procedimiento breve

15
UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO VALERA, ESTADO TRUJILLO PROCEDIMIENTO BREVE EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO AUTORES: CERESA PAOLA C.I.: V-23.595.097 TERÁN MARGELYN C.I.: V-23.252.580 TERÁN MARGELYS C.I.: V- V-23.252.581 UZCÁTEGUI DIEGO C.I.: V-18.348.873 4 TO AÑO SECCIÓN “B”

Upload: diego-uzcategui

Post on 05-Feb-2016

222 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil venezolano y las diferencias con el procedimiento ordinario

TRANSCRIPT

Page 1: Procedimiento Breve

UNIVERSIDAD VALLE DEL MOMBOY

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

VALERA, ESTADO TRUJILLO

PROCEDIMIENTO BREVE

EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO

AUTORES: CERESA PAOLA

C.I.: V-23.595.097

TERÁN MARGELYN

C.I.: V-23.252.580

TERÁN MARGELYS

C.I.: V- V-23.252.581

UZCÁTEGUI DIEGO

C.I.: V-18.348.873

4TO AÑO SECCIÓN “B”

JUNIO, 2015

Page 2: Procedimiento Breve

PROCEDIMIENTO BREVE

El procedimiento breve, es aquel que atendiendo a razones de la cuantía

del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen

leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las

oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes,

abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías

procesales. Éste procedimiento se encuentra contemplado desde el artículo 881

hasta el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se estructura

de la siguiente manera:

1.- Campo de aplicación: se refiere a los requisitos en cuanto a la

cuantía para que una demanda pueda ser sustanciada y sentenciada a través de

éste procedimiento, lo cual según lo establecido en el artículo 881 del Código de

Procedimiento Civil Venezolano es de la siguiente manera:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de 1500 UT, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

2.- Demanda: es la forma en que se debe dar comienzo al

procedimiento breve, dándole fiel cumplimiento a los requisitos establecidos en el

artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para la formulación de

la misma, así como también se nos indica la posibilidad de realizarla de forma oral

en casos específicos. Esto se evidencia del artículo 882 eiusdem, el cual es del

tenor siguiente:

“Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de 500 UT la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal

Page 3: Procedimiento Breve

quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

3.- Emplazamiento y Citación: en esta parte se establecen los

lapsos para que la parte demanda comparezca ante el tribunal bien sea a

interponer cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, o a dar contestación a la demanda intentada. Así lo estipulan

los artículos 883 y 884 de la misma normativa procesal:

“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”

“Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

4.- Contestación de la Demanda: en esta etapa, si la parte

demanda interpuso alguna de las cuestiones previas consagradas en los ordinales

1º al 8º del artículo 346 del CPC y le fueron rechazadas, deberá proceder a

contestar la demanda, bien sea de forma oral o escrita, o a interponer nuevas

cuestiones previas siempre que se encuentren estipuladas en los ordinales 9º al

11º eiusdem, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

Por otro lado, si al interponer cuestiones previas antes de la contestación de

la demanda y estas fueren resueltas en favor de la parte demandada, se

procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 355 del CPC.

De igual forma, en esta etapa se toma en cuenta la falta de contestación a

la demanda por parte del demandado y la consecuencia que ello acarrea. Así

Page 4: Procedimiento Breve

pues, para verificar lo aquí descrito se hace necesario mencionar los artículos 885,

886, 887 y 888 del CPC:

“Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”

“Artículo 886. Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.”

“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Artículo 888. En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”

5.- Término Probatorio: en este caso, el juez procederá a otorgarle

a las partes un lapso de diez días sin tomar en cuenta el término de la distancia,

para promover pruebas si así lo desean. Es necesario resaltar que las partes

pueden solicitarle al juez que decida el asunto bajo su despacho, con solo los

elementos que se encuentren en autos. Así lo estipula el artículo 889 de nuestra

normativa procesal civil:

Page 5: Procedimiento Breve

“Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”

6.- Sentencia: aquí observamos el lapso para que el juez pueda

dictar sentencia sobre el asunto bajo su estudio, así como también el lapso para

ejecutar lo decidido, todo ello de conformidad con los artículos 890 y 892 eiusdem:

“Artículo 890. La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.”

“Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.”

7.- Apelación: se establecen los requisitos para que se pueda hacer

uso del recurso de apelación sobre lo decidido por el juez. Al igual que se

determina que dicha apelación será escuchada en ambos efectos, esto es, tanto

en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, es decir que la sentencia

dictada será revisada por el Juez Superior de aquel que la haya dictado, pero la

ejecución de la misma se suspende hasta tanto no se ratifique o se revoque la

decisión por parte del Juez Superior. Ello se evidencia de lo estipulado en el

artículo 891 del CPC:

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de 500 UT.”

Page 6: Procedimiento Breve

8.- Segunda Instancia: Aquí el juez que conozca de la apelación

fijará el décimo día para dictar sentencia, con la salvedad que durante esos diez

días, solo se admitirán como pruebas los instrumentos públicos, posiciones

juradas y el juramento decisorio. Así lo consagran los siguientes artículos del CPC:

“Artículo 893. En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”

“Artículo 894. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

9.- Ejecución: una vez la sentencia haya quedado definitivamente

firme se procederá a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo estipulado en

el artículo 892 del CPC:

“Artículo 892. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.”

Una vez estructurado el procedimiento breve, es importante resaltar que al

no hacerse una distinción entre lo que es la promoción de las pruebas y la

evacuación de las mismas dentro de éste procedimiento, se tiene perfectamente

válido y recomendable, promover pruebas varias veces en distintos días dentro del

lapso probatorio, tomando esto como una estrategia procesal, sin olvidar que debe

quedar tiempo suficiente para evacuar las pruebas promovidas para no llegar a

presentar inconvenientes. No obstante, a diferencia del extenso lapso probatorio

del procedimiento ordinario, el procedimiento breve tiene un lapso probatorio

Page 7: Procedimiento Breve

bastante reducido: solo diez (10) días de despacho, de donde se tiene que pueden

promoverse pruebas desde el primer día del mismo y hasta el último, y pueden

evacuarse desde el primer día hasta el último. Por supuesto, tal particularidad

tiene como limitación el medio de prueba a utilizar: si se promueve un documento

es claro que podrá promoverse y evacuarse tal prueba incluso el último día del

lapso, pero si se promueve una testimonial en los dos (02) últimos días del lapso

es claro que tal prueba no será admitida porque los testigos tendrán que concurrir

a rendir su testimonio al tercer día siguiente, tal y como lo dispone el artículo 483

del Código de Procedimiento Civil, y, en ese caso, ese testimonio se estaría

evacuando fuera del lapso probatorio por lo que no podría admitirse tal prueba.

Por tal motivo lo recomendable es promover las pruebas lo más rápido posible con

el objeto de tener tiempo suficiente para lograr su evacuación.

En ese contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en

sentencias dictadas en fechas 28 de julio de 2000 y 14 de diciembre de 2004, con

ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaró lo siguiente:

“…, el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el

procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedara abierta a

pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso

se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las

probanzas admitidas por el Tribunal (…) (omissis). (Cursivas propias). Lo anterior

da respuesta a los requisitos de tiempo, modo y lugar para la evacuación de las

pruebas, así como también a la oportunidad para la promoción de las mismas.

Aunado a ello, se tiene que los medios probatorios a utilizarse en el

procedimiento breve, son completamente libres y para ello rigen las disposiciones

generales sobre los medios de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, en el

Código Civil y en cualquier otra Ley de la Republica; en consecuencia serán

medios de prueba válidamente en el procedimiento breve la confesión libre o

provocada por posiciones juradas las cuales consisten en responder cada una de

las preguntas realizadas bajo juramento por cualquiera de los litigantes; el

juramento decisorio, que no es más que aquel que una parte defiere en pro de la

Page 8: Procedimiento Breve

otra, para hacer depender de él la decisión del juicio; los documentos tanto

públicos como privados; la experticia, que es el medio probatorio personal a través

del cual se busca la convicción del juez, sobre la existencia o inexistencia de

ciertos hechos; la inspección judicial, que es el medio probatorio por el que el Juez

va a constatar personalmente, los hechos materiales sobre los que se fundamenta

la controversia; los testigos y cualquier otro medio probatorio del cual puedan

valerse las partes siempre que dichos medios no se encuentren expresamente

prohibidos por la Ley y que se cumpla con todos los requisitos establecidos en las

leyes para que cada uno de esos medios de prueba puedan ser incorporados

válidamente al proceso y que tengan todo su efecto.

En ese lineamiento, se hace imperativo referirnos al valor probatorio que

otorga el Juez a cada uno de los medios de pruebas anteriormente mencionados y

cuál es el sistema a través del cual les otorga dicha valoración:

a) Sistema de la Tarifa Legal: Este sistema, consiste en el señalamiento

anticipado que la ley le hace al juez del grado de eficacia que tienen los medios de

prueba, diciéndole de qué manera debe tenerse por probado un hecho, partiendo

de hipótesis que imponen al juez determinadas normas que fijan el valor preciso

de las pruebas, dejándole solo la posibilidad de comprobar si las pruebas

evacuadas cumplen los requisitos de valoración que la ley le ha tasado.

b) Sistema de Libre Convicción: Este sistema al contrario del anterior,

otorga al juez plena libertad en la apreciación de la prueba. Así, la valoración libre

suele entenderse como una decisión personal, íntima y singular de cada juez.

c) Sistema de la Sana Crítica: Se dice que este es un sistema intermedio

que atenúa la rigurosidad del sistema tarifario y pone freno al libre arbitrio del

sistema de libre convicción. Según Couture, la diferencia entre “la sana crítica y la

libre convicción pues este último es aquel modo de razones que no se apoya

necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de

información que pueden ser fiscalizados por las partes. Dentro de este método el

Page 9: Procedimiento Breve

magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera

de la prueba de autos y aún contra la prueba de autos.”

Bajo tales ideas, el documento público hace plena fe de su contenido en

todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter

legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue

por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley está

llamado a dar fe. Así, para impugnar la verdad de lo dicho por el funcionario sobre

lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habrá que recurrir a la tacha de

falsedad. De igual forma, con los documentos privados pueden probarse todos los

actos o contratos que por disposición de la Ley no requieran ser extendidos en

escritura pública o estar revestidos de solemnidades legales. Pero, esa clase de

instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no sean reconocidos por la

parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala

el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, luego del estudio del Procedimiento Breve establecido en

nuestro Código de Procedimiento Civil, se pueden establecer diferencias entre

dicho procedimiento y el procedimiento ordinario establecido en la misma

normativa legal:

1.- En cuanto a la Demanda: en el Procedimiento Breve, si la cuantía es

menor a quinientas (500) unidades tributarias, se podrá realizar de forma oral y sin

estar asistido por un abogado; en el Procedimiento Ordinario la demanda

obligatoriamente debe hacerse por escrito y se debe estar asistido por un

abogado.

2.- En cuanto al Emplazamiento: en el Procedimiento Breve, el

emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte

demandada; en el Procedimiento ordinario, el emplazamiento se hará para

comparecer ante el tribunal dentro de los veinte días siguientes a la citación del

demandado. Nótese que en el Procedimiento Breve se fija un término para el

emplazamiento, al establecerse en el Artículo 883 CPC: “…se hará para el

Page 10: Procedimiento Breve

segundo día siguiente a la citación…”; mientras que en el Procedimiento Ordinario

se consagra un lapso de veinte (20) días, al señalarse en el Artículo 344 del CPC:

“…se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes…”

3.- En cuanto a las cuestiones previas: en el Procedimiento Breve,

pueden proponerse bien sea de forma oral o escrita; mientras que en el

Procedimiento Ordinario deben proponerse por escrito.

4.- En cuanto a la contestación de la demanda: en el Procedimiento

breve puede ser oral o escrita; en el Procedimiento Ordinario debe ser siempre por

escrito.

5.- En cuanto al lapso probatorio: En el Procedimiento Breve, se cuenta

con un lapso de diez (10) días para promover pruebas y evacuarlas: mientras que

en el Procedimiento Ordinario, se tiene un lapso de quince (15) días para

promoción y treinta (30) días para la evacuación.

6.- En cuanto a la sentencia: en el Procedimiento Breve se debe fijar

sentencia en un lapso de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso

probatorio; en el Procedimiento Ordinario el Juez cuenta con un lapso de sesenta

(60) días para dictar sentencia.

7.- En cuanto al ejercicio del recurso de apelación: en el Procedimiento

Breve se cuenta con un lapso de tres (03) días siguientes a la fecha de la

Sentencia o de la notificación en el expediente; en el Procedimiento Ordinario se

tiene un lapso de cinco (05) días siguientes.