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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL

EXPEDIENTE Nº 3458-2016-80 JUECES : DR. CÉSAR AUGUSTO ORTIZ MOSTACERO DR. CARLOS GERMAN GUTIERREZ GUTIERREZ DR. CARLOS MIGUEL ZARPAN CAPUÑAY (D.D.) ESPECIALISTA : ROSMIERE VERENIZ ISIDRO HINOSTROZA ACUSADO : STEVEN VICTOR OLIVARES VILLANUEVA DELITO : EXTORSION AGRAVADA AGRAVIADO : ARTEMIO BAZAN POMA

SENTENCIA DE CONFORMIDAD

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.-

El Milagro, veinticuatro de junio

Del año dos mil dieciséis.-

VISTOS y OÍDOS; en audiencia pública de Juicio Oral, llevado a cabo por el

Primer Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de Trujillo, integrado por los magistrados César

Augusto Ortiz Mostacero, Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez y Carlos Miguel Zarpán Capuñay, quien

actúa como director de debates; I CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, viene en Juicio Oral por ante este Juzgado Penal Colegiado la persona de:

1. STEVEN VICTOR OLIVARES VILLANUEVA, cuyas generales son: peruano de nacimiento, de

diesiocho años de edad, con documento de identidad setenta y seis ochenta y seis sesenta y

seis treinta y dos, domiciliado Real calle Junín 2182 – Gran chimú, distrito de El Porvenir,

nacido el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y ocho en el distrito de El Porvenir

, grado de instrucción secundaria incompleta, ocupación comerciante de madera, con un ingreso

de quinientos Nuevos Soles, hijo de don Victor Hugo y de doña Liduviha, que no tiene bienes

propios, sin antecedentes penales, con tatuajes en el brazo derecho y en la mano, en el brazo

izquierdo, en el hombro izquierdo, en el cuello lado derecho cera al oído, en la espalda cerca al

hombro, con apodo “chivo”, con estatura de un metro sesenta y dos.

2. Asumiendo la defensa técnica de acusado, el abogado ORLANDO BOZA BAZAN identificado

con su correspondiente registro CALL.

SEGUNDO: Pretensión del Ministerio Público.

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Al formular su alegato de inicio la representante del Ministerio Público, refiere que va a probar en juicio

oral, la coautoría del acusado STEVEN VICTOR OLIVARES VILLANUEVA, en el hecho delictivo materia

de juzgamiento; el mismo que lo demostrará con los órganos de prueba y documentales admitidos para el

presente juicio oral; habiendo el señor fiscal tipificado la conducta del acusado, en lo previsto en el literal

b) del quinto párrafo del Artículo doscientos del Código Penal; asimismo solicita que se les imponga al

mencionado acusado trece años de pena privativa de la libertad y al pago de mil Nuevos Soles, por

concepto de reparación civil que deberá cancelar a favor del agraviado.

TERCERO: Pretensión de la defensa.

A su turno al formular sus alegatos de inicio, la defensa técnica de los acusados, refieren que luego de

hacerle de conocimiento a su patrocinado la posibilidad de reducción de la pena, de asumir su

responsabilidad, éste le manifestó que en efecto había participado en el evento delictivo estando

conforme con lo expresado por el señor representante del Ministerio Público, por lo que solicitan que en

su oportunidad se le permita arribar a un acuerdo con el señor representante del Ministerio Público

respecto de la pena y la reparación civil.

CUARTO: Posición del acusado y conclusión del juicio.

Prosiguiendo la secuela del juicio, se le hizo de conocimiento a los acusados, los derechos que le asiste

y contestando haber entendido, se le preguntó si se consideraba responsable de los hechos materia de

acusación, así como del monto de reparación civil solicitado por el señor representante del Ministerio

Público; quien luego de consultar con su abogado defensor, respectivamente, indico ser responsable del

delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, solicitando en ese acto se le conceda un

breve plazo a efecto de conferenciar con el representante del Ministerio Público y ver la posibilidad de

arribar a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil. Con tal fin se dispuso un breve receso, luego de

lo cual, informó haber arribado a un acuerdo con el Ministerio Publico.

QUINTO: PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Habiéndose concedido un lapso de tiempo

para que las partes conferencien, el representante del Ministerio Publico manifiesta que luego de evaluar

los hechos recalifica la pena de trece años a doce años y tres meses de pena privativa de la libertad.

SEXTO: Acuerdo de las partes: Reanudado la audiencia de juicio oral se le preguntó al señor fiscal si

ha llegado a un acuerdo con el acusado presentes, éste refirió que en efecto ha arribado a un acuerdo

con los acusados antes mencionados y su abogado defensor, consistente en:

6.1. Aceptación total de los hechos expuestos por el representante del Ministerio Publico, estableciendo

como condena pena para el acusados: STEVEN VICTOR OLIVARES VILLANUEVA, DIEZ AÑOS SEIS

MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD con carácter de EFECTIVA, teniendo en cuenta su

fecha de su intervención policial, acontecido el diecinueve de mayo del dos mil dieciséis, vencerá el

dieciocho noviembre del dos mil veintiséis , fecha en que la autoridad penitenciaria deberá poner en

libertad inmediata, siempre que no tenga mandato de detención emanado por autoridad competente.

6.2. El pago de MIL Nuevos Soles que por concepto de reparación civil el acusado deberá cancelar a

favor de la parte agraviado, en ejecución de sentencia.

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6.3. Informado este Colegiado con el acuerdo celebrado, se le preguntó al acusado si se reafirma con

dicho acuerdo, manifestando estar conforme y a su vez su abogado defensor mostró su conformidad; por

lo que en virtud a los prescrito en el artículo trescientos setenta y dos, segundo párrafo del Código

Procesal Penal, el colegiado procedió a dar por concluido el juicio oral, y pasa a pronunciarse sobre el

acuerdo antes descrito.

SEPTIMO: Control judicial y decisión:

Habiendo solicitado las partes la conclusión anticipada del juicio, figura jurídica que se encuentra

regulada en el artículo trescientos setenta y dos inciso dos del Código Procesal Penal, corresponde a

este Colegiado realizar el control de legalidad de los alcances del acuerdo;

7.1 Que conforme se desprende de la acusación el delito materia de imputación, se encuentra tipificado

en el literal b) del quinto párrafo del artículo doscientos Código Penal; delito de Extorsión Agravada

que establece: El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública

o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de

cualquier otra índole (…). La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e

inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

b). Participando dos o más personas.

7.2. Que, los hechos descritos en la acusación fiscal datan de dos fechas en las que se produjeron

amenazas de muerte, para que el acusado obtenga provecho económico, así el día dieciséis de mayo

del dos mil dieciséis en horas de la noche se encontraba la Sra. Lilia Bazan Serrano y Brenilda Serrano

Cruzado (madre de la primera mencionada) dirigiendo a su domicilio en la Mz Ñ 21 Lote 1 Sector Virgen

del Socorro – Huanchaco, siendo que al ingresar a su domicilio se encontraron que debajo de la puerta

había un sobre percatándose que en la parte externa del sobre se encontraba escrito con lápiz un

número telefónico y en su interior se encontraba una hoja bond con un mensaje que contenía amenazas

contra la vida de toda su familia, así como un número telefónico N° 950978394 al cual debían

comunicarse a fin de no atentar contra la vida de algún integrante de su familia, además de señalar que

no debían acudir a la policía porque estaban siguiendo sus pasos y sería peor para su familia; este

hecho fue comunicado al Sr. Bazan Poma quien es el jefe de esta familia, quien se encontraba en la

ciudad de San Miguel – Cajamarca, ante esto regresa a Trujillo el diecisiete de mayo del presente año,

y evaluando que decisión tomar opta por esperar un día mas, sin embargo, el dieciocho de mayo a horas

de la noche su esposa se percata que dentro de su casa se había dejado otro sobre con un manuscrito

escrito con lapicero y en el cual aparecía nuevamente el numero antes señalado, empero las amenazas

ya eran más fuerte. Además, se consignó datos que al parecer del agraviado eran graves , pues, tomo

conciencia que las personas que los estaban extorsionando les estaban haciendo un seguimiento

minucioso tomando conocimiento de todas las actividades que realizaba su familia, ya que le hacían

referencia al restaurante de su propiedad y le daban el plazo de doce horas para que se comuniquen

al número brindado o lastimarían a su familia. Por lo cual el día diecinueve de mayo el Sr. Bazan

Poma decide ir presentar la denuncia en la DEPINCRI NORTE - LA ESPERANZA, entregando los

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manuscritos que había recibido y autorizó que se realice el operativo policial donde él también

participaría. En esas circunstancias designan a un efectivo policial para que se haga pasar como hijo del

Sr. Bazan Poma, empezando las tratativas desde un celular que en la comisaria esta designado para

realizar estas tratativas, logrando entablar comunicación con el numero extorsivo, así luego de varias

llamadas acordaron el monto de mil nuevos soles, y sería entregado al frente del mercado 28 de Julio del

distrito de la Esperanza, procediendo los efectivos policiales a fotocopiar tres billetes de veinte nuevos

soles entregados por el agraviado para introducirlos en un sobre y agenciándose de un vehiculo

motorizado el personal policial junto con el agraviado se dirigen al lugar donde se entregaría el dinero;

tres cuadras antes del lugar pactado desciende del vehiculo el agraviado y con las indicaciones previas

de los policías, empieza a caminar hacia el frente del mercado 28 de julio donde habían dos árboles de

mole tal cual las indicaciones de los extorsionadores colgó una bolsa negra en uno de los árboles de

mole y se retiro. Personal policial que ya estaba mimetizado con las personas del lugar esperaron

pacientemente hasta que después de diez minutos ubican tres personas que posteriormente fueron

intervenidas, una de ellas el acusado Olivares Villanueva, de esta tres personas dos se quedaron

esperando en una esquina mientras que el acusado se dirige al lugar donde tenía que recoger la bolsa,

recoge la bolsa y se dirige al lugar donde lo esperaban los otros dos sujeto que posteriormente fueron

identificados con las iniciales P.W.C.G. y G.J.H.P por ser menores de edad; en esas circunstancias

cuando se encontraban reunidas las tres personas mencionadas personal policial interviene

encontrándoles a Olivares Villanueva la bolsa negra que contenía el sobre con los billetes fotocopiados

entregados por el agraviado para el operativo, al menor de iniciales P.W.C.G. el celular de

N°950978394, el mismo que era utilizado para las extorsiones, y al menor de iniciales G. J.H.P. un

manuscrito extorsivo consignado el mismo número que se consignó en los manuscritos dejados al

agraviado. Paralelamente se realizó el registro domiciliario de estas tres personas encontrándose en el

registro de Olivares Villanueva, en el lugar donde señalo que era su habitación, dieciséis Stikers

autoadhesivos de forma circulares de fondo blanco , con la imagen de un perro pitbull en el medio y con

la frase “ Los Malditos de Trujillo - Security” con lo cual se corroboraría que estas personas se

dedicarían a actos criminales;

7.3. La responsabilidad del acusado STEVEN VÍCTOR OLIVARES VILLANUEVA está acreditado, en

primer lugar con la aceptación de los cargos que al inicio del juicio oral asumió de haber participado en el

delito materia de juzgamiento, aceptación que además esta corroborada con el acta de intervención

policial, detención e incautación donde figura que el acusado fue intervenido junto con dos menores en

el operativo realizado en inmediaciones del mercado 28 de Julio- La Esperanza, que se originó por la

denuncia del Sr. Artemio Bazan Poma por estas siendo extorsionado, plasmada en el acta de denuncia

verbal N° 107-2016, después de haber recogido el dinero que supuestamente había dejado el

agraviado dentro de un sobre en una bolsa negra amarrado a un árbol de mole frente al mercado

mencionado, asi, al realizar el registro personal se le encontró a la altura de la cintura lado derecho

sujetado con la pretina de su pantalón una bolsa de color negro conteniendo en su interior tres billetes

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de veinte nuevos soles de serie A8179589T, B7690852D Y B0903698J, como consta en el acta de

registro personal, juntamente con papel recortado los mismos que fueran entregados por el agraviado a

fin de realizarse el operativo, como figura en el acta preparatoria de dinero. Así mismo, haberse

encontrado dieciséis stirkers adhesivos de forma circular de fondo blanco con una imagen de un perro

pitbull y una la frese “Los Malditos de Trujillo” y en la parte inferior la palabra “Security” en su domicilio,

como consta en el acta de registro domiciliario, demuestra el actuar delictivo del acusado y el hecho

materia de juicio resulta ser uno acto más producto de esa conducta.

7.4. Respecto del acuerdo efectuado entre el Ministerio Publico con la parte acusada, está referido a la

imposición de la pena privativa de libertad de diez años seis meses de pena privativa de libertad con

carácter de efectiva; que el acusado Olivares Villanueva debe cumplir dentro de un establecimiento penal;

debemos indicar que para efecto de aprobar o desaprobar dicho acuerdo, el despacho debe tener en

cuenta las calidades personales del sujeto agente, de los agravantes y atenuantes a la que se hace

referencia en el artículo cuarenta y cinco - A del Código Penal, con la finalidad de delimitar la pena

concreta y su ubicación1; en primer lugar, debemos precisar que el tipo penal materia de juzgamiento

contempla seis penalidades privativas de libertad abstractas; la primera establecida en el primer párrafo

reprime con una pena no menor diez ni mayor de quince, la segunda establecida en el tercer párrafo cuya

pena es no menor de cinco ni mayor de diez, la tercera establecida en el quinto párrafo cuya pena es no

menor de quince ni mayor de veinticinco, la cuarta establecida en el sexto párrafo cuya pena es no menor

de veinte ni mayor de treinta, la quinta establecida en el séptimo párrafo cuya pena es no menor a treinta

años y la sexta contenida en el noveno párrafo del glosado tipo penal que reprime con cadena perpetua,

debiendo precisar que los hechos expuestos por el acusado ha sido encuadrado en el quinto párrafo

literal b) del tipo penal, esto es con la agravante de haberse perpetrado con la concurrencia de dos o más

personas, por lo que este despacho considera, para efecto de determinar la pena, se debe tener en

cuenta que el acusado Olivares Villanueva tiene la condición de reo primario, considerando el hecho de

haber sido intervenido cuando éste recogía el dinero, permite advertir que el delito ha quedado en la

esfera de tentativa, así como la responsabilidad restringida del acusado; pues, a la data de los hechos

el acusado tenía dieciocho años de edad y si bien el segundo párrafo del artículo veintidós del Código

Penal textualmente prohíbe la reducción de la pena por responsabilidad restringida, para la comisión de

algunos delitos, entre ellos el de extorsión; empero la Corte Suprema en diversas ejecutorias supremas

ya se ha pronunciado que la Ley no puede hacer distinciones de ninguna índole, por lo que la reducción

de pena debe ser aplicadas para todos aquellos que tienen responsabilidad restringida, sin importar el

delito cometido; además, se debe tener en cuenta que el acusado se ha sometido a la conclusión

anticipada, por el cual le corresponde una reducción de un séptimo de la pena, en ese sentido,

consideramos que los diez años seis meses de pena privativa de la libertad que se debe imponer al

acusado antes mencionado, como parte del acuerdo, corresponde a los criterios establecidos para la

1 Tercio inferior, tercio medio, tercio superior de la pena, por debajo del tercio inferior, por encima del

tercio superior y dentro de la pena básica. (Artículo 45º - A del Código Penal).

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determinación de la pena contenido en los Artículos cuarenta y cinco, cuarenta y cinco “B” y cuarenta y

seis del Código Penal, por lo que la pena acordada por las partes resulta proporcional conforme lo ordena

el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, siendo así resulta procedente aprobar el acuerdo

respecto de la pena a imponerse.

7.5. Respecto a la Reparación Civil2, teniendo en cuenta que debe comprender la restitución del bien o

bienes sustituibles y si no es posible, el pago de su valor en dinero, así como el monto de la

indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la víctima, según lo establecido en el artículo

noventa y dos del Código Penal; las partes han arribado a un acuerdo ascendente a Mil Nuevos Soles,

que el sentenciado deberá cancelar en ejecución de sentencia; si bien, en el caso que nos convoca el

bien jurídico tutelado es el patrimonio, siendo el caso que el agraviados no han sufrido ningún desmedro

económico, toda vez que no se realizó la entrega del dinero solicitado por los extorsionadores, conforme

se aprecia del acta preparatoria de dinero, empero debemos considerar que si hubo daño moral y

personal, toda vez que puso en zozobra la tranquilidad no solo del agraviado sino de toda su familia, ante

la amenaza inminente a la integridad física de él y los suyos. Por lo que el colegiado considera razonable

el monto de reparación establecido para el presente caso, por lo que respecto al acuerdo de la reparación

civil también resulta procedente su aprobación.

OCTAVO: La conformidad en juicio:

Asimismo debemos señalar que la conformidad es un instituto procesal incardinada dentro de los

criterios de oportunidad, consiste en aquél acto procesal a través del cual el acusado, asistido por su

defensor y en ejercicio de ese derecho, acepta someterse voluntariamente a las consecuencias jurídicas

solicitadas en la acusación Fiscal, con la finalidad de vincular al órgano jurisdiccional al pronunciamiento

de una sentencia inmediata que recoja la pretensión penal, siempre y cuando se hayan cumplido los

presupuestos y requisitos que en la ley condicionan la eficacia del acto, y habiendo en este momento

realizado un acuerdo con el representante del Ministerio Público quien ha sustentado su pretensión en

torno al acuerdo, es que corresponde pronunciarme en este sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto

en el artículo 372.2 del Código Procesal Penal corresponde dictar la presente sentencia aceptando los

términos del acuerdo, habiendo efectuado el control de la legalidad, considerando que la pena propuesta

resulta acorde con el hecho y daño ocasionado, la aceptación de los cargos por parte del acusado, cuyas

condiciones personales permiten rebajar la pena con relación a la inicialmente propuesta.

NOVENO: De las costas: Las decisiones que pongan fin al proceso, deben señalar quien debe soportar

las costas del proceso como se establece en el Artículo 497° numeral 1) del Código Procesal Penal,

siendo de cargo del vencido, como se complementa en el numeral 2), aunque se puede eximir si es que

han existido razones fundadas para promover o intervenir en el proceso. En el presente caso, dada la

conducta asumida por el imputado de aceptar los cargos, es una circunstancia relevante para eximirlo del

pago de costas.

2 Artículo 91 del Código Penal, La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.

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Estando a los considerandos antes expuestos, el Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior

de Justicia de La Libertad, a nombre de La Nación y las facultades conferidas por la Constitución Política

del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial FALLA:

1. APROBAR los términos del acuerdo sobre la pena y la reparación civil propuesta, dándose por

concluido el juicio oral y consecuentemente SE CONDENA al acusado STEVEN VÍCTOR

OLIVARES VILLANUEVA, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de

Extorsión Agravada, en agravio de Artemio Bazán Poma, ilícito tipificado en el literal b) del

quinto párrafo del artículo doscientos del Código Penal; IMPONIÉNDOSELE DIEZ AÑOS SEIS

MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD con carácter de EFECTIVA, teniendo en

cuenta su fecha de su intervención policial del acusado, acontecido el diecinueve de mayo del

dos mil dieciséis vencerá el dieciocho de noviembre del dos mil veintiséis , fecha en que deberá

ser puesto en libertad por la autoridad penitenciaria, siempre que no tengan mandato de

detención emanado por autoridad competente.

2. FIJO: En la suma de S/. 1,000.00 (MIL NUEVOS SOLES 00/100) el monto que por concepto de

reparación civil deberá de cancelar el sentenciado a favor de la parte agraviada, en ejecución de

sentencia.

3. SIN COSTAS: Por haberse acogido el sentenciado a conclusión anticipada

Firmando los Señores Jueces: Dr César Ortiz Mostacero.

Dr. Carlos Gutiérrez Gutiérrez. Dr. Carlos Zarpán Capuñay. (D.D)