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PRINCIPIOS REGULADORES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASEMINARIO

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“PRINCIPIOS REGULADORES DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

SEMINARIO

AGENDA

SEMINARIO “PRINCIPIOS REGULADORES DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

§ LUNES 19 DE SEPTIEMBRE §

9:00 a.m. - 11:00 a.m. “Principios Generales del Derecho Administrativo”

Mag. Frinette Padilla

11:00 a.m. - 11:30 a.m. Receso

11:30 a.m. - 1:00 p.m. “Constitucionalización del Proceso Administrativo”

Mag. Sara Henríquez Marín

1:00 p.m. - 2:00 p.m. Almuerzo

2:00 p.m. - 5:00 p.m. “Los Autos del Presidente”

Mag. Sara Henríquez Marín

§ MARTES 20 DE SEPTIEMBRE §

9:00 a.m. - 11:00 a.m. “El Acto Administrativo”

Mag. Juan Manuel Guerrero

11:00 a.m. - 11:30 a.m. Receso

11:30 a.m. - 1:00 p.m. Continuación “El Acto Administrativo”

1:00 p.m. - 2:00 p.m. Almuerzo

2:00 p.m. - 5:00 p.m. “El Procedimiento Administrativo”

Mag. Frinette Padilla

§ MIÉRCOLES 21 DE SEPTIEMBRE §

9:00 a.m. - 11:00 a.m. “Control Jurisdiccional de la Administración Pública”

Mag. Yadira de Moya

11:00 a.m. - 11:30 a.m. Receso

11:30 a.m. - 1:00 p.m. Continuación “Control Jurisdiccional de la Administración

Pública”

1:00 p.m. - 2:00 p.m. Almuerzo

2:00 p.m. - 5:00 p.m. “Las Medidas Cautelares”

Mag. Federico Fernández

Escuela Nacional de la Judicatura ® 2011

1 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

SEMINARIO “PRINCIPIOS REGULADORES DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

INTRODUCCIÓN

Al tenor del Principio de la Supremacía de la Constitución contenido en el artículo 8 de la

Constitución, todas las personas y todos los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos

a la Constitución, asimismo la Administración Pública está sometida al ordenamiento jurídico

vigente del Estado y a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia,

economía, publicidad y coordinación. Para controlar que las actuaciones de la Administración estén

sujetas al ordenamiento, a la Constitución y a la legalidad se instituyó la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, la cual tiene como competencia esencial conocer de los recursos contra los actos y

actuaciones de la Administración Pública contrarias a derecho.

OBJETIVO

Adquirir los conocimientos básicos del Derecho Administrativo que les permitan tener un

manejo adecuado y eficiente, conforme a las competencias que les otorga la Constitución y

las Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa

del Estado.

CONTENIDO

Principios Generales del Derecho Administrativo

Constitucionalización del Proceso Administrativo

El Acto Administrativo

El Procedimiento Administrativo

Control Jurisdiccional de la Administración Pública

Las Medidas Cautelares

METODOLOGÍA

Este seminario se impartirá de manera presencial durante un período de tres días en las

instalaciones de la Escuela Nacional de la Judicatura, donde los docentes y discentes reflexionen e

interactúen sobre los temas propuestos. Además, utilizaremos la dinámica de manejo de casos

prácticos.

Escuela Nacional de la Judicatura ® 2011

2 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

DOCENTES

Mag. Sara Henríquez Marín

Mag. Yadira De Moya

Mag. Frinette Padilla

Mag. Juan Manuel Guerrero

Mag. Federico Fernández

Escuela Nacional de la Judicatura ® 2011

3 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

MAG. FRINETTE PADILLA

El Derecho Administrativo es el conjunto de normas que regula la organización y la actividad de la

administración pública.

Es una rama del derecho público referida al funcionamiento de las distintas entidades del Estado y

a sus relaciones con los administrados. Uno de los temas más importantes que trata es el relativo a

la prestación de los servicios públicos, toda vez que la administración pública tiene como una de

sus funciones esenciales satisfacer las necesidades de la colectividad.

Los principios del Derecho Administrativo constituyen la base de esta rama del derecho. Son

constantes y subyacentes en el ordenamiento jurídico, que deben ser tenidos como guías para la

interpretación y aplicación de las normas del Derecho Administrativo, y deben ser aplicados en

caso de ausencia de norma legal.

Si bien es cierto que el derecho administrativo es la rama del derecho público que se encarga del

funcionamiento y estudio tanto de las funciones de las instituciones del estado como la correcta

organización e incorporación de dichas instituciones en la sociedad. También lo es, que el derecho

administrativo no se queda encerrado en una simple definición o en un simple concepto; sino que

también el derecho administrativo, en su más amplio concepto, regula y se encarga del buen

funcionamiento de los servicios públicos. Además, el derecho administrativo busca mantener el

orden público asegurándole a cada ciudadano no solo un buen funcionamiento estatal sino que

también asegurándole su propia seguridad jurídica como tal, de este modo protege y/o

salvaguarda los derechos de cada ciudadano y vela para que estos no sean vulnerados.

El derecho administrativo lo podemos enmarcar en lo que es el derecho público interno ya que se

caracteriza por tener este un carácter común, o sea, que es aplicable a todas las actividades

municipales, tributarias, etc. De igual modo, esta rama del derecho también es de carácter

autónomo ya que la misma tiene sus propios principios que lo rigen como tal. Es de carácter local

porque esta vinculado a una organización política de una región determinada. Exorbitante; porque

Escuela Nacional de la Judicatura ® 2011

4 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho

administrativo, no hay plena igualdad entre las partes ya que como es de esperarse una de ellas es

el estado y el mismo tiene facultades de poder público.

Cuando hablamos de derecho administrativo es porque de una u otra manera se sobreentiende lo

que es el concepto de estado en una sociedad determinada. En principio, se hablaba de lo que es la

voluntad absoluta del Rey y de esta importante fase en su momento para la historia pasamos a la

fase del estado legal y del estado legal propiamente dicho pasamos a lo que hoy conocemos como

el estado constitucional, democrático y social de derecho; en este ámbito es sumamente

importante destacar lo que es el “Bloque de Constitucionalidad”.

El derecho administrativo es una rama del derecho sumamente amplia, vemos que no solo guarda

una estrecha relación con el derecho tributario, sino que también guarda una gran relación con el

derecho constitucional. Es precisamente en base a lo que conocemos como el “Bloque de

Constitucionalidad” que estableceremos las fuentes del derecho administrativo.

Como fuentes del derecho administrativo podemos destacar las siguientes: Constitución de la

República; Tratados Internacionales; la Ley, Decretos, emanados del Poder ejecutivo; Resoluciones,

emanadas de los ministerios; Ordenanzas, haciendo referencia a los ayuntamientos, entre otros.

Cabe destacar de igual modo que diversos autores establecen que la fuente del derecho

administrativo por excelencia es el derecho comparado.

Como principios del derecho administrativo se establecen los siguientes:

Principio de Constitucionalidad: La subordinación que deben tener todos los órganos

estatales a la Constitución.

Principio de Legalidad: la administración está sometida primero a la ley. En este principio se

destaca la supremacía de la ley en todas las actuaciones públicas al tratarse de derecho

administrativo. La administración actúa bajo el principio de legalidad.

Principio de Igualdad: Tal y como lo establece el art. 39 de nuestra constitución: “Todas las

personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las

instituciones, autoridades y demás personas que gozan de los mismos derechos, libertades

y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad,

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5 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o

filosófica, condición social o personal.”

Principio de Interés Público: El interés público predomina sobre el interés particular. El

fundamento de este principio está dado por el carácter solidario del Estado peruano. En

este marco, la actuación de la administración pública debe dirigirse hacia la obtención del

bien común.

Principio de Legalidad: Toda actuación del Estado y de las entidades que componen la

administración pública debe fundamentarse en las disposiciones legales. En ningún caso la

autoridad administrativa puede actuar de manera arbitraria y sin fundamento legal.

Actuación de Oficio: El Estado puede, por propia iniciativa, iniciar y desarrollar

procedimientos administrativos. Asimismo, debe continuar los procedimientos iniciados por

los administrados sin que sea necesario que ellos los activen.

Principio de Publicidad: Los administrados tienen derecho a acceder a la información

referida a los procedimientos en los que son parte.

Doble Instancia: En todo procedimiento administrativo el interesado tiene derecho a

recurrir a una instancia superior a fin de que revise o revoque la resolución emitida por la

instancia inferior.

Doble Vía: Las resoluciones emitidas por la administración pueden ser impugnadas ante el

Poder Judicial.

Presunción de Veracidad: Se presume que las afirmaciones de los administrados se ajustan

a la verdad, lo cual no excluye que puedan ser materia de fiscalización.

Eliminación de Exigencias y Formalidades: El Estado debe eliminar los gastos y formalidades

innecesarios que puedan constituirse en un obstáculo para que el administrado pueda

hacer efectivos sus derechos frente a la administración o frente a terceros.

Participación Ciudadana en el Control de los Servicios Públicos: Los ciudadanos pueden, de

manera individual o colectiva, remitir sus quejas o propuestas en relación a la actuación de

la administración y a sus procedimientos.

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6 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

MAG. SARA HENRÍQUEZ MARÍN

La promulgación de la Ley No. 13-07, constituye un paso de avance no sólo en cuanto a la

conformación del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior

Administrativo, sino también que trae consigo el procedimiento de adopción de las Medidas

Cautelares Administrativas, que sirven de contrapeso al privilegio de autotutela declarativa y

ejecutiva con que se encuentra investida la Administración Pública.

Finalmente con la Reforma Constitucional del 26 de enero del año 2010, se consolida la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, se instituye de manera constitucional el Tribunal Superior

Administrativo, dedicándose los artículos 164, 165 y 166 de nuestra Constitución Política.

“Artículo 164: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales

superiores administrativos y tribunales contenciosos administrativos de primera instancia, los

cuales se dividirán en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación”.

Artículo 165: Atribuciones. Son atribuciones de los Tribunales Superiores Administrativos, sin

perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:

a) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios,

financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera

instancia, o que en esencia tenga ese carácter;

b) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de

autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones

entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los

tribunales contencioso administrativos de primera instancia;

c) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las

acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la

Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;

d) Las demás atribuciones conferidas por la ley”.

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7 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

Artículo 166: “La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los

abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder

Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado”.

Asimismo, el Título XV de las Disposiciones Generales y Transitorias del Capítulo II de la Disposición

Transitoria Sexta, señala que: “El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará

a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia

dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado el

Consejo del Poder Judicial”.

Por último, cabe destacar, la promulgación de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la cual atribuye competencia para

conocer de las acciones de amparo a las jurisdicciones especializadas y de manera exclusiva al

Tribunal Superior Administrativo para conocer de las acciones de amparos contra los actos y

omisiones de la administración pública. Veamos:

“Artículo 74. – Amparo en jurisdicciones especializadas. Los tribunales o jurisdicciones

especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer

también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación

directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializado,

debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.

Artículo 75.- Amparo contra actos y omisiones administrativas. La acción de amparo contra los

actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la

competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.”

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8 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

MAG. JUAN MANUEL GUERRERO

CONCEPTO

La actividad administrativa se pone de manifiesto en las diversas actuaciones de las autoridades y

agentes administrativos del Estado, y el conjunto de sus actuaciones y operaciones constituyen los

actos administrativos, latus senso.

El surgimiento del Derecho Administrativo en tanto disciplina jurídica capaz de contribuir a hacer

realidad el acierto administrativo, en procura de la efectividad de las actuaciones del Estado, sin

desmedro de los derechos del ciudadano, se encuentra íntimamente vinculado con el surgimiento

del Estado Liberal, que supone la subordinación de la autoridad pública al ordenamiento jurídico.

El acto administrativo es un acto del Estado que determina situaciones jurídicas, tanto para casos

generales como para casos individuales (Tobal, Vinicio: 2002: 79).

Apunto Rodríguez Huerta que “la doctrina dominicana reconoce esta noción desde el año 1938,

fecha en la que el primer gran administrativista dominicano, Dr. Manuel de Jesús Troncoso De la

Concha, publicó su obra “Elementos de Derecho Administrativo, con aplicación a la legislación

administrativa de la República Dominicana”, en el que, sin embargo, se limita a realizar una

clasificación de los actos administrativos…”.

Para el reputado profesión argentino Manuel María Díaz, el acto administrativo es una declaración

unilateral y concreta del órgano ejecutivo que produce efectos jurídicos directos e inmediatos

(1983:178).

Sostienen algunos que el acto administrativo “sería la declaración de voluntad, de juicio, de

conocimiento o de deseo realizada por Administración Pública, en ejercicio de una potestad

administrativa distinta de la potestad reglamentaria (García de Enterría, Eduardo y Fernández,

Tomás R.: 2002: 550).”

Escuela Nacional de la Judicatura ® 2011

9 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

Nos identificamos con la definición del extinto profesor Julio Comadira, según la cual el acto

administrativo se identifica como “… toda declaración de un órgano del Estado, o ente no estatal,

emitida en ejercicio de la función administrativa, bajo un régimen jurídico exorbitante, productora

de efectos jurídicos directos e individuales respecto de tercero (2000:4).”

A esta fecha, la República Dominicana adolece de una ley que respecto al acto administrativo de

cuenta de sus efectos, alcance, características y elementos que lo configuran, precisándose de los

principios generales del derecho y de los aportes doctrinarios y jurisprudenciales para establecer,

por ejemplo, su régimen revocatorio.

El acto administrativo se encuentra indisolublemente ligado a la administración pública, de ahí que

se afirme que es un acto jurídico y material que exterioriza el Poder Público en sus habituales

tareas y responsabilidades.

CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

No toda actividad desarrollada por órganos del Estado puede ser considerada como administrativa,

de tal modo, la actividad normativa del Congreso Nacional ni la actividad jurisdiccional del Poder

Judicial pueden ser consideradas como actos administrativos.

Para que existan actos administrativos es necesario que exista voluntad exteriorizada de una

administración pública, en ocasión del ejercicio de un poder administrativo, y que estas

declaraciones tengan efectos inmediatos.

En cambio, el hecho administrativo o acto material define a las concretas actuaciones realizadas en

el ejercicio de la función administrativa, tal y como acontece cuando un agente de policía coordina

y dirige el flujo del tránsito vehicular en hora pico.

El acto administrativo es un acto unilateral, y se impone por voluntad exclusiva de una

administración, sin que se precise la aceptación por parte del ciudadano.

“Los personas jurídicas no estatales también pueden emitir actos administrativos, siempre que

tengan atribuido el ejercicio de una determinada porción de la función administrativa, y que

actúen en el ejercicio de dicha función (Dickson M., Rafael: 2001: 97).

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10 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

Los actos preparatorios o de trámite quedan excluidos del concepto entendido strictu sensu, al no

generar efectos jurídicos subjetivos e inmediatos.

ATRIBUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las características extraordinarias y/o sustanciales hacen posible que las administraciones públicas

satisfagan el interés general.

Vinculados con eficacia y la ejecución práctica de la voluntad de la administración destacan los

atributos de: a) presunción previa de legalidad; b) obligatoriedad; y c) ejecutoriedad.

a) Presunción de Legalidad

Una vez dictado el acto por la administración correspondiente, ha de presumirse éste (juris

tantum) como conforme al ordenamiento jurídico.

Sin embargo, “si el acto ha sido emitido violando gravemente las exigencias del ordenamiento

jurídico será manifiestamente nulo, y en consecuencia, no tiene la presunción de la legitimidad

(Díez; Manuel M.: 1983: 216).”

La presunción de legalidad de que está investido el acto administrativo hace innecesario el

referimiento jurisdiccional del mismo, amén de que los jueces no podrán anularlos por iniciativa

propia, debiéndose alegar, en todo caso la ilegalidad.

b) Obligatoriedad y Ejecutoriedad.

Siendo que se trata de satisfacer los intereses generales, cuya realización no puede ser perjudicada

por la acción de los precursores, la ejecutoriedad del acto administrativo resulta lógico (Díez,

Manuel: 1983, 218).

Comadira, citado por Dickson M. sostiene que la ejecutoriedad es la facultad atribuida por el

ordenamiento a los órganos estatales que ejecutan la función administrativa, para disponer por sí

solos, la realización o cumplimiento del acto administrativo, sin la necesidad de la intervención

judicial empleada para ello, de ser necesario, procedimientos de ejecución forzosa.

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11 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

Para Garrido Falha, el sistema de la prerrogativa administrativa se manifiesta aquí con todo su

vigor, marcándose netamente la diferente posición jurídica en que el derecho coloca a la

administración y a los administrados (2006:579).

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12 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN LA

REPÚBLICA DOMINICANA

MAG. FRINETTE PADILLA

La República Dominicana vio nacer la Jurisdicción Administrativa, a mediados del Siglo XX,

precisamente en el año 1947, con la Ley No. 1494 del 2 de agosto del 1947, la que constituyó el

marco legal de la Justicia Administrativa creando el Tribunal Superior Administrativo, como la

jurisdicción encargada de dirimir los conflictos entre los ciudadanos y el Estado relativos a los actos

administrativos violatorios de la Ley; que emanen de la administración o de órganos

administrativos autónomos, que vulneren un derecho de carácter administrativo, que constituyan

un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legitimo, de facultades discrecionales conferidas

por las leyes, los reglamentos o los decretos.

Dicha ley organiza la Jurisdicción Contencioso Administrativa en base a un Tribunal Superior

Administrativo creando la Procuraduría General Administrativa y reconociendo la existencia de

Tribunales Administrativos de Primera Instancia (que nunca fueron creados), como órgano

jurisdiccional independiente del Poder Judicial, por medio del cual se impone a la Administración

Pública el respeto al derecho y la legalidad de su actividad.

El artículo 1 de la Ley No. 1494, establecía que: “Toda persona natural o jurídica, investida de un

interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo, ante el Tribunal

Contencioso Administrativo en los casos, forma y plazos que esta ley establece: 1ro. Contra las

sentencias de cualquier Tribunal Contencioso de Primera Instancia o que en esencia tenga ese

carácter, y, 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la Ley, los reglamentos y decretos,

siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro

de la propia Administración o de los órganos administrativos autónomos.

b) Que emanen de la Administración o de los órganos administrativos autónomos en el

ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, los reglamentos o

los decretos.

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13 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor

del recurrente por una ley, un reglamento, un decreto o un contrato administrativo.

d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades

discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.

Asimismo, la referida Ley en sus artículos 3, 5 y 6, señalaba que: “El Tribunal Superior

Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir en primera y última

instancia: a) de las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y

efectos de los Contratos Administrativos (concesiones y contratos de servicios o de construcción de

obras públicas) celebrados por el Estado, por los establecimientos públicos, el Distrito de Santo

Domingo, las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como

igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado,

las Comunes o Distritos Municipales; b) de las controversias sobre derechos de registros

transcripción e inscripciones de hipotecas; c) de las controversias sobre distribución de Aguas

Potables”.

Con la Ley No. 2998 del 8 de julio del año 1951, el Congreso Nacional traspasa las funciones de

Tribunal Superior Administrativo (en el ámbito Contencioso Administrativo), para que sean

ejercidas por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, (órgano constitucional de control

financiero exterior del Estado), cuyas decisiones solo eran objeto del recurso de revisión ante el

mismo tribunal que dictó la sentencia.

Más tarde, con la promulgación de la Ley No. 3835 del 20 de mayo del año 1954, se estableció un

vínculo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el Poder Judicial al disponer que las

decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrían ser objeto del Recurso de Casación ante la

Suprema Corte de Justicia, agregando el artículo 60 a la Ley No. 1494, el cual establece que: “las

sentencias de la Cámara de Cuentas serán susceptibles del Recurso de Casación conforme a las

disposiciones establecidas en materia civil y comercial por la Ley No. 3726 del 29 de diciembre del

año 1953, o por la que la sustituya” a partir de lo cual se instituye el Recurso de Casación en

materia Contencioso Administrativa, conforme con las disposiciones de la Ley de Casación, pero

con ciertas particularidades del procedimiento administrativo.

Con la puesta en vigencia de la Ley No. 11-92 del 16 de mayo del año 1992, (Código Tributario), se

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14 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

crea el Tribunal Contencioso Tributario, instancia especializada de jurisdicción nacional, encargada

de conocer del Recurso Contencioso Tributario contra las resoluciones dictadas por el Secretario

de Estado de Finanzas, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y además de

conocer y dirimir los conflictos que se susciten entre La Administración Tributaria y los ciudadanos

relativos a la aplicación de los tributos nacionales, que hasta ese momento era de la competencia

del Tribunal Superior Administrativo.

Con la Ley No. 183-02, del 21 de noviembre del año 2002, sobre el Sistema Monetario y

Financiero, se crea en nuestro país el Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y

Financiero, que conocerá de los recursos contencioso administrativo interpuestos contra los actos

y resoluciones dictados por los órganos que conforman la Administración Monetaria y Financiera,

bien sea en sede de reconsideración o cuando resuelva recursos jerárquicos, a cuya cabeza se

encuentra su Órgano Constitucional, la Junta Monetaria. Es importante destacar que éste tribunal

nunca llegó a funcionar en la práctica.

El Siglo XXI, marca el inicio de la Justicia Administrativa con la promulgación de la Ley No. 13-07, de

Transición Hacia el Control Jurisdiccional de La Actividad Administrativa del Estado, de fecha 5 de

febrero del año 2007, donde se traspasan las competencias del Tribunal Superior Administrativo y

las del Tribunal Contencioso de lo Monetario y Financiero, al Tribunal Contencioso Tributario quien

en lo adelante se denomina Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Jurisdicción

competente para conocer y decidir en única instancia los conflictos que se suscitan entre la

Administración Pública y los ciudadanos.

Entre las atribuciones del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la citada ley señala las

siguientes:

a) Conocer todo lo relativo a las competencias del Tribunal Superior Administrativo, atribuidas

en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las atribuciones del Tribunal

Contencioso de lo Monetario y Financiero y aquellas atribuciones propias del Tribunal

Contencioso Tributario instituidas por la Ley No. 11-92 de 1992.

b) Conocer de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del

Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así

como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones

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15 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos

inherentes a sus funciones.

c) Conocer los recursos contra los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales

adoptados en el ejercicio de potestades públicas.

d) Conocer los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública

o interés social.

e) Conocer los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad

individual.

Dicha ley crea además el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Municipal, atribuyendo al

Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles la competencia para conocer, en instancia

única y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza

contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los municipios, entre los que se incluye

la demanda en responsabilidad patrimonial contra el municipio y sus funcionarios por actos

inherentes a sus funciones, así como los casos de vía de hecho administrativa incurridos por el

municipio, con excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, que son de

la competencia del Tribunal Superior Administrativo.

Asimismo, al crearse el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo y los Contencioso

Administrativo Municipales, como jurisdicciones especializadas tendrán competencia para conocer

de los recursos de amparo constitucional, conforme lo establece la Ley No. 437-06, que en su

artículo, 10 establece que: “Los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los

que pudieran establecerse en nuestra organización judicial, podrán conocer también acciones de

amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el

ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse,

en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente ley”.

BALANCE Y PERSPECTIVAS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Hoy, evaluar la eficacia en el Tribunal Superior Administrativo, implica hacer alusión a su capacidad

para producir resultados tanto en el orden cuantitativo como en el cualitativo.

En el orden cuantitativo es preciso señalar que con la promulgación de la Ley No. 13-07 de

Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, el Tribunal

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16 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

Contencioso Tributario con competencia exclusiva para conocer de los recursos tributarios

relativos a los tributos nacionales, pasa a ser el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo,

cuyas competencias son ampliadas, el número de expedientes ha crecido considerablemente, al

conocer de los recursos administrativos, en asuntos varios, y diversidad de materias, tales como:

seguridad social, telecomunicaciones, municipalidad, función pública, monetario y financiero,

electricidad, medio ambiente, expropiación forzosa, libre acceso a la información pública, etc.,

ampliación de competencia que ha desbordado la capacidad del tribunal para impartir una justicia

administrativa oportuna.

En el orden cualitativo, y conforme a las necesidades de nuestra jurisdicción, la capacitación

representa un elemento importante de apoyo para lograr los objetivos del tribunal, el

mejoramiento del servicio de justicia esta en co-relación con el desarrollo de la calidad y la

vocación de los responsables de su prestación, pero para alcanzar esas metas se requiere de

sistemas adecuados, así como la elaboración de Reglamentos y Normativas Internas.

Se hace necesario mirar hacia la Jurisdicción Administrativa, olvidada en ocasiones, no es suficiente

que se implementen procesos de reestructuración administrativa para considerar satisfecho los

propósitos de la jurisdicción, es imprescindible promover y atender la profesionalización del

servicio, acorde con las cualidades que el desempeño de la función jurisdiccional exige para la

consolidación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Justicia Administrativa avanza con su historia y tradición en bien del país, contribuyendo al

fortalecimiento del Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, sentando las bases para el desarrollo

del control contencioso administrativo, lo que deberá traducirse en una efectiva y mayor

protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos en relación con la Administración.

Su implementación garantiza el cumplimiento de principios constitucionales tales como legalidad,

la imparcialidad, la igualdad ante la Ley, las garantías al debido proceso y la protección judicial

efectiva, permitiendo a los ciudadanos contestar las decisiones emanadas por la Administración,

para contribuir de este modo a la consolidación del estado de derecho, a salvaguardar el respeto al

orden jurídico, la seguridad, la paz social y al desarrollo democrático de nuestra nación.

Escuela Nacional de la Judicatura ® 2011

17 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTUACIÓN

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

MAG. YADIRA DE MOYA

Nuestro país, tal y como lo proclama la Constitución en su artículo 4, tiene un sistema de gobierno

esencialmente civil y republicano, y se divide en tres (3) poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Cada uno de estos poderes tienen sus atribuciones especificas, y cada poder a su vez se le asignan

funciones de frenos y contrapeso para poder lograr un verdadero equilibrio y que ningún poder

abuse en sus funciones.

El termino de Administración Publica, es un concepto muy amplio que guarda relación y vincula a

los administrados con la administración, en la búsqueda de satisfacer las necesidades públicas,

tales como educación, salud, energía, entre otras necesidades; cuando nos referimos al termino

administración publica, se suele pensar exclusivamente en el Poder Ejecutivo y los órganos e

instituciones que los conforman, sin embargo los demás poderes del Estado también tienen

órganos cuyas actuaciones son propiamente administrativas, tales como cuando el Poder Judicial

designa a un empleado o lo cancela.

La Administración Pública tiene su ámbito de competencia definido por la Constitución y por las

leyes, pero esas competencias tienen sus límites para que exista un contrapeso entre los poderes

del Estado, estos límites son los principios enunciados en el artículo 138 de nuestra Constitución,

eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación.

A la ley le corresponde establecer el procedimiento mediante el cual los órganos de la

administración deben producir o dictar las resoluciones y actos administrativos, siempre

garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley, y

respetándose además que las normas (entiéndase derechos) del debido proceso serán, aplicables a

todas esas actuaciones, y así lo consagra el numeral 10 del artículo 69 de la misma Constitución.

¿Pero a quien le corresponde el control de la legalidad de la actuación de la Administración

Publica? el control de esas actuaciones lo tiene el Poder Judicial, al tenor del articulo 130 de la

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Constitución.

La misma Constitución en su Titulo V, relativo al Poder Judicial, capítulo IV establece las

Jurisdicciones Especializadas, y al respecto dedica todo el capítulo IV a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, entre cuya competencias principales están, conocer de los recursos contras

decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales, así como los recursos

contra actos y disposiciones de autoridades administrativas contrarias a derecho, entre otras

atribuciones.

ORÍGENES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Los orígenes de esta jurisdicción en nuestro país se remontan al año al año 1947, cuando se

promulgó la Ley No. 1494, de fecha 02 de agosto del 1947. Esta ley instituyó la jurisdicción

contencioso-administrativa. La idea esencial de crear la jurisdicción era dar la oportunidad a que

toda persona, natural o jurídica, que entendiera que un acto administrativo, reglamento,

concesiones de impuestos, contratos de servicios públicos, entre otras actuaciones de la

administración, le lesionaran sus derechos, tuviera una jurisdicción a donde reclamar sus derechos

Creada la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al tenor del artículo 57 de la referida Ley 1494,

se le atribuyeron sus funciones, de manera provisional, a la Cámara de Cuentas de la República,

mientras fueran designados por el Poder Ejecutivo sus integrantes. En ese momento los integrantes

de la Cámara de Cuentas eran seleccionados por el Senado de la República de ternas que le

sometía el Poder Ejecutivo, por eso cuando la Cámara de Cuentas desempeñaba la función de

Tribunal Superior Administrativo y decidía los asuntos que le eran sometidos contra los actos y

decisiones de la propia Administración Pública, se solía decir que era una “justicia retenida”.

La atribución provisional de esas funciones perduró durante aproximadamente 60 años. Estos

fueron años que hicieron muy poco en cuanto a garantizar los derechos del ciudadano que

entendía que sus derechos habían sido lesionados por uno de los órganos de la Administración

Pública. De ahí que la función del Tribunal Superior Administrativo fuera de poco significado para

el Estado de derecho de nuestro país, convirtiéndose en un órgano inoperante que terminaba

rechazando casi todos los recursos que le eran sometidos.

En el año 1992 se promulgó el Código Tributario, que instituyó el Tribunal Contencioso Tributario,

el cual tenía competencia para conocer todos los asuntos relativos a los tributos internos

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nacionales. Posteriormente, en el año 2004, con el programa de Reforma Institucional y

Modernización del Congreso Nacional y la Cámara de Cuentas, el legislador decidió que la Cámara

de Cuentas debía ser un verdadero órgano fiscalizador como órgano de control externo de los

recursos públicos del Estado Dominicano, y decidió segregarle las funciones de Tribunal Superior

Administrativo y ubicar la Jurisdicción contenciosa administrativa en el ámbito del Poder Judicial.

Con la promulgación de la Ley 13-07, del 05 de febrero del 2007, de Transición hacia el Control

Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, se ampliaron las competencias del

entonces Tribunal Contencioso Tributario, que había sido creado por la Ley 11-92, denominada

Código Tributario, con la finalidad de que éste conociera todos los asuntos que, en su momento,

eran competencia de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo. Se

ordenó, entonces, que todos los casos que hasta ese momento estuvieran pendientes de

conocerse por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, se

remitieran al Tribunal Contencioso Tributario. Éstos fueron remitidos al mismo en los meses

siguientes a la publicación de la ley 13-07. Además, se le adicionó competencia para conocer los

asuntos de lo Monetario y Financiero, puesto que el tribunal instituido por la Ley 183-01 no había

sido creado. Con esas nuevas atribuciones, la misma Ley 13-07 dispuso que el tribunal se

denominara Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

Es bueno destacar que la referida Ley 1494, en su artículo primero, se refiere a los Tribunales

Contencioso-Administrativo de Primera Instancia, y la Constitución del 2010, en su artículo 164,

también hace referencia a estos tribunales, sin embargo hasta la fecha éstos no han sido creados,

ni se les ha atribuido a otros tales funciones, con excepción de la competencia sobre asuntos

municipales atribuidas a las cámaras civiles de los Juzgados de Primera Instancia, y todo los demás

asuntos están concentrado en el Tribunal Superior Administrativo, manteniéndose todavía una

justicia distante, sobre todo para aquellos ciudadanos que residen fuera del Distrito Nacional y la

Provincia de Santo Domingo, que cuando tienen algún proceso contra la administración, tienen

que trasladarse al Distrito Nacional para interponer su recurso por ante el hoy denominado

Tribunal Superior Administrativo.

Con la promulgación de la Constitución del 26 de enero del 2010, la jurisdicción administrativa

toma rango constitucional como jurisdicción especializada, y pasa a ser la única jurisdicción

especializada contenida en la Constitución, expresamente en los artículos 164 al 167; y, en su

disposición transitoria sexta, dispone que el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario

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20 Seminario “Principios Reguladores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

existente pase a ser el Tribunal Superior Administrativo, creado por la misma Constitución, esto en

razón de la importancia de este tribunal como contrapeso y control de la legalidad de la

administración pública.

En la actualidad, el Tribunal Superior Administrativo, además de las acciones de amparo, conoce

diversos asuntos en única instancia, y cuyas decisiones sólo son recurribles mediante el recurso de

revisión por ante el mismo tribunal. Nuestra Constitución, en su artículo 165, establece en sentido

general las atribuciones que tiene el Tribunal Superior Administrativo, de conocer temas tan

importantes como asuntos: administrativos; tributarios; monetarios y financieros; municipales;

recursos contra los actos y disposiciones de autoridades administrativas contrarias a derecho,

como consecuencia de las relaciones entre la administración del Estado y los particulares; las

demás atribuciones que le confiera la ley.

LAS PARTES EN EL PROCESO

El artículo 1 de la Ley No. 1494, dispone que están habilitadas para poder interponer el recurso

por ante el Tribunal Superior Administrativo: Toda persona, natural o jurídica, investida de un

interés legítimo, en los casos, plazos y formas que esta Ley establece.

El recurso se puede interponer: 1- Contra las sentencias de cualquier Tribunal Contencioso-

Administrativo de Primera Instancia o que en esencia tenga este carácter. 2- Contra los Actos

Administrativos violatorios de la Ley, los Reglamentos y Decretos, que se reúnan los siguientes

requisitos: a).- Que se trate de Actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica

dentro de la propia Administración o de los Órganos Administrativos Autónomos. b).- Que emanen

de la Administración o de los Órganos Administrativos Autónomos en el ejercicio de aquellas de

sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos. c).- Que vulneren

un derecho de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una

ley, un reglamento, un decreto o un contrato administrativo. d).- Que constituyan un ejercicio

excesivo o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las Leyes,

los Reglamentos o los Decretos.

EL PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO

La nueva Constitución del 2010, en su artículo 166, establece que la administración pública estará

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permanentemente representada por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por el

Procurador General Administrativo, y, si procede, por los abogados que ésta designe.

Este funcionario es designado por el Poder Ejecutivo. Su rol ante la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa es especial, pues, a diferencia de otros ministerios públicos, no representa a la

sociedad, sino que representa los intereses de la Administración Pública u órgano de esta que ha

sido demandada, como bien indica la misma Constitución.

Con la promulgación de la Ley 13-07, en fecha 07 de febrero del 2007, la administración pública

tiene la posibilidad, de hacerse representar por ante esta jurisdicción por abogados que

representen sus intereses, sin embargo en el caso de que no sea designado ningún abogado, la

administración pública estará permanentemente representada por el procurador general

administrativo. Lo mismo sucede en materia Municipal, que al tenor del artículo 6, parte capital, de

la Ley 13-07, los Ayuntamientos del Distrito Nacional y demás provincias estarán representados por

los abogados que éstos tengan a bien designar, por lo que, en estos asuntos, el Procurador también

debe abstenerse de emitir escrito de defensa.

A partir de la Ley 133-11, Ley Orgánica del Ministerio Público, que derogó la Ley del estatuto del

Ministerio Público, la figura del Procurador General Administrativo parecería que queda fuera del

Ministerio Público, pues no fue incluido en la ley Orgánica, ni se hizo mención alguna al respecto.

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ETAPAS DEL PROCESO CONTENCIOSO

Inicio del proceso:

Interposición del

recurso

Treinta (30) días a partir

de la notificación o

publicación

del acto recurrido

Auto de la presidencia que otorga

prórroga para ampliar escrito de la

demanda

Auto de la presidencia que

notifica la instancia del recurso:

Al procurador Plazo de 30

días

Al órgano de la administración pública. Plazo de 30 días

Dictamen del Procurador

Escrito de defensa del órgano recurrido

Auto del Presidente para comunicar

escrito de defensa y dictamen a la parte

recurrente

Plazo para decidir el

asunto de 60 a 90 días

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LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

MAG. FEDERICO FERNÁNDEZ

Las medidas cautelares son el instrumento necesario para garantizar la efectividad de la tutela

judicial, o para garantizar el cumplimiento de las sentencias, un cumplimiento que en principio, y

con carácter general, ha de ser integro.

Es la protección que los órganos jurisdiccionales otorgan, en forma provisional, al derecho que se

defiende para evitar que durante el tiempo en que se tramita el proceso, ese derecho sufra un

daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando finalmente, se

dicte la sentencia que lo reconoce.

PRESUPUESTO DE ADOPCIÓN

Periculum in Mora o Peligro en la Demora: Necesidad de evitar que el daño que al

administrado causa la actuación administrativa se haga irreparable o de difícil reparación en

la mora del proceso.

Se vincula a la posible pérdida de efectividad de la tutela, en la mora del proceso, haciendo perder

su finalidad legítima al recurso.

Fumus boni iuris o Apariencia de buen Derecho: Es la apariencia inicial, sin prejuzgar el

fondo y realizada a través de criterios objetivos y jurídicos, de que el recurrente es titular

del derecho cuyo daño irreversiblemente se intenta evitar y que no tiene el deber jurídico

de soportarlo porque, aparentemente la actuación administrativa es contraria al derecho.

El fumus boni iuris no es el presupuesto básico, ya que si estas son garantías de la efectividad de la

justicia, el fundamento de su adopción es la necesidad de garantizar el cumplimiento de la

sentencia, y no el hecho de tener aparentemente razón.

Interés General o Interés Público o de Terceros: Para otorgar la medida cautelar ha de

tenerse muy en cuenta el interés general, hasta el punto que puede determinar la

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denegación de la protección cautelar solicitada.

No puede concederse la medida cautelar cuando su otorgamiento cause un grave daño a un

interés público que por su naturaleza sea comparable con el derecho a la tutela judicial efectiva.

La tutela cautelar toma en consideración todos los intereses enfrentados en el proceso, así los

intereses de terceros, han de ser ponderados, pudiendo denegarse cuando su otorgamiento cause

un daño grave a los codemandados.

MEDIDAS CAUTELARES

El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente, la

adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una

eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo

Para la adopción de la medida cautelar, el artículo 7 de la Ley 13-07 establece:

a) Pudieran producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que

pudiera otorgarse en la sentencia.

b) De las alegaciones y documentos aportados por el solicitante sin prejuzgar el fondo del

asunto, parezca fundada la pretensión.

c) No perturbare gravemente el interés público o de terceros que sean parte en el proceso.

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

Son las medidas solicitadas antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo.

En caso de que la medida sea concedida el recurso deberá presentarse en el plazo previsto en la

Ley.

En caso de que el administrado haya interpuesto recurso en vía administrativa el plazo para

interponer el recurso contencioso administrado, se computa a partir del momento en que se haya

agotado la vía administrativa.

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LA CONTRACAUTELA

Es la modificación de las resoluciones cautelares (en el sentido de modificar o revocar las

adoptadas, o bien en otorgar la denegada) a instancia de parte interesada, y previa audiencia de las

demás partes.

Para modificar o levantar una medida cautelar se deben cumplir ciertos requisitos establecidos,

como son:

a) Se acrediten circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta

b) Si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiesen adoptado.

c) Si dándose alguno de los supuestos descritos, el Estado o entidad pública demandada

acredita que la medida cautelar adoptada lesiona gravemente el interés público.

PROCEDIMIENTO EN MEDIDAS CAUTELARES

El recurrente mediante instancia separada del recurso administrativo principal solicita la adopción

de medida cautelar para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso

contencioso administrativo.

Esta Instancia no tiene carácter suspensivo, mientras se conoce y estatuye en relación a la

petición, solo procede la suspensión cuando se trata de un Acto Administrativo Sancionador.

El Presidente del Tribunal, o de una de sus Salas que designe mediante Auto, convocará las partes a

una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar

sus argumentos y conclusiones.

Una vez las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el Juez

debe fallar en un plazo no mayor de cinco (5) días.

Este procedimiento de medidas cautelares cuenta con algunas excepciones, y es cuando estamos

en la presencia de los siguientes actos:

a) Actos emanados de la Administración Tributaria.

b) Actos emanados de la Administración Monetaria y Financiera.

CONSEJO DIRECTIVO: Mag. Jorge A. Subero Isa Presidente Mag. Elías Santini Miembro Mag. Norma Altagracia Bautista Miembro Mag. Yokaurys Morales Miembro Dr. Juan Manuel Pellerano Miembro Lic. Diego José Garcia Miembro Gervasia Valenzuela Secretaria DIRECCIÓN: Gervasia Valenzuela Sosa Directora Jacinto Castillo Moronta Subdirector Juan Proscopio Pérez Coordinador Técnico Comités Amalia Bobadilla Gestora Dilenia Hernández Virginia Feliz Analistas FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN: Nora Rubirosa Gerente Formación y Capacitación Ellys Coronado Gerente Formación y Capacitación Mariloy Díaz Gerente Formación y Capacitación Ricardo Tavera Gerente ANALISTAS FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN: Yamell Montero Angel Brito

Luz Dalisa De Jesús Jhordam Martínez Luznel Carrasco Luisiana González Kilsis González Carolina Medrano INNOVACIÓN, GESTIÓN Y TRANSFERENCIA Alicia Tejada Gestora Darwin Suero Neyi Joaquín Analistas GESTIÓN ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS Giselle Mojíca Gestora Yocasta García Especialista ANALISTA DE GESTIÓN ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS Jorge Coste Sol Céspedes Ramona Pérez GESTIÓN DE REGISTRO E INFORMACIÓN Glennys Díaz Gestora Denia Pichardo Analista GESTIÓN DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN AL USUARIO Adriano Francisco Gestor Guillermo Haché Especialista ANALISTAS GESTIÓN DE ATENCIÓN E INFORMACIÓN AL

USUARIO José Luis. Rodríguez Inés Barcácel Julio Arias © ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA (ENJ) Teléfono: (809) 686-0672 Fax: (809) 686-1101 Dirección: César Nicolás Penson 59, Gazcue Email: [email protected] Web: www.enj.org