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1 Como consecuencia de la obligada transposición a nuestro ordenamiento jurídico de las nuevas Di- rectivas 2014/23/UE, de Contratos de Concesión y 2014/24/UE, sobre Contratación Pública, se ha publi- cado la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al orde- namiento jurídico español las Directivas del Parlamen- to Europeo y del Consejo 2014/23/CE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP; eso sí, con un retraso de un año y medio sobre la fecha límite para esta transposición (abril de 2016). Son muchas e importantes las novedades que la LCSP presenta respecto a su antecesora, imposibles de re- coger aquí de manera exhaustiva; por lo que sólo cita- remos y comentaremos algunas de ellas, bien por su mayor calado o bien por su incidencia en la contrata- ción local. No obstante esto, y dado que los lectores están funda- mentalmente en el mundo de la Administración Local, es nuestra intención, en un artículo o artículos pos- teriores, analizar más detenidamente tanto las espe- cialidades de la contratación en el ámbito Local (Dis- posiciones Finales segunda y tercera) como el nuevo procedimiento abierto simplificado (artículo 159); procedimiento éste que quizás venga a remediar la terrible pérdida de nuestro querido, usado y abusado procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía. En su tramitación en el Congreso de los Diputados como tal proyecto de Ley se ha producido un gran consenso entre los grupos parlamentarios, ya que de las 1.081 enmiendas que en total se presentaron al Proyecto remitido por el Consejo de Ministros fueron incorporadas o transaccionadas 975. La nueva Ley tiene parecida estructura que su antece- sora la Ley 30/2007 y, por ende, que su Texto Refundi- do. Está estructurada en un Título Preliminar y Cuatro Libros; conteniendo 347 artículos, 53 Disposiciones Adicionales, 5 Disposiciones Transitorias, 1 Disposi- ción Derogatoria y 16 Disposiciones finales. Se trata, por tanto, de un texto excesivamente amplio y, por añadidura, farragoso. Esta estructura y el gran número de preceptos nos indica que en modo alguno se ha seguido la reco- mendación del Consejo de Estado en su Dictamen 1165/2015 sobre el anteproyecto, que abogaba por un cambio estructural y simplificador importante (“Tie- ne una estructura compleja que hace su manejo arduo y muy difícil para el operador jurídico.... el texto consultado es prolijo en cuanto a su regulación e, incluso, farragoso en ocasiones. En otros términos, resulta excesivamente reglamentista en numerosas de sus previsiones. Regula cuestiones que podrían deferirse sin dificultad a disposi- ciones de rango inferior.)” Además, el texto, al igual que la anterior, sigue teniendo querencia por las excesivas referencias cruzadas (más de novecientas) que tanto dificulta su utilización y comprensión. La misma crítica que a la Ley del 2007 cabe hacerse respecto al excesi- vo número de Disposiciones Adiciones y que algunas, Principales novedades de la ley de contratos del sector público 2017 Apuntes Publicación informativa de esPublico NOVIEMBRE 2017 68

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PrinciPales novedades de la ley de contratos del sector Público 2017aPUntes 68

Como consecuencia de la obligada transposición a nuestro ordenamiento jurídico de las nuevas Di-rectivas 2014/23/UE, de Contratos de Concesión y 2014/24/UE, sobre Contratación Pública, se ha publi-cado la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al orde-namiento jurídico español las Directivas del Parlamen-to Europeo y del Consejo 2014/23/CE y 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014, en adelante LCSP; eso sí, con un retraso de un año y medio sobre la fecha límite para esta transposición (abril de 2016).

Son muchas e importantes las novedades que la LCSP presenta respecto a su antecesora, imposibles de re-coger aquí de manera exhaustiva; por lo que sólo cita-remos y comentaremos algunas de ellas, bien por su mayor calado o bien por su incidencia en la contrata-ción local.

No obstante esto, y dado que los lectores están funda-mentalmente en el mundo de la Administración Local, es nuestra intención, en un artículo o artículos pos-teriores, analizar más detenidamente tanto las espe-cialidades de la contratación en el ámbito Local (Dis-posiciones Finales segunda y tercera) como el nuevo procedimiento abierto simplificado (artículo 159); procedimiento éste que quizás venga a remediar la terrible pérdida de nuestro querido, usado y abusado procedimiento negociado sin publicidad por razón de la cuantía.

En su tramitación en el Congreso de los Diputados

como tal proyecto de Ley se ha producido un gran consenso entre los grupos parlamentarios, ya que de las 1.081 enmiendas que en total se presentaron al Proyecto remitido por el Consejo de Ministros fueron incorporadas o transaccionadas 975.

La nueva Ley tiene parecida estructura que su antece-sora la Ley 30/2007 y, por ende, que su Texto Refundi-do. Está estructurada en un Título Preliminar y Cuatro Libros; conteniendo 347 artículos, 53 Disposiciones Adicionales, 5 Disposiciones Transitorias, 1 Disposi-ción Derogatoria y 16 Disposiciones finales. Se trata, por tanto, de un texto excesivamente amplio y, por añadidura, farragoso.

Esta estructura y el gran número de preceptos nos indica que en modo alguno se ha seguido la reco-mendación del Consejo de Estado en su Dictamen 1165/2015 sobre el anteproyecto, que abogaba por un cambio estructural y simplificador importante (“Tie-ne una estructura compleja que hace su manejo arduo y muy difícil para el operador jurídico.... el texto consultado es prolijo en cuanto a su regulación e, incluso, farragoso en ocasiones. En otros términos, resulta excesivamente reglamentista en numerosas de sus previsiones. Regula cuestiones que podrían deferirse sin dificultad a disposi-ciones de rango inferior.)” Además, el texto, al igual que la anterior, sigue teniendo querencia por las excesivas referencias cruzadas (más de novecientas) que tanto dificulta su utilización y comprensión. La misma crítica que a la Ley del 2007 cabe hacerse respecto al excesi-vo número de Disposiciones Adiciones y que algunas,

Principales novedades de la ley de contratos del sector público 2017

Apuntes Publicación informativa de esPublico NOVIEMBRE 2017 68nº

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por su trascendencia, merecían ser incorporadas al articulado.

Éstas serían algunas de las novedades que incorpora el texto de la inminente nueva Ley de Contratos del Sector Público:

Principio de integridad .-Se introduce como uno de los principios de la contratación pública, tendente a la prevención de los conflictos de intereses y la lucha contra la corrupción.

negocios jurídicos excluidos .-En los negocios excluidos realiza una mayor pormenoriza-ción que la Ley 30/2007, distinguiendo entre negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la De-fensa y de la Seguridad (artículo 5); convenios y enco-miendas de gestión (artículo 6); negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional (artícu-lo 7); negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación (artículo 8); relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patri-monial (artículo 9) y negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero (artículo 10). De especial interés resultará en el ámbito local las exclusiones del artículo 9, por los numerosos contratos patrimoniales que se producen en el mismo.

Respecto a las encomiendas de gestión, excluidas de su ámbito de aplicación, se está refiriendo a las re-guladas en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y no, evidentemente, a los ahora llamados “encargos” (regu-ladas en los artículos 32 y 33) y que en el artículo 24.6 de TRLCSP se denominaban encomiendas de gestión.

Por lo que se refiere a la “Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial”, excluidos de su ámbito de aplicación por el artículo 9, ninguna diferencia existe con las mismas exclusiones del artículo 4, letras “o” y “p”, del TRLCSP

tipos de contratos administrati-vos. Definición: Quizás por su escasa utiliza-ción, desaparece el contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado. La experiencia nos indica que el objeto de este ya inexistente contrato se puede realizar a través de otras modalidades contrac-tuales, como puede ser el contrato de concesión.

Por otro lado, hay que resaltar el cambio de denomi-nación de dos contratos: el de concesión de obra pú-blica, que pasa a llamarse contrato de concesión de obra; y el contrato de gestión de servicios públicos, que pasa a llamarse contrato de concesión de servi-cios. En ambos, y así se venía reconociendo tanto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por los órganos consultivos estatales y autonómicos y por los Tribunales Administrativos de Recursos, el requisito y, a su vez elemento diferencia-dor del hoy contrato de concesión de servicios con el contrato de servicios era la asunción en el primero por el contratista del hoy llamado riesgo operacional, antes riesgo de explotación; el cual se encuentra con-cretado en el artículo 14.4: “Se considerará que el con-cesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funciona-miento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realiza-das ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean ob-jeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesiona-rio no es meramente nominal o desdeñable.” Aplicable también al contrato de concesión de servicios cuando el artículo 15.2 establece que “2. El derecho de explota-ción de los servicios implicará la transferencia al conce-sionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.”

Otra novedad, esta vez en el contrato de suministro (artículo 16) es que quedan englobados en él “Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.”

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Contratos sujetos a regulación ar-monizada .-El artículo 19 amplía la lista de los contratos que, independientemente de su valor esti-mado, no están sujetos a regulación armonizada.

Los contratos de concesión de servicios, antes de gestión de servicios públicos, sí tendrán carácter de armonizados cuando su valor estimado sea igual o su-perior a 5.225.000 euros.

Jurisdicción competente: Se dedica un artículo completo, el 27, a regular la jurisdicción com-petente; estableciéndose de manera pormenorizada las actuaciones de las que cada jurisdicción, conten-ciosa-administrativa o civil, es competente para resol-ver los recursos o demandas.

encargos a medios propios y no encomiendas de gestión: in hou-se providing .-Quizás para huir de la confusión que antes existía sobre este mismo concepto en el ámbito puramente administrativo, regulado en la ya derogada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Ad-ministraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, hoy en el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Públi-co, el nuevo texto utiliza el término encargo a medios propios, al que dedica los artículos 31 y 32.

Se concreta en el 80% el requisito “para los que realicen la parte esencial de su actividad”, exigiendo para que tengan la consideración de medio propio, entre otras, “Que más del 80% de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometi-dos que le han sido confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras perso-nas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.”

riesgo operacional .-Se ha introducido el concepto de riesgo operacional como elemento dife-renciador entre el contrato de servicios y el de conce-sión de servicios; diferenciación que, como hemos in-dicado, ya sostenían tanto el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea como los órganos consultivos españo-les y los Tribunales Administrativos de Recursos. Así, en la exposición de motivos del nuevo texto se dice: “Este criterio delimitador del contrato de concesión de ser-vicios respecto del contrato de servicios ha sido asumido por la presente Ley. Por ello, determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se ca-lificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios.” Es decir, cuan-do no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que haya incurrido para explotar las obras o los servicios que sean objeto del contrato.

nulidad contractual .-Desaparecen las causas de nulidad contractual que se encontraban recogidas en el artículo 37 del TRLCSP, quedando in-tegradas con carácter genérico en el recurso especial en materia de contratación.

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Obras por administración con la colaboración de empresarios .-Ya no tendrán la consideración de contratos administrativos especiales sino de contratos administrativos de obras. Lógica determinación ya que a efectos prácticos nin-guna trascendencia tenía la consideración como tales contratos administrativos especiales.

recurso especial en materia de contratación

• carácter potestativo y gratuito .-Aunque en el proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Mi-nistros se había cambiado el carácter de este re-curso, pasando de potestativo a obligatorio pre-vio al contencioso administrativo, en la discusión parlamentaria se volvió al régimen anterior y, por tanto, sigue siendo potestativo, tal como recomen-daba el Consejo de Estado en su Dictamen sobre el anteproyecto (“El recurso especial en materia de contratación debería tener carácter potestativo y extenderse a los contratos no sujetos a regulación armonizada en todo caso y como mínimo cuando aquellos se celebren por poderes adjudicadores, de-

terminándose legalmente los contratos cuyos actos son impugnables a través de este instrumento.”) Otra novedad es que se ha añadido su condición de gratuito.

• Deslegalización de las cuantías .-Ya no se refe-rencian a las cuantías de los contratos armoniza-dos, sino que se establecen cuantías inferiores:

a. Contratos de obras cuyo valor estimado sea su-perior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.

b. Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisi-ción que tengan por objeto la celebración de algu-no de los contratos tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.

c. Concesiones de obras o de servicios cuyo valor esti-mado supere los tres millones de euros.

• Legitimación .-Se amplía a las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisio-nes recurribles pudiera deducirse fundadamente que éstas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representati-va de los intereses afectados.

• diputaciones y ayuntamientos de Municipios de Gran Población .-Las Diputaciones Provincia-les y los Ayuntamientos de los municipios de gran población podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos. El resto de los Ayuntamientos podrán atribuir la compe-tencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la provincia a la que perte-nezcan.

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Coordinación entre los tribunales administrativos de recursos .-Para favorecer la coherencia de sus pronunciamientos y para la unificación de su doctrina en relación con las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento, los Tribunales de Recursos acordarán las fórmulas de coordinación y colaboración más adecuadas. Podrán, además, proponer los ajustes normativos y recomen-daciones que resulten pertinentes para un mejor fun-cionamiento de los mecanismos de recurso previstos en la normativa sobre contratos públicos.

Contratación electrónica .-La propia exposición de motivos nos dice “… debe necesariamen-te aludirse a la decidida apuesta que el nuevo texto legal realiza en favor de la contratación electrónica, estable-ciéndola como obligatoria en los términos señalados en él, desde su entrada en vigor, anticipándose, por tanto, a los plazos previstos a nivel comunitario”.

Declaración responsable .-Se genera-liza la exigencia de la declaración responsable como medio de acreditación de los requisitos para contratar y que se ajustará al formulario de documento euro-peo único de contratación (DEUC).

Se define el conflicto de intereses .-Abarcará cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además par-ticipe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga direc-ta o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del pro-cedimiento de licitación.

valor estimado .-Se redefine el método de cálculo del valor estimado:

• obras, suministros y servicios: Importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, paga-dero según sus estimaciones.

• Concesión de obras y de concesión de servicios: Importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el

Impuesto sobre el Valor Añadido, que, según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo.

Adicionalmente, y sólo para las concesiones de obras y las concesiones de servicios, se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes concep-tos:

a. La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las obras o servicios, distin-tas de las recaudadas en nombre del poder ad-judicador.

b. Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, concedidos al concesionario por el poder adjudicador o por cualquier otra autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.

c. El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la conce-sión. d) El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la concesión.

d. El valor de todos los suministros y servicios que el poder adjudicador ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras o la prestación de servicios.

Se tendrán en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas la-borales, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de es-tructura y el beneficio industrial.

Asimismo, deberán considerarse, y esto no es una no-vedad, cualquier forma de opción eventual y las even-tuales prórrogas del contrato; en su caso, cuantía de las primas o pagos a los candidatos o licitadores; y, en su caso, el importe máximo de las modificaciones previstas.

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Procedimiento abierto simplifi-cado .-Aunque, por su previsible frecuente uso, es nuestra intención dedicarle un artículo independiente, decir ahora únicamente que su utilización se reserva para los contratos de obras con valor estimado igual o inferior a 2.000.000 de euros y para los contratos de servicios y suministros con valor estimado igual o inferior a 100.000 euros.

Desaparición del procedimiento negociado sin publicidad por ra-zón de la cuantía .-Es cierto que usába-mos y abusábamos de él; quizás algunas veces por su simplicidad, quizás otras por eso de poder invitar a los empresarios del pueblo. Pues bien, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley desaparece este procedimiento. Ya la Comunidad Autónoma de Cata-luña, con una interpretación un tanto sui géneris de la Directiva 2014/24/UE, aprobó el Decreto-ley 3/2016, de 31 de mayo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, en el que no se permite el uso este procedimiento.

contratos menores .-Se rebajan los im-portes hasta 40.000 euros en los contratos de obras y 15.000 euros en los contratos de suministro y ser-vicios, Con ello parece que quedaría definitivamente cerrada la puerta de este “procedimiento” a las conce-siones de servicios y a los contratos privados. Se exige, además de la aprobación del gasto y la incorporación de la factura, el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Se debe justifi-car, a fin de poner cortapisas al frecuente fracciona-miento irregular del objeto del contrato, que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos me-nores que individual o conjuntamente superen la cifra de 40.000 euros para contratos de obras y de 15.000 euros en contratos de suministros y servicios. El órga-no de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. No obstante, quedan excluidos de la mis-ma los contratos adjudicados mediante procedimien-

to negociado “única oferta” (los que tengan por objeto la creación o adquisición de una obra de arte o representa-ción artística única no integrante del Patrimonio Histórico Español; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, in-cluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial).

consultas preliminares del mer-cado .-Podrán realizarse estudios de mercado y dirigir consultas a los operadores económicos que es-tuvieran activos en el mismo con la finalidad de prepa-rar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimien-to.

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Participación de las pyme .-Siguiendo las recomendaciones de las vigentes Directivas comu-nitarias sobre contratación y concesiones, el nuevo texto introduce una serie de medidas tendentes a fa-vorecer la participación de las PYME en la contratación pública. Cabe citar entre ellas las medidas de simpli-ficación del procedimiento y reducción de cargas ad-ministrativas, introducidas con el objetivo de dar un decidido impulso a las empresas. Asimismo se ha in-troducido una nueva regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas); y se incluye, de forma novedosa, como criterio de solvencia que tendrá que justificar el adjudicatario del contrato, el cumplir con los plazos establecidos por la normativa vigente sobre pago a proveedores; medida que pretende contribuir a que las PYME con las que subcontrate el adjudicata-rio cobren sus servicios en plazo (de la exposición de motivos).

Refuerzo del perfil de contratan-te .-Ante su escasa regulación en el TRLCSP, lo que a veces propiciaba la poca utilidad de este instrumento de publicidad y transparencia de la contratación de los diversos órganos de contratación, el nuevo texto rea-liza una profusa regulación, dotándole de auténtica utilidad como instrumento de publicidad contractual:

• La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos y documentos equi-valentes, así como en los anuncios de licitación en todos los casos.

• El acceso a la información del perfil de contratan-te será libre, no requiriendo identificación previa. Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público durante un periodo de tiempo no inferior a 5 años.

• Deberá contener tanto la información de tipo ge-neral que puede utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales.

• Respecto a los contratos deberá publicarse al me-nos la siguiente información:

a. La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contra-tos de servicios, la justificación del procedimien-to utilizado para su adjudicación cuando se uti-lice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrati-vas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.

b. El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Va-lor Añadido.

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c. Los anuncios de información previa, de con-vocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.

d. Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.

e. El número e identidad de los licitadores parti-cipantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servi-cio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de ad-judicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presun-ción de anormalidad y, en todo caso, la resolu-ción de adjudicación del contrato. También se publicará la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos.

• Se publicará información relativa a los contratos menores de forma, al menos trimestral; excepto los inferiores a 5.000 euros, siempre que el siste-ma de pago utilizado fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos me-nores.

• Se publicarán también los procedimientos anu-lados, la composición de las mesas de contrata-ción que asistan a los órganos de contratación, así como la designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos técnicos especia-

lizados para la aplicación de criterios de adjudica-ción que dependan de un juicio de valor.

• Deberán publicarse los encargos a medios pro-pios cuyo importe fuera superior a 50.000 euros, IVA excluido. La información relativa a los encar-gos de importe superior a 5.000 euros deberá publicarse al menos trimestralmente. La informa-ción a publicar para este tipo de encargos será, al menos, su objeto, duración, las tarifas aplicables y la identidad del medio propio destinatario del en-cargo, ordenándose los encargos por la identidad del medio propio.

• El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo.

Criterios de valoración .-El nuevo texto le dedica tres artículos: El 145 (Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato), el 146 (Aplica-ción de los criterios de adjudicación y el 147 (Criterios de desempate).

Se valora la relación calidad-precio; pudiéndose ad-judicar los contratos con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste–eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida.

Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal como su Sentencia de 26 de mar-zo de 2015, asunto C-601/13, la Directiva 2014/24/UE en su artículo 67.2, el nuevo texto legal, en su artículo 145, introduce la posibilidad de considerar como un criterio de valoración de ofertas “La organización, cua-lificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la cali-dad de dicho personal pueda afectar de manera significa-tiva a su mejor ejecución”; experiencia que no hay que confundir con la establecida como criterio de solven-cia, que está referida a la del empresario y no al del

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personal del mismo que se adscribirá a la ejecución del contrato.

Se debe justificar en el expediente la elección de las fórmulas de valoración.

En los contratos de concesión de obras o de conce-sión de servicios que se prevea la posibilidad de que se efectúen aportaciones públicas a la construcción o explotación, figurará como un criterio de adjudicación evaluable de forma automática la cuantía de la reduc-ción que oferten los licitadores sobre las aportaciones previstas.

Utilización de medios electróni-cos en las notificaciones de adju-dicación .-Como ya vimos, la exposición de mo-tivos aludía a la decidida apuesta que el nuevo texto legal realiza en favor de la contratación electrónica. En ese mismo ámbito, el artículo 149 determina que la notificación de adjudicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta. Disposición adi-cional que realiza una amplia regulación de esta mate-ria, incidiendo en la tramitación electrónica.

Pagos a subcontratistas .-Se realiza una más amplia regulación de los pagos a subcontratistas por el contratista principal; dedicándole los artículos 216, 217 y la Disposición Adicional 51ª. Esta última permite que los pliegos prevean pagos directos a los subcontratistas.

Modificación de los contratos .-Ma-yor rigor para el ejercicio de esta potestad. Cuando la modificación esté prevista en el pliego, de forma clara e inequívoca, podrán realizarse modificaciones has-ta un máximo del veinte por ciento del precio inicial. Cuando se trate de modificaciones no previstas en el pliego, se cumplan los requisitos establecidos en el ar-tículo 203 y su cuantía no exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, serán obliga-torias para los contratistas.

Cesión del contrato .-Se requiere en pri-mer término que esté prevista o permitida en el pliego de cláusulas (cuando obedezca a una opción inequívo-ca de los pliegos.) Se establece un plazo de dos meses para la notificación de la resolución sobre la solicitud de autorización, transcurrido el cual deberá entender-se otorgada por silencio administrativo.

La solvencia exigible al cesionario no será la de la tota-lidad del contrato originario, sino la “que resulte exigible en función de la fase de ejecución del contrato”.

Mantenimiento del equilibrio económico .-Era frecuente la solicitud, y el re-conocimiento tanto vía pactada como reconocida por los tribunales, del derecho al mantenimiento del equi-librio económico del contrato cuando las previsiones de demanda del servicio realizadas en el estudio eco-nómico no se cumplían. La cuestión ha sido resuelta en el artículo 270 negando el derecho al restableci-miento del equilibrio económico financiero por incum-plimiento de las previsiones de la demanda recogidas en el estudio de la Administración o en el estudio que haya podido realizar el concesionario.

Se eleva del diez al quince por ciento el aumento del plazo de duración de las concesiones como sistema de mantenimiento del equilibrio económico, siempre que la retribución del concesionario proviniere en más de un 50 por ciento de tarifas abonadas por los usuarios.

Mesas de contratación .-Con carácter general el artículo 326 establece la prohibición de for-mar parte de ellas a los cargos públicos representa-tivos. Sin embargo, en el ámbito local, la Disposición Adicional Segunda sí permite que formen parte de ellas los miembros de la Corporación; si bien no po-drán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma.

instrucciones internas de contra-tación .-Se suprimen para los contratos no armo-nizados las instrucciones en el caso de los poderes adjudicadores no Administraciones Públicas, debien-

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do adjudicar estos contratos por los mismos procedi-mientos establecidos para dichas Administraciones; si bien se les permite utilizar de forma indistinta cuales-quiera de ellos, a excepción del negociado sin publici-dad, que sólo se podrá hacer uso de él en los mismos supuestos que a las Administraciones.

Coordinación de los órganos con-sultivos .-Se crea el Comité de Cooperación en Materia de Contratación Pública para asumir, en ejer-cicio de sus competencias, compromisos específicos en áreas de acción común de las distintas Adminis-traciones Públicas. Entre otros, la cooperación tendrá por objeto la coordinación de los criterios de interpre-tación seguidos por las Administraciones Públicas en relación con las normas de la contratación pública.

Por último, y respecto a la vacatio legis, decir que el Consejo de Estado, debido al retraso en el que el Reino de España había incurrido en la obligación de transposición de estas dos Directivas comunitarias, en su Dictamen 1165/2015 sobre el anteproyecto de ley de contratos del sector público, recomendaba una inferior a los cuatro meses que contemplaba el ante-proyecto. Sin embargo, y creemos que es acertada la decisión, se ha mantenido en el texto aprobado la de cuatro meses. Lo que sin duda permitirá a las entida-des contratantes la adecuación de su régimen de con-tratación a las novedades introducidas respecto al an-terior texto, así como al resto de operadores jurídicos y operadores económicos a un examen y conocimien-to más pausado y exhaustivo de la nueva Ley. .