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Presupuestos de sentencias favorables de protección deducidas en contra de la Administración del Estado. Andrés Neira Hurtado 1

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Presupuestos de sentencias favorables de protección deducidas en contra de la

Administración del Estado.

Andrés Neira Hurtado

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Presupuestos constitucionales

• 1) Legitimación: “En el legitimo ejercicio de los derechos y garantías..”

• 2) Expresamente protegida por el recurso.• 3) Conducta antijurídica.a) Ilegalidadb) Arbitrariedad.

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• 4.- Afectación:• a) Privación• b) Perturbación• c) Amenaza.

• 5) Relación de causalidad.

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Presupuestos del A.Acordado.

• a) Plazo• b) Capacidad para parecer en juicio, si lo

interpone un tercero.

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Presupuestos jurisprudenciales.

• a) No procede en contra de resoluciones judiciales.

• b) No es un procedimiento declarativo.• c) Derechos indubitados.

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Sucedáneo del Contencioso-Administrativo.

• Se ha convertido en el principal instrumento de tutela procesal de las personas respecto de actos u omisiones de la Administración que importan una violación de su esfera subjetiva.

• Se ha transformado en un proceso sumario de tutela urgente y privilegiada de derechos fundamentales, como asimismo de meros derechos legales o intereses legitimos.

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Caracteres de los Actos Administrativos (Privilegios)

• Art. 3 LBPA inciso final: Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.

• a) Presunción de legalidad.• b) Imperio.• c) Exigibilidad.

• Que son manifestación directa de una prerrogativa o potestad administrativa previa.

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• a) Presunción de legalidad (juridicidad) del acto administrativo:

• Es una presunción iuris tantum o provisoria, es decir, establecida en la ley, pero que admite prueba en contrario.

• Mientras no se destruya por la vía invalidatoria o impugnativa, permite darle cumplimiento y ejecutarlo, es decir, le confiere imperio y lo hace inmediatamente exigible.

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• Consiste, en una suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, que es perfecto, y que por lo tanto tiene valor y eficacia jurídica.

• Pero su legitimidad es siempre impugnable, pues no se puede cerrar la vía administrativa o judicial de control del acto administrativo que se cree irregular por parte de cualquier afectado por el mismo

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b) EL IMPERIO.

• El acto administrativo, como disposición unilateral de voluntad, produce consecuencias jurídicas.

• El imperio consiste en la capacidad entonces del acto administrativo de obligar, ser eficaz por si solo, siendo esto consecuencia inmediata de su presunción de legalidad.

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c) Exigibilidad o ejecutoriedad:

• Es una manifestación del poder público, que refleja el pacto del Estado con la Sociedad, que entrega al ejecutivo la prerrogativa de gobernar, mandar, ejecutar y administrar.

• Es entonces un privilegio de la Administración de ejercer coacción o fuerza contra las personas o propiedades con el objeto de obtener un propósito legal, sin que tal acción deba ser autorizada por un mandamiento judicial.

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DESALOJO DE TERRENOS FISCALES. ROL ECS 1.119-2013

International Sporting Club con Intendenta de RM.

• La Corte en este caso ejerce control sobre las atribuciones de la autoridad, determinando que en el caso de autos la Intendenta actúa ultra vires, no tiene las facultades para dictar este tipo de órdenes, las que se radican en el Gobernador, señalando la sentencia:

“5°) Que, al dictar la Resolución Exenta N°2144, de 1° de octubre de 2012, que ordena a la recurrente hacer abandono del inmueble ubicado en Avenida Bellavista N°180 de la comuna de Recoleta, al momento de la notificación de la resolución por Carabineros, la Intendenta de la Región Metropolitana de Santiago —a instancias del Ministerio de Bienes Nacionales— ha invocado una facultad que la ley 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, confiere de manera expresa a los Gobernadores, en su artículo 4° letra h), para velar por los bienes del Estado y en uso de dicha potestad, para exigir administrativamente la restitución de éstos cuando proceda, sin que exista ninguna norma legal que habilite al Intendente para ejercerla, habiendo justificado su actuar en una reciente interpretación extensiva de la Contraloría General de la República.

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• Incluso la Corte, invocando un estricto principio de legalidad-competencia, descartan que la peculiar inexistencia de Gobernador en la Provincia de Santiago radique estas atribuciones en relación a la custodia de bienes del Estado en el Intendente, doctrina sostenida por la Contraloría General de la República, puesto que la ausencia de un órgano no aumenta las atribuciones de otro:

“Sin embargo, en opinión de este tribunal, ninguno de los argumentos reseñados resulta suficiente para sostener que el Intendente está autorizado para realizar actuaciones que exceden la esfera de las competencias que la Constitución y las leyes le otorgan. En efecto, las prerrogativas contenidas en el artículo 2° letras a) y b) del cuerpo legal citado —que facultan al Intendente para 'dirigir las tareas de gobierno interior en la región' y 'velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes'— son de carácter genérico y, en todo caso, es evidente que deben entenderse en concordancia con los principios de legalidad, competencia y juridicidad contemplados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. A su turno, el hecho que el Intendente sea el representante del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción y en él resida el gobierno de la región, no significa que pueda atribuirse otras potestades que las que la ley le ha conferido”.

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• En segundo término, dando cobertura de amparo a la tutela de derechos fundamentales vía recurso de protección, la sentencia rechaza que la parte recurrente este ocupando ilegalmente el inmueble objeto del desalojo, señalando que siempre estuvo ocupando el inmueble en virtud de algún título, consolidado o en trámite, por lo que no es posible sostener que el recurrente no tenía un derecho, ello al punto de que dentro de los motivos para el desalojo estaba el incumplimiento de las condiciones fijadas para la ocupación:

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• “Tan claro es que su condición no era la de un simple ocupante ilegal, que el Ministerio de Bienes Nacionales, al solicitar que se ponga término a la Postulación de International Sporting Club, sostiene que el comportamiento de dicha Corporación —al contratar con empresas de publicidad espacios ubicados en el terreno fiscal— 'es contrario a las condiciones que se le impusieron para otorgarle la concesión definitiva', lo que sugiere, a lo menos, que la propia autoridad entiende que su condición es otra, al estar en curso la tramitación de su renovación. Asimismo —y esto demuestra más bien la confusión de la autoridad —si bien el Ministerio recurrido ha invocado una condición de ocupante irregular de la Corporación a partir del año 1996, época en que se habría producido la caducidad de la concesión de 1991, la Resolución 2144, emanada de la Intendencia e impugnada en estos autos, señala, en sus motivaciones, que la Corporación recurrente se encuentra 'ocupando actualmente, sin permiso o autorización vigente del Ministerio de Bienes Nacionales, desde el 29 de junio de 2012'. ¿Debemos entender, entonces, que la recurrente ha adquirido esta condición cuando no restituyó voluntariamente la propiedad, luego de que se le pusiera término a la postulación?, y si eso es así, ¿no estaría validando la ocupación ilegal que le imputa, al menos hasta ese momento?, ¿cómo podría al mismo tiempo invocarse la ilegalidad de la ocupación para desalojar a los recurrentes?”.

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• “17°) Que, la actuación de las recurridas, tanto del Ministerio de Bienes Nacionales como de la Intendencia, constituye una vulneración de la garantía constitucional que asegura a todas las personas el derecho a no ser juzgados por comisiones especiales, sino por tribunales legalmente establecidos, la que se encuentra consagrada en el artículo 19 N°3, inciso 4° de la Constitución Política del Estado.

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• En efecto, la decisión de resolver la disputa planteada sin interponer las acciones legales que el propio DL 1939 establece u otras que se estime pertinentes, ejerciendo una potestad de la que el Intendente carece y aplicando una figura que no fue prevista para el caso de autos, el cual debe ser conocido y juzgado por los tribunales de justicia, las recurridas, a la postre, han actuado adjudicándose para sí facultades jurisdiccionales y han pretendido hacer justicia por propia mano.

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• En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el mencionado artículo 4°, el gobernador tiene todas las atribuciones que el Intendente le delegue y, demás, aquéllas que la citada ley le confiere directamente, entre las cuales la letra h), establece la de 'Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente, de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda'”.

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ANTIJURIDICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

1.- Ilegalidad: • Deriva de un defecto en cualquiera de los

elementos que estructuran un acto administrativo:

1.1.- Irregular investidura o nombramiento en un cargo público del autor del acto (Art. 7.1 CPR)

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1.2.- Falta de competencia:

• Entendida como extralimitación de funciones, o el ejercicio de atribuciones que no se tienen, o el ejercicio de atribuciones legalmente conferidas, pero para la consecución de fines distintos a los que explícita y precisamente dispone el legislador.

1.3.- Infracción de envergadura en el procedimiento y formalidades administrativas (art. 7.1 CPR).

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No se trata de formalidades habilitantes ni las establecidas como medio de prueba, sino que de formalidades esenciales establecidas para garantizar la genuina manifestación de la decisión tomada por la Administración, sean ellas previas o preparatorias del acto, coetáneas o posteriores.Ejs. Realización de sumario administrativo para la aplicación de sanciones disciplinarias; comunicación y publicidad del acto.

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2.- Arbitrariedad

• E. Soto Kloss: Voluntad no gobernada por la razón, sino que por el apetito o el capricho.

• E.C.S: El acto u omisión originados en el mero arbitrio o en un proceder contrario al derecho. Una acción abusiva carente de razón.

Una errada apreciación o valoración de los presupuestos de hecho y de derecho que determinan el actuar de la administración.

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Empresa Constructora Metro 6 Ltda. con Metro S.A.Rol 68.397-2014 ICA de Santiago.

• Carta Nº 502 de 3 de octubre de 2014, que anuncia toma de posesión material de la obra, de las instalaciones de faenas, del terreno y de los materiales y equipos de propiedad de la empresa recurrente.

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• Perturbación y Amenaza.• Obviando existencia de litigio arbitral

pendiente.• Ejercicio de facultades de autotutela

exorbitante.• Garantías: 19 Nros. 2 (igualdad), 3 (Comisión

Especial), 24 y 26.

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• Vulneraría asimismo Acuerdo entre el gobierno de Chile y el de Italia sobre Promoción y Protección de Inversiones.

• Vulnera art. 588 del C. Civil en cuanto no existe modo de adquirir el dominio que habilite la toma de posesión material.

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• Petitorio: • Se abstenga de ejecutar acciones de hecho

para a toma de posesión material de los bienes, sin previa orden judicial emanada de tribunal competente.

• Recurso acogido a tramitación el 23.10.14, pendiente ONI.

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Contexto histórico del actual recurso de protección.

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En la Carta de 1833 existi un mecanismo de control de la ó�actividad administrativa, sea en resguardo del ordenamiento jurídico en general o de los derechos fundamentales de las personas en particular. Los tribunales ordinarios de justicia se declaraban incompetentes para conocer de los asuntos contencioso administrativos. En efecto, a partir de una interpretación estricta del Art. 87 de la Constitución de 1925, en virtud del cual estos asuntos sólo podían ser conocidos por los tribunales especiales dispuestos por éste y, por tanto, mientras no hubiere tribunal competente estos asuntos no tenían en el ordenamiento chileno una vía jurisdiccional de impugnación.

Contexto histórico

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El recurso de protección de la Carta de 1980

• Respuesta al contexto histórico-político.• Idea original del Proyecto de 1972 de Diez y

Arnello.• La propuesta legislativa buscaba amparar los

derechos patrimoniales y las libertades políticas reconocidos en la Carta Fundamental de 1925 (Art. 10), pero que hasta ese momento carecían de un mecanismo procesal de protección directo.

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• Surge entonces como consecuencia de vulneraciones sistemáticas de los derechos patrimoniales de particulares, dejándolos en una situación de indefensión jurídica.

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Acta Constitucional Nº 3.

ACTA CONSTITUCIONAL N° 3. DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES. NUM. 1.552.- Santiago, 11 de septiembre de 1976.- Considerando: 1.- Que siendo los derechos del hombre anteriores al Estado y su vida en sociedad la razón de ser de todo ordenamiento jurídico, la protección y garantía de los derechos básicos del ser humano constituyen necesariamente el fundamento esencial de toda organización estatal;

2.- Que la tradición jurídica e histórica chilena ha sido consecuente con estos principios y ha evidenciado un propósito permanente de perfeccionamiento de los derechos de las personas y de los procedimientos que aseguren su eficaz protección;

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• 3.- Que la amarga realidad que Chile vivió en los anos previos al 11 de septiembre de 1973 ha demostrado, sin embargo, la necesidad de fortalecer y perfeccionar los derechos reconocidos en la Carta de 1925 e incorporar nuevas garantías acordes con la doctrina constitucional contemporánea y su consagración internacional;

• 4.- Que entre estas últimas cabe destacar el derecho a la vida y a la integridad de las personas, la protección legal de la vida del que está por nacer, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, la legalidad del proceso, y el derecho a defensa y otras que requieren jerarquía constitucional y reafirman el valor del hombre como célula fundamental de nuestra sociedad;

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ARTICULO 2° El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en el artículo 1°, N°s 1,3, inciso cuarto, 7,9,10, 11,12,14,15, inciso primero, 16,17,19, inciso final, 20, inciso séptimo; 22, inciso primero, y en la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

La Corte Suprema dictará un auto acordado que regule la tramitación de este recurso.

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La idea era crear un mecanismo procesal ágil y expedito de protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y no cubiertos por el Recurso de Amparo, sin prescindir de los procedimientos ordinarios civiles y criminales que dispone el ordenamiento.

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Efecto en la práctica

Incentivo directo para los operadores jurídicos de utilizar el Recurso de Protección como un mecanismo procesal ordinario de control jurisdiccional de los actos administrativos, con prescindencia, en muchos casos, de la existencia de un procedimiento administrativo o judicial especial en la materia específica

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¿Opciones al recurso de protección?

• ¿Acción de nulidad de derecho público?

• ¿Acciones declarativas?

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• El afectado utilizará el medio procesal más expedito, ágil y efectivo que le franquea el propio ordenamiento, aun a costa de una cognición más profunda y extensa del asunto discutido, más aún cuando este proceso constitucional dejará siempre subsistentes los procedimientos jurisdiccionales de lato conocimiento que establecen las leyes.

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Consecuencia.

• Esto ha llevado a una reacción de nuestras Cortes, tratando de restringir el acceso y la utilización desmedida del Recurso de Protección en materias de lato conocimiento.

• Aumento de rigurosidad en criterios de admisibilidad

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De lege ferenda (Reforma constitucional).

• Se requiere la creación de un procedimiento jurisdiccional especial de aplicación general para resolver los conflictos entre la Administración y el ciudadano.

• Sea por afectación de derechos subjetivos o intereses legítimos.

• Permitiendo un debate y una rendición de pruebas coherentes con la complejidad de la cuestión disputada, re- conociendo los principios contradictorio y bilateral propios de un proceso judicial.

• Con posibilidad de medidas precautorias posibles de solicitar por las partes, el contenido declarativo de la sentencia definitiva y la forma de ejecución de la misma.

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• Sin suprimir los procedimientos contencioso administrativos especiales previstos para ciertas materias, en la medida que se ajustan en mejor forma a la naturaleza del asunto debatido.

• Esto tampoco supone el vaciamiento del Recurso de Protección o su inutilización en el ámbito contencioso administrativo, sino, al contrario, su plena aplicación en este ámbito en aquellos casos en que estamos ante un autentico conflicto de derechos fundamentales, en que se requiere de una tutela judicial de los mismos de forma urgente.

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• De esta forma, el proceso de protección volvería a su cauce natural de instrumento de tutela urgente de derechos fundamentales, dejando entregados los conflictos ordinarios entre los órganos de la Administración del Estado y los ciudadanos, en que no se ven afectados los derechos fundamentales, a este procedimiento ordinario de general aplicación, al igual que en el ámbito civil o penal.

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Sentencia Comunidades Indígenas Proyecto el Morro. Rol ECS

• La falta de fundamentación de los Informes incorporados al Informe Consolidado de Evaluación de 14 de octubre de 2013, dado que incumplen los preceptos legales contenidos tanto en la Ley N°19.880 como en la Ley N°19.300, que hacen imperativa su motivación, deviene en que la opinión favorable otorgada al proyecto adolezca de un vicio que la transforma en ilegal y arbitraria.

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• Como consecuencia de lo expuesto, la Resolución de Calificación Ambiental N°232 de 22 de octubre de 2013, que es el acto administrativo terminal recurrido en estos autos, carece tambien de la debida motivación e igualmente deviene en ilegal y arbitraria por carecer del sustento que la ley le impone, vulnerando la garantía establecida en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que se traduce en una discriminación arbitraria respecto de los recurrentes, al desconocer que a ellos debe dárseles el mismo trato que a otras Comunidades y/o Asociaciones Indígenas y/o personas en relación a las cuales la Conadi ha informado en forma negativa la pertinencia de efectuar una Consulta Indígena o ha informado positivamente el cese de una consulta indígena en proceso de realización.

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• Enseguida, agrega el fallo que, para que concluya el procedimiento administrativo establecido en la Ley N°19.300 con una Resolución de Calificación Ambiental válida es menester, como ya se explicitó, que el Informe de Conadi contenga razonamientos relativos a los fundamentos en que se basa la decisión de no considerar a los recurrentes mencionados en el fundamento tercero de este fallo en la Consulta Indígena convocada por Resolución 69/2013 y de poner fin a dicho proceso respecto de la CADHA.

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• Así, se agrega más adelante que lo se resolverá en estos autos sólo tiene por objeto dar una cautela urgente a la garantía antes señalada que este Tribunal considera vulnerada respecto de los apelantes, sin que ello pueda entenderse como una validación de la Resolución de Calificación Ambiental N°232/2013 en los otros acápites en que éstos describen afectaciones de garantías constitucionales por vicios que ellos atribuyen a la Resolución recurrida, toda vez que según lo consignado en el fundamento noveno ello tendrá que ser resuelto por los tribunales y con los procedimientos establecidos en la Ley N°20.600 sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa en su caso.

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¿Se puede por vía de examen de juridicidad ampliar los criterios de control más allá de la racionalidad?

• ¿Proporcionalidad?• ¿Eficiencia?• ¿Oportunidad?• ¿Idoneidad?

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• La discresionalidad no significa arbitrariedad.

• La Administración no debe actuar en forma caprichosa, debe existir una motivación y sostenerse en razonamientos, motivaciones, fundamentos.

• En la motivación se encuentra la legitimación del ejercicio del poder.

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Bravo con Superintendencia de Pensiones ROL ECS 5982-2012

• Quinto: Que en su informe rolante a fojas 27, la autoridad en contra de quien se dedujo la presente acción expresó que al momento de serle notificada la resolución a don F. B. M., que ponía término a la relación estatutaria se expresó, en forma directa y verbal, “que las causas concretas que ya no hacían necesarios sus servicios consistían en observaciones a su desempeno laboral y sus dificultades de relación y conflictos de autoridad, en relación con su personalidad”.

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• Sexto: Que de lo antes referido es posible constatar que la Administración tuvo sólo un fundamento para poner termino a la contrata del recurrente, el cual no era la necesidades del servicio, sino las condiciones particulares de desempeno laboral del recurrente, motivos que ocultó bajo la justificación de “necesidades del servicio”.

• Lo anterior se traduce en que la Administración invoca en el acto administrativo un motivo distinto al que realmente tuvo en consideración para obrar como lo hizo, situación fáctica que doctrinariamente ha sido denominada como “DESVIACIÓN DE PODER”, ello por cuanto el objetivo perseguido por la autoridad es otro distinto del fin general de interés público o particular establecido por la norma respectiva para determinados actos.

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• Octavo: Que siendo cinco los elementos del acto administrativo, a saber, la competencia, la forma, el fin, los motivos y el objeto, puede existir ilegalidad del mismo en relación a cualquiera de ellos. En este caso, la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto, lo que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, tambien arbitrario por los motivos expuestos.

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Fallo LavanderoCorte Suprema, rol 2012-2008.

Primero: Que la autoridad administrativa debe actuar con objetividad tanto en la sustanciación del procedimiento como en las decisiones que adopta;

Segundo: Que aun tratándose del ejercicio de una atribución discrecional o facultativa de la administración, como es la relativa a conceder el beneficio de la libertad condicional a quienes cumplen con los requisitos previstos por la ley para acceder al mismo, esta potestad debe concluir con una decisión debidamente fundada, por aplicación del principio de la imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo N°19.880 del año 2003, que exige que los actos administrativos deben ser motivados, esto es, se deben señalar los hechos y fundamentos en que se sustentan;

Tercero: Que, en consecuencia, la ausencia de expresión de las motivaciones conduce a la ilegalidad del acto administrativo, particularmente atendido a que el acto ejecutado afecta un derecho tutelado en la Constitución Política de la República, como es el de igualdad ante la ley.

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Protección Contreras y otros con Presidente de la República rol ICA 116.960-2013

• Cierre penal “Cordillera” y traslado a penal “Punta Peuco”. D.S. Nº644 de 26.09.2013.

• Ejercicio facultad art. 32 Nº6, art. 41 Ley 19.880, DL Nº 2859 de 1979 LOC de Gendarmería.

• Garantías: - Derecho a la vida e integridad física y psíquica.- Protección de la Salud.- Emitir opinión e informar sin censura previa.- Argumentos:- Cercanía con Hospital Militar.- Convención contra la Tortura y Pacto de San José.

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• CUARTO: Que, en primer lugar y en cuanto a la decisión de S.E. el Presidente de la República de disponer el cierre del centro de cumplimiento de condenas corporales denominado Cordillera, se encuentra ajustada al estatuto legal que lo rige. Tal como se señala en el informe evacuado a foja 71, el artículo 16 del Decreto Ley N° 2.859 sobre Gendarmería de Chile y lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (D.S. N° 518 de 1998, del Ministerio de Justicia), puede la Máxima Autoridad del Estado, suprimir dicho establecimiento penitenciario, como lo decretó mediante Decreto Supremo N° 644, de 26 de septiembre pasado, con las formalidades pertinentes…).

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• QUINTO: Que, la arbitrariedad debe ser descartada, toda vez que en el mismo Decreto Supremo impugnado se vierten las razones que se tuvo en consideración para dicho proceder, como es la “adecuada distribución de la población penal” lo que “facilita la dirección, administración y buen orden de los establecimientos penitenciarios”, además, de tener en consideración la recomendación de la Comisión de Reducción de Condena de la ley N° 19.856, en sesión de noviembre de 2012, en cuanto “Los 82 funcionarios destinados al Centro Penitenciario Punta Peuco no guarda relación con los 44 internos que cumplen condena en dicho establecimiento, el que podrían incorporarse de manera satisfactoria los que purgan penas en el Penal Cordillera…” (fojas 65 y 69).

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Corte Suprema-Contraloría General de la República en

sede de protección.

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I.M. de Santiago y Otras con CGR

“La Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia de los tribunales”

Rol E.C.S. 5984-2012.Voto mayoría S. Muñoz, P. Pierry, J. Escobar (S) Disidentes: R.M.

Egnem, J. Baraona.

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• Noveno: Que, en todo caso, la Contraloría General de la República en su actuación debe respetar la Constitución y la ley y se encuentra sometida al principio de legalidad, correspondiendo a los tribunales de justicia verificar y ejercer el control jurisdiccional de sus actos a través de las acciones contencioso administrativas que se interpongan.

• Siendo la materia a que se refiere el presente recurso de protección un tema de derecho tributario, esto es de derecho administrativo especial, en el análisis de la legalidad deben considerarse tanto las normas de derecho positivo como aquellos aspectos que constituyen la base del derecho administrativo, como es el caso de la jurisprudencia…

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• Al respecto, debe dejarse establecido una vez más que la Contraloría debe inclinarse frente a la jurisprudencia de los tribunales, lo que es fundamental para el orden institucional y particularmente válido cuando esta es uniforme y permanente en el tiempo, por cuanto la jurisprudencia, con mucho mayor énfasis que en otras ramas del derecho, es fuente del derecho administrativo, por lo que si ella establece -interpretando la ley- que las sociedades de inversión deben pagar patente municipal, este criterio jurisprudencial constituye fuente del derecho y como tal integra el denominado bloque de la legalidad, siendo obligatoria para el ente contralor; naturaleza de la que carecen los dictámenes de la Contraloría, que son únicamente constitutivos de la “jurisprudencia administrativa” como señala el articulo 6 inciso final de su Ley Orgánica.

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• Decimo: Que de acuerdo a lo expuesto, siendo ilegal el Dictamen N° 27.677 de 25 de mayo de 2010, ratificado por el Dictamen N° 6.512 de 1 de febrero de 2012 emanados de la Contraloría General de la República, por contravenir lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales interpretados en la forma que lo ha hecho la jurisprudencia de la Corte Suprema y vulnerar el derecho de propiedad que sobre los tributos y multas que debidamente las Municipalidades recurrentes ya habían percibido, el presente recurso deberá ser acogido.