presente auto…” y se ordenó formar y registrar el presente expediente disciplinario; asimismo, en dicho proveído se determinó que para estar en aptitud de emplazar al procedimiento al funcionario judicial implicado y en atención a que en el dictamen del que derivó el procedimiento disciplinario se estableció que pudo haber incurrido, entre otras, en las causas de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 131, fracciones I, III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el numeral 8, fracciones XIII y XV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, además del incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; hipótesis que están contempladas como graves por los preceptos 136 y 13 de las propias legislaciones y por el numeral 12 del acuerdo general en materia disciplinaria, se ordenó citar al servidor público involucrado para que compareciera ante la Comisión de Disciplina, a fin de que rindiera su informe, ofreciera pruebas y alegara lo que a su interés conviniera, en términos de los artículos 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, fracción XVI, del acuerdo general que reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal; diligencia que fue señalada y realizada el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce a las once horas, en la

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

56.

cual, antes de que iniciara, el juzgador implicado entregó su informe por escrito y durante la audiencia manifestó lo que estimó pertinente.

De lo anterior, se advierte que dicho proveído no depara perjuicio ni deja en estado de indefensión al licenciado **********, en virtud de que se precisó que el informe que debía rendir era en relación con las conductas que se le imputaban en el dictamen aprobado el veintidós de octubre de dos mil catorce por este Pleno; por tanto, independientemente de que el dictamen que puso fin a la citada investigación y el auto que decretó el inicio del procedimiento disciplinario de mérito fueron dictados por autoridades distintas, lo cierto es que el juez implicado tuvo conocimiento de las conductas que se le atribuían y todos aquellos elementos necesarios para su defensa, tan es así que en la parte conducente de su informe precisó:

“…vengo a rendir el informe materia de los hechos que se me atribuyen como conductas posiblemente constitutivas de responsabilidad administrativa, que tal y como se establece en el expediente de investigación **********a foja 185, específicamente en el cuarto considerando, denominado “ESTUDIO DE CONDUCTAS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVAS DE RESPONSABILIDAD. En este CONSIDERANDO se analizarán las conductas que, a criterio de este órgano colegiado, de acreditarse, actualizarían infracción administrativa.”, lo que dejó anotado en los siguientes términos: …”

En esa tesitura, resulta inexacto que se hayan inobservado los criterios aislados invocados por el funcionario, pues en el auto que decretó el inicio del procedimiento se precisó que las conductas imputadas eran las identificadas en el dictamen de veintidós de octubre de dos mil catorce (el cual se tenía por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias), dictamen respecto del que se le corrió traslado. …”

Ahora, como el argumento que el juez de Distrito

hace valer en este asunto es similar al que fue analizado,

con la única salvedad de que en el caso a estudio se

refiere al auto de catorce de noviembre de dos mil

dieciséis, que emitió el Secretario Ejecutivo de Disciplina

y que es precisamente el que se le notifica al juez de

Distrito, se estima que por las mismas razones son

infundados, pues ese auto hace referencia a la recepción

de la copia certificada del acuerdo dictado el veintiuno de

septiembre del citado año, que a su vez, pronunció el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, donde por

una parte, concluye la investigación correspondiente y

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57.

por otra, da inicio al procedimiento disciplinario en su

contra por las conductas que en dicho documento se

describen.

En el citado proveído se ordenó el emplazamiento al

procedimiento al juzgador con motivo de posibles

conductas que podrían adecuarse, entre otras, en la

causa de responsabilidad administrativa grave prevista

en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; diligencia que se

desahogó el veintidós de noviembre de dos mil catorce, a

las once horas con cuarenta minutos.

Es por eso que, opuesto a lo que ahora se alega, el

acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis

no le causa perjuicio, ni lo deja en estado de indefensión,

ni mucho menos transgrede sus derechos, ya que en la

diligencia de emplazamiento se precisan las conductas

que se le imputaron en el dictamen de veintiuno de

septiembre de dos mil dieciséis, lo que es acorde

precisamente al proveído de inicio de procedimiento.

Es decir, se estableció respecto de cada conducta

reprochada, su participación, la fecha, el lugar en que se

estima fue cometida; de igual manera se precisó la

infracción que se estimó cometida, la disposición legal

que la tipifica y la sanción a la que se puede hacer

acreedor; asimismo, se tuvieron como prueba de las

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

58.

conductas, cada uno de los expedientes en donde se

encontraron las inconsistencias, por lo que el juez tuvo

conocimiento de las conductas que se le atribuían y de

todos aquellos elementos necesarios para su defensa.

En el punto 7 del capítulo que el juez de Distrito

denominó como “EXCEPCIONES PRELIMINARES

(básicamente procesales)” (sic), señaló lo siguiente:

“7.- OPONGO LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL PÁRRAFO 216 DEL YA MENCIONADO DOCUMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS INTITULADO “GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA; HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS.”

Con relación al tema cabe mencionar que el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver el

Procedimiento Disciplinario de Oficio **********, instruido

en contra del propio **********en sesión plenaria de

veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis,

sostuvo lo siguiente:

“… Finalmente, por cuestión de método, se analiza la excepción

preliminar siguiente: “7.- OPONGO LA EXCEPCIÓN QUE DERIVA DEL PÁRRAFO

216 DEL YA MENCIONADO DOCUMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS INTITULADO “GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA; HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS.”

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

59.

Al respecto, el implicado transcribe el citado precepto que dice: “216. (se trascribe)” Lo anterior se analizará en concordancia con los argumentos

defensivos planteados por el implicado en su informe (fojas 314, 315 y 358 a 360 del cuaderno principal), en los que esencialmente expone que este procedimiento disciplinario de oficio resulta improcedente porque lo relativo a la concesión o no de las suspensiones (provisionales y definitivas) en los juicios de amparo es una cuestión atingente a su criterio como juzgador, y que al respecto resulta aplicable el criterio disciplinario número 108, de rubro y texto siguientes:

“MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE LAS PROVEEN. (transcribe)”

Para dar contestación a lo anterior, resulta necesario señalar que del contenido de los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 68 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano administrativo al que se le ha dotado de competencias específicas, distintas a las puramente jurisdiccionales, concretamente las de administración, vigilancia y disciplina de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral.

Por su parte, los procedimientos de responsabilidad administrativa (queja, denuncia y procedimientos disciplinarios de oficio) son los medios que tienen los justiciables y cualquier órgano del Estado para denunciar probables conductas indebidas, originadas por irregularidades en la función de tales servidores, a fin de que este Consejo analice la actuación de los denunciados y determine si dicha conducta se apegó o no a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previstos por el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los diversos de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, contemplados en el artículo 100, párrafo séptimo, de la propia Constitución Federal; lo que implica que sea factible analizar los fundamentos y motivos de esas determinaciones, siempre que, como en el caso, se refieran a una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, sino que derive de datos objetivos.

Por ello, este órgano disciplinario está en aptitud de determinar si las conductas calificadas como posiblemente irregulares constituyen una manifiesta desviación de la legalidad siempre que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, sino que deriven de datos objetivos, como serían: a) un evidente error o descuido por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable; b) por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto; y, c) por inobservar jurisprudencia cuya aplicabilidad sea evidente; examen que no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho.

Sirve de apoyo a lo anterior lo considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la revisión administrativa 11/99, que es del tenor siguiente:

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60.

“…Como corolario de todo lo expuesto en el presente considerando, procede concluir que el Consejo de la Judicatura Federal, dadas las cualidades profesionales que deben reunir sus integrantes y las facultades que, en materia de vigilancia y disciplina de los órganos jurisdiccionales federales, le fueron asignadas por la Constitución, está en aptitud jurídica de examinar los fundamentos y motivos de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito para decidir sobre su responsabilidad administrativa, la cual deberá fincarse únicamente si el fallo judicial fue emitido en contra del texto de disposiciones legales o en contravención de constancias de autos de carácter esencial, o sea que una determinación de tal importancia tendrá que sustentarse en esos datos objetivos. Por consiguiente, lo que estará vetado al Consejo de la Judicatura será establecer ese tipo de responsabilidad realizando un examen derivado del análisis de criterios o interpretaciones jurídicas debatibles u opinables. Además, este tipo de resoluciones no pueden modificar el sentido de la decisión relativa, con lo que quedan salvaguardados los principios de autonomía e independencia judicial, así como la autoridad de la cosa juzgada.”

Al respecto, resultan aplicables los criterios P./J. 15/90 y P. XLII/2000 emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, octava y novena época, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, primera parte, julio a diciembre de 1990, página 85 y tomo XI, marzo de 2000, página 88, que a la letra dicen, respectivamente:

“QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN. (transcribe)”

“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. (transcribe).”

Sin que afecte la conclusión anterior, la existencia del criterio disciplinario de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE LAS PROVEEN.” (transcrito previamente), ya que, por un lado, el citado criterio orientador hace referencia a que, por regla general, los procedimientos disciplinarios resultan improcedentes tratándose de reproches relacionados con las medidas cautelares decretadas por los juzgadores, lo cual implica que no es absoluta la limitante para que el órgano disciplinario esté en aptitud de analizar en la vía de la responsabilidad administrativa la forma en que los juzgadores emitieron acuerdos o resoluciones relacionadas con las suspensiones provisionales y/o definitivas en los expedientes a su cargo, sino que la determinación de entrar o no al estudio del fondo de ese tipo de decisiones jurisdiccionales dependerá de ciertos factores, a saber, que las probables faltas o errores superen el límite razonable de lo tolerable, y que los fundamentos y motivos de las determinaciones respectivas, se refieran a una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, sino que derive de datos objetivos, como sería haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable, por ignorar

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61.

constancias de autos de carácter esencial o por inobservar jurisprudencia cuya aplicabilidad sea notoria.

Al respecto, resultan orientadores los criterios disciplinarios números 8 y 131, de título y contenido siguientes:

“EXCEPCIÓN A LA REGLA QUE EXCLUYE LA INTROMISIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN CUESTIONES JURISDICCIONALES. (transcribe).”

“APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PUEDE EXAMINARLO AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO. (transcribe).”

En similares términos se pronunció este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal al resolver los procedimientos disciplinarios de oficio **********y **********(los cuales -al igual que este asunto- derivan de la Investigación **********).”

Ahora, como el servidor público, en este asunto

hace valer similares argumentos, entonces siguiendo el

razonamiento transcrito, se califica de infundado su

planteamiento, pues no se trata de juzgar o evaluar

decisiones jurisdiccionales, sino únicamente las que, de

acuerdo a las facultades de este Pleno, otorga la

legislación aplicable en materia de responsabilidades

administrativas.

En el punto 9 del capítulo que el juez de Distrito

denominó como “EXCEPCIONES PRELIMINARES

(básicamente procesales)” (sic), señaló lo siguiente:

“9. ILEGALIDAD DEL ACUERDO DEL PLENO

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, POR COMPRENDER IMPUTACIONES RELACIONADAS CON HECHOS DISTINTOS A LOS SEÑALADOS EN EL DIVERSO ACUERDO QUE ORDENÓ EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN **********.”

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62.

Al respecto señaló que el acuerdo de veintiuno de

septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal resulta ilegal, toda

vez que ordena iniciar el procedimiento disciplinario por

probables conductas que no se encontraban en el

Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura de

veintidós de octubre de dos mil catorce, donde se

ordenó iniciar la investigación **********, pues en este

último se contienen limitativamente las conductas

específicas en su actuar como juez Federal.

Que los numerales 123 y 267 del Acuerdo General

del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial,

control y rendición de cuentas, prevén:

“Artículo 123. El acuerdo que ordena la investigación deberá

expresar las circunstancias que la justifiquen, sin extenderse a hechos distintos de los señalados en el mismo.

Si durante la investigación se descubren otros hechos probablemente constitutivos de responsabilidad, podrá ordenarse el inicio de una nueva investigación.

Asimismo, el encargado de la investigación podrá solicitar al órgano que la ordenó autorización para ampliarla, siempre y cuando no varíen los hechos directos o conexos materia de la misma.”

“Artículo 267. Las visitas extraordinarias inmediatas

comprenderán únicamente los aspectos encomendados a investigar por el Pleno o las Comisiones. No obstante, si durante la práctica de las visitas aconteciere un hecho o acto presumiblemente constitutivo de responsabilidad relacionado con la materia de la inspección, el Visitador Judicial “A” asentará en el acta lo correspondiente.”

Que el acuerdo mediante el que se ordena el inicio

de la investigación, debería contener un listado de

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63.

hechos sobre los que la autoridad investigadora ejercería

sus facultades. Los precitados artículos también

establecen que si durante el desarrollo de la visita

ordenada con motivo de la investigación, el visitador se

percata de otras conductas que pudieran ser causa de

responsabilidad administrativa, asentará tales datos en el

acta respectiva.

Que ninguno de los artículos del Acuerdo General

faculta al visitador o al Consejo de la Judicatura Federal

para que, con motivo de la visita extraordinaria decida

iniciar el procedimiento disciplinario incluyendo conductas

que fueron “apareciendo” o “suscitándose” durante el

desarrollo de la visita, sin que estas se incluyeran en el

acuerdo que ordena el inicio de la investigación.

Que los hechos por los que se ordenó la práctica de

la visita de inspección ordenada con motivo de la

investigación **********, se le imputó la obtención de

recursos económicos a cambio de conceder amparos

relacionados con importación de vehículos, tener un

horario privilegiado, realizar cobros indebidos por

resoluciones complacientes, otorgar participación al

licenciado ********** en los cobros indebidos que se

realizaban; así como que en diversos juicios de amparo

se resolvieron incidentes de suspensión no obstante que

transcurría el plazo para que las autoridades

responsables rindieran informe y, conceder suspensiones

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

64.

definitivas respecto de actos futuros e inciertos, entre

otras.

Que no se desprende que la investigación ordenara

averiguar las conductas que refiere el proveído de

catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Que en el acuerdo plenario de veintiuno de

septiembre de dos mil dieciséis, se aprecia que se

desestimaron en su mayoría, las conductas por las que

originalmente se ordenó realizar la visita, y fue en tal

razón que se hicieron nuevas imputaciones al iniciar el

Procedimiento Disciplinario **********, pero con motivo de

nuevos hechos que probablemente fueron suscitándose o

apareciendo mientras el visitador realizaba sus labores

con motivo de la investigación **********.

Que la autoridad sancionadora excedió sus

facultades al iniciar el presente procedimiento

disciplinario por hechos que no se encontraban

especificados en el acuerdo que ordenó realizar la

investigación **********, por lo que tales conductas no

pueden ser materia de imputación, aunque no omite

manifestar que existen únicamente tres conductas que

coinciden entre las que se ordenó iniciar investigación

********** y por las que se ordenó iniciar el Procedimiento

Disciplinario **********, a saber, las conductas contenidas

en los numerales 7, 9 y 10 de su informe.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

65.

Los argumentos del juez de Distrito son infundados

conforme a lo siguiente:

El órgano disciplinario no se excedió en sus

funciones al dictar el auto de inicio del procedimiento, en

atención a que de los artículos 123 y 267 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial,

control y rendición de cuentas, se desprende que de

advertir alguna otra conducta durante el procedimiento de

investigación que dé lugar a una posible causa de

responsabilidad, pueden ser consideradas en el inicio del

procedimiento de responsabilidad correspondiente,

siempre y cuando se relacionen con los hechos que

dieron inicio a la investigación.

Situación que ocurre en el caso, toda vez que el

procedimiento se inicia en los siguientes términos:

“… la indebida e ilegal tramitación y resolución de diversos juicios

de amparo e incidentes de suspensión, relacionados principalmente con la importación de mercancías, preponderantemente de vehículos usados, contraviniendo la normatividad aplicable, lo que implícitamente ocasionó un desvío en la legalidad de sus resoluciones, por lo que, bajo esa tesitura, las irregularidades detectadas en los expedientes, se analizará de manera integral y como una sola conducta, aun cuando tienen su origen en diversas actuaciones y etapas judiciales, toda vez que en su conjunto beneficiaron de manera reiterada y constante determinadas quejosas importadoras…”.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

66.

Conductas que derivan de los expedientes que

formaron parte de la investigación, de ahí que, no es

cierto que se introduzcan conductas distintas por las que

se ordenó la investigación, pues lo que la originó fue

precisamente las irregularidades denunciadas con motivo

del trámite de demandas de amparo relacionadas con la

importación de mercancías y la medida cautelar

otorgada, principalmente de vehículos usados de

procedencia extranjera; por tanto, no es cierto que se le

hayan hecho imputaciones de conductas distintas a las

que fueron materia de la investigación, pues las que se

mencionan en el auto de inicio están directamente

relacionadas con el trámite de juicios de amparo cuyo

acto reclamado, precisamente era la importación de

vehículos y la concesión de suspensiones definitivas

respecto de actos futuros e inciertos, por lo que no existe

una extralimitación en las facultades de investigación

dentro del procedimiento de responsabilidad.

Tan es así, que en el considerando cuarto del auto

de inicio de procedimiento se exponen las razones que

llevaron a un análisis integral a partir de una sola

conducta, aun cuando tienen su origen en diversas

actuaciones y etapas judiciales relacionadas con juicios

de amparo que “aparentemente” en su conjunto

beneficiaron de manera reiterada y constante a quejosas

importadoras a quienes con la concesión de la

suspensión definitiva de los actos reclamados, les

permitió ingresar al país mercancía sin cumplir con los

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

67.

requisitos de ley (foja 20 del expediente en que se actúa),

tema esencial en el inicio de la investigación.

Una vez analizados los argumentos que de ser

fundados pudieran haber impedido la continuación de

esta resolución, procede ahora referirse a la

determinación precisa respecto de cada conducta

imputada.

QUINTO. Análisis de las conductas respecto de las

que se considera infundado el procedimiento disciplinario.

Se procede a estudiar la conducta identificada en el

punto 4 del considerando segundo de esta resolución

consistente en omitir firmar los acuerdos de veintiséis de

septiembre de dos mil trece en el Juicio de Amparo

********** y trece de febrero de dos mil catorce en el

Juicio de Amparo **********

El servidor público al rendir informe niega haber

omitido firmar acuerdo alguno que haya sido autorizado por

él y agrega que la impresión de una firma es la expresión

clara de la voluntad de aquel que la estampa y tratándose de

la firma de un “funcionario” judicial, dicha rubrica manifiesta la

aprobación del contenido del proveído y la certeza de que fue

autorizado por el servidor público; que la falta de firma en un

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

68.

acuerdo, no obstante que contenga el nombre de uno o más

operadores judiciales, debe entenderse que no fue autorizado

ni emitido por un “funcionario” judicial y concluye que no

existe certeza de que esos acuerdos los haya ordenado o

autorizado, por tanto, la omisión de firmarlo no puede ser

constitutiva de una causa de responsabilidad administrativa,

dado que no existe prueba fehaciente de que se aprobó y

posteriormente, se omitió la firma.

También refiere que conforme a lo dispuesto por los

artículos 62, 63 y 65 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, aplicables supletoriamente a la Ley de Amparo

vigente de acuerdo con su ordinal 2°, no resulta procedente

imputar como causa de responsabilidad el que existan los

acuerdos de veintiséis de septiembre de dos mil trece y

trece de febrero de dos mil catorce, pues no se encuentra

a su cargo el resguardo, cuidado e integración de los

expedientes, además, no existe certeza de que fueran

autorizados, ni mucho menos que él los agregara al

expediente.

Por último, sostiene que con independencia del

contenido de los acuerdos, ninguna de las partes tiene

obligación de acatarlos por no estar firmados por el

“funcionario” encargado del órgano jurisdiccional y la

verdadera afectación a las partes y a la administración de

justicia se actualiza solo en el caso de que el “funcionario”

judicial obligue a las partes a cumplir con un proveído que no

se encuentra firmado o las sancione por su incumplimiento, o

haga efectivo algún apercibimiento que tuviera por objeto la

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

69.

pérdida de un derecho, situación que no aconteció en el caso,

dado que como consecuencia de dichos acuerdos, a ninguna

de las partes se les impuso sanción o se hizo nugatorio algún

derecho procesal que operara en su favor.

De las documentales que en copia certificada fueron

agregadas al procedimiento administrativo disciplinario,

consistentes en los proveídos de veintiséis de

septiembre de dos mil trece, dictado en el Juicio de

Amparo ********** y trece de febrero de dos mil catorce,

en el Juicio de Amparo **********a las que se concede

valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y

202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria, se acredita que en esos juicios de

amparo obran los proveídos cuya omisión de firma se

imputa al juez de Distrito, los que incluso fueron

notificados según constancias agregadas en el Anexo 88,

Tomo IV, foja 8 y Anexo 55, Tomo XVI, fojas 450 a 452,

respectivamente.

En la parte final de esos proveídos consta una firma

y en la parte donde el secretario da cuenta al juez de

Distrito obra otra que, por la similitud entre ambas

permite estimar que corresponden a los secretarios que

dieron cuenta primero y después autorizan el acuerdo y

dan fe.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

70.

Además, el juez de Distrito al rendir informe centra

su defensa en cuestiones de legalidad, pues señala que

por la ausencia de firma no autorizó el contenido de los

acuerdos y por ello no son obligatorios para las partes;

sin embargo, no son las consecuencias legales las que

se le imputan sino la omisión de firmar.

Ahora bien, este órgano disciplinario considera que

no cualquier irregularidad debe ser sancionada, sino sólo

aquellas que causan agravio a las partes o producen

alguna afectación o perjuicio a la labor jurisdiccional, por

lo que es necesario transcribir parte de los proveídos

cuya omisión de firma se atribuye al juez de Distrito:

(Anexo 88, Tomo IV, foja 8). Acuerdo dictado en el expediente **********

“**********, **********, A VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Agréguese a los presentes autos para que obren como corresponda, el escrito y anexos, presentados por el licenciado **********, en su carácter de autorizado legal de la moral quejosa **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio del cual manifiesta interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra del auto de diecisiete de septiembre del año en curso, dictado dentro del presente juicio de amparo; …”

La omisión de firma de ese proveído no causa

afectación a la parte quejosa, debido a que en ese

acuerdo se tuvo por interpuesto un recurso respecto de

quien no figura como parte en el referido juicio de

amparo, pues de la demanda que obra en copia

certificada en el Anexo 88, Tomo IV, fojas 2 a 109 se

advierte que quien promovió fue ********** por propio

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

71.

derecho y como representante legal de la empresa

**********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL

VARIABLE, por lo que esa irregularidad no trascendió en

el trámite de ese juicio.

(Anexo 55, Tomo XVI, foja 450 a 452), Acuerdo dictado en el expediente **********

“**********, A TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. Incorpórese a los autos para que surtan los efectos legales

conducentes, el oficio número 946, signado por …, mediante el cual hace del conocimiento de esta Autoridad, que el Administrador Local Jurídico de **********, en representación, de los Administradores de las Aduanas de ********** y Ciudad **********, **********, interpuso recurso de queja …

Por otra parte, visto el comunicado **********, enviado por … con el que interpone recurso de queja … remítase al Tribunal Colegiado del ********** Circuito con sede en esta ciudad en turno, para que provea lo que en derecho corresponda.

En otro orden, incorpórese a los presentes autos para que surtan efectos legales conducentes, los oficios **********, que en ese orden enviaron, … a través de los cuales se les tuene (sic) interponiendo Recurso de Revisión, …

Finalmente, añádase a los autos el telegrama … con el que comunica dar cumplimiento al requerimiento de …”

La omisión de firmar ese acuerdo tampoco genera

afectación a las partes, ni a la labor jurisdiccional, pues

del contenido de ese proveído no se desprende que a las

partes se les hiciera efectivo algún apercibimiento o que

se les prevenga con apercibimiento para el caso de no

cumplir con algún requerimiento, por lo que esa

irregularidad no trasciende por la naturaleza del

contenido de acuerdo pues únicamente se tuvo por

interpuesto los recursos que hicieron valer las partes y se

agregaron a los autos determinadas comunicaciones.

Además, para reforzar la afirmación de que no hubo

afectación, cabe mencionar que en los autos que integran

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

72.

el incidente de suspensión derivado del Juicio de Amparo

**********, Anexo 55, Tomo XVI, foja 15347, obra el

proveído de veintiséis de febrero de dos mil catorce, en el

que se acordó, entre otras cosas, agregar a los autos los

oficios del secretario de Acuerdos del ********** Tribunal

Colegiado del ********** Circuito, a través de los cuales

hizo del conocimiento del órgano jurisdiccional que los

recursos de queja interpuestos por las autoridades

responsables quedaron registrados con los números

********** y **********, lo que significa que esa omisión de

firmar no trascendió ni afectó la tramitación del recurso

interpuesto, de ahí que también resulte infundado el

procedimiento administrativo respecto de la conducta

analizada.

Enseguida se analiza la conducta precisada en el

punto 10 del considerando segundo de esta resolución

consistente en no remitir los medios de impugnación en

el plazo previsto por la Ley de Amparo, entonces vigente.

Específicamente en el trámite de los expedientes

**********y **********se dice que hubo exagerada dilación

en la remisión de los recursos de revisión interpuestos

contra diversas interlocutorias, lo que propició que se

prolongara de manera injustificada los efectos de la

suspensión, ya que el artículo 89, segundo párrafo, de la

Ley de Amparo abrogada establece el plazo de 24 horas

para remitir al Tribunal Colegiado el expediente original

del incidente de suspensión y el escrito de agravios y

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

73.

como titular le correspondía verificar en general el

correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y en

particular realizar las actuaciones, instrucciones y

gestiones pertinentes para que se cumplieran las

determinaciones que emitiera.

Para analizar esa imputación, se estima necesario

citar la jurisprudencia en la que se determinó a partir de

qué momento se debía computar el plazo de 24 horas

previsto en el referido artículo 89 de la Ley de Amparo

abrogada.

Época: Novena Época Registro: 180481 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 116/2004 Página: 306

“REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS ESTABLECIDO POR EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO REMITA EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CORRESPONDA, JUNTO CON EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y LA COPIA PARA EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE AQUÉL ESTÉ DEBIDAMENTE INTEGRADO. El artículo 89 de la Ley de Amparo prevé que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el Juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, así como el original del propio escrito de agravios y la copia que corresponda al Ministerio Público Federal. De la interpretación del indicado artículo 89, en relación con las reglas de interposición y tramitación del recurso de revisión previstas en los artículos 83 a 86 y 88 a 90 de la Ley de Amparo, así como con la

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

74.

intención que tuvo el legislador al realizar las reformas a esa Ley, que quedaron plasmadas en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 1984, y que están orientadas al cumplimiento de la garantía de justicia eficaz, pronta y expedita, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el plazo de veinticuatro horas a que se refiere el citado artículo 89 debe correr a partir de que el expediente se encuentre debidamente integrado, esto es, en cuanto obren en él las constancias de notificación a las partes de la resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el Juez de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena correr traslado de la misma, con copia del escrito de agravios”.

De lo anterior se obtiene que la obligación de remitir

el expediente al tribunal revisor es a partir del momento

en que se encuentre integrado, es decir, hasta que obren

en autos las constancias de notificación a las partes de la

resolución o sentencia recurrida y del auto por el que el

juez de Distrito tiene por interpuesta la revisión y ordena

correr traslado de la misma, con copia del escrito de

agravios.

Por tanto, para efectos de la responsabilidad

administrativa y poder determinar si se incumplió con la

norma, es necesario conocer el momento en que cada

uno de los expedientes **********y **********se encontraba

debidamente integrado**********y así advertir a partir de

cuando surgió la obligación del juez de Distrito de

enviarlos al Tribunal de Alzada para el trámite y

resolución del recurso interpuesto.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

75.

De las documentales que en copia certificada obran

en los Anexos 10, 12, 55, 63 y 88 que se relacionan en el

auto de inicio del procedimiento, relativas a los cuadernos

incidentales derivados de los juicios de amparo citados, a

las que se les concede valor probatorio pleno en términos

de los artículos 129 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, no se

advierte dato de prueba que nos pudiera llevar a

determinar a partir de qué momento el servidor público

tuvo conocimiento de que se encontraban integrados los

expedientes respectivos, pues no obran las respectivas

constancias de notificación a las partes, motivo por el

cual para efectos de la responsabilidad no es factible

determinar a partir de qué momento inició el plazo de 24

horas para remitir las actuaciones al Tribunal Colegiado.

Por tanto, respecto de esa conducta se estima

infundado el Procedimiento Disciplinario de Oficio.

SEXTO. En este considerando se estudiarán las

conductas que resultan fundadas.

Primero se analiza la conducta especificada en el

punto 5 del considerando segundo de esta resolución,

misma que se estima fundada únicamente respecto de la

omisión de analizar las causales de improcedencia que

hizo valer el Administrador Local Jurídico de ********** de

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

76.

la Administración General Jurídica del Servicio de

Administración Tributaria de la Aduana de **********,

**********.

En el auto de inicio del procedimiento se estableció

que el juez de Distrito al dictar la sentencia de veintiséis

de septiembre de dos mil trece, en el Juicio de Amparo

********** omitió analizar las causales de improcedencia

que hizo valer la citada autoridad responsable, pues al

rendir informe justificado señaló que se actualizaban las

causales previstas en el artículo 73, fracciones V, VI, y

XVIII de la Ley de Amparo.

También se dijo en el auto de inicio del

procedimiento que esa omisión contraviene los artículos

73, 77 y 78 de la Ley de Amparo abrogada y pudo

generar ventaja indebida a las quejosas ya que de haber

analizado oficiosamente las causas de improcedencia o

estudiar las que hizo valer la responsable, de

actualizarse, tendría que haber sobreseído.

El juez de Distrito al rendir informe señaló.

a. Que esa omisión es susceptible de combatirla, vía recurso

de revisión, ya que se trata de una cuestión de criterio

jurisdiccional que tiene una clara consecuencia jurídico-

legal y no administrativa.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

77.

b. Que llama la atención que las autoridades responsables

no promovieron el recurso de revisión alegando tal

circunstancia, pues no les causó perjuicio.

c. Que en los juicios de amparo el sentido de la resolución

fue “sobresee y ampara”, lo que demuestra que fueron

analizadas de oficio las causales de improcedencia.

d. Que, si se le imputa generar una indebida ventaja a las

quejosas por no estudiar las causales de improcedencia y

si en el caso concreto, el acto reclamado ya no existía o

había dejado de surtir sus efectos por sí solo (dado que

así lo informaba la autoridad responsable), ninguna

afectación se causó al dictar una sentencia que tuviera

como finalidad precisamente dejar de aplicar una

resolución que dejó de surtir sus efectos.

e. Que la responsabilidad de dar cuenta en forma completa,

veraz y conforme a constancias recae en el secretario

proyectista, quien es el encargado de pasar el expediente

con su proyecto de resolución sin omitir ningún elemento

ni de forma ni de fondo del asunto para que la resolución

que en su caso se dicte, tenga congruencia interna y

externa.

La conducta que se imputa al servidor público se

encuentra plenamente acreditada con las documentales

consistentes en el informe justificado y sentencia dictada

en el juicio de amparo, que obran en el Anexo 88 fojas

138 a 209 y 300 del Tomo I y fojas 12 a 27 del Tomo III, a

las que se les concede valor probatorio pleno en términos

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

78.

de los artículos ya invocados y resultan aptas para

acreditar que la autoridad responsable al rendir informe

justificado hizo valer las casuales de improcedencia que

se indican en el auto de inicio del procedimiento.

Además, se acredita que el juez de Distrito al dictar

la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece,

no se pronunció respecto de esas causas de

improcedencia, pues en el considerando primero, fijó su

competencia, en el segundo determinó cuáles eran los

actos reclamados, en el tercero analizó la inexistencia de

los actos atribuidos a los jueces **********, **********,

**********, ********** y ********** de Distrito en el Estado de

**********, y sobreseyó en el juicio; en el cuarto se

pronunció sobre la certeza de los actos reclamados a las

demás autoridades responsables; en el quinto analizó

los conceptos de violación que estimó inoperantes y en el

último considerando sexto se pronunció respecto de los

conceptos de violación que consideró fundados para

conceder el Amparo y Protección de la Justicia Federal.

En consecuencia, si partimos de la base de que el

juez de Distrito conforme a los artículos 73, 77 y 78 de la

Ley de Amparo está obligado a analizar las causas de

improcedencia que hagan valer las partes, se estima que

en el caso, al no haberse pronunciado respecto de las

que hizo valer la autoridad responsable antes citada,

incurre en la causa de responsabilidad que se le imputa

prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

79.

del Poder Judicial de la Federación, pues se trata de un

error, debido a que esa omisión de estudio se origina por

no revisar las constancias de autos, específicamente lo

que una de las partes planteó al rendir informe justificado;

es decir, no revisó de manera cuidadosa las constancias

del expediente, lo que permite estimar que se trata de un

error inexcusable, pues con la experiencia del juzgador

no se justifica la omisión dado que previo a aprobar el

proyecto de sentencia debe revisar tanto la demanda

como los informes justificados y de ahí partir, para el

estudio que deba hacer conforme a las constancias de

autos.

Además, contrario a lo que alega, si bien los

proyectos de sentencia los elaboran los secretarios

adscritos al órgano jurisdiccional que profesionalmente

auxilian al juzgador, lo cierto es que la responsabilidad

para con los justiciables recae en el titular, quien está

obligado a revisar y autorizar la propuesta del secretario,

por lo que, la justificación a que alude en el sentido de

que es el secretario quien le debió dar cuenta, de

ninguna manera lo releva de responsabilidad.

Por otra parte, se insiste que se trata de un error

inexcusable, porque con la experiencia del juzgador,

bastaba con atender las constancias de autos para

advertir con facilidad que en el informe justificado se

hacían valer causas de improcedencia y debían ser

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

80.

analizadas previo a estudiar el fondo del asunto; por

tanto, se estima como dato objetivo dado que al dictar

sentencia necesariamente debió analizar no solo la

demanda de amparo, sino también los informes de las

autoridades para descartar si hacían o no valer causas

de improcedencia de estudio preferente, por lo que no

asiste la razón al juez de Distrito denunciado al señalar

que en contra de la sentencia se podía interponer algún

medio de defensa, pues la responsabilidad administrativa

se finca por el hecho de no atender el contenido de los

artículos que dejó de observar, al margen de que las

partes hagan valer o no el recurso que proceda.

Se analiza la conducta que se precisa en el punto 3

del considerando segundo de esta resolución, relativa a

que existió dilación a proveer los escritos de las partes,

ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 112

de las leyes de amparo abrogada y vigente,

respectivamente, así como el diverso 221 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, el término que tienen

los juzgadores para acordar las promociones es de 24

horas, por lo que inobservó lo dispuesto en el artículo 17

de la Constitución.

La causa de responsabilidad en la que se ubica la

infracción cometida es la prevista en el artículo 131,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación en relación con el diverso artículo 8, fracción

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

81.

XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, pues el juez

de Distrito dejó de observar el contenido del artículo 221

del Código Federal de Procedimientos Civiles y por ende

el diverso 17 de la Constitución.

El artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación establece:

“ARTÍCULO 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación

XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.”

El diverso artículo 8, fracción XXIV, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

(…) XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique

incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.”

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí

misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

82.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…)”

De lo anterior se desprende que el incumplimiento

de cualquier disposición legal, reglamentaria o

administrativa relacionada con el servicio público,

constituye una causa de responsabilidad que debe ser

sancionada y en el caso a estudio el juez de Distrito

incumplió con lo establecido en el artículo 221 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo, pues proveyó fuera del

plazo legal diversas promociones presentadas por las

partes en los juicios de amparo que enseguida se

precisan.

Expediente Fecha en que se

recibió la promoción

Fecha en que se acordó

J.A. ********** 31/12/2013 09/01/2014

J.A. ********** (incidente)

04/01/2013

31/01/2013

14/01/2013

11/02/2013

J.A. ********** (incidente)

01/04/2014

24/04/2014

J.A. ********** 17/02/2014

03/03/2014

21/02/2014

07/03/2014

J.A **********

13/08/2013

12/11/2013

J.A. ********** 17/02/2014 24/02/2014

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

83.

El juez de Distrito al rendir informe con relación a la

conducta atribuida señaló:

1. Que el término establecido en los artículos 148 y

112 de las leyes de amparo abrogada y vigente que se

citan en el auto de inicio de procedimiento, únicamente

son aplicables para la admisión, prevención o

desechamiento de las demandas de amparo, por lo que

ninguna de las promociones presentadas se adecua al

supuesto legal y, por tanto, no existía obligación de

proveer los escritos dentro del término de 24 horas.

2. Que el artículo 221 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley

de Amparo en términos de su artículo 2º, no establece la

obligación de acordar los escritos de las partes dentro del

término de 24 horas, como incorrectamente se le atribuye

y, por el contrario, el diverso 297, fracción II, del Código

Federal de Procedimientos Civiles, establece que cuando

la ley no señale término para la práctica de algún acto

judicial, se tendrán por señalados 3 días.

Ahora, en el auto de inicio se estableció que en los

expedientes antes citados se identificaron diversas

dilaciones a proveer escritos de las partes, lo que

significa que al servidor público realmente se le atribuye

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

84.

una conducta de omisión por dilación o no proveer en

tiempo las promociones recibidas.

Para tener por probada esa conducta se toma como

prueba directa las documentales consistentes en diversas

promociones presentadas por las partes y acuerdos

dictados en los referidos juicios de amparo que en copia

certificada obran en los anexos 45, 62, 64, 77 y 89 del

expediente administrativo, a las que se les concede valor

probatorio pleno en términos de los artículos citados con

anterioridad y, son aptas y suficientes para demostrar

que efectivamente hubo dilación en proveer los escritos o

promociones presentadas por las partes, a pesar de que

el servidor público tenía la obligación de acordarlas

dentro del plazo de 24 horas, pues así se desprende de

los artículos 148 y 112 de las leyes de amparo abrogada

y vigente en relación al diverso 221 del código federal

adjetivo de aplicación supletoria, que señalan:

Ley de amparo abrogada y vigente señalan:

“ARTÍCULO 148.- Los jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en (sic) que fueron presentadas.”

“ARTÍCULO 112. Dentro del plazo de veinticuatro horas contado

desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnada, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha, previene o admite.

En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta Ley deberá proveerse de inmediato.”

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

85.

Código Federal de Procedimientos Civiles

“ARTÍCULO 221.- Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el

secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o, en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento.”

De lo anterior se advierte que por regla general los

autos se deben dictar dentro del término de 24 horas,

pues así se desprende de los citados artículos, sin

importar que no se trate de una demanda de amparo, lo

que significa que una vez que se da cuenta con la

promoción se debe proveer dentro de ese plazo legal; sin

embargo, como se asentó en el cuadro anterior, el juez

de Distrito proveyó fuera de ese plazo legal, pues en el

Juicio de Amparo ********** transcurrieron 7 días hábiles

posteriores a que se presentó la promoción, en el

incidente derivado del Juicio de Amparo **********

transcurrieron 6 días hábiles posteriores a que se

presentaron las promociones; en el incidente derivado del

Juicio de Amparo **********, transcurrieron 14 días hábiles

posteriores a que se recibió la promoción, en el Juicio de

Amparo **********transcurrieron 4 días hábiles posteriores

a que se recibió la promoción, en el Juicio de Amparo

********** transcurrieron 64 días hábiles posteriores a

que se recibió la promoción y en el Juicio de Amparo

**********transcurrieron 5 días hábiles posteriores a que

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

86.

se recibió la promoción, lo que pone de manifiesto que

existió dilación en el dictado de los acuerdos.

Así las cosas, los argumentos del juez de Distrito

son infundados pues en principio debemos tomar en

cuenta que reconoce que los acuerdos fueron dictados

varios días después de presentadas las promociones por

las partes y lo que pretende justificar o plantear como

defensa, es el hecho de que el término de 24 horas para

proveer, aplica únicamente para la admisión de las

demandas de garantías y que, en todo caso, en la nueva

Ley de Amparo es donde se establece ese término.

Argumentos que resultan infundados, pues estaba

obligado a dictar los acuerdos respectivos dentro del

plazo legal de 24 horas, ya que la administración de

justicia debe ser pronta y expedita o de lo contrario se

vulnera directamente el artículo 17 de la Carta Magna,

por lo que de ninguna manera se justifica que presentada

una promoción, se acuerde hasta que el juzgador desee

hacerlo, pues lo único que demuestra es la falta de

atención en las funciones asignadas, como proveer de

manera pronta y dentro de los plazos legales, que en el

caso por tratarse de un auto debió ser dentro de las 24

horas siguientes al en que se le dio cuenta y no esperar a

que transcurran varios días.

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87.

Por lo que, al margen de que los artículos 148 y 112

de la Ley de Amparo abrogada y vigente establezcan un

plazo de 24 horas para acordar sobre la admisión de la

demanda, lo cierto es que conforme a lo que dispone el

artículo 221 del código adjetivo citado, sí estaba obligado

a proveer los escritos de las partes sin dilación, de ahí

que sea infundado su argumento, pues lo que se vulnera

directamente es el artículo 17 de la Constitución.

Incluso, ni siquiera cumple con el dispositivo legal

que invoca, respecto a acordar dentro de un término de

tres días, pues según se desprende del cuadro antes

asentado, también incumple con ese término, ya que los

acuerdos respectivos los dictó después de 3 días.

En ese sentido, se tiene por acreditada la causa de

responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en

relación con el diverso artículo 8, fracción XXIV de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, pues se acredita que el juez de

Distrito dejó de observar el contenido del artículo 148 y

112 de la Ley de Amparo abrogada y vigente, en relación

al diverso 221 del Código Federal de Procedimientos

Civiles y por ende el diverso 17 de la Constitución

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88.

Enseguida se analiza la diversa conducta que se

precisa en el punto 7 del considerando segundo de esta

resolución que se hizo consistir en que al resolver las

audiencias incidentales derivadas de los Juicios de

Amparo **********, omitió exponer los motivos por los que

consideró que con la concesión de la medida cautelar no

se ocasionaba perjuicio al interés social, ni se

contravenían disposiciones del orden público, con lo que

inobservó la Jurisprudencia 2a./J.81/2002 que a

continuación se cita:

Época: Novena Época Registro: 186415 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 81/2002 Página: 357

“SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley que regula el juicio de garantías, se concluye que dichos juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión definitiva del acto reclamado deben exponer los motivos por los que consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público.”

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89.

En el auto de inicio del procedimiento se estableció

que esa conducta permitía constatar que de manera

reiterada observó una manifiesta desviación de la

legalidad, pues concedió las medidas cautelares en

contravención a la Constitución, Ley de Amparo y criterio

jurisprudencial transcrito, pues otorgaba la suspensión

únicamente con señalar de forma genérica que con la

concesión de la medida cautelar no se contravenían

disposiciones del orden público, ni se afectaba el interés

social.

Se dejó asentado que el artículo 124, fracción II, de

la Ley de Amparo abrogada, refiere que la suspensión del

acto reclamado se decretará cuando no se siga perjuicio

al interés social, ni se contravengan disposiciones de

orden público.

Se estima acreditada la causa de responsabilidad

administrativa prevista en el artículo 131, fracción III, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

específicamente “notoria ineptitud”, en razón que el titular

del Juzgado **********de Distrito en el Estado de

**********, con residencia en **********, incurrió

sistemáticamente en una serie de conductas que por su

naturaleza y dimensión revelan que le resultan

reprochables, en la medida que, la mayoría de esas

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90.

conductas se encuentran vinculadas o tienen relación al

otorgamiento de suspensiones decretadas en diversos

juicios de amparo en favor de personas morales, que

permitieron la importación de vehículos usados de

procedencia extranjera sin cumplir con el requisito de

motivación respecto de por qué no se causa perjuicio al

interés social ni se contravienen disposiciones del orden

público, como lo indica la jurisprudencia que dejó de

observar, lo que pone de manifiesto una deficiente

actuación del cargo, que no incide en cuestión de criterio

o arbitrio debatible u opinable, sino que está inmersa en

los extremos calificados como “desviación de la

legalidad”.

El artículo antes citado de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación establece:

“Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

(…)

III.- Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;”

Con relación al tema se toma en cuenta el criterio

del Alto Tribunal del país, en el sentido de que el sustento

de la notoria ineptitud es el error inexcusable en que

puede incurrir un servidor público en el ejercicio de su

cargo y para ello se deben valorar los antecedentes

personales del servidor público, profesionales y laborales,

así como la carga de trabajo del órgano de amparo, la

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91.

premura con que deben resolverse los asuntos, la

complejidad de los mismos y, todos aquellos factores

relacionados con elementos materiales y humanos con

que cuenta el juzgador en el desempeño del cargo

encomendado. Además, es necesario que, al analizar las

conductas infractoras, se efectúe dicho análisis a la luz

de las características y naturaleza de los asuntos, es

decir, a los factores especiales de repercusión a la

sociedad y a la misma función pública, en tanto que no

debe perderse de vista los deberes de preservación y

protección de los intereses generales como deberes

inherentes al cargo de juzgador.

Los argumentos de defensa que el juez de Distrito

sostuvo son los siguientes:

Que en las resoluciones se expusieron diferentes

ideas y argumentos que, en su conjunto quizás no de

manera específica, pero sí de forma implícita refieren

al orden público y al interés social; se habla del ejercicio

de un control de convencionalidad de los actos

reclamados, de la jerarquía de los tratados

internacionales respecto de normas secundarias, entre

otras cosas.

Que de la propia transcripción que aparece en el

inicio del procedimiento de responsabilidad, se lee lo

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92.

siguiente: "Sin embargo el suscrito considera, que si bien

aparentemente se tutela la economía, con la restricción a

que se refiere el decreto reclamado, lo cierto es que,

regular la importación de vehículos no es el medio idóneo

para alcanzar tal fin, sino la vigilancia de los vehículos

tanto nacionales como importados o ilegales que circulan

por territorio nacional, por lo que en aplicación del

principio de la apariencia del buen derecho y del control

de convencionalidad se estima la posibilidad de que el

acto reclamado adolezca del vicio administrativo

denominado desvío del poder por lo que Juzgador

considera con que la concesión de esta medida

suspensional no se afecta el interés social”. Lo que deja

claro, dice el denunciado, que sí señaló razones para

estimar porqué con el otorgamiento de la suspensión no

se causaba lesión al interés social.

Que en los autos del incidente de suspensión del

Juicio Amparo **********, además de lo que se transcribió

por parte de esta autoridad, igualmente se expuso: "… y

siempre y cuando cumplan con los requisitos

establecidos en la Ley Aduanera y sus Reglamentos, así

como con todas las leyes que rijan la importación y

realice los pagos tributarios inherentes a cada caso;…".

Argumentos que a contrario sensu, hace alusión al orden

público y al interés social.

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93.

Que pudo mejorar en cuanto a la motivación, pero

no puede ignorarse que sí se hizo alusión y que la

concesión se hizo privilegiando el carácter de norma

suprema que guarda el Tratado de Libre Comercio para

América del Norte, respecto de la legislación secundaria

en su mayor parte de las autoridades Fiscales y

Aduaneras del país.

Se estima acreditada la conducta que se imputa al

servidor público debido a que como se verá enseguida

concedió la medida cautelar en distintas resoluciones

incidentales sin exponer las razones de por qué no se

causaba perjuicio al interés social ni se contravenían las

disposiciones del orden público, con lo que contraviene lo

dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de

Amparo derogada, además de inobservar la

jurisprudencia antes transcrita.

Con relación a lo anterior cabe mencionar que en

esta resolución no abordaremos cuestiones relativas a

interpretaciones jurisdiccionales de los diversos

incidentes de suspensión que son materia del

procedimiento disciplinario, en virtud de que no se

analizará si estuvieron bien o indebidamente concedidas

las suspensiones definitivas, sino que este órgano

administrativo sólo se concretará a examinar si el

servidor público denunciado dio cumplimiento al artículo

antes invocado y a la jurisprudencia cuya observancia era

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94.

obligatoria, esto es, a constatar si motivó sus

determinaciones.

Sentado lo anterior se procede a transcribir el

artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.

“Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo

anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos

siguientes:

(…)

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan

disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí

se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando

de concederse la suspensión:”

En lo sustancial, el citado precepto establece los

requisitos mínimos para que los jueces de Distrito

concedan la suspensión de los actos reclamados en los

juicios de amparo, estableciendo como una de las reglas

que no se siga perjuicio al interés social, ni se

contravengan disposiciones de orden público; y, que

sean de difícil reparación los daños y perjuicios que

se causen al agraviado con la ejecución del acto.

Ahora bien, con el objeto de establecer por qué se

vulnera ese dispositivo y se inobserva la jurisprudencia

se transcriben, las partes esenciales de las resoluciones

interlocutorias en las que se concedió la medida cautelar.

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95.

**********(dos, trece y veintiséis de diciembre de dos mil once y doce de enero de dos mil doce):

“(…) Ahora bien, tomando en consideración que la suspensión del acto reclamado fue solicitada por la parte quejosa, y que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y si por el contrario, ponderada la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva del acto reclamado para que no se le aplique las referidas normas y se permita la importación de vehículos usados al amparo del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica.

Sin embargo, el suscrito considera, que si bien aparentemente se tutela la ecología, con la restricción a que se refiere el decreto reclamado, lo cierto es que, regular la importación de vehículos no es medio idóneo para alcanzar tal fin, sino la vigilancia de los vehículos tanto nacionales como importados o ilegales que circulan por territorio nacional, por lo que en aplicación del principio de la apariencia del buen derecho y del control de convencionalidad, se estima la posibilidad de que el acto reclamado adolezca del vicio administrativo denominado desvío del poder; por lo que este Juzgador considera con que la concesión de esta medida suspensional no se afecta el interés social.”

**********(treinta y uno de julio de dos mil doce). “(…) En aplicación del principio de Control de la

Convencionalidad y dado que, con la concesión de la medida cautelar, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el contrario ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicio de difícil reparación; a fin de conservar la materia del presente juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”

**********(veintiuno de agosto de dos mil doce). “(…) En aplicación del principio de Control de la

Convencionalidad y dado que, con la concesión de la medida cautelar, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y si por el contrario ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del presente juicio tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”

**********(catorce de noviembre de dos mil doce). “(…) Atento a lo anterior, y previo a decidir sobre la suspensión

definitiva respecto de los actos reclamados señalados del párrafo segundo, y tomando en consideración, que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

96.

como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”

**********(tres de enero de dos mil trece). “(…) Atento a lo anterior, y previo a decidir sobre la suspensión

definitiva respecto de los actos reclamados señalados del párrafo segundo, y tomando en consideración, que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”

**********(veintitrés de enero de dos mil trece). “(…) Atento a lo anterior, y previo a decidir sobre la suspensión

definitiva respecto de los actos reclamados señalados del párrafo segundo, y tomando en consideración, que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”

**********(diecinueve de febrero de dos mil trece). “(…) Atento a lo anterior, y previo a decidir sobre la suspensión

definitiva respecto de los actos reclamados señalados del párrafo segundo, y tomando en consideración, que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”

**********(doce de febrero de dos mil trece). “(…) Atento a lo anterior, y previo a decidir sobre la suspensión

definitiva respecto de los actos reclamados señalados del párrafo segundo, y tomando en consideración, que con la concesión de la medida cautelar aludida, no se sigue perjuicio al interés social y sí por el contrario, ponderando la apariencia del buen derecho, dado que la naturaleza del acto lo permite, se aprecia que con la ejecución del acto reclamado se causarían daños y perjuicios de difícil reparación; a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, tal y como lo previene el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva (…)”

La ley de la materia impone una restricción

específica en materia de suspensión del acto reclamado,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

97.

esto es, requiere de un estudio que explique de manera

clara y precisa la decisión adoptada respecto de la

medida cautelar relacionada con el orden público y el

interés social.

De ahí que de la lectura a las resoluciones

interlocutorias que obran en las documentales que fueron

agregadas a los autos del expediente administrativo con

valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y

202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria, se llega a la conclusión de que el

juez de Distrito incurrió en la conducta atribuida, en virtud

de que al conceder la medida cautelar de los actos

reclamados, respecto a la importación de vehículos

usados al territorio nacional, omitió indicar con precisión

por qué a su juicio esa decisión de ninguna manera

afectó a la sociedad que evidentemente está interesada

en que no se lesionen derechos enfocados a la economía

nacional con motivo de la introducción indiscriminada de

este tipo de vehículos a la Nación, así como las acciones

que en materia de ecología generarían tales decisiones.

Bajo el mismo argumento, si los requisitos mínimos

para que los jueces de Distrito concedan la suspensión

de los actos reclamados en los juicios de amparo, son

que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio

al interés social, ni se contravengan disposiciones

de orden público; y, que sean de difícil reparación

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

98.

los daños y perjuicios que se causen al agraviado

con su ejecución, que en el caso, como se dijo, no se

cumplieron, con independencia de si procedía conceder

o no la medida, pues esa decisión es jurisdiccional; por

tanto, se surte la causa de responsabilidad prevista en el

artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, al dejar de atender la tesis de

Jurisprudencia 81/2002, de rubro “SUSPENSIÓN

DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL

JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU

CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE

OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y

SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE

ORDEN PÚBLICO”, con lo que dejó de observar el

artículo 192 de la Ley de Amparo abrogada.

Sobre todo, que en la citada tesis se expone que los

juzgadores al otorgar o negar la suspensión definitiva del

acto reclamado deben exponer los motivos por los que

consideren se ocasiona perjuicio al interés social y si se

contravienen disposiciones de orden público.

Entonces, como se sostuvo en párrafos anteriores,

al dictarse las resoluciones interlocutorias el juez

denunciado omitió cumplir con lo que dispone un

precepto legal e inobservó la jurisprudencia, toda vez que

las determinaciones judiciales correspondientes carecen

de argumentos jurídicos suficientes que la justifiquen, ya

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

99.

que no basta con señalar de manera genérica y reiterada

que no se sigue perjuicio al interés social, ni se

contravienen disposiciones de orden público, pues

necesariamente debió precisar los motivos por los que, a

su juicio, no se ocasionaba perjuicio al interés social, ni

se contravenían disposiciones del orden público, lo que

permite tener por acreditada la conducta.

En el caso, el infractor acepta que no existió

fundamentación y motivación amplia en las resoluciones

de los incidentes de suspensión de los Juicios de Amparo

**********(dos interlocutorias), **********, pese a que los

preceptos constitucional y legal así lo requieren, además

del criterio objetivo plasmado en la jurisprudencia que

inobservó, de ahí que sus argumentos de defensa sean

infundados.

Así las cosas, se estima que en el caso está

probado que el licenciado **********, en su actuación

como Juez **********de Distrito en el Estado de **********,

con residencia en **********, al conceder las medidas

cautelares incurrió en responsabilidad administrativa,

puesto que omitió establecer de manera expresa los

razonamientos mediante los cuales considerara si con la

suspensión del acto reclamado se seguían o no perjuicios

al interés social y si se contravenían o no disposiciones

de orden público, por lo que inobservó la jurisprudencia

2ª./J. 81/2002 antes transcrita.

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100.

Contrario a lo que pretende el denunciado no se

cumple con el requisito de motivación y fundamentación

con el sólo hecho de referir o señalar que no se

contravienen disposiciones de orden público ni se afecta

el interés social; que se aplica el control de

convencionalidad; que se pondera la apariencia del buen

derecho; y, que se causarían perjuicios de difícil

reparación a la parte quejosa; puesto que en realidad no

se plasman en cada resolución las razones para arribar a

esas conclusiones, es decir, no se expone por qué no se

afecta el interés social ni se contravienen disposiciones

de orden público.

Con relación al tema aquí tratado, se destaca que el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver el Recurso de Revisión Administrativa **********,

cuyos datos se dejaron asentados con anterioridad, en la

parte que interesa, sostuvo lo siguiente:

“… Empero, aun cuando las manifestaciones del recurrente, en el sentido analizado, resultan fundadas, aquéllas carecen de eficacia y, en consecuencia, resultan inoperantes para modificar la resolución recurrida, en atención a que, en respecto a la inobservancia alegada por el Consejo de la Judicatura Federal de las jurisprudencias 2a/J. 81/2002 y 2ª/J. 166/2009, de rubros “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.” y “SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

101.

DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”, ocurre una situación diversa; ello, en tanto que, respecto de dichos criterios jurisprudenciales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe criterio objetivo –derivada de éstas- que permite concluir la infracción atribuida al servidor público sancionado.

Ahora, en el primero de los referidos criterios se dispone que, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, y con vistas a la concreción y observancia al mandamiento constitucional de fundamentación y motivación de las resoluciones -formalidad esencial del procedimiento-, es un deber de los juzgadores, exponer los motivos por los que consideren que, con la concesión de la suspensión definitiva, o bien, su negativa, se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público. Es decir, el juzgador de amparo, al momento de conceder la suspensión definitiva dentro de los procesos de amparo, debe precisar los motivos por los que, a su juicio, no se ocasiona un perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. … Bajo esos parámetros, para efecto de verificar la observancia de la referida jurisprudencia 2ª/J. 81/2002, basta que se analice si, en la resolución interlocutoria donde se concede la medida cautelar de mérito, se plasmaron razonamientos, aun mínimos, por los que el juzgador determinó no se seguía perjuicio al interés social ni al orden público, sin que, de existir dichos planteamientos, puedan ser analizados en el fondo, en tanto que esto último, envuelve, una actividad esencialmente jurisdiccional. La existencia o inexistencia de razonamientos mínimos que aduzca el servidor público para efecto de conceder la suspensión definitiva, se traducen en el elemento objetivo de acreditación para efecto de determinar si, en las resoluciones interlocutorias dictadas por **********, se observó la jurisprudencia 2a/J. 81/2002, o si bien, por el contrario, se inobservó aquélla, violando francamente lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo abrogada.

En las interlocutorias transcritas en el presente considerando, se observa que el recurrente concedió, reiteradamente, las suspensiones definitivas, en esencia, bajo los mismos términos, a saber, que con la concesión de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación. Esto permite concluir que, como lo estableció el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución recurrida, **********sí desacató la jurisprudencia 2a/J. 8/2002, (sic) al no esgrimir un razonamiento mínimo que precisara por qué, a su juicio, con la respectiva concesión no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público.

Por todo lo anterior, es que se considera que, como correctamente lo determinó el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución recurrida de once de noviembre de dos mil quince, ********** sí inobservó la jurisprudencia número 2a/J. 81/2002, intitulada “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”, y, en consecuencia,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

102.

conculcó lo establecido en el artículo 192 de la anterior Ley de Amparo … ”

Además, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver el Recurso de Revisión

**********cuyos datos se precisaron con anterioridad, en la

parte que interesa, sostuvo lo siguiente:

“El Consejo de la Judicatura Federal, en resolución de seis de abril de dos mil dieciséis, que concluyó el procedimiento de responsabilidad **********, incoado en contra de **********, consideró que se actualizaba la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el servidor público, al momento de conceder la suspensión definitiva, omitió exponer las razones que lo llevaron a tomar la aludida determinación; aunado a que, en términos del citado órgano administrativo, aquél omitió realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con la posible afectación que pudiera ocasionarse al orden público o al interés social con la concesión de la medida cautelar.

… Es criterio de este Alto Tribunal que el Consejo de la Judicatura

Federal, a fin de verificar la posible actualización de la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber, la notoria ineptitud o descuido del servidor público en el ejercicio de su cargo, no puede erigirse como un órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los jueces y magistrados, pero sí puede apreciar de manera directa los fundamentos y motivos contenidos en dichas decisiones, es decir, sin entrar al estudio de fondo ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto por aquéllas, el órgano de mérito vigila que la actitud del servidor público, materializada en la resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley.

Sin embargo, el análisis de la “ineptitud” o “descuido” en el ejercicio del cargo, para efectos de la actualización de una causa de responsabilidad administrativa, debe circunscribirse a parámetros estrictos de revisión que no conlleven a una permisión de que el órgano administrativo federal, se constituya como un órgano revisor de legalidad de todas las resoluciones jurisdiccionales que emitan los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación. Es decir, el examen que efectúe el aludido órgano debe demostrar indefectiblemente que el servidor público que se pretende sancionar, desplegó su conducta con una franca e innegable desviación de la legalidad, puesto que la referida permisión, sin límites, implicaría, en sí misma, un detrimento de los principios fundamentales que rigen la función jurisdiccional, en especial, la independencia judicial.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

103.

Así, la notoria ineptitud, conforme a lo que ha sustentado este Alto Tribunal, se traduce en el error inexcusable en que puede incurrir un servidor público en el ejercicio de su cargo; por lo tanto, a fin de determinar su configuración, es necesario tomar en cuenta los antecedentes personales del servidor público, profesionales y laborales, así como la carga de trabajo del órgano de amparo, la premura con que deben resolverse los asuntos, la complejidad de los mismos y, todos aquellos factores relacionados con elementos materiales y humanos con que cuenta el juzgador en el desempeño del cargo encomendado. Además, es necesario que, al analizar las conductas infractoras, se efectúe dicho análisis a la luz de las características y naturaleza de los asuntos, es decir, a los factores especiales de repercusión a la sociedad y a la misma función pública, en tanto que no debe perderse de vista los deberes de preservación y protección de los intereses generales como deberes inherentes al cargo de juzgador.

En ese sentido, es viable afirmar que el Consejo de la Judicatura Federal, al analizar las conductas realizadas por un servidor público, con la finalidad de acreditar las infracciones administrativas consistentes en la notoria ineptitud y descuido en el ejercicio del cargo, y así, desvirtuar la presunción de inocencia que rige en la materia sancionatoria a favor del servidor público, debe basar su decisión en elementos objetivos que le permitan, de manera fundada y motivada, establecer el desconocimiento directo del servidor público a las obligaciones que le rigen en su actuar, sin que tal análisis trascienda a una revisión de decisiones jurisdiccionales que impliquen, por sí mismas, acciones de valoración que sólo pueden ser revisadas por el órgano superior dentro del propio juicio de amparo, lo que garantiza el respeto a los principios rectores de la función jurisdiccional.

En la litis que nos ocupa, la infracción base de la sanción a **********fue la inobservancia a dos criterios jurisprudencias emitidos por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en definitiva, las suspensiones solicitadas dentro de los juicios de amparo que instruyó aquél servidor público en la calidad de secretario en funciones de juez dentro del Juzgado **********de Distrito en el Estado de **********.

El primero … Por su parte, la otra jurisprudencia es la número 2ª/J. 81/2002,

de rubro “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”, en la que se establece que, conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, y con vistas a la concreción y observancia al mandamiento constitucional de fundamentación y motivación de las resoluciones -formalidad esencial del procedimiento-, es un deber de los juzgadores, exponer los motivos por los que consideren que, con la concesión de la suspensión definitiva, o bien, su negativa, se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público.

En concordancia … Empero, aun cuando la manifestación del recurrente, en el

sentido analizado, resulta fundado, aquélla carece de eficacia y, en consecuencia, resulta inoperante para modificar la resolución recurrida, en atención a que, en respecto a la inobservancia alegada por el Consejo de la Judicatura Federal de la jurisprudencia 2ª/J. 81/2002,

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104.

ocurre situación diversa; ello, en tanto que, respecto de dicho criterio jurisprudencial, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe criterio objetivo –derivada de ésta- que permite concluir la infracción atribuida al servidor público sancionado. Conforme al citado criterio, el juzgador de amparo, al momento de conceder la suspensión definitiva dentro de los procesos de amparo, debe precisar los motivos por los que, a su juicio, no se ocasiona un perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público.

Es decir, para efecto de verificar la observancia de la referida jurisprudencia, basta que se analice si, en la resolución interlocutoria donde se concede la medida cautelar de mérito, se plasmaron razonamientos, aun mínimos, por los que el juzgador determinó no se seguía perjuicio al interés social ni al orden público, sin que, de existir dichos planteamientos, puedan ser analizados en el fondo, en tanto que esto último, envuelve, una actividad esencialmente jurisdiccional. La existencia o inexistencia de razonamientos mínimos que aduzca el servidor público para efecto de conceder la suspensión definitiva, se traducen en el elemento objetivo de acreditación para efecto de determinar si, en las resoluciones interlocutorias dictadas por **********, se observó la jurisprudencia 2ª/J. 81/2002, o si bien, por el contrario, se inobservó aquélla, violando francamente lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo abrogada.

En las interlocutorias transcritas en el presente considerando, se observa que el recurrente concedió, reiteradamente, las suspensiones definitivas, en esencia, bajo los mismos términos, a saber, que con la concesión de la medida cautelar, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí por el contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación. Esto permite concluir que, como lo estableció el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución recurrida, **********sí desacató la jurisprudencia 2ª/J. 8/2002 (sic), al no esgrimir un razonamiento mínimo que precisara por qué, a su juicio, con la respectiva concesión no se seguía perjuicio al interés social ni se contravenían disposiciones de orden público.

Por todo lo anterior, es que se considera que, como correctamente lo determinó el Consejo de la Judicatura Federal en la resolución recurrida de seis de abril de dos mil dieciséis, **********sí inobservó la jurisprudencia número 2ª/J. 81/2002, intitulada “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.”, y, en consecuencia, conculcó lo establecido en el artículo 192 de la anterior Ley de Amparo”.

Analizadas las conductas y demostrada cada una,

se estima que ante la inobservancia de una

jurisprudencia se acredita que el denunciado actuó con

notoria ineptitud en el desempeño de sus funciones,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

105.

conducta que se ubica en el artículo 131, fracción III, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que

señala:

“Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

(…) III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de

las funciones o labores que deban realizar;”

(…).”

Para entender las razones que justifican la

actualización de la mencionada causa de

responsabilidad es necesario hacer las siguientes

precisiones:

Al resolver la revisión administrativa 26/2006 el

Pleno de nuestro más Alto Tribunal explicó y definió el

concepto de “notoria ineptitud” bajo el cual podría

fincarse responsabilidad en los siguientes términos:

• Lo notorio significa “claro, evidente” y la

ineptitud significa “inhabilidad, falta de aptitud o de

capacidad”; por tanto, la notoria ineptitud es la evidente

inhabilidad para ocupar el cargo.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

106.

• Para demostrar la notoria ineptitud se requiere

que, por virtud de más de una conducta, un sujeto

cometa diversos yerros en el desempeño de su función,

y que estos sean repetidos en el tiempo, es decir, que

sean sistemáticamente cometidos.

La conducta examinada revela que el denunciado

incurrió sistemáticamente en una serie de errores que se

tradujeron en la realización reiterada e injustificada de

una manifiesta desviación de la legalidad, debido a que

contravino el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente

hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con la

inobservancia de la Jurisprudencia 2a./J. 81/2002,

aplicable a cada uno de los asuntos sometidos a su

conocimiento, infracciones que se materializaron de

manera repetitiva. Además de no analizar causas de

improcedencias que le hicieron valer y no proveer en

tiempo las promociones recibidas en el juzgado.

Por otra parte, debe decirse que las conductas

precisadas en el párrafo que preceden no encuentran

excusas en un servidor público que dentro de las

categorías de la carrera judicial, ha ocupado los cargos

de secretario de Juzgado de Distrito y Tribunal Colegiado

y que desde el dieciséis de febrero de dos mil, se

desempeña como juez de Distrito, pues esa experiencia

laboral y profesional constituye un dato determinante

para estimar que los errores cometidos de manera

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107.

constante son inaceptables para quien con tanta

experiencia no acate una jurisprudencia sabiendo que, al

ser de carácter obligatoria se debe cumplir en sus

términos.

Además, para calificar la notoria ineptitud se toma

en cuenta que en el órgano jurisdiccional donde de

manera sistemática el servidor público cometió los

errores, estuvo adscrito desde el uno de diciembre de

dos mil once hasta el siete de mayo de dos mil catorce,

por lo que, si repetidamente cometía la misma conducta

de no acatar la jurisprudencia, entonces no se trata de

errores excusables, sino más bien de una inhabilidad

para desempeñar el cargo, de quien teniendo la

experiencia jurisdiccional de tantos años en el Poder

Judicial de la Federación, no tuvo el cuidado de cumplir

con su obligación como juzgador y acatar una

jurisprudencia.

Otro elemento que se toma en cuenta es el hecho

de que durante el período en que se cometieron las

conductas infractoras analizadas, el órgano jurisdiccional

no tuvo carga de trabajo excesiva que permita

justificar esos errores constantes y sistemáticos, pues del

oficio número **********firmado por el Titular de la

Dirección General de Estadística Judicial, a través del

cual remite la información relativa a los datos reportados

en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

108.

los reportes estadísticos mensuales se advierte que la

totalidad de ingresos y egresos del Juzgado Tercero de

Distrito en el Estado de **********con residencia en

**********, esto es, la suma de amparos indirectos y

causas penales, se encuentran en condiciones similares

respecto al promedio ponderado por Circuito y

significativamente por debajo del promedio ponderado

nacional, según se refleja en el dato estadístico que se

transcribe.

I

N

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S

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G

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E

S

O

S

Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California 1,123 1,138 552 615 1,675 1,753

Promedio Ponderado por Circuito 978 1,001 635 701 1,613 1,702

Promedio Ponderado Nacional 1,911 1,837 272 278 2,183 2,114

AMPARO INDIRECTO CAUSA PENAL TOTAL

INGRESOS Y EGRESOS DE JUICIOS DE AMPARO Y CAUSA PENAL DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON

RESIDENCIA EN MEXICALI

DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2011 AL 28 DE FEBRERO DE 2013

ÓRGANO JURISDICCIONAL

En cuanto a la premura para resolver tampoco se

justifican los errores cometidos de manera sistemática,

por el hecho de que la medida cautelar se deba dictar en

la misma audiencia incidental, pues el juez de Distrito

previo a resolver sobre la suspensión definitiva conoce

de la demanda de amparo y, por ende, los actos materia

de la suspensión, por lo que no se justifican los errores

constantes de inobservar un criterio de jurisprudencia

obligatorio que objetivamente no requiere de mayor

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

109.

interpretación para aplicarlo, pues bastaba con motivar la

suspensión otorgada.

Incluso, las demandas recibidas en ese órgano

jurisdiccional donde se cometieron los errores, materia

de la suspensión, se relacionan con la importación de

vehículos usados de procedencia extranjera; entonces,

aun cuando se reclamaban diversos actos y se

señalaban a distintas autoridades responsables, eso no

justifica los errores cometidos, pues al margen de que el

tema jurídico era similar en todos los asuntos, lo cierto es

que para resolver sobre la medida cautelar bastaba con

atender el criterio establecido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es decir exponer los motivos por

los que consideraba se ocasionaba o no perjuicio al

interés social y se contravenían o no disposiciones de

orden público, por lo que inobservar la jurisprudencia

constituye un dato objetivo de error inexcusable.

Lo anterior, porque del análisis a las resoluciones

cuestionadas se advierte, de manera reiterada, una

ausencia de razonamientos tendentes a cumplir con la

obligación impuesta por la citada jurisprudencia, pues el

servidor público involucrado únicamente se limitó a

señalar de manera dogmática que con la concesión de la

suspensión no se seguía perjuicio al interés social ni se

contravenían disposiciones de orden público, y sí por el

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

110.

contrario con la ejecución del acto reclamado se causaría

a las quejosas daños de difícil reparación.

Además, el servidor público denunciado no aportó

elemento o constancia alguna que pudiera llevar a

estimar lo contrario, es decir, que esa conducta

sistemática se ubica en un “error excusable”

sustentada en la carga de trabajo o complejidad y

características de los asuntos que fueron de su

conocimiento o bien a algún factor material o

humano; pues los juzgados de Distrito cuentan con

personal de apoyo tanto administrativo como

jurisdiccional y están dotados de equipo de cómputo

necesarios para desarrollar las funciones encomendadas

e incluso para consultar las tesis y jurisprudencias que

emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo

que no se justifican los errores cometidos, sobre todo

que se trataba de asuntos similares en los que concedía

la medida cautelar, relacionados con la importación de

vehículos usados de procedencia extranjera.

Además, como juzgador conoce de los criterios

jurídicos del más Alto Tribunal de la Nación que lo

obligan a actuar en determinado sentido y no hacerlo, lo

hace incurrir en la causa de responsabilidad analizada,

pues se insiste, dejar de observar la jurisprudencia

constituye un dato objetivo de error inexcusable.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

111.

Se reitera, esas conductas sistemáticas en las que

se cometieron desaciertos, provocan que se advierta una

notoria ineptitud en el desempeño de su labor como juez

de Distrito en su adscripción en el Juzgado ********** de

Distrito en el Estado de **********, con sede en la ciudad

de **********

Es por ello que se actualiza la causa de

responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

ya transcrito en líneas que anteceden.

Es aplicable al caso, la tesis aislada de rubro y

texto siguientes:

Época: Novena Época Registro: 197486 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Octubre de 1997 Materia(s): Común Tesis: P. CXLVII/97 Página: 188

“NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho Poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

112.

labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos”.

SÉPTIMO. Una vez que se acreditó la causa de

responsabilidad que se atribuye al licenciado **********,

en su desempeño como titular del Juzgado ********** de

Distrito en el Estado de **********, con residencia en

**********, a juicio de este órgano disciplinario,

ponderando las circunstancias del caso, entre los hechos

imputados al servidor público y la responsabilidad

exigida, debe atenderse a la congruencia entre la

relevancia de la infracción cometida y la sanción.

Para lograr esa proporcionalidad conviene citar los

artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación:

“Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Sanción económica; IV. Suspensión;

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113.

V. Destitución del puesto, y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o

comisiones en el servicio público”. “Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso

sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”.

Al respecto, cabe decir que este último precepto

legal remite, en cuanto a la forma en que deben ser

valoradas las faltas administrativas, a los numerales 53,

54 y 55 de la derogada Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, que

corresponden a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos; sin embargo, en ninguna de estas

leyes se establece una correspondencia entre las faltas

administrativas y las sanciones previstas en la ley, ni se

consagra una delimitación de sanciones para faltas leves

y graves, por lo que queda a juicio de este cuerpo

colegiado decidir, dentro de los parámetros establecidos

en las propias leyes, sobre la individualización de la

sanción, obviamente considerando las circunstancias de

cada asunto en particular.

Los artículos citados son del tenor siguiente:

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

114.

“Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I. Amonestación privada o pública; II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no

menor de tres días ni mayor a un año; III. Destitución del puesto; IV. Sanción económica, e V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o

comisiones en el servicio público. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o

lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un

acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.”

“Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas

se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos

la antigüedad en el servicio; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y, VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del

incumplimiento de obligaciones. Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor

público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.”

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

115.

“Artículo 15. Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.”

A su vez, los artículos 7, 8, 10 y 12 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial,

control y rendición de cuentas, publicado en el Diario

Oficial de la Federación de diecisiete de enero de dos mil

catorce, establecen:

“Artículo 7. Las sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 5 de este Acuerdo, consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período

no menor de tres días ni mayor a un año; IV. Sanción económica; V. Destitución del puesto; y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos

o comisiones en el servicio público”. “Artículo 8. Para la individualización de las sanciones

administrativas se tomarán en cuenta, además de los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, los que se refieren a continuación:

I. Gravedad de la conducta en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Acuerdo o las que se dicten con base en él;

II. Circunstancias socioeconómicas del servidor público;

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

116.

III. Nivel jerárquico y antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV. Condiciones exteriores y medios de ejecución; V. Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VI. Monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio

ocasionado, derivado de la conducta que se sanciona.

Para la individualización de las sanciones establecidas en el artículo 37 de la Ley de Responsabilidades, deberá tomarse en cuenta la gravedad que revela el hecho de que una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa por falta de la declaración de situación patrimonial, se advierta que ésta se presentó de manera extemporánea, antes de iniciado dicho procedimiento o durante su tramitación, o bien, no se hubiera subsanado la omisión en el cumplimiento de una obligación de esa naturaleza”.

“Artículo 10. La destitución se aplicará a los servidores públicos cuando la falta administrativa sea grave y se justifique con base en los elementos previstos en el artículo 8 de este Acuerdo”.

“Artículo 12. Para los efectos de este Acuerdo, se considerará en todo caso como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y XXIII, de la Ley de Responsabilidades; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley Orgánica”.

De los preceptos legales anteriores, se desprende

que para la imposición de las sanciones administrativas

se tomarán en cuenta los elementos siguientes:

A. La gravedad de la responsabilidad en que se

incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que

infrinjan las disposiciones legales;

B. Las circunstancias socioeconómicas del servidor

público;

C. El nivel jerárquico y los antecedentes del

infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

117.

D. Las condiciones exteriores y los medios de

ejecución;

E. La reincidencia en el incumplimiento de

obligaciones; y

F. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio

derivado del incumplimiento de obligaciones.

A partir de lo expuesto, se analizan cada uno de

estos elementos:

I. El juez denunciado incurrió en diversas

infracciones, las que denotan la actualización de la falta

administrativa regulada en el artículo 131, fracción III, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

considerada como conducta grave, en términos del

artículo 136 del propio ordenamiento, al considerar que

actuó con notoria ineptitud. Además, se acreditó que

incurrió en la diversa causa de responsabilidad prevista

en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación en relación con el diverso

artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, en relación al artículo 221 del Código Federal

de Procedimientos Civiles y el diverso 17 de la

Constitución.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

118.

En ese sentido, este órgano disciplinario considera

inaceptable que un servidor público federal al

desempeñar las funciones que le fueron encomendadas

realice este tipo de conductas olvidando los principios

que rigen constitucionalmente la carrera judicial.

Por lo tanto, evidencian una infracción grave que

bajo ese parámetro debe sancionarse, pues se insiste, no

es aceptable que un juzgador federal que conoce de sus

responsabilidades en el trámite de los asuntos a su

cargo, así como las gestiones administrativas que le

corresponden incurra de manera sistemática en errores

que por su experiencia como juez de Distrito debió evitar,

por lo que esas conductas acreditadas deben ser

sancionadas con severidad, con la finalidad de suprimir

su práctica, pues resulta inconcebible que un juez de

Distrito deje de observar la Jurisprudencia emitida por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación e incluso

desatienda la norma que lo obliga a actuar en

determinado sentido, como analizar causales de

improcedencia que hacen valer la partes y proveer las

promociones dentro de los plazos legales, lo que afecta

la imagen del juzgador federal.

II. Las circunstancias socioeconómicas del

juzgador federal son congruentes con el perfil de juez de

Distrito que tenía en el momento en que ocurrieron las

conductas analizadas, así como el ingreso que el

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

119.

presupuesto fija a su categoría, por lo que esas

circunstancias no influyeron en la realización de las

conductas acreditadas.

III. La carrera judicial del juez de Distrito, de

acuerdo a su expediente personal se desprende que se

ha desempeñado en las siguientes categorías:

1. Secretario en el Juzgado ********** de Distrito en

el Estado de **********, con residencia en la ciudad del

mismo nombre, del uno de agosto de mil novecientos ochenta

y seis al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

2. Secretario en el **********Tribunal Colegiado del

********** Circuito, con residencia en **********,

**********, del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta

y ocho al quince de febrero de dos mil.

3. Juez ********** de Distrito en el Estado de

********** con residencia **********, del dieciséis de

febrero al diez de diciembre de dos mil.

4. Juez **********de Distrito en el Estado de

**********, con residencia **********, del once de

diciembre de dos mil al treinta de mayo de dos mil cinco.

5. Juez ********** de Distrito en el Estado de

**********, con residencia en **********, del treinta y uno

de mayo de dos mil cinco al trece de mayo de dos mil ocho.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

120.

6. Juez ********** de Distrito en el Estado de

**********, con residencia **********, del catorce de mayo

al quince de agosto de dos mil ocho.

7. Juez ********** de Distrito en el Estado de

**********, con residencia en **********, del dieciséis de

agosto de dos mil ocho al treinta de noviembre de dos mil

once.

8. Juez ********** de Distrito en el Estado de

**********, con residencia en **********, del uno de

diciembre de dos mil once al ocho de mayo de dos mil

catorce.

9. Juez ********** de Distrito en el Estado de

**********, con residencia en **********, a partir del nueve

de mayo de dos mil catorce (hasta su suspensión temporal).

De la relación que antecede, se aprecia que al

cometerse las faltas administrativas atribuidas, el

denunciado tenía una antigüedad en el Poder Judicial de

la Federación de más de 27 años y como juez de Distrito

14 años aproximadamente a partir del dieciséis de

febrero de dos mil, mientras que en el órgano

jurisdiccional donde se cometieron las irregularidades

tenía 2 años 6 meses aproximadamente, pues fue

adscrito el ********** de ********** de **********, por lo que

no es aceptable que con esa experiencia cometiera los

errores inexcusables antes analizados.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

121.

Por otra parte, el reporte de los asuntos registrados

en la Secretaría Ejecutiva de Disciplina, en contra del

juez denunciado y que obra agregado al expediente del

Procedimiento Disciplinario de Oficio, muestran lo

siguiente:

PROCEDIMIENTO RESOLUCIÓN

1. Denuncia ********** No procede decretar

responsabilidad administrativa

2. Queja ********** Infundada

3. Queja ********** Infundada

4. Queja ********** Improcedente e infundada

5. Queja ********** Improcedente e infundada

6. Queja ********** Improcedente e infundada

7. Queja ********** Improcedencia*

8. Queja ********** Improcedencia*

9. Queja ********** Improcedencia*

10. Queja ********** Improcedencia*

11. Queja ********** Improcedencia*

12. Queja ********** Improcedencia*

13. Queja ********** Improcedencia*

14. Procedimiento Disciplinario de Oficio **********I

Destitución del cargo**

*Desechamiento por auto del Presidente del

Consejo.

**Este dato no se asienta en el informe, sin

embargo, se obtiene de la resolución de ********** de

********** *de dos mil dieciséis dictada por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal.

No es inadvertido que el último registro del

Procedimiento Disciplinario de Oficio que derivó de la

investigación **********se resolvió con sanción de

destitución en el cargo.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

122.

IV. Las condiciones exteriores y los medios de

ejecución de las infracciones cometidas se acreditaron

con las constancias de autos, ya que el juez denunciado

con sus acciones mostró una notoria ineptitud.

V. El artículo 14 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y rendición

de cuentas aplicable, prevé que una vez declarado

responsable de la comisión de cualquier causa de

responsabilidad o del incumplimiento de alguna de sus

obligaciones, incurre nuevamente en la falta por la que se

le sancionó, después de notificada la primera, existe

reincidencia; sin embargo, en el caso concreto, las

conductas por las que se inició el procedimiento se

cometieron durante el tiempo en que fue titular del

Juzgado ********** de Distrito en **********, es decir, que

no opera la figura de la reincidencia pues la resolución de

destitución en el cargo se le notificó el quince de

noviembre de dos mil dieciséis y el inicio de este

procedimiento el veintidós siguiente, es decir, que a

pesar de que fue antes, no hay reincidencia en virtud de

que las actuaciones por las que se le sanciona están

dentro del período de investigación que da lugar a esta

resolución (foja 21 y 22 del primer tomo de la

investigación **********-III).

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

123.

VI. En cuanto al monto del beneficio, lucro, daño

o perjuicio derivado del incumplimiento de las

obligaciones, debe decirse que en el caso no está

acreditado que las conductas actualizadas produjeron

algún beneficio o lucro al infractor.

Ahora bien, analizados los elementos que refiere el

artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, procede fijar

la sanción al infractor conforme a las circunstancias

particulares del caso.

Desde el inicio del procedimiento, se hizo de su

conocimiento que las conductas que se le atribuyeron

podrían actualizar una causa de responsabilidad

considerada grave, en ese sentido, al quedar

acreditadas, debe ponderarse la conveniencia de que se

imponga como sanción inhabilitación.

Lo anterior, debido a que incurrió en múltiples

infracciones en diversos expedientes jurisdiccionales,

consideradas como causas graves de responsabilidad,

por adecuarse a lo previsto en la fracción III del artículo

131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, que sólo confirman que el servicio

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

124.

profesional que realizó con motivo de su encargo fue

deficiente y que incumple los principios constitucionales

que rigen la carrera judicial.

Consecuentemente, este Consejo de la Judicatura

Federal en uso de la facultad que le confiere el artículo

81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, impone al licenciado **********, la sanción

de inhabilitación del cargo por diez años,**********de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, fracción

VI, de la invocada Ley Orgánica, en relación con el

numeral 7 fracción VI del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y rendición

de cuentas, publicados en el Diario Oficial de la

Federación, el diecisiete de enero de dos mil catorce.

Con fundamento en el artículo 15 del propio

Acuerdo General, deberá remitirse copia certificada de

esta resolución a la Dirección General de Recursos

Humanos del Consejo de la Judicatura Federal para que

se agregue al expediente personal del servidor público

sancionado, así como a la Contraloría del Poder Judicial

de la Federación para la actualización del registro de

servidores públicos sancionados.

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

125.

De igual modo, procede remitir copias certificadas

de este fallo a las Contralorías de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, Secretaría de la Función

Pública, Judicaturas y Contralorías de las Entidades

Federativas, para que tomen nota de la inhabilitación

impuesta y procedan conforme a sus atribuciones.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el Procedimiento

Disciplinario de Oficio 34/2016, instruido en contra de

**********en su desempeño como titular del Juzgado

**********de Distrito en el Estado de **********, con

residencia en **********, respecto de las conductas

precisadas en el considerando tercero de la presente

resolución.

SEGUNDO. Es INFUNDADO el Procedimiento

Disciplinario de Oficio 34/2016, instruido contra de

**********, en su desempeño como titular del Juzgado

**********de Distrito en el Estado de **********, con

residencia en ********** en relación con la conducta

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126.

examinada en el considerando quinto de la presente

resolución.

TERCERO. Es FUNDADO el Procedimiento

Disciplinario de Oficio, instruido contra de **********, en

su desempeño como titular del Juzgado ********** de

Distrito en el Estado de **********, con residencia en

********** en lo relativo a las conductas y conforme a los

argumentos establecidos en el considerando sexto del

presente fallo.

CUARTO. Se impone al citado funcionario judicial

la sanción consistente en inhabilitación por diez años,

para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el

servicio público por los motivos expuestos en el último

considerando de la presente resolución.

QUINTO. Remítase copia certificada tanto a la

Dirección General de Recursos Humanos de este

Consejo, para que se agregue al expediente personal del

funcionario judicial, como a la Contraloría del Poder

Judicial de la Federación, a fin de que se integre al

registro de servidores públicos sancionados, así como a

la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Secretaría de la Función Pública,

Judicaturas y Contralorías de las Entidades Federativas,

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

127.

para que tomen nota de la inhabilitación impuesta y

procedan conforme a sus atribuciones.

Notifíquese y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, por unanimidad de siete votos, los puntos

resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO; con

salvedades en los dos primeros puntos resolutivos de la

Consejera Martha María del Carmen Hernández Álvarez.

Por mayoría de seis votos, los puntos resolutivos

TERCERO y CUARTO, con el voto en contra de la

Consejera Rosa Elena González Tirado; y con salvedades

de la Consejera Martha María del Carmen Hernández

Álvarez.

Firman el Presidente del Consejo de la Judicatura

Federal, los Consejeros y el Secretario Ejecutivo del Pleno

de este órgano colegiado Gonzalo Moctezuma Barragán,

quien autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

FEDERAL

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

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128.

CONSEJERO

FELIPE BORREGO ESTRADA

CONSEJERO

JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS

CONSEJERA

ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO

CONSEJERA

MARTHA MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

CONSEJERO

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

129.

ALFONSO PÉREZ DAZA

CONSEJERO

J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ

SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE

LA JUDICATURA FEDERAL

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN

Gonzalo Moctezuma Barragán, Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, hace constar que esta foja 130 corresponde a la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de catorce de marzo de dos mil dieciocho, relativa al Procedimiento Disciplinario de Oficio 34/2016, derivado del dictamen emitido por el Pleno en el Expediente de Investigación **********, relacionado con el licenciado **********, en su actuación como titular del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********. Conste.-

“En términos de lo previsto en los artículos 110 fracción I, y 113,

fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 34/2016

130.

Información Pública, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o

confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.”

JACR/AEZG/ievm*