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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 25082015/SPCINDECOPI EXPEDIENTE 1932012/CPCINDECOPITAC PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA PROCEDIMIENTO : DE OFICIO DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA MATERIAS : IDONEIDAD MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS ACTIVIDADES : ENSEÑANZA SUPERIOR ENSEÑANZA PRIMARIA ENSEÑANZA SECUNDARIA FORMACIÓN GENERAL SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 1°.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que: i) requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés emitida por su Instituto de Idiomas; ii) requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería como requisito para la expedición de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por su Instituto de Idiomas; y, iii) requirió a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación emitida por su Centro de Cómputo. Asimismo, se confirma la resolución recurrida en el extremo que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 1°.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller. Igualmente, se confirma la resolución apelada en el extremo que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 56°.1 literal g) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que estableció como uno de los requisitos para optar por el grado de Bachiller en la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de no adeudo de libros a la biblioteca y una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario. 1/58

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 2508­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 193­2012/CPC­INDECOPI­TAC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO DENUNCIADA : UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA MATERIAS : IDONEIDAD

MÉTODOS COMERCIALES COERCITIVOS ACTIVIDADES : ENSEÑANZA SUPERIOR

ENSEÑANZA PRIMARIA ENSEÑANZA SECUNDARIA FORMACIÓN GENERAL

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 1°.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que: i) requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés emitida por su Instituto de Idiomas; ii) requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería como requisito para la expedición de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por su Instituto de Idiomas; y, iii) requirió a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación emitida por su Centro de Cómputo. Asimismo, se confirma la resolución recurrida en el extremo que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 1°.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller. Igualmente, se confirma la resolución apelada en el extremo que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 56°.1 literal g) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que estableció como uno de los requisitos para optar por el grado de Bachiller en la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de no adeudo de libros a la biblioteca y una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario.

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RESOLUCIÓN 2508­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 193­2012/CPC­INDECOPI­TAC

Del mismo modo, se confirma la resolución recurrida en los extremos que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 56°.1 literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que obligó a todos los estudiantes matriculados en los semestres académicos 2011­I y 2011­II a asumir el pago de un seguro de accidentes por la suma de S/. 25,00 por semestre, siendo que en el último caso, aquellos alumnos que no desearan contar con el seguro podían hacer efectiva su renuncia, previa presentación de la póliza de un seguro de similares características. De igual forma, se confirma la resolución venida en grado en los extremos que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción de los artículos 150° y 151° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no implementó el libro de reclamaciones en cada uno de sus establecimientos abiertos al público, ni exhibió el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo. Finalmente, se confirma la recurrida en el extremo que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 24°.1 del Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con brindar respuesta a los reclamos presentados en su libro de reclamaciones dentro del plazo legal. SANCIÓN: 71,71 UIT (i) 7,52 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de las Facultades de

Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés emitida por su Instituto de Idiomas;

(ii) 3,10 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de la Facultad de Ingeniería, como requisito para la expedición de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés emitida por su Instituto de Idiomas;

(iii) 5,19 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación, emitida por su Centro de Cómputo;

(iv) 13,77 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller;

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(v) 3,63 UIT ­ por establecer como uno de los requisitos para optar el grado de Bachiller en la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de no adeudar libros a la biblioteca y una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario;

(vi) 20 UIT ­ por obligar a todos los estudiantes matriculados en el semestre académico 2011­I y 2011­II a asumir el pago de un seguro de accidentes por la suma de S/. 25,00, siendo que, en el último caso, si no deseaban contar con el mismo podían hacer efectiva su renuncia, previa presentación de la póliza de un seguro de similares características;

(vii) 2 UIT ­ por no contar con el libro de reclamaciones en todos sus establecimientos;

(viii) 5 UIT ­ por no exhibir el aviso del libro de reclamaciones en todos sus establecimientos; y,

(ix) 11,50 UIT ­ por no cumplir con brindar respuesta a los reclamos presentados en su libro de reclamaciones, dentro del plazo legal.

Lima, 13 de agosto de 2015 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución 1 del 3 de diciembre de 2012, la Secretaría Técnica de

la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de oficio contra Universidad Privada de Tacna (en adelante, la UPT) por presunta infracción de la Ley 1

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el 2

Código), en atención a las siguientes conductas:

(i) Requería a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por el Instituto de Idiomas de la UTP;

(ii) requería a los estudiantes egresados de la Facultad de Ingeniería, como requisito para la expedición de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por el Instituto de Idiomas de la UTP;

1 RUC:20119917698. Domicilio Fiscal: Av. Bolognesi 1177, Tacna, Tacna, Tacna. Información obtenida de: http://www.sunat.gob.pe

2 Código de Protección y Defensa del Consumidor, publicado el 02 de septiembre de 2010 mediante Ley 29571.

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(iii) requería a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación, emitida por el Centro de Cómputo de la UTP;

(iv) requería a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller, de acuerdo al siguiente detalle: a. En la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro

de reciente edición, original y de un costo mínimo de S/. 50,00; b. en la Facultad de Ciencias Empresariales, la donación de un libro de

reciente edición, relacionado a la especialidad; y, c. en la Facultad de Ingeniería, la donación de un libro de su

especialidad, de reciente edición y, además, la donación de un libro de su especialidad sugerido por la Dirección de la Escuela para obtener el título profesional correspondiente;

(v) establecía como uno de los requisitos para optar el grado de Bachiller en la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de los siguientes documentos: a. Una constancia de no adeudar libros a la biblioteca, cuyo costo

ascendía a S/. 15,00; y, b. una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario, cuyo

costo ascendía a S/. 20,00; (vi) obligó a todos los estudiantes matriculados en el semestre académico

2011­I a asumir el pago de un seguro de accidentes contratado por la UTP, por la suma de S/. 25,00; y,

(vii) obligó a todos los estudiantes matriculados en el semestre académico 2011­II a asumir el pago de un seguro de accidentes contratado por la UTP, por la suma de S/. 25,00, siendo que los alumnos que no desearan contar con el mismo podían hacer efectiva su renuncia, previa presentación de la póliza de un seguro de similares características y con cobertura hasta el 10 de abril de 2012.

2. En su defensa, la UPT señaló lo siguiente : 3

(i) Respecto de la exigencia de acreditación del idioma inglés otorgado por

el Instituto de Idiomas de la UPT, de una constancia de capacitación en computación emitida por el Centro de Cómputo de la UPT, de la donación de libros para obtener el grado académico de Bachiller y de la

3 Escrito del 15 de mayo de 2013 (a fojas 249 a la 252 del expediente).

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presentación de constancias de no adeudar libros a la biblioteca y no estar sometido a proceso disciplinario, materia de imputación, no se encontraba conforme con lo señalado por la Secretaría Técnica, puesto que ello podía hacer inferir el uso de métodos comerciales coercitivos por parte de su representada, cuando, a modo de ejemplo, su institución sí consideraba a sus estudiantes egresados que hubieran seguido estudios de idioma extranjero en una institución diferente, sin perjuicio del derecho que tenía de verificar que las constancias emitidas al respecto fueran eficaces ; y, 4

(ii) cumplió con informar a toda su población estudiantil sobre los alcances del seguro estudiantil de accidentes contratado por su institución, siendo que, en caso eligieran no tomarlo, existía la posibilidad de renunciar a él, como en efecto sucedió en diversos casos.

3. Por otro lado, mediante escrito del 16 de mayo de 2013 , la UPT precisó que, 5

conforme lo indicado por su Oficina de Bienestar Universitario, no existía documento alguno que diera cuenta de las solicitudes de afiliación al seguro estudiantil de accidentes suscritas por sus estudiantes, ya que ello se generó a través del sistema de cobro automático por afiliación a los estudiantes matriculados en los semestres académicos 2011­I y 2011­II, teniendo en cuenta la Resolución Directoral N° 107­2010­UPT­CU, siendo que el número de afiliados fue de 3220 estudiantes . Sin perjuicio de ello, su Vicerectorado 6

Administrativo autorizó que se otorgara un plazo de dos meses al inicio de cada semestre, para que los alumnos que lo desearan pudieran efectuar su desafiliación, siendo que el número de desafiliaciones alcanzó la cifra de 1671 estudiantes . 7

4. Mediante Resolución 3 del 28 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica amplió

la imputación de cargos efectuada contra la UPT, considerando como presuntas conductas infractoras la falta de implementación del libro de

4 Mediante escrito del 4 de julio de 2014, la UPT solicitó que se tomaran en cuenta los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en relación a la autonomía universitaria y refirió que la exigencia frente a sus alumnos egresados, como requisito para optar el grado de Bachiller, pasaba únicamente por acreditar un idioma extranjero, siendo que era necesaria una nueva visita inspectiva, con la finalidad de demostrar que su universidad no obligaba a sus estudiantes a presentar constancias de acreditación del idioma inglés o de capacitación en computación de su centro de estudios, así como tampoco obligaba a sus alumnos a efectuar la donación de libros para optar por dicho grado académico.

5 En las fojas 290 y 291 del expediente. 6 En las fojas 294 a la 338 del expediente . 7 En las fojas 340 a la 380 del expediente.

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reclamaciones en cada uno de sus establecimientos abiertos al público así como la falta de exhibición del aviso que diera cuenta de la existencia del mismo . 8

5. Respecto de las imputaciones referidas en el párrafo precedente, la UPT,

mediante su escrito de descargos, refirió que a través de la Resolución Rectoral N° 341­2011­UPT­R del 11 de mayo de 2011, la rectoría de su universidad había aprobado la implementación del libro de reclamaciones para las diversas áreas de su casa de estudios. Por otro lado, adjuntó un acta de constatación notarial del 19 de setiembre de 2013, con la que daba cuenta de la exhibición del aviso del libro de reclamaciones en cada uno de sus locales . 9

6. Mediante Resolución 1 del 5 de noviembre de 2013, la Secretaría Técnica

amplió nuevamente la imputación de cargos efectuados en contra de la UPT, en razón de que la denunciada no habría cumplido con brindar respuesta a veintiséis reclamos de su libro de reclamaciones.

7. Sobre el particular, la UPT refirió que las hojas de reclamación que la

Secretaría Técnica consideró para efectuar la última ampliación de cargos en su contra, daban cuenta en muchos casos de quejas y no de reclamos, siendo que además en muchos de dichos formatos no se consignaba la totalidad de la información requerida como mínimo para considerar como puesto al reclamo o queja cuestionado, habiéndose invadido en varios de ellos el espacio destinado a que su universidad consignara las acciones adoptadas frente a los mismos. Sin perjuicio de ello, en la mayoría de los casos cumplió con dar respuesta a sus consumidores, aplicando los correctivos necesarios ante las situaciones puestas en su conocimiento mediante las hojas de reclamación.

8. Finalmente, mediante escrito del 18 de setiembre de 2014, la UPT presentó

un informe escrito dando cuenta de su posición frente a las infracciones

8 Para verificar el cumplimiento de dichas obligaciones, el día 13 de setiembre de 2013 personal de la Secretaría Técnica efectuó siete diligencias de inspección en diversas localidades de la UPT (en las fojas 2025, 2031, 2040, 2055, 2077, 2081 y 2083 del expediente).

9 Mediante escritos del 16, 20 y 25 de setiembre de 2013, UPT solicitó que se declarara la nulidad de las actas

de inspección levantadas en sus establecimientos el 13 de setiembre de 2013, al considerar que los funcionarios del Indecopi que suscribieron las mismas mantenían un conflicto de intereses con su casa de estudios, además de carecer de autorización para efectuarlas y para recabar las hojas de reclamaciones de sus libros; en ese sentido, solicitó que se efectuara una nueva diligencia para verificar los hechos que le fueron imputados. Dichos pedidos fueron desestimados mediante la Resolución 1 del 5 de noviembre de 2013.

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imputadas en su contra a lo largo del procedimiento, refiriéndose a ellas en el siguiente sentido:

(i) No había cometido infracción alguna en relación a la exigencia de

acreditación de un idioma extranjero para la obtención del grado académico de Bachiller en su universidad, puesto que el artículo 45°.1 de la Ley 30220, (nueva) Ley Universitaria, exigía para la obtención de dicho grado académico, la aprobación de estudios de pregrado y el conocimiento básico de un idioma extranjero o nativo ; 10

(ii) la exigencia de la presentación de una constancia de capacitación en computación para obtener el grado académico de Bachiller, tampoco lesionaba los derechos de sus alumnos, puesto que dicha capacitación constituía un elemento complementario a la naturaleza de los estudios seguidos en la Facultad de Ciencias Empresariales;

(iii) la donación de libros, al ser en sí un acto voluntario, no podía constituir una infracción a la norma, por no mediar exigencia alguna de pago dinerario por parte de sus alumnos. Por otro lado, al tratarse de alumnos egresados, sólo dependía de su voluntad la obtención de los grados académicos que quisieran alcanzar;

(iv) en ejercicio de su autonomía administrativa, la UPT consideraba razonable que sus alumnos egresados demostraran no mantener deuda alguna con su institución ni estar incursos en algún proceso administrativo disciplinario para poder optar por el grado académico de Bachiller correspondiente, siendo que, al tratarse de alumnos egresados, sólo dependía de su voluntad la obtención de los grados académicos que quisieran alcanzar;

(v) su institución buscaba preservar y velar por la integridad de sus alumnos, por lo que asumir un costo por un seguro contra accidentes por un periodo perentorio, no constituía infracción alguna, por cuanto su oferta no era condicionante del servicio educativo y los alumnos podían expresar su negativa (renuncia) a asumir dicha contratación. En todos los casos, su universidad ya había asumido el costo total del seguro frente a la empresa aseguradora, sin intervención de sus alumnos; y,

(vi) cumplió con implementar el libro de reclamaciones, tal como había sido constatado, siendo que los reclamos registrados en el mismo, mayormente se referían a actos relacionados con las buenas costumbres (falta de cortesía y otros), no cuestionando en ningún caso la

10 De igual modo, cuestionó la tipificación efectuada por la Secretaría Técnica en relación a este extremo (alegando que el procesar a su universidad por la presunta infracción de los literales a) y b) del artículo 56°.1 del Código, constituiría en la práctica una doble sanción por el mismo hecho), cuestionamiento que fue desestimado por la Comisión en su Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC (en las fojas 2306 a la 2308 del expediente).

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prestación del servicio educativo en sí, que era el servicio que ofrecía a sus alumnos.

9. Mediante Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC del 30 de setiembre de

2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Halló responsable a UPT por infringir el artículo 1°.1 literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por el Instituto de Idiomas de la UTP. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 33,81 UIT;

(ii) halló responsable a UPT por infringir el artículo 1°.1 literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los estudiantes egresados de la Facultad de Ingeniería, como requisito para la expedición de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por el Instituto de Idiomas de la UTP. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 14,18 UIT;

(iii) halló responsable a UPT por infringir el artículo 1°.1 literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación, emitida por el Centro de Cómputo de la UTP. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 22,90 UIT;

(iv) halló responsable a UPT por infringir el artículo 1°.1 literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller . En ese sentido, sancionó a la denunciada con 11

una multa de 36,25 UIT; (v) halló responsable a UPT por infringir el artículo 56°.1 literal g) del

Código, al haber quedado acreditado que estableció como uno de los requisitos para optar el grado de Bachiller en la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de no adeudar libros a la biblioteca (S/. 15,00) y una constancia de no estar sometido a proceso

11 Conforme a la descripción consignada en el numeral 1.(iv) de la presente resolución. 8/58

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disciplinario (S/. 20,00). En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 15,27 UIT;

(vi) halló responsable a UPT por infringir el artículo 56°.1 literal b) del Código, al haber quedado acreditado que obligó a todos los estudiantes matriculados en el semestre académico 2011­I a asumir el pago de un seguro de accidentes contratado por la UTP, por la suma de S/. 25,00. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 28,24 UIT;

(vii) halló responsable a UPT por infringir el artículo 56°.1 literal b) del Código, al haber quedado acreditado que obligó a todos los estudiantes matriculados en el semestre académico 2011­II a asumir el pago de un seguro de accidentes contratado por la UTP, por la suma de S/. 25,00, siendo que los alumnos que no desearan contar con el mismo podían hacer efectiva su renuncia, previa presentación de la póliza de un seguro de similares características y con cobertura hasta el 10 de abril de 2012. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 28,24 UIT;

(viii) halló responsable a UPT por infringir los artículos 150° y 151° del Código, al haber quedado acreditado que no implementó el libro de reclamaciones en cada uno de sus establecimientos abiertos al público, ni exhibió el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 3,42 UIT, por no contar con el libro de reclamaciones y de 5,70 UIT, por no exhibir el aviso del libro de reclamaciones;

(ix) halló responsable a UPT por infringir el artículo 24°.1 del Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con brindar respuesta a los reclamos presentados en su libro de reclamaciones, dentro del plazo legal. En ese sentido, sancionó a la denunciada con una multa de 24 UIT;

(x) ordenó a la UPT, como medidas correctivas, que: a. En el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente

de notificada con la resolución, cumpliera con responder los reclamos consignados en las hojas de reclamaciones descritos en la citada resolución, a través del medio que considerara pertinente, siempre y cuando permitiera dejar constancia de la respuesta brindada al consumidor;

b. en lo sucesivo se abstuviera de obligar a sus alumnos a la contratación de un seguro;

c. se abstuviera de manera inmediata de solicitar a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y Derecho y Ciencias Políticas, una constancia de acreditación del idioma inglés emitida por su centro de idiomas, lo que no implicaba

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que se encontrara restringida o limitada de exigir que sus estudiantes, a efectos de obtener los respectivos grados académicos tengan conocimiento de un idioma;

d. se abstuviera de manera inmediata de solicitar a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de capacitación en computación emitida por su Centro de Cómputo como requisito para obtener el grado académico de Bachiller, lo que no implicaba que se encontrara prohibida de requerir a sus estudiantes acreditar el conocimiento de estudios de computación;

e. se abstuviera de manera inmediata de solicitar a los egresados de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar el grado académico de bachiller;

f. se abstuviera de manera inmediata de solicitar a los egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, una constancia de no adeudar libros y no estar sometido a proceso disciplinario ante la misma facultad, como requisito para obtener el grado académico de Bachiller; y,

g. cumpliera con colocar el aviso de información que formaba parte del Anexo 1 de su resolución, al ingreso de todas las facultades de su universidad, en paneles, lugares de alto tránsito de los alumnos y padres de familia, así como en el mismo medio de comunicación, de acuerdo al formato establecido por la Comisión, por un periodo de seis meses. Adicionalmente, cumpliera con colocar dicho aviso en su portal web, en el caso de contar con ese recurso informático y, además, remitir el referido aviso por correo electrónico en tanto utilizara dicho medio de comunicación con los padres de familia y alumnos.

10. El 22 de octubre de 2014, UPT apeló la resolución emitida por la Comisión

reiterando lo señalado en el informe que presentó mediante escrito del 18 de setiembre de 2014. Asimismo, refirió que su universidad no implementó mecanismos coercitivos en la prestación de sus servicios, que tuvieran como finalidad lesionar la economía de sus alumnos o padres de familia; siendo que, de haberse incurrido en una conducta perniciosa a ellos, esta se habría dejado sin efecto sin la necesidad de que interviniera la autoridad administrativa. Finalmente, señaló que la sanción impuesta no era congruente con los hechos imputados, careciendo de debida motivación.

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RESOLUCIÓN 2508­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 193­2012/CPC­INDECOPI­TAC

11. Mediante escrito del 23 de octubre de 2014, solicitó que a efectos de emitir un pronunciamiento en vía de apelación, se tuviera presente, en cuanto corresponda, los alcances de la Ley 30220, (nueva) Ley Universitaria, así como los alcances del Reglamento del Libro de Reclamaciones.

12. Mediante escritos del 10 de febrero y 29 de abril de 2015, UPT solicitó que se

concediera a su representantes el uso de la palabra, motivo por el cual, el 13 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitada.

13. En dicha audiencia, el representante de la UPT efectuó las siguientes

precisiones:

(i) La Ley 30220, (nueva) Ley Universitaria, contemplaba las exigencias referidas a la acreditación de un idioma extranjero o nativo para la expedición de la constancia de Bachiller, así como las referidas al seguro universitario que las instituciones educativas como la suya debían implementar en favor de sus alumnos;

(ii) era importante considerar que su universidad, por su propia naturaleza, debía poner a disposición del mercado “productos” (profesionales) competitivos, por lo que no podía pedir a sus egresados que no contaran con estudios de computación que les brinde capacidades afines a su profesión. Su exigencia no podía ser entendida como una práctica coercitiva;

(iii) la donación de libros debía entenderse per se como una liberalidad o un regalo;

(iv) respecto a las diligencias de inspección efectuadas el 13 de setiembre de 2013 en diversas localidades de su institución, era necesario merituar lo siguiente: a. Los funcionarios que estuvieron a cargo de las inspecciones

inopinadas eran estudiantes de la UPT, que ingresaron a su sede sin contar con la autorización de sus autoridades universitarias, tomando inclusive fotografías en evidente aprovechamiento de la ventaja con la que contaban, situación que no se suscitó cuando el propio Secretario Técnico de la Comisión acudió a la UPT a efectuar diligencias de la misma naturaleza;

b. más gravosa aún fue la actuación particular de uno de los representantes de la Secretaría Técnica que llevó a cabo la diligencia de inspección pese a que mantenía un conflicto de intereses con su institución, dado que había denunciado a la UPT por temas relacionados al cobro de matrículas que formaba parte integrante de los hechos materia de procedimiento. Así, precisó que al efectuar su

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actuación no informó de la existencia de dicho conflicto a la Secretaría Técnica, debiendo haber presentado su abstención tal como lo hicieron los miembros de la Comisión. En ese sentido, se infringió su derecho de defensa y el principio del debido procedimiento; y,

c. la sanción impuesta por la Comisión resultaba excesiva, más aún considerando que su universidad no tenía fines de lucro.

(v) Finalmente, ante las preguntas efectuadas por los vocales de la Sala,

UPT señaló lo siguiente:

a. Si bien la Ley 30220, Ley Universitaria, vigente durante el período investigado por la Comisión, no contemplaba como un requisito para la obtención del grado académico de Bachiller la acreditación de un idioma extranjero, dicho requerimiento se hallaba respaldado por la Constitución Política del Perú, que dotaba de autonomía a las universidades y establecía entre sus fines la formación de profesionales competitivos;

b. si bien la UPT daba preferencia a los certificados obtenidos en su centro de idiomas y centro de cómputo, también validaba los certificados obtenidos en otros institutos;

c. la donación de libros, más que un requisito era una solicitud que efectuaba a sus alumnos egresados para que colaboraran con su universidad por medio de una donación, bajo el considerando que era una institución sin fines de lucro; y,

d. si bien reconocía que algunos de sus reclamos no fueron respondidos dentro del plazo, también era importante considerar que muchas veces ellos no contemplaron todos los requisitos para ser considerados válidos.

ANÁLISIS Cuestiones previas: a. Sobre la validez de las diligencias de inspección del 13 de setiembre de 2013 14. Durante la audiencia de informe oral del 13 de agosto de 2015, el

representante de la UPT cuestionó la actuación de los funcionarios a cargo de las diligencias de inspección efectuadas el 13 de setiembre de 2013 en diversas localidades de su institución.

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15. Al respecto, refirió que dichos funcionarios ingresaron a su sede sin contar con la autorización de sus autoridades universitarias y que además tomaron muestras fotográficas sin tener facultad para ello.

16. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 2º literal b) del Decreto

Legislativo 807 –Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi 12

– faculta a las Comisiones y Oficinas del Indecopi a interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro fidedigno de sus declaraciones, tales como grabaciones magnetofónicas o grabaciones en vídeo.

17. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el literal c) de dicho artículo, la

administración se encuentra facultada a realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos, así como tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren . 13

18. De las actas de inspección del 13 de setiembre de 2013, se advierte que los

funcionarios a cargo de las diligencias efectuadas en el establecimiento de UPT se apersonaron al establecimiento del denunciado como consumidores ordinarios; es decir, sin previo aviso, en atención a la facultad reconocida por la citada norma, procediendo a efectuar el llenado de las actas con la participación de los empleados y representantes de la UPT que se encontraban a cargo de cada una de sus localidades (Director de la Escuela de Postgrado, Secretaria de la Clínica Odontológica, Directora de Idiomas de

12 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 2º.­ Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribunal del INDECOPI tiene las siguientes facultades: (...)

b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en vídeo. (...)

13 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.

Artículo 2.­ Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión u Oficina del Indecopi tiene las siguientes facultades: a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura, así como solicitar información referida a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas.

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la Oficina de Admisión y Centro de Idiomas, Abogado Apoderado del Campus General de la UPT, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, Secretario Académico Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Secretario Académico Administrativo de la Facultad de Ciencias Empresariales).

19. En consecuencia, dadas las facultades establecidas por la citada norma, los

funcionarios a cargo de las diligencias efectuadas en los diversos establecimientos de la UPT no necesitaban contar con una autorización previamente gestionada con su universidad para efectuar las inspecciones cuestionadas, más aún tomando en consideración que dichas actuaciones, por su propia naturaleza, debían ser realizadas sin previa notificación.

20. De igual manera, los funcionarios designados para realizar dichas diligencias,

se encontraban plenamente facultados para utilizar diversos medios técnicos que permitieran generar un registro fidedigno de las declaraciones consignadas en el acta de inspección, entre ellos, muestras fotográficas y grabaciones de audio y video.

21. Asimismo, contrariamente a lo señalado por la UPT, las diligencias de

inspección efectuadas el 13 de setiembre de 2013 contaron con la participación, en la mayoría de los casos, de las autoridades representativas de cada uno de los establecimientos inspeccionados, como los Directores, Secretarios Académicos Administrativos y Decanos de las facultades de la UPT. Sin perjuicio de ello, debe dejarse establecido, que la norma no prescribe que en las inspecciones efectuadas por la Administración participe la autoridad o representante legal del establecimiento inspeccionado para tener validez, siendo que establece expresamente que podrán participar de ellas no sólo las personas materia de investigación, sino también sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y terceros.

22. A mayor abundamiento, esta Sala considera necesario señalar que la

doctrina recoge la definición de “responsabilidad vicaria”, a través de la cual, para que un tercero sea responsable de las conductas cometidas por este, es necesario que entre el agente y ese tercero exista una relación de subordinación en donde, más allá de los aspectos formales, el principal tenga efectivamente la dirección y la autoridad ya sea sobre el cargo o con relación al servicio específico, esto es, una relación vertical y jerárquica . 14

14 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual, Tomo I. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2005, p. 528.

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23. En tal sentido, la “responsabilidad vicaria” impide que los proveedores

puedan oponer el actuar de sus subordinados como un eximente de responsabilidad frente a los consumidores, considerando que no puede trasladarse a estos últimos las externalidades negativas generadas por una incorrecta elección del personal contratado o por la falta de control en el desarrollo de sus actividades. Ello en la medida que los empleadores responden por las negligencias cometidas por sus dependientes, tal como lo prevé el artículo 1981º del Código Civil . 15

24. En ese sentido, los cuestionamientos de la denunciada respecto de la validez

de la forma en la que fueron efectuadas las diligencias de inspección del 13 de setiembre de 2013, carecen de sustento.

25. Sin perjuicio de ello, es necesario evaluar el cuestionamiento efectuado por la

UPT respecto de los funcionarios que participaron en la misma. 26. Así, UPT afirmó que dichos funcionarios eran estudiantes que estaban

culminando la carrera profesional de Derecho y Ciencias Políticas en su universidad, siendo que particularmente la participación de uno de ellos (André Castañeda Hidalgo, en adelante, el señor Castañeda) era más gravosa, pues mantenía un conflicto de intereses con su institución, dado que había denunciado a la UPT por temas relacionados al cobro de matrículas que formaban parte integrante de los hechos materia de procedimiento. Así, precisó que al efectuar su actuación no informó de la existencia de dicho conflicto a la Secretaría Técnica, debiendo haber presentado su abstención tal como lo hicieron los miembros de la Comisión.

27. En relación al señor Castañeda, es preciso merituar que de los actuados en

el procedimiento se verifica lo siguiente:

(i) El 4 de mayo de 2011 realizó una denuncia informativa contra la UPT respecto de: a) Incremento del valor del crédito universitario; y, b) pago de la primera cuota académica al momento de la matrícula, siendo que en dicha oportunidad aún cursaba sus estudios como alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UPT; y,

15 CODIGO CIVIL Artículo 1981º.­ Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.

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(ii) en atención a delegación de facultades otorgadas por la Secretaría Técnica de la Comisión, mediante Memorandum 498­2013/INDECOPI­TAC del 6 de junio de 2013 , efectuó cuatro de las 16

siete diligencias de inspección realizadas el 13 de setiembre de 2013 en diversos establecimientos de la denunciada, con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas a la implementación del libro de reclamaciones y del aviso que diera cuenta de su existencia, siendo que a dicha fecha ostentaba la calidad de egresado de la UPT.

28. Dichas consideraciones permiten deducir lo siguiente:

(i) Contrariamente a lo afirmado por el representante de la UPT en la audiencia de informe oral del 13 de agosto de 2015, los hechos que fueron materia de la denuncia informativa presentada por el señor Castañeda el 4 de mayo de 2011, difirieron plenamente no sólo de los hechos que fueron investigados el 13 de setiembre de 2013 (implementación del libro de reclamaciones y del aviso que diera cuenta de su existencia), sino también de las conductas que fueron imputadas en contra de la denunciada en el presente procedimiento; y,

(ii) a la fecha de realización de las diligencias de inspección cuestionadas, el señor Castañeda no mantenía la condición de alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UPT, toda vez que, como fue afirmado por la propia denunciada en su escrito del 16 de setiembre de 2013 , el mismo ya había egresado de dicha casa de estudios. 17

29. En consecuencia, respecto al cuestionamiento de la participación del señor

Castañeda en las diligencias de inspección efectuadas en diversos establecimientos de la UPT el 13 de setiembre de 2013, a criterio de este Colegiado no se verifica que hubiera existido un conflicto de intereses actual y latente entre dicho funcionario y la denunciada que restara de validez a las actuaciones desplegadas por este en mérito de las facultades otorgadas por la Secretaría Técnica de la Comisión y, en consecuencia, de las actas levantadas por este el 13 de setiembre de 2013, siendo que la condición de egresado de una casa de estudios no es considerada como una causal de abstención para participar en los procedimientos iniciados en su contra, conforme a las disposiciones del artículo 88° de la Ley 27444, Ley del

16 En la foja 2022 del expediente. 17 En las fojas 2102 a la 2104 del expediente.

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Procedimiento Administrativo General . Por lo que corresponde desestimar 18

los cuestionamientos de la UPT en este extremo. 30. Finalmente, respecto de la participación de los demás funcionarios en las

diligencias de inspección cuestionadas por la denunciada, es importante considerar que la UPT no precisó expresamente en qué medida su actuación se desplegó bajo la existencia de conflicto de intereses manifiesto frente a su representada, siendo que tal como se señaló en el párrafo anterior, el hecho de que hubieran cursado sus estudios en la universidad, no implicaba por sí mismo la existencia de un interés particular antagónico a los intereses de la recurrente. En consecuencia, también corresponde desestimar los cuestionamientos de la denunciada en este extremo.

31. A mayor abundamiento, es importante manifestar que la resolución final que

concluyó el procedimiento seguido contra la UPT en primera instancia, fue emitida por un Órgano Colegiado imparcial, cuya decisión no se adoptó en base a una opinión particular o de algún funcionario de la Secretaría Técnica, siendo que esta sólo participó en la etapa investigación del procedimiento, recabando los medios probatorios necesarios para que la Comisión, junto a la evaluación de los descargos presentados por la denunciada, evaluara la responsabilidad de la misma por los hechos imputados en su contra.

b. Sobre la prescripción de las conductas imputadas

18 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 88°.­ Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir

en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

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32. El artículo 80º de la Ley del Procedimiento Administrativo General , señala 19

que para iniciar un procedimiento las autoridades administrativas, de oficio, deben asegurarse de su propia competencia. En virtud de ello, la Administración se encuentra obligada a revisar, incluso de oficio, los requisitos de procedencia, entre ellos, la competencia de la autoridad de consumo, siendo éste uno de los presupuestos fundamentales para que la Administración pueda analizar el fondo de lo reclamado por el administrado, pues en caso se desprenda de los actuados que el INDECOPI no es competente para conocer el hecho materia de denuncia, se deberá declarar la improcedencia de la misma.

33. La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la

responsabilidad por el transcurso del tiempo que acarrea indefectiblemente la pérdida del "ius puniendi" del Estado, eliminando, por tanto, la posibilidad que la autoridad administrativa pueda determinar la existencia de una conducta infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable.

34. Ahora bien, el plazo de prescripción para sancionar los ilícitos administrativos

en materia de protección al consumidor se rige por el artículo 121º del Código. Dicho artículo dispone que la acción para sancionar las infracciones a dicha norma prescribe a los dos años . Transcurrido dicho plazo, la 20

Comisión pierde la potestad de investigar y sancionar las infracciones que hubieran podido cometer los proveedores en la venta de bienes y la prestación de servicios.

35. La referida norma establece además que para el cómputo del plazo de

prescripción se aplica lo dispuesto en el artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, indica que el cómputo del plazo de prescripción comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido (infracción instantánea) o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

19 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 80º.­ Control de competencia.­ Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

20 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 121°.­ Plazo de prescripción de la infracción administrativa.­ Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada. Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233° de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

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36. La infracción es instantánea si queda consumada en un solo instante, esto es, si el proceso ejecutivo que culmina al completarse todas las exigencias del tipo infractor se cierra en un momento determinado y único. Debe repararse en que no se atiende a la duración de los preparativos o de los actos conducentes a la plena realización del hecho sino solamente al instante en que éste queda completo. Así, tampoco se toma en cuenta si las consecuencias de éste se prolongan en el tiempo.

37. De otro lado, una infracción continuada “consiste en dos o más acciones

homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica o norma de igual o semejante naturaleza” , 21

con la característica que todas las acciones que lo constituyen serán valoradas en conjunto como un solo delito.

38. Así, el análisis de la prescripción de las infracciones será posible sólo en la

medida que se determine la naturaleza de dichas infracciones. 39. En el presente caso, la Comisión estimó que las siguientes imputaciones,

tenían la naturaleza de infracciones continuadas:

(i) Requerir a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés emitida por su Instituto de Idiomas;

(ii) requerir a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería como requisito para la expedición de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por su Instituto de Idiomas;

(iii) requerir a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación emitida por su Centro de Cómputo;

(iv) requerir a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller; y,

(v) establecer como uno de los requisitos para optar por el grado de Bachiller en la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de no adeudo de libros a la biblioteca y una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario.

21 MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal Parte General. 5º ed. Barcelona: Tirant lo Blanch, 2002. p. 638.

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40. Para llegar a dicha conclusión analizó el Reglamento de Grados y Títulos de

las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas de la UPT, así como el Reglamento General de Grados y Títulos presentados por la misma, documentos que fueron emitidos con anterioridad al año 2010 y que contemplaban los requisitos solicitados para la obtención del grado de Bachiller, materia de imputación.

41. Asimismo, la Comisión consideró la Resolución N° 081­2006­UPT­CU,

emitida por la UPT el 27 de septiembre de 2006, que contemplaba como presupuesto para la obtención del grado de Bachiller la acreditación del idioma inglés, emitido por el Instituto de Idiomas de la Universidad Privada de Tacna.

42. En atención a la revisión de los documentos antes descritos, concluyó que las imputaciones mencionadas precedentemente, cumplían los siguientes requisitos:

“(i) Pluralidad de realización de conductas. En este punto, deben

considerarse los requerimientos efectuados por la Universidad a sus diversos estudiantes, egresados y bachilleres de cumplir con las exigencias establecidas en sus reglamentos.

(ii) Pluralidad de violaciones a la misma ley o una de similar naturaleza. Sobre ello, debe estimarse que la violación a la ley, estaría referida a la violación al Código.

(iii) Proximidad espacial y temporal de los hechos imputados. En relación a este punto, la proximidad espacial y temporal se materializa en los requerimientos efectuados en base al reglamento y a la resolución N° 081­2006­UPT­CU, durante cada ciclo académico.

(iv) Identidad de resolución criminal. Este requisito, está constituido por los reglamentos de la Universidad así como por la resolución N° 081­2006­UPT­CU del 27 de septiembre de 2006. ” 22

43. No obstante, contrariamente a lo señalado por la Comisión, esta Sala

considera que las conductas descritas en el numeral 39 de la presente resolución, constituyen infracciones instantáneas, pues si bien los requisitos exigidos por la UPT para la obtención del grado académico de Bachiller, tuvieron sustento en los Reglamentos y Resoluciones emitidas por la denunciada con anterioridad al año 2010, ellos se fueron requiriendo a los alumnos que egresaban de su universidad en un periodo particular, siendo

22 Numerales 46 a la 58 de la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC (En las fojas 2311 a la 2315 del expediente).

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que los mismos pudieron sufrir diversas variaciones en cada ciclo académico y en cada facultad que no necesariamente tenían que ser incluidas en las normativas de la denunciada que tenían carácter general, pudiendo establecerse a través de resoluciones aprobadas en años académicos sucesivos.

44. Por lo tanto, correspondía que la Comisión analizara las exigencias que la

UPT efectuaba a los alumnos que querían obtener el grado académico de Bachiller, vigentes en un periodo académico determinado, bajo el presupuesto que estas tenían la naturaleza de infracciones instantáneas.

45. Bajo estas consideraciones, siendo que el presente procedimiento fue

iniciado por la Autoridad Administrativa, es necesario considerar, tal como se refirió en el numeral 35 de la presente resolución, las disposiciones contenidas en el artículo 233º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece en su numeral 2 que el cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo . En ese 23

sentido, en los procedimientos promovidos por iniciativa de la Autoridad, la notificación de la imputación de cargos constituirá el acto que suspenda el plazo prescriptorio . 24

46. Tomando en cuenta que en el presente caso, la Resolución 1 del 3 de

diciembre de 2012, que inició el procedimiento seguido contra la UPT, fue debidamente notificada a dicha denunciada el 5 de abril de 2013 ­situación 25

que no fue cuestionada por dicha administrada­ la Comisión tenía la potestad de investigar y sancionar las infracciones descritas en el numeral 39 de la

23 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 233º.­ Prescripción (...)

233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235°, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

24 A diferencia de los casos promovidos por iniciativa de un administrado, conforme a lo desarrollado en la

Resolución 763­2013/SPC­INDECOPI del 25 de marzo de 2013.

25 En la foja 184 del expediente.

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presente resolución, sólo respecto de los ciclos académicos comprendidos desde los dos años inmediatos anteriores a la notificación de cargos; esto es, desde el mes de abril de 2011, habiendo prescrito su facultad sancionadora para los años anteriores a dicho periodo.

Sobre el requerimiento de la presentación de una constancia de acreditación del idioma inglés y de una constancia de capacitación en computación, para poder optar el grado de Bachiller 47. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado 26

defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho deber de defensa, el artículo 1.1º literal c) del Código reconoce el derecho 27

de los consumidores a la protección de sus intereses económicos. 48. La Comisión halló responsable a UPT por infringir el artículo 1°.1 literal c) del

Código, al haber quedado acreditado que:

(i) Requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por el Instituto de Idiomas de la UTP;

(ii) requirió a los estudiantes egresados de la Facultad de Ingeniería, como requisito para la expedición de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por el Instituto de Idiomas de la UTP; y,

(iii) requirió a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación, emitida por el Centro de Cómputo de la UTP.

26 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.­ El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población. 27 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 1°.­ Derechos de los consumidores. En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: (…) Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios. (…)

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49. En su apelación, la UPT, sin desconocer la exigencia efectuada a sus alumnos egresados de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y de Derecho y Ciencias Políticas para la presentación de las constancias antes descritas, refirió que dichos requerimientos no constituían infracción alguna en contra de los derechos de sus estudiantes, puesto que, por un lado, la acreditación de un idioma extranjero para la obtención del grado académico de Bachiller, iba acorde a lo regulado por el artículo 45°.1 de la Ley 30220, (nueva) Ley Universitaria y, por el otro, acreditar haber seguido cursos de capacitación en computación, constituía un elemento complementario a la naturaleza de los estudios seguidos en la Facultad de Ciencias Empresariales, ya que no era razonable que un contador, un economista o un administrador no tuviera dichos conocimientos.

50. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien el artículo 45° de la Ley

30220, Ley Universitaria, establece que la obtención del grado de Bachiller requiere mínimamente ”haber aprobado los estudios de pregrado, así como la aprobación de un trabajo de investigación y el conocimiento de un idioma extranjero, de preferencia inglés o lengua nativa”, siendo que cada universidad podrá establecer en sus respectivas normas internas las exigencias académicas que estime conveniente para la obtención de grados y títulos, lo cierto es que dicha ley fue publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de julio de 2014, entrando en vigencia desde el día siguiente de su publicación. En ese sentido, considerando que la Comisión halló responsable a la UTP por conductas que fueron verificadas durante el transcurso del año académico 2011, dicha legislación no le es aplicable para efectos de determinar su responsabilidad por los hechos analizados en el presente extremo.

51. A mayor abundamiento, la Ley 30220, establecía en su décima tercera

disposición complementaria transitoria que los estudiantes que a la entrada en vigencia de la misma, se encontraran matriculados en la universidad, no estarían comprendidos en los requisitos establecidos en el artículo 45° citado precentemente.

52. En efecto, a la fecha en que se imputaron los cargos contra la denunciada, se

hallaba en vigencia la Ley Universitaria 23733 ­aprobada el 9 de diciembre de 1983­, cuyo artículo 24° establecía como requisitos para obtener, entre otros, el grado académico de bachiller, los siguientes:

“Artículo 24°.­ Los grados de Bachiller, Maestro y Doctor son sucesivos. El primero requiere estudios de una duración mínima de diez semestres,

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incluyendo los de cultura general que los precedan. Los de Maestro y Doctor requieren estudios de una duración mínima de cuatro semestres cada uno. En todos los casos habrá equivalencia en años o créditos. Para el bachillerato se requiere un trabajo de investigación o una tesis y para la Maestría y el Doctorado es indispensable la sustentación pública y la aprobación de un trabajo de investigación original y crítico; así como el conocimiento de un idioma extranjero para la Maestría y de dos para el Doctorado”. (Subrayado agregado)

53. De otro lado, dicho cuerpo legal, en sus artículos 4°, 9° y 18° daba cuenta de

la autonomía que gozaban las universidades para organizar y establecer su propio régimen académico, siempre y cuando se ejerciera de conformidad con la Constitución y las Leyes. En ese sentido, dado que cada universidad señalaba los requisitos para la obtención de los grados académicos y títulos profesionales correspondientes a las carreras universitarias que ofrecía, se podía colegir, que los requisitos señalados en el artículo 24° ­descrito precedentemente­, constituían los presupuestos mínimos que todo egresado debía cumplir para ostentar el grado académico de bachiller, sujetandose, en lo demás, a aquellos requisitos que señalara su propia universidad, siempre y cuando estos no infringieran la Constitución y las Leyes.

“Artículo 4°.­ La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la república e implica los derechos siguientes: a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él; b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo; c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley. La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley. Artículo 9°.­ Cada Universidad organiza y establece su régimen académico por Facultades de acuerdo con sus características y necesidades. Artículo 18°.­ Cada Universidad señala los requisitos para la obtención de los grados académicos y de los títulos profesionales correspondiente a las carreras que ofrece. Para tener acceso a los estudios de postgrado se necesita poseer el grado académico de Bachiller, o título profesional si aquel no existe en la especialidad, además de los requisitos que fijan los Estatutos y reglamentos internos”.

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54. Bajo ese criterio, el que una universidad haya establecido entre sus requisitos para optar el grado académico de Bachiller, además de los señalados en el artículo 24° de la Ley 23733 antes aludido, la constatación de haber seguido estudios de un idioma extranjero y haber cursado estudios de computación, no infringiría en principio los dispositivos legales relacionados a la obtención de grados académicos y títulos en el territorio nacional.

55. No obstante, el 8 de noviembre de 1991 (antes de la imputación de cargos

efectuada contra a la UPT), se aprobó el Decreto Legislativo 739, que establecía las normas mínimas de exigencia académica a fin de facilitar a los estudiantes universitarios la obtención de sus grados académicos que les permitiera acceder a puestos de trabajo en las áreas de su correspondiente profesión.

56. Bajo dicho contexto, se modificaron diversos artículos de la Ley 23733, entre

ellos, el artículo 22°, por el que se disponía que una vez que se hubieran cumplido satisfactoriamente los estudios universitarios, se accedería al Bachillerato de manera automática.

"Artículo 22°.­ Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además otorgan en Nombre de la Nación los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia así como los de segunda especialidad profesional. Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al Bachillerato (...)" (Subrayado agregado)

57. En consecuencia, si bien antes de la entrada en vigencia del Decreto

Legislativo 739 se podía considerar que las universidades estaban facultadas a exigir, además de los requisitos mínimos legales para acceder al grado académico de Bachiller, aquellos adicionales que dentro de su currícula estimaran convenientes, la vigencia de dicho dispositivo legal señalaba categóricamente que la obtención del grado académico de Bachiller se obtenía de manera automática, con la sola aprobación de los estudios propios de cada carrera universitaria. Por tanto, invocar la aplicación de la autonomía universitaria en contravención a dicha norma resultaba ilegal.

58. Ahora bien, del análisis del caso que nos compete, se puede concluir que

tanto la aprobación de estudios del idioma inglés como los de computación, no formaban parte de la propia currícula de estudios de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y de Derecho y Ciencias Políticas de la UPT, dado que éstos se debían seguir en el Instituto de Idiomas y el Centro

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de Cómputo de la UTP, con un plan de estudios y un costo independiente para los estudiantes, situación que no ha sido cuestionada o negada por la denunciada en su apelación.

59. En consecuencia, atendiendo que los hechos materia de análisis sucedieron bajo la vigencia de la Ley Universitaria 23733 y del Decreto Legislativo 739, la UPT no podía condicionar o requerir para la emisión del grado académico de Bachiller de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y de Derecho y Ciencias Políticas, la presentación de una constancia de acreditación del idioma inglés y de una constancia de capacitación en computación para obtener el grado académico de Bachiller, dado que este, conforme a ley, se obtenía de manera automática.

60. Sin perjuicio de ello, si el objetivo de la UPT era formar y poner a disposición

del mercado profesionales competitivos, pudo haber incluído en la currícula de estudios de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y de Derecho y Ciencias Políticas los cursos que considerara necesarios y afines a cada una de dichas carreras universitarias ­como los de inglés y computación­ para garantizar el aprendizaje y aprobación de dichas materias al término de los estudios universitarios que se siguieran en su universidad, de modo tal que organizara la prestación de sus servicios educativos y garantizara la calidad de los mismos sin contravenir las disposiciones normativas relativas a la obtención de los grados académicos.

61. A mayor abundamiento, de los actuados en el expediente se observa que la

UPT no sólo exigía la constatación de haber seguido estudios de un idioma extranjero y haber cursado estudios de computación para la expedición de la constancia de egresado y la emisión del grado académico de Bachiller en las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y de Derecho y Ciencias Políticas, en contravensión a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 739, sino que además exigía que los certificados de dichos estudios fueran emitidos por el Instituto de Idiomas y el Centro de Cómputo de la UTP, situación que pudo resultar aún más gravosa, pues ello pudo haber denotado la restricción de la libertad de elección de sus alumnos.

62. Por tanto, habiendo quedado acreditadas las infracciones imputadas a la

denunciada en este extremo, corresponde confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC que halló responsable a la UPT por infringir el artículo 1°.1 literal c) del Código, al haber quedado acreditado que:

a. Requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias

Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisito para optar

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el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por el Instituto de Idiomas de la UTP;

b. requirió a los estudiantes egresados de la Facultad de Ingeniería, como requisito para la expedición de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por el Instituto de Idiomas de la UTP; y,

c. requirió a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación, emitida por el Centro de Cómputo de la UTP.

Sobre el requerimiento de la donación de libros para obtener el grado académico de Bachiller 63. La Comisión halló responsable a UPT por infringir el artículo 1°.1 literal c) del

Código, al haber quedado acreditado que requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller de acuerdo al siguiente detalle:

a. En la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro de

reciente edición, original y de un costo mínimo de S/. 50,00; b. en la Facultad de Ciencias Empresariales, la donación de un libro de

reciente edición, relacionado a la especialidad; y, c. en la Facultad de Ingeniería, la donación de un libro de su especialidad, de

reciente edición y, además, la donación de un libro de su especialidad sugerido por la Dirección de la Escuela para obtener el título profesional correspondiente.

64. En su apelación, la UPT, sin desconocer la exigencia efectuada a sus

alumnos egresados de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y de Derecho y Ciencias Políticas para la donación de libros antes descrita, refirió que el Código señalaba que una institución podía exigir la documentación necesaria, razonable y pertinente de acuerdo a la etapa en que se encontrara la prestación de su servicio. Agregó que al tratarse de alumnos egresados, sólo dependía de su voluntad la obtención de los grados académicos que quisieran alcanzar.

65. De lo dicho anteriormente se desprende que todo alumno egresado de las

facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y de Derecho y Ciencias

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Políticas de la UPT, que se hubiera encontrado efectuando sus trámites para obtener el grado académico de Bachiller, se encontraba conminado a donar un libro, con las especificaciones descritas, para efectuar el cabal cumplimiento de las exigencias establecidas por dicha universidad, siendo que, lo contrario, daría cuenta de su falta de voluntad para obtener dicho grado académico y, en consecuencia, la denegatoria del mismo.

66. Si bien la UTP en su defensa refirió que la donación de libros era un acto

voluntario, entendido como un regalo o colaboración que efectuaban sus egresados en favor de su universidad, en el que no mediaba exigencia alguna de pago dinerario por parte de sus alumnos, el exigir que se efectuara dicha donación y que además los libros donados cumplieran con ciertos parámetros, como los descritos anteriormente, desnaturalizaba dicha figura que por demás debía ser espontánea, trasladando costos a los alumnos que si bien no debían aportar sumas dinerarias, sí debían cumplir con proporcionar bienes que cumplieran las características requeridas por la denunciada, lo que además, a criterio de esta Sala no resultaba ser una exigencia necesaria, razonable y pertinente, más aún considerando que una universidad debe disponer no sólo de una infraestructura adecuada y de personal docente calificado, sino también de los recursos que aseguren la eficiencia de sus servicios, independientemente que esta no tenga fines de lucro.

67. Finalmente, cabe considerar, que de acuerdo al análisis efectuado en el

extremo anterior, la UPT no podía condicionar o requerir para la emisión del grado académico de Bachiller de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y de Derecho y Ciencias Políticas, ninguna exigencia adicional a la aprobación satisfactoria de los estudios que formaban parte de la currícula de cada facultad, dado que, conforme a ley, dicho grado académico se obtenía de manera automática.

68. Por tanto, habiendo quedado acreditada la infracción imputada a la

denunciada en este extremo, corresponde confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC que halló responsable a la UPT por infringir el artículo 1°.1 literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller de acuerdo al siguiente detalle:

a. En la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro de

reciente edición, original y de un costo mínimo de S/. 50,00;

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b. en la Facultad de Ciencias Empresariales, la donación de un libro de reciente edición, relacionado a la especialidad; y,

c. en la Facultad de Ingeniería, la donación de un libro de su especialidad, de reciente edición y, además, la donación de un libro de su especialidad sugerido por la Dirección de la Escuela para obtener el título profesional correspondiente.

Sobre el requerimiento de la presentación de una constancia de no adeudo y una constancia de no estar sometido a procesos disciplinarios 69. El artículo 56° del Código establece que los consumidores cuentan con el 28

derecho a la protección contra los métodos comerciales coercitivos, el cual implica que los proveedores no pueden exigir al consumidor la presentación de documentación innecesaria para la prestación del servicio que contrate o la entrega del producto adquirido, pudiendo, en todo caso, exigirse sólo la documentación necesaria, razonable y pertinente de acuerdo con la etapa en la que se encuentre la prestación del producto o ejecución del servicio.

70. La Comisión halló responsable a UPT por infringir el artículo 56°.1 literal g)

del Código, al haber quedado acreditado que estableció como uno de los requisitos para optar el grado de Bachiller en la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de no adeudar libros a la biblioteca (S/. 15,00) y una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario (S/. 20,00).

71. En su apelación, la UTP sin desconocer la exigencia efectuada a sus

alumnos egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales para la presentación de constancias de no adeudar libros en la biblioteca ni de estar sometido a proceso disciplinario, manifestó que consideraba razonable que sus alumnos demostraran no mantener deuda alguna con su institución ni estar incursos en algún proceso administrativo disciplinario para poder optar por el grado académico de Bachiller correspondiente, siendo que, al tratarse de alumnos egresados, sólo dependía de su voluntad la obtención de los grados académicos que quisieran alcanzar.

28 LEY 29571. CODIGO DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 56°.­ Métodos comerciales coercitivos.­ 56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:

(...) g. Exigir al consumidor la presentación de documentación innecesaria para la prestación del servicio que contrate o la entrega del producto adquirido, pudiendo, en todo caso, exigirse solo la documentación necesaria, razonable y pertinente de acuerdo con la etapa en la que se encuentre la prestación del producto o ejecución del servicio.

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72. Sobre el particular, este Colegiado comparte el criterio de la Comisión al

considerar que si bien resultaba razonable que la denunciada exigiera como requisito para la obtención de grados académicos, el hecho de que sus estudiantes no mantuvieran deudas pendientes o estuvieran sometidos a un proceso disciplinario, no se podía trasladar a los mismos el costo de búsqueda u obtención documental de tal información, puesto que la misma obraba en los archivos de dicha institución.

73. En efecto, la UTP, más allá de argumentar la razonabilidad de lo pedido, no

ha desacreditado el hecho de que contara con la información del estado económico y académico de sus alumnos, por lo que exigir la presentación de una constancia de no adeudar libros a la biblioteca y una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario, no era indispensable para la efectividad de la obtención de un grado académico, puesto que dicha situación podía ser conocida por la universidad sin que se trasladara el costo de la búsqueda de información a sus alumnos.

74. En ese sentido, dado que la UTP no desconoció haber requerido la

presentación de las constancias materia de imputación, corresponde confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC que halló responsable a la denunciada por infringir el artículo 56°.1 literal g) del Código, al haber quedado acreditado que estableció como uno de los requisitos para optar el grado de Bachiller en la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de no adeudar libros a la biblioteca y una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario.

Sobre la contratación de un seguro de accidentes obligatorio 75. El artículo 56.1° del Código proscribe, de manera enunciativa, los actos

considerados como prácticas o métodos comerciales coercitivos. Así establece en su literal a) que en los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, los proveedores están prohibidos de condicionar la venta de un producto o servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios , mientras que en su 29

29 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 56º. Métodos comerciales coercitivos.­ 56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden: a) En los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, condicionar la venta de un producto o servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. La oferta de productos o servicios no complementarios debe garantizar que puedan ofrecerse por separado. (…)

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literal b) dispone que no se puede obligar a un consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente.

76. Conforme ha sido señalado por la Sala en reiterados pronunciamientos, un

consumidor tiene el derecho de definir, aceptar y autorizar las condiciones y relaciones contractuales que considere pertinentes en sus operaciones de consumo. Lo contrario implicaría vulnerar el principio de autonomía privada que debe regular toda relación contractual. El único sujeto que puede juzgar qué es lo que más le conviene al consumidor es él mismo, no estando ningún proveedor autorizado para arrogarse tal decisión.

77. Nuestro sistema de protección al consumidor busca tutelar los derechos de

los consumidores, mediante la proscripción de aquellos métodos comerciales ilegítimos que impliquen, entre otras cosas, obligar al consumidor a asumir prestaciones no pactadas, condicionarlos a la adquisición de productos no requeridos o modificar sin su consentimiento las condiciones y términos en los que los servicios se contratan.

78. En el presente caso, la Comisión halló responsable a UTP por infringir el

artículo 56°.1 literal b) del Código, al haber quedado acreditado que obligó a todos los estudiantes matriculados en los semestres académicos 2011­I y 2011­II a asumir el pago de un seguro de accidentes por la suma de S/. 25,00, siendo que en el último caso los alumnos que no desearan contar con el mismo podían hacer efectiva su renuncia, previa presentación de la póliza de un seguro de similares características y con cobertura hasta el 10 de abril de 2012.

79. En su apelación, la Universidad alegó que su institución buscaba preservar y

velar por la integridad de sus alumnos, por lo que asumir un costo por un seguro contra accidentes por un periodo perentorio, no constituía infracción alguna, por cuanto su oferta no era condicionante del servicio educativo y los alumnos podían expresar su negativa (renuncia) a asumir dicha contratación.

80. Sobre el particular, cabe precisar que si bien durante la prestación de los

servicios educativos, las universidades y demás instituciones educativas están facultadas a adoptar ciertas medidas adicionales a efectos de procurar el bienestar de la comunidad estudiantil, tratándose de servicios brindados por otras empresas que involucren el pago de una contraprestación, no se

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debe exigir a los alumnos a aceptarlos, máxime si los mismos no constituyen servicios complementarios.

81. Lo anterior no implica desconocer que las universidades pueden requerir, de mediar causas que así lo justifiquen, que los alumnos cuenten con un seguro. No obstante, ello no puede implicar desconocer el derecho de los estudiantes de comparar entre los proveedores de seguros que se encuentren en el mercado, a fin de tomar una decisión y elegir a aquel que mejor responda a sus intereses.

82. De la revisión del expediente se advierte que la denunciada, en lugar de

realizar un trámite previo para obtener la aceptación voluntaria de los alumnos que quisieran contar con el seguro contra accidentes que contrató de manera directa, aceptando su pago, y además desvincular dicha transacción del cobro del servicio educativo, los conminaba a efectuar el pago de S/. 25,00 por semestre (semestres 2011­I y 2011­II), obligando con ello a los alumnos a realizar trámites para “renunciar” a un seguro que nunca solicitaron, exigiendo inclusive para ello que acreditaran contar con un seguro privado de similares características, cuya vigencia de cobertura se extendiera hasta la culminación del último de los semestres mencionados.

83. Obra en el expediente la Resolución N° 107­2010­UPT­CU, del 14 de junio de

2010 , a través de la cual la UTP aprobó el seguro estudiantil obligatorio, con 30

un máximo de S/. 50,00 al año (S/. 25,00 por semestre), siendo la forma de pago de S/. 12,50 en la segunda y tercera cuotas. De igual modo, obra la Póliza de Accidentes Personales N° 6390883, suscrita por la UTP con vigencia del 10 de octubre de 2011 hasta el 10 de octubre de 2012 . 31

84. Asimismo, mediante escrito del 16 de mayo de 2013 , la UTP expresó que, 32

conforme lo indicado por su Oficina de Bienestar Universitario, no existía documento alguno de afiliación al seguro de accidentes, puesto que la misma se generaba a través del sistema de cobro automático a los estudiantes matriculados en los semestres académicos 2011­I y 2011­II, siendo que se afiliaron en dicho periodo un total de 3220 alumnos. Seguidamente, expresó que aquellos estudiantes que no deseaban contar con dicho seguro por diversos motivos, contaban con un plazo de dos meses al inicio de cada semestre para efectuar su desafiliación, habiendo contado en dicho periodo con un total de 1671 solicitudes de desafiliación.

30 En la foja 160 del expediente. 31 En la foja 153 y siguientes. 32 En las fojas 290 y 291 del expediente.

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85. Para probar lo alegado, presentaron copia de las solicitudes de afiliación

recibidas, en cuyo formato se detallaba lo siguiente:

“Yo,...... con DNI…… de….. años, estudiante de la Facultad de.…… Escuela Profesional de……. del….. ciclo; he recibido la información detallada y pormenorizada de los beneficios del Seguro de Accidentes por parte de la Oficina de Bienestar Universitario; sin embargo RENUNCIO por contar con otro seguro de similares características, adjunto los siguientes documentos: Copia de Póliza Copia de DNI

Asumo toda responsabilidad económica en caso que me sucediera algún accidente. (...)” (Subrayado agregado)

86. Dicha información se condice con el comunicado presentado por la UTP , en 33

respuesta al requerimiento efectuado por la Secretaría Técnica mediante Carta 022­2011/INDECOPI­TAC del 22 de setiembre de 2011, a través del cual ponía en conocimiento de sus estudiantes la aprobación del seguro estudiantil de accidentes para el semestre académico 2011­II, el costo y la vigencia del mismo, así como la posibilidad de renunciar al mismo, previa presentación de la copia simple de la póliza correspondiente a un seguro privado, que tuviera una cobertura hasta el 10 de abril de 2012.

87. Como es de verse, si bien la UPT refirió que la oferta relacionada a la

contratación de un seguro no era condicionante del servicio educativo y que los alumnos podían expresar su negativa (renuncia) al mismo, esta Sala considera que aun cuando se haya contemplado dicho procedimiento, el solo hecho que se haya impuesto a los consumidores una carga a efectos de desvincularse de una relación contractual, que no eligieron ni evaluaron previamente, daba cuenta de la configuración de una infracción, más aún si se tiene en cuenta que la “aceptación” de dicho servicio se daba como cierta de manera instantánea a través del sistema de cobro automático a los estudiantes matriculados en los semestres académicos 2011­I y 2011­II, sin posibilidad de que estos manifestaran su voluntad al respecto, teniendo como única alternativa efectuar su “renuncia” siempre que acreditaran contar con un seguro particular; por lo que se entiende que de no contar con el mismo,

33 En la foja 132 del expediente.

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quedaban vinculados obligatoriamente el seguro contratado por la denunciada).

88. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que halló responsable a la UPT por infringir el artículo 56°.1 literal b) del Código, al haber quedado acreditado que obligó a todos los estudiantes matriculados en los semestres académicos 2011­I y 2011­II a asumir el pago de un seguro de accidentes por la suma de S/. 25,00, siendo que en el último caso los alumnos que no desearan contar con el mismo podían hacer efectiva su renuncia, previa presentación de la póliza de un seguro de similares características y con cobertura hasta el 10 de abril de 2012.

Sobre la implementación del libro de reclamaciones y su aviso 89. El artículo 150º del Código dispone que los establecimientos comerciales 34

tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones, cuya implementación y puesta en práctica se debe realizar de conformidad con las condiciones, supuestos y especificaciones contempladas en el Decreto Supremo N° 011­2011­PCM, Reglamento del Libro de Reclamaciones (en adelante, el Reglamento), vigente desde el 20 de febrero de 2011.

90. Asimismo, el artículo 151º del Código impone a los referidos 35

establecimientos el deber de exhibir en su interior, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso en el que se indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo requieran o estimen conveniente.

34 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 150º.­ Libro de Reclamaciones. Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física y virtual. El reglamento establece las condiciones, supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo. 35 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 151º.­ Libro de Reclamaciones. A efectos del artículo 150º, los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

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91. De acuerdo al artículo 3.1º del Reglamento , se entiende por libro de 36

reclamaciones al documento (de naturaleza física o virtual) provisto por los proveedores, en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público. Asimismo, el artículo 3.5º del mismo cuerpo normativo indica que el aviso del libro de reclamaciones es el letrero físico o 37

aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público para registrar su queja o reclamo, conforme al formato estandarizado contenido en el Anexo 2 del Reglamento.

92. De otro lado, el artículo 3°.2 del Reglamento define a un establecimiento

comercial abierto al público como aquel “inmueble, parte del mismo o una instalación o construcción en el que un proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores”. En consecuencia, debe entenderse que los establecimientos comerciales abiertos al público que desarrollen actividades económicas; tales como: venta de bienes o prestación de servicios tienen la obligación de contar con un libro de reclamaciones.

93. En el presente caso, la Comisión halló responsable a UPT por infringir los

artículos 150° y 151° del Código, al haber quedado acreditado que no implementó el libro de reclamaciones en cada uno de sus establecimientos abiertos al público, ni exhibió el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo. Ello en atención a las diligencias de inspección efectuadas el 13 de setiembre de 2013, en siete establecimientos de la denunciada . 38

36 DECRETO SUPREMO 011­2011­PCM. REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 3º.­ Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

3.1. Libro de reclamaciones: Documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público. 37 DECRETO SUPREMO 011­2011­PCM. REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 3º.­ Definiciones: Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

3.5. Aviso del libro de reclamaciones: Letrero físico o aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público para registrar su queja y/o reclamo, en el formato estandarizado establecido en el Anexo 2 del Reglamento. 38 En las fojas 2025, 2031, 2041, 2055, 2077, 2081 y 2083 del expediente.

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94. En su apelación, la denunciada manifestó que su institución sí contaba con el libro de reclamaciones, tal como había sido corroborado por la Secretaría Técnica en las diligencias de inspección efectuadas el 13 de setiembre de 2013.

95. Sobre el particular, cabe precisar que en el presente procedimiento, no sólo

es materia de cuestionamiento determinar si el día en que fueron efectuadas las diligencias de inspección señaladas, la UPT tenía implementado el libro de reclamaciones y su aviso respectivo, sino si además, si dichos instrumentos se encontraban implementados en cada uno de los establecimientos donde brindaba un servicio académico, conforme fue imputado.

96. Así, en las actas de inspección se verificó lo siguiente: N° Establecimiento Fecha de la diligencia Libro de

reclamaciones Aviso del libro de reclamaciones

1 Escuela de post grado (Av. Bolognesi 1924)

13/09/2013 Sí Sí

2 Clínica Odontológica (Av. Bolognesi 1984)

13/09/2013 Sí No

3 Admisión y Centro de Idiomas (Av. San martín 361)

13/09/2013 Sí No

4 Campus General (Av. Jorge Basadre s/n)

13/09/2013 Sí Sí

5 Facultad de Ciencias de la Salud (Av. Jorge Basadre s/n)

13/09/2013 No No

6 Facultad de Derecho (Av. Jorge Basadre s/n)

13/09/2013 No No

7 Facultad de Ciencias Empresariales (Av. Jorge Basadre s/n)

13/09/2013 Sí No

97. Cabe precisar que en su escrito de apelación, la UPT no cuestionó la

veracidad de la información contenida en las actas de inspección levantadas el 13 de setiembre de 2013.

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98. Como es de verse, si bien la UPT cumplió con implementar el libro de reclamaciones y exhibir el aviso que daba cuenta de su existencia en algunos de los establecimientos donde brindaba el servicio académico, dicha conducta no se observa en todos ellos, siendo necesario determinar si la obligación establecida en el Código alcanzaba a cada uno de ellos.

99. Sobre el particular, debe resaltarse que la importancia del libro de

reclamaciones reside en poner a disposición de los consumidores una herramienta que les permita presentar sus reclamos o quejas sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial, en el momento mismo en que suceden dichas disconformidades; por tanto, el hecho de no poder acceder a dicha herramienta en el momento en que se requiera o estime conveniente, configurará una infracción a lo dispuesto en el artículo 150° del Código.

100. Así, ante el eventual surgimiento de un malestar como consecuencia de la

prestación de los servicios ofrecidos por un proveedor que contara con diversas instalaciones, no resultaría razonable que el consumidor tuviera que acudir a un establecimiento ubicado en una locación diferente para registrar su queja o reclamo, pues ello podría constituir un desincentivo para la presentación del mismo, siendo que uno de los fines de la implementación del libro de reclamaciones es que pueda dejarse constancia de una contingencia en el momento mismo en que ocurren los hechos.

101. Por tanto, aquellos proveedores que prestan sus servicios en diversos

establecimientos o locaciones, se encontrarán en la obligación de implementar el libro de reclamaciones y de exhibir el aviso que de cuenta sobre su existencia al interior de cada uno de estos, a fin de que los consumidores puedan consignar las quejas y/o reclamos que surjan como consecuencia de la prestación de su servicio, en el momento mismo de la ocurrencia de los hechos y cuando así lo estimen conveniente.

102. En ese sentido, esta Sala coincide con el criterio de la Comisión al considerar

que resultaba legítimamente exigible que la UPT contara con un libro de reclamaciones y su correspondiente aviso en cada uno de los establecimientos donde brindara un servicio académico y que se encontraban estructuralmente separados; puesto que sostener una interpretación contraria, significaría que sus alumnos se vieran en la obligación de desplazarse entre sus distintas locaciones a efectos de formular sus respectivos reclamos o quejas, desnaturalizando de ese modo, la inmediatez con la que el libro debe estar a disposición de los consumidores.

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103. En este punto cabe traer a colación la Resolución Rectoral

N° 341­2011­UPT­R del 11 de mayo de 2011 , que puso a disposición la 39

denunciada mediante su escrito del 20 de setiembre de 2013, en la misma que la universidad aprobó la implementación del libro de reclamaciones en su institución y determinó que el “Rectorado, el Vicerectorado Académico, el Vicerrectorado Administrativo, la Escuela de Postgrado, la Clínica Docente Médico Odontológica, las Facultades, Centro de Idiomas, Colegio Verdad y Vida y Campus Ilo”, se encargaran del cumplimiento de dicha Resolución.

104. En consecuencia, puede verse que inclusive la propia UPT dispuso la

implementación del libro de reclamaciones en cada una de sus áreas académicas y administrativas (incluyendo sus facultades); no obstante, las diligencias de inspección llevadas a cabo en siete de ellas, dieron cuenta de la falta de cumplimiento de la obligación contenida en el Código.

105. Por consiguiente, dado que del contenido de las actas de inspección del 13

de setiembre de 2013, se verifica plenamente que la denunciada no cumplió con implementar el libro de reclamaciones ni el aviso que diera cuenta de su existencia en cada uno de sus establecimientos abiertos al público.

106. En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución

0426­2014/INDECOPI­TAC en el extremo que halló responsable UPT por infringir los artículos 150° y 151° del Código, al haber quedado acreditado que no implementó el libro de reclamaciones en cada uno de sus establecimientos abiertos al público, ni exhibió el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo. Ello en atención a las diligencias de inspección efectuadas el 13 de setiembre de 2013, en siete establecimientos de la denunciada.

Sobre la falta de atención de reclamos 107. El artículo 3° del Reglamento del Libro de Reclamaciones define al reclamo

como aquella manifestación que el consumidor realiza al proveedor, mediante la cual expresa una disconformidad relacionada a los bienes expendidos o suministrados o a los servicios prestados . 40

39 En la foja 2120 del expediente. 40 DECRETO SUPREMO 011­2011­PCM. REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES.­ Artículo 3º.­

Definiciones.­ Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)

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108. El artículo 24° del Código establece que los proveedores están obligados a

atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial.

109. Así, todo consumidor que presenta un reclamo espera que el mismo sea respondido en dicho plazo, a fin de tener conocimiento oportuno sobre la respuesta que brinde el proveedor en la medida que de ello no sólo dependen las decisiones y acciones que vaya a adoptar, sino que permite además eliminar una situación de incertidumbre sobre el asunto materia de reclamo.

110. La Comisión halló responsable a UPT por infringir el artículo 24°.1 del

Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con brindar respuesta a los reclamos presentados en su libro de reclamaciones, dentro del plazo legal.

111. No obstante, de la verificación de la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC,

se observa que si bien la Comisión concluyó que UPT no había respondido un total de veinticuatro (24) reclamos de sus libros de reclamaciones, sólo efectuó su análisis respecto de veintitrés (23) de los mismos, declarando infundado su procedimiento en relación a tres de ellos (004­N°0001­2011; 004­N°0010­2011; y, 006­N°0006­2011). En consecuencia, este Colegiado sólo se pronunciará respecto de los veintitrés reclamos analizados en la resolución recurrida, circunstancia que también será tomada en cuenta a efectos de graduar la sanción a imponer de hallar responsable a la denunciada por el hecho imputado en este extremo.

112. En efecto, obran en el expediente las hojas de reclamación

003­N°0002­2011; 007­N°0002­2011; 007­N°0004­2011; 007­N°0005­2011; 007­N°0006­2011; 007­N°0008­2011; 007­N°0009­2011; 004­N°005­2011; 004­N°0006­2011; 004­N°0007­2011; 004­N°0008­2011; 004­N°0009­2011; 004­N°0011­2011; 004­N°0012­2011; 004­N°0014­2011; 004­N°0016­2011; 004­N°0017­2011; 004­N°0018­2011; 004­N°0019­2011; 006­N°0004­2011;

3.3. Reclamo: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante la cual expresa una disconformidad relacionada a los bienes expendidos o suministrados o a los servicios prestados. La reclamación no constituye una denuncia y en consecuencia, no inicia el procedimiento administrativo sancionador por infracción a la normativa sobre protección al consumidor.

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006­N°0016­2011; 006­N°0021­2011; y, 006­N°022­2011 que fueron materia de sanción en el presente procedimiento, las cuales contienen reclamos efectuados entre el 16 de febrero de 2011 y el 12 de julio de 2013; es decir, en un periodo que superaba los treinta (30) días calendario que tenía la denunciada para responderlos a la fecha en que fueron realizadas las diligencias de inspección (13 de setiembre de 2013).

113. Sobre el particular, en su apelación la UPT refirió que en la mayoría de los

casos, los reclamos registrados en su libro de reclamaciones se referían a actos relacionados con las buenas costumbres (falta de cortesía y otros), no cuestionando en ningún caso la prestación del servicio educativo en sí mismo, que era el servicio que ofrecía a sus alumnos.

114. No obstante, de la verificación de las hojas de reclamación descritas, se

aprecia que las contingencias en ellas registradas no se refieren a actos relacionados con las buenas costumbres o algún hecho que por su naturaleza pueda ser considerado como una queja, como alega la denunciada, sino que los mismos se referían a la falta de atención de pacientes por la falta de funcionamiento de una de sus máquinas de rayos x, demora en la atención de pagos, mala orientación a los consumidores respecto de los trámites a realizar para efectuar sus pagos, falta de atención del personal encargado de brindar orientación, incumplimiento en los horarios de sus docentes, falta de devolución de dinero ante la pérdida de una vacante, falta de acceso a las oficinas de atención, desacuerdo con el pago de moras, requerimiento reiterado del carnet universitario, falta de requisitos para la emisión de certificados, falta de actualización del sistema de pagos, falta de acceso al aula virtual, falta de entrega de vuelto an te el pago realizado, falta de aceptación de amortizaciones, problemas en el área de estacionamiento, problemas relacionados a los trámites para optar los grados académicos, problemas relacionados a deudas pendientes de los alumnos egresados, falta de atención en el área de la biblioteca, entre otros.

115. Cabe precisar que si bien mediante escrito del 25 de noviembre de 2013, la

denunciada pretendió demostrar que en la mayoría de los casos sí había brindado respuesta a los reclamos registrados en su libro de reclamaciones, sólamente presentó la copia de algunas de las hojas de reclamación cuestionadas, que contenían anotaciones en el ítem correspondiente a “Acciones adoptadas por el proveedor” que no se encontraban registradas a la fecha en que fueron efectuadas las diligencias de inspección, siendo que respecto de la hoja de reclamación 007­N°­0008­2011, adjuntó el Oficio N° 0129­2013­UPT/VRAC/CPAD del 16 de abril de 2013, que daba cuenta de

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la devolución de dinero efectuada en atención a un formato de solicitud que la misma reclamante presentó el día de efectuado su reclamo y respecto de las hojas de reclamación 006­N°0016­2011 y 006­N°0022­2011, adjuntó los descargos efectuados por la encargada de la biblioteca de la Facultad de Ciencias Empresariales al Jefe de Biblioteca y al Presidente de la Comisión de Orden y Gestión de dicha facultad . 41

116. Así, en relación al Oficio N° 0129­2013­UPT/VRAC/CPAD, se verifica que

este no estuvo destinado a atender el reclamo presentado mediante la hoja de reclamación 007­N°­0008­2011, sino que fue emitido en relación a la solicitud de devolución de dinero N° 268368, cuyo formato fue llenado por la misma reclamante el día en que registró su reclamo (puesto a disposición de la Administración por la denunciada), siendo que no se presentó prueba alguna de que la UPT hubiera brindado una respuesta expresa a la hoja de reclamación citada dando cuenta de la atención brindada.

117. Igualmente, los descargos efectuados por la encargada de la biblioteca de la

Facultad de Ciencias Empresariales, no dan cuenta de la respuesta brindada a los reclamantes que registraron sus reclamos en las hojas de reclamación 006­N°0016­2011 y 006­N°0022­2011, sino que dicha comunicación interna, al haber sido dirigida al Jefe de la Biblioteca y al Presidente de la Comisión de Orden y Gestión de dicha facultad, sólo permiten demostrar las acciones que habría adoptado la denunciada al interior su universidad, sin acreditar que las respuestas fueron efectivamente trasladadas a los reclamantes.

118. En consecuencia, independientemente de las observaciones anotadas de

manera posterior en las hojas de reclamación, lo cierto es que la denunciada no ha aportado medio probatorio alguno que demuestre, siquiera a nivel indiciario que hubiera cumplido con brindar respuestas a los reclamos cuestionados en el presente extremo y que estas fueran efectuadas dentro del plazo legal establecido en el artículo 24° del Código, siendo que ello incluso fue reconocido por la UPT en la audiencia de informe oral del 13 de agosto de 2015.

119. En este punto es preciso resaltar que la importancia de atender completa y

oportunamente un reclamo radica en que tal actuación podría evitar costos de transacción tanto para el proveedor como para el consumidor, toda vez que la formulación de un reclamo abre la posibilidad de que el proveedor pueda brindar una respuesta negativa o positiva a lo peticionado, en cuyo último caso se podría brindar una solución adecuada al consumidor que evitaría que

41 En las fojas 2151 a la 2192 del expediente.

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este acuda a la autoridad administrativa a efectos de interponer una denuncia.

120. Finalmente, si bien la UPT afirmó en la audiencia de informe oral del 13 de

agosto de 2015, que muchos de los reclamos no contemplaron todos los requisitos para ser considerados válidos, no sustentó su afirmación en un medio de prueba objetivo ni mencionó cuáles de ellos, a su criterio, no cumplían con los requisitos establecidos en el Reglamento para ser considerados como no puestos.

121. Sin perjuicio de ello, es importante precisar que el razonamiento referido a la

validez de los reclamos registrados en las hojas de reclamación ha sido desarrollado en múltiples pronunciamientos por esta Sala, siendo que a consideración de este Colegiado, debe tenerse por formulado el reclamo del consumidor si la hoja de reclamación contiene la información necesaria para que el proveedor puede brindar una respuesta, más allá de si el consumidor no completó la hoja de reclamación respetando el orden establecido en el formato contenido en el Anexo 1 del Reglamento, pues dependerá del caso en concreto el exigir que el consumidor haya consignado en la hoja de reclamación la totalidad de dicha información, para tener por efectuado su reclamo o queja.

122. Ello en consideración a que las normas que regulan la implementación del

libro de reclamaciones en los establecimientos abiertos al público deben ser leídas e interpretadas atendiendo a la finalidad por la cual dicha obligación ha sido establecida para los proveedores, la misma que resulta ser una manifestación de la acción tuitiva que el Estado ejerce a favor de los consumidores en virtud del principio pro consumidor, que obliga también a interpretar las normas en el sentido más favorable a estos, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo V del Título Preliminar del Código . 42

123. Así, deberá tenerse por efectuado el reclamo o queja formulado por el

consumidor, cuando la información omitida no resulta relevante o

42 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TITULO PRELIMINAR. Artículo V.­ Principios. El presente Código se sujeta a los siguientes principios: (…) 2. Principio Pro Consumidor.­ En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor

de los consumidores. El proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.

(…)

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estrictamente necesaria para el proveedor, a efectos de que pueda efectuar adecuadamente sus descargos y brindar una respuesta al consumidor.

124. Al respecto, de las hojas de reclamación analizadas en el presente extremo,

se verifica que si bien no todas ellas contenían la totalidad de la información requerida en sus formatos, sí contenían otros datos que permitían que la UPT pudiera efectuar adecuadamente sus descargos, como teléfonos, direcciones y correos electrónicos. Sin perjuicio de ello, aún de considerar que los reclamantes no cumplieron con llenar todos los espacios de las hojas de reclamación, los reclamos fueron presentados por los estudiantes o padres de familia de los estudiantes de dicha casa de estudios, lo que permitía su plena identificación ante la universidad y, por tanto, la atención de los mismos dentro del plazo legal.

125. Por tal motivo, atendiendo a que ha quedado acreditado que la UPT no

cumplió con dar una respuesta debida a los reclamos presentados en su libro de reclamaciones, dentro del plazo legal, la infracción imputada en el presente extremo ha quedado acreditada. En consecuencia, corresponde confirmar la confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC en el extremo que halló responsable UPT por infringir el artículo 24°.1 del Código.

Sobre las medidas correctivas 126. La Comisión ordenó a la ordenó a la UPT, como medidas correctivas, que:

(i) En el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada con la resolución, cumpliera con responder los reclamos consignados en las hojas de reclamaciones descritos en la citada resolución (24 reclamos), a través del medio que considerara pertinente, siempre y cuando se permitiera dejar constancia de la respuesta brindada al consumidor;

(ii) en lo sucesivo se abstuviera de obligar a sus alumnos a la contratación de un seguro;

(iii) se abstuviera de manera inmediata de solicitar a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y Derecho y Ciencias Políticas, una constancia de acreditación del idioma inglés emitida por su centro de idiomas. Ello no implicaba que se encontrara restringida o limitada de exigir que sus estudiantes, a efectos de obtener los respectivos grados académicos tengan conocimiento de un idioma;

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(iv) se abstuviera de manera inmediata de solicitar a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de capacitación en computación emitida por su Centro de Cómputo como requisito para obtener el grado académico de Bachiller. Ello no implicaba que se encontrara prohibida de requerir a sus estudiantes acreditar el conocimiento de estudios de computación;

(v) se abstuviera de manera inmediata de solicitar a los egresados de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar el grado académico de bachiller;

(vi) se abstuviera de manera inmediata de solicitar a los egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, una constancia de no adeudar libros y no estar sometido a proceso disciplinario ante la misma facultad, como requisito para obtener el grado académico de Bachiller; y,

(vii) cumpliera con colocar el aviso de información que formaba parte del Anexo 1 de su resolución, al ingreso de todas las facultades de su universidad, en paneles, lugares de alto tránsito de los alumnos y padres de familia, así como en el mismo medio de comunicación, de acuerdo al formato establecido por la Comisión, por un periodo de seis meses. Adicionalmente, cumpliera con colocar dicho aviso en su portal web, en el caso de contar con dicho recurso informático y, además, remitir el referido aviso por correo electrónico en tanto utilizara dicho medio de comunicación con los padres de familia y alumnos.

127. Toda vez que las infracciones imputadas contra UPT han quedado

acreditadas en el presente procedimiento y, considerando que la denunciada no ha cuestionado las medidas correctivas ordenadas por la Comisión, este Colegiado asume como propias las consideraciones de la recurrida respecto de las medidas correctivas descritas en los numerales (i), (ii), (v), (vi) y (vii) del párrafo precedente, en virtud de la facultad establecida en el artículo 6º de la Ley del procedimiento Administrativo General , por lo que corresponde 43

confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC en este extremo. 128. No obstante, en mérito del criterio adoptado por la Sala respecto de las

infracciones referidas al requerimiento efectuado a los estudiantes egresados

43 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6°.­ Motivación del Acto Administrativo.­ (…) 6.2 Puede motivarse mediante declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. (…)

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de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisitos para la expedición de la constancia de egresado y el otorgamiento del grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés y una constancia de capacitación en computación emitida por su Centro de Cómputo, corresponde modificar el texto de las medidas correctivas descritas en los numerales (iii) y (iv), quedando el mismo de la siguiente forma:

“Se ordena a la Universidad Privada de Tacna, como medidas correctivas que: (i) se abstenga de manera inmediata de solicitar a los estudiantes

egresados de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y Derecho y Ciencias Políticas, que cursaron sus estudios bajo la vigencia de la Ley Universitaria 23733, una constancia de acreditación del idioma inglés para la expedición de la constancia de egresado y el otorgamiento del grado académico de Bachiller;

(ii) se abstenga de manera inmediata de solicitar a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, que cursaron sus estudios bajo la vigencia de la Ley Universitaria 23733, la presentación de una constancia de capacitación en computación para obtener el grado académico de Bachiller.”

Sobre la graduación de la sanción 129. El artículo 110° del Código establece una calificación de las infracciones en

leves, graves y muy graves y dispone una escala de multas para cada tipo de infracción . Igualmente, el artículo 112º del Código establece que, al 44

momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión podrá considerar la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del

44 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 110°.­ Sanciones administrativas. El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108 con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera: a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT. b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT. c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT. (…) Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.

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procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar . 45

130. Las sanciones de tipo administrativo tienen por objeto disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de los administrados. Sin embargo, a efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, recoge dentro de los principios de la potestad sancionadora el de razonabilidad , según el cual las sanciones a ser 46

aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción.

131. Esta Sala considera que cuando la autoridad administrativa imponga sanciones, debe considerar la proporción entre los medios utilizados y los fines públicos que debe tutelar. De esta manera, el mencionado principio implica que el acto administrativo debe tener justificación, en referencia con

45 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112°.­ Criterios de graduación de las sanciones administrativas. Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios: 1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción. 2. La probabilidad de detección de la infracción. 3. El daño resultante de la infracción. 4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado. 5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores. 6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar. Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes: 1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso. 2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental. 3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor. 4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias. 5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. 6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas,

dependiendo de cada

46 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230º.­ Principios de la potestad

sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...)

3. Razonabilidad.­ Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b. El perjuicio económico causado; c. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d. Las circunstancias de la comisión de la infracción; e. El beneficio ilegalmente obtenido; y f. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

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los hechos que generan la sanción y necesita de una relación lógica entre el hecho que motiva la sanción, el objetivo que se busca conseguir y el medio utilizado a tal efecto.

132. En atención a los criterios previstos en el artículo 112° del Código, la

Comisión sancionó a UPT con las siguientes multas:

(i) 33,81 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por el Instituto de Idiomas de la UTP;

(ii) 14,18 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, como requisito para la expedición de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por el Instituto de Idiomas de la UTP;

(iii) 22,90 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de la facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación, emitida por el Centro de Cómputo de la UTP;

(iv) 36,25 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller;

(v) 15,27 UIT ­ por establecer como uno de los requisitos para optar el grado de Bachiller en la facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de no adeudar libros a la biblioteca y una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario;

(vi) 28,24 UIT ­ por obligar a todos los estudiantes matriculados en el semestre académico 2011­I a asumir el pago de un seguro de accidentes contratado por la UTP, por la suma de S/. 25,00;

(vii) 28,24 UIT ­ por obligar a todos los estudiantes matriculados en el semestre académico 2011­II a asumir el pago de un seguro de accidentes contratado por la UTP, por la suma de S/. 25,00, siendo que si no deseaban contar con el mismo podían hacer efectiva su renuncia, previa presentación de la póliza de un seguro de similares características;

(viii) 3,42 UIT ­ por no contar con el libro de reclamaciones en todos sus establecimientos;

(ix) 5,70 UIT ­ por no exhibir el aviso del libro de reclamaciones en todos sus establecimientos; y,

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(x) 24 UIT ­ por no cumplir con brindar respuesta a los reclamos presentados en su libro de reclamaciones, dentro del plazo legal.

133. En su apelación, UPT refirió que la multa impuesta le causaba agravio porque

la motivación efectuada por la Comisión no era congruente con los hechos imputados en relación a la sanción impuesta, que fue impuesta de manera subjetiva y que además resultaba excesiva al considerar que su universidad no tenía fines de lucro.

134. No obstante, de la revisión de la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC, se

verifica que los criterios de graduación de la sanción utilizados por la Comisión, se adecuaron a las siguientes fórmulas:

Daño causado

Multa = ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ x F (en adelante, FÓRMULA 1) Probabilidad de detección

Beneficio ilícito Multa = ‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐‐ x F (en adelante, FÓRMULA 2)

Probabilidad de detección

Donde: 1. Beneficio ilícito: Corresponde a la ganancia ilícita que obtuvo el

infractor como consecuencia de cometer la conducta ilícita, es decir, aquel beneficio que no se hubiese registrado bajo las condiciones normales, en caso no se hubiera cometido la falta.

2. Probabilidad de detección: Posibilidad de identificación de la conducta por parte de la Administración, siendo que a una mayor dificultad de detección, mayor será la multa, en tanto que el infractor tiene beneficios para su comisión.

3. Daño: Perjuicios causados como consecuencia de la conducta infractora.

4. F: Factores atenuantes o agravantes que se deduzcan en el procedimiento que modifican el monto de la multa base

135. Asimismo, se observa que para las conductas referidas a: i) Requerir a los

estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés emitida por su Instituto de Idiomas; ii) requerir a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería como requisito para la expedición

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de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por su Instituto de Idiomas; iii) requerir a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación emitida por su Centro de Cómputo; iv) requerir a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller; y, v) establecer como uno de los requisitos para optar por el grado de Bachiller en la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de no adeudo de libros a la biblioteca y una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario, la Comisión estimó el siguiente universo de estudiantes afectados:

Año 2005 2006 2007 2008 2009 2010

2011 2012

2013

2014 Total universo

Titulados 434 365 476 465 423 354 407 500 400 400 4224

(Obtenido de la revisión de las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística e Informática, los titulados por la UPT, durante los 2013 y 2014 fueron sacados del promedio.

136. Si bien a criterio de la Sala, dicho universo constituye un factor objetivo para

efectuar la graduación de la sanción por las conductas señaladas precedentemente ­puesto que para obtener el título profesional es indispensable obtener el grado académico de bachiller­ es importante señalar que la totalidad de alumnos titulados considerados por la Comisión (desde el 2005 hasta el 2014), fue calculado bajo el presupuesto que las infracciones descritas en el párrafo precedente tenían la naturaleza de infracciones continuadas; no obstante, conforme fue desarrollado en la presente resolución, las mismas serán tratadas como infracciones de naturaleza instantánea.

137. En ese sentido, conforme fue analizado precedentemente, la Comisión sólo

tenía la potestad de investigar y sancionar dichas infracciones respecto de los ciclos académicos comprendidos desde los dos años inmediatos anteriores a la notificación de cargos (5 de abril de 2013); esto es, desde el mes de abril de 2011. En consecuencia, tomando en consideración que ­conforme se desprende de la información contenida en el expediente­ el semestre académico 2011­I inició en el mes de mayo de 2011 y que la denunciada no señaló que las condiciones académicas establecidas para dicho periodo variaron en el siguiente año educativo, se considerará como universo de los alumnos afectados por las conductas antes señaladas aquellos titulados (que

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necesariamente tuvieron que obtener el grado académico de bachiller) durante los años 2011 y 2012; es decir, 907 personas.

138. No obstante el cambio efectuado respecto del universo de los titulados

­egresados­ que fueron afectados por las conductas descritas en el numeral 135 de la presente resolución, es importante mencionar que los demás factores utilizados por la Comisión para efectuar el cálculo de la sanción a imponer, aplicado a las fórmulas económicas antes citadas­ serán utilizados también por este Colegiado, habida cuenta que ellos responden a factores objetivos y no fueron cuestionados por la UPT.

139. En ese sentido, en principio analizaremos las sanciones impuestas a las conductas descritas en el numeral 135 de la presente resolución:

a. Requerir como requisito para optar el grado de Bachiller, una constancia de acreditación del idioma inglés del Instituto de Idiomas de la UTP (Facultad de Derecho y Ciencias Empresariales)

A efectos de calcular la sanción a imponer por la comisión de dicha conducta, se tomarán en cuenta los siguientes factores:

Probabilidad de detección = 1,10 (Del 100% de estas conductas, los

consumidores o el Estado podría detectarlos en un 55%) Factores atenuantes o agravantes = 1,20 (Estudiantes tuvieron que

disponer mayores recursos a efectos de cumplir con las exigencias de la Universidad)

Beneficio ilícito = 6,90 UIT (525*50/3800) UIT a la fecha de expedición de la resolución (2014) = S/. 3800.00 Constancia de acreditación de inglés = S/. 50.00 Universo de egresados afectados = 907 Porcentaje de estudiantes matriculados (factor constante) (18%

Facultad de Derecho y 40% Facultad de Ciencias Empresariales) 47

De 907 estudiantes, aproximadamente 525 corresponderían a las facultades de Derecho y Ciencias Empresariales

Aplicando la FÓRMULA 2, la multa a imponer por este extremo asciende a 7,52 UIT.

b. Requerir como requisito para la expedición de la constancia de egresado, una constancia de acreditación del idioma inglés del Instituto de Idiomas

47 Para calcular dicho porcentaje la Comisión consideró el número de estudiantes matriculados en la UPT durante semestre académico 2011­I, disgregando dicha cifra en atención a los estudiantes matriculados por cada facultad.

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de la UTP (Facultad de Ingeniería)

A efectos de calcular la sanción a imponer por la comisión de dicha conducta, se tomarán en cuenta los siguientes factores:

Probabilidad de detección = 1,10 (Del 100% de estas conductas, los

consumidores o el Estado podría detectarlos en un 55%) Factores atenuantes o agravantes = 1,20 (Estudiantes tuvieron que

disponer mayores recursos a efectos de cumplir con las exigencias de la Universidad)

Beneficio ilícito = 2,85 UIT (217*50/3800) UIT a la fecha de expedición de la resolución (2014) = S/. 3800.00 Constancia de acreditación de inglés = S/. 50.00 Universo de egresados afectados = 907 Porcentaje de estudiantes matriculados (factor constante) (24%

Facultad de Ingeniería) 48

De 907 estudiantes, aproximadamente 217 corresponderían a la facultad de Ingeniería

Aplicando la FÓRMULA 2, la multa a imponer por este extremo asciende a 3,10 UIT.

c. Requirió para optar el grado académico de Bachiller una constancia de capacitación en computación del Centro de Cómputo de la UTP (Facultad de Ciencias Empresariales)

A efectos de calcular la sanción a imponer por la comisión de dicha conducta, se tomarán en cuenta los siguientes factores:

Probabilidad de detección = 1,10 (Del 100% de estas conductas, los

consumidores o el Estado podría detectarlos en un 55%) Factores atenuantes o agravantes = 1,20 (Estudiantes tuvieron que

disponer mayores recursos a efectos de cumplir con las exigencias de la Universidad)

Beneficio ilícito = 4,76 UIT (362*50/3800) UIT a la fecha de expedición de la resolución (2014) = S/. 3800.00 Constancia de acreditación de cómputo = S/. 50.00 Universo de egresados afectados = 907 Porcentaje de estudiantes matriculados (factor constante) (40%

48 Para calcular dicho porcentaje la Comisión consideró el número de estudiantes matriculados en la UPT durante semestre académico 2011­I, disgregando dicha cifra en atención a los estudiantes matriculados por cada facultad.

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Facultad de Ciencias Empresariales) 49

De 907 estudiantes, aproximadamente 362 corresponderían a la facultad de Ingeniería

Aplicando la FÓRMULA 2, la multa a imponer por este extremo asciende a 5,19 UIT.

d. Requerir a los egresados la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller (Facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas)

A efectos de calcular la sanción a imponer por la comisión de dicha conducta, se tomarán en cuenta los siguientes factores:

Probabilidad de detección = 1,10 (Del 100% de estas conductas, los consumidores o el Estado podría detectarlos en un 55%)

Factores atenuantes o agravantes = 1,20 (Estudiantes tuvieron que disponer mayores recursos a efectos de cumplir con las exigencias de la Universidad)

Beneficio ilícito = 12,63 UIT (960*50/3800) UIT a la fecha de expedición de la resolución (2014) = S/. 3800.00 Costo del libro donado se calcula en = S/. 50.00 Universo de egresados afectados = 907 Porcentaje de estudiantes matriculados (factor constante) (58%

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Facultad de Ciencias Empresariales) 50

Porcentaje de estudiantes matriculados (factor constante) (24 % Facultad de Ingeniería, dicho valor se duplica a 48% porque dicha exigencia también se efectuó para la obtención del título)

Tomando en consideración el porcentaje calculado para la facultad de ingeniería, el universo asciende a 960 estudiantes afectados.

Aplicando la FÓRMULA 2, la multa a imponer por este extremo asciende a 13,77 UIT.

e. Requirió a los egresados una constancia de no adeudar libros a la biblioteca (S/.15,00) y una constancia de no estar sometido a proceso

49 Para calcular dicho porcentaje la Comisión consideró el número de estudiantes matriculados en la UPT durante semestre académico 2011­I, disgregando dicha cifra en atención a los estudiantes matriculados por cada facultad.

50 Para calcular dicho porcentaje la Comisión consideró el número de estudiantes matriculados en la UPT durante semestre académico 2011­I, disgregando dicha cifra en atención a los estudiantes matriculados por cada facultad.

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disciplinario (S/.20,00), para optar el grado de Bachiller (Facultad de Ciencias Empresariales)

A efectos de calcular la sanción a imponer por la comisión de dicha conducta, se tomarán en cuenta los siguientes factores:

Probabilidad de detección = 1,10 (Del 100% de estas conductas, los

consumidores o el Estado podría detectarlos en un 55%) Factores atenuantes o agravantes = 1,20 (Estudiantes tuvieron que

disponer mayores recursos a efectos de cumplir con las exigencias de la Universidad)

Beneficio ilícito = 3,33 UIT (362*35/3800) UIT a la fecha de expedición de la resolución (2014) = S/. 3800.00 Constancia de no adeudar libros = S/. 15.00 Constancia de no estar sometido a proceso disciplinario = S/. 20.00 Universo de egresados afectados = 907 Porcentaje de estudiantes matriculados (factor constante) (40%

Facultad de Ciencias Empresariales) 51

De 907 estudiantes, aproximadamente 362 corresponderían a la facultad de Ingeniería

Aplicando la FÓRMULA 2, la multa a imponer por este extremo asciende a 3,63 UIT.

140. Habiendo concluido el análisis de las conductas descritas en el numeral 135 de la presente resolución, procederemos a efectuar el análisis de las demás conductas imputadas a UPT que fueron verificadas en el presente procedimiento.

141. Tal como fue señalado en el numeral 132 de la presente resolución, la

Comisión sancionó a UPT con las siguientes multas:

(i) 28,24 UIT ­ por obligar a todos los estudiantes matriculados en el semestre académico 2011­I a asumir el pago de un seguro de accidentes contratado por la UTP, por la suma de S/. 25,00;

(ii) 28,24 UIT ­ por obligar a todos los estudiantes matriculados en el semestre académico 2011­II a asumir el pago de un seguro de accidentes contratado por la UTP, por la suma de S/. 25,00, siendo que

51 Para calcular dicho porcentaje la Comisión consideró el número de estudiantes matriculados en la UPT durante semestre académico 2011­I, disgregando dicha cifra en atención a los estudiantes matriculados por cada facultad.

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si no deseaban contar con el mismo podían hacer efectiva su renuncia, previa presentación de la póliza de un seguro de similares características;

(iii) 3,42 UIT ­ por no contar con el libro de reclamaciones en todos sus establecimientos;

(iv) 5,70 UIT ­ por no exhibir el aviso del libro de reclamaciones en todos sus establecimientos; y,

(v) 24 UIT ­ por no cumplir con brindar respuesta a los reclamos presentados en su libro de reclamaciones, dentro del plazo legal.

142. Dichas multas fueron calculadas considerando en cada uno de los casos los

criterios relacionados a: i) el beneficio ilícito, entendido como la ganancia ilícita que obtuvo la denunciada como consecuencia de cometer la conducta infractora; es decir, aquel que no se hubiera registrado bajo condiciones normales, de no haberse cometido la falta; ii) la probabilidad de detección, entendida como la posibilidad de identificación de la conducta por parte de la Administración, siendo que a mayor dificultad de detección, mayor sería la multa; iii) el daño, comprendido como el perjuicio causado como consecuencia de la conducta infractora; y, iv) los factores atenuantes o agravantes que se hubieran deducido en el procedimiento.

143. Así, la Comisión determinó un valor para cada uno de dichos criterios en

relación a las conductas infractoras imputadas a UPT y aplicó las fórmulas 1 y 2 atendiendo a cada caso particular, siendo que dichos criterios coinciden con los previstos en el artículo 112° del Código.

144. No obstante, es conveniente señalar que la Sala, en diversos

pronunciamientos, ha impuesto multas menores a las impuestas por la Comisión por las conductas descritas en el numeral 141 que antecede.

145. En ese sentido, en atención al principio de predictibilidad y a la finalidad

desincentivadora de las sanciones administrativas, corresponde efectuar la siguiente graduación:

a. Respecto de la conducta referida a haber obligado a todos los estudiantes matriculados en los semestres académicos 2011­I y 2011­II a asumir el pago de un seguro de accidentes por la suma de S/. 25,00 por semestre, corresponde revocar la multa total de 56,48 UIT impuesta y, reformándola,

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RESOLUCIÓN 2508­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 193­2012/CPC­INDECOPI­TAC

sancionar a la UPT con una multa total de 20 UIT por dicha conducta, sin efectuar una disgregación por cada semestre académico . 52

b. Respecto de la conducta referida a no contar con el libro de reclamaciones en cada uno de sus establecimientos, corresponde revocar la multa de 3,42 UIT impuesta y, reformándola, sancionar a la UPT con 2 UIT por dicha conducta, considerando que de acuerdo a la información contenida en las actas de inspección el 13 de setiembre de 2013, dos (2) de los siete (7) establecimientos inspeccionados no contaban con dicho instrumento.

c. Respecto de la conducta referida a no contar con el aviso que diera cuenta de la existencia del libro de reclamaciones en cada uno de sus establecimientos, corresponde revocar la multa de 5,70 UIT impuesta y, reformándola, sancionar a la UPT con 5 UIT por dicha conducta, considerando que de acuerdo a la información contenida en las actas de inspección el 13 de setiembre de 2013, cinco (5) de los siete (7) establecimientos inspeccionados no contaban con dicho instrumento.

d. Finalmente, respecto a la conducta referida a no brindar respuesta a los reclamos registrados en el libro de reclamaciones, dentro del plazo legal, corresponde revocar la multa total de 24 UIT impuesta y, reformándola, sancionar a la UPT con una multa total de 11,50 UIT, considerando una sanción unitaria de 0,50 UIT por cada reclamo no contestado y que fueron objeto de análisis en el procedimiento un total de veintitrés (23) reclamos.

146. Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar la Resolución

0426­2014/INDECOPI­TAC en el extremo que sancionó a la denunciada con una multa total de 212,01 UIT y, reformándola, sancionar a la denunciada con un total de 71,71 UIT por las infracciones verificadas en el presente procedimiento.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC del 30 de setiembre de 2014, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna, en los extremos que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 1°.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que: i) requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias

52 Resolución 155­2014/SPC­INDECOPI del 20 de enero de 2014, correspondiente al procedimiento de oficio iniciado contra la Universidad Andina del Cusco.

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Políticas, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por su Instituto de Idiomas; ii) requirió a los estudiantes egresados de la Facultad de Ingeniería, como requisito para la expedición de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por su Instituto de Idiomas; y, iii) requirió a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación, emitida por su Centro de Cómputo. SEGUNDO: Confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC en el extremo que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 1°.1 literal c) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que requirió a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller. TERCERO: Confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC en el extremo que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 56°.1 literal g) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que estableció como uno de los requisitos para optar el grado de Bachiller en la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de no adeudar libros a la biblioteca y una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario. CUARTO: Confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC en los extremos que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 56°.1 literal b) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que: i) obligó a todos los estudiantes matriculados en el semestre académico 2011­I a asumir el pago de un seguro de accidentes por la suma de S/. 25,00; y, ii) obligó a todos los estudiantes matriculados en el semestre académico 2011­II a asumir el pago de un seguro de accidentes por la suma de S/. 25,00, siendo que los alumnos que no desearan contar con el mismo podían hacer efectiva su renuncia, previa presentación de la póliza de un seguro de similares características. QUINTO: Confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC en los extremos que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción de los artículos 150° y 151° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que no implementó el libro de reclamaciones en cada

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uno de sus establecimientos abiertos al público, ni exhibió el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo. SEXTO: Confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC en el extremo que halló responsable a Universidad Privada de Tacna por infracción del artículo 24°.1 del Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con brindar respuesta a los reclamos presentados en su libro de reclamaciones, dentro del plazo legal. SÉTIMO: Confirmar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC, en el extremo que ordenó a Universidad Privada de Tacna, el cumplimiento de las siguientes medidas correctivas:

(i) En el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada con la presente resolución, cumpla con responder los reclamos consignados en las hojas de reclamaciones descritos en la citada resolución (23 reclamos), a través del medio que considerara pertinente, siempre y cuando se permitiera dejar constancia de la respuesta brindada al consumidor;

(ii) en lo sucesivo se abstenga de obligar a sus alumnos a la contratación de un seguro;

(iii) se abstenga de manera inmediata de solicitar a los egresados de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar el grado académico de bachiller;

(iv) se abstenga de manera inmediata de solicitar a los egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, una constancia de no adeudar libros y no estar sometido a proceso disciplinario ante la misma facultad, como requisito para obtener el grado académico de Bachiller; y,

(v) cumpla con colocar el aviso de información que forma parte del Anexo 1 de la resolución recurrida, al ingreso de todas las facultades de su universidad, en paneles, lugares de alto tránsito de los alumnos y padres de familia, así como en el mismo medio de comunicación, de acuerdo al formato establecido por la Comisión, por un periodo de seis meses. Adicionalmente, cumpliera con colocar dicho aviso en su portal web, en el caso de contar con dicho recurso informático y, además, remitir el referido aviso por correo electrónico en tanto utilizara dicho medio de comunicación con los padres de familia y alumnos.

OCTAVO: Se ordena la Universidad Privada de Tacna, como medidas correctivas que:

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(i) Se abstenga de manera inmediata de solicitar a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales, Ingeniería y Derecho y Ciencias Políticas, que cursaron sus estudios bajo la vigencia de la Ley Universitaria 23733, una constancia de acreditación del idioma inglés para la expedición de la constancia de egresado y el otorgamiento del grado académico de Bachiller; y,

(ii) se abstenga de manera inmediata de solicitar a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, que cursaron sus estudios bajo la vigencia de la Ley Universitaria 23733, la presentación de una constancia de capacitación en computación para obtener el grado académico de Bachiller.

NOVENO: Revocar la Resolución 0426­2014/INDECOPI­TAC en el extremo que sancionó a Universidad Privada de Tacna con una multa total de 212.01 UIT y, reformándola, sancionarla con una multa total de 71,71 UIT en atención al siguiente detalle:

(i) 7,52 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de las facultades de Ciencias Empresariales y de Derecho y Ciencias Políticas, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por su Instituto de Idiomas;

(ii) 3,10 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de la Facultad de Ingeniería, como requisito para la expedición de la constancia de egresado, el que obtuvieran una constancia de acreditación del idioma inglés, emitida por su Instituto de Idiomas;

(iii) 5,19 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de la Facultad de Ciencias Empresariales, como requisito para optar el grado académico de Bachiller, el que obtuvieran una constancia de capacitación en computación, emitida por su Centro de Cómputo de;

(iv) 13,77 UIT ­ por requerir a los estudiantes egresados de las facultades de Ingeniería, Ciencias Empresariales y Derecho y Ciencias Políticas, la donación de un libro para optar por el grado académico de Bachiller;

(v) 3,63 UIT ­ por establecer como uno de los requisitos para optar el grado de Bachiller en la Facultad de Ciencias Empresariales, la presentación de una constancia de no adeudar libros a la biblioteca y una constancia de no estar sometido a proceso disciplinario;

(vi) 20 UIT ­ por obligar a todos los estudiantes matriculados en los semestres académicos 2011­I y 2011­II a asumir el pago de un seguro de accidentes por la suma de S/. 25,00 por cada semestre, siendo que, en el último caso, si no deseaban contar con el mismo podían hacer

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efectiva su renuncia, previa presentación de la póliza de un seguro de similares características;

(vii) 2 UIT ­ por no contar con el libro de reclamaciones en todos sus establecimientos;

(viii) 5 UIT ­ por no exhibir el aviso del libro de reclamaciones en todos sus establecimientos; y,

(ix) 11,50 UIT ­ por no cumplir con brindar respuesta a los reclamos presentados en su libro de reclamaciones, dentro del plazo legal.

Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega, Ana Asunción Ampuero Miranda, Paola Liliana Lobatón Fuchs y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN

Presidente

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