por su probable responsabilidad en la comisión del delito
TRANSCRIPT
Matehuala, San Luis Potosí, a 11 once de Septiembre del
2015 dos mil quince.
V I S T O para resolver en sentencia definitiva de primera
instancia el proceso penal número 77/2014 instruido en contra de
ELIMINADO quien al rendir su declaración preparatoria, se dijo
de las siguientes generales: ser mexicano, de 29 veintinueve años
de edad, unión libre, fecha de nacimiento 28 veintiocho de julio de
1985 mil novecientos ochenta y cinco, soltero, de oficio lavacarros
con ingreso de $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.) diarios, que
sus padres dependen de él, originario y vecino de esta ciudad,
con domicilio en la calle ELIMINADO creyente de la santa muerte,
que no pertenece a ningún grupo étnico, que sabe leer y escribir
por haber cursado la instrucción primaria, le apodan “El Sapo”, el
nombre de sus padres: ELIMINADO y ELIMINADO; que
regularmente consume cerveza a veces vino, no así drogas ni
enervantes y cuenta con antecedentes penales. enjuiciado a
quien se le siguió proceso por el delito de ROBO SIMPLE en
agravio de ELIMINADO y por el diverso de CONTRA LA
SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN LA
MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD
VEHICULOS DE MOTOR, en agravio de la Seguridad del Transito
de vehículos; y,
R E S U L T A N D O :
ÚNICO. Mediante oficio número 2337/2014 recibido en este
Juzgado el 13 trece de septiembre del 2014 dos mil catorce, el
Agente del Ministerio Público del Fuero Común Investigador de
esta Ciudad, ejercitó acción penal en contra de ELIMINADO por
su probable responsabilidad en la comisión del delito de
ROBO (SIMPLE) y CONTRA LA SEGURIDAD DEL
TRANSITO DE VEHICULOS EN LA VARIANTE DE
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD VEHICULOS DE
MOTOR, injustos previstos por los artículos 194 y 302
fracción II, respectivamente, del Código Penal del Estado en
vigor, cometido el primero en perjuicio de ELIMINADO y el
segundo de la Seguridad del Tránsito de Vehículos; de dejó
al procesado a disposición de este Juzgado, por lo que se
confirmó su detención por parte del Ministerio Público, y en la
misma fecha se le decretó su detención judicial; le fue
tomada su declaración preparatoria con las formalidades de
la Ley de la materia, en la que estuvo asistido por su defensor
particular ELIMINADO, quien solicitó se duplicara el plazo
constitucional, lo que se acordó de conformidad.
El 19 diecinueve de septiembre del 2014 se resolvió la
situación Jurídica del procesado y en su contra se dictó
AUTO DE FORMAL PRISION por considerarlo probable
responsable de la comisión del delito de ROBO (SIMPLE) y por el
diverso de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE
VEHICULOS EN LA MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO
DE EBRIEDAD VEHICULOS DE MOTOR; seguido el proceso en
sus etapas legales, se declaró agotada la instrucción y en 02 dos
de septiembre del año 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el
desahogo de la audiencia de derecho, donde se citó para resolver
en definitiva la presente causal penal; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y
resolver la situación jurídica del acusado en definitiva, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º. y 5º del Código
Penal, 1º, 4° y 14 del Código de Procedimientos Penales, así
como 54 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, 90 y 91 de la Constitución Política de la Entidad,
precisamente porque los hechos ocurrieron dentro de la
demarcación territorial que comprende este II Distrito Judicial.
SEGUNDO. El artículo 194, del Código Penal vigente en el
Estado en la época de la comisión de los hechos, dice:
“ARTICULO 194. Comete el delito de robo quien se
apodere de una cosa ajena mueble o inmueble por destino,
sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda
disponer de ella con arreglo a la Ley”
De la anterior transcripción, se aprecia que los elementos
constitutivos de la figura delictiva y que se deberán acreditar, son:
a) La existencia de una cosa mueble o inmueble por
destino, ajena.
b) Una acción por parte del sujeto activo consistente en
apoderarse de esa cosa.
c) Que lo anterior lo haga sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de
ella conforme a la ley.
Por otro lado, el diverso numeral 304 fracción lI del referido
Código, dispone:
“ARTICULO 304. Comete el delito contra la seguridad del
tránsito vehicular, quien:=ll. En estado de ebriedad o bajo el
influjo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos u
otras substancias que produzcan efectos similares, maneja
un vehículo de motor.
De la anterior definición se desprende que los elementos
que integran el delito son:
a) La existencia de un vehículo de motor;
b) Que el sujeto activo se halle en estado de ebriedad y
bajo el mismo conduzca el referido vehículo motorizado.
Previamente la emisión de las consideraciones tendientes a
acreditar la materialidad de los anotados injustos, debe precisarse
que se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en el
proceso, y que en este espacio se tiene por reproducidos a fin de
evitar repeticiones innecesarias.
A lo anterior deviene aplicable la tesis de Jurisprudencia por
reiteración, que en el disco IUS que edita la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que es visible con el número de registro:
174992, bajo el tenor siguiente:
“RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LOS JUZGADORES AL DICTARLAS DEBEN, POR REGLA GENERAL, ABSTENERSE DE TRANSCRIBIR INNECESARIAMENTE CONSTANCIAS PROCESALES EN ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE SU DESEMPEÑO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE RESTRINGIR SU LIBERTAD NARRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Acorde con el artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, el legislador procuró que las resoluciones judiciales sean menos voluminosas y evitar confusiones que las hagan complejas e, incluso, onerosas; sin embargo, entre las reglas sobre redacción de sentencias que deben observarse, no se desprende que el juzgador tenga el deber de reproducir en cada uno de los considerandos de la sentencia el contenido de las pruebas y diligencias que forman parte de la causa penal. Por tanto, existe una clara política legislativa que intenta desterrar de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales; de ahí que los juzgadores que dicten resoluciones en materia penal deben, por regla general, procurar abstenerse de dicho hábito, en acato al principio de legalidad que rige el desempeño de toda autoridad, especialmente las jurisdiccionales, pues no puede desconocerse que se está ante una potestad popular y soberana como la del legislador, que inexcusablemente debe ser respetada. Lo anterior no significa que se restrinja la libertad narrativa del autor de las resoluciones, quien en ocasiones requiere ilustrar, a través de una cita textual el sentido de sus razonamientos, pero no debe olvidarse que ello puede lograrse, y además de mejor manera, prefiriendo extractos de constancias -como lo manda la norma-, mediante la utilización de signos de puntuación idóneos, tales como las comillas, los paréntesis, los corchetes, los puntos suspensivos y otros análogos.”
TERCERO. Los medios de prueba que obran en la
indagatoria, a juicio del suscrito juez, resultan aptos y suficientes
para tener por acreditado el injusto de ROBO ya que con relación
al primero de ellos consistente en la existencia de una cosa
mueble, en la especie se acredita de manera relevante con
diligencias de inspección ministerial que se practico el día 11 once
de septiembre del 2014 dos mil catorce respecto de :11 once
botellas de vidrio color ámbar, con aproximadamente 29
veintinueve centímetros con etiqueta de color azul con plata, con
la leyenda 27% mas, Hecho en México, Cerveza TECATE con
letras rojas grandes, light, www.Tecate.com.mx, sabor con
carácter, con Net. 1,2L...”
La fe de referencia al ser realizada por el órgano facultado
constitucionalmente para allegarse pruebas a la indagatoria a fin
de acreditar la materialidad del delito y la probable
responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siguiendo
los lineamientos de la propia ley, se le confiere valor probatorio
pleno a la luz de lo preceptuado por el numeral 315 del Código
Adjetivo de la materia, y resulta eficaz para tener por acreditada la
existencia de una cosa, en el caso varias botellas para contener
cerveza de las características especificadas.
Objetos que dada su naturaleza son susceptibles de
desplazarse de un lugar hacia otro, mediante la aplicación de una
fuerza que les resulte ajena, lo que les da el carácter de móviles o
movibles, y ello a juicio del suscrito juez es suficiente para tener
por acreditado el primero de los elementos del delito de robo.
Finalmente en cuanto a la ajenidad de los referidos objetos
con relación al procesado, también se satisface en la especie,
sobre todo con el dicho del ofendido, en el sentido de que esos
productos (Cervezas) los tenía en un negocio de su propiedad
para su venta al público; respecto de los cuales allego una nota
que justifica que fueron adquiridas por el negocio de abarrotes
denominado “La mesa 2” de la cual es propietario el ofendido,
declaración y documento a los que se les confiere el valor de
indicio ya que están vinculados entre sí y ponen de manera clara
que esos objetos, le resultan ajenos al sentenciado.
El segundo de esos elementos consistente en una acción
por parte del activo de apoderarse de esa cosa, en el caso se
acredita, ya que para ello resulta relevante la declaración del
ofendido ELIMINADO, ante el Ministerio Público, por cuanto
refirió en lo que interesa, que acude ante esta representación
social para presentar formal denuncia en contra de un sujeto de
quien ahora sabe se llama ELIMINADO alias ELIMINADO; que el
deponente es propietario de una tienda de abarrotes de nombre
“La Mesa 2”, y que el día anterior la esposa del declarante
ELIMINADO se hallaba en el negocio; que serian
aproximadamente las 03:30 de la tarde en que aquella le llamo
refiriéndole que como media hora antes habían llegado varios
sujetos a bordo de una camioneta color crema con gris, que
cuatro se bajaron y entraron en el negocio, que uno le pidió tres
caguamas y le pago; pero varios de los que lo acompañaban
tomaron del refrigerador varias botellas con cerveza y se salieron
sin pagarle; que luego entro ELIMINADO” preguntando que si no
le habían pagado y tomo más cervezas, y que incluso antes de
salir le arrebato el billete con que le habían pagado uno de ellos o
sea las primeras caguamas; que llamo a la policía cuyos
elementos mas tarde le dijeron que ya habían detenido a la
persona que se apodero de las cervezas por lo que más tarde fue
a las celdas de la policía preventiva y reconoció al sujeto que su
esposa decía perpetro el robo, ya que es muy conocido en la
colonia por conflictivo que el costo de la cerveza asciende a la
cantidad de $525.00 (QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS
00/100 M.N.)
Se agrega a lo anterior la declaración vertida por
ELIMINADO, ante el mencionado funcionario investigador, en
donde esencialmente dijo: que en la hora ya referida, ella se
encontraba en la tienda como encargada, que llegaron varios
sujetos a bordo de una camioneta color crema con gris; que
cuatro se bajaron y entraron en el negocio que uno le pidió tres
caguamas y le pago; pero varios de los que lo acompañaban
tomaron del refrigerador varias botellas con cerveza y se salieron
sin pagarle; que luego entro su ahora acusado preguntando que si
no le habían pagado y tomo más cervezas, y que incluso antes de
salir arrebato el billete con que le habían pagado uno de ellos o
sea las primeras caguamas; que llamó a su esposa que al llegar
su cónyuge este llamo a la policía cuyos elementos más tarde lo
devolvieron, según le dijo su esposo.
Declaraciones que al haber sido emitidas por personas que
por su edad, capacidad e instrucción, tienen criterio necesario
para apreciar el acto, su versión es clara y precisa tanto sobre la
sustancia del hecho como de sus circunstancias esenciales, sin
que se advierta que fueron obligados a declarar como lo hicieron;
que los hechos fueron conocidos directamente por la esposa de
ELIMINADO, pues ella fue precisamente quien en el momento del
robo advirtió los movimientos de los acusados al llevarse las
cervezas, por lo que se le confiere a esa declaración carácter de
testimonio en términos de lo preceptuado por el número 317 del
Código Adjetivo de la materia, y a ambas con valor de indicio por
ordenarlo de ese modo el diverso numeral 311 del ordenamiento
legal en cita.
Del mismo modo se pondera el Parte Informativo rendido
por las placías ELIMINADO y ELIMINADO , por el que hacen del
conocimiento del Ministerio Publico que luego de que tuvieron
conocimiento del robo perpetrado en el negocio de abarrotes “la
Mesa 2”, por las calles de ELIMINADOS, se desplazaba el
vehículo en el que los sujetos habían perpetrado el robo, pues en
ese momento formaban parte de un cortejo fúnebre, que
solicitaron más apoyo y cuando llegaron se acercaron al vehículo
y sus ocupantes se dispersaron en diferentes direcciones
deteniendo solamente al conductor del vehículo a quien llevaron
con el doctor a fin que le realizaran una revisión sujeto que dijo
responder al nombre de ELIMINADO .
Medio de prueba que se le conceda valor de indicio ya que
se trata de un documento que no es contrario a disposición legal
alguna, y por disponerlo así el numeral 311 del Código Adjetivo
de la materia.
Medios de prueba los anteriores que son bastante para
demostrar que un sujeto activo llevo a cabo una acción de
apoderamiento, lo que significa que realizó una acción con la que
desapoderó a quien podía disponer de las cervezas relacionadas
con las causa y las llevo al radio de acción de su disponibilidad.
Respecto del último elemento del delito consistente en que
lo anterior la realice el activo sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa
conforme a la ley, en la especie se acredita con los mismos
medios de prueba que se mencionaron con anterioridad, de entre
los que resulta preponderante el dicho del ofendido pues al hacer
del conocimiento de la autoridad encargada de investigar las
conductas que sanciona la ley penal, es claro que solamente el
ofendido podía disponer de los objetos materia del robo conforme
a la ley; a más que como quedo visto, allego al sumario un
documento que justifica la adquisición de las cervezas materia del
robo. Las cuales tenía para su venta en un negocio de abarrotes
de su propiedad.
CUARTO. En lo que se refiere al diverso injusto CONTRA
LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN LA
VARIANTE DE MANEJAR EN ESTADO DE EBRIEDAD
VEHICULOS DE MOTOR, también se acredita el primero de los
elementos que lo integran, consistente en la existencia de un
vehículo de motor para lo cual resulta idónea la diligencia de fe
ministerial practicada por el Ministerio Publico, el día 12 doce de
septiembre del 2014 en la que certificó tener a la vista: un
vehículo marca Ford, tipo pick-up color azul con crema, modelo
1984, con número de serie ELIMINADO, placas de circulación
ELIMINADO del Estado de San Luis Potosí.
La fe de referencia al ser realizada por el órgano facultado
constitucionalmente para allegarse pruebas a la indagatoria a fin
de acreditar la materialidad del delito y la probable
responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siguiendo
los lineamientos de la propia ley, se le confiere valor probatorio
pleno a la luz de lo preceptuado por el numeral 315 del Código
Adjetivo de la materia, y resulta eficaz para tener por acreditada la
existencia de un vehículo de motor; con lo cual se acredita el
primero de los elementos que integran el delito que se estudia.
Por lo que ve al segundo de los elementos, consistente en
que el sujeto activo se halle en estado de ebriedad, y bajo ese
estado maneje el aludido vehículo de motor, en la especie se
acredita, pues para ello se pondera el dictamen médico que le fue
practicado al imputado por el doctor Francisco Javier Cruz Cruz,
de fecha 11 once de septiembre del 2014 dos mil catorce en que
asienta que una vez que reviso a ELIMINADO , lo encontró
clínicamente ebrio en grado 2, ya que le realizo diversos
procedimientos que lo llevaron a esa conclusión como lo es la
prueba de Romberg.
Ese medio de prueba se analiza se acuerdo a las
circunstancias del caso; es decir, si de ellas se deviene que el
activo momentos antes de su detención había robado en una
tienda de abarrotes diversas cervezas de las denominadas
caguamas; que al ser detenido, en el vehículo que conducía se
hallaban aun once envases de dicha bebida, ello revela que el
certificado médico que se le practico deviene verosímil y ajustado
a la realidad, por lo que constituye un indicio suficiente para
demostrar el estado de embriaguez del acusado, acreditándose
así el primero de los elementos integradores del delito.
En la tocante a que el sujeto activo, manejara el automotor
referido, se justifica con el parte informativo rendido por los
elementos de la policía que lograron su detención, el cual en esta
parte se tiene por producido como si lo estuviera a la letra a fin de
evitar repetirlo innecesariamente, ya que esos elementos señalan
que detuvieron al inculpado por los datos que sobre el vehículo
les proporciono quien fue objeto de robo; que más tarde
localizaron el vehículo ya que formaba parte de un cortejo
fúnebre, y al momento de la detención del acusado este manejaba
dicho automotor; aunado al hecho de que el propio sentenciado
admitió que el día del evento, efectivamente condujo el vehículo
de motor relacionado con el proceso.
De modo que bajo lo expuesto, se deviene acreditado que el
día 11 once de septiembre del año 2014 dos mil catorce, como a
las 15:00 quince horas el sujeto activo se introdujo en una tienda
de abarrotes ubicada en la calle ELIMINADO numero ELIMINADO
esquina con ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta
Ciudad, y se apodero de botellas con cerveza de las denominadas
caguamas en un número aproximado de 15, dado después de
tomarlas se salió del negocio sin pagarlas; así mismo se acredito
que momentos después dicho sujeto activo conducía un vehículo
de motor cuyas características quedaron especificadas en el
presente estudio, y esa acción la llevaba a cabo bajo los efectos
de bebidas embriagantes y en cuya acción fue detenido por los
elementos policiacos.
Con lo cual se acredita la materialidad de los injustos de
ROBO (SIMPLE) y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO
DE VEHICULOS EN LA MODALIDAD DE CONDUCIR EN
ESTADO DE EBRIEDAD VEHICULOS DE MOTOR.
QUINTO. Por lo que hace a la plena y legal responsabilidad
penal de ELIMINADO en la comisión de los injustos de ROBO
(SIMPLE) Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE
VEHICULOS EN LA MODALIDAD DE MANEJAR EN ESTADO
DE EBRIEDAD VEHICULOS DE MOTOR, a que se refieren los
numerales 194 y 304 fracción ll, ambos del Código Penal del
Estado en vigor, en la especie se encuentra debidamente
comprobada, pues para ello son eficaces los mismos medios de
prueba que sirvieron de base para tener por acreditada la
materialidad de los aludidos injustos, los cuales en obvio de
representaciones se tiene por reproducidos
Para ello resulta relevante la declaración del ofendido
ELIMINADO, ante el Ministerio Publico, por cuanto refirió en lo
que interesa, que acude ante esa representación social para
presentar formal denuncia en contra de un sujeto de quien ahora
sabe se llama ELIMINADO, alias “El Sapo” que el deponente es
propietario de un tienda de abarrotes de nombre “ La Mesa 2”, y
que por el día anterior la esposa del declarante ELIMINADO se
hallaba en el negocio, que serian aproximadamente las 03:30 de
la tarde en que aquella llamo por refiriéndole que como media
hora antes habían llegado varios sujetos a bordo de una
camioneta color crema con gris, que cuatro se bajaron y entraron
en el negocio, que uno le pidió tres caguamas y le pago; pero
varios de los que lo acompañaban tomaron del refrigerador varias
botellas con cerveza y se salieron sin pagarle que luego entro “El
Sapo” preguntando que si no le habían pagado y tomo más
cervezas, y que incluso antes de salir le arrebato el billete con que
le habían pagado uno de ellos o sea las primeras caguamas; que
llamo a la policía cuyos elementos más tarde le dijeron que ya
habían detenido a la persona que se apodero de las cervezas por
lo que más tarde fue a las celdas de la policía preventiva y
reconoció al sujeto que s esposa decía perpetro el robo, ya que es
muy conocido en la colonia por conflictivo que el costo de la
cerveza asciende a la cantidad de $525.00 (QUINIENTOS
VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.)
Se agrega a lo anterior la declaración vertida de
ELIMINADO, ante el mencionado funcionario investigador, en
donde esencialmente dijo: que en la hora ya referida, ella se
encontraba en la tienda como encargada que llegaron varios
sujetos a bordo de una camioneta color crema con gris; que
cuatro se bajaron y entraron en el negocio que uno le pidió tres
caguamas y le pago; pero varios de los que lo acompañaban
tomaron del refrigerador varias botellas con cerveza y se salieron
sin pagarle; que luego entro si ahora acusado preguntando que si
no le habían pagado y tomo más cervezas, y que incluso antes de
salir arrebato el billete con que le habían pagado uno de ellos o
sea las primeras caguamas; que llamo a su esposa que al llegar
su cónyuge este llamo a la policía cuyos elementos más tarde lo
detuvieron, según le dijo su esposo.
Declaraciones que al haber sido emitidas por personas que
por su edad, capacidad e instrucción, tienen criterio necesario
para apreciar el acto, su versión es clara y precisa tanto sobre la
sustancia del hecho como de sus circunstancias esenciales, sin
que se advierta que fueron obligados a declarar como lo hicieron;
que los hechos fueron conocidos directamente por la esposa de
ELIMINADO, pues ella fue precisamente quien en el momento del
robo advirtió los movimientos de los acusados al llevarse las
cervezas, por lo que se le confiere a esa declaración carácter de
testimonio en términos de lo preceptuado por el número 317 del
Código Adjetivo de la materia, y a ambas con valor de indicio por
ordenarlo de ese modo el diverso numeral 311 del ordenamiento
legal en cita.
A lo que se agrega diligencia ministerial por medio del cual
el representante de la sociedad dio fe de tener a la vista los
objetos relacionados con el robo, a la cual se le concedió el valor
probatorio pleno en términos de lo presupuestado por el numeral
315 del Código Adjetivo de la materia.
Se suma lo anterior las diligencias de fe ministerial
relacionadas con la existencia del vehículo de motor relacionado
con la causa, que pone de relieve su existencia, diligencia que del
mismo modo se le concedió valor probatorio pleno conforme a lo
presupuestado por el numeral 315 del Código Adjetivo de la
materia.
A lo que se agregó el certificado médico que le fue realizado
al acusado en el que se manifiesta que en ese momento de su
revisión se hallaba en estado de embriaguez grado 2.
De modo que las probanzas anotadas al adminicularse entre
sí conforme a lo que dispone el numeral 320 del Código Adjetivo
de la materia rector de la prueba circunstancial de valor probatorio
pleno, son aptas y suficientes para poner de manifiesto que,
ELIMINADO es la precisamente persona que el día 11 once de
septiembre del año 2014 dos mil catorce, como a las 15:00el
sujeto activo se introdujo en una tienda de abarrotes ubicada en la
calle ELIMINADO numero ELIMINADO esquina con ELIMINADO
de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, y se apodero de
botellas con cerveza de las denominadas caguamas en un
número aproximado de 15, y después de tomarlas se salió del
negocio sin pagarlas; así mismo se acredito que momentos
después dicho sujeto activo conducía un vehículo de motor cuyas
características quedaron especificadas en el presente estudio, y
esa acción la llevaba a cabo bajo los efectos de bebidas
embriagantes y en cuya acción fue detenido por los elementos
policiacos; acreditándose así que en forma consiente y querida,
por la tarde del día 11once de septiembre del año 2014 dos mil
catorce en las circunstancias de tiempo, lugar y modo ya
especificadas ELIMINADO es la persona que por un lado realizo
el injusto de ROBO SIMPLE y por otra la de MANEJAR EN
ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN UN VEHICULO DE MOTOR;
acreditándose así su plena y legal responsabilidad en la comisión
de los delitos de ROBO SIMPLE Y CONTRA LA SEGURIDAD
DEL TRANSITO EN VEHICULOS EN LA MODALIDAD DE
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD VEHICULOS DE
MOTOR; vulnerándose con ello bienes protegidos por las norma
penal como lo es el patrimonio de las personas y la seguridad del
transito de vehículos.
Sin que se ponga lo anterior el hecho de que el procesado
se abstuviera de declarar ante el Ministerio Público con relación a
los hechos y que más tarde haya referido en este juzgado en
preparatoria que del día de los hechos estuvo velando a unos
muertitos, que él iba en caravana con toda su familia y mucha
gente se subió a la camioneta, y pasando por ese lugar como se
detuvo la carroza se bajaron y compraron cerveza, pero él nunca
se bajó de la camioneta, que el compro cerveza pero no
caguamas, y en lo que dieron vuelta los alcanzo la policía y toda
la gente se bajó de la camioneta y corrió y él se quedó arriba
cuando le dijeron que estaba detenido por andar manejando en
estado de ebriedad; sin embargo, ese dicho hasta este momento
no se encuentra fortalecido con medio de prueba alguna que
pudiera influir en el ámbito del suscrito juez a fin de considerarlo
como verídico.
A fojas 110 de los autos obra diligencia de interrogatorio
practicada al procesado, la cual no aporta beneficio alguno al
acusado, pues se basa en el hecho de que dijera la fecha que dijo
iba con su familia en un cortejo fúnebre; y de que dijera los
nombres de las personas que lo acompañaban.
SEXTO. Este órgano jurisdiccional en uso de las
atribuciones que le otorga el numeral 21 Constitucional y 59 del
Código Penal vigente en el Estado procede, exceptuando tomar
en cuenta lo relativo al termino peligrosidad; sin considerar los
antecedentes penales y el estudio de personalidad para realizar la
individualizan de la pena a imponer al activo, en razón de que
tales supuestos fueron considerados inconstitucionales por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación.
De manera que ahora para determinar la pena se deberá
atender al criterio de culpabilidad, de la manera siguiente:
Considerando los injustos penales de ROBO SIMPLE y
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN
LA VARIANTE DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD
VEHICULOS DE MOTOR y la participación de ELIMINADO en
los eventos criminales, se procede analizar si se encuentra
demostrado el elemento culpabilidad en el actuar de
ELIMINADO, entendiendo por éste aquellos elementos que
determinan la imposición de una pena, puesto que actúa
culpablemente quien comete un acto jurídico pudiendo y debiendo
actuar de manera distinta, es decir conforme a derecho, para ello
se realizará el juicio de reproche por haber podido actuar de modo
distinto al que decidió realizar pudiendo evitarlo .
El juicio de reproche tiene como elementos a satisfacer:
1.- La presencia de un injusto penal, (conducta típica y
antijurídica)
2.- La ausencia de causas de inculpabilidad.
3.- Que el sujeto podía, bajo las circunstancias
concretas portarse de otra manera.
4.- Que el sujeto debía, bajo las circunstancias
concretas, comportarse de otra manera.
La primera exigencia se encuentra satisfecha en razón de lo
estudiado en el considerando segundo de esta resolución.
En cuanto a la ausencia de causas de inculpabilidad esta se
acredita al no actualizarse alguna.
En lo atinente a que ELIMINADO pudiera portarse de otra
manera para evitar cometer los injustos de mérito, ello se debe
analizar en base a las circunstancias personales y concretas de la
causa, así se tiene que:
a) En cuanto a sus condiciones personales del enjuiciado,
se ponderan las generales que rindió en el momento de tomarle
su declaración preparatoria, las que aquí se tienen por
reproducidas a fin de evitar repetirlas innecesariamente; luego
entonces, se puede concluir que tenía suficiente capacidad de
raciocinio para prever las consecuencias de sus actos y saber que
apoderarse de bienes ajenos y conducir un automotor en estado
de embriaguez, está prohibido por las disposiciones legales en
vigencia en el país; además se toman en cuenta los móviles de
los delitos (consistentes respecto del primer delito, solo de
hacerse de bienes muebles consumibles para embriagarse y
respecto del segundo no se advierte alguno), el nulo peligro
corrido por el enjuiciado, las circunstancias en que ocurrieron los
hechos como lo fueron introducirse en una tienda y apoderarse de
varias cervezas saliéndose del establecimiento sin realizar el pago
correspondiente; por lo que quien resuelve lo estima como primo
delincuente, ya que a pesar de que el propio acusado admite que
no es la primera vez que delinque, para tomarlo como reincidente
o habitual, se requiere tener constancia de las diversas sentencias
que se hallan dictado en su contra,
b) Se atiende al móvil o motivo del motivo por el cual el
enjuiciado realizó la conducta, de conformidad con las
constancias de autos que consistió satisfacer sus necesidades
para embriagarse.
c) Que en cuanto a los daños materiales y morales no se
encuentran de manera clara establecidos según se desprende de
los autos.
Finalmente en cuanto a que ELIMINADO debía, bajo las
circunstancias concretas, comportarse de otra manera; al
respecto se estima que atendiendo a su edad si tiene
conocimiento que está prohibido apoderarse de bienes ajenos y
manejar vehículos de motor en estado de ebriedad y que ello de
suyo implica el quebrantamiento de un bien jurídico protegido por
la ley, y no obstante actualizó los delitos en cuestión; máxime que
tiene como dependientes económicos a sus padres, todo lo cual le
hubiera permitido establecer que debería optar por una conducta
lícita y así evitar dejar indefensos a sus dependientes.
Bajo esa óptica, confrontados los factores positivos y
negativos descritos con antelación, permiten razonadamente
ubicar al sentenciado, con un grado de culpabilidad levemente
superior al mínimo, por tanto la pena debe ser acorde a ese
grado apreciado.
Por lo que en uso del arbitrio judicial que la ley le concede al
suscrito Juzgador, se considera justo y equitativo imponer a
ELIMINADO por la comisión del injusto de ROBO (SIMPLE)
previsto por el numeral 194, del Código Penal del Estado en vigor,
la pena a que se refiere el numeral 203 del referido ordenamiento,
lo cual obedece a que dentro del desarrollo del proceso, el
Ministerio Público no allegó datos a fin de determinar cuál es el
valor intrínseco del monto de lo robado; luego entonces, la pena
privativa de su libertad que le corresponde es la de 11 ONCE
MESES DE PRISION ORDINARIA y sanción pecuniaria de 87
DIAS DE SALARIO MINIMO, que corresponde a la cantidad de
$5,547.99 (CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS 99/100 M.N.), ello acorde al salario mínimo de la época,
que lo era de $63.77 (SESNTA Y TRES PESOS /77/100 M.N.).
Sanciones las anteriores que deben aumentarse por tratarse
de un concurso real, por solicitarlo así el Ministerio Público, por
ende, por lo que se refiere al injusto de CONTRA LA SEGURIDAD
DE VEHICULOS EN LA VARIANTE DE CONDUCIR VEHICULOS
DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD, se aumenta la corporal
impuesta en 06 SEIS MESES y 15 QUINCE DIAS.
Por lo que las penas a imponer en definitiva quedan de la
siguiente manera: 01 UN AÑO 05 CINCO MESES DE PRISION
ORDINARIA y MULTA POR LA CANTIDAD DE $5,547.99
(CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 99/100
M.N.).
Sanción corporal que deberá compurgar el sentenciado en
el establecimiento que para tal efecto designe el Ejecutivo del
Estado, debiéndose descontar el tiempo que ha permanecido
privado de su libertad con motivo de los hechos relacionados con
la presente causa, que se toman desde el momento de su
detención el 11 once de septiembre del 2014 dos mil catorce,
hasta la fecha que obtuvo su libertad provisional el día 14 del
mismo mes y año, y SANCION PECUNIARIA que deberá
ingresarla en efectivo en este juzgado para ser enviada al fondo
de apoyo del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 190 fracción II de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado vigente, de la cual del mismo modo se
hará el descuento respectivo.
SEPTIMO. Tomando en consideración lo que se ha
expuesto con anterioridad, el suscrito Juzgador advierte que en el
caso al hoy sentenciado le procede el beneficio de la sustitución
de la pena en términos de lo preceptuado por la fracción III, del
Código Penal en vigor en el Estado, por sanción pecuniaria, por lo
que se sustituye la corporal por el pago de la cantidad de
$32,586.47 (TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
SEIS PESOS 47/100 M.N.), siempre y cuando pague la sanción
pecuniaria impuesta y la reparación del daño.
Del mismo modo se estima que procede otorgar al
sentenciado la suspensión condicional de la pena de prisión
impuesta, habida cuenta de que también se surte la hipótesis a
que se refiere el numeral 81 del Código sustantivo en comento;
por lo tanto se le concede ese beneficio mediante el pago de la
cantidad de $ 2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.).
Para el disfrute del beneficio acabado de mencionar, el
sentenciado deberá; obligarse a residir en esta ciudad, de la que
no podrá ausentarse sin el permiso de la autoridad que ejerza
cuidado y vigilancia sobre ella; y desempeñar, en el plazo similar
al de la corporal impuesta arte, oficio, profesión u ocupación
lícita, abstenerse del uso de bebidas embriagantes y del empleo
de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que
produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica, pagar
la sanción pecuniaria impuesta y de ser procedente la
reparación del daño.
En la inteligencia de que el sentenciado deberá optar
solo por uno de los beneficios concedidos.
OCTAVO.- En cuanto a la solicitud de condena al pago de la
Reparación del Daño, que en sus conclusiones el Agente del
Ministerio Público peticiona se imponga al acusado; cabe señalar
que la fracción IV del artículo 174 del Código de Procedimientos
Penales actual dice: “En el ejercicio de la acción penal
corresponde al Ministerio Público: promover y rendir cuantas
pruebas sean necesarias, para justificar la reparación del
daño y su monto.”, relacionándolo con el contenido de los
artículos 24 y 27 del Código Penal Vigente, que aunque esta
autoridad es la encargada de acreditar la pretensión punitiva del
Estado, conforme a su facultad Constitucional contenida en el
artículo 21 de la Carta Fundamental del País; sin embargo para su
operancia es necesario que la Fiscalía acredite debidamente el
monto y procedencia, situación que en la especie no esta
debidamente precisada; no obstante, atendiendo a lo dispuesto
por el segundo párrafo del artículo 24 del Código en comento SE
CONDENA a ELIMINADO al pago de la reparación del daño;
dejándose los derechos a salvo de la parte ofendida para que los
haga valer en ejecución de sentencia.
NOVENO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO, para
que no reincida haciéndole saber las penas a que queda expuesto
en caso de hacerlo en los términos del artículo 57 del Código
Penal aplicable.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral
23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, se hace del conocimiento de las partes, que
la presente sentencia, una vez que haya causado ejecutoria,
estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información,
así también el derecho que les asiste para manifestar la oposición
a que sus datos personales señalados en el artículo tercero
fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la
inteligencia de que la falta de oposición, presume el
consentimiento a lo anotado: Lo anterior sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opere en su favor.
DECIMO PRIMERO.- Envíese copia de la presente
resolución al Subprocurador de Justicia Zona Altiplano y al
Director del Centro de Reinserción Social de esta Ciudad para su
conocimiento y efectos legales a que haya lugar
DECIMO SEGUNDO.- hágase del conocimiento del
ofendido el contenido de la presente resolución para en caso de
que lo estime conveniente se inconforme con relación al capítulo
de la reparación del daño, en términos de lo preceptuado por el
numeral 363 del Código Adjetivo de la materia
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los
siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- ELIMINADO es penalmente responsable en la
comisión de los injustos de ROBO (SIMPLE) y CONTRA LA
SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN LA
VARIANTE DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD
VEHICULOS DE MOTOR, cometidos el primero en agravio de
ELIMINADO, y el segundo de la SEGURIDAD DEL TRANSITO
DE VEHICULOS.
SEGUNDO.- Consecuentemente, se le condena a sufrir
una pena de 01 UN AÑO 05 CINCO MESES DE PRISION
ORDINARIA y MULTA POR LA CANTIDAD DE $5,547.99
(CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 99/100
M.N.); Pena de prisión que deberá compurgar el sentenciado en el
lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado; con
descuento de los días que ha permanecido privado de la libertad a
que se hizo referencia en la parte considerativa; y sanción
pecuniaria que deberá enterar a este juzgado a fin de ser enviada
al Fondo de Apoyo para la administración de justicia del Poder
Judicial del Estado, en los especificados términos a que se refiere
el considerando relativo.
TERCERO.- Por las razones expuestas en la parte
considerativa de la presente resolución se otorga al sentenciado
los beneficios a que se refiere el numerales 78 y 81 del Código
Penal del Estado en vigor, a saber: El de la sustitución de la pena
en términos de lo preceptuado por la fracción III del numeral 78,
del Código Penal en vigor en el Estado, por sanción pecuniaria,
por lo que se sustituye la corporal por el pago de la cantidad de
$32,586.47 (TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
SEIS PESOS 47/100 M.N.), siempre y cuando pague la sanción
pecuniaria impuesta y la reparación del daño.
El de la suspensión condicional de la pena de prisión
impuesta, mediante el pago de la cantidad de $ 2,000.00 (DOS
MIL PESOS 00/100 M.N.). Para el disfrute del beneficio acabado
de mencionar, el sentenciado deberá; obligarse a residir en esta
ciudad, de la que no podrá ausentarse sin el permiso de la
autoridad que ejerza cuidado y vigilancia sobre ella; y
desempeñar, en el plazo similar al de la corporal impuesta arte,
oficio, profesión u ocupación lícita, abstenerse del uso de bebidas
embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u
otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por
prescripción médica, pagar la sanción pecuniaria impuesta y de
ser procedente la reparación del daño.
En la inteligencia de que el sentenciado deberá optar
solo por uno de los beneficios concedidos.
CUARTO.- SE CONDENA al sentenciado ELIMINADO del
pago de la reparación del daño, en términos de lo expuesto en el
considerando OCTAVO.
QUINTO.- Amonéstese a ELIMINADO, para que no reincida
haciéndole saber las penas a que queda expuesto en caso de
hacerlo, en los términos del artículo 57 del Código Penal
aplicable.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, se hace del conocimiento de las partes, que la presente
sentencia, una vez que haya causado ejecutoria, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso a la información, así
también el derecho que les asiste para manifestar la oposición a
que sus datos personales señalados en el artículo tercero fracción
XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la
inteligencia de que la falta de oposición, presume el
consentimiento a lo anotado: Lo anterior sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opere en su favor.
SEPTIMO.- Notifíquese, Comuníquese, cúmplase y hágase
saber a las partes el derecho y término que tienen para apelar de
la presente resolución, si con la misma no fueren conformes.
OCTAVO.- Envíese copia certificada de la presente
sentencia, al Subprocurador de justicia, zona Altiplano y al
Director del Centro de Reinserción Social de esta Ciudad para su
conocimiento y efectos legales a que haya lugar y a la parte
ofendida en el domicilio reconocido en autos para los efectos
precisados en la parte considerativa.
A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA
ROJAS, Juez Primero Mixto de Primera Instancia del segundo
Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria, de acuerdos que
autoriza Licenciada MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES Doy
Fe.--------------------------------RUBRICAS.-----------------------------------
LÁOR/L´RARL
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO PRIMERO
MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, CERTIFICA
Y HACE CONSTAR QUE LAS PRESENTES COPIAS CONCUERDAN FIEL Y
LEGALMENTE CON SU ORIGINAL QUE OBRAN DENTRO DEL PROCESO NUMERO
77/2014, QUE SE INSTRUYE EN CONTRA DE ELIMINADO, POR LOS DELITOS DE
ROBO (SIMPLE) Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN LA
VARIANTE DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD VEHICULOS DE MOTOR; LO
QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA LEGAL A LOS 11 ONCE DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL 2015 DOS MIL QUINCE. DOY FE.
LA SECRETARIA.
LIC. MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES
.