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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO EN EL PERU Alejandro Díaz Marín CONCEPTO LIMINARES Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina. Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta. Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones jurídicas de todo orden institucional. Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los campos del quehacer humano. En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia, haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo planteado. En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial al conflicto de legislaciones.

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Page 1: POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO ... - Facultad de Derecho · continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia ... relación o situación jurídica

POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

Page 2: POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO ... - Facultad de Derecho · continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia ... relación o situación jurídica

Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

Page 3: POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO ... - Facultad de Derecho · continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia ... relación o situación jurídica

Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

Page 8: POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO ... - Facultad de Derecho · continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia ... relación o situación jurídica

Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

Page 11: POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO ... - Facultad de Derecho · continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia ... relación o situación jurídica

Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

Page 14: POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO ... - Facultad de Derecho · continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia ... relación o situación jurídica

Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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POR UN NUEVO SISTEMA NORMATIVO CODIFICADO

EN EL PERU Alejandro Díaz Marín

CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.

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CONCEPTO LIMINARES

Cuando la transferencia del conocimiento se internaliza, esta ha adquirido una

relevancia especial en las ultimas décadas del siglo anterior sobre temas y estudios jus

privatistas, cuya visión nos permite exponer temas fundamentales del Derecho

Internacional Privado y lo concerniente al Sistema Nacional de esta disciplina.

Si bien, la ausencia de una historia común en le Derecho Internacional, cuyas soluciones

no han sido uniformes en el continente americano y, aun mas distantes, en los demás

continentes debido a la presencia de sistemas jurídicos que dificultaban la consecuencia

de propósitos normativos comunes, por fortuna en los últimos años se busca una

armonización de las soluciones de Derecho Internacional Privado, a través de las

convenciones internacionales, impulsándolas por los Estados, incluyendo intentos de

codificación en campos especializados, provocando secuelas benéficas y facilitando el

reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales interestatales. Estas

aspiraciones, a nuestro entender, se encuentran acompañadas por el deseo de tener

normas comunes en referencia a las bases jurisdiccionales en forma directa e indirecta.

Las relaciones privadas de carácter internacional, han aumentado vertiginosamente y

que, en el presente, la vida del hombre encierra un cosmopolitismo en sus relaciones

jurídicas de todo orden institucional.

Lo expresado anteriormente, es menester desarrollar y conocer conceptos sobre la

naturaleza jurídica del Derecho Internacional Privado, disciplina que no es una

disciplina abstracta y de mayor aplicación como lo era antes; ahora los actos jurídicos

se dan en un marco de internacionalización y procesos de globalización en todos los

campos del quehacer humano.

En nuestro sistema nacional se le ha dado permanentemente una fisonomía propia,

haciendo del conflicto de leyes uno de los objetivos de nuestra disciplina, concomitante

con la competencia jurisdiccional, es decir el conflicto de leyes existe cada vez que una

relación o situación jurídica de derecho privado, con elementos extranjeros, esta

vinculada a las leyes de dos o mas países, cuyas normas internas dan soluciones

diferentes y, luego, entre esos ordenamientos jurídicos se impone escoger al que debe

ser aplicado, de tal forma, que permita al Tribunal o al Juez resolver el asunto de fondo

planteado.

En las cátedras de la disciplina escuchamos permanentemente lo referido al tema de los

conflictos de jurisdicción. En efecto, cronológicamente la solución del conflicto de

jurisdicción es anterior al de la legislación: una vez determinado el órgano investido de

competencia internacional, se plantea para el Juez un problema de opción en cuanto

puede aplicar el derecho del foro o un derecho extranjero. A nuestro entender esta

posición es cierta. Por ello debe recalcarse que ese problema de opciones consustancial

al conflicto de legislaciones.

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Otros temas importantes vinculados a las relaciones jurídicas internacionales de derecho

privado, junto a las normas de conflicto de leyes, eminentemente atributivas o

indirectas, encontramos una serie de reglas que no se limitan a señalar una ley aplicable,

sino que tratan directamente la materia propuesta sin referirse a las leyes internas. La

doctrina francesa procedió metodológicamente agrupando a los conflictos de

jurisdicción, la nacionalidad y la condición jurídica o estatus de los extranjeros,

aspectos que ellas tienen en común, la existencia de normas que no atribuyen

competencia a una legislación, sino por el contrario, regulan directamente esas materias

en general.

Entre otros conceptos, debemos también referirnos a las nuevas instituciones jurídicas

desarrolladas en la doctrina y en las convenciones internacionales sobre las relaciones

comerciales, económicas y financieras y que algunos tratadistas sugieren como materia

de una nueva disciplina: el Derecho Privado Común Internacional.

Otro aspecto importante que debe abordarse, es el conocimiento de los tratados y

convenciones internacionales predominantes como elemento jurídicos gravitantes en el

Derecho Internacional Privado. El carácter supranacional de sus normas, debidamente

reconocidas, requieren, a nuestro juicio, la debida calificación como tales y valorar los

criterios conocidos en el derecho vigente y en el derecho comparado, por la creciente

necesidad de la multiplicación de las relaciones internacionales de derecho privado.

Es importante por ejemplo, destacar entre otros sistemas normativos internacionales, lo

referido a la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional

de Mercaderías y su correlato, en algunos aspectos con el Derecho Internacional

Privado. Este Sistema Normativo supranacional que contiene la Convención de Viena

de 1980 y en la que participo plenamente el Perú, en calidad de miembro de las

Naciones Unidas, constituye un documento jurídico destinado a agilizar las relaciones

contractuales del comercio internacional. Fue aprobada por la Conferencia de las

Naciones Unidas el 11 de Abril de3 1980, cuya materia implica una reglamentación de

los contratos de compraventa internacional que celebran las partes intervinientes y que

sus establecimientos en Estados diferentes.

En el Perú la Convención de Viena ha sido ratificada tardíamente el 22 de febrero de

1999 y estatuye una reglamentación de la Compraventa Internacional, que supera a la

Convención de La Haya, y regula el contrato en forma total, independiente de la

aplicación de legislaciones de cualquier país.

Su importancia radica al establecer normas reglamentarias de tipo general y de caso

simple, y a nuestro entender, es compatible con los más diferentes sistemas jurídicos,

sean estos de tradición romano-germánica o anglosajona.

La Convención se aplica exclusivamente sobre la formación del contrato recompraventa

internacional y las obligaciones y derechos de las partes intervinientes. Cabe resaltar las

normas precisas sobre la trasmisión del riesgo, el incumplimiento, las de indemnización

por daños y perjuicios, y exoneraciones, entre otras.

La utilidad de este sistema normativo supranacional en el ejercicio profesional de la

abogacía, obliga conocerlo y aplicarlo en estos momentos importantes en que los

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Tratados de Libre Comercio que el Perú ha celebrado y por celebrar otros, exige

conocimiento y aplicaron en el quehacer profesional del Derecho.

Por lo tanto, entre otras consideraciones expuestas, estimamos que en el Perú debe darse

un sistema codificado, que responda a su propia identidad normativa frente a los demás

Libros del Código Civil vigente y que satisfaga la debida formalidad y expresión

legislativa de la disciplina, en sus diversos aspectos sustantivos y procesales. Codificar

es sistematizar en un cuerpo orgánico de normas jurídicas de una materia específica y,

con la especial finalidad, de otorgar certeza y seguridad en las relaciones jurídicas del

Derecho Internacional Privado.