procedimiento administrativo expediente …
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM. 246/2017 “Con fundamento en los artículos 3, fracciones IV, VIII, XIX y XX, 6,22, fracción XVIII, 24, 74, 84 fracción II, 114 fracciones I, 124 y 129 de la Ley Número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; y cuarto, Séptimo, fracción III, Noveno, Décimo octavo, Vigésimo Tercero, Trigésimo octavo, fracción I de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas emitidos por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en esta versión pública se omiten los datos personales por considerarse información confidencial de acuerdo a los supuestos normativos en cita.”
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUERRERO. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL.
SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO
LIC. MANUEL LEÓN REYES
Chilpancingo, Guerrero, a veintidós de mayo de dos mil
diecinueve.
V I S T O S los autos para resolver el expediente número
246/2017, relativo al procedimiento administrativo iniciado con motivo
de la queja administrativa presentada por “eliminado” (3), en contra de
los licenciados Alfonso Rosas Marín y Denisse Pérez Campos, Juez y
Primer Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en
Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo;
respectivamente, por presuntas irregularidades cometidas en el
ejercicio de sus funciones de administración e impartición de justicia; y,
R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito exhibido el veintinueve de noviembre de dos
mil diecisiete,1 en la oficialía de partes de este Consejo compareció por
propio derecho “eliminado” (3), a interponer queja administrativa en
1 Fojas 1 a 116, del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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contra de los licenciados Alfonso Rosas Marín y Denisse Pérez
Campos, en su carácter de Juez y Secretaria de Acuerdos del Juzgado
de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de
Abasolo respectivamente, por posibles faltas o incumplimiento de sus
obligaciones con motivo del desempeño de sus cargos relacionadas
con los expedientes F-209/2017 y F-211/2017-I, relativos a los juicios
especiales de alimentos, promovidos por “eliminado” (4) y “eliminado”
(4), respectivamente, en contra de “eliminado” (3).
2.- Por auto de nueve de enero de dos mil dieciocho2, se admitió
a trámite la queja administrativa y se ordenó notificar a los denunciados,
para que dentro del término de cinco días rindieran su informe con
relación a los actos reprochados, mismos que se formularon dentro del
término de ley.
3.- Mediante proveídos de veintidós de enero de dos mil
dieciocho se tuvieron por recibieron los oficios 18/AV y, 19/AV,3
exhibidos el quince de enero anterior, signados por la licenciada Jannet
Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de Recursos Humanos del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero,
mediante el cual informó a este órgano de disciplina, la trayectoria
laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso quincenal
que actualmente perciben los servidores públicos implicados;
información con la que se les dio vista, para que en el término de tres
días manifestaran lo que a su interés conviniera, misma que no
desahogaron.
4.- El seis de diciembre de dos mil dieciocho
4, se llevó a cabo la
audiencia de pruebas y alegatos, con la presencia del quejoso
“eliminado” (3), no así la de los servidores públicos denunciados, ni
2 Fojas 117 a 120 del expediente administrativo.
3 Fojas 125 y 129, del expediente administrativo.
4 Fojas 476 y 479 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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persona alguna que legalmente los representara no obstante de que
fueron legalmente notificados para tal fin; en donde se desahogaron por
su propia y especial naturaleza las pruebas ofertadas; seguidamente,
se hizo constar que en etapa de alegatos el quejoso formuló los
alegatos que estimó convenientes; por lo que respecto a los servidores
judiciales denunciados, se les tuvo por precluído ese derecho debido a
su incomparecencia; por lo que se citó a las partes para oír sentencia;
por lo que, mediante oficio número CJE/SGC/SAC/004/2019,
recepcionado el veintidós de enero de dos mil diecinueve, se turnó el
expediente al Consejero ponente para la elaboración del proyecto de
resolución, mismo que ahora se emite; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. Este Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado de Guerrero, es legalmente competente para
conocer y resolver el presente procedimiento administrativo, acorde a lo
dispuesto por los artículos 143, numeral 1, fracción I, 160, numeral 1,
fracción I y numeral 3, 163, fracción XII, 191, fracción II, primer párrafo
y 197 de la Constitución Política del Estado de Guerrero en vigor;5 3 y
76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de Guerrero;6 y 76, párrafo primero, 79, fracción X,
párrafo primero; 110 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
dicha entidad, en atención a que se trata de un procedimiento
administrativo, seguido en forma de juicio, en contra de servidores
públicos pertenecientes a dicho Poder, por presuntas faltas
administrativas con motivo del desempeño de sus cargos, con
jurisdicción dentro del ámbito de competencia de este órgano
disciplinario, en razón de la materia y por tratarse de actos
probablemente relacionados con dos asuntos que se tramitan en el
5 Vigente a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado número 34, alcance I,
de 29 de abril de 2014 6 Vigente a partir del 19 de agosto de 2015, acorde al transitorio primero de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Guerrero.
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Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito
Judicial de Abasolo.
Además, de los mencionados preceptos se colige que el
Consejo de la Judicatura, es un órgano con independencia técnica, de
gestión y, para emitir sus dictámenes y resoluciones, teniendo a su
cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con
excepción del Pleno, las Salas y los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia), en materia de responsabilidades administrativas con
motivo de las faltas imputables a los servidores públicos de dicho
Poder. De ahí que surja la facultad sancionadora del Estado, como la
opción y obligación de órgano público de atender ese desajuste en su
estructura y organización.
SEGUNDO.- Origen del procedimiento administrativo. El
inconforme “eliminado” (3), por su propio derecho, en su escrito de
queja recepcionado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete,7
manifestó lo siguiente:
“ El suscrito tengo el carácter de demandado en los
expedientes F: 209/2017-I y F: 211/2017-I, derivados de dos
JUICIOS ESPECIALES DE ALIMENTOS, de mis dos hijos
mayores de edad de nombres C “eliminado” (4) y la C.
“eliminado” (4), hijos habidos del mismo matrimonio con la
progenitora de mis acreedores alimentarios, mismos que se
ventilan en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y
Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, y en los cuales
tuvieron participación los arriba citados dejándome en
estado de indefensión, afectando mi patrimonio económico
quincenal y mi vida ordinaria, pues al decretarme el 30% a
favor del C. “eliminado” (4) y el 30% a la C. “eliminado” (3),
resulta en una suma de pensión del 60 % (sesenta por
ciento), de todas mis percepciones, cosa que me parece
por demás excesiva, mi salario se reduce a una mísera
cantidad de $ 945.88 (Novecientos cuarenta y cinco
pesos 88/100 M) quincenales, con los cuales no puedo
cumplir los más mínimos gastos de comida, vestido,
transporte, gastos propios de mi profesión y ya no digamos
7 Fojas 1 a 7, del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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de esparcimiento, por lo cual creo que hubo participación y
actuaron con dolo y mala fe en contra de mi persona; por
este motivo en mi contestación de demanda solicite se me
acumularan los expedientes puesto que resulta que el
suscrito es el mismo reo civil y las prestaciones requeridas
son las mismas y no me fue concedida argumentando que
es otra la vía por la cual debo hacerlo, pero aquí expongo
que percibo una cantidad de salario que no me permite
contratar un abogado al que hay que pagar honorarios y que
alargaría más mi proceso legal, por lo cual yo tendría que
estar vendiendo alguna pertenencia o endeudándome más
con mis conocidos a tal grado de no poder pagar después y
ponerme en estado de demanda por deudas.
En la misma contestación también solicité la reducción de
pensión argumentando, exponiendo y documentando el que
yo no había faltado a mi responsabilidad de padre
responsable.
A mi modo de ver hasta el mayor delincuente tiene derecho
a defenderse antes de ser condenado y a mí me condenaron
antes de defenderme puesto que las llamadas fueron
agilizadas y los oficios de descuento llegaron a las oficinas
respectivas de mis trabajos de manera pronta aún sin ser
notificado de las demandas en mi contra como lo hago
saber de manera cronológica al revisar los expedientes
solicitados por el Lic. Carlos Apolonio, en carácter de
Visitador General: la demanda inicial presentada por mi hijo
mayor de edad el C. “eliminado” (4), fue realizada el 04 de
Agosto del 2017 a las 15:00 horas asignándole el Núm. de
expediente F: 209/2017-I y el de la actora mi hija mayor de
edad la C. “eliminado” (4), fue el mismo día 04 de agosto del
año en curso, a las 15:20 horas asignándole el núm. F:
211/2017-I, aquí manifiesto que el horario de atención al
público termina a las 15:00 horas en este Juzgado del
Distrito Judicial de Abasolo con sede en la ciudad de
Ometepec, Guerrero, por lo cual percibo e infiero que hubo
un trato especial al recibir dichas demandas incoadas en mi
contra y a la vez atendidas por la misma secretaría a cargo
de la Lic. Denisse Pérez Campos, cuando existen dos
Secretarías en este Juzgado.
En el auto de radicación del expediente F: 209/2017-I, sale
con fecha 08 de agosto del año en curso y lo publican el 09
del mismo mes y año, el expediente F: 211/2017-I es
radicado el 09 de agosto del año en curso y publicado el
10 de agosto del 2017 e inmediatamente elaboran las
cedulas de notificación, para que el día 11 de Agosto del
2017, se presentara supuestamente la C. Lic. Denisse
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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Pérez Campos, a la “eliminado” (3), que es uno de mis
centros de trabajo a notificarme, pero no me encontraba en
esos momentos ahí, y no fui enterado de dicha notificación,
el día 14 de agosto del año en curso, elaboraron los oficios
de descuento para mis respectivos trabajos aplicándome
descuentos retroactivos y el día 15 de agosto del 2017,
estos oficios fueron entregados a la abogada la lic.
“eliminado” (3), abogada patrono de los actores, para el
trámite correspondiente causándome agravio en mi
economía, pero da la casualidad que hasta la fecha no se
han girado oficios del numeral 563 párrafo tercero del
Código Civil, tal como lo acuerdan en la cédula de
notificación, porque no constan los oficios girados en los
citados expedientes, solo fueron girados los oficios en mi
perjuicio. También creo que la eficiencia de la oficina fue
esmerada en mis expedientes cuando he escuchado a
personas ordinarias como mi persona decir que sus trámites
son más tardados. Desde mi percepción me siento
agraviado y expongo la tesis que a la letra dice:
QUEJA ADMINISTRATIVA ANTE EL CONSEJO DE LA
JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. PARA QUE
SE TENGA POR FORMULADA NO ES NECESARIO QUE
EL ESCRITO RELATIVO SE PRECISE LA
CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS QUE
CONSTITUYEN LA FALTA QUE SE ATRIBUYE AL
SERVIDOR PUBLICO. (SE TRANSCRIBE)
Es por ello que presento formal queja administrativa en
contra de estos servidores públicos, porque hubo
participación, actuaron con dolo y mala fe dejándome en
estado de indefensión ocasionándome daños a mi
patrimonio económico, emocional y físico, puesto que me
limitan a tener una vida digna tal como lo manifiesta nuestra
constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con todo esto fui notificado oficialmente el 23 de agosto del
presente año, en el Colegio de Bachilleres Plantel 24-A en
el municipio de Igualapa, Guerrero, que es mi otro centro
de trabajo aportando mi credencial de elector para la toma
de mis datos personales y percibí y declaro que dicho
documento no presentaba ninguna firma. No cumple con los
artículos 164 y 162 del Código Procesal Civil del Estado
Libre y Soberano de Guerrero. Además de que en los dos
expedientes le decretaron el 30% a favor del C.
“eliminado” (4), siendo que son dos personas diferentes los
demandantes presentando otra irregularidad en los mismos,
más sin embrago en el oficio de descuento no tiene
irregularidades.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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Además otra de las faltas que el Juez de Primera Instancia
incurre es la prevista en el artículo 112 fracción XI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, han
actuado con arbitrariedad de mala fe todo es a su
conveniencia, con el único afán de perjudicarme, tan es así
que no se dio cumplimiento al artículo 520 del Código
Procesal Civil del Estado de Guerrero, pues tratándose de
un asunto familiar y siendo un asunto de orden público no
solicitaron la intervención del Representante del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), ni al Agente
del Ministerio Público adscrito a este Juzgado, estos
servidores públicos no fueron notificados, cuando en el auto
de radicación en su párrafo cuarto que me fue notificado lo
estipula, y no aparecen sus firmas en ninguna de las partes
que lo conforman, así como tampoco aparecen las dos
rubricas del C. Juez, misma manifestación que hice al
momento de mi contestación de la demanda y ahora se
puede apreciar en el expediente ya están subsanadas las
irregularidades cuando en la cédula de notificación que
tengo en mi poder no existe ninguna rúbrica.
Recibida la notificación procedí a realizar la respectiva
contestación a las demandas entregándolas en el Juzgado
de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial
de Abasolo, como me lo solicitaron en tiempo y forma el día
04 de Septiembre del 2017, esperando los trámites de
rigor.
El expediente F: 209/2017-I, fue acordado en el auto de
fecha 12 de septiembre de 2017, y publicado el 14 del
mismo mes y año en curso y en el expediente F: 211/2017-I,
fue acordado con el auto de fecha 13 de septiembre de
2016 (trece de septiembre del dos mil dieciséis) y
publicado con fecha del 14 de Septiembre del 2017 misma
que obra en la foja 56, la cual presenta irregularidad en la
fecha. En este auto, la Lic. Denisse Pérez Campos,
manifiesta que se le tiene por contestada la demanda y en
ningún momento da cumplimiento a las fracciones que prevé
el artículo 259, en especial a la fracción III.
En ese mismo auto se le da vista al actor el C. “eliminado”
(4), para que en termino de tres días hábiles desahogue la
misma, y con su escrito de fecha 18 de septiembre del año
en curso, presentado ante este juzgado el día 25 de
Septiembre a las 12:30 pm. En donde se desahogó la vista.
Asimismo en el expediente F: 211/2017-I en el mismo auto
se le da vista a la actora el C. (sic) “eliminado” (4), para que
en término de tres días hábiles desahogue la misma, y con
su escrito de fecha 18 de septiembre del año en curso de
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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fecha 18 de septiembre del año en curso, presentado ante
este juzgado el 25 de septiembre a las 12:28 pm. En donde
desahogó la vista.
Con fecha quince de noviembre del 2017, en el expediente
F: 209/2017-I del actor el C. “eliminado” (4), se presentó un
convenio realizada (sic) por las partes interesados misma
que fue presentada ante la oficialía de partes a las 15:02 y
acordado el 16 de noviembre del 2017 y publicado el 17 del
mismo mes y año, en donde señalan como fecha de
comparecencia el 01 de diciembre del año en curso a las
once horas.
Al igual que con fecha 15 de Noviembre del 2017, en el
expediente F. 211/2017-I, de la actora la C. “eliminado” (4),
se presentó un convenio realizada por las partes interesados
(sic), misma que fue presentada ante la oficialía de partes a
las 15:01 y acordado el 16 de Noviembre de 2017, y
publicado el 17 de ese mismo mes y año, en donde se
señalan como fecha de comparecencia el 01 de diciembre
del año en curso a las once horas con treinta minutos…”
TERCERO.- Informe del juez denunciado. El licenciado Alfonso
Rosas Marín, en su informe recibido el veintitrés de marzo de dos mil
diecisiete,8 expuso:
“… En primer término, solicito a este H. Consejo de la
Judicatura, que en su momento procesal oportuno
sobresea la presente queja administrativa en términos de lo
establecido en el artículo 75, fracción II, del Código de
Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado,
en virtud de que los juicios de alimentos a que hace
referencia el aquí quejoso quedaron concluidos por
convenios judiciales que las partes celebraron, mismos que
este órgano jurisdiccional aprobó y elevó a la categoría de
cosa juzgada como si se tratara de sentencias
ejecutoriadas, en las audiencias del veintinueve de enero
del presente año, razón por la que dejó de existir la materia
de la queja, conforme a lo establecido en el artículo 74
fracción XII, del código administrativo citado en líneas
anteriores, de aplicación supletoria a la ley en la materia.
La solicitud efectuada en el párrafo que antecede, no es
ningún obstáculo para AD CAUTELAM contestar las
8Foja 169 a 173, del expediente administrativo.
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probables irregularidades que el quejoso le atribuye al
suscrito, lo que hago en los siguientes términos.
El recurrente administrativo se queja de que el suscrito
juzgador en cada uno de los expedientes de donde emana
la presente queja, le fijó una pensión alimenticia provisional
el 30%, sobre su salario y demás prestaciones que obtiene
que eso le afecta su patrimonio y vida ordinaria, así como
también que no se le concedió la acumulación de los
expedientes fuente de la presente queja y, que tampoco se
le concedió la reducción de la pensión, que solicitó al
contestar cada una de las demandas.
Cabe decir que los temas alegados por el quejoso en el
punto que antecede –fijación de la pensión, acumulación de
expedientes y reducción de la pensión fijada
provisionalmente-, son cuestiones de mera legalidad, que
al ponerlo ante el conocimiento de este órgano
administrativo, el recurrente pretende que dicho cuerpo
colegiado asuma una función de órgano revisor, misma que
no le compete, ya que la legalidad de las resoluciones
dictadas por un juzgador, solo pueden ser revisadas por el
mismo juez que las dicta o bien por el tribunal de alzada, a
través del medio o recurso intraprocesal respectivo. De ahí
que al quejoso no le es dable pretender que ese órgano de
control administrativo, se pronuncie respecto a la legalidad
o no del monto de las pensiones alimenticias fijadas en los
expedientes referidos por el quejoso, ya que de acuerdo a
los artículos 140, 375, 381,383, 393 fracción III y 566 del
Código Procesal Civil del Estado, el auto de radicación de
la demanda de pensión alimenticia en donde se fijan los
alimentos provisionales, es impugnable mediante el recurso
de apelación, como lo ha sostenido el Pleno del Vigésimo
Primer Circuito en la Jurisprudencia por Contradicción de
Tesis, visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Libro 24, Noviembre del 2011, Tomo II, Página
1428, 10ª Época, con rubro y contenido siguiente:
“ALIMENTOS PROVISIONALES. CONTRA EL AUTO
QUE LOS FIJA PROCEDE EL RECURSO DE
APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
GUERRERO) (Se transcribe)
Por consiguiente, si el recurrente administrativo, no estaba
de acuerdo con el monto de las pensiones fijadas
provisionalmente en los juicios de los que emana la
presente queja, debió recurrir esos autos mediante el
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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recurso de apelación, pero lejos de hacerlo se conformó
con ese proveído.
Respecto a la acumulación de los expedientes, solicitado
por el demandado aquí impugnante administrativo, este
juzgado le negó dicha acumulación conforme a los
razonamientos jurídicos expuestos en los autos dictados en
cada uno de los expedientes primarios, el treinta de
noviembre del año próximo pasado, incluso, cabe decir que
el ahora quejoso se conformó con dichas resoluciones,
porque no las recurrió de forma alguna.
Por otra parte, al quejoso tampoco le es dable pretender
que ese órgano de control administrativo se pronuncie al
respecto a la pretendida reducción de las pensiones
provisionales que le fueron fijadas en los autos de
radicación de los expedientes que dieron pie a la queja que
ahora se contesta, ya que las resoluciones firmes en las
que se fijan alimentos pueden modificarse o alterarse una
vez que cambien las circunstancias que sirvieron de base
para fijarlos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 372,
del Código Adjetivo Civil en la Entidad, por lo que dentro
del proceso alimentario el acreedor estaba en aptitud de
promover el incidente de reducción de la pensión
provisional –pero tampoco lo hizo- tal y como lo ha
sostenido el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito, en la Jurisprudencia por reiteración de
criterios consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002,
Página 1117,Novena Época, Registro 185842, con el rubro
y texto siguientes:
ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE
PROPORCIONARLOS PUEDE INTENTARSE TANTO EN
LA VÍA INCIDENTAL COMO EN LA ORDINARIA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO) (Se
transcribe)
° El impugnante también se queja de la celeridad con que
se ordenó girar los oficios de descuento a sus centros de
trabajo.
En cuanto a este alegato, es preciso señalar que no existe
ninguna irregularidad en ese acto procesal, se explica.
Lo referente al descuento comentado se regula en el
artículo 563 primer párrafo, del mismo dispositivo legal
citado en los párrafos precedentes, en el que, contrario a lo
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aseverado por el denunciante, en ese numeral, el legislador
precisó que el Juez fijará en un plazo no mayor de tres
días, la pensión alimenticia provisional, sin que para ello
medie audiencia del deudor [las negritas son mías]
alimentario, mientras se resuelve el juicio, incluso, se
consigna que fijada la pensión provisional se debe enviar el
oficio de descuento al centro laboral de dicho deudor.
Por consiguiente, a la luz del artículo citado en el párrafo
inmediato anterior y de los artículos 386, 408 y 410 BIS del
Código Civil del Estado, tenemos que los alimentos tienen
una naturaleza del orden público, que deriva de la urgencia
que tiene el acreedor para recibirlos, porque son
necesarios para su subsistencia, por lo que bajo ninguna
circunstancia se admite dilación para en su otorgamiento.
Conforme a ese razonamiento, queda patente que el
suscrito juzgador denunciado, emitió el auto de radicación
en los juicios de alimentos de los que deriva la presente
queja, y en su momento se ejecutó esa orden, bajo un
lineamiento objetivo, más no subjetivo o con parcialidad
como lo pretende hacer ver el quejoso; de manera que en
ningún momento quedó en estado de indefensión ya que al
conocer de los juicio (sic) en cita tuvo oportunidad de
impugnar el auto cabeza del proceso, pero lejos de hacerlo
se concretó a contestar las demandas que su hijos
interpusieron en su contra.
° El denunciante administrativo, alega que el suscrito no dio
cumplimiento al artículo 520, del Código Procesal Civil del
Estado, porque según él, no se solicitó la intervención del
Ministerio Público Adscrito al juzgado ni al Desarrollo
Integral de la Familia (DIF), por lo que bajo su punto de
vista, el suscrito incurrió en la falta señalada en el artículo
112 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
En este alegato el quejoso miente en cuanto a que el
suscrito juzgador no le ha dado intervención a las
autoridades referidas en el apartado inmediato anterior, ya
que de los autos de radicación se observa que, contrario a
esa aseveración sin sustento, si se ordenó la intervención
de las mismas, como se puede advertir de una simple
lectura de dichos proveídos; de ahí, que si se dio
cumplimiento al artículo 520, de la codificación
mencionada, incluso, consta en ellos, que se dio
cumplimiento a esa orden por que la Actuaria le notificó ese
proveído a esa autoridades, para los efectos precisados.
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° Por último el quejoso se duele de que el suscrito juzgador
denunciado no firmó las cédulas de notificación –mediante
las que se les emplazó a los juicios alimenticios- lo que,
desde su punto de vista, es una irregularidad.
Carece de razón el quejoso en este alegato, ya que en
ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 153,
Del Código Procesal Civil del Estado, se obliga al juzgador
afirmar (sic) la cédula de notificación, por lo que no existía
obligación para hacerlo.
En esas condiciones, solicito a ese cuerpo colegiado
administrativo, que en su momento procesal oportuno
declare improcedente el procedimiento administrativo
interpuesto en mi contra. Como justificativo del presente
informe, adjunto copias certificadas de las constancias que
integran los expedientes que dieron pie a la presente
queja….”
CUARTO.- Informe de la secretaria denunciada. La licenciada
Denisse Pérez Campos, en su informe recibido el veintitrés de marzo
de dos mil diecisiete,9 expuso:
“…Sobre el particular cabe mencionar que la queja ha
quedado sin materia en virtud de que los expedientes
209/2017-I y 211/2017-I, relativos al juicio de alimentos, de
los cuales emana el acto que reclama el quejoso
“eliminado” (3), se encuentran concluidos mediante
convenios celebrad (sic) entre las partes en fecha
veintinueve de enero del presente año, mismos que
fueron elevados a categoría de cosa juzgada, tal y como se
puede constatar en las copias certificadas de los
expedientes antes citados, anexadas por el Licenciado
Alfonso Rosas Marín, Juez de Primera Instancia del Ramo
Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, las cuales
adjuntó a su escrito de contestación de queja 247/2017,
documentales las cuales hago mías para los efectos
legales correspondientes, por lo que solicito a este H. Pleno
del Consejo de la Judicatura, en su momento procesal
oportuno sobresea la presente queja, toda vez de que de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 fracciones
VI y XII y 75 fracción II del Código de Procedimientos
Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, ha
operado el sobreseimiento en la presente queja.
9Fojas 163 a 167, del expediente administrativo.
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Empero, no obstante a lo anterior la suscrita me permito
contestar ad cautelam, las probables irregularidades que me
atribuye el hoy quejoso en los siguientes términos:
a).- Por lo que respecta, a la fijación de los alimentos
provisionales decretados en los autos de radicación de fechas
ocho y nueve de agosto del año dos mil diecisiete, en los
expedientes 209/2017-I y 211/2017-I respectivamente, es
menester señalar que dichos autos que fijan los alimentos
provisionales, son recurribles mediante recurso de apelación,
por ende el hoy quejoso tenía expedito su derecho para poder
ejercitarlo, y no lo hizo así, por lo cual al tratarse de una
cuestión meramente jurisdiccional que debió decidirse dentro
del procedimiento los argumentos vertidos por el quejoso son
sin sustento legal alguno, por no ser cuestión administrativa
sino como se expone en líneas anteriores es una cuestión de
decisión meramente jurisdiccional.
A lo anterior, me permito invocar la tesis jurisprudencial
número PC:XXI:J/5 C (10). Pleno. Décima Época. Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre del
2015, Tomo II. Pág. 1428.
ALIMENTOS PROVISIONALES, CONTRA EL AUTO QUE
LOS FIJA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). (Se
transcribe)
Así mismo, con respecto a la reducción de pensión
alimenticia, solicitada es importante señalar, que esto no solo
se hace valer a través de un simple escrito sino a través del
procedimiento idóneo previsto por la ley es decir el incidente
de reducción de pensión alimenticia provisional, en donde se
debe también oír a la parte contraria con el fin de no violarle
su garantía de audiencia, y al respecto también se agrega que
el hoy quejoso se encontraba en aptitud de hacer valer dicho
incidente, empero tampoco lo hizo, así también no es óbice
señalar que la reducción de la pensión alimenticia provisional
también se trata de una cuestión de decisión meramente
jurisdiccional y no administrativa, por lo cual cabe decir que lo
vertido por el quejoso sin fundamento legal alguno (sic).
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la jurisprudencia en la
jurisprudencia (sic) número II:3º.C. J/3, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, XVI, Octubre de 2002, Novena
Época, Página 1117 y Registro185842, del rubro y texto
siguiente:
ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE
PROPORCIONARLOS PUEDE INTENTARSE TANTO EN LA
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 14 -
VÍA INCIDENTAL COMO EN LA ORDINARIA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe)
Ahora bien respecto a la acumulación de expedientes, es
preciso señalar que esta cuestión es solamente jurisdiccional
y no administrativa „y que por proveídos de fecha treinta de
noviembre del año próximo pasado, se negó la citada
acumulación conforme a las razones jurídicas expuestas en
los autos citados, y el quejoso no impugnó dichos autos
b) Ahora bien respecto al acto atribuible a la suscrita en
funciones de actuaria en lo atinente a que antes de ser
emplazado a juicio en fecha veintitrés de agosto del año
próximo pasado, la suscrita no me haya constituido al
domicilio señalado en su fuente de trabajo ubicado en las
instalaciones de la “eliminado” (4), de la Ciudad de Ometepec,
Guerrero, sobre el particular es menester señalar que tal
afirmación es falsa, tal y como se puede constar en la razón
levantada con fecha once de agosto de dos mil diecisiete
donde la suscrita hace constar las características del lugar así
como el nombre y el cargo de la persona que me atendió,
siendo (la prefecta de esa institución educativa de nombre
“eliminado” (3)), quien me informó que ahí labora el
demandado “eliminado” (3), pero que ese día no había
asistido, razón que ofrezco como prueba, la cual se encuentra
inmersa dentro de las copias certificadas de los expedientes
209/2017 y 211/2017, que fueron anexadas por el licenciado
Alfonso Rosas Marín a su escrito de contestación de queja,
las cuales hago mías.
Así también es dable señalar, en lo atinente a que la cedula
de notificación no contaba con ninguna firma, sobre el
particular es preciso señalar que la cédula de notificación si
daba cabal cumplimiento a lo preceptuado por los artículos
162 del Código Procesal Civil en el Estado, es decir la firma
de las personas que los hacen y aquella a quién se hace,
obrando en las cédulas de notificación realizadas en fecha
veintitrés de agosto del año próximo pasado, tanto la firma de
la suscrita en funciones de actuaría como la firma del
demandado “eliminado” (3), quien recibió las cédulas de
notificación, así también las cedulas de notificación cumplen
con los requisitos previstos en el numeral 153 del
ordenamiento legal antes invocado, el cual establece los
requisitos que debe contener la cédula, siendo las siguientes:
a) El nombre y apellido del promovente.
b) El tribunal que mande a practicar la diligencia.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 15 -
c) Al (sic) determinación que se mande notificar
individualizando por su fecha, y por la mención del negocio y
el expediente en que se dictó;
d) La fecha y hora en que se deja;
e) Nombre y apellido de la persona a quien se entrega; y;
f) El nombre y apellido y cargo de la persona que practique la
notificación.
Requisitos todos los cuales, se cumplen en las cedulas de
notificación practicadas al quejoso en fecha veintitrés de
agosto del año dos mil diecisiete, las cuales ofrezco como
prueba mismas que obran en el legajo de copias
certificadas que se acompañan de los expedientes
209/2017-I y 211/2017-I, relativo al juicio de alimentos.
c) Por otra parte, respecto al acto atribuible de que los
expedientes 209/2017 y 211/2017, me hayan sido turnados a
mí, es importante señalar que el turno de los expedientes no
se encuentra dentro de mis facultades que establece el
artículo 59 de la Ley del poder judicial del estado de
guerrero,(sic) sino es la oficialía de partes del órgano
jurisdiccional del cual me encuentro adscrita quien recibe y
turna alternativamente por riguroso orden numérico a la
secretaría que corresponda las demandas conforme se estén
presentando.
d) En lo atinente a que en los autos de fecha doce y trece de
septiembre del año dos mil diecisiete respectivamente relativo
a los expedientes 209/2017-I y 211/2017-I, en los cuales se
tuvo al hoy quejoso “eliminado” (3), por dando contestación a
la demanda instaurada en su contra, no se dio cumplimiento a
la fracción III del artículo 259 del Código Procesal Civil en el
Estado, es decir el señalamiento del día y hora para la
celebración de la audiencia previa y de conciliación, es
importante recalcar que en el juicio de alimentos no existe la
figura de la audiencia previa y de conciliación, sino tiene su
capítulo especial en el código procesal civil en el estado,
siendo este el –CAPITULO VIII JUICIO DE ALIMENTOS- del
artículo 563 al 566 del ordenamiento legal antes invocado.
De este modo podemos, fácilmente considerar que no existe
en contra de la suscrita, alguna imputación directa de la que
pueda desprenderse alguna irregularidad.
Así mismo, me permito invocar al presente, la tesis
jurisprudencial número 2006590. P./J. 43/2014 (10ª).Pleno.
Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 7, Junio del 2014, Pág. 41.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 16 -
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES
APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. (Se
transcribe)…..”
QUINTO.- Valoración de pruebas. Con fundamento en lo
dispuesto por los artículo 90 y 127 del Código de Procedimientos
Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación
supletoria a la materia, por mandato expreso de los diversos 4, fracción
IV y 8 de la nueva Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de la misma Entidad,10
este Consejo
de la Judicatura otorga valor probatorio pleno a las pruebas
documentales que obran en este expediente administrativo,
consistentes en copias fotostáticas debidamente certificadas de las
actuaciones que integran el expediente número F-209/2017-I11
, relativo
al Juicio Especial de Alimentos, promovido por “eliminado” (4), en
contra de “eliminado” (3), del juzgado natural.
Mismo valor adquieren las copias fotostáticas debidamente
certificadas del expediente número F-211/2017, que derivan del Juicio
Especial de alimentos, promovido por “eliminado” (4), en contra del hoy
inconforme, del índice del Juzgado de Primera Instancia en Materia
Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo12
.
De igual forma se le concede valor probatorio a las cédulas de
notificación, suscritas por la servidora judicial denunciada, que fue
allegada por el inconforme cuyas datas de recepción fueron nueve y
veintitrés de agosto de dos mil diecisiete13
.
10
Vigente a partir del 19 de agosto de 2015, acorde al transitorio primero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero. 11
Fojas 174 a 310, del expediente administrativo 12
Fojas 311 a 446, del expediente administrativo. 13
Fojas 8, 9, 10 y 11 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 17 -
Igual valor se otorga a los oficios 18/AV y 19/AV,14
recibidos el
quince de enero de dos mil dieciocho, signado por la licenciada Jannet
Coral Popoca Molina, Jefa del Departamento de Recursos Humanos del
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Guerrero,
mediante los cuales informó a este órgano de disciplina, la trayectoria
laboral, antigüedad, cargos, lugares de adscripción e ingreso quincenal
que actualmente perciben los servidores públicos implicados.
Dichas documentales descritas en párrafos precedentes, al ser
expedidas y remitidas por servidores públicos en ejercicio de sus
funciones, cumplen con el requisito de formalidad que establecen los
pre invocados preceptos 90, 120 y 127 de la aludida codificación, y la
tesis de rubro siguiente: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO
DE, Y VALOR PROBATORIO.”15
De igual forma apoya a la anterior, la jurisprudencia 1a./J.
70/2001, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, editada en la página ciento treinta y seis, de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, septiembre de dos mil
uno, Tomo XIV, Materia Civil, Novena Época, número de registro
188856, que se reproduce:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de acuerdos, tienen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los datos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición, pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario.”
14
Fojas 122 a 124 y 126 a 128 del expediente administrativo. 15
Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja ciento cincuenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, Materia Común.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 18 -
En términos del artículo 89 del Código de Procedimientos
Contenciosos administrativos del Estado de Guerrero, de aplicación
supletoria a esta materia, no adquiere eficacia probatoria las copias
fotostáticas simples de diversas actuaciones que allegó el quejoso
“eliminado” (3), derivadas del expediente F-211/2017-I, promovido
por “eliminado” (4) en contra de “eliminado” (3), que se tramita en el
juzgado natural; ya que se estima que dichas documentales no
cumplen con los requisitos legales que establecen los numerales 90
y 127 del previamente citado Código de Procedimientos
Contenciosos Administrativos del Estado, número 215 y, por lo tanto,
no se les concede valor probatorio, dado que no es posible presumir
su conocimiento, pues dichas documentales por sí solas, y dada su
naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la
veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden
confeccionar.
Sirve de apoyo por identidad de razón, la jurisprudencia IV.3o.
J/23, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,
editada en la página 510 del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo III, Mayo de 1996, Materia Común, Novena Época,
con registro electrónico 202550, del tenor siguiente:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 19 -
SEXTO.- Así tenemos que, las irregularidades contenidas en la queja
administrativa presentada el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete,
por el inconforme “eliminado” (3), en contra de los licenciados Alfonso Rosas
Marín y Denisse Pérez Campos, Juez y Secretaria de Acuerdos del Juzgado
de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de
Abasolo, derivan de los expedientes familiares F-209/2017-I y F-211/2017-I,
relativos a los juicios especiales de alimentos promovidos por “eliminado”
(2) y “eliminado” (2) de apellidos “eliminado” (2), en contra del aquí
inconforme; respectivamente, al ser analizadas en su integridad (con sus
anexos) y conforme a la causa de pedir16
, en forma sustancial, se hacen
consistir en lo siguiente:
A los servidores judiciales denunciados de manera conjunta se
les reprocha:
1) Que actuaron con dolo y mala fe en contra del quejoso; ya que, al
contestar la demanda le negaron acumular los asuntos naturales y la
reducción de pensión alimenticia.
2) Que las demandas fueron agilizadas; ya que, los oficios de
descuento llegaron a sus centros laborales de manera pronta; a pesar de
que no fue notificado de las demandas interpuestas en su contra, causando
agravio a su patrimonio económico.
3) Que desde la radicación a la data de la presentación de la queja no
se han girado los oficios previstos en el artículo 563 párrafo tercero del
Código Civil (sic).
4) Que omitieron solicitar la intervención del representante del DIF y el
Ministerio Público quienes no fueron notificados del auto de radicación.
16
Cobra aplicación analógico la jurisprudencia 2a/J. 183/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en la página 778, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe “DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 20 -
Al juez denunciado se le reprocha:
5) Que incurrió en la falta prevista por el artículo 112, fracción XI de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, respecto a que fue
señalado injustificadamente, fuera de los plazos de Ley para la celebración
de las vistas o audiencias un día lejano, cuando se pueda designar otro más
próximo y a decir del quejoso, ello con el afán de perjudicársele.
A la secretaria de acuerdos se le reprocha:
6) Que los asuntos de origen fueron radicados en nueve y diez de
agosto de dos mil diecisiete, e inmediatamente fueron elaboradas las
cédulas de notificación el once siguiente, cuando se presentó la denunciada
Denisse Pérez Campos, a la secundaria general Cuauhtémoc, que es uno
de los centros laborales del inconforme.
7) Que al momento de emplazar al inconforme entregó cédula de
notificación en la que no obraban las firmas del Juez, Ministerio Público y
Representante Legal del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia (DIF) adscritos al juzgado natural.
8) Que en auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete, omitió
señalar día y hora para la audiencia previa y de conciliación como lo ordena
el numeral 259, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Guerrero.
9) Que a decir del quejoso percibe e infiere un trato especial al recibir
ambas demandas: ya que, se encuentran atendidas por la misma secretaria
de acuerdos, cuando existen dos secretarias de acuerdos.
SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, por cuestión de orden lógico, es
menester ingresar al análisis de las causales de improcedencia, habida
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 21 -
cuenta que su estudio es preferente, pues de encontrarse actualizadas,
impedirían realizar cualquier pronunciamiento de fondo, en torno a la
responsabilidad administrativa.
Además, el análisis de las causales de improcedencia es una cuestión
que atañe al interés público, de modo que su examen debe realizarse aun
en forma oficiosa por la autoridad, sea que las partes lo aleguen o no, atento
a los criterios aplicables por identidad de razón, contenidos en la
Jurisprudencia 1a./J. 3/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, editada en la página 13, Tomo IX, Enero de 1999,
Materia Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, y en la diversa jurisprudencia II.1o. J/5, sustentada por el Primer
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, editada en la página 95, del
Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, del mes de mayo de 1991,
Materia Común, Octava Época, de rubros y texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del asunto, de entre ellas existen algunas cuyo orden de importancia amerita que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es la inobservancia al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, porque si, efectivamente, no se atendió a ese principio, la acción en sí misma es improcedente, pues se entiende que no es éste el momento de ejercitarla; y la actualización de este motivo conduce al sobreseimiento total en el juicio. Así, si el Juez de Distrito para sobreseer atendió a la causal propuesta por las responsables en el sentido de que se consintió la ley reclamada y, por su parte, consideró de oficio que respecto de los restantes actos había dejado de existir su objeto o materia; pero en revisión se advierte que existe otra de estudio preferente (inobservancia al principio de definitividad) que daría lugar al sobreseimiento total en el juicio y que, por
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 22 -
ello, resultarían inatendibles los agravios que se hubieren hecho valer, lo procedente es invocar tal motivo de sobreseimiento y con base en él confirmar la sentencia, aun cuando por diversos motivos, al sustentado por el referido Juez de Distrito.”
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
OCTAVO.- En ese sentido, resulta pertinente abordar la causa de
improcedencia relativa a las conductas reprochadas porque estriban
cuestiones de carácter jurisdiccional, en relación a los incisos 1) y 7)
que se atribuye el primero al licenciado Alfonso Rosas Marín y el
segundo de los enunciados a la licenciada Denisse Pérez Campos,
respectivamente establecidos en líneas precedentes, mismos que se
tiene por reproducidos como si a la letra se insertasen.
En este sentido, debemos acotar, que en un inicio la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, determinó que en la queja
administrativa, por regla general no es posible analizar la legalidad de
los fundamentos de una resolución judicial, porque con ello, se le daría
el carácter de recurso que no tiene, y únicamente pueden ser objeto de
estudio los hechos que se refieran a alguna falta cometida por los
servidores públicos.
Lo anterior, se corrobora con el sentido jurídico de la
jurisprudencia P./J. 15/90, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, editada en la página 85, del Semanario
Judicial de la Federación, Tomo VI, primera parte, julio a diciembre de
1990, Materia Común, Novena Época, con número de registro
electrónico 205872, que se reproduce:
“QUEJA ADMINISTRATIVA. NO ES UN RECURSO POR VIRTUD DEL CUAL SE ESTUDIE, ANALICE Y RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DE UNA RESOLUCIÓN. Del
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 23 -
contenido de la queja sólo deben tomarse en consideración los hechos que aludan a la comisión de una pretendida falta en el despacho de los negocios a cargo de un funcionario judicial. De ahí que, por regla general, no es procedente analizar los fundamentos de una resolución, ni menos pronunciarse al respecto, pues ello equivaldría a tratar la queja, como si fuera un recurso, lo cual carece de fundamento legal.”
No obstante, en posterior integración el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, estableció que es procedente fincar
responsabilidad administrativa a partir de un análisis jurídico de la
congruencia y correcta aplicación del derecho en las consideraciones
expresadas por los órganos jurisdiccionales al emitir sus decisiones,
pero con las limitaciones siguientes:
Que las actuaciones jurisdiccionales constituyan una
desviación de la legalidad que no sea debatible y opinable, en que
con base en el criterio jurídico puedan sustentarse válidamente diversas
soluciones, derivadas de la interpretación de normas jurídicas.
Que derive de un error o descuido objetivamente evidente,
por haberse emitido en contravención al texto de la ley aplicable o
ignorando constancias de autos de carácter esencial para la solución
del asunto.
Además, el más alto tribunal en pleno, determinó que el examen
en la vía administrativa de los casos anteriores, en modo alguno puede
considerarse como atentatorio de la autonomía e independencia
judiciales, porque los juzgadores conservan íntegras sus facultades de
interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser
objetivamente acordes con las disposiciones legales,
constitucionales aplicables; así como en los instrumentos
internacionales y atender las constancias de autos, únicos aspectos
que pueden ser susceptibles de análisis al resolver sobre la
responsabilidad administrativa.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 24 -
De igual manera, el máximo tribunal de la nación, destacó que
como lo había sustentado con antelación, la naturaleza jurídica de la
resolución recaída a una queja administrativa, no es la de un recurso o
medio de defensa susceptible de modificar el sentido de las
resoluciones judiciales, sino que su finalidad es analizar si la actuación
de los jueces se apegó a los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia que debe caracterizar
su actividad, pero sin afectar las situaciones jurídicas que se generaron
con su emisión en el juicio relativo, con lo que se respeta la autoridad
de cosa juzgada.
Así, lo que está vetado para este Consejo, es establecer
responsabilidad administrativa basado en un análisis de criterios o
interpretaciones jurídicas debatibles u opinables.
Las consideraciones precedentes, se desprenden de los
argumentos torales expuestos en la ejecutoria de que emanaron las
tesis P. XLII/2000 y P. XLIV/2000, emitidas por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, editadas en las páginas 88 y 101, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del mes de
marzo de 2000, Materias Administrativa y Común, Administrativa y
Constitucional, Novena Época, que se transcriben:
“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. Para cumplir con las funciones en materia de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal puede analizar la correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus decisiones, siendo que en el caso específico de remoción, la resolución respectiva debe ser aprobada por mayoría de cinco votos, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto a la
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 25 -
determinación de responsabilidad grave de esos funcionarios. Asimismo, cabe destacar que como la única finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar su actividad, no es susceptible de modificar las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales, por no tratarse de un recurso o medio de defensa, debiendo referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho.”
“NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CUANDO SE TRATA DE DELITOS GRAVES, EL JUZGADOR DEBE TENER ESPECIAL CUIDADO AL DICTAR SUS RESOLUCIONES PARA EVITAR INCURRIR EN ESA CAUSA DE RESPONSABILIDAD. Cuando un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito conoce de asuntos donde se impute al inculpado la comisión de delitos calificados por la ley como graves, las características y naturaleza de estas conductas provocan que la decisión que se emita sea de especial significación social, situación que lo obliga a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente, porque la realización de esta clase de ilícitos es susceptible de producir graves daños a la sociedad, por lo que si uno de los deberes de tales juzgadores consiste en preservar y proteger los intereses generales con independencia de los de carácter personal, a la luz de la observancia de la ley, la comisión de un error inexcusable al resolver este tipo de asuntos, determinado con base en datos objetivos que no dependan de un criterio personal, actualiza la causa de responsabilidad por notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”
Aunado a ello, conviene señalar que el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, con antelación ya había efectuado
pronunciamiento en el sentido de que el Consejo de la Judicatura
Federal, sin llegar a convertirse en un órgano revisor de la legalidad de
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 26 -
las resoluciones emitidas por los juzgadores, puede examinar de
manera directa los fundamentos y motivos ahí expuestos, únicamente
con la finalidad de vigilar que la actitud del juzgador materializada en su
resolución y determinar si fue congruente con su actividad,
absteniéndose de afectar situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto.
Da cuenta de lo anterior, el sentido jurídico de la tesis P.
CXLV/97, sustentada por más alto tribunal del país en pleno, editada en
la página 187, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo VI, del mes de octubre de 1997, Materia Común, Novena Época,
que se reproduce:
“CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD. El Consejo de la Judicatura Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el desempeño de sus funciones o labores que deba realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley”.
A la luz de las reglas antes precisadas, se estima actualizada la
causal de improcedencia en comento, a favor de los servidores
judiciales denunciados respecto a los motivos de disentimiento
marcados con los incisos 1) y 7), expuestos previamente, que se hacen
consistir en lo siguiente:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 27 -
1) Que actúo con dolo y mala fe en contra del quejoso; ya que,
al contestar la demanda se negó en acumular los asuntos naturales,
como la reducción de pensión alimenticia.
7) Que al momento de emplazar al inconforme entregó cédula de
notificación en la que no obraban las firmas del Juez Ministerio Público
y Representante Legal del DIF, adscritos al Juzgado natural.
Respecto de lo anterior, es pertinente indicar que en relación a
los tópicos bajo estudio deben tomarse en consideración las
constancias procesales que fueron allegadas al presente sumario, en
copias debidamente certificadas, derivadas de los asuntos naturales por
lo que es pertinente citar el siguiente cuadro procesal:
En ocho de agosto de dos mil diecisiete17
, dentro de las
constancias del el expediente F-209/2017-I, se tuvo por presentado
al actor “eliminado” (4), con su escrito de demanda y demás
documentos anexos, por ello se dictó auto de radicación en los
siguientes términos:
En veintitrés de agosto de dos mil diecisiete18
, se
emplazó a juicio al demandado aquí inconforme como se desprende
del contenido de las cédulas de notificación y razón de notificación
levantadas.
Por auto de doce de septiembre de dos mil diecisiete19
,
se tuvo al quejoso “eliminado” (3), por contestando la demanda
incoada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas;
ofreciendo pruebas; por hecha su oposición a la medida provisional
de alimentos, por lo que se le dejaron a salvo sus derechos para que
17
Fojas 184 y 185 del expediente administrativo. 18
Fojas 194 a 196 del expediente administrativo. 19
Foja 230 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 28 -
los hiciera valer en la vía y forma correspondiente; por hecha la
objeción que refirió respecto de las documentales que menciona;
respecto a la acumulación solicitada se dio vista a su contraria para
que ésta dentro del plazo de tres días manifieste lo que a su interés
corresponda.
En providencia de treinta de noviembre de dos mil
diecisiete20
, se acordó respecto a la acumulación solicitada por el
demandado “eliminado” (3), por lo que el juzgado natural determinó
declararla improcedente en términos del numeral 9, fracción IV del
Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.
En once de diciembre de dos mil diecisiete21
, se dictó
auto admisorio de pruebas a las partes, ordenándose para tal efecto
la preparación de las probanzas que así lo requerían y señalándose
el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, para el desahogo de la
audiencia de pruebas y alegatos.
En los autos del expediente F-211/2017-I, en nueve de
agosto de dos mil diecisiete22
, se tuvo por presentada a la actora
“eliminado” (4), por lo que con su escrito de demanda y documentos
anexos se admitió a trámite la misma dictándose auto de radicación.
En veintitrés de agosto de dos mil diecisiete23
, se
emplazó a juicio al quejoso “eliminado” (3), respecto de la demanda
interpuesta por “eliminado” (4).
20
Fojas 279 a 280 del expediente administrativo. 21
Fojas 291 a 293 del expediente administrativo. 22
Fojas 320 y 321 del expediente administrativo. 23
Foja 331 a 333 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 29 -
Por auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete24
,
se tuvo al demandado por ofreciendo las pruebas de su parte; se
dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía
correspondiente; se le tuvo por hecha la objeción en contra de las
documentales respectivas y finalmente en relación a la acumulación
solicitada se dio vista a su contraria para que dentro del término de
tres días manifestara lo que a su interés conviniera.
Por auto de treinta de noviembre de dos mil diecisiete25
,
tomando en consideración que se encontraba desahogada la vista
dada por diverso proveído de doce de septiembre anterior, no fue
concedida al inconforme la petición relativa a la acumulación
solicitada, ya que se consideró que no se actualizaban todas y cada
una de las hipótesis normativas que señala el numeral 249 del
Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.
Por auto de once de diciembre de dos mil diecisiete26
, se
dictó auto admisorio de pruebas, ordenándose para tal efecto la
preparación de aquellas que así lo requieran; por lo que se
señalaron las once horas con treinta minutos del treinta de enero de
dos mil dieciocho.
Conforme al anterior cuadro procesal, es preciso establecer el
marco jurídico respectivo, por lo que en atención a lo dispuesto por los
artículos 126, 167, 375, 380, 381, 382, 384, 385, 386 y 387, fracción III
del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta Entidad
Federativa, cuya parte que interesan establecen lo siguiente:
“Artículo 126.- Nulidad de actuaciones. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o
24
Foja 366 del expediente administrativo. 25
Fojas 414 a 415 del expediente administrativo. 26
Fojas 426 a 428 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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requisitos establecidos por la ley, de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores substanciales, y además, en el caso que la ley expresamente lo determine. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente: I.- La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho; II.- La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto, sin hacer la reclamación correspondiente, ni por la que dio lugar a ella; (…) IV.- Sólo puede pedir la nulidad a que se refiere este artículo la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal; (…) La resolución que decida el incidente de nulidad de actuaciones y la que la decrete de oficio, no serán recurribles. Sin embargo, si alguna de las partes considera que le causa agravio podrá hacerlo valer al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva.”. “ARTÌCULO 167.- Nulidad de notificaciones. Las notificaciones serán nulas cuando no se hagan en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes: I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que deje de recibir la notificación; II. La notificación surtirá efectos como si hubiere sido legalmente hecha a partir de la fecha en que la parte se hubiera manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento; III.- La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga a contar de cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiriera que la ha conocido, pues de lo contrario, queda revalidada aquella, de pleno derecho…”. “Artículo 375.- Recursos admisibles. Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos: I. Reconsideración; II. Apelación; y
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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III. Queja.
“Artículo 380.- Legitimación para impugnar. Pueden impugnar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial”.
“Artículo 381.- Procedencia. Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el juzgador que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, salvo que la Ley expresamente disponga que no son recurribles. “Artículo 382.- Substanciación del recurso de reconsideración. Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de reconsideración: I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al que se tenga por hecha la notificación de la resolución respectiva; II. La petición de reconsideración deberá hacerse mediante escrito o verbalmente en las audiencias y deberá contener la expresión de los agravios; III. No se concederá término de prueba para substanciar la reconsideración y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalan al pedirla; y IV. La reconsideración no suspende el curso del juicio y se resolverá mandándola substanciar con vista de la contraparte por el término de tres días. La resolución que se dicte no es recurrible.
“Artículo 384.- Iniciación del procedimiento de segunda instancia. La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación”.
“Artículo 385.- Procedencia. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia en los puntos relativos a los agravios expresados. “Artículo 386.- Resoluciones apelables. Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia: (…) II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código; y…”.
“Artículo 387.- Plazo de interposición. El plazo para interponer el recurso de apelación, será: (…) III.- De cinco días para apelar autos e interlocutorias.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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De las anteriores disposiciones normativas, y de una exégesis, se
extraen las siguientes premisas:
Que las actuaciones serán nulas cuando carezcan de
alguna de las formalidades o requisitos de ley y como consecuencia se
deje sin defensa alguna de las partes o se cometan errores
sustanciales.
Que la nulidad de actuaciones se reclamará en la actuación
siguiente en la que intervenga la parte solicitante, de no hacerlo queda
convalidada.
Que la nulidad, no puede invocarse por quién intervino sin
hacer la reclamación que dio origen.
Que la nulidad de actuaciones, únicamente puede ser
solicitada por la parte perjudicada.
Que la resolución que se dicte en el incidente de nulidad de
actuaciones, no será recurrible; sin embargo, quien considere le causa
agravio podrá hacer valer el recurso de apelación en contra de la
resolución definitiva.
Que las notificaciones serán nulas cuando no se hagan
conforme a las formalidades establecidas en la ley.
Que la nulidad de notificaciones sólo puede ser invocada
por la parte afectada o quien deje de recibir notificaciones.
Que la nulidad de notificaciones surtirá efectos como si
hubiese sido hecha legalmente a partir de la data en que la parte se
manifieste en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, de
las que se incluye el emplazamiento a juicio.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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Que la nulidad de notificación, deberá reclamarse por la
afectada a través del primer escrito o actuación siguiente en que
intervenga o exista la inferencia que es sabedora de la misma, lo cual
queda revalidada de pleno derecho.
Que la ley establece los recursos ordinarios para combatir
las resoluciones judiciales, siendo estos los de reconsideración,
apelación y queja.
Que tienen legitimación para impugnar el litigante que
considere se le comete un agravio, los terceros que hayan salido de
juicio y demás personas que consideren les afecta dicha resolución
judicial.
Que las sentencias no pueden ser reconsideradas por el
juzgador que las emite.
Que los autos y decretos que no fueren apelables, se
pueden reconsiderar ante el juzgador que los dicte o por quien lo
substituya en el conocimiento del trámite del asunto del que deriven,
con la excepción de que la Ley expresamente lo disponga.
Que el recurso de reconsideración deberá hacerse valer
dentro de los dos días posteriores a la notificación de la resolución
respectiva.
Que la reconsideración habrá de efectuarse de manera
escrita o verbal en audiencias; por lo que en ambos casos deberá
contener la expresión de agravios que cause el auto combatido.
Que no habrá etapa probatoria en el trámite de la
reconsideración; por lo que únicamente se tomaran en cuenta los
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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documentos que se mencionen en al momento de solicitar el trámite de
dicho recurso.
Que el trámite del recurso de reconsideración no suspende
la tramitación del juicio, el cual se resolverá con vista a la contraria de
tres días.
Que la resolución que se dicte en el recurso de
reconsideración no es recurrible.
Que la forma de iniciar el procedimiento en segunda
instancia es por medio de la interposición del recurso de apelación.
Que la interposición del recurso de apelación tiene como
finalidad que la superioridad confirme, modifique o revoque la sentencia
o acuerdo dictados en primera instancia en relación a los agravios
hechos valer.
Que los autos son apelables cuando así lo disponga el
Código Adjetivo Civil.
Que el plazo para interponer el recurso de apelación será
de cinco días para apelar autos e interlocutorias.
Tomando en consideración el cuadro procesal y marco jurídico
expuestos previamente, de los cuales es importante puntualizar por
cuanto hace al punto de litis establecido en el inciso 1), que se reprocha
al juez denunciado y esencialmente se hacer consistir en que actúo con
dolo y mala fe en contra del quejoso; ya que, al momento de contestar
la demanda se negó en acumular los asuntos naturales y la reducción
de pensión alimenticia solicitada.
En términos de lo anterior, el cuadro procesal establecido en
líneas previas del cual se desprende que en las constancias que
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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integran el expediente F-209 /2017, por auto de doce de septiembre de
dos mil diecisiete, se tuvo al inconforme por oponiéndose a la medida
alimentaria decretada en su contra, la cual al tratarse de una medida
provisional, es susceptible de ser modificada al momento en que se
dicte sentencia definitiva, misma que de resultar adversa a los intereses
de dicho deudor aquí quejoso es susceptible de ser combatida
mediante los medios de impugnación ordinarios que se expusieron
previamente en el marco normativo; por lo que, en este caso es
evidente el matiz jurisdiccional de la conducta reprochada al servidor
judicial denunciado, lo cual es ajeno a esta sede administrativa.
Por otro lado, de las propias constancias se advierte que en el
propio asunto F-209/2017-I, mediante auto de treinta de noviembre de
dos mil diecisiete, el juez denunciado declaró la improcedencia de la
acumulación solicitada por el quejoso “eliminado” (3), de lo cual es
importante hacer notar que inconforme no combatió con oportunidad
esa decisión con el medio de impugnación respectivo, lo cual tuvo como
consecuencia que el citado acuerdo quedara firme.
Lo anterior se puede corroborar al tomar en cuenta que el
quejoso hizo dos peticiones posteriores mediante diversos escritos de
cuatro de diciembre de dos mil diecisiete27
, sin que hubiera combatido
esa decisión mediante el recurso respectivo en contra de los autos de
doce de septiembre y treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
Misma situación ocurre, respecto de las actuaciones que obran
en el expediente natural F-211/2017, en donde consta el acuerdo de
trece de septiembre de dos mil diecisiete28
, que tuvo al aquí inconforme
“eliminado” (3), por ofreciendo pruebas de su parte, por oponiéndose a
la medida provisional alimenticia dejándosele a salvo sus derechos para
que los hiciera valer en la vía intraprocesal correspondiente y en 27
Fojas 423 y 425 del expediente administrativo. 28
Foja 366 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 36 -
relación a la acumulación de expedientes solicitada, se dio vista a su
contraria; por lo que, en auto de treinta de noviembre de dos mil
diecisiete29
, se declaró improcedente la acumulación de autos
solicitada.
Respecto de lo anterior, también se desprende de las constancias
procesales citadas que el aquí inconforme no impugnó oportunamente
los autos detallados previamente y que se duele, lo cual hace evidente
el matiz jurisdiccional de la conducta reprochada; por lo que en ésta
sede el procedimiento que se sigue no puede dársele el tratamiento
como si se tratara de un recurso, dada su naturaleza administrativa.
Por otro lado, resulta oportuno ingresar al estudio de la conducta
reprochada a la licenciada Denisse Pérez Campos, Secretaria de
Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en materias Civil y Familiar
del Distrito Judicial de Abasolo, establecida bajo el inciso 7), relativa a
que al momento en que emplazó al quejoso le entregó cédula de
notificación en la que no obraban las firmas del Juez, como de los
representantes sociales Ministerio Público y Representante Legal del
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), adscritos
al juzgado natural.
En ese sentido, como ha quedado establecido en el cuadro
procesal que el hoy inconforme se le tuvo por contestando las
demandas incoadas en su contra dentro de los asuntos naturales como
se advierte del contenido de los acuerdos de doce y trece de
septiembre dos mil diecisiete30
, en donde se le tuvo por hechas las
manifestaciones, opuestas sus excepciones y defensas; así como por
ofreciendo las pruebas que estimó procedentes, con lo que se dio vista
a su contraparte para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
29
Foja 414 y 415 del expediente administrativo. 30
Fojas 230 y 366 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 37 -
Ahora bien, el quejoso en esta sede administrativa se duele
respecto a que las cédulas de notificación que le fueron entregadas
carecía de firmas de los servidores que menciona, de lo cual debe
tomarse en cuenta el marco jurídico establecido en líneas precedentes
en donde se extrae de una interpretación gramatical que respecto de
una actuación o notificación carente de formalidad, puede ser
combatida en vía incidental mediante nulidad de actuaciones o
notificaciones, si es que así lo considera procedente.
Del propio marco normativo también se advierte que aquellas
actuaciones o notificaciones se tendrán convalidadas cuando en la
subsecuente promoción o actuación la parte afectada no hiciera valer
alguna inconformidad, lo cual ocurre en los asuntos naturales; tan es
así, que la secuela procesal continúo y en ambos casos ya había sido
dictado auto admisorio de pruebas en donde se había fijado fecha para
la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que en los
asuntos naturales en veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se
llevó a cabo la audiencia de convenio de alimentos, en donde el
inconforme con los actores comparecieron para ratificar el mismo y que
fue aprobado y por consecuencia elevado a categoría de cosa juzgada.
En ese sentido, se advierte que de haber ocasionado algún
agravio al quejoso “eliminado” (3), al momento del emplazamiento que
se le hizo en los asuntos naturales, por las deficiencias que menciona y
que reprocha a la servidora judicial denunciada las mismas pudieron
haberse hecho valer con oportunidad en el respectivo incidente de
actuaciones o notificaciones que estime resultaría procedente; motivo
por el cual hace evidente el matiz jurisdiccional del punto de litis
establecido bajo el inciso 7) y por ende no es susceptible de ser
analizado en esta sede administrativa.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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Por lo tanto, se desprende que los licenciados Alfonso Rosas
Marín y Denisse Pérez Campos, en su actuar como titular y secretaria
de acuerdos del juzgado natural, ya que ajustaron sus conductas a las
disposiciones normativas invocadas; ello en armonía con los criterios
jurisprudenciales; por lo que en este caso no se viola algún principio
relacionado con el servicio público, como tampoco se evidencia que con
tales decisiones judiciales se causara el menoscabo hacia algún
derecho fundamental del inconforme, las cuales también son
susceptibles de ser combatidas con los medios de impugnación e
incidentes que no fueron hechos valer en su oportunidad por
“eliminado” (3).
De ahí, al haberse acreditado que en relación a los motivos de
disenso analizados en el presente apartado marcados con los incisos 1)
y 7) al actualizarse la causa de improcedencia relativa que se trata de
aspectos de índole jurisdiccional, ya que en este caso los servidores
judiciales denunciados se avocaron en aplicar el texto expreso de la ley,
lo cual no es motivo de análisis en ésta sede administrativa.
NOVENO.- Seguidamente, se actualiza la diversa causal de
improcedencia, inherente a cuestiones no imputables, que emana de
una interpretación, a contrario sensu, de los artículos 197 de la
Constitución Política Local y 63 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, ambas
vigentes en la Entidad al momento de interpuesta la queja
administrativa, la cual se surte cuando los motivos de queja se refieren
a actos u omisiones ajenos y, por tanto, no imputables a algún
servidor judicial, sea porque se encuentren fuera del ámbito de las
funciones que legalmente tiene encomendadas, o bien, que hayan sido
realizadas por diverso servidor público.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 39 -
Este órgano técnico estima que dicha causal de improcedencia se
actualiza en favor de la licenciada Denisse Pérez Campos, Secretaria
de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materias Civil y
Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, en relación a los tópicos
establecidos bajo los incisos 1) y 4), atribuidos a la aludida secretaria
de acuerdos, relativos a que actúo con dolo y mala fe en contra del
quejoso, debido a que al contestar la demanda negó acumular los
asuntos naturales y la reducción de pensión alimenticia; como también
lo relativo a que omitió señalar la intervención del Representante Legal
del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y el
Ministerio Público, quienes no fueron notificados del auto de radicación.
Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 141 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, los
rectores de todo proceso judicial son los jueces de instancia, al
establecer, en lo conducente:
“Artículo 141. Contenido de las resoluciones judiciales. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juzgador o magistrados que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.”
De la intelección de dicho normativo se desprende que los
titulares de los órganos jurisdiccionales son los facultados por la ley
para pronunciar los acuerdos o resoluciones en los asuntos sometidos
a su competencia, en tanto que la función de los secretarios de
acuerdos sólo se traduce en dar fe y autorizar dichas actuaciones,
como un imperativo que deriva del artículo 59, fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de dicha Entidad, sin que tal intervención
implique que su proceder se encuentre investido de mando o facultad
decisoria alguna, mientras que la función del secretario de acuerdos y
solo se traducen en llevar a cabo el trámite de los expedientes
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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radicados en el juzgado de su adscripción, por lo que es importante
transcribir el invocado arábigo para mayor claridad, cuya parte que
interesa dispone lo siguiente:
“Artículo 59. Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: I.- Dar fe y autorizar todas las diligencias en que intervengan y aquellas que el Juez practique dentro o fuera del Juzgado…”.
Cobra aplicación al caso, por identidad de razón, la jurisprudencia
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito, de rubro y texto siguiente:
“SECRETARIO DE ACUERDOS. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. Si bien es cierto que de acuerdo a los artículos 64, fracción III, 79 y 80 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, entre las facultades del secretario de acuerdos se encuentra la de autorizar toda clase de resoluciones dictadas por el juez; empero, dicha función asignada no implica que resuelva continuamente con el juzgador; quien es el único responsable de su fallo, y solamente, el referido secretario autoriza, en función de fedatario, sin imperio ni facultad decisoria; consecuentemente, esa autoridad, en forma autónoma, no puede adquirir la jerarquía de responsable para los efectos del juicio de garantías, por lo que es improcedente dicho juicio por el acto que se le reclama.”
31
Por identidad de razón legal, es aplicable el criterio número 88,
sustentado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, al resolver la queja administrativa 118/2002, que es del tenor
siguiente:
“SECRETARIO DE ACUERDOS. QUEJA ADMINISTRATIVA INFUNDADA, POR IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS EN UNA SENTENCIA EN QUE SÓLO FUNGIÓ COMO FEDATARIO. Si de la lectura de un escrito de queja administrativa integrada en contra de los magistrados de un tribunal colegiado de circuito y del correspondiente secretario de acuerdos no se advierten argumentos encaminados a
31
Tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página seiscientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, apéndice de mil novecientos noventa y cinco, materia Común, Octava época.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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combatir alguna conducta en concreto de este último funcionario judicial y si se aprecia que sólo autorizó la determinación, es decir, que fungió como fedatario, con respecto a éste debe declararse infundado el procedimiento administrativo; lo anterior, en virtud de que atento a lo estipulado en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, quienes pronuncian las resoluciones, lato sensu, son los titulares de los órganos jurisdiccionales y los secretarios son quienes las autorizan, de tal suerte que de ninguna manera puede considerarse responsable del sentido de alguna determinación al secretario que únicamente asistió en el pronunciamiento de ésta, ya que en el desempeño de su función no se encuentra investido de atributos decisorios.”
No es óbice de lo anterior, la existencia de la obligación a cargo
de los secretarios de acuerdos, de dar cuenta dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la presentación, con las promociones de las partes y
el proyecto de acuerdo, conforme al artículo 59, fracción VI, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Esto, toda vez que los proyectos no constituyen los fallos
judiciales en sí, sino que pasan por la revisión del juzgador, que es
quién determina los lineamientos, pudiendo hacer las correcciones que
estime pertinentes, o incluso, cambiar el sentido en que se resuelve,
con lo que ejercita la potestad decisoria que la ley le confiere.
Apoya nuestros razonamientos, el criterio número 37, emitido por
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, al
resolver la queja administrativa 252/2002, que se transcribe:
“SECRETARIO DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES. NO INCURRE EN RESPONSABILIDAD POR ERRORES EN EL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2°, son los titulares de los órganos jurisdiccionales los responsables del contenido de las resoluciones que emiten en el ejercicio de sus funciones, correspondiendo a los secretarios elaborar los proyectos de las resoluciones y, en su caso, dar fe de la emisión de los autos y sentencias. Por tanto, los secretarios, al elaborar los citados proyectos, se encuentran sujetos en todo momento a los lineamientos que fijen los titulares de los órganos jurisdiccionales, o bien, a las correcciones que éstos formulen; de ahí que por el contenido de las resoluciones que
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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pronuncian los titulares de los órganos jurisdiccionales, no puede atribuírseles responsabilidad administrativa.”
De manera que, el contenido de las providencias que se duele el
inconforme no son imputables a la secretaria de acuerdos implicada, y
por ende, se acredita la causal de improcedencia en estudio, en torno al
tópico expuesto, como consecuencia, se declara el sobreseimiento de
los puntos de disenso marcados con los incisos 1) y 4), atribuidos a la
licenciada Denisse Pérez Campos, en su actuar de secretaria de
acuerdos del juzgado natural.
DÉCIMO.- En ese orden de ideas, se actualiza también la diversa
causal de improcedencia relativa a la ausencia de circunstancias
esenciales de modo, tiempo y lugar, que son elementos indispensables
para la identificación precisa de la presunta conducta irregular atribuida
al juez denunciado, ya que cuando los argumentos que apoyan la
inconformidad se tornan genéricos y carentes de sustento, al no
precisar alguna de las condiciones mínimas en comento, ello por sí,
impide realizar cualquier pronunciamiento al respecto.
Por identidad de razón jurídica, es aplicable el criterio número 6,
sustentado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al
resolver la queja administrativa 236/98, cuyo epígrafe y texto son:
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA. Los argumentaciones genéricas, irrazonadas y carentes de sustento, que no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se perpetraron las conductas irregulares atribuidas al funcionario judicial y que constituyen causa de responsabilidad administrativa, impide realizar el pronunciamiento respectivo, por tanto, la queja administrativa en que se hacen valer ese tipo de argumentos deficientes, es improcedente.”
Asimismo, debemos señalar que la inexistencia de datos precisos
que permitan identificar la conducta que se estima irregular, haría
inconstitucional la determinación de responsabilidad con base en esos
hechos, porque se vería quebrantado el derecho humano de defensa
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 43 -
de los servidores judiciales involucrados, al no haber conocido con
exactitud la conducta materia de imputación.
Ahora bien, la citada causal de improcedencia, se estima
acreditada a favor del licenciado Alfonso Rosas Marín, titular del
Juzgado de Primera Instancia en materias Civil y Familiar del Distrito
Judicial de Abasolo, en lo que atañe al punto de controversia marcados
con el inciso 5), que ha quedado establecido en párrafos precedentes y
en obvio de innecesarias repeticiones se tiene por reproducido como si
a la letra se insertase.
Respecto de lo anterior, resulta importante atender el escrito de
queja del inconforme y de acuerdo a su exposición se desprende que
se trata de manifestaciones genéricas, porque no establece en forma
clara su imputación; y en relación al punto de litis marcado con el inciso
5), se observa que no se proporcionó algún otro dato que nos permita
cuando menos presumir la fecha del acuerdo, como de su publicación
mediante el cual pueda advertirse que el denunciado acordó fuera de
los plazos legales la celebración de alguna audiencia, mediante la cual
pudiera inferirse la lejanía de la misma con toda la finalidad de
causársele un perjuicio como lo menciona; sino que simple y
llanamente se limitó a referir “que el juez de primera instancia incurre en
la prevista en artículo 112 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Guerrero, han actuado (sic) con arbitrariedad de
mala fe todo es a su conveniencia, con el único afán de perjudicarme”.
Luego, si el inconforme fue omiso en proporcionar los datos
mínimos respecto del tópico analizado en el presente apartado, es
evidente que ante tal deficiencia en la denuncia, sus manifestaciones se
tornan genéricas, y por consiguiente, improcedentes, puesto que no es
posible identificar con claridad la presunta actuación irregular atribuida
al licenciado Alfonso Rosas Marín.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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Nuestra decisión encuentra apoyo, por identidad de sentido
jurídico, en el criterio número 75, sustentado por la Comisión de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, al resolver la queja
administrativa 321/2001, del tenor siguiente:
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. Del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se infiere que la litis en el procedimiento administrativo de responsabilidad se establece con los hechos contenidos en el escrito de queja o denuncia correspondiente y con el informe rendido por el o los servidores públicos denunciados. Conforme a lo anterior, la parte denunciante, al momento de formular la queja, está obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la infracción administrativa que imputa al funcionario o funcionarios denunciados; el lugar y fecha de su comisión, así como los demás datos que identifiquen plenamente los hechos atribuidos. Por tanto, cuando en el escrito de queja, el promovente omite señalar, en forma clara y precisa, los hechos en que sustenta la infracción administrativa que atribuye al funcionario judicial denunciado, la queja resultará improcedente.”
Entonces, si en la denuncia la inconforme, contrariando la
esencia técnica y los principios básicos que rigen en el procedimiento
de responsabilidad administrativa, únicamente se concreta a hacer
diversas manifestaciones subjetivas y genéricas, sin precisar las
circunstancias esenciales en que se llevó a cabo el hecho imputado al
implicado, entonces, cabe concluir que ante esa deficiencia, lo
expresado por aquel no puede prosperar plenamente como causa de
responsabilidad.
En estas condiciones, lo conducente es decretar el
sobreseimiento del punto de disenso marcado bajo el inciso 5),
analizado en esta parte considerativa.
UNDÉCIMO.- Por otro lado, al no actualizarse alguna otra causal de
improcedencia, por cuestión de método se procede al estudio de fondo de
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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los puntos establecidos bajo los incisos 2), 3), 4), 6), 8) y 9), atribuibles los
tres primeros al Juez y los restantes a la Secretaria de Acuerdos, que por
cuestión de método se analizaran de manera conjunta en el presente
apartado en donde se les reprocha lo siguiente:
2) Que las demandas fueron agilizadas; ya que, los oficios de
descuento llegaron a sus centros laborales de manera pronta; a pesar de
que no fue notificado de las demandas interpuestas en su contra, causando
agravio a su patrimonio económico.
3) Que desde la radicación a la data de la presentación de la queja no
se han girado los oficios previstos en el artículo 563 párrafo tercero del
Código Civil (sic).
4) Que omitieron solicitar la intervención del representante del DIF y el
Ministerio Público quienes no fueron notificados del auto de radicación,
quienes no fueron notificados del auto de radicación.
6) Que los asuntos de origen fueron radicados en nueve y diez de
agosto de dos mil diecisiete, e inmediatamente fueron elaboradas las
cédulas de notificación el once siguiente, cuando se presentó la denunciada
Denisse Pérez Campos, a la secundaria general Cuauhtémoc, que es uno
de los centros laborales del inconforme.
8) Que en auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete, omitió
señalar día y hora para la audiencia previa y de conciliación como lo ordena
el numeral 259, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Guerrero.
9) Que a decir del quejoso percibe e infiere un trato especial al recibir
ambas demandas: ya que, se encuentran atendidas por la misma secretaria
de acuerdos, cuando existen dos secretarias de acuerdos.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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En relación a dichos tópicos es importante destacar el cuadro
procesal siguiente, que deriva de las actuaciones de los asuntos
naturales como se establece a continuación:
En ocho de agosto de dos mil diecisiete32
, dentro de las
constancias del expediente F-209/2017-I, se dictó auto de radicación en
los siguientes términos:
“…Radicación. Ometepec, Guerrero, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento F6AB1AC819; copias fotostáticas simples del certificado de estudios, una credencial de admisión y dos recibos de pagos folio 332517 y número de comprobante 697427; por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta. Por lo que, ajustada que se encuentra a derecho, con fundamento en los artículos 386, 387, 388, 391, 392, 397, 402 fracción I del Código Civil del Estado, en relación con los diversos numerales 563, 564, 565 y 566 del Código Procesal Civil del Estado; se admite la demanda en la vía y forma propuesta, fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno bajo el número F-209/2017-I, que le corresponde. En términos de lo ordenado por el artículo 520 de la Ley Adjetiva de la materia dése la intervención que legalmente le competa al representante del sistema para el desarrollo integral de la familia DIF municipal de esta ciudad y agente del ministerio público adscrito a este juzgado, para que hagan valer los derechos y las manifestaciones que a su representación competa. Por otra parte, con las copias simples de la demanda y documentos base de la acción debidamente sellados y cotejados, el actuario adscrito a este Juzgado en un término no mayor a tres días, deberá correr traslado y emplazar a juicio al demandado “eliminado” (3), para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, produzca su contestación y oponga excepciones si las tuviera; así como ofrezca las pruebas que estime pertinentes, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por precluído su derecho y será acusada
32
Fojas 184 y 185 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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la correspondiente rebeldía, acorde al precepto 257 fracción I de la Ley Adjetiva civil del Estado; también se le previene para que señale domicilio en esta ciudad, donde oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo, las subsecuentes aún las de carácter personal le surtirán efectos mediante cedulas de notificación que se fijen en los estrados de este juzgado, a excepción de la sentencia definitiva que se dicte dentro del presente juicio, la que será notificada conforme a lo términos establecidos por la ley. Se decreta una pensión alimenticia provisional a cargo del demandado de mérito, a favor del acreedor alimentista, el 30% (treinta por ciento) del sueldo y demás prestaciones que obtenga como profesor de la “eliminado” (4), con residencia en esta Ciudad y del Colegio de Bachilleres plantel 25, de la localidad de Igualapa, Guerrero; al efecto gírense atentos oficios al subdirector de la Secretaria de Educación Guerrero y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Colegio de Bachilleres del Estado de Guerrero, para que ordenen a quien corresponda apliquen los descuentos fijados con anterioridad, hecho que sea lo ponga a disposición de “eliminado” (4); en la inteligencia de que dicha pensión deberá ser pagada conforme le sea cubierto su sueldo al demandado; asimismo para que informe de manera detallada a este juzgado el salario y demás prestaciones que percibe el demandado como profesor de las dependencias antes citadas; esto es todas y cada una de las prestaciones y deducciones que de carácter legal y personal tenga el antes citado; bajo el entendido que en caso de renuncia de tal persona, deberá hacerse el descuento antes fijado de lo que corresponda a su liquidación. Por otra parte, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una dependencia de gobierno el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E)Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos. A la parte actora se le tiene por designando como sus abogados a los profesionistas que menciona; lo anterior en términos de los artículos 94, 95, 147 y 150 de la Ley Adjetiva de la Materia, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle “eliminado” (2)y “eliminado” (4), colonia “eliminado” (4), autorizando para los fines que precisa la persona que menciona. En términos de lo dispuesto por el artículo 51 fracción V del Reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Juzgados de Primera Instancia y de Paz, se habilita a la primer secretaria de acuerdos de este Juzgado, para que en funciones de actuaria se sirva realizar el emplazamiento decretado en líneas que antecede.- Notifíquese y Cúmplase…”. (ENFÁSIS AÑADIDO)
En nueve de agosto de dos mil diecisiete, fue notificado el
auto de radicación al representante Legal del Sistema Estatal para el
Desarrollo integral de la Familia (DIF) y Ministerio Público Adscritos al
Juzgado natural, como se desprende de la razón de notificación33
.
33
Foja 185 del expediente administrativo.
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En veintitrés de agosto de dos mil diecisiete34
, se emplazó a
juicio al demandado aquí inconforme como se desprende del contenido
de las cédulas de notificación y razón de notificación levantadas.
Por auto de doce se septiembre de dos mil diecisiete35
, se
tuvo al quejoso “eliminado” (3), por contestando la demanda
incoada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas;
ofreciendo pruebas; por hecha su oposición a la medida provisional de
alimentos, por lo que se le dejaron a salvo sus derechos para que los
haga valer en la vía y forma correspondiente; por hecha la objeción que
refirió respecto de las documentales que menciona; por lo que, en
relación a la acumulación solicitada se dio vista a su contraria para que
dentro del plazo de tres días manifestara lo que a su interés conviniera.
Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete36
,
se tuvo a las partes por exhibiendo convenio de pago de pensión
alimenticia, en donde se previno a los promoventes para que
comparecieran a ratificar el mismo el uno de diciembre de esa
anualidad a las once horas.
En providencia de treinta de noviembre de dos mil
diecisiete37
, hubo un pronunciamiento respecto a la acumulación
solicitada por el demandado “eliminado” (3), por lo que el juzgado
natural estimó declararla improcedente en términos del numeral 9,
fracción IV del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.
En once de diciembre de dos mil diecisiete38
, se dictó auto
admisorio de pruebas a las partes, ordenándose para tal efecto la
preparación de las probanzas que así lo requieran y señalándose el
34
Fojas 194 a 196 del expediente administrativo. 35
Foja 230 del expediente administrativo. 36
Foja 278 del expediente administrativo. 37
Fojas 279 a 280 del expediente administrativo. 38
Fojas 291 a 293 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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veintinueve de enero de dos mil dieciocho, para que tuviera verificativo
el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
En diligencia de veintinueve de enero de dos mil
dieciocho39
, tuvo verificativo la celebración de convenio de alimentos en
donde los comparecientes se les tuvo por presentado y ratificado el
convenio que se han sometido, el cual fue aprobado y fue elevado a
categoría de cosa juzgada.
En los autos del expediente natural F-211/2017-I, en nueve
de agosto de dos mil diecisiete40
, se dictó auto de radicación el cual fue
dictado en los siguientes términos:
“…Radicación. Ometepec, Guerrero, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento “eliminado” (1); copias fotostáticas simples del certificado de estudios y copias simples de dos recibos de pago folio “eliminado” (1) y con número de comprobante “eliminado” (1)por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta. Por lo que, ajustada que se encuentra a derecho, con fundamento en los artículos 386, 387, 388, 391, 392, 397, 402 fracción I del Código Civil del Estado, en relación con los diversos numerales 563, 564, 565 y 566 del Código Procesal Civil del Estado; se admite la demanda en la vía y forma propuesta, fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno bajo el número F-211/2017-I, que le corresponde. En términos de lo ordenado por el artículo 520 de la Ley Adjetiva de la materia dése la intervención que legalmente le competa al representante del sistema para el desarrollo integral de la familia DIF municipal de esta ciudad y agente del ministerio público adscrito a este juzgado, para que hagan valer los derechos y las manifestaciones que a su representación competa. Por otra parte, con las copias simples de la demanda y documentos base de la acción debidamente sellados y cotejados, el actuario adscrito a este Juzgado en un término
39
Fojas 305 y 306 del expediente administrativo. 40
Fojas 320 y 321 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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no mayor a tres días, deberá correr traslado y emplazar a juicio al demandado “eliminado” (3), para que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, produzca su contestación y oponga excepciones si las tuviera; así como ofrezca las pruebas que estime pertinentes, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por precluído su derecho y será acusada la correspondiente rebeldía, acorde al precepto 257 fracción I de la Ley Adjetiva civil del Estado; también se le previene para que señale domicilio en esta ciudad, donde oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo, las subsecuentes aún las de carácter personal le surtirán efectos mediante cedulas de notificación que se fijen en los estrados de este juzgado, a excepción de la sentencia definitiva que se dicte dentro del presente juicio, la que será notificada conforme a lo términos establecidos por la ley. Se decreta una pensión alimenticia provisional a cargo del demandado de mérito, a favor del acreedor alimentista, el 30% (treinta por ciento) del sueldo y demás prestaciones que obtenga como profesor de la “eliminado” (4), con residencia en esta Ciudad y del “eliminado” (4), de la localidad de “eliminado” (2); al efecto gírense atentos oficios al subdirector de la Secretaria de Educación Guerrero y al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Colegio de Bachilleres del Estado de Guerrero, para que ordenen a quien corresponda apliquen los descuentos fijados con anterioridad, hecho que sea lo ponga a disposición de “eliminado” (4); en la inteligencia de que dicha pensión deberá ser pagada conforme le sea cubierto su sueldo al demandado; asimismo para que informe de manera detallada a este juzgado el salario y demás prestaciones que percibe el demandado como profesor de las dependencias antes citadas; esto es todas y cada una de las prestaciones y deducciones que de carácter legal y personal tenga el antes citado; bajo el entendido que en caso de renuncia de tal persona, deberá hacerse el descuento antes fijado de lo que corresponda a su liquidación. Por otro lado, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la
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base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una
dependencia de gobierno demandado “eliminado” (3) y la
actora “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E) Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos. A la parte actora se le tiene por designando como sus abogados a los profesionistas que menciona; lo anterior en términos de los artículos 94, 95, 147 y 150 de la Ley Adjetiva de la Materia, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en “eliminado” (3) y “eliminado” (4), colonia “eliminado” (1)de esta Ciudad, autorizando para los fines que precisa la persona que menciona. En términos de lo dispuesto por el artículo 51 fracción V del Reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Juzgados de Primera Instancia y de Paz, se habilita a la primer secretaria de acuerdos de este Juzgado, para que en funciones de actuaria se sirva realizar el emplazamiento decretado en líneas que antecede.- Notifíquese y Cúmplase…”.
En veintitrés de agosto de dos mil diecisiete
41, se emplazó a
juicio al quejoso “eliminado” (3), respecto de la demanda interpuesta
por “eliminado” (4).
41
Foja 331 a 333 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 53 -
Por auto de trece de septiembre de dos mil dieciséis
42, se
tuvo al demandado por ofreciendo las pruebas de su parte; se dejaron a
salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía correspondiente;
por hecha la objeción en contra de las documentales respectivas y
finalmente en relación a la acumulación solicitada se dio vista a su
contraria para que dentro del término de tres días manifestara lo que a
su interés conviniera.
Por auto de treinta de noviembre de dos mil diecisiete
43,
tomando en consideración que se encontraba desahogada la vista dada
por diverso proveído de doce de septiembre anterior, no fue concedida
la petición del aquí inconforme, ya que la se estimó que no se
actualizaban todas y cada una de las hipótesis normativas que señala
el numeral 249 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.
Por auto de once de diciembre de dos mil diecisiete
44, se
dictó auto admisorio de pruebas, ordenándose para tal efecto la
preparación de aquellas que así lo requirieran; por lo que se señalaron
las once horas con treinta minutos del treinta de enero de dos mil
dieciocho.
En diligencia de veintinueve de enero de dos mil
dieciocho45
, tuvo verificativo la celebración de convenio de alimentos en
donde los comparecientes se les tuvo por presentado y ratificado el
convenio que se han sometido, el cual fue aprobado y fue elevado a
categoría de cosa juzgada.
Tomando en consideración lo anterior, resulta pertinente
establecer el marco normativo siguiente, en términos de los numerales
42
Foja 366 del expediente administrativo. 43
Fojas 414 a 415 del expediente administrativo. 44
Fojas 426 a 428 del expediente administrativo. 45
Fojas439 y 440 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 54 -
520, 563, 564, 565 y 566 del Código Procesal Civil del Estado de
Guerrero, cuyas partes que interesan disponen lo siguiente:
“Artículo 520.- Orden Público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afectan a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código…” "Artículo 563.- Demanda. En el juicio de alimentos la demanda podrá presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal ante el juzgador, debiendo acompañarse los documentos en que funde su derecho.
El Juez fijará en un plazo no mayor a tres días, la pensión alimenticia provisional, sin que para ello medie audiencia del deudor alimentario, mientras se resuelve el juicio…”. “Artículo 564. Emplazamiento y contestación de la demanda. En el auto de admisión de la demanda, el juzgador ordenará que se emplace a la parte demandada, en un término no mayor de tres días; el demandado una vez emplazado contará con un plazo de cinco días para contestar la demanda y ofrecer las pruebas que considere. En el mismo auto el juzgador señalará el día y la hora para que tenga verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, que no deberá exceder de un mes desde que se fijó la pensión alimenticia provisional”. “Artículo 565.- Audiencia. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juzgador para resolver el problema que se planteé, podrá cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos. Aquellos presentarán el informe correspondiente en la audiencia, y podrán ser interrogados por el juzgador y por las partes. Su valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 349 de este Código. En el fallo se expresarán en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para dictarlo”. “Artículo 566. Sentencia. La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los cinco días siguientes. Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza”.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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De las anteriores disposiciones normativas y de una exégesis
gramatical se extraen las siguientes premisas:
Que los asuntos familiares son de orden público, en donde
el juzgador se encuentra facultado para actuar de oficio, entre los que
se encuentran considerados los juicios especiales de alimentos.
Que el juicio de alimentos deberá presentarse por escrito, o
por comparecencia anexando con ello los documentos que para tal
efecto funde su derecho.
Que en un plazo no mayor a tres días se fijara pensión
alimenticia, sin que medie audiencia del deudor alimentario; mientras se
resuelve el asunto.
Que en el auto de radicación se ordenará el emplazamiento
de demanda en un plazo no mayor a tres días y una vez hecho esto
contará con un plazo de cinco días para dar contestación y ofrecer las
pruebas respectivas.
Que una vez contestada la demanda, se señalara audiencia
de pruebas y alegatos que no deberá exceder de un mes desde que se
fijó la pensión alimenticia.
Que la audiencia se practicara con o sin la asistencia de las
partes, en donde resolverá el problema planteado, quién podrá
cerciorarse personalmente o con el auxilio de los trabajadores sociales,
respecto de la veracidad de los hechos, lo que se desahogará en
audiencia y su valoración se hará en términos del numeral 349 del
propio cuerpo normativo.
Que en el fallo respectivo se expresarán las probanzas que
funden el mismo para su emisión.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 56 -
Que la sentencia que se llegue a dictar, será emitida en
forma breve y concreta ya sea en la celebración de la audiencia o
dentro de los cinco días posteriores a su celebración.
Ahora bien en relación al punto de disenso establecido bajo el
inciso 2), resulta infundado al tomar en cuenta el contenido del numeral
563 del Código Procesal Civil de esta Entidad, previamente establecido
que faculta al Juzgador para que aun cuando no se hubiera emplazado
al demandado es procedente enviar oficio de descuento al centro
laboral del deudor alimentista, lo cual se encuentra justificado con el
diverso numeral 520 de la propia ley procesal citada, el cual obliga a los
juzgadores para que en protección del interés público se pronuncie de
oficio y más aun tratándose en materia de alimentos que son de interés
social y orden público, que resultan necesarios para que los acreedores
alimentarios para que puedan lograr su desarrollo como persona,
debido a que se encuentran encaminados a satisfacer las necesidades
del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse
de los recursos necesarios para su subsistencia.
Tiene aplicación a lo anterior de manera ilustrativa el criterio 1a.
CXXXVI/2014 (10a.), Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, sustentado por la
Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, editado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Décima época, en materia
Civil, cuyo contenido y epígrafe son los siguientes:
“ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.
En base a lo anterior, es que la conducta reprochada por el
inconforme deviene infundada.
Por otro lado, en relación al tópico establecido bajo el inciso 3),
atribuido al licenciado Alfonso Rosas Marín, Juez de Primera Instancia
en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, deviene
infundado tomando en consideración que en términos del numeral 563
del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero establece la
obligación para que los Juzgadores giren oficios a las diversas
dependencias a efecto de conocer la capacidad económica del deudor
alimentario; por lo que tomando en cuenta el contenido de los acuerdos
de ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictados en los
asuntos naturales, se desprende que el Juez ordenó que se libraran los
oficios a las diversas dependencias a fin de allegarse de mayor
información que permita conocer la capacidad del denunciado.
En base a lo anterior, se desprende que el servidor judicial
denunciado cumplió con dicha obligación en el sentido de que ordenó la
emisión de dichos oficios; por lo que, el cumplimiento de las
mencionadas providencias recaía sobre la Secretaria de Acuerdos
encargada del trámite de dichos asuntos en términos del numeral 59
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya parte que
interesa se transcribe:
“ARTICULO 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado: (…) II.- Cumplimentar los autos que dicte el Juez;…”.
En términos de lo anterior, se extrae que una de las obligaciones
de los Secretarios de Acuerdos es las de cumplimentar los autos
dictados por su titular; por lo que, al evidenciarse que el Juez
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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denunciado cumplió con la obligación de ordenar los oficios de
investigación a las diversas dependencias a fin de conocer la
información relacionada con el deudor alimentario deviene infundado el
punto de disenso marcado con el inciso 3).
Por su parte, resulta infundado el punto de disenso establecido
bajo el inciso 4), reprochado al titular del Juzgado natural, respecto a
que se omitió dar intervención al Representante Legal del Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) y el Ministerio Público
adscritos, ello es así tomando en consideración el contenido de los
autos de ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete, dictados en los
asuntos naturales, cuya parte que interesan se advierte lo siguiente:
Auto de ocho de agosto de dos mil diecisiete
46, dictado en
las constancias del expediente F-209/2017-I, se advierte lo siguiente:
“…Radicación. Ometepec, Guerrero, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (…) En términos de lo ordenado por el artículo 520 de la Ley Adjetiva de la materia dése la intervención que legalmente le competa al representante del sistema para el desarrollo integral de la familia DIF municipal de esta ciudad y agente del ministerio público adscrito a este juzgado, para que hagan valer los derechos y las manifestaciones que a su representación competa…”.
Providencia de nueve de agosto de dos mil diecisiete
47,
dictado en el expediente F-211/2017-I, se dictó en los siguientes
términos:
“…Radicación. Ometepec, Guerrero, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (…) En términos de lo ordenado por el artículo 520 de la Ley Adjetiva de la materia dése la intervención que legalmente le competa al representante del sistema para el desarrollo integral de la familia DIF municipal de esta ciudad y agente del ministerio público adscrito a este juzgado,
46
Fojas 184 y 185 del expediente administrativo. 47
Fojas 320 y 321 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 59 -
para que hagan valer los derechos y las manifestaciones que a su representación competa.
Conforme a lo anterior y contrario a las manifestaciones del
quejoso se desprende que si fue dada la intervención a los
mencionados representantes sociales y como consta en la parte in fine
de los propios acuerdos obra la notificación a los mismos celebradas en
nueve y diez de agosto de dos mil diecisiete48
, respectivamente, por lo
que la conducta reprochada analizada en el presente punto de litis,
deviene infundado.
Por cuanto hace al punto de disenso establecido bajo el inciso 6),
relativo a que los asuntos de origen fueron radicados en nueve y diez
de agosto de dos mil diecisiete, e inmediatamente fueron elaboradas
las cédulas de notificación el once siguiente, cuando se presentó la
denunciada Denisse Pérez Campos, a la secundaria general
Cuauhtémoc, que es uno de los centros laborales del inconforme.
Debe decirse, por un lado refiere el inconforme su molestia en
relación a la prontitud que existió entre la radicación de los asuntos
naturales y la elaboración de las cédulas de notificación, lo cual no
puede concebirse como una falta administrativa, sino que por el
contrario denota eficacia y compromiso social por parte de los
servidores públicos denunciados para desarrollar de manera pronta la
substanciación de los asuntos naturales, en términos del numeral 17 del
Pacto Federal, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva.
Por cuanto hace al hecho de que la servidora judicial denunciada
se presentó en once de agosto de dos mil diecisiete, al centro laboral
del inconforme, debe decirse que tomando en cuenta todas y cada una
de las constancias que obran en el presente sumario no hay constancia
alguna mediante la cual pueda corroborarse esa manifestación; por lo 48
Fojas 185 y 321 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 60 -
que contrario a ello, de autos consta que en veintitrés de agosto de dos
mil diecisiete49
, fue emplazado a juicio el hoy quejoso lo cual puede ser
verificado con las cédulas de notificación y razones actuariales
levantadas y que fueron establecidas previamente en el cuadro
procesal respectivo y no en la data referida por el inconforme respecto
a que se constituyó la servidora judicial denunciada, por ello es que
deviene infundado el punto de disenso marcado con el inciso 6).
Por cuanto hace al punto de litis establecido en el inciso 8),
atribuido a la Secretaria de Acuerdos consistente en el hecho de que en
auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete, omitió señalar día y
hora para la audiencia previa y de conciliación como lo ordena el
numeral 259, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Guerrero.
Como se estableció previamente el punto de litis bajo estudio
deviene infundado, tomando en consideración el marco jurídico fijado
en líneas precedentes del que consta el contenido de los numerales
563, 564, 565 y 566 del Código Adjetivo Civil de esta Entidad
Federativa, que fijan las formalidades a seguir en los asuntos en
materia de alimentos, debido a su especial tramitación por lo que en
términos del numeral 564 del propio cuerpo normativo se advierte:
“ARTÍCULO 564.- (…) el demandado una vez emplazado contará con un plazo de cinco días para contestar la demanda y ofrecer las pruebas que considere. En el mismo auto el juzgador señalará el día y la hora para que tenga verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, que no deberá exceder de un mes desde que se fijó la pensión alimenticia provisional”. (ENFASIS AÑADIDO)
En ese sentido, si bien es cierto como lo menciona el inconforme
el numeral 259, fracción III de la Ley Adjetiva Civil prevé la audiencia
previa y de conciliación; también lo es, que los asuntos naturales al ser 49
Fojas 194 a 196 y 331 a 333, del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 61 -
juicios de alimentos, es oportuno aclarar que siguen una tramitación
especial como el propio Código Adjetivo Civil del Estado lo prevé.
Por lo tanto es que deberán atenderse las formalidades fijadas de
para dicho procedimiento; aún más cuando se trata de alimentos, los
cuales son de interés social y en relación a ello no puede dársele un
tratamiento como si fuera de estricto derecho derivado de un acuerdo
privado, dados los derechos que le interesa al Estado proteger.
En atención a las consideraciones precedentes, lo conducente es
declarar infundados los aspectos de controversia analizados en este
apartado, establecidos con los incisos 2), 3), 5), 6) y 8) atribuidos a los
licenciados Alfonso Rosas Marín y Denisse Pérez Campos, titular y
Secretaria de Acuerdos del Juzgado natural, atribuidos el primero en
forma conjunta; el segundo y tercero al Juez implicado y los dos
restantes atribuidos a la servidora judicial mencionada; por ende, no
son responsables administrativamente los servidores públicos
denunciados y no es procedente imponerles sanción administrativa
alguna.
DÚODECIMO.- Por otro lado, al no actualizarse alguna causal de
improcedencia resulta pertinente ingresar al estudio de fondo del punto
de disenso establecido bajo el inciso 9), atribuido a la denunciada
Denisse Pérez Campos, en su actuar como Primer Secretaria de
Acuerdos del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Familiar
del Distrito Judicial de Abasolo, relativo a que a decir del quejoso
percibe e infiere un trato especial al recibir ambas demandas: ya que,
se encuentran atendidas por la misma secretaria de acuerdos, cuando
existen dos secretarias de acuerdos.
El aspecto de controversia antes referido, al ser analizado a la luz
de las constancias procesales que nos ocupan, a juicio de este órgano
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 62 -
colegiado, deviene no probado; por las razones lógico-jurídicas que se
exponen a continuación.
En principio debemos puntualizar, que el ejercicio de la facultad
disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,
no se encuentra exenta de la observancia a los principios de legalidad y
seguridad jurídica, inmersos en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Los lineamientos constitucionales en comento, exigen a la
autoridad disciplinaria, que para declarar acreditada alguna causa de
responsabilidad contra un servidor público, apoye su decisión en
pruebas que demuestren plenamente su conducta infractora, pues en
caso contrario, si del conjunto de probanzas no tuviera la certeza plena
de las imputaciones formuladas, se estaría ante una prueba
insuficiente.
Por identidad de razón, es aplicable la tesis sustentada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito, consultable en la página mil cuatrocientos dieciséis del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre
de dos mil cuatro, Materia Administrativa, Novena Época, que se
reproduce:
“PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. En observancia a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, para que pueda tenerse por acreditada alguna causa de responsabilidad administrativa de un servidor público es requisito indispensable que las pruebas demuestren plenamente que su actuación se adecua a la conducta o causa de responsabilidad expresamente sancionada en la ley. Por tanto, si no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para tener por demostrados todos los elementos que configuran la causa legal de responsabilidad, debe estimarse que existe prueba insuficiente, porque del conjunto de probanzas valoradas no se llega a la certeza plena de las imputaciones de responsabilidad.”
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 63 -
Más aún, que el Pleno de nuestro más alto tribunal, ha
determinado que la presunción de inocencia es uno de los principios
rectores del derecho, que debe ser aplicado a todos los procedimientos,
y por ende, se erige como un derecho fundamental, del cual también
gozan las personas que pudiesen estar sometidos a un procedimiento
administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder
correctivo del Estado, a través de autoridad competente. Y entre una de
sus vertientes, el principio de presunción de inocencia consiste en
desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho
de debido proceso.
Apoya nuestros asertos, la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.),
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
editada en la página 41, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia Constitucional,
Décima Época, que se reproduce:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.”
En ese sentido, tomando en consideración que el inconforme
aduce que percibe un trato especial al momento en que fueron
recibidas las demandas incoadas en su contra por la única
circunstancia de que la denunciada es la encargada del trámite de
ambas.
Lo anterior, no puede tomarse en cuenta para demostrar alguna
conducta irregular; puesto que, el propio inconforme lo refiere
únicamente tiene la percepción, sin embargo, esto no es suficiente ya
que no respalda con alguna prueba fehaciente legal o cuando menos
algún otro dato que permita inferir presuntivamente que la servidora
judicial denunciada, haya tenido injerencia alguna derivada de alguna
amistad, compadrazgo o alguna otra circunstancia personal que pudiera
haber influido para afectar los intereses del quejoso quien no aportó
mayor información ni allegó prueba alguna mediante la cual se
acrediten los extremos de la conducta bajo estudio establecida en el
inciso 9).
Por lo tanto, como se reitera no puede presumirse la conducta
establecida en el incisos 9), al no estar concatenada con alguna otra
prueba que resulte idónea, para arribar a la firme convicción de que no
existe duda sobre la imputación mencionada en la queja administrativa
hecha valer por el quejoso.
En base a lo anterior, la sola manifestación no produce convicción
plena; puesto que, como ya se dijo no se demuestran los extremos de
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 65 -
la imputación, respecto del aspecto de polémica analizado, dada la
deficiencia de pruebas idóneas y suficientes para robustecer tal
denuncia, tales como documentales, grabaciones, testimonios,
informes, inspecciones por mencionar algunas de manera enunciativa,
más no limitativa que permitan concluir que no hay duda de su comisión
y las existentes en el expediente administrativo, son insuficientes para
acreditar en forma plena la presunta conducta irregular de que se duele,
lo que impide tener a sus manifestaciones como un hecho conocido, y
con base en ellas construir inferencias lógicas para buscar la verdad y
deducir un hecho desconocido, conforme a la técnica que impera en la
construcción de la prueba presuncional, de acuerdo con el artículo 121
del Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos de la
Entidad.50
Luego, ante la insuficiencia probatoria existente, como se
adelantó deviene no probado el señalamiento analizado en el presente
apartado, en contra de la licenciada Denisse Pérez Campos, Primer
Secretaria de Acuerdos del órgano jurisdiccional visitado.
En ese orden de ideas, este cuerpo colegiado concluye que lo
conducente, respecto al aspecto de litis examinado en esta parte
considerativa, es declarar que no es responsable
administrativamente la servidora judicial denunciada y por ende no
es procedente imponerle sanción administrativa alguna.
DÉCIMO TERCERO.- En ese orden se ingresa al estudio de
fondo del restante punto de litis marcado con el inciso 3), que se
atribuye a la licenciada Denisse Pérez Campos, que se hace consistir
respecto a que desde la radicación hasta la data de presentación de la
queja (veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete), no se habían
50
“ARTÍCULO 121.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un
hecho conocido, para buscar la verdad de otro desconocido. La primera es legal y se encuentra expresamente establecida en la ley; la segunda es humana y se establece cuando el juzgador, del hecho debidamente probado, deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.”
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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librado los oficios establecidos en el numeral 563, párrafo tercero del
Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.
En atención a lo anterior y previo a su análisis resulta pertinente
tomar en consideración las constancias procesales que obran en el
presente asunto, por lo que es pertinente citar el cuadro procesal
siguiente:
En ocho de agosto de dos mil diecisiete51
, dentro de las
constancias del expediente F-209/2017-I, se dictó auto de radicación en
los siguientes términos:
“…Radicación. Ometepec, Guerrero, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento F6AB1AC819; copias fotostáticas simples del certificado de estudios, una credencial de admisión y dos recibos de pagos folio 332517 y número de comprobante 697427; por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta. (…) Por otra parte, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el
51
Fojas 184 y 185 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 67 -
monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una dependencia de gobierno el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E) Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos…”. (ENFÁSIS AÑADIDO)
En los autos del expediente natural F-211/2017-I, en nueve
de agosto de dos mil diecisiete52
, se dictó auto de radicación el cual fue
dictado en los siguientes términos:
“…Radicación. Ometepec, Guerrero, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento 8201F4D778; copias fotostáticas simples del certificado de estudios y copias simples de dos recibos de pago folio 332517 y con número de comprobante 697426 por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta. (…) Por otro lado, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la
52
Fojas 320 y 321 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una dependencia de gobierno demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E) Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos…”.
(EL ÉNFASIS ES NUESTRO).
Conforme al anterior cuadro procesal, es preciso establecer el
marco jurídico respectivo, por lo que en atención a lo dispuesto por los
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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artículos 1 de la Carta Magna; 520, 521 Bis y 563 del Código Adjetivo
Civil del Estado de Guerrero, cuya parte que interesa establecen lo
siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”. “Código Procesal Civil del Estado de Guerrero” “Artículo 520.- Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código…”.
“Artículo 521 Bis. Podrá acudirse ante el Juez por comparecencia personal en los casos que versen sobre cuestiones familiares, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos que se presenten, serán tomados como prueba. El Juez al momento de conocer los hechos deberá decretar las medidas provisionales que considere”. “Artículo 563.- (…)
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 70 -
Hecho lo anterior, el juez girara de oficio al centro laboral del demandado, al Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a las instituciones de seguridad social, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y a la Contraloría General del Estado o a la Auditoría General del Estado, según corresponda, para que informen sobre sueldos, prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor alimentario, debiéndose remitir la información solicitada en un plazo no mayor a ocho días, con el apercibimiento que de no hacerlo se aplicarán medidas de apremio”. (ENFASIS AÑADIDO).
De las anteriores disposiciones normativas y de una
interpretación gramatical, armónica y sistemática, se extraen las
siguientes premisas:
Que todas las personas gozaran de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y tratados internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte.
Que todas las normas en materia internacional otorgaran a
la persona la protección más amplia.
Que todas las Autoridades pertenecientes al Estado
mexicano en el ámbito de sus competencias, están obligadas en
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Que el juez girará de oficio al centro laboral del deudor
alimentaria; así como a las diversas dependencias Públicas a fin de
conocer la capacidad económica del deudor alimentario.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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Tomando en consideración el cuadro procesal y marco jurídico
expuestos previamente, es importante precisar que en los asuntos
naturales en ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete, se dictaron
los autos de radicación respectivos, mediante los cuales se desprenden
que el juez denunciado ordenó que se libraran los oficios de
investigación a las dependencias; por lo que en términos del numeral
59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero, la
obligación de dar cumplimiento a los referidos proveídos recaía en la
licenciada Denisse Pérez Campos, Secretaria de Acuerdos encargada
del trámite de los mismos.
De igual modo, quedó establecido como se ha visto en
considerandos precedentes la servidora judicial conocía en forma
directa de los asuntos naturales; ello es así, al considerar que dichos
asuntos se encontraban impulsados en la secuela procesal, obrando en
los asuntos naturales y dichos asuntos fueron concluidos por medio de
convenio aprobado y ratificado por las partes, que fueron elevados a
categoría de cosa juzgada53
, mediante audiencias de veintinueve de
enero de dos mil dieciocho, sin que conste que se hubieren librado
hasta esa data los oficios de los que se duele el inconforme.
Así pues, de los medios de prueba analizados con anterioridad,
presunciones e inferencias lógicas que se desprenden, concatenados y
enlazados de manera natural y necesaria, debido a su íntima relación,
producto de la secuencia cronológica de los hechos, uniformidad en
cuanto a su contenido y coherencia, engarzados con el dicho del
denunciante, en términos del artículo 124 del Código de Procedimientos
Contenciosos Administrativos del Estado, y al no encontrar oposición en
algún dato en contrario, ni manifestación en sentido diverso por la
servidora judicial denunciada, a consideración de los integrantes de
este órgano administrativo se estiman, aptos, idóneos, bastantes y
53
Fojas 305 y 306 a 439 y 440 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 72 -
suficientes para tener por acreditado a plenitud, que la licenciada
Denisse Pérez Campos, en su actuar como Primer Secretaria de
Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar
del Distrito Judicial de Abasolo, se condujo en forma omisa para librar
con debida oportunidad los oficios de investigación a las diversas
dependencias, en cumplimiento a lo ordenado en autos de ocho y
nueve de agosto de dos mil diecisiete, que obran en el presente
sumario y con ello se incumplió con una obligación establecida por el
numeral 59, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Guerrero cuerpo normativo que la denunciada dejó de atender.
De esta manera, la conducta realizada por la servidora judicial
denunciada, encuadra en el supuesto jurídico de infracción
administrativa previsto en la fracción XVII, inciso B), del artículo 63 de
la Ley 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado, y de los Municipios de Guerrero, aplicable al momento de
cometida la conducta reprochada, dispone:
“Articulo 63.- Todo servidor público para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el cumplimiento de su deber, además de las obligaciones específicas que le imponga el empleo, cargo o comisión que desempeñe, sin perjuicio de sus derechos y responsabilidades laborales, los servidores públicos tendrán:
(...) B) Los servidores públicos deberán abstenerse de: XVII.- Incurrir en actos u omisiones que implique el incumplimiento de cualquier disposición jurídica (...)”
De una correcta intelección, de la porción normativa invocada, se
obtiene que la falta administrativa ahí tipificada, se integra con dos
elementos:
a) Que el servidor público se abstenga de realizar un acto o una
omisión;
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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b) Que el acto u omisión implique incumplimiento a cualquier
disposición jurídica relacionada con el servicio público que tiene
encomendado el infractor.
Así tenemos que se encuentra satisfecho el primer elemento
típico de la infracción administrativa precisado en el inciso a), ya que en
el caso concreto, como ha quedado demostrado a plenitud, la
licenciada Denisse Pérez Campos, en su actuar como Primer
Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materias
Civil y Familiar del Distrito de Abasolo, incurrió en la omisión que se le
reprocha, respecto a que desde la radicación de los asuntos naturales
(ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete), hasta el veintitrés de
noviembre siguiente, no se habían librado los oficios que prevé el
numeral 563, Párrafo tercero del Código Procesal Civil.
De este modo, debemos señalar que se encuentra acreditado el
elemento de la infracción administrativa en estudio del inciso b), debido
a que está demostrado a plenitud que el actuar de la denunciada,
implicó el incumplimiento a disposiciones jurídicas relacionadas con el
servicio público que tenía encomendado como Secretaria de Acuerdos
del Juzgado natural, como lo disponen artículos 1 de la Carta Magna;
520, 521 Bis, 563 del Código Adjetivo Civil del y 59 fracción II de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, éstos dos últimos cuerpos normativos
vigentes en esta Entidad Federativa, cuya parte que interesa establecen
lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”. “Código Procesal Civil del Estado de Guerrero” “Artículo 520.- Orden público de los asuntos del orden familiar. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de los alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas cautelares que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros dentro de los lineamientos legales previstos en el Libro Segundo Título Primero Capítulos IV y VI de este Código…”.
“Artículo 521 Bis. Podrá acudirse ante el Juez por comparecencia personal en los casos que versen sobre cuestiones familiares, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos que se presenten, serán tomados como prueba. El Juez al momento de conocer los hechos deberá decretar las medidas provisionales que considere”. “Artículo 563.- (…) Hecho lo anterior, el juez girara de oficio al centro laboral del demandado, al Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a las instituciones de seguridad social, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y a la Contraloría General del Estado o a la Auditoría General del Estado, según corresponda, para que informen sobre sueldos, prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor alimentario, debiéndose remitir la información solicitada en un plazo no mayor a ocho días, con el apercibimiento que de no hacerlo se aplicarán medidas de apremio”. “Artículo 59.- Son obligaciones y atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de un Juzgado:
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(…) II. Cumplimentar los autos que dicte el Juez…”. (ENFASIS AÑADIDO).
De los preceptos normativos antes citados y de una interpretación
sistemática se puede extraer en un primer momento que la obligación
de los Jueces radica en girar los oficios de investigación a las
dependencias respectivas, con la finalidad de conocer la capacidad
económica de los deudores alimentistas; por lo que, al advertirse que
en los autos de radicación de ocho y nueve de agosto de dos mil
diecisiete, dictados en los asuntos naturales consta que fue emitido en
sus términos, quedó como un mandato que la denunciada al
desempeñarse como secretaria de acuerdos le corresponde
cumplimentar mayormente porque la propia implicada al haber fungido
como fedataria pública en la emisión de dichos autos se encontraba
mayormente obligada en los términos que la Ley Orgánica establece.
De igual modo, del presente sumario no obra alguna actuación
con la cual se pudiera observar el interés de la denunciada para
subsanar dicha deficiencia como se desprende de todas y cada una de
las constancias de los sumarios naturales, aun cuando obran las
diligencias de veintinueve de enero de dos mil dieciocho54
, en donde se
ratificó el convenio conciliatorio al que llegaron las partes, el cual fue
elevado a categoría de cosa juzgada.
En ese sentido, pone de relieve el incumplimiento del compromiso
que deben asumir los servidores públicos para procurar impartir justicia
de manera eficiente, de entre los que se destaca el de garantizar los
derechos humanos de las personas, en base al principio pro persona o
pro homine, como una protección de acceso al derecho de tutela
judicial efectiva establecido por el numeral 17 de nuestra Ley
Fundamental.
54
Fojas 305 a 306 y 439 a 440 del expediente administrativo.
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Tiene aplicación de manera ilustrativa la tesis I.3o.C.30 K (10a.),
Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, materia Constitucional de la
Décima Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, editado por el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
“ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL. LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR ESE DERECHO HUMANO SUPONE LOGRAR UNA SENTENCIA ÚTIL Y JUSTA. La posición de las autoridades de amparo, en el ámbito de su competencia, no pueden tener un papel pasivo ante la pretensión de la persona de que se evalúe en la instancia de amparo si ha existido o no respeto al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sino que en términos de lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos del quejoso, lo cual exige un análisis más flexible de los presupuestos sobre los que se ejerce el acceso a la tutela judicial, por lo que cuando aquélla es denegada u obstaculizada, deberá atender a si ello propicia una infracción de ese derecho humano, no solamente cuando resulte obvia, innegable e indiscutible, sino cuando el arbitrio judicial que refleja la aplicación de la norma o la motivación de la valoración de la prueba civil sea el más estricto y el menos adecuado para lograr una sentencia completa e imparcial, lo que presuponen que sea útil y justa, para lograr la protección más amplia de las personas. De este modo, basta que el acto reclamado y sus consecuencias aparezcan en forma objetiva y a partir del análisis jurídico del caso, que constituyen una violación al núcleo del derecho protegido para que resulte de inmediato la obligación de protegerlo y garantizarlo para que cese la situación de afectación a los derechos de la persona. En ese contexto, frente al derecho de las personas de exigir el respeto a un derecho, a través del acceso a la tutela judicial, a la autoridad competente, corresponde respetar, proteger y garantizar ese derecho de la manera que permita que aquéllos puedan ser cumplidos y puedan darse las condiciones de la tutela judicial solicitada.
Así queda acreditado que la Secretaria de Acuerdos del Juzgado
de Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de
Abasolo, que desde el dictado de los autos de radicación de ocho y
nueve de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente hasta el
veintinueve de enero de dos mil dieciocho55
; no hubo alguna actuación
encaminada a librar los oficios de investigación ordenados; por lo tanto,
55
Fojas 305 a 306 y 439 a 440 del expediente administrativo.
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nos encontramos ante una conducta de carácter continuo, pues, es
evidente que la servidora pública no se condujo en la forma que se
esperaba conforme al orden normativo que rige su actuación,
particularmente, porque omitió librar los oficios señalados por el
numeral 563 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.
Luego, en el caso concreto se acredita que existe una omisión
inexcusable, que representa un incumplimiento al texto expreso de la
ley, lo que constituye una desviación de la legalidad, que la constriñe a
cumplir con sus obligaciones, por tanto es susceptible de ser materia de
examen en esta vía disciplinaria.
Conforme a lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano
técnico la pertinencia de analizar que la falta de cumplimiento se
encuentre justificada por alguna circunstancia excepcional, como
podrían ser alguno de los factores externos propios de la labor judicial
como: la carga de trabajo, la premura, la complejidad por el volumen o
por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas y todas
aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos
materiales y humanos.
En este sentido, tenemos en cuenta que de una revisión
exhaustiva de los presentes autos, no existe algún indicio que advierta
que la omisión en que incurrió la Secretaria de Acuerdos denunciada
relativa a que omitió librar los oficios establecidos por el numeral 563,
párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero,
respecto a que se solicite a las diversas dependencias la información
que según corresponda respecto a sueldos prestaciones, ingresos y
bienes declarados por el deudor alimentario.
Además que, si el alza excesiva de las actividades laborales en
un juzgado, reviste una cuestión excepcional, tal circunstancia cuando
menos debe hacerse valer por la servidora judicial denunciada, para
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estar en condiciones de emprender alguna investigación a fin de
determinar su existencia, lo que es el caso no aconteció, pues la
implicada al rendir su informe nada adujo en torno a la existencia de
una eventual carga de trabajo excesiva, como circunstancia que pudo
haber influido en la comisión de la conducta irregular denunciada, para
justificar o atenuar la responsabilidad que se le imputa; resulta válido
descartar la incidencia de dicho factor externo.
En adición a lo anterior, debe señalarse que si un funcionario
judicial argumenta la existencia de una carga de trabajo excesiva como
una condición excepcional que dio lugar a la irregularidad que se le
imputa, tal situación debe ser demostrada por éste o cuando menos
debe ofrecer los medios de prueba que corroboren su alegación, puesto
que la carga de la prueba le corresponde al afirmar esa circunstancia a
manera de causa de justificación o atenuación, y si en la especie ni
siquiera se hizo valer ese argumento defensivo, con mayor razón debe
descartarse que ese factor haya confluido a favor del servidor público.56
Por consiguiente, se descarta que la irregularidad acreditada
haya sido originada por una carga de trabajo excesiva en el Juzgado de
Primera Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de
Abasolo.
En segundo lugar, se ingresa al examen del elemento
concerniente a la premura con que deban resolverse los asuntos. Sobre
el particular debe decirse que, en relación a la omisión materia de
infracción administrativa, se descarta la incidencia de ese factor, pues
la extrema urgencia que pudiera existir en la solución de otros asuntos
no fue una situación hecha valer por la implicada, ni se desprende su
56
Cobra aplicación análoga, la tesis aislada II.2o.T.Aux.19 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado
Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, editada la página 3259, Tomo XXXIII, Enero de 2011, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO CORRESPONDE A AQUÉLLOS CUANDO ARGUMENTAN COMO CAUSA DE LA CONDUCTA INFRACTORA LA EXCESIVA CARGA DE TRABAJO”
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existencia de alguno de los elementos de convicción existentes,
además que, tampoco asume este carácter las actuaciones judiciales
cuya omisión se reprocha.
Todo lo cual, revela que el factor concerniente a la premura no
incidió en la comisión de la conducta atribuida a la servidora pública.
En cuanto al tema de la complejidad por el volumen o por la
dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas, debemos
señalar que a partir de una ponderación objetiva, se deriva que la
conducta omitida y que era necesaria para cumplir eficientemente con
su obligación, consistente en librar los oficios de investigación que
prevé el numeral 563 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.
En base a lo anterior, no se requería estudiar un conjunto elevado
de disposiciones jurídicas de suma obscuridad y contrariedad o de
constancias procesales, que dificultaran resolver y conducirse
correctamente, como tampoco revestía una actuación inusual o
novedosa que ameritara una investigación y actividad intelectual
desmesurada, mucho menos existe en autos constancia de que tales
situaciones se hayan suscitado en otros asuntos durante la
consumación de la conducta irregular; sino que, se trata de una
actuación de mero trámite que cotidianamente se realiza por la
servidora pública, por ello, se determina que para cumplir
eficientemente con sus obligaciones, la actuación exigida por el orden
normativo no entraña una actividad laboriosa o desgastante.
En estas condiciones, queda descartada la incidencia del factor
alusivo a la complejidad en la comisión de la conducta irregular.
A su vez, se ingresa al estudio de las circunstancias que tienen
relación con los elementos materiales y humanos.
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Por cuanto hace a los recursos materiales, debemos señalar que
no se advierte que la conducta denunciada sea producto de la carencia
o falta de algún accesorio o material, pues aun cuando la conducta
irregular entraña un comportamiento de naturaleza negativa (no hacer),
ello no derivó de la ausencia de condiciones materiales para su
realización, porque para ello sólo bastaba que la denunciada procediera
a la elaboración e impresión de los oficios de investigación ordenados
en los autos de radicación de los asuntos naturales; lo cual en ningún
momento ocurrió y ello dio lugar a que la irregularidad reprochada
continuara; aunado a que, no se necesitaba de insumos de que
careciera el juzgado (hojas, equipo de cómputo para captura e
impresión).
En lo que respecta a los recursos humanos del órgano
jurisdiccional, debe decirse que tampoco se considera que hayan dado
lugar a la comisión de la conducta anómala; puesto que, se trata de una
actuación que corresponde realizar directamente a la Secretaria de
Acuerdos relativa a cumplimentar los autos del juez y que desarrolla de
manera habitual y diaria respecto de los asuntos en materia familiar y
concretamente en los casos de alimentos; por lo que, dichas tareas no
las podría realizar algún auxiliar jurisdiccional y únicamente puede ser
reprochable a la denunciada, máxime que, no existe ni siquiera un
indicio de que dicho trámite haya sido encomendado a diverso servidor
público, situación que tampoco hizo valer la denunciada, lo que permite
desestimar tal circunstancia.
Por estas razones, se determina que las circunstancias relativas a
los recursos materiales y humanos del órgano jurisdiccional, no
constituyen un factor que haya dado lugar o influido para la comisión de
la conducta irregular.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 81 -
Conforme a lo anterior y al estimarse que en la conducta
reprochada no se encuentra justificada por alguno de los factores
externos propios de la labor judicial se concluye que ha quedado
plenamente acreditado, que la licenciada Denisse Pérez Campos, en su
actuar como Primer Secretaria de Acuerdos del Juzgado natural, al
cometer la conducta denunciada y debidamente acreditada en autos,
incurrió en la falta administrativa prevista en la fracción XVII, del inciso
B), del artículo 63, de la Ley 695 de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, y de los Municipios de Guerrero,
aplicable al momento de presentada la queja administrativa que dio
lugar al sumario que se resuelve.
Consecuentemente, lo procedente es declarar fundado el
motivo de disenso analizado en este apartado considerativo, marcado
con el inciso 3), y que la licenciada Denisse Pérez Campos, es
responsable administrativamente por la infracción acreditada, por lo que
la facultad sancionadora se encuentra vigente como se verá en el
presente fallo.
En otro tenor, se procede a calificar la gravedad de la
conducta infractora acreditada.
Para tal efecto, debemos dejar establecido el catálogo de faltas
administrativas que de acuerdo a su gravedad regula la ley. En este
tenor, debemos atender lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley
número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y los Municipios de Guerrero, que disponen lo siguiente:
“Artículo 87.- El ejercicio de las facultades para imponer las sanciones que esta Ley prevé se ajustará a lo siguiente:
I. De uno a dos años si el lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor no excede de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero;
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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II. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza económica que prescribirán en los términos que para los créditos fiscales señale la normatividad fiscal del Estado; y III. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción no será menor de tres años ni mayor de seis.” “Artículo 88.- La prescripción a que se refiriere el artículo anterior se computará a partir del día siguiente en que se hubieran cometido las infracciones, o a partir del momento en que hayan cesado, si fueran de carácter continuo. La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejara de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se haya practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.”
De ahí que, los plazos de prescripción de la potestad
sancionadora que se obtienen, son los siguientes:
1. De uno a dos años, si el lucro obtenido o el daño o perjuicio
causado por el infractor no excede de quinientas veces el salario
mínimo general diario vigente en la región; o si la responsabilidad no
pudiera ser cuantificada en dinero; en el entendido que, se sujetarán al
plazo de un año, aquellos casos en que la sanción administrativa
disciplinaria a imponer sea de amonestación y apercibimiento o si el
beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede del
equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado.
2. En los demás casos, en tres años, salvo los de naturaleza
económica que prescribirán en los términos que para los créditos
fiscales señale la normatividad fiscal del Estado.
3. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción
no será menor de tres años ni mayor de seis.
Además que, los plazos de prescripción de la facultad
sancionadora, se computan de la siguiente manera:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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a) Se computará a partir del día siguiente en que se hubieran
cometido las infracciones (se colige que se refiere aquellas de
naturaleza instantánea);
b) Se computará a partir del momento en que hayan cesado, si
fueran de carácter continuo.
En lo que respecta al plazo de uno a dos años contenido en el
numeral 1, cabe aclarar que el término de un año será aplicable en
aquellas conductas en que la sanción disciplinaria a imponer sea de
amonestación y apercibimiento –con independencia de que la conducta
infractora sea de naturaleza pecuniaria o no-; o si el beneficio obtenido
o el daño causado por el infractor no excede del equivalente a cien días
de salario mínimo general vigente en el Estado –supuesto que
únicamente rige a los casos en que el beneficio obtenido o daño
causado se traduzca en términos económicos-.
Entonces, por excepción el plazo de dos años aludido, en el
ordinal 1, resulta aplicable a aquellos casos en que con independencia
de que la conducta infractora asuma una naturaleza pecuniaria o no en
cuanto al daño o beneficio, la sanción administrativa a imponer sea
diferente de una amonestación y apercibimiento. Asimismo, el plazo de
dos años por excepción resulta aplicable a los supuestos en que el
lucro obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor, exceda del
equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado
sin rebasar quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en
la región. De igual manera, quedan comprendidos dentro de este
plazo de prescripción de dos años, los casos en que la
responsabilidad no pudiera ser cuantificada en dinero, siempre y
cuando la sanción a imponer no sea de amonestación y
apercibimiento (lo que como se verá en lo sucesivo es aplicable al
caso concreto).
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 84 -
En tanto que, el plazo aplicable a las faltas administrativas graves
será el de tres años. Esto es así, porque al no existir parámetros
definidos en la ley, conforme a los cuales pueda determinarse en qué
casos el plazo de prescripción para faltas graves será de seis años, en
aras de respetar y salvaguardar los derechos humanos de certidumbre
jurídica y legalidad, lo conducente es aplicar el plazo mínimo de tres
años, máxime que ello es congruente con el término mínimo para esa
clase de comportamientos que dispone el artículo 197.4 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
De lo hasta aquí explicado, se obtiene que los plazos de
prescripción de la responsabilidad administrativa, son tres: de un año,
dos años y tres años (expresamente aplicable para faltas graves, con
independencia de su naturaleza pecuniaria o no).
Luego, partiendo de que por lógica los plazos de prescripción de
la facultad sancionadora preestablecidos en la ley, implica que el
legislador ha efectuado una previa ponderación de gravedad de las
conductas infractoras, en el entendido de que a más gravedad
lógicamente corresponde mayor plazo para la extinción de la
responsabilidad administrativa; por ende, el catálogo de faltas
administrativas de acuerdo a su gravedad, es de tres tipos a saber:
faltas leves, cuyo plazo de prescripción será de un año; faltas de
mediana gravedad, menos graves o de gravedad media (en el
entendido de que la denominación asignada únicamente obedece a
fines prácticos, esto es, para diferenciarla de las demás cuyo plazo es
de dos años); y, faltas graves, a las que será aplicable el plazo de
prescripción de tres años.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 85 -
Cabe precisar, que si bien en la legislación local no existe
disposición expresa que establezca cuáles actos u omisiones son
graves, no significa que la autoridad disciplinaria, no pueda realizar
dicha calificación atendiendo a la naturaleza de la conducta y sus
consecuencias.57
Además, aun cuando en el texto de la constitución local en vigor y
en las leyes secundarias de la entidad, no existen parámetros para
determinar cuáles comportamientos deben estimarse constitutivos de
falta administrativa grave, deben atenderse los elementos relativos a la
naturaleza y las consecuencias ocasionadas por el acto materia de la
infracción, dado que son los lineamientos establecidos en el último
párrafo del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Esto en el entendido, de que tal calificación impera
con independencia de la naturaleza pecuniaria o no de la conducta, el
monto que en daños causados o beneficios obtenidos, sino
exclusivamente en atención a que por su naturaleza entrañe una
conducta sumamente reprobable por la colectividad o que sus
consecuencias representen una afectación de mayor magnitud a los
intereses generales, o ambas; calificación de gravedad, que en su caso
debe ser debidamente fundada y motivada por la autoridad disciplinaria.
Con base en las directrices esbozadas con anterioridad, se
procede a efectuar en primer lugar, el examen de la figura de la
prescripción respecto a los motivos de disenso sujetos a estudio en
este apartado considerativo.
57
Jurisprudencia 132/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
editada en la página 146, Tomo XXXII, Noviembre de 2010, Materia Administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro “PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA SANCIONAR RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).”
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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De ahí que, para determinar la gravedad de la conducta infractora
acreditada en este asunto, se atienden los aspectos siguientes:
A. Naturaleza de la conducta infractora. En primer término, se
advierte que por su naturaleza se trata de una conducta que no deriva
del dolo o mala fe del servidor público, sino que es producto de la
negligencia y omisión, al no dar cumplimiento a lo ordenado por los
autos de ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete, que ordena el
juez natural que se giren en términos del numeral 563 los oficios de
investigación a las diversas dependencias a efecto de conocer los
sueldos, prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor
alimentario, como tampoco existe constancia de que la servidora
judicial denunciada se encontraba bajo la imposibilidad para hacerlo,
con lo que se apartó del texto expreso de la ley, lo cual acarreó como
consecuencia un actuar deficiente de su parte, según se ha dejado
establecido se trata de un comportamiento de carácter omiso, situación
que se agudiza, si atendemos que en las actuaciones procesales que
nos ocupan, se encuentran debidamente acreditados los siguientes
hechos:
En ocho de agosto de dos mil diecisiete58, dentro de las
constancias del expediente F-209/2017-I, se dictó auto de radicación en
los siguientes términos:
“…Radicación. Ometepec, Guerrero, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento F6AB1AC819; copias fotostáticas simples del certificado de estudios, una credencial de admisión y dos recibos de pagos folio 332517 y número de comprobante 697427; por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta.
58
Fojas 184 y 185 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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(…) Por otra parte, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público ; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una dependencia de gobierno el demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E) Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y el actor “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos…”. (ENFÁSIS AÑADIDO)
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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En los autos del expediente natural F-211/2017-I, en nueve
de agosto de dos mil diecisiete59, se dictó auto de radicación el cual fue
dictado en los siguientes términos:
“…Radicación. Ometepec, Guerrero, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Por presentado a “eliminado” (4), por su propio derecho, con su escrito de cuenta y documentos al que acompaña en copias certificadas del acta de nacimiento “eliminado” (1); copias fotostáticas simples del certificado de estudios y copias simples de dos recibos de pago folio “eliminado” (1) y con número de comprobante 697426 por medio del cual en la vía especial de alimentos demanda de “eliminado” (3), las prestaciones que menciona en su libelo de cuenta. (…) Por otro lado, en términos del numeral 563 párrafo tercero del Código Procesal Civil del Estado, gírense los oficios siguientes: A) Director del Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo indique la ubicación de los mismos; B) Director del ISSSTE, IMSS e INFONAVIT, ambos en la ciudad y puerto de Acapulco, Guerrero a fin de que cada uno de ellos informe si se encuentran dados de alta como trabajadores demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); de ser así, indique el salario sobre el cual cotiza y el nombre del patrón; C) Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco, Guerrero, de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; y Administrador Fiscal Estatal, con domicilio en esta ciudad, para que cada uno de ellos informen si en la base de datos con que cuenta dichas dependencias se encuentran o encontraban dados de alta como contribuyentes demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); en caso afirmativo señale cual fue su última declaración fiscal que rindieron y el monto de la cantidad de dinero que declararon; y para el caso de que hayan suspendido actividades como contribuyente señale las causas y la fecha de ello; D) Contralor General del Estado de Guerrero; y al Auditor General del Estado de Guerrero, para que informen si en la base de datos aparece como trabajadores de una dependencia de gobierno demandado “eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4); va (sic) de ser afirmativo, indique el nombre de la misma e informe sobre el sueldo, prestaciones, ingresos y bienes declarados por dichas personas; E) Director de Catastro Municipal de Ometepec, Guerrero, a efecto de que informe si existen bienes inmuebles registrados a nombre del demandado
59
Fojas 320 y 321 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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“eliminado” (3) y la actora “eliminado” (4). Bajo el entendido que se apercibe a las nueve autoridades citadas con antelación para que dentro del plazo no mayor a nueve días hábiles, contados a partir del día siguiente al que reciban los oficios de referencia, rindan ante este Juzgado la información requerida, ya que de no hacerlo así, con fundamento en el numeral 144 Fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia, como medida de apremio se les impondrá a cada uno de ellos una multa de cincuenta días hábiles de salario mínimo vigente en esta zona geográfica equivalente a la cantidad de $4,002.00; lo anterior a efecto de que no se retrase el procedimiento en el juicio que nos ocupa y contar oportunamente con la información en cita, informes que se desahogaran por su propia y especial naturaleza una vez rendidos los mismos…”. (EL ÉNFASIS ES NUESTRO).
Con base en las circunstancias descritas, resultan aún más
reprobables las omisiones en que incurrió la Secretaria de Acuerdos
denunciada, en la medida que se agrava su inobservancia al principio
de eficiencia.
Esto es así, debido a que con base en los hechos relacionados
con anterioridad, es posible establecer una concatenación congruente y
univoca, entre lo señalado por el denunciante, en el sentido respecto a
que en los asuntos naturales omitió cumplimentar los autos de ocho y
nueve de agosto de dos mil diecisiete, que esencialmente ordenan que
se libren los oficios de investigación a las diversas dependencias
públicas.
Lo cual analizado, de acuerdo a las reglas de la lógica y las
máximas de la experiencia, hacen creíble y factible establecer con
fundamento en el artículo 124 del Código de Procedimientos
Contenciosos Administrativos del Estado, aplicado supletoriamente,
como plenamente probados los hechos que se hicieron constar
previamente, por consiguiente, se determina que la infracción cometida
por la Secretaria de Acuerdos obedeció a una conducta omisa.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 90 -
De ahí que, la conducta infractora representa una transgresión de
mayor magnitud a los principios de eficiencia, legalidad e imparcialidad,
por las razones siguientes:
La eficiencia acorde con el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, significa lo siguiente:
“eficiencia Del lat. efficientia.
1. f. Capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado.”
En este sentido, el principio de eficiencia se traduce en la
capacidad que deben tener los servidores públicos para disponer del
tiempo, recursos humanos y materiales a su cargo, para conseguir el fin
de su función, que es la correcta prestación del servicio público, y en el
caso de los funcionarios judiciales, esto se traduce en brindar a los
justiciables una impartición de justicia completa, imparcial, pronta y
expedita, acorde al artículo 17 de la Constitución Federal.
Dicho principio ético se vio incumplido por la denunciada en forma
exagerada, debido a que está acreditado que dejó de disponer el
tiempo necesario para cumplimentar los autos de ocho y nueve de
agosto de dos mil diecisiete, que ordenan librar los oficios de
investigación a las diversas dependencias en términos del numeral 563
del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, pues no destinó los
recursos materiales y humanos para dicha finalidad, lo cual torna
sumamente reprobable su actuación omisa.
Lo anterior, pone en evidencia un actuar pasivo sumamente
inaceptable en la función jurisdiccional, porque no sólo revela su
despreocupación por la óptima prestación del servicio público, sino
también hace notable su indiferencia ante el interés de los justiciables
para ajustarse al cumplimiento a una de sus obligaciones consistentes
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 91 -
en cumplimentar los autos que dicta el juez; aún más, cuando en el
asunto natural se están dilucidando cuestiones de interés público, al
tratarse de asuntos de índole familiar, en donde si bien es cierto, en los
asuntos naturales se advierte que fueron concluidos por convenio
conciliatorio celebrado entre las partes y que fue elevado a categoría de
cosa juzgada; también lo es, que ello no representó un obstáculo para
que la denunciada cumplimentara los acuerdos de ocho y nueve de
agosto de dos mil diecisiete, cuando contaba con la posibilidad de
cumplimentarlos dentro de los plazos y términos establecidos por la ley,
lo cual causó detrimento de manera injustificada en el servicio público
que le fue conferido.
En las condiciones descritas, debe concluirse que la conducta
anómala es producto de la notoria ineptitud o descuido en el ejercicio
de la función jurisdiccional, que no es otra cosa que la suma
negligencia en el desempeño del cargo de la denunciada, porque el
hecho de que esa omisión se consumara en forma continua, con la
omisión en cumplimentar los autos de ocho y nueve de agosto de dos
mil diecisiete, lo cual va en contra del texto expreso de la Ley.
Por otro lado, el principio de legalidad conforme al Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española, se define de la siguiente
forma:
“principio. (Del lat. principĭum). (…) ~ de legalidad. 1. m. Der. principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho.”
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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A su vez, el Diccionario Jurídico Mexicano60
define la palabra
legalidad del modo siguiente:
“Legalidad. (Del latín legalis, prescrito por la ley o conforme a ella). Característica propia y necesaria del orden jurídico, de la que se deriva el principio que establece que la conducta de los hombres en sociedad –como particulares o como órganos del Estado- debe ser conforme lo prescriben las normas jurídicas.”
En este tenor, podemos sostener que el principio de legalidad es
una virtud, característica o cualidad que deben tener los servidores
públicos, y que se traduce en la obligación de ajustar su conducta a las
leyes y el derecho.
Ahora bien, respecto a la conducta acreditada a cargo de la
licenciada Denisse Pérez Campos, consistente en la omisión de
cumplimentar los acuerdos dictados en los asuntos naturales en ocho y
nueve de agosto de dos mil diecisiete, respecto a la elaboración de los
oficios de investigación que señala el dispositivo normativo 563 del
Código Adjetivo Civil vigente en esta entidad, conforme a las
obligaciones establecidas en el numeral 59 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Guerrero, a pesar de que es perito en
derecho y conoce la forma de conducirse respecto de los casos en
materia familiar.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, los
Tratados internacionales, como nuestra legislación Procesal Civil
Estatal y la Ley Orgánica del Poder Judicial local, lo que hace lógico
establecer una deliberada renuncia al texto expreso de la Ley, lo cual
se estima como una inobservancia al principio de legalidad de mayor
magnitud, porque implica una falta de compromiso para cumplir con las
obligaciones que el marco legal le impone.
60 Editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1984, Tomo VI, página 18.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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B. Consecuencias de la conducta infractora. También las
consecuencias de la irregularidad se consideran de mayor magnitud y
de ninguna manera reducen el grado de reproche, debido a que trae
aparejadas las siguientes:
La omisión en cumplimentar los autos de ocho y nueve de
agosto de dos mil diecisiete, respecto a librar los oficios de
investigación a las diversas dependencias públicas como lo dispone el
numeral 563 del Código Adjetivo Civil del Estado.
Con la omisión anterior, para solicitar la información
requerida se trastocó el interés público que existe en que los
servidores públicos se conduzcan con apego a los principios éticos de
la función pública, lo que pone en grave riesgo que una persona con
esta falta de actitud se encuentre ocupando el cargo de Secretaria de
Acuerdos, lo que repercute en un servicio público tan delicado como lo
es la impartición de justicia.
La actuación de la funcionaria judicial inobservó el interés
general que existe en la prontitud de acceso a una tutela judicial, lo
cual lleva inmerso la correcta administración de justicia fuera cumplida
en sus términos, ello con independencia de que las partes hubieran
concluido los asunto naturales en forma conciliatoria o no, sino que por
el contrario se trata de un mandato que el juez natural hizo; por lo que
de acuerdo a las obligaciones de los secretarios de acuerdos se
encuentra la de cumplimentar los mismos.
Por lo tanto, al efectuar una ponderación armónica de los
elementos destacados con anterioridad, quienes resuelven llegan a la
conclusión de que son suficientes para que la conducta infractora sea
catalogada como leve, debido a que ha quedado demostrada la
omisión por parte de la servidora judicial denunciada relativo a la falta
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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de cumplimiento a los autos de ocho y nueve de agosto de dos mil
diecisiete, que ordenan librar oficios de investigación a fin de conocer
información del deudor alimentario, lo cual trae aparejada una mayor
magnitud en la afectación a los principios éticos de eficiencia, legalidad
e imparcialidad –especialmente este último que no sólo constituye una
garantía constitucional que tiene una mayor connotación en la
prestación del servicio de impartición de justicia, conforme al artículo 17
de la Constitución Federal, sino que también constituye una actitud
mínima necesaria que deben reunir los servidores públicos que tienen
encomendada la prestación de este servicio público-, aunado a la
modalidad omisa en la comisión de la infracción, así como a la
afectación al interés público que conlleva tal comportamiento.
En este contexto, estimamos que la falta administrativa en
cuestión debe ser catalogada como leve.
Pese a ello, resulta relevante atender que la servidora judicial
denunciada en términos del informe 19/AV, de once de enero de dos
mil dieciocho61
, rendido por la Jefa del Departamento de Recursos
Humanos, se desprende que la licenciada Denisse Pérez Campos, no
cuenta con resoluciones procedentes dictadas por este órgano
Colegiado, con motivo de procedimientos administrativos instruidos en
su contra.
De ahí que, considerando que en la aplicación de sanciones
impera el principio de discrecionalidad, de manera que, toda sanción
debe determinarse a criterio del órgano sancionador por lo que en caso
de que el servidor público no reencauce su actuación a los cánones que
rigen la función estatal, se le deberá aplicar una sanción más severa,
no sólo para evidenciar el mayor grado de reproche por la reiteración de
conductas infractoras, sino también como mecanismo de prevención
61
Foja 126 a 128 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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especial, que inhiba con el énfasis necesario la comisión de nuevas
faltas administrativas.
Así tenemos que, toda vez que la falta administrativa acreditada
constituye una conducta no estimable en dinero; entonces, debe ser
considerada como falta leve, en cuyo caso el plazo de prescripción que
le resulta aplicable, es el de un año.
Al respecto, es importante hacer la precisión respecto a la
secuela procesal desarrollada en el presente sumario y las actuaciones
allegadas se advierte que dentro de los autos de los asuntos naturales
en ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete62
, en donde se ordena
a la servidora judicial denunciada que se libren oficios de investigación
a las diversas dependencias a fin de conocer la información del deudor
alimentario, como lo dispone el numeral 563 del Código Adjetivo Civil
del Estado de Guerrero.
Oficios que conforme a las constancias de los sumarios naturales
no fueron librados hasta el veintinueve de enero de dos mil dieciocho63
,
data en que fueron celebradas las comparecencias de ratificación de
convenio conciliatorio, el cual fue ratificado, aprobado y elevado a la
categoría de cosa juzgada, con el que se dan por concluidos los
asuntos naturales.
De lo anterior, se desprende existió omisión por parte de la
secretaria de acuerdos denunciada en cumplimentar los autos de
radicación, lo cual vulnera lo estatuido en el numeral 59, fracción II, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.
A efecto de esclarecer lo anterior, se ejemplifica en el siguiente
cuadro procesal:
62
Foja 184 a 185 y 320 a 321 del expediente administrativo. 63
Fojas 305 a 306 y 439 y 440 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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EXPEDIENTE
AUTO DE RADICACIÓN
TÉRMINO PARA
LIBRAR OFICIOS
FECHA EN QUE CESÓ LA
FALTA POR COMPARECENCIA DE RATIFICACIÓN
DE CONVENIO
DÍAS INHÁBILES Agosto 2017 a enero
2018.
DILACIÓN (DÍAS
HÁBILES)
F-209/2017-I 08/agosto/2017 9, 10, y 11 de agosto de 2017.
29/enero/2018
Agosto: 12, 13, 19, 20, 26, 27, 28 y 31. Septiembre: 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 23, 24, 27 y 30. Octubre: 1, 7, 8, 12 14, 15, 21, 22, 27, 28 y 29. Noviembre: 1, 2, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 20, 25 y 26 Diciembre: 15 a 29 (vacaciones). Enero: 1, 2, 3, 6, 7, 13, 14, 20,21, 27 y 28.
280
De lo anterior, se colige que la denunciada, una vez que llevó a
cabo la publicación de los autos de ocho y nueve de agosto de dos mil
diecisiete y en términos del numeral 138 del Código Procesal Civil del
Estado de Guerrero, contaba con el plazo de tres días para
cumplimentar dichos acuerdos para que se libraran los oficios
ordenados, lo cual no aconteció hasta el momento en que se llevó a
cabo la diligencia de ratificación y aprobación de convenio incurriendo
en una dilación de doscientos ochenta días hábiles.
Así pues, quienes resuelven llegan a la conclusión de que la
conducta infractora sea catalogada como de gravedad leve, toda vez
que existe una vulneración al principio de exacta aplicación de la ley,
también lo es que los oficios de investigación se encuentran ordenados
con la finalidad de conocer la capacidad económica del deudor
alimentario, por lo que los mismos quedaron asegurados en su centro
laboral; por lo que, no se causa perjuicio grave al interés público de lo
cual es procedente aplicarle una amonestación o apercibimiento.
Ahora, al tratarse de una conducta de naturaleza continua, el
plazo de prescripción inició a partir de la celebración del convenio
conciliatorio de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, de tal
manera que, el plazo para la extinción de la potestad sancionadora, se
actualizaría el veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 97 -
Cabe señalar que, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, señala: “Siempre que se presente una denuncia o
queja en contra de algún servidor público del Poder Judicial del Estado,
el Consejo de la Judicatura, en un término no mayor de treinta días
hábiles instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución
dentro del término de diez días hábiles…”.
Ahora, el procedimiento administrativo disciplinario se inició el
nueve de enero de dos mil dieciocho (radicación)64
, providencia que
fue notificada a la secretaria de acuerdos denunciada el nueve de
marzo siguiente65
; acto con el cual, de acuerdo a lo señalado al inicio
del presente considerando, se interrumpe la prescripción; no obstante,
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia P./J. 31/201866, ha señalado:
“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. El artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el 18 de julio de 2017, dispone que el plazo para que prescriba la facultad punitiva de la autoridad es de 3 o 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción, según el caso, el cual empieza a correr una vez que se cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen, reanudándose desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte, el artículo 21, fracción III, del ordenamiento indicado fija el plazo de 45 días, con la posibilidad de ampliarlo por otro igual, para que la autoridad dicte la resolución correspondiente, sin establecer una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo. En ese sentido, de la interpretación conjunta de los preceptos referidos se advierte que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la
64
Fojas 117 a 120 del expediente administrativo. 65
Fojas 147 a 151 del expediente administrativo. 66
Emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 12, libro 60, Noviembre de
2018, Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia: Administrativa.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal; de esta manera, el plazo atinente a la prescripción inicia una vez que se cometa la infracción, se suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para la resolución del procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente del plazo total prescriptivo, es decir, si la autoridad no resuelve dentro de los 45 o 90 días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de 3 años o de 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida; cabe destacar que el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio, podría significar un incumplimiento en sus obligaciones y deberes, por el que podría hacerse acreedora a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la ley de la materia. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues es un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de las responsabilidades fincadas al servidor público de que se trate, lo que genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al propio servidor público investigado, pues se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor sujeto a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, imponer la sanción correspondiente.”
Atendiendo a lo anterior, respecto a la interpretación del
normativo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, vigente hasta el dieciocho de julio de dos
mil diecisiete, que dispone que el plazo para que prescriba la facultad
punitiva de la autoridad, es de tres a cinco años, dependiendo de la
gravedad de la infracción, el cual empieza a correr una vez que se
cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen,
reanudándose desde el día siguiente al que se hubiese practicado el
último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte,
el artículo 21 fracción III, del ordenamiento indicado, fija el plazo de
cuarenta y cinco días, con la posibilidad de ampliarlo por otro igual,
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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para que la autoridad dicte la resolución correspondiente, sin establecer
una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo.
En esa tesitura, se advierte que la consecuencia de que la
autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal, es la
prescripción de la facultad punitiva y no la caducidad al procedimiento
por inactividad procesal; por tanto, el plazo atinente a la prescripción
inicia una vez que se cometa la infracción (en el caso concreto, sería al
subsanar la omisión, al tratarse de un asunto de naturaleza continua),
se suspende con los actos procesales realizados y se reinicia, al día
siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al
plazo otorgado a la autoridad para dictar la resolución en el
procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente
del plazo total prescriptivo.
Respecto a lo anterior, es preciso señalar, que el criterio
jurisprudencial señalado, es aplicable a la legislación local, en razón de
que los diversos artículos 87, 88 y 154 de la Ley número 695 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los
Municipios de Guerrero aplicable al momento de presentado el escrito
de queja; en su texto son similares, pues hacen alusión a los términos
de la prescripción, como lo señala el artículo 34 de la Ley Federal
señalada, y la facultad sancionadora estipulada en el numeral 154, se
ajusta a lo estipulado por el artículo 21 fracción III del ordenamiento
federal en cita.
En consecuencia, debemos puntualizar que el único acto que
interrumpe eficazmente el transcurso de los plazos de prescripción, es
la notificación del auto de radicación del procedimiento
administrativo, practicada al servidor público denunciado; así como el
término existente a partir del día siguiente en que se dejó de actuar
dentro del procedimiento administrativo; lo cual, brinda una protección
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 100 -
más amplia a la persona, acorde con el artículo 1° de la Constitución
Federal.
De igual manera, acorde a las disposiciones aplicables, existen
actos intraprocesales que interrumpen el transcurso de los plazos de
prescripción, de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido por el más
alto Tribunal, como lo es, la inactividad procesal dentro del
procedimiento administrativo, que aconteció de manera excesiva en el
presente sumario.
A efecto de proyectar la inactividad en mención, se ejemplifica en
la siguiente tabla:
FECHA DE LOS AUTOS DICTADOS POR LA
AUTORIDAD
INACTIVIDAD PROCESAL
(DÍAS HÁBILES)
TOTAL DE DÍAS TRANSCURRRIDOS
09/MARZO/2018
03/ABRIL/2018 11
14/NOVIEMBRE/2018 137
27/NOVIEMBRE/2018 8
29/NOVIEMBRE/2018 1
3/DICIEMBRE/2018 2
6/DICIEMBRE/2018 3
22/MAYO/2019 103
265 8 MESES, 2 SEMANAS Y
6 DIAS
Así tenemos, que el tiempo transcurrido contado a partir de la
data en que cesó la falta atribuida (veintinueve de enero de dos mil
dieciocho) a la notificación de la instrucción del procedimiento
administrativo (nueve de marzo de dos mil dieciocho), es de veintiocho
días; y el tiempo de inactividad procesal durante la instrucción del
procedimiento administrativo, es de siete meses, dos semanas y tres
días; lo que hace un total de ocho meses, dos semanas y seis días.
Por lo tanto, si la falta atribuida se calificó como de gravedad leve,
a la cual es aplicable el plazo de prescripción de un año; es evidente
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
- 101 -
que a la fecha en que se resuelve el presente sumario, la potestad
sancionadora aún se encuentra vigente.
Finalmente, tomando en consideración que los argumentos
hechos valer por la licenciada Denisse Pérez Campos, en su informe de
dieciséis de marzo de dos mil dieciocho67
, no se actualizan
excepciones, causales de improcedencia o causas de justificación en
su favor, lo conducente es proceder a la individualización de la sanción
a imponer, respecto de las faltas administrativas acreditadas en el
presente apartado.
DÉCIMO CUARTO.- Individualización de la sanción. Al
determinarse que es fundado el aspecto de denuncia contenido en el
inciso 3), reprochado a la licenciada Denisse Pérez Campos, en su
actuar como Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia
en materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, lo
conducente es determinar la sanción administrativa a imponer.
Para tal finalidad, deben atenderse los elementos contenidos en
el artículo 67 de la Ley número 695 de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, en
relación primordialmente, con los datos que se desprenden del informe
rendido, en el oficio 19/AV, de once de enero de dos mil dieciocho68
,
por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de este órgano
administrativo, en relación al expediente personal de la servidora
Judicial implicada, sobre antecedentes, antigüedad, sanciones
anteriores e ingresos económicos, información que al no haber sido
objeto de controversia, conserva íntegro su pleno valor probatorio.
Por tanto, se procede a fijar la sanción a imponer a la licenciada
Denisse Pérez Campos, en atención a lo siguiente:
67
Fojas 163 a 167 del expediente administrativo. 68
Fojas 126 a 128 del expediente administrativo.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra, ya
sea por dolo, negligencia, mala fe u omisión. Según se ha dejado
establecido con anterioridad, la conducta realizada por la denunciada
consistió en que omitió dar cumplimiento al mandato dado por el titular
del Juzgado al que se encuentra adscrita, respecto a que se libren los
oficios de investigación a las diversas dependencias como lo dispone el
numeral 563 del Código Procesal Civil del Estado en vigor, en armonía
con el diverso 59, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Guerrero: lo cual, satisface todos los elementos que
configuran la falta administrativa prevista en la fracción XVII, del inciso
B), del artículo 63, de la Ley 695 de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, y de los Municipios de Guerrero.
Además, de acuerdo a las circunstancias particulares en que se
suscitó se advierte se trata de una conducta derivada de una omisión
dado que esa información se encuentra encaminada a conocer la
capacidad económica, como bienes declarados por el deudor
alimentario en los asuntos naturales y ello bajo el principio pro persona
o personae, que prevé la protección más amplia, lo cual es de orden
público y al no haber sido atendido refleja una marcada negligencia de
la Primer Secretaria de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia en
Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, para cumplir
oportuna y adecuadamente con sus obligaciones legales, pues por un
lado revelan la carencia de un sistema de organización que permita el
desarrollo correcto de las actividades que tiene encomendadas, y en
otro, ponen de relieve un descuido inexcusable en el ejercicio del cargo,
aspectos que en nada favorecen a la infractora al quedar evidenciado
un descuido en el cumplimiento de sus funciones.
Ahora bien, al estimarse previamente en diverso apartado que
la falta administrativa, a juicio de los integrantes de este órgano
colegiado, la conducta infractora cometida por la servidora judicial
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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denunciada, pese a que no existe algún dato que revele que es
producto del dolo o mala fe de la denunciada, tanto por la mayor
magnitud de su naturaleza y consecuencias ocasionadas, fue
catalogada como una infracción administrativa leve; en cuyo caso, el
plazo de prescripción aplicable, es el de un año, contados a partir del
día en que cesó en sus efectos la omisión de librar los oficios de
investigación a las autoridades en las comparecencias de veintinueve
de enero de dos mil dieciocho.
De ahí, que no se actualice la figura de la prescripción de la
responsabilidad administrativa, pues el plazo aplicable de un año aún
se encuentra vigente tomando en cuenta que han transcurrido a la
fecha en que se resuelve han transcurrido ocho meses, dos semanas
y seis días, conforme a lo expuesto en el apartado precedente, y por
ello es que la potestad sancionadora del Estado, aún se encuentra
vigente.
Por ende, es evidente que tal factor en modo alguno beneficia a
la servidora judicial, porque se trata de una conducta leve, que debe ser
reprimida.
Además, debemos señalar que existe conveniencia de reprimir
estas conductas, al tener una repercusión notable en la calidad de
impartición de justicia, con ellas se ve afectada la imagen del juzgado
natural y el Poder Judicial del Estado, lo que demerita la percepción de
confianza de la sociedad hacia las instituciones, en perjuicio de la
estabilidad de nuestro Estado Democrático de Derecho; situación que
tampoco beneficia a la infractora, ya que permite establecer la
necesidad de que sea sancionada para disuadir la comisión de esta
clase de conductas, puesto que la sociedad en general está interesada
en erradicar esta clase de conductas nocivas.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico,
derivado del incumplimiento. Si bien la conducta infractora no es
susceptible de valoración pecuniaria, ello no beneficia a la implicada,
debido a que se trata de una infracción leve, y esta clase de conductas
no siempre serán expresadas en términos monetarios, sino que su
graduación se deriva de la importancia del incumplimiento, verificable
en la afectación que trasciende a derechos fundamentales de los
justiciables, el grado de transgresión a principios de singular
importancia en la función jurisdiccional y afectación al servicio público
de impartir justicia, y en la especie, han quedado plenamente
demostrados los últimos dos aspectos mencionados.
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Se
advierte que la servidora judicial denunciada no cuenta con
resoluciones administrativas procedentes previas, lo cual le beneficia en
modo considerable, porque durante su trayectoria dentro del Poder
Judicial local, se presume que previamente se ha conducido en forma
eficiente.
IV. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones
del infractor. Al tener la categoría de Secretaria de Acuerdos, de
acuerdo con el numeral 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, tiene un rango medio como un auxiliar del juzgado natural, lo
cual le exige conducirse con mayor responsabilidad en su actuación,
para evitar incurrir en faltas como la que se encuentra acreditada,
máxime que deja un mal antecedente y ejemplo para sus homólogos
que se desempeñan como Secretarios de Acuerdos e inferiores que
fungen como oficiales administrativos.
Entre sus antecedentes, se desprenden los siguientes:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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Del 09 de marzo del 2005 al 19 de octubre del 2010, Oficial
administrativo extraordinaria, adscrita al Juzgado Segundo de Paz en
Materia Civil del Municipio de Acapulco.
Del 20 de octubre al 16 de noviembre del 2010, Secretaria
de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.
Del 17 de noviembre al 14 de diciembre de 2010, Secretaria
de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.
Del 15 de diciembre de 2010 al 11 de enero de 2011,
Secretaria de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Tabares.
Del 12 de enero al 08 de febrero del 2011, Secretaria de
Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.
Del 09 de febrero al 08 de marzo de 2011, Secretaria de
Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Tabares.
Del 09 de marzo de 2011 al 03 de septiembre de 2012,
Oficial Administrativo extraordinaria, adscrita al Juzgado Segundo de
Paz en Materia Civil del Municipio de Acapulco.
Del 04 al 30 de septiembre de 2012, Secretaria de
Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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Del 01 al 30 de octubre del 2012, Secretaria de Acuerdos
de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta.
Del 31 de octubre del 2012 al 05 de febrero del 2013, oficial
administrativo extraordinaria, adscrita al Juzgado Segundo de Paz en
materia Civil del Municipio de Acapulco.
Del 06 al 20 de febrero de 2013, Secretaria de Acuerdos de
Juzgado en forma interina, adscrita al juzgado Segundo de Primera
Instancia en materia Civil del Distrito Judicial de Azueta.
Del 21 al 26 de febrero del 2013, Secretaria de Acuerdos de
Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Azueta.
Del 27 de febrero del 2013 al 04 de septiembre del 2015,
oficial administrativo extraordinario, adscrita al Juzgado Segundo de
Paz en Materia Civil del Municipio de Acapulco.
Del 05 de septiembre al 02 de octubre del 2015, Secretaria
de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado
Segundo de Paz en Materia Civil del Municipio de Acapulco.
Del 03 de octubre del 2015al 21 de febrero del 2016, oficial
administrativo extraordinaria, adscrita al Juzgado Segundo de Paz en
Materia Civil del municipio de Acapulco.
Del 22 de febrero al 13 de marzo del 2016, Secretaria de
Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Segundo
de Paz en Materia Civil del Municipio de Acapulco.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017.
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Del 14 al 23 de marzo del 2016, Secretaria de Acuerdos de
Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado Segundo de Paz en
Materia Civil del Municipio de Acapulco.
Del 24 de marzo al 16 de junio del 2016, oficial
administrativo extraordinario, adscrita al Juzgado Segundo de Paz en
Materia Civil del Municipio de Acapulco.
Del 17 de junio al 24 de noviembre del 2016, Secretaria de
Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado de Primera
Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo.
Del 25 de noviembre del 2016 al 24 de mayo del 2017,
Secretaria de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al
Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito
Judicial de Abasolo.
Del 25 de mayo al 24 de noviembre de 2017, Secretaria de
Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al Juzgado de Primera
Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo.
Del 25 de noviembre del 2017, al 24 de mayo del 2018,
Secretaria de Acuerdos de Juzgado en forma interina, adscrita al
Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito
Judicial de Abasolo.
Por tanto, los antecedentes descritos tampoco favorecen a la
infractora en tanto que se advierte que ha tenido una formación basta
en materia familiar, ya que desde el año dos mil dieciséis, se ha
desempeñado como Secretaria de Acuerdos en la mencionada materia,
lo que le permitiría contar con las herramientas teóricas y prácticas para
desempeñar eficientemente su labor, lo que en la especie no aconteció,
y por ello, esos antecedentes hacen incomprensible y reprobable que
haya incurrido en la conducta infractora.
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En cuanto a las condiciones de la denunciada, al ser perito en
derecho, se consideran adecuadas para que cumpliera en forma
eficiente con la obligación inobservada, dado que debe actualizarse
constantemente y estar a la altura del régimen garante de derechos
humanos en vigor, máxime que, no requería de mayores conocimientos
que atender sus obligaciones legales establecidas en los numerales 1
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 563 del
Código Adjetivo Civil del Estado de Guerrero y 59 fracción II de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero; como también
atender los lineamientos doctrinales relativos a la cumplimentación de
los autos y con esa simple omisión no existía información suficiente
para conocer la capacidad económica del deudor alimentario, ello con
independencia de que se hubieran concluido los asuntos naturales
mediante convenio conciliatorio, lo cual ocasionó perjuicio al interés
social como una deficiente administración de justicia, ya que con ello
ocasionó incertidumbre jurídica; además que, de autos, no se advierte
que contara con alguna comisión, permiso o licencia que le distrajera de
sus funciones habituales, además que, se infiere que tiene los
conocimientos jurídicos que le permiten advertir las consecuencias
nocivas de tal infracción, lo que en modo alguno le beneficia.
V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. En
relación a la infracción acreditada, se trata de un descuido inexcusable
de la denunciada, y como se ha dejado establecido con anterioridad, no
es producto de la incidencia alguna de las condiciones exteriores a la
función jurisdiccional, como la premura, carga de trabajo, complejidad y
recursos materiales y humanos, sino que es una omisión que por sus
proporciones y circunstancias acreditadas, únicamente deriva del actuar
irresponsable de la implicada; cuestión que en nada favorece a dicha
infractora, pues al establecerse su plena imputabilidad y obtenerse que
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es la única causante de la irregularidad, no existe alguna condición
excepcional acreditada que permita una atenuación a su favor.
El medio de ejecución, no requirió de un medio específico, sino
del mero descuido en la elaboración de los oficios de investigación
ordenados en los autos de radicación de ocho y nueve de agosto de
dos mil diecisiete, en donde quedó demostrada una dilación de
doscientos ochenta días, lo cual deja en evidencia una notoria ineptitud,
al quedar de relieve una falta de organización y control de las
actividades encomendadas; lo cual, en nada beneficia a la infractora,
porque se deriva que la falta administrativa fue ocasionada con cierta
complicidad de su parte, al no prevenir las nocivas consecuencias que
su falta de esmero y dedicación podrían provocar.
VI. La antigüedad en el servicio. La antigüedad acumulada en
el servicio tan solo a la fecha en que cesó en sus efectos las conductas
infractoras (veintinueve de enero de 2018), fue de aproximadamente
doce años, nueve meses y trece días; lo cual de ninguna manera le es
favorable a la infractora, porque se presume que esa antigüedad, es
suficiente para que tuviera la experiencia necesaria para conocer sus
obligaciones y evitar incumplirlas.
VII. Las circunstancias socio-económicas del servidor
público. Al desempeñarse como Secretaria de Acuerdos, se
consideran adecuadas, ya que la remuneración quincenal que percibe
de $10,636.09 (diez mil seiscientos treinta y seis mil pesos 09/100 m.
n.), obviamente le permiten vivir con decoro, y a la vez, realizar sus
obligaciones de manera eficiente, dedicando el tiempo necesario y de
calidad para evitar incurrir en infracciones administrativas, como en el
caso en estudio; por ello, este aspecto en modo alguno beneficia a la
infractora, porque resulta más reprobable que a pesar de ser
remunerada justamente por su trabajo, lo haga sin el empeño y
atención que la ley le impone.
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En atención a los aspectos, analizados los integrantes de este
cuerpo colegiado, estimamos idóneo aplicar a la servidora judicial
infractora, la sanción administrativa prevista en el numeral 127, fracción
II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, consistente en una
amonestación.
Por lo que, es importante establecer que dicha sanción
administrativa a que se hizo acreedora la licenciada Denisse Pérez
Campos, en términos del precepto normativo 129 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Guerrero, consiste en la prevención a
la infractora por la falta cometida, para que en lo sucesivo ajuste su
conducta a los principios rectores del servicio público con estricto
cumplimiento al texto expreso de la Ley, y en lo sucesivo, evite incurrir
en el incumplimiento del alguna otra obligación que tenga
encomendada con motivo del servicio público, por lo que dicha
reincidencia tendría como consecuencia que se le imponga una sanción
mayor.
La sanción impuesta con antelación, se encuentra justificada al
tomar en cuenta todos y cada uno de los elementos de individualización
analizados en el presente apartado, como también que en la trayectoria
de la infractora a la actualidad, es de más de doce años de servicio; por
lo tanto, no cuenta con sanciones administrativas de ninguna índole, de
manera que se trata de un primo infractor, por lo que no ha sido
agotado en su totalidad este correctivo y en ese sentido es que
estimamos apropiada esta sanción para lograr que la servidora judicial
reencauce su actuación a los principios deontológicos de la función
jurisdiccional.
Conforme a lo anterior, es importante acotar que este órgano
colegiado para poder arribar a imponer dicha sanción, fue resultado de
la valoración de los factores que se exponen en el presente capitulado y
la gravedad de la misma.
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Por tal motivo, es preciso tomar en cuenta que si bien existe
omisión de la denunciada en cumplimentar den forma oportuna los
autos de ocho y nueve de agosto de dos mil diecisiete relativo a la
elaboración de los oficios de investigación; aunado a que, quedó
evidenciada la dilación de 280 días; también lo es, que considerando la
gravedad de la conducta no hace incompatible o incongruente, en
relación con la sanción que ahora se impone, porque aún en tratándose
de conductas acreditadas como graves, éste Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado, se encuentra en la posibilidad de imponer
como sanción, desde un apercibimiento hasta la destitución del cargo.
Sirve de apoyo por identidad jurídica el criterio sustentado en la
tesis XXI.1o.P.A.131 A, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 1815, editado
por el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentado por
el Primer Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del
Vigésimo Primer Circuito, en materia administrativa, Novena Época,
cuyo rubro y contenido son los siguientes:
“PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LA CALIFICACIÓN DE GRAVEDAD DE LA CONDUCTA QUE DA LUGAR A AQUÉL, NO CONSTITUYE UN FACTOR QUE, POR SÍ MISMO, JUSTIFIQUE LA SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN DEL CARGO. De la interpretación sistemática de los artículos 111 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como 53 y 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, se colige que las conductas que dan lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial local se clasifican en graves y no graves. Asimismo, que la individualización de la sanción a imponer es el resultado de la valoración de diversos factores, como la reincidencia, las circunstancias de ejecución del hecho y las personales del infractor, entre otros. Por tanto, la calificación de gravedad de la conducta que da lugar al inicio del señalado procedimiento no constituye un elemento que, por sí mismo, justifique la suspensión o destitución del cargo, sino que estas medidas deben ser el resultado de la valoración de los indicados factores; de ahí la posibilidad de imponer como sanción, desde un apercibimiento hasta la destitución del cargo, aun tratándose de una conducta grave”.
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Todos estos aspectos, analizados en forma integral y enlazados al
hecho de que ningún beneficio le brindan los elementos de
individualización analizados con antelación, con excepción de que es
primo infractor, nos llevan a concluir, que lo idóneo y ajustado a derecho
es imponer a la infractora una amonestación considerando que no es
reincidente en la comisión de faltas administrativas; esto, para dar
margen a que en lo sucesivo, la licenciada Denisse Pérez Campos,
ajuste su actuación a los principios éticos que rigen en la función
pública y disponga lo necesario para prevenir la comisión de
irregularidades futuras en el delicado servicio público que tiene
encomendado como Secretaria de acuerdos de un órgano encargado
de la impartición justicia en un Juzgado de Primera Instancia en
Materias Civil y Familiar.
De esta manera, queda justificado en forma pormenorizada, que
en esta ocasión procede imponer a la licenciada Denisse Pérez
Campos, una amonestación que resulta del estudio de los elementos
establecidos en el artículo 67 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero y 127,
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la cual fue
considerada como leve, en donde la potestad sancionadora se
encuentra vigente.
A manera de colofón, debemos dejar sentado que la sanción
administrativa impuesta a la servidora judicial, no deriva en forma
exclusiva de algún elemento individualizador, sino que para determinar
el tipo de sanción, se apreciaron todos los demás elementos objetivos,
para definir la más apropiada, proporcional y justa, de acuerdo a las
circunstancias particulares de la infractora y aquéllas que rodearon el
hecho, sin que ello se aparte de los derechos humanos de legalidad y
seguridad jurídica de la denunciada, lo que justifica su imposición en
forma racional.
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Por lo tanto, una vez que cause ejecutoria esta resolución,
procédase a hacer efectiva la sanción impuesta al servidor público,
para lo cual deberá girarse oficio al Director General de Administración
y Finanzas del Poder Judicial del Estado; asimismo, deberá anotarse
en la hoja de servicio de la licenciada Denisse Pérez Campos, ya que
se trata de una amonestación, por lo que en relación a la sanción aquí
impuesta deberá remitirse copia autorizada de esta determinación,
para que sea agregada a su expediente personal, conforme a los
artículos 129, 134 y 138, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Consejo de la Judicatura del Estado, es
competente para resolver el presente procedimiento administrativo,
conforme a lo razonado en el primer considerando de esta sentencia
definitiva.
SEGUNDO.- Se sobresee en el procedimiento administrativo
instruido en contra de los licenciados Alfonso Rosas Marín y Denisse
Pérez Campos Juez, y Primer Secretaria de Acuerdos, respectivamente
del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del
Distrito Judicial de Abasolo, respecto de los puntos de disenso
marcados con los incisos 1) y 7), al actualizarse la causal de
improcedencia relativa a que la conducta reprochada es de índole
jurisdiccional, en términos del considerando octavo del presente fallo.
TERCERO.- Se sobresee en el procedimiento administrativo
instruido en contra de la licenciada Denisse Pérez Campos Secretaria
de Acuerdos del Juzgado natural, respecto de los puntos de disenso
marcados con los incisos 1) y 4), al actualizarse la causal de
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improcedencia relativa a que la falta atribuida estriba actos ajenos y por
ende no imputables a dicha servidora judicial conforme a lo expuesto en
el considerando noveno de ésta resolución.
CUARTO.- Se sobresee en el procedimiento administrativo
instruido en contra del licenciado Alfonso Rosas Marín titular del
Juzgado natural, respecto del punto de disenso marcado con el inciso
5), al actualizarse la causal de improcedencia relativa a que dicho punto
de Litis estriba cuestiones genéricas, en términos del considerando
décimo del presente fallo administrativo.
QUINTO.- No son responsables administrativamente los
servidores judiciales implicados en relación a los aspectos de queja
contenidos bajo los incisos 2), 3), 4) 6), 8) y 9), éste último tópico
únicamente por cuanto hace al licenciado Alfonso Rosas Marín; al
determinarse que dichos puntos de disentimiento son infundados,
acorde a lo explicado en el considerando undécimo de esta resolución.
SEXTO.- No es responsable administrativamente la Primer
Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materia
Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, respecto del punto de
Litis marcado con el inciso 9), al determinarse que dicho punto de
disentimiento es no probado, acorde a lo explicado en el considerando
duodécimo de esta sentencia administrativa.
SÉPTIMO.- Es responsable administrativamente la licenciada
Denisse Pérez Campos, en su actuar como Primer Secretaria de
Acuerdos del Juzgado de Primera Instancia en Materias Civil y
Familiar del Distrito Judicial de Abasolo, al resultar fundado el
motivo de disenso establecido bajo el inciso 3), conforme a lo
expuesto en el considerando décimo tercero del presente fallo
administrativo.
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OCTAVO.- Por las razones expuestas en el último
considerando de este fallo, este órgano administrativo se impone una
amonestación a la licenciada Denisse Pérez Campos, en su actuar
como Primer Secretaria de Acuerdos del Juzgado de Primera
Instancia en Materias Civil y Familiar del Distrito Judicial de Abasolo,
por haber incurrido en la infracción administrativa precisada en el
punto que antecede.
NOVENO.- Con la finalidad de dejar constancia de la
amonestación impuesta, una vez que cause estado esta
determinación administrativa, se ordena agregar al expediente
personal de la servidora judicial antes mencionada, copia
debidamente certificada de la misma, para los efectos legales a que
haya lugar, conforme a los numerales 134 y 138 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
DÉCIMO.- Notifíquese a las partes, y en su oportunidad
archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, de conformidad
con el artículo 78 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, los integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado de Guerrero, Consejeros, Alberto López Celis,
Alfonso Vélez Cabrera, Ricardo Salinas Sandoval y Luis Alberto
Montes Salmerón; siendo ponente el último de los mencionados, por
ante el licenciado Manuel León Reyes, Secretario General de este
órgano colegiado, quien autoriza y da fe.
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CHILPANCINGO, GUERRERO A VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, EL LICENCIADO MANUEL LEÓN REYES, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, CERTIFICA: QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA CITADO, SESIONA CON CUATRO CONSEJEROS, EN VIRTUD DE QUE EL QUINTO CONSEJERO, QUE DEBE INTEGRAR DICHO CUERPO COLEGIADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 161 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, AÚN NO HA SIDO DESIGNADO POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE. DOY FE. ESTA FOJA FORMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 246/2017, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PROMOVIDO POR “ELIMINADO” (3), EN CONTRA DE LOS LICENCIADOS ALFONSO ROSAS MARÍN Y DENISSE PÉREZ CAMPOS, JUEZ Y PRIMER SECRETARIA DE ACUERDOS RESPECTIVAMENTE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL Y FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ABASOLO CONSTE. ECS/rnm.