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Posesión hereditaria en el Código Civil y en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado Autor: Gutiérrez Dalla Fontana, Esteban Matías Cita: RC D 1010/2014 Sumario: 1. Introducción. 2. Posesión - Investidura hereditaria. 3. La posesión hereditaria en el Código Civil. 4. Regulación en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado. 5. Conclusión. Legislación Posesión hereditaria en el Código Civil y en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado 1. Introducción En el introito diremos que la expresión "Posesión hereditaria" ha causado arduos debates tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sobre el verdadero alcance y significado de la misma, junto con aquella "Posesión de la Herencia" ambas utilizadas por Vélez Sarsfield, y que la reforma del año 1968 mantuvo. Las fuentes recogidas por el codificador fueron la Recopilación de Indias, la Constitución de Justiniano, el Código Francés, las Partidas, el Fuero Real y la Novísima Recopilación, tal como lo detalla en la nota al art. 3410. De ella extraigo principalmente, a los efectos de este comentario, el último párrafo donde se expresa "Este derecho de Indias es el que seguimos en este título, limitando la posesión hereditaria por derecho sólo a las sucesiones entre ascendientes y descendientes, siguiendo en

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Posesión Hereditaria en El Pccyc- Gutiérrez Dalla Fontana

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Page 1: Posesión Hereditaria en El Pccyc- Gutiérrez Dalla Fontana

Posesión hereditaria en el Código Civil y en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado

Autor:

Gutiérrez Dalla Fontana, Esteban Matías

Cita:

RC D 1010/2014

Sumario:

1. Introducción. 2. Posesión - Investidura hereditaria. 3. La posesión hereditaria en el Código

Civil. 4. Regulación en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado. 5. Conclusión.

Legislación

Posesión hereditaria en el Código Civil y en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado

1. Introducción

En el introito diremos que la expresión "Posesión hereditaria" ha causado arduos debates

tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sobre el verdadero alcance y significado de la

misma, junto con aquella "Posesión de la Herencia" ambas utilizadas por Vélez Sarsfield, y que

la reforma del año 1968 mantuvo.

Las fuentes recogidas por el codificador fueron la Recopilación de Indias, la Constitución de

Justiniano, el Código Francés, las Partidas, el Fuero Real y la Novísima Recopilación, tal como lo

detalla en la nota al art. 3410.

De ella extraigo principalmente, a los efectos de este comentario, el último párrafo donde se

expresa "Este derecho de Indias es el que seguimos en este título, limitando la posesión

hereditaria por derecho sólo a las sucesiones entre ascendientes y descendientes, siguiendo en

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los demás casos de sucesiones intestadas la L 6, tít. 22, lib. 10, Nov. Rec. que hemos citado, y

en las sucesiones por testamento lo que dispone la ley de Partida también citada. Creemos

tener tanta más razón para no dar la posesión hereditaria en las sucesiones intestadas a todos

los herederos legítimos, como lo hace la ley francesa, cuando que, por este Código, creamos

otros herederos legítimos a más de lo que reconocían las leyes españolas, tales como los hijos

y padres naturales, marido y mujer, en los casos en que se designen".

Es por ello que el fin de este trabajo, es desarrollar brevemente el instituto en su regulación

actual y realizar una comparación con el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado.

2. Posesión - Investidura hereditaria

En primer lugar, corresponde definir que posesión hereditaria es el título o investidura en

calidad de heredero, con efecto erga omnes a los fines publicitarios. "La investidura hereditaria

reviste a la persona de la naturaleza o estado de heredero de forma que es oponible a

todos..."[1] En virtud de dicho título los herederos pueden ejercer los derechos inherentes a

dicha calidad y que, en el caso de los ascendientes, descendientes y cónyuge se adquiere

desde el fallecimiento del causante (de pleno derecho), momento en el cual se produce la

apertura y la transmisión hereditaria (conf. CCivil arts. 3410/3420). Los demás herederos

(parientes colaterales hasta el cuarto grado y herederos instituidos) necesitan del

reconocimiento judicial para poder actuar como tales (arts. CCivil 3412/3413).

Aquí ya se observa la primera diferenciación que podemos hacer con conceptos similares

desde lo etimológico, pues la posesión de las cosas (art. CCivil 2351) refiere al hecho de que la

persona por sí o por otro tenga la cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de

un derecho de propiedad, reuniéndose en el caso los dos elementos de corpus[2] y animus[3].

De ello se desprende que la posesión hereditaria no tiene nada que ver con el derecho de

propiedad que tienen los herederos desde la muerte del causante (art. CCivil 3282 y nota)

sobre los bienes relictos (art. CCivil 3262, 3263, 3279).

3. La posesión hereditaria en el Código Civil

El Código Civil, como vimos, establece un doble sistema para la adquisición de la posesión

hereditaria. Así se denomina de pleno derecho aquella regulada por el art. 3410 y mediante

reconocimiento judicial la estipulada en el arts. 3412 y 3413.

La adquisición de pleno derecho ha variado en su regulación, fruto del desarrollo social. En

efecto, en su antigua redacción, Vélez Sarsfield solo incluía a los ascendientes y descendientes

legítimos. A través de la Ley 17711, se incluyó al cónyuge supérstite y mediante la Ley 23264 se

equiparó la filiación matrimonial y la extramatrimonial (CCivil art. 240).

Por lo expuesto, en la actualidad el art. 3410 CCivil comprende a los ascendientes,

descendientes y cónyuge, los que entran en posesión de la herencia (investidura de heredero)

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desde el día de la muerte del causante, sin ningún formalismo o intervención judicial, aunque

ignorasen la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (art. 3420).

Por su parte, el sistema de adquisición mediante reconocimiento judicial se encuentra

regulado en el art. 3412 CCivil, cuya redacción originaria estipulaba quienes debían concurrir

ante los estrados judiciales para solicitarlo. Ellos eran el cónyuge supérstite, los hijos y padres

naturales y los demás parientes hasta el sexto grado. La Ley 14367 suprimió la categoría de

hijos extramatrimoniales y luego la Ley 17711 apartó de este sistema reconocimiento judicial

al cónyuge supérstite, incorporó a la nuera viuda sin hijos y limitó hasta el cuarto grado a los

parientes colaterales con derecho a peticionarlo. Por su parte la Ley 23264 modificó el art.

3412 y estableció en líneas generales que los otros parientes llamados por la ley a la sucesión -

colaterales hasta el cuarto grado (CCivil art. 3585)- no pueden tomar posesión de la herencia

sin pedirla a los jueces justificando su título.

Los efectos principales derivados de uno y otro sistema radica en que los herederos

reconocidos de pleno derecho tienen derecho a ostentar su calidad de tales desde el mismo

momento del fallecimiento del causante, tanto activa como pasivamente, frente a terceros

(arts. CCivil 3417/3418). Es decir son acreedores, deudores, propietarios y poseedores de todo

lo que lo fuera el de cuius en vida. Por el contrario, los demás herederos que deben requerir el

reconocimiento judicial de su condición, no pueden demandar ni ser demandados -de acuerdo

al art. 3414 CCivil- hasta que no esté reconocida su calidad de sucesor del causante, conforme

lo prescribe el art. 3415 CCivil.

Cabe acotar que el reconocimiento ocurrido en sede judicial opera retroactivamente, ya que se

juzga que los herederos así reconocidos han sucedido inmediatamente al difunto, sin ningún

intervalo de tiempo y con efecto al día de la muerte de causante (conf. nota art. 3282 CCivil).

En idéntica situación se encuentran aquellas personas instituidas, por testamento válido,

herederos del autor de la sucesión, conforme lo establece el art. 3413 CCivil, ya que deben

pedir ante el juez de la sucesión su reconocimiento como tales para poder ejercer los derechos

y obligaciones derivados de su carácter.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han flexibilizado esa tajante diferencia que surge

de la normativa y, al respecto cabe citar que "La posesión hereditaria es sólo una investidura

conferida con propósitos de garantía y de publicidad. Su ausencia no limita ni restringe las

facultades del herederos sobre los bienes y los derechos hereditarios de que es titular ipso iure

y sin intervalo de tiempo desde la muerte del causante"[4].

No obstante, en la práctica forense, en virtud de la seguridad jurídica, la publicidad y la agilidad

de los negocios que tienen como objeto bienes inmuebles o muebles registrables, se impone

que todos aquellos llamados por la ley o por la voluntad del testador a sucederlo (art. 3262

CCivil), deban ocurrir ante el Juez de la sucesión (art. 3284 primera parte CCivil) para obtener

la Declaratoria de Herederos, para los primeros o el auto aprobatorio de testamento, para los

segundos.

La Declaratoria de Herederos es una resolución judicial declarativa, que no causa estado,

mediante la cual se verifica y reconoce la condición de herederos a los llamados por la ley a

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recibir una herencia determinada, cuando hubieren acreditado dicha condición[5]. Es el

reconocimiento judicial de la condición de heredero[6], efectuado en un verdadero proceso

judicial de verificación de la calidad de heredero de jurisdicción voluntaria[7]. Se trata del acto

final del proceso voluntario de verificación formal de la calidad de heredero y constituye el

título o investidura en calidad de tal, con efecto erga omnes a los fines publicitarios.

Para ello se debe acreditar, en primer lugar la muerte del causante y luego, el vínculo de

aquellos iniciadores llamados por la ley. A tal fin deberán acompañar los documentos o

pruebas que acrediten dichos estados, como las partidas del registro civil[8], la libreta de

familia. También podrá admitirse prueba supletoria como los testigos del deceso del causante

y el reconocimiento que efectúen los demás herederos de aquel que pretende ser declarado

como tal. Es admitida también una resolución declaratoria de herederos anterior[9].

Tiene una función de seguridad y publicidad, derivado de su carácter de instrumento público

que acredita el carácter de heredero y brinda seguridad al tráfico jurídico[10], sirviendo de

título habilitante para la transmisión de dominio de los bienes registrales del causante a sus

sucesores, constituyendo un impedimento para los herederos disponer válidamente de tales

bienes[11], sin tener realizada la inscripción de la declaratoria de herederos en el registro

respectivo.

Es importante remarcar que, por su carácter de verdadero acto final del proceso judicial de

verificación del título de heredero, resulta improcedente todo acto notarial tendiente a suplir

dicha declaración judicial, a través de la denominada "acta de notoriedad", pues el notario no

solo resulta incompetente desde el punto de vista constitucional, al pretender suplir la

actividad jurisdiccional del órgano designado con competencia para ello (art. 3284), sino que

además revela una narración de hechos efectuada por una persona, que carece de eficacia

para concretar la transmisión mortis causa de los derechos del causante a sus sucesores[12].

La segunda resolución -auto aprobatorio de testamento- tiene los mismos efectos que la

declaratoria de herederos, pues a través de ella el juez competente aprueba el testamento por

medio del cual se instituyó heredero a una persona[13].

Tratándose de testamento ológrafo o cerrado, aquel que pretende que se reconozca su calidad

de heredero instituido, debe cumplir con el trámite de protocolización pertinente, regulado en

los arts. 3692/3695 del Código Civil y en la mayoría de los códigos procesales[14]. Si se trata de

un testamento por acto público, se inicia directamente el trámite para obtener su aprobación.

En ambos casos, luego de la protocolización en el primero y de la presentación en el segundo,

el trámite es similar al de la declaratoria[15].

4. Regulación en el Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado

El tema bajo examen está regulado en el Proyecto 2012 en forma sintética en el del Libro

Quinto "Transmisión de Derechos por causa de muerte", Título 7º "Proceso Sucesorio", en

cuatro artículos (2337/2340) incluidos en el Capítulo 2 denominado "Investidura de la calidad

de heredero".

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Ya desde el mismo título observamos como los proyectistas receptaron las críticas formuladas

desde la doctrina[16] sobre la conceptualización del instituto, pues refiere a la investidura,

abandonando aquella denominación de posesión hereditaria que tanta confusión y debate

generó[17].

Comienza el art. 2337 del Proyecto regulando la investidura de pleno derecho, reconociéndola

a los ascendientes, descendientes y cónyuge desde el día de la muerte del causante sin

ninguna formalidad o intervención judicial, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su

llamamiento a la herencia, al igual que en el Código vigente. Dicho reconocimiento de pleno

derecho, le permite ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante.

La norma con acierto establece que a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su

investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos, lo cual

constituye una novedosa introducción en un código de fondo -pues la misma solo era regulada

por las leyes procesales- lo que guarda coherencia con el Capítulo 1 "Disposiciones Generales"

del mismo Título 7º[18]. Dice Córdoba que "... resulta promisorio, entonces que el legislador

argentino haya optado por mantener la institución con los alcances suficientes para permitir

que el heredero investido pueda promover demandas, continuar las que ya se encontraban

promovidas por el causante..., administrar los bienes hereditarios, ... Lo que no podrá

efectuarse es la inscripción en los registros de aquellos actos de disposición para los cuales la

ley los establece. Pero al respecto debemos enfatizar que si bien la propuesta legislativa lo

incluye en la normativa propuesta para el Código, ello ya rige en la actualidad por aplicación de

regímenes especiales de registración de derechos..."[19]

Por su parte el art. 2338 del Proyecto refiere a la sucesión de los colaterales y a la

testamentaria. Establece, como lo hacen los actuales arts. 3412 y 3413 CCivil, en el primer

párrafo que corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de

tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.

Agrega en un segundo párrafo que, en las sucesiones testamentarias la investidura resulta de

la "declaración de validez formal del testamento", dejando de lado la denominación de auto

"aprobatorio de testamento" por esta nueva.

Seguidamente, en el art. 2339 del Proyecto, se regula el trámite de la protocolización de

testamento[20] y de la sucesión testamentaria. Inicia el desarrollo expresando que si el

causante dejó testamento por acto público, debe presentarlo o indicar el lugar donde se

encuentre.

En cambio, si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se

proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y

a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia

caligráfica.

Como se observa, el Proyecto abandona la útil y eficiente práctica de exigir el reconocimiento

de la escritura y firma del testamento ológrafo por parte de dos testigos, prevista en el art.

3692 CCivil, lo que hacía del mismo una forma accesible y poco onerosa de testar, exigiendo

inexplicablemente a los mismos fines una pericia caligráfica, no como un elemento probatorio

más sino como requisito ineludible para dar validez al acto testamentario, lo cual

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consideramos errado, ya que ocasiona mayores erogaciones para los herederos, lo que

además producirá mayores demoras y dispendio jurisdiccional, claramente evitables[21]. Por

lo que postulamos su reforma, pues algunos casos aislados de falsificaciones no justifican la

práctica afirmada en la regulación actual[22]. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el

principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo, en forma similar a lo

regulado en el actual art. 3692. Francisco Ferrer, con cita de mayoritaria doctrina[23] y

jurisprudencia[24], sostiene que puede haber tanto protocolización notarial y judicial, pues así

se considera que lo ha regulado el art. 3692 y de igual manera lo hace el proyectado art. 2339,

que comentamos.

La primera (protocolización notarial) mediante la incorporación del testamento en el libro de

protocolos del escribano que fuere designado al efecto y la segunda (protocolización judicial)

mediante la transcripción del texto del testamento en la resolución del juez y la inserción del

mismo en el protocolo de sentencias del juzgado, práctica que se admite en algunas

jurisdicciones donde está previsto expresamente (Cod. Proc. de Entre Ríos art. 734) y en otras

cuyos ordenamientos procesales no disponen quién y cómo se realiza la protocolización, como

Santa Fe y Córdoba[25].

La protocolización, sin embargo, no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez

del testamento mediante proceso contencioso.

Respecto de la sucesión intestada (ab intestato), el art. 2340 del Proyecto, establece los casos

en que ocurre la misma, esto es cuando no hay testamento válido o cuando habiéndolo, no se

dispone de la totalidad de los bienes[26]. En tales casos, el interesado (heredero) debe

expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Es decir, la

norma impone al heredero -"debe expresar", dice- la obligación de denunciar la existencia de

otras personas con iguales o mejores derechos hereditarios que él mismo, lo cual se

contrapone con lo sostenido por la más amplia doctrina autoral y jurisprudencial[27], que

sostiene en forma preclara que "Al interesado le basta con la invocación y prueba de su título

para el dictado de la declaratoria de herederos, no teniendo por que justificar el vínculo de

otros parientes ni demostrar la falta de ellos".

En el párrafo siguiente refiere que, justificado el fallecimiento se debe notificar a los herederos

denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los

que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por

un (1) día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta

días.

Manifiesta Pedro Di Lella[28] que lo expuesto constituye sin dudas un avance indebido sobre

los Códigos Procesales Provinciales, lo que le está vedado al Estado Nacional por la

Constitución Nacional, por la reserva efectuada por las Provincias (art. 121 CN).

Sin embargo, no creo que ello sea irrazonable y puede ser tolerado sin mengua de las

potestades provinciales, pues se unifica la publicidad a través de edictos publicados solo en el

Boletín Oficial, publicación que varía en las distintas leyes adjetivas provinciales, por ejemplo

en Santa Fe se publican cinco veces en diez días en el citado boletín (art. 592 CPCC SFe),

mientras que en el de la Nación -y en los códigos procesales que lo siguen- se hace por tres

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días en el diario de publicaciones oficiales y un diario del lugar (art. 699 CPCC Nación). De

modo que el cambio es beneficioso, asegura la publicidad, la economía procesal, la tutela

jurisdiccional efectiva y la celeridad procesal.

5. Conclusión

Como se observa en este breve comentario la regulación proyectada denomina

adecuadamente al instituto como Investidura de heredero, mantiene la diferencia existente en

el sistema establecido en el Código Civil entre aquellos herederos que la obtienen de pleno

derecho (ascendientes, descendientes y cónyuge) y los que requieren el reconocimiento

judicial (parientes colaterales hasta el cuarto grado y herederos instituidos).

Agrega como novedad -haciendo propio lo elaborado por la doctrina y la jurisprudencia- el

ineludible dictado de la declaratoria de herederos, para los que tienen la investidura de pleno

derecho, cuando en el haber hereditario existan bienes registrables, lo cual garantiza la

publicidad, la seguridad y por tanto la oponibilidad absoluta erga omnes del carácter de

herederos.

Finalmente, introduce modificaciones en materia procesal, unificando pertinentemente el

plazo y medio de publicación de edictos. Sin embargo incurre en sendos desaciertos de

gravedad en el trámite de protocolización de testamento ológrafo, con la introducción como

único medio de prueba de la letra y firma del testador de la pericia caligráfica y en la

imposición al heredero, en la sucesión ab intestado, de denunciar a los demás herederos, lo

cual no comparto, pues como decía Colmo el heredero "... Bastante hace, entonces, con

citarlos por edictos...: con ello, la "inacción" legal está más que justificada, y de esa inacción

resulta o que el heredero ha fallecido o está ausente o no sabe que la sucesión se ha abierto o

no tiene interés. Como quiera, lo positivo es que no comparece y el derecho se hace para los

diligentes: "jura vigilantibus et non dormientibus succurrunt"[29].

1 CORDOBA, Marcos "La investidura de heredero en el Anteproyecto de Código Civil" en

"Primeras reflexiones en materia de Sucesiones en el Anteproyecto de Código Civil" J.A., 2012-

III. P. 47.

2 La cosa bajo su poder.

3 Con la intención de tenerla como propia.

4 CNCiv., Sala D, 22-11-57, L.L. 90-446 y JA 1958-II-92.

5 FERRER, Francisco A.M. - MEDINA, Graciela, "Código Civil Comentado", Tomo I,

Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, pág. 396; MEDINA, Graciela "Proceso Sucesorio" 2ª

Edición, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, pág. 288.

6 BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho de Civil - Sucesiones" Tomo I, L.L., Buenos

Aires. 2008. parag. 453-1. pág. 341.

Page 8: Posesión Hereditaria en El Pccyc- Gutiérrez Dalla Fontana

7 FERRER, F. - MEDINA, G., ob. Cit. pág. 396.

8 FALCON, Enrique M. "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial" T. VII - Procesos

sobre sucesiones, personas y familia. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2007. P. 113.

9 FALCON, E.M. ob. Cit. P. 131.

10 Para profundizar sobre el tema en el derecho comparado, ver la destacada obra del Dr.

Marcos Córdoba "Derechos del Heredero. La posesión hereditaria". L.L., Buenos Aires, 2008, p.

11 No obstante, los herederos podrían vender sin embargo no podrían transferir, pues les

faltaría la inscripción registral, lo cual iría seguramente en detrimento del precio de venta.

12 Para mayor abundamiento sobre la cuestión ver el excelso trabajo "La sucesión

notarial" de los Dres. Francisco A. M. FERRER y Roberto M. NATALE, en D.J. 2008-2-1141.

También FALCON, E. M. ob. Cit. P. 25/26.

13 Es lo que nos interesa en el presente pues también puede efectuar legados, constituir

fideicomisos, designar albaceas e imponer cargos, así como efectuar disposiciones de carácter

extra patrimonial.

14 MORON, Adriana "Testamento y posibilidad de herencia vacante". Revista DFyP.

Agosto 2014, Año VI, Nro. 7. "... los trámites de protocolización de un testamento no son un

juicio sucesorio ni forman parte de él, ya que son solamente actuaciones preparatorias

tendientes a reunir los elementos necesarios para la iniciación de dicho proceso..." (p. 122).

15 FERRER, F. A. M. - MEDINA, G., ob. Cit. pág. 413.

16 CORDOBA, Marcos "La investidura de heredero en el Anteproyecto de Código Civil" en

J.A., 2012-III. P. 47.

17 Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012. Zavalía ed., Bs. As.

2012. p. 809; CORDOBA, Marcos. Ob. cit. P. 47.

18 A favor: CORDOBA, M. ob. Cit. P. 48; FERRER, F. A. M. "El Derecho de Sucesiones en el

Proyecto" en Revista de D. Privado y Comunitario, Proyecto de C. Civil y Com. - II, 2012-3,

Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013. P. 591. En contra: GONZALEZ MAGAÑA, Ignacio. "El

juicio sucesorio en el proyecto de reforma" en Revista de D. Privado y Comunitario, Proyecto

de CCivil y Com. - II, 2012-3, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013. p. 628.

19 CORDOBA, M. ob. Cit. P. 48. FALCON, E. M. ob. Cit. P. 27/28.

20 El Proyecto 2012 no regula la figura del testamento cerrado, establecido en el actual

art. 3666 del CC. En los fundamentos los proyectistas sostuvieron que "... se suprime la forma

testamentaria denominada "testamento cerrado" por carecer de uso en la práctica y por la

complejidad de sus requisitos..." (Fundamentos ... p. 814).

21 En contra de la reforma: FERRER, F. A. M. ob. Cit. p. 592; FERRER, F. - CORDOBA, M. -

NATALE, R. "Observaciones al proyecto de Código Civil y Comercial en materia sucesoria".

Revista DFyP. Octubre 2012. Año IV, Nro. 9. P. 13. A favor de la reforma: GOYENA COPELLO,

Page 9: Posesión Hereditaria en El Pccyc- Gutiérrez Dalla Fontana

Héctor. "Proceso Sucesorio" en "Comentarios al Proyecto de C. Civil y Comercial de la Nación

2012". Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2012. P. 1132.

22 FERRER, F. A. M. "El Derecho de Sucesiones en el Proyecto" ob. cit. p. 592.

23 FERRER, F. A. M. "Sobre algunas cuestiones testamentarias", en JA 1982-III-657, ap. IV,

"Protocolización judicial de testamento ológrafo" en JA 1985-II-224 y "Régimen especial de

protocolización de testamento ológrafo", en JA 1993-IV-443; PEYRANO, Jorge. "¿Es

imprescindible la protocolización notarial de un testamento ológrafo?" en JA 1980-III-723,

entre otros.

24 Juzg. 1ª Inst. CC 5ª Nom. de Rosario, 3-6-80, JA 1981-A-533; Juzg. 1ª Inst. CC 8ª Nom.

de Santa Fe, 6-8-84, JA 1985-II-223, con nota de F. A. M. Ferrer, Juzg. 1ª Inst. CC 6ª Nom. de

Santa Fe, 30-8-83, JA 1993-IV-433, con nota de F. A. M. Ferrer.

25 FERRER, F. A. M. - MEDINA, G., ob. Cit. pág. 338/339.

26 Recordemos que en nuestro sistema legal se admite -a diferencia del derecho romano-

la posibilidad de que coexista el doble llamamiento, proveniente de la voluntad del causante

(testamentario) y de la ley (intestado), conforme lo prescribe el art. 3280 del CC, situación que

se mantiene en el Proyecto, tal como lo prevé el art. 2277.

27 Ver por todos CCiv. 1ª, 16/3/25, JA 15-256 (voto del Dr. Colmo); BORDA, G. "Tratado

de Derecho Civil Argentino - Sucesiones", 3ra. Ed. Perrot, Bs. As., 1970, Tomo I, pág. 326, pto.

455; FORNIELLES, S. "Tratado de las Sucesiones", 4ª edición. Ed. TEA, Bs. As., 1958, T. I, pág.

248, Pto. 176; STRATTA, A. "La Declaratoria de Herederos", en Sucesiones, Ed. Rubinzal

Culzoni, Santa Fe, 1991, pág. 37, Pto. II, ap. 4.2.2.; LAFAILLE, Héctor. "Curso de Derecho Civil -

Sucesiones", compilado por Argüello y Frutos. Ed. Biblioteca Jurídica Argentina, Bs. As. - 1932,

T. I, pág. 219/20, pto. 325; CNCiv, Sala D, 18/31982, L.L. 1983-A-582, nro. 4905; CNCiv., Sala F,

14/2/1984, L.L. 1984-C.188; C. 1ª CC. La Plata, JA. 1948-II-537; C. 1ª CC. La Plata, JA. 1947-IV-

831; id. Sala III, DJBA, 55-326; CNCiv, Sala E, L.L. 106-168; C. 1ª Apel. Mercedes, L.L. 34-534;

CCC de Rosario, Sala III, 9-8-98, Rep. JA, 1995-1450, Nº 252; CNCiv Sala E, 7.11.1961, JA. 1962-

III-29. DI LELLA, Pedro "Aproximación a las modificaciones más relevantes en materia de

sucesiones que propone el Anteproyecto de Código Civil" en "Primeras reflexiones en materia

de Sucesiones en el Anteproyecto de Código Civil" J.A., 2012-III. pág. 89. CCiv 1ª, 16/3/25, JA

15-256 (voto del Dr. Colmo).

28 DI LELLA, Pedro "Aproximación a las modificaciones más relevantes en materia de

sucesiones que propone el Anteproyecto de Código Civil" en "Primeras reflexiones en materia

de Sucesiones en el Anteproyecto de Código Civil" J.A., 2012-III. pág. 89.

29 CCiv. 1ª, 16/3/25, JA 15-256 (voto del Dr. Colmo).

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