por su probable responsabilidad en la comisión del delito

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Matehuala, San Luis Potosí, a 11 once de Septiembre del 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver en sentencia definitiva de primera instancia el proceso penal número 77/2014 instruido en contra de ELIMINADO quien al rendir su declaración preparatoria, se dijo de las siguientes generales: ser mexicano, de 29 veintinueve años de edad, unión libre, fecha de nacimiento 28 veintiocho de julio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, soltero, de oficio lavacarros con ingreso de $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.) diarios, que sus padres dependen de él, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en la calle ELIMINADO creyente de la santa muerte, que no pertenece a ningún grupo étnico, que sabe leer y escribir por haber cursado la instrucción primaria, le apodan “El Sapo”, el nombre de sus padres: ELIMINADO y ELIMINADO; que regularmente consume cerveza a veces vino, no así drogas ni enervantes y cuenta con antecedentes penales. enjuiciado a quien se le siguió proceso por el delito de ROBO SIMPLE en agravio de ELIMINADO y por el diverso de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN LA MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD VEHICULOS DE MOTOR, en agravio de la Seguridad del Transito de vehículos; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO. Mediante oficio número 2337/2014 recibido en este Juzgado el 13 trece de septiembre del 2014 dos mil catorce, el Agente del Ministerio Público del Fuero Común Investigador de esta Ciudad, ejercitó acción penal en contra de ELIMINADO por su probable responsabilidad en la comisión del delito de ROBO (SIMPLE) y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN LA VARIANTE DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD VEHICULOS DE MOTOR, injustos previstos por los artículos 194 y 302

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Page 1: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

Matehuala, San Luis Potosí, a 11 once de Septiembre del

2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver en sentencia definitiva de primera

instancia el proceso penal número 77/2014 instruido en contra de

ELIMINADO quien al rendir su declaración preparatoria, se dijo

de las siguientes generales: ser mexicano, de 29 veintinueve años

de edad, unión libre, fecha de nacimiento 28 veintiocho de julio de

1985 mil novecientos ochenta y cinco, soltero, de oficio lavacarros

con ingreso de $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.) diarios, que

sus padres dependen de él, originario y vecino de esta ciudad,

con domicilio en la calle ELIMINADO creyente de la santa muerte,

que no pertenece a ningún grupo étnico, que sabe leer y escribir

por haber cursado la instrucción primaria, le apodan “El Sapo”, el

nombre de sus padres: ELIMINADO y ELIMINADO; que

regularmente consume cerveza a veces vino, no así drogas ni

enervantes y cuenta con antecedentes penales. enjuiciado a

quien se le siguió proceso por el delito de ROBO SIMPLE en

agravio de ELIMINADO y por el diverso de CONTRA LA

SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN LA

MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

VEHICULOS DE MOTOR, en agravio de la Seguridad del Transito

de vehículos; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO. Mediante oficio número 2337/2014 recibido en este

Juzgado el 13 trece de septiembre del 2014 dos mil catorce, el

Agente del Ministerio Público del Fuero Común Investigador de

esta Ciudad, ejercitó acción penal en contra de ELIMINADO por

su probable responsabilidad en la comisión del delito de

ROBO (SIMPLE) y CONTRA LA SEGURIDAD DEL

TRANSITO DE VEHICULOS EN LA VARIANTE DE

CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD VEHICULOS DE

MOTOR, injustos previstos por los artículos 194 y 302

Page 2: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

fracción II, respectivamente, del Código Penal del Estado en

vigor, cometido el primero en perjuicio de ELIMINADO y el

segundo de la Seguridad del Tránsito de Vehículos; de dejó

al procesado a disposición de este Juzgado, por lo que se

confirmó su detención por parte del Ministerio Público, y en la

misma fecha se le decretó su detención judicial; le fue

tomada su declaración preparatoria con las formalidades de

la Ley de la materia, en la que estuvo asistido por su defensor

particular ELIMINADO, quien solicitó se duplicara el plazo

constitucional, lo que se acordó de conformidad.

El 19 diecinueve de septiembre del 2014 se resolvió la

situación Jurídica del procesado y en su contra se dictó

AUTO DE FORMAL PRISION por considerarlo probable

responsable de la comisión del delito de ROBO (SIMPLE) y por el

diverso de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE

VEHICULOS EN LA MODALIDAD DE CONDUCIR EN ESTADO

DE EBRIEDAD VEHICULOS DE MOTOR; seguido el proceso en

sus etapas legales, se declaró agotada la instrucción y en 02 dos

de septiembre del año 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el

desahogo de la audiencia de derecho, donde se citó para resolver

en definitiva la presente causal penal; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y

resolver la situación jurídica del acusado en definitiva, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º. y 5º del Código

Penal, 1º, 4° y 14 del Código de Procedimientos Penales, así

como 54 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, 90 y 91 de la Constitución Política de la Entidad,

precisamente porque los hechos ocurrieron dentro de la

demarcación territorial que comprende este II Distrito Judicial.

Page 3: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

SEGUNDO. El artículo 194, del Código Penal vigente en el

Estado en la época de la comisión de los hechos, dice:

“ARTICULO 194. Comete el delito de robo quien se

apodere de una cosa ajena mueble o inmueble por destino,

sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda

disponer de ella con arreglo a la Ley”

De la anterior transcripción, se aprecia que los elementos

constitutivos de la figura delictiva y que se deberán acreditar, son:

a) La existencia de una cosa mueble o inmueble por

destino, ajena.

b) Una acción por parte del sujeto activo consistente en

apoderarse de esa cosa.

c) Que lo anterior lo haga sin derecho y sin

consentimiento de la persona que pueda disponer de

ella conforme a la ley.

Por otro lado, el diverso numeral 304 fracción lI del referido

Código, dispone:

“ARTICULO 304. Comete el delito contra la seguridad del

tránsito vehicular, quien:=ll. En estado de ebriedad o bajo el

influjo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos u

otras substancias que produzcan efectos similares, maneja

un vehículo de motor.

De la anterior definición se desprende que los elementos

que integran el delito son:

a) La existencia de un vehículo de motor;

b) Que el sujeto activo se halle en estado de ebriedad y

bajo el mismo conduzca el referido vehículo motorizado.

Page 4: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

Previamente la emisión de las consideraciones tendientes a

acreditar la materialidad de los anotados injustos, debe precisarse

que se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en el

proceso, y que en este espacio se tiene por reproducidos a fin de

evitar repeticiones innecesarias.

A lo anterior deviene aplicable la tesis de Jurisprudencia por

reiteración, que en el disco IUS que edita la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que es visible con el número de registro:

174992, bajo el tenor siguiente:

“RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LOS JUZGADORES AL DICTARLAS DEBEN, POR REGLA GENERAL, ABSTENERSE DE TRANSCRIBIR INNECESARIAMENTE CONSTANCIAS PROCESALES EN ACATO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE SU DESEMPEÑO, SIN QUE ELLO IMPLIQUE RESTRINGIR SU LIBERTAD NARRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Acorde con el artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, el legislador procuró que las resoluciones judiciales sean menos voluminosas y evitar confusiones que las hagan complejas e, incluso, onerosas; sin embargo, entre las reglas sobre redacción de sentencias que deben observarse, no se desprende que el juzgador tenga el deber de reproducir en cada uno de los considerandos de la sentencia el contenido de las pruebas y diligencias que forman parte de la causa penal. Por tanto, existe una clara política legislativa que intenta desterrar de la práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir innecesariamente constancias procesales; de ahí que los juzgadores que dicten resoluciones en materia penal deben, por regla general, procurar abstenerse de dicho hábito, en acato al principio de legalidad que rige el desempeño de toda autoridad, especialmente las jurisdiccionales, pues no puede desconocerse que se está ante una potestad popular y soberana como la del legislador, que inexcusablemente debe ser respetada. Lo anterior no significa que se restrinja la libertad narrativa del autor de las resoluciones, quien en ocasiones requiere ilustrar, a través de una cita textual el sentido de sus razonamientos, pero no debe olvidarse que ello puede lograrse, y además de mejor manera, prefiriendo extractos de constancias -como lo manda la norma-, mediante la utilización de signos de puntuación idóneos, tales como las comillas, los paréntesis, los corchetes, los puntos suspensivos y otros análogos.”

TERCERO. Los medios de prueba que obran en la

indagatoria, a juicio del suscrito juez, resultan aptos y suficientes

para tener por acreditado el injusto de ROBO ya que con relación

al primero de ellos consistente en la existencia de una cosa

mueble, en la especie se acredita de manera relevante con

diligencias de inspección ministerial que se practico el día 11 once

de septiembre del 2014 dos mil catorce respecto de :11 once

botellas de vidrio color ámbar, con aproximadamente 29

veintinueve centímetros con etiqueta de color azul con plata, con

la leyenda 27% mas, Hecho en México, Cerveza TECATE con

letras rojas grandes, light, www.Tecate.com.mx, sabor con

carácter, con Net. 1,2L...”

Page 5: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

La fe de referencia al ser realizada por el órgano facultado

constitucionalmente para allegarse pruebas a la indagatoria a fin

de acreditar la materialidad del delito y la probable

responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siguiendo

los lineamientos de la propia ley, se le confiere valor probatorio

pleno a la luz de lo preceptuado por el numeral 315 del Código

Adjetivo de la materia, y resulta eficaz para tener por acreditada la

existencia de una cosa, en el caso varias botellas para contener

cerveza de las características especificadas.

Objetos que dada su naturaleza son susceptibles de

desplazarse de un lugar hacia otro, mediante la aplicación de una

fuerza que les resulte ajena, lo que les da el carácter de móviles o

movibles, y ello a juicio del suscrito juez es suficiente para tener

por acreditado el primero de los elementos del delito de robo.

Finalmente en cuanto a la ajenidad de los referidos objetos

con relación al procesado, también se satisface en la especie,

sobre todo con el dicho del ofendido, en el sentido de que esos

productos (Cervezas) los tenía en un negocio de su propiedad

para su venta al público; respecto de los cuales allego una nota

que justifica que fueron adquiridas por el negocio de abarrotes

denominado “La mesa 2” de la cual es propietario el ofendido,

declaración y documento a los que se les confiere el valor de

indicio ya que están vinculados entre sí y ponen de manera clara

que esos objetos, le resultan ajenos al sentenciado.

El segundo de esos elementos consistente en una acción

por parte del activo de apoderarse de esa cosa, en el caso se

acredita, ya que para ello resulta relevante la declaración del

ofendido ELIMINADO, ante el Ministerio Público, por cuanto

refirió en lo que interesa, que acude ante esta representación

social para presentar formal denuncia en contra de un sujeto de

quien ahora sabe se llama ELIMINADO alias ELIMINADO; que el

Page 6: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

deponente es propietario de una tienda de abarrotes de nombre

“La Mesa 2”, y que el día anterior la esposa del declarante

ELIMINADO se hallaba en el negocio; que serian

aproximadamente las 03:30 de la tarde en que aquella le llamo

refiriéndole que como media hora antes habían llegado varios

sujetos a bordo de una camioneta color crema con gris, que

cuatro se bajaron y entraron en el negocio, que uno le pidió tres

caguamas y le pago; pero varios de los que lo acompañaban

tomaron del refrigerador varias botellas con cerveza y se salieron

sin pagarle; que luego entro ELIMINADO” preguntando que si no

le habían pagado y tomo más cervezas, y que incluso antes de

salir le arrebato el billete con que le habían pagado uno de ellos o

sea las primeras caguamas; que llamo a la policía cuyos

elementos mas tarde le dijeron que ya habían detenido a la

persona que se apodero de las cervezas por lo que más tarde fue

a las celdas de la policía preventiva y reconoció al sujeto que su

esposa decía perpetro el robo, ya que es muy conocido en la

colonia por conflictivo que el costo de la cerveza asciende a la

cantidad de $525.00 (QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS

00/100 M.N.)

Se agrega a lo anterior la declaración vertida por

ELIMINADO, ante el mencionado funcionario investigador, en

donde esencialmente dijo: que en la hora ya referida, ella se

encontraba en la tienda como encargada, que llegaron varios

sujetos a bordo de una camioneta color crema con gris; que

cuatro se bajaron y entraron en el negocio que uno le pidió tres

caguamas y le pago; pero varios de los que lo acompañaban

tomaron del refrigerador varias botellas con cerveza y se salieron

sin pagarle; que luego entro su ahora acusado preguntando que si

no le habían pagado y tomo más cervezas, y que incluso antes de

salir arrebato el billete con que le habían pagado uno de ellos o

sea las primeras caguamas; que llamó a su esposa que al llegar

su cónyuge este llamo a la policía cuyos elementos más tarde lo

devolvieron, según le dijo su esposo.

Page 7: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

Declaraciones que al haber sido emitidas por personas que

por su edad, capacidad e instrucción, tienen criterio necesario

para apreciar el acto, su versión es clara y precisa tanto sobre la

sustancia del hecho como de sus circunstancias esenciales, sin

que se advierta que fueron obligados a declarar como lo hicieron;

que los hechos fueron conocidos directamente por la esposa de

ELIMINADO, pues ella fue precisamente quien en el momento del

robo advirtió los movimientos de los acusados al llevarse las

cervezas, por lo que se le confiere a esa declaración carácter de

testimonio en términos de lo preceptuado por el número 317 del

Código Adjetivo de la materia, y a ambas con valor de indicio por

ordenarlo de ese modo el diverso numeral 311 del ordenamiento

legal en cita.

Del mismo modo se pondera el Parte Informativo rendido

por las placías ELIMINADO y ELIMINADO , por el que hacen del

conocimiento del Ministerio Publico que luego de que tuvieron

conocimiento del robo perpetrado en el negocio de abarrotes “la

Mesa 2”, por las calles de ELIMINADOS, se desplazaba el

vehículo en el que los sujetos habían perpetrado el robo, pues en

ese momento formaban parte de un cortejo fúnebre, que

solicitaron más apoyo y cuando llegaron se acercaron al vehículo

y sus ocupantes se dispersaron en diferentes direcciones

deteniendo solamente al conductor del vehículo a quien llevaron

con el doctor a fin que le realizaran una revisión sujeto que dijo

responder al nombre de ELIMINADO .

Medio de prueba que se le conceda valor de indicio ya que

se trata de un documento que no es contrario a disposición legal

alguna, y por disponerlo así el numeral 311 del Código Adjetivo

de la materia.

Medios de prueba los anteriores que son bastante para

demostrar que un sujeto activo llevo a cabo una acción de

Page 8: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

apoderamiento, lo que significa que realizó una acción con la que

desapoderó a quien podía disponer de las cervezas relacionadas

con las causa y las llevo al radio de acción de su disponibilidad.

Respecto del último elemento del delito consistente en que

lo anterior la realice el activo sin derecho y sin

consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa

conforme a la ley, en la especie se acredita con los mismos

medios de prueba que se mencionaron con anterioridad, de entre

los que resulta preponderante el dicho del ofendido pues al hacer

del conocimiento de la autoridad encargada de investigar las

conductas que sanciona la ley penal, es claro que solamente el

ofendido podía disponer de los objetos materia del robo conforme

a la ley; a más que como quedo visto, allego al sumario un

documento que justifica la adquisición de las cervezas materia del

robo. Las cuales tenía para su venta en un negocio de abarrotes

de su propiedad.

CUARTO. En lo que se refiere al diverso injusto CONTRA

LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN LA

VARIANTE DE MANEJAR EN ESTADO DE EBRIEDAD

VEHICULOS DE MOTOR, también se acredita el primero de los

elementos que lo integran, consistente en la existencia de un

vehículo de motor para lo cual resulta idónea la diligencia de fe

ministerial practicada por el Ministerio Publico, el día 12 doce de

septiembre del 2014 en la que certificó tener a la vista: un

vehículo marca Ford, tipo pick-up color azul con crema, modelo

1984, con número de serie ELIMINADO, placas de circulación

ELIMINADO del Estado de San Luis Potosí.

La fe de referencia al ser realizada por el órgano facultado

constitucionalmente para allegarse pruebas a la indagatoria a fin

de acreditar la materialidad del delito y la probable

responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siguiendo

los lineamientos de la propia ley, se le confiere valor probatorio

Page 9: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

pleno a la luz de lo preceptuado por el numeral 315 del Código

Adjetivo de la materia, y resulta eficaz para tener por acreditada la

existencia de un vehículo de motor; con lo cual se acredita el

primero de los elementos que integran el delito que se estudia.

Por lo que ve al segundo de los elementos, consistente en

que el sujeto activo se halle en estado de ebriedad, y bajo ese

estado maneje el aludido vehículo de motor, en la especie se

acredita, pues para ello se pondera el dictamen médico que le fue

practicado al imputado por el doctor Francisco Javier Cruz Cruz,

de fecha 11 once de septiembre del 2014 dos mil catorce en que

asienta que una vez que reviso a ELIMINADO , lo encontró

clínicamente ebrio en grado 2, ya que le realizo diversos

procedimientos que lo llevaron a esa conclusión como lo es la

prueba de Romberg.

Ese medio de prueba se analiza se acuerdo a las

circunstancias del caso; es decir, si de ellas se deviene que el

activo momentos antes de su detención había robado en una

tienda de abarrotes diversas cervezas de las denominadas

caguamas; que al ser detenido, en el vehículo que conducía se

hallaban aun once envases de dicha bebida, ello revela que el

certificado médico que se le practico deviene verosímil y ajustado

a la realidad, por lo que constituye un indicio suficiente para

demostrar el estado de embriaguez del acusado, acreditándose

así el primero de los elementos integradores del delito.

En la tocante a que el sujeto activo, manejara el automotor

referido, se justifica con el parte informativo rendido por los

elementos de la policía que lograron su detención, el cual en esta

parte se tiene por producido como si lo estuviera a la letra a fin de

evitar repetirlo innecesariamente, ya que esos elementos señalan

que detuvieron al inculpado por los datos que sobre el vehículo

les proporciono quien fue objeto de robo; que más tarde

localizaron el vehículo ya que formaba parte de un cortejo

Page 10: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

fúnebre, y al momento de la detención del acusado este manejaba

dicho automotor; aunado al hecho de que el propio sentenciado

admitió que el día del evento, efectivamente condujo el vehículo

de motor relacionado con el proceso.

De modo que bajo lo expuesto, se deviene acreditado que el

día 11 once de septiembre del año 2014 dos mil catorce, como a

las 15:00 quince horas el sujeto activo se introdujo en una tienda

de abarrotes ubicada en la calle ELIMINADO numero ELIMINADO

esquina con ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta

Ciudad, y se apodero de botellas con cerveza de las denominadas

caguamas en un número aproximado de 15, dado después de

tomarlas se salió del negocio sin pagarlas; así mismo se acredito

que momentos después dicho sujeto activo conducía un vehículo

de motor cuyas características quedaron especificadas en el

presente estudio, y esa acción la llevaba a cabo bajo los efectos

de bebidas embriagantes y en cuya acción fue detenido por los

elementos policiacos.

Con lo cual se acredita la materialidad de los injustos de

ROBO (SIMPLE) y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO

DE VEHICULOS EN LA MODALIDAD DE CONDUCIR EN

ESTADO DE EBRIEDAD VEHICULOS DE MOTOR.

QUINTO. Por lo que hace a la plena y legal responsabilidad

penal de ELIMINADO en la comisión de los injustos de ROBO

(SIMPLE) Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE

VEHICULOS EN LA MODALIDAD DE MANEJAR EN ESTADO

DE EBRIEDAD VEHICULOS DE MOTOR, a que se refieren los

numerales 194 y 304 fracción ll, ambos del Código Penal del

Estado en vigor, en la especie se encuentra debidamente

comprobada, pues para ello son eficaces los mismos medios de

prueba que sirvieron de base para tener por acreditada la

Page 11: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

materialidad de los aludidos injustos, los cuales en obvio de

representaciones se tiene por reproducidos

Para ello resulta relevante la declaración del ofendido

ELIMINADO, ante el Ministerio Publico, por cuanto refirió en lo

que interesa, que acude ante esa representación social para

presentar formal denuncia en contra de un sujeto de quien ahora

sabe se llama ELIMINADO, alias “El Sapo” que el deponente es

propietario de un tienda de abarrotes de nombre “ La Mesa 2”, y

que por el día anterior la esposa del declarante ELIMINADO se

hallaba en el negocio, que serian aproximadamente las 03:30 de

la tarde en que aquella llamo por refiriéndole que como media

hora antes habían llegado varios sujetos a bordo de una

camioneta color crema con gris, que cuatro se bajaron y entraron

en el negocio, que uno le pidió tres caguamas y le pago; pero

varios de los que lo acompañaban tomaron del refrigerador varias

botellas con cerveza y se salieron sin pagarle que luego entro “El

Sapo” preguntando que si no le habían pagado y tomo más

cervezas, y que incluso antes de salir le arrebato el billete con que

le habían pagado uno de ellos o sea las primeras caguamas; que

llamo a la policía cuyos elementos más tarde le dijeron que ya

habían detenido a la persona que se apodero de las cervezas por

lo que más tarde fue a las celdas de la policía preventiva y

reconoció al sujeto que s esposa decía perpetro el robo, ya que es

muy conocido en la colonia por conflictivo que el costo de la

cerveza asciende a la cantidad de $525.00 (QUINIENTOS

VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.)

Se agrega a lo anterior la declaración vertida de

ELIMINADO, ante el mencionado funcionario investigador, en

donde esencialmente dijo: que en la hora ya referida, ella se

encontraba en la tienda como encargada que llegaron varios

sujetos a bordo de una camioneta color crema con gris; que

cuatro se bajaron y entraron en el negocio que uno le pidió tres

caguamas y le pago; pero varios de los que lo acompañaban

Page 12: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

tomaron del refrigerador varias botellas con cerveza y se salieron

sin pagarle; que luego entro si ahora acusado preguntando que si

no le habían pagado y tomo más cervezas, y que incluso antes de

salir arrebato el billete con que le habían pagado uno de ellos o

sea las primeras caguamas; que llamo a su esposa que al llegar

su cónyuge este llamo a la policía cuyos elementos más tarde lo

detuvieron, según le dijo su esposo.

Declaraciones que al haber sido emitidas por personas que

por su edad, capacidad e instrucción, tienen criterio necesario

para apreciar el acto, su versión es clara y precisa tanto sobre la

sustancia del hecho como de sus circunstancias esenciales, sin

que se advierta que fueron obligados a declarar como lo hicieron;

que los hechos fueron conocidos directamente por la esposa de

ELIMINADO, pues ella fue precisamente quien en el momento del

robo advirtió los movimientos de los acusados al llevarse las

cervezas, por lo que se le confiere a esa declaración carácter de

testimonio en términos de lo preceptuado por el número 317 del

Código Adjetivo de la materia, y a ambas con valor de indicio por

ordenarlo de ese modo el diverso numeral 311 del ordenamiento

legal en cita.

A lo que se agrega diligencia ministerial por medio del cual

el representante de la sociedad dio fe de tener a la vista los

objetos relacionados con el robo, a la cual se le concedió el valor

probatorio pleno en términos de lo presupuestado por el numeral

315 del Código Adjetivo de la materia.

Se suma lo anterior las diligencias de fe ministerial

relacionadas con la existencia del vehículo de motor relacionado

con la causa, que pone de relieve su existencia, diligencia que del

mismo modo se le concedió valor probatorio pleno conforme a lo

presupuestado por el numeral 315 del Código Adjetivo de la

materia.

Page 13: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

A lo que se agregó el certificado médico que le fue realizado

al acusado en el que se manifiesta que en ese momento de su

revisión se hallaba en estado de embriaguez grado 2.

De modo que las probanzas anotadas al adminicularse entre

sí conforme a lo que dispone el numeral 320 del Código Adjetivo

de la materia rector de la prueba circunstancial de valor probatorio

pleno, son aptas y suficientes para poner de manifiesto que,

ELIMINADO es la precisamente persona que el día 11 once de

septiembre del año 2014 dos mil catorce, como a las 15:00el

sujeto activo se introdujo en una tienda de abarrotes ubicada en la

calle ELIMINADO numero ELIMINADO esquina con ELIMINADO

de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, y se apodero de

botellas con cerveza de las denominadas caguamas en un

número aproximado de 15, y después de tomarlas se salió del

negocio sin pagarlas; así mismo se acredito que momentos

después dicho sujeto activo conducía un vehículo de motor cuyas

características quedaron especificadas en el presente estudio, y

esa acción la llevaba a cabo bajo los efectos de bebidas

embriagantes y en cuya acción fue detenido por los elementos

policiacos; acreditándose así que en forma consiente y querida,

por la tarde del día 11once de septiembre del año 2014 dos mil

catorce en las circunstancias de tiempo, lugar y modo ya

especificadas ELIMINADO es la persona que por un lado realizo

el injusto de ROBO SIMPLE y por otra la de MANEJAR EN

ESTADO DE EMBRIAGUEZ EN UN VEHICULO DE MOTOR;

acreditándose así su plena y legal responsabilidad en la comisión

de los delitos de ROBO SIMPLE Y CONTRA LA SEGURIDAD

DEL TRANSITO EN VEHICULOS EN LA MODALIDAD DE

CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD VEHICULOS DE

MOTOR; vulnerándose con ello bienes protegidos por las norma

penal como lo es el patrimonio de las personas y la seguridad del

transito de vehículos.

Page 14: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

Sin que se ponga lo anterior el hecho de que el procesado

se abstuviera de declarar ante el Ministerio Público con relación a

los hechos y que más tarde haya referido en este juzgado en

preparatoria que del día de los hechos estuvo velando a unos

muertitos, que él iba en caravana con toda su familia y mucha

gente se subió a la camioneta, y pasando por ese lugar como se

detuvo la carroza se bajaron y compraron cerveza, pero él nunca

se bajó de la camioneta, que el compro cerveza pero no

caguamas, y en lo que dieron vuelta los alcanzo la policía y toda

la gente se bajó de la camioneta y corrió y él se quedó arriba

cuando le dijeron que estaba detenido por andar manejando en

estado de ebriedad; sin embargo, ese dicho hasta este momento

no se encuentra fortalecido con medio de prueba alguna que

pudiera influir en el ámbito del suscrito juez a fin de considerarlo

como verídico.

A fojas 110 de los autos obra diligencia de interrogatorio

practicada al procesado, la cual no aporta beneficio alguno al

acusado, pues se basa en el hecho de que dijera la fecha que dijo

iba con su familia en un cortejo fúnebre; y de que dijera los

nombres de las personas que lo acompañaban.

SEXTO. Este órgano jurisdiccional en uso de las

atribuciones que le otorga el numeral 21 Constitucional y 59 del

Código Penal vigente en el Estado procede, exceptuando tomar

en cuenta lo relativo al termino peligrosidad; sin considerar los

antecedentes penales y el estudio de personalidad para realizar la

individualizan de la pena a imponer al activo, en razón de que

tales supuestos fueron considerados inconstitucionales por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación.

De manera que ahora para determinar la pena se deberá

atender al criterio de culpabilidad, de la manera siguiente:

Page 15: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

Considerando los injustos penales de ROBO SIMPLE y

CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN

LA VARIANTE DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

VEHICULOS DE MOTOR y la participación de ELIMINADO en

los eventos criminales, se procede analizar si se encuentra

demostrado el elemento culpabilidad en el actuar de

ELIMINADO, entendiendo por éste aquellos elementos que

determinan la imposición de una pena, puesto que actúa

culpablemente quien comete un acto jurídico pudiendo y debiendo

actuar de manera distinta, es decir conforme a derecho, para ello

se realizará el juicio de reproche por haber podido actuar de modo

distinto al que decidió realizar pudiendo evitarlo .

El juicio de reproche tiene como elementos a satisfacer:

1.- La presencia de un injusto penal, (conducta típica y

antijurídica)

2.- La ausencia de causas de inculpabilidad.

3.- Que el sujeto podía, bajo las circunstancias

concretas portarse de otra manera.

4.- Que el sujeto debía, bajo las circunstancias

concretas, comportarse de otra manera.

La primera exigencia se encuentra satisfecha en razón de lo

estudiado en el considerando segundo de esta resolución.

En cuanto a la ausencia de causas de inculpabilidad esta se

acredita al no actualizarse alguna.

En lo atinente a que ELIMINADO pudiera portarse de otra

manera para evitar cometer los injustos de mérito, ello se debe

analizar en base a las circunstancias personales y concretas de la

causa, así se tiene que:

a) En cuanto a sus condiciones personales del enjuiciado,

se ponderan las generales que rindió en el momento de tomarle

Page 16: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

su declaración preparatoria, las que aquí se tienen por

reproducidas a fin de evitar repetirlas innecesariamente; luego

entonces, se puede concluir que tenía suficiente capacidad de

raciocinio para prever las consecuencias de sus actos y saber que

apoderarse de bienes ajenos y conducir un automotor en estado

de embriaguez, está prohibido por las disposiciones legales en

vigencia en el país; además se toman en cuenta los móviles de

los delitos (consistentes respecto del primer delito, solo de

hacerse de bienes muebles consumibles para embriagarse y

respecto del segundo no se advierte alguno), el nulo peligro

corrido por el enjuiciado, las circunstancias en que ocurrieron los

hechos como lo fueron introducirse en una tienda y apoderarse de

varias cervezas saliéndose del establecimiento sin realizar el pago

correspondiente; por lo que quien resuelve lo estima como primo

delincuente, ya que a pesar de que el propio acusado admite que

no es la primera vez que delinque, para tomarlo como reincidente

o habitual, se requiere tener constancia de las diversas sentencias

que se hallan dictado en su contra,

b) Se atiende al móvil o motivo del motivo por el cual el

enjuiciado realizó la conducta, de conformidad con las

constancias de autos que consistió satisfacer sus necesidades

para embriagarse.

c) Que en cuanto a los daños materiales y morales no se

encuentran de manera clara establecidos según se desprende de

los autos.

Finalmente en cuanto a que ELIMINADO debía, bajo las

circunstancias concretas, comportarse de otra manera; al

respecto se estima que atendiendo a su edad si tiene

conocimiento que está prohibido apoderarse de bienes ajenos y

manejar vehículos de motor en estado de ebriedad y que ello de

suyo implica el quebrantamiento de un bien jurídico protegido por

la ley, y no obstante actualizó los delitos en cuestión; máxime que

tiene como dependientes económicos a sus padres, todo lo cual le

Page 17: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

hubiera permitido establecer que debería optar por una conducta

lícita y así evitar dejar indefensos a sus dependientes.

Bajo esa óptica, confrontados los factores positivos y

negativos descritos con antelación, permiten razonadamente

ubicar al sentenciado, con un grado de culpabilidad levemente

superior al mínimo, por tanto la pena debe ser acorde a ese

grado apreciado.

Por lo que en uso del arbitrio judicial que la ley le concede al

suscrito Juzgador, se considera justo y equitativo imponer a

ELIMINADO por la comisión del injusto de ROBO (SIMPLE)

previsto por el numeral 194, del Código Penal del Estado en vigor,

la pena a que se refiere el numeral 203 del referido ordenamiento,

lo cual obedece a que dentro del desarrollo del proceso, el

Ministerio Público no allegó datos a fin de determinar cuál es el

valor intrínseco del monto de lo robado; luego entonces, la pena

privativa de su libertad que le corresponde es la de 11 ONCE

MESES DE PRISION ORDINARIA y sanción pecuniaria de 87

DIAS DE SALARIO MINIMO, que corresponde a la cantidad de

$5,547.99 (CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

PESOS 99/100 M.N.), ello acorde al salario mínimo de la época,

que lo era de $63.77 (SESNTA Y TRES PESOS /77/100 M.N.).

Sanciones las anteriores que deben aumentarse por tratarse

de un concurso real, por solicitarlo así el Ministerio Público, por

ende, por lo que se refiere al injusto de CONTRA LA SEGURIDAD

DE VEHICULOS EN LA VARIANTE DE CONDUCIR VEHICULOS

DE MOTOR EN ESTADO DE EBRIEDAD, se aumenta la corporal

impuesta en 06 SEIS MESES y 15 QUINCE DIAS.

Por lo que las penas a imponer en definitiva quedan de la

siguiente manera: 01 UN AÑO 05 CINCO MESES DE PRISION

ORDINARIA y MULTA POR LA CANTIDAD DE $5,547.99

(CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 99/100

M.N.).

Page 18: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

Sanción corporal que deberá compurgar el sentenciado en

el establecimiento que para tal efecto designe el Ejecutivo del

Estado, debiéndose descontar el tiempo que ha permanecido

privado de su libertad con motivo de los hechos relacionados con

la presente causa, que se toman desde el momento de su

detención el 11 once de septiembre del 2014 dos mil catorce,

hasta la fecha que obtuvo su libertad provisional el día 14 del

mismo mes y año, y SANCION PECUNIARIA que deberá

ingresarla en efectivo en este juzgado para ser enviada al fondo

de apoyo del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con lo

dispuesto por el artículo 190 fracción II de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado vigente, de la cual del mismo modo se

hará el descuento respectivo.

SEPTIMO. Tomando en consideración lo que se ha

expuesto con anterioridad, el suscrito Juzgador advierte que en el

caso al hoy sentenciado le procede el beneficio de la sustitución

de la pena en términos de lo preceptuado por la fracción III, del

Código Penal en vigor en el Estado, por sanción pecuniaria, por lo

que se sustituye la corporal por el pago de la cantidad de

$32,586.47 (TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y

SEIS PESOS 47/100 M.N.), siempre y cuando pague la sanción

pecuniaria impuesta y la reparación del daño.

Del mismo modo se estima que procede otorgar al

sentenciado la suspensión condicional de la pena de prisión

impuesta, habida cuenta de que también se surte la hipótesis a

que se refiere el numeral 81 del Código sustantivo en comento;

por lo tanto se le concede ese beneficio mediante el pago de la

cantidad de $ 2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.).

Para el disfrute del beneficio acabado de mencionar, el

sentenciado deberá; obligarse a residir en esta ciudad, de la que

no podrá ausentarse sin el permiso de la autoridad que ejerza

cuidado y vigilancia sobre ella; y desempeñar, en el plazo similar

al de la corporal impuesta arte, oficio, profesión u ocupación

Page 19: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

lícita, abstenerse del uso de bebidas embriagantes y del empleo

de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que

produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica, pagar

la sanción pecuniaria impuesta y de ser procedente la

reparación del daño.

En la inteligencia de que el sentenciado deberá optar

solo por uno de los beneficios concedidos.

OCTAVO.- En cuanto a la solicitud de condena al pago de la

Reparación del Daño, que en sus conclusiones el Agente del

Ministerio Público peticiona se imponga al acusado; cabe señalar

que la fracción IV del artículo 174 del Código de Procedimientos

Penales actual dice: “En el ejercicio de la acción penal

corresponde al Ministerio Público: promover y rendir cuantas

pruebas sean necesarias, para justificar la reparación del

daño y su monto.”, relacionándolo con el contenido de los

artículos 24 y 27 del Código Penal Vigente, que aunque esta

autoridad es la encargada de acreditar la pretensión punitiva del

Estado, conforme a su facultad Constitucional contenida en el

artículo 21 de la Carta Fundamental del País; sin embargo para su

operancia es necesario que la Fiscalía acredite debidamente el

monto y procedencia, situación que en la especie no esta

debidamente precisada; no obstante, atendiendo a lo dispuesto

por el segundo párrafo del artículo 24 del Código en comento SE

CONDENA a ELIMINADO al pago de la reparación del daño;

dejándose los derechos a salvo de la parte ofendida para que los

haga valer en ejecución de sentencia.

NOVENO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO, para

que no reincida haciéndole saber las penas a que queda expuesto

en caso de hacerlo en los términos del artículo 57 del Código

Penal aplicable.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral

23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, se hace del conocimiento de las partes, que

Page 20: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

la presente sentencia, una vez que haya causado ejecutoria,

estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información,

así también el derecho que les asiste para manifestar la oposición

a que sus datos personales señalados en el artículo tercero

fracción XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la

inteligencia de que la falta de oposición, presume el

consentimiento a lo anotado: Lo anterior sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opere en su favor.

DECIMO PRIMERO.- Envíese copia de la presente

resolución al Subprocurador de Justicia Zona Altiplano y al

Director del Centro de Reinserción Social de esta Ciudad para su

conocimiento y efectos legales a que haya lugar

DECIMO SEGUNDO.- hágase del conocimiento del

ofendido el contenido de la presente resolución para en caso de

que lo estime conveniente se inconforme con relación al capítulo

de la reparación del daño, en términos de lo preceptuado por el

numeral 363 del Código Adjetivo de la materia

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los

siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- ELIMINADO es penalmente responsable en la

comisión de los injustos de ROBO (SIMPLE) y CONTRA LA

SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN LA

VARIANTE DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

VEHICULOS DE MOTOR, cometidos el primero en agravio de

ELIMINADO, y el segundo de la SEGURIDAD DEL TRANSITO

DE VEHICULOS.

SEGUNDO.- Consecuentemente, se le condena a sufrir

una pena de 01 UN AÑO 05 CINCO MESES DE PRISION

ORDINARIA y MULTA POR LA CANTIDAD DE $5,547.99

(CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 99/100

M.N.); Pena de prisión que deberá compurgar el sentenciado en el

Page 21: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

lugar que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado; con

descuento de los días que ha permanecido privado de la libertad a

que se hizo referencia en la parte considerativa; y sanción

pecuniaria que deberá enterar a este juzgado a fin de ser enviada

al Fondo de Apoyo para la administración de justicia del Poder

Judicial del Estado, en los especificados términos a que se refiere

el considerando relativo.

TERCERO.- Por las razones expuestas en la parte

considerativa de la presente resolución se otorga al sentenciado

los beneficios a que se refiere el numerales 78 y 81 del Código

Penal del Estado en vigor, a saber: El de la sustitución de la pena

en términos de lo preceptuado por la fracción III del numeral 78,

del Código Penal en vigor en el Estado, por sanción pecuniaria,

por lo que se sustituye la corporal por el pago de la cantidad de

$32,586.47 (TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y

SEIS PESOS 47/100 M.N.), siempre y cuando pague la sanción

pecuniaria impuesta y la reparación del daño.

El de la suspensión condicional de la pena de prisión

impuesta, mediante el pago de la cantidad de $ 2,000.00 (DOS

MIL PESOS 00/100 M.N.). Para el disfrute del beneficio acabado

de mencionar, el sentenciado deberá; obligarse a residir en esta

ciudad, de la que no podrá ausentarse sin el permiso de la

autoridad que ejerza cuidado y vigilancia sobre ella; y

desempeñar, en el plazo similar al de la corporal impuesta arte,

oficio, profesión u ocupación lícita, abstenerse del uso de bebidas

embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u

otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por

prescripción médica, pagar la sanción pecuniaria impuesta y de

ser procedente la reparación del daño.

En la inteligencia de que el sentenciado deberá optar

solo por uno de los beneficios concedidos.

Page 22: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

CUARTO.- SE CONDENA al sentenciado ELIMINADO del

pago de la reparación del daño, en términos de lo expuesto en el

considerando OCTAVO.

QUINTO.- Amonéstese a ELIMINADO, para que no reincida

haciéndole saber las penas a que queda expuesto en caso de

hacerlo, en los términos del artículo 57 del Código Penal

aplicable.

SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace del conocimiento de las partes, que la presente

sentencia, una vez que haya causado ejecutoria, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso a la información, así

también el derecho que les asiste para manifestar la oposición a

que sus datos personales señalados en el artículo tercero fracción

XV, de la ley en cita, se incluyan en la publicación, en la

inteligencia de que la falta de oposición, presume el

consentimiento a lo anotado: Lo anterior sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opere en su favor.

SEPTIMO.- Notifíquese, Comuníquese, cúmplase y hágase

saber a las partes el derecho y término que tienen para apelar de

la presente resolución, si con la misma no fueren conformes.

OCTAVO.- Envíese copia certificada de la presente

sentencia, al Subprocurador de justicia, zona Altiplano y al

Director del Centro de Reinserción Social de esta Ciudad para su

conocimiento y efectos legales a que haya lugar y a la parte

ofendida en el domicilio reconocido en autos para los efectos

precisados en la parte considerativa.

A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA

ROJAS, Juez Primero Mixto de Primera Instancia del segundo

Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria, de acuerdos que

Page 23: por su probable responsabilidad en la comisión del delito

autoriza Licenciada MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES Doy

Fe.--------------------------------RUBRICAS.-----------------------------------

LÁOR/L´RARL

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL JUZGADO PRIMERO

MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, CERTIFICA

Y HACE CONSTAR QUE LAS PRESENTES COPIAS CONCUERDAN FIEL Y

LEGALMENTE CON SU ORIGINAL QUE OBRAN DENTRO DEL PROCESO NUMERO

77/2014, QUE SE INSTRUYE EN CONTRA DE ELIMINADO, POR LOS DELITOS DE

ROBO (SIMPLE) Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO DE VEHICULOS EN LA

VARIANTE DE CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD VEHICULOS DE MOTOR; LO

QUE SE ASIENTA PARA CONSTANCIA LEGAL A LOS 11 ONCE DIAS DEL MES DE

SEPTIEMBRE DEL 2015 DOS MIL QUINCE. DOY FE.

LA SECRETARIA.

LIC. MARIA DEL REFUGIO ORTIZ FLORES

.