prcedimiento ordinario

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EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Reglamentación: Libro II, del Código Procesal Penal. Los principios del proceso penal lo estructuran como un proceso garantizador, y sobre esas bases se edifica para que cumpla su función.

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Page 1: prcedimiento ordinario

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Reglamentación: Libro II, del Código Procesal Penal.

Los principios del proceso penal lo estructuran como un proceso garantizador, y sobre esas bases se edifica para que cumpla su función.

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Las fases de todo proceso penal son:1.- Investigación, preparación o instrucción: Preparar la acusación o el juicio. 2.- Fase en que se critica o analiza el resultado de la investigación. (Se acusa o sobresee y se abre la etapa intermedia).3.- Juicio propiamente tal, cuyo resultado es la sentencia. 4.- medios de impugnación o control de la sentencia.5.- Ejecución de la sentencia.

Estas fases se organizan de distinto modo según sea el sistema penal.

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ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Características:1.- La investigación de los delitos de acción pública es dirigida exclusivamente por el ministerio público (Art. 80 A de la Constitución, 3, 166 inc. 1 y 180 inc. 1 del CPP).2.- Es una fase meramente preparatoria, es decir, su único sentido es permitir a los órganos que tienen a su cargo la persecución penal preparar adecuadamente su presentación en el juicio, así como tomar decisiones que determinarán el curso posterior del caso, en especial aquellas relativas a su continuación o terminación anticipada.

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ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Características:3.- El nuevo sistema de investigación no tiene carácter probatorio, lo que es consecuencia de lo anterior. Los actos que durante él se desarrollen y que puedan contribuir al esclarecimiento del caso sólo tienen el carácter informativo, para quienes llevan adelante la persecución (fiscales y policías), pero no se constituirán en elementos de prueba susceptibles de ser valorados de la sentencia en tanto no sean producidos en el juicio oral (Art. 296).

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ETAPA DE INVESTIGACIÓNCaracterísticas:4.- Es una fase administrativa y desformalizada. Las actividades de investigación no son desarrolladas por el órgano judicial, y pasa a ser efectuada por órganos de carácter administrativo (ministerio público y policías), los que adecuan los recursos investigativos de acuerdo a los requerimientos de los delitos investigados. La recopilación y averiguación de antecedente, en general, no están sujetas a reglas procesales, pero con sujeción al principio de objetividad. Sin embargo, debe llevarse un registro básico con fines de garantía, a fin de comprobar que el fiscal ha cumplido en su labor con el principio de objetividad, pudiendo los intervinientes acceder a tales registros por regla general, aunque son secretos respecto de terceros (Art. 182, 227 y 228).

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ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Características:4.- …Aunque la actuación de los fiscales es secreta en cuanto a su ejecución material, excepcionalmente puede permitir la asistencia de otros intervinientes (Art. 184).

5.- Está sujeta a control judicial. El fiscal debe solicitar autorización previa al juez de garantía cuando una diligencia de investigación afecte el ejercicio de derechos constitucionales. (Art. 9°)

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ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Objetivos de la investigación:1.- Los fiscales deberán realizar una adecuada selección de casos, identificando cuales van a ser objeto de su trabajo utilizando las facultades legales respectivas.

2.- Los fiscales tienen la obligación de atender al interés de las víctimas de los delitos, brindándoles una atención e información adecuadas, y procurándoles protección cuando sea necesario (Art. 80 letra a) de la Const., 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 6° y 78 de CPP).

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ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Objetivos de la investigación:2.- … Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos y facilitar su intervención en el mismo. Estarán obligados a realizar, entre otras actividades, entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos; ordenar o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia; escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa (art.78).

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ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Objetivos de la investigación:

3.- Los fiscales deben dar aplicación adecuada a las salidas alternativas, cuando ello resulte oportuno y conveniente.+

4.- El objetivo central es el de la eficacia de la investigación y acumulación de pruebas para los casos en que se formulará acusación y se realice juicio oral.

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ETAPA DE INVESTIGACIÓN

En este objetivo el ministerio público debe estar sujeto a las siguientes restricciones:

a.- Debe apegarse a los criterios de transparencia de su actuación y en cuanto los fiscales son funcionarios públicos, al respecto del principio de legalidad o sujeción a la ley. El Art. 77 establece que los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley.

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ETAPA DE INVESTIGACIÓN

b.- Objetividad. La actividad de los fiscales debe orientarse a la aplicación correcta de la ley penal, esto es, la tarea de persecución no puede manipularse o subordinarse a fines tendientes a reducir o extender el ámbito de punibilidad previsto por la ley. La verdad de lo ocurrido debe alcanzarse con criterios de profesionalismo y objetividad sin que puedan ocultarse hechos relevantes que descubran, o pruebas que arrojen resultados distintos de los que sostienen en su acusación. Los fiscales deben realizar una investigación completa. Indagando todas las hipótesis plausibles, incluidas las de la defensa antes de descartarlas. El art. 77, 2ª parte, consagra que practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad (Art. 77).

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ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Las restricciones anteriores se justifican por dos razones:

a.- Los fiscales cuentan con el monopolio de la investigación y de la dirección de la persecución penal, por lo que para evitar los desequilibrios, deben usar sus potestades con apego a estándares altos de objetividad.

b.- Carecen de legitimidad democrática, sino que ella proviene de su idoneidad técnica, de su independencia y equilibrio.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Formas de inicio (Art. 172).

La investigación de un hecho que reviste caracteres de delito podrá iniciarse:

a.- De oficio por el ministerio público. b.- Por denuncia. c.- Por querella.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO

a.- De oficio por el ministerio público.Éste cuando tome conocimiento de la

existencia de un hecho que revista caracteres de delito de acción pública, con el auxilio de la policía, tiene el deber de promover la persecución penal.

Tratándose de acción pública previa instancia particular, por regla general no puede proceder de oficio, sino sólo cuando hay denuncia de las personas que la ley señala, (Art. 166 inc. 2° y 3°)

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INICIO DEL PROCEDIMIENTOb.- Por denuncia (Art. 173). - ¿Quién puede denunciar?. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito.- ¿Ante quién se denuncia? Directamente al ministerio público. También se podrá formular una denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO

- Formas y contenido de la denuncia (Art. 174). La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener:a.- La identificación del denunciante; b.- El señalamiento de su domicilio; c.- La narración circunstanciada del hecho; d.- La designación de quienes lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

La denuncia escrita será firmada por el denunciante o si no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO- Denuncia obligatoria (art. 175).

Están obligados a denunciar ciertos funcionarios públicos y algunos particulares que por la función que desempeñan cuando toman conocimiento de delitos. Tal es el caso de los policías, los fiscales, y otras autoridades profesionales de la salud, personas a cargo de medios de transporte, o de establecimientos educacionales, etc.

Las personas antes indicadas deberán hacer denuncia dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República. (art 176).

Si omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el art. 494 del Código Penal, con algunas excepciones.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO

- Responsabilidad y derechos del denunciante (art. 178).

El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella (art 211 del Código Penal).

Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO

- Autodenuncia.Quien hubiere sido imputado por otra

persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá derecho de concurrir ante el MP y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.

Si el fiscal respectivo se negare a proceder la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del MP, a efecto de que revisen tal decisión. (Art.179).

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO

c.- Querella.

Es el acto procesal por el cual la víctima o las demás personas que la ley señala y que tengan capacidad para comparecer en juicio, ejercen la acción penal.

Se diferencia de la denuncia en que no puede ejercerla cualquier persona (sólo los que la ley expresa) y que el querellante pasa a tener un rol activo en el proceso (acusar o adherirse, rendir pruebas en el juicio y demandar civilmente).

Page 21: prcedimiento ordinario

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

¿Quiénes pueden ser querellantes?. (art.111)La querella puede ser interpuesta:

a.- Por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.

b.- Cualquier persona capaz respecto de delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afecten derechos Constitucionales o contra la probidad pública.

c.- Los órganos y servicios públicos no pueden interponer querella, salvo que su ley orgánica se los permita expresamente.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Oportunidad para presentar la querella (art. 112).

En cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación. Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el art. 261.

(Es decir, quince días antes de la audiencia de preparación del juicio oral, podrá: adherir a la acusación del MP o acusar particularmente; señalar los vicios formales de la acusación, ofrecer la prueba y deducir demanda civil).

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INICIO DEL PROCEDIMIENTORequisitos de la querella.

Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener los requisitos que señala el art. 113, a saber:a.- La designación del tribunal ante quien se entable.b.- Nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante.c.- Nombre, apellido, profesión u oficio, residencia del querellado, o designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignora tales circunstancias siempre se podrá presentar querella.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTORequisitos de la querella.

d.- Relación circunstanciada del hecho, lugar, año, mes día y hora, en que se hubiera ejecutado, si se saben.

e.- La expresión de la diligencia solicita se practique por el ministerio público.

f.- Firma querellante u otra persona a su ruego sino sabe o no puede firmar.

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Inadmisibilidad de la querella:La querella no será admitida a tramitación por el juez

de garantía en los casos del art. 114 (extemporánea, no se subsanen los defectos dentro del plazo de tres días otorgados por el juez, los hechos no son constitutivos de delito, la responsabilidad penal se ha extinguido, o la deduce persona que no tiene titularidad para ejercerla).

La resolución que declare inadmisible la querella es apelable. La que la admita a tramitación es inapelable. (Art. 115). Cuando no se le de curso por falta de los requisitos las letras a) y b) del Art. 113 (siempre que no sea delito de acción privada) el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia (Art. 117).

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Prohibición de querella.

No podrán querellarse entre sí las personas que señala el art. 116.

a.- Los cónyuges a menos que se trate de delitos cometidos por uno contra el otro, contra los hijos o por el delito de bigamia;

b.- Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, con la misma excepción anterior y por delitos contra su cónyuge.

Page 27: prcedimiento ordinario

INICIO DEL PROCEDIMIENTODesistimiento.

El querellante puede desistirse en cualquier momento del procedimiento, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas. (Art. 118).

Efectos del desistimiento respecto del querellado.

El desistimiento deja a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil por la querella o acusación calumniosa y para demandar los perjuicios causados en su persona o bienes y las costas, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante (art. 119).

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INICIO DEL PROCEDIMIENTOAbandono de la querella.

El tribunal de oficio a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella:

a.- Cuando el querellante no adhiera a la acusación fiscal o no acuse particularmente en la oportunidad que corresponda (hasta 15 días antes de la audiencia de preparación del juicio oral art. 261).

b.- Cuando no asista a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

c.- Cuando no concurra injustificadamente a la audiencia del juicio oral o se ausente de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declare el abandono de la querella es apelable. La resolución que niegue lugar al abandono es inapelable (Art. 120).

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INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Efectos del abandono.

La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer derechos que esa calidad le confiere (art. 121).

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ACTITUDES QUE PUEDE ADOPTAR EL FISCAL FRENTE A UNA DENUNCIA O QUERELLA

Discrecionalidad de los fiscales.

Por regla general y en virtud del principio de legalidad, los fiscales están obligados a llevar adelante la persecución penal en todos los casos en que tengan conocimiento de un hecho punible de acción pública sin que puedan excusarse de ello art 166 inc. 2°.

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Por excepción, los fiscales pueden no iniciar la persecución o abandonar la ya iniciada, por lo que en el sistema del CPP éstos cuentan con una discrecionalidad reglada, que permite realizar una selección de casos en los casos que la ley contempla, y de acuerdo a criterios preexistentes, públicos y controlables.

Las excepciones al principio de legalidad, o de discrecionalidad controlada, son el archivo provisional de los antecedentes el principio de oportunidad y la facultad de no iniciar investigación.

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1.- Archivo provisional (art. 167). El ministerio público podrá archivar provisionalmente los antecedentes, cuando no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Para ello es necesario que se reúnan las siguientes condiciones:a.- No se haya producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento. b.- No se haya formalizado la investigación Art. 233. c.- Aprobación de Fiscal Regional si el delito merece pena aflictiva.

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El procedimiento puede ser reactivado en los siguientes casos:

a.- Por el propio fiscal cuando la víctima solicita al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público Art. 167 inc. 3°.

b.- Por la presentación de una querella por parte de víctima ante el juez de garantía, en cuyo caso, si es admitida, el fiscal debe seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales art. 169.

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2.- Principio de oportunidad Art. 170.

Los fiscales del ministerio público pueden no iniciar la persecución penal, abandonar la ya iniciada, cuando se considere que los hechos son de una gravedad muy reducida y no compromete gravemente el interés público, a fin de facilitar la operación de otros mecanismos sociales de solución del conflicto que resulten menos gravosos. En general, cuando se trate de delitos de poca monta o bagatelarios.

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Para que pueda operar este mecanismo se requiere:

a.- Que se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público,

b.- Que la pena mínima asignada al delito no exceda la de presidio o reclusión menores en su grado, mínimo o que no se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

c.- Que el fiscal emita una decisión motivada la que comunicará al juez de garantía. Éste a su vez la notificará a los intervinientes.

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Control judicial Dentro de los diez días siguientes a la

comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto, en los siguientes casos:

a.- Cuando considere que aquí ha excedido sus atribuciones por estar fuera de los casos previstos en el art. 170 inc. 1°.

b.- Cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifieste de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

En ambos casos, la decisión del juez obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.

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Reclamo interno.

Vencido el plazo señalado anteriormente o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes cuentan con un plazo de 10 días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del MP, quienes deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto.

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Efectos del principio de oportunidad

Transcurrido el plazo precedente sin que se formule reclamación o rechazada ésta se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se trate.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto anteriormente no extingue la acción civil.

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3.- Facultad para no iniciar investigación (art.168)

No constituye propiamente el ejercicio de la oportunidad, porque se trata de situaciones en las que no hay un verdadero caso penal.

Para que los fiscales hagan uso de esta facultad se requiere:a.- Que no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimientob.- Que los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.c.- Que la decisión del fiscal sea fundada y se apruebe por el juez de garantía.

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4.- El fiscal decide investigar.

Para los efectos se relacionará con los órganos auxiliares del sistema de justicia, principalmente a través de la dirección y coordinación de las actividades de las policías.