principio de la personalidad de la apelación

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EN NUESTRA OPINION Entendemos en un principio que la personalidad de la apelación el proceso normal conocido por el cual una interpone un recurso solamente él se beneficiara a esta persona aprovechara del resultado de la sentencia de segunda instancia es un recurso simple, podemos afirmar que es un derecho personalísimo en razón que la misma persona que lo planteo sobre el repercute lo que se determina en dicha decisión la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Nos explicamos la teoría del principio de personalidad importa beneficios subjetivos exclusivos a favor o en contra de quien ejerce un determinado medio impugnatorio, sin que ello se extienda a favor o en contra de aquellos que no recurrieron pero que tienen la misma condición del único recurrente; es decir de parte demandante o demandada, en uno u otro caso, de parte perjudicada con la resolución expedida por el órgano jurisdiccional.

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DERECHO.

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Page 1: Principio de la personalidad de la apelación

EN NUESTRA OPINION

Entendemos en un principio que la personalidad de la apelación el proceso normal

conocido por el cual una interpone un recurso solamente él se beneficiara a esta persona

aprovechara del resultado de la sentencia de segunda instancia es un recurso simple,

podemos afirmar que es un derecho personalísimo en razón que la misma persona que lo

planteo sobre el repercute lo que se determina en dicha decisión la resolución que les

produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Nos explicamos la teoría del principio de personalidad importa beneficios subjetivos

exclusivos a favor o en contra de quien ejerce un determinado medio impugnatorio, sin que

ello se extienda a favor o en contra de aquellos que no recurrieron pero que tienen la misma

condición del único recurrente; es decir de parte demandante o  demandada, en uno u otro

caso, de parte perjudicada con la resolución expedida por el órgano jurisdiccional.  

Afirmar que el principio de personalidad de la apelación tiene vigencia en todos los

supuestos en cuanto la sal superior está limitado en su pronunciamiento por los agravios de

la parte apelante y en la medida de su interés generado planteada en su solicitud inicial.

Teniendo presente, la apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se

interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de

plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso; conforme al Artículo

367° del Código Procesal Civil.

Page 2: Principio de la personalidad de la apelación

La teoría del principio de comunidad importa no beneficios subjetivos, sino

objetivos, sin tener en consideración al sujeto de derechos que ejerció válidamente un

determinado medio impugnatorio; vale decir que ante la actividad impugnativa ejercida

sólo por uno de los sujetos agraviados con la resolución expedida, ante el consentimiento

de los otros que tienen la misma condición del impugnante, los beneficios que éste obtenga

también se harán extensivos a aquellos que no impugnaron.

Conocemos también de lo decidido por el órgano jurisdiccional puede llegar a tener

efecto también respecto de otros litisconsortes como informamos cuando tenemos varios

demandantes o varios demandados (como ocurre en los casos de litisconsorcio necesario en

que la apelación de uno de los litisconsortes beneficia a los demás) porque tienen una misma

pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una

pudiera afectar a la otra; pero en estos supuestos, más que admitir que se trata del

aprovechamiento otros autores lo llaman estrategia, del principio denominado

comunidad del recurso porque beneficia al litisconsorte, en la en razón que habilitará la

sala que al analizar la situación de todos los litisconsortes, nos encontramos ante una

simple extensión de las consecuencias de la decisión de segunda instancia ( la que se dictó

dentro del marco de la apelación propuesta por el apelante). Es decir, la apelación no

trasciende los agravios y el interés del apelante; pero la solución dada por la sala dentro de

este marco acarrea consecuencias respecto de los otros litisconsortes, por cuanto resultaría

totalmente inútil la decisión de primera instancia respecto de estos últimos, siendo que la

sala decidió modificar la solución en relación con litisconsorte apelante. Al conceder la

apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.

Page 3: Principio de la personalidad de la apelación

Entendemos concedida la apelación en los Considerandos del mismo se debe hacer

una explicación satisfactoria adecuada en los fundamentos fácticos, jurídicos que la

sustentan la decisión de sala si fuera en algunas de las formas de. Litisconsorcio evaluando

primero la forma para su admisión si cumplió los requisitos necesarios para que nazca el

derecho solicitado, como también, si se cumplieron los plazos para su pertinencia.

Respecto a los plazos para apelar es muy cuestionado no hay igualdad en las partes

similitud mientras el demandante que activo la causa quien siguió una formalidad muy

intensa durante todo el proceso quizá le falto por horas, o fuerza no cumplió con los plazos

para apelar, pero el que se adhiere si lo hizo, recién en esta Etapa pero tenía el tiempo

suficiente mucho más antes simplemente no lo hizo por estrategia o por aprovecharse de la

situación jurídica, que no está regulado, no hay procedimiento que satisfaga quizás a las

partes en igualdad, antes no, estaba en el Proceso, pero esta situación genera un comentario

de calificativo INJUSTO advertido por muchos tratadistas, estudiosos del derecho que

precisamos esta causa como la del adherente debería ser aclarada para satisfacer la

demanda de quien activo de un inició y se le negó por un procedimiento demasiado

FORMALISTA que quizás causo un perjuicio con consecuencias jurídicas para el

accionante.

Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus

agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la

otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con

la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la

causa. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión. Esto nos aclara un poco en

Page 4: Principio de la personalidad de la apelación

sentido quien desiste de la apelación es personalísimo o principio de personalidad solo

afecta su parte pero no altera la adhesión planteada sigue en curso.

Pero esta comunidad la puedo llamar de suertes, que deviene a su vez de la

unidad de interés, que provienen del propio significado etimológico del

litisconsorcio, fundamentalmente encuentra su razón de ser en la fuente misma de

este instituto. Vale decir, en la naturaleza de la relación jurídica sustantiva

controvertida. Que al ser indivisible e inescindible produce efectos comunes para

todos los litisconsortes que integran una o ambas partes procesales. Derivándose

de ésta otros elementos; tales como: la legitimación ad causam, la unidad de

pretensión y de pronunciamiento del órgano judicial, y por ende, la comunidad de

efectos de la resolución judicial; que tienden a caracterizar aún más al

litisconsorcio.

Lo expuesto según lo dicho ocurre en los casos de litisconsorcio necesario, en

donde la sentencia para ser útil debe ser concordante respecto de todos los litisconsortes.

Así, si en una demanda por filiación matrimonial que ha sido admitida en primera instancia,

solo apela uno de los litisconsortes demandados, y obtiene de la alzada la revocación de la

sentencia en grado, tal pronunciamiento de segunda instancia también beneficia al otro

litisconsorte demandado, porque solamente. Pero en tal supuesto, el pronunciamiento de la

alzada se dictó dentro del marco de los agravios del litisconsorte apelante; y el beneficio

que recibe el otro lisconsorte que no apeló opera como consecuencia de este

pronunciamiento de segunda instancia, dado que no es admisible la declaración del hijo

Page 5: Principio de la personalidad de la apelación

matrimonial de un solo progenitor. En este aspecto, entonces, es que la apelación de uno de

los litisconsortes beneficia a los demás. Lo mismo cabe decir de un proceso de simulación

en que se hace lugar a la demanda en primera instancia, y solamente apela uno de los

litisconsortes, obteniendo la revocatoria de la decisión en grado; en este caso el rechazo de

la demanda también beneficia al otro litisconsorte que no apeló, pues” no sería posible

considerar que la simulación existe respecto a uno y no respecto al otro”. También se ha

resuelto que la acción de nulidad de un acto jurídico (en el caso, boletos de compraventa)

contra todos sus otorgantes es uno de los casos típicos de inescindibilidad de la relación

sustancial por la naturaleza de la pretensión, que determina la existencia de un

litisconsorcio pasivo necesario, pues de dividirse la continencia de la causa podría

desembocarse en sentencias contradictorias, inútiles o de cumplimiento imposible; siendo

ello así, aun cuando los litisconsortes que consintieron la sentencia no tienen facultad para

intervenir en la sustanciación del recurso del otro que si apeló, se ven beneficiados por la

revocatoria que este último lograre, pues el fallo de alzada tiene efecto respecto de todos.

También ocurre lo mismo en aquellos supuestos en que, sin ser necesario que se

configure un litisconsorcio, si es necesario que en caso de haberse formado un

litisconsorcio, la decisión sea única para todos los participantes en atención a la índole de la

materia que no admite soluciones diferentes. Así, por ejemplo, la demanda de nulidad de

una asamblea societaria; en este caso no es necesario que se configure un litisconsorcio ni

que todos los socios intervengan en el juicio; sin embargo, declarada la nulidad de la

asamblea en el juicio seguido por uno o algunos de los socios, tal decisión alcanzará

también a los otros socios, dado que no puede considerarse válida la asamblea para unos y

nula para otros. En consecuencia, si varios socios han demandado obteniendo sentencia

Page 6: Principio de la personalidad de la apelación

favorable en primera instancia y uno de ellos solamente apela obteniendo la revocatoria de

la resolución en grado y declarando la nulidad de la asamblea, tal decisión lógicamente,

alcanza también a los otros lisconsortes no apelantes.

Pero si bien la solución propuesta resulta acertada para los casos señalados, no

pueden extendérsela sin más, al menos en el estado actual de nuestra legislación a otros

supuestos (como sería el de las obligaciones solidarias, o de los responsables de los daños y

perjuicios en un accidente de tránsito que es caso más frecuente que se presenta), en donde

la situación de cada litisconsorte puede considerarse independiente de la de los demás

litisconsortes, en el sentido de que la situación de cualquiera de ellos puede tener un

desenlace eficaz con prescindencia de la situación de los otros litisconsortes; en estos casos,

lógicamente, como el derecho de cada litisconsorte puede tener una solución útil y eficaz

con prescindencia de lo que ocurra a los otros, cada uno debe buscar atreves de la apelación

el reconocimiento del derecho a su favor o de la existencia de un derecho a favor de la

contraparte; quienes hayan apelado y obtenido una sentencia favorable en la apelación

podrían gozar de su derecho; los que no hayan apelado quedarán con la solución propuesta

por la sentencia en grado, pero esta situación de los litisconsortes que no han apelado no

impedirá a los que han apelado y obtenido en la alzada una sentencia favorable, el goce y

ejercicio eficaz de sus derechos en la medida de lo otorgado por la decisión, conforme lo

reclamado; y a la inversa, la solución alcanzada por quienes han apelado no cabe extenderla

a los que no lo han hecho, dado que, rigiendo el principio dispositivo, cada interesado

debe actuar personalmente en la defensa de sus derechos.

Page 7: Principio de la personalidad de la apelación

Así también el código procesal civil modelo para Iberoamérica o simplemente

código tipo, hace referencia expresa a los efectos producto del ejercicio valido de los

recursos, no sólo a favor de quien lo ejerció, sino también a favor de quienes no

recurrieron. De esta manera, el artículo 56º del código tipo, que regula el litisconsorcio

necesario establece “... En este caso los recursos  y demás actuaciones procesales de cada

uno favorecerán a los otros. Sin embargo los actos que impliquen disposición del derecho

en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes”1

 Nuestro ordenamiento procesal civil no regula de manera expresa la comunidad de

efectos en el litisconsorcio necesario. Es decir, si ante resolución judicial adversa, uno de

los litisconsortes es el único que recurre: sea apelando o interponiendo recurso de casación,

reposición o queja, ante el consentimiento de los otros;  los resultados de éstos, en cuanto a

sus efectos, beneficiarán o perjudicarán también, a estos últimos. Tal como lo contemplan

el código alemán y el código tipo.

Para el análisis del problema de si en estos casos la apelación de un litisconsorte

beneficia a los otros que no han apelado, debe tenerse en cuenta que en el supuesto en

estudio nos encontramos dentro de un proceso judicial; y más aún, y esto es lo más

importante, que ya ha recaído una sentencia en el litigio, la que se encuentra apelada

solamente por alguno de los litisconsortes, y los otros no han apelado. Es decir, la

particularidad de la situación en análisis radica en que existe una sentencia judicial en

relación con los litisconsortes que no han apelado; la existencia de esta sentencia es lo que

diferencia el supuesto en estudio respecto de otras situaciones como las que se pueden

1 Matheus López. “Teoría ...” op. cit. p. 88.

Page 8: Principio de la personalidad de la apelación

plantear entre quienes se encuentran vinculados solidariamente, en donde las actitudes de

uno de los acreedores o deudores afectan también a los restantes.

 El litisconsorcio necesario, desde el punto de vista doctrinario y legislativo, sí

constituye una excepción al principio de personalidad de los medios impugnatorios. Pues

en él carece de sustento, el hacer distingos subjetivos en función a cada uno de los

litisconsortes que conforman una o ambas partes procesales. Por el contrario, a todos éstos

se les debe considerar como un todo, como una unidad indesligable. En virtud a la

naturaleza indivisible de la relación jurídica sustantiva controvertida. En tal sentido, los

efectos, producto del ejercicio válido de los medios impugnatorios: recursos y remedios, no

sólo beneficiarán o perjudicarán a quien lo hizo, sino también se extenderán a todos

aquellos que no impugnaron; sin tener en consideración al sujeto de derechos que lo

interpuso válidamente. Puesto que en él rige el principio de comunidad.

Respecto a las obligaciones solidarias lógicamente que las prescripciones contenidas

en la norma resultan de fácil aplicación en los supuestos en que los juicios entre los

vinculados solidariamente han ocurrido en forma sucesiva en el tiempo. Pero la solución

normativa no puede cambiar por la sola circunstancia de que todos los obligados

solidariamente hayan participado conjuntamente en un solo juicio; en estos casos, entonces,

en que existe un solo juicio, y algunos litisconsortes consienten la sentencia y otros

obtienen su modificación através de la apelación que han deducido, la situación de los

primeros es equiparable ha los que han participado en el primer juicio (en el supuesto que

ellos han ocurrido en forma sucesiva), y los que han apelado a los que han participado en el

segundo juicio y han obtenido la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, la

Page 9: Principio de la personalidad de la apelación

decisión de primera instancia para aquellos que la consintieron ha pasado en autoridad de

cosa juzgada; y ninguna influencia puede tener esta decisión respecto de los que han

apelado, puesto que si bien es verdad que estos últimos han participado en el juicio, tal

participación no se ha agotado, siendo que tienen pendiente de resolución la apelación que

han interpuesto. Y la decisión de la alzada recaída en los recursos interpuestos, también

pasa en autoridad de cosa juzgada respecto de aquellos que han apelado; pero esta decisión

tampoco puede tener ninguna influencia sobre la de primera instancia consentida; si la

norma en cuestión le da fuerza de cosa juzgada a la sentencia recaída en el primer juicio, en

donde la parte afectada pudo hasta último momento afanarse y utilizar todos los medios

para lograr su modificación, con mayor razón la sentencia de primera instancia no apelada

por algunos de los perjudicados debe pasar en autoridad de cosa juzgada para ellos, siendo

que esta solución se ha llegado por la actitud omisiva de no haber apelado. Además, el

hecho de que los sujetos vinculados hayan participado en juicios sucesivos o en un mismo

juicio, no puede dar lugar a soluciones tan diametralmente opuestas.

Lo mismo ocurre en los supuestos de daños y perjuicios cuando se analiza una

misma relación jurídica sustancial. En el caso, por ejemplo, de una demanda por daños y

perjuicios deducidos por dos de las víctimas de un accidente de tránsito, contra el

propietario y conductor del vehículo que ocasiono el accidente, si la sentencia de primera

instancia rechaza la demanda y solo apela uno de los actores, la solución de la alzada, en

caso de resultar favorable, beneficiará al actor que ha apelado y no al otro que no interpuso

el recurso. De igual manera, si la sentencia de primera instancia acoge la demanda y

condena a los dos demandados, si solo uno de ellos apela, la decisión de la alzada, en caso

de resultar también favorable, solo lo beneficiará al litisconsorte apelante. En ambos casos,

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el litigante que triunfe en la alzada podrá ver concretado su derecho con prescindencia de lo

que le hay ocurrido al otro litisconsorte; y la solución que ha recaído por la sentencia de

primera instancia en relación al litisconsorte que no apeló, en nada impedirá que los que no

han apelado y obtenido sentencia favorable en la alzada puedan gozar del derecho

reconocido en su favor.

El argumento más fuerte que se ha esgrimido para sostener la posición contraria es

el que no puede existir dentro de un juicio de sentencias contradictorias que se refieran a la

misma relación jurídica. Pero debe advertirse que si el afán es evitar “según Borda,

considera errónea la teoría que afirma que los recursos de apelación interpuesto por uno

de los coobligados solidarios beneficia a los demás. Concretamente señala que si un

coobligado no apela de la sentencia de primera instancia que lo condena, la misma ha

pasado respecto de el en autoridad de cosa juzgada y lo que se resuelva en el recurso

interpuesto por el otro coobligado contra la misma sentencia no puede mejorar la

situación del primero. En el fondo - dice -la actitud de quien no apela es equivalente la

de quien presenta un escrito consintiendo expresamente la sentencia; y no se concebirá

en este caso, que el recurso interpuesto por los otros codemandados pueda tener como

efecto desobligar a quien reconoce estar obligado. La teoría contraria – agrega – parece

contradictoria con la otra sostenida por los mismos autores de la extensión de los efectos

de la cosa juzgada, porque si la sentencia de primera instancia ha quedado firme

respecto de uno de los litigantes, esta cosa juzgada deberá tener efecto también contra los

codeudores que han apelado; pero esta consecuencia es tan repugnante a la idea de

justicia que se ha debido recurrir a otra doctrina, la de la propagación de los efectos del

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recurso de apelación, igualmente insostenible, como ha quedado demostrado (Borda,

Tratado Obligaciones, t.I,p,419-420).

“Debe reiterarse Couture ha aludido al ejemplo de una demanda de daños y perjuicios

señalando el prestigio del principio de la personalidad de la apelación no disminuye por

la circunstancia de que aparezcan cosas juzgadas contradictorias; así, por ejemplo,

habiendo rechazado la sentencia de primera instancia la condena por daños y perjuicios

demandada por A y B, el primero no apela, y si lo hace el segundo, obteniendo un

pronunciamiento favorable en la alzada; es decir, para B hay derecho de indemnización,

en cambio A se ve privado de él. La razón - dice – no es tanto de carácter lógico como

sistemático. Sus fundamentos se hallan esparcidos a lo largo de todos los principios del

derecho procesal civil. En primer término, el principio de que la voluntad crea y extingue

derechos. Quien consintió la sentencia de primera instancia es porque la consideraba

justa, el agravio tenía dos caminos consentir o apelar; si opto por el primero. Su voluntad

lo liga definitivamente a ese consentimiento. Una segunda razón emana del principio

mismo de la cosa juzgada. Nada excluye en derecho la posibilidad de dos sentencias

contradictorias; las propias evoluciones de la jurisprudencia demuestran que este riesgo es

connatural con el concepto de cosa juzgada. Una tercera razón fluye del principio mismo

de la apelación. El tribunal superior no tiene más poderes que los que le ha asignado el

recurso introducido, nada le autoriza a cambiar la parte de la sentencia que desecha la

demanda en lo que se refiere a si no ha mediado recurso a este respecto” (Couture,

Fundamentos, p, 369, 370).

Nunca se ha discutido, dar a alguien lo que no había pedido en la instancia

recursiva. Sin embargo, si la intención es evitar la existencia de sentencias contradictorias,

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y por ello se admite que la apelación de un litisconsorte debe beneficiar a los demás

litisconsortes que no han apelado, tal principio también debe aplicarse tanto en uno como

en el otro supuesto (es decir, de litisconsortes actores o de litisconsortes demandados),

porque en ambos pueden darse situaciones de sentencias contradictorias. Y para admitir la

extensión de la apelación en beneficio de los litisconsortes, únicamente, cuando son

demandados, no pueden arguirse que es más justo evitar que alguien deba pagar lo que no

debe, que permitir a un acreedor que reciba aquello a que tiene derecho; evidentemente, no

es razonable esta disquisición, puesto que tan justo es quien no debe nada no pague, como

quien tiene un crédito lo vea satisfecho.

En síntesis, y en el estado actual de nuestra legislación (inspirada en el principio

de la personalidad del recurso), no es posible admitir el efecto extensivo de la apelación.

Por lo tanto, si la decisión en relación al o a los litisconsortes que han apelado puede

resultar útil, no obstante la decisión de primera instancia que ha quedado firme al no haber

sido apelada, el pronunciamiento de segunda instancia no puede tener ninguna incidencia

sobre el otro pronunciamiento firme que ha pasado en autoridad de cosa juzgada

“Rosemberg, señala que el “Litisconsorcio común o independiente” nace por lo regular

mediante la “demanda común” y aludiendo a los presupuestos de admisibilidad indica

que el litisconsorcio procede. a) cuando los litisconsortes se encuentran en estado de

comunidad jurídica respecto al objeto litigioso, existe entre los litisconsortes un

condominio, una relación de mancomunidad, un crédito común o una deuda común o se

demanda al deudor principal y al fiador o al deudor personal y al propietario de la cosa

gravada b) cuando los litisconsortes, de acuerdo con las afirmaciones de la demanda,

tengan un derecho o se encuentren obligados por la misma causa de hecho y jurídica; los

Page 13: Principio de la personalidad de la apelación

contratantes y los socios colectivos, los condominios por la violación de la cosa común;

varios acreedores del concurso opositores frente a la demanda de la ley de quiebras; y c)

cuando sean de la misma clase las pretensiones de los litisconsortes o entre ellos y , de

acuerdo con las afirmaciones de la demanda, se basen aquellas en causas de hecho y

derecho equivalentes; la demanda de varios inquilinos contra su locador por la misma

causa, o de varios lesionados por el mismo hecho contra el malhechor.

Analiza luego los efectos del litisconsorcio; dice que los litisconsortes “están entre sí

frente al tribunal y al adversario, colocados como individuos, de manera que los actos de

un litisconsorte ni benefician ni perjudican a los demás, en tanto no resulte otra cosa del

derecho civil o procesal. Con esto agrega, se expresa que el litisconsorcio es una

multiplicidad de procesos y relaciones jurídicas procesales independientes entre sí, tantos

procesos como personas intervienen de un solo lado cada litisconsorte gestiona e impulsa

independientemente su proceso.

Reincidimos sería conveniente legislar una forma de “adhesión” a la apelación,

que conceda a los litisconsortes nuevas oportunidades de impugnar la sentencia de primera

instancia, sin estar limitados por el solo momento de la interposición del recurso; y si a

pesar de ello los litisconsortes no aprovechan los medios que la ley les dá, debe relegarse a

segundo podría también adoptarse el principio de comunidad del recurso, en cuya virtud la

apelación interpuesta por un litisconsorte beneficia a los otros litisconsortes. Pero siempre

quedaría latente la situación de aquellos que también están vinculados a esta misma

situación sustancial y no han participado en el juicio; habría que elaborar, entonces, un

sistema que contemple la situación de los sujetos que han participado en el primer juicio,

determinando si la decisión recaída en él ha pasado en autoridad de cosa juzgada o no,

Page 14: Principio de la personalidad de la apelación

siendo que queda pendiente la posibilidad de un nuevo juicio con los que no han

participado en el primero; y según sea el caso cabria también determinar los alcances de la

cosa juzgada del primer juicio con los que no han participado en el primero; y según sea el

caso cabria también determinar los alcances de la cosa juzgada del primer juicio respecto de

quienes no intervinieron (la decisión desfavorable, por lo pronto, bajo ningún aspecto puede

oponerse a quienes no han participado en el juicio); o los alcances de la sentencia que

recaiga en el nuevo juicio respecto de los que no han participado en él primero.