pro piedad

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3. POSESION Definición Legal El Código Civil Venezolano, influido en gran medida por el Código Civil Napoleónico o francés, en su artículo 771 define la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” Diferencias entre Posesión y Propiedad a) La posesión subsiste en la medida en que se ejercite, en tanto que la propiedad es un poder y un derecho jurídico estable que subsiste con independencia de su ejercicio. b) La propiedad, en principio, lleva implícita la posesión, la situación inversa no se da. c) Los actos que puede ejercitar el poseedor dependen del tipo de posesión que ejercite, pero en ningún caso son iguales a los que puede ejercer el propietario. d) La posesión está tutelada por acciones posesorias (interdictos), las cuales se realizan por juicios especiales; la propiedad está tutelada por acciones reales, las cuales se ventilan por procedimientos ordinarios. e) Resulta más fácil probar la posesión que probar la propiedad. f) Goza de mayor relevancia la propiedad que la posesión. Diferencia entre mera tenencia y posesión Una cosa es la posesión y otra cosa es la mera tenencia; en la posesión una persona ejerce animo de señor y dueño sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, mientras que un mero tenedor reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él, como en el derecho de usufructo, el usufructuario es un mero tenedor. Son meros tenedores además del usufructuario, el acreedor prendario quien tiene en su poder la prenda como garantía, pero reconoce el dominio del deudor sobre la prenda, el secuestre quien es solo el encargado de guardar la cosa, el usuario y la persona que tiene el derechos de habitación. Entonces el requisito de la mera tenencia es reconocer el dominio o propiedad de la cosa en otra persona. Una persona que ejerce la mera tenencia sobre un bien ya sea mueble o inmueble no puede adquirir el dominio del bien por prescripción adquisitiva de dominio, por ejemplo el arrendatario también es un mero tenedor del bien arrendado, pues al cancelar el canon de arrendamiento está reconociendo el dominio de la cosa en cabeza de su arrendador, al igual que el comodatario al suscribir el contrato de comodato está reconociendo el dominio del comodante. Por otro lado la posesión es el ánimo de señor y dueño, es decir, que la persona ejecuta todos los actos sobre el bien que posee como si fuera el dueño de este, por esta razón el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo así lo establece el inciso final del artículo 762.

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LA PROPIEDAD

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Page 1: Pro Piedad

3. POSESION Definición Legal

El Código Civil Venezolano, influido en gran medida por el Código Civil Napoleónico o francés, en su artículo 771 define la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Diferencias entre Posesión y Propiedad

a)    La posesión subsiste en la medida en que se ejercite, en tanto que la propiedad es un poder y un derecho jurídico estable que subsiste con independencia de su ejercicio.b)    La propiedad, en principio, lleva implícita la posesión, la situación inversa no se da.c)    Los actos que puede ejercitar el poseedor dependen del tipo de posesión que ejercite, pero en ningún caso son iguales a los que puede ejercer el propietario.d)    La posesión está tutelada por acciones posesorias (interdictos), las cuales se realizan por juicios especiales; la propiedad está tutelada por acciones reales, las cuales se ventilan por procedimientos ordinarios.e)    Resulta más fácil probar la posesión que probar la propiedad.f)     Goza de mayor relevancia la propiedad que la posesión.

Diferencia entre mera tenencia y posesión

Una cosa es la posesión y otra cosa es la mera tenencia; en la posesión una persona ejerce animo de señor y dueño sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, mientras que un mero tenedor reconoce la propiedad de alguien más sobre el bien, el cual cuida o disfruta de él,  como en el derecho de usufructo, el usufructuario es un mero tenedor.

Son meros tenedores además del usufructuario, el acreedor prendario quien tiene en su poder la prenda como garantía, pero reconoce el dominio del deudor sobre la prenda, el secuestre quien es solo el encargado de guardar la cosa, el usuario y la persona que tiene el derechos de habitación. Entonces el requisito de la mera tenencia es reconocer el dominio o propiedad de la cosa en otra persona.

Una persona que ejerce la mera tenencia sobre un bien ya sea mueble o inmueble no puede adquirir el dominio del bien por prescripción adquisitiva de dominio, por ejemplo el arrendatario también es un mero tenedor del bien arrendado, pues al cancelar el canon de arrendamiento está reconociendo el dominio de la cosa en cabeza de su arrendador, al igual que el comodatario al suscribir el contrato de comodato está reconociendo el dominio del comodante.

Por otro lado la posesión es el ánimo de señor y dueño, es decir, que la persona ejecuta todos los actos sobre el bien que posee como si fuera el dueño de este, por esta razón el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo así lo establece el inciso final del artículo 762.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil  y agraria en su sentencia de noviembre 5 de 2003  se refirió al tema de la siguiente manera:"Para usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesión, esto es, del animus y el corpus, significando aquel, elemento subjetivo, la convicción o animo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos. Tales elementos cuerpo y voluntad cuya base legal sustancial es fundamentalmente el artículo 762 del código civil al decir que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo se señor y dueño, son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 775 de este ordenamiento."

2. Tenencia. Concepto:

Page 2: Pro Piedad

Tenencia según la doctrina clásica, la cual ha seguido nuestro código, es la detención de la cosa, o el poder de hecho sobre ella, pero reconociendo en otra persona la facultad de someterla al ejercicio de un derecho real.

En conclusión se trata del poder efectivo sobre la cosa pero reconociendo que la posesión se ejerce en nombre de otro. Admite distintos grados:

a. Contacto con la cosa con voluntad de utilizarla o servirse de ella en forma circunstancial (ej. el que se hospeda en un hotel respecto de los muebles y útiles de la habitación).

b. Tenencia en virtud de un vínculo de dependencia (ej. obrero respecto de las herramientas de su principal).

c. Tenedores desinteresados: los que tienen la cosa en interés ajeno sin facultades para utilizarla o servirse de ella en su provecho (ej. mandatario, depositario, etc.).

d. Tenedores interesados: tienen la cosa reconociendo en otro la propiedad pero con facultades de aprovechamiento (ej. locatario).

Diferencia entre posesión y propiedad

23 de junio de 2009 Publicado por Hilda

La posesión es un señorío físico o de hecho que se ejerce sobre una cosa, que se diferencia de la mera tenencia en que esta apropiación material del objeto poseído va acompañada de una real intención de que esa cosa le pertenezca a título de dominio. En la tenencia se tiene con conciencia y aceptación de que otra persona es la dueña de la cosa, por ejemplo en un contrato de arrendamiento.

Los antiguos romanos protegieron la posesión, no la tenencia, por medio de interdictos. En la legislación argentina, tanto poseedor como tenedor pueden ejercer los interdictos que les concede el derecho procesal, pero las acciones posesorias del Código Civil deben ser ejercidas por quien tiene la posesión en calidad de propietario (art. 2480).

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