pretensión contraria a derecho requisitos

14
Magistrado Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO El 15 de diciembre de 2014, los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 53.375 y 199.191 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA y JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.111.593; 2.553.840 y 4.111.594, en el mismo orden, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos Marianela Becerra de Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova y Elio Samuel Becerra Casanova, en contra de la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos Tulio Abad Martínez Pérez y Sylvia Josefina del Gallego de Martínez. El 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover. Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión previa las siguientes consideraciones: I SOLICITUD DE REVISIÓN La representación judicial de la parte solicitante señaló en su escrito lo siguiente: Que “mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de marzo de 2010 (folios 13-16), [n]uestros representados dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad para uso comercial, por el lapso de cinco (05) años fijos contado a partir de esa fecha, fijándose como canon de arrendamiento la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para los tres (3) primeros meses y de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para los meses posteriores, incrementándose el mismo anualmente mediante ajuste que se realizaría con base a los índices inflacionarios acumulados en el año calendario inmediatamente anterior registrados por el Banco Central de Venezuela.

Upload: luis-da-silva

Post on 17-Dec-2015

12 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Sentencia Sala Constitucional TSJ de Venezuela establece parámetros para que una demanda sea declarada contraria a derecho y, en consecuencia, inadmisible

TRANSCRIPT

  • Magistrado Ponente: GLADYS MARA GUTIRREZ ALVARADO

    El 15 de diciembre de 2014, los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernndez e Irina del Valle Ruiz Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 53.375 y 199.191 respectivamente, actuando en su condicin de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA y JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA, titulares de las cdulas de identidad nros. 4.111.593; 2.553.840 y 4.111.594, en el mismo orden, interpusieron solicitud de revisin de la sentencia dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, que declar inadmisible la demanda por resolucin de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos Marianela Becerra de Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova y Elio Samuel Becerra Casanova, en contra de la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos Tulio Abad Martnez Prez y Sylvia Josefina del Gallego de Martnez.

    El 19 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se design ponente a la Magistrada Gladys Mara Gutirrez Alvarado, quien con tal carcter suscribe la presente decisin.

    El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitucin de esta Sala Constitucional, la cual qued integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mara Gutirrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero Lpez, Luisa Estella Morales Lamuo, Marcos Tulio Dugarte Padrn, Carmen Zuleta de Merchn y Juan Jos Mendoza Jover.

    Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisin previa las siguientes consideraciones:

    I

    SOLICITUD DE REVISIN

    La representacin judicial de la parte solicitante seal en su escrito lo siguiente:

    Que mediante documento autenticado por ante la Notara Pblica Cuarta de San Cristbal, Estado Tchira, el 15 de marzo de 2010 (folios 13-16), [n]uestros representados dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad para uso comercial, por el lapso de cinco (05) aos fijos contado a partir de esa fecha, fijndose como canon de arrendamiento la suma de QUINCE MIL BOLVARES (Bs. 15.000,00) para los tres (3) primeros meses y de VEINTE MIL BOLVARES (Bs. 20.000,00) para los meses posteriores, incrementndose el mismo anualmente mediante ajuste que se realizara con base a los ndices inflacionarios acumulados en el ao calendario inmediatamente anterior registrados por el Banco Central de Venezuela.

  • Hasta el 14 de marzo de 2012, el canon de arrendamiento que vena pagando la arrendataria del inmueble era la cantidad de VEINTE MIL BOLVARES (Bs. 20.000,00) ms el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y luego de esa fecha, conforme lo establecido en la clusula Tercera del contrato de arrendamiento, el mismo aument un diez por ciento (10%), fijndose en consecuencia en la suma de VEINTIDS (sic) MIL BOLVARES (Bs. 22.000,00), ms el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    En virtud de ello, en fecha 28 de noviembre de 2012 nuestros representados demandaron la resolucin del citado contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de cnones de arrendamiento por parte de la arrendataria (folios 1 al 11), admitiendo tal demanda el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristbal y Torbes de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, en fecha 12 de diciembre de 2012, conformando el expediente nmero 7920 (folio 20).

    Tramitado el proceso correspondiente, y dado que en el curso del mismo la parte demandada no demostr en forma alguna estar solvente en el pago de los cnones de arrendamiento comprendidos entre el mes de abril de 2012 a noviembre 2012, el Juzgado de Municipio (primera instancia) declar con lugar la resolucin del contrato mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2013 (folios 178-195).

    La parte demandada apel de tal decisin, correspondindole al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, conocer en segunda instancia de ese proceso, asignndole a dicho expediente el nmero 2918 de la nomenclatura de ese tribunal.

    Que, en la decisin objeto de revisin el Juzgado Superior consider que la clusula del contrato de arrendamiento que estableca el monto del canon, era contraria a lo establecido en el Decreto N 602, dictado por el Presidente de la Repblica en fecha 29 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial N 40.305 de esa misma fecha, con lo cual aplic la norma contenida en dicho instrumento normativo de manera retroactiva, pues la pretensin de resolucin del contrato de arrendamiento estaba fundamentada, como lo dice la propia decisin, en la falta de pago de los cnones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2012 a noviembre de 2012, situacin fctica sucedida con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto presidencial.

    Que no es posible aplicar en forma retroactiva una disposicin legal a situaciones fcticas sucedidas con anterioridad a su entrada en vigencia, dado que ello infringira el principio de irretroactividad de la ley, el cual solo tiene excepciones en materia penal y procesal.

    Que las excepciones a este principio de irretroactividad de la ley solo puede darse en materia penal, cuando se produzca una norma ms beneficiosa para el reo o cuando entren en vigencia normas procesales, las cuales, por ser de orden pblico, tendrn aplicacin inmediata pero respetndose en todo caso los hechos anteriores y los efectos que stos han producido con anterioridad a la nueva ley, por lo que en la decisin cuya revisin se solicita, mal poda el Juzgado Superior aplicar el Decreto N 602, a los hechos fundamento de la pretensin, como lo era la falta de pago de los cnones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2012, pues la mora de la arrendataria ya se haba producido as como su consecuencia, como lo fue el ejercicio del derecho de nuestros representados de solicitar la resolucin del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria.

    Que si bien el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda es un contrato de tracto sucesivo, pues genera obligaciones en el tiempo para las partes y por tanto, ante la vigencia de una nueva ley, las obligaciones que se generen a partir de la misma deben adaptarse a lo estipulado en el nuevo texto legal, ello no implica que a las obligaciones que ya se han producido con anterioridad a la nueva ley se le pueda aplicar de manera retroactiva sus normas.

  • Que tal decisin infringi igualmente el principio constitucional de seguridad jurdica el cual ha sido concebido como la certeza respecto a las normas que conforman el ordenamiento jurdico y la posibilidad de su aplicacin de tal manera que los derechos que adquieran las personas en virtud de ese ordenamiento jurdico no se vean vulnerados arbitrariamente por el cambio o modificacin de las leyes ni por la interpretacin que se hagan de las mismas, razn por la cual la interpretacin de la ley debe hacerse en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legtima de cul es la interpretacin de las normas jurdicas a las cuales se acogern.

    Que es evidente que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, en la sentencia de fecha 10 de abril de 2014 no observ el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artculo 24 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y con ello se apart de lo sealado por la jurisprudencia reiterada de esa Sala Constitucional contenida en las sentencias antes sealadas, pues aplic el citado Decreto N 602, dictado por el Presidente de la Repblica en fecha 29 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial 40.305 de esa misma fecha, para dirimir la controversia fundamentada en el incumplimiento de obligaciones generadas durante los meses de abril de 2012 a noviembre de 2012, con lo cual aplic de manera retroactiva dicho instrumento normativo.

    Finalmente, requiri que se anule la decisin objeto de revisin por ser contraria a los derechos que establece la Constitucin.

    II

    SENTENCIA OBJETO DE REVISIN

    El 10 de abril de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira declar inadmisible la demanda por resolucin de contrato de arrendamiento, bajo las siguientes consideraciones:

    La parte actora solicit en su escrito libelar lo siguiente: 1) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIN.

    Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pblica Cuarta de San Cristbal, estado Tchira, el 15 de mayo de 2.010, bajo el N 23, Tomo 44, dimos en arrendamiento al ciudadano JUAN MANUEL MARTNEZ DEL GALLEGO, un inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 24, entre calles 11 y 12, distinguido con los Nros. 11-39 y 11-27 de la nomenclatura de la ciudad de San Cristbal, Parroquia Pedro Mara Morantes, Municipio San Cristbal del estado Tchira

    Posteriormente, mediante documento autenticado por ante la Notara Pblica Cuarta de San Cristbal, estado Tchira, el 02 de agosto de 2.011, bajo el N 22, Tomo 131, el arrendatario, ciudadano JUAN MANUEL MARTNEZ GALLEGO, cedi los derechos derivados del contrato de arrendamiento contenido en el documento de fecha 15 de mayo de 2.010, a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE C.A., quien acept dicha cesin, al igual que LOS ARRENDADORES, conforme se haba convenido en la clusula Sexta de dicho contrato de arrendamiento.

    La vigencia de ese contrato de arrendamiento se estipul por cinco (05) aos fijos contados a partir del 15 de marzo de 2.010 (clusula Segunda), concluyendo en consecuencia el 15 de marzo de 2.015, fijndose como canon de arrendamiento la suma de QUINCE MIL BOLVARES (Bs. 15.000,00) para los tres (3) primeros meses y de VEINTE MIL BOLVARES (Bs.20.000,00) para

  • los meses posteriores, incrementndose el mismo anualmente mediante ajuste que se realizara con base a los ndices inflacionarios acumulados en el ao calendario inmediatamente anterior registrado por Banco Central de Venezuela.

    4) DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE LA ARRENDATARIA Hasta el 14 de marzo de 2.012, el canon de arrendamiento que vena pagando LA ARRENDATARIA era la cantidad de VEINTE MIL BOLVARES (Bs. 20.000,00) ms el impuesto al Valor Agregado (IVA), y luego de esa fecha, conforme lo establecido en la clusula Tercera del contrato de fecha 15 de mayo de 2.010, el mismo aument un diez por ciento (10%) fijndose en consecuencia en la suma de VEINTIDS MIL BOLVARES (Bs. 22.000,00) ms el impuesto al Valor Agregado (IVA)

    PETITORIO Por los razonamientos expuestos en los captulos anteriores y como quiera que ha sido imposible que por va amistosa LA DEMANDADA cumpla con las obligaciones derivadas de la relacin contractual arrendaticia, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, a la sociedad mercantil MATIZ RISTORANTE, C.A. , en su condicin de arrendataria, y a los ciudadanos TULIO ABAD MARTNEZ PREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO de MARTNEZ, en su condicin de fiadores solidarios, para que convengan o en su defecto as sea declarado y/o condenado por el Tribunal, en lo siguiente 6) En pagarnos la suma de veintids mil bolvares (Bs. 22.000,00), ms el impuesto al valor agregado (IVA), por cada mes que transcurra desde el 15 de noviembre de 2.012 hasta la fecha de entrega del inmueble, como indemnizacin de daos y perjuicios consistentes en los frutos producidos por el inmueble arrendado, dejados de percibir durante esos meses, suma que deber incrementarse anualmente conforme los parmetros establecidos en la clusula Tercera del contrato de fecha 15 de mayo de 2.010, para cuyo clculo el sentenciador deber ordenar experticia complementaria del fallo.

    De tal manera, que el petitorio de la parte actora consiste en la resolucin de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un local comercial, por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento ajustado en base a los ndices inflacionarios registrados por el Banco Central de Venezuela.

    Resulta oportuno citar el artculo 4 del Decreto N 602 dictado por el Presidente de la Repblica en fecha 29 de noviembre de 2.013, publicado en la Gaceta Oficial N 40.305 en esa misma fecha, segn el cual:

    Artculo 4. A partir de la fecha de publicacin en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarn sin efectos las clusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la produccin que establezcan:

    Cnones de arrendamiento en moneda extranjera. Valoracin de activos o valor agregado intangibles, tales como relaciones, reputacin y otros factores similares (goodwill). Ajustes peridicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato.

    Cnones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario.

    Penalidades, regala o comisin contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, as como cualquier otro instrumento que imponga la erogacin de pagos distintos al canon de arrendamiento.

  • Multas al arrendador por la no apertura del local comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre anticipado. Las imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas por incumplimiento.

    Cualquier otras penalidades, regalas o comisiones de apariencia parafiscal.

    En el caso de marras, consta del contrato celebrado por las partes en fecha 15 de marzo de 2.010, autenticado por ante la Notara Pblica Cuarta de San Cristbal bajo el N 23 Tomo 44, especficamente en la clusula tercera, lo siguiente: TERCERA el canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de VEINTE MIL BOLVARES (Bs. 20.000,00) ms el impuesto al valor agregado vigente al momento del pago, que la ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades vencidas y cuyo importe ser depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N 01020150160000047830, perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACIN PLANET 1009 C.A., quien tiene a su cargo la administracin del inmueble, representada indistintamente por sus representantes legales, DAISY MARGARITA ROSALES PERNA y VALMORE RODRGUEZ HERNNDEZ, titulares de las cdulas de identidad Nos. V-13.148.167 y V-12.813.406, y como tales estn facultados para recibir los cnones de arrendamiento y expedir los recibos de pago correspondientes, conforme al contrato de administracin que sta ltima sociedad tiene suscrito con los ARRENDADORES, situacin esta que el ARRENDATARIO acepta y declara conocer. Se conviene expresamente que los tres (3) primeros meses el ARRENDATARIO pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLVARES (Bs. 15.000,00) como canon de arrendamiento. Las partes acuerdan incrementar anualmente el canon de arrendamiento mediante ajustes que se realizarn con base a los ndices inflacionarios acumulados en el ao calendario inmediatamente anterior y que registre el Banco Central de Venezuela, incluso se aplicar el ajuste en el caso de la prrroga legal, en cuyos casos los ARRENDADORES notificarn al ARRENDATARIO el nuevo canon que contemple el ajuste correspondiente. En el caso de retardo en el pago del canon de arrendamiento, el ARRENDATARIO se obliga a pagar a los ARRENDADORES el diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por concepto de gastos de cobranza, ms los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del pas registradas por el Banco Central de Venezuela. (Resaltado de esta Alzada).

    De lo anterior, se evidencia palmariamente que la clusula en que se fundamenta el actor para demandar la resolucin del contrato, a la luz del Decreto antes citado, que contiene un rgimen Transitorio de Proteccin a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeo de actividades comerciales, queda sin efecto, razn por la cual sera contrario a Derecho declarar la procedencia de la demanda aqu intentada, pues el canon demandado como incumplido es producto del ajuste efectuado en el mes de marzo de 2.012 segn se indica en el propio libelo. Esta circunstancia acarrea que al ser la pretensin contraria a la Ley, debe declararse su inadmisibilidad, y por tanto, la

    presente sentencia resulta inhibitoria.

    Sobre este tema, la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisin N RC-00428 de fecha 30 de julio de 2.009 expediente N AA20-C-2009-000039, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Lus Antonio Ortz Hernndez estableci lo siguiente: , el Juez de Alzada declar la inadmisibilidad de la accin, sin atacar el formalizante esta cuestin de derecho con influencia decisiva sobre el mrito, en la cual se fundament la sentencia, que relev o eximi al Juez de su obligacin de pronunciarse sobre los otros aspectos sealados en la denuncia, como configuradores del vicio de falta de aplicacin, al estar referidos a la cuestin de fondo debatida, como seala el formalizante en esta denuncia, (Fraude procesal e indemnizacin de daos y perjuicios). Por lo cual, la determinacin del Juez de la recurrida, le resta importancia y lo eximi de considerar los dems alegatos expuestos en esta causa, dado que la inadmisibilidad de la accin, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podra entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia.

  • La prohibicin de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden pblico, y el Juez est facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la accin y no a la cuestin de fondo que se debate, dado que extingue la accin y si esta se ha perdido no podr sentenciarse el fondo, sin importar en qu estado procesal, o en cual momento del juicio se extingui la accin. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la accin se extingui, de oficio debe declarar tal situacin, ya que el derecho a movilizar a la administracin de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extincin de la accin es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestacin de la demanda, o de los informes.

    De igual forma el artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, y el ordinal 11 del artculo 346 eiusdem, constituyen normas que prevn un supuesto anlogo, si es contrario a la ley, y prohibicin de la ley, dado que dichas normas sealan:

    Artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitir si no es contraria al orden pblico, a las buenas costumbres o a alguna disposicin expresa de la Ley.

    Artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podr el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Ordinal 11 La prohibicin de la Ley de admitir la accin propuesta.

    De donde se desprende con meridiana claridad que el artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala que ser inadmisible la accin, entre otras causales, si es contraria a alguna disposicin expresa de la ley, y el ordinal 11 del artculo 346 eiusdem, seala que se podr oponer como cuestin previa, la prohibicin de la Ley de admitir la accin propuesta.

    Lo que determina que el Juez podr declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisin de la demanda o de la accin, pero s este no lo hace, el demandado podr as oponerlo como una cuestin previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explic, al ser materia de orden pblico y estar indefectiblemente ligada a la accin y no a la cuestin de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artculos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrtico y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico y de su actuacin, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la tica y el pluralismo poltico; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones intiles; as como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realizacin de la justicia.(Negrillas y subrayado del transcrito).

    Corolario de lo expuesto, demostrado de las actas y del propio instrumento fundamental de la demanda, que la clusula in comento es contraria a la disposicin indicada, resulta obligante para esta Alzada declarar que la presente demanda es inadmisible, Y AS SE RESUELVE.

    III DECISIN Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO TCHIRA, administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  • NICO: Se declara INADMISIBLE la demanda por resolucin de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos MARIANELA BECERRA DE ZAMBRANO, JULIO VICENTE BECERRA CASANOVA y ELIO SAMUEL BECERRA CASANOVA, en contra de la Sociedad Mercantil MATIZ RISTORANTE C.A. (arrendataria) y los ciudadanos TULIO ABAD MARTNEZ PREZ y SYLVIA JOSEFINA DEL GALLEGO DE MARTNEZ (fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la arrendataria), ya identificados.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publquese esta decisin en el expediente N 2.918 y regstrese conforme a los artculos 247 y 248 del Cdigo de Procedimiento Civil. NOTIFQUESE A LAS PARTES.

    III

    COMPETENCIA

    El artculo 336.10 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas dictadas por los Tribunales de la Repblica, en los trminos establecidos por la Ley Orgnica respectiva.

    Asimismo, la potestad de revisin de sentencias definitivamente firmes est contenida en el artculo 25.10 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes trminos:

    Artculo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (...omissis)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repblica, cuando hayan desconocido algn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicacin de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretacin; o por falta de aplicacin de algn principio o normas constitucionales.

    (omissis).

    Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisin de la sentencia dictada, el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. As se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisin y las actas que constan en el expediente, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:

  • Es criterio reiterado de esta mxima instancia que la revisin a que hace referencia el artculo 336.10 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artculo 25 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a sta con ese fin.

    Asimismo, la sentencia N 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) seal que la facultad de revisin es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional; por ello, en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisin extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando as lo considere; as, la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisin sin motivacin alguna, cuando en su criterio, constate que la decisin que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretacin de normas y principios constitucionales.

    En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisin constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestin se admitir slo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretacin de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violacin de preceptos de ese rango, as como cuando se contraren los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Mximo Tribunal, lo que ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de sta su procedencia.

    La presente solicitud de revisin, recae sobre la sentencia dictada el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira que declar inadmisible la demanda de resolucin de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos Marianela Becerra de Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova en contra de la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos Tulio Abad Martnez Prez y Sylvia Josefina del Gallego de Martnez.

    En este sentido, la denuncia fundamental de los solicitantes es que la sentencia objeto de revisin vulner el principio de irretroactividad de la ley al declarar inadmisible la pretensin principal con base en un Decreto Ley dictado el 29 de noviembre de 2013, aplicado a una controversia fundamentada en el incumplimiento de obligaciones generadas durante los meses de abril de 2012 a noviembre del mismo ao.

    En tal sentido, esta Sala, antes de pasar a la resolucin de la revisin aqu planteada, considera necesario realizar un breve recuento de los acontecimientos procesales que rodearon el juicio originario, y, a tal efecto, se aprecia lo siguiente:

    El juicio que dio origen a la presente solicitud de revisin fue instaurado el 28 de noviembre de 2012 y vers sobre una demanda por resolucin de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos Marianela Becerra de Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova y Elio Samuel Becerra Casanova contra la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos Tulio Abad Martnez Prez y Sylvia Josefina del Gallego de Martnez, la cual correspondi conocer en primera instancia al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristbal y Torbes de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira.

    Asimismo, se observa que el referido Juzgado de Primera Instancia mediante decisin dictada el 7 de agosto de 2013, declar con lugar la demanda y orden a la parte demandada entregar a los demandantes el inmueble constituido por una casa ubicada en la Carrera 24, entre calles 11 y 12, distinguido con los nmeros 11-39 y 11-27 de la Ciudad de San Cristbal, Parroquia San Pedro Mara Morantes, Municipio San Cristbal del Estado Tchira, y conden a dicha parte a pagar los servicios pblicos de energa elctrica, agua y telfono del inmueble antes descrito hasta la total desocupacin del mismo, adems de pagar las siguientes cantidades por concepto de daos y perjuicios: Bs. 156.320,00 ms Bs. 22.000,00 mensuales con el correspondiente impuesto desde el 15 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que quedara firme la sentencia.

  • Luego, por efecto del recurso de apelacin ejercido por la parte demandada contra el referido fallo, correspondi conocer del asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, el cual en la oportunidad de emitir pronunciamiento de fondo sobre el referido recurso declar en punto previo de la sentencia, inadmisible la demanda de resolucin de contrato de arrendamiento interpuesta, al considerar que la clusula en que se fundament el demandante para reclamar la resolucin del contrato de arrendamiento que vincul a las partes, era contraria al artculo 4 del Decreto n. 602 dictado por el Presidente de la Repblica el 29 de noviembre de 2013, publicado el mismo da en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela n. 40.305, mediante el cual se estableci un rgimen transitorio de proteccin a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeo de actividades comerciales, industriales o de produccin, el cual prev:

    A partir de la fecha de publicacin en Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarn sin efectos las clusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la produccin que establezcan:

    Cnones de arrendamiento en moneda extranjera.

    Valoracin de activos o valor agregado intangibles, tales como relaciones, reputacin y otros factores similares (goodwill)

    Ajustes peridicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato.

    Cnones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario.

    Penalidades, regala o comisin contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, as como cualquier otro instrumento que imponga la erogacin de pagos distintos al canon de arrendamiento.

    Multas al arrendador por la no apertura del local comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre anticipado.

    Las imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas por incumplimiento.

    Cualquier otras penalidades, regalas o comisiones de apariencia parafiscal.

    Siendo ello as, encuentra esta Sala que tal y como puede evidenciarse de las copias certificadas que acompaan la presente solicitud que, la demanda originaria se bas en la falta de cumplimiento de la arrendataria de las obligaciones contenidas en la clusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 15 de marzo de 2010, con una duracin de cinco (5) aos fijos contados a partir de la mencionada fecha, toda vez que adujo dicha parte en el juicio primigenio que la arrendataria pag los cnones de arrendamiento hasta el 14 de abril de 2012, pagando parcialmente el canon de arrendamiento correspondiente al perodo del 15 de abril de 2012 al 15 de mayo de 2012, al cual abon la suma de Diecisis Mil Ciento Sesenta Bolvares (Bs. 16.160,00), adeudando en consecuencia por el canon de arrendamiento de dicho perodo la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolvares (Bs. 8.480,00), ms los cnones de arrendamiento comprendidos desde el 15 de mayo de 2012 al 15 de noviembre de 2012, los cuales suman la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolvares (Bs. 147.840,00).

    Asimismo, se evidencia de los autos que el contenido de la clusula contractual sealada como contraria al referido decreto por la decisin hoy objeto de revisin, es del siguiente tenor:

  • TERCERA el canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de VEINTE MIL BOLVARES (Bs. 20.000,00) ms el impuesto al valor agregado vigente al momento de pago, que la ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades vencidas y cuyo importe ser depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N 01020150160000047830, perteneciente a la sociedad mercantil CORPORACIN PLANET 1009 C.A., quien tiene a su cargo la administracin del inmueble, representada indistintamente por sus representantes legales, DAISY MARGARITA ROSALES PERNA y VALMORE RODRGUEZ HERNNDEZ, titulares de las cdulas de identidad Nos. V-13.148.167 y V-12.813.406, y como tales estn facultados para recibir los cnones de arrendamiento y expedir los recibos de pago correspondientes, conforme al contrato de administracin que sta ltima sociedad tiene suscrito con los ARRENDADORES, situacin esta que el ARRENDATARIO acepta y declara conocer. Se conviene expresamente que los tres (3) primeros meses el ARRENDATARIO pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLVARES (Bs. 15.000,00) como canon de arrendamiento. Las partes acuerdan incrementar anualmente el canon de arrendamiento mediante ajustes que se realizarn con base a los ndices inflacionarios acumulados en el ao calendario inmediatamente anterior y que registre el Banco Central de Venezuela, incluso se aplicar el ajuste en el caso de la prrroga legal, en cuyos casos los ARRENDADORES notificarn al ARRENDATARIO el nuevo canon que contemple el ajuste correspondiente. En el caso de retardo en el pago del canon de arrendamiento, el ARRENDATARIO se obliga a pagar a los ARRENDADORES el diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por concepto de gastos de cobranza, ms los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del pas registradas por el Banco Central de Venezuela.

    Ello as, constata esta Sala que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, mediante un punto previo de la sentencia objeto de revisin, consider que la pretensin principal era contraria a la Ley, por lo que declar su inadmisibilidad invocando el artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casacin Civil sobre la referida norma.

    Ahora bien, dadas las circunstancias particulares que rodean el caso concreto se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

    El artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil establece:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitir si no es contraria al orden pblico, a las buenas costumbres o a alguna disposicin expresa de la Ley. En caso contrario, negar su admisin expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisin de la demanda se oir apelacin inmediatamente, en ambos efectos.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si la decisin objeto de revisin incurri en vicios de orden constitucional que hagan procedente la declaratoria ha lugar de la misma, se pasa de seguidas a efectuar el anlisis de los extremos del artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los siguientes trminos:

    En primer trmino se observa que la pretensin en el juicio principal no afecta el inters general de la sociedad que sirve de garanta a los derechos particulares, y, por tanto, no puede considerarse contraria al orden pblico. As se declara.

    Al hilo de lo anterior, se constata de los autos que el ejercicio de una accin de resolucin de contrato de arrendamiento por falta de pago, tampoco podra considerarse contraria a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, en consecuencia la pretensin principal tampoco es contraria a las buenas costumbres. Y as se declara.

    Luego, debe sealarse que para que una pretensin sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la accin, y ello puede

  • ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdiccin en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurdica (como el caso de las deudas de juego ex artculo 1.801 del Cdigo Civil); porque se haga evidente la caducidad de la accin o porque aparezca expresa la prohibicin de la ley de admitir la accin propuesta.

    En este sentido, encuentra esta Sala que la pretensin principal se bas en la resolucin de un contrato de arrendamiento la cual es una pretensin tutelada por el artculo 1.167 del Cdigo Civil.

    Asimismo, es evidente que el incumplimiento que adujo el demandado en que presuntamente habra incurrido la parte demandada en el juicio originario, respecto del pago de los cnones de arrendamiento se bas en una clusula contractual que rega para las partes antes de la entrada en vigencia del Decreto n. 602 dictado por el Presidente de la Repblica el 29 de noviembre de 2013, publicado el mismo da en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela n. 40.305, mediante el cual se estableci un rgimen transitorio de proteccin a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeo de actividades comerciales, industriales o de produccin, toda vez que los meses reclamados como insolutos lo fueron desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de noviembre del mismo ao.

    Por tanto, en todo caso, de contener el referido Decreto alguna restriccin respecto de las condiciones bajo las cuales se pact el arrendamiento, stas deben regir a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto y no antes. Y as se declara.

    En consideracin a lo anterior, concluye esta Sala que con la decisin objeto de revisin se violentaron los principios fundamentales de confianza legtima, seguridad jurdica, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte solicitante en revisin, en virtud de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, inadmiti la demanda principal con fundamento en una errada interpretacin del artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil. Y as se declara.

    Por los motivos supra expuestos, resulta forzoso para esta Sala estimar procedente la revisin solicitada; en consecuencia, visto que el fallo impugnado obvi la interpretacin de varias normas y principios constitucionales efectuada por parte de esta Sala Constitucional, se anula dicha decisin, debindose emitir nuevo fallo en el que se apliquen correctamente los criterios expuestos, en aras de garantizar su acatamiento y, por ende, la interpretacin uniforme del Texto Constitucional y su cabal aplicacin, en especial, en lo que respecta a la tutela de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. As se declara.

    En consecuencia, El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, deber remitir el expediente original a la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos de la referida Circunscripcin Judicial a los fines de su distribucin para que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisin, en acatamiento a los criterios expuestos en este fallo, sobre el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandada en el juicio principal contra la decisin pronunciada el el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristbal y Torbes de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira inherente al juicio que por resolucin de contrato de arrendamiento interpusieran los ciudadanos Marianela Becerra de Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova y Elio Samuel Becerra Casanova, en contra de la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos Tulio Abad Martnez Prez y Sylvia Josefina del Gallego de Martnez.

    V

    DECISIN

  • Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

    Primero: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisin constitucional de la decisin dictada el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, que declar: inadmisible la demanda por resolucin de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos Marianela Becerra de Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova y Elio Samuel Becerra Casanova, en contra de la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos Tulio Abad Martnez Prez y Sylvia Josefina del Gallego de Martnez.

    Segundo: HA LUGAR la referida solicitud de revisin.

    Tercero: NULA la sentencia objeto de revisin.

    Cuarto: ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira, que remita el expediente original a la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos de la referida Circunscripcin Judicial a los fines de su distribucin para que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisin, en acatamiento a los criterios expuestos en este fallo, sobre el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandada en el juicio principal contra la decisin pronunciada el el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristbal y Torbes de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira inherente al juicio que por resolucin de contrato de arrendamiento interpusieran los ciudadanos Marianela Becerra de Zambrano, Julio Vicente Becerra Casanova y Elio Samuel Becerra Casanova, en contra de la sociedad mercantil Matiz Ristorante C.A. y los ciudadanos Tulio Abad Martnez Prez y Sylvia Josefina del Gallego de Martnez.

    Publquese y regstrese. Remtase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trnsito, Agrario y Bancario de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira y al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristbal y Torbes de la Circunscripcin Judicial del Estado Tchira. Archvese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 das del mes de abril de dos mil quince (2015). Aos: 204 de la Independencia y 156 de la Federacin.

    La Presidenta,

    GLADYS MARA GUTIRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

  • ARCADIO DE JESS DELGADO ROSALES

    Los Magistrados,

    Francisco Antonio Carrasquero Lpez

    LUISA ESTELLA MORALES LAMUO

    /

    /

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRN

    CARMEN ZULETA DE MERCHN

  • JUAN JOS MENDOZA JOVER

    El Secretario,

    JOS LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Exp. n. 14-1334.