presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

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MODULO I I Johanny Castillo Sabarí Johanny Castillo Sabarí Cristian Cabrera Heredia Cristian Cabrera Heredia DERECHO PENAL DERECHO PENAL ESPECIALIZADO ESPECIALIZADO

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Page 1: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

MODULO I I

Johanny Castillo SabaríJohanny Castillo Sabarí

Cristian Cabrera HerediaCristian Cabrera Heredia

DERECHO PENAL DERECHO PENAL ESPECIALIZADOESPECIALIZADO

Page 2: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Esta compuesta por:a) Un supuesto de hecho = delito o estado peligro

b) Consecuencia jurídica = pena o medida de seguridad

Tipos de normas penales:

a) Completas: son los preceptos legales que están en íntima conexión el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, como ocurre cuando son artículos consecutivos o cuando están en la misma sección o capítulo del Código Penal. En la Ley 550-14 se concebía la configuración de este tipo de normas, conforme al 3.1.

b) Incompletas: aquellos preceptos que completan o aclaran el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica descrita en otro lugar. Ejemplo: art.295 y 328 CPD; y

c) En blanco: aquellas que fijan expresamente la consecuencia jurídica pero que no expresan el supuesto de hecho, sino que se remiten su determinación a otras normas, no penales, y ello con independencia del rango normativo de la norma remitida. Ejemplo: art.402 CP sobre bancarrota, que remite al Código de Comercio. En la Ley 550-14 se establecía la prohibición de este tipo de norma, siempre que se remitiera a una norma de menor jerarquía.

LA NORMA PENAL

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A.- Principio de legalidad: Es una exigencia de seguridad jurídica y una garantía individual.

Garantías del principio de legalidad:a) Criminal: exige que se califique como delito única y exclusivamente lo que

ley considera como tal (nullum crimen sine lege). Contemplada en el artículo 40.15, 69.7 y 110CRD y 4 CPD;

b) Penal: exige que la ley señale también la pena que corresponde al autor del hecho (nulla poena sine lege). Está también comprendida también en los arts. 40.13 CRD y, especialmente, en el art. 4 CP.

c) Jurisdiccional: dispone que nadie puede ser condenado sino en virtud de un juicio formal ante sus jueces naturales, en el que se respeten las garantías establecidas por la ley (“Nemo damnetur sine per legale iudicium”). Está concebido en los artículos 2 y 3 CPP. y

d) De ejecución: no puede ejecutarse pena alguna sino en la forma prevista en la ley (art.7 CPP).

LIMITES GARANTISTICOS

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Ley certa: El principio de legalidad impone al legislador la obligación de determinar con la mayor claridad y precisión tanto el presupuesto de la norma como la consecuencia jurídica. Es lo que Roxin ha denominado el “mandato de certeza” y Bacigalupo “exigencia de exhaustividad”.

Ley stricta: hace referencia, fundamentalmente, a la exclusión de la analogía in malam partem, esto es, la desfavorable al reo, que castiga hechos no previstos en la ley. En la actualidad se permite la analogía y la interpretación extensiva, conforme al artículo 25CPP, siempre que favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos o facultades.

Ley scripta: precisa la prohibición de fundamentar la punibilidad en la costumbre; y

Ley praevia: expresa la prohibición de retroactividad de las leyes penales, conforme al principio de legalidad penal por lo tanto, no pueden aplicarse a hechos cometidos antes de su entrada en vigor (art. art. 110 CRD, 4 del CPD), excepto cuando beneficia al que está subjudice o cumpliendo condena.

Requisitos normas penales derivados del principio de legalidad

Page 5: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

B.- Principio de intervención mínima: tiene el carácter de última ratio que entra en acción subsidiariamente, en defecto de otros medios menos intervencionistas y lesivos.

C.- Principio de culpabilidad: Significa que únicamente debe ser castigado con una pena criminal el autor de una conducta típica y antijurídica cuando le pueda ser personalmente reprochada. Siguiendo a Mir Puig, se incluyen diferentes límites del jus puniendi:

1.- Principio de personalidad de las penas: Este principio impide castigar a alguien por un hecho ajeno. 

2.- Principio de responsabilidad por el hecho: impide el castigo por el carácter o modo de ser del presunto autor del hecho (derecho penal de autor), debiendo solo ser castigo por la comisión del supuesto fáctico descrito en la norma penal (derecho penal de acto).

D.- Principio de lesividad: Principio de culpabilidad en sentido estricto o principio de dolo o culpa: De acuerdo con este principio, no basta para fundar la responsabilidad penal la producción de un resultado lesivo o dañoso, o la objetiva realización de una conducta descrita como delictiva en un tipo penal. Ha de indagarse, además, si quiso producir a la otra persona el menoscabo de su integridad física o su muerte.

LIMITES GARANTISTICOS

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Es la sistematización de los diversos elementos que, partiendo del Derecho penal positivo, pueden entenderse comunes a todos los ilícitos penales o a un grupos significativo de ellos.

CATEGORÍAS

Tipicidad: se refiere a la descripción de los elementos que configuran los delitos, en el sentido de delimitación de las conductas punibles de las que no lo son y de las conductas punibles entre sí.

Antijuridicidad, englobara el conjunto de circunstancias que permiten afirmar el carácter prohibido del hecho típico, que normalmente se suele concretar en una comprobación negativa de que no concurren causas de justificación.

Culpabilidad, tiene su fundamento en determinar si al autor del hecho típico y antijurídico se le puede hacer responsable de él, en el sentido de que pueda hacérsele responsable de dicha conducta; y

Punibilidad, aparece referida al conjunto de circunstancias que permiten que un hecho típico, antijurídico y culpable, además, sea efectivamente sancionado por concurrir las condiciones objetivas de punibilidad y estar ausentes las excusas absolutorias.

ELEMENTOS DE LA TEORIA DEL DELITO

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1.- Objetivos: - conducta: es la proposición lingüística que contiene la realización del verbo descrito en el tipo. - sujeto: será activo, quien realice o ejecute la conducta descrita en el tipo; y pasivo, será el titular del bien jurídico lesionado por el sujeto activo. - objeto: es aquella persona o cosa sobre el que recae físicamente la conducta descrita en el verbo. Puede ser personal, en cuyo caso será el titular del bien; material, que es la cosa sobre la que recae la conducta; y jurídico, que coincide con el bien jurídico protegido en la norma penal.

2.- Subjetivos:- dolo: voluntad y conocimiento de realizar la conducta en el tipo. - imprudencia: falta del deber de cuidado o debida diligencia.

3.- Elementos descriptivos y normativos Los elementos descriptivo del tipo se refieren a objetos, hechos o

circunstancias fácticas y propias de la realidad exterior aprehensibles por los sentidos; en cambio, los normativos, aluden a una realidad determinada por normas sociales o jurídicas.

ELEMENTOS DEL TIPO

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Componentes: Existencia de un movimiento corporal humano que produce un resultado

que modifica el mundo exterior. Conceptualización ontológica de la acción = implica una realidad previa

a la existencia de normas sociales, por tanto prejurídica.Conceptualización normativista de la acción = es una realidad social,

creada por normas sociales, que forma parte el deber ser.Causas de exclusión de la acción: 1.- Fuerza irresistible = fuerza de carácter físico, de origen exterior, y que

anule totalmente la voluntad. 2.- Movimientos reflejos = aquellos actos que desarrolla el cuerpo humano

directamente desde los centros motores sin mayor intervención de la conciencia como pueden ser convulsiones, espasmos e incluso determinados movimientos instintivos.

3.- Situación de inconsciencia = a pesar de existir movimientos corporales queda totalmente excluida o anulada la voluntad humana, en este caso, porque el sujeto carece de conciencia de la conducta realizada. Son los supuestos de sonambulismo, narcosis o hipnosis.

LA TIPICIDAD - ACCION

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Causas de exclusión de la acción: La Ley 550-14 las reconocía en su articulo 16.

1.- Fuerza irresistible = fuerza de carácter físico, de origen exterior, y que anule totalmente la voluntad.

2.- Movimientos reflejos = aquellos actos que desarrolla el cuerpo humano directamente desde los centros motores sin mayor intervención de la conciencia como pueden ser convulsiones, espasmos e incluso determinados movimientos instintivos.

3.- Situación de inconsciencia = a pesar de existir movimientos corporales queda totalmente excluida o anulada la voluntad humana, en este caso, porque el sujeto carece de conciencia de la conducta realizada. Son los supuestos de sonambulismo, narcosis o hipnosis.

LA TIPICIDAD - ACCION

Page 10: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Componentes : 1.- DOLO = conocimiento y voluntad de realizar el verbo

descrito en la norma penal.2.- IMPRUDENCIA= falta al deber de cuidado o debida

diligencia

Concepciones generales del dolo:1.- Teoría de la voluntad: el elemento central del dolo es la

voluntad del autor para producir el resultado lesivo,2.- Teoría de la representación: el elemento central del

dolo es el conocimiento del autor en la producción del resultado lesivo.

TIPO SUBJETIVO

Page 11: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Clases de Dolo:1.- Intencional = el autor tuvo la intención de producir el

resultado lesivo. Ejemplo: A desea envenenar a B, que es su esposa, y pone un

veneno en el vaso que la misma utiliza todas las mañanas para beberse un jugo de naranja en el desayuno. B lo ingiere y muere.

2.- Directo= el autor no dirige su acción al resultado lesivo, pero sabe que es una consecuencia necesaria de su conducta.

Ejemplo: A desea envenenar a B, quien es su esposa, para ello le hecha veneno al jugo que la misma acostumbra preparar para ella y sus hijos. B muere conjuntamente con sus hijos al ingerir el jugo envenenado.

TIPO SUBJETIVO

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Clases de Dolo:3.- Eventual = representa la producción del

resultado como probable, sin alcanzar grado de certeza, y aún así lo lleva a cabo. Se diferencia de la imprudencia consciente, porque el autor dejaría de actuar si supiese con seguridad que el resultado lesivo iba a producirse.

Ejemplo: A asume que si dispara al tabaco que sostiene B en la boca, podría pegarle el tiro al mismo, y aún así lo realiza.

TIPO SUBJETIVO

Page 13: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Significado:- Creencia errónea de no producción de un resultado

lesivo, - Equivale a la terminología culpa, utilizada

doctrinalmente; - Es el desconocimiento acerca de las consecuencias

lesivas de la conducta; - Es una falta del deber de cuidado o debida diligencia; - Proviene de la previsibilidad objetiva, es decir, resulta

posible prever el resultado lesivo de la conducta;

TIPO SUBJETIVO - IMPRUDENCIA

Page 14: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Tipos de imprudencia: a.- Consciente = el autor tiene conocimiento de la posibilidad del resultado

lesivo, pero la descarta con la expectativa de que no se dará; Ejemplo: A práctica tiro al blanco con una flecha dirigida a una manzana

encima de la cabeza de B, a quien ha entrenado previamente; el día de la exhibición en público, B se enferma, y A decide elegir a C, quien es una persona inexperta del público, con la esperanza de que la misma seguirá sus instrucciones; A tira la flecha a la manzana sostenida por C en la cabeza, esta se mueve y le impacta en la frente, al la misma moverse al ponerse sumamente nerviosa.

Ejemplo: A es enfermera y atiende en el hospital a B, quien le solicita que le inyecte un medicamento que otro paciente le entrego para bajarle la presión, ya que tiene síntomas de ello; inmediatamente A la inyecta -sin ningún procedimiento previo- comienza B a sufrir de taquicardia severa, muriendo a los pocos minutos. El médico legista certifico que B murió por cardiopatía severa, al ingerir un medicamento para la presión sin sufrir de hipertensión arterial.

TIPO SUBJETIVO - IMPRUDENCIA

Page 15: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Tipos de imprudencia: b.- Inconsciente = el autor no tiene conocimiento de la

posibilidad del resultado lesivo, si bien debía haberlo tenido, y con ello, evitarlo;

Ejemplo: A es vecina de B, quien le solicita que le recomiende un medicamento para la diabetes, porque todos los días siente que tiene la boca amarga y está orinando mucho. A le entrega el medicamento que ella toma para dicha enfermedad (diabetes mellitus 2. El mismo día que B recibe la medicación de A, C tiene que llevarla urgente a emergencias en donde el médico tratante refiere luego que B murió por haberle bajado demasiado la glicemia.

TIPO SUBJETIVO - IMPRUDENCIA

Page 16: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Supuestos del deber de cuidado: a.- existe un deber básico de omitir acciones peligrosas; b.- el derecho establece un margen de riesgo permitido; yc.- el derecho plantea normas de cuidado que exigen un deber de

preparación e información previa. Estadios gravedad de la imprudencia:a) Temeraria = el autor infringe un deber de cuidado en una medida

inusualmente alta; b) Grave = el autor infringe un deber de cuidado de diligencia

propia de un hombre medio; c) Leve = el autor infringe un deber especial superior de cuidado de

un hombre medio; d) Levísima = el autor infringió un deber de diligencia extraordinaria

exigible al más capacitado de los ciudadanos.

TIPO SUBJETIVO - IMPRUDENCIA

Page 17: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Preterintencionalidad: El autor quiere producir dolosamente un determinado resultado lesivo, pero termina por producir un resultado lesivo más grave.

- Esta configurado en el artículo 104 de la Ley 550-14.

Ejemplo: A quiere darle un pedrada a B en la espalda, para vengarse de la que le había lanzado a él, la cual lo había dejado inconsciente, pero solo para ocasionarle heridas. A realiza la acción contra B, y B muere de la pedrada, producto de la intensidad y el lugar donde le impacto (en la frente).

TIPO SUBJETIVO - IMPRUDENCIA

Page 18: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

- Es el desconocimiento de algún(os) elemento(s) del tipo. Este error es reconocido en la Ley 550-14 en el artículo 17.

Tipos de error: a.- Vencible o evitable: - existe un desconocimiento evitable o imprudente de algún

(os) elemento del tipo. - vulnera el deber de cuidado o debida diligencia; - se condena al autor por delito imprudente, conforme al

artículo 17 de la Ley 550-14.Ejemplo: Pedro acostumbra a dejar su arma de fuego

descargada en su casa. Su hijo teniendo conocimiento de ello, la toma para darle un susto a su hermana, la cual acababa de llegar del extranjero. Dicho hijo dispara la referida arma e hiere a su hermana.

TIPO SUBJETIVO – ERROR DE TIPO

Page 19: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Tipos de error: b.- Invencible o inevitable:- Desconocimiento inevitable por existir un caso fortuito; - Es impune el autor del delito, por no solo no haber tenido la intención de

producir el resultado lesivo, sino también porque no infringió el deber de debida diligencia o cuidado, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley 550-14.

Ejemplo: Un farmacéutico vende un producto muy recomendado por los médicos a María para tratar la hipertensión arterial que la misma padece, el cual nunca ha producido resultados secundarios a pacientes diabéticos. María después de dos horas de consumir el producto vendido por el farmacéutico, hace una gravedad de su enfermedad, subiéndole la diabetes, conjuntamente con la hipertensión, muriendo a los pocos días. El laboratorio que produce el indicado medicamento, emitió una nota pública indicando que nunca se probo con personas diabéticas, pero que como nunca había tenido efectos secundario en contra de las mismas se sugirió su uso.

TIPO SUBJETIVO – ERROR DE TIPO

Page 20: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Tipos de error: 1.- Error en los elementos descriptivos y normativos del tipo:- Descriptivos = objetos, hechos, circunstancias fácticas propias de la

realidad exterior, aprehensibles por los sentidos. - Normativos = aluden a una realidad determinada de manera abstracta por

normas sociales o jurídicas. Ejemplo: A es mago y va a practicar en un almacén muy concurrido donde deja

sus artefactos un truco consistente en introducir espadas filosas dentro de una caja elaborada para tales fines, habiéndola dejado días antes preparada para dicho acto. B es herido por A mientras realizaba el truco referido, ya que por curiosidad se introdujo en la indicada caja, al resbalarse en ella.

Ejemplo: Michael entra a un supermercado dejando parqueado su carro toyota corolla, azul oscuro. Rafael quien también entra al mismo negocio, parquea un vehículo con las mismas descripciones que las de Michael; al salir Michael se monta en “su vehículo”, dirigiéndose a su casa, que es donde se percata que no era el suyo, pero que abrió el equivocado con su llave.

TIPO SUBJETIVO – ERROR DE TIPO

Page 21: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Tipos de error: 2.- Error sobre la dirección causal:2.a.- Objeto de ataque = el autor confunde (erra en la identidad) el

objeto o persona de ataque, dirigiendo su acción contra un objeto distinto al que pretendía, debido a su confusión.

Ejemplo: A desea matar al Presidente de su país, el cual siempre asiste los jueves a las 8:0pm, a un local ubicado en una zona exclusiva a escuchar a su hija que es artista dramática. Ese día que esta esperando A afuera, se presenta un show en donde hay un imitador del Presidente, hasta con una vestimenta idéntica a la de él; cuando termina el acto, el imitador sale del local y A confundiéndolo con el Presidente le dispara y lo mata.

- A sería condenado por homicidio imprudente vencible contra el imitador.

TIPO SUBJETIVO – ERROR DE TIPO

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Tipos de error: 2.b.- Sobre el curso causal:

El sujeto erra sobre la dirección del curso causal. Lo cual determina la necesidad de determinar si el resultado lesivo pretendido es o no imputable al dolo del autor.

1.- Puede excluir la imputación del resultado: Ejemplo: A hiere a B de una puñalada para matarlo, siendo ingresado

al hospital con condiciones estables; a las 2 horas al centro médico entra C enojado con su doctor, el cual está atendido a B en esos momentos, disparándole al galeno, quien en principio estaba de espaldas, y al escuchar un llamado de advertencia se tira al suelo, siendo B impactado por el disparo de C, muriendo instantáneamente.

- La muerte de B no le es imputable a A como homicidio doloso consumado, sino que le es imputado la puñalada inferida a B, es decir, golpes y heridas.

TIPO SUBJETIVO – ERROR DE TIPO

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Tipos de error: 2.- No excluye la imputación de los resultados lesivos: Ejemplo: A sumerge a b en una bañera con la finalidad de ahogarlo, antes

de ocurrir esto, B muere por un infarto, producido por las altas emociones que originaron su inmersión en la bañera;

3.- Aberratio ictus = el curso causal termina por dirigirse a un sujeto distinto al previsto.

Ejemplo: Caso anterior sobre exclusión de imputación de resultado. 3.a.- Teoría de la equivalencia típica = es un homicidio doloso consumado,

porque C quería matar al doctor, por ello, no tiene influencia en el dolo, por la equivalencia típica de los objetos de ataque;

3.b.- Teoría de la concreción (Roxin)= C sería condenado por homicidio imprudente del paciente del doctor en concurso ideal con tentativa de homicidio doloso.

TIPO SUBJETIVO – ERROR DE TIPO

Page 24: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Tipos de error: 4.- Desviaciones del nexo o curso causal:4.1.- Consumación anticipada = el resultado lesivo se produce antes de lo

esperado. Ejemplo: A desea matar a B, a través del ahogamiento en una bañera, lo cual

realiza, pero B muere de un infarto en ese momento, continuando A en su acción, al desconocer que B había muerto.

4.2.- Dolus generalis = el autor en la creencia errónea de haber causado el resultado perseguido con una primera acción, sin saberlo lo causa realmente con la segunda.

Ejemplo: A discute con B y lo empuja dándose este un golpe en la cabeza perdiendo el

conocimiento; A pensando que B murió a consecuencia del golpe, lo transporta dentro del baúl de su vehículo cerrado por espacio de dos horas, tirándolo a un zafacón de basura. El médico legista al practicarle la autopsia a B, constata que el mismo murio asfixiado.

TIPO SUBJETIVO – ERROR DE TIPO

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Concepto: La omisión constituye otra forma de realización de los delitos junto a la modalidad comitiva, en donde no se lleva a cabo la conducta exigida por una norma de mandato, en donde se prescribe un hacer, en lugar de un no hacer, pudiéndose plantear de dos maneras distintas: de una parte cuando el legislador opta por introducir determinados delitos omisivos en el Código Penal; o de otra parte, cuando se encuentran Introducidos como una forma de realización de los tipos de resultado incluidos en el Código Penal; la primera se denomina “omisión pura” y la segunda, “comisión por omisión”.

TIPO OMISIVO

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Tal como señala Silvestroni “la doctrina distingue entre dos clases de delitos de omisión, los propios (o de omisión pura) y los impropios (o comisión por omisión). Si bien la utilidad es meramente académica, ya que no se deriva en ninguna consecuencia práctica, es necesario hacer referencia a ella para situarse en el lenguaje que domina la discusión sobre este tema”. La noción de omisión no debe entenderse como el concepto antónimo del de “acción”, equiparando con ello la omisión con “pasividad” o con “no hacer”, ya que la omisión es un concepto normativo, que presupone la existencia de una norma (no necesariamente jurídica), por ello significa no hacer algo determinado prescrito por una norma. (Silvestroni, Mariano H. “Teoría Constitucional del Delito”, Latino gráfica SRL, Argentina, 2004, Primera Edición, Página 233)

TIPO OMISIVO

Page 27: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Se ha pretendido establecer la diferencia entre ambas categorías en la tipificación (omisión propia) o en la falta de tipificación (omisión impropia) de la estructura omisiva (Welzel) en la especialidad requerida en la omisión impropia en la que solo puede ser autor quien se encuentra en posición de garante (Zaffaroni) en la norma subyacente en uno y otro caso: norma imperativa en los delitos omisivos propios, y norma prohibitiva en los impropios (Novoa Montreal), o bien, y con razón, se ha relativizado la importancia de establecer una disquisición al respecto (Bacigalupo), cada uno de estos criterios enfoca un aspecto particular de la distinción.

TIPO OMISIVO

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Welzel, Hans “Derecho Penal Alemán, Parte General”, Editora Roque Desalma, Buenos Aires, 1956, página 279, el cual establece “los delitos de omisión impropios se diferencian de los otros grupos de delitos de omisión (se refiere a los propios) solamente en que no están tipificados por la ley misma. Por consiguiente, la diferencia no es de carácter material, sino meramente de derecho positivo. Sobre todo la diferencia no consiste en que los delitos de omisión propios, se requiera únicamente una simple actividad, en cambio, en los delitos de omisión impropios, se exija el evitar un resultado”. Zaffaroni, Luiggi, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Titulo III, pagina 459 –citado por Silvestroni-, quien sostiene que “entre ambos tipos (propios e impropios de omisión) media una diferencia en cuanto al autor (…) en los propios el autor puede ser cualquiera, no se requiere que se encuentre en ninguna relación especial respecto al bien jurídico (…), en los impropios delitos de omisión, pues el autor se encuentra en posición jurídica de cuidador, vigilante, conservador, evitador de peligros por el bien jurídico, es decir, garantiza ese bien jurídico”. Novoa Montreal, pagina 452, citado por Silvestroni, sostiene que “la esencia del delito de comportamiento omisivo se halla precisamente en la naturaleza de la norma jurídica subyacente a la comisión punible: una norma de prohibición”

TIPO OMISIVO

Page 29: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

El criterio positivista de Welzel se explica porque las situaciones problemáticas de los delitos impropios de omisión nacieron, precisamente, a raíz de la falta de tipificación expresa de ciertas formas omisivas, que a su vez fue lo que generó la necesidad de acudir a la teoría de la posición de garante, para intentar salvar la analogía. Esto explica que otros autores coloquen en la posición de garante el criterio diferenciados, o en la existencia de un resultado ocurrido como consecuencia de la no evitación por parte del garante.

  Lo cierto es que cuando se habla de delitos impropios de omisión se hace referencia a omisiones: que generalmente no se encuentran tipificadas en forma expresa; solo pueden ser cometidas por quienes se encuentran en posición de garante respecto del bien jurídico tutelado; y no se castigan por sí mismas, sino en función del resultado al que se las vincula, en función de un juicio de imputación (no se puede hablar de causación porque la causalidad es una noción incompatible con la omisión).

  En los delitos realizados en comisión por omisión no estamos ante figuras delictivas reguladas de modo independiente por el legislador, sino ante formas de realización de los tipos de resultado de la parte especial, por lo que la conducta realizada deberá ser subsumida directamente en los tipos legales respectivos de la parte especial.

TIPO OMISIVO

Page 30: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Un mismo delito puede ser realizado tanto por acción como por una omisión, por lo que es necesario establecer algún criterio para distinguir cuándo estaremos en presencia de una acción o ante una omisión.

  Los problemas de delimitación vienen dados especialmente con relación a la Comisión por Omisión. Ello se debe a que, en los delitos queden ser realizarse por acción como por omisión, el tipo de injusto vendrá dado en esencia, por la atribución objetiva y subjetiva del resultado a la conducta, por lo que, concurriendo en un hecho tanto una fase activa, como una fase omisiva, es necesario saber si el resultado ha de imputarse a la primera o a la segunda. En realidad, lo cierto es que, salvo casos de comportamientos estrictamente omisivos, por lo general, todo comportamiento activo vendrá seguido, antes del acaecimiento del resultado lesivo, de una fase omisiva. Además cabe sentar la regla que cuando el resultado pueda imputarse igualmente a la acción como a la omisión tendrá prioridad la imputación a la acción.

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DISTINCION ENTRE OMISION Y COMISION

Page 31: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

La diferencia fundamental entre acción y omisión, a efectos de imputación penal, es que la acción constituye la aplicación de energía en el mundo exterior que producirá causalmente el resultado; en cambio, la omisión no causa nada, por lo que no cabrá apreciar una relación causal entre la omisión y el resultado (ex nihilo nihil fit), tal como refiere Gimbernat. (GIMBERNAT ORDEIG, “Causalidad, omisión e imprudencia”, pagina 196-197 –citado en el Libro Teoría del Delito de la ENJ).

El criterio de delimitación será el de causalidad, por lo que deberá verificarse si el resultado se ha causado por una acción positiva, sea dolosa o imprudente, que constituya delito, estaremos en presencia de un delito de acción. (MIR PUIG, Derecho Penal, Parte General, página 310-311)

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DISTINCION ENTRE OMISION Y COMISION

Page 32: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

La estructura típica de los delitos omisivos es la siguiente, cabe resaltar que las tres primeras son comunes tanto en los de omisión pura, como los de comisión por omisión:

 a.- La situación típica generadora del deber de actuar: se trata del peligro que amenaza a un bien jurídico, y que genera (no por sí sola en los delitos de omisión impropia), la obligación jurídica de actuar de determinada forma;

b.- La realización de una acción distinta a la debida: por ello la realización de la acción diferente a la ordenada es el elemento esencial del tipo objetivo omisivo, la ejecución de dicha acción elimina la tipicidad, aun cuando el resultado se produzca de todos modos, porque lo que cuenta a estos efectos del mandato normativo es el intento de evitarlo;

c.- La posibilidad real física de ejecutar la acción debida;

ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO OMISIVO

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d.- La producción del resultado: este es un elemento característico de los tipos impropios de omisión que asocian la producción de un resultado a la no realización de la conducta ordenada;

e.- El nexo causal hipotético o nexo de evitación: como en todo tipo de resultado, se presenta el problema de la relación causal; la relación causal adquiere importancia como hipótesis, como el curso causal que debió haber interrumpido el resultado; y

f.- La posición de garante: que es el deber de cuidar el bien jurídico tutelado e incluye a obligación de evitar el modo de afectación descrito en el tipo penal.

  La doctrina sostiene en general, que la posición de garante tiene diferentes fuentes, que son la ley, el contrato, el hecho precedente y especiales relaciones ínter subjetivas. Estas causas son lo que hacen que el sujeto tenga la obligación de actuar y de evitar la afectación típica del bien jurídico.

ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO OMISIVO

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En relación a la omisión impropia se presenta la más grave violación a la garantía de la legalidad. Ello ocurre especialmente en Códigos como los de Argentina y Republica Dominicana, que no prevén una fórmula que regule la omisión. El problema se presenta porque casi todos los tipos penales describen acciones y no se refieren a omisiones, razón por la cual en relación a ciertos delitos de resultado (en general, respecto de los más graves) se pretende cubrir la laguna de punibilidad mediante construcciones teóricas, destinadas a explicar porqué el no evitar el resultado típico, equivale a causarlo bajo determinadas circunstancias (denominado esto por Silvestroni como la Teoría de la equiparación), entonces, frente al tipo que dice “el que matare a otro (79 en el Código Penal Argentino, y 295 en el Dominicano) se dice que no solo es típica la acción causante del resultado, sino también la omisión de evitarlo por parte de quien tenía la obligación de hacerlo, la herramienta teórica que se utiliza para arribar a esa conclusión es lo que se denomina “posición de garante”, respecto al bien jurídico tutelado (por la Ley, el contrato o el hecho precedente).

CRITICA A LA CONFIGURACION DE LOS DELITOS DE COMISION POR OMISION

Page 35: Presentacion power point derecho penal especializado enj 2017

Sostiene Silvestroni con relación a este punto que la teoría de la equiparación no puede ser admitida en el marco de una teoría del delito respetuosa del principio de legalidad. Por los partidarios de la teoría de equiparación reconocen que no son lo mismo en el sentido de que el tipo activo no describe expresamente la no evitación, sino a la causación, frente a este dato dicen que una cosa (la no evitación) equivale a otra cosa (la causación), y que por ellos, cuando existe posición de garante corresponde considerar típica a la omisión, pero ninguna consideración valorativa puede pasar por encima9 del principio de legalidad, ello no es admisible en el marco de una teoría constitucional del delito. La concepción de que los tipos de resultado de la parte especial son tipos “causales” y, consiguientemente, la estimación de que tras ellos se constituyen normas prohibitivas, por ello, se genera que para poder subsumir la conducta en el tipo no se precisa una relación causal –que no concurre en la omisión-, sino un equivalente funcional de imputación, es decir, la concurrencia de determinados requisitos, implícitamente incluidos en el tipo, que permiten concluir que el resultado puede imputarse a la omisión como si hubiera sido producido por una conducta activa.

CRITICA A LA CONFIGURACION DE LOS DELITOS DE COMISION POR OMISION

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La inconstitucionalidad de la teoría de equiparación es manifiesta en el Código Penal Argentino, si se tiene en cuenta que en relación al delito de homicidio, no es necesario recurrir a ninguna interpretación extraña, ni extensiva, ya que el artículo 106 del Código Penal contempla expresamente la modalidad omisiva de ese delito. Ante la discusión anteriormente esbozada se resumen las dos concepciones doctrinales opuestas: a) un primer grupo doctrinal que considera indispensable de cara al respeto al principio de legalidad la introducción expresa en el Código Penal de la posibilidad de castigar por comisión por omisión; y b) un sector que parte de la premisa que la comisión por omisión ya está regulada en la descripción típica de los correspondientes delitos de resultado.

CRITICA A LA CONFIGURACION DE LOS DELITOS DE COMISION POR OMISION

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Lo principal en la comisión por omisión es el hecho de que a efectos de penalidad no van existir diferencias con la realización activa del delito, puesto que ambas van a ser igualmente subsumidas en un mismo tipo penal, sin que –a diferencia de otras legislaciones como por ejemplo la alemana- contemple el Código Penal la posibilidad de aplicar una atenuación de la pena por la realización omisiva. Esa equiparación punitiva, ha de llevar, en consecuencia a encontrar criterios de imputación del resultado que puedan considerarse prácticamente idénticos que los que operan en delito activo, puesto que solo entonces, podremos estar ante una conducta idéntica a efectos jurídicos-penales.

CRITERIOS DE IMPUTACION ESPECIFICOS: AUTORIA Y PARTICIPACION

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En los delitos de omisión propia en caso de existir múltiples intervinientes, todos son autores, porque todos están obligados a actuar; en los delitos de omisión impropia sólo pueden ser autores los sujetos cualificados (intraneus) que son los que se encuentran en posición de garante, respecto del bien jurídico; el extraneus (no cualificado) podría revestir el carecer de participe, pero solo como instigador porque cualquier colaboración en la realización de la conducta prohibida (que es la efectivamente realizada) es totalmente indiferente al derecho y no habilita ninguna forma de complicidad (Stratenwerth, Derecho Penal, Parte General, Titulo I, pagina 437 –citado por Silvestroni-)

CRITERIOS DE IMPUTACION ESPECIFICOS: AUTORIA Y PARTICIPACION

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Con el surgimiento de la metodología causalista y su enfoque naturalista, que concebía el delito como la realización de un movimiento corporal que causa una modificación en el mundo exterior, es cuando la omisión se convirtió en un problema para el derecho penal. Tras fracasados intentos de hallar en la omisión una causalidad en sentido naturalista, la doctrina termino por renunciar a situar la causalidad como núcleo de responsabilidad penal en la omisión, pasando a concebir la esencia del ilícito de la omisión en la infracción de un deber cualificado y especifico de evitar el resultado. Surge con ello, la teoría del deber de garante (ley, contrato, injerencia), que parcialmente imperará en nuestros días.

 

EVOLUCION DOGMATICA: TIPO OMISIVO

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Más adelante, surge la teoría de las funciones, de Armin Kaufmann, que incorpora una serie de fuentes del deber de garante basadas ya en el deber de proteger el bien jurídico, ya en el deber de control de la situación de peligro, en esta se crean grupos de casos, denominados:

a) Estrecha vinculación familiar, estas generan una expectativa de protección o salvaguarda que pueden derivar en una situación de mutua dependencia de unas personas con respecto a otras;  

EVOLUCION DOGMATICA: TEORIA DE LAS FUNCIONES

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b) Comunidad de Peligro, esta solo puede fundamentar una posición de garante cuando se trata de una empresa arriesgada concertada por anticipado y no, en cambio, cuando se ha originado de forma casual (ej. los náufragos que se encuentran en un bote salvavidas en medio del océano no se encontrarían entre sí por ningún deber de garantía; y

c) Asunción Voluntaria, que establece que quien asume voluntariamente el control de una situación de peligro se convierte en garante de la misma, estando obligado a evitar que desemboque en el resultado.

EVOLUCION DOGMATICA: TEORIA DE LAS FUNCIONES

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A través de: a) El foco precedente (o injerencia), el cual radica

en que el resultado no es imputable a esa fase activa, o bien la fase omisiva es más grave jurídico-penalmente, planteándose la cuestión de si ese actuar precedente, permite imputar el resultado a la posterior omisión;

b) El deber de control de fuentes de peligro que operan en el propio ámbito de dominio; y

c) Deber de control de acciones peligrosas de terceras personas.

EVOLUCION DOGMATICA: FUNCION DE VIGILANCI DE UN FOCO EN PELIGRO

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Esta aspira a una cuasi-identidad estructural basada en la utilización de los mismos criterios de imputación, restringido el castigo a los casos que verdaderamente pueda predicarse una identidad de sentido con la acción, evitando la ampliación de la comisión por omisión a supuestos que carecen de los requisitos para esa equiparación, a que había llevado la teoría de los deberes de garante, por ello, los supuestos de comisión por omisión habrán de limitarse a los casos en los que existe un foco de riesgo preexistente y absolutamente determinado sobre el que pesa un deber de vigilancia asumido por el sujeto, quedando sensu contrario excluidos todos aquellos casos en los que el resultado se produce como consecuencia del surgimiento súbito e inesperado de un riesgo, aun cuando existiera un deber de garante extrapenal de velar por el bien jurídico puesto en peligro

EVOLUCION DOGMATICA: TEORIA DE LA EQUIVALENCIA ESTRUCTURAL

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Los requisitos generales de la imputación objetiva y subjetiva aplicables a los delitos comisivos, son aplicables a los delitos omisivos, a saber: la causalidad y la relación de riesgo en el tipo objetivo, y en el dolo o imprudencia en el tipo subjetivo. En el objetivo se da la causalidad hipotética.

CRITERIOS DE IMPUTACION COMUNES CON EL DELITO ACTIVO

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Se aborda como una tentativa acabada, dada la inexistencia de vinculación causal entre la actividad del autor y el resultado, la inmediatez solo podrá predicarse del acaecimiento del resultado, desde la mayor o menor inminencia temporal de producción del mismo.

LA TENTATIVA EN LA COMISION POR OMISION

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Proviene de una norma permisiva, que son aquellas normas que definen un permiso o facultad para actuar, aún cuando ese ejercicio o facultad implique la lesión a una norma imperativa. En la teoría del delito las normas permisivas son las que dan lugar a las eximentes denominadas “causas de justificación”;

Causas de justificación: “es una situación especial en la que el ordenamiento jurídico permite la lesión de un bien jurídico, es decir, permite la realización de una conducta típica, en principio lesiva, en principio prohibida (enunciado general prohibitivo), la cual queda después matizada por otro enunciado ocasionalmente permisivo”. Tiene por efectos: Excluye la antijuridicidad, la cual se traslada al participe.

Legítima defensa = agresión ilegítima, actual e inminente, con falta de provocación y racionalidad del medio empleado, de sí mismo o de otro (arts. 328 y 329 del CPD, arts.19-21 L.550-14)

Estado de necesidad = conflicto de males o bienes (situación de necesidad de sacrificar un bien), ajenidad frente al conflicto, con evitación del mal mayor. (art.22-23 L.550-14)

Conflicto de deberes = existencia de dos deberes de diferente o similar jerarquía, siendo imposible el cumplimiento de ambos, así como estando ajeno al conflicto, debiendo cumplir el deber de mayor importancia.

LA ANTIJURIDICIDAD

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Teorías existentes: 1.- Concepto unitario de autor: refiere que es autor todo aquel

que contribuya a un hecho, sin que el grado de intervención sea relevante, salvo a los efectos de modulación de pena.

Ejemplo: A se asocia con B y C para robar en una casa habitada, distribuyéndose las funciones, a los dos primeros les toca introducirse a la vivienda, y estando a dentro, a A le corresponde neutralizar a todos los que viven en ella, a B le toca buscar todas las cosas de valor, y a C conducir el vehículo de entrada y salida de la casa.

En esta teoría todos serían autores del hecho de robo en casa habitada, independientemente de la relevancia de su accionar.

AUTORIA Y PARTICIPACION

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Teorías diferenciadora: 2.b.- Teorías restrictivas: 2.b.1.- Teoría objetivo-formal = son autores quienes

realizan los actos típicos, y partícipes quienes realicen actos no descritos en el tipo de autoría, pero que contribuyan a la producción del resultado lesivo.

Ejemplo: A le dispara a B, ocasionándole la muerte, mientras C lo mantenía inmovilizado.

- En este caso A sería el autor, por realizar la conducta descrita en el tipo penal de homicidio doloso consumado, y B sería considerado partícipe.

AUTORIA Y PARTICIPACION

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Teorías diferenciadora: 2.b.2.- Teoría del dominio del hecho = son autores quienes

tienen el dominio sobre el riesgo de producción del resultado; serán partícipes quienes realicen contribuciones menores.

Ejemplo: A conduce el motor en el que B se encuentra como pasajero para efectuarle un disparo a C para ocasionarle la muerte, estando el motor en movimiento.

Ejemplo: A se introduce a robar junto con B, mientras C vigila en la parte frontal del negocio de compraventa montado dentro de una jeepeta encendida. C les advierte a sus compañeros que la policía se acerca para que se retiren del lugar. Logrando los tres escapar.

En este caso ambos serán considerados como coautores porque tienen el dominio del resultado lesivo.

AUTORIA Y PARTICIPACION

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Formas de autoría: 1.- Individual = realización individual y de propia mano de

los elementos del tipo; 2.- Mediata = realización del tipo a través de otro que

ejecute el hecho de quien el autor se sirve como instrumento. Existiendo un déficit de conocimiento en el instrumento, ya sea acerca del riesgo de su acción, o bien acerca de la prohibición de la conducta; así como de su libertad, al ser incapaz de decidir libremente, ya sea por coacción, por necesidad, o por una situación de inimputabilidad; y de cualificación típica, ya que carece de los requisitos típicos para ser autor del hecho;

AUTORIA Y PARTICIPACION

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Formas de autoría: 3.- Coautoría = realización del tipo por varios autores

actuando bajo una resolución conjunta. Para ser considerado autor, todos deben haberse puesto de acuerdo de forma expresa y previa, así como tener una contribución esencial para la producción del resultado lesivo. Puede ser:

a) Extensiva = el autor puede actuar en fase preparatoria. Ej. es el jefe de la banda; y

b) Restrictiva = el autor debe actuar en fase ejecutiva. Ej. el jefe de la banda sería inductor.

AUTORIA Y PARTICIPACION

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4.- Inducción = causación, mediante un influjo psíquico, de la resolución y realización por parte de otra persona de un delito de autoría.

5.- Cooperador necesario = es aquél que ayuda a la ejecución del hecho típico con un acto sin el cual la infracción no se hubiera consumado.

.

AUTORIA Y PARTICIPACION

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La Participación : - Partiendo de que la autoría es la realización principal del hecho, la

participación sería una contribución accesoria al hecho de autoría. - La accesoriedad puede ser: a) Mínima = la conducta de autoría debe ser típica; b) Limitada = la conducta de autoría debe ser típica y antijurídica. Esta es

la opción más correcta, y la mayoritaria de la doctrina; y c) Máxima = la conducta de autoría debe ser típica, antijurídica y culpable.

Complicidad en sentido estricto = realización de actos de ayuda o favorecimiento al delito realizado por otro, ya a través de la aportación de objetos, o mediante la realización de acciones.

AUTORIA Y PARTICIPACION

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Reconoce la existencia de autor directo e individual o material, coautores, autor mediato e inductor, al indicar que “son autores quienes cometen el hecho u omisión punible por sí solos o junto con otra persona, o por medio de otro de quien se sirven como instrumento”, por igual en el párrafo de este artículo, establece que “son también autores quienes inducen directamente a otra persona a perpetrar la infracción y quienes ayudan a su ejecución con un acto sin el cual la infracción no se hubiera consumado”.

AUTOR (ART.4 L.550-14)

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Reconoce como cómplices a las personas que contribuyan de manera accesoria a la ejecución de la infracción con actos u omisiones anteriores o simultáneos.

Confirma como en el Código Penal actual, la aplicabilidad sanción del cómplice, estableciendo que será sancionado con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor o coautor de la infracción.

COMPLICE (ART.5)

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Para poder afirmar la culpabilidad de un autor respecto a lo realizado, y con ello, hacerle penalmente responsable, precisa que se cumplan tres requisitos:

1.- Que tenga capacidad para comprender la relevancia del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión (imputabilidad) = déficit de capacidad psíquica de culpabilidad.

2.- Que conozca (o haya podido conocer) que su conducta estaba prohibida por las leyes penales (conocimiento de la antijuridicidad)= déficit de conocimiento de la norma (error de prohibición).

3.- Que no existan circunstancias susceptibles de haber impedido o disminuido su capacidad de motivación ante la norma (ausencia de causas de exculpación o normal motivabilidad) = miedo insuperable y estado de necesidad exculpante.

LA CULPABILIDAD

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A) Contrariedad del hecho al ordenamiento jurídico-penal, que se corresponde con la tipicidad, incluyendo dentro de esta la acción y la antijuridicidad, con las cuales se enjuicia el hecho, sin atender a las circunstancias personales del autor; y

B) Responsabilidad del autor por tal hecho, que corresponde a la categoría de la culpabilidad, en la cual se analiza “la posibilidad de imputación de ese hecho desvalorado a su autor” (Mir Puig)

VALORACIONES ESENCIALES TEORIA DEL

DELITO

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A) Libre albedrío, asume que el hombre tiene capacidad de decidir sobre su actuación, ya que la voluntad humana es normalmente libre e incondicionada, por ello, considera que el fundamento del reproche o juicio de desvalor realizado a través de la culpabilidad consiste en que el autor podía haber actuado de otro modo a como lo hizo;

B) Razones preventivas, asume una perspectiva determinista, rechazando la existencia del libre albedrío, y opta por un fundamento basado en los fines de la pena; y

C) Como atribución intersubjetiva, esta es una postura intermedia de las dos anteriores, al indicar que el juicio de atribución de responsabilidad que hacemos cuando alguien infringe una norma, presupone una previa atribución de libertad de decisión sobre lo realizado. Sin libertad no cabe afirmar la culpabilidad, por cuanto sólo de lo elegido puede ser uno hecho responsable.

FUNDAMENTO MATERIAL DE LA CULPABILIDAD

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La imputabilidad viene caracterizada por dos notas esenciales:1.- La capacidad de comprender lo injusto del hecho; y 2.- La capacidad de dirigir la actuación conforme a dicha comprensión.

También existen supuestos en los cuales una situación exterior determinada afectara la capacidad de decisión del respeto a la norma, esto es la capacidad del sujeto de ser motivado por la norma.

El Código Penal Dominicano (L.550-14) prevé como supuestos de inimputabilidad:

1.- Demencia (art.15 L.550-14): No se podrá imputar a quien, al momento de cometer la infracción, está afectado de alguna perturbación síquica o trastorno mental que anule por completo su discernimiento o el control de sus actos. Establece la Ley 550-14 que en estos casos solo se podrá ordenar una medida de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal. .

SUPUESTOS DE INIMPUTABILIDAD O EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

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2.- Minoría de edad (art.225 L.136-03): no viene configurada como exclusivamente como eximente, sino con un tratamiento especial, sustraído del procedimiento ordinario, caracterizadas las sanciones por vocación reeducadora y resocializadora. Sustrae al niño o niña que sea menor de 13 años, al indicar en su art.225 la Ley 136-03 que “estarán sujetas a la justicia penal de la persona adolescente, todas las personas que al momento de cometer la infracción penal sean adolescentes, es decir, a partir de los trece años cumplidos y hasta el día en que cumpla los 18 años”.

SUPUESTOS DE INIMPUTABILIDAD O EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

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Inimputabilidad provocada: (acto libera in causa – alic) conjunto de situaciones en las que un sujeto lesiona (o intenta lesionar) un bien jurídico en un estado o situación que impide la imputación de responsabilidad penal (en sentido amplio), pero habiendo provocado él mismo, dolosa o imprudentemente, ese estado defectuoso” (Alcacer Guirao). Consigna la nueva normativa penal en el párrafo de su artículo 15 lo que la doctrina conoce como el actio libera in causa (alic), es decir cuando la perturbación psíquica o el trastorno mental transitorio ha sido provocado por el mismo culpable para la comisión de la infracción, en tal caso sostiene que no lo eximirá de pena.

SUPUESTOS DE INIMPUTABILIDAD

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Consiste en el desconocimiento, evitable o inevitable, de la ilicitud penal de la conducta, lo cual está consignado en el artículo 18 de la Ley 550-14.

Tipos:a) Error de prohibición “directo”, caso en el que el autor considera que la

conducta es acorde a derecho por desconocer la existencia o alcance de una norma, creyendo o bien que no existe en absoluto una norma que le prohíba realizar su conducta o bien que la norma existente no abarca supuestos de esa índole.

b) Error de prohibición “indirecto”, en el que el autor conoce la existencia de una norma prohibitiva, pero cree erróneamente que en el caso concreto concurre una norma de carácter permisivo que justifica su conducta, ya por creer que existe una causa de justificación objetivamente inexistente, ya por errar sobre los limites de aplicación una causa de justificación existente.

Sera vencible o invencible cualquiera de los dos anteriores, atendiendo a que el sujeto podía o no con una diligencia mínima, haber salido del error. La Ley 550-14 establece que si es vencible se aplicará una pena atenuada, sin embargo, si es invencible no podrá ser imputada la acción u omisión incriminada.

ERROR DE PROHIBICION

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Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son circunstancias que completan, de manera accidental, la descripción de la conducta reprochable y que, en consecuencia, deben regirse según las reglas de la tipicidad en todo lo que tiene que ver con subsunción y la relación que debe existir entre el tipo objetivo y subjetivo. Estas se clasifican en:

a.- Circunstancias agravantes que son aquellos hechos que, uniéndose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del autor, las cuales se encuentran en el artículo 6 de la Ley 550-14, así como en el Capítulo V del artículo 77 al 82, aunque también existen otras consignadas dentro de los tipos penales descritos en los Libros Segundo al Cuarto de la referida norma penal. Estas se clasifican en: a) Objetivas, que son aquellas en la que es posible apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien de la mayor facilidad de ejecución; y subjetiva, aquellas que no están relacionadas directamente con el hecho cometido, sino que el autor se ve reprochado con mayor pena por situaciones relacionadas con su persona o con circunstancias de su vida anterior; b) Generales, son las que recaen sobre cualquier tipo penal, como ocurre con el uso de arma y la asociación de malhechores, conforme al artículo 77 de la Ley 550-14; y especiales, son las que recaen sobre determinados o algunos tipos penales; y c) Legales, se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de la ley; y judiciales, son las impuestas por el juez al momento de juzgar el hecho, las cuales no existen en nuestra legislación penal.

TEORIA GENERAL DE LA PENA: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE

RESPONSABILIDAD PENAL

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b.- Circunstancias Atenuantes: son circunstancias accidentales del tipo que tienden a disminuir o atenuar la pena imponible, y en algunos casos, hasta impiden la imposición de una pena. Estas pueden clasificarse como: 1.- Atenuantes propiamente dichas, que son circunstancias accidentales del tipo, no descritas expresamente en la norma, que tienden a disminuir la pena establecida para el hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de manera unilateral por el juez o tribunal, esto está reconocido en los artículos 60 y 61 de la Ley 550-14; y 2.- Atenuantes Especiales o Excusas, son una circunstancia accidental en el tipo que unidas a sus elementos generales y especiales tiene como efecto atenuar la pena o eximir al imputado de la misma. Estas se encuentran determinadas limitativamente por la ley y la sentencia que la reconozca debe establecer que se verifican suficientes condiciones para constituirlas.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL

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La comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal implica el poder determinar si a cada uno de los intervinientes en un hecho ilícito, dependiendo del grado de participación que ostenten, es decir, ya sean autores, coautores o participes, les favorece o perjudica la aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes, como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Dicho concepto de “comunicabilidad” significa la comunicación o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal entre los autores y los partícipes, y en consecuencia, si las penas imponibles se agravan o atenúan en la misma medida.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL

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Por lo anterior, partiendo de la concepción jurisprudencial de que el cómplice puede ser perseguido de manera independiente al autor, vemos que cuando el autor se beneficia de una cláusula legal de no culpabilidad (comunicabilidad de las atenuantes), si las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atribuible al autor es en razón de sus personales características, éstas no se comunican al partícipe o cómplice. Ahora bien, en caso de que el autor haya muerto, sólo la pena se extingue en cuanto a él, pudiendo ser perseguido el participe. También, si el autor se beneficia de una “excusa absolutoria”, la responsabilidad del cómplice subsiste aún cuando el autor se favorezca de la excusa (ej. artículo 249 de la Ley 550-14). Como hemos visto esta incomunicabilidad de estas atenuantes es biunívoca, es decir, que no se comunica del autor al partícipe, y viceversa.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL

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Si bien las circunstancias modificativas atenuantes no se comunican entre el autor y el participe, no ocurre lo mismo con las circunstancias modificativas agravantes, en efecto, en el caso de las agravantes sí existe la comunicabilidad aunque la misma no es biunívoca, ya que las agravantes relativas a la persona del autor se comunican al partícipe, pero las de éste no se les comunican a aquél. Ahora bien, las agravantes objetivas, al estar unidas al hecho son perfectamente comunicables. Contrario a las agravantes subjetivas, en donde un sector establece que al ser totalmente personales, no deberían ser comunicadas al participe, pero sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, ha señalado que como la pena imponible al participe se fija tomando en cuenta la pena que le corresponde al autor, por ello, le es comunicada.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL

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2.- Régimen legal de la reincidencia en el Código Penal Dominicano. El Código Penal Dominicano (Ley 550-14) contempla como agravante general, es decir, aquella que recae sobre cualquier tipo penal, a la reincidencia, la cual es tratada en los artículos 55 al 58. Cabe señalar que la introducción de esta agravante ha generado varias opiniones en contra de la aplicación de la misma, partiendo del hecho de considerarla violatoria al derecho penal del acto, así como el principio non bis in idem, lo que ha permitido anular la centralidad del juicio y la utilidad de la cesura del debate, siendo estos principios reconocidos en la Constitución Política Dominicana, así como por el Código Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL

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Abordar dicha agravante, debe ser desde dos ángulos, el primero indica que para aplicar la reincidencia como agravante, es necesario la existencia de una condena anterior que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, unida a la comisión de una nueva infracción que tenga por consecuencia una segunda condena. En un segundo ángulo, se determina que la aplicación de esta agravante es aplicada a la pena ordinaria que corresponda imponer a la segunda infracción. Cabe indicar que conforme al artículo 55 de la Ley 550-14 establece que la primera condena no solo podrá ser emanada de tribunales nacionales, sino extranjeros.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL

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Por igual fija en el párrafo del artículo 55 referido que, si entre la primera y segunda infracción no ha transcurrido un lapso superior a diez de tratarse de infracciones graves, o de cinco si es de infracciones menos graves, es que solamente podrá aplicarse la reincidencia como agravante en la segunda condena. En la aplicación de esta agravante se distingue si la segunda infracción es cometida por una persona física o jurídica, si es la primera se le impondrá la pena inmediatamente superior a la que corresponda, y si está pena superior es de treinta a cuarenta años, se deberá imponer la de cuarenta; pero si es la segunda, es decir, la persona jurídica, se le impondrá el máximo de la pena de multa aplicable a la segunda o ulterior infracción.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL

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Hay concurso de delitos o infracciones, cuando el elemento activo de la infracción (autor) haya cometido dos o más infracciones sin que haya intervenido condenación irrevocable con respecto a ninguna de ellas. La doctrina clásica refiere varias clases de concurso de infracciones, los cuales han sido reconocidos en el párrafo del artículo 49 de la Ley 550-14:

1.- Concurso real o material, existe cuando el autor del hecho reprochable penalmente ha cometido varios actos que, de manera separada y por sí mismos, constituyen un ilícito distinto.

2.- Concurso Ideal o Intelectual, existe cuando un mismo acto produce la violación de varios tipos penales, es decir, que con un mismo hecho se violan varias normas penales a la vez.

CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL

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En la doctrina dominicana el concurso ideal no está sub-clasificado en ninguna otra categoría, contrario a España que concibe la existencia de un Concurso Medial de Delitos, cuando se cometen dos o más acciones delictivas, siendo una de ellas necesaria para cometer la otra. En cuanto al tratamiento penal, vemos que la influencia que tiene el concurso de infracciones sobre la responsabilidad penal del autor o partícipe resulta en responder si ellos deben ser sancionados mediante la imposición de tantas penas como ilícitos haya cometido, y si tales penas deben ser ejecutadas todas de manera sucesiva, una detrás de la otra

CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL

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1.- El Sistema de Suma o Adición de Penas, el cual consiste en imponer la pena correspondiente de cada infracción;

2.- El Sistema de Absorción o No Cúmulo de Penas -originario del Código Austriaco, y posteriormente acuñado por el Código Penal Francés-, disponía que en todos los casos debía imponerse la pena correspondiente al delito más severamente castigado; y

3.- El Sistema de Cúmulo Legal, en donde se puede acumular las penas sin que en ningún caso sobrepase el límite máximo establecido en la ley. También se sugiere como solución, que las penas màs graves no se acumulen, pero que se agrave la pena aplicable; mientras que las penas menos graves se acumulan y ejecutan todas.

CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL

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El sistema adoptado por el Código Penal Dominicano, es mixto, puesto que, para las infracciones menos graves acepta el de absorción de penas, es decir, la aplicación de la pena más grave de las infracciones en concurso ideal, pero para el concurso real contempla el sistema de acumulación de penas, conforme al artículo 50 de la Ley 550-14.

Debemos aclarar que en caso de pluralidad de infracciones que hayan sido perseguidas conjuntamente, la aplicación de la regla del no cúmulo de penas implica que sólo se aplique la pena más grave, aunque en realidad, el imputado sea condenado de manera independiente por cada infracción que le fuere probada.

CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL

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Esto significa, que en el caso de que durante el juicio se compruebe que el imputado ha cometido las distintas infracciones en concurso ideal de las que es acusado, el mismo será condenado de manera independiente por cada una de ellas, y le serán impuestas cada una de las penas, pero la sentencia debe ordenar solamente que se cumpla la de mayor cuantía, y que las demás sean absorbidas por ésta. Cabe resaltar que la norma penal establece un límite de pena privativa de libertad en el concurso de infracciones graves de sesenta años de prisión mayor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52, aunque en su párrafo establece que la existencia de agravantes no impedirá la aplicación de las reglas del concurso.

CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL

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En relación a la multa, consigna un límite máximo de acumulación de 60 salarios mínimos para infracciones graves, 15 para infracciones menos graves y 5 para infracciones leves. Cabe resaltar que la acumulación de penas implica que cuando la persona perseguida es encontrada culpable en varios procesos separados, las penas pronunciadas se habrán de ejecutar acumulativamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 550-14. Por último, se establece que para la aplicación de las reglas del concurso, en relación a las penas privativas de libertad, todas se consideran de la misma naturaleza, es decir, las de prisión mayor y prisión menor (art.54).

CONCURSO DE DELITOS, CLASES Y TRATAMIENTO PENAL