principios rectores del proceso concursal

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1. ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CONCURSAL? a) DESJUDUCIALIZACION: durante la vigencia del régimen derogado el conocimiento de todos los concursos era de los jueces de la republica, con la única excepción del concordato preventivo obligatorio que estaba reservada a la superintendencia de sociedades. En este nuevo régimen se le asigno competencia a la superintendencia de sociedades para tramitar los concursos de los deudores más importantes, como sociedades mercantiles, sucursales extranjeras y empresas unipersonales de responsabilidad limitada, siempre y cuando no estén sometidas a régimen especial de intervención o liquidación. La superintendencia de sociedades es una entidad de naturaleza administrativa que ejerce función de control inspección y vigilancia de las sociedades sometidas a ellas. Esta función jurisdiccional se le otorgo por el articulo 90 de ley 222 de 1995 para tramitar concursos. Esta jurisdicción se reafirmo con la ley 550 de 1995 aumentando personas jurídicas cobijadas por esta ley. b) UNIFICACION DE CONCURSOS: en la ley 222 de 1995, la apertura del tramite único concursal, estaba condicionado a las resultados de las diligencias preliminares cuando había mediado solicitud de parte, o al resultado de estudio de la superintendencias de sociedades cuando se procedía de oficio. Dependiendo de las gravedad de las dificultades patrimoniales por las que atravesare el deudor, se habría el trámite único concursal en una de estas dos vías: concordato o liquidación obligatoria. En el primer caso, ósea solicitud de parte, se ordena la practica de una inspección a los libros y papeles del deudor para determinar su estado patrimonial y por consiguiente el plan de recuperación que el deudor debe adoptar, mas tarde con base en esos resultados se abre el tramite concursal, en las siguiente situaciones:

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Page 1: Principios Rectores Del Proceso Concursal

1. ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CONCURSAL?

a) DESJUDUCIALIZACION: durante la vigencia del régimen derogado el conocimiento de todos los concursos era de los jueces de la republica, con la única excepción del concordato preventivo obligatorio que estaba reservada a la superintendencia de sociedades.

En este nuevo régimen se le asigno competencia a la superintendencia de sociedades para tramitar los concursos de los deudores más importantes, como sociedades mercantiles, sucursales extranjeras y empresas unipersonales de responsabilidad limitada, siempre y cuando no estén sometidas a régimen especial de intervención o liquidación.

La superintendencia de sociedades es una entidad de naturaleza administrativa que ejerce función de control inspección y vigilancia de las sociedades sometidas a ellas. Esta función jurisdiccional se le otorgo por el articulo 90 de ley 222 de 1995 para tramitar concursos. Esta jurisdicción se reafirmo con la ley 550 de 1995 aumentando personas jurídicas cobijadas por esta ley.

b) UNIFICACION DE CONCURSOS: en la ley 222 de 1995, la apertura del tramite único concursal, estaba condicionado a las resultados de las diligencias preliminares cuando había mediado solicitud de parte, o al resultado de estudio de la superintendencias de sociedades cuando se procedía de oficio. Dependiendo de las gravedad de las dificultades patrimoniales por las que atravesare el deudor, se habría el trámite único concursal en una de estas dos vías: concordato o liquidación obligatoria.

En el primer caso, ósea solicitud de parte, se ordena la practica de una inspección a los libros y papeles del deudor para determinar su estado patrimonial y por consiguiente el plan de recuperación que el deudor debe adoptar, mas tarde con base en esos resultados se abre el tramite concursal, en las siguiente situaciones:

Cuando el deudor no adoptaba plan de recuperación. Cuando habiéndolo adoptado no se obtenían los resultados

esperados. Cuando se evidenciaba por la inspección practicada la urgencia del a

apertura del tramite concursal.

En el segundo caso ósea cuando se procede de oficio, se ordenaba la apertura del tramite concursal, cuando la superintendencia de sociedades encontraba méritos suficientes para ello, ya sea el caso por el desarrollo de sus funciones o por información de cualquier entidad de control y vigilancia o de una autoridad publica.

Como el tramite concursal puede conducir, desde su inicio a la apertura o bien del concordato o bien de la liquidación obligatoria, dependiendo de la dificultad que atraviese el deudor, su principal objetivo es evitar el deterioro de la empresa durante el tiempo de crisis; ya que con la sola solicitud de apertura de tramite concursal puede haber la posibilidad de concordato, como la de liquidación obligatoria. Este sistema unitario en su primera etapa es aplicable tanto

Page 2: Principios Rectores Del Proceso Concursal

para el concordato como para la liquidación obligatoria, representa una significativa celeridad de trámite de los concursos y una disminución de los costos esta primera fase esta destinada a determinar cuando es procedente el concordato o la liquidación obligatoria.

c) PROFECIONALIZACION: se profesionalizaron los órganos denominados controlar “concordatos” y liquidador “liquidación obligatoria” se les exige a las personas que aspiren a desempeñar dichas funciones que sean expertas en materia gerencial y empresarial. Además titulo universitario, experiencia acreditada en el manejo de empresas cuya actividad sea similar o a fin con el objeto social de la entidad sometida liquidación obligatoria El decreto 90 de 2000 en su articulo 1 exige a la persona natural que aspire a ser promotor de negocios de los acuerdos de restructuración, idoneidad profesional, experiencia de 3 años en la actividad empresarial o en control, además titulo universitario en administración de empresas, finanzas, ingeniería, economía, derecho o contaduría publica.

d) OFICIOCIDAD: es obvio que el trámite concursal y su impulso no dependa exclusivamente de la voluntad del deudor y sus acreedores. Además de la apertura del tramite concordatario la superintendencia de sociedades esta facultada par impulsar de oficio dicho tramite. Ejemplo las medidas cautelares pueden decretarse de oficio en cualquier estado del proceso, sobre cualquier bien del deudor.Los acuerdos de restructuración también pueden ser promovidos de oficio por: superintendencia de valores, servicios públicos domiciliarios, transporte, nacional de salud, subsidio familiar, vigilancia y seguridad privada, economía solidaria.

e) COLECTIVIDAD: concurso, multitud o pluralidad. La ley no exige que exista una pluralidad de acreedores para la celebración del concordato pero, si para su apertura. Hay varias normas que ratifican esto, (articulo 120 y 125 ley 222 de 1995) que nos habla de presentación forzosa al concordato de todos los acreedores del deudor concordatario; (articulo 99 ley 222 de 1995) que trata de la prohibición de admitir demandas ejecutivas a partir de la apertura concordataria, así como de la incorporación a este de los procesos ejecutivos en curso; (numeral 2 articulo 98 ley 222 de 1995) nos dice como se integra la junta provisional de acreedores; ( articulo 35 ley 222 de 1995) no excluir ningún crédito reconocido o admitido.Sino hubiera pluralidad de acreedores seria absurda su regulación, seria perfectamente remplazado por el proceso ejecutivo, pues seria la satisfacción de un solo acreedor con crédito insoluto sin importar la suerte de los demás intereses protegidos por la institución concordataria.No obstante la pluralidad de acreedores en el trámite concordatario, no puede decirse que sea un elemento esencial para solicitar su apertura. El auto de apertura de concordato, debe estar firmado mínimo por cinco clases de acreedores, pero no es esencial porque puede celebrarlo el deudor con un solo acreedor que represente el 75% de los créditos reconocidos y admitidos, inclusive la norma admite la posibilidad de tal celebración con un solo acreedor que represente la totalidad de los créditos reconocidos y admitidos.

Page 3: Principios Rectores Del Proceso Concursal

f) UNIVERSALIDAD DE PATRIMONIO: El deudor responde con todo su patrimonio, sea civil o mercantil, porque en esta ley no existe limitación alguna para decretar medidas cautelares sobre los bienes del deudor concordatario.En este régimen los bienes del deudor afectados a la suerte del concordato van mas haya de los bienes del deudor vinculados a la empresa en concordato.

g) IGUALDAD DE ACREEDORES: tratamiento igualitario a los acreedores aunque no en forma absoluta, porque han de respetarse los privilegios y preferencias de ley. El tratamiento a acreedores tiende hacer los mas igualitario posible, por ello no se permite ningún acreedor del concursado ni siquiera a los acreedores reales, hacer valer sus derechos por fuera de concordato, ni siquiera los acreedores estatales.

2. ¿A QUE HACE REFERNCIA EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, COLECTIVIDAD E IGUALDAD?

COLECTIVIDAD: concurso, multitud o pluralidad. La ley no exige que exista una pluralidad de acreedores para la celebración del concordato pero, si para su apertura. Hay varias normas que ratifican esto, (articulo 120 y 125 ley 222 de 1995) que nos habla de presentación forzosa al concordato de todos los acreedores del deudor concordatario; (articulo 99 ley 222 de 1995) que trata de la prohibición de admitir demandas ejecutivas a partir de la apertura concordataria, así como de la incorporación a este de los procesos ejecutivos en curso; (numeral 2 articulo 98 ley 222 de 1995) nos dice como se integra la junta provisional de acreedores; ( articulo 35 ley 222 de 1995) no excluir ningún crédito reconocido o admitido.Sino hubiera pluralidad de acreedores seria absurda su regulación, seria perfectamente remplazado por el proceso ejecutivo, pues seria la satisfacción de un solo acreedor con crédito insoluto sin importar la suerte de los demás intereses protegidos por la institución concordataria.No obstante la pluralidad de acreedores en el trámite concordatario, no puede decirse que sea un elemento esencial para solicitar su apertura. El auto de apertura de concordato, debe estar firmado mínimo por cinco clases de acreedores, pero no es esencial porque puede celebrarlo el deudor con un solo acreedor que represente el 75% de los créditos reconocidos y admitidos, inclusive la norma admite la posibilidad de tal celebración con un solo acreedor que represente la totalidad de los créditos reconocidos y admitidos.

UNIVERSALIDAD DE PATRIMONIO: El deudor responde con todo su patrimonio, sea civil o mercantil, porque en esta ley no existe limitación alguna para decretar medidas cautelares sobre los bienes del deudor concordatario.En este régimen los bienes del deudor afectados a la suerte del concordato van mas haya de los bienes del deudor vinculados a la empresa en concordato.

Page 4: Principios Rectores Del Proceso Concursal

IGUALDAD DE ACREEDORES: tratamiento igualitario a los acreedores aunque no en forma absoluta, porque han de respetarse los privilegios y preferencias de ley. El tratamiento a acreedores tiende hacer los mas igualitario posible, por ello no se permite ningún acreedor del concursado ni siquiera a los acreedores reales, hacer valer sus derechos por fuera de concordato, ni siquiera los acreedores estatales.

3. ¿QUÉ ES CONCORDATO Y CUANTOS TIPOS DE CONCORDATO HAY?

Es un acuerdo, convenio entre acreedor y deudor por medio del cual los acreedores le conceden al deudor una espera para la satisfacción de los créditos insolutos o acreencias, facilitándole al deudor las medidas necesarias para que en el transcurso de un tiempo cancele sus obligaciones y evitar un posible estado de liquidación obligatoria. El concordato es preventivo de la liquidación.

TIPOS DE CONCORDATOS: los acuerdos concordatarios pueden ser de diversa índole: Judiciales y extrajudiciales: de acuerdo a la intervención o no del aparato

jurisdiccional en su trámite y aprobación.Concordatos preventivos y resolutorios: son judiciales.Concordato amistoso: extrajudicial.

Resolutorios, preventivos, adicionales y amistosos: esta clasificación tiene relación con los fines perseguidos por los acuerdos.Resolutorios: es propio del estado, busca poner fin a esta situación de cesación de pagos.Preventivo: procura prevenir el estado de liquidación obligatorio del comerciante.Adicionales: tiene por objeto viabilizar o facilitar que se cumplan los acuerdos de otro concordato.Amistoso: que privada y extrajudicialmente pretenda evitar cualquier situación de liquidación obligatoria.