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Presidenci a del Conse¡o de Ministros Autoridad Nacional del Servicio Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" Tribunal del Servicio Ovil RE SOLUCIÓN Nº -2017-SERVIR/TSC- Primera Sal a EXPE DIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1147-2017-SERVIR/TSC ELMER SANTOS VILCHEZ HURTADO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 02 LEY 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREI NTA Y UN (31) OlAS SIN GOCE DE REMUNERAC I ONES SUMILLA: Se declara FUNDADO el recur so de apelación inter puesto por el señor ELMER SANTOS VILCHEZ HURTADO, contra la R esolución Directora/ U.G.E.L.02 N!! 013261, del 14 de noviembre de 201 6, emi tida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en aplicación de Jos principios de pr esunción de inocencia y de verdad material que rig en el procedimi ento administrativo. Lima, 27 de abril de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Oficio 142-15-DIE.2058-"VMM".-UGEL.02, del 10 de julio de 2015, la Dirección de la Institución Educativa 2058 "Virgen de la Medalla Milagrosa" informó a la Unidad de Gestión Educativa l ocal 02, en adelante la Entidad, los presuntos actos de violencia en contra del estudiante de iniciales I.M.R.P por par te del docente ELMER SANTOS VI L CHEZ HURTADO, en adelante el impugnante. Según se indicaba, el 2 de julio de 2015, durante el horario de clases, el impugnante le habría dado una manotazo al menor en la mano derecha, provocando la burla de sus compañeros. 2. Mediante In forme Preliminar 80-2016-MINEDU/UGEL.02-CPPADD, del 10 de febrero de 2016, la Comisión Pe rmanent e de Procesos Administrat ivos Disciplinarios para Docent es recomendó a la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Entidad instaurar procedimiento administrativo discipli nario al impugnante, al deter minar que existían indicios suficientes sobre su presunta responsabilidad administrativa. 3. A través de la Reso lución Di rectora! U.G.E.L 02 03102 del 9 de marzo de 2016 1 , la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por haber incurrido en actos de violencia física y psicológi ca en contra del menor de iniciales I.M.R.P al haberle propinado un manotazo en su mano derecha, el 2 de ju lio de 2015, en horario de clases. 1 Notificada al impugnante el 25 de abril de 2016. 1 www..servir.gob.pe Jr. M ariscal Mlller ll53 -1157, Jesús Marfi U rna 11, Peru T: 51.1.2063370

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Page 1: Presidencia Nacional Tribunal del Servicio

Presidencia del Conse¡o de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio Ovil

RESOLUCIÓN Nº 00 1 \.J~ -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA

1147-2017-SERVIR/TSC ELMER SANTOS VILCHEZ HURTADO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02

LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR TREI NTA Y UN (31) OlAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ELMER SANTOS VILCHEZ HURTADO, contra la Resolución Directora/ U.G.E.L.02 N!! 013261, del 14 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en aplicación de Jos principios de presunción de inocencia y de verdad material que rigen el procedimiento administrativo.

Lima, 27 de abril de 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante Oficio Nº 142-15-DIE.2058-"VMM".-UGEL.02, del 10 de julio de 2015, la Dirección de la Institución Educativa Nº 2058 "Virgen de la Medalla Milagrosa" informó a la Unidad de Gestión Educativa l ocal Nº 02, en adelante la Entidad, los presuntos actos de violencia en contra del estudiante de iniciales I.M.R.P por parte del docente ELMER SANTOS VI LCHEZ HURTADO, en adelante el impugnante. Según se indicaba, el 2 de julio de 2015, durante el horario de clases, el impugnante le habría dado una manotazo al menor en la mano derecha, provocando la burla de sus compañeros.

2. Mediante Informe Prelim inar Nº 80-2016-MINEDU/UGEL.02-CPPADD, del 10 de feb rero de 2016, la Comisión Permanent e de Procesos Admin istrativos Disciplinarios para Docentes recomendó a la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Entidad instaurar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, al determinar que existían indicios suficientes sobre su presunta responsabilidad administrativa.

3. A través de la Resolución Directora! U.G.E.L 02 Nº 03102 del 9 de marzo de 20161, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Entidad inició procedimiento administrativo discipl inario al impugnante, por haber incurrido en actos de violencia física y psicológica en contra del menor de iniciales I.M.R.P al haberle propinado un manotazo en su mano derecha, el 2 de julio de 2015, en horario de clases.

1 Notificada al impugnante el 25 de abril de 2016.

1 www..servir.gob.pe

Jr. Mariscal Mlller ll53 -1157, Jesús Marfi Urna 11, Peru T: 51.1.2063370

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Presidenc1a del Conse¡o de Ministros

Autoridad Nacional del Senticio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Tribunal del Servicio avu

Por este hecho la Entidad le atribuyó al impugnante el incumplimiento del deber establecido en el literal e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial2, el artículo 15º de la Constitución Política del Perú3, el artículo 56º de la Ley Nº 28044 - Ley General de Educación4

, el artículo 16º de la Ley Nº 27337- Código de los Niños y AdolescentesS, y los numerales 5.2.1 y 5.2.5 de la Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VMGI-OET "Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las Instituciones Educativas", aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 0519-

2 ley N2 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 402.- Deberes Los profesores deben: ( ... ) e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia( ... )".

3 Constitucion Política del Perú "Artículo 152.- El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación profesionalización y promoción permanentes. El educando tiene derecho a una formación que respet e su identidad, así como al buen trato psicológico y físico. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley".

4 Ley N2 28044 -ley General de Educación "Artículo 562.- El Profesor El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. le corresponde: a) Planificar, desarrollar y evaluar actividades que aseguren el logro del aprendizaje de los estudiantes, así como trabajar en el marco del respeto de las normas institucionales de convivencia en la comunidad educativa que in~egran. b} Participar en la Institución Educativa y en otras instancias a fin de contribuir al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional así como del Proyecto Educativo Local, Regional y Nacional. e) Percibir remuneraciones justas y adecuadas y también las bonificaciones establecidas por ley; estar comprendido en la carrera pública docente; recibir debida y oportuna retribución por las contribuciones previsionales de jubilación y derrama magisterial; y gozar de condiciones de trabajo adecuadas para su seguridad, salud y el desarrollo de sus funciones. d) Participar en los programas de capacitación y actualización profesional, los cuales constituyen requisitos en los procesos de evaluación docente. e) Rec1bir incentivos y honores, registrados en el escalafón magisterial, por su buen desempeño profesional y por sus aportes a la innovación educativa. f) Integrar libremente sindicatos y asociaciones de naturaleza profesional; y g) Los demás derechos y deberes establecidos por ley específica".

5 Ley N2 27337- Código de los Niños y Adolescentes "Artículo 162.- A ser respetados por sus educadores El niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educares y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario".

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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2012-ED6, así como la falta administrativa prevista en los literales a) y b) del artículo 48º de la Ley Nº 299447•

4. El 10 de mayo de 2016 el impugnante formuló sus descargos a las imputaciones en su contra, bajo los siguientes fundamentos:

(i) Negó los hechos imputados precisando que la denuncia habría sido planificada por la madre del menor presuntamente agraviado y el Sub Director de la institución educativa.

(ii) Los mismos hechos fueron investigados por la Sexta Fiscalía Provincial de Familia del Distrito Fiscal de Lima Norte, donde con fecha 2 de diciembre de 2015, se resolvió archivar definitivamente la investigación preliminar.

S. Con Informe Final N2 211-2016-MINEDU/UGEL.02-CPPADD, del 17 de agosto de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos para Docentes recomendó a la Dirección de la Entidad imponer al impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, al haberse determinado su responsabilidad administrativa.

6. A través de la Resolución Directora! U.G.E.L.02 Nº 013261, del 14 de noviembre de 20168, la Dirección de la Entidad impuso al impugnante la sanción de cese tempora l por treinta y un {31) días sin goce de remuneraciones, al determinar que incurrió en el hecho y falta imputados.

6 Directiva N2 019-2012-M INEDU/VMGI-OET "lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las Inst ituciones Educativas", aprobada mediant e Resolución Ministerial N2 0519-2012-ED "5.2 Glosario de Términos 5.2.1 Castigo físico y/o Humillante.- Son formas de violencia con la finalidad de disciplinar o modificar una conducta que consideren incorrecta, causando dolor físico y/o emocional a los y a las estudiantes que están bajo su cuidado. ( ... ) 5.2.5 Maltrato Infantil.- Toda acción u omisión, intencional o no, que ocasiona daño real o potencial en perjuicio del desarrollo, la supervivencia y la dignidad de la niña, niño y adolescentes en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder".

7 l ey N2 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 482.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, cons1derados como graves. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. b) Ejecutar, promover o encubrir dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamaciórr, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa".

8 Notificada al impugnante el 24 de noviembre de 2016.

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TRÁMITE DEl RECURSO DE APELACIÓN

Tribunal del Servicio Civil

7. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el16 de diciembre de 2016 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! U.G .E.L.02 Nº 013261, solicitando su revocatoria y/o en su defecto se declare nula bajo los siguientes fundamentos:

(i) La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, toda vez que no fundamenta la imposición de la sanción de cese temporal, lo relacionado a la gravedad de la falta y a la gradualidad de la sanción.

(ii) Se ha vulnerado el principio de tipicidad al no precisarse la falta que se le imputa.

(iii) Se le atribuye responsabilidad pese a lo dispuesto por la Fiscalía Provincial de Familia de Lima Norte, que resolvió archivar el proceso penal seguido en su contra, al no haberse practicado el examen médico legal con el que se acreditaba las lesiones físicas y las afectaciones psicológicas del menor.

(iv) Señala que era de suma importancia recoger las testimoniales de los compañeros de clases del estudiante presuntamente agraviado.

(v) No cuenta con antecedentes disciplinarios.

8. Con Oficio Nº 5533-2017-M INEDU/UGEL.02-ADM/ETDA/ARCH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

9. A través de los Oficios W 5 3883-2017-SERVIR/TSC y 3884-2017-SERVIR/TSC el Tribunal informó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10239, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951-

9 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y,

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Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201310, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC11, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

14. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo se aprecia que el impugnante se encuentra sujeto al régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial, por lo que esta Sala considera que le es aplicable la referida Ley y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo

e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

10ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Públíco para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artícu lo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

11Publicada en el Diano Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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TnbunaldeiSenñclo Civil

Nº 004-2013-ED, así como el Reglamento de Organización de Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad.

De la vulneración al principio de tipicidad

15. Los numerales 1 y 4 del artículo 246º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº

27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General12, en adelante el TUO, señalan que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado; y que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga.

16. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable13•

17. Asimismo, respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que "(. .. ) el primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye

12Texto Unico Ordenado de la Ley N2 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Articulo 246!!.- Princip1os de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: l. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previs1ón de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislatvo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras".

13VERGARAY, Verónica y GÓMEZ APAC, Hugo. La Potestad Sancionadora y los Principios del Derecho Sancionador. En: Sobre la Ley del Procedimiento Administrativo General, Libro Homenaje a José Alberto Bustamante Belaunde. Lima: 2009. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. p.403.

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como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción de una determinada disposición lega/"14

.

18. De modo que, por el principio de legalidad, las entidades deben prever de manera clara qué conductas son ilícitas y sancionables, mientras que por el principio de tipicidad, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la norma o disposición que se ha incumplido; y asimismo, se debe precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponer.

19. En el caso en particular, el impugnante alega la vulneración del principio de tipicidad, toda vez que no se habría precisado en qué consiste la falta que se le imputa.

20. No obstante, de los considerandos de la Resolución Directora! U.G.E.L 02 NQ 03102, que instaura proceso administrativo disciplinario al impugnante, y de la Resolución Directora! U.G.E.L.02 NQ 013261, que impone la sanc1on administrativa, se advierte que la Entidad desde el inicio del proceso atribuyó al impugnante el haber incurrido en actos de violencia física y psicológica en contra del menor de iniciales I.M.R.P., y por tanto se le imputó la falta administrativa prevista en los literales a) y b) del artículo 48Q de la Ley de Reforma Magisterial, referente al perjuicio ocasionado al estudiante y/o a la institución educativa, y el ejecutar, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.

21. Es decir, se observa que al impugnante se le atribuyó de forma clara y específica la falta en la cual habría incurrido así como las normas incumplidas en el ejercicio de sus funciones como docente de la Institución Educativa NQ 2058 "Virgen de la Medalla Milagrosa", advirtiendo desde el inicio del proceso, que esta infracción tiene correlato con la sanción a imponer, de cese temporal sin goce de remuneraciones.

22. En consecuencia, es posible afirmar que la Entidad en el presente proceso administrativo no ha vulnerado el principio de legalidad y de tipicidad, correspondiendo desestimar lo alegado por el impugnante.

14Fundamento 11 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 06301-2006-AA/TC.

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Sobre la falta imputada y argumentos de defensa del impugnante

23. Mediante Resolución Directora! U.G.E.L.02 Nº 013261 se determinó que el impugnante incurrió en actos de volencia física y psicológica en contra del estudiante de iniciales I.M.R.P. al propinarle un manotazo en su mano derecha, lo que habría ocasionado la burla de sus compañeros en clase.

24. Por su parte, el impugnante ha negado haber incurrido en dichos actos de violencia y ha señalado que la Fiscalía Provincial de Fami lia de Lima Norte dispuso archivar definitivamente la denuncia penal interpuesta en su contra.

25. Ante ello, debemos precisar que el artículo 262º del TU015, establece que las consecuencias civiles, administrativas o penales de las responsabilidades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto de cada legislación. Asimismo, los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de la Entidad para instruir y decidir sobre la responsabilidad administratia, salvo que exista disposición legal expresa en contrario.

26. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que "( .. .) debe tenerse en cuenta que se trata de procesos distintos que sancionan distintas responsabilidades derivadas de unos mismos hechos, pues el procedimiento administrativo disciplinario tiene por objeto investigar y sancionar una inconducta funcional; en cambio, en vía penal investiga y sanciona una conducta d l . t' ( )"16 e IC /Va ... .

27. Por lo tanto, considerando que las medidas disciplinarias en la vía administrativa que se adopten sobre hechos que tienen connotación penal o civil, son independientes, las investigaciones o acciones que se realicen para determinar la responsabilidad también deben llevarse de manera independiente con la finalidad de determinar la responsabiliad del hecho imputado. Por ello, es necesario que la Entidad recabe las pruebas suficientes en vía administrativa al margen de lo resuelto en la vía penal o civil.

28. En ese sentido, esta Sala considera pertinente verificar las pruebas y elementos sobre los cuales se ha sustentado la imputación en contra del impugnante y que determinaron aplicarle la medida disicplinaria de cese temporal.

~exto Unico Ordenado de la ley N2 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 262º.- Autonomía de responsabilidades 262.1 las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 262.2 los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario".

16Sentencia recaída en el expediente Nº 4059-2004-AA/TC, fundamento cuarto.

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29. De lo obrante en el expediente administrativo se advierte que la sanción se sustenta en la versión del menor y de su madre, recogidos en la entrevista efectuada por el Director de la Institución Educativa Nº 2058 "Virgen de la Medalla Milagrosa" el 2 de julio de 2015, donde el menor señaló que cuando se encontraba distraído jugando en el aula, el impugnante le dio un manaza en la mano derecha, lo que motivó que sus compañeros se burlarsen de él.

30. Sobre el particular, es pertinente señalar que las declaraciones formuladas por los menores o sus padres, así como los informes psciológicos, son reconocidos como un medio probatorio válido, de acuerdo al numeral 7.1.1 de la Directiva Nº 019-2012-MINEDU-VMGI-OET "Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las Instituciones Educativas".

31. No obstante, de la revisión de la información contenida en el expediente se advierte que la decisión de sancionar al impugnante únicamente se sustenta en la denuncia presentada por la madre del menor y la declaración de este ante el Director de la institución educativa en una etapa previa al inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

32. En otros términos, se ha sancionado al impugnante sin que existan otros medios probatorios que generen plena certeza de que efectivamente el menor fue agredido, como es; por ejemplo, el testimonio de algún testigo directo, considerando que los hechos se suscitaron en el sa lón de clases y que ante la ocurrencia sus compañeros se habrían burlado de él. También lo sería una constancia médica respecto de la lesión provocada, un dictamen de psicólogo respecto a daños emocionales, o si el impugnante tiene conductas violentas, lo cual puede acreditarse mediante una pericia psicológica, más aún cuando de la información contenida en el informe escalafonario no existen antecedentes de sanciones por haber agredido física o psicológicamente a algún estudiante.

33. Por lo tanto, a criterio de esta Sala, en el presente caso el medio probatorio presentado resulta insuficiente para determinar la responsabilidad del impugnante, por lo que configura una duda razonable con relación a la comisión del hecho denunciado. Al respecto, hay que recordar que el Tribunal Constitucional ha afirmado que " toda sanción, ya sea penal a administrativa, debe fundarse en una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, la carga de la prueba corresponde al que acusa; éste debe probar el hecho por el que acusa a una determinada persona, proscribiéndose sanciones que se basen en presunciones de culpabilidad. Así, la presunción de inocencia {Constitución, Art. 2º, 24.e) constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, en sus diversas manifestaciones" 17.

17Fundamento 5 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 238-2002-AA/TC.

9 www~r.gob.pe

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Presidencia

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Tribunal del Servicio Civil

34. Ahora bien, ante la existencia de una duda razonable sobre la supuesta responsabilidad del impugnante, corresponde evaluar el proceder de la Entidad al emitir una decisión frente a ta l circunstancia, la cual podría atentar contra el principio de presunción de inocencia.

35. Sobre el particular, cabe precisar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado con relación al principio de presunción de inocencia:

"(. .. ) el principio de presunción de inocencia se despliega transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Y, mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, mós allá de toda duda razonable"18.

36. De lo expuesto se concluye que toda persona tiene derecho a la presunción de su inocencia, hasta que se demuestre lo contrario. Es decir, ninguna persona puede ser sancionada sin la existencia de pruebas que generen convicción sobre la responsabi lidad de que se le atribuye; por lo que no puede ser sancionado sobre la base de meros indicios, presunciones o sospechas.

37. En este sent ido, esta Sala considera pertinente señalar que:

"en el desarrollo del procedimiento administrativo general se asume que, en virtud del principio de verdad material, la carga de la prueba recae básicamente en la Administración, dado que ésta asume un rol decisorio de los casos, puesto que emite resolución respecto de la petición del administrado, y también asume un rol de parte interesada, en virtud de su función de servicio de los intereses generales. Sin embargo, ello no enerva la aplicación del principio general de la carga de la prueba en materia procesal, mediante el cual se indica que quien afirme un hecho debe probarlo. En tal sentido, cuando en un procedimiento un administrado formula una petición, o absuelve el cargo de una denuncia formulada en su contra, debe acompañar las pruebas que sustenten los hechos alegados en su pretensión frente a la Administración. Sin embargo, la aplicación de los principios de verdad material, y de impulso de oficio en el procedimiento administrativo, hacen que sobre la Administración también recaiga un deber específico de realizar las actuaciones necesarias para obtener la convicción suficiente que le permite emitir un pronunciamiento. En tal virtud, en los procedimientos administrativos lineales, la autoridad administrativa no sólo debe

18Sentencía del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1172-2003-HC/TC, fundamento 2

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ajustarse a las pruebas ofrecidas y actuadas por los partes, esto es, al principio de la carga de la prueba en sede procesal civil donde el Juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal}, sino que debe también atender a los principios de impulso de oficio, y de búsqueda de lo verdad material. Es así, que la doctrina entiende que corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos que fundamentan la decisión"19.

38. De acuerdo a lo señalado en los numerales precedentes, se desprende que las actuaciones realizadas por la Entidad no fueron suficientes para generar convicción respecto de la responsabilidad del impugnante. Por tanto, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto, en aplicación de los principios de presunción de inocencia y verdad material que sustentan el procedimiento administrativo disciplinario.

En ejercicio de las facu ltades previstas en el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor

ELMER SANTOS VILCHEZ HURTADO contra la Resolución Directora! U.G.E.L.02 Nº 013261, del 14 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02; por lo que se REVOCA la citada resolución.

SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor ELMER SANTOS VILCHEZ HURTADO.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ELMER SANTOS VILCHEZ HURTADO y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civi l constituye última instancia administrativa.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

19Martin Tirado, Richard. "El Procedimiento Administrativo Trilateral y su Aplicación en la Ley del Procedimiento Administrativo General". En: Derecho & Sociedad. N° 17. Tomado de: h ttp :1/blog. pucp.ed u. pe/i te m /2 40 26/ el-proced i mi en to-ad m in is trativo-tri la ter a 1-y-su -a p 1 i ca ci o n-en­la-ley-del-procedimiento-administrativo-general

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Regístrese, comuníquese y publíquese .

LUIGINO PILOTTO

CARREÑO

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........... :~~.~.{ .. ~ .... }.f.f. ... ANA ROSA CRISTINA

MARTINfLll MONTOYA

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