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EL EMPLAZAMIENTOEl emplazamiento, en derecho procesal, es una orden de un juez que consiste en otorgar a la parte interesada un plazo para presentarse ante el Tribunal, con el objeto de realizar un acto necesario para el proceso. Por lo general, es un efecto derivado de la presentación de una demanda o de un recurso, que implica la notificación al demandado, recurrente o recurrido y la fijación de un plazo para que comparezca en forma personal. Cuando se trata de procedimientos que no tienen carácter penal, la parte que es emplazada y no se presenta puede padecer las siguientes SANCIONES: a) Si es emplazado como parte demandada, se lo declara en rebeldía y
no se paraliza el proceso, que sigue su curso sin citarla ni oírla en adelante.
b) Si es emplazada por un órgano superior como recurrente, se declara desierto el recurso que interpuso.
c) Si es emplazada por un órgano superior como recurrido, el recurso se tramita sin su participación.
CONSTA DE DOS PARTES: La notificación y El plazo. La parte correctamente emplazada posee la carga de intervenir en el proceso. Para ello, se requiere:Que la notificación se hubiese efectuado en la forma legalmente prevista,Que el emplazado se hubiera presentado dentro del término indicado por la ley.Se es "emplazado" cuando la parte ha sido debidamente notificada y se presentó dentro del plazo fijado.La palabra emplazar, en una de sus acepciones, significa dar un plazo que el juez le impone al demandado, desde luego con base en la ley para que se apersone al juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda. La institución del emplazamiento cumple la garantía de audiencia establecida en la propia Constitución Política, básicamente en los artículos 14º y 16º. El artículo 14º constitucional, que es el más importante en este aspecto, establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que también ha sido designada como el derecho que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido. Para condenar a alguien en un juicio, hay que oírlo y vencerlo. La garantía de audiencia va de la mano con la garantía de debido proceso legal. El principio del cumplimiento del debido proceso legal comienza con un emplazamiento correcto.La doctrina presenta más de una definición respecto a qué se debe entender por emplazamiento. Estas van desde aquellas que la consideran como el otorgamiento de un plazo; otras como formalidad del proceso, como acto que formaliza el litigio, como acto complejo de comunicación procesal, como simple notificación de la demanda, como manifestación del derecho al debido proceso, o como carga de comparecer, en perjuicio de su derecho o de su interés de actuar.Así, podemos citar a Hernando Devis Echandía quien nos dice sobre el particular lo siguiente:“Si la demanda reúne los requisitos generales y especiales que determina la ley, el juez debe admitirla y ordenar su traslado al demandado cuando se trate de proceso contencioso. El consiste en poner en conocimiento del demandado la demanda y el auto que lo admitió, mediante la notificación de éste; así como en entregarle copias de la demanda y sus anexos; y en otorgarle un término para que la estudie y conteste formulando, si lo desea, oposición y excepciones”. El incumplimiento de las formalidades para la notificación y el traslado vicia de nulidad el acto y todo el proceso, puesto que viola el derecho de defensa y de contradicción del demandado.Téngase en cuenta que las demandas no se notifican, sino la providencia que la admite y ordena su traslado al demandado”.José Ovalle Favela señala: “Emplazar, en términos generales significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal. Citar en cambio, es señalar un término, es decir, ‘un punto fijo’ de tiempo para la iniciación de un acto procesal”.Sin embargo, la palabra emplazamiento se reserva generalmente para el acto procesal ejecutado por el notificador en virtud del cual el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que lo admitió; y le concede un plazo para que la conteste”.En nuestro medio, Jorge Carrión Lugo, más que una definición, señala cómo se viabiliza el emplazamiento:“Emplazamiento con la demanda al demandado se viabiliza mediante notificación con la resolución que admite a trámite la demanda planteada, produciéndose con ella una relación jurídico-procesal entre el actor y el
demandado, generando derechos y obligaciones procesales recíprocas entre ellos”.
FORMAS DE EMPLAZAMIENTO:El emplazamiento que es la comunicación de la demanda, conjuntamente con los anexos, se efectiviza a través de la notificación con la resolución que admite a trámite la demanda planteada, generando con dicha notificación una relación jurídico procesal entre el actor y el demandado y como consecuencia de ello se originan derechos y obligaciones recíprocos entre ellos. A continuación mencionaremos las distintas formas de emplazamiento tales como: Por el LUGAR donde se encuentre el demandado, puede ser dentro
del territorio nacional o en el extranjero. Por la CERTEZA, puede ser a una persona determinada cierta, incierta
o desconocida o, con domicilio ignorado. Por la VALIDEZ, puede ser un emplazamiento eficaz o defectuoso, si
fuese defectuoso el emplazamiento será nulo. El emplazamiento con la demanda será considerado nulo, si se ha contravenido lo estipulado en los arts. 431 al 436 del Código Adjetivo, es decir si se han transgredido las distintas formas de emplazamiento descritas líneas arriba. Mientras que la nulidad será declarada improcedente, cuando la forma que se emplea para el emplazamiento, le brinda al demandado las mismas o mayores garantías que el mismo código contempla. Del mismo modo tampoco existirá nulidad si el demandado, se apersona a la instancia y no presenta ningún reclamo en primera oportunidad, o si se comprueba que el emplazado tomo conocimiento del proceso de alguna otra forma.
Existen las siguientes situaciones:a) Emplazamiento en la competencia territorial del juzgado. Se hará por
medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara.
b) Emplazamiento fuera de la competencia territorial del juzgado. El emplazamiento se hará mediante exhorto a la autoridad judicial de la localidad que se halle. Se agrega el Cuadro de Distancias.
c) Emplazamiento fuera del país. El demandado será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie.
d) Emplazamiento de demandados con domicilios distintos. Habiendo varios demandados y se hallaren en juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
e) Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados. La notificación se realiza mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrarle un curador procesal. El plazo del emplazamiento es fijado en cada procedimiento Así, en el proceso de conocimiento es de 60 y 90 días; en el proceso abreviado es de 30 y 45 días; en el proceso sumarísimo es de 15 y 25 días.
f) Emplazamiento del apoderado. El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado.
g) Emplazamiento defectuoso. Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, por el principio de trascendencia y convalidación de las nulidades, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que el Código regula. Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente.
Artículo 431.- Emplazamiento del demandado domiciliado en la competencia territorial del Juzgado.-El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara.Artículo 432.- Emplazamiento del demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del Juzgado.-Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle.En este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al Cuadro de Distancias que al efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.Artículo 433.- Emplazamiento fuera del país.-Si el demandado se halla fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie.Artículo 434.- Emplazamiento de demandados con domicilios distintos.-
Si los demandados fuesen varios y se hallaren en Juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.Artículo 435.- Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados.-Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.Artículo 436.- Emplazamiento del apoderado.-El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado.Artículo 437.- Emplazamiento defectuoso.-Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que este Código regula.Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente.
EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTOArtículo 438.- El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos: La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque
posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.[Concordancia: Artículo 8 del C.P.C. Ejemplo, aquel bien sub litis que se encuentre sujeto a cotización en la Bolsa de Valores, cuando se interpone la demanda equivalía a 100, pero dos meses después baja a 70, esta fluctuación no afecta la competencia.]
El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos por este Código.[El petitorio no podrá ser modificado; (luego del emplazamiento ya no se puede pedir algo distinto de lo exigido en la demanda), pero si dentro de lo permitido por ley, tal es el caso que en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos (Artículo 482° del Código Procesal Civil).]
No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio.[No es jurídicamente posible iniciar una nueva demanda o proceso idéntico con el mismo petitorio, ante otro órganos jurisdiccional, en éste caso si se produjera éste tipo de actuación, el demandado podrá plantear una excepción de litispendencia. El establecimiento de la competencia del juez, y en este punto de haberse iniciado dos procesos idénticos la competencia será otorgada al juez que notificó primero el emplazamiento].
Interrumpe la prescripción extintiva.[Concordante: El artículo 1996° inciso 3 del Código Civil, sobre la interrupción de la prescripción].
Ya sabemos que el emplazamiento es la notificación remitida al demandado para ponerle en conocimiento que se ha iniciado un litigio en su contra, llamándolo y brindándole un plazo legal para que comparezca a contestar la demanda.
DEFICIENCIAS DEL EMPLAZAMIENTO:Tal como lo habíamos indicado, el defecto en el emplazamiento al demandado ha sido, tradicionalmente, la mayor fuente de las nulidades en el proceso. Sea porque las señas de la dirección del demandado son defectuosas, porque el actor pretende seguir a espaldas del demandado y no indica su verdadero domicilio, porque el demandado se oculta y no quiere salir a juicio, o por negligencia del notificador quien no cumple con practicarla o asienta la de notificación defectuosamente. El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, dice adicionalmente “que también se han dado casos de connivencia del notificador”. Estas situaciones definitivamente van a producir vicios de nulidad (patología del proceso) que de por sí van a producir una rescisión de actos procesales, que implican necesariamente renovarlos al estado en que se cometió el vicio (Artículo 177º del C.P.C).
Sin embargo, es preciso señalar que si se presentan defectos o incumplimientos en las formalidades del acto de la notificación, éstas pueden ser convalidadas; siempre y cuando las formas empleadas hayan ofrecido al demandado las mismas o más garantías que las señaladas en la ley procesal (Artículo 437º del C.P.C.).
EMPLAZAMIENTO LIGADO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO:Finalmente debemos mencionar que La incorrecta constitución de la relación procesal, sea por falta de emplazamiento; o emplazamiento defectuoso se constituye en una causa de indefensión del demandado, lesiva al Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva; pues, sólo si aquella tiene lugar en términos debidos, es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. Es lo que nos indica la jurisprudencia española. En nuestro medio, la Corte Suprema ha señalado que se contraviene el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de la defensa con arreglo a un debido proceso cuando se omite poner en conocimiento de alguna de las partes las resoluciones recaídas en el proceso en concordancia con lo dispuesto en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. No son pocos los casos que se presentan respecto a notificaciones (emplazamientos) defectuosos. Víctor Obando nos trae a colación el caso de la constancia de notificación entregada al hijo del demandado, teniendo a la fecha de notificación, minoría de edad; y, por tanto, habiéndose notificado a persona incapaz, la notificación es nula. Asimismo, resultará ineficaz si el demandado se encuentra en el extranjero con medio probatorio pertinente. Como podemos apreciar, el emplazamiento reviste vital trascendencia pues está ligado al derecho al debido proceso, entendido éste como especie del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (género). Sobre el particular, debemos tener presente que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es considerado no solamente un derecho procesal y un derecho constitucional, sino esencialmente, un derecho humano, un derecho fundamental.
LA REBELDÍACONCEPTO: La rebeldía procesal es aquella situación en la que se encuentra el demandado que no comparece a derecho, o no contesta la demanda en los tiempos fijados por la ley, habiendo sido debidamente citado, para ejercer su defensa, allanarse a la demanda o reconvenir; o abandone el juicio posteriormente. La rebeldía Implica que el juicio prosigue hasta la sentencia sin necesidad de que sea notificado de las actuaciones judlclales que se vayan efectuando. La rebeldía también puede ser declarada contra el actor. NATURALEZA JURÍDICA: Es un acto jurídico procesal negativo, es decir, una omisión procesal. PRESUPUESTOS PARA LA DECLARACION DE REBELDIA PROCESAL: Debida notificación.- necesariamente debe ser notificada de rigor y
exacta caso contrario puede seguir la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta.
La incomparecencia o no contestación o el abandono de proceso El vencimiento del respectivo plazo para contestar. EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARACIÓN DE LA REBELDIA: La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, eso quiere decir que el Juez debe asumir como verdaderos los hechos expuestos por el demandante o demandado, ya sea si se trata de la demanda o de la reconvención, excepto en los siguientes casos: Que el Juez declare, mediante resolución motivada, que la mencionada
presunción legal relativa no le produce convicción. Sobre régimen de notificaciones; rige un régimen especial por el cual
tendrán por notificadas por ministerio de la ley. Sobre el curso del proceso; simplifica si es que se declara saneado. Sobre la apreciación de los hechos; será causar presunción relativa
sobre la verdad expuestos en la demanda. Sobre la obtención de medidas cautelares; la declaración de rebeldía es generar una presunción de verosimilitud de los hechos que
sustentan la demanda, suficiente para conceder medidas cautelares contra el emplazado.
Sobre las costas y costos del proceso; él rebelde hace de cargo costa y costos. Favorece al demandante. Acelera del proceso. Permite acceder a una sentencia con valor de cosa juzgada. No modifica los aspectos esenciales del proceso civil. Posibilidad del juzgamiento anticipado del proceso.
INCORPORACION DEL REBELDE AL PROCESO: En este caso el rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, claro está; que debe sujetarse al estado en que se encuentre.Aquel litigante que ha sido declarado debidamente rebelde podrá tomar parte en el proceso en el estado en que éste se halle, no siendo posible retroceder a otras etapas procesales que ya se superaron. Pero si por algún caso el litigante fue declarado rebelde de forma indebida, pudiendo ser que se falseo su domicilio verdadero, en este caso es posible la nulidad de lo actuado; Pero sigue siendo rebelde hasta concluir el proceso.
RESOLUCIONES QUE SE NOTIFICAN AL REBELDE: La declaración de rebeldía se notificara por cédula siempre y cuando el cliente tenga dirección domiciliaria, si no fuese así se realizara mediante edictos. Para llevarse a cabo la notificación mediante edictos, la parte contraria debe expresar bajo juramento o promesa de decir únicamente la verdad que ha realizado todas las -gestiones posibles para conocer el domicilio de la persona a notificar. Si se comprueba que lo manifestado por la parte contraria en cuanto a la dirección del domicilio de la persona a notificar es falsa, anulara todo lo actuado y en ese caso el Juez condenara a la parte que falseo la verdad a un pago de una multa no menor de 5 ni mayor de 50 URP (Unidades de Referencia Procesal), la cual se impondrá teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión procesal y la cuantía del proceso. La notificación por edictos se realiza publicándose en el diario oficial un resumen de la resolución judicial.
MEDIDAS CAUTELARES FRENTE AL REBELDE: El demandado una vez declarada la rebeldía, así como el propio demandante en el caso de existir reconvención, el Juez puede otorgar medidas cautelares contra el rebelde y a favor de su contrario todo ello con el afán de asegurar el resultado del proceso. Esta opción se basa precisamente en la presunción legal relativa que fija el Código, en el sentido de que la declaración de rebeldía origina una presunción de verdad relativa sobre los hechos dados a conocer en la demanda y en la reconvención según sea el caso. Es necesario precisar que las medidas cautelares no procederán en caso de rebeldía cuando se presentan las situaciones de excepción estipuladas en los cuatro incisos del art 461 del código procesal civil, de tal forma que no opera la presunción legal anotada en tales circunstancias.
COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO: Al hablar de costos y costas del proceso que son de cargo del rebelde, se refiere a aquellos gastos ocasionados de forma especial con motivo de la declaración de rebeldía, así tenemos por ejemplo, las publicaciones en el diario oficial de los edictos cuando se trate de domicilio desconocido del declarado rebelde, en cuyo caso la parte contraria al rebelde será reembolsado por éste en su monto, aun cuando el otro sea el perdedor en el proceso.
CONCLUSIONES Su regulación es una importante herramienta para la aceleración del
proceso y la posibilidad de poder pronunciar y ordenar el cumplimiento de determinadas resoluciones cuando se verifican sus presupuestos.
Otra conclusión seria que permite igual acceder a una sentencia con valor de cosa juzgada.
En conclusión podemos señalar que la figura procesal rebeldía; refiere aquella situación en el que se hace de conocimiento al demandado a fin de que este comparezca ante un proceso civil dentro de un plazo legal determinado. Pero este; por numerosas razones este no comparece pero peor aún abandona el proceso en cualquiera de sus etapas pese a ya haber comparecido.
NULIDAD PROCESALEs un medio impugnatorio que sirve para declarar la ineficacia de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.Es el estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguna de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos que coloca en la situación procesal de ser declarado de oficio o de parte.Remedios: medio impugnatorio que sirve para atacar actos jurídicos procesales que no están contenidos en resoluciones .Ejemplos:* Tachar un documento* Nulidad de audiencia de pruebas* Nulidad de la notificación de la demandaSin embargo la nulidad también se podrá plantear sobre actos procesales constituidos en resoluciones al cual se le denomina recurso
Recurso: Son aquellos medios impugnatorios dirigidos al cuestionamiento de resoluciones judiciales.
PRINCIPIOSA) PRINCIPIO DE LEGALIDAD O ESPECIFICIDAD .
El artículo 171 del CPC establece que “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley”. Ello quiere decir que la nulidad sólo se sanciona por causal establecida en la ley procesal. No basta que la ley establezca una formalidad determinada para la realización del acto procesal y que su omisión o defecto origine la nulidad del acto. Y se llama también de especificidad porque no hay nulidad sin texto legal expreso; por lo que no se admite la nulidad sino expresa la causa legal en la que se funda.
B) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN .Frente a los actos procesales afectos de nulidad tenemos la figura de la convalidación, que importa confirmar la validez del acto. La convalidación constituye realmente un remedio, un elemento saneador para los actos afectos de nulidad, en vez de invalidar el acto se sanea.Existen dos clases de convalidación: expresa y tácita.Convalidación Expresa.- Cuando la parte perjudicada ratifica el acto viciado.Convalidación Tácita.- Cuando la parte afectada no impugna el acto defectuoso dentro del plazo respectivo.Este principio no opera tratándose de los actos inexistentes ni los afectado con nulidad absoluta.Nuestro código procesal civil señala en su artículo 172 que en los vicios de notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Por ejemplo: si el demandado ha sido emplazado de manera irregular; peor contesta la demanda, demuestra que ha tenido conocimiento de la resolución, por lo que el acto irregular ha sido convalidado. Hay también convalidación cuando el acto procesal no obstante de carecer de algún requisito formal logra la finalidad para lo que estaba destinado, este principio es conocido como el de Aquiesciencia, por ejemplo en caso del aplazamiento de una persona a través de su apoderado, el artículo 436 del código procesal civil indica que sólo puede efectuarse si el representante estuviese facultado para ello y el demandado no se encontrara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado. Si en caso se notificara al apoderado, sin tener facultad para ello debido a que se desconoce el nuevo domicilio del demandado, y a pesar de ello, éste se apersona y contesta la demanda. El emplazamiento a pesar de ser defectuoso ha cumplido su finalidad.
C) PRINCIPIO DE LA SUBSANACIÓN .No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal (Art 172 CPC, cuarto párrafo).Por esta principio no hay nulidad si el vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal viciado, por lo que el pedido de nulidad no tendría la importancia necesaria, porque dicho acto procesal puede ser objeto de subsanación por el juzgador, distando una resolución que rectifique dicho acto procesal. Así por ejmplo, si el juez se olvida de colocar el lugar en que emite una sentencia, pese a que la sentencia tiene un elemento que la invalida (Artículo 122-inc. 1º del CPC: las resoluciones deben contener el lugar y la fecha en que se expide, de lo contrario será nula); sin embargo se trata de un vicio subsanable, porque no podría obtener la nulidad del acto procesal, en virtud de que se podría subsanar.
D) PRINCIPIO DE PROTECCIÓN. La parte que solicita la nulidad no puede ser quien haya originado el acto nulo; por lo que, quien alega la nulidad no debe tener culpa del vicio.El código procesal civil no contempla este principio, más si está establecido como causal de improcedencia de la nulidad en el artículo 175 en su inciso uno.
E) PRINCIPIO DE CAUSALIDAD. La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. Asimismo, la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientemente de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario (Art. 173 CPC). La calidad de la independencia de los actos procesales es tarea fundamental de los jueces para los efectos de determinar la extensión de la nulidad declarada.
F) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA Quien alega la nulidad tiene que demostrar encontrarse perjudicado con el acto procesal viciado. El perjuicio debe ser cierto e irreparable, además que el acto viciado no pueda subsanarse sino es con la declaración de sanción de nulidad. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido (Art. 174 CPC).No basta afirmar que el acto procesal está viciado, pues el peticionante debe precisar en que consiste el perjuicio o agravio que le produce el acto cuestionado, además es necesario precisar cuál es la defensa que no se pudo realizar como consecuencia del acto procesal viciado.
SISTEMAS DE NULIDAD PROCESALDoctrinariamente existen dos sistemas que discuten las causas para declarar la nulidad procesal: el sistema formalista y el sistema finalista.1) SISTEMA FORMALISTA
Este sistema sostiene que la nulidad procesal debe declararse cuando se ha inobservado una norma procesal, a pesar de no existir agravio en el acto. Ejemplo: en el artículo 139 del derogado código de procedimientos civiles si no se hacia la notificación por correo certificado, esta notificación era nula sin importar que se haya contestado la demanda.
2) SISTEMA FINALISTA Este sistema es recogido por el Código Procesal Civil vigente, dicho sistema se caracteriza por la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de las formalidades en cuanto se alcance el fin para el cual el acto existe. En materia de notificación, si al demandado se le emplaza en una dirección diferente a donde reside; pero, enterado contesta la demanda, se ha cumplido con la finalidad del acto, esto es, que tenga conocimiento de la demanda y ejerza su derecho de contradicción, sin importar la inobservancia de la formalidad; mas si e demandado pide la nulidad del acto por ese defecto entonces será nulo.
CLASES DE NULIDADES PROCESALESEn el proceso tenemos tres clases de nulidades: la absoluta, la relativa y la inexistencia del acto.a) Nulidad Absoluta
Es aquella que por carecer de un requisito esencial impide la formación del acto. Es decir cuando los actos jurídicos viciados son insubsanables. Puede ser declarada de oficio por el juez o a petición de cualquier persona interesada. Ejemplo: persona enajenada que pretenda iniciar un proceso.
b) Nulidad RelativaEsta se refiere a los requisitos accesorios, vale decir que los actos jurídicos procesales son subsanables. La nulidad relativa puede ser pedida únicamente por la parte. Ejemplo: notificación de demanda en parapente, el juez no lo puede declarar de oficio, solo las partes lo pueden pedir.
c) Actos InexistentesSon aquellos actos que, tal como se difiere de su nombre, no existen, por lo cual no necesitan ser invalidados ni convalidados. Ejemplo: sentencia sin firmar del juez, nos es un acto jurídico procesal, no existe.
VICIOS QUE GENERAL LA NULIDAD PROCESALLos vicios que general la nulidad son los vicios extrínsecos y los vicios intrínsecos.a) Vicios Extrínsecos
Son los vicios generados por la inobservancia de una norma de carácter procesal, por lo que es llamado “vicio in procedendo”. Ejemplo: que el juez no dirija personalmente la audiencia de pruebas. (art.202 C.P.C).
b) Vicios IntrínsecosSon los vicios que se encuentran n el contenido del acto jurídico procesal, esto es, en la ausencia de un presupuesto para la validez del acto, tales como la capacidad, la finalidad y el objeto. Ejemplo: en un proceso simulado de cobro de soles para burlar al verdadero acreedor, este será nulo porque su finalidad es ilícita.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE PARA SOLICITAR LA NULIDAD PROCESALEl pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviere para hacerlo, antes de la sentencia en primera instancia. En este caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días (Art. 176 CPC, primer párrafo). El hecho de no proponer la nulidad en la oportunidad en que el agraviado tuviera para hacerlo dará lugar a la convalidación del acto viciado (Art. 172 CPC, tercer párrafo), salvo que se trate de nulidades en los organismo jurisdiccionales están facultados para declararlos de oficio, especialmente cuando se trate de nulidades insubsanables o esté de por medio el interés público o exista una norma
expresa. Si, por ejemplo, una sentencia ha sido expedida por quien ya no es Juez, debe invalidarse de oficio, pues se trata de un acto insubsanable.Sentenciado el proceso en primera instancia la nulidad procesal sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En este caso, la sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado (Art. 176 CPC, primer párrafo) al sentenciar. El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad sólo en el caso que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada (Art. 382 CPC). La instancia revisora, al absolver el grado, tiene que examinar de primera intención si lo actuado en el proceso o un acto de modo singular están afectados de alguna causal de nulidad o no. Si estuviera afecto tendrá que declarar la nulidad, si no ha sido objeto de convalidación, o si se trata de casos en los que puede declarar de oficio. En caso contrario sólo tiene que pronunciarse sobre la materia apelada.Las nulidades por vicios o errores ocurridos en segunda instancia serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala Civil resolverlas de plano u oyendo a la otra parte (Art. 176 CPC, segundo párrafo). En estos casos, la Sala debe tener en consideración las reglas relativas a la convalidación y a los supuestos en que es posible la declaración de nulidad de oficio. Si declara la nulidad, tendrá que reponer la causa al estado que corresponda. Por ejemplo, si se vio la causa en la fecha designada para la vista, sin que el abogado de una de las partes haya sido notificado para tal acto, no obstante haber solicitado oportunamente para informar oralmente, si se ampara la nulidad, tendrá que fijarse nuevo día y hora para dicha vista.
INEFICACIA DEL ACTO JURIDICOEl objetivo del ordenamiento jurídico es que el acto jurídico sea eficaz.El acto jurídico es eficaz cuando produce los actos jurídicos que le son propios (consistentes en la creación, regulación, modificación u extinción de relaciones jurídicas), tales efectos son los contemplados por el ordenamiento jurídico (efectos legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios). Según nuestro ordenamiento jurídico en su Art. 140 del Código Civil.Los negocios jurídicos son celebrados para que produzcan efectos jurídicos, pues es a través de dichos efectos jurídicos, concebidos y entendidos por los particulares como efectos simplemente prácticos, que se podrán autorregular libre y satisfactoriamente los diferentes intereses privados que determinaron la celebración de los mismos, de tal forma que se puedan satisfacer las distintas necesidades de los sujetos de derecho en los diferentes Sistemas Jurídicos.Los actos jurídicos son celebrados para que sean eficaces jurídicamente, sin embargo sucede que en muchos casos los actos jurídicos no son eficaces por lo siguiente:No llegan a producir los efectos jurídicos por haber nacido muertos o porque los efectos jurídicos que estaban produciendo llegan a desaparecer por un evento posterior a la celebración del acto jurídico.Por ser contrarios a las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres.En estos supuestos estamos dentro de la doctrina de la ineficacia. Si el acto jurídico no produce sus efectos normales es calificado de ineficaz, el acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, económicos, etc.) perseguidos o cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas.PROBLEMÁTICA DE LA INEFICACIA E INVALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO Desde el momento en que las partes exteriorizan su voluntad interna de celebrar un Acto jurídico, ineludiblemente lo hacen buscando uno o varios "efectos". Así lo expresa el artículo 140° del Código Civil, cuando prescribe que el "Acto Jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas", similar definición se le dio a los contratos en el artículo 1351° del Código Civil, con la aclaración de que éste último solo rige, relaciones jurídicas patrimoniales.Esto significa que el Acto Jurídico tiene una eficacia obligatoria o vinculante, la misma que puede derivar de las expresas reglas de conducta estatuidas por las partes (efectos derivados de la voluntad) o de los efectos que son impuestos por derivación de las normas jurídicas (ley) o finalmente por derivación de las reglas éticas imperantes en la sociedad (buena fe)CLASES DE EFECTOS.Al referirnos a los "efectos" del Acto jurídico debemos entenderlo como aquel resultado buscado y querido por las partes o el resultado impuesto por la norma jurídica.ANIBAL TORRES Dice: El Acto Jurídico es eficaz cuando produce los efectos que le son propios (consistentes en la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas) tales efectos son los
contemplados en el ordenamiento jurídico (efectos legales) y los queridos por las partes (efectos voluntarios)Por regla general el Acto Jurídico solamente produce efectos para la parte, cuando es unilateral, o entre las partes cuando es bilateral o plurilateral (principio de relatividad del acto o negocio jurídico), el acto Jurídico es res inter alios acta, no produce efectos ni a favor ni en contra de terceros.EFICACIA DIRECTA.Los efectos directos consisten fundamentalmente en la creación del deber de observancia de la regla contractual y en la proyección del contrato, sobre las relaciones o situaciones objetivamente contempladas por el propio contratoa.1. EFICACIA CONSTITUTIVA, se puede hablar de una eficacia constitutiva del contrato cuando entre las partes, como consecuencia del trato surge una relación jurídica; es la fuente de producción de dicha relación. Pero además de crearla, el contrato la dota de sentido y le atribuye una peculiar naturaleza. Por ejemplo la relación jurídica de arrendamiento o de sociedad nace del contrato de éste nombre.En nuestra legislación civil peruana un ejemplo de este tipo de eficacia lo encontramos en el artículo 99° que expresamente establece: La fundación es una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial cultural u otros de interés social"a.2. EFICACIA MODIFICATIVA, existe una "eficacia modificativa" del contrato cuando éste incidiendo sobre una relación jurídica preexistente altera el esquema estructural que incide sobre los sujetos de la relación jurídica preexistente.a.3. EFICACIA PRECEPTIVA, bajo esta denominación aludimos a la eficacia que el contrato proyecta en las relaciones inter partes, en cuanto establece o determina el conjunto de deberes, obligaciones, cargas, poderes, derechos subjetivos, facultades o titularidades que las partes van a ostentar en virtud de la relación jurídica que entre ellas existe o puede existir en el futuro. Desde este punto de vista, el contrato representa la regla ordenadora, el estatuto o la carta de régimen jurídico de esta relación.En nuestra legislación civil éste tipo de eficacia se desprende de los actos jurídicos realizados conforme a los artículos 1529, 1602, 1604, 1621.a.4. EFICACIA DECLARATIVA, hablamos de una eficacia declarativa del contrato cuando la finalidad del mismo aparece dirigida a constatar la existencia o la inexistencia de una relación jurídica, su contenido o el significado y el valor que se ha de atribuirse a anteriores declaraciones negóciales hechos por las mismas partes.En el primer caso se puede hablar de un negocio de fijación, a través del cual las partes buscan precisar, constatar o dar certidumbre a una situación jurídica, determinando su existencia o su inexistencia y, en su caso, sus límites. Se pretende convertir una situación dudosa (res dubia) en una situación indubitada (res certa).De una eficacia declarativa del contrato cabe hablar también en todos aquellos casos en que las partes de común acuerdo establecen el valor y la significación que debe darse a las declaraciones por ello emitidas en un negocio anterior. Cabe hablar entonces de una eficacia interpretativa del contrato.a.5. EFICACIA EXTINTIVA, se presenta este tipo de eficacia, cuando como consecuencia de la celebración del contrato, desaparece y deja de existir la relación jurídica que entre las partes se hallaba establecida, por ejemplo por mutuo acuerdo los socios ponen fin a la relación jurídica de sociedad.El Código Civil en su artículo 95° en su primer párrafo, establece este tipo de eficacia estableciendo: "La asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva junta de acreedores de conformidad con la ley de la materia."EFICACIA INDIRECTA.Velando el interés académico, optaremos por la clasificación que realiza Diaz Picasso de la eficacia indirecta.b.1. EFICACIA REFLEJA, puede hablarse de eficacia refleja del contrato en la esfera de los terceros cuando un contrato repercute en la órbita ajena en virtud deun fenómeno de conexión entre diversas relaciones jurídicas. La eficacia refleja no es una "incidencia" sino una "repercusión", la idea de repercutir indica precisamente la producción de un efecto ulterior o de segundo grado.b.2. EFICACIA PROVOCADA, podemos hablar de una "eficacia provocada" del negocio jurídico en relación con los terceros, cuando el negocio jurídico es utilizado como fundamento de una toma de actitud o de una pretensión a iniciativa de cualquiera de los titulares de los intereses en juego.Aquí se presenta dos fenómenos:1) OPONIBILIDAD, del negocio jurídico frente a terceros, en este
fenómeno las partes ejercitan una pretensión contra el tercero, tomando como base su propio negocio.
2) UTILIZABILIDAD, del negocio jurídico, en este supuesto es el tercero quien se sirve, quien utiliza el negocio en apoyo de su pretensión frente a las partes.
b.3. EFICACIA DEFINITIVA, son aquellos que el contrato produce cuando ha sido completa y regularmente realizado, de acuerdo con el tipo a que pertenece, y de acuerdo también con la reglamentación de intereses tenida a la vista por las partes.b.4. EFICACIA PRELIMINAR, denominado también "eficacia previa", este tipo de efectos se produce cuando en un supuesto negocial complejo, han aparecido algunos, aunque no todos los elementos del supuesto de hecho. Piénsese por ejemplo en un contrato de formación progresiva, cuando se ha emitido ya las declaraciones de voluntad, pero faltan aún algunas circunstancias que deben completar o integrar el contrato como puede ser por ejemplo la aprobación, autorización o licencia de un tercero, piénsese igualmente, en un contrato sometido a condición suspensiva durante la fase de pendencia de la condiciónIMPORTANCIA DE LA ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO EN EL SISTEMA DE LA INEFICACIASe entiende por estructura, algún conjunto o grupo de elementos relacionados entre sí según ciertas reglas o algún conjunto o grupo de elementos funcionalmente correlacionados, el término estructura a la noción del negocio jurídico, estableciendo que forma y contenido, configuran la estructura del negocio jurídico.De otro lado TENORIO MACÍAS, explicaba que "los elementos que componen los negocios se interrelacionan, lo que quiere decir tanto como que no pueden explicarse los unos si los otros, por lo que en cada elemento puede estar implicado o comprendido de alguna manera alguno de los restantesConsideramos que la formación estructural en el sistema de ineficacia, es connatural a los actos jurídicos, porque no se concibe una institución jurídica sin tener un orden en su conformación. Cuando en los actos jurídicos se proponen una estructura como los presupuestos, elementos y requisitos se hacen con la única finalidad de determinar su validez y eficacia.Entonces a contrario sensu si un acto jurídico adoleciera en su estructura de un presupuesto, de un elemento o de un requisito este acto jurídico devendría en inválido o en ineficaz según corresponda, esto implica que si no hubiera una estructura en el acto, se tornaría en difícil, sino ambigua, determinar la clase de ineficacia aplicable al supuesto de ineficacia. Cuando falta uno de los presupuestos, elementos o requisitos el acto jurídico sería inválido por defecto en su estructura, y si el acto jurídico padeciera de un defecto sobreviniente que no afecta a la estructura, estaríamos ante un supuesto de ineficacia funcional del acto jurídico. En consecuencia la elaboración estructural del acto jurídico es importante para determinar los supuestos de ineficacia aplicable al hecho concreto.
ESTRUCTURA DEL ACTO JURIDICO:El acto jurídico tiene su estructura de la siguiente manera:
Presupuesto, Todo aquello que es necesario que pre-exista para que el acto jurídico pueda celebrarse. Encontramos a los Sujetos y Objetos.Elementos, Elemento es todo lo que compone o conforma un acto jurídico.Tenemos a la manifestación de la voluntad, causa y finalidad.Requisitos, En consecuencia, que mientras los elementos y presupuestos son necesarios para la formación del acto jurídico, los requisitos son necesarios para que el acto jurídico correctamente formado pueda producir válidamente sus efectos jurídicos. Acátenemos los requisitos del art. 140 del Código Civil.Consiguientemente el acto jurídico en el cual no concurra alguno o varios de dichos aspectos estructurales, será uno ineficaz por una causal de ineficacia estructural.La Ineficacia del acto jurídico se divide en, Ineficacia Estructural - Originaria y la Ineficacia Funcional. INEFICACIA ESTRUCTURAL = INVALIDEZLa ineficacia estructural también denominado Ineficacia originaria, que se define como aquella que se presenta al momento mismo de la celebración del Acto o del Negocio Jurídico, es decir, se trata de un acto o de un negocio jurídico afectado de un defecto en su estructura desde el momento mismo de su celebración o formación. Ya sea por la ausencia o la falta de
Estructura del Acto Jurídico
Elementos
PresupuestosRequisito
s
algún presupuesto, elemento o requisito para la eficacia y validez del acto y del negocio jurídico.En sentido estricto la nulidad es la sanción legal que priva de los efectos de un acto jurídico por adolecer de la falta de un elemento sustancial o la existencia de un vicio al momento de su celebración.NULIDAD: El acto jurídico carece de elemento o tiene un contenido ilícito Nunca producen efectos, los actos jurídicos nacen muertos La acción la pueden interponer las partes, el tercero con
legítimo interés económico y moral, el Ministerio Público o el Juez de oficio. (Artículo 220 del Código Civil)
Tutelan intereses públicos. No pueden ser confirmados. La sentencia que declara la nulidad es declarativa, solo constata de
que se ha producido una nulidad de causal y que el acto jurídico nunca ha producido efectos.
La nulidad puede ser expresa o tácita. Prescribe a los 10 años.ANULABILIDAD: Es aquel acto que tiene todos los aspectos de su estructura y su contenido es lícito, sólo que tiene un vicio estructural en su conformación.Produce efectos jurídicos, pero por tener un vicio en su conformación tiene un doble destino alternativo y excluyente o es confirmado; es decir, subsanado. Sólo puede interponerla la parte perjudicada.Tiene todos los elementos y su contenido es lícito solo que tiene vicio estructural.Nace con vida y produce sus efectos pero por contener un vicio en su conformación puede ser confirmado o declarado judicialmente nulo.Solo pude pedir la declaración de nulidad por anulabilidad la parte agraviada. (Artículo 222 del Código Civil)Tutelan intereses privados.Pueden ser confirmados.La sentencia que declara la nulidad por anulabilidad es constitutiva y sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del acto jurídico.Siempre es expresa.Prescribe a los dos años.INEFICACIA FUNCIONAL La ineficacia funcional del Acto jurídico, denominado también ineficacia extrínseca, se da cuando existe un defecto en el funcionamiento del acto jurídico, es decir es un acto completamente perfecto en su estructura, sin embargo no surtirá efectos (no funcionará) por la existencia de un defecto posterior a la formación del acto jurídico.Por ineficacia funcional se comprende la decadencia de efectos negóciales por hechos extraños a la estructura del Negocio, por lo que sus supuestos tienen como característica el ser sobrevinientes y, a su vez, el de provocar la ausencia de los efectos finales del negocio. La figura de la ineficacia funcional que bien puede provenir de la misma disposición de las partes o del desarrollo del supuesto de hechoRESOLUCIÓN: Conforme al artículo 1371° del Código Civil, La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración. La Resolución pone fin al contrato, pero que ella importa, implícitamente, que pone fin también a la relación obligatoria engendrada por el contrato, agregando que la Resolución suele ser referida lógicamente al contrato, ya que éste no ha sido todavía ejecutado, ya porque él es de ejecución continuada. Esta posición de Messineo, se explica porque según el artículo 1458 del Código civil italiano la resolución del contrato por incumplimiento tiene efecto retroactivo entre las partes, por lo cual, en este caso, la resolución, al igual que la rescisión ataca al contrato mismo (haciéndolo ineficaz) y no solo a los efectos de él.RESCISIÓN: La rescisión, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera ha sido confundida con la Anulabilidad. El artículo 1370 del Código Civil vigente, dispone que la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente en el momento de su celebración.REVOCACIÓN: Revocar es dejar sin efecto una declaración de voluntad en que unilateral se tenga tal potestad; como testamento, mandato, donación (por ciertas causas), y otros.En la doctrina nacional es ampliamente aceptado que la revocación está referida a ciertos casos en que el negocio dejaba de seguir produciendo sus efectos por circunstancias sobrevinientes o por una decisión unilateral, precisando que son revocables los actos que se han formado por una decisión unilateral (por la voluntad de una sola parte V. Gr. La donación, el testamento. ANÁLISIS DE LA CONSTRUCCIÓN DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN FERNANDO VIDAL RAMIREZ.Este autor peruano, al realizar el planteamiento a cerca de la ineficacia de los actos jurídicos, plantea la teoría del “Acto Jurídico Nulo", con la que se refiere a la ineficacia estructural de los actos jurídicos a saber:
Y refiriéndose a la ineficacia funcional del acto jurídico la clasifica como "figuras afines a la Nulidad", a saber:
ANÁLISIS DE LA CONSTRUCCIÓN DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN ANIBAL TORRES VASQUEZ.Cuando realiza la clasificación de la ineficacia estructural de los actos jurídicos, lo hace de la siguiente forma:
Y cuando se refiere a la ineficacia funcional de los actos jurídicos, el autor peruano clasifica a la ineficacia funcional del acto jurídico en:
ANÁLISIS DE LA CONSTRUCCIÓN DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN LIZARDO TABOADA CÓRDOVA.El maestro Taboada, clasifica a la ineficacia estructural del negocio jurídico
en: Y refiriéndose a la ineficacia funcional del negocio jurídico lo clasifica en:
TEORIA DE LA PRUEBADERECHO PROBATORIO
Regula la prueba de los hechos en el proceso a través de reglas de admisibilidad, ejecución o práctica (actuación) y valoración. Regula algunos extremos como el de la Carga de la Prueba, Pertinencia, Licitud y fiabilidad de los Medios.Dentro de un proceso, todo sujeto que participa o participará en éste, tiene el D° a Producir y Aportar Prueba necesaria para formar convicción del Juzgador acerca de la existencia o inexistencia de los HECHOS que son o serán objeto de prueba.Restricción.- La Ley regula el uso de los MP en determinados casos. Ej. NO TESTIGOS en P.U.Ejec.TEORIA DE LA PRUEBA - Principios Generales• Adquisición o Comunidad.- La Prueba aportada beneficia a ambas partes. • Inmediación.- Apreciación directa del Juez• Preclusión.- Tiempo y oportunidad para su ofrecimiento, cuestionamiento y actuación.• Unidad de la Prueba.- La prueba debe ser examinada y apreciada en conjunto por el Juez.
• Igualdad.- Debe existir idénticas oportunidades de ofrecimiento, contradicción y actuación.• Contradicción y Publicidad.- La parte a quien se opone la prueba debe tener la oportunidad de conocerla y discutirla.• Formalidad.- Tiempo, modo y lugar en el ofrecimiento del MP.• Concentración.- Procurar la actuación de las pruebas en un solo acto.• Libertad.- A fin de lograr convicción, es indispensable otorgar libertad probatoria a las partes y al Juez.• Licitud.- Los MP deben ser obtenidos sin la afectación de D°s fudamentales. Art. 199 CPC.• Inmaculación.- Los MP deben estar libres de vicios que los hagan ineficaces o nulos.
Vicios Intrínsecos.- En el mismo MP. Ej. Prueba Ilícitamente obtenida. Vicios Extrínsecos.- Se incumplen formalidades. Ej. Actuar MP sin presencia del Juez/Acta sin firmas.TEORIA DE LA PRUEBA• Finalidad de la Prueba .- Acreditar los “hechos” expuestos por
las partes y producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Art. 188 CPC.
• Objeto de Prueba .- Los “hechos” que directa o indirectamente tienen relación con la materia debatida dentro de un proceso o procedimiento, sean incorporados por las partes, o por el Juez.
• Fuente de Prueba .- Son todos aquellos HECHOS que existen antes del inicio del proceso y se incorporan al proceso a través de MEDIOS PROBATORIOS (documentos, declaraciones de parte, Pericias, Inspecciones, etc) a partir de los cuales el Juez puede encontrar o no indicios, deducciones, hechos que precisamente no han sido presenciados por el Juzgador.
• Medios Probatorios .- Son todos aquellos elementos o instrumentos utilizados por los sujetos procesales para incorporar al proceso o procedimiento Fuentes de Prueba. Ej. Documentos, Declar. de Parte, Testigo, Inspecciones.
• Prueba.- Es el conjunto de razones o motivos proporcionados o extraídos de las diversas fuentes de prueba (hechos) para producir “convicción en el Juzgador” sobre la existencia o no del hecho objeto de prueba.
Taruffo.- “Es un instrumento de conocimiento encaminado a conocer o averiguar la VERDAD sobre los hechos controvertidos o litigiosos.”
Los documentos, Declaraciones de Parte, Pericias, inspecciones Judiciales, Exhibiciones.
MEDIOS DE PRUEBA oMEDIOS PROBATORIOS
Los HECHOS descritos o contenidos en esos Medios Probatorios que acreditan la existencia o no del hecho materia de prueba
FUENTE DE PRUEBA
Las razones o motivos por los cuales el Juez adquiere convicción sobre la existencia del HECHO a probar.
PRUEBA
OFRECIMENTOLa carga de la prueba en un proceso civil corresponde a quien afirma hechos que fundamentan su pretensión o a quien contradice alegando nuevos hechos (demandante y demandado).La oportunidad para ofrecer medios probatorios es en los primeros actos procesales de la etapa postulatoria (demanda, contestación, reconvención) Art. 424 CPC.El artículo 429 del CPC, regula lo referente a medios probatorios extemporáneos, aquellos que sólo pueden ser ofrecidos después de la demanda , si se refieren a hechos nuevos o a los mencionados por la otra parte al momento de contestar la demanda o reconvenir.
CARGA DE LA PRUEBALa carga de la probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos. Salvo disposición en contrario, Art. 196 CPC.Inversión de la Carga de la Prueba.- La Ley señala determinados casos sobre quién recae la prueba. Ej.: Art. 505 CPC. Retracto.- La carga de la prueba del conocimiento de la transferencia corresponde a los demandados (Plazo para demandar 30 días naturales desde el conocimiento de la transferencia)
ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS
Se realiza en la Etapa Postulatoria. Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del
3 día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos.
Vencido el plazo, con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a emitir el Auto de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio.
En dicho auto primero fijará los puntos controvertidos. Seguidamente se pronunciará sobre el Saneamiento Probatorio,
declarando la admisión o rechazo, según sea el caso, de los MP ofrecidos.
Para la admisión de los MP se tendrá en cuenta criterios como legalidad, licitud, pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba (art. 190 CPC), debiendo motivar en forma razonable su decisión de no admitir el medio de prueba.
Sólo si la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, se señalará fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas (E. Probatoria).
Si se prescinde de la Audiencia de Pruebas, se procede al Juzgamiento Anticipado del Proceso, sin perjuicio de las partes a solicitar la realización de Informe Oral.
Siempre que tengan conexión con acreditar la existencia o no de los HECHOS que son objeto de prueba.a) Pertinencia .- Los HECHOS objeto de prueba deben de guardar
relación lógico-jurídico con el petitorio y con el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación solicita.
b) Utilidad .- Se admiten los MP que serán necesarios, convenientes, adecuados y relevantes para que el Juez alcance convicción.
c) Lícita .- Los MP que han sido obtenidos con afectación a la Ley y algún D° fundamental, serán rechazados.
ACTUACION Se realiza en la Etapa Probatoria con la Audiencia de Pruebas.
La misma que es dirigida personalmente por el Juez; si otra persona la dirige (auxiliar jurisdiccional), la audiencia será nula.
El juez toma juramento o promesa de honor a todos los convocados.
La audiencia de pruebas es UNICA (pero puede realizarse en varias sesiones) y PUBLICA.
La fecha fijada para la audiencia es INAPLAZABLE. Deben concurrir personalmente las partes., terceros legitimados
y el representante del MP en su caso. Si a la audiencia concurre una de las partes, esta realizará sólo
con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por CONCLUIDO EL
PROCESO por ABANDONO DEL MISMO. El Asistente de Juez redacta el Acta de Audiencia, la que será
suscrita por el Juez, auxiliar jurisdiccional y todos los intervinientes (si alguien se niega a firmarla se dejará constancia de ello).
La actuación de pruebas se realiza en el orden establecido en el art. 208 CPC.
Concluida la actuación de los MP, el proceso estará expedito para ser sentenciado.
VALORACION DE LA PRUEBA• Es una operación metal o intelectual que realiza el Juez para medir o determinar la fuerza o valor probatorio de los medios de prueba. • Es el proceso por el cual el Juez califica el mérito de cada medio probatorio explicando en su Resolución el grado de convencimiento que le han aportado para resolver el conflicto.
SISTEMA DE VALORACIÓNa) Sistema de apreciación razonada o Sana Crítica.- El Juez valora la
prueba teniendo en cuenta normas de criterio fundadas en la lógica y la experiencia. El Juzgador tiene la libertad para valorar los MP, pero su valoración debe ser efectuada en de una manera razonada, real y objetiva a través de la Motivación.
b) Sistema de Libre Apreciación o Íntima convicción.- Es aquél modo de razonar que no se apoya necesariamente en la “Prueba actuada en el proceso”. En éste sistema el Juez adquiere convicción con la Prueba de Autos, fuera de la Prueba de autos, y aún contra la prueba de autos. Tiene amplio margen de libertad para apreciar la prueba, el Juez sólo se somete a su propia convicción. Puede llevar a arbitrariedad.
c) Sistema de Prueba Legal, Tasada o de Verdad Legal.- Según éste sistema el Juzgador ante la presencia o ausencia de determinados M.P. debía aceptar forzosamente las conclusiones preestablecidas en la Ley. Se trataba de un sistema en el cual la “LEY” señalaba por anticipado el “Grado de Eficacia” que el “Juez debía atribuir a determinados M.P.”
Ej. Las declaraciones de mujeres y hombres (diferenciados)Rasgos en la Actualidad.- Prueba Anticipada Art. 296 CPC.
ETAPAS DEL PROCESO
POSTULATORIA
PROBATORIA
DECISORIA
IMPUGNATORIA
EJECUTORIA
Las partes presentan al Org. Jurid. Lo que va ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso. Se declara la existencia de una RJP Válida.
Actividad de las partes destinada a “acreditar” los “hechos” descritos en la Etapa Postulatoria.
El Juzgador opta por una de las proposiciones “probadas” en el proceso. Valoración Sana Crítica
Se sustenta en el hecho que la decisión tomada es un acto humano, y susceptible de ERROR. Siendo así, las partes tienen el D° de exigir un nuevo examen de la decisión, si consideran que ésta tiene VICIO o ERROR y PRODUCE AGRAVIO
Una declaración judicial es la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido. Esta etapa convierte en EFICAZ la decisión.
FASES DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Postulatoria Probatoria Decisoria Impugnatoria
OFRECIMIENTO DEL MEDIO PROBATORIO (Demanda, Contestación, Reconvención, Contestación).OPORTUNIDAD Y PRECLUSIONSaneamiento Probatorio (ADMISION:Pertinencia, Utilidad, Licitud del MP) Sólo se admiten los necesarios, convenientes y adecuados para que el Juez alcance CONVICCIÓN. Pertinencia e improcedencia Art. 190 CPC.
ACTUACION (Audiencia de Pruebas – Declaración de Parte art. 213 CPC; Declar. Testigos art. 222 CPC; Documentos art. 233 CPC; Pericia art. 262 CPC; Insp. Judicial 272 CPC,
VALORACION de los M.P. Operación intelectual que realiza el Juez para medir o determinar la fuerza o valor probatorio de los M.P.Se realiza una ponderación de MP.
Un nuevo examen de la decisión, se valoran nuevamente la Prueba, a través de la Sana Crítica.Proc. Sumarísimo, Abreviado y Conocimiento se admite ofrecimiento en segunda instancia.
¿Qué se Prueba?• Todo lo que puede representar la conducta humana, sucesos,
acontecimientos, hechos o actos humanos voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, perceptibles.
• La costumbre, la norma jurídica extrajera• La persona o cualquier sujeto de derecho (existencia, estado,
capacidad, características)• Estado psíquico del hombre, su intensión, voluntad,
consentimiento, su conocimiento, ¿Qué hechos no requieren probanza?Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; etc. El derecho nacional no se prueba; sí requieren probarse la costumbre y el derecho internacional privado.CLASES DE MEDIOS PROBATORIOS El CPC recoge la clasificación de los medios probatorios en:
TIPICOS y ATIPICOS (art. 192 – 193).
MEDIOS PROBATORIOS TIPICOS son :1. declaración de parte.2. declaración de testigos.3. prueba documental.4. inspección judicial.5. pericia.
MEDIOS PROBATORIOS ATIPICOS, son los auxilios técnicos o científicos que permiten alcanzar la finalidad de los medios probatorios. Ej. Huella Dactilar.
DECLARACION DE PARTE Art. 213 y ss. CPC. Se inicia con la absolución de posiciones, que consiste en
responder a las preguntas contenidas en los pliegos interrogatorios (que acompañan a la demanda o a la contestación en sobre cerrado, no contendrán más de 20 preguntas por pretensión).
Las partes a través de sus abogados pueden formular repreguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas.
El interrogatorio es realizado por el Juez , que podrá de oficio o a pedido de parte, rechazar preguntas oscuras, ambiguas o impertinentes.
La declaración de parte es personal , excepcionalmente el Juez permitirá la declaración del apoderado, siempre que el medio probatorio no pierda su finalidad.
Se exime de responder en caso de hechos conocidos bajo secreto profesional o confesional o pudieran implicar culpabilidad penal para el declarante, cónyuge, concubino o parientes.
DECLARACION DE TESTIGOS Art. 222 a 232 CPC. Toda persona capaz puede ser testigo, sin embargo están
impedidas de actuar como tal:1) Los absolutamente incapaces.2) El condenado por un delito que a criterio del Juez afecte su
idoneidad.3) El pariente dentro del 4to.grado de consanguinidad o 3ro. de
afinidad, el cónyuge, concubino, salvo en asuntos de derecho de familia.
4) El que tenga interés directo o indirecto, en el resultado del proceso.
5) El juez o auxiliar jurisdiccional, en el proceso que conocen.DOCUMENTOSArt. 233 a 261 CPC.Es todo escrito y objeto que sirve para acreditar un hecho: documentos públicos y privados, cuadros, dibujos, radiografías, vídeos, telemática, etc.Modalidades de la actuación de documentos:a. El Reconocimiento.b. El Cotejo.c. La Exhibición.a) RECONOCIMIENTO , es la diligencia realizada con el fin de
determinar la autenticidad del documento privado. Consiste en que el otorgante del documento, reconozca que suscribió el mismo, y que éste no ha tenido alteraciones en su contenido. En caso de muerte o incapacidad del otorgante, el reconocimiento podrá realizarlo sus herederos o su representante legal, y sólo se referirán a la autenticidad de la firma.
b) COTEJO , permite establecer la autenticidad del documento privado o público mediante la comparación, del original con su copia, o con otros documentos escritos (ver letra y firma).
c) EXHIBICION , cuando los documentos que se relacionan con el proceso se encuentran en posesión de terceros (personas naturales, jurídicas o entidades públicas). El juez solicitará se presenten ante el juzgado (Ej. libros contables).
PERICIAArt. 262 a 271 CPC.Es la apreciación especializada (científica, artística u otra análoga) de los hechos controvertidos.Requisitos para ofrecer una pericia son:1. Indicar con claridad y precisión los puntos sobre los que versará
el dictamen.2. Indicar la profesión u oficio de quién practicará la pericia.3. El hecho controvertido que esclarecerá el resultado de la pericia.El dictamen pericial es el resultado motivado del estudio realizado por los peritos. El mismo que se explicará en la Audiencia de Pruebas o Audiencia Especial si el caso es complejo. Las partes pueden formular observaciones a los dictámenes.INSPECCION JUDICIAL Art. 272 a 274 CPC.
Por esta diligencia el Juez puede apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Pueden asistir a la diligencia testigos y peritos, cuando así lo disponga el Juez.
Se levantará un ACTA de la diligencia, en ella se describirá los hechos, objetos, circunstancias que se observen directamente, también contendrá las observaciones de los peritos, testigos, las partes y sus abogados.
CUESTIONES PROBATORIAS: Art. 300 CPCSirven para cuestionar la prueba por formalidades de admisibilidad o procedencia, cuestiona los MP no pertinentes para acreditar hechos, son irrelevantes, no tienen conexión, o sobre hechos no controvertidos, o que van en contra de la Cosa Juzgada.
Se puede interponer TACHA contra:- Testigos (causales Art. 229, 305 y 307)- Documentos (Contravención Art. 233-261 CPC)
Se puede interponer OPOSICION contra Actuaciones: - Declaración de Parte (Personal, excepto si el Juez considera
que no se pierde su finalidad. Se refiere a hechos o información del que la presta.) Art. 213 CPC
- Exhibiciones o Reconocimiento (Se invierte la carga de la Prueba)
- Pericia (Siempre que de los hechos controvertidos se requiera conocimientos especiales de naturaleza Científica, Tecnológica, Artística u otra análoga) Art. 262 CPC.
- Inspección Judicial (Cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados a los puntos controvertidos) Art. 272 CPC.
Plazos de Tachas y Oposiciones:- Conocimiento – 5 días- Abreviado – 3 días- Sumarísimo – En audiencia única, y se acredita con medios
probatorios de actuación inmediata.- Proceso Único de Ejecución – 5 días plazo único (admisibles
sólo Decl. Parte, documentos, y Pericia)
Los plazos se cuentan desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, acompañándose la prueba respectiva. La absolución se realiza en el mismo plazo, anexando los MP correspondientes.
Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla, se informará al Juez por escrito, acompañando el documento que lo sustente. Se corre traslado y el Juez lo apreciará al sentenciar. MEDIOS DE PRUEBA DE OFICIOSólo opera cuando los Medios Probatorios ofrecidos por las partes sean “insuficientes para formar convicción”, por lo que, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la admisión y actuación de MP adicionales que considere convenientes. Es de carácter Facultativo. Art. 194 CPC.Busca conciliar los derechos individuales de las partes con el interés de la Sociedad, pues el proceso tiene como fin la Paz Social.PRUEBA DE OFICIO: Límites• Debe limitarse a las pretensiones de las partes y mantener la
imparcialidad del Juez• No debe suplir la negligencia o error probatorio de las partes.
(Discutible: favorece a descubrir fraudes procesales, evita nulidades)• Debe observarse el Principio de Contradiccion y Defensa en
juicio.¿Afecta la imparcialidad del Juez, es un Prejuzgamiento?
AUDIENCIA DE PRUEBAS:Características• Única .- Facilita al Juez la valoración del material fáctico y probatorio aportado al proceso en un solo acto, teniendo contacto directo con las pruebas para formarse convicción sobre ellas sin dilación, permitiéndole una mejor opinión sobre el caso. Relacionado al P. de Concentración. Art. 206 CPC.• Pública .- Es la expresión de la fiscalización popular y ello porque el proceso es una función pública. Puede asistir cualquier persona salvo decisión del Juez atendiendo a la naturaleza de lo discutido. • AUDIENCIA DE PRUEBAS: Características
• Inaplazable .- Se realiza el día y hora indicados para permitir la inmediación. Solo será diferida por un hecho grave o justificado que impida la presencia del Juez o de las partes. (Inasistencia de las partes – Abandono).• Personalísima .- A la Audiencia deben concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados, y el repres. Del Ministerio Público. Este criterio es relativo, pues si como prueba no se ha ofrecido la declaratoria de parte, no será necesaria su presencia personal. (Poder)La presencia personal sólo se justifica con la Declaración de Parte (art. 214 CPC)• Oralidad.- Permite la realización del Principio de Inmediación,
pues facilita un mejor contacto con la actuación de los medios de prueba como la Declaración de Parte.
Permite al proceso ser más rápido y evita que todo se consigne en el expediente por escrito. El proceso oral y público permite la transparencia del juicio. ¿Oralidad en el proceso?
ETAPA DECISORIALA SENTENCIA: Art. 120 CPCEs el acto procesal emitida por el Juez, por la cual decide sobre el amparo o rechazo, total o parcial de la pretensión ejercitada por el actor. Es decir, se trata de una Resolución Judicial que decide sobre el fondo de la controversia.Excepcionalmente se puede pronunciar sobre la validez de la relación jurídica procesal.M. Ledesma.- Es el acto procesal por el cual el Juez cumple su obligación de “resolver el conflicto” sobre la base de las pretensiones del demandante y las defensas del demandado.ELEMENTOS DE LA SENTENCIA1. Sustanciales: Están relacionados con la decisión del Juez
respecto de los puntos sometidos a su conocimiento:- Congruencia- Motivación
2. Formales: La sentencia como documento consta de tres partes:a. Expositiva b. Considerativa c. ResolutivaSUSTANCIALES / Art. 122, inc. 4 CPC1. La Congruencia: El objeto del proceso, constituido por el
petitorio, lo fijan las partes y es dentro de esos “limites” que el Juez debe decidir. El Juez no puede darle a una parte más de lo que pide, debiendo fallar de conformidad con lo “alegado” y “probado” por las partes. La sentencia, debe guardar conformidad con las cuestiones articuladas por las partes. La infracción a ello, puede originar una incongruencia: Citra petita.- El Juez “Omite” pronunciarse sobre alguna
cuestión en discusión. Extra petita.- El Juez se pronuncia sobre cuestiones “no
alegadas” por las partes. Ultra petita.- El Juez se “excede” sobre los límites de la
controversia. Ej. Pide desalojo y se concede además pago de indemnización
¿N.A.J. – Cancelación Asiento?2. La Motivación: El Juez debe explicar el “porque” de su
“pronunciamiento” a través de los fundamentos de hecho y derecho que van a sustentar su decisión. La motivación no sólo es un elemento de contenido de la sentencia, sino que además constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional (Art. 139, inc 5, Const.).
ELEMENTOS FORMALES DE LA SENTENCIAa) EXPOSITIVA: Constituye el preámbulo de la sentencia. Contiene un
resumen detallado de todo lo actuado en el proceso, desde la interposición de la dda. Hasta el momento previo a la sentencia.Tiene por finalidad realizar una “narración objetiva” de los principales actos procesales de forma tal que permita interiorizar la problemática central del proceso que va a ser materia de análisis y posterior resolución.
b) Considerativa: Se expresa las razones o fundamentos de “hecho y derecho” que van a sustentar la decisión contenida en la sentencia. El Juez hace un análisis de los hechos alegados por las partes y los confronta con los MP actuados en el proceso, expresando en la sentencia las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
c) El Juez plasma el Razonamiento lógico-factico y/o lógico jurídico que ha efectuado para resolver la controversia. Es la parte medular de la sentencia que permitirá a los justiciables conocer las razones por las que se ampara o rechaza su pretensión.
d) Resolutiva: Contiene la decisión del Juez declarando Fundada o Infundada la pretensión, o excepcionalmente Improcedente la Dda. El fallo debe ser claro, expreso y preciso, a fin de evitar una decisión oscura o dudosa.Esta parte se compone de la emisión de una conclusión final respecto de cada una de las pretensiones admitidas en el proceso.Debe existir estricta concordancia entre las pretensiones deducidas y el fallo (Fallo estricta petita).
CLASES DE SENTENCIA1) Por su Finalidad :
a) Sentencia declarativa .- Es aquella que se limita a “reconocer una relación o situación jurídica EXISTENTE”. Ej. Caducidad del Usuf., Prescripción, Nulidad de Acto Jur.
b) Sentencia Constitutiva .- Es aquella que “CREA, MODIFICA o EXTINGUE” una determinada relación jurídica, sin limitarse a la pura declaración del derecho y sin obligar a una prestación. Ej. Adopción, divorcio, Servidumbre de paso, Resolución de contrato, Liquidación judicial de Sociedad.
c) Sentencia de Condena .- Es aquella que contiene una obligación o impone a las partes una determinada prestación, que puede ser en sentido positivo (de dar o hacer) o en sentido negativo (de no hacer). Ej. Pago, Desalojo, abstenerse de construir.
2) Por su eficacia : a. Sentencia Interlocutoria .- Es aquella resolución que pronuncia
el Juez en el transcurso del proceso, entre su principio y fin , sobre algún incidente o artículo de previo pronunciamiento. En estricto constituye un auto y no una sentencia. Ej. Excepciones.
b. Sentencia Consentida .- Es aquella que se genera cuando las partes dejan transcurrir el plazo de Ley sin haber interpuesto recurso impugnatorio alguno, produciéndose el consentimiento tácito de la sentencia; o cuando expresamente renuncia a interponer el mismo, produciéndose el consentimiento expreso.
c. Sentencia Ejecutoriada .- Es aquella que ha sido revisada por el superior jerárquico, al haber hecho uso las partes del recurso(s) impugnatorio(s) previsto en la Ley.
d. Sentencia Definitiva .- Es aquella que resuelve el fondo del asunto y contra la cual ya no cabe recurso alguno, al haberse agotado los medios impugnatorios previstos en la Ley.
FORMAS DE CONCLUSION DEL PROCESOEl proceso concluye normalmente con la sentencia, sin embargo, muchas veces no termina así, pues suele ocurrir que el proceso concluya de modo anormal, ya sea por:- Razones Procesales (Conclusión sin declaración sobre el fondo, Art. 321 CPC).- Razones Materiales (Conclusión con declaración sobre el fondo, Art. 322 CPC).SIN DECLARACION SOBRE EL FONDO1) Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional: En este caso
la pretensión que se encuentra sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, se sustrae o sale del ámbito de éste. También se conoce como sustracción de la materia.
2) Por disposición legal el conflicto deja de ser un caso justiciable: Se presenta cuando en trámite un proceso en el que se discute una pretensión sobre hechos regulados por la ley que configuran la pretensión, se expide una ley que elimina los efectos jurídicos a estos hechos. Ej. Ley 21938 En desalojo por vencimiento de contrato, no se desocupa el inmueble
3) Se declara el abandono del proceso: (El abandono, es la sanción procesal al litigante negligente que no cumple con la carga de impulsar el proceso. El abandono se declara cuando el proceso se encuentra paralizado en primera instancia durante 4 meses. El abandono sólo opera si la causa dependiente de la voluntad de las partes, pues si la causa se debe a un acto que depende del Juez, el abandono es improcedente. Puede ser declarado de oficio o a pedido de parte o tercero
legitimado. Pone fin al proceso sin afectar la pretensión, por lo que se puede
demandar nuevamente, pero no antes de 1 año, contados desde la notificación del auto que declara el mismo.
De producirse un segundo abandono se extingue el derecho del demandante.
M. Ledesma.- Es la sanción al litigante moroso. Es el mismo principio que se aplica a la Prescripción.
4) Queda consentida la Resolución que ampara alguna excepción dilatoria o defensa previa, sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido conforme al artículo 451 del CPC.
5) El Juez declara la Caducidad del Derecho: El Juez de oficio o a pedido de parte puede declarar la caducidad del derecho. El transcurso del tiempo previsto en la ley sin que el demandante haya ejercitado su acción para reclamar su derecho, origina la caducidad de la acción y del derecho. Ej. Usufructo, Art. 1644 CC Caducidad de la donación por ocasionar la muerte del donante.
6) El demandante se desiste del proceso o de la pretensión: En el primer caso el desistimiento no afecta la pretensión, por lo que puede demandarse nuevamente en otro proceso posterior, para su aprobación el Juez requiere aceptación del Ddo.En el segundo, no requiere aceptación del Ddo., y produce los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada.
7) Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes: Se presenta cuando existe fusión de las partes procesales, debido a que una de ellas sucede a la otra a título universal o título particular. Es decir, en una misma persona se reúne la calidad de Dte. y Ddo.
8) En los demás casos previstos en las disposiciones legales. Ej. No ratificación de los actos del Procurador Oficioso. Art. 81 CPC, Inasistencia de las partes a la Audiencia de Pruebas Art. 203 Ult. Párrafo CPC.
CON DECLARACION SOBRE EL FONDO1) Mediante la Sentencia2) Las partes concilian: La conciliación es un acto de las partes,
por la que deciden poner fin al conflicto de intereses mediante un acuerdo o convenio. La conciliación aprobada por el Juez pone fin al proceso, surtiendo los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.La conciliación sólo opera respecto de derechos disponibles. Puede ser total o parcial. Las partes lo solicitan.
3) El demandado se allana al petitorio o reconoce la pretensión: “El allanamiento es la aceptación expresa que el demandado hace dentro del proceso, de la legitimidad de las pretensiones de la demanda, abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. En él predomina la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la pretensión planteada.El allanamiento puede ser total o parcial. El allanamiento procede sólo respecto de derechos disponibles que no afectan al orden público, ni las buenas costumbres y no causen daño a terceros. Puede plantearse en cualquier estado del proceso, antes que se emita sentencia.EFECTOS.- El Juez debe expedir sentencia de inmediato, sin más trámite, salvo que el allanamiento no se refiera a todas las pretensiones demandadas, en cuyo caso el proceso continuará respecto a estas pretensiones. Art. 333 CPC
4) Las Partes Transigen (Transacción).- La transacción es un acto de las partes (bilateral). La Transacción Judicial es un negocio jurídico procesal, por el cual las partes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones ponen término al proceso. Este acuerdo equivale a una sentencia con calidad de cosa juzgada y es título de ejecución. Sólo puede recaer sobre derechos patrimoniales, que no afecten el orden público o las buenas costumbres (Control Judicial).
5) El Dte. Renuncia al derecho que sustenta su pretensión: La renuncia es un acto procesal del demandante. En este caso, el acto renuncia expresamente a su derecho subjetivo que ampara su pretensión contenida en la demanda. M. Ledesma.- Se relaciona al Desistimiento de la Pretensión (Art. 344 CPC).
TEORIA DE LA IMPUGNACIONGENERALIDADES• El medio impugnatorio es el instrumento o mecanismo que la ley
concede a las partes o terceros legitimados para solicitar al juez, que él mismo u otro de jerarquía superior, realice un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque total o parcialmente, por encontrarse presuntamente afectado de vicio o error.
• La impugnación está dirigida a suprimir el vicio o error que afecta a los actos procesales a fin de lograr su corrección y restablecer su legalidad, a través de la correspondiente revisión por el mismo órgano jurisdiccional o por el superior jerárquico, eliminándose de esta forma el agravio ocasionado al impugnante.
• El vicio, error o defecto supone una trasgresión del ordenamiento jurídico por lo que la impugnación se dirige a la correcta actuación de la ley.
• Todos los medios impugnatorios tienen su origen en la posibilidad del error humano. Por ello se dice, que el fundamento de la impugnación radica en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticias, basadas principalmente en el error judicial, error que si no es denunciado da lugar a una situación irregular e ilegal que causa agravio o perjuicio al interesado.
• Error es actuar contra la justicia. (J.C. Hites)SUSTENTO NORMATIVOConstitución Política del PerúArtículo 139.- Son Principios de la Función Jurisdiccional:(…)3.- La Observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.(…)6.- La Pluralidad de instancia.Artículo 355 del CPC.- Medios ImpugnatoriosMediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.• El inciso h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, señala:(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(...)h). Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior
TC (…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. En la STC 1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que éste constituye
Para la doctora ARIANO: “…todas las impugnaciones (pero en particular la apelación), en tanto permiten llevar a conocimiento de un segundo juez lo resuelto por el primero, son una suerte de ‘garantía de garantías’, en buena cuenta una garantía del debido proceso mismo, porque son el más
efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del juez y, por otro, para permitir corregir (lo antes posible) los errores del mismo.”
GOZAINI señala como objeto de la impugnación que ésta: “…tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional.”
PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA IMPUGNATORIA1. Presupuesto Objetivo: Agravio
Siendo el fundamento del medio impugnatorio la injusticia del acto procesal que contiene el vicio, se requiere como primer presupuesto que la injusticia se encuentre reflejada en la situación del impugnante, por ello se requiere un gravamen o agravio. “Una lesión que debe serlo al interés del impugnante” (Ibáñez Brochan)
2. Presupuesto Subjetivo: AfectadoEl acto impugnativo opera dentro del proceso en que se produce y esta reservado a los sujetos procesales.La parte o tercero legitimado que ha sufrido algún agravio por el acto procesal, es el único que puede impugnar.En el caso del litisconsorcio necesario se produce un efecto extensivo de la impugnación.
FINES DE LA IMPUGNACIÓN• Eliminar los vicios e irregularidades de los actos procesales , de
algún modo se busca perfeccionar el acto procesal viciado. • Una mayor justicia en la decisión.ERROR: CLASESLos actos procesales pueden estar afectados por vicios o errores in iudicando, in procedendo o in cogitando:1. El error in iudicando: También llamado error de juicio, está
constituido por los defectos o errores en la decisión que adopta el Magistrado; es decir, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso. Lo comete el juez.
2. Error in procedendo: También llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto es, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen. Lo comete las partes o el juez.
3. El error in cogitando: Errores lógicos. Se produce por la falta o defectuosa motivación de la resolución.
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES• Art. 139 inciso 5 Const.- Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
• Teoría del Razonamiento Correcto: Si la motivación de la sentencia tiene jerarquía constitucional, y existe un control de constitucionalidad, es correcto asumir un control del razonamiento del juez (formal-lógico). El Juez tiene la obligación constitucional de razonar correctamente y no violar las reglas que rige el pensar.
CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS1. REMEDIOS• Medios impugnatorios de las partes o terceros legitimados que se dirigen a cuestionar actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales. • Los remedios se interponen dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta y lo resuelve el mismo órgano jurisdiccional que emitió el acto procesal cuestionado.
2. RECURSOS• Medios impugnatorios de las partes o terceros legitimados que se interponen exclusivamente contra las resoluciones judiciales. • A través de los recursos se solicita que el mismo órgano jurisdiccional o el Superior jerárquico reexamine la resolución cuestionada, a fin de que sea revocada o anulada total o parcialmente por encontrarse presuntamente afectada por vicio o error.
CLASES• Recurso: Medio de Impugnación que persigue un nuevo examen de una resolución judicial.
“Pretensión de reforma de una resolución judicial mediante la cual la parte en el proceso o quien tenga legitimación para actuar, solicita su revisión dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada” (Guasp).Elementos del recurso:
- Agravio- Vicio o error
Clases de recursos:- Reposición- Apelación- Casación- Queja
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIARequisitos de Admisibilidad
• Lugar: Los recursos se interponen ante el mismo órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición legal en contrario.
• Tiempo: Los recursos se interponen dentro de los plazos previstos en la ley.
• Formalidad: La interposición de los recursos requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previstas en la ley.
Requisitos de Procedencia • Fundamentación del pedido: El impugnante debe fundamentar
el recurso que interpone, precisando el agravio, vicio o error que motiva su pedido.
• Precisar el agravio: Es decir, el perjuicio, la injusticia, la ofensa, el gravamen que le causa al impugnante la resolución impugnada. El perjuicio puede ser de índole moral, material o patrimonial.
• Indicar el vicio o error: Se debe señalar en que consiste el vicio o defecto, ya sea in iudicando, in procedendo o in cogitando.
• Adecuación: El impugnante tiene el deber de adecuar el recurso que utiliza a la resolución que impugna; es decir, quien ejercita su derecho a impugnar debe utilizar el recurso que corresponda atendiendo a la naturaleza del acto procesal que esta cuestionando.
LOS RECURSOS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVILRECURSO DE REPOSICIÓN
• La reposición ES UN RECURSO ORDINARIO, NO DEVOLUTIVO Y HORIZONTAL que se interpone solamente contra los decretos para que el mismo órgano jurisdiccional que lo expidió, lo revoque.
• Tiene por finalidad cuestionar Errores o Vicios contenidos únicamente en decretos, es decir, resoluciones de mero trámite que impulsan el proceso. Lo que se busca es que dichas resoluciones de escasa transcendencia sean revisadas en forma expeditiva y sin mayor trámite, en virtud al Principio de Economía y Celeridad Procesal.
• Se interpone dentro de los 3 días de notificado y se corre traslado por el mismo plazo.
• Art. 363 CPC, a través de la Reposición el Juez Revoca, es decir, suprime los efectos del acto impugnado y emite un pronunciamiento que sustituye al anterior, si lo estima pertinente.
• Ordinario: Porque la ley lo establece a efectos de reparar los defectos que pueda contener una resolución, no se exigen causales para su interposición.
• No devolutivo: Es una excepción dentro de los recursos, pues por lo general estos son resueltos por el superior jerárquico.
• Horizontal: El mismo juez que emitió el decreto puede revocar su decisión.
• Auto que resuelve el recurso es inimpugnable.RECURSO DE APELACIÓN
• Apelar significa recurrir al juez o tribunal superior a fin de que revoque, enmiende o anule la decisión que se supone injusta, dada por el juez inferior.• “La apelación o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior” (E. Couture).• La apelación es un medio impugnatorio ordinario y vertical que se interpone por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y está dirigida a lograr que el superior jerárquico revise y proceda a anular o revocar total o parcialmente la resolución impugnada, dictando otra resolución en su lugar u ordenando al juez que expida una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la decisión del órgano revisor.• La apelación es el medio impugnatorio, por excelencia, que permite acceder a la segunda instancia.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA APELACIÓN• Art. 139.6 de la Constitución Política del Estado (Pluralidad de Instancias)• Art. X TP del CPC (Doble Instancia) (Reglamenta la garantía constitucional)EFECTOS DE LA APELACIÓN1. Efecto Devolutivo : Se refiere a la utilización de otro grado por
parte del justiciable. Es decir, la remisión del fallo apelado al superior jerárquico llamado por ley.En estricto no existe devolución, sino el envío del fallo al superior para su revisión. Chiovenda “En sus orígenes, cuando la justicia estaba a cargo del pueblo o del rey, no existía el derecho a la pluralidad de instancias; sin embargo, cuando apareció la figura del juez surgió nítidamente la tendencia natural del vencido a rebelarse contra la derrota sostenida
ante la posibilidad del error o mala fe. Aparece con ello la figura de la apelación que permitía “devolver” la jurisdicción al superior”.• El efecto devolutivo tiene, a su vez, dos aspectos: uno positivo y otro negativo.
• Aspecto positivo: Significa que los alcances y facultades del superior jerárquico los precisa el apelante. Es decir, el superior sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado su apelación el recurrente. Sólo puede revisar lo apelado. Salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido a la apelación.
• Aspecto negativo: El superior jerárquico no puede afectar lo que las partes han consentido, a pesar de la existencia de algún agravio no denunciado en la apelación.
2. El Efecto Suspensivo : significa la suspensión provisional de la eficacia de la resolución apelada. Es decir, que no solo opera el envío del fallo al superior para su revisión, sino que también sus efectos quedan suspendidos.
CALIDADES DE APELACIÓN• Apelación con efecto suspensivo: 1. Sentencias. 2. Autos que
den por concluido el proceso o impidan la continuación del proceso. 3. En los casos que establezca el CPC.
• Apelación sin efecto suspensivo: Autos contra los cuales no cabe apelación con efecto suspensivo.
• Apelación sin efecto suspensivo con la calidad de diferida: Art. 369 CPC.
ADHESIÓN A LA APELACIÓN• Se presenta cuando la parte que no interpuso recurso de
apelación dentro del plazo de ley, lo hace al conocer del recurso de apelación interpuesto por la otra parte; es decir, se adhiere a éste recurso, solicitando al igual que el apelante la modificación o revocatoria de la resolución cuestionada en el extremo que le resulta agraviante o perjudicial.
• Si bien la apelación adhesiva o derivada está sujeta a que se haya interpuesto apelación principal, es autónoma por lo que el desistimiento de la apelación principal no afecta a la adhesiva.
Prohibición de la “Reformatio in Peius”• El superior no puede modificar la resolución apelada en perjuicio
del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido a la apelación.
• Es un principio de carácter negativo.RECURSO DE CASACIÓN
Sus fines son distintos a cualquier otro medio impugnatorio, pues lo que se busca es defender a la ley frente a las infracciones que se produzcan mediante las resoluciones judiciales y unificar criterios jurisprudenciales. Es un recurso que tiene que ver con cuestiones de derecho y no de hecho.Es un recurso extraordinario porque solamente procede contra determinadas resoluciones que hayan sido dictadas por el Tribunal Superior que haya conocido del recurso de apelación; y además porque la ley fija los motivos o causales, cuya alegación por el recurrente constituye requisito de procedibilidad, los cuales condicionan el ámbito objetivo de lo que puede ser conocido por el Tribunal de Casación. FINES: Art. 384 CPC• La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y • La uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte
Suprema de Justicia. 1. Fin Dikelógico: (La adecuada aplicación del derecho objetivo al
caso concreto). La modificatoria de este artículo ha reorientado los fines de este recurso hacia una finalidad dikelógica (que significa buscar la justicia en el caso concreto), cuyo objetivo es jurisdiccional.
2. Fin Uniformador: A través del recurso de casación también se pretende lograr la unificación de la jurisprudencia. Se pone de manifiesto la seguridad jurídica.
CAUSALES O MOTIVOS: Art. 386 CPC• Infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. Basta alegar que la sentencia o auto que pone fin al proceso infringe una norma, material o procesal, y que esta infracción incide directamente sobre la decisión que contiene la resolución cuestionada. • Apartamiento inmotivado del precedente judicial .REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD1. Contra las sentencias y autos expedidos
por las salas superiores, que como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
2. Se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución o ante la Corte Suprema.
3. Plazo de 10 días
4. Tasa judicialREQUISITOS DE PROCEDENCIA1. Que el impugnante no hubiera consentido la resolución de
primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera confirmada por el superior.
2. Que se describa adecuadamente la causal casatoria.3. Que se demuestre que la infracción normativa tuvo incidencia
directa en la decisión; y 4. Se debe indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio,
indicando si es parcial o total la nulidad o en qué debe consistir la actuación de la Sala si es revocatorio.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: Art. 392-ALa Corte Suprema excepcionalmente puede avocarse al conocimiento de un recurso de Casación, aún cuando no cumpla con los requisitos de procedencia, si considera que al resolver hará efectivo los fines del Art. 384 del CPC.PRECEDENTE JUDICIALArt. 400
Pleno Magistrados supremos civiles Mayoría absoluta Precedente judicial tiene carácter vinculante.
RECURSO DE QUEJA• Tiene por objeto que el superior jerárquico reexamine la
resolución que (i) declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación y también (ii) cuando se ha concedido un recurso de apelación en efecto distinto al solicitado.
• La interposición del recurso no suspende la tramitación del proceso principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.
CONSULTA “Se trata de un sistema de revisión fundado en el interés público, que pone en cabeza de los tribunales la elevación de la causa y el tratamiento de la sentencia respectiva”. (Adolfo Rivas)En estricto no constituye un recurso pues no participa de sus elementos esenciales, pues no hay agravio, no es a pedido de parte y no exige interés en recurrir. • Es un trámite procesal impuesto por la ley.• El trámite de la consulta lo establece la ley de manera obligatoria
en determinados casos, sin que exista la posibilidad que las partes o el Juez decidan su utilización en aquellos casos que la ley no prescribe.
• El superior jerárquico puede aprobar o desaprobar a resolución consultada.
FINALIDADEn la consulta existe un fin mediato extraordinario, que es el interés público. Lo que se busca a través de este trámite es el de preservar determinados valores reputados importantes para la sociedad.Esta es la razón, por la que el trámite de la consulta además de ser obligatorio, es de oficio.PROCEDENCIA: Art. 408 CPC• La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o
curador.• La decisión final recaída en el proceso donde la parte perdedora
estuvo representada por un curador procesal.• Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una
legal ordinaria.• Las demás que la ley señala.• CONSULTA• También procede la consulta contra la resolución de segunda
instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional.
En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.TRÁMITE• El expediente es elevado de oficio al superior jerárquico. • La resolución definitiva será expedida dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral.• Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución consultada quedan suspendidos
ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN1. ACLARACIÓN: Art. 406 CPC• Artículo 406.- El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
• El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.
2. CORRECCIÓN: Art. 407 CPC• Artículo 407.- Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.• Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.• La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.