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PREPARACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO Noticia previa al demandado Aspectos teórico prácticos relacionados a la diligencia de reconocimiento de firma, el protesto personal y la intimación de pago 1. INTRODUCCIÓN Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por telegrama colacionado. Esta intimación no será necesaria en los casos que las leyes especiales así lo dispongan(Art. 354.5 C.G.P). ABAL OLIÚ sostiene que el presupuesto del proceso ejecutivo es una pretensión para cuyo trámite está previsto el proceso ejecutivo. Señala, además, que dicha pretensión ha de reunir los requisitos siguientes: la existencia de un título ejecutivo, la noticia previa al obligado y el cumplimiento de las obligaciones correspectivas que pudiera tener el actor. En cuanto a los dos últimos requisitos noticia previa y cumplimiento- han de resultar debidamente acreditados. 1 Por su parte TARIGO, si bien dice no discrepar con lo afirmado por ABAL, entiende preferible referirse a “requisitos del título, como lo ha hecho tradicionalmente la doctrina nacional o bien a presupuestos de la pretensión ejecutiva. Siguiendo a GUASP, distingue entre requisitos relativos a los sujetos y requisitos relativos al objeto y entre estos últimos incluye la autenticación de los instrumentos privados y la intimación de pago -institutos que analiza al referirse a la “Preparación del proceso ejecutivo”-. 2 1 ABAL OLIÚ, Alejandro Estudios del Código General del proceso Tomo III FCU 2ª. Edición Año 2000 Págs. 178 y ss. 2 TARIGO, Enrique E. Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo IV FCU 3ª. Edición Actualizada - Enrique TARIGO (h) Año 2005 Págs. 197 y ss.

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Page 1: PREPARACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO -  · PDF file3 TEINTELBAUM, Jaime W. –Juicio Ejecutivo Cambiario Ediciones Idea 2ª. Edición 1993 – Pág 27 y ss. 4 RODRÍGUEZ OLIVERA,

PREPARACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO

Noticia previa al demandado – Aspectos teórico – prácticos

relacionados a la diligencia de reconocimiento de firma, el

protesto personal y la intimación de pago

1. INTRODUCCIÓN

“Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto

personal, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de

pago al deudor, con plazo de tres días, la que podrá efectuarse por

telegrama colacionado. Esta intimación no será necesaria en los casos

que las leyes especiales así lo dispongan” (Art. 354.5 C.G.P).

ABAL OLIÚ sostiene que el presupuesto del proceso ejecutivo es

una pretensión para cuyo trámite está previsto el proceso ejecutivo.

Señala, además, que dicha pretensión ha de reunir los requisitos

siguientes: la existencia de un título ejecutivo, la noticia previa al

obligado y el cumplimiento de las obligaciones correspectivas que

pudiera tener el actor. En cuanto a los dos últimos requisitos –

noticia previa y cumplimiento- han de resultar debidamente

acreditados.1

Por su parte TARIGO, si bien dice no discrepar con lo afirmado

por ABAL, entiende preferible referirse a “requisitos del título”, como

lo ha hecho tradicionalmente la doctrina nacional o bien a

“presupuestos de la pretensión ejecutiva”. Siguiendo a GUASP,

distingue entre requisitos relativos a los sujetos y requisitos relativos

al objeto y entre estos últimos incluye la autenticación de los

instrumentos privados y la intimación de pago -institutos que

analiza al referirse a la “Preparación del proceso ejecutivo”-.2

1 ABAL OLIÚ, Alejandro – Estudios del Código General del proceso – Tomo III – FCU – 2ª.

Edición – Año 2000 – Págs. 178 y ss. 2 TARIGO, Enrique E. – Lecciones de Derecho Procesal Civil – Tomo IV – FCU – 3ª.

Edición Actualizada - Enrique TARIGO (h) – Año 2005 – Págs. 197 y ss.

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2

1.1. Delimitación del tema

El objeto del presente trabajo monográfico tiene por finalidad

analizar los institutos de citación a reconocimiento de firma,

protesto personal e intimación de pago, como etapas que, según los

casos, deben preceder a la instauración del proceso ejecutivo.

1.2. Enfoque del tema

Se pretende poner especial énfasis sobre aquellos aspectos que

refieran a la práctica procesal.

2. CITACIÓN A RECONOCIMIENTO DE FIRMA

2.1. Marco Normativo

La citación a reconocimiento de firma procede como diligencia

preliminar (Art. 309.4 C.G.P) y de conformidad con lo establecido por

el Art. 173 del mismo cuerpo normativo.

2.2. Procedencia

2.1.1. Regla General

Por regla general, la citación a reconocimiento de firma está

prevista para el supuesto en que el título ejecutivo es un

instrumento privado cuya firma no se halla autenticada por

escribano público.

2.1.2. Algunas situaciones especiales

2.1.2.1. Reconocimiento de las firmas para acción ejecutiva

contra endosantes de un vale

Los vales, pagarés o conformes se presumen auténticos sin

perjuicio de la prueba contraria y constituirán título ejecutivo sin

necesidad de protesto ni diligencia judicial de reconocimiento de

firmas. Como consecuencia de ello, en caso de promover demanda

de proceso ejecutivo contra el librador de un vale, y de conformidad

con la previsión normativa del Art. 354.5 del C.G.P., corresponderá

la intimación de pago al deudor.

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Cabe reseñar dos posiciones doctrinarias contrapuestas, que se

deducen de la hipótesis de promover el proceso ejecutivo contra los

endosantes de un vale.

Por su parte, el profesor TEINTELBAUM3 considera que la

presunción de autenticidad sólo juega contra el librador, pero no

abarca a los demás suscriptores del título, los cuales deben ser

citados a reconocimiento de firma. Entiende que la presunción legal

es excepcional y debe ser de interpretación restrictiva. A criterio del

citado autor, el Art. 124 del Decreto Ley 14.701, al decir que los

vales se presumen auténticos, se refiere al documento inicial con la

firma del librador y no a su posterior circulación y agregado de

firmas de endosantes.

Aduce TEINTELBAUM que, en la práctica comercial, se presume

que el primer tomador del vale controla la firma del librador, pero

que no hay contralor de firmas de los endosantes.

Por su parte, la Doctora Nuri RODRÍGUEZ discrepa de la

interpretación que nos ofrece TEINTELBAUM, ya que el Art. 124

presume la autenticidad del vale, todo él se presume auténtico: sus

estipulaciones y sus firmas.

Asimismo, a juicio de la mencionada autora, cada endosatario

debe controlar la firma de su endosante; entre endosante y

endosatario existe una relación extracartular, de modo que ambos se

conocen o deben conocer y pueden hacer efectivo los contralores. La

cadena de endosos supone un encadenamiento en los contralores;

cada cual confía en quien le precede en la tenencia del título y se

asegura de la autenticidad de la firma de quien se lo endosa.4

3 TEINTELBAUM, Jaime W. – Juicio Ejecutivo Cambiario – Ediciones Idea – 2ª. Edición –

1993 – Pág 27 y ss. 4 RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. – Manual de Derecho Comercial Uruguayo – Volumen

5 – Tomo I – Títulos Valores - F.C.U. – 1ª. Edición – 2005 –Pág. 256.

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2.1.2.2. Reconocimiento de las firmas para acción ejecutiva

contra endosantes de un cheque

El Art. 39 de del Decreto Ley 14.412 establece que la constancia

de presentación y falta de pago del cheque tendrán carácter de

protesto por falta de pago y que sin más requisito aparejará

ejecución.

Esto significa que en caso de acción ejecutiva por cobro de un

cheque no será necesaria la intimación de pago que exige el Art.

354.5 del C.G.P. En consecuencia, se configura una excepción de las

previstas por el propio Art. 354.5 del C.G.P. in fine.

El fundamento –afirma TEINTELBAUM–, probablemente, se

encuentre en el Art. 68 del Decreto Ley 14.412 que obliga al Banco a

avisar al librador.

En lo que se refiere a la necesidad de reconocimiento de firma de

los endosantes de un cheque tanto en doctrina como en

jurisprudencia ha tenido lugar una discusión similar a la planteada

en el numeral anterior con relación a los endosantes de vales.

El profesor TEINTELBAUM5, en posición a la que adhieren la

mayoría de la doctrina procesalista y actualmente la mayoría de

nuestra jurisprudencia, sostuvo que no existe respecto a los

endosantes presunción de autenticidad y, por lo tanto, se requiere

respecto a ellos, la diligencia preparatoria de reconocimiento de

firma. La presunción de autenticidad contra el librador se basa en

que el Banco realiza un control de firma del librador, porque tiene

un registro de firmas de los clientes del Banco. El Banco tiene,

además, forma de controlar el número de cheque, si coincide con el

de las libretas entregadas al librador. Esto significa que el Banco

realiza un contralor que no puede realizar sobre los endosantes. Es

del caso señalar que el Art. 8 del Decreto Ley 14.412, establece que

5 TEINTELBAUM, Jaime W. – Ob. Cit. Pág. 46 y ss.

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5

“el Banco no está obligado a verificar la autenticidad de firmas con

excepción de la del librador”.

Asimismo, cabe agregar que si no se pide reconocimiento de firma

como diligencia preliminar, en todo caso habría que intimar al

endosante al pago. Como expresa el autor antes mencionado, el

endosante es un fugaz tenedor del cheque, desconoce los fondos

depositados en la cuenta, ignora el rechazo del cheque.

Coincidente con la posición expuesta, el Tribunal de Apelaciones

en lo Civil de 1er. Turno en sentencia 40/96 sostuvo:

“No obstante la falta de fundamentación de la recurrida, el

Tribunal en su actual integración entiende que se ha resuelto

adecuadamente la cuestión relativa a la necesidad de citar a

reconocimiento de firma al endosante de un cheque devuelto por falta

de provisión de fondos en la cuenta de su librador. …

Es adecuado sostener que cuando el inciso 3° del Art. 39 del D. L.

14.412 refiere a la constancia del Banco aparejará ejecución sin

ningún otro requisito, se está refiriendo al caso del librador.

El alcance excepcional de la norma que convierte en título ejecutivo

el documento con la sola constancia bancaria (no hay limitación, no

hay protesto, no hay reconocimiento de firma) debe recibir una

interpretación de carácter estricto.

Los aspectos formales y las garantías procesales que la norma

elimina tienen sustitutos respecto del librador, los mecanismos

internos del Banco en que controla la firma y existe una comunicación

fluida entre la institución y el titular de la cuenta.

Además, cabe sostener que el librador debe saber por sí mismo si

tiene o no fondos con qué responder en su cuenta y al librar el cheque,

en estas condiciones sin el respaldo debido, no caben dudas que la

constancia puesta al dorso del cheque, tiene matices de sanción al

facilitar la inmediata ejecución del documento.

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Por supuesto que ninguna de estas razones, se puede invocar

respecto a los endosantes, de quienes el Banco girado no controla la

autenticidad de la firma sino tan solo la regularidad de la serie de

endosos y cuya firma no puede presumirse auténtica por cuanto el

art. 126 del Decreto Ley 14.701 no incluye – entre las aplicables a los

cheques – las normas relativas a los vales.

Entonces, el endosante, antes de la ejecución debe tener la

posibilidad de tomar conocimiento, por alguna vía de la falta de

fondos en la cuenta del librador, pudiéndose utilizar alguna de las

formas de preparación de la ejecución, ya sea el reconocimiento de

firma o la intimación, pero sin cuyos requisitos se entiende que no se

puede considerar configurado el título ejecutivo, a su respecto”.6

Por su parte, Nuri RODRÍGUEZ OLIVERA7, adhiriendo a la

posición sustentada por la doctrina mercantil mayoritaria, entiende

que no se requiere reconocimiento de firma de los endosantes de un

cheque.

En su exposición la autora precisa que el Banco, en realidad,

tampoco autentica la firma del librador dado que, según establece el

Art. 37 del Decreto Ley 14.412, el Banco sólo responde en caso de

firma “visiblemente falsificada”.

Asimismo, sostiene RODRIGUEZ que la citada ley en su Art. 39

establece que “puesta la constancia de presentación y falta de pago,

el cheque, sin ningún otro requisito, aparejará ejecución”; la

presunción de autenticidad funciona contra el librador y endosantes

por igual.

Sobre este último argumento invocado TEINTELBAUM arguye

que la presunción de autenticidad es excepcional y la interpretación

de las normas que deroguen la necesidad de autenticación debe ser

6 BUGALLO, Beatriz – Títulos Valores – Ediciones Del Foro SRL. – 1998 – Pág. 44. 7 RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. – Manual de Derecho Comercial Uruguayo – Volumen

5 – Tomo 2 - Cheques - F.C.U. – 1ª. Edición – 2005 – Pág. 162.

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restrictiva y, en todo caso, la necesidad de reconocimiento de firma

de los endosantes no colide con el hecho que el cheque sea título

ejecutivo.

La jurisprudencia en su momento adhirió a esta posición

defendida principalmente por la doctrina mercantilista, y además de

los argumentos ya citados el TAC 4° Turno agregaba que “el Art. 41

de la ley 14.412 preceptúa que “todas las personas obligadas en

virtud de un cheque responden solidariamente hacia el tenedor”,

constituyendo, en su integración armónica con el inc.3° del Art. 39 en

cuestión, un fuerte respaldo a la posición sustentada por el Tribunal”

(LJU caso 10.107 – setiembre 1983).8

2.3. Finalidad

La diligencia de reconocimiento tiene una doble finalidad:

1° Determinación de la autoría a efectos de completar el título

ejecutivo.

Cabe tener en cuenta que, si bien los Arts. 173 y 309 C.G.P. se

refieren a reconocimiento de documento privado emanado de la

contraparte, como en el proceso ejecutivo sólo los instrumentos

privados suscriptos por el obligado o su representante pueden

constituirse en título ejecutivo, corresponde citación a

reconocimiento de firma, sin perjuicio de que al reconocer la firma

quede reconocido el cuerpo del documento (Art. 1582 C.C.).

2° Tácito preaviso de iniciación del juicio.9

2.4. Procedimiento

2.4.1. Petición

La solicitud de reconocimiento se formula por escrito, con las

mismas formalidades generales de todo acto procesal de esa forma,

teniendo presente, además, que se trata de la primera

comparecencia al proceso. 8 BUGALLO, Beatriz – Títulos Valores – Ediciones Del Foro SRL. – 1998 – Pág. 38 y ss. 9 ABAL OLIÚ, Alejandro – Estudios del Código General del Proceso – Tomo III- FCU – 2ª.

Edición – Año 2000 - Pág. 210.

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8

A dicha solicitud debe adjuntarse el original del documento a

reconocer, más una copia que ha de ser entregada a la contraparte

al tiempo de ser citada.

Si bien el documento puede incorporarse mediante facsímil

autenticado, según lo autoriza la norma general del art. 72.1 C.G.P.,

ha de tenerse presente que el citado podrá solicitar la exhibición del

original según lo que prevé esa misma disposición en su inciso 1 in

fine.

2.4.2. Citación

Al presunto autor del documento se le cita10 en su domicilio (Art.

87.1 C.G.P.) por única vez con plazo de 6 días perentorios, que se

computan según las reglas generales de los artículos 93 y ss. C.G.P.,

pudiendo, en su caso, operar la extensión por emplazamiento fuera

de la ciudad (Art. 125 C.G.P.) o por fuera del país (Art. 126 C.G.P.).

Si el documento emanara del apoderado o representante legal, se

podrá citar indistintamente al representante o al representado. Si se

cita al representante, deberá probarse la representación al tiempo

del otorgamiento del documento. Dicha calidad podrá acreditarse,

por ejemplo, mediante una constancia notarial de aquella época,

exhibiendo testimonio del poder con un certificado negativo de

revocación del Registro de Poderes, etcétera. Si se tratara de poder

escrito, puede facilitarse esa prueba por el mecanismo del Art. 168

inc. 2° C.G.P.11 para supuestos de documentos en poder de la

contraparte.12

10 Citación: llamamiento para un acto determinado y por un tiempo determinado. 11 Art. 168 C.G.P.: Documento en poder del adversario – La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario, podrá pedir al tribunal que intime a aquél a su presentación en el plazo que determine.

Cuando por otros elementos del juicio, la existencia y contenido del documento resultare manifiestamente verosímil, la negativa a presentarlo podrá ser estimada como reconocimiento de ese contenido. 12 VÉSCOVI, Enrique y otros - Código General del proceso – Comentado, anotado y

concordado – Tomo V – Editorial Ábaco – 1998 - Pág. 249

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2.4.3. Cargas del citado

El citado tiene dos cargas:

1° Comparecer

La primera carga que grava al citado -sea el propio obligado

firmante, su sucesor o su representante-, es la de comparecer.

La comparecencia del citado puede ser escrita o verbal,

registrándose, en este último caso, por constancia actuarial o acta

labrada por el tribunal. Es del caso señalar que, cualquiera de las

formas mencionadas, es idónea al efecto y que el legislador no exige

forma especial alguna (Art. 64 C.G.P.). Asimismo, cabe mencionar

que puede producirse en cualquier horario hábil dentro del plazo,

según las normas generales y, naturalmente, ha de tener lugar en la

oficina del tribunal citante.

La consecuencia que se deriva del incumplimiento de esta carga

es en todos los casos idéntica: se tiene por reconocido el documento.

2° Pronunciarse categóricamente sobre la autenticidad o no

del documento

Esta carga alcanza al citado señalado como firmante, ya sea el

obligado o el representante, pues se trata de un hecho personal,

aunque en el segundo caso haya producido efectos respecto de otro

sujeto.

Para estos dos citados, la ley prevé que si concurren y dan

respuestas evasivas se tendrá por reconocida la autenticidad del

documento. Esta solución está en consonancia con la regla de

pronunciamiento categórico, establecida en el Art. 130.2 C.G.P. para

la contestación, en aplicación de los principios de lealtad y buena fe.

Cabe señalar que en Art.173 no se prevé, como en el Art. 130. 2,

inciso 3° C.G.P., la excepción de responder que no se recuerda el

hecho, en cuyo caso el tribunal, atendiendo a razones debidamente

fundadas, puede no aplicar la regla general de admisión de los

hechos y de la autenticidad de los documentos en caso de silencio o

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respuestas ambiguas. Ante la imposibilidad de extender por analogía

las excepciones, precisamente por su calidad de tales, el rigor de la

carga de pronunciamiento categórico en la citación a reconocimiento

del propio firmante o autor, o su representante o apoderado, es total

y absoluto.13

La ley no grava al citado con esta segunda carga cuando el

mismo fuera un sucesor. De acuerdo con lo dispuesto por el Art.

173.1 en su inciso 3°, el sucesor podrá manifestar que no le consta

que la autoría del documento corresponda a su causante. Esta

solución se compadece perfectamente con la calidad de hecho ajeno

al citado que tiene la suscripción por la que se le interroga. En

hipótesis análoga, el Art. 135 C.G.P. admite la respuesta de

expectativa del heredero.

Ahora bien, si el documento emanara del apoderado o

representante legal, se podrá citar indistintamente al representante

o al representado (Art. 173.2 C.G.P.) y si se cita al obligado la ley no

prevé las consecuencias de la no concurrencia o de las respuestas

evasivas.

A este respecto TARIGO sostiene que en la hipótesis de no

concurrencia se tiene por reconocido el documento, incluyéndose en

ese reconocimiento la admisión de la existencia de la representación.

No obstante, si el obligado concurre y dice que no sabe si la firma

que luce en el documento es la de su representante, no se puede

tener el documento por reconocido:

1° Porque ello no está establecido en la ley.

2° Porque no se trata de un acto personal y, perfectamente,

conforme a ello, puede suceder que el representado ignore el

otorgamiento del documento por parte de su representante. En

consecuencia, no puede imponérsele la carga de pronunciarse

categóricamente sobre la firma. 13 VÉSCOVI, Enrique y otros – Ob. Cit. - Pág.249

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11

En definitiva, TARIGO concluye que el problema se soluciona

citando al representante y no al representado, aunque en este caso

habrá que probar la representación a la fecha del otorgamiento.14

2.5. Resolución del Tribunal

Los resultados posibles de la citación a reconocimiento de firma

son los siguientes:

- El documento se tiene por reconocido (por incomparecencia,

respuesta afirmativa o evasiva).

- El documento se tiene por desconocido (en forma expresa o,

excepcionalmente, por respuesta de ignorancia en el caso del

sucesor).

2.6. Consecuencias de tener el documento por desconocido

Según la doctrina mayoritaria, la consecuencia que se deriva de

este supuesto es que se le cierra al acreedor la vía del proceso

ejecutivo y no le queda otro camino que el de la instauración de un

proceso ordinario por cobro de deuda, en cuyo decurso, si se

mantuviere el desconocimiento de su firma por el deudor

demandado, podrá el acreedor solicitar una pericia caligráfica para

demostrar su autenticidad.

TEINTELBAUM ha sostenido la posibilidad de la pericia

caligráfica como diligencia preparatoria, con base en las siguientes

consideraciones:-

1° El C.G.P. no impone, como sí lo hacía el C.P.C., el juicio

ordinario en caso de desconocimiento de firma.

2° El cotejo de letras o firmas está previsto en el Art. 174 C.G.P.

como medio de prueba dentro del proceso y, si bien no está previsto

como diligencia preparatoria, tampoco está prohibido como tal.

14 TARIGO, Enrique - Ob. Cit. – Pág. 219.

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12

3° El Art. 352.1 C.G.P. se refiere a una “etapa preliminar

respectiva” que bien puede ser el peritaje como forma de

autenticación, encarado como diligencia preparatoria.

TARIGO rechaza la posición de TEINTELBAUM en atención a los

argumentos siguientes:

1° El diligenciamiento de prueba anticipada como diligencia

preparatoria, sólo es admisible cuando “pudiera perderse si se

espera otra etapa” (Art. 306.2 C.G.P.) y en el caso, ni la prueba

caligráfica podría perderse ni existe en el proceso ejecutivo otra

etapa en la que pudiera diligenciarse.

2° El Art. 352.1 C.G.P. no se refiere a una etapa preliminar

respectiva sino a la etapa preliminar respectiva y ésta no es otra que

la prevista en Art. 309.4 C.G.P.

Concluye TARIGO que la solución es la misma que en el C.P.C.,

aunque éste tuviere la virtud de expresarlo con claridad:

desconocida la firma del instrumento privado el acreedor deberá

demandar el pago de su crédito en un proceso ordinario.15

En el mismo sentido se pronuncian los autores del C.G.P.

anotado quienes sostienen: “En supuestos de desconocimiento, la

prueba de la autenticidad no puede ya obtenerse en la vía preliminar

o mecanismo breve del proceso en trámite, porque ambas quedan

agotadas, sino que se tratará e instruirá como cualquier otra cuestión

de mérito del asunto principal, resoluble en la sentencia definitiva (al

igual que la impugnación por falsedad ideológica).” 16

3. PROTESTO PERSONAL

3.1 Procedencia

Para que una letra de cambio se constituya en título ejecutivo

debe ser protestada.

15 TARIGO, Enrique E. – Ob. Cit. – Pág. 218. 16 VÉSCOVI, Enrique y otros – Ob. Cit. - Pág. 174.

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13

El protesto es un acto solemne por el cual se deja constancia de

la presentación de la letra de cambio para la aceptación o el pago y,

simultáneamente, de la falta de aceptación o del pago de la letra de

cambio o de otro acto cuyo acaecimiento está impuesto por la ley.17

Para el caso de los vales, el Art. 124 del Decreto Ley 14.701

excluye la necesidad del protesto para formar el título ejecutivo y

debe entenderse que aún sin protesto el tenedor conserva todas y

cualquiera de las acciones cambiarias.

En el caso de los cheques, el Art. 39 de la ley 14.412 impone a los

Bancos la obligación de hacer constar la negativa de pago en el

propio cheque, estableciendo que tal constancia tiene el carácter de

protesto por falta de pago. Si el Banco girado se negara a poner tal

constancia, sería procedente el protesto, de conformidad con lo

establecido por el Decreto Ley 14.701, para dejar constancia de la

falta de pago y, concomitantemente, de la omisión del Banco en

poner la constancia referida.18

3.2. Finalidad

El protesto desempeña una triple función:19

- Probar que el tenedor cumplió con la carga que le impone la ley

de presentar la letra de cambio a la aceptación y al pago;

- dejar constancia fehaciente de la falta de aceptación o de pago

en su caso;

- conservar las acciones cambiarias que competen al tenedor

contra los obligados cambiarios, en los casos de falta de aceptación

o de pago.

17 BUGALLO, Beatriz – Títulos Valores – Ediciones Del Foro SRL. – 1998 – Pág. 5. 18 RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. – Manual de Derecho Comercial Uruguayo – Volumen

5 – Tomo I - F.C.U. – 1ª. Edición – 2005 –Pág. 169. 19 PÉREZ FONTANA, Sagunto F. – Títulos Valores – Tomo 3 – F.C.U. – Pág. 175.

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14

3.3. Situaciones que se pueden plantear20

La Dra. Nuri RODRÍGUEZ plantea las siguientes hipótesis:

- El portador presenta la letra a la aceptación y el girado aceptó.

En este caso el portador debe presentarla nuevamente al

vencimiento para requerir el pago. Si el girado no paga se debe

protestar.

- El portador no presenta la letra a la aceptación por ser ésta

facultativa o por haberse prohibido. En este caso, la letra debe

presentarse al vencimiento a requerir el pago. Si no se paga se

protesta.

- El portador protestó por falta de aceptación y ejerce la facultad

de exigir el pago por anticipado (Art. 99 Decreto Ley 14.701).

- El portador protestó por falta de aceptación, pero decide esperar

al vencimiento. Si no se paga, debe protestar nuevamente (Art. 89

Decreto Ley 14.701).21

- En las letras a cierto plazo desde la vista, si la letra no se

acepta, se protesta por falta de aceptación, pero en esta hipótesis,

no se puede exigir el pago al librador o endosante ya que a partir de

la fecha del protesto corre el plazo de vencimiento. La letra deberá

presentarse al girado al vencimiento requiriéndole el pago y, si no

paga, se protesta nuevamente.

- En la letra de cambio con la mención no aceptable, si se

protestó, a pesar de la mención, no se produce el vencimiento

anticipado. Deberá presentarse la letra al vencimiento al girado para

requerir el pago y protestarla si no se paga.

3.4. Formalidades del protesto

El protesto es un acto solemne que se formaliza mediante la

actuación de escribano público y que se encuentra regulado en los

Arts. 91 a 95 del Decreto Ley 14.701.

20 RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. – Ob. Cit. Pág. 174. 21 La letra tendrá dos protestos.

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El plazo de presentación ante escribano público para realizar el

protesto es de dos días hábiles siguientes a aquél en que la letra

debió haber sido aceptada o pagada.

El protesto debe ser formulado en los dos días hábiles siguientes

a la presentación ante escribano.

En caso que el girado en esos plazos se presentase a pagar o a

aceptar, haciéndose además cargo de los gastos, el protesto quedará

sin efecto.

Las diligencias del protesto deben realizarse con la persona a

cuyo cargo esté girada la letra. Si no se encuentra el girado la ley

establece cuáles son las personas con quienes debe realizarse la

diligencia (Art. 92 Decreto Ley 14.701).

En el Art. 94 Decreto Ley 14.701 se establece el contenido de las

actas notariales:

- Acta de solicitud del protesto: deberán indicarse los datos de la

letra, pudiendo ser esto sustituido por una copia fotostática de ésta;

- Acta de protesto: deberá contener la intimación de aceptar o

pagar, la conminación de gastos y perjuicios, la mención de haber

entregado la copia de la letra protestada y la interpelación para que

el protestado firme el acta o la constancia de que no puede hacerlo o

se hubiere negado a hacerlo.

- Acta de protocolización: El escribano deberá protocolizar las dos

actas anteriores al día siguiente de transcurridos los dos días

hábiles que tiene para formalizar el protesto.

La disposición que determina la protocolización de la diligencia al

día siguiente del transcurso del plazo para la formalización del

protesto, no debe interpretarse como que deba ser ése

preceptivamente el día de la protocolización. Por el contrario, se

trata, sencillamente, del mayor plazo posible que otorga la ley para

la protocolización de las actas correspondientes a la diligencia. Así lo

ha entendido la jurisprudencia nacional: “Es inadmisible la

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pretensión de que en virtud de que la protocolización se haya

efectuado el mismo día que se protestó la letra y no al día siguiente de

transcurridos los dos días hábiles de que dispone el escribano para

realizar la diligencia de protesto, se haya perjudicado la ejecutividad

de la letra” (Sentencia 404/86 – TAC 3er. Turno)22

3.5. Protesto personal

El protesto puede ser personal –el que se realiza en presencia del

deudor-, cuasi personal –el que se realiza en el domicilio del deudor

con las personas que se encuentran en el mismo- o ficto -el que se

realiza en la Sección Policial-.

El protesto sustituye la intimación previa sólo si es personal (Art.

354.5 C.G.P.). Asimismo, el protesto personal autentica la firma, no

siendo necesario tampoco su reconocimiento.23

La intimación sólo cumple con el requisito de previo aviso, no

autentica la firma y, obviamente, no sustituye al protesto para

mantener las acciones cambiarias regresivas.24

La doctrina mercantilista ha entendido que, sea o no personal el

protesto, la ley confiere a la letra de cambio la calidad de título

ejecutivo (Art. 107 Decreto Ley 14.701) pues “donde la ley no

distingue no debe distinguir el intérprete”. Asimismo, se sostiene la

autenticidad como un principio general, rector del derecho

cambiario.25

Claro está que, si el protesto no fue personal y no se realiza

reconocimiento de firma porque al documento se le presume

auténtico, la ejecución –acorde a lo establecido en Art. 354.5 del

C.G.P.- no podrá decretarse sin previa intimación de pago al deudor.

22 BUGALLO, Beatriz – Ob. Cit. Pág. 8 y 9. 23 TEINTELBAUM, Jaime W. – Ob. Cit –Pág 176 24 TEINTELBAUM, Jaime W. – Ob. Cit. Pág. 175 25 RODRÍGUEZ OLIVERA, Nuri E. –Ob. Cit. Pág. 229 y ss.

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3.6. En caso de dispensa legal del protesto

Ante una letra de cambio con dispensa de protesto, la doctrina

procesalista mayoritaria considera que es menester solicitar el

diligenciamiento de una medida de reconocimiento de firmas, ya que

todo documento privado, previamente a la ejecución, debe ser

reconocido judicialmente26.

También Sagunto PÉREZ FONTANA considera que no es

suficiente la dispensa del protesto y que la letra debe ser igualmente

protestada para conservar acciones de regreso.27

Por otra parte, la posición mayoritaria en la doctrina

mercantilista estima que nada necesita la letra de cambio a efectos

de ser presentada en juicio para su cobro, pues cualquier exigencia

en ese sentido desvirtúa los fines propios de la inclusión de dicha

expresa dispensa. 28

Nuestra jurisprudencia, en Sentencia Nº/1995 del Tribunal de

Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, entendió suficiente la intimación

de pago a efectos de ejercer la acción ejecutiva: “El protesto tiene por

finalidad acreditar – en forma indubitable – la falta de aceptación o

falta de pago de una letra de cambio (art. 89 del Decreto Ley N°

14.701). …No tiene por finalidad autenticar firmas de la cambial

gozan de una presunción legal de autenticidad. … Tal posición es

refrendada por la jurisprudencia nacional que consideran suficiente la

intimación de pago en caso de omisión de protesto, para no perder la

acción ejecutiva. …Estima pues la Sala que en el caso en que no se

omitió el protesto sino que éste fue dispensado por la libradora, es

posible ejecutar a ésta, admitiendo la tesis de la presunción legal de

autenticidad de las firmas en la acción cambial.”29

26 TEINTELBAUM, Jaime W. – Ob. Cit. Pág. 176. 27 PÉREZ FONTANA, Sagunto – Ob. Cit. – Pág. 221. 28 BUGALLO, Beatriz – Ob. Cit. Pág. 11. 29 BUGALLO, Beatriz – Ob. Cit. Pág. 13.

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4. INTIMACIÓN DE PAGO

4.1. Procedencia

Según el Art. 354.5 C.G.P., procede la intimación de pago cuando

no exista diligencia judicial de reconocimiento o protesto personal,

siempre y cuando no haya una ley que exima de realizarla.

Si analizamos los documentos citados por el Art. 353 del C.G.P.,

resulta que procederá la intimación de pago en los siguientes casos:

- Transacción no aprobada judicialmente otorgada en

instrumento público o en instrumento privado autenticado

notarialmente.

- Instrumento privado cuyas firmas se hallen certificadas o

autenticadas notarialmente, pues en tal hipótesis no habrá existido

ni diligencia judicial de reconocimiento de firma ni protesto

personal.

- Instrumento público, salvo que fuera uno de los previstos en el

Código Tributario.

- Vales, ya que el Art. 124 del Decreto Ley 14.701 establece que

los vales, pagarés o conformes, se presumirán auténticos, sin

perjuicio de la prueba contraria, y constituirán título ejecutivo sin

necesidad de protesto ni de diligencia judicial de reconocimiento de

firma.

4.2. Finalidad

Si no había mora automática pactada, la intimación tendrá una

doble finalidad:

- Hacer caer en mora al demandado;

- Cumplir el requisito de preaviso al demandado, exigible para

poder iniciar un proceso ejecutivo.30

“La naturaleza real de esta diligencia preparatoria por excelencia

es una manifestación de voluntad recepticia tendiente a constatar la

posible mora y dar oportunidad formal de cumplimiento a los 30 ABAL OLIÚ, Alejandro – Ob. Cit. – Pág.210.

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deudores, a la que se accede sin que importe prejuzgamiento sobre el

derecho sustancial que se invoca (ARLAS - Ley de Abreviación de los

juicios)” – TAT 2° Turno – Sentencia 121/99).31

4.3. Formas de practicar la intimación de pago

4.3.1. Judicial

Se trata de un procedimiento muy sencillo, que debe realizarse en

la forma que indica el Art- 406.3 C.G.P.:

- solicitud del futuro actor ante el tribunal competente;

- providencia del tribunal disponiendo la intimación;

- ejecución de la intimación (la intimación la practica el alguacil

de la sede o alguacil ad hoc);

- eventual comparecencia del intimado para dejar las

constancias que estime del caso, sin que ello habilite la

apertura de un contradictorio posible, o sea una impugnación

de la providencia que dispuso la intimación.32

También puede realizarse la intimación sin mandato judicial,

directamente solicitada ante el Alguacil y practicada por éste en las

circunscripciones en que no existe Alguacilato centralizado.

Este medio está habilitado por el art. 132 nral. 2 de la Ley 15.750

y ha caído en desuso por dificultades de registro del expediente. La

acordada 7405, previó, especialmente para Montevideo, una Sección

Alguacilatos de la Oficina Central de Notificaciones. Por tanto en el

interior, mientras no exista Alguacilato centralizado, se puede

solicitar la intimación de pago ante el Alguacil de la Sede competente

sin mandato judicial.33

31 RUDP 4/00 – Pág. 607 32 ABAL OLIÚ, Alejandro – Estudios del Código General del Proceso – Tomo III– FCU – 2°

edición – Año 2000 – Pág. 212. 33 BIURRUN BERMERÓN, Rafael - Temas prácticos de derecho procesal – Preparación

del Proceso Civil – Diligencias preparatorias extraprobatorias – FCU – 1° edición – 2006 –

Pág. 33.

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4.3.2. Extrajudicial

4.3.2.1. Telegrama colacionado certificado

El telegrama, como medio para cumplir la intimación de pago,

está previsto específicamente en el proceso ejecutivo en el Art. 354.5

del C.G.P., en el Decreto Ley 14.412 -en la redacción dada por ley

17.542- y en el Decreto Ley 14.701.

El telegrama se puede enviar por ANTEL34 o a través de correos

privados autorizados (Dec. 197/92).

Mientras el Art. 131 de la ley 16.002 requiere “telegrama

colacionado – certificado”, por su parte, el Art. 354.5 C.G.P. y la Ley

17.542 prevén el “telegrama colacionado” y el art. 124 del Decreto

Ley 14.701 se refiere a “telegrama certificado o colacionado”.

Dado que la ley 16.002 es posterior al Decreto Ley 14.701 y al

C.G.P., es indudable que debe primar sobre los textos precedentes

por ser ley posterior. Su exigencia, además, es la única que puede

demostrar al tribunal el cumplimiento efectivo de este presupuesto

procesal del juicio ejecutivo.35

El telegrama colacionado certificado se diferencia del simple

telegrama colacionado en que, una vez entregado el telegrama, el

telégrafo envía al remitente una constancia de entrega. Cuando se

trata de telegrama colacionado simple, el telégrafo solamente envía

constancia al remitente cuando no se entregó, pero obviamente éste

no acompaña dicha constancia a su demanda, de donde con el

simple telegrama colacionado el Juzgado no tiene forma de saber si

efectivamente el telegrama fue o no entregado.36

BIURRUN aduce que la categoría es TCCPC, es decir se trata de

un telegrama colacionado con copia, que se obtiene al momento de

su envío, y constancia de entrega; pero entiende el autor que si se

34 ANTEL: Administración Nacional de Telecomunicaciones. 35 TARIGO, Enrique - O b. Cit. –Pág. 223. 36 ABAL OLIÚ, Alejandro – El presupuesto habilitante del proceso ejecutivo en RUDP

2/95 – Pág.177

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trata de la categoría TCCPC y se envía al domicilio contractual,

aunque no se pueda realizar la entrega (porque la dirección no se

encuentra, no está la persona o no retira el telegrama) igual se

cumple el requisito legal.37

En términos similares se pronuncia la Dra. BUGALLO, quien

expresa: “En definitiva, debe enviarse un telegrama que se categoriza

como TCCPC, con copia para adjuntar a la demanda acreditando los

términos del envío y con constancia de recibido para acreditar la

recepción del mismo. La exhibición del acuse recibo en la interposición

de la demanda no es considerado requisito legal, sino una exigencia

de la práctica para dotar de mayor certeza al accionamiento, tal como

se ha sostenido en la jurisprudencia nacional. “38

En este sentido cabe mencionar la sentencia de la Dra. Nilza

SALVO39 donde se afirma que “la intimación fue correctamente

dirigida al domicilio contractual y la circunstancia que no fuera

entregado el telegrama no enerva su validez. En efecto tal como lo

sostiene la parte actora no existe norma legal que reclame el acuse de

recibo para que la medida se entienda cumplida.” También a nivel

Tribunal de Apelaciones se sostuvo: “El requerimiento legal de pago

se satisface hábilmente mediante envío de telegrama colacionado,

habitualmente utilizado con “acuse de recibo”, con la finalidad de

mayor certeza sobre el efectivo conocimiento del destinatario del

requerimiento de pago, en rigor, no se hallan ínsitos en la operativa o

concepto del telegrama colacionado, y el oficio no puede crear o

adicionar requisitos o presupuestos no exigidos legalmente para dar

andamiento a la vía ejecutiva. Conforme a ello, el art. 124 del Decreto

Ley 14.701, no exige que el intimante acredite en autos la recepción

por el destinatario de dicho telegrama o el acuse recibo, por lo que no

cabe exigir el mencionado recaudo, máxime si se tiene en cuenta que 37 BIURRUN BERMERÓN, Rafael – Ob. Cit. – Pág. 34. 38 BUGALLO, Beatriz – Ob. Cit. Pág. 17. 39 Sentencia Nº 75 – 11/12/97 – Lex, año II, Nº 4 – Pág. 252.

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no perfecciona el título ni constituye forma idónea de constituir en

mora al deudor” (sentencia 93/91 - TAC 5° Turno). 40

Sin embargo, es de tener en consideración que vasta

jurisprudencia requiere que la entrega se realice en forma efectiva y,

a falta de ésta, se debe hacer una intimación judicial.

Otro aspecto importante a tener en cuenta, es el inconveniente

que se puede dar con la intimación por telegrama, dado que, si el

acreedor no desea percibir extrajudicialmente su crédito, si opta

simplemente por no resultar ubicable durante los tres días

siguientes a la intimación por telegrama a su deudor, éste no podrá

cancelar su obligación y podrá iniciarse contra él, abusivamente, el

proceso ejecutivo.

Por el contrario, con la intimación judicial, el deudor tiene en su

poder el correspondiente cedulón en el que constan la denominación

o carátula del expediente respectivo y el número de IUE

(Identificación Única de Expedientes); datos imprescindibles para

que en el breve lapso de tres días pueda concurrir al Banco de la

República Oriental del Uruguay y consignar la suma adeudada a la

orden del Juzgado y bajo el rubro de autos.41

Por su parte BIURRUN entiende que, como el texto de

comunicación del telegrama es el que surge del cuerpo del

formulario de envío (no comprende los datos de quien lo envía que

están en cuadro debajo del texto), se debe incluir en el texto del

telegrama el nombre del legitimado activo y su dirección para

posibilitar que el intimado pueda cumplir.42

4.3.2.2. Intimación notarial

El ilustre maestro Eduardo J. COUTURE, en su reputado

“Vocabulario Jurídico” define intimación como “Acción y efecto de

requerir a una persona, mediante un acto del alguacil, escribano y 40 Anuario de Derecho Comercial – Tomo IV – Caso 196 – Pág. 230. 41 TARIGO, Enrique - O b. Cit. – Pág. 223. 42 BIURRUN BERMERÓN, Rafael – Ob. Cit. – Pág. 34

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oficial judicial (cumplido a petición de parte o de oficio) para que haga

o omita algo.” 43

Según sostiene parte de la doctrina especializada, una forma de

practicar la intimación es por intermedio de un Escribano Público.

Conforme a lo dispuesto por el Reglamento Notarial (Acordada de la

Suprema Corte de Justicia N° 7533 de 22/10/2004) en el título IV

“De los instrumentos notariales”, Capítulo II “Actas Notariales”,

Sección III “Actas de notificación e intimación”, (Arts. 183 a 187), la

intimación se hará en la persona y en el domicilio o sitio designado

por el requirente; si no se encontrare se hará con cualquier persona

mayor de edad; dejándose constancia en caso de que se negare a dar

su nombre, indicar su estado o su relación con el requerido; y en tal

caso deberá actuar con testigos instrumentales idóneos. Cuando no

se encontrare persona alguna en el domicilio o sitio indicado por el

requirente, lo hará constar en el acta que se levante, no siendo

necesaria la intervención de testigos instrumentales.44

A su vez, en consulta evacuada por las Comisiones de Técnica

Notarial (Esc. Nelly PERDOMO), Derecho Comercial (Esc. Daniela

CIANCIARULO) y Derecho Procesal (Dra. Nelly DELASCIO) de la

Asociación de Escribanos del Uruguay, Expediente N° 22.236/01 –y

que no fue aprobada por la Comisión Directiva-, se sostuvo que la

intimación es válida en todos los casos.

Sin embargo, gran parte de la jurisprudencia y doctrina

mayoritaria ha entendido que solamente es viable la intimación

notarial en los casos expresamente previstos por la ley: a) protesto

personal como noticia previa (Arts. 89 y ss. Decreto Ley 14.701 y

354.5 C.G.P.); b) a los efectos de constatar la mora (Art. 1.336 C.C.)

siempre que no sea de arrendamientos c) las hipótesis del Art. 14 de

43 COUTURE, Eduardo J. – Vocabulario Jurídico. Con especial referencia al Derecho

Procesal Positivo Vigente Uruguayo – Ediciones Depalma – 3ª. Reimpresión – Buenos

Aires – 1988 – Pág. 348. 44 TARIGO, Enrique - O b. Cit. –Pág. 223.

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Ley 17.228 y Art. 3 de ley 17.542 que modificó lo previsto por el Art.

36 del Decreto Ley 14.412.45

4.4. Domicilio del intimado

La intimación se debe realizar en el domicilio contractual y, a

falta de éste, en el domicilio real del intimado.

4.5. Consecuencias de la omisión de la intimación de pago

TARIGO sostuvo que –dado que el Art. 354.5 es una norma

prohibitiva- en caso de omisión de la intimación de pago, cabe

concluir la nulidad de los actos procesales cumplidos sin haber

estado precedidos de la intimación de pago previa; en todo caso

puede resultar discutible si se trata, en el caso, de una nulidad

absoluta –por consiguiente, insubsanable- o de una nulidad relativa

que quedaría convalidada si, en oportunidad de la citación de

excepciones, el demandado no opusiera la excepción de nulidad. El

mencionado autor agrega: “En todo caso sí, lo que cabe descartar en

nuestra opinión, es el criterio seguido por buena parte de la

jurisprudencia en el sentido que la falta de intimación de pago previa

no invalida el proceso ejecutivo ni genera nulidad alguna, y que su

único efecto es que el deudor podrá pagar su deuda hasta el

vencimiento del plazo para oponer excepciones sin necesidad de

satisfacer las costas y costos que se hubieran devengado.”46

Entre quienes entienden que la omisión de la intimación de pago

acarrea la nulidad relativa, cabe mencionar a URIARTE47 y ABAL

OLIÚ48 quien a su vez remite a la opinión de CARBAJALES

MARGINET49 en un trabajo anterior al C.G.P.

45 BIURRUN BERMERÓN, Rafael – Ob. Cit. – Pág. 36. URIARTE, Gonzalo – Vía de

Apremio – Algunos títulos y preparación de la misma – en Estudios sobre el proceso de

Ejecución en Homenaje a Enrique E. TARIGO – F.C.U. – 1ª. Edición – 2006 – Pág.118. 46 TARIGO, Enrique - Ob. Cit. – Pág. 226. 47 URUARTE, Gonzalo – Ob. Cit. - Pág. 119. 48 ABAL OLIÚ, Alejandro – Estudios del Código General del Proceso – Tomo III – FCU –

2ª. Edición – Año 2000. Pág 214. 49 CARBAJALES MARGINET, Eduardo A – La intimación previa a la promoción del

juicio ejecutivo común y cambiario. Consecuencia de su omisión – en RUDP 3/1987 –

Págs. 276 a 283.

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La jurisprudencia ha entendido que “a lo sumo lo que podrá

invocar el deudor si tal acto no se cumplió, es que estaba dispuesto a

abonar la deuda, pero como ignoraba que se pretendía promover el

procedimiento correspondía que se le exonerara de abonar los gastos

que el juicio ocasionara, pero nada más.” (TAC 2° Turno – Sentencia

172/97).50

4.6. Impugnación de la intimación

La única finalidad de la intimación de pago es autenticar la

manifestación de voluntad de quien la solicita y dar fecha cierta.

En consecuencia, la contraparte no puede oponerse, ni recurrir,

pero sí comparecer para hacer una manifestación, sin abrirse

discusión sobre el fondo. Por eso, se suele usar la locución “en

cuanto haya lugar por derecho”, equivalente a la que se usa en la

jurisdicción voluntaria; es decir, se toma prima facie, sin prejuzgar,

sin perjuicio de ulterioridades.51

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, en Sentencia

139/2004 sostuvo que “no es apelable la sentencia que desestima

una pretensión de nulidad en sede de diligencias preparatorias de

reconocimiento de firma e intimación de pago preparatorias de un

proceso ejecutivo, pues las diligencias se integran a este proceso y en

el mismo la apelabilidad es limitada.”

En ocasión que el intimado, frente a una diligencia preparatoria

de intimación, promovió recurso de apelación contra la sentencia

que la dispuso y que ante el rechazo del recurso por el a quo

promovió recurso de queja por denegación de apelación, el TAC 6°

Turno sostuvo “que el recurso de queja no procede, porque, tal como

unánimemente lo ha sostenido la jurisprudencia, al agotarse la

intimación en sí misma, el intimado no puede oponerse ni recurrir,

50 RUDP 3-4/98 – Pág. 439 51 TAT 2° Turno – Sentencia 197/99 en RUDP 4/00 – Pág. 607.

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siendo inaplicable al caso lo dispuesto por el art. 308 C.G.P.”

(Sentencia 166/2001).52

5. CONCLUSIONES

5.1. Los títulos ejecutivos que consten en documentos privados -

incluso transacción no homologada judicialmente (Art. 353 nral.1) y

facturas (Art. 353 nral.2) - con firmas no autenticadas por escribano

público, requieren ser autenticados judicialmente.

Acorde a la posición jurisprudencial actualmente mayoritaria,

también es conveniente promover la diligencia preparatoria de

reconocimiento de firma cuando se pretende ejercer acción ejecutiva

contra endosantes de vales y cheques.

Si el título ejecutivo fuera una letra de cambio la misma debe ser

protestada.

Si el título ejecutivo consta en instrumento público o en

instrumento privado con firmas autenticadas por escribano público

procede la intimación de pago, siempre y cuando no haya una ley

que exima de realizarla, como sucede por ejemplo en el caso del

proceso ejecutivo tributario o en el proceso ejecutivo por cobro de un

cheque contra su librador.

5.2. La citación a reconocimiento de firma procede como

diligencia preliminar (Art. 309.4 C.G.P) y de conformidad con lo

establecido por el Art. 173 del mismo cuerpo normativo. Cuando el

documento emana de un apoderado o representante legal, si bien es

posible citar indistintamente al representante o al representado,

resulta conveniente citar al representante (que es el firmante)

teniendo presente que en este caso habrá que acreditar la

representación al tiempo del otorgamiento del título.

5.3. En caso de incomparecencia del citado o en caso de

reconocimiento expreso o tácito de la suscripción del documento en

que consta el título ejecutivo, queda habilitada al acreedor la vía 52 RUDP 4/2002 – Caso 227 Pág 535.

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27

ejecutiva, pudiendo deducir demanda ajustándose a las previsiones

normativas de Art. 117 y s.s. del C.G.P.; se comparecerá en autos

debiendo solicitarse el cambio de carátula.

En caso de desconocimiento del documento por el obligado,

siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritaria, entiendo que se

cierra al acreedor la vía del proceso ejecutivo y que no le queda otro

camino que la instauración de un proceso ordinario por cobro de

deuda, en cuyo decurso podrá solicitar una pericia caligráfica para

demostrar la autenticidad del título.

5.4. Para que una letra de cambio se constituya en título

ejecutivo debe ser protestada salvo en aquellas hipótesis de dispensa

legal o convencional.

El protesto personal autentica la firma, por lo que no es necesario

proceder al reconocimiento y sustituye la intimación previa,

habilitando la vía ejecutiva.

Si el protesto no ha sido personal o en caso de dispensa de

protesto, entiendo conveniente citar a reconocimiento de firma antes

de promover el proceso ejecutivo.

5.5. En cuanto a la intimación de pago previa, y acorde a lo que

hemos desarrollado ut supra en parágrafo 4.3., la intimación judical

aparece como el medio más seguro y confiable.

Si se procede a la intimación por telegrama cabe recordar: a) la

categoría es TCCPC; b) es necesario incluir en el texto del

telegrama el nombre del legitimado activo y su dirección para

posibilitar que el intimado pueda cumplir; c) se debe adjuntar a la

demanda copia del telegrama enviado acreditando los términos de

envío y es conveniente acompañar constancia de recibido para

acreditar la recepción del mismo.

No es recomendable la intimación notarial salvo en los casos

expresamente previstos por ley.

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5.6. En caso de omitirse la intimación de pago puede el deudor

oponer excepción de nulidad; pero entiendo es una nulidad relativa

y en todo caso el intimado deberá demostrar su disposición a pagar;

ya que no parece lógico y sería contrario al principio de economía

procesal, permitirle al deudor oponerse alegando la nulidad de lo

actuado por falta de intimación previa de pago, y que luego de ser

intimado no cumpla su obligación dando lugar al proceso ejecutivo a

cuya prosecución se había opuesto.