principio de verdad real en el derecho...

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA FACULTAD DE DERECHO PRINCIPIO DE VERDAD REAL EN EL DERECHO COSTARRICENSE Xinia María Meléndez Sánchez Carné de Estudiante Nº 932338 Tesis para optar por el grado de Licenciada en Derecho San José, Costa Rica Agosto del 2002

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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

PRINCIPIO DE VERDAD REAL

EN EL DERECHO COSTARRICENSE

Xinia María Meléndez Sánchez

Carné de Estudiante Nº 932338

Tesis para optar por el grado de Licenciada en Derecho

San José, Costa Rica

— Agosto del 2002 —

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DEDICATORIA

A mi hijo, Christopher,

quien a pesar de su corta edad

siempre ha sabido darme

el apoyo y el aliento

que realmente lo he necesitado.

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AGRADECIMIENTO

Al Dios Todopoderoso, que me prestó la vida, la salud

y el coraje necesarios para concluir una tarea como

esta.

A toda mi familia, por la paciencia que han tenido

conmigo durante todos estos años, ya que sin su apoyo

hace mucho tiempo que hubiera dejado de estudiar.

A todos, muchas gracias.

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"…tendremos que precavernos contra ciertos errores

de los cuales podríamos ser víctimas fáciles si no los

señaláramos de antemano. Son obstáculos porque nos

impiden investigar honestamente la verdad; en

particular, cuando la verdad es desagradable. La

mayoría de la gente no desea tanto alcanzar la verdad

como encontrar razones que apoyen sus prejuicios

favoritos."

HOSPERS

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN GENERAL 1 Capítulo I VERDAD REAL EN LA DOCTRINA JURÍDICA (NOCIONES GENERALES) 4

Sección I. NECESIDAD HISTÓRICA DE LA VERDAD EN EL DERECHO 7 A. Derecho germano y su sistema acusatorio privado 9 B. Sistema acusatorio popular de los derechos griego y romano 12 C. Sistema Inquisitivo 16 Sección II. VERDAD EN LA DOCTRINA JURÍDICA ACTUAL 19 A. Principio de Verdad Real 22 B. Verdad Jurídica Objetiva 27

Capítulo II VERDAD REAL EN EL DERECHO COSTARRICENSE 34

Sección I. MARCO LEGAL 37 A. Código Procesal Civil 38 B. Ley de Jurisdicción Agraria 47 C. Código de Trabajo 52 D. Código Procesal Penal 58 Sección II. MARCO JURISPRUDENCIAL 70 A. Jurisprudencia de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia 74

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x

B. Jurisprudencia de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia 80

C. Jurisprudencia de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia 85

Capítulo III PRINCIPIO DE VERDAD REAL: DIAGNÓSTICO Y ANÁLISIS 95 Sección I. DISCURSO TEÓRICO-JURÍDICO VS. PRÁCTICA JUDICIAL 97 A. Formalismo en el proceso 98 B. El juez y el proceso 103 Sección II. PROPUESTA 108 A. Principio de verdad real: definición 108 B. Separación de Poderes para una mayor eficacia de la jurisdicción 111

CONCLUSIONES 114 BIBLIOGRAFÍA CITADA 123 BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA 129 ANEXOS Anexo Nº 1:

Tribunal Agrario, Nº 215 de 14 H. 20 de 12 de mayo del 2000. Ordinario Agrario de VMMB c/ SJJMF 139

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MELÉNDEZ SÁNCHEZ (Xinia María)

Principio de Verdad Real en el derecho costarricense, San José, Costa Rica, Tesis

para optar por el título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho de la

Universidad de Costa Rica, Agosto del 2002, 148 p.

Director:

Licenciado Ramón Madrigal Cuadra.

Lista de palabras clave:

derecho germano – derecho griego – derecho romano – sistema inquisitivo – principio de

verdad real – verdad jurídica objetiva – proceso – derecho procesal – motivación de las

decisiones judiciales – proceso ordinario Código de Trabajo de 1943 – proceso ordinario

Código Procesal Civil de 1989 – proceso ordinario Ley de Jurisdicción Agraria de 1992 –

proceso ordinario Código Procesal Penal de 1996 – función de la jurisdicción – principio de

primacía de la realidad – contrato realidad.

Resumen del trabajo:

Se propone mostrar la necesidad que existe de buscar un principio de verdad real que sea

aplicable al derecho costarricense. Estudiar el enfoque que ha dado el legislador a la

búsqueda de la verdad. Estudiar el enfoque e importancia que ha dado la jurisprudencia

costarricense a la determinación de una verdad real en la solución de conflictos. Y,

demostrar el desfase que existe entre el discurso teórico-jurídico y la pragmática judicial a

la hora de buscar la verdad real en los procesos ventilados en sede jurisdiccional. Se trata

de un estudio que pretende reunir bajo un mismo nombre —Principio de Verdad Real— una

serie de temas con distintos nombres, dependiendo de la rama del derecho que lo utilice.

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La idea nace de una inquietud que surgió durante el desarrollo de un trabajo de campo en el

curso de Derecho Laboral 2.

Metodológicamente, por tratarse de un tema poco investigado y que no posee una

denominación unívoca —por ejemplo: la principio de verdad real, verdad jurídica objetiva,

verdad, valoración de la prueba, poderes y deberes del juez, contrato realidad, principio de

primacía de la realidad, administración de justicia, debido proceso— se utilizan los estudios

exploratorios. Posteriormente, para el proceso de recopilación, orden y análisis del material

se utiliza la investigación descriptiva.

Al realizar un estudio comparativo entre el Principio de Verdad Real —conforme el

material bibliográfico escrito por los estudiosos del derecho penal— y la Verdad Jurídica

Objetiva —creación de la jurisprudencia argentina— se observa un desfase entre la teoría y

la práctica, al descubrir que la doctrina presenta la verdad real como un ideal, no absoluto,

que le interesa una plausibilidad; mientras que la jurisprudencia establece que la verdad

jurídica objetiva es una exigencia del adecuado servicio a la justicia, por lo que debe ser el

norte de todo proceso, y su función es determinar cómo fueron en realidad las cosas. Por su

parte, en el ordenamiento jurídico costarricense, el Principio de Verdad Real es una

creación jurisprudencial, por cuanto han sido los Jueces y Magistrados de la Corte Suprema

de Justicia los que han tratado de dar actualidad a las leyes poniéndolas de acuerdo a las

necesidades de los diversos casos que se les presentan. Por lo tanto, se comprueba la

hipótesis planteada, a saber, en el derecho costarricense existe la necesidad de buscar la

“verdad real” al dirimir los conflictos en sede judicial; sin embargo, aunque el Principio

de Verdad Real está integrado al ordenamiento jurídico, en la práctica no se aplica. Se

propone una definición de principio de verdad real, que es un método de investigación

interdisciplinario, de los rastros o pruebas que permitan al juzgador tener una visión

integral del hecho origen del conflicto, para establecer las posibles consecuencias

jurídicas y así restablecer la paz social en un ordenamiento jurídico positivo determinado;

implementar la independencia del Poder Judicial; realizar una distribución de funciones

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más equitativa y conforme las necesidades sociales; y en la medida de lo posible, uniformar

los procedimientos ante las diversas instancias de la Corte.

X.M.M.S.

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INTRODUCCIÓN GENERAL El hombre, como ser social que es, debe desarrollarse en relación con otros individuos de

su misma especie. Esta interacción provoca choques y conflictos entre los intereses de

unos y otros. Por esta razón, a través de la historia, las diferentes sociedades han buscado

la mejor manera de alcanzar la paz social. Es así como surge la figura del juez, como

administrador de justicia, y a su lado, el proceso, como medio para alcanzarla. En la

actualidad, algunas ramas del derecho como el penal, el laboral o el agrario otorgan amplios

poderes al juzgador para que pueda llegar a aprehender la realidad escondida tras el

conflicto que se le somete. Al hablar de principio de primacía de la realidad, en materia

laboral, o principio de verdad real, en penal, se hace referencia a esta potestad del juez. No

obstante, hoy día, el sistema judicial costarricense afronta dos graves problemas: 1) el

desfase que existe entre el discurso teórico-jurídico y la pragmática judicial a la hora de

buscar la verdad real en los procesos ventilados en sede jurisdiccional, y 2) la búsqueda de

una verdad formal, es decir, la constatación por parte del juez que se le presentaron pruebas

que respaldan tal o cual posición. De ahí la necesidad de buscar una solución a esta

problemática —distinta de la creación de nuevas leyes, según la técnica legislativa actual—

y sin necesidad de tener que acudir a una reestructuración de todo el ordenamiento jurídico

costarricense.

Por estas razones se llega al planteamiento de la siguiente hipótesis: EN EL DERECHO

COSTARRICENSE EXISTE LA NECESIDAD DE BUSCAR LA "VERDAD REAL" AL

DIRIMIR LOS CONFLICTOS EN SEDE JUDICIAL; SIN EMBARGO, AUNQUE EL

PRINCIPIO DE VERDAD REAL ESTÁ INTEGRADO AL ORDENAMIENTO

JURÍDICO, EN LA PRÁCTICA NO SE APLICA. Como objetivo general se pretende

mostrar la necesidad que existe de buscar un principio de verdad real que sea aplicable al

derecho procesal costarricense. Como objetivos específicos se plantean los siguientes: 1)

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estudiar el enfoque que ha dado el legislador a la búsqueda de la verdad; 2) estudiar el

enfoque e importancia que ha dado la jurisprudencia costarricense a la determinación de

una verdad real en la solución de conflictos; y 3) demostrar el desfase que existe entre el

discurso teórico-jurídico y la pragmática judicial a la hora de buscar la verdad real en los

procesos ventilados en sede jurisdiccional.

La investigación desarrollada parte de los siguientes presupuestos fundamentales: 1) el

derecho costarricense comparte las características de los ordenamientos jurídicos de

tradición romano-germánica; 2) el ordenamiento jurídico costarricense es un ordenamiento

normativista, donde lo básico en el método jurídico es la hermenéutica, esto es la

interpretación de la ley; 3) el proceso se compone de una serie de actos jurídicos, mediante

los cuales se procura llegar a la verdad que subyace tras el conflicto que se ventila para

posteriormente aplicar la normativa pertinente; y 4) la función de la jurisdicción en la

sociedad es la de satisfacer intereses jurídicos, en otras palabras, el juez debe resolver

intereses contrapuestos entre dos sujetos.

En relación con la metodología predomina el análisis inductivo. Debido a la

heterogeneidad en cuanto a fuentes normativas y documentos relacionados, que dificulta la

identificación del tema, se recurre a estudios previos —a nivel legislativo y

jurisprudencial— orientados hacia la determinación del principio de verdad real. Se

complementa con una descripción de las características del principio a nivel teórico y

práctico. En resumen, esta etapa preparatoria —que abarca los capítulos primero y segundo

del trabajo— busca recopilar los conocimientos básicos necesarios para poder alcanzar los

objetivos propuestos y con ello la comprobación de la hipótesis propuesta.

Formalmente, este estudio se compone de tres capítulos. El primero, titulado "Verdad real

en la doctrina jurídica (nociones generales)", es una ubicación teórica, general, del tema a

desarrollar. Comprende dos secciones: un desarrollo histórico de la evolución de la

jurisdicción y del proceso —que abarca el derecho germano y su sistema acusatorio

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privado, el sistema acusatorio popular de los derechos griego y romano, y finalmente, el

sistema inquisitivo—; posteriormente, una breve descripción de lo que se entiende en

doctrina por principio verdad real —aunque no se transcribe ningún concepto por cuanto

los autores desarrollan el tema pero no lo definen—, junto con una referencia a lo que la

jurisprudencia argentina ha llamado verdad jurídica objetiva como norte del proceso. El

capítulo segundo, "Verdad real en el derecho costarricense", se compone de dos partes

principales, a saber: un marco legal que recopila del Código Procesal Civil, Ley de

Jurisdicción Agraria, Código de Trabajo y Código Procesal Penal la posición del legislador

respecto del tema estudiado; y un marco jurisprudencial, que resume la posición de las

Salas I, II y III de la Corte Suprema de Justicia sobre la averiguación de la verdad como

finalidad del proceso. El último capítulo, titulado "Principio de verdad real: diagnóstico y

análisis" tiene como objetivo probar la hipótesis propuesta, mediante un análisis

comparativo entre el discurso teórico-jurídico y la práctica judicial. En la sección I,

Discurso teórico-jurídico vs. práctica judicial, se desarrollan dos puntos importantes: 1) el

formalismo en el proceso y 2) el juez y el proceso. Por su parte, la propuesta (sección II) se

compone de dos aspectos, que son los que han sido detectados como deficiencia durante el

desarrollo de la investigación, la primera una definición de principio de verdad real y la

segunda, titulada Separación de Poderes para una mayor eficacia de la jurisdicción,

contiene una posible solución al problema que afronta la jurisdicción —mencionado en el

primer párrafo— distinto de la creación de nuevas leyes, según la técnica legislativa actual.

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Capítulo I

VERDAD REAL EN LA DOCTRINA JURÍDICA

(NOCIONES GENERALES)

"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."1

El hombre, como ser social que es, debe desarrollarse en relación con otros individuos de

su misma especie. Esta interacción provoca choques y conflictos entre los intereses de

unos y otros. Por esta razón, es necesaria la intervención del gobernante como garante de

las libertades individuales en la solución de conflictos. Existen varias teorías para legitimar

la función del Estado. Un primer grupo, conocido como Teoría de la soberanía divina,

afirma que el poder proviene de la divinidad. En ella se distinguen tres tipos o matices:

primero, la doctrina religioso-pagana que sostiene la naturaleza divina del gobernante;

segundo, la doctrina de la investidura que propone que la autoridad tiene origen divino; y

tercero, la doctrina de la investidura providencial que afirma que a pesar que todo Poder

tiene su origen en Dios, son los hombres los que designan su titular.2 El segundo grupo,

está compuesto por los que han llegado a la conclusión de que el poder es resultado de una

lucha —tal es el caso de Nicolás Maquiavelo— y por lo tanto, el vencedor tiene derecho a 1 SABORÍO VALVERDE (Rodolfo). Normas Básicas de Derecho Público 2000, San José, Costa Rica,

Centro de Estudios Superiores de Derecho Público CESDEPU, 7a. Edición, 2000, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA de 7 de noviembre de 1949, art. 41

2 BADIA (Juan Ferrando), Estudios de ciencia política, Madrid, Editorial Tecnos S.A., 1a. reimpresión de la 2a. edición; 1985, pp. 551 a 554.

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gobernar y debe ser obedecido. Finalmente, pensadores como Jean-Jacques Rousseau y

John Rawls parten del hecho que los individuos de determinada sociedad, por medio de un

contrato social, delegan en el soberano el poder de impartir justicia y se comprometen a

acatar sus decisiones. Una variante de esta teoría contractualista, la plantea Clarence

Morris al decir que en las complicadas sociedades industriales no es practicable la

legislación mediante asambleas ciudadanas, entonces, para llenar las aspiraciones públicas

se delega esa tarea en los servidores públicos, que deben descubrir cuáles son las

aspiraciones sociales y legislar para poder alcanzarlas.3

A través de la historia las distintas sociedades buscan la mejor manera de cumplir con el

objetivo de alcanzar la paz social, resolviendo los conflictos que se presentan entre los

individuos. Los procedimientos evolucionan conforme las necesidades y cultura de una

época y sociedad determinadas. Mediante el derecho comparado se ha determinado que

existe una serie de sistemas de Derecho4, dependiendo de ciertas características

compartidas por los distintos ordenamientos. De esta forma, René David habla de varios

tipos de familias jurídicas. En la familia romano-germánica las normas se conciben como

reglas de conducta vinculadas estrechamente a preocupaciones de justicia y moral. De esta

forma la ley se produce con el fin de ordenar las relaciones entre los ciudadanos. La

familia del common law se basa, principalmente, en el derecho de Inglaterra. Aquí las

normas son elaboradas por los jueces al dirimir los litigios entre particulares; por esta razón

no son normas de conducta general para el futuro. Antes de la década de los 90, se habla

también de la familia de los derechos socialistas que tiene como meta transformar

totalmente la sociedad, mediante la creación de condiciones para un orden nuevo donde las

3 MORRIS (Clarence), La justificación del derecho, traducción de Marcel Pérez Rivas, Argentina,

Tipográfica Editora Argentina S.A., primera edición; 1974, pp. 3-4 4 cfr. "…no nos parece acertada dicha expresión, porque sistema de Derecho es la expresión que nos

sirve, al margen de toda comparación, para designar el conjunto de ramas que, en un país dado, se combinan para formar el Derecho nacional. Una nomenclatura menos empleada, pero más adecuada a nuestro juicio, es la de familias jurídicas." DAVID (René), Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos (Derecho comparado), Madrid, Aguilar S.A., 1a. reimpresión de la 1a. edición; 1973, pp. 10-11

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ideas de estado y derecho desaparecerán. Junto a estas tres familias se encuentran los

derechos religiosos y tradicionales que incluyen el Musulmán, el de la India, los de

Extremo Oriente, África y Madagascar.5

En los ordenamientos jurídicos de tradición romano-germánica el derecho nace con el fin

de resolver problemas y diferendos entre particulares, sin embargo, el constante cambio en

las necesidades sociales hace necesaria una evolución y ampliación de las funciones que se

le atribuyen a la jurisdicción. En un principio se considera que con el cumplimiento de

algunos rituales es suficiente; luego, se agrega que éstos deben convencer a una especie de

jurado; posteriormente, se mantiene la solemnidad pero adicionalmente hay que establecer

cuál es la verdad histórica de los hechos discutidos; finalmente, con la aparición de

organismos especializados y permanentes para impartir justicia, el proceso se hace

fundamentalmente formalista.

El presente capítulo ubica al lector en el tema a estudiar, esto es el principio de verdad real

en el derecho costarricense; así mismo, sienta las bases teóricas necesarias para realizar un

estudio objetivo sobre la verdad en el derecho procesal y específicamente en el

ordenamiento jurídico costarricense. La primera sección, titulada Necesidad histórica de la

verdad en el derecho, es un breve recorrido por la evolución histórica de la familia romano-

germánica, que servirá para ubicarnos, posteriormente, en el ordenamiento jurídico

costarricense. Seguidamente, en el desarrollo de la segunda sección —Verdad en la

doctrina jurídica actual—, se realiza una reseña doctrinaria de lo que algunos estudiosos

han dicho sobre la verdad en el derecho.

5 Ver DAVID (René), op. cit., pp. 14 a 20

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Sección I.

NECESIDAD HISTÓRICA DE LA VERDAD EN EL DERECHO

El proceso —que tiene carácter dialéctico— está compuesto por una serie de actos jurídicos

mediante los cuales se procura llegar a la verdad que subyace tras el conflicto que se

ventila, para así satisfacer el interés de las partes al solucionar el caso concreto6. Estos se

ejecutan conforme a un orden establecido previamente por ley —formas procesales— y

son registrados en piezas escritas que constituyen un expediente. Hugo Alsina define

derecho procesal7 como el "conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del

Estado por la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del

Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la

actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso"8 en otras palabras, las

reglas del procedimiento son una especie de metodología, establecida por ley, que guía la

actividad jurisdiccional así como al sujeto que quiere recibir justicia. Las tres nociones

fundamentales del derecho procesal son: la actividad jurisdiccional, la acción y el proceso.

Estos son descritos de la siguiente manera:

A. "Ciertos órganos del Estado desarrollan una actividad típica, llamada actividad jurisdiccional. La jurisdicción es la potestad o atribución de dichos órganos.

B. La actividad jurisdiccional se enfrenta a un problema a resolver, a una cuestión movida en virtud de la acción, entendida como poder de los particulares para reclamar la intervención de los órganos jurisdiccionales.

C. La jurisdicción y la acción se ponen en contacto y se unen a través del proceso."9

6 En el mismo sentido, respecto de la función que debe cumplir el proceso, afirma Montero Aroca:

"…estimamos, asignándole carácter instrumental, que se trata del medio puesto por el ordenamiento para que la jurisdicción, y en concreto sus órganos, realicen su función." MONTERO AROCA (Juan). Introducción al derecho procesal, Madrid, España, Editorial Tecnos S.A., 2a edición; 1979, p. 180

7 El derecho procesal también es conocido como derecho judicial, derecho justiciatorio, procedimiento. 8 ALSINA (Hugo), Tratado, tomo I, en MOUCHET (Carlos) y ZORRAQUIN BECU (Ricardo),

Introducción al derecho, Buenos Aires, Argentina, Editorial Emilio Perrot, 11a. edición; 1987, p. 394 9 Ver MOUCHET (Carlos), op. cit., p. 394

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Se ha comparado el proceso con una obra de teatro donde "para el espectador extraño que

asiste a una audiencia con debate público, el proceso se asemeja mucho a un drama con

sus personajes y episodios, cuyo epílogo está representado por el pronunciamiento de la

providencia jurisdiccional."10 Como crítica se dice que "Desgraciadamente, las formas

suelen degenerar en mero formulismo o ritualismo, que inspiran la desconfianza de los

profanos frente al derecho."11

Para facilitar la comprensión de la historia —en posteriores referencias— se la suele dividir

conforme algunas características más o menos comunes a un período determinado. Aunque

estas divisiones no deben ser tomadas como absolutas y únicas, ya que ciertos

acontecimientos pueden incluso prolongarse en el siguiente período, convencionalmente se

la fragmenta de la siguiente forma: 1) la Edad antigua, que se extiende desde los albores

de las sociedades humanas hasta la destrucción del Imperio Romano de Occidente por las

invasiones de los bárbaros (476); 2) la Edad media, que va de la decadencia y

desmembración del Imperio Romano hasta la toma de Constantinopla por los turcos (1453),

posee tres claros contornos: la Alta Edad Media, el Feudalismo y la Baja Edad Media; 3) la

Edad moderna, que va de la caída de Constantinopla (1453) a la Revolución Francesa

(1789); y 4) la Edad contemporánea, que algunos la ubican a partir de la Revolución

Francesa (1789) y otros con las revoluciones generales en Europa (1848) hasta nuestros

días12.

Sin embargo, para efectos de esta investigación —que trata sobre el derecho procesal en un

ordenamiento jurídico de tradición romano-germánica—, la anterior división debe variarse.

Se toma la clasificación dada por el tratadista Julio B.J. Maier en su libro Derecho procesal

penal, tomo I, donde establece tres etapas del desarrollo histórico del proceso

10 Ibid. p. 401 11 Ibid. p. 402 12 Enciclopedia Ilustrada Cumbre, México, Editorial Cumbre S.A., 17ª. edición; Vol. IV, 1977, pp. 280–287

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fundamentales para dar un marco de referencia al presente estudio: 1) el derecho germano

y su sistema acusatorio privado; 2) el sistema acusatorio popular de los derechos griego y

romano; y 3) la inquisición o sistema inquisitivo.

"… los vestigios históricos característicos del Derecho germano, conocidos en nuestros días, representa con más propiedad la evolución de una sociedad primitiva que aquellos que describen los sistemas de enjuiciamiento centrales de Grecia y Roma, correspondientes a sociedades más evolucionadas políticamente y a formas culturales más avanzadas, razón por la cual comenzamos nuestro estudio por el Derecho germano, a pesar que ello implica no respetar la cronología histórica."13

A. Derecho germano y su sistema acusatorio privado

En el derecho germano antiguo —que se desarrolla durante el siglo VII y

anteriores— se considera que una infracción es un quebranto a la paz

(Friedensbruch) comunitaria. Por esta razón, el infractor pierde la protección

jurídica de la comunidad y puede ser perseguido por cualquier integrante de esa

sociedad hasta matarlo. Una forma de satisfacer el interés del ofendido y

restablecer la paz social es autorizar a la víctima y su familia para el combate, la

guerra o la venganza familiar. Otra forma —que no es permitida para los crímenes

más graves— es por medio de la composición (Sühnevertrag) que consiste en el

pago de una reparación en bienes luego de una negociación privada entre ambas

partes. El procedimiento judicial, llamado tipo acusatorio privado, cumple un papel

secundario y se inicia únicamente en caso de fracasar la composición. Se realiza a

instancia del ofendido o su familia que reclaman la enmienda o reparación

económica. Maier describe este proceso de la siguiente forma:

13 MAIER (Julio B.J.), Derecho procesal penal, fundamentos, Buenos Aires, Argentina, Editores del Puerto

s.r.l., 2a. edición, T.I, 1996, p. 264

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10

"El tribunal era una asamblea popular (Hundertschaft), compuesta por las personas capaces para la guerra (Thing), que sesionaba en lugares abiertos, es decir, públicamente, y era presidida por un juez, quien, además, dirigía el debate, pero no fallaba. El procedimiento era oral, público y contradictorio, y consistía en una verdadera lucha por el Derecho entre ambos contendientes (Kampf ums Recht) a la vista del tribunal —mero espectador— y mediante actos formales al extremo, llenos de sentido mítico, como la fórmula acusatoria (Klageformel) pronunciada por el acusador con palabras sacramentales, con un bastón en la mano e invitando al acusado a la respuesta (Klagebeantwortung), quien tenía sólo dos posibilidades: o admitía la acusación o la negaba totalmente. Según se produjera una u otra de estas dos alternativas recaía inmediatamente la condena, en caso de reconocimiento formal de la acusación o, cuando era negada, se abría la causa a prueba …"14

La prueba es un mecanismo de lucha entre las partes, donde cada uno trata de dar

mayor solidez a las afirmaciones subjetivas sobre el derecho que invoca a través de

actos sacramentales. De esta forma el juramento de parte (Parteieid) es el medio de

prueba por excelencia, acompañado por los conjuradores o auxiliadores

(Eideshelfer), quienes se encargan de atestiguar sobre la fe que merece el juramento

de la parte. Los miembros del tribunal proponen al juez director un proyecto de

sentencia que debe ser aprobado por el tribunal y que sólo puede ser impugnado, por

las partes o el tribunal, antes de su aprobación. En este caso, se inicia un

procedimiento del impugnante contra quien formuló la propuesta que culmina con el

duelo entre el crítico y el criticado, siendo vencedor en derecho quien alcance la

victoria. Una vez agotado el debate verbal se pasa, si no se logra una solución, al

combate físico.

A partir del siglo VIII —período franco— como resultado del auge y desarrollo de

la organización monárquica, la idea de la paz comunitaria se transforma en la paz

del rey (Königsfriede). La persecución de la infracción está en manos del ofendido

14 Ver MAIER (Julio B.J.), op. cit., pp. 265 - 266

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y su tribu, pero el combate judicial pierde, parcialmente, su sentido de venganza

individual y la composición se convierte en obligación de enmendar (Sühnezwang).

El principal medio de prueba es el juramento, que está dirigido a proporcionar la

verdad sobre el hecho imputado, aquí se advierte el "comienzo precario de un

interrogatorio juramentado del testigo por el juez"15. Las ordalías o juicios de Dios

cumplen también un papel fundamental porque existe la antigua creencia de que "la

divinidad acudiría a iluminar la verdad y a hacer esplender la justicia, por medio

de un signo físico fácilmente observable"16. Excepcionalmente se realiza un

procedimiento especial de persecución oficial (Rügeverfahren), que consiste en

"… la pregunta del rey o de su delegado a hombres elegidos, dignos de fe y juramentados (Rügegeschworene) acerca de si se había cometido algún crimen y quiénes eran los sospechados [sic], como autores (inquisitio), poseyendo la respuesta afirmativa (Rüge) el significado de la acusación ante la comunidad …"17

Finalmente, durante la alta Edad Media se distinguen dos tipos de delitos: por un

lado los de acción privada y por otro, la persecución oficial para las infracciones

más graves, que requieren la intervención directa de un juez. El exagerado

formalismo para los actos, así como el valor de las palabras hacen necesaria la

participación de un representante para las partes, cuya función es hablar por ellas.

En cuanto a las pruebas, afirma Julio B.J. Maier que “Progresó el sentido de las

pruebas como medio de reconstrucción del acontecimiento en discusión, notándose

los comienzos de la inspección judicial, es decir, de la exposición ante el tribunal

de las personas o cosas sobre las que recayó o dejó rastros el hecho punible.”18

La sentencia es dictada por el juez, que junto con el tribunal delibera y toma una

decisión por mayoría de votos. La impugnación la realiza la parte perjudicada por

15 Ver MAIER (Julio B.J.), op. cit., p. 267 16 Ibid. p. 267 17 Ver MAIER (Julio B.J.), op. cit., p. 267 18 Ibid. p. 268

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la sentencia contra el juez que la propuso y mediante un proceso intermedio se

resuelve si el censurante o el censurado, en este caso el juez, es quien tiene la razón.

B. Sistema acusatorio popular de los derechos griego y romano

El derecho griego divide los delitos en dos: públicos si quebrantan el orden, la

tranquilidad o la paz; y privados si lesionan un interés individual. Para los delitos

públicos el sistema acusatorio griego faculta a cualquier ciudadano para perseguir

penalmente al infractor (acusación popular) y para los privados, sólo se permite la

persecución por parte del ofendido, su padre, tutor o amo. El ciudadano acusador

debe depositar, en garantía, una cierta cantidad de dinero y reunir los elementos que

sustenten la acusación en el debate. El procedimiento varía según el tribunal

competente, por ejemplo, el practicado por los Heliastras, descrito de la siguiente

forma:

“En los delitos públicos, quien asumía el papel de acusador producía su acusación ante un arconte, que se encargaba de juzgar la seriedad y la formalidad de la acusación, conforme a los elementos de prueba que ella citaba. Si la admitía, tomaba juramento al acusador y recibía la caución, elementos que aseguraban que no abandonaría el procedimiento hasta la decisión del tribunal, designaba el tribunal y los jueces que lo componían y les tomaba también juramento, convocándolos para el día del juicio público. El plazo entre los actos y el juicio no excedía de un mes, durante el cual el acusador se preparaba, realizando él mismo, sin publicidad para el acusado, su propia instrucción del caso, para presentarlo ante el tribunal. Durante el plazo, el acusado era traído o citado ante el arconte para su primer comparecencia, a fin de asegurar su presencia en el debate, convocarlo a él y escucharlo sobre su posición frente a la acusación y sobre la necesidad de un plazo para preparar su defensa; prestaba juramento de comparecer e, incluso, de decir verdad. El día de la audiencia los jueces se reunían en la plaza pública y en presencia del público. Se leía la acusación con todas las piezas que la avalaban y la sucedía el debate entre acusador y

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acusado. Cada uno de ellos disponía de un tiempo limitado en el que exponía sus razones e interrogaba a sus testigos, previamente juramentados, intentando fundar sus conclusiones. La testimonial integraba las alegaciones de cada uno de ellos y los testigos debían remitir antes por escrito sus deposiciones. Se practicó ordinariamente la tortura, especialmente con los testigos, a quienes se sometía al tormento para averiguar la verdad.”19

Inmediatamente después de presentados los alegatos, los jueces son convocados a

juzgar y depositar su voto para formar la decisión que debe ser dictada antes de la

caída del sol. Si el acusado no se presenta se procede con el juzgamiento

contumacial, lo cual significa que se presume su culpabilidad y se dicta sentencia.

En caso de que el acusado sea absuelto, se procede inmediatamente al examen del

comportamiento del acusador. La sentencia es irrecurrible por provenir de un

tribunal popular que representa la soberanía del pueblo. Para concluir —con

palabras de Foucault— "La gran conquista de la democracia griega, el derecho de

dar testimonio, de oponer la verdad al poder, se logró al cabo de un largo

proceso…"20

Por su parte, en el derecho romano se distingue entre los delitos públicos y

privados, sin embargo, en los segundos sólo se incluyen las injurias y las

acusaciones por adulterio. Históricamente, el derecho romano pasa por tres etapas

que hacen que su sistema judicial evolucione. 1) En la anquisitio o forma primaria

de procedimiento se da una delegación del poder real en un magistrado que reúne en

sí todas las funciones procesales, a saber: se avoca espontáneamente el

conocimiento de una imputación sin necesidad de denuncia, realiza la investigación

sumaria (cognitio) a su arbitrio y finalmente, dicta sentencia. A fin de evitar las

consecuencias nocivas de la resolución de este inquisidor público, se desarrolla la

facultad de alzarse contra las resoluciones del rey o sus magistrados (provocatio ad 19 Ver MAIER (Julio B.J.), op. cit., p. 271 20 FOUCAULT (Michael), La verdad y las formas jurídicas, Barcelona, Editorial Gedisa S.A., 4a. edición,

1995, p. 64

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populum). 2) Con el advenimiento de la República se genera una gran

transformación en la organización judicial. Al renovar las tres leyes Valeriae el

derecho del ciudadano de provocar la intervención de una asamblea popular,

lentamente, el poder de juzgar pasa de los magistrados a esos tribunales populares

(comicios). Debido al número de asuntos a tratar se hace necesario delegar la

jurisdicción de las grandes asambleas en tribunales más pequeños, así nacen los

jurados (iudicis iurati) que adquieren un carácter permanente. El acusado es tratado

como inocente durante el procedimiento y esa situación no cambia hasta tanto no se

dicte condenatoria.

“En el sistema de prueba se observa uno de los principios fundamentales que incorporó el Derecho romano y subsiste hasta nuestros días: desapareció el sentido subjetivo, mítico, de la prueba, como medio por el cual la divinidad demostraba por signos exteriores la razón de uno de los contendientes, y en combate judicial, para dar paso al conocimiento objetivo, histórico, al sentido de la prueba como forma de reconstrucción histórica de un acontecimiento por los rastros que él había dejado en el mundo. Se valoraba los medios de prueba según la íntima convicción de los iudicis, que expresaban por votación, como corresponde a todo tribunal de jurados.”21

3) Durante la época del imperio romano, al pasar la soberanía a manos del

gobernante, la ciudadanía debe abandonar su función representativa en manos del

emperador y sus delegados. La función de la persecución penal y los tribunales

pasan a manos de funcionarios estatales que se encargan de velar por la seguridad

pública y de perseguir los hechos punibles que caen bajo su conocimiento. Este es

el golpe de gracia para el anterior sistema de enjuiciamiento y persecución penal

(accusatio).

21 Ver MAIER (Julio B.J.), op. cit., p. 283

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“El procedimiento de oficio, por iniciativa del propio magistrado, resucitó de entre los escombros producidos por el derrumbe del sistema acusatorio; con él aparecieron las características siempre ligadas a su realización: la escritura como forma de proceder para documentar los actos procesales, el secreto de los actos, la recurribilidad de las decisiones por ante [sic] aquel que había delegado el poder de administrar justicia, en una suerte de devolución de poder. Aunque se conservó el debate oral y público como culminación del enjuiciamiento penal, que nunca desapareció, lo cierto es que la instrucción escrita y secreta, derivada de los poderes crecientes del aparato oficial para perseguir penalmente, ganó terreno considerablemente hasta constituirse en la parte principal del procedimiento …”22

C. Sistema Inquisitivo

El sistema inquisitivo, también conocido con el nombre de Inquisición, se desarrolla

en Europa continental —durante el período que abarca del siglo XIII al XVIII—

como resultado de la concurrencia del cambio político de la época y el creciente

poder de la Iglesia23.

Durante la última parte de la Edad Media, el monarca pretende reunir, bajo su

dominio, las comarcas que quiere para sí, provocando conflictos con los señoríos

locales. Al triunfar el poder real se implanta, como forma de organización política,

el absolutismo o monarquía absoluta; en consecuencia los atributos de la soberanía

—legislar, juzgar y administrar— se reúnen en el poder central del soberano. Se da

un sometimiento del derecho de tradición popular por parte del derecho romano

(imperial) canónico, derecho culto que se había conservado en las universidades a

través de sus códigos y de los glosadores italianos. Se reemplaza el combate

22 Ibid. p. 287 23 "Para el pensamiento medieval el Estado y la Iglesia no eran entidades diferentes con atribuciones

claras y delimitadas en sus propias esferas, sino dos instituciones paralelas que tendían, en un esfuerzo común, a administrar todo lo espiritual y material de los hombres.", GUIER ESQUIVEL (Jorge Enrique), Historia del derecho, San José, Costa Rica, EUNED, 3a. reimpresión de la 2a. edición, 1989, p. 254

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judicial del enjuiciamiento germano por la prueba testimonial para decidir el pleito,

buscando conocer la verdad de lo sucedido24. Con la persecución de oficio —como

manera de consolidar la autoridad real, la organización política y la paz social—

nace la "prevención, esto es, la autorización para los funcionarios de investigar la

posible comisión o preparación de un delito por la sola sospecha, con base,

incluso, en el rumor público."25 Respecto al método a seguir por los juzgadores, se

plantea una importante interrogante:

"¿Cómo hará pues el procurador para establecer si alguien es o no culpable? El modelo […] se encuentra en la Iglesia: indagación entendida como mirada tanto sobre los bienes y las riquezas como sobre los corazones, los actos, las intenciones, etc. Este es el modelo que será recobrado en el procedimiento judicial. El procurador del rey hará lo mismo que los visitantes eclesiásticos en las parroquias, diócesis y comunidades: procurará establecer por inquisitio, por indagación, si hubo crimen, cuál fue y quién lo cometió."26

La expansión y auge de la jurisdicción eclesiástica, así como la determinación de su

competencia frente al poder temporal tiene como fundamento dos criterios:

primero, desde un punto de vista personal, "reivindicó como privilegio el juzgar a

los clérigos, al comienzo por infracciones leves y luego por todas ellas […]

prosiguió con el reconocimiento del privilegio bajo el mismo rubro a ciertos laicos

(los cruzados, los tonsurados, etc.), en proporción cada vez mayor"27; y segundo,

desde un punto de vista material, se le otorga competencia para juzgar los ataques

directos contra la fe, tal es el caso de la herejía, sin embargo, esta característica se

24 cfr. "En el derecho feudal el litigio entre individuos se reglamentaba por el sistema de la prueba

(épreuve). Cuando un individuo se presentaba llevando una reivindicación, una querella, acusando a otro de haber robado o matado, el litigio entre ambos se resolvía por una serie de pruebas aceptadas por los dos y a las que ambos se sometían. Este sistema no era una manera de probar la verdad sino la fuerza, el peso o la importancia de quien decía…", FOUCAULT (Michael), op. cit., pp. 68-69

25 Ver MAIER (Julio B.J.), op. cit., p. 296 26 Ver FOUCAULT (Michael), op. cit., p. 81 27 Ver MAIER (Julio B.J.), op. cit., p. 291

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extiende a gran cantidad de infracciones, lo que abre la posibilidad de juzgar

cualquier acción contraria a los intereses de la Iglesia. De esta forma

"…el combate judicial de los germanos, que caracterizaba su procedimiento probatorio, abrió paso, conforme a la herencia romana, a la búsqueda de la verdad histórica, en procura de que el pecador expiara su pecado, aunque, políticamente, ello no significó más, con el avance de los tiempos, que la afirmación, por cualquier medio, de la autoridad de la Iglesia. Es por ello que la tortura o tormento, no practicada por los germanos sino en casos excepcionales, retornó aplicada a todos los acusados […] como método 'científico' para averiguar la verdad. La confesión era un fin del procedimiento —'el precio de la victoria'— así como la sanción representaba a la penitencia, y, por ende, cualquier medio útil para obtenerla se reputaba legítimo…"28

Finalmente, al introducirse el sistema de valoración legal de la prueba se busca

limitar el poder de decisión del juez estableciendo, por ley expresa, exigencias y

condiciones para poder imponer alguna pena, aquí el acusado se transforma en

órgano de prueba. El juez se limita a verificar o no los requisitos y condiciones

establecidos legalmente y dictar la resolución que corresponde, "el acierto del juicio

no dependía de su coincidencia con la verdad, sino de la observancia de las reglas

jurídicas previstas…"29

En España, la Inquisición adquiere inusitado rigor bajo los reyes católicos mediante

las dos organizaciones judiciales, una religiosa —el Tribunal del Santo Oficio o de

la Inquisición— y otra laica —la Santa Hermandad—. En Alemania, con el primer

código penal alemán (imperial)30, el proceso se transforma en una investigación

compuesta por una serie de actos, formalmente documentados que el juez lleva a

cabo uno tras otro hasta que considera reunidos todos los elementos útiles para 28 Ver MAIER (Julio B.J.), op. cit., pp. 292-293 29 Ibid. p. 299 30 Titulado Peinliche Gerichtsordnung Karl V, Constitutio Criminalis Carolina, pero comúnmente conocido

con el nombre de Carolina.

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resolver el caso. El testimonio y la confesión adquieren rango jerárquico superior y

se comprenden como medios para lograr la verdad sobre la imputación. Dos

instituciones fundamentales de este sistema probatorio son el sistema legal de

valoración de la prueba y el tormento. En Francia, el procedimiento sigue tres

principios rectores, que se resumen de la siguiente manera: el proceso se reduce a

una investigación oficial de la verdad, secreta y que se documenta en actas escritas.

De esta forma investigación, secreto y escritura representan características

indisolublemente unidas para alcanzar las metas perseguidas por la Inquisición.

En conclusión, como características del sistema inquisitivo tenemos: 1) se trata de

un procedimiento eminentemente secreto, que puede ser iniciado incluso por una

denuncia anónima; 2) todas las actuaciones deben ser documentadas por escrito; 3)

el director del proceso cuenta con amplios poderes para indagar —al igual que los

visitantes eclesiásticos— si hubo crimen, cuál fue y quién lo cometió; 4) como una

forma de proteger al acusado se limita el poder del juez, a la hora de dictar

sentencia, mediante el sistema de valoración legal de la prueba; 5) no existen

medios de defensa para el acusado, ya que para evitar que entorpezca la

investigación desde el primer momento es encarcelado y una vez ahí es sometido a

tortura —mediante un procedimiento estrictamente regulado— como único medio

para ratificar los hechos en cierto tipo de delito; y 6) la decisión no queda firme ya

que se trata de una delegación del poder soberano.

La evolución del derecho no se detiene aquí. Posteriormente hay un período de crítica y

renovación del proceso penal conocido como reforma al sistema inquisitivo. Así mismo, se

encuentra toda la gama de matices que se dan con la conquista y la colonia de América.

Sin embargo, es necesario volver al tema principal, la verdad en el derecho procesal.

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Sección II.

VERDAD EN LA DOCTRINA JURÍDICA ACTUAL

La motivación de las decisiones judiciales —obligación que se instaura a partir del año

1790—se orienta por la ideología que guía la actividad del juez, la manera en que él

concibe su papel y su misión, así como la concepción del derecho y de sus relaciones con el

poder legislativo. Charles Perelman, en su libro La lógica jurídica y la nueva retórica,

distingue tres grandes períodos en cuanto a la forma en que el juzgador cumple su función a

través de la historia, estos son: 1) la Escuela de la exégesis —cuyas técnicas de

razonamiento jurídico se imponen durante el período que va de 1830 a 1880— reduce el

derecho a la ley31; confiere a los tribunales la misión de establecer los hechos y asignar las

consecuencias jurídicas tendiendo a la vista el sistema de derecho vigente. Los juristas se

consagran a la tarea de tratar de limitar el papel del juez al establecimiento de los hechos y

a la subsunción de los mismos bajo los términos de la ley. De esta forma

"… el papel del juez le obliga siempre que sea posible, y se entiende que lo es en la mayor parte de los casos, a emitir su juicio conforme a la ley, sin tener que preocuparse por el carácter justo, razonable o aceptable de la solución propuesta. Como servidor de la ley no tiene que buscar fuera de ella otras reglas que le guíen: él es el portavoz de la ley, que los exegetas debían esclarecer lo más posible, para suministrarle soluciones para todas las eventualidades. Únicamente en los casos, excepcionales, de antinomias y de lagunas se le atribuye un papel más activo, consistente en eliminar las unas y llenar las otras, pero incluso en estos casos debe motivar sus decisiones refiriéndose a textos legales."32

31 "La Escuela pretendió realizar el objetivo que se propusieron los hombres de la Revolución, consistente

en reducir el derecho a la ley y, más específicamente, el Derecho civil al Código de Napoleón.", Ver PERELMAN (Charles), op. cit., p. 37

32 Ibid. p. 57

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A falta de norma expresa, el juez debe inspirarse en el espíritu del derecho, esto es en los

valores y técnicas que otros textos legales protejan o utilicen. Este planteamiento es

duramente criticado porque un sistema, para ser tal, debe ser completo y coherente, en otras

palabras, que "para cada situación, que dependa de la competencia del juez, haya una

regla de derecho aplicable, que no haya más que una sola regla y que esta regla esté

totalmente desprovista de ambigüedad."33 2) La Escuela funcional y sociológica —que

se desarrolla hasta antes de 1945— propone que el derecho es el medio utilizado por el

legislador para alcanzar ciertos fines y promover determinados valores, razón por la cual

debe dictar reglas de conducta que especifiquen lo que es obligatorio, lo permitido y lo

prohibido conforme a esos valores. "En consecuencia, el juez no puede contentarse con

una simple deducción a partir de textos legales. Debe remontarse desde el texto a la

intención que guió su redacción, a la voluntad del legislador, en interpretar el texto

conforme a aquella voluntad."34 Los estudiosos del derecho se dedican a la investigación

teórica de la intención que presidió la elaboración de la ley, tal como se manifestó en los

trabajos preparatorios. 3) El razonamiento judicial posterior a 1945 constituye una

reacción contra el positivismo jurídico35. Los sucesos ocurridos en Alemania después de

1933 —con la llegada de Adolfo Hitler al poder— demuestran que no se debe identificar

derecho con ley ya que existen principios que se imponen aunque no estén expresamente

tipificados. Tanto los litigantes como los jueces pueden elegir una posición y motivarla en

derecho —siendo la dogmática jurídica la encargada de suministrar los argumentos

necesarios—, sin embargo, afirma Perelman: "parece hoy generalmente admitida, pero

que se ha perdido de vista en la concepción formalista y legalista del derecho: el juez no

puede considerarse satisfecho de haber podido motivar su decisión de una manera

aceptable; debe apreciar también el valor de esta decisión y decidir si le parece justo o,

33 Ver PERELMAN (Charles), op. cit., p. 39 34 Ibid. pp. 74-75 35 "Del derecho se elimina todo recurso a la idea de justicia y de la filosofía todo recurso a los valores,

intentando modelar el derecho, como la filosofía, sobre las ciencias consideradas como objetivas e impersonales y de las que hay que eliminar todo lo que sea subjetivo y por ello arbitrario.", Ibid, p. 93

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por lo menos, razonable"36. Conforme al planteamiento del profesor J. Esser —fundado en

la práctica judicial— lo que interesa es buscar una solución conforme la naturaleza del

problema. De esta forma, la tarea del juez es una síntesis "en la que se tenga en cuenta a la

vez el valor de la solución y su conformidad con el derecho"37. Es aquí donde entra a ser

importante el papel que los teóricos han dado a los principios generales del derecho y a la

tópica jurídica38. Según Struck

"La gran ventaja de los tópicos jurídicos consiste en que, en lugar de contraponer dogmática y práctica, permiten elaborar una metodología que se inspira en la práctica, y guían los razonamientos jurídicos, de manera que, en lugar de contraponer el derecho a la razón y a la justicia, se esfuerzan, por el contrario, en conciliarlos."39

Por plantearse en esta tesis un tema que no posee una denominación unívoca en el derecho,

sino que cambia según la especialidad, este apartado comprende un breve recorrido

doctrinario sobre lo que algunos estudiosos han llamado principio de verdad real, y otros,

verdad jurídica objetiva.

A. Principio de Verdad Real

Actualmente, en los países de tradición normativista40 —por considerarse de especial

importancia para el Estado el enfoque social que deben tener algunas ramas del

36 Ibid, p. 97 37 Ver PERELMAN (Charles), op. cit., p. 114 38 La tópica jurídica, también conocida como tópicos jurídicos, se refiere "a los lugares específicos de

Aristóteles, que son los que conciernen a materias particulares y se oponen a los lugares comunes, que se utilizan en el discurso persuasivo en general […] La importancia de los lugares específicos del derecho, es decir, de los tópicos jurídicos, consiste en suministrar razones que permiten descartar las soluciones que no son equitativas o razonables […] En el catálogo de lugares que Struck elabora aparecen sesenta y cuatro. [Algunos ejemplos de tópicos jurídicos son: lex posteriori derogat legi priori, in dubio pro reo o in dubio pro liberate]", Ibid, pp. 118-119

39 Ibid, p. 130 40 Donde "El método jurídico es fundamentalmente de interpretación de la ley y ésta se expresa en

palabras (lenguaje escrito)" ZAFFARONI (Eugenio Raúl). Derecho penal, parte general, Buenos

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derecho como el penal, el laboral o el agrario— la ley otorga amplios poderes al juez

para que pueda llegar a develar la verdad que se encuentra escondida tras el conflicto

que se le somete. Esto hace que el concepto de verdad real sea discutido y

ampliamente analizado a nivel doctrinario, aunque no exista univocidad a la hora de

designarlo41. Su estudio descansa en el hecho de que "no deja de ser deber del juez,

incluso en los casos difíciles, descubrir cuáles son los derechos de las partes, en vez

de inventar retroactivamente derechos nuevos"42.

Hessen define, preliminarmente, la verdad cuando afirma que este concepto "está

íntimamente ligado con la esencia del conocimiento. Conocimiento verdadero sólo

es el conocimiento cierto. Un 'conocimiento falso' no es un conocimiento en sentido

propio, sino error o ilusión"43. Esta concepción abstracta de verdad, a la hora de ser

aplicada al caso concreto, significa que el juez debe aprehender los hechos que

ocasionaron ese conflicto. Sin embargo, de acuerdo con las distintas percepciones

—de los sujetos envueltos en el litigio, así como de los testigos— existen varias

versiones de un mismo hecho, por lo que debe tenerse presente la advertencia de

Küelpe cuando dice "Debemos cuidarnos de una alternativa incompleta en la cual

sólo hay dos términos: el conocimiento es o una creación o una copia. Pues existe

un tercer término: una aprehensión de las realidades no dadas, que se manifiesta

Aires, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, 1a edición, 2000, p. 74. Por esta razón la interpretación "…se dirige a determinar el exacto significado de varias disposiciones, en sus relaciones recíprocas con las demás que integran el ordenamiento, en un momento dado. Es decir, la interpretación tiene como función compatibilizar disposiciones y normas que, en principio, aparecen como contradictorias." HERNÁNDEZ VALLE (Rubén). El Derecho de la Constitución, San José, Costa Rica, Editorial Juricentro, Primera Edición, vol. I, 1993, p. 477

41 Algunos ejemplos de la gran variedad terminológica utilizada son: contrato realidad o principio de primacía de la realidad en derecho laboral, principio de verdad real o verdad histórica en materia penal, o verdad jurídica objetiva en doctrina.

42 DWORKIN (Roland), Los derechos en serio, en BERTOLINO (Pedro J.), La verdad jurídica objetiva, Argentina, Ediciones Depalma Buenos Aires, Primera edición, 1990, p. 81

43 HESSEN (Johan), Teoría del conocimiento, México, Editores Mexicanos Unidos S.A., 2a. reimpresión, 1990, p. 27

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por medio de lo dado"44. Por su parte, Michael Foucault ilustra lo anteriormente

dicho, al decir:

“Creo que este mecanismo de la verdad obedece inicialmente a una ley, una especie de pura forma que podríamos llamar ley de las mitades. El descubrimiento de la verdad se lleva a cabo en Edipo por mitades que se ajustan y se acoplan. Edipo manda consultar al dios de Delfos, Apolo. […] Apolo comienza diciendo «El país está amenazado por una maldición». A esta primera respuesta le falta, en cierta forma, una mitad: «Pesa una maldición, ¿pero quién fue el causante?» Por consiguiente, es preciso formular una segunda pregunta y Edipo fuerza a Creonte a dar la segunda respuesta, preguntándole a qué se debe la maldición. La segunda mitad aparece: la causa de ésta es un asesinato. Pero quien dice asesinato dice dos cosas: quién fue asesinado y quién es el asesino. Se pregunta a Apolo: «¿Quién fue el asesinado?». La respuesta es: Layo, el rey. Se pregunta: «¿Quién cometió el asesinato?». Entonces es cuando Apolo se niega a responder […] Para saber el nombre del asesino será preciso apelar a alguna cosa, a alguien, ya que no se puede forzar la voluntad de los dioses. Esta figura a la que se apela es el doble humano, la sombra mortal de Apolo, el adivino Tiresias […] Se interrogará entonces a esta mitad, y Tiresias responderá a Edipo diciendo: «Fuiste tú quien mató a Layo». En consecuencia, podemos decir que, desde la segunda escena de Edipo, todo está dicho y representado. Se posee ya la verdad puesto que Edipo es efectivamente designado por el conjunto constituido por las respuestas de Apolo y Tiresias. […] El adivino Tiresias no dice exactamente a Edipo: «Fuiste tú quien mató»; dice «Prometiste que desterrarías a aquel que hubiese matado: ordeno que cumplas tu voto y te destierres a ti mismo.» Del mismo modo Apolo no había dicho estrictamente: «Pesa una maldición y es por ello que la ciudad está asolada por la peste.» Dice Apolo: «Si quieres que termine la peste, es preciso expiar la falta.» […] Aquí está todo, pero colocado en una forma muy particular, como una profecía, una predicción, una prescripción. […] Falta el testigo de lo que realmente ha ocurrido. Curiosamente, toda esta vieja historia es formulada por el adivino y

44 KÜELPE, Realización, I, Ibid, p. 134

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el dios en futuro. Se necesita ahora el presente y el testigo del pasado: el testigo presente de lo que realmente sucedió."45

El conocimiento histórico busca reconstruir en el presente un hecho pasado o un

estado de cosas existente con anterioridad. Afirma Maier "el procedimiento judicial

es, en gran medida un método, regulado jurídicamente, de investigación

histórica"46. Esto significa que el objetivo a alcanzar es determinar —por medio de

ciertos pasos preestablecidos— cuál es el hecho real que originó el conflicto y con

base en esta aprehensión el juez pueda solucionar el diferendo que se le plantea,

conforme las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. Para ello se trabaja

con una hipótesis sujeta a verificación47 "y se vale de los rastros (pruebas) que han

perdurado en el tiempo como reflejo del hecho o estado que se pretende

averiguar"48. El juez, al igual que un historiador, no describe el total de lo

acontecido en el momento, sino que selecciona aquellos acontecimientos

importantes para una posterior valoración a la luz de las reglas jurídicas.

Hoy día es común, entre los autores del derecho procesal penal, describir como uno

de los fines del procedimiento penal el hallar la verdad. De esta forma:

“En el proceso penal, la meta del juez, es el descubrimiento de la verdad real, por cuyo motivo no está limitado a conocer solamente las pruebas que las partes aporten a la causa, pudiendo, pues, adoptar todo tipo de iniciativas útiles para alcanzar aquel propósito”.49

45 Ver FOUCAULT (Michael), op. cit., pp. 42 a 44 46 Ver MAIER (Julio B.J.), op. cit., p. 844 47 En materia penal "el proceso aspira a hacer esplender la verdad acerca de la imputación inicial: parte

teóricamente de la duda, en sentido estricto, de una hipótesis a averiguar, y persigue incorporar la prueba necesaria para conocer la verdad". Ibid, p. 848

48 Ibid, p. 844 49 SOLER (Osvaldo H.), FRÖHLICH (J. Ricardo) y ANDRADE (Jorge A.), Operativos de la D.G.I. Sepa

cómo actuar, Argentina, Fondo Editorial de Derecho y Economía, 1993, cap. X <http://www.soler.com.ar/general/inftec/2000/otros/libro1/operdgi1.html>

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Sin embargo, afirma Maier, la verdad real debe considerarse como un ideal "esto es,

como un objetivo al que tiende el procedimiento penal […] pero que en un proceso

concreto puede no ser alcanzado. El procedimiento penal, en verdad, alcanza su

objetivo aunque no arribe al conocimiento de la verdad"50. De igual manera

Vázquez Rossi afirma que "más que una 'verdad real' de lo que corresponde

hablar, con todas las consecuencias teóricas y prácticas que de ello se deducen, es

de una 'verdad judicial' que, por definición, es convencional y formal"51. Ya que, el

conocimiento judicial es "una plausibilidad verosímil ajustada a reglas

apreciativas que implican formas de mutuo control".52 Agregando:

"De ahí que la tantas veces repetida versión del objetivo del logro de una verdad real, de una reconstrucción sistemática del hecho a través de la prueba aparezca, en el mejor de los casos, como exagerada. Por otra parte, […] la base de la concepción de preconizar la obtención de una verdad real aparece como una derivación de una idea absoluta de la verdad, que hace desaparecer los límites no sólo de la investigación sino del propio funcionamiento del sistema penal. Estamos en el terreno de 'todo vale', donde puede recurrirse a cualquier invasión de la privacidad para determinar las hipótesis de las que el inquisidor parte."53

En resumen, la figura de la verdad real es un método de investigación histórico

regulado jurídicamente. Sin embargo, a nivel doctrinario es considerado sólo como

un ideal —que no puede ser alcanzado— y que es sustituido en la práctica por una

verdad judicial, una plausibilidad ajustada a ciertas formalidades predeterminadas.

50 Ver MAIER (Julio B.J.), op. cit., p. 852 51 VÁZQUEZ ROSSI (Jorge Eduardo), Derecho procesal penal (La realización penal): el derecho penal,

Buenos Aires, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, Primera Edición, Vol. II, 1997, pp. 294-295 52 Ibid, p. 300 53 Ibid, pp. 298-299

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B. Verdad Jurídica Objetiva

La verdad jurídica objetiva54 es una creación de la jurisprudencia argentina como

una exigencia del adecuado servicio a la justicia. El profesor Pedro J. Bertolino, en

el libro titulado La verdad jurídica objetiva, mediante un amplio estudio

jurisprudencial y como una prolongación de trabajos anteriores, trata de determinar

"de qué modo son utilizadas las formas procesales previstas en el ordenamiento

para lograr que su establecimiento quede asegurado"55 . Como punto de partida

afirma que:

"…mediante la figura investigada, se viene a valorar, ante todo y como centro de gravedad, la conducta del juez (aunque, en casos, igualmente la de las partes y colaboradores) en la utilización del proceso. Pero asimismo se pone en cuestión el ordenamiento normativo procesal, si a éste lo consideramos como instrumental previsto para allegar los elementos que son necesarios para juzgar."56

En todo proceso judicial se debe valorar el caso y luego emitir dos juicios de

existencia distintos: el primero, sobre la realidad en él involucrada —un hecho

pasado, singular e irrepetible—; y el segundo, sobre el derecho, que se pronuncia

sobre la existencia actual de ciertas normas jurídicas. Por esta razón, y como

acertadamente lo establece P.J. Bertolino:

"Es que en la figura de la 'verdad jurídica objetiva' habrá que distinguir, por lo menos, tres planos: el primero, el del mero expediente; el segundo, el del proceso; y el tercero, como presupuesto y culminación a la vez de los otros dos, el del caso. Es decir, aquello último que el método judicial busca dilucidar en

54 Pese a que en la mayoría de la jurisprudencia y doctrina argentinas se le denomina verdad jurídica

objetiva, existen otras denominaciones como verdad, verdad en sustancia, la verdad jurídica objetivamente comprobada, verdad objetiva, verdad esencial, verdad material, verdad real, verdad jurídica sustancial, verdad sustancial.

55 Ver BERTOLINO (Pedro J.), op. cit., p. 56 56 Ibid, p. 6

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definitiva: cómo fueron en realidad las cosas. Visto así el problema, los tres planos mencionados se dan en una complementariedad que constituye —muchas veces— una real tensión entre ellos, aunque siempre lo esencial es arribar a la verdad 'del caso'."57

Las posiciones varían al respecto. Por ejemplo, para Hernando Devis Echandía el

principio de verdad significa que "para el juez lo importante y único es la verdad

procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y

legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente."58 En otras palabras, para el

citado autor, verdad es sólo la que surge del proceso —de los elementos de prueba y

convicción allegados a los autos—. Otros, como Enrique Véscovi, piensan que:

"…el proceso, como conjunto de actos, está sometido a formalidades según las cuales aquellos deben realizarse con arreglo a condiciones de tiempo y lugar y de conformidad con cierto modo y orden; agregando que los actos están sometidos a reglas que 'significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores que éste propone, tales como la seguridad y la certeza'."59

Para la Corte Suprema la idea sobre la verdad jurídica objetiva se ha adscrito

concretamente a los hechos. Afirma, el profesor Bertolino, que la jurisprudencia

"explícita o implícitamente, ha tenido en mira, en la base de su conceptualización

de la 'verdad jurídica objetiva', la clásica distinción entre cuestiones 'de hecho' y

'de derecho'"60 y rechaza una solución formal —stricto sensu— del caso concreto.

En la sentencia del caso Colalillo, se establece que "el proceso tiene como 'norte' el

establecimiento de la 'verdad jurídica objetiva'."61 Es una guía y como bien lo

57 Ver BERTOLINO (Pedro J.), op. cit., p. 103 58 Ibid, p. 40 59 VÉSCOVI (Enrique), Teoría general del proceso, Temis, Bogotá, 1984, p. 66 Ibid, p. 7 60 Ver BERTOLINO (Pedro J.), op. cit., p. 27 61 Ver BERTOLINO (Pedro J.), op. cit., p. 49

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destaca Francisco Carnelutti, en la tendencia del proceso a la verdad existe una

preocupación del Estado por satisfacer efectivamente los intereses tutelados62.

Incluso, la Corte ha establecido que "el proceso civil no puede ser conducido en

términos estrictamente formales […] no se trata ciertamente del cumplimiento de

ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al

establecimiento de la verdad jurídica objetiva."63 Por esta razón, la noción de dato

procesal aparece como superadora y englobante, por cuanto —en su sentido

amplio— es todo antecedente necesario para llegar al conocimiento de la cosa y

para decidir sus consecuencias legítimas. Así mismo, para que este dato procesal se

relacione con la figura de la verdad jurídica objetiva debe cumplir con las

características de relevancia y evidencia. En conclusión,

"El dato procesal, así entendido, creemos que resulta ser no tanto la 'verdad procesal', que es la que se obtiene en el proceso, sino, antes bien, la 'verdad del proceso'. Esta última sería, entonces, la que se corresponde con las actuaciones y el derecho que deberán ser tenidos, ambos, en cuenta para fallar en cada caso particular, por parte del juez."64

Al intentar describir la figura estudiada el autor llega a preguntarse por los

elementos sustanciales que puedan concurrir a esa descripción. Desde un punto de

vista gramatical, se encuentra con una forma compuesta —la palabra objetiva— que

funciona como complemento. Agrega que "pareciera que la jurisprudencia ha

62 CARNELUTTI (Francisco), La prueba civil, Ibid, p. 50 63 C.S.N., autos "María del Carmen Baracco de Perdomo y otro c. Banco del Acuerdo S.A.", del 10/4/86

Ibid, p. 51 64 Ibid, p. 27

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tratado de mencionar una realidad compleja 'en clave jurídica' "65. La relación

entre la verdad histórica y el sujeto cognoscente —específicamente el juez— es

básica ya que la figura de la verdad jurídica objetiva presupone un juez objetivo,

que juzgue con objetividad66. Sin embargo, aclara que aún el dato procesal

considerado evidente no siempre es claro, completo e inteligible por lo que al "igual

que en el conocimiento histórico, habremos de contentarnos, en el campo del

proceso, con un 'objetivismo derivado', ya que será en definitiva 'objetivo' aquel

conocimiento judicial que, a lo sumo, más se acerque al componente sustancial o

real"67. En otras palabras —tomadas de Augusto M. Morello—, "la insistencia de

la Corte 'en pos de la verdad jurídica objetiva, supera la distinción entre verdad

jurídica formal y material, pues lo que se quiere es que los jueces, actuando de

modo activo y vigilante: a) ejerzan sus poderes de dirección; y b) parejamente, los

instructorios'."68

"El juez, por más objetivo e imparcial que daba ser, en su razonamiento, no es nunca totalmente ajeno al caso (se ha dicho que es 'imparcial', pero no indiferente). Expresado de otra manera: el adentrarse en el caso le exige al juez una participación personal, es decir, lo coloca, sin más, ante una situación, que hace imperativo tomar una posición, decidirse y actuar. Volviendo a anteriores enfoques: un dato objetivo exige el correlato de un juez también 'objetivo', aunque esto, como hemos tratado de mostrarlo, no siempre es absolutamente posible. Entonces, el proceder arbitrario es siempre una eventualidad a tener en cuenta en el acto de sentenciar."69

Para que el juez pueda resolver, más realista y sustancialmente, se establece la

doctrina del exceso ritual como regla saneadora del rigorismo formal en el 65 Ver BERTOLINO (Pedro J.), op. cit., p. 22 66 No hay que olvidar que "es absurdo 'exigir a la verdad histórica un cien por cien de objetividad, y es

absurdo porque, por principio, el objeto no es evidente y porque hay que contar con el necesario tanto por ciento de subjetividad del historiador". Ibid, pp. 44-45

67 Ibid, p. 45 68 Ibid, p. 31 69 Ibid, p. 68

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procedimiento. Con ello se pretende curar el lado patológico de las formas, en

busca de no obstaculizar el establecimiento y obtención de la verdad, "viene

necesariamente a corregir un modo vicioso de utilizar (pero no a derogar) la

normativa procesal y los principios (no sólo el del formalismo) que dan fundamento

y gobiernan dicha normativa."70 De esta forma, la doctrina de la verdad jurídica

objetiva le da el carácter de estándar71 y la ubica en una zona constituida por el

conjunto de las actitudes de los operadores del derecho frente a la verdad del

proceso, como un principio procesal al que hay que darle primacía72.

La verdad jurídica objetiva no puede ser renunciada conscientemente73, pues esto

supone un menoscabo al valor justicia. Por esta razón, "no debe desatenderse a la

verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa

como de decisiva relevancia para la pronta decisión del litigio"74. La posición

jurisprudencial es que ni el tribunal ni la parte pueden renunciar al conocimiento de

la verdad por lo que establece como "deber de los jueces asegurar la necesaria

prevalencia de la verdad jurídica objetiva"75. En caso de renuncia, para determinar

cuál es la verdad jurídica objetiva renunciada se debe recurrir al método de la

70 Ver BERTOLINO (Pedro J.), op. cit., p. 54 71 "…el estándar (genéricamente considerado) es un tipo de norma, claro está que con características

propias, que señala así: como las normas estrictas contienen 'la descripción detallada de un hecho preciso al que deja adherida una consecuencia también descrita con detalle y precisión, en el standard ambos términos de la ecuación legal quedan solamente indicados con los rasgos mínimos para que sepamos, con ayuda de criterios ajenos a la norma, cuando nos hallaremos ante una conducta que merezca ser calificada como normal o regular", PUIG BRUTAU, La jurisprudencia como fuente del derecho Ibid, pp. 106-107

72 "debemos tener siempre presente que el principio formulado por la Corte ni es absoluto ni es único. Efectivamente, por un lado debe ser entendido como relativo a los fines últimos del proceso y, por otro, operando en cada procedimiento junto a otros principios concurrentes", Ibid, p. 62

73 "a la expresión verbal 'renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva', ensayamos concretarla en esta fórmula: 'todo apartamiento, voluntario y con pleno conocimiento de quien lo hace, de la consideración de datos procesales (de hecho, pero también de derecho) que apareciendo como patentes, resulten esenciales para la resolución de los casos judiciales'.", Ibid, p. 65

74 S.C.B.A., autos "Molina de Cineffa c. Falvo Pasenal, s/desalojo" del 15/6/82 Ibid, p. 25 75 C.S.N., autos "Saccomano, José, c. Laboratorios Moretti S.A." del 13/12/74, en BERTOLINO (Pedro J.),

op. cit., p. 58

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supresión mental hipotética76. En conclusión: "el proceso no puede ser conducido

mediante un ritualismo que oculte la verdad jurídica objetiva, ya que aquél está

destinado a la obtención de esa verdad, a la cual debe dársele primacía y a la cual

no se debe renunciar conscientemente."77

"…nuestro sistema es 'codificado', sea en las normas de fondo, sea en las de forma. Por ello, la presencia operativa de la 'verdad jurídica objetiva', típico producto del denominado 'derecho judicial' o 'derecho jurisprudencial', en cierto modo escapa al orden codificado, creándose con ello desarmonías sistemáticas internas —a menudo de difícil compatibilización—, aunque, por cierto, ricas en virtualidades. Precisamente tanto para armonizar situaciones como para potenciar virtualidades, se puede y debe recurrir al ordenamiento constitucional, que cumple así un relevante rol conciliatorio. En forma incuestionable, para la jurisprudencia argentina, nuestra figura se instala, en sus fundamentos, en la normativa constitucional."78

En resumen, la figura de la verdad jurídica objetiva es una especie de conciliación

entre el formalismo que impera en el derecho y el norte del proceso. Se debe buscar

una verdad jurídica que sea objetiva y conforme al caso concreto —a pesar de las

limitaciones que se encuentren en el camino como, por ejemplo, el porcentaje de

76 El método de la supresión mental hipotética "consistirá, según nuestro modo de ver, en verificar si el

caso igualmente habría sido resuelto, en el mismo sentido, y en su faz [sic] esencial y determinante, con el 'dato procesal' que no se tuvo en cuenta al sentenciar.", Ibid, p. 73

77 Ibid, p. 106 78 Ibid, pp. 116-117

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subjetivismo que proyecta el juez al apreciar los hechos— ya que de lo contrario no

tiene ninguna utilidad. Por lo anterior, se prohibe la renuncia a la verdad jurídica

objetiva y se pone como regla saneadora para corregir el exceso en el procedimiento

la doctrina sobre el exceso ritual manifiesto.

Al finalizar el desarrollo del presente capítulo, se puede afirmar que derecho y proceso

aparecen, históricamente, como sinónimos. Ambos se conciben como una serie de pasos

para solucionar un conflicto, un quebranto a la paz comunitaria —derecho germano— o

como un medio para perseguir y castigar una lesión a un interés individual —derecho

griego—. Así mismo, que las dos figuras estudiadas en la sección II, más que conceptos

diferentes, son aspectos complementarios. Por un lado, el principio de verdad real implica

una teoría, mientras que la verdad jurídica objetiva es la adaptación de ese principio a la

práctica diaria del proceso, se trata de la forma en que el juzgador debe actuar para poder

alcanzar la verdad en caso concreto.

Para complementar la información hasta ahora desarrollada, en el capítulo siguiente,

titulado Verdad real en el derecho costarricense, se investiga lo dicho por el legislador y la

jurisprudencia sobre la verdad en el proceso.

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Capítulo II

VERDAD REAL EN EL DERECHO COSTARRICENSE

"Una convicción es la creencia de estar, sobre un punto cualquiera del conocimiento, en posesión de la verdad absoluta. Esta creencia supone, por consiguiente, que hay verdades absolutas; y, al mismo tiempo, que estamos en posesión de los métodos que conducen a ellas…"79

La metodología —definida como “conjunto de métodos que se siguen en una disciplina

científica, en un estudio o en una exposición doctrinal”80— se refiere a cualquier medio o

procedimiento que se emplee para alcanzar una meta. El método o conjunto de pasos que

se deben de seguir depende del objetivo que se desee alcanzar, por esta razón las reglas del

método varían dependiendo de la especialidad de que se trate. Afirma el profesor Enrique

Pedro Haba que:

“Tratándose de métodos de conocimiento […] hay que distinguir entre métodos de investigación y de verificación. El primero de estos dos tipos se utiliza para hallar, descubrir, una solución. El segundo, en cambio, se ocupa de controlar (a posteriori) si esa solución es aceptable, legítima.”81

Con el fin de determinar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico así como

los medios utilizados en la práctica judicial diaria para resolver los conflictos que le se

79 NIETZCHE (Federico), Obras completas tomo I, Madrid, Aguilar S.A., 5a. edición; 1962, p. 447 80 Vox Educación, Diccionario escolar de la lengua española, España, Ormobook Servicios Editoriales,

Primara edición; 2000, p. 607 81 HABA (Enrique Pedro), Seis formas de metodología jurídica, Fundación de cultura universitaria, 1993, p.

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presentan, este capítulo acude al texto de la ley82 y a la jurisprudencia de las diferentes

Salas de la Corte Suprema de Justicia. Al pretender desarrollar los siguientes objetivos

específicos: 1) estudiar el enfoque que ha dado el legislador a la búsqueda de la verdad; y

2) estudiar el enfoque e importancia que ha dado la jurisprudencia costarricense a la

determinación de una verdad real en la solución de conflictos; el método idóneo para

alcanzarlos es la investigación descriptiva, por cuanto ella "Identifica las características

del universo de investigación; señala formas de conducta; establece comportamientos

concretos y descubre y comprueba asociación entre variables."83

Esta investigación presenta dos dificultades fundamentales: 1) se aplica con el propósito de

examinar un problema poco investigado, cual es el comparar diferentes ramas del derecho

en un punto específico, que es, el principio de verdad real en la solución de conflictos; y 2)

el tema no posee una denominación unívoca a nivel legal, jurisprudencial o doctrinal, pues

es posible encontrar distintas acepciones de verdad real, entre ellas contrato realidad,

principio de primacía de la realidad, verdad histórica, verdad jurídica objetiva. En

consecuencia, para determinar cuál es la información que se debe buscar y analizar —a

nivel de legislación o jurisprudencia— es necesario utilizar los estudios exploratorios, por

cuanto ellos

"…se efectúan, normalmente, cuando el objetivo es examinar un tema o problema de investigación poco estudiado o que no ha sido abordado antes. Es decir, cuando la revisión de la literatura reveló que únicamente hay guías no investigadas e ideas vagamente relacionadas con el problema de estudio".84

82 Por tratarse de una revisión ejemplificante se incluye sólo derecho procesal civil, agrario, laboral y

procesal penal. 83 HERNÁNDEZ SAMPIERI (Roberto), FERNÁNDEZ COLLADO (Carlos) y BAPTISTA LUCIO (Pilar),

Metodología de la Investigación, Colombia, Mc Graw-Hill Interamericana de México, S.A. de C.V., Primera Edición, 1991, p. 60

84 Ibid., p. 59

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Hoy en día, la revisión de la literatura se ha visto afectada por los avances tecnológicos. De

esta forma, la invención de la computadora la ha convertido en una herramienta muy útil.

Por esta razón, Pelayo Ariel Labrada sostiene que el paso de la edad media a la moderna

está marcado por la introducción del papel y la imprenta en Europa, mientras que en la

posmodernidad la característica radica en la eliminación del papel y su reemplazo por el

soporte electrónico. Agregando:

“…me detuve a pensar que —durante milenios— los operadores del derecho hemos considerado que nuestra única herramienta era la palabra, oral o escrita, pero sólo ella. Desde Hammurabí [sic] hasta Ulpiano y desde Ulpiano a Calamandrei, todo ha sido palabras…y palabras. La introducción de la informática en el ámbito forense, nos ha hecho descubrir que esa y otras tecnologías puede ser maravillosos elementos para auxiliar y mejorar nuestra labor. […] Hablar de producción de tipo industrial parecería inapropiada para nuestro trabajo, ya que no hay dos expedientes iguales, ni tampoco justiciables idénticos. Cada uno tiene su individualidad, que debemos respetar. Pero hay proveídos que se repiten diariamente y conforman la mayor parte del trabajo tribunalicio, como también hay listados y estadísticas que pueden surgir automáticamente de las computadoras, reemplazando a la tediosa tarea personal. […] A medida que se van estableciendo redes internas en cada juzgado, se ha ido colocando una terminal a disposición de los abogados […] Esa misma información, se está comenzando a difundir por Internet, con posibilidad de copiarlos e imprimirlos desde el estudio jurídico. Estas novedades están reduciendo en más de un 70% la concurrencia a los juzgados…”85

Este capítulo trata sobre lo que oficialmente se conoce como verdad en el derecho

costarricense. En el marco legal —primera sección— se hace una revisión de legislación

85 LAMBRADA (Pelayo Ariel), El Servicio de la Justicia en la Era Informática ¿Hacia dónde vamos?

<http://www.portaldeabogados.com.ar/colaboraciones/001adondevamos.htm>

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procesal civil, agraria, laboral y procesal penal. Mientras que en el marco jurisprudencial

—segunda sección— se estudian pronunciamientos de las Salas I, II y III de la Corte

Suprema de Justicia.

Sección I. MARCO LEGAL

En la cúspide del ordenamiento jurídico costarricense —por tratarse de un país de tradición

normativista— se encuentra la Constitución Política, seguida, en orden descendente, por

los convenios internacionales —debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa— y

la ley. En este orden de ideas, con el objetivo de estudiar el enfoque que ha dado el

legislador a la búsqueda de la verdad, el primer paso es determinar cómo concibe el

Constituyente al Poder Judicial y su función. El artículo 9 del cuerpo constitucional

establece que el Gobierno de la República lo “ejercen tres Poderes distintos e

independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial”86. Así mismo, ordena que

ninguno de ellos puede delegar las funciones que le son propias.

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.”87

“Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.”88

86 Ver CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA de 7 de noviembre de 1949

DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1949, op. cit., art. 9 87 Ibid, art. 152 88 Ver CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA op. cit., art. 153

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Conforme norma expresa, los “funcionarios públicos son simples depositarios de la

autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede”89. Esto implica que

estos servidores deben ejecutar lo que la ley les ordena y en la forma que ella indique.

El presente estudio, Principio de verdad real en el derecho costarricense, tiene como

fundamento tres materias básicas —en las que por el interés social que llevan implícito, el

legislador ha otorgado al juez mayores poderes para develar la realidad escondida tras el

conflicto que se le somete—, a saber: agrario, laboral y penal. Sin embargo, las dos

primeras, en su parte procesal son referidas, supletoriamente, a la materia civil. Por esta

razón, el primer grupo de normas a estudiar es el Código Procesal Civil, en su parte

general. Posteriormente, se procede con el análisis de la Ley de Jurisdicción Agraria, el

Código de Trabajo y el Código Procesal Penal90.

A. Código Procesal Civil

Por ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989 el legislador costarricense promulga el

Código Procesal Civil. En él —retomando el principio de legalidad ordenado por la

Constitución Política— se establece que las “normas procesales son de orden

público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez como por las

partes y eventuales terceros”91 y para su interpretación, el juzgador “deberá tomar

en cuenta que la finalidad de aquella es dar aplicación a las normas de fondo”92.

Conforme este mismo principio, se establecen una serie de prohibiciones a los

89 Ibid, art. 11 90 El análisis se centra, básicamente, en el texto de la ley. Específicamente, se toma como base para este

estudio los principios generales y la normativa correspondiente al proceso ordinario ya que los demás procesos —muchos de ellos de mero trámite— no son del todo compatibles con el objetivo de esta investigación. Tampoco se contempla posibles reformas o interpretaciones a nivel jurisprudencial.

91 Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989, San José, Costa Rica, Publicaciones Jurídicas, 2000, art. 5

92 Ibid, art. 3

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administradores de justicia, entre ellas: 1) se elimina al juzgador la posibilidad de

“pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la

iniciativa de la parte”93; y 2) se impide que los funcionarios confieran audiencias o

citen partes para resolver “cuando esos trámites no estén ordenados por la ley”94.

Específicamente, los deberes del juez son:

1) “Dirigir el proceso y velar por su rápida solución. 2) Asegurar a las partes igualdad de tratamiento. 3) Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia,

la lealtad, la probidad y la buena fe, lo mismo que sancionar el fraude procesal.

4) En cuanto a las pruebas, deberá ejercer los poderes que se le confieren, a fin de verificar las afirmaciones hechas por las partes.

5) Guardar silencio sobre las resoluciones que se dicten: Este deber es extensivo a los empleados judiciales.

6) Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales. 7) Los demás que establece la ley.”95

Los actos procesales no están sujetos a formalidades96, pero si la ley establece

alguna forma específica debe ser cumplida. La pena de nulidad debe ser solicitada

por la parte perjudicada excepto que se produzca indefensión o se violen normas

fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento. Sin embargo, si

la ley no prescribe pena de nulidad, el juez “considerará válido el acto si realizado

de otro modo alcanzó su finalidad”97.

93 Ibid, art. 99 94 Ibid, art. 138 95 Ibid, art. 98 96 Ibid, art. 132 97 Ver Código Procesal Civil, op. cit., art. 195

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El proceso civil se utiliza cuando una persona pretende que se declare a su favor un

derecho o una certeza jurídica98. Se inicia con la demanda, que debe contener como

requisitos indispensables:

1) “Los nombres, los apellidos, las calidades de las partes y los números de cédula de identidad.

2) Los hechos en que se funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados.

3) Los textos legales que se invoquen en su apoyo. 4) La pretensión que se formule. 5) Cuando sean demandados accesoriamente daños y perjuicios, se

concretará el motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación específica de cada uno de ellos.

6) El ofrecimiento de las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás generales de los testigos.

7) La estimación. 8) El señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones.”99

Una vez presentada la demanda en forma legal, el juez le dará traslado y concederá

a la parte demandada un plazo perentorio para la contestación. El demandado puede

escoger una de las siguientes opciones: 1) acepta la pretensión del demandante; 2)

rechaza la demanda y expone con claridad las razones de su negativa, así como los

fundamentos legales que la apoyan; 3) admite los hechos como ciertos, pero con

variantes o rectificaciones; y 4) no contesta los hechos, en este caso

“…el juez le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. Si el demandado incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los hechos sobre los que no haya dado respuesta en la forma expresada, salvo aquellos que resulten contradichos por un documento o por una confesión judicial.”100

98 Ibid, art. 121 99 Ibid, art. 290 100 Ver Código Procesal Civil, op. cit., art. 305. El destacado no es del original.

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Posteriormente, el juzgador procura una conciliación entre ambas partes101, sin

embargo, si esta fracasa, debe proceder a ordenar el recibimiento de las pruebas

ofrecidas —las que sean procedentes o las que considere necesarias—se excluyen

los hechos admitidos expresamente por el demandado, los que se amparan a una

presunción, los evidentes y notorios, los ilegales, los inadmisibles y los

impertinentes102. Como medios de prueba se establecen los siguientes103: 1)

Declaración de las partes: el juez puede ordenar la comparecencia de las partes

para interrogarlas sobre los hechos de la demanda104. Si la persona que debe ser

interrogada no comparece, sin tener justa causa que se lo impida, puede ser tenida

por confesa105. Así mismo, la parte está obligada a “responder personalmente el

interrogatorio que se le formule, cuando así lo exija el contrario, lo ordene el juez

de oficio, o el apoderado ignore los hechos”106. Si no comparece, sin justa causa,

rehusa declarar o responde en forma evasiva puede tenerse “por confeso en la

sentencia definitiva”107. Establece el artículo 338 que

“La confesión judicial prueba plenamente contra quien la hace.

101 “Resueltas las excepciones previas, contestada o tenida por contestada afirmativamente la demanda, y,

en su caso, la reconvención, el juez citará a las partes y a sus abogados a su despacho, y les propondrá dar por terminado el proceso mediante un arreglo que sea beneficioso para ambos. Si hubiere conciliación, las partes determinarán los alcances de ese convenio, incluyendo lo relativo a ambas costas, el cual se reducirá a un acta que firmarán el juez, las partes, los abogados de ambas partes y el secretario. […] Para llevar a cabo la audiencia de conciliación será necesario que estén presentes las partes y sus abogados. La ausencia de cualquiera de ellos significará que no hay conciliación y que el asunto seguirá su trámite, sin perjuicio del derecho de las partes a presentar un escrito de arreglo, en cualquier estado del proceso. […] Si la conciliación fuere parcial, el juez procederá conforme se indica en los párrafos segundo y tercero del artículo 304.

Lo convenido y resuelto tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material. […] Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez nombrado para el caso concreto.” Ibid, art. 314

102 Ibid, arts. 316 y 142 103 Ibid, art. 318 104 Ibid, art. 333 105 Ibid, art. 343 106 Ibid, art. 335 107 Ver Código Procesal Civil, op. cit., art. 336

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Para que haya confesión es necesario que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al adversario.

No vale como confesión la admisión de hechos relativos a derechos indisponibles.”108

El confesante responde y expone lo que sabe sobre los hechos por sí mismo. No se

le permite el uso de un borrador de respuestas, excepto que el juez le permita la

consulta de simples notas para auxiliar la memoria. Si el abogado trata de insinuar

a su parte la contestación el juez debe retirarlo de la audiencia. Si se niega a

declarar o responde evasivamente el juez “de oficio lo apercibirá de que podrán

tenerse por ciertos los hechos sobre los cuales versa su declaración”109. En el acta

se debe reproducir, hasta donde sea posible, las palabras del confesante. La parte

tiene derecho a leer la declaración que rindió, si no quiere hacerlo entonces la lee el

juez y o el secretario y pregunta al confesante si la ratifica o tiene algo que añadir o

variar —esto también se hace constar en el acta—. 2) Declaración de los testigos:

los litigantes pueden presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos,

sin embargo, el juez puede reducirlos a dos o tres110. Los testigos declaran bajo

juramento y con las advertencias correspondientes. Su declaración versa sobre

hechos puros y simples y deben dar razón de su dicho. Son examinados sobre los

hechos que indica la parte proponente sin interrogatorio formal111. 3) Documentos

e informes: los documentos públicos, mientras no sean cuestionados como falsos,

hacen plena prueba de la existencia del material de los hechos a que se refieren112.

Así mismo, el documento en que se consigna una obligación sin expresar su causa

hará presumir la existencia y legalidad de ella mientras el deudor no la niegue113. 4)

Dictámenes de peritos: se utiliza cuando hay que apreciar hechos o circunstancias

108 Ibid, art. 338 109 Ibid, art. 345 110 Ibid, art. 365 111 Ibid, arts. 358 y 354 112 Ver Código Procesal Civil, op. cit., art. 370 113 Ibid, art. 373

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que exijan conocimientos especiales extraños al derecho114. Sólo si “a criterio del

juez, apreciar este medio de prueba podrá ordenarse el dictamen de peritos”115. 5)

Presunciones e indicios: se establecen cuatro tipos de presunciones, a saber: a) la

presunción legal que exime a la parte que la alega de la obligación de probar el

hecho reputado, sin embargo, debe probar la existencia de los hechos que le sirven

de base; b) la presunción absoluta en virtud de la cual por ley se anula ciertos actos

o se acuerda una excepción perentoria; c) la presunción relativa que puede ser

combatida por la prueba en contrario; y d) la presunción humana que sólo

constituye prueba si es consecuencia directa, precisa y lógica deducida de un hecho

comprobado116. 6) Finalmente, también se consideran como pruebas el

reconocimiento judicial y algunos medios denominados científicos.

Un principio básico de la materia civil es que el proceso se “desarrolla por impulso

oficial y por actividad de las partes”117. En otras palabras, la carga de la prueba

incumbe a quien formule la pretensión118. Por esta razón, se permite que la

demanda pueda ser desistida119; que se pueda hacer valer una transacción del

derecho en litigio120; o que el demandado se allane —total o parcialmente— excepto

que el juez sospeche de fraude procesal121. Así mismo, el artículo 207 permite la

renuncia del derecho sin que sea necesario la conformidad de la parte contraria122.

Sin embargo,

114 Ibid, art. 401 115 Ibid, art. 413 116 Ibid, arts. 414, 415, 416 y 417 117 Ibid, art. 1 118 Ibid, art. 317 119 Ibid, art. 204 120 Ibid, art. 219 121 Ver Código Procesal Civil, op. cit., art. 304 122 “En este caso, el juez dará por terminado el proceso previo examen de la naturaleza del derecho

discutido, sin que pueda promoverse nuevo proceso con el mismo objeto y causa. El renunciante pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria.” Ibid. art. 207

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“En cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieren del proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos y, como corrección disciplinaria, les impondrá lo mismo que a los abogados, de dos a cinco días multa.”123

El plazo para evacuar la prueba es de cuarenta días y debe ser apreciada por el juez

en conjunto, conforme las reglas de la sana crítica excepto texto legal en

contrario124. Si la prueba no se practica en la oportunidad indicada, de oficio es

declarada inevacuable, sin embargo, en el caso de documentos, estos pueden

presentarse posteriormente125. Cuando el atraso en la evacuación de la prueba se

atribuye al tribunal, no se declara la inevacuabilidad126. A pesar de lo expuesto, el

artículo 329 permite al tribunal de segunda instancia ordenar que se reciban las

pruebas “que hubieren sido declaradas inevacuables o nulas, que estime

convenientes para la justa decisión”127.

123 Ibid, art. 100 124 Ibid, art. 330 125 Ibid, arts. 320 y 325. 126 Ibid, art. 326 127 Ibid, art. 329. El destacado no es del original.

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Una vez concluido el proceso y listo para sentencia, el tribunal, puede acordar la

práctica de cualquier medio probatorio para mejor proveer128 o la ampliación de las

pruebas recibidas y tener a la vista cualquier actuación, si éstos son de influencia en

la decisión se debe dejar constancia de ello. Una vez discutido el asunto se procede

a la votación respectiva —la deliberación y la votación son secretas129—. Se dicta

la resolución en riguroso turno por el integrante a quien corresponda “salvo que éste

o aquél quedare en minoría en la votación, en cuyo caso redactará uno de los

votantes de mayoría”130. Respecto de la forma que debe tener la sentencia, el

código establece que:

“Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se dicten, y se denominarán:

1) Providencias, cuando sean de mero trámite. 2) Autos, cuando contengan un juicio valorativo o criterio del juez. 3) Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones debatidas

mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda.

4) Autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso.”131

La sentencia debe resolver todos y cada uno de los puntos objeto del debate, los que

debe separar dentro del texto. La resolución sólo puede pronunciarse sobre las

cuestiones demandadas. No puede conceder más de lo que se le ha pedido. De la

misma forma, queda “prohibido declarar procedentes uno o varios extremos,

refiriéndolos únicamente a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos”132.

128 “…La prueba para mejor proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas o que hayan sido

declaradas inevacuables o nulas, o rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o que se refieran a hechos tenidos como ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del proceso…” Código Procesal Civil, op. cit., art. 331

129 Ibid, art. 166 130 Ibid, art. 167 131 Ibid, art. 153 132 Ver Código Procesal Civil, op. cit., art. 155

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Igualmente, se aplica a la segunda instancia, que también debe dar las razones de su

decisión.

En resumen, el Código Procesal Civil presenta una visión utilitarista de proceso, ya

que su función es dar aplicación a las normas de fondo. El proceso se debe

desarrollar por impulso oficial y por actividad de las partes. Como regla general se

establece que los actos procesales no están sujetos a formalidades salvo ley

específica en contrario. Se sujeta al juez al principio de legalidad, sin embargo,

entre sus deberes se establece el dirigir el proceso y velar por su rápida solución, así

como sancionar el fraude procesal y cualquier acto contrario a la dignidad de la

justicia, la lealtad y la buena fe. Así mismo, se le da poder para que en el momento

en que esté convencido de que el actor o el demandado se sirve del proceso para

practicar un acto simulado o prohibido por la ley, debe dictar sentencia que le

impida alcanzar su objetivo e imponerle una sanción disciplinaria más una multa

(aquí se incluye tanto a la parte como a su abogado). Finalmente, a la hora de

pronunciarse sobre el caso concreto que se le plantea, debe resolver únicamente las

pretensiones de ambas partes, conforme lo establece el principio de legalidad.

De esta forma, se puede concluir que para el legislador —según la visión extraída

de la normativa contenida en el proceso ordinario del Código Procesal Civil— el

principio de verdad real necesita un marco general, amplio, que permita al juez

dirigir el proceso en función de una pronta solución del conflicto que se le somete,

sin permitir que se utilice la jurisdicción como medio para alcanzar una finalidad

prohibida por ley.

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B. Ley de Jurisdicción Agraria

La Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 de 29 de marzo de 1982, es creada por el

legislador con el fin de

“…conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas…”133

Se excluye de esa jurisdicción las acciones relacionadas con materia laboral, aunque

se deriven de la explotación de predios rústicos o se refieran a campesinos134.

Como requisitos para entablar una acción en materia agraria se establecen: 1)

capacidad procesal; 2) pretensión legítima que apoye la acción; y 3) interés

actual135. Si se trata de agricultores la demanda puede ser interpuesta verbalmente,

de lo contrario el escrito debe expresar con claridad y precisión136:

a) “Los nombres y apellidos, lo mismo que el vecindario, del actor y del demandado.

b) La narración pormenorizada de los hechos expuestos, debidamente numerados.

c) Las peticiones que se someten a la decisión del tribunal. ch) La enumeración de los medios de prueba con que se demuestran

los hechos, y la expresión de los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, con indicación de las señas exactas del lugar en que trabajan o viven.

Deberán acompañarse a la demanda todos los documentos que le sirvan de apoyo, o indicar, tratándose de documentos

133 Ley de Jurisdicción Agraria. Ley Nº 6734 de 29 de marzo de 1982, San José, Colección Leyes Editorial

Porvenir S.A., 1999, art. 1 134 Ibid, art. 2. 135 Ibid, art. 23 136 Existen dos formas de interponer la demanda: 1) verbalmente, si se trata de un agricultor (empresario

agrícola); y 2) en forma escrita, si se tiene el patrocinio de un abogado, o de un defensor público si se trata de una persona de escasos recursos.

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públicos, las oficinas en donde éstos se encuentran, con la solicitud a la autoridad judicial, para que expidan las certificaciones correspondientes.

En los propios escritos de demanda, contestación y reconvención deberá gestionarse, cuando fuere pertinente, la exhibición de los documentos que interesen al actor, demandado y reconventor.

d) Señalamiento de casa u oficina para atender notificaciones, dentro del perímetro judicial.

e) Estimación de la demanda…”137

Así mismo, todo escrito, para ser eficaz, debe ser presentado y firmado por el

gestionante. Si no sabe escribir o se encuentra impedido físicamente para ello, otra

persona puede firmar a su ruego. En caso de ser interpuesto por terceras personas

debe estar autenticado por un abogado de los tribunales de la República. Cuando la

demanda no se presente en forma legal, “el juez, de oficio, ordenará al actor que

subsane los defectos de forma, para lo cual le indicará los errores u omisiones en

que haya incurrido en el libelo de la demanda”138, igual regla rige para la

contestación. Una vez corregidos los defectos, el juez realiza traslado de la

demanda y en ese mismo acto previene al demandado que debe responder todos los

hechos, uno por uno, bajo pena de que “si así no lo hiciere, podrán tenerse por

probados aquellos hechos sobre los cuales no haya contestado en forma debida.”139

Tratándose de asuntos de la jurisdicción agraria “en virtud del impulso procesal de

oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin

necesidad de gestión de partes”140. Lo anterior por cuanto el artículo 6 de la ley

establece como un principio fundamental que:

“Cuando sea requerida la intervención de los tribunales agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las sentencias firmes que dicten en materia de su competencia tendrán el carácter

137 Ver Ley de Jurisdicción Agraria. op. cit., art. 38 138 Ibid, art. 39 139 Ibid, art. 40 140 Ibid, art. 26. El destacado no es del original.

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de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la legislación común.”141

Por estas razones, una vez contestadas la demanda y la reconvención, o vencido el

término establecido en el emplazamiento142, el juez cita a las partes a

comparecencia —a ella deben asistir las partes y los testigos— para el recibimiento

de las pruebas señaladas por el despacho143. El procedimiento es esencialmente

verbal y se debe realizar, siempre que sea posible —para poder practicar en el

mismo acto, la inspección ocular o cualquier otra clase de estudio de campo que

requiera la participación de un perito, así como que el juez pueda aprovechar su

asesoramiento—, en el predio afectado por el conflicto144. Es obligación de cada

una de las partes presentar los testigos de su elección —sin embargo, el juez tiene

potestad para reducirlos hasta la cantidad de tres— y la no presentación de ellos se

sanciona con declarar inevacuable esa prueba, excepto que “una de las partes

hubiese ofrecido prueba testimonial específica sobre determinada

circunstancia”145. Si dentro de las comparecencias establecidas, a criterio del

juzgador, no puede ser recibida toda la prueba, el juez prescindirá de ella de oficio.

Sin embargo, si es por culpa del despacho no podrá ser descartada146.

“El acta de la diligencia expresará, en forma lacónica, el resultado de las pruebas y en ella no será necesario consignar la razón de juramentación de los testigos, ni sus generales, a menos que, por los

141 Ver Ley de Jurisdicción Agraria. op. cit., art. 6. El destacado no es del original 142 Si vence el plazo del emplazamiento y el demandado no contesta la demanda, el juez procede a declarar

la rebeldía “y el contumaz tomará el juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone” Ibid, art. 43

143 “En materia agraria, la jurisdicción será improrrogable. Sin embargo, los tribunales podrán delegar la práctica de diligencias probatorias, precautorias e incluso de ejecución de sentencias, en otras autoridades que administren justicia de inferior categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros funcionarios judiciales, de igual o de inferior categoría, de lugares citados fuera de su jurisdicción.” Ibid, art. 15

144 Ibid, art. 48 145 Ibid, art. 46 146 Ibid, art. 52

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nexos de parentesco de los litigantes, el testigo haya sido objeto de tacha. Tampoco será necesario consignar en el acta el interrogatorio que haya sido de base para la confesión, las preguntas y repreguntas hechas a los testigos, ni las discusiones habidas con tal motivo…”147

Cuando sea propuesta cualquier excepción, o el actor la impugne, deben ofrecerse

las pruebas que la apoyen. Así mismo, en cualquier momento, con carácter de para

mejor proveer, el juez puede ordenar la recepción de la prueba que estime necesaria

para el mejor esclarecimiento de los hechos148.

En materia agraria, la jurisdicción está distribuida de la siguiente forma: 1) el Juez

agrario, que conoce los asuntos en primera instancia; 2) el Tribunal Superior

Agrario, al que le corresponde conocer en grado las resoluciones dictadas por los

jueces agrarios149; y 3) la Sala de Casación150.

La ley guarda silencio respecto a la forma en que debe valorar el juez de primera

instancia. Sin embargo, establece que “la forma de las resoluciones que dicten los

tribunales agrarios, así como su notificación, se regirán por lo dispuesto en los

respectivos códigos procesales”151.

“La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas. Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida

147 Ver Ley de Jurisdicción Agraria. op. cit., art. 50 148 Ibid, art. 45 149 Ibid, art. 12, inc. a) 150 Ibid, art. 5 151 Ibid, art. 32

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en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.”152

La deliberación del Tribunal —que requiere la concurrencia de tres jueces

superiores— es privada y la votación se recibe en forma nominal. En esta etapa del

proceso, cada uno debe considerar, para pronunciarse sobre el fondo del asunto,

toda la prueba que arroje el proceso153. En caso de discordia, el asunto se dirime

por dos suplentes que son sorteados por la Corte Plena. Finalmente, la redacción de

los autos y las sentencias se realizará por riguroso turno y dentro del plazo que

señale el presidente del Tribunal154.

En resumen, la Ley de Jurisdicción Agraria presenta lineamientos generales

respecto de su competencia y otros principios que regulan la materia, por ejemplo:

procedimiento verbal realizado, de preferencia, en el predio afectado y con impulso

procesal de oficio. En este mismo orden de ideas, otorga amplios poderes al

juzgador para que admita y valore la prueba —en conciencia pero sujeta a

fundamentar la decisión en principios de equidad o de derecho—, y

supletoriamente, se debe recurrir a lo establecido en el Código de Trabajo y Código

Procesal Civil.

De esta forma, se puede concluir que para el legislador —según la visión extraída

de la normativa contenida en el proceso ordinario de la Ley de Jurisdicción

Agraria— el principio de verdad real es esencial para el proceso. Esto se deriva de

la apreciación del hecho que el procedimiento se realiza en el predio afectado, con

la presencia peritos y testigos, para que el juez pueda tener una visión amplia de la

realidad del caso a resolver. Así mismo, la decisión debe estar fundamentada —

como una medida de control a esos grandes poderes que dispone el juez—, en

152 Ver Ley de Jurisdicción Agraria. op. cit., art. 54. El destacado no es del original. 153 Ibid, art. 43 154 Ibid, art. 14

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principios de equidad o derecho, por cuanto lo que se busca es resolver un conflicto

de intereses con base en los fines del ordenamiento jurídico.

C. Código de Trabajo

La jurisdicción laboral tiene su fundamento en la Constitución Política de la

República de Costa Rica —específicamente en los artículos 56, 74 y 70— por

cuanto el constituyente considera que este es un derecho fundamental de todo

ciudadano y por lo tanto, debe ser tutelado por el Estado.

“El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.”155

Como complemento, establece que los derechos y beneficios contenidos en el

capítulo de Derechos y Garantías Sociales son irrenunciables156. De igual manera,

dada la importancia que se concede a la materia laboral, crea “una jurisdicción de

trabajo, dependiente del Poder Judicial”157 y deja vigente el Código de Trabajo del

23 de agosto de 1943.

Para dirimir los conflictos laborales, en sede jurisdiccional, así como aplicar las

sanciones correspondientes, se distribuye la competencia de la siguiente forma: 1)

155 Ver CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, op. cit, art. 56 156 Ibid, art. 74 157 Ver CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, op. cit., art. 70

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los Juzgados de Trabajo158 conocen en primera instancia159; y 2) el Tribunal

Superior de Trabajo se encarga de conocer “en grado de las resoluciones dictadas

por los Jueces de Trabajo o por los Tribunales de Arbitraje”160. El procedimiento a

seguir está regulado expresamente en el texto del código161 y supletoriamente se

permite aplicar las disposiciones del Código Procesal Civil162.

“…Si hubiera omisión de procedimiento en el presente Título, los Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente en el caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad en silencio de las demás reglas del presente Título.”163

El primer paso a realizar es presentar la demanda. Al respecto, existe la obligación

de “recibir todas las demandas que se presenten, independientemente de que las

mismas procedan o no, lo que en definitiva tendrá que definirse en sentencia”164.

El escrito debe contener:

a) “Los nombres y apellidos, la profesión u oficio, la edad aproximada y el vecindario del actor y del demandado;

b) La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda; c) La enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán

los hechos y la expresión de los nombres, apellidos y domicilio 158 Código de Trabajo. Ley Nº 2 de 23 de agosto de 1943, San José, Publicaciones Jurídicas, 2002, art. 401 159 Ibid, art. 402 160 Ibid, art. 417 161 Sin embargo, “Los casos no previstos en este Código, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o

conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales, y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptadas por la Organización Internacional de Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y las leyes de derecho común.” Ibid, art. 15

162 Ibid, art. 452. El destacado no es del original 163 Ibid, art. 452. El destacado no es del original 164 VARELA ARAYA (Julia). Manual de Procedimientos Laborales, San José, Costa Rica, Investigaciones

Jurídicas S.A., 2ª. edición; 1995, pp. 84-85

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de los testigos. Si el demandante deseare que el juzgado haga comparecer a éstos, indicará las señas exactas del lugar donde trabajan o viven; y si se tratare de certificaciones u otros documentos públicos, el actor expresará la oficina donde se encuentran para que la autoridad ordene su expedición libre de derechos;

d) Las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal; y e) Señalamiento de casa para oír notificaciones. No es necesario

estimar el valor pecuniario de la acción.”165

Si la demanda escrita no cumple con los puntos enumerados, es función del juez

ordenar que se subsanen los defectos en cuanto a la forma, indicando, para ello, los

requisitos omitidos o no llenados. Mientras no se cumpla con este requerimiento no

se dará trámite a ninguna gestión del actor166. Una vez corregidos los defectos, el

juez hará traslado de la demanda para que el demandado se manifieste sobre los

hechos, quien, ante ellos puede asumir una de las siguientes posiciones: 1)

reconocer los hechos como ciertos; 2) rechazarlos por inexactos; 3) admitirlos con

variantes o rectificaciones; o 4) no responder, en este caso “se tendrán por

probados aquellos sobre los cuales no hayan dado contestación en forma

debida”167 salvo que existan en el expediente pruebas fehacientes que lo

contradigan168. Así mismo, se tendrán los autos conclusos para fallo, “conservando

el Juez la facultad de ordenar prueba para mejor proveer”169. Una vez reclamada

la primera intervención de los Tribunales de Trabajo, legalmente, “actuarán de

oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos

a su conocimiento”170 y no pueden delegar su jurisdicción para el conocimiento de

todo el negocio que se les somete171. Igualmente, se prevee la posibilidad que sea el

propio Juez de trabajo, quien al tener noticias de que en su jurisdicción territorial se

165 Ver Código de Trabajo. op. cit., art. 461 166 Ibid, arts. 462 y 319 167 Ibid, art. 464. El destacado no es del original. 168 Ibid, art. 468 169 Ver Código de Trabajo. op. cit., art. 491 170 Ibid, art. 394 171 Ibid, art. 421

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ha cometido alguna falta o infracción proceda a la pronta averiguación del hecho,

con el fin de imponer, sin demora, la sanción correspondiente172 conforme a su

prudente y discrecional arbitrio173.

Posteriormente, el juez indica a las partes las pruebas a recibir y les hace la

prevención que si las se presentan oportunamente, serán declaradas inevacuables174.

De igual forma, las pruebas que no sean recibidas en las comparecencias

establecidas, o dentro del término establecido por el juez, serán declaradas

inevacuables, de oficio, excepto que sea por culpa del Despacho175. La prueba no

presentada por las partes en el momento oportuno será rechazada de plano.

“…Sin embargo, antes de que los autos estén listos para el fallo, se admitirán todos los documentos que aporten los litigantes. Inmediatamente que sean presentados, el Juez dará audiencia por tres días a la parte contraria, quien podrá ofrecer dentro de ese término, la prueba que estime conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare necesario, ordenará que se evacuen todas aquellas pruebas que no tiendan a entorpecer el curso normal del juicio…”176

El procedimiento es esencialmente verbal177. En la comparecencia el juez, en

primer lugar, propone a las partes una conciliación. Si las partes no logran ponerse

de acuerdo en la negociación, se procede con el recibimiento de las pruebas178. Los

testigos deben ser interrogados sobre hechos generales para evitar que por medio de

las preguntas el litigante guíe la declaración. En sus respuestas, ellos “expresarán

con precisión el fundamento de su dicho y explicarán a su modo y por sí mismos lo

172 Ibid, art. 320 173 Ibid, art. 315 174 Ibid, art. 474 175 Ibid, art. 487 176 Ibid, art. 476 177 Ver Código de Trabajo. op. cit., art. 443 178 Ibid. art. 475

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que sepan acerca de los hechos sobre los que son preguntados o repreguntados”179.

Los peritos pueden ser nombrados por el juez cuando se requiera dictamen pericial,

pero pueden ser sustituidos si llega a dudar de su imparcialidad o de su falta de

pericia180. El resultado de las pruebas evacuadas se consigna en un acta lacónica181.

El juez puede, en cualquier momento, ordenar prueba para mejor proveer182 cuando

así lo considere necesario. Igualmente, si considera indispensable para emitir un

fallo acertado del litigio solicitar a la Inspección General de Trabajo “el envío

inmediato de un Inspector para que se constituya en el lugar, establecimiento o

empresa afectado por la controversia”183.

“Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio.”184

Para aplicar la sanción correspondiente el juzgador debe valorar factores como la

gravedad del hecho, el número de faltas cometidas, la cantidad de trabajadores

afectados185. Por su parte, corresponde al Tribunal Superior de Trabajo el revisar,

en los autos que lleguen en apelación o la sentencia en consulta186

“en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio.

179 Ibid, art. 485 180 Ibid, arts. 482 y 483 181 Ibid, art. 484 182 Ibid, art. 489 183 Ibid, art. 488 184 Ibid, art. 493. El destacado no es del original. 185 Ver Código de Trabajo. op. cit. arts. 315 y 615 186 “Toda sentencia absolutoria, si no fuere apelada, será consultada con el Superior, el cual resolverá la

alzada o la consulta, sin más trámite y sin ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos, y devolverá éstos en seguida a la oficina de su procedencia.” Ibid, art. 575

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En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. […] Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate. Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado en consulta o sólo por apelación de alguna de las partes.”187

En resumen, la jurisdicción laboral —creada directamente por el constituyente—

pretende proteger una serie de principios fundamentales. Estos son irrenunciables y

ante un posible incumplimiento por parte del patrono se debe seguir el

procedimiento específicamente consignado en el Código de Trabajo, debiendo

recurrir —sólo en caso de silencio y en tanto no se contradiga los principios

generales del derecho laboral— a la normativa contenida en el Código Procesal

Civil.

187 Ibid, art. 502

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Una vez reclamada, legalmente, la primera intervención de los tribunales el

juzgador debe actuar de oficio procurando abreviar en lo posible el curso normal de

los asuntos sometidos a su consideración y resolver imparcialmente. El juez tiene

poder para guiar los interrogatorios, de manera que ni siquiera los abogados pueden

guiar a los testigos. Un aspecto interesante radica en que se establece que todas las

demandas deben ser recibidas y sólo el juez, en sentencia, puede decidir si es

procedente o no. A la hora de realizar la valoración de las pruebas se parte de una

presunción iuris tantum, cual es que existe una relación laboral, y que debe ser

desvirtuada por el demandado. La prueba se aprecia en conciencia y sin sujeción a

las normas de derecho común y, como límite, se establece que debe expresar los

principios de equidad o cualquier naturaleza en que funde su criterio.

De esta forma, se puede concluir que para el legislador —según la visión extraída

de la normativa contenida en el proceso ordinario del Código de Trabajo— el

principio de verdad real es esencial para el proceso, por cuanto sólo el juez puede

decidir, una vez realizado el juicio, si el derecho alegado es procedente, para evitar

así una denegación de justicia. Lo anterior, a pesar de la gran cantidad de

presunciones que operan en el derecho laboral a favor del trabajador.

D. Código Procesal Penal

La jurisdicción penal tiene su fundamento en los artículos 33, 24, 35 y 39 de la

Constitución Política. Ellos establecen una serie de principios básicos que

posteriormente son desarrollados por el Código Penal y el Procesal Penal.

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al

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indiciario para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad…”188

El Código Procesal Penal —Ley Nº 7594 de 10 de abril de 1996— regula

detalladamente la forma en que debe desarrollarse un proceso en sede penal. Como

punto de partida, afirma que “toda persona tendrá derecho a una decisión judicial

definitiva en un plazo razonable”189 y establece que la función de los tribunales es

“resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los

principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la

armonía social entre sus protagonistas”190. Así mismo se afirma que

“El Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal y los objetivos de la investigación.”191

El proceso se inicia con la denuncia192, que puede ser presentada en forma escrita o

verbal, personalmente o por mandatario especial193. Debe contener la relación

circunstanciada del hecho, la indicación de los autores y partícipes, damnificados,

testigos y demás elementos que puedan conducir a la comprobación y calificación

legal del mismo194. En caso de que se constate un defecto formal subsanable —en

cualquier recurso, gestión o instancia de la constitución de los sujetos del proceso—

será comunicado al interesado para que lo corrija en un plazo no mayor de cinco

188 Ver CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, op. cit., art. 11 189 Código Procesal Penal, Ley Nº 7594 de 10 de abril de 1996, San José, Editorial Investigaciones Jurídicas

S.A., 5ª Edición, 2001, art. 4 190 Ibid, art. 7. El destacado no es del original. 191 Ibid, art. 180. El destacado no es del original. 192 Ibid, art. 278 193 Ibid, art. 279 194 Ibid, art. 280

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días195 bajo pena de no poder ser valorados ni utilizados para fundar una decisión

judicial196.

Con el fin de preparar su requerimiento, el Ministerio Público agregará en un legajo

de investigación los documentos que puedan ser incorporados al debate197, ya que

este órgano es el encargado de ejercer la acción penal198. Además, podrá realizar las

diligencias que le permitan asegurar las pruebas esenciales para individualizar el

hecho punible, sus autores y partícipes199. Respecto de los poderes del Ministerio

Público en el proceso se establece que “los fiscales no podrán realizar actos

propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente

previstas por este Código, no podrán realizar actos de investigación”200.

“Recibidas las primeras diligencias, el fiscal las valorará con el fin de examinar si debe continuar con la investigación o solicitar lo siguiente:

a) La desestimación de la denuncia, de la querella o de las actuaciones policiales.

b) El sobreseimiento. c) La incompetencia por razón de la materia o el territorio. d) La aplicación de criterio de oportunidad. e) La suspensión del proceso a prueba. f) La aplicación del procedimiento abreviado. g) La conciliación.

Cualquier otra medida tendente a finalizar el proceso.”201

El procedimiento preparatorio tiene como finalidad determinar si hay base para el

juicio202. No es público —para terceros— y las actuaciones sólo pueden ser 195 Ver Código Procesal Penal, op. cit., art. 15 196 Ibid, art. 175 197 Ibid, art. 275 198 Ibid, art. 6 199 Ibid, art. 291 200 Ibid, art. 277. El destacado no es del original. 201 Ibid, art. 297. El destacado no es del original.

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examinadas por las partes203. En caso de no poder individualizar al imputado, el

Ministerio Público podrá disponer el archivo de las actuaciones. Esta decisión se

comunicará a la víctima de domicilio conocido “quien podrá objetar el archivo ante

el tribunal de procedimiento preparatorio e indicará las pruebas que permitan

individualizar al imputado. Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la

investigación”204. De la misma forma, debe poner en su conocimiento, si decide

solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad o sobreseimiento para que

manifieste si pretende constituirse en querellante205 Si la víctima no se manifiesta

dentro del tercer día y no formula la querella en el plazo de diez días se trasladará la

gestión al tribunal del procedimiento intermedio para que resuelva lo que

corresponda206.

“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener:

a) Los datos que sirvan para identificar al imputado. b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se

atribuya. c) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los

elementos de convicción que la motivan. d) La cita de los preceptos jurídicos aplicables. e) El ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio.

Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y puedan ser incorporadas al debate.”207

202 Ver Código Procesal Penal, op. cit., art. 274 203 Ibid, art. 295 204 Ibid, art. 298. El destacado no es del original. 205 Ibid, art. 300 206 Ibid, art. 301 207 Ver Código Procesal Penal, op. cit., art. 303

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Una vez que se formule la acusación o la querella, el tribunal del procedimiento

intermedio debe notificar a las partes y poner a su disposición las actuaciones y

evidencias reunidas durante la investigación para que puedan examinarlas. En esa

misma resolución las convoca a una audiencia oral y privada208 a la que deben

asistir, obligatoriamente, el fiscal y el defensor. Cuando proceda la conciliación209

se convocará a la víctima de domicilio conocido para que participe en la audiencia,

si no se llega a ningún arreglo continuará la audiencia preliminar. En esta audiencia

el tribunal debe evitar que se discutan asuntos propios del juicio oral210. Una vez

finalizada se debe resolver inmediatamente las cuestiones planteadas; analizar la

procedencia de la acusación o de la querella; determinar si hay base para el juicio o

corresponde desestimar total o parcialmente la causa, sobreseer al imputado, aplicar

criterio de oportunidad, procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a

prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja;

y ordenar lo necesario para ejecutar cualquier acuerdo al que hayan llegado las

partes respecto de la acción civil211. El auto de apertura a juicio

“indicará la parte de la acusación o de la querella que resulte admitida, la disposición de enviar a juicio el asunto y el emplazamiento a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el tribunal de sentencia e indiquen el lugar o la forma para recibir notificaciones”212

208 Ibid, art. 316 209 “En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada

y los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos de delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por ley. […] Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal. Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado…” Ibid, art. 36

210 Ibid, art. 318 211 Ibid, art. 319. 212 Ver Código Procesal Penal, op. cit., art. 322

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Como un principio básico se establece la libertad probatoria, esto significa que

puede probarse los hechos y las circunstancias de interés por cualquier medio

legal213. Corresponde al tribunal del procedimiento intermedio admitir la prueba

pertinente para la correcta solución del caso concreto, de esta forma “decidirá sobre

la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio”214. Se considera admisible la

prueba que se refiera —directa o indirectamente— al objeto de investigación y que

sea útil para descubrir la verdad. Cuando los medios de prueba ofrecidos sean

superabundantes el tribunal puede limitarlos, de igual manera puede prescindir de la

prueba ofrecida para acreditar un hecho notorio215.

Durante el transcurso de las cuarenta y ocho siguientes al recibo de las diligencias

se fijan el día y la hora del juicio. El tribunal ser integrado conforme las

disposiciones legales respecto de la jurisdicción y la competencia. Corresponde al

secretario del tribunal citar testigos y peritos, solicitar los objetos y documentos y

disponer las medidas necesarias para organizar y desarrollar el juicio público. Así

mismo, corresponde a las partes y al Ministerio Publico coadyuvar en la

localización y comparecencia de los testigos216.

El juicio oral —fase esencial del proceso que “se realiza sobre la base de la

acusación, en forma oral, pública, contradictoria y continua”217— se rige por los

principios de inmediación218, publicidad219, oralidad220, continuidad y suspensión221.

213 Ibid, arts. 181 y 182 214 “El tribunal del procedimiento intermedio admitirá la prueba pertinente para la correcta solución del

caso, y ordenará de oficio la que resulte esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o innecesaria. De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate, sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas. Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para mejor resolver, ante el tribunal de juicio.” Ibid, arts. 319 y 320

215 Ibid, art. 182 216 Ver Código Procesal Penal, op. cit., art. 324 217 Ibid, art. 326 218 Ibid, art. 328 219 Ibid, art. 330

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El día y hora señalados se constituye el tribunal en la sala de audiencia, verifica la

presencia de las partes, los testigos, los peritos e intérpretes y declara abierto el

juicio. Posteriormente, advierte al imputado la importancia y el significado de lo

que va a suceder y le indica que esté atento a todo lo que va a oir. Seguidamente,

ordena al Ministerio Público y al querellante que lean la acusación y la querella.

Después concede el turno a la defensa para que indique, en forma resumida, su

posición respecto de la acusación222.

La información se recopila, oralmente, de la siguiente forma: 1) Declaración del

imputado: se le explica el hecho que se le imputa y se le advierte que puede

abstenerse de declarar, sin que ello lo perjudique o lo afecte. Igualmente, durante el

transcurso de la audiencia, puede hacer las declaraciones que considere oportunas

en relación a su defensa223. 2) Peritajes: se ordena cuando sea necesario poseer

conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica para descubrir o valorar

algún elemento de prueba224. El dictamen debe presentarse por escrito, firmado y

fechado. Así mismo debe ser fundado y contener de manera clara y precisa las

operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o sus

consultores técnicos y las conclusiones respecto de cada tema225. Los peritos serán

llamados en la audiencia para que contesten las preguntas que se les formulen y si

es necesario, quien presida, ordena la lectura de los dictámenes periciales226. 3)

Testigos: toda persona tiene la obligación de concurrir al llamamiento judicial para

declarar sobre la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Puede abstenerse

de este deber de declarar si la declaración le puede deparar responsabilidad penal227.

220 Ibid, arts. 333 y 334 221 Ibid, art. 336 222 Ibid, art. 341 223 Ibid, arts. 343 y 345 224 Ibid, art. 213 225 Ver Código Procesal Penal, op. cit., art. 218 226 Ibid, art. 350 227 Ibid, art. 204

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Si existe temor fundado de que se oculte o se fugue el tribunal puede ordenar su

aprehensión228. Son llamados en el siguiente orden: los ofrecidos por el Ministerio

Público, los propuestos por el querellante, los de las partes civiles y los del

imputado229. Antes de comenzar su declaración es instruído sobre sus obligaciones

y las responsabilidades por su incumplimiento, presta juramento, es interrogado

sobre sus calidades, vínculo de parentesco y de interés con las partes, así como

sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad y después se le

interroga sobre el hecho230. 4) Otros medios de prueba: hace referencia a

documentos, objetos secuestrados, grabaciones, audiovisuales, careos que se rigen

por lo establecido en el artículo 354 del Código Procesal Penal. Así mismo, la

prueba para mejor proveer, que puede ser ordenada por el tribunal si en el curso de

la audiencia surgen nuevos hechos o circunstancias que requieren ser

esclarecidas231.

Después de terminada la recepción de la prueba se concede la palabra al fiscal, al

querellante, al actor civil, al demandado civil y al defensor para que expresen los

alegatos finales232.

“Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento. Por último, quien preside preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar…”233

Inmediatamente después se declara cerrado el debate, los jueces pasan a deliberar234

en sesión secreta235. “Los jueces deberán resolver con objetividad los asuntos

228 Ibid, art. 210 229 Ibid, art. 351 230 Ibid, arts. 211, 135, 352 y 353 231 Ibid, art. 355 232 Ver Código Procesal Penal, op. cit., art. 356 233 Ibid, art. 358

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sometidos a su conocimiento”236. Deben apreciar las pruebas de modo integral y

con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica, las decisiones se adoptan por

mayoría y en el orden establecido por ley237. Si durante la discusión estima el

tribunal que es absolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar las

incorporadas puede disponer la reapertura del debate —limitado al examen de los

nuevos elementos de apreciación incorporados—238. Después de la deliberación

procederá a la redacción y firma de la sentencia239 que contendrá

a) “La mención del tribunal, el lugar y la fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enumeración del hecho que ha sido objeto del juicio.

b) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que se adhieran a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien votó en primer término.

c) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.

d) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables. e) La firma de los jueces.”240

Antes de proceder a la valoración debe consignar una breve y sucinta descripción

del contenido de la prueba oral241. No puede tener por acreditados hechos o

circunstancias distintos de los que se encuentran en la acusación, la querella o la

234 “…Salvo lo dispuesto para procesos complejos la deliberación no podrá extenderse más allá de dos días.

Transcurrido ese plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro tribunal, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que correspondan. La deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá ampliarse más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.” Ibid, art. 360

235 Ibid, art. 360 236 Ibid, art. 6 237 Ibid, art. 361 238 Ibid, art. 362 239 Ibid, art. 364 240 Ver Código Procesal Penal, op. cit., art. 363 241 Ibid, art. 143

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ampliación de la acusación excepto que favorezcan al imputado, sin embargo, puede

dar una calificación jurídica diferente de la solicitada y aplicar penas distintas242.

“Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. […] No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces.”243

Contra la resolución que inobserva o aplica erróneamente un precepto legal o la que

presenta cualquiera de los defectos establecidos en la lista del artículo 369 del

Código, procede recurso de casación244.

En resumen, el Código Procesal Penal parte de los siguientes principios

fundamentales: 1) toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en

un plazo razonable; 2) el juez debe resolver conforme los principios contenidos en

las leyes, buscando restaurar la armonía social; y 3) Ministerio Público y juzgador

deben trabajar para la averiguación de la verdad por todos los medios permitidos

por ley. Antes que la prueba llegue a ser valorada por el Tribunal de Juicio debe ser

analizada primero, por el Ministerio Público y segundo, por el Tribunal del

Procedimiento Intermedio. La prueba pertinente —cualquier medio legal que se

refiera directa o indirectamente a los hechos y útil para descubrir la verdad sobre los

hechos controvertidos— debe ser valorada por los juzgadores en una deliberación

secreta y conforme a un orden y forma preestablecidos previamente por ley. Así

mismo, debe emitir su fallo en un tiempo máximo, bajo pena de tener que volver a

realizar todo el proceso. Igualmente, en la redacción de la sentencia debe cumplir

una serie de formalismos.

242 Ibid, art. 365 243 Ibid, art. 142 244 Ibid, arts. 443 y 369

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De esta forma, se puede concluir que para el legislador —según la visión extraída

de la normativa contenida en el proceso ordinario del Código Procesal Penal— el

principio de verdad real no tiene asiento, por cuanto lo que interesa en el proceso

penal es obtener una decisión judicial en un plazo razonable, mediante el

cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. Así mismo, el proceso

establecido, legalmente, para la obtención y valoración de la pertinencia de la

prueba que va a ser llevada a juicio, se presta para distorsionar la percepción que el

Tribunal de Juicio pueda tener de la realidad del caso, lo que implica que el

principio de verdad real, a nivel de legislación penal, es ilusorio.

El material recopilado en el transcurso de esta investigación para el desarrollo de esta

sección muestra una evolución en cuanto al procedimiento para dirimir los conflictos que se

presentan en sede jurisdiccional. Comienza con una legislación específica que deja a

criterio del juzgador el formar su decisión siempre y cuando la justifique (Código de

Trabajo de 1943); un procedimiento que otorga amplio poder al juzgador para dirigir y

controlar que el procedimiento se utilice conforme su finalidad (Código Procesal Civil de

1989); una ley que sólo da lineamientos generales y amplios poderes al juzgador para

formar su decisión pero que debe justificar su decisión y el resto de los requisitos

necesarios se para el desarrollo del juicio se regulan por otras leyes, no muy específicas

(Ley de Jurisdicción Agraria de 1992); y finalmente, una regulación en extremo formalista

que regula todos y cada uno de los actos que se deben realizar en el procedimiento,

incluyendo el orden en que deben votar los jueces —en deliberación secreta— los asuntos

sometidos a su jurisdicción (Código Procesal Penal de 1996).

Respecto del tema de investigación —principio de verdad real— hay que rescatar, de la

legislación analizada, lo siguiente: 1) la ley debe proveer un marco general,

suficientemente amplio, que permita al juez dirigir el proceso en función de una pronta

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solución al conflicto que se le somete, sin permitir que se utilice la jurisdicción como

medio para alcanzar un objetivo prohibido por ley; 2) el juzgador debe tener una visión

amplia de la realidad del conflicto que debe dirimir, esto implica la necesidad de tener un

contacto directo con el material probatorio y la asesoría indispensable —función que

cumplen los peritos, especialistas en otras disciplinas diferentes del derecho— para

comprender, integralmente, los elementos que se le presentan. Esto se logra,

especialmente, en el derecho Agrario mientras que en materia Penal —que es la rama del

derecho que plantea como uno de sus presupuestos fundamentales el buscar la verdad

real— es ilusorio, por la gran cantidad de órganos que deben manipular y decidir sobre la

pertinencia de la prueba; 3) solamente el juez está facultado, por ley, para decidir sobre la

procedencia o no del derecho alegado —una vez analizado todo el material probatorio—,

por esta razón y al igual que se establece en el Código de Trabajo, todas las denuncias

deben ser recibidas y llevadas ante el juzgador sin permitir que sean los empleados de

oficina los que decidan sobre la procedencia o no del reclamo realizado; y 4) como una

medida de control la decisión del juzgador debe estar fundamentada, ya que el otorgar al

juez grandes poderes de disposición y ordenación del proceso se puede prestar para abusos

y en consecuencia denegación de justicia, contrario al ideal de una justicia pronta y

cumplida contenido en el artículo 41 de la Constitución Política.

En la siguiente sección, titulada marco jurisprudencial, se realiza un análisis para

determinar el enfoque e importancia que da la jurisprudencia costarricense a la

determinación de la verdad real en la solución de los conflictos. De esta forma, se procede

a una revisión de la jurisprudencia emanada de la Sala Primera de la Corte en materia

agraria —centrado en la valoración de la prueba—; la de la Sala Segunda, en razón de lo

dicho acerca del contrato realidad o principio de primacía de la realidad; y la de la Sala

Tercera, en lo relativo a valoración de la prueba, fundamentación de la sentencia, sana

crítica, indicios y su valoración.

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Sección II.

MARCO JURISPRUDENCIAL

Históricamente, los procedimientos para resolver los conflictos que se presentan entre los

individuos han evolucionado. Así mismo, la idea que se tiene de la función que debe

cumplir la jurisdicción en la sociedad cambia245. De esta forma tenemos: 1) la concepción

organicista —representada por Carré de Malberg— para la cual es suficiente que la

decisión sea tomada por una autoridad jurisdiccional, no importando el contenido material

del acto sino la forma del mismo; 2) la concepción subjetivista —representada por

Lehrbuch Hellwig—quien propone que la jurisdicción tiene como fin el descubrimiento y

declaración de lo que sea derecho entre las partes, así como su ejecución y efectividad246;

3) la concepción objetiva—compartida por Chiovenda— donde la función jurisdiccional es

la sustitución de una actividad individual por una actividad pública; y 4) la satisfacción de

intereses jurídicos —desarrollada por Montero Aroca— quien partiendo de las ideas de

Guasp y Fairén, afirma que la función de la jurisdicción consiste en "satisfacer de modo

jurídico pretensiones247 y resistencias248, y materialmente en satisfacer intereses

jurídicos"249. En otras palabras, la jurisdicción tiene como finalidad el resolver intereses

contrapuestos entre dos sujetos, uno que solicita al juez resuelva a su favor y otro que

reacciona en su contra por considerar que el primero no tiene la razón. Las características

que individualizan la satisfacción que debe proporcionar la jurisdicción son las siguientes:

"1.º Jurídica: basada en el derecho objetivo.

245 Para profundizar sobre este tema ver MONTERO AROCA (Juan). Introducción al derecho procesal,

Madrid, España, Editorial Tecnos S.A., 2a edición; 1979, pp. 56 a 110 246 Hoy día esta teoría se encuentra desacreditada ya que como lo puso de manifiesto A. Rocco "…no

siempre la actividad jurisdiccional presupone un derecho amenazado o violado, bastando la simple incertidumbre sobre su existencia…" Ver MONTERO AROCA (Juan). op. cit., p. 59

247 "Pretensión es una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional (del Estado) frente a otra persona sobre un bien jurisdiccional de la vida" Ibid, p. 96

248 "Por resistencia debe entenderse la petición que se dirige a un órgano jurisdiccional como reacción a la pretensión formulada por otra persona." Ibid, p. 104

249 Ibid, p. 108

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2.º Objetiva: la insatisfacción base de la pretensión y de la resistencia puede ser subjetiva, pero se objetiviza con esas declaraciones de voluntad; el derecho no puede pretender colocarse en el terreno de lo subjetivo, pues las soluciones objetivas son las únicas posibles para él.

3.º Razonada: la jurisdicción no puede limitarse a una mera declaración de voluntad, es preciso también el juicio, la inteligencia que convence; además, es preciso partir de la fundamentación de la pretensión y de la resistencia y ser congruente con las peticiones de las partes […]

4.º Estable: permanente, irrevocable. 5.º Práctica: de posible ejecución y ejecutada, en su caso."250

La Corte Suprema de Justicia —creada por el Constituyente— tiene a su cargo el dirimir

conflictos entre particulares, como bien lo establece la Ley de Reorganización Judicial, al

reformar el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"…Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos […] resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario." 251

Así mismo la Sala Constitucional —en voto 2001-00297— ha dicho que la independencia e

imparcialidad del juez descansa en la necesidad de garantizar su libertad de pensamiento y

opinión con el fin de que resuelva los litigios sin presiones y con apego a la ley. En otras

palabras, el juez debe tener independencia de los otros Poderes del Estado, de instancias

superiores y de la sociedad. Esta independencia es complementada con la imparcialidad,

pues “el juzgador no debe tener interés en el asunto más que la aplicación de lo que estime

es el derecho en el caso concreto”252. Considera la Sala que el tribunal debe ubicarse por

encima de las partes litigantes y estar exento de la influencia de ellas para que pueda

“declarar el derecho objetivo sin motivos ajenos a éste”253. Agrega que

250 Ibid, p. 109 251 Ley de Reorganización Judicial, Nº 7728 del 15 de diciembre de 1997, San José, Costa Rica, Editec

Editores S.A., 1a. edición; 1998, art. 1 252 Sala Constitucional de la Corte, Nº 2001-00297 de 10 H. 3 de 11 de enero de 2001. Recurso de Amparo

de JEIR c/ TIJPJ 253 Ibid.

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“…ambas constituyen, más que deberes del juez, garantías a favor de las partes del proceso. La independencia del juez se manifiesta además en diversos planos. En el externo se traduce en autonomía económica del Poder Judicial e inamobilidad de su personal y, en lo funcional, en la posibilidad de que las decisiones judiciales sean tomadas con criterios propios y sin presiones. En el plano interno, la independencia consiste en la autonomía de las instancias judiciales para tomar decisiones sin interferencia de las de rango superior.”254

Como corolario la Sala ha dicho en el voto Nº 765-94 que:

“…es preciso recordar que el derecho al juez, así como la garantía de la independencia a imparcialidad del mismo, han sido elevadas a rango constitucional precisamente porque ello asegura al ciudadano la satisfacción de su derecho a la tutela judicial y en especial al debido proceso. La independencia del Juez requiere la existencia de un estatuto personal que garantice la actividad jurisdiccional frente a la injerencia de poderes externos, o frente a presiones indeseables, ya provengan del poder ejecutivo, del legislativo o de los propios órganos del gobierno del Poder Judicial.”255

En respuesta a una consulta preceptiva de constitucionalidad —realizada por la Sala III de

la Corte— los Magistrados han afirmado que “el juez de la causa es soberano en la

operación y valoración de la prueba”256. Esto significa que el juzgador no puede ser

sustituido en esa función, aunque al valorar la prueba deba cumplir con las reglas de la sana

crítica. De ahí la importancia que tiene el deber de fundamentar las conclusiones a que

llega el juez en relación con los hechos que tenga por probados. Pero “ello no conlleva un

deber de documentar el contenido de las pruebas, cuando expresamente el legislador no lo

254 Ibid.255 Ver Sala Constitucional de la Corte, Nº 2001-00297 op. cit. 256 Tomado de sentencia Nº 2753-93 de 14 H. 33 de 15 de junio de 1993 en Sala Constitucional de la Corte,

Nº 2001-01464 de 14 H 33 de 21 de febrero de 2001. Consulta Judicial preceptiva de constitucionalidad formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por GMV c/ resolución 192-2000 de 14 H. de 13 de setiembre de 2000 del Tribunal de Juicio de la Zona Sur.

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haya exigido.”257 De esta forma, se debe consignar el contenido de las pruebas y las

razones de su convicción como “garantía de realización de un proceso justo, eliminando la

arbitrariedad judicial.”258

“…en esta situación, el derecho a una sentencia justa como parte integrante de la garantía del debido proceso implica sin duda alguna que la sentencia debe ser congruente, estar debidamente motivada y —específicamente— que debe contener la precisa y clara descripción de los hechos que el Tribunal tiene por ocurridos y la indicación, en cada caso, de los medios de convicción en los que se apoya esa conclusión, así como los motivos que algunos de ellos no merecen credibilidad y son desdeñados.”259

Por esta razón, si el objetivo a alcanzar es establecer cómo funciona en la práctica la

averiguación de la verdad, es necesario estudiar el enfoque e importancia que ha dado la

jurisprudencia costarricense a la determinación de la verdad real en la solución de los

conflictos. Esto se logra revisando los pronunciamientos de cada Tribunal, sin embargo,

por tratarse de tantos y tan variados criterios, se tomarán en cuenta sólo las resoluciones de

las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia —por ser sus superiores y tener que

conocer en última instancia— para tratar de trazar una línea oficial al respecto.

A. Jurisprudencia de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia

La Ley Orgánica del Poder Judicial, Nº 7333 del 5 de mayo de 1993, en su artículo

54 establece las funciones propias de la Sala Primera de la Corte, y entre ellas el

conocimiento de la tercera instancia rogada en asuntos de jurisdicción agraria.

Conforme criterio reiterado de este órgano el recurso ha sido establecido para lograr

una correcta interpretación del derecho. Se trata de un instrumento que cumple una

257 Sala Constitucional de la Corte, Nº 2001-01464 Ibid258 Ibid.259 Ver Sala Constitucional de la Corte, Nº 2001-01464 op. cit..

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doble función: 1) proteger los principios de igualdad y seguridad jurídica mediante

una correcta aplicación del derecho en los fallos judiciales, evitando así una

“subrogación de la ley al arbitrio del Juez”260; y 2) ejercer una función unificadora

de la jurisprudencia “por medio del órgano judicial ubicado en la cúspide del

sistema”261 para evitar la incertidumbre que origina la diversidad de criterios. E

indirectamente, se trata de “un recurso en interés de las partes por cuanto el

recurrente combate los argumentos de una sentencia violatoria del ordenamiento

jurídico.”262

“La especialidad del recurso proviene sobre todo de la especialidad de la materia de derecho sustantivo de que se trata, ello obliga necesariamente a romper con las formas típicas del proceso en el principio dispositivo, y asumir también a este nivel los amplios poderes otorgados al juez agrario para valorar y apreciar la prueba. [sic] la mayor restricción del recurso en materia agraria para ante la Sala de Casación consiste en que solo pueden revisarse aspectos de fondo […] este Tribunal se encuentra imposibilitado para analizar cuestiones formales o in procedendo no pudiendo el recurrente alegar la violación de leyes que regulan el procedimiento…”263

Se trata de una revisión, por parte de la Sala, de asuntos propios del Derecho

Agrario. Busca dar a las partes medios de impugnación a resoluciones —

previamente determinadas— que les causen perjuicio, para así poder recibir otro

examen y obtener una nueva decisión. Al presentar este recurso no se exigen

formalidades técnicas especiales, ni es necesario indicar los fundamentos legales

que lo sustentan, sin embargo, el recurrente debe explicar claramente las razones de

su reclamo, combatiendo uno a uno los fundamentos de la sentencia recurrida. Ha

260 Sala Primera de la Corte, Nº 000374-F-2001 de 14 H. 55 de 30 de mayo de 2001. Ordinario agrario APR

c/ AMB 261 Sala Primera de la Corte, Nº 000374-F-2001 op. cit.262 Ibid.263 Sala Primera de la Corte, Nº 255-F-90.AGR de 14 H. 40 de 17 de agosto de 1990. Ordinario agrario

MADD c/ BML

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quedado establecido desde el año 1990, en palabras del Magistrado Zeledón

Zeledón, que

“Consustancial con los principios informadores del Derecho Procesal Agrario, la revisión se caracteriza por las simplificaciones procesales, tratando de encontrar la verdad real en los procesos sin detenerse en aspectos de mero trámite, para ser más rápidos, menos formales, y sin que resulten gravosos para las partes en cuanto al tiempo. [sic] en este sentido el recurso objeto del conocimiento de este Tribunal no es el Recurso de Casación, con sus características y formalidades propias, es un recurso para ante la Sala de Casación, una tercera instancia rogada.”264

Las características del proceso agrario, ha dicho reiteradamente la Sala Primera de

la Corte, se orientan en tres direcciones básicas:

“1) Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio de verbalidad como un modo de la oralidad y sus correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso más rápido, más económico, menos formal y menos fiscal, si bien con elementos de la escritura en cuanto debe ser escrita la fase de iniciación y una serie de pruebas irreproductibles cuya fórmula normal se documenta, en el juicio verbal opera una forma de oralidad la cual requiere consignar las deposiciones de los testigos, de los peritos, intérpretes, y en fin cualquier otro tipo de medio probatorio de este tipo, pero ello sin las formalidades propias del proceso civil, porque no opera la oralidad plena en la cual los hechos probados de la sentencia constituyen el acto mismo del juicio oral, 2) se otorgan mayores poderes al juez orientados hacia la búsqueda de la verdad real, y para impregnar en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho Agrario sustantivo, estos poderes tienden a limitar el principio dispositivo y para ello se faculta al Juzgador a encausar la pretensión, a conducir y a ir legalizando el proceso, pero sobre todo tiene amplios poderes para la administración de la prueba los cuales van desde definir la que se va a recibir, evacuarla

264 Ver Sala Primera de la Corte, Nº 255-F-90.AGR op. cit.. El destacado no es del original.

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y valorarla con criterios de equidad, 3) Gratuidad de la justicia y garantía de defensa para los no habientes.”265

A menudo se hace referencia a los artículos 54 y 61 de la Ley de Jurisdicción

Agraria, que autorizan la apreciación de la prueba “en conciencia y sin sujeción

estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el

resultado de la prueba se debe expresar los principios de equidad o de derecho en

que el juez funde su criterio”266 por cuanto en materia de fuentes procesales la

citada ley se inspira en la normativa laboral. Este sistema, que se utiliza en materia

agraria es el denominado libre valoración de la prueba, y

“…le permite al juez valorar ampliamente los hechos alegados por las partes. Dicho sistema no es arbitrario, por el contrario en la libre valoración de la prueba la misma debe ser razonada, crítica, basarse en la lógica, la experiencia y la sicología. En la motivación del fallo el juez debe exponer los motivos de convicción que lo llevan a resolver en los términos que lo hace.”267

Sin embargo, el Magistrado, a la hora de resolver los casos que se le someten, no

sólo valora los aspectos que directamente están relacionados con el conflicto.

Además, se vale de los indicios, por cuanto a pesar de que en sí no son la prueba, de

una valoración conjunta de hechos probados e indicios se puede llegar a una más

amplia comprensión de esa verdad oculta tras el problema a resolver. Un claro

ejemplo de ello lo tenemos en el siguiente estracto de la resolución Nº 094-F-

90.AGR del 14 de marzo de 1990:

“Se ve que el traspaso se hizo para evitar que la finca fuera perseguida por el cobro de la deuda que consta en el pagaré, lo que quedó confirmado con lo resuelto en el juicio ordinario de Ramón

265 Ibid. El destacado no es del original. 266 Ver Sala Primera de la Corte, Nº 255-F-90.AGR op. cit.267 Sala Primera de la Corte, Nº 00398-F-01 de 16 H. de 6 de junio de 2001. Ordinario agrario FyFD,S.A. c/

AA,S.A. y AQC

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Onías contra Franklin Daniel y el aquí actor, en el sentido de que los traspasos fueron simulados, que Bernardo nunca poseyó la finca, que ésta nunca salió del poder de Franklin Daniel, en cuya posesión la tuvo hasta el día del remate, por lo que no se remató cosa ajena, pronunciamiento que entre ellos tiene la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material o sustancial […] Si a lo anterior se agrega la compraventa que aparecen celebrando Ramón Onías y Cornelis Johannes Van Laar Hoven, cuando ya constaba en el Registro la anotación del incidente de nulidad del título otorgado en la información posesoria y su inscripción, ello junto con todo lo expuesto indica que el actor es el titular del derecho que reclama y los demandados los obligados a la prestación, por lo que se deben revocar las sentencias del Juzgado y del Tribunal Superior…”268

En igual sentido, la resolución Nº 00398-F-01 del 6 de junio del 2001:

“En autos quedó claramente demostrado el daño sufrido por el sector de la plantación de Teca adyacente al fundo sembrado de arroz, existiendo únicamente una calle entre ambos fundos. Se constata entonces el primer elemento para la configuración del daño resarcible, es decir la existencia del daño real, cierto y efectivo. […] Con base a la doctrina de la libre valoración de la prueba contemplada en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se constata la falta de aplicación de esta potestad por parte del juez de primera instancia y del Tribunal Agrario, pues obviamente, como lo hace notar el recurrente, existen una serie de hechos demostrados, cuyo análisis conjunto permiten concluir necesariamente la participación de la demandada en el daño causado a los 899 árboles de Teca, al fumigar los arrozales aledaños. Si bien el daño no es subsistente en la magnitud indicada en la demanda por la posible regeneración de muchos de ellos, ciertamente la persistencia del daño lo es en la cantidad de 899 árboles, cuyo efecto es la pérdida económica, por la no comercialización del producto de ellos. […] Se constató en autos la fumigación de arrozales adyacentes para junio de 1997 por parte de la demandada, así como también la aparición en los días siguientes en un sector de la plantación de Teca colindante con los arrozales una serie de daños, específicamente las hojas de los cogollos estaban caídas y amarillentas. En ese momento

268 Sala Primera de la Corte, Nº 094-F-90.AGR de 15 H. de 14 de marzo de 1990. Ordinario agrario RVDA

c/ ROBR

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parecía tratarse de 800 metros de árboles […] Objetivamente la responsabilidad deriva de la fumigación de los arrozales con el efecto dañino en la plantación durante los días siguientes. Los daños responden sin la menor duda al químico esparcido, razón por la cual resulta insostenible la tesis de los Juzgadores de instancia respecto de la prueba de la naturaleza del mismo, y ello queda claro porque el daño causado es en la porción de la plantación colindante con los arrozales […] A lo anterior se suma el incumplimiento por parte de la demandada, al 11 de julio de 1997, de la obligada remisión al Departamento de Insumos Agrícolas de la Dirección General de Sanidad Vegetal de las copias de las recetas para la aplicación de agroquímicos por vía aérea del mes de junio, las copias del informe mensual de labores, el cual tampoco envió a la Dirección General de Aviación Civil ni los seguros vigentes al 18 de julio de 1997, lo cual era su deber […] Otro hecho constatado en autos es el galardón otorgado a la actora con el certificado ‘smart wood’ por el adecuado manejo de la plantación, manejo que si bien fue cuestionado por Sergio Chaves Salas se trata de un galardón respetable…”269

La ley —conforme los artículos 54 y 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria—

permite al juez valorar la prueba en conciencia270, lo que implica que debe realizar

la valoración de todo el material probatorio en forma razonada, crítica, y basándose

en la lógica, la experiencia y la sociología. En resumen, la tercera instancia rogada

—y el proceso agrario en general—, tienen un fin principal, cual es, la búsqueda de

la verdad real en los casos discutidos. Esto queda sustentado, claramente, en la

congruencia existente entre el discurso desarrollado por los Magistrados de la Sala

Primera en sus sentencias y la manera en que resuelven los recursos que les son

sometidos. En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que el principio

de verdad real necesita de un juez con poderes suficientes para poder aprehender la

circunstancia que originó el conflicto de intereses. En otras palabras, si la teoría

269 Ver Sala Primera de la Corte, Nº 00398-F-01 op. cit.270 Sin embargo, el juez debe cumplir con ciertas formalidades en cuanto a la redacción de la sentencia. crf

Tribunal Agrario, Nº 215 de 14 H. 20 de 12 de mayo del 2000. Ordinario Agrario de VMMB c/ SJJMF. Anexo Nº1

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dice que hay que averiguar cuál es el fondo del asunto para establecer las

consecuencias jurídicas pertinentes, el juez debe estudiar todo el material probatorio

de que dispone —eso incluye las pruebas aportadas por las partes, los indicios, los

peritajes, las impresiones del juez en el lugar de la audiencia— y valorarlo todo

integralmente para llegar a una conclusión conforme con los fines económicos y

sociales del derecho agrario sustantivo. En conclusión, la finalidad del proceso

agrario es la búsqueda de la verdad real, por lo que el principio de verdad real tiene

como fundamento, en este caso, la práctica judicial diaria.

B. Jurisprudencia de la Sala II de la Corte Suprema de Justicia

Entre las funciones propias de la Sala Segunda de la Corte se encuentra el

conocimiento de la tercera instancia rogada en asuntos de jurisdicción laboral271.

Respecto del papel que desempeña el juez laboral, al dirimir los conflictos que se le

presentan, el voto Nº 36 de las 14:40 horas del 16 de febrero de 1999 establece que:

"…tienen los administradores judiciales, como obligación, el interpretar este panorama confuso, que amplía el ya de por sí difícil y complejo campo de la definición de las fronteras del derecho de trabajo. En esa labor se debe poner especial empeño, con todas las dificultades que ello conlleva, en verificar, la auténtica realidad, laboral o no, de una determinada relación, en defensa del carácter protector del Derecho del Trabajo, aún no modificado en nuestro país de tal manera que no se traslade a la instancia jurisdiccional una labor que no le compete y que la determinación de la naturaleza de la relación en examen sea el fruto de su auténtica realidad surgida de los detalles de la prestación cada uno de los cuales, por si, puede inclinar el fiel de la balanza…"272

271 Ver Ley orgánica del Poder Judicial, op. cit., art. 55, inc. 2) 272 Sala Segunda de la Corte, Nº2001-00275 de 10 H. de 23 de mayo del 2001. Ordinario Laboral de HMCG

c/ el Estado. El destacado no es del original.

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De la misma forma, se recalca que en asuntos de trabajo impera el tratamiento

casuístico, basado en la interpretación de los hechos. Por esta razón es fundamental

el principio de primacía de la realidad ya que conforme el artículo 18 del Código

de Trabajo la relación se conceptualiza con base en la realidad y no conforme el

nombre que las partes den al contrato. En otras palabras, "ante una discordancia

entre la realidad y los documentos aportados al expediente, se debe dar preferencia

a la primera, pues los hechos prevalecen sobre las formas, las formalidades o las

apariencias"273. Así mismo, el artículo establece una presunción iuris tantum, entre

quien presta el servicio y el patrono. En resumen,

"…el contrato de trabajo ha sido llamado "contrato realidad" —aunque doctrinariamente se prefiere la acepción de primacía de la realidad—; pues, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica y no por lo pactado, aunque sea expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos."274

Para aprehender la realidad oculta tras el conflicto a resolver, en la práctica, los

jueces buscan la forma de tener una visión más amplia y completa de la situación.

Para ello se valen de los indicios275. Un claro ejemplo de ello es el siguiente:

“De tan abundante y precisa prueba testimonial, se desprenden los siguientes indicios de laboralidad: a) Pese a que, en cada contrato, se especificó claramente el objeto de la prestación, en la práctica la

273 Ver PLÁ RODRÍGUEZ (Américo), Los Principios del Derecho del Trabajo, p. 243 en Sala Segunda de

la Corte, Nº 2001-00275 op. cit. 274 Sala Segunda de la Corte, Nº 2001-00322 de 10 H. 10 de 13 de junio del 2001. Ordinario Laboral de

CFMO c/ Municipalidad de Alajuela 275 Incluso la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) se ha pronunciado al respecto en Informe IV

(I), Ginebra, 1995, citado por Sala Segunda de la Corte, Nº2001-00275 op. cit.

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actora realizaba otro tipo de funciones; b) La demandante debía asistir, todos los días, a trabajar; se reportaba cuando entraba y si, por algún motivo no se presentaba, se le llamaba a su casa; c) Cumplía con un horario, de ocho de la mañana a cuatro de la tarde; d) Trabajaba en una oficina amueblada y equipada por C.O.D.E.S.A., ubicada en sus instalaciones […] e, incluso, utilizaba los servicios de la secretaria de la Presidencia; e) El servicio contratado, con el ‘Bufete Montejo y Asociados, Sociedad Anónima’ fue prestado exclusivamente por la actora […] f) el Presidente Ejecutivo de C.O.D.E.S.A., le giraba órdenes e instrucciones, a la accionante, e intentó aplicarle los beneficios laborales, contemplados en un laudo arbitral; g) La accionante gozaba de una especie de permisos, con goce de salario, a modo de vacaciones. Ese cúmulo de indicios, analizados en su conjunto y según las reglas de la sana crítica racional, llevan a la Sala a resolver del mismo modo en que lo hicieron ya los juzgadores de instancia; también calificar como laboral la relación que existió entre las partes.”276

De la misma forma, agrega la Sala, reiteradamente y con fundamento en el artículo

561 del Código de Trabajo que “no es factible proponer ni admitirse prueba alguna

y tampoco pueden ordenarse pruebas con ese carácter, salvo que sean

absolutamente indispensables para decidir, con acierto, el punto controvertido”277.

Sin embargo, se aclara que este principio de primacía de la realidad puede verse

desplazado por el principio de legalidad contemplado en el artículo 11 de la

Constitución Política. En la Administración Pública se deben distribuir las cargas

de trabajo, así como las remuneraciones, conforme con los manuales descriptivos de

puestos y las escalas salariales aprobadas en el presupuesto respectivo conforme la

ley278. En una relación de empleo público, las relaciones no siempre coinciden con

276 Ver Sala Segunda de la Corte, Nº2001-00275 op. cit.277 Sala Segunda de la Corte, Nº 2001-00505 de 16 H. 5 de 24 de agosto de 2001. Ordinario Laboral de JAC

c/ ICPP 278 Incluso “…la Sala Constitucional, ha indicado que ‘…no resulta posible la equiparación,

indiscriminada, de remuneraciones entre los miembros de los poderes públicos, pues el imponer un tratamiento igual a situaciones o funcionarios que se encuentren objetivamente en circunstancias de desigualdad, quebrantaría, en general, el principio de igualdad y específicamente en materia de salarios y condiciones de trabajo, el 57 de la Constitución, habida cuenta de no ser los mismos requisitos, limitaciones, prohibiciones o condiciones de ejercicio del cargo de otros funcionarios…’ (Voto nº 1472-

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las propias del derecho laboral, de índole privado, pues el artículo 191 de la

Constitución Política de la República de Costa Rica propone que “Un Estatuto de

Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con

el propósito de garantizar la eficiencia en la administración.”279 De esta forma en

voto Nº 254, de las 9 H. 10 de 30 de agosto de 1996, los Magistrados de la Sala

Constitucional dejan clara esta especial distinción, entre empleo privado y empleo

público, al decir:

“La sentencia del Tribunal Superior, hizo caso omiso de todo régimen especial de empleo público, al limitarse a fundamentar su decisión en el principio de primacía de la realidad, que es propio del derecho laboral privado.-Para la actuación del Estado, incluyendo las relaciones con sus trabajadores –que son estatutarias- debe tenerse presente el Principio de Legalidad, que es el que prima y mediante el cual se le permite al Estado realizar sólo aquello que expresamente le esté permitido (…). El otro principio, el de supremacía de la realidad obedece, en efecto a situaciones más casuísticas y propias del empleo privado, como dice el autor Plá Rodríguez: ‘…en el caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos’ (Plá Rodríguez Américo, Principios del Derecho del Trabajo, 2º Edición, Depalma, pp 243); porque, como ya lo indicamos anteriormente, cuando se encuentra de por medio la Administración Pública los principios cambian y tienen fundamental importancia los que rigen las relaciones estatutarias entre el Estado y los Administradores –empleados funcionarios o genéricamente, servidores públicos- en especial el Principio de Legalidad.-‘.”280

En resumen, y conforme criterio de la Sala Segunda de la Corte Suprema de

Justicia, en la solución de cuestiones sometidas a su consideración, en tercera

94)” en Sala Segunda de la Corte, Nº 2000-00878 de 10 H. 20 de 11 de octubre del 2000. Ordinario Laboral de varios c/ CCSS

279 Sala Segunda de la Corte, Nº 2001-00319 de 9 H. 40 de 13 de junio de 2001. Ordinario Laboral de GChJ c/ El Estado

280 Sala Segunda de la Corte, Nº 2001-00425 de 10 H. 10 de 1 de agosto de 2001. Ordinario Laboral de LGMOM c/ CCSS

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instancia rogada, —y como criterio que debe aplicarse por igual a los jueces de

instancia— la función del juzgador es buscar la verdad de la situación que se

presenta, teniendo como principio básico el de primacía de la realidad. Para ello se

puede valer de dos instrumentos básicos, a saber: 1) la presunción iuris tantum del

artículo 18 del Código de Trabajo y 2) los indicios al ser analizados como parte de

una situación compleja. Sin embargo, existe una limitación, se trata del principio de

legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política, que establece que

en las relaciones de empleo público debe prevalecer el principio de legalidad sobre

el de primacía de la realidad. Uno de los tantos ejemplos resueltos por la Sala al

respecto es el que se transcribe a continuación:

"…aunque en verdad realizó las labores correspondientes a este último puesto, el otro salario no puede serle concedido, con base en aquel principio de primacía de la realidad; por cuanto, como quedó expuesto, por tratarse de una típica relación de empleo público, dicho principio quedó desplazado por el de legalidad; el cual, es fundamental en la regulación de este tipo de relaciones y cardinal en el proceder de la Administración."281

Por todo lo anterior se puede concluir que: 1) el principio de verdad real —

conocido y desarrollado por la Sala Segunda como principio de primacía de la

realidad— es el fin último del derecho laboral; 2) se aplica a las relaciones laborales

de índole privada, en otras palabras, el principio de verdad real no se aplica a las

relaciones de empleo público, que están sujetas al principio de legalidad; 3) la

función del juzgador es verificar —y así lo han consignado específicamente los

Magistrados— la auténtica realidad que nace de los detalles de la relación laboral

concreta; 4) en caso de discordancia entre los hechos reales y las formalidades o

documentación presentada como prueba prevalecen los hechos; y 5) existe plena

concordancia entre el discurso teórico desarrollado en el cuerpo de la sentencia y lo

resuelto por los Magistrados en los casos sometidos a su consideración, por cuanto a 281 Ver Sala Segunda de la Corte, Nº 2001-00322 op. cit.

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la hora de revisarlos lo primero que hace el juez es buscar la verdad del caso y

luego, con base en eso, definir la normativa aplicable —derecho laboral o régimen

de empleo público— y posteriormente, dictar la sentencia correspondiente.

C. Jurisprudencia de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia

Al ser la sentencia penal un juicio de valor, emitido por un tribunal con el fin de

restringir la libertad de un individuo, el artículo 363 del Código Procesal Penal

obliga al juez a emitir una sentencia con una estructura definida y con una

justificación razonada. Al juzgar, es necesario tener presente la obligación de

justificar y

"…exponer en concreto en qué se basan esas sospechas, y para hacerlo debe referirse indefectible a las pruebas existentes en la causa y a cualquier otra evidencia derivada del comportamiento procesal del acusado que respalde ese juicio emitido, sin que con ello se lesione el principio de inocencia […] No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en causa y ello debe traducirlo y exponerlo el juez al resolver…”282

La Sala Constitucional ha resumido este deber de fundamentar el razonamiento

jurídico, seguido al valorar la prueba, al decir que la sentencia

“Debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, la que se conoce como fundamentación fáctica y sobre la cual se realiza aquel ejercicio valorativo. Ese cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, el que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el tribunal señalar en la sentencia los medios probatorios recibidos en el

282 Sala Constitucional de la Corte, Nº 1037-96 de 9 H. 18 de 1 de marzo de 1996. Recurso de Habeas

Hábeas JCP y JCP c/ Tribunal Superior Primero Penal.

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debate y, para efectos del control de la valoración de la prueba por las reglas de la sana crítica, describir el contenido de los mismos, es decir el elemento probatorio […] Luego de esta fundamentación probatoria descriptiva, el tribunal debe indicar en la sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, sea la fundamentación intelectiva. En este aparte el juzgador debe explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no y, además, por qué un elemento de prueba u otro le lleva a una conclusión determinada. Esta fundamentación intelectiva es sobre la que recae el reproche del recurso de casación por violación de las reglas de la sana crítica...”283

Por esta razón, la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Tercera, se

encarga del conocimiento de los recursos de Casación y Revisión en materia

penal284. Conforme criterio externado por la Sala, ella se encuentra

“…facultada (y obligada) por el Ordenamiento Jurídico a realizar una valoración de la prueba que consta en autos, no para sustituir el juicio intelectivo del Tribunal sino para determinar si éste se ajustó en su fallo a las reglas de la sana crítica. Mas, no debe confundirse lo anterior, pues para estudiar si se violó o no la sana crítica resulta obvio que la Sala valore aquellas pruebas que tiene ante sí en forma directa, verbigracia, los informes médicos, las fotografías, y en general toda prueba documental. El problema se presenta con la prueba que llega a la Sala en forma indirecta, por ejemplo las declaraciones testimoniales, pues fueron los jueces de juicio quienes recibieron tal prueba y no la Sala, por lo que sobre ésta se sigue el iter intelectivo del a-quo en correspondencia con el resto del material probatorio. Esta facultad de la Sala no quiere decir que el recurso de casación se asimila al de apelación, todo lo contrario pues el examen valorativo que realiza la Sala es para controlar que el Tribunal haya respetado las reglas de la sana crítica y no para sustituir su trabajo intelectivo de valoración.”285

283 Sala Tercera de la Corte, No. 2001-00213 de 9 H. 5 de 23 de febrero de 2001. Recurso de Casación c/

sentencia 1298-2000 de 16 H. De 9 de octubre de 2000 Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José.

284 Ver Ley orgánica del Poder Judicial, op. cit., art. 56, inc. 1) reformada por Ley de Reorganización Judicial, Nº 7728 del 15 de diciembre de 1997

285 Ver Sala Tercera de la Corte, No. 2001-00213 op. cit.

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La sentencia debe ser analizada en forma completa y no por partes, ya que los

hechos que sirven de base para la certeza sobre la culpabilidad del imputado se

encuentran plasmados tanto en los hechos probados como en el resto de los

considerandos. Respecto del razonamiento que debe realizar el juzgador, se

establece como reglas indispensables a seguir las de la sana crítica —definidas como

las "que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura

de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en

observaciones de experiencia confirmadas por la realidad"286—. Estas son 1) las

reglas de la experiencia, que se refieren al conocimiento que tiene un hombre

común sobre una misma situación de la vida; 2) las reglas de la psicología, que se

relacionan con conocimientos básicos, por ejemplo: "al recibir la declaración de un

testigo debe considerarse entre otros aspectos si la persona se muestra más nerviosa

de los [sic] que debería en ese momento, si contesta evasiva o directamente y sin

rodeos, si tiene un nivel de preparación intelectual alto, medio o bajo, y todo ello

debe consignarse en la sentencia”287; y 3) las reglas de la lógica, que implican que

el razonamiento del juzgador debe ser coherente entre sus elementos, debe haber

congruencia entre las afirmaciones, deducciones y conclusiones.

En Casación, el control de la sana crítica “funciona sin limitación alguna respecto a

la admisibilidad lógica de los elementos probatorios, no así para la valoración de

la fuerza de convicción de los elementos seleccionados por el a quo”288. En

sentencia Nº 2001-00378 la Sala, al anular una sentencia, por una incorrecta

fundamentación ha dicho, por ejemplo:

286 COUTURE citado por NÚÑEZ (Ricardo), Código Procesal Penal, pp. 394-395 en Sala Tercera de la

Corte, Nº 2001-00159 de 16 H. 25 de 8 de febrero de 2001. Recurso de Casación c/ sentencia 580-2000 de 16 H. 5 de 30 de octubre de 2000 Tribunal Penal de Juicio, Segundo Circuito Judicial de San José.

287 Ver Sala Tercera de la Corte, No. 2001-00213 op. cit.288 Sala Tercera de la Corte, Nº 2001-00378 de 14 H. 50 de 24 de abril de 2001. Recurso de Casación c/

sentencia 1313-2000 de 16 H. de 14 de octubre de 2001. Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José

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“…se aprecia en el fallo un vicio de razonamiento, cuando el tribunal desecha como elemento probatorio el dictamen médico legal que evidencia las lesiones presentadas por la víctima, aludiendo que los golpes presentaban un color ‘azulado’ lo que indica que pudieron haber sido propinados horas o días antes de los hechos acusados. Tal aseveración no responde al mérito de la prueba, pues conforme a la pericia médica aludida, que como indicamos fue realizada el mismo día de los hechos, los golpes presentados por la perjudicada resultan ser en su mayoría equimosis de color ‘rojo azulado’ y no ‘azuladas’, como erradamente lo señalan los juzgadores […] En consecuencia, evidenciándose serios errores de logicidad en el razonamiento de los juzgadores al valorar las pruebas aportadas, lo que incide en una correcta fundamentación del fallo, se declaran con lugar los motivos invocados, se anula la sentencia dictada y se ordena el reenvío de la causa para su nueva sustentación.”289

En otros casos, luego de analizar los precedentes y realizar una lectura

pormenorizada del texto del fallo impugnado la Sala ha dicho que

“…es criterio de los suscritos Magistrados, que la decisión reúne las condiciones indispensables para desplegar su eficacia y conservar su validez, pues en sentencia se consignó el contenido relevante de los elementos de convicción recabados (fundamentación probatoria descriptiva) y a la vez, esas piezas se sometieron a una ponderación crítica, según las normas del correcto entendimiento humano (motivación intelectiva).”290

Uno de los corolarios del sistema de valoración de las pruebas, denominado sana

crítica, es el principio de la libertad probatoria. Por esta razón no es considerado

como un defecto de la sentencia, por ejemplo, que “el Tribunal haya acudido a

diferentes medios para identificar cada una de las armas, pues ni el número de

serie, ni el de patrimonio, constituyen las únicas vías para establecer esa

289 Ibid290 Sala Tercera de la Corte, Nº 2001-00118 de 9 H. 52 de 2 de febrero de 2001. Recurso de Casación c/

sentencia 287-2000 de 16 H. de 5 de julio de 2000. Tribunal de Juicio de Cartago.

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circunstancia.”291 Un instrumento accesorio —y a la vez fundamental— en el

razonamiento judicial, a la hora de decidir y fundamentar, lo constituyen los

indicios, definidos como

“…hechos (acontecimientos o circunstancias) que han sido acreditados de manera fehaciente e independiente entre sí (a través de prueba directa) y de cuya relación, conforme a las reglas de la experiencia, puede inferirse lógicamente la existencia de otro hecho (sobre el que no existe prueba directa): «Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro hecho desconocido (el indicado) cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria, será preciso que el hecho ‘indiciario’ no pueda relacionarse con otro que no sea el ‘indicado’. Si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o por lo menos no es óbice para ella, la relación entre ambos será contingente. Es lo que se llama ‘indicio anfibológico’ […] Los indicios pueden hacer apenas verosímil o probable el hecho indicado cuando son anfibológicos, en tanto que si —valorados conjuntamente— resultan ser unívocos, entonces son idóneos para producir la certeza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria.”292

Se hace especial énfasis en que el juzgador debe exponer claramente el “por qué

determinado conjunto de indicios le producen una certidumbre sobre un hecho”293

y además debe “indicar por qué tienen valor probatorio en relación con el hecho

investigado”294. Por estas razones se requiere un examen pormenorizado de los

indicios convergentes, ya que estos deben ser valorados en conjunto para arribar a la

conclusión procedente. Sin embargo, se aclara que

291 Ibid292 Sala Tercera de la Corte, Nº 2001-00485 de 9 H 25 de 25 de mayo de 2001. Recurso de Casación c/

sentencia de 16 H. 25 de 18 de enero del 2001. Tribunal de Juicio de Guanacaste, Liberia. 293 Ver Sala Tercera de la Corte, Nº 2001-00118 op. cit.294 Ibid

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“…la valoración integral de la prueba indirecta no autoriza a los jueces a fundamentar sus resoluciones en indicios aislados, equívocos, contradictorios, de imposible prueba, o contrarios a las reglas del correcto entendimiento humano…”295

En ocasiones, a pesar de no existir prueba directa del delito, se cuenta con

abundante prueba indiciaria con base en la cual se puede probar que el imputado es

el autor del delito y por lo tanto, se le puede condenar. Pero siempre la “prueba

indiciaria debe ser analizada como un todo, como una unidad lógica indisoluble, y

no en forma artificialmente seccionada.”296 Ejemplo de esto se encuentra en la

sentencia 2001-00485 de 25 de mayo de 2001 cuando se dice

“En el presente caso, las circunstancias indiciarias consideradas por el Tribunal fueron las siguientes: 1º) Que el robo cometido en casa de la ofendida sucedió entre las 18:00 horas del 1º de diciembre y las 6:00 horas del 2 de diciembre de 1992. 2º) Que a las 6:00 horas del 2 de diciembre de 1992, el imputado fue visto por la policía en las cercanías del lugar del hecho (como a 8 o 12 kilómetros), portando gran cantidad de objetos y tratando de abordar un autobús; 3º) Que los policías lo detuvieron con motivo de su ‘actitud sospechosa’ […] 4º) Que lo que el imputado portaba resultó ser gran parte de los bienes que habían sido robados a la ofendida; 5º) Que al ser detenido el imputado también llevaba puesto un pantalón nuevo que había sido sustraído de la casa de la ofendida (siendo que en la casa apareció tirado un pantalón viejo de propietario desconocido); 6º) Que a esa hora (6 a.m.) no se justificaba la presencia del imputado en ese lugar, pues no vivía en esa zona; 7º) Que el acusado se comportó nervioso al ver a los policías y trató de ocultarles su verdadera identidad; 8º) Que además portaba dos cuchillos y un desatornillador (siendo que para entrar a la casa de la ofendida se utilizó fuego y un objeto punzo-cortante); 9) Que al finalizar el debate el imputado dio una versión inverosímil para justificar lo ocurrido; 10) Que el imputado tiene ‘capacidad de delincuencia’ o ‘predisposición a delinquir’ ya que ha sido condenado penalmente en múltiples ocasiones, de las cuales

295 Ibid296 Sala Tercera de la Corte, Nº 2000-01070 de 15 H. 20 de 14 de setiembre del 2000. Recurso de Casación

c/ sentencia 87-2000 de 16 H. de 12 de julio de 2000. Tribunal de Juicio de Guanacaste, Liberia.

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cinco condenas son por delitos contra la propiedad […] Cada uno de estos indicios se deriva coherentemente de la prueba y fue suficientemente justificado en sentencia.”297

En resumen, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el recurso de

Casación, no entra a valorar la prueba, sólo revisa que el razonamiento del juez, a la

hora de realizar la justificación de su convicción —según queda plasmada en la

sentencia recurrida—, cumpla con ciertos requisitos preestablecidos legalmente en

el articulado del Código Procesal Penal. Al realizar la revisión, Casación toma en

cuenta que las pruebas conduzcan a una certeza positiva sobre los hechos y la

persona o personas a quienes les son imputados. Para esto es posible valerse

incluso de indicios, siempre y cuando se les valore en conjunto. Por lo tanto, el

principio de verdad real, en materia penal, sólo es exigible para la convicción del

juez de primera instancia —el Tribunal de Juicio o el Juez unipersonal, dependiendo

del caso concreto—, ya que dentro de las funciones revisoras de la Sala de Casación

sólo se encuentran los defectos de forma, la incorrecta aplicación de la ley o los

errores en el razonamiento que está plasmado en la sentencia recurrida.

El material recopilado en el transcurso de esta investigación, para el desarrollo de esta

sección, muestra que la jurisprudencia costarricense, por medio de diversas figuras —como

la verdad real, la libre valoración de la prueba nombradas por la Sala Primera; el principio

de primacía de la realidad o el contrato de realidad desarrollados por la Sala Segunda; o el

principio de verdad real y el método de la sana crítica mencionados por la Sala Tercera—

referentes a la valoración de la prueba buscan una solución a los conflictos que se presentan

en sede jurisdiccional. Especial importancia da el desarrollo jurisprudencial a los indicios,

que cumplen un papel fundamental a la hora de formar la convicción del juez para que tome

la decisión correcta.

297 Ver Sala Tercera de la Corte, Nº 2001-00485 op. cit.

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La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establece, principalmente, dos

características que debe cumplir la jurisdicción para garantizar la libertad de pensamiento y

opinión del juez a la hora de resolver los conflictos —otorgándoles a la vez el rango de

garantías a favor de las partes del proceso—, estas son: independencia e imparcialidad.

Independencia implica autonomía a la hora de tomar la decisión, el ser libre de intereses

externos como son los económicos, los de los superiores, los de las partes, de otros poderes

del Estado. Por su parte, imparcialidad implica el dar una solución objetiva, apegada a la

ley y los principios que informan el ordenamiento jurídico positivo, pero sin olvidar la

exigencia de asegurar al ciudadano la satisfacción de su derecho a la tutela judicial. Para la

Sala Primera, en teoría, su deber es proteger los principios de igualdad y seguridad jurídica,

mediante una correcta aplicación del derecho en los fallos judiciales, evitando así una

subrogación de la ley al arbitrio del juez. Al presentar el recurso para ante la Sala (tercera

instancia rogada) no se exigen formalidades técnicas especiales ni es necesario indicar los

fundamentos legales que lo sustentan. Sin embargo, el recurrente debe explicar las razones

de su reclamo y combatir uno a uno los fundamentos de la sentencia recurrida. Al resolver,

los Magistrados, realizan una revisión que se caracteriza por las simplificaciones

procesales, tratando de encontrar la verdad real en los procesos, sin detenerse en aspectos

de mero trámite. Por su parte, la Sala Segunda, considera como una obligación de los

administradores judiciales el verificar la auténtica realidad —laboral o no— de una

determinada relación, en defensa del carácter protector del derecho del trabajo. Finalmente,

para la Sala Tercera, su competencia sólo procede para revisar defectos de forma en el

procedimiento y en la redacción de la sentencia, o para establecer si se existe un error en la

aplicación de la normativa legal. Respecto de la valoración de la prueba, ese asunto no es

de su competencia, sólo del Tribunal de Juicio.

De la jurisprudencia emanada de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, se

concluye lo siguiente: 1) el principio de verdad real tiene su origen en la práctica judicial

diaria; 2) el juez ordinario debe enfocar todos sus esfuerzos para aprehender la realidad

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escondida tras el conflicto que se le somete, esto es, la verdad real del caso para luego

aplicar la normativa pertinente; 3) el juez debe disponer de los elementos necesarios para

una valoración integral del caso concreto —pruebas, indicios, peritajes— y resolver

conforme el derecho sustantivo de la especialidad; 4) el principio de verdad real sólo es

aplicable en la solución de los casos que involucran intereses particulares, excluyendo

aquellos en que se encuentra involucrado el Estado, por el principio de legalidad; 5) en caso

de discordancia entre los hechos tenidos por probados y las formas deben prevalecer los

hechos; 6) el juez debe gozar de autonomía en todos los ámbitos —externos e internos—

para garantizar su imparcialidad; y 7) la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos

mínimos, en su estructura y razonamiento, para evitar abusos de poder.

Al finalizar el desarrollo del presente capítulo, se puede afirmar que el principio de verdad

real, es una figura que a pesar de las muy variadas denominaciones que se le puedan

asignar en las distintas materias que se estudien, existe en el ordenamiento jurídico

costarricense, no sólo a nivel de legislación —como es el caso de la normativa estudiada:

agrario, laboral, penal, constitucional— sino también a nivel jurisprudencial como una

necesidad de la sociedad actual, ya que siempre es necesario adecuar la normativa a la

realidad.

Para poder apreciar las similitudes y diferencias que existen entre las figuras desarrolladas

en este capítulo —tanto legales como jurisprudenciales—, en el siguiente capítulo, titulado

Principio de verdad real: diagnóstico y análisis, se procede con un análisis comparativo de

ellas.

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Capítulo III

PRINCIPIO DE VERDAD REAL:

DIAGNÓSTICO Y ANÁLISIS

"El derecho comparado […] constituye un instrumento indispensable para llevar a cabo la renovación de nuestro sistema jurídico; debe servirnos para conocer mejor, comprender y profundizar en nuestro propio Derecho. Cuando los juristas se repliegan sobre su Derecho nacional, corren el riesgo de convertirse en simples técnicos, incapaces de dirigir, como es su misión, el desarrollo de su derecho ."298

Hoy día, el sistema judicial costarricense afronta dos graves problemas: 1) la búsqueda de

una verdad formal, es decir, la constatación por parte del juez que se le presentaron pruebas

que respaldan tal o cual posición, y 2) el desfase que existe entre el discurso teórico-

jurídico y la pragmática judicial, a la hora de buscar la verdad real, en los procesos

ventilados en sede jurisdiccional. De ahí la necesidad de buscar una solución a esta

problemática —distinta de la creación de nuevas leyes, según la técnica legislativa actual—

y sin necesidad de tener que acudir a una reestructuración de todo el ordenamiento jurídico

costarricense.

El método de investigación, definido por Rodrigo Barrantes como: "proceso sistemático,

formal, inteligente y controlado que busca la verdad por medio del método científico y que

nace de un sentimiento de insatisfacción, ya sea vital o intelectual, cuyo producto es el

298 Ver DAVID (René), op. cit., p. 9

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conocimiento científico"299, implica que una investigación, principalmente la realizada en el

campo social, se basa en la recopilación de datos importantes, hechos actuales y presentes;

y no puede considerarse como tal hasta tanto no haya ordenado, analizado, realizado

pruebas y obtenido conclusiones. Específicamente, la investigación descriptiva, utilizada

en este trabajo

"…refiere minuciosamente a interpretar lo que es. Está relacionada a condiciones o conexiones existentes, prácticas que prevalecen, opiniones, puntos de vista o actitudes que se mantienen; procesos en marcha, efectos que se sienten o tendencias que se desarrollan. A veces, la investigación descriptiva concierne a cómo, lo que es o lo que existe se relaciona con algún hecho procedente, que se haya inferido o afectado una condición de hechos presentes. El proceso de la investigación descriptiva rebasa la marca recogida y la tabulación de los datos. Supone un elemento interpretativo del significado o importancia de lo que se describe. Así, la descripción se haya combinada muchas veces con la comparación o el contraste, implicando moderación, clasificación, análisis e interpretación. En principio, debe subrayarse que la simple descripción de lo que es no representa todo el proceso de la investigación. Aunque la recogida de datos y la referencia de las condiciones dominantes son etapas necesarias, el proceso de investigar no se considera completo hasta que los datos se hayan organizado y analizado y se han derivado conclusiones significativas. Estas conclusiones se basarán sobre comparaciones, contrastes o relaciones de diferentes especies. O sea que el descubrimiento de algo significativo será la meta de todo el proceso."300

El desarrollo de este capítulo ha sido estructurado con el propósito de determinar las

necesidades imperantes en el medio, así como alcanzar el objetivo general propuesto, cual

es: Mostrar la necesidad que existe de buscar un "principio de verdad real" que sea

aplicable al derecho procesal costarricense. El estudio se centra directamente en el

análisis de los datos proporcionados por los marcos legal y jurisprudencial contenidos en el

capítulo titulado Verdad real en el derecho costarricense (capítulo II, secciones I y II) a la

luz de la teoría recopilada en el transcurso de esta investigación. 299 BARRANTES ECHAVARRÍA (Rodrigo), Investigación, un camino al conocimiento: un enfoque

cuantitativo y cualitativo, San José, Costa Rica, Editorial Uned, Primera Edición; 1999, p. 34 300 BEST (J.W.), Como investigar en educación, Madrid, Ediciones Morata, 9a. edición, 1982, p. 135

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A pesar de la gran variedad terminológica utilizada a nivel legal, jurisprudencial o

doctrinario; el material compilado en los dos primeros capítulos de esta investigación puede

ser resumido en dos puntos fundamentales, a saber: 1) el formalismo en el proceso y 2) el

juez y el proceso. En consecuencia, estos son los contenidos a desarrollar en la primera

sección —Discurso teórico-jurídico vs. práctica judicial— de este capítulo, y en una

segunda sección se realizará la propuesta, que se compone de dos partes principales: la

primera, una definición del principio de verdad real y la otra, titulado Separación de

Poderes para una mayor eficacia de la jurisdicción.

Sección I.

DISCURSO TEÓRICO-JURÍDICO VS. PRÁCTICA JUDICIAL

En el plan de trabajo, programado para esta investigación, se ha tomado como sinónimo de

discurso teórico-jurídico el contenido específico de las leyes estudiadas en la sección I del

capítulo II; y de práctica judicial, la jurisprudencia emanada de las Salas I, II y III de la

Corte Suprema de Justicia, consignada en la sección II del mismo capítulo. De esta forma

se ha procedido a reunir y resumir las posiciones planteadas por uno y otro. Sin embargo,

al analizar el material jurisprudencial se observa que esta a su vez posee dos partes: una

específica —establecida directamente en el texto de las sentencias— que también puede ser

clasificada como teoría y una implícita —que se desprende de la forma en que se resuelven

los casos concretos—, que también queda comprendida dentro de lo que específicamente se

denomina, en esta investigación, como práctica judicial.

Con el desarrollo de esta sección se pretende demostrar la hipótesis propuesta: En el

derecho costarricense existe la necesidad de buscar la "verdad real" al dirimir los

conflictos en sede judicial; sin embargo, aunque el principio de verdad real está integrado

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al ordenamiento jurídico, en la práctica no se aplica. Por esta razón, a continuación se

procede con un análisis comparativo de la ley y la jurisprudencia. El estudio comprende

dos puntos fundamentales: 1) el formalismo en el proceso, y 2) el juez y el proceso.

A. Formalismo en el proceso

Con el fin de demostrar el desfase que existe entre el discurso teórico-jurídico y la

pragmática judicial a la hora de buscar la verdad real en los procesos ventilados

en sede jurisdiccional, se realiza un análisis comparativo entre los marcos legal y

jurisprudencial (capítulo II). Como primer paso —y a manera de planteamiento

preliminar del problema— es importante establecer la cantidad de conflictos que se

presentan ante las oficinas judiciales para ser resueltos anualmente, así como la

carga de trabajo diario que ello implica. En el Cuadro Nº 1 se recopila la

información de los casos que ingresan a primera instancia durante los años 1999 y

2000301 conforme los datos oficiales de la Oficina de Planificación, sección

Estadística de la Corte Suprema de Justicia. Para establecer cuántos expedientes

deben ser resueltos diariamente, se divide la cantidad de nuevos casos entre los días

hábiles del año302.

301 Se utilizan los años 1999 y 2000 por cuanto el año 2001 no se encuentra aún procesado por la Oficina de

Planificación de la Corte Suprema de Justicia. 302 El método seguido para determinar la cantidad de días hábiles en el año es el siguiente: 1) a los doce

meses del año se le resta uno que son vacaciones; 2) los once meses resultantes se multiplican por 4.33 para establecer la cantidad de semanas; 3) el número resultante se multiplica por cinco, que corresponde a los días hábiles por semana; y 4) a esa cantidad se le restan once, por ser los días feriados conforme el artículo 148 del Código de Trabajo. El resultado, doscientos veintisiete, es la cantidad de días hábiles por año.

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Cuadro Nº 1

CASOS QUE INGRESAN A PRIMERA INSTANCIA

EN MATERIA AGRARIA, LABORAL Y PENAL

(AÑOS 1999 – 2000)

AÑO: 1999 AÑO: 2000

MATERIA CANT. CASOS

RECIBIDOS

CASOS A RESOLVER

X DÍA

%

CANT. CASOS

RECIBIDOS

CASOS A RESOLVER X DÍA

%

Agrario 1.625 7 1% 3.127 14 3%

Laboral 16.939 75 14% 28.194 124 23%

Penal 105.265 464 85% 87.826 387 74%

Totales 123.829 546 100% 119.147 525 100%

Fuente: Oficina de Planificación, Sección Estadística de la Corte Suprema de Justicia

El cuadro Nº 1 muestra un desbalance en la división del trabajo, ya que a pesar de

que en materia agraria se da un aumento del 92% en la cantidad de casos recibidos

le corresponde resolver solamente 14 casos al día. Si esto se distribuye entre los

distintos despachos a nivel nacional, es una carga razonable. Sin embargo, esta

materia parece ser una excepción, por cuanto a laboral le corresponde 124

expedientes y a penal, 387. Esto implica, que a nivel de distribución de funciones,

existe un recargo de los Tribunales Penales de 74%, frente a un 3% de los Jueces

Agrarios y un 24% de los Jueces de Trabajo. De esta forma, surge una interrogante

¿es posible para los jueces de primera instancia dedicar el tiempo suficiente a cada

caso como para hacer algo distinto de la constatación de las pruebas presentadas por

las partes?

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Cuadro Nº 2

CASOS QUE INGRESAN

A CASACIÓN O TERCERA INSTANCIA ROGADA

EN MATERIA AGRARIA, LABORAL Y PENAL

(AÑOS 1999 – 2000)

AÑO: 1999 AÑO: 2000

MATERIA CANT. CASOS

RECIBIDOS

CASOS A RESOLVER

X DÍA

%

CANT. CASOS

RECIBIDOS

CASOS A RESOLVER X DÍA

%

Agrario 79 0,35 3% 55 0,24 3%

Laboral 684 3 29% 688 3 36%

Penal 1.536 7 68% 1.202 5 61%

Totales 2.299 10,35 100% 1.945 8,24 100%

Fuente: Oficina de Planificación, Sección Estadística de la Corte Suprema de Justicia

En el cuadro Nº 2, igualmente, se observa un desequilibrio en la distribución de las

funciones que son propias de cada una de las materias. Los porcentajes varían, sin

embargo, la proporción es similar un 3% —0,35 expedientes por día— para agrario,

un 36% —3 casos diarios— para laboral y un 61% —equivalente a 6 expedientes—

para penal. De esta forma, es importante volver a preguntar ¿Es posible para una

Sala, compuesta por cinco Magistrados, resolver tal cantidad de casos al día —

valorando todos los aspectos relevantes del conflicto a resolver— sin olvidar el

volumen de los expedientes cuando llegan ante ella? Una vez más aparece,

tentadoramente, como mejor solución la verificación de las pruebas que presenten

las partes. En otras palabras, debido a la gran cantidad de trabajo la vía más rápida

es resolver buscando una verdad formal, un juicio donde lo importante es que se

sigan estrictamente los pasos establecidos por ley, sin entrar, en una gran mayoría

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de casos al fondo del asunto. Entonces salta a la vista una pregunta ¿Y dónde queda

la Justicia pronta y cumplida de que habla el artículo 41 de la Constitución Política?

Por otro lado, al estudiar la evolución de las leyes a través del tiempo303 se observa

que la idea que tiene el legislador sobre su función y la que debe cumplir el Poder

Judicial ha ido cambiando: ha pasado de una regulación general (Código de

Trabajo y Código Procesal Civil), y una desregulación casi total (Ley de

Jurisdicción Agraria), hasta llegar a una regulación minuciosa, que cubre todos y

cada uno de los actos procesales, llegando al absurdo de establecer el orden en que

debe realizarse la votación al tomar una decisión304 (Código Procesal Penal).

Así las cosas, el formalismo —tan criticado por la jurisprudencia argentina— es uno

de los problemas más graves de nuestro sistema jurisdiccional. Se encuentra

institucionalizado con base en algunas normas específicas del ordenamiento

jurídico, por ejemplo, el principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la

Constitución Política, que retomado posteriormente por cada una de las leyes

analizadas, limita la función del juez a cumplir única y exclusivamente lo que el

legislador ordinario considere conveniente. Por ejemplo, los artículos que limitan el

conocimiento de los jueces a lo solicitado en la demanda, contrademanda o recurso

planteado; delimitan su competencia. En otras palabras, esto significa que su es

obligación limitarse a conceder sólo lo que se le ha solicitado, a la luz de las

formalidades preestablecidas por el legislador.

303 Aquí se hace referencia al Código de Trabajo (1943), Código Procesal Civil (1989), Ley de Jurisdicción

Agraria (1992) y Código Procesal Penal (1996). 304 Ver Código Procesal Penal, op. cit., art. 361

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Igualmente, el artículo 4 del Código Procesal Penal establece que “toda persona

tiene derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable”305. Esto

implica, con base en la citada norma, que lo esencial es que exista una decisión por

parte del juez —concepción organicista de la jurisdicción306—, no importa si es

justa o no, lo que cuenta es la forma. Sin embargo, al analizar esto a la luz del

artículo 41 de la Constitución307 existe una contradicción porque justicia no es

sinónimo de formalismo. En otras palabras, el seguir una serie de pasos,

predeterminados por el legislador ordinario, no implica que el resultado sea justo

como lo establece la Constitución, sino que es más fácil controlar al órgano que

realiza la valoración. Así mismo, olvidando otro principio constitucional —el

principio de la separación de poderes308— la Asamblea Legislativa ha cercenado el

poder de decisión del juez para dirimir conflictos —otorgado por el artículo 153 de

la Constitución Política309— al dictar leyes que estipulan inclusive el orden y la

forma en que debe ser tomado un acuerdo determinado en asuntos de su

competencia del juzgador.

En conclusión, el problema del sistema judicial costarricense radica en dos puntos

fundamentales. Por un lado, el exceso de trabajo y el desbalance en la distribución

de funciones, en los asuntos competencia de cada uno de los despachos, presenta

como la solución más atractiva el revisar solamente los elementos aportados por las

partes al proceso y con base en ellos tomar la decisión que más se ajuste al caso

concreto. Por otro lado, existe una intromisión por parte del Poder Legislativo en 305 Ver Código Procesal Penal, op. cit., art. 4 306 Véase supra p. 70 307 Justicia pronta y cumplida: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias

o daños que hayan recibido en su propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.” CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, op. cit. art. 41

308 Ibid, art. 9 309 “Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala conocer de las

causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas […] resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario” Ibid, art. 153

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las funciones del Poder Judicial, porque si bien es cierto, al Judicial le toca aplicar

la ley, también lo es que la forma en que lo haga le corresponde regularla a la Corte

Suprema de Justicia y no al legislador ordinario.

B. El juez y el proceso

Con el desarrollo de este apartado se pretende un trabajo lo más cercano posible a la

realidad costarricense. Por esta razón, se ha dejado de lado todo el desarrollo

teórico sobre el papel del juez en el proceso, la problemática sobre la certeza del

derecho y otros temas que se han tenido gran discusión desde la Filosofía del

Derecho. Sin embargo, es importante recordar, críticas sobre la interpretación del

derecho realizadas por el profesor Enrique Pedro Haba con precisiones tomadas de

Warat:

“— ‘que las normas no tienen significaciones precisas al margen de las intenciones ideológicas de sus intérpretes’ —sea o no que estas intenciones coincidan con aquellas, reales o presuntas, que tuvo el legislador—;

— ‘que para el acto de decisión judicial, no solo gravitan criterios de valoración oficial, sino también emergentes de la normatividad metajurídica’, o sea, que ‘la ciencia jurídica, al ocuparse del derecho positivo, no puede dejar de tomar en cuenta la relación preindicada, entre ‘las palabras de la ley’ y los otros sistemas sígnicos (económicos, políticos, morales, etc.) que la conducta humana proyecta y con las cuales esta misma se integra’;

— ‘que las normas generales solo brindan, al igual que el lenguaje natural, un significado de base, una significación-guía, la cual es preciso concretar significativamente por las circunstancias de uso, o sea, por una significación contextual o coyuntural, como única vía para tener temporal y provisionalmente una significación completa’.” 310

310 HABA (Pedro Enrique), Axiología Jurídica Fundamental, Bases de valoración en el discurso jurídico,

textos destinados a la cátedra de Filosofía del Derecho Universidad de Costa Rica, 2000, pp. 303-304

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Para determinar cuál es el papel del juez en el proceso —y tomando en cuenta la

crítica realizada sobre la confusión respecto de las funciones que deben cumplir los

diferentes Poderes de la República— se toma como base la Jurisprudencia emanada

de las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia311.

El juez, como figura principal del proceso, a cuyo cargo se encuentra la dirección

del mismo con el fin de dirimir el conflicto confiado al Poder Judicial en virtud del

artículo 153 de la Constitución Política, debe tener ciertas facultades. Ellas han sido

puntualizadas por la Sala Constitucional en diversos votos312, como parte del debido

proceso. De esta forma el juzgador debe: tener independencia de los otros Poderes

del Estado, de instancias superiores y de la misma sociedad. Esta se manifiesta en

el plano externo como autonomía económica e inamobilidad de personal; en el

plano funcional, por cuanto debe existir la posibilidad de tomar las decisiones con

criterios propios y sin presiones —por esta razón el tribunal debe ubicarse por

encima de las partes litigantes—; y en el plano interno, autonomía de las instancias

inferiores de tomar las decisiones sin interferencia de los superiores. Así mismo,

debe tener libertad de pensamiento para resolver los litigios sin presiones y con

apego a la ley. Debe ser imparcial, en otras palabras, no debe tener interés en el

asunto más que la aplicación de lo que estime es el derecho en el caso concreto.

Todos estos principios generales son matizados, de acuerdo con la visión particular

de cada una de las Salas de la Corte, en su jurisprudencia. De esta forma, para la

Sala Primera, en teoría, su deber es proteger los principios de igualdad y seguridad

jurídica mediante una correcta aplicación del derecho en los fallos judiciales,

evitando así una subrogación de la ley al arbitrio del juez; y en la práctica, su

función es revisar nuevamente el caso, valorar todos los aspectos relacionados con 311 Sala Primera, para la materia agraria; Sala Segunda, en el aspecto laboral; Sala Tercera, para penal y Sala

Constitucional, para tener una noción de lo que se requiere a partir de los principios contenidos en nuestra carta magna.

312 Véase supra pp. 72 a 74

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él y finalmente, tomar una decisión conforme la verdad escondida tras el conflicto,

principio de verdad real, y aplicar la normativa pertinente313. Para la Sala Segunda,

el deber de los juzgadores es verificar la auténtica realidad, principio de verdad

real, de una determinada relación para aplicar la sanción correspondiente. Y para la

Sala Tercera, el único con poder para determinar la realidad del caso concreto —por

medio la valoración de las pruebas314 recabadas— es el Tribunal de Juicio315,

procediendo en Casación sólo revisión de forma o errónea aplicación del derecho316.

En resumen, el ordenamiento jurídico costarricense presenta una seria contradicción entre

lo establecido por el Constituyente —tres poderes distintos e independientes entre sí y con

funciones separadas pero complementarias—; el trabajo desempeñado por el Legislador

313 crf. “El juez de primera instancia, sin embargo, cuando da a publicidad una explicación de su sentencia

pretende seguir la teoría convencional y se torna analítico, lógico. El ‘disocia’, separa los hechos que ‘determina’ él mismo, distinguiéndolos así de la norma jurídica que, según él expresa, aplica a esos hechos. De esa manera busca justificar su sentencia como un producto lógico. Pero (como hemos sido informados por eminentes jueces de esta clase) un juez al dar forma a su explicación, con frecuencia trabaja hacia atrás; comienza con la decisión que —como consecuencia de su reacción intuitiva compuesta— estima prudente o justa. Luego determina los hechos de tal modo que, subsumidos bajo una norma jurídica aceptada, hacen aparecer esa decisión como lógica y jurídicamente fundada. Es en este esfuerzo ‘racionalizante’ donde puede ocurrir ese ‘manipuleo’ de los hechos —usualmente inconsciente o semiconsciente— a que me he referido antes.” FRANK (J.), Derecho e incertidumbre (trad. Carlos M. Bidegain), pp. 91-92 citado por HABA (Pedro Enrique), op. cit., pp. 55-56

314 Este concepto es relativo, por cuanto antes de que el Tribunal de Juicio pueda valorar las pruebas y formarse una convicción para decidir el caso, ellas han sido estudiadas y evaluadas anteriormente para decidir cuáles son las que deben ser conocidas en juicio y cuáles no, en primera instancia por el Ministerio Público y posteriormente por el Juez del Proceso Intermedio. Esto no significa que el proceso esté mal diseñado —por cuanto siempre es importante un medio de control, sin embargo, este debe ser a posteriori y no a priori como se realiza en la práctica—, sino que debe ser mejorado. De esta forma, el Tribunal que es el órgano supremo al dirimir el conflicto —y quien realmente debe determinar qué es pertinente y útil para la solución del caso concreto— se convierte en un mero contralor, un revisor de los datos que se le presentan. Aunque al final, y conforme lo establecido por el artículo 4 del Código Procesal Penal sea quien dicte la sentencia definitiva que se supone resuelve el conflicto.

315 Se utiliza el término Tribunal de Juicio, aunque la ley establece, para algunos delitos, un órgano unipersonal que debe resolver el asunto.

316 En este mismo orden de ideas, concluye Frank: “…el tribunal verdaderamente importante es el de los ‘hechos’ el tribunal de primera instancia; y no el de ‘derecho’, el tribunal de segunda instancia.” FRANK (J.), Derecho e incertidumbre (trad. Carlos M. Bidegain), prólogo de J. Cueto Rúa pp. 2-22 citado por HABA (Pedro Enrique), op. cit., p. 54

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ordinario a la hora de crear las leyes317 —considerando que la mejor forma de alcanzar el

bienestar social es regulando todos y cada uno de los aspectos de la vida, incluyendo la

regulación interna de los despachos judiciales— y una necesidad de cambio por parte de la

sociedad civil, que se destaca, principalmente, en la forma en que resuelven los casos

concretos las Salas de la Corte Suprema de Justicia (específicamente la I y la II), que a

pesar de desarrollar todo un discurso teórico, resuelven tomando en cuenta los hechos

ocurridos en la realidad —incluyendo todas pruebas y una nueva valoración de las

mismas— para luego aplicar la normativa correspondiente conforme el caso concreto.

Como ya ha quedado demostrado, en el capítulo II de esta tesis, el principio de verdad real

ha nacido, en el ordenamiento jurídico costarricense, como una creación jurisprudencial —

específicamente de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia— que da

sustento a una necesidad no cubierta por la legislación positiva, aunque existe alguna

normativa expresa que permite al juez actualizar el derecho conforme ciertos lineamientos

o principios generales. Esta carencia, puede manifestarse de muy diversas formas, por

ejemplo:

“Una de las características del derecho del trabajo en el mundo actual, en la era de globalización, es la flexibilidad en las relaciones laborales, que busca eliminar ‘rigideces’ o ‘protección’ en el campo laboral en busca de mayor competitividad o cuando menos, la creación de empleo o el mantenimiento del nivel existente. Una de esas manifestaciones consiste en la utilización, cada vez con más frecuencia, de contratos de servicios profesionales en vez de contrataciones de índole laboral. Flexibilizar o aún desregularizar, por un lado, o mantener los actuales niveles de cobertura, es una opción política que no compete a los jueces definir sino al legislador y a las partes sociales. Pero sí tienen los administradores judiciales, como obligación, el interpretar este panorama confuso…”318

317 Hay que recordar que los funcionarios públicos —en este caso los Diputados de la Asamblea

Legislativa— han recibido, por delegación directa del pueblo, la facultad de legislar. Y retomando la posición de Clarence Morris, su función es descubrir cuáles son las aspiraciones sociales y legislar para poder alcanzarlas. Véase supra p. 5

318 Ver Sala Segunda de la Corte, Nº2001-00275 op. cit.

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En consecuencia, se debe afirmar que sí existe en la sociedad costarricense una necesidad

de buscar la verdad real para la resolución de los conflictos que se presentan ante las

oficinas del Poder Judicial. Al analizar la legislación positiva es difícil distinguir esa

exigencia, debido a que parece no ser claro para el mismo Poder Legislativo el límite de su

función legisladora, sin embargo, los principios fundamentales se encuentran establecidos

en la Constitución Política y las resoluciones de la Sala Constitucional relativas al debido

proceso. Así mismo, la necesidad de la sociedad civil queda claramente demostrada al

analizar el razonamiento de las resoluciones de las Salas Primera y Segunda de la Corte al

resolver los casos que se le presentan. En conclusión la hipótesis planteada: En el derecho

costarricense existe la necesidad de buscar la "verdad real" al dirimir los conflictos en

sede judicial; sin embargo, aunque el principio de verdad real está integrado al

ordenamiento jurídico, en la práctica no se aplica ha quedado demostrada.

Sección II.

PROPUESTA

Durante el desarrollo de esta investigación se ha logrado determinar que los problemas que

provocan la crisis que sufre actualmente el Poder Judicial son dos: 1) la deficiente

distribución de funciones en los distintos despachos de la Corte, que desemboca en un

formalismo extremo; y 2) Una confusión entre la frontera que separa las funciones del

Poder Judicial de las del Poder Legislativo, lo que provoca trabas a la hora de ejecutar los

juzgadores su trabajo. Así mismo, el principio de verdad real —planteado como tema de

estudio de esta tesis— en doctrina ha sido utilizado como punto de partida para muchos

otros temas, sin que los autores se hayan tomado la molestia de definirlo. Por estas

razones, en el punto A de esta sección se propone una definición de principio de verdad

real, ya que no fue posible encontrar una específica en la doctrina revisada; y en el punto B,

una propuesta sobre la división del Poderes establecida en la Constitución Política y la

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función de los Poderes Legislativo y Judicial, para una tratar de alcanzar una mayor

eficiencia del segundo.

A. Principio de verdad real: definición

El desarrollo jurisprudencial —observado en el análisis de las resoluciones de las

Salas Primera, Segunda y Constitucional de la Corte Suprema de Justicia— muestra

que existe una necesidad por parte de la sociedad civil de que haya un órgano

encargado de resolver los conflictos que surjan entre los individuos como parte de

su interacción social, conforme con los principios establecidos por la Constitución

Política de la República de Costa Rica. Para poder solucionar el diferendo es

necesario que el juzgador determine, como resultado de un análisis global de todo el

material que se le presenta, qué fue lo que en verdad sucedió y si eso no es

suficiente debe tener la posibilidad de buscar prueba que corrobore una u otra

posición. Teniendo, como lo establece el Código Procesal Civil, la facultad incluso

de sancionar a los sujetos que utilicen la jurisdicción para simular actos o lograr

ciertos fines contrarios a la ley. Hay que recordar que en un litigio cada una de las

partes trata de mostrar que ella tiene la razón, sin embargo, la pericia del juez se

encuentra precisamente en determinar cuál es la posición que se ajusta a los hechos

ocurridos que ocasionaron el conflicto. Por estas razones y retomando la idea que

derecho y proceso son concebidos, históricamente, como sinónimos —por cuanto

ambos son un conjunto de pasos para alcanzar un fin— la definición de principio de

verdad real que se desprende de la investigación realizada hasta ahora es la

siguiente:

Método de investigación interdisciplinario, de los rastros o pruebas

que permitan al juzgador tener una visión integral del hecho origen

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del conflicto, para establecer las posibles consecuencias jurídicas y

así restablecer la paz social en un ordenamiento jurídico positivo

determinado.

Hoy día, el conocimiento humano es tan amplio y especializado, que ha sido

necesario fragmentarlo. De esta forma, ha nacido la filosofía, la medicina, la

matemática, la criminología, el derecho, la balística, la sociología, la ingeniería, la

topografía, la agronomía, la psicología, entre otras. Por esta razón, el juzgador debe

asesorarse —de las personas que tengan el conocimiento necesario en una

especialidad determinada— para comprender integralmente el caso concreto que se

le somete y así poder emitir la decisión con las consecuencias jurídicas pertinentes.

En otras palabras, para que un Tribunal Penal pueda resolver sobre un reclamo por

daño moral, derivado de un delito tipificado en el Código Penal, debe tener una

certeza positiva de que ese daño en realidad existe y que fue ocasionado como

consecuencia directa del delito juzgado. En este caso, el juzgador —no psicólogo ni

matemático— debe solicitar a un perito que evalúe la situación y emita un informe.

Posteriormente, el juez debe apreciar globalmente toda la prueba llegada al juicio y

tomar una decisión que resuelva el conflicto de intereses entre las partes pero sujeta

a los fines del ordenamiento jurídico. Igualmente ocurre en otros casos —donde se

requieren peritajes de médicos forenses, topógrafos, contadores, administradores—

para arribar a la verdad del caso concreto. En consecuencia, para arribar a la verdad

real del caso concreto, se requiere de un método de investigación interdisciplinario

que a su vez puede incluir otros métodos o procedimientos como el histórico, el

sociológico, el empírico.

Es importante aclarar que la frase restablecer la paz social, dependiendo del

contexto en que se la encuentre, puede variar su significado. Por esta razón, paz

social en una monarquía es cumplir con los deseos del rey o la reina; en un país

Musulmán es hacer lo que ordena la deidad ya que predomina el interés de la

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religión o en una República democrática, como Costa Rica, donde lo que interesa es

buscar el bienestar del pueblo que eligió los gobernantes —como simples

depositarios de la autoridad—. Por esta razón, se hace necesario ubicar el principio

de verdad real dentro de un ordenamiento jurídico determinado. En otras palabras,

para poder comprender el principio de verdad real es necesario aplicarlo al caso

concreto en la solución de conflictos, que es lo que interesa al derecho como

procedimiento para satisfacer los intereses jurídicos de la sociedad.

Recapitulando, el principio de verdad real, anteriormente definido, implica el

cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) sólo es aplicable en la solución de

los casos que involucren intereses particulares, excluyendo —por el principio de

legalidad— aquellos conflictos en que esté involucrado el Estado; 2) el juez

ordinario debe enfocar todos sus esfuerzos para aprehender la realidad escondida

tras el conflicto que se le somete; 3) el juez debe disponer de los elementos

necesarios para una valoración integral del caso concreto —pruebas, indicios,

peritajes— y resolver conforme el derecho sustantivo de la especialidad; 4) el juez

debe gozar de autonomía en todos los ámbitos —externos e internos— para

garantizar su imparcialidad; 5) en caso de discordancia entre los hechos tenidos por

probados y las formas deben prevalecer los hechos; y 6) como un medio de control

—para evitar abusos de poder— la sentencia debe cumplir con una serie de

requisitos mínimos, en su cuanto a su estructura y al razonamiento aplicado.

B. Separación de Poderes para una mayor eficacia de la jurisdicción

A lo largo de este capítulo se ha hecho referencia, constantemente, a un principio

básico, cual es la separación de funciones que debe existir entre el Poder Legislativo

y el Poder Judicial. Esta separación —establecida expresamente en el artículo 9 de

la carta magna— es fundamental en el problema que vive hoy día el Poder Judicial.

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Razones que justifican esta afirmación son las siguientes: 1) la distribución de

competencias se realiza por medio de leyes (por ejemplo la Ley Orgánica del Poder

Judicial); 2) los procedimientos para la solución de conflictos en sede Judicial son

establecidos, igualmente, mediante leyes (ejemplos: Código Procesal Civil, Código

Procesal Penal, Código de Trabajo); y 3) el abuso en la aplicación del principio de

legalidad, ya que en muchas ocasiones los juzgadores —limitándose a la aplicación

de la ley positiva— olvidan que existe una norma fundamental —la Constitución

Política— que ubicada en la cúspide del ordenamiento jurídico establece los

principios fundamentales a desarrollar en el ordenamiento jurídico, ya sea por leyes

o reglamentos. Por todo lo dicho hasta ahora, es convenientes realizar la siguiente

propuesta, con el fin de buscar una mayor eficacia de la jurisdicción.

1) Delimitar específicamente cuáles son las funciones propias de cada uno de

los Poderes de la República. Al establecer que se trata de poderes separados

e independientes entre sí, quiere decir que cada uno tiene autonomía para

decidir cómo ejecutar las funciones que le son propias.

De esta forma, si los Diputados que integran la Asamblea Legislativa

realizan un estudio integral de la Constitución Política, determinarán cuál

debe ser su función específica. Al decir el Constituyente que entre sus

atribuciones se encuentra “dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles

interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal

Supremo de Elecciones”319 no significa que pueda ejercer esta potestad de

manera irrestricta, incluso en perjuicio de la independencia de otro de los

Poderes de la República.

319 Ver CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, op. cit., art. 153

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Por su parte es obligación de la Corte Suprema de Justicia —especialmente

si ya existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional, que es oponible

erga omnes, y que dice que el juzgador debe tener independencia320, para

ejercer bien su función— tomar las medidas necesarias para implementar esa

independencia y ejercer sus funciones conforme los principios establecidos

en la Constitución Política.

2) Establecer por medio de la Corte Suprema de Justicia, por ser el órgano que

conoce a fondo el manejo y las necesidades del Poder Judicial, así como las

necesidades que existen respecto de cada una de las materias a su cargo, un

reglamento que regule y uniforme el procedimiento a seguir en cada uno de

los despachos judiciales. Así mismo, puede ser vía directriz, regular ciertos

aspectos fundamentales como la forma que debe tener la sentencia, o los

elementos que deben ser tomados en cuenta a la hora de tomar la decisión y

fundamentarla.

Una vez realizado el estudio que refleje la carga de cada uno de los despachos

judiciales, es importante realizar una distribución de funciones más equitativa,

donde no exista duplicidad de funciones —por ejemplo que no haya varios órganos

distintos valorando cuál prueba es pertinente o no— y que sólo sea el juez quien

decida, en sentencia, cuál demanda es procedente y cuál no.

320 Véase supra p. 72 a 74

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CONCLUSIONES

Al iniciar el desarrollo de esta tesis, se planteó como objetivo general el mostrar la

necesidad que existe de buscar un principio de verdad real que sea aplicable al derecho

procesal costarricense. Así mismo, los siguientes objetivos específicos: 1) estudiar el

enfoque que ha dado el legislador a la búsqueda de la verdad; 2) estudiar el enfoque e

importancia que ha dado la jurisprudencia costarricense a la determinación de una verdad

real en la solución de conflictos; y 3) demostrar el desfase que existe entre el discurso

teórico-jurídico y la pragmática judicial a la hora de buscar la verdad real en los procesos

ventilados en sede jurisdiccional. Estos objetivos fueron alcanzados mediante el desarrollo

de los marcos legal y jurisprudencial, así como el análisis de la información obtenida.

Luego de la investigación realizada se llega a las siguientes conclusiones:

1. Debido a los excesos que se cometen durante la Inquisición —ejemplo tortura como

método científico para averiguar la verdad— se trata de limitar el poder del

juzgador. Una primera forma es por medio del sistema de valoración legal de la

prueba, donde el acierto del juicio no depende de la coincidencia con la verdad, sino

con la observancia de las reglas establecidas previamente por el legislador. Otra

manera, es estableciendo la obligación de fundamentar las decisiones judiciales —

impuesta a partir del año 1790— cuya historia se puede dividir en tres períodos. La

escuela de la exégesis, donde los juristas se consagran a la tarea de limitar el papel

del juez al establecimiento de los hechos y la subsunción de los mismos a la ley. La

escuela funcional o sociológica, donde el juez debe remontarse a la intención que

guió al legislador a la hora de redactar el texto legal y resolver conforme a esa

voluntad. Y finalmente, el razonamiento judicial posterior a 1945, donde el

juzgador debe apreciar el valor de su decisión, determinar si le parece justa o por lo

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menos razonable y posteriormente, motivarla de manera aceptable. Por esta razón

los tópicos jurídicos han sido concebidos como una guía conciliatoria entre el

derecho en la razón y en la justicia. Al respecto, existe todo un catálogo,

desarrollado por Strunk, que puede ser ampliamente consultado en el texto La

lógica jurídica y la nueva retórica de Charles Perelman, entre ellos se encuentran,

por ejemplo: lex posteriori derogat legi priori, in dubio pro reo, in dubio pro

liberate. (capítulo I)

2. El principio de verdad real, tal como lo presenta la doctrina, es un método regulado

jurídicamente de investigación histórica, donde el juez parte de una hipótesis sujeta

a verificación y valiéndose de las pruebas que han perdurado en el tiempo trata de

determinar cuál es el hecho real que originó el conflicto y luego resuelve de acuerdo

con lo establecido por el ordenamiento jurídico.

De la investigación teórica sobre desarrollo doctrinario del principio de verdad real

se deduce que no es absoluto. Por cuanto autores, como Julio B.J. Maier, lo

conciben como un ideal, un objetivo al que tiende el proceso, pero que en el caso

concreto puede o no llegar a ser alcanzado; o Jorge Eduardo Vásquez Rossi, para

quien más que de verdad real debe hablarse de verdad judicial, por ser ésta

convencional y formal. (capítulo I, sección II, punto A)

3. La figura de la verdad jurídica objetiva es una creación de la jurisprudencia

argentina que pretende recalcar la importancia que tiene la búsqueda de la verdad

como norte del proceso. Es una exigencia del adecuado servicio a la justicia y se

ubica en la zona constituida por el conjunto de actitudes de los operadores del

derecho frente a la verdad del proceso. Por esta razón no puede ser renunciada,

conscientemente, por las partes o por el juzgador. En consecuencia, se requiere de

un juez objetivo.

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La regla del exceso ritual se concibe como una medida de saneamiento al rigorismo

formal. Con ella se pretende eliminar el lado patológico de las formalidades para no

obstaculizar el logro de la verdad jurídica objetiva. (capítulo I, sección II, punto B)

4. Principio de verdad real y verdad jurídica objetiva comparten un método en

común. Ambas parten de una hipótesis sujeta a verificación, un dato que sirve para

llegar al conocimiento de la cosa. Por medio de los rastros (pruebas que perduran

en el tiempo) y un juez objetivo que debe juzgar con objetividad.

Sin embargo, difieren en cuanto a la eficacia del proceso: para el proceso penal,

que tiene como objetivo la búsqueda de una verdad real, lo que interesa es una

plausibilidad verosímil, ajustada a reglas apreciativas que indican formas de mutuo

control; mientras que para la doctrina de la verdad jurídica objetiva lo importante es

determinar cómo fueron en realidad las cosas para aplicar la normativa pertinente.

(capítulo I, sección II)

5. Dentro del enfoque dado a esta tesis, derecho y proceso aparecen, históricamente,

como sinónimos. Ambos se conciben como una serie de pasos para solucionar un

conflicto, un quebranto a la paz comunitaria —derecho germano— o como un

medio para perseguir y castigar una lesión a un interés individual —derecho

griego—. Así mismo, las dos figuras estudiadas en la sección II del capítulo I, más

que conceptos diferentes, son aspectos complementarios. Por un lado, el principio

de verdad real implica una teoría, un ideal, mientras que la verdad jurídica objetiva

es la adaptación de ese principio a la práctica diaria del proceso, se trata de la forma

en que el juzgador debe actuar para poder alcanzar la verdad en caso concreto.

(capítulo I)

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6. La idea o noción que se tiene de la función que debe cumplir la jurisdicción va

cambiando a través de la historia. Para algunos autores es suficiente que la decisión

sea tomada por una autoridad jurisdiccional (concepción organicista); para otros, la

jurisdicción debe tener como fin el descubrimiento y declaración de lo que sea

derecho entre las partes (concepción subjetivista); otro grupo, sostiene que la

función jurisdiccional es la sustitución de una actividad individual por una actividad

pública (concepción objetiva); y para otros, teoría de la satisfacción de intereses

jurídicos, la jurisdicción debe satisfacer de modo jurídico pretensiones y

resistencias, y materialmente, satisfacer intereses jurídicos.

En Costa Rica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha establecido

que el juzgador debe tener como único interés la aplicación de lo que estime es el

derecho en el caso concreto. Por esta razón el juez de la causa es soberano en la

operación y valoración de la prueba (Voto 2753-93 de 14 H. 33 de junio de 1993).

Sin embargo, debe fundamentar las conclusiones y las razones de convicción como

garantía de realización de un proceso justo, eliminando la arbitrariedad judicial. La

sentencia debe ser congruente y estar motivada, debe contener una precisa y clara

descripción de los hechos que el Tribunal tiene por ocurridos y la indicación, en

cada caso, de los medios de convicción en los que se apoya esa conclusión, así

como los motivos por los que algunos de ellos no merecen credibilidad y son

desdeñados (Voto 2001-01464 de 14 H. 33 de 21 de febrero de 2001). Especial

importancia otorga a la independencia e imparcialidad del juez, dándoles incluso

rango de garantías a favor de las partes del proceso (Voto 2001-00297 de 10 H. 3 de

11 de enero del 2001).

7. La jurisprudencia costarricense por medio de diversas figuras —como la verdad

real, la libre valoración de la prueba nombradas por la Sala Primera; el principio de

primacía de la realidad o el contrato de realidad desarrollados por la Sala Segunda; o

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el principio de verdad real y el método de la sana crítica mencionados por la Sala

Tercera— referentes a la valoración de la prueba buscan una solución a los

conflictos que se presentan en sede jurisdiccional. Especial importancia se da al

desarrollo de jurisprudencia respecto de los indicios, que cumplen un papel

fundamental a la hora de formar la convicción del juez para que tome la decisión

correcta.

Para la Sala Primera, en teoría, su deber es proteger los principios de igualdad y

seguridad jurídica, mediante una correcta aplicación del derecho en los fallos

judiciales, evitando así una subrogación de la ley al arbitrio del juez. Al presentar el

recurso para ante la Sala (tercera instancia rogada) no se exigen formalidades

técnicas especiales ni es necesario indicar los fundamentos legales que lo sustentan.

Sin embargo, el recurrente debe explicar las razones de su reclamo y combatir uno a

uno los fundamentos de la sentencia recurrida. Al resolver, los Magistrados,

realizan una revisión que se caracteriza por las simplificaciones procesales, tratando

de encontrar la verdad real en los procesos, sin detenerse en aspectos de mero

trámite. (capítulo II, sección II, punto A) Por su parte, la Sala Segunda, considera

como una obligación de los administradores judiciales el verificar la auténtica

realidad —laboral o no— de una determinada relación, en defensa del carácter

protector del derecho del trabajo. (capítulo II, sección II, punto B) Finalmente, para

la Sala Tercera, su competencia sólo procede para revisar defectos de forma en el

procedimiento y en la redacción de la sentencia, o para establecer si se existe un

error en la aplicación de la normativa legal. Respecto de la valoración de la prueba,

ese asunto no es de su competencia, sólo del Tribunal de Juicio. (capítulo II, sección

II, punto C)

En resumen, conforme la jurisprudencia de las Salas de la Corte Suprema de

Justicia, el principio de verdad real: 1) tiene su origen en la práctica judicial diaria;

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2) el juez ordinario debe enfocar todos sus esfuerzos para aprehender la realidad

escondida tras el conflicto que se le somete, esto es, la verdad real del caso para

luego aplicar la normativa pertinente; 3) el juez debe disponer de los elementos

necesarios para una valoración integral del caso concreto —pruebas, indicios,

peritajes— y resolver conforme el derecho sustantivo de la especialidad; 4) el

principio de verdad real sólo es aplicable en la solución de los casos que involucran

intereses particulares, excluyendo aquellos en que se encuentra involucrado el

Estado, por el principio de legalidad; 5) en caso de discordancia entre los hechos

tenidos por probados y las formas deben prevalecer los hechos; 6) el juez debe gozar

de autonomía en todos los ámbitos —externos e internos— para garantizar su

imparcialidad; y 7) la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos mínimos,

en su estructura y razonamiento, para evitar abusos de poder.

8. Por su parte, el legislador ordinario ha dejado plasmada una línea muy cambiante.

La evolución, en cuanto al procedimiento para dirimir los conflictos que se

presentan en sede jurisdiccional, comienza con una legislación específica que deja a

criterio del juzgador el formar su decisión siempre y cuando la justifique (Código de

Trabajo de 1943); un procedimiento que otorga amplio poder al juzgador para

dirigir y controlar que el procedimiento se utilice conforme su finalidad (Código

Procesal Civil de 1989); una ley que sólo da lineamientos generales y amplios

poderes al juzgador para formar su decisión pero que debe justificar su decisión y el

resto de los requisitos necesarios se para el desarrollo del juicio se regulan por otras

leyes, no muy específicas (Ley de Jurisdicción Agraria de 1992); y finalmente, una

regulación en extremo formalista que regula todos y cada uno de los actos que se

deben realizar en el procedimiento, incluyendo el orden en que deben votar los

jueces —en deliberación secreta— los asuntos sometidos a su jurisdicción (Código

Procesal Penal de 1996). (capítulo II, sección I)

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De esta forma, de la esta legislación hay que rescatar lo siguiente sobre el principio

de verdad real: 1) la ley debe proveer un marco general, suficientemente amplio,

que permita al juez dirigir el proceso en función de una pronta solución al conflicto

que se le somete, sin permitir que se utilice la jurisdicción como medio para

alcanzar un objetivo prohibido por ley; 2) el juzgador debe tener una visión amplia

de la realidad del conflicto que debe dirimir, esto implica la necesidad de tener un

contacto directo con el material probatorio y la asesoría indispensable —función

que cumplen los peritos, especialistas en otras disciplinas diferentes del derecho—

para comprender, integralmente, los elementos que se le presentan. Esto se logra,

especialmente, en el derecho Agrario mientras que en materia Penal —que es la

rama del derecho que plantea como uno de sus presupuestos fundamentales el

buscar la verdad real— es ilusorio, por la gran cantidad de órganos que deben

manipular y decidir sobre la pertinencia de la prueba; 3) solamente el juez está

facultado, por ley, para decidir sobre la procedencia o no del derecho alegado —una

vez analizado todo el material probatorio—, por esta razón y al igual que se

establece en el Código de Trabajo, todas las denuncias deben ser recibidas y

llevadas ante el juzgador sin permitir que sean los empleados de oficina los que

decidan sobre la procedencia o no del reclamo realizado; y 4) como una medida de

control la decisión del juzgador debe estar fundamentada, ya que el otorgar al juez

grandes poderes de disposición y ordenación del proceso se puede prestar para

abusos y en consecuencia denegación de justicia, contrario al ideal de una justicia

pronta y cumplida contenido en el artículo 41 de la Constitución Política.

9. El ordenamiento jurídico costarricense presenta una seria contradicción entre lo

establecido por el Constituyente —tres poderes distintos e independientes entre sí y

con funciones separadas pero complementarias—; el trabajo desempeñado por el

Legislador ordinario a la hora de crear las leyes —considerando que la mejor forma

de alcanzar el bienestar social es regulando todos y cada uno de los aspectos de la

vida, incluyendo la regulación interna de los despachos judiciales— y una necesidad

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de cambio por parte de la sociedad civil, que se destaca, principalmente, en la forma

en que resuelven los casos concretos las Salas de la Corte Suprema de Justicia

(específicamente la I y la II), que a pesar de desarrollar todo un discurso teórico,

resuelven tomando en cuenta los hechos ocurridos en la realidad —incluyendo todas

pruebas y una nueva valoración de las mismas— para luego aplicar la normativa

correspondiente conforme el caso concreto.

En consecuencia, se debe afirmar que sí existe en la sociedad costarricense una

necesidad de buscar la verdad real para la resolución de los conflictos que se

presentan ante las oficinas del Poder Judicial. Esta nace debido a las lagunas que

adolece todo ordenamiento jurídico y la constante necesidad de actualización de la

normativa positiva a las necesidades de una época y sociedad determinadas. En

otras palabras, el juez dentro de sus funciones debe asumir el rol de actualizador de

la ley a la hora de resolver los casos que se le presentan. Al analizar la legislación

positiva es difícil distinguir esa exigencia, debido a que parece no ser claro para el

mismo Poder Legislativo el límite de su función legisladora, sin embargo, los

principios fundamentales se encuentran establecidos en la Constitución Política y las

resoluciones de la Sala Constitucional relativas al debido proceso. Así mismo, la

necesidad de la sociedad civil queda claramente demostrada al analizar el

razonamiento de las resoluciones de las Salas Primera y Segunda de la Corte al

resolver los casos que se le presentan. En conclusión la hipótesis planteada: En el

derecho costarricense existe la necesidad de buscar la "verdad real" al dirimir los

conflictos en sede judicial; sin embargo, aunque el principio de verdad real está

integrado al ordenamiento jurídico, en la práctica no se aplica ha quedado

demostrada.

10. El principio de verdad real, debe definirse de la siguiente forma: Método de

investigación interdisciplinario, de los rastros o pruebas que permitan al juzgador

tener una visión integral del hecho origen del conflicto, para establecer las posibles

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consecuencias jurídicas y así restablecer la paz social en un ordenamiento jurídico

positivo determinado.

11. Es necesario que la separación de poderes, establecida por el Constituyente, sea

observada por la práctica judicial y legislativa, para obtener mayor seguridad

jurídica y una justicia más pronta y cumplida. Lo anterior, por cuanto el órgano

idóneo para ejercer un control sobre las funciones propias de su conocimiento

específico así como realizar una distribución de funciones más equitativa es la

Corte.

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c/ Tribunal Superior Primero Penal Sala Constitucional de la Corte

Nº 2001-00297 de 10 H. 3 de 11 de enero de 2001. Recurso de Amparo de JEIR c/ TIJPJ

Sala Constitucional de la Corte Nº 2001-01464 de 14 H 33 de 21 de febrero de 2001. Consulta Judicial preceptiva de constitucionalidad formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por GMV c/ resolución 192-2000 de 14 H. de 13 de setiembre de 2000 del Tribunal de Juicio de la Zona Sur.

Sala Primera de la Corte

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122

Nº 094-F-90.AGR de 15 H. de 14 de marzo de 1990. Ordinario agrario RVDA c/ ROBR

Sala Primera de la Corte

Nº 153-F-92.AGR de 10 H. 40 de 13 de noviembre de 1992. Ordinario agrario AMM c/ MEAB

Sala Primera de la CorteNº 255-F-90.AGR de 14 H. 40 de 17 de agosto de 1990. Ordinario agrario MADD c/ BML

Sala Primera de la CorteNº 000374-F-2001 de 14 H. 55 de 30 de mayo de 2001. Ordinario agrario APR c/ AMB

Sala Primera de la CorteNº 00398-F-01 de 16 H. de 6 de junio de 2001. Ordinario agrario FyFD,S.A. c AA,S.A. y AQC

Sala Segunda de la Corte

Nº 2000-00878 de 10 H. 20 de 11 de octubre del 2000. Ordinario Laboral de varios c/ CCSS

Sala Segunda de la Corte Nº 2001-00275 de 10 H. de 23 de mayo del 2001. Ordinario Laboral de HMCG c/ el

Estado Sala Segunda de la Corte

Nº 2001-00319 de 9 H. 40 de 13 de junio de 2001. Ordinario Laboral de GChJ c/ El Estado

Sala Segunda de la Corte Nº 2001-00322 de 10 H. 10 de 13 de junio del 2001. Ordinario Laboral de CFMO c/

Municipalidad de Alajuela Sala Segunda de la Corte

Nº 2001-00505 de 16 H. 5 de 24 de agosto de 2001. Ordinario Laboral de JAC c/ ICPP Sala Tercera de la Corte

Nº 2000-00018 de 9 H. 30 de 7 de enero de 2000. Recurso de Casación c/ sentencia 236-99 de 10 H. de 13 de julio de 1999. Tribunal de Juicio de Heredia.

Sala Tercera de la Corte

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123

Nº 2000-01070 de 15 H. 20 de 14 de setiembre del 2000. Recurso de Casación c/ sentencia 87-2000 de 16 H. de 12 de julio de 2000. Tribunal de Juicio de Guanacaste, Liberia.

Sala Tercera de la Corte

Nº 2001-00118 de 9 H. 52 de 2 de febrero de 2001. Recurso de Casación c/ sentencia 287-2000 de 16 H. de 5 de julio de 2000. Tribunal de Juicio de Cartago.

Sala Tercera de la Corte, Nº 2001-00159 de 16 H. 25 de 8 de febrero de 2001. Recurso de Casación c/ sentencia

580-2000 de 16 H. 5 de 30 de octubre de 2000 Tribunal Penal de Juicio, Segundo Circuito Judicial de San José

Sala Tercera de la Corte No. 2001-00213 de 9 H. 5 de 23 de febrero de 2001. Recurso de Casación c/ sentencia

1298-2000 de 16 H. De 9 de octubre de 2000 Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José

Sala Tercera de la Corte

Nº 2001-00378 de 14 H. 50 de 24 de abril de 2001. Recurso de Casación c/ sentencia 1313-2000 de 16 H. de 14 de octubre de 2001. Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José

Sala Tercera de la Corte Nº 2001-00485 de 9 H 25 de 25 de mayo de 2001. Recurso de Casación c/ sentencia de

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15 de junio del 2000. COMISIÓN COLEGIO DE ABOGADOS

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otros. Sala Primera de la Corte Nº 000512-F-01 de 15 H. de 11 de julio de 2001. Ordinario Agrario BGF c/ AJCP. Sala Segunda de la Corte Nº 2000-00878 de 10 H. 20 de 11 de octubre del 2000. Ordinario Laboral varios c/

CCSS. Sala Segunda de la Corte Nº 2001-00425 de 10 H. 10 de 1 de agosto del 2001. Ordinario Laboral de LGMO

c/ CCSS. Sala Tercera de la Corte Nº 2000-00897 de 8 H. 30 de 11 de agosto de 2000. Recurso de Casación c/

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Sala Tercera de la Corte Nº 2000-01258 de 9 H. 10 de 3 de noviembre de 2000. Recurso de Casación c/

sentencia 311-00 de 8 H. 40 de 28 de julio de 2000 Tribunal de Juicio de Cartago. Sala Tercera de la Corte Nº 2001-00154 de 16 H. 7 de 8 de febrero de 2001. Recurso de Casación c/

sentencia 45-C-2000 de 16 H. de 25 de setiembre de 2000 Tribunal de Juicio de Cartago.

Sala Tercera de la Corte Nº 2001-00196 de 10 H. 25 de 16 de febrero del 2001. Recurso de Casación c/

sentencia 136-00 de 16 H. 30 de 24 de julio de 2000 Tribunal de Juicio de la Zona Sur, sede en Corredores.

Sala Tercera de la Corte Nº 2001-00311 de 10 H. de 23 de marzo de 2001. Recurso de Casación c/ sentencia

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Sala Tercera de la Corte Nº 2001-00348 de 10 H. 5 de 6 de abril de 2001. Recurso de Casación c/ sentencia

26-01 de 7 H. de 30 de enero de 2001 Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.

Sala Tercera de la Corte Nº 2001-00491 de 9 H. 50 de 25 de mayo de 2001. Recurso de Casación c/

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135

ANEXO Nº 1

Tribunal Agrario, Nº 215 de 14 H. 20 de 12 de mayo del 2000.

Ordinario Agrario de VMMB c/ SJJMF.

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VOTO N� 215 TRIBUNAL AGRARIO.- Goicoechea, a las catorce horas veinte minutos del doce de mayo del dos mil. Examinado el presente proceso ORDINARIO establecido ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DE SAN JOSE, AGRARIO POR MINISTERIO DE LEY, por VICTOR MANUEL MENA BLANCO contra LA SUCESION DE JOSE JOAQUIN MENA FIGUEROA, representada por el albacea JUAN GUILLERMO MENA BLANCO, de calidades que constan en autos. Redacta La Jueza Escoto Fernández; y, CONSIDERANDO: I.- El actor afirma dentro de los hechos que fundamentan la demanda que en el sucesorio demandado se incluyó en el inventario como bienes del causante algunos muebles e inmuebles, así como un cultivo de café de media manzana de extensión que dice son de su propiedad por las razones que da y forma de adquisición de los mismos. Dentro de éstos aduce una donación verbal del causante hace mas de veinte años. Y pretende en sentencia se declare que tales bienes le pertenecen, que se los debe entregar el Albacea mediante escritura de traspaso, o en su caso efectuarlo el juez, restituírsele algunos y deben todos los herederos abstenerse de perturbarle en su posesión. Además se adjunta al expediente el escrito del proceso del sucesorio demandado donde se inventarían varios bienes. (folios 14 a 17 y 10 a 12). II.- El Albacea del Sucesorio demandado impugna el fallo recaído en este proceso que en la parte resolutiva indica se tuvo como rebelde al sucesorio demandado y por ende "...contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos...Y en la dispositiva declara en lo que es de interés: "POR TANTO ...Que los inmuebles mencionados en la demanda pertenecen exclusivamente al actor y por ende, deberán de excluirse del inventario de la mortual demandada; se rechaza la solicitud de disponer que se ordene hacer escritura de donación, por no ser procedente. Que deben todos los herederos en el futuro abstenerse de perturbar la posesión del señor Víctor Mena Blanco bajo apercibimientos de ser acusados por desobediencia a la autoridad judicial....". Refiere el recurrente que la sentencia que identifica, no es clara en relación a lo que se discute, además de no establecer en forma clara qué es lo que se debe excluir de la sucesión por cuanto los terrenos propiedad del actor no se tomaron en cuenta en el sucesorio y únicamente se discute el terreno propiedad de los causantes de la mortual y el actor no demostró a través de documento idóneo o acción real que le perteneciera. Estima, en la inspección se probó que lo alegado por el actor pertenece a la sucesión, pues debe aclararse se refiere a la propiedad de los padres no de las del actor que tiene derecho a defenderlas pero no han sido incluidas en el inventario. Agrega el fallo no lo acredita como probado y de la donación que habla el actor nunca la demostró. Refiere que en el reconocimiento judicial se probó el actor no ha llevado actos propios que lo acrediten como propietario pues no tiene documento, no

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existen mojones o división alguna y lo que indicó como sembrado no corresponde a lo real simplemente su mera manifestación es lo que acredita, demostrándose lo contrario en el reconocimiento. (folios 102, 106 y 108 a 109). III.- Conforme al ordinal 60 de la Ley de jurisdicción Agraria y ordinal 502 del Código de Trabajo, los Tribunales en esta sede especializada están facultados por iniciativa propia o a solicitud de alguna de las partes para declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieren afectar la validez del proceso e igualmente ante el silencio de la ley para aplicar por analogía en primer lugar la normativa de la legislación laboral. El citado numeral 502 del Código de Trabajo dispone que: "Una vez que los autos lleguen en apelación, ante el Tribunal Superior éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio...". El Tribunal, entonces debe ser un contralor de los procedimientos y proceder a subsanar cualquier defecto u omisión procedimental capaz de causar indefensión a alguna de las partes o para orientar el curso normal de los procedimientos. Desde otro ángulo en el trámite previsto en esta materia para la validez de los procesos en general rige también el Capítulo VII del Título III del Libro Primero del Código Procesal Civil, denominado "...Actividad procesal defectuosa y Rectificación del vicio", donde expresamente dispone el artículo 199 párrafo tercero: "Cuando la nulidad se refiera únicamente a actuaciones y resoluciones de un tribunal superior o comprenda las de éste y de tribunales inferiores, para su trámite y resolución será competente el mencionado tribunal superior." (lo enfatizado no es del original). Asímismo el ordinal 315 idem. prevé en lo que resulta de interés: "...el juez deberá decretar las medidas necesarias para reponer trámites y corregir actuaciones ...". Es entendido, sin embargo, por el Principio de la Conservación de los Actos Procesales que no se debe anular por la nulidad misma ni deberá anularse aunque no se haya seguido el procedimiento cuando el acto o resolución haya alcanzado su fin. En tal sentido ha resuelto reiteradamente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "...lo que corresponde es adecuar los procedimientos en la medida de lo legalmente posible, teniendo en cuenta que no se cause indefensión a ninguna de las partes; también en lo legalmente posible se debe evitar decretar una nulidad pues a ésta sólo se debe recurrir excepcionalmente, cuando sea necesario para orientar el curso normal del proceso o evitar indefensión, y aún así se debe desechar la nulidad si es posible reponer el trámite o corregir la actuación sin perjuicio de los demás procedimientos".(Consúltese, entre otros: Voto 230, de las 16:00 hrs. del 20 de julio de 1990). IV.- Este Tribunal en situaciones similares a las del fallo bajo estudio ha dispuesto: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes. han de resolver todos y cada uno de los puntos objeto del debate (Artículo 153 y 155 del Código Procesal Civil). En materia agraria la forma de las resoluciones se rige por lo dispuesto en el Código Procesal Civil (artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Agraria), aún cuando el Juez tenga la facultad de valorar la prueba libremente, sin sujeción estricta a las normas del Derecho común, ello no implica informalidad en la sentencia-documento.- II. El Código Procesal Civil, aplicado

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supletoriamente (artículos 5 y 26 L.J.A), establece claramente cuáles son los requisitos indispensables que debe reunir la sentencia. El artículo 155 C.P.C resulta de fundamental importancia para cualquier juzgador. Es una guía, un instrumento esencial del cual se desprende no sólo la "forma" de la sentencia como documento, sino también el orden de aspectos "sustanciales" que el juzgador debe tratar en el fallo. El primer párrafo reitera el principio de la congruencia y la prohibición de fallar extra o ultra petita: "Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate...No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido...", similar a lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria cuando indica: "La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no comprenderá más cuestiones que las debatidas." Pero además, y para efectos de lo que se resolverá, observaremos la importancia de los otros requisitos exigidos por el artículo 155, en sus incisos 2, 3 y 4.III. El "resultando", consiste en una síntesis de las pretensiones (demanda o contrademanda), excepciones, y respuestas del o los demandados -sea ésta negativa o positiva-. Esta labor generalmente la deben realizar los auxiliares de los Despachos. El Juzgador ha de constatar que se cumpla adecuadamente con éste requisito. En esa parte también se debe indicar el cumplimiento de las prescripciones legales en la substanciación del proceso, así como del plazo legal para dictar el fallo.- IV. La parte "considerativa", es de especial importancia para el juzgador. Los considerandos deben enumerarse, preferiblemente con números romanos, en el siguiente orden: I. Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección. Este primer considerando es indispensable para "sanear" el proceso y lograr la eficacia procesal que debe tener la sentencia, y evitar cualquier vicio formal que pueda conducir a su nulidad. II. Documentos en vía incidental, cuya resolución debe hacerse en la sentencia, para determinar si son admisibles o no como prueba. III. Una declaración concreta de HECHOS PROBADOS, citando los medios probatorios y folios donde se encuentren. Este requisito es una de las piezas de mayor cuidado del fallo, pues sirve como fundamento fáctico del mismo, es el sustento "material" de todo el resultado probatorio del proceso, y la "síntesis" concreta que el juzgador, con su recto entendimiento debe realizar para establecer cuáles HECHOS, de los invocados por las partes -incluso en el debate- quedaron o no demostrados. Es producto de todo un análisis crítico de los elementos probatorios por parte del juzgador. Por ello, la simple transcripción literal de las pruebas no es correcta para concluir, en esta parte del fallo, en un hecho probado. En otros términos, si a las partes se les exige enumerar los hechos en forma "clara, precisa y circunstanciada", de igual manera el juzgador tiene la obligación de indicar con claridad y precisión, y en un orden cronológico, los hechos que tuvo por acreditados. Esta exigencia técnica del fallo, no solo garantiza el cumplimiento de su forma, sino también garantiza la debida defensa de las partes litigantes, quienes tendrán todo el derecho de combatir la sentencia en cuanto a los hechos probados y no probados. Efectivamente, una incorrecta enumeración de hechos probados, mezclándolos con copias textuales de las probanzas y apreciaciones propias del juzgador, generaría un estado de indefensión a las partes, pues tal confusión no les permite conocer, a ciencia cierta, cuáles son realmente tales hechos probados y no probados. Un ilustre procesalista, nos ilustra este requisito de la Sentencia así: "180. EXAMEN

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CRITICO DE LOS HECHOS. Una vez que el examen prima facie arroja un resultado favorable de la posible admisibilidad del caso, se entra en el análisis de los hechos. El Juez halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación. Halla, asimismo, las pruebas que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y para permitirle efectuar la verificación de sus respectivas proposiciones. Es en este aspecto donde la labor crítica del juez se desenvuelve con mayor profundidad e importancia. En la búsqueda de la verdad, el juez actúa como un verdadero historiador. Su labor no difiere fundamentalmente de la que realiza el investigador de los hechos históricos: compulsa documentos, escucha testigos de los sucesos, busca parecer de los especialistas en determinadas ramas de las ciencias afines, saca conclusiones de los hechos conocidos construyendo por conjetura los desconocidos. En este sentido, el magistrado es el historiador de los hechos que han dado origen al juicio....Lo que el juez trata de hacer es apartar del juicio los elementos inútiles o vanos (tanto desde el punto de vista de su convicción como en lo que se refiere al tema ya desarrollado del objeto de la prueba) y reconstruir en su imaginación la realidad pasada. El juez trata de volver a vivir los instantes en que ocurrieron los hechos, tal como si él tuviera que referirlos habiendo sido testigo de ellos. Su obra es de reconstrucción histórica de un momento o conjunto de momentos, tal como ocurrieron en la vida..."(COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Argentina, 3a. Edición, Ediciones Depalma, 1990, páginas 282-283). Retomando dichas enseñanzas, podemos concluir que cuando el legislador exigen "Una declaración concreta de hechos...", significa que ya el juzgador ha realizado su obra reconstructiva de la realidad fáctica, pudiendo establecer con precisión los hechos probados, los cuales expondría en orden cronológico, tal y como si fueran ocurriendo en la realidad. Eso sí en cada hecho probado deberá citar, no transcribir, los elementos probatorios que lo llevaron a tal convicción. IV. Hechos no probados: Como resultado del análisis crítico realizado por el Juzgador, existirán hechos invocados por las partes que carecen de asidero probatorio y son de influencia dentro del proceso. También el juzgador debe indicarlos explicando las razones para estimarlos faltos de prueba. Antes de pasar al siguiente requisito de la sentencia debe indicarse que, generalmente, cuando las partes y sus abogados impugnar el fallo, lo hacen en un doble sentido: por un lado, combaten el cuadro fáctico es decir el sustento probatorio con el cual el juez tuvo por demostrado o por desechado un hecho, tratando así de dejar sin sustento "el fundamento fáctico" de la sentencia, como consecuencia de una errónea valoración probatoria; por otro lado, combaten la aplicación jurídica de la normativa al caso concreto, como violación a las normas sustantivas. Por eso la "estructura" de la sentencia exige los requisitos que estamos analizando, para poder garantizar el derecho de defensa al momento de combatir el fallo. V. ANALISIS DE LAS CUESTIONES DE FONDO, PRETENSIONES, EXCEPCIONES, COSTAS Y FUNDAMENTO JURIDICO: Este requisito se refiere a la confrontación que debe hacer el juez entre el resultado probatorio, y las pretensiones o cuestiones de fondo solicitadas por las partes. El juzgador debe indicar si acoge o no sea en forma total o parcial las pretensiones de la demanda, indicando no solo las razones jurídicas (doctrina, legislación, jurisprudencia), que lo llevan a dichas conclusiones, sino también como resultado de su

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valoración probatoria. El Juzgador entra a analizar la prueba dentro de un contexto más general, para luego darle calificación jurídica a los hechos base de las pretensiones reclamadas por las partes. En el proceso agrario, esta función la cumple el juez a través de la "libre valoración probatoria", pues tiene la facultad de analizar la prueba "a conciencia y sin sujeción estricta a las normas de derecho común, pero indicando los fundamentos de equidad y de derecho en que sustenta el análisis de fondo (artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria). En este espacio el Juzgador sí tendría la posibilidad de hacer citas textuales, de lo que dijo uno u otro testigo, o de lo plasmado en un documento o dictamen pericial, para así poder explicar las razones de su convicción probatoria. El sistema de valoración de la prueba que rige en materia agraria, es distinto de la civil. En efecto, en materia civil, el juzgador está sujeto a las reglas de la sana crítica, y al respecto la Sala Primera de Casación, en sentencia No. 67 de las 15 horas y 15 minutos del 20 de octubre de 1993 ha dicho lo siguiente: "VII.- Dispone el artículo 330 del Código Procesal Civil que: "...Los jueces apreciarán la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario". Esta disposición viene a recoger lo que en doctrina se ha denominado como "el principio de la unidad de la prueba". En su virtud, el Juez no puede analizar los elementos de juicio que aportan las partes al proceso aislado e individualmente, sino en su conjunto, para darles de acuerdo a la sana crítica o a la tarifa legal, el valor que les corresponde. En el proceso de valoración que realiza el Juzgador, es necesario que examine primeramente las diversas pruebas con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos, para luego evaluar globalmente todos ellos, separando los que son favorables a las hipótesis que manejan el actor y el demandado, de las que son desfavorables a sus intereses. Finalmente, debe estudiarlas comparativamente de forma tal, que la conclusión que adopte constituya una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen, para por último aplicar a la relación jurídica la normativa de fondo atinente al caso que se somete a su conocimiento. En la búsqueda de hacer justicia, fin primordial de la función jurisdiccional, es preciso actuar con suma cautela. Deben tomarse en cuenta hasta los más pequeños detalles y todas las pruebas, para determinar si son o no importantes en la resolución de la litis. En el proceso de valoración de los elementos de juicio, de conformidad con la sana crítica no basta aplicar la lógica, es también oportuno recurrir a las reglas de la experiencia humana suministradas por la sicología, la sociología y la técnica, que son las que verdaderamente dan al Juez el conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir con certeza lo que es verdadero de lo que es falso. VIII.- Al adoptar el Juzgador una decisión con respecto al proceso, haciendo uso de estas reglas, se encuentra sujeto a varias limitaciones, puesto que no se trata de un mecanismo legal que pueda utilizar de manera absoluta e irrestricta. Así: a.- Está obligado a fundamentar en la sentencia sus apreciaciones o razonamientos solo en los elementos constantes en los autos, sin que pueda aplicar el conocimiento privado que eventualmente pudiera tener sobre los hechos y; b.- Debe respetar el valor que la ley le señala expresamente a algunas probanzas. En este sentido, al interpretar esa norma jurídica, debe tenerse presente que la frase "...apreciarán los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,...", no significa que los Juzgadores estén librados y puedan pasar por inadvertida la llamada prueba tasada, es decir aquélla a la que

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la ley le asigna un determinado valor, como ocurre en nuestro ordenamiento con los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos y con la confesión (artículo 338 y 370 Ibídem) que ostentan el carácter de plena prueba, pues éste es el principio que rige en materia civil, al seguir el Código de rito y el Código Procesal Civil el sistema mixto, con algunas pruebas legales o tasadas y otras sujetas a la libre apreciación." IV.- En materia agraria rigen los principios de libre apreciación de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, sobre la cual la misma Sala Primera de Casación en Sentencia No. 153 de las 10 horas 40 minutos del 13 de noviembre de 1992, explicó: "IV. Esta Sala conocerá única y exclusivamente lo alegado en cuanto al fondo, no así en lo relativo a la forma, respecto de lo cual se encuentra imposibilitada al carecer de competencia para su conocimiento, según se indicó en el considerando I. El representante del demandado, alega yerros en la valoración de la prueba. En materia agraria para combatir la prueba de la sentencia recurrida no se exige -como en el Derecho Civil- indicar qué tipos de errores se cometieron: si de hecho o de derecho, y menos citar las normas procesales de fondo violadas, esto es así porque el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria autoriza expresamente al Juez a apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción estricta a las normas de Derecho Común. Es bien sabido que ese tipo de apreciación es propia de los Tribunales constituidos por jueces no juristas, o bien de los árbitros arbitradores, cuya misión es la aplicación de la justicia y no de la legalidad, por lo que no se les puede exigir aplicar estrictamente criterios jurídicos, sino simplemente aquellos que nazcan de su íntima convicción. Pero para darle el verdadero sentido a dicha norma, debe señalarse que en la materia se está en presencia de un sistema de libre valoración, donde no existe sujeción estricta a criterios preestablecidos, solo que cuando se proceda a valorar deben expresarse principios de equidad o de derecho sobre los cuales se funde el Juez (artículos 54, 61 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 486 y 555 del Código de Trabajo) (así resuelto en Sentencia de esta Sala número 255 de las 14 horas 40 minutos del 17 de agosto de 1990). Empero, esta Sala, con el objeto de evitar formalismos que no son propios del Derecho Procesal Agrario, estima procedente analizar lo argumentado como reproches contra la sentencia recurrida, dándole el sentido que corresponde a lo alegado, apreciando también el elemento probatorio con fundamento en los mismos criterios de libre valoración" (hasta aquí la cita). Una vez que el Juez agrario ha reconstruido los hechos probados - y ha indicado los no demostrados- le corresponde realizar un diagnóstico concreto sobre el resultado probatorio. Ya no se trata de una mera descripción de sucesos, como lo hizo en aquella etapa, sino de su encuadramiento jurídico en algún instituto del derecho agrario, por el cual debe dirigirse la solución jurídica del caso concreto. El Juzgador se encuentra en el reto de esquematizar el resultado de los hechos para encuadrarlos dentro del cúmulo de normas sustantivas agrarias, y dentro de una figura jurídica determinada (posesión agraria, propiedad agraria, acción posesoria, acción reivindicatoria, contrato agrario, etcétera). Se trata de valorar las pruebas, la lista de hechos probados, y reducir su aplicación a un contorno jurídico determinado. Posteriormente, se les da a esos hechos una calificación jurídica, se aplica concretamente la norma y los criterios de equidad al caso concreto, indicando si proceden o no las pretensiones planteadas. De igual manera, el juzgador hará pronunciamiento sobre las excepciones

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opuestas, sin dejar de lado ninguna y lo relativo a costas. "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado...."(COUTURE, op. cit., página 286).- V. La parte dispositiva del fallo, llamada "Por tanto", es la decisión concreta del Juzgador. En ella deben señalarse, en primer lugar y como aspectos de forma, si han existido defectos u omisiones de procedimiento, pronunciarse sobre documentos, la posible existencia de confesión en rebeldía -aunque la confesión ficta es ajena al criterio de libre valoración probatoria-. En segundo lugar, se debe pronunciar concretamente sobre todas y cada una de las excepciones, y las pretensiones de la demanda o contrademanda. En esta parte dispositiva es donde se refleja, más claramente, el principio de congruencia, pues el juez debe pronunciarse sobre todos los puntos debatidos, entendiendo como tales las pretensiones o excepciones opuestas. Es una etapa si bien es cierto vinculada en forma sustancial con la parte considerativa -donde se da la motivación del fallo-, no debe confundirse con ésta. Muchas veces los juzgadores incurren en el error de indicar en el "Por tanto" criterios de motivación o juicios de valor, lo cual no es correcto pues puede conllevar a una confusión con la parte considerativa de la sentencia.- VI. El Tribunal ha considerado necesario ilustrar lo anterior, por cuanto el fallo recurrido adolece de vicios formales, pues no cumple con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico...VII. Todo lo anterior conduce al Tribunal, irremediablemente, a anular la sentencia recurrida por vicios formales. Deberá la juzgadora dictarla nuevamente, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley. El Tribunal no puede suplir una labor propia de la juzgadora de instancia. "La sentencia corresponde, formalmente, a una estructura legal. La determinación de esa estructura legal constituye un acto de valoración jurídica. El juez al analizar las circunstancias del caso, llega a configurarlas de tal manera que reducidas a un "tipo" habrán de permitirle, en un acto de valoración jurídica, escoger entre la ley A y la ley B, como aplicables a ese "tipo". Es natural que esa elección se halla siempre iluminada por un propósito de justicia, es decir, constituye un acto de valoración. El juez, aplica la ley aplicable; pero el saber cuál es la ley aplicable configura un acto de selección entre las diversas normas eventualmente aplicables. Además, la apreciación de la prueba es una operación de orden crítico que supone una actitud de valoración jurídica, que también queda librada al magistrado."(COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, 3a. Edición, Buenos Aires, 1989, página 75). El principio de inmutabilidad de la sentencia exige para ello una redacción que asegure con la mayor eficacia posible su claro entendimiento...'.(Consúltese en este sentido resolución de las 9:30 horas del 26 de setiembre de 1997 que s Voto no. 576). V.- En este proceso se observa haberse aplicado un procedimiento propio del proceso civil con relación a la parte que no contesta la demanda por cuanto se tiene por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Establece el artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Agraria en lo que aquí interesa: "Si vencido el término de

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emplazamiento, el accionante no contestara la demanda, el juez, de oficio, o a instancia de parte, procederá sin más trámite a declarar su rebeldía y el contumaz tomará el juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone..."(el énfasis no es del original). En esta disciplina, si bien conforme a la filosofía que informa el numeral 43 de la Ley de Jurisdicción Agraria debe declararse la rebeldía de la parte demandada quien no contesta la demanda, dada la redacción de la norma no se tiene por contestada la demanda afirmativamente en cuanto a los hechos. Pero ello en sí no es un aspecto amerite readecurse al ser en sentencia donde podrá estimarse lo concerniente al rebelde. Desde otro ángulo, dispone el numeral 54 de la Ley de jurisdicción Agraria que: "La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas..." A su vez el ordinal 155 del Código Procesal Civil aplicable por la disposición 6 Ley primeramente citada establece los requisitos de las sentencias y en el aparte primero prevé la obligación de que las sentencias "...deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate.".Tampoco con referencia a las pretensiones de la demanda ha habido un pronunciamiento de todas y cada una de las mismas. Si se estimó que la demandada debe excluir las fincas que se menciona, debió analizarse y detallarse la localización, linderos y extensión al menos, procedente o no, haciéndose pronunciamiento expreso sobre el alegado cultivo de café, analizándose con los documentos y demás pruebas en especial la testifical y reconocimiento judicial practicado si en realidad unas y otras fincas están o no contenidas en las inventariadas en el sucesorio. Y si se resolvió que la sucesión demandada debe excluir del inventario ciertos bienes, debió identificarse cada bien inmueble o lo que se pidiere y no remitirse a la demanda. Ello es así porque también se lee en el artículo de cita 155 párrafo final: "Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos, refiriéndose únicamente a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos...". En el fallo cuestionado se remite a la demanda en lo referente a la exclusión de los bienes sin decir ni siquiera cuáles. Por ende, los argumentos del Juzgador no coinciden con el elenco de hechos probados ni en su totalidad a la pretensión del fallo recaído en este proceso agrario, cual es el de la exclusión de algunos bienes incluídos que en algunos casos no necesariamente se refieren a los predios sino a un cultivo de café. Aunado a ello resulta totalmente omisa la sentencia con relación a los fundos, forma la forma de adquisición de algunos, sobretodo en los que se afirma en el escrito inicial lo fue por donación verbal, sus características, localización pues no se consigna la existencia del lugar y extensión en la realidad, carriles, linderos y si estarán o no en uno de los predios inmersos dentro de los bienes inmuebles inventariados en el sucesorio. Nótese además que en el proceso sucesorio lo que se inventaría con relación a la finca que dicho sucesorio reconoce como propiedad del actor lo es únicamente el cultivo de café y no la propiedad del bien, de modo que debió tenerse en el elenco de hechos probados o indemostrados tal cultivo y quién lo ha poseído y dado asistencia y no la finca en sí que está localizada aparentemente en otro lado de la otra finca. Además no se nota se haya efectuado un reconocimiento judicial sobre dicho cultivo, su estado, condiciones, especie, extensión, antigüedad ni menos aún el análisis de los medios probatorios sobre quién lo sembró, cultivó y a nombre de quién se hizo tal cafetal. Tampoco se refiere el fallo al estado del cafetal, extensión, lugar y especie de café, ni quién esta en posesión de los bienes

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cuestionados. Se evidencia entonces con lo expuesto no ha habido una apreciación global de las pruebas testifical, documental y reconocimiento judicial pues los hechos probados e indemostrados en su caso no resultan omisos e imprecisas con relación a las pretensiones de este proceso. Por ende, se transgrede el principio de congruencia del fallo .También se ordenó en resolución de las 9:15 horas del 18 de julio de 1996 garantizar costas a la parte demandada en la suma de 340.000 colones. Esto atenta contra el Principio de Gratuidad que informa al proceso agrario donde no está regulada tal garantía de costas para ninguna de las partes. Lo anterior solamente se hace la observación para obviar tal prevención; ya que en esta sede no rige ese instituto. VI.- Como el fallo recurrido omitió pronunciarse correctamente sobre algunas peticiones, se estima una evidente contradicción así como no se indica qué bienes son los que han de excluirse del inventario del sucesorio; y, al no ser dable subsanar las omisiones y contradicciones apuntadas pues si se entrare a resolver sobre dicha pretensión en esta instancia, se transgredería el Principio Constitucional del Debido Proceso referente a la garantía de la Doble Instancia, como toda esa situación debe quedar dilucidada en esta vía, no queda más alternativa que la de anular el fallo recurrido que contiene la omisión y contradicción apuntadas. El Juzgador al pronunciarse sobre el fondo del negocio; deberá hacerlo tomando en cuenta el resultado de la prueba que en definitiva arroje el proceso, inclusive la que se hubiera ordenado para mejor proveer. (numeral 43 Ley de Jurisdicción Agraria), debiéndose remitir el expediente a la Oficina de origen a fin de dictar el fallo conforme a lo pretendido, pronunciándose sobre todos los puntos que han sido objeto de debate individualizando cada bien, en su caso, conforme lo estipulan los artículos de cita. POR TANTO: Se anula la sentencia recurrida dictada a las diez horas veinte minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve. CARMENMARIA ESCOTO FERNANDEZ LIGIA MESEN MADRIGAL DAMARIS VARGAS VASQUEZ CBM 94-001072-183-CI http://www.196.40.21.181/DOCS/1/S/0029/2000-2004/2000/23A60.html