presentación nº 1

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LEGISLACIÓN I Hugo Orellana Soto Licenciando en Ciencias de la Educación mención en Física, UMCE. Ing. En Prevención de Riesgos, Universidad Arturo Prat. Diplomado en Sistemas de Gestión Integrados Universidad de Chile Diplomado Six Sigma, Certificación Bleck Belt Universidad de Chile [email protected].

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L E G I S L A C I Ó N I

Hugo Orellana SotoLicenciando en Ciencias de la Educación mención en Física,

UMCE.Ing. En Prevención de Riesgos,

Universidad Arturo Prat.Diplomado en Sistemas de Gestión Integrados

Universidad de ChileDiplomado Six Sigma, Certificación Bleck Belt

Universidad de Chile

[email protected].

PRESENTACIÓN 1

Responsabilidad Legal frente a los Accidentes del Trabajo

L E G I S L A C I Ó N I

OBJETIVO

Presentar algunos aspectos relevantes sobre la responsabilidad empresarial y profesional sobre

la ocurrencia de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

L E G I S L A C I Ó N I

¿Qué entendemos por Responsabilidad?

L E G I S L A C I Ó N I

Es la obligación de responder a las actuaciones injustas, ilícitas, negligentes o

abusivas, que provoquen un daño injusto en otra persona

CLASIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

L E G I S L A C I Ó N I

CIVIL PENAL

Pago de Indemnización (Reparación)

Pena (Castigo)

CONTRACTUAL EXTRA CONTRACTUAL

L E G I S L A C I Ó N I

ACCIDENTE DEL TRABAJO

Consecuencias Civiles: Indemnizaciones

Consecuencias Penales

Consecuencias Administrativas

Consecuencias Laborales

CONSECUENCIAS CIVILES: INDEMNIZACONES

L E G I S L A C I Ó N I

ACCIDENTE DEL TRABAJO

ACCIDENTE DEL TRABAJO

Prestaciones pecuniarias y de salud Mutualidades

IndemnizacionesNEGLIGENCIA

CONSECUENCIAS CIVILES: INDEMNIZACONES

L E G I S L A C I Ó N I

ACCIDENTE DEL TRABAJO

IndemnizacionesNEGLIGENCIA

Art. 184 (Código del Trabajo). El empleador estará obligado a tomar TODAS las medidas necesarias para PROTEGER EFICAZMENTE la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Fuente de Responsabilidad del

Empleador

CONSECUENCIAS CIVILES: INDEMNIZACONES

L E G I S L A C I Ó N I

ACCIDENTE DEL CONTRATISTA

Principal o Mandante RESPONSABILIDAD PARALELA

ART. 183 E) La Empresa Principal deberá adoptar las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y el artículo 3º del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud.

Fuente de Responsabilidad

L E G I S L A C I Ó N I

Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, Gonzalo Poza Parraguez, operario, domiciliado en Huérfanos 835, oficina 1601, Santiago deduce demanda en juicio del trabajo contra Recicladora Nacional de Metales S.A. representada por Guillermo Carrión Valdés, empresario, domiciliados en Los Helechos 3663, Renca, fundado en prestar servicios bajo vínculo laboral, desde agosto de 2009 hasta la fecha en labores de operario, con una remuneración de $ 246.250.

El 1 de febrero de 2010 sufrió un accidente del trabajo, luego de haber ingresado a trabajar a las 8.30 horas. Aproximadamente a las 14.30 horas, mientras operaba una guillotina eléctrica, sin ningún tipo de procedimiento de trabajo seguro, cortando cables de aluminio, los que eran depositados al lado de la guillotina, en un completo desorden (quedando muchos en el suelo), pasó a llevar el pedal que accionaba la guillotina, lo que hizo que ésta se cerrara sorpresivamente atrapándole y mutilándole la mano derecha (amputación de parte del dedo índice, con fractura expuesta a nivel de la segunda falange de los dedos medio y anular).

L E G I S L A C I Ó N I

El accidente da cuenta de la falta total de cuidado y medidas de seguridad de la demandada, que lo hacía trabajar con un procedimiento riesgoso, en una guillotina sin protección que impidiera el contacto de las manos con los cuchillos del artefacto, sin topes o elementos auxiliares, sin guantes de seguridad adecuados, pues sólo disponía de guantes de cabritilla, sin entrenamiento o capacitación para operar con seguridad la máquina, sin procedimiento formal o escrito, sin información sobre los riesgos, sin poder aceptar que no se hubiere previsto por nadie de la empresa el peligro.

Pormenoriza y desarrolla el incumplimiento legal contractual de la empleadora, consagrados en los artículos 184 del Código del Trabajo; 66 a 68 de la ley 16.744, Reglamento contenido en Decreto Supremo 40 de 1969; 3, 36, 37, 43 y 53 del DS 594; 54 del Decreto Supremo 54; la infracción del deber de asesoría e instrucción en los riesgos del trabajo; vigilancia del cumplimiento de las medidas de prevención; ausencia de comité paritario de higiene y seguridad.

L E G I S L A C I Ó N I

La demandada contesta pidiendo el rechazo de la acción, con costas.

Reconoce la relación de trabajo desde el 1 de julio de 2009, las labores de operario en el establecimiento de compra y venta de metales, la remuneración de $ 246.250, en el contexto de un contrato de duración indefinida.

Controvierte la narración de los hechos del 11 de febrero, específicamente que el actor se hubiere encontrado operando la cortadora de metales hidráulica, que esta se hubiere cerrado sorpresivamente, la entidad de la lesión, el escenario “caótico” de condiciones de seguridad que relata.

Sostiene que no es efectivo que existiera un “completo desorden”. El actor llevaba ya 7 meses operando sin problemas esa maquinaria no pudiendo negar que conocía perfectamente su funcionamiento, por lo que difícilmente puede sostener que el accidente se produjo porque no tenía información sobre los riesgos.

L E G I S L A C I Ó N I

FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE

Testimonio de los dos operarios de la máquina el día del accidente: el propio actor Gabriel Poza Rodríguez y Wilmer Tantas de la Cruz.

Ambos señalan que el accidente se produce en el momento en que el actor saludaba a un tercero, mirando hacia arriba. Tantas de la Cruz describe físicamente la acción señalando que el actor giró el tronco para saludar y mirar hacia arriba, momento en que se produce el accidente (guillotina corta parte de dedos de la mano derecha del actor).

Igualmente, coinciden en que el mismo actor fue el que accionó el mecanismo que activaba la guillotina eléctrica y permite que el cuchillo superior baje, mediante un mecanismo de pie (pedal). Poza dice que lo estaban saludando, miró para arriba, que no sabe cómo apretó el pedal “y pasó”. Admite que si el pie es quitado de la máquina la cuchilla sube.

El actor reconoce que se distrajo en ese momento. Ambos testigos concuerdan en que habían operado la máquina durante esa mañana; que el accidente ocurre cerca de las 14.00 horas. Poza señala que en el momento del accidente “no estaban cortando cable”

L E G I S L A C I Ó N I

MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPLEMENTADAS POR LA EMPRESA: Por otra parte, por donde quiera que se aborde el examen de la obligación de protección del empleador, la conclusión es la misma: no hay medidas de seguridad adoptadas y allí donde se ha pretendido demostrar que se cumplió con alguna de ellas, el proceso develó la actuación de mala fe de la demandada.

La empresa estuvo obligada a probar -a lo menos- las siguientes cuestiones:• Existencia de Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y sus normas (artículo 153 y 154,

número 9 del Código del Trabajo, 185; 67 de la ley 16.744, 14, 18, 19, 20 del Decreto 40 de 1969).• Existencia Comité Paritario de Higiene y Seguridad; arts. 66 y siguientes de la ley 16.744 (el representante

de la demandada junto con reconocer el número de trabajadores que le impone tenerlo, dice que no existe por “falta de conocimiento”)

• Medidas de seguridad implementadas y a las que está obligada la actividad de que desarrolla (artículo 68 de ley 16.744).

• La entrega detallada y específica, que conste en un instrumento idóneo de los implementos de seguridad concordantes con los riesgos de la actividad laborativa (misma norma citada)

• La información sobre los riesgos laborales, medidas preventivas y métodos de trabajos correctos (artículo 21 Decreto 40).

• La existencia de equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos (artículo 22 Decreto 40).

L E G I S L A C I Ó N I

MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPLEMENTADAS POR LA EMPRESA:

En lo relativo a la inexistencia de comprobantes de entrega de implementos de seguridad, cabe resaltar además que el Informe Pericial Caligráfico realizado por el experto Juan Morales Villagra y refrendado suficientemente por su declaración en el proceso ha demostrado la falsedad de las firmas atribuibles al actor que se advierten en instrumento “Entrega Implementos de Seguridad” de fecha 4 de febrero de 2010, lo mismo que la del “Contrato de Trabajo” y “Anexo de Contrato Individual de Trabajo” del mismo, de 6 de agosto de 2009 y 2 de octubre del mismo año, respectivamente.( Informe Pericial recibido 25 de octubre de 2010 y testimonio del perito), quedando establecido que a la fecha del accidente no había entrega de implementos de seguridad y ni siquiera contrato de trabajo suscrito.

L E G I S L A C I Ó N I

La conclusión es entonces, que el accidente se produce en un contexto se condiciones de trabajo inseguras en las que no se han desarrollado las acciones mínimas que la ley exige para dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, de lo cual se concluye que cualquiera que haya sido la operación específica que motivó al actor a desarrollar la conducta que genera el accidente, éste carecía de instrucción suficiente sobre la operación de la máquina -contando sólo con una precaria instrucción informal -, según la propia percepción de la empresa (manifestada por el gerente y el jefe del actor) sobre lo innecesaria de otras medidas.

No existía información sobre los riesgos inherentes a su uso (no pudiendo quedar tales riesgos entregados al sentido común o subjetividad de actor), ni señalética que representara tales riesgos. No hay tampoco, consecuencialmente, acciones de control relativas a medidas de seguridad no adoptadas, quedando entregadas éstas a una especie de aprendizaje práctico carente de rigor y por lo mismo, ineficaz a los objetivos pretendidos.

L E G I S L A C I Ó N I

La obligación de seguridad que impone la ley y que dimana del mandato constitucional que cautela la vida integridad psíquica y física de las personas, no queda entregada ni a una potestad discrecional, ni al sentido común ni a la buena voluntad de empleados con más o menos experiencia.

El legislador impone un conjunto de obligaciones generales que deben cumplirse copulativamente al momento para generar condiciones seguras y medidas específicas de seguridad atendidas las particularidades de la actividad de que se trate y los niveles de riesgo que genera (artículo 210 del código del Trabajo, en relación a la ley 16.744).

De allí que no encuentra amparo en el derecho la alegación que, resaltando lo que al sentido común impresiona como una conducta torpe, pretende ocultar el abandono de las propias obligaciones que están dispuestas precisamente para evitar el tipo de conductas que reprocha en ambientes en que existen condiciones de peligro creadas por la empresa.

L E G I S L A C I Ó N I

La causa del accidente es entonces, el incumplimiento de las medidas de seguridad que la ley impone al empleador y la lesión del actor es consecuencia directa de ese ilícito.

Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 5 ley 16.744, 8, 71, letra b) Decreto 101 del Ministerio del Trabajo de 1968; Decreto 40 de 1969 (Reglamento sobre Prevención de riesgos profesionales); 1, 3, 5, 7, 184, 210, 420, 453, 454, 459 del Código del Trabajo , se resuelve:

I. Hacer lugar a la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 12.000.000 por perjuicio moral, suma que deberá ser reajustada conforme a la variación del IPC desde la fecha de dictación de esta resolución y con intereses corrientes desde que quede ejecutoriada.

II. Se desestima en lo demás la demanda y no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Regístrese.RIT: O-2329-2010

Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de

Letras del Trabajo de Santiago.

L E G I S L A C I Ó N I

• RIT : O-432-2011 TAMAYO CON CONSTRUCTORA ARMAS $ 8.000.000.-

• RIT : O-1326-2010 GARRIDO CON INTERCITY SERV. $25.000.000.-

• RIT : O-1283-2011 MUÑOZ CON CONSTRUCTORA SU $ 30.000.000.-

• CORTE SUPREMA CAUSA N° 748-2006 $ 90.000.000.-

• RIT : O-978-2010 RODRIGUEZ CON EXPORTADORA $ 100.000.000.-

www.poderjudicial.cl

L E G I S L A C I Ó N I

En principio todo hecho (acción u omisión) que importe una infracción a una norma jurídico penal acarrea responsabilidad.

La responsabilidad penal puede ser derivada de un delito o bien de un cuasidelito.

CUASIDELITO: Se ocupa esta expresión para señalar a aquellos ilícitos cometidos con culpa contra las personas.

Estos hechos (cuasidelitos) también son delitos, pero el elemento subjetivo que los integra no es el dolo sino la culpa.

CONSECUENCIAS PENALES

L E G I S L A C I Ó N I

DELITOS PENALES (DOLO): Intención positiva de causar un daño o perjuicio o lesión a la persona o propiedad de otro y no un mero descuido o negligencia. Acción u omisión deliberada con la intención de provocar un daño y/o lesión.

FALTAS PENALES. (INFRACCIONES MENORES). Infracciones de menor entidad en que la conducta sancionada está descrita en el Código Penal o en leyes especiales y cuyo conocimiento e investigación es entregada al Ministerio Público y su Juzgamiento a los Tribunales de Garantía.

CONSECUENCIAS PENALES

L E G I S L A C I Ó N I

GRADOS O ESCALAS DE CULPA

IMPRUDENCIA TEMERARIA: es el máximo de falta de cuidado en que puede incurrir un individuo, es decir, es la falta de cuidado objetivo requerido en un ámbito situacional determinado y especifico. Constituye la falta de cuidado más elemental que debe tener una persona en su accionar.

L E G I S L A C I Ó N I

GRADOS O ESCALAS DE CULPA

NEGLIGENCIA CULPABLE: es aquella en que incurre quien tiene un deber y se le exige ejecutar su acción con el cuidado que exige o corresponde a su actividad, oficio o profesión.

L E G I S L A C I Ó N I

GRADOS O ESCALAS DE CULPA

MERA IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA: no es, como podría pensarse, el mínimo de cuidado, sino la exigencia de un cuidado mayor, sin llegar al extremo. Constituye la falta de cuidado medio que debe tener toda persona en su accionar.

L E G I S L A C I Ó N I

GRADOS O ESCALAS DE CULPA

El artículo 490 del Código Penal contiene la formula general, señalando: “El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas, será penado…”.

L E G I S L A C I Ó N I

GRADOS O ESCALAS DE CULPA

El artículo 492 del mismo cuerpo legal referido señala: “Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas”.

L E G I S L A C I Ó N I

En materia laboral, al momento de producirse un accidente del trabajo con resultado de heridos o muertos, la primera acción es, junto a la de la policía y la del Fiscal, la de los organismos administrativos a cargo de las diversas instancias de control y fiscalización, como por ejemplo, las Mutualidades, el Seremi de Salud, el SERNAGEOMIN (en el ámbito minero), la Inspección del Trabajo u otros, los cuales deben tomar decisiones complejas, rápidas y oportunas (evaluación del riesgo y efectos de éste).

L E G I S L A C I Ó N I

Querella, Denuncia,

Juicio Oral

Salid

as A

ltern

ativ

as

Acuerdos Reparatorios

Archivo falta Antecedentes

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El Hecho

El art. 5 de la Ley 16.744:

Accidente del trabajo es toda lesión, a causa o con ocasión del

trabajo, que produce incapacidad o muerte

Hecho complejo porque requiere:

Lesión

Que esta haya ocurrido a causa o con ocasión del Trabajo

Nexo causal entre lesión y trabajo

Una consecuencia, esto es, el Daño, configurado como lesión incapacitante o

muerte

L E G I S L A C I Ó N I

¿Qué se investiga

En una perspectiva judicial se investiga la responsabilidad en el hecho ilícito.Al contrario de lo que ocurre en la Empresa, que puede o no buscar culpables, en la investigación con vista a un proceso o juicio la responsabilidad del o los culpables es de la esencia de la investigación.

En Accidentes del Trabajo y aplicando las normas del Contrato, significa que se debe determinar si quien debía actuar de un modo exigible:

No lo hizo

Si lo hizo, lo hizo tardíamente

Si lo hizo, lo hizo mal

L E G I S L A C I Ó N I

LA BASE DE LA RESPONSABILIDAD ES LA CULPA EN EL ACTUAR, QUE HA CAUSADO UN DAÑO INDEMNIZABLE.

Entonces, desde la perspectiva Judicial se investigan, criminal o civilmente, LOS HECHOS que conforman esa culpa del autor.

Se parte, en materia de ACCIDENTES, del CONTRATO DE

TRABAJO, el que define las acciones encomendadas al

TRABAJADOR

PORQUE allí se determina la relación laboral entre EMPLEADOR y TRABAJADOR

PORQUE permite la aplicación de la NORMATIVA PROTECCIONISTA AL EMPLEADOR

PORQUE se entiende que el TRABAJADOR solo actúa BAJO SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA (no se manda solo)

En materia de Accidentes del Trabajo, ¿cuál es el punto de

partida?

PORQUE el CONTRATO DE TRABAJO impone al EMPLEADOR OBLIGACIONES DE CUIDADO SOBRE

LA SALUD Y VIDA DEL TRABAJADOR

L E G I S L A C I Ó N I

ENTONCES ¿QUE SE INVESTIGA PARA EFECTOS JUDICIALES?

Se investiga si el EMPLEADOR ha dado cumplimiento estricto al mandato legal de “TOMAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS Y EFICACES PARA SALVAGUARDAR LA VIDA Y SALUD DE SUS TRABAJADORES (ART. 184 CÓDIGO DEL TRABAJO)”

Se investiga la existencia de FUERZA MAYOR EXTRAÑA o LA PROPIA INTENCIÓN DEL TRABAJADOR de causarse DAÑO a sí mismo.

L E G I S L A C I Ó N I

LA NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR EN SU ACTUAR,¿EXONERA AL EMPLEADOR?

Se trata de un problema que ha permitido a los empleadores poco acuciosos exonerarse de su responsabilidad por omisión culpable de sus deberes de cuidado

Pero, el DS. 54, el DS. 40 y la propia Ley 16.744, solo permiten sancionar al trabajador con multas por esa negligencia. En esta materia ni los Tribunales ni otros organismos pueden “inventar” otras sanciones que las que impone la Ley

L E G I S L A C I Ó N I

Si el TRABAJADOR actúa en forma NEGLIGENTE, lo hace BAJO LA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA DE SU EMPLEADOR, quien de ese modo acepta los RIESGOS de su actuar permisible.

En consecuencia luego, no puede aprovecharse de su propia CULPA para exonerarse de la RESPONSABILIDAD de no haber cumplido los mandatos legales.

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LÓGICA DEL PERSECUTOR PENAL • Probar que hay alguien personalmente responsable en

la ocurrencia del accidente para condenarlo penalmente.

• Esa persona debe ser castigada personalmente con alguna forma de sanción del Código Penal o de alguna ley penal especial que importe prisión.

• Que entre el hecho y el resultado haya un nexo de necesaria causalidad, pues es un hecho penalmente punible.

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LA EMPRESA EN POSICIÓN DE GARANTE

• La empresa genera el riesgo.• Se trata de un riesgo alto, permitido y lícito.• Por lo anterior, la empresa conforme a su organización interna

asume una Posición de Garante o Cuidado en su quehacer propio, sea por acción u omisión.

• La Responsabilidad Profesional no se delega.• Posición de Garante es la situación en que se halla una persona

y/o empresa, en

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LA EMPRESA EN POSICIÓN DE GARANTE • Posición de Garante es la situación en que se halla una persona

y/o empresa, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Cuando quién tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que pudo ser impedido, por CULPA O DOLO, abandonando la posición de garante, ello permite buscar responsabilidades penales personales al interior del organigrama empresarial (SUPERVISORES, PREVENCIONISTAS ENTRE OTROS INTERVINIENTES)

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L E G I S L A C I Ó N I

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Comunicar

Suspensión de Faena

“aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en el cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de los trabajadores”. (SUSESO)

•Seremi de Salud•Inspección del Trabajo•Mutualidad

Medidas Administrativ

as

CONSECUENCIAS ADMINISTRATIVAS

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CONSECUENCIAS ADMINISTRATIVAS

SEREMI DE SALUD, haciendo uso de su facultad – potestad fiscalizadora, investiga y constata hechos que puedan configurar infracción a la normativa sanitaria, representada por el Código Sanitario, Reglamentos, Decretos y Resoluciones que lo complementan.

La infracción de sus normas, de los reglamentos y resoluciones de la Autoridad Sanitaria, pueden ser castigadas con las siguientes sanciones:

a) Amonestación: Si se trata de una primera infracción a las disposiciones normativas sanitarias vigentes y que aparezcan antecedentes que justifiquen no aplicar una sanción distinta.b) Multa. Se puede aplicar desde 0,10 UTM a 1.000 UTM.c) Clausurad) Paralización de obras, esté o no sometidas a autorización sanitaria.

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CONSECUENCIAS LABORALES

Obligaciones Laborales y ContractualesSUPERVISOR

ACCIDENTE

Protección Personal a Cargo

DespidoIncumplimiento

Obligaciones

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CONSECUENCIAS LABORALES

Art. 160 C. del T: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

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CONSECUENCIAS LABORALES

Haciendo “la pega”

Con Políticas Permanentes de Prevención de Riesgos La Prevención es Tarea de Todos

Entregando Gratuitamente los implementos de protección personal Exigir su Uso

Instruyendo al Trabajador Lo Obvio No Existe

Utilización Efectiva del RIOHS Herramienta

Ejercicio Efectivo de la Supervisión Tolerancia “0”

Utilizando Infraestructura y Herramientas Adecuadas

L E G I S L A C I Ó N I

CONCLUSIÓNEl Prevencionista de Riesgos debe tener conciencia que en sus manos se encuentra la responsabilidad de asesorar al empleador, entregándole en forma acuciosa e inteligente todas las observaciones, análisis y proyectos o políticas de prevención.

En materia penal, podría incurrir en cuasi delito de lesiones u homicidio y en materia civil, responder conjuntamente con los otros responsables de la cuantía monetaria del daño o perjuicio

L E G I S L A C I Ó N I

A ESTUDIAR…

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