prestaciones laborales

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10-Apl-2011 Cámara 2ª de lo Laboral XXXV SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veintidós minutos del siete de septiembre de dos mil once. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano, en nombre y representación del trabajador […], contra la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas del veinte de enero de dos mil once, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral licenciada Silvia Margarita Quintanilla Ticas, en nombre y representación del trabajador referido, en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones. Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador […], los Defensores Públicos Laborales licenciados Silvia Margarita Quintanilla Ticas, Marina Fidelicia Granados de Solano, Melvin Armando Zepeda y Karla Milady Romero Reyes, y en nombre y representación del Fiscal General de la República, la licenciada Katya María Morales Romero. En Segunda instancia como Apelante la licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano, y como Apelada la licenciada Katya María Morales Romero, en las calidades referidas. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- Que en el libelo de la demanda que corre agregada a folios 1 p.p. la licenciada Silvia Margarita Quintanilla Ticas manifestó: «[ ... ] En mi calidad de Defensora Pública Laboral, vengo a promover Juicio Ordinario Individual de Trabajo en nombre y representación del trabajador […], contra EL ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA y DESARROLLO URBANO, de este domicilio, representado legalmente por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES Licenciado ASTOR ESCALANTE SARAVIA, mayor de edad, de este domicilio, pudiendo ser notificado, citado y emplazado dicho Estado, en la Fiscalía General de la República, ubicada en Colonia San Francisco, Calle Los Abetos, número ochenta y cinco, San Salvador, lugar donde

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Page 1: Prestaciones laborales

10-Apl-2011

Cámara 2ª de lo Laboral

XXXV

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once

horas y veintidós minutos del siete de septiembre de dos mil once.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada Marina Fidelicia

Granados de Solano, en nombre y representación del trabajador […], contra la sentencia

definitiva pronunciada a las quince horas del veinte de enero de dos mil once, por la Cámara

Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora

Pública Laboral licenciada Silvia Margarita Quintanilla Ticas, en nombre y representación del

trabajador referido, en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Obras

Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, reclamándole el pago de indemnización por

despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador […],

los Defensores Públicos Laborales licenciados Silvia Margarita Quintanilla Ticas, Marina

Fidelicia Granados de Solano, Melvin Armando Zepeda y Karla Milady Romero Reyes, y en

nombre y representación del Fiscal General de la República, la licenciada Katya María Morales

Romero.

En Segunda instancia como Apelante la licenciada Marina Fidelicia Granados de

Solano, y como Apelada la licenciada Katya María Morales Romero, en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- Que en el libelo de la demanda que corre agregada a folios 1 p.p. la licenciada Silvia

Margarita Quintanilla Ticas manifestó: «[ ... ] En mi calidad de Defensora Pública Laboral, vengo

a promover Juicio Ordinario Individual de Trabajo en nombre y representación del trabajador

[…], contra EL ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL MINISTERIO DE OBRAS

PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA y DESARROLLO URBANO, de este domicilio,

representado legalmente por el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES

Licenciado ASTOR ESCALANTE SARAVIA, mayor de edad, de este domicilio, pudiendo ser

notificado, citado y emplazado dicho Estado, en la Fiscalía General de la República, ubicada en

Colonia San Francisco, Calle Los Abetos, número ochenta y cinco, San Salvador, lugar donde

Page 2: Prestaciones laborales

habitualmente atiende sus negocios el demandado. ---- Es el caso que el señor […], ingresó a

laborar para y bajo las del Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Obras Públicas,

Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, desde el día once de marzo de dos mil dos, con el

cargo de Gerente de Informática, consistiendo sus labores en elaborar planes estratégicos con

base a definición dada por el señor Ministro de dicha cartera de estado, ello para el cumplimiento

de metas quinquenales, coordinar las acciones a seguir para mantener funcionando toda la red de

computadoras del Ministerio, supervisar y dirigir al personal de informática, labores que

desarrollaba en el referido Ministerio el cual se encuentra ubicado en "Plantel La Lechuza"

Alameda Manuel Enrique Araujo, Kilómetro Cinco y Medio carretera a Santa Tecla, San

Salvador. ---- El trabajador estaba contratado bajo el sistema de contrato de servicios personales,

el cual se le venía renovando año con año desde su fecha de ingreso, con una jornada de trabajo

de ocho horas diarias y un horario de trabajo comprendido de siete y treinta de la mañana a tres y

treinta de la tarde de lunes a viernes, descansando sábado y domingo, devengaba por sus servicios

un salario de […] dólares con […] centavos de dólar mensual, pagaderos de igual forma,

mediante depósito en cuenta del Banco Citibank. ---- Pero es el caso que el día veintiocho de

julio del corriente año, como a eso de las tres y treinta de la tarde fue convocado a una reunión en

la Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en el Plantel la Lechuza por el licenciado […],

Gerente de Recursos Humanos Institucional, quien primeramente le solicitó al trabajador que

interpusiera renuncia de su cargo, pero manifiesta mi representado que se negó a tal petición por

considerar que él no ha cometido faltas alguna para renunciar a su trabajo, manifestó además el

trabajador que a raíz de la negativa a la renuncia el Licenciado […] procedió a notificarle de

forma verbal que por órdenes del señor […], MINISTRO DEL MINISTERIO DE OBRAS

PUBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, a partir del UNO DE

AGOSTO DEL CORRIENTE AÑO, estaba despedido de su trabajo manifiesta el trabajador que

el señor Ministro dentro de sus facultades tiene la de contratar y despedir trabajadores. ---- Cabe

aclarar que las labores de mi representado son de carácter continuo y permanente dentro del

referido Ministerio específicamente en la Gerencia de Informática ubicado en "Plantel La

Lechuza" Alameda Manuel Enrique Araujo, Kilómetro cinco y medio carretera a Santa Tecla,

San Salvador, produciendo ello el efecto de estar de estar en presencia de un contrato laboral,

cuyo plazo de vigencia estipulado no es válido, ello de conformidad al Art. 25 del C.T., por lo

que debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral el día once de marzo de dos mil dos.

Page 3: Prestaciones laborales

--- En vista de todo ello con el debido respeto a VOS PIDO: ---- Me admitas el presente escrito. -

-- Me tengas por parte en la calidad en que comparezco en nombre y representación del

expresado trabajador. ---- Cite a conciliación al demandado y si no llegamos a ningún

avenimiento en la misma, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaré,

sea condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a mi representado: 1)

Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional. -- Legitimo mi personería

con credencial certificada por Notario y fotocopias de la misma, para que sean agregados al

proceso. [ ... ]»

II.- Admitida que fue la demanda se citó a las partes a conciliación, la que se llevó a

cabo a las ocho horas y veinte minutos del nueve de diciembre de dos mil diez, sin haber llegado

a ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República,

licenciada Katya Maria Morales Romero, que tenía instrucciones precisas de no ofrecer ninguna

medida conciliatoria. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en

sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la

representante del trabajador presentó sobre cerrado conteniendo pliego de posiciones para ser

absuelto por el Fiscal General, quien al no acudir a la segunda cita fue declarado contumaz; la

Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, opuso y alegó la excepción de Incompetencia

por Razón de la Materia. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

III.- La Cámara sentenciadora en su fallo dijo: «[ ... ] POR TANTO: en base a lo dicho;

disposiciones legales citadas; y a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 y 370

del Código de Trabajo, esta Cámara, a nombre de la República, FALLA: Absuélvase al

ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE,

VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, de la acción incoada en su contra en la demanda de

folios 1 a 2(sic). HAGASE SABER.- [ ... ]»

IV.- Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada Marina Fidelicia Granados de

Solano, recurre en apelación y manifiesta lo siguiente: «[ ... ] EXPOSICION DE HECHOS Que

he interpuesto para y ante este Honorable Tribunal a vuestro digno cargo, Recurso de Apelación

de la sentencia ABSOLUTORIA, que ha emitido en el presente caso la Honorable Cámara

Segunda de lo Laboral; sentencia con la cual no estoy de acuerdo, en relación a las pruebas

aportadas dentro del referido Juicio Individual de Trabajo por la parte demandante, (que ha sido

la única parte en aportar pruebas) Y con las cuales se han comprobado fehacientemente todos los

Page 4: Prestaciones laborales

presupuestos legales afirmados en la demanda de mérito. ---- ANALISIS DE LA PRUEBA. ----

Por lo que en el sentido antes expresado, haré un análisis de la prueba que se encuentra aportada

dentro del referido juicio, y que han sido las columnas en la que se apoya la sentencia recurrida

por la parte demandada: ---- I. Con la prueba documental que presento, y que consiste en: a)

Copia certificada por notario de la Constancia de trabajo; y b) informe de fecha tres de febrero

del dos mil once, firmada por el Gerente de Recursos Humanos Institucional del Ministerio de

Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano; con la anterior documentación se

comprueban los extremos de ley que son: i.- Relación de Trabajo, ii.- Despido; y iii.-

Representación Patronal. ---- II. En cuanto a las excepciones opuestas por la parte demandada,

me permito hacer las correspondientes aclaraciones: a) La representante fiscal opone la excepción

de incompetencia por razón de la materia la cual ya en su oportunidad la Honorable Sala de lo

Civil, se pronunció al respecto, lo cual es conocido por la representante fiscal, no obstante opone

una excepción ya juzgada con anterioridad. --- PETITORIO. ----- Por todo lo anteriormente

expuesto, y en vista de que el Estado demandado en el Ramo de Obras Públicas, Transporte y

Vivienda Urbano, no ha desvirtuado ninguno de los presupuestos procesales requeridos por

nuestro ordenamiento jurídico, para comprobar la legalidad del despido, soy de la opinión que la

sentencia emitida por la Honorable Cámara Segunda de lo Laboral, no ha sido dictada apegada a

las pruebas del proceso y de la Ley. ---- Por lo que con todo respeto OS PIDO: --- Revocar la

sentencia absolutoria que se ha emitido y en su lugar emitir una sentencia condenatoria, en la cual

se condena a la demandada, a cancelar a mi representado INDEMNIZACION POR DESPIDO

INJUSTO, VACACION Y AGUINALDO PROPORCIONAL. ---- LEGITIMACION

PROCESAL. ---- Mi personería se encuentra debidamente legitimada en la pieza principal. [ ... ]

»

V.- La licenciada Katya María Morales Romero, en su calidad de Agente Auxiliar del

Fiscal General de la República, al mostrarse parte en esta instancia manifestó: «[ ... ] Que la

Cámara sentenciadora ha emitido resolución de las ocho horas y trece minutos del día veintiocho

de enero de dos mil once, referente al Juicio Individual de Trabajo de referencia 36-E/2009,

promovido por el Señor […], por medio de su Procuradora de Trabajo, en contra del ESTADO

DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO, reclamando indemnización por despido injusto y otras prestaciones

laborales, por medio de la cual resuelve: Admítase el Recurso de Apelación interpuesto por la

Page 5: Prestaciones laborales

licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano, en consecuencia, emplácese a las partes a fin

que concurran al tribunal de alzada a hacer uso de sus derechos; al respecto a VOS manifiesto: ---

- Que el Tribunal A-Quo emitió sentencia por medio de la cual FALLA: Absuélvase al ESTADO

DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO URBANO, de la acción incoada en su contra en la demanda de folios 1 a 2(sic),

basando su fallo en que no se pudo probar la calidad del representante patronal de la persona que

ejecutó el despido, así mismo se ubicó el despido en una fecha anacrónica en relación a la

demanda, y por lo tanto las acciones consignadas en la demanda no le pueden ser imputadas al

patrono, ya que no se tuvo por establecida su calidad, volviéndose inoperante la presunción. ----

Es el caso Honorable Tribunal que la suscrita está de acuerdo con el fallo pronunciado, en vista

de que como bien estableció la honorable Cámara la parte actora no logró probar los extremos de

su demanda, y en consecuencia el ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE OBRAS

PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, fue debidamente

absuelto. ----La Honorable Cámara Segunda de lo Laboral ha actuado conforme a derecho al

emitir el fallo respectivo, ya que como estableció en la sentencia emitida "En consecuencia, no

habiendo establecido la parte actora los extremos de su demanda, lo conducente es absolver al

demandando del reclamo hecho por el actor en su demanda." ---- Así mismo le manifiesto que la

suscrita, de conformidad a los Artículos 219 de la Constitución de la República, 4 de la Ley de

Servicio Civil, 2 inciso segundo del Código de Trabajo y 83 de las Disposiciones Generales de

Presupuestos y 394 del Código de Trabajo, opuse y alegué la excepción de INCOMPETENCIA

POR RAZÓN DE LA MATERIA. ---- Honorable Sala, tal como se expuso en primera Instancia,

en el caso de autos nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta por el señor […],

en la que manifiesta que ingresó a laborar para y a las órdenes del Estado de El Salvador el día

once de marzo de dos mil dos con el cargo de Gerente de Informática, consistiendo sus labores en

elaborar planes estratégicos con base a definición dada por el señor Ministro de Obras Públicas,

Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, para el cumplimiento de metas quinquenales,

coordinar las acciones a seguir para tener funcionando toda la red de computadoras del

Ministerio, supervisar y dirigir personal de Informática, labores que realizaba en el referido

Ministerio, ubicado en "Plantel La Lechuza", Alameda Manuel Enrique Araujo, Kilómetro cinco

y medio, Carretera a Santa Tecla, San Salvador, manifestando que estaba contratado bajo el

sistema de Contrato de Servicios Personales, el cual se le renovaba año con año, devengando un

Page 6: Prestaciones laborales

salario de […] DOLARES CON […] CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMERICA, los cuales le eran cancelados por medio de depósito en cuenta del Banco

Citibank. ---- Agrega a su vez que el día veintiocho de julio del presente año, como a eso de las

tres y treinta de la tarde fue convocado a una reunión en la Gerencia de Recursos Humanos, por

el Licenciado […], Gerente de Recursos Humanos Institucional, quien primeramente le solicitó

que interpusiera renuncia de su cargo, y al negarse ante tal petición el licenciado antes

mencionado procedió a notificar de forma verbal que por órdenes del Señor […], Ministro de

Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, a partir del uno de agosto del año dos

mil nueve, estaba despedido de su trabajo. ---- Ahora bien tenemos que analizar detenidamente la

competencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, para lo cual hay que tener en cuenta la

legislación aplicable. ---- El Art. 219 de la Constitución de la República establece la carrera

Administrativa, en la que además se menciona que no están comprendidos en la misma los cargos

políticos o de confianza. ---- Por lo anterior puede colegirse que dichos funcionarios quedan fuera

de dicha carrera, independientemente de la forma de contratación con el Estado, es decir, ya sea

por medio de contratos o por Ley de Salarios, garantizando así el Principio de Igualdad

consagrado en el Art. 2 de la Constitución de la República de El Salvador. --- El Art. 4 de la Ley

de Servicio Civil menciona que no estarán comprendidos en la carrera administrativa los

servidores públicos siguientes: ---- L) Los servidores públicos que desempeñan los cargos de

Directores, Subdirectores y secretarios de éstos; Gerentes, Jefes de Departamento, de Sección,

Administradores, colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y

Auditores en cualquier dependencia de las Instituciones Públicas, así como los que manejen

fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a

cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén

obligados a caucionar a favor del Fisco; y en general, aquellos servidores públicos que tienen a su

cargo la tramitación de las Órdenes de Pago. --- m) Las personas bajo contrato, a los que se

refiere el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos (las negritas son mías). ----

Ahora bien el Art. 2 inciso segundo del Código de Trabajo establece que el mismo no se aplica

cuando la relación que une al Estado con sus servidores emane de un contrato para la prestación

de servicios profesionales o técnicos; así mismo el Art. 83 de las Disposiciones Generales de

Presupuestos establece que se podrán contratar servicios personales siempre y cuando concurran

las siguientes condiciones: que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su

Page 7: Prestaciones laborales

profesión o técnico, que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa,

entre otras. ---- La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en

diferente jurisprudencia que los servidores públicos pueden clasificarse en relación a la

titularidad del derecho a la estabilidad laboral, en: a) empleados y funcionarios públicos

comprendidos en la carrera administrativa y por lo tanto protegidos por la Ley de Servicio Civil;

b) empleados y funcionarios públicos excluidos de la carrera administrativa pero protegidos por

leyes especiales como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos

no comprendidos en la Carrera Administrativa; c) empleados públicos que no gozan de

estabilidad laboral por ejercer cargos de confianza, ya sea personal o política; y d) funcionarios

públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos políticos. ---- Así mismo se ha

sostenido por la doctrina que los empleados o funcionarios de confianza son aquellos que tienen a

su cargo la marcha y el destino general de los negocios o aquellos que estuvieran al tanto de los

secretos de la empresa, cuyo desempeño se realiza en el entorno del titular de la entidad que lo

nombró o contrató, cuya remoción o resolución de contrato es viable legalmente por decisión del

mismo titular. ---- En relación a lo anterior, los directores, administradores, gerentes y jefes en

general, que lleven a cabo funciones de dirección o supervisión, vinculados con los intereses y

fines de la propia institución, o cuyo cargo es necesario para una adecuada gestión de aquélla son,

entonces, empleados o funcionarios de confianza. ---- De lo anterior se puede colegir que no se

trata de la confianza mínima exigible en el desempeño de cualquier cargo o función pública por

virtud del compromiso asumido en calidad de servidores públicos al servicio del Estado y de la

comunidad, para participar en la consecución de los fines estatales, sino de aquella que por la

naturaleza misma de las funciones a realizar se encuentra vinculada con la gestión que realiza el

funcionario público que lo nombra o contrata; y se diferencia sustancialmente de la confianza

política, en el poder de decisión que ésta otorga al empleado que desempeña el cargo, quien es de

libre elección por parte del Presidente de la República. ---- A manera de conclusión podemos

aducir que lo relevante para considerar a un empleado público como empleado de confianza, es la

naturaleza de sus funciones, es decir las actividades y responsabilidades que desempeña dentro de

una institución, aunado al cargo de dirección o de gerencia que lo une con la institución para la

que presta el servicio, cuyo contrato podrá finalizarse por decisión del titular de la entidad

(Proceso de Amparo No. 510-2006). ---- Este tipo de empleados, en definitiva, por la naturaleza

de sus funciones y por el papel directivo, de manejo, de control, de conducción u orientación

Page 8: Prestaciones laborales

institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que

implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades, son

considerados como empleados de confianza y por lo tanto están excluidos del derecho a la

estabilidad laboral. ---- Aunado a lo anterior y dado que el demandante estaba nombrado, según

este manifestó en su demanda con el cargo de GERENTE DE INFORMATICA, podemos

establecer que es un cargo de los denominados por la constitución como políticos o de confianza,

es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema

de Justicia ha venido sosteniendo que la estabilidad en el cargo de los servidores públicos no es

absoluta y se encuentra supeditada a determinados presupuestos, entre los cuales está que: ---- 1.

"[ ... ] el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política." (por

ejemplo, Sentencia de Amparo 36-2006, emitida el 17 de febrero de 2010). ---- 1.1 De

conformidad al arto 219 de la Constitución, el cual ya fue antes citado, los funcionarios y

empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza no están comprendidos en la carrera

administrativa. Esto debido a que son cargos confiados a determinadas personas, para la

ejecución de las líneas políticas propias del Órgano Ejecutivo. ---- El arto 4 de la Ley de Servicio

Civil viene a dar configuración legal al arto 219 inc.3° de la Cn., en el sentido que excluye de la

Carrera Administrativa a ciertos funcionarios y empleados públicos, en el entendido que ejercen

cargos políticos o de confianza, y entre ellos se encuentran los "Directores [ ... ]" (letra L del arto

4 de la citada Ley). ---- 1.2. Del arto 219 de la Cn., se entiende que cuando un servidor público

desempeña un cargo de confianza deja de ser titular del derecho a la estabilidad laboral, lo cual

habilita "la posibilidad de ser separado del mismo cuando no represente confiabilidad en su

ejercicio o cuando concurran otro tipo de razones, sin que sea necesaria la tramitación previa del

procedimiento" (ver por ejemplo resoluciones de improcedencias de Amparos 337-2003,429-

2005 Y 167-2007, dictadas por la Sala de lo Constitucional con techas 21-V- 2003, 13-IX-2005 y

17-IV-2007, respectivamente). ---- 1.3. Que dicha Sala también ha afirmado que "[ ... ] los

directores, administradores, gerentes y jefes en general, que lleven a cabo funciones de dirección

o supervisión, vinculados con los intereses y fines de la propia institución, o cuyo cargo es

necesario para una adecuada gestión de aquélla son [ ... ] empleados o funcionarios de

confianza". Por tanto, la naturaleza de confianza del cargo atiende a las funciones de "[ ... ]

dirección o de gerencia que lo une con la institución para la que presta el servicio, cuyo contrato

podrá finalizarse por decisión del titular de la entidad" (Sentencia de Amparo 36-2006, supra.

Page 9: Prestaciones laborales

cit.). ---- 2. "En los casos en los que el vínculo laboral con el Estado es por el sistema de contrato,

la estabilidad laboral de la persona que presta sus servicios se encuentra supeditada al plazo del

mismo, razón por la cual, una vez concluida su vigencia, aquélla -la estabilidad laboral- se

extingue y no existe, por tal razón, necesidad de un procedimiento previo en estos casos no existe

titularidad de derecho a la estabilidad laboral por vencimiento del contrato" (sentencias de

Amparos 158-97 y 105-2000, dictadas por la Sala de lo Constitucional el 9-VII-99 Y 28-II-2000,

y posteriormente, resoluciones de improcedencias emitidas por la Sala de lo Constitucional en los

procesos de Amparo 4-2010, 42-2010, 45-2010, 60-2010, 938-99, 100-2003 y 98- 2003, de

fechas 3-II-2010, 11-III-2010, 10-III-201O, 17-II-2010, 25-IV-2000, 7-II-2003 y 10-X-2003,

respectivamente). ---- 2.1. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha

dictado resoluciones en procesos donde la parte actora alegaba estabilidad laboral dentro de un

régimen de contrato por servicios personales. En las respectivas resoluciones, esa Sala, que

funciona como máximo y último intérprete de la Constitución (norma suprema de nuestro

ordenamiento jurídico), consideró que las personas que prestan sus servicios públicos en virtud

de contrataciones carecen de titularidad del derecho a la estabilidad laboral. ---- Al respecto, es

imprescindible recalcar los puntos jurisprudenciales que la Sala de lo Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia ha venido reiterando en sus pronunciamientos relacionados con pretensiones

basadas en un supuesto derecho a la estabilidad laboral para servidores públicos que se

encuentran bajo el régimen de contratos. Los precedentes referidos en el párrafo anterior han sido

claros en establecer las siguientes aseveraciones: ---- "Entre los requisitos de procedencia de la

demanda de amparo, el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que el

actor que se auto atribuyo la titularidad de un derecho reconocido en lo Constitución, el cual

considere violado u obstaculizado [ ... ]" ---- "[ ... ] no obstante el reconocimiento de la calidad de

empleado público a aquel sujeto vinculado con la administración a través de contrato, el ámbito

jurídico en el cual se enmarcan sus derechos y obligaciones es distinto al del empleado público

vinculado a través de la Ley de Salarios". ---- "[ ... ] el marco jurídico de la relación de supra-

subordinación entre el empleado público y la administración es, precisamente, el contrato

firmado de común acuerdo entre ambos sujetos; de tal suerte que el empleado público sabe desde

el momento de su ingreso las condiciones de éste [ ... ]". ----"[ ... ] habrá que separar la

estabilidad laboral de los empleados públicos que están vinculados por contrato, de la estabilidad

laboral de los empleados de la misma naturaleza que se encuentran dentro del régimen de la Ley

Page 10: Prestaciones laborales

de Salarios. Así, la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicio a través de

contrato, estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en aquél, es decir, que su

estabilidad laboral como empleado público está matizada por la vigencia del contrato. [ ... ] por lo

que una vez finalizado el mismo -es decir, extinguido su marco jurídico referencial-, éstos dejan

de ser titulares de dicha categoría constitucional, pues no incorporan dentro de su esfera jurídica

un derecho subjetivo a ser contratados otra vez o a ingresar forzosamente a la administración a

través de plaza una vez finalizado el contrato". --- 2.2. Es interesante observar que en los casos

planteados ante la Sala de lo Constitucional y que he citado a manera de ejemplo, los pretensores

eran: Técnico especialista de la Dirección General de Seguridad Jurídica del Ministerio de

Gobernación (improcedencia del amparo 4-2010), Médico residente del Hospital de

Chalatenango, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (improcedencia de amparo 45-

2010), Supervisor Técnico para el Fondo Solidario para la Salud, que se abrevia FOSALUD,

entidad que forma parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (improcedencias de

amparos 60-2010 y 66-2010); Seguridad de Centros Penales en el Ministerio de Justicia y

Seguridad Pública (improcedencia de amparo 92- 2010). Es decir, ni siquiera tenían cargos de

jerarquía superiores en sus instituciones, y aún así la Sala de lo Constitucional, no les reconoce

estabilidad laboral una vez finalizada la vigencia de los contratos. -- Los pretensores en sus

respectivas demandas alegaban: (i) que sus labores eran de tipo permanente y, por lo tanto -según

las reformas introducidas a la Ley de Servicio Civil- se encontraban comprendidos dentro de la

carrera administrativa y gozaban de estabilidad laboral. Asimismo, argumentaron que la decisión

de ser separados de sus cargos fue tomada sin antes haberles promovido el procedimiento

regulado por la Ley de Servicio Civil (amparo 4-2010); (II) que no se les siguió el procedimiento

previo conforme a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no

Comprendidos en la Carrera Administrativa, con lo cual se les violentaron sus derechos

constitucionales de audiencia y defensa, como manifestaciones concretas del debido proceso, y a

la estabilidad laboral (amparo 45-2010, 60-2010, 66-2010, 92-2010). ---- Sin embargo, esos

argumentos basados en una premisa errada de supuesto "despido", y especialmente cuando se

alegue la reforma de la Ley de Servicio Civil (Decreto Legislativo No. 10/2009 del 20 de mayo

de 2009), no fueron aceptados por el máximo tribunal en materia constitucional, al considerar

que, cuando el régimen laboral se origine en un contrato, los empleados no son titulares de

estabilidad laboral una vez caducado el plazo de aquél, y en consecuencia resolvió en esos

Page 11: Prestaciones laborales

procesos (citados a manera de ejemplo, pues hay más resoluciones en el mismo sentido) que "el

marco jurídico de la relación laboral entre el peticionario y la sede ministerial relacionada se

encontraba determinado por un contrato cuya vigencia finalizó el día 31- XII- 2009". --- La

conclusión a la que llega la Sala de lo Constitucional es precisamente que "el marco jurídico de la

relación laboral entre el peticionario y la sede ministerial relacionada se encontraba determinado

por un contrato cuya vigencia finalizó el día 31 -XII - 2009". -- 2.3. Las premisas reiteradas en el

presente año por el Tribunal Constitucional han servido como pilares para declarar improcedentes

las pretensiones que se sustenten en la supuesta estabilidad laboral cuando el régimen aplicable

sea el contrato del empleado público (y cuando el cargo sea político o de confianza como se verá

en el apartado siguiente), pues en esos casos éstos no son titulares de la estabilidad laboral una

vez caducado el plazo de los contratos. --- Para respetar el principio constitucional de igualdad en

la aplicación de la ley, en el presente proceso no puede prosperar la pretensión planteada

aconteciendo que: (i) El pretensor basa sus argumentos en un supuesto despido de hecho

injustificado que violentaría su derecho de estabilidad laboral; (ii) Estableció el demandante que

era contratado año con año en su calidad de Gerente de Informática; y (iii) ha quedado

evidenciada la jurisprudencia constitucional, según la cual los empleados públicos ligados por

contrato, como el que alega haber suscrito el Señor […], no son titulares de la estabilidad laboral,

cuando aquél ha cumplido su plazo de vigencia. (y esto aparte de la ausencia de titularidad de ese

derecho en virtud de haber tenido un cargo de confianza). ---- 2.4. Ahora bien,

independientemente de que la persona se encuentre desempeñando un cargo por el régimen de

contrato, es imprescindible recordar que la Constitución prima sobre el resto de normas jurídicas,

así que el arto 4 de la LSC debe interpretarse sin perjuicio de las exclusiones expresas que el arto

219 inc. 3° de la Constitución estipula. ----En ese entendido, los siguientes casos no pueden estar

comprendidos en la interpretación del texto del arto 4 incisos 2°, 3° y 4° de la LSC. -- Ministros,

Viceministros, FGR, PGR, Secretarios de la Presidencia de la República, y sus secretarios

particulares. ----Embajadores y sus secretarios particulares. - Directores Generales y sus

secretarios particulares. ---- Gobernadores departamentales y sus secretarios particulares. ----

Todo funcionario o empleado público que desempeñe cargos políticos o de confianza, y sus

respectivos secretarios particulares. ---- y es que no debe olvidarse como ya antes expusimos,

cuales son las EXCLUSIONES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA CONTEMPLADAS

EN EL ART. 4 LSC, LAS CUALES TIENEN SU FUNDAMENTO INTERPRETATIVO EN EL

Page 12: Prestaciones laborales

ART. 219 DE LA CONSTITUCIÓN; por ello, sería contrario a ésta incluir automáticamente

dentro de la carrera administrativa a servidores públicos, por la única razón de estar vinculados

por el régimen de contrato de servicios personales, aún y cuando éstos reúnan los requisitos de

permanencia, continuidad, dependencia o subordinación, remunerados con recursos del

Presupuesto General del Estado. ---- En otras palabras, NO BASTA QUE SE TRATE DE UN

SERVIDOR PÚBLICO BAJO EL RÉGIMEN DE CONTRATO. Es imprescindible que el cargo

de contratación no sea de aquéllos de confianza. Por ello, para cumplir con el arto 219 de la

Constitución, es justificable desatender, cuando así sea necesario, lo dispuesto en el arto 4 incisos

2°, 3° y 4° de la LSC, de conformidad a la exigencia contemplada en el arto 235 Cn. ----

Entonces, los incisos adicionados al arto 4 LSC, no pueden entenderse en sentido literal, porque

estarían confrontando el arto 219 inc. 3 ° de la Cn. ---- En conclusión la aplicación de los criterios

jurisprudenciales antes citados se deben aplicar al presente caso en virtud de las siguientes

premisas: ---- 1. Los cargos de Gerente de las diversas unidades institucionales en este Ministerio

se encuentran comprendidos dentro de los cargos de confianza aludidos en el art. 219 inciso 3 °

de la Constitución, en tanto que presupone funciones de dirección y administración dentro de la

institución, y, en este sentido, se enmarca en una de las excepciones del derecho a la estabilidad

laboral, tal como lo establece la disposición constitucional citada. ---- 2. Según ha manifestado el

Señor […], fue contratado como GERENTE DE INFORMÁTICA, cargo que constituye de

máxima jerarquía dentro de la Administración General con las que cuenta este Ministerio. ---- 3.

Por la naturaleza del cargo que ejerce el demandante era imprescindible, para la conservación de

su relación laboral con el Ministerio, que el criterio de confianza se mantuviera hacia el servidor

público. Sin embargo, este requisito no fue superado por el funcionario en referencia y,

consecuentemente, resultó procedente su remoción sin necesidad de previo trámite. ---- Por todo

lo anteriormente expuesto es que quedo plenamente probada la excepción alegada, y es así como

mi representada no incurre en ningún tipo de responsabilidad para con el Señor […], aunque

sobre esta excepción la Cámara Segunda de lo Laboral no entro a conocer por considerarlo

inoficioso. ---- Por lo antes expuesto, a vos con todo respeto OS PIDO: ---- a) Me admitáis el

presente escrito; ---- b) Me tengáis por parte en esta instancia en mi calidad de Apelada, en lo que

se refiere a legitimar la personería con que actúo, ésta la legitime en primera instancia. ---- e)

Confirme la sentencia venida en apelación por estar dictada conforme o derecho. [ ... ] »

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO.

Page 13: Prestaciones laborales

La licenciada Marina Fidelicia Granados de Solano, argumenta su inconformidad con la

Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las quince horas del

veinte de enero de dos mil once, en los motivos siguientes: 1) Que con la prueba documental que

presenta en esta instancia se comprueban la relación de trabajo, la Representación Patronal y el

despido del cual fue objeto su representado. 2) En cuanto a la excepción de Incompetencia por

Razón de la Materia, que interpuso la Representante Legal del demandado, la Sala de lo Civil

oportunamente se pronunció al respecto, situación que es conocida por la licenciada Katya María

Morales Romero, no obstante, alego tal excepción nuevamente.

En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la

excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por la licenciada Katya María

Morales Romero, como apelada, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este

tribunal, será procedente examinar las consideraciones en las que la apelante centra su agravio.

En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia invocada por la

apelante, la Cámara Segunda de lo Laboral, en la sentencia argumentó: <<[ ... ] La parte reo

opuso de fs. 46 a 51, la excepción de incompetencia por razón de la materia, no obstante, no se

entrará a conocer de la misma por considerarse inoficioso. [ ... ]>

Cabe señalar que la Sala en casos como el presente, ha sostenido vía jurisprudencial que

la excepción de incompetencia por razón de la materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de

Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por

contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que

emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O

TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y

que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras

palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las

labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no

pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal,

no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende

contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada,

pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una

"simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que,

a fin de no afectar los derechos del Servidor Público contratado, debe aplicarse la normativa

Page 14: Prestaciones laborales

laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral.

Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, señor […], con el Estado de El Salvador

a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, emana de un CONTRATO, que no reúne

los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se

trata de labores de carácter permanentes en las instalaciones del Ministerio de Obras Públicas,

Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, ubicadas en Plantel La Lechuza, en donde las

realizaba. Por consiguiente, siendo que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales

o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace

alusión el Art. 2 C. T., por lo que debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral y por

lo tanto debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado a lo anterior el cargo de Gerente de

Informática, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como

lo establece el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo que se concluye, que no opera la

excepción alegada por la apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en

materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos, por lo que

oportunamente tal excepción será declarada no ha lugar.

Con relación al Recurso de Revocatoria interpuesto, con respecto al punto de tener por

probados los extremos procesales de la demanda, con la Confesión Ficta y consecuente

contumacia declarada al Fiscal General de la República, debe considerarse que la Sala

actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General

de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las

instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario

está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es

suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como la confesión aludida, pues se

presentaría un problema al momento en que éste la realice, el cual radica en que, quien es

formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el

Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la

parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo

entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos,

consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.

No obstante el hecho de no tomar en cuenta la Confesión Ficta del Fiscal General de la

República, se comprobó la existencia del contrato y la relación laboral, con la certificación del

Page 15: Prestaciones laborales

contrato de prestación de servicios personales del trabajador […], presentada en esta instancia,

por la Defensora Pública Laboral del trabajador, y la cual fue emitida por el Gerente de Recursos

Humanos del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano,

funcionario del cual se presume la calidad de Representante Patronal, según lo establecido en el

Art. 3 del Código de Trabajo.

En cuanto al despido, este se presume ya que operan a favor del trabajador las

presunciones establecidas en el Artículo 414 C. de Tr., por haber sido presentada la demanda

dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrieron los hechos que la

motivaron, ya que el despido surtió efectos legales el día uno de agosto de dos mil nueve, y la

demanda fue presentada el día veinticinco de agosto de dos mil nueve, aunado a lo anterior la

Representante Legal del patrono en la audiencia conciliatoria expresó que tenía órdenes precisas

de no ofrecer ninguna medida conciliatoria; por lo que a juicio de esta Sala se encuentran

suficientemente probados los extremos procesales planteados en la demanda.

Así pues, esta Sala procederá a revocar la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por

no estar conforme a derecho y dictar la que legalmente corresponda.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales "citadas y los

Arts. 417, 418, 419, 420 Y 584 C. de T., a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) No ha

lugar la Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, alegada por la Apelante; b)

REVOCASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo

Laboral, a las quince horas del veinte de enero de dos mil once, por estar conforme a derecho; y,

c) CONDENASE al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Obras Públicas,

Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano a pagar al trabajador demandante la cantidad de […]

DOLARES DOLARES CON […] CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS

DE AMERICA, ($[…]), en los conceptos siguientes: 1) […] DOLARES CON […]

CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ($[…]), en

concepto de Indemnización por Despido Injusto; 2) […] DOLARES CON […] CENTAVOS

DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ($[…]), en concepto de Vacación

Proporcional; 3) […] DOLARES CON […] CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA, ($[…]), en concepto de Aguinaldo Proporcional; y, 4) […]

DOLARES CON […] CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA, ($[…]), por salarios caídos en ambas instancias.

Page 16: Prestaciones laborales

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta

sentencia, para los efectos de ley.

HAGASE SABER. -------M. REGALADO--------PERLA J.-------M.F. VALDIV---------

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------

RUBRICADAS.

Page 17: Prestaciones laborales

10-Apl-2011

XXXV

VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DOCTORA MIRNA ANTONIETA PERLA

JIMÉNEZ. EN LO RELATIVO A LA VALORACIÓN DE LA CONFESION FICTA DEL

REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO.

No obstante concurrir a dictar la anterior sentencia por estar de acuerdo con el sentido

del fallo pronunciado, en tanto se revoca el de primera instancia y se condena al Estado de El

Salvador al pago de la indemnización y prestaciones laborales reclamadas; razono mi voto en el

sentido de aclarar que no estoy de acuerdo con la desestimación que se hace de la confesión ficta

del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y

Desarrollo Urbano, obtenida al no acudir el Fiscal General de la República a las dos citas que se

le hicieron a efecto de absolver el pliego de posiciones presentado por la parte actora: y sobre este

particular, mi opinión es la siguiente:

Se sostiene en la sentencia que: <<[…]con relación al punto de tener por probados los

extremos procesales de la demanda, mediante la confesión ficta del Fiscal General de la

República, debe considerarse que la Sala actualmente es del criterio que por la complejidad de las

atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre

todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa

habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de

juicios-por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y

específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al

momento en que éste las absuelve, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o

representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República,

no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actor a o con los hechos

sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el

sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en

cuenta la confesión ficta resultante como consecuencia de la contumacia declarada en contra del

Fiscal General de la República[…]>>.

A mi juicio, y como en forma reiterada durante décadas este Tribunal lo ha sostenido, no

existe duda que el Fiscal General de la República, como representante del Estado en toda clase de

juicios, sea como demandante o demandado (Art 193 Cn. y 18 lit. "b" de la Ley Orgánica de la

Page 18: Prestaciones laborales

Fiscalía General de la República), tiene plena facultad y capacidad para intervenir en cualquier

clase de procesos; y por ende, puede y debe acudir cuando se le requiera para responder un pliego

de posiciones que se le presente por la contraparte.

Respecto a la representación del Fiscal General de la República, la Sala de lo

Constitucional de esta Corte ha sostenido en la sentencia dictada en el proceso de amparo número

642-99, lo siguiente: ''De tal suerte, surge así la necesidad que por el carácter abstracto de

cualquier persona jurídica como lo es el Estado, una natural lo represente y se concrete por su

medio, el pleno e irrestricto cumplimiento de las garantías procesales. En otras palabras, la

persona del Fiscal General de la República, es quien por mandato constitucional está obligada a

representar al Estado sin importar cuál sea la dependencia de éste que al final resulte vencida o

condenada. Esto en el entendido que toda unidad, como lo es el Estado individualmente

considerado, tiene dentro de sí a su vez una pluralidad de entes, dependencias e instituciones, que

subsisten y dependen de la personalidad jurídica de la cual está dotada cualquier Estado de

Derecho".

De lo dicho resulta entonces, que al ser el Fiscal General el representante del Estado, sus

facultades son amplias y suficientes para intervenir en toda actuación procesal; no existe ninguna

norma que establezca limitaciones a su capacidad procesal; las facultades que le han sido

otorgadas por la misma Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Fiscalía General,

son absolutamente claras. El Fiscal General de la República es la persona natural a la cual se le ha

encomendado la función de exteriorizar en toda clase de juicios en las que el Estado intervenga

como demandante o demandado, la voluntad de éste; y desde ese punto de vista, dicha facultad

no puede limitarse, siendo sus acciones y omisiones imputables al ente representado, siempre y

cuando sea en tal calidad en la que haya sido solicitada su intervención, tal y como ha sucedido

en el presente caso.

Por otra parte, la postura sostenida por mis colegas miembros de la Sala en la presente

sentencia, en cuanto a considerar injusto dictar una condena, bajo el argumento que el Fiscal

General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte

actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, es una situación que no comparto, ya que

lo injusto, a mi parecer, es lo contrario, pues no tomar en cuenta los elementos probatorios

resultantes de la confesión ficta cuando el Fiscal General de la República, no comparece sin

justificación alguna a la cita que se le hace en los juicios laborales, además de injusto, constituye

Page 19: Prestaciones laborales

una violación al Principio Protectorio que consagra la Constitución de la República a favor de los

trabajadores. Las normas procesales no pueden ni deben interpretarse ''jamás", en perjuicio de la

parte más débil de la relación laboral, como lo es el trabajador o la trabajadora.

El Principio protector, establecido en el Art. 37 de nuestra Constitución, suele definirse

como aquel, que en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de

establecer un amparo preferente sobre el trabajador o la trabajadora. Dicha consagración a nivel

constitucional debe conducir al Juez en la interpretación, a orientar la norma en el sentido de

proteger a la parte trabajadora. Pero no es protegerlo porque sí, como un elemento aislado, sino

como sujeto de una actividad que el constituyente quiso dignificar y amparar, como es el trabajo

humano. Dicho Principio tiene diversas variantes, como el principio pro-operario, principio de la

norma más favorable y principio de la condición más beneficiosa, los cuales deben

complementarse con el Principio pro- hómine propio del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos y al que más adelante nos referiremos. De ahí que, la mayor parte de tratadistas y

algunas legislaciones ponen el acento en la existencia de una base fundamental del Derecho del

Trabajo que permite orientar e interpretar esta disciplina con la finalidad de proteger el trabajo

humano, como expresión de la persona.

Bajo esa misma idea, uno de los exponentes del juslaboralismo iberoamericano, Mario

Ackerman, de Argentina, expresó respecto al Principio de Protección: "El principio está definido

por el objeto de la disciplina", "Una disciplina que no se ocupa de proteger a los que trabajan, no

es Derecho del Trabajo. Simétricamente, cuando el Derecho del Trabajo se proponga no proteger

a las personas que trabajan, dejará de ser Derecho del Trabajo .... dejará de existir". (Ciclo de

conferencias en Homenaje a Prof. Américo Plá Rodríguez, del 10 al 12 de abril de 2006.

Fundación Global Democracia y Desarrollo FUNGLODE, Santo Domingo, República

Dominicana).

Entonces podemos afirmar, que la legislación secundaria debe corresponder a ese

Principio Protector consagrado en nuestra Constitución y las Normas Internacionales, del cual

derivan una serie de principios más específicos y cualquier vacío o defecto de la misma debe ser

cubierto y determinado por ellos. Los principios como dice Montesquieu "Son el espíritu de las

leyes". De ahí que, no deben ser considerados como valores morales, divinos o abstractos; son

principios que surgen y se aplican en defecto o ausencia de la ley y para orientar la interpretación

de la existente. El Derecho del Trabajo es un derecho tutelar del trabajador, no de la empresa. Así

Page 20: Prestaciones laborales

pues, las situaciones que ofrezcan dudas al intérprete sobre el sentido de la norma laboral,

deberán ser enriquecidas con la regla o Principio Pro- Hómine, conforme al cual ha de estarse a la

interpretación que resulte más favorable al individuo, en este caso, al trabajador, debiendo dársele

prevalencia a la norma que signifique menor restricción a sus derechos. Este criterio

hermenéutico -acudir a la norma más amplia o interpretación extensiva (cuando deban

reconocerse derechos) y restringida (cuando se establezcan restricciones o suspensiones): resulta

fundamental, pues los instrumentos internacionales prevén casos de restricciones legítimas y aún

la suspensión del ejercicio de determinados derechos humanos.

En el caso en estudio, la posición de mis colegas magistrados, al anular la consecuencia

jurídica de la no comparecencia del Fiscal General a absolver posiciones, en contravención a lo

estipulado en el Art 385 Ord. 10 Pr.C. se vuelve nugatoria de las garantías procesales establecidas

en la ley, y no solo para el proceso laboral, sino para procesos de naturaleza civil y mercantil,

pues la norma citada es esencialmente civil, pero se aplica de forma supletoria en el proceso

laboral, aunque supeditada a los principios que informan el proceso laboral, conforme al Art. 602

C.T.; por lo que dicha interpretación estaría afectando a todos estos procesos y en general,

cuando se trate de la intervención de personas jurídicas a través de sus representantes legales.

En materia laboral, éste cobra mayor relevancia por el carácter protectorio del derecho

laboral que la misma Constitución consagra, y entender la norma citada en el sentido que se

expone en la sentencia, ubica al trabajador en una posición de extrema desventaja frente al

empleador, en este caso, el Estado, lo cual representa mayor gravedad que cuando de derechos

meramente patrimoniales se trata, verbigracia en el derecho civil o mercantil. Dicha desventaja

en la que se ubica a la parte trabajadora es contraria además al Principio de igualdad de

armas" al cual responde el Art 376 Pr. C., cuando dispone la posibilidad de pedir posiciones a

"ambas partes" en igualdad de condiciones; sin hacer ninguna distinción en cuanto a que las

partes sean personas naturales o jurídicas. De ahí que, si la ley no distingue ningún tratamiento o

consecuencia jurídica diferente en ambos casos --si se trata de persona natural o jurídica- hacerlo,

implica un trato procesal desigual, en franca violación al derecho de igualdad que preceptúa el

Art. 3 de la Constitución y Art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, normas

según las cuales "Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles

no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o

religión." En este caso, se está dando al Estado una ventaja sobre la parte trabajadora, la cual

Page 21: Prestaciones laborales

sí puede ser citada a absolver posiciones si el Estado lo solicita, y su no comparecencia puede

acarrear1e graves consecuencias, como es declararlo confeso; no así para el Estado, a quien,

con la interpretación que se hace en esta sentencia, le basta no asistir, no acatar la decisión del

tribunal sin justificar de ninguna manera su actuación -tal como de manera reiterada y

negligente a mi juicio, lo ha venido haciendo- para burlar los derechos de los trabajadores y

trabajadoras, quienes, a excepción del presente caso, en el cual sí existen otros elementos de

prueba para demostrar los extremos de la demanda, en la mayoría éstos carecen de dicha

posibilidad, situación que se agravaría si se concede al Estado, la oportunidad de no acarrear con

ninguna consecuencia negativa en el proceso, ante la no asistencia del Fiscal a la cita para

absolver posiciones, vulnerando expresamente lo que al efecto dispone el Art. 385 ordinal 1° Pro

C. en cuanto a que: "EL QUE DEBE ABSOLVER POSICIONES SERÁ DECLARADO

CONFESO: 1°) CUANDO SIN JUSTA CAUSA NO COMPARECE A LA SEGUNDA CITA. ..

" (las mayúsculas y negrillas son mías), contribuyendo así a la sobreprotección del Estado y

dejando en indefensión a los trabajadores y trabajadoras víctimas de despido.

Vale decir, que cuando el Art. 380 Pro C. establece que las preguntas del pliego de

posiciones han de referirse a hechos "propios" del que declara, ello debe entenderse en el sentido

que, si la persona es natural, se referirá a hechos de ella, pero en caso de ser solicitada a ese

efecto la persona jurídica, los hechos sobre los que debe declarar el representante legal son los

relativos a la persona jurídica (relativos a la actividad desarrollada o actuaciones de la misma)

que representa, pues él es la persona natural mediante la cual la persona jurídica producto de una

ficción legal, exterioriza su voluntad y adquiere derechos y obligaciones. En ese orden de ideas,

esta Sala se ha venido pronunciando de manera reiterada, sosteniendo que el representante legal

tiene el deber de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o ente al cual

representa, pues sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su

representada (fallo CES 320-96 del 28-08-1996, publicada en la Revista de Derecho Civil N° 2,

enero- diciembre 1996, pág. 199).

Así las cosas, analizado el pliego de posiciones que en el presente juicio se pidió

absolver al Fiscal General de la República, en nombre del Estado de El Salvador, en el Ramo del

Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, estimo que solo

contiene preguntas relativas a hechos relacionados a la actividad estatal en ese ramo, por lo que

considero que cumplen con los requisitos legales para ser considerada como una confesión ficta

Page 22: Prestaciones laborales

por parte del Estado, aportando plena prueba de los extremos que ahí se establecen, todo en

abono al resto de elementos probatorios que constan en el proceso, los cuales fueron la base para

dictar el fallo de mérito.

San Salvador, siete de septiembre de dos mil once. ------PERLA J.------PRONUNCIADO

POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE.--------- RUBRICADA.