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POSESIÓN
DERECHOS REALES
13/05/2016
Irma Lucero Chanamé Morales
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DERECHOS REALES
LA POSESIÓN
La posesión es una situación de hecho que genera consecuencias
jurídicas, las cuales recaen sobre derechos reales, únicos susceptibles de
posesión; pudiendo nombrar entre ellos: la propiedad, el usufructo, la
servidumbre, uso, entre otros.
Asimismo, no se puede poseer un bien que no sea susceptible de
propiedad, según lo establecido por el código civil, este tipo de posesión
no acarrea efecto jurídico alguno (art. 778 c.c), es decir, aun cuando se
trate de derechos reales, no todos las cosas y derechos reales son
susceptibles de posesión, sin que pueda adquirirse la propiedad de dicha
cosa o derecho.
Naturaleza Jurídica de la Posesión
Podemos distinguir en primer lugar la posesión como un simple hecho. La
defienden los romanistas y autores como Montante. Se basa
exclusivamente en circunstancias materiales y se va a proteger
simplemente la posesión porque exista una apariencia.
En segundo lugar los que consideran la posesión un derecho. Estos
autores entienden que la posesión constituye un interés jurídicamente
protegido.
En tercer lugar la posesión en un doble sentido como de hecho y de
derecho.
La posesión es un hecho como tal pero que al producir efectos jurídicos
estará siempre protegida por el derecho. En nuestro ordenamiento la
mayoría de los autores defiende que es un derecho real ya que confiere a
su titular un poder inmediato sobre una cosa y además una protección
contra quien puede perturbar ese derecho, por lo tanto quedaran
asimilados los conceptos: posesión de hecho y de derecho.
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DERECHOS REALES
La doctrina dominante lo que defiende es un Derecho Real, ya que
confiere a su titular un poder inmediato sobre la cosa y además una
protección contra quien puede perturbar ese Derecho, por tanto quedan
asimilados los conceptos de hecho y de Derecho.
Posesión legítima y Posesión Viciada o Viciosa
1° Tradicionalmente las legislaciones siguen el método de señalar los
vicios cuya presencia excluyen la posesión legítima. Pero nuestro Código
Civil procede a la inversa y señala los requisitos que deben reunir la
posesión para poder ser calificada de posesión legítima.
2° Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando
es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con
intención de tener la cosa como suya propia"(C.C-, art. 772). En realidad
los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza
con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos
específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más
graves que viciar la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien
está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando
carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo
que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en,
verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca
y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la
clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho
en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o
titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no
ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando
el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es
ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma
por pérdida del elemento "corpus". Es una cuestión de hecho que debe
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DERECHOS REALES
apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el
poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es
necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa
para poder llegar a la conclusión de cuáles hubieran sido las ocasiones o
momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera
ejercido. Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la
permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay
cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal
caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de
un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la
pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen
hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que
aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda
ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un
tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho
sobre la cosa, etc.).
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la
contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival
a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una
casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de
la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la
intención de pasar a poseer el inmueble).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no
hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u
oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se
trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida. La
violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra
cualquiera que detente la cosa en su nombre. Aun cuando en el Derecho
Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para
siempre, en nuestro Derecho se establece que no "pueden servir de
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fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos...,
sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia..."
(C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia
es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la
persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica
frente a todos los demás.
C) Publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su
actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos
titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos
especiales con el solo fin de darla a conocer. También es de observar que
aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de
la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no "pueden
servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos...
clandestinos; sin embargo ella
Puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad" (C.C., art. 777).
Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la
clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la
actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las
demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública
respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen
discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere
Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de
la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más
reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo
que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden
explicarse sin presuponer dicho "animus".
La Acción Posesoria
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DERECHOS REALES
Es una herramienta para la defensa de la posesión, además pueden
ejercerla los herederos de la persona que pudo haberla ejercido si viviese.
Las acciones posesorias prescriben en un año contado a partir del acto de
turbación si se trata de acción para conservar la posesión, y las que
tienden a recuperarla a partir de un año contado desde que el poseedor
anterior la ha perdido. Así como el propietario de una cosa singular puede
pedir que se le reivindique, a través de una acción reivindicatoria la
posesión de un bien que está en posesión de otro; el poseedor de un bien
raíz puede pedir por medio de una acción posesoria recuperar la posesión
como lo dice el artículo 972 del código civil:
“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”.
Solo se puede ejercer la acción posesoria sobre cosas que sean
susceptibles de adquirir por prescripción y es titular de esta acción el
poseedor, pero el que ha estado en posesión tranquila e ininterrumpida
por un año. Esta acción se diferencia de la reivindicatoria en que en esta
el titular para iniciarla es el propietario de la cosa mientras que en aquella
es el poseedor.
Por otra parte puede ejercer esta acción el usufructuario, el usuario o
quien tiene el derecho de habitación aun contra el mismo propietario del
bien.
Posesión de Buena Fe y Posesión de Mala Fe
Al analizar el artículo 772 del Código Civil Venezolano vigente se
evidencia la consagración de la Posesión de Buena Fe, la cual no está
definida legalmente, sino que señala a quién debe reputarse como un
poseedor de buena fe. En ese orden de ideas, la disposición técnica legal
citada establece que “Es poseedor de buena fe quien posee como
propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de
transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado
por el poseedor.”
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DERECHOS REALES
Entonces, existe Posesión de Buena Fe cuando se ejerce el poder de
hecho sobre un bien, con la convicción o creencia por parte del poseedor
de que es propietario del bien y de haber adquirido el dominio por los
medios autorizados legalmente.
Art 772: La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida,
pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como
suya propia
En contraposición, la Posesión de Mala Fe es el poder de hecho que se
obtiene con el conocimiento por parte del poseedor de los vicios que
afectan el título en el que fundamenta su posesión. Por ende la posesión
de buena fe es aquella en que el poseedor tiene la conciencia de haber
adquirido la posesión por medios legítimos de quien tenía facultad para
transmitirla. De tal forma que el problema de determinar cuándo una
posesión es una buena fe se reduce a determinar el momento de la
adquisición, determinado en ella la conciencia del adquirente de ésta,
adquiriendo por medios legítimos de quien estaba legitimado para
transmitir el objeto de la posesión.
El conocimiento por leve que sea que se tenga de un vicio en la posesión,
determina la existencia de una posesión de mala fe, aun cuando es
aplicable el principio de que la buena fe se presume, quien alegue la mala
fe debe probarla.
Esta adquisición permite determinar las presunciones que el adquiere
debió haber tenido presente para suponer medios legítimos y capacidad
del transmitente en efectuar la enajenación.
Ellas son:
a) Sabía que era propietario o no existía elemento alguno que permitiera
suponer un vicio.
b) Sabía que el tradens era poseedor legítimo o no tenía conocimiento de
algún vicio en su posesión.
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c) Tenía la convicción que el enajenante actuaba por representación y no
tenía elementos con qué presumir lo contrario.
Para determinar la mala fe en la posesión, deben existir elementos
suficientes que permitan probar que la adquisición fue viciosa y que el
adquirente conocía o tenia medios para conocer que el enajenante no
estaba legitimado para transmitir la posesión. La circunstancia gravosa de
la mala fe es la necesaria exigencia de probarla a través de los medios
ordinarios, lo cual en la práctica resulta arduo y difícil, y por ello de muy
dudoso resultado.
A esta clasificación es aplicable otro principio conocido, la posesión se
presume continua como comenzó; por ello, partiendo del momento de la
adquisición, se puede afirmar que quien empezó poseyendo de buena fe.
Posee por este mismo concepto en cualquier momento de su posesión.
Elementos de la Posesión de Buena Fe
Justo Título (iusta causa possessionis): Es cualquier acto o hecho que,
por su naturaleza, sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro
derecho. Dicho título debe existir de hecho.
Se entiende, entonces, por justo título, a los fines de la posesión de buena
fe, el acto jurídico que justifica la creencia en el poseedor de haber
adquirido el derecho real respectivo.
La Buena Fe: Consiste este elemento subjetivo en la errónea creencia
del poseedor de estar ejercitando un derecho que le pertenece, por la
ignorancia de vicios que afectan el título, cuyo conocimiento posterior no
perjudica la buena fe inicial.
Por ser la buena fe un elemento subjetivo, es, en consecuencia, personal,
de allí que su valoración debe hacerse en el poseedor actual. Por tanto, la
buena fe de éste no se modifica ni se disminuye cuando exista mala fe del
transmitente.
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DERECHOS REALES
Efectos Jurídicos de la Posesión de Buena Fe
El poseedor de buena fe puede adquirir el derecho correspondiente a la
posesión ejercida, en virtud de la prescripción abreviada. El cual dispone
que “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un
inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo
por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez
años, a contar de la fecha del registro del título.” Al tratarse de bienes
muebles, el artículo 1986 sustantivo civil dispone la prescripción a los dos
años.
CONCLUSIÓN
Podemos definir la posesión desde el punto de vista jurídico como el
poder que se ejerce sobre una cosa por nosotros mismos o por otro en
nuestro nombre. Resumiendo que la posesión es la tenencia de una cosa
y el uso y disfrute de ella, sin embargo la posesión jurídica no solo
consiste en la tenencia materia de un bien a ello hay que agregar el uso y
el goce de la misma y el disfrute del bien que poseemos y que a la vez
este en el comercio, la persona que tenga un bien corpóreo o incorpóreo
se aproveche y disponga para si de los frutos que la misma cosa produce.