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REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DECRETO NÚMERO 780 DE 2016 (6 de mayo de 2016) VERSIÓN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social a partir de la fecha de su expedición. ÚLTIMA FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 21 DE AGOSTO DE 2018 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política, y CONSIDERANDO Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que los reglamentos sobre calidad de los productos de que tratan las Leyes 170 de 1994 y 9 de 1979, y los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 126 del Decreto Ley 019 de 2012, tienen una naturaleza altamente técnica y detallada, requieren de constante evaluación y actualización, y deben surtir un trámite especial de conformidad con los acuerdos internacionales vigentes ratificados por Colombia; razones por las cuales no serán compilados en el presente decreto único.

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  • REPBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIN SOCIAL

    DECRETO NMERO 780 DE 2016

    (6 de mayo de 2016)

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES

    Esta versin incorpora las modificaciones introducidas al Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social a partir de la fecha de su

    expedicin.

    LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 DE AGOSTO DE 2018

    Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y

    Proteccin Social

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE COLOMBIA

    en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artculo 189 de la constitucin poltica, y

    CONSIDERANDO

    Que la produccin normativa ocupa un espacio central en la implementacin de polticas pblicas, siendo el medio a travs del cual se estructuran los instrumentos jurdicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalizacin y simplificacin del ordenamiento jurdico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia econmica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurdica. Que constituye una poltica pblica gubernamental la simplificacin y compilacin orgnica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que los reglamentos sobre calidad de los productos de que tratan las Leyes 170 de 1994 y 9 de 1979, y los artculos 245 de la Ley 100 de 1993 y 126 del Decreto Ley 019 de 2012, tienen una naturaleza altamente tcnica y detallada, requieren de constante evaluacin y actualizacin, y deben surtir un trmite especial de conformidad con los acuerdos internacionales vigentes ratificados por Colombia; razones por las cuales no sern compilados en el presente decreto nico.

  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 2

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedicin con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualizacin de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. Que en virtud de sus caractersticas propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y dems actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en los decretos compilados. Que la compilacin de que trata el presente decreto se contrae a la normativa vigente al momento de su expedicin, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artculo 38 de la Ley 153 de 1887. Que las normas cuya vigencia ya se agot en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas. Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilacin de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artculo se indica el origen del mismo. Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector. Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verific que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaracin de nulidad o de suspensin provisional, acudiendo para ello a la informacin suministrada por la Relatora y la Secretara General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carcter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurdico nico

  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 3

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto reglamentario nico sectorial. Por lo anteriormente expuesto,

    DECRETA

    LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR SALUD Y DE LA PROTECCIN SOCIAL

    PARTE 1

    SECTOR CENTRALIZADO

    TTULO 1 CABEZA DEL SECTOR

    Artculo 1.1.1.1 Ministerio de Salud y Proteccin Social. El Ministerio de Salud y Proteccin Social es la cabeza del Sector Administrativo de Salud y Proteccin Social y tendr como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la poltica pblica en materia de salud, salud pblica, promocin social en salud, as como, participar en la formulacin de las polticas en materia de pensiones, beneficios econmicos peridicos y riesgos laborales, lo cual se desarrollar a travs de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. El Ministerio de Salud y Proteccin Social dirigir, orientar, coordinar, regular y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Laborales, en lo de su competencia, adicionalmente formular, establecer y definir los lineamientos relacionados con los sistemas de informacin de la proteccin social.

    TTULO 2 FONDOS ESPECIALES

    Artculo 1.1.2.1 Fondo de Solidaridad y Garanta-FOSYGA. Es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Proteccin Social sin personera jurdica, administrada directamente o a travs de encargo fiduciario o fiducia pblica, por la Direccin de Administracin de Fondos de la Proteccin Social del Ministerio de Salud y Proteccin Social.

  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 4

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    Artculo 1.1.2.2 Fondo de Salvamento y Garantas para el Sector Salud-FONSAET. Es un fondo cuenta sin personera jurdica administrado directamente o a travs de encargo fiduciario o fiducia pblica por la Direccin de Administracin de Fondos de la Proteccin Social del Ministerio de Salud y Proteccin Social, cuyo objeto ser asegurar el pago de las obligaciones por parte de las Empresas Sociales del Estado, que se encuentren en riesgo alto o medio o que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud y, las que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero con acompaamiento de la Nacin.

    TTULO 3 RGANOS SECTORIALES DE ASESORA Y COORDINACIN

    Artculo 1.1.3.1 Consejo Nacional de Control de ZOONOSIS (Decreto 2257 de 1986) Artculo 1.1.3.2 Consejo Nacional de SIDA (Arts. 47, 48 y 49 del Decreto 1543 de 1997) Artculo 1.1.3.3 Comisin de Acreditacin y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genticos de ADN (Decreto 1562 de 2002) Artculo 1.1.3.4 Comisin nacional intersectorial para la red nacional de laboratorios. (Arts. 10 y 11 del Decreto 2323 de 2006) Artculo 1.1.3.5 Comisin Intersectorial para la prevencin del reclutamiento y utilizacin de nios, nias, adolescentes y jvenes por grupos organizados al margen de la Ley. (Decreto 4690 de 2007) Artculo 1.1.3.6 Comisin Intersectorial para el Talento Humano en salud. (Decreto 1730 de 2008 y Decreto 2006 de 2008)

    http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1426755https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Decreto-1543-de-1997.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Decreto-1562-de-2002.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Decreto-2323-de-2006.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Decreto-4690-de-2007.pdfhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1340154https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Decreto-2006-de-2008.pdf
  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 5

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

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    Artculo 1.1.3.7 Comisin Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional-CISAN (Decreto 2055 de 2009) Artculo 1.1.3.8 Comisin Intersectorial para el Control del Consumo Abusivo del Alcohol. (Decreto 120 de 2010) Artculo 1.1.3.9 Comisin Nacional Intersectorial para la Promocin y Garanta de los Derechos Sexuales y Reproductivos. (Decreto 2968 de 2010) Artculo 1.1.3.10 Consejo Nacional de Discapacidad. (Decreto 3951 de 2010) Artculo 1.1.3.11 Comisin Intersectorial para la Operacin del Sistema de Registro nico de Afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y de Proteccin Social. (Decreto 540 de 2012 modificado por el Decreto 618 de 2014) Artculo 1.1.3.12 Comisin Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Mdicos. (Decreto 1071 de 2012) Artculo 1.1.3.13 Comisin Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operacin del Aseguramiento en Salud. (Arts. 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2562 de 2012) Artculo 1.1.3.14 Comisin Intersectorial de Salud Pblica (Decreto 859 de 2014) Artculo 1.1.3.15 Instancia de Coordinacin y Asesora dentro del Sistema General de Seguridad Social.

    https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2055-de-2009.pdfhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1026714http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1504927http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1539196https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Decreto-0540-de-2012.PDFhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1856366https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Decreto-1071-de-2012.PDFhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/Decreto-2562-de-2012.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-859-DE-2014.pdf
  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 6

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    (Decreto 2478 de 2014) Artculo 1.1.3.16 Consejo Nacional de Salud Mental (Ley 1616 de 2013)

    PARTE 2 SECTOR DESCENTRALIZADO

    TTULO 1

    ENTIDADES ADSCRITAS

    Artculo 1.2.1.1 Instituto Nacional de Salud - INS. (Decreto 4109 de 2011) Artculo 1.2.1.2 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima. Artculo 1.2.1.3 Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Artculo 1.2.1.4 Fondo de Previsin Social del Congreso de la Repblica. Artculo 1.2.1.5 Centro Dermatolgico "Federico Lleras Acosta" - ESE. Artculo 1.2.1.6 Instituto Nacional de Cancerologa - ESE. Artculo 1.2.1.7 Sanatorio de Agua de Dios - ESE. Artculo 1.2.1.8 Sanatorio de Contratacin -ESE. Artculo 1.2.1.9 Superintendencia Nacional de Salud

    Artculo 1.2.1.10 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES

    (Artculo 1 del Decreto 2265 de 2017)

    https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2478-de-2014.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/ley-1616-del-21-de-enero-2013.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-4109-de-2011.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2265-de-2017.pdf
  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 7

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    TTULO 2

    ENTIDADES VINCULADAS

    Artculo 1.2.2.1 Caja de Previsin Social de Comunicaciones - Caprecom.

    TTULO 3

    OTRAS ENTIDADES Artculo 1.2.3.1 Instituto de Evaluacin Tecnolgica en Salud -IETS -

    LIBRO 2 RGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD Y PROTECCIN

    SOCIAL

    PARTE 1 AFILIACIN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

    TTULO 1

    DISPOSICIONES GENERALES Artculo 2.1.1.1 Objeto. La presente Parte tiene por objeto unificar y actualizar las reglas de afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud, crear el Sistema de Afiliacin Transaccional, mediante el cual se podrn realizar los procesos de afiliacin y novedades en el citado Sistema, y definir los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliacin y el goce efectivo del derecho a la salud. (Art. 1 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.1.2 Campo de aplicacin. Las disposiciones contenidas en la presente Parte se aplican a la poblacin que deba afiliarse y a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; a las Entidades Promotoras de Salud-EPS y Entidades Obligadas a Compensar-EOC; a los administradores y operadores del Fondo de Solidaridad y Garanta FOSYGA o quien haga sus veces; a los aportantes, administradores y operadores de informacin de la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes PILA; a los prestadores de servicios de salud y a las entidades territoriales.

    https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdf
  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 8

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    A los regmenes exceptuados y especiales establecidos legalmente les aplica lo dispuesto en los artculos 2.1.2.2, numeral 2, 2.1.13.5, 2.1.13.6 y 2.1.13.7 del presente Ttulo. (Art. 2 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.1.3 Definiciones. Para los efectos de la presente Parte, las expresiones afiliacin, afiliado, datos bsicos, inscripcin a la Entidad Promotora de Salud - EPS, movilidad, novedades, registro, traslados, traslado de EPS dentro de un mismo rgimen, traslado de EPS entre regmenes diferentes, y validacin tendrn los siguientes alcances: 1. Afiliacin: Es el acto de ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud que se realiza a travs del registro en el Sistema de Afiliacin Transaccional, por una nica vez, y de la inscripcin en una Entidad Promotora de Salud EPS o Entidad Obligada a Compensar EOC . 2. Afiliado: Es la calidad que adquiere la persona una vez ha realizado la afiliacin y que otorga el derecho a los servicios de salud del plan de beneficios que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando cotiza, a las prestaciones econmicas. 3. Afiliado adicional: Es la persona que, por no cumplir los requisitos para ser cotizante o beneficiario en el rgimen contributivo, conforme a lo previsto en la presente Parte se inscribe en el ncleo familiar de un afiliado cotizante mediante el pago de una UPC adicional. 4. Afiliado cabeza de familia: Es la persona que pertenece al rgimen subsidiado responsable de realizar su afiliacin y la de su ncleo familiar, segn lo previsto en la presente Parte, as como el registro de las novedades correspondientes. 5. Datos bsicos: Son los datos referidos a la identificacin del afiliado: apellidos, nombres, fecha de nacimiento, sexo, tipo y nmero de documento de identificacin y condicin de supervivencia. 6. Datos complementarios: Son los datos adicionales del afiliado y del aportante, si fuere el caso, relacionados con su ubicacin geogrfica e informacin de contacto, la administracin del riesgo en salud y dems que determine el Ministerio de Salud y Proteccin Social.

    https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdf
  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 9

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    7. Informacin de referencia: Es la informacin que permite validar la identificacin y datos bsicos de los afiliados, el cumplimiento de los requisitos para la afiliacin y las novedades en los regmenes contributivo y subsidiado, o que permite garantizar la integridad y consistencia de la misma. 8. Inscripcin a la EPS: Es la manifestacin de voluntad libre y espontnea del afiliado de vincularse a una Entidad Promotora de Salud a travs de la cual recibir la cobertura en salud. 9. Movilidad: Es el cambio de pertenencia a un rgimen dentro de la misma EPS para los afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I y II del SISBN y algunas poblaciones especiales. 10. Novedades: Son los cambios que afectan el estado de la afiliacin, la condicin del afiliado, la pertenencia a un rgimen o la inscripcin a una EPS y las actualizaciones de los datos de los afiliados. 11. Plan de beneficios: Es el conjunto de tecnologas en salud a que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud definido conforme a la normativa vigente, el cual ser modificado y tendr el alcance que se determine en la reglamentacin que expida el Ministerio de Salud y Proteccin Social en desarrollo de lo establecido en el artculo 15 de la Ley 1751 de 2015. 12. Poblaciones especiales: Son las personas que por sus condiciones de vulnerabilidad, marginalidad, discriminacin o en situacin de debilidad manifiesta, segn lo dispuesto por la ley o por la presente Parte deben pertenecer al rgimen subsidiado. 13. Registro en el Sistema de Afiliacin Transaccional: Es el acto a travs del cual se registra, por una nica vez, la informacin de los datos bsicos y complementarios de los afiliados en el Sistema de Afiliacin Transaccional. 14. Registro de novedades: Es el acto de actualizacin de la informacin de los datos bsicos y complementarios de los afiliados y de las novedades de la afiliacin en el Sistema de Afiliacin Transaccional. 15. Traslados: Son los cambios de inscripcin de EPS dentro de un mismo rgimen o los cambios de inscripcin de EPS con cambio de rgimen dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 16. Traslado de EPS dentro de un mismo rgimen: Es el cambio de inscripcin de EPS dentro un mismo rgimen.

  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 10

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

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    17. Traslado de EPS entre regmenes diferentes: Es el cambio de inscripcin de EPS de regmenes diferentes. 18. Validacin: Es la verificacin de la informacin que reporta el afiliado, el aportante o la entidad territorial contra la informacin de referencia. En el caso de la validacin de la identificacin y datos bsicos de las personas, la validacin se realizar contra las tablas construidas a partir de la informacin reportada por las entidades responsables de la expedicin de los documentos de identidad. (Art. 3 del Decreto 2353 de 2015)

    Artculo 2.1.1.4 Aplicacin del principio de la buena fe. En aplicacin del principio constitucional de la buena fe, en las actuaciones que las personas adelanten ante cualquiera de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud se presumir que sus afirmaciones y manifestaciones corresponden a la verdad material; lo anterior, sin perjuicio de las denuncias que deban adelantar los actores ante las autoridades competentes cuando se tenga indicios de engao o fraude al Sistema o de que se estn utilizando mecanismos engaosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema. (Art. 4 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.1.5 Prohibicin de solicitar requisitos adicionales. La afiliacin y novedades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se regulan por las disposiciones previstas en la presente Parte, sin que se requieran documentos o trmites adicionales. (Art. 5 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.1.6 Prohibicin de seleccin de riesgo por parte de las EPS. Las EPS no podrn negar la inscripcin a ninguna persona por razones de su edad o por su estado previo, actual o potencial de salud y de utilizacin de servicios. Tampoco podrn negar la inscripcin argumentando limitaciones a su capacidad de afiliacin segn lo dispuesto en la presente Parte. Todas las acciones orientadas a negar la inscripcin o desviarla a otra Entidad Promotora de Salud, as como promover el traslado de sus afiliados se considerarn como una prctica violatoria al derecho de la libre escogencia. Las entidades territoriales y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, adelantarn las acciones de vigilancia y control a que

    https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdf
  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 11

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    hubiera lugar. (Art. 6 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.1.7 Prohibicin a las entidades territoriales y a las entidades responsables de las poblaciones especiales. Las autoridades y entidades pblicas de los rdenes nacional, distrital, departamental y municipal y las entidades responsables de las poblaciones especiales no podrn promover o inducir la afiliacin a una determinada EPS. Cuando se adviertan estas conductas, los afiliados o las EPS debern informar a la Superintendencia Nacional de Salud para que sta adelante las acciones de inspeccin, vigilancia y control correspondientes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, penales o fiscales a que haya lugar. Cuando la autoridad territorial identifique afiliados al Rgimen Subsidiado que no cumplan las condiciones para ser beneficiarios del mismo, deber adelantar la actuacin administrativa tendiente a la exclusin como afiliado en el rgimen subsidiado e informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestin Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccin Social UGPP y al Departamento Nacional de Planeacin. En caso de incumplimiento de estas obligaciones la autoridad territorial estar sujeta a las acciones disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que hubiere lugar. (Art. 7 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.1.8 Prohibicin de adelantar afiliaciones por entidades no autorizadas. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud est prohibido realizar la afiliacin individual o colectiva a travs de relaciones laborales inexistentes o por entidades que no estn debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud y Proteccin Social. Esta conducta se tendr como prctica no autorizada y ser investigada y sancionada por las autoridades competentes. (Art. 8 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.1.9 Prohibicin de conductas tendientes a afectar derechos de los afiliados. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud la adulteracin o el uso indebido de las bases de datos de los afiliados con fines diferentes al registro, reporte y consulta de las afiliaciones y de las novedades que no refleje la voluntad de los afiliados o afecte los derechos de las personas a la afiliacin, traslado y movilidad, o el acceso a los servicios de salud y a las

    https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdf
  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 12

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    prestaciones econmicas constituye una prctica no autorizada y su ocurrencia dar lugar a las sanciones administrativas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y a las acciones penales previstas en el artculo 22 de la Ley 1474 de 2011, segn el caso. (Art. 9 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.1.10 Deberes de las personas. Son deberes de las personas en relacin con el Sistema General de la Seguridad Social en Salud los establecidos en los artculos 160 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 2015, en especial los referidos al suministro de informacin veraz, clara, completa, suficiente y oportuna sobre su identificacin, novedades, estado de salud e ingresos; al pago de las cotizaciones y pagos moderadores que se establezcan en el Sistema, de acuerdo con su capacidad de pago; al ejercicio de su actuaciones de buena fe; y al cumplimiento de las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema. (Art. 10 del Decreto 2353 de 2015)

    TTULO 2

    SISTEMA DE AFILIACIN TRANSACCIONAL

    Artculo 2.1.2.1 Creacin del Sistema de Afiliacin Transaccional. Crase el Sistema de Afiliacin Transaccional como un conjunto de procesos, procedimientos e instrumentos de orden tcnico y administrativo, que dispondr el Ministerio de Salud y Proteccin Social para registrar y consultar, en tiempo real, los datos de la informacin bsica y complementaria de los afiliados, la afiliacin y sus novedades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de Salud y Proteccin Social definir las transacciones que pueden realizar los diferentes usuarios, de acuerdo con las competencias de stos y los niveles de acceso que se definan. Una vez el Sistema de Afiliacin Transaccional inicie su operacin, ste ser el medio para el registro de la afiliacin y el reporte de novedades. El Ministerio de Salud y Proteccin Social tendr la administracin del Sistema de Afiliacin Transaccional y definir la responsabilidad de cada uno de los actores en el registro y reporte de la informacin en el Sistema, la estructura de datos y los medios magnticos o electrnicos que se requieran para procesar la informacin del mismo.

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 13

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

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    El Sistema de Afiliacin Transaccional permitir a los prestadores consultar la informacin de los afiliados. Este Sistema podr interoperar con los sistemas de informacin y procesos definidos por el Ministerio de Salud y Proteccin Social y con otros relacionados con la proteccin social. La informacin contenida en el Sistema de Afiliacin Transaccional y su manejo, cuando corresponda, estarn sujetos a las disposiciones sobre proteccin de datos regulados por la Ley 1581 de 2012 y las normas que la reglamenten, adicionen o sustituyan. El Sistema de Afiliacin Transaccional permitir la consulta de la informacin referente al estado de pagos de las cotizaciones, en especial, la de los empleadores respecto de sus trabajadores como cotizantes dependientes. Este Sistema podr interoperar con la Planilla Integrada de Liquidacin de Aportes PILA y para su consulta tambin podrn acceder las entidades pblicas y privadas responsables del recaudo y de la vigilancia y control del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. As mismo, esta informacin sobre las personas que se encuentran en mora deber estar disponible para efectos del reporte de que trata el artculo 5 de la Ley 828 de 2003, as como, de la verificacin de la informacin en el registro nico de proponentes de que trata la mencionada ley. (Art. 11 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.2.2 Elementos del Sistema de Afiliacin Transaccional. Constituyen elementos bsicos del Sistema de Afiliacin Transaccional, los siguientes: 1. La informacin de referencia para la correcta identificacin de los afiliados, construida a partir de la informacin reportada por la Registradura Nacional del Estado Civil, Migracin Colombia y cualquier otra entidad que tenga a su cargo la expedicin de documentos de identidad de nacionales y residentes extranjeros; la verificacin de la poblacin potencialmente beneficiaria de subsidios; la verificacin de supervivencia, la identificacin inicial del recin nacido y la relacin de parentesco de este con la madre; el control de las afiliaciones colectivas, la integridad y consistencia de la informacin reportada por afiliados y aportantes; y toda aquella informacin que el Ministerio considere relevante para el cumplimiento de los objetivos definidos para la informacin de referencia. 2. La informacin de referencia que permita controlar la multiafiliacin al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud y entre ste y los regmenes

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 14

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    especiales y de excepcin. 3. La informacin de referencia que permita validar los datos que se ingresen al Sistema. 4. El registro oficial de todos los aportantes y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su identificacin, estado de pago de las cotizaciones y dems informacin que el Ministerio de Salud y Proteccin Social considere relevante. 5. Las reglas de afiliacin y novedades contenidas en las disposiciones vigentes que soportan las validaciones para el registro de la afiliacin y las novedades y que permiten controlar la calidad de los datos y la integridad de la informacin. 6. La plataforma tecnolgica y de comunicaciones que soporte este Sistema. (Art. 12 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.2.3 Soportes documentales en el Sistema de Afiliacin Transaccional. La identificacin y datos bsicos de los afiliados sern validados contra la informacin de referencia disponible. Si la informacin es coincidente no ser necesario allegar documentacin soporte. Si no es coincidente o no existe en la informacin de referencia, el Sistema dispondr de los medios para la recepcin, clasificacin y recuperacin de soportes digitales en aquellos casos en los que sea necesario aportar documentos o datos adicionales para acreditar la identificacin, la condicin de beneficiarios y los dems que se requieran. Pargrafo. El Sistema de Afiliacin Transaccional podr validar la condicin de beneficiario con base en las tablas de referencia de que disponga, caso en el cual no sern exigibles los soportes documentales. Cuando se alleguen soportes documentales para acreditar la condicin de beneficiario, las EPS o EOC sern responsables de validar sta condicin. (Art. 13 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.2.4 Identificacin de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los datos bsicos de identificacin de los afiliados que se ingresen al Sistema de Afiliacin Transaccional debern ser concordantes con la informacin de referencia. El Sistema contar con las validaciones correspondientes con el fin de no permitir el ingreso de identificaciones inexistentes o datos bsicos errados. Estos datos solo pueden ser modificados con el soporte de acto administrativo o el acto proferido por la

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 15

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    autoridad competente. En el Sistema de Afiliacin Transaccional por cada afiliado existir un nico registro, con independencia de los documentos de identidad con los cuales se le asocie. El Sistema dispondr los instrumentos que permitan la correlacin entre los diferentes documentos expedidos para una persona por la entidad competente. Las EPS o EOC debern adoptar medidas tendientes a evitar que los errores e inconsistencias en los datos bsicos de identificacin de los afiliados afecten la continuidad de la prestacin de los servicios de salud. (Art. 14 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.2.5 Transicin al Sistema de Afiliacin Transaccional. Las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud que, a la fecha en la que empiece a operar el Sistema de Afiliacin Transaccional, se encuentren incluidas en la Base de Datos nica de Afiliados (BDUA) se considerarn registradas en dicho Sistema e inscritas en la EPS o EOC en la que venan afiliadas, siempre y cuando sus datos bsicos se encuentren correctamente registrados y validados por el Ministerio de Salud y Proteccin Social. El Sistema de Afiliacin Transaccional entrar en operacin en forma gradual, en una etapa inicial se realizar la verificacin de datos bsicos del afiliado. En los casos en que el registro de un afiliado no sea coincidente con la informacin de referencia, el afiliado deber actualizar sus datos bsicos a travs del Sistema de Afiliacin Transaccional o en cumplimiento del artculo 11 del Decreto Ley 019 de 2012, el administrador del Sistema podr corregirlos con base en la informacin de referencia. Si el documento de identidad no figura o no coincide con la informacin de referencia, tratndose de mayores de edad no ingresarn a la Base de Datos de Afiliados del Sistema de Afiliacin Transaccional y para el caso de los menores de edad, el Ministerio de Salud y Proteccin Social definir el plazo y los trminos para su ingreso a la misma. Pargrafo. En ningn caso esta validacin podr afectar la continuidad en la prestacin de los servicios de salud y la EPS deber adelantar las gestiones para la correccin en un plazo no mayor de un (1) mes al requerimiento que le formule el administrador del Sistema. Vencido dicho trmino sin que se hubieren validado los datos bsicos del afiliado, se suspender el reconocimiento de la Unidad de

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 16

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    Pago por Capitacin-UPC a la EPS hasta cuando se produzca la validacin de estos afiliados. Constituye obligacin de los afiliados proveer las pruebas necesarias para su correcta identificacin y validacin en el Sistema de Afiliacin Transaccional. (Art. 15 del Decreto 2353 de 2015)

    TTULO 3

    REGLAS DE AFILIACIN COMUNES A LOS REGMENES CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO

    Artculo 2.1.3.1 Afiliacin. La afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efecta con el registro en el Sistema de Afiliacin Transaccional y la inscripcin a una sola Entidad Promotora de Salud - EPS o Entidad Obligada a Compensar - EOC, mediante la suscripcin del formulario fsico o electrnico que adopte el Ministerio de Salud y Proteccin Social. La afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la declaracin de la veracidad de los datos informados y del cumplimiento de las condiciones para pertenecer al rgimen contributivo o al rgimen subsidiado. La afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud implica la aceptacin de las condiciones propias del rgimen contributivo o subsidiado y aquellas relacionadas con las cuotas moderadoras y copagos para la prestacin de los servicios de conformidad con las normas vigentes las cuales debern ser informadas al afiliado. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud no habr afiliaciones retroactivas. El Ministerio de Salud y Proteccin Social definir la fecha a partir de la cual la afiliacin deber realizarse a travs del formulario electrnico y los eventos en los cuales, de manera excepcional, la afiliacin podr efectuarse mediante el diligenciamiento de formulario fsico. Pargrafo 1. La escogencia de EPS es libre, salvo las excepciones previstas en la presente Parte.

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 17

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    Pargrafo 2. La desafiliacin al Sistema slo se producir por el fallecimiento del afiliado. Pargrafo 3. Cuando los trabajadores independientes realicen la afiliacin por primera vez o cuando reanuden el pago de las cotizaciones de acuerdo con lo definido en la presente Parte podrn efectuar el pago proporcional a los das objeto de la cotizacin. Pargrafo 4. Hasta tanto entre en operacin plena el Sistema de Afiliacin Transaccional y de acuerdo con la fecha que defina el Ministerio de Salud y Proteccin Social para la utilizacin del formulario electrnico, la afiliacin y las novedades de traslado y de movilidad debern realizarse en el formulario fsico que adopte el Ministerio de Salud y Proteccin Social. En el caso de los cotizantes dependientes, el formulario deber ser suscrito tambin por el empleador. En ningn caso, la EPS podr modificar el contenido del formulario ni incluir informacin adicional, de incluirse se tendr por inexistente y no ser oponible para el reconocimiento de UPC; lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspeccin, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. (Art. 16 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.2 Obligatoriedad de la afiliacin. La afiliacin al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los regmenes exceptuados o especiales establecidos legalmente. (Art. 17 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.3 Informacin para la administracin del riesgo en salud. El Ministerio de Salud y Proteccin Social definir un componente de informacin complementaria que se incluir en el Sistema de Afiliacin Transaccional para identificar y gestionar los riesgos de los afiliados, con base en la cual determinar las estrategias o lineamientos para la administracin del riesgo en salud por parte de la EPS. Cuando la informacin corresponda a datos sensibles de conformidad con la Ley 1581 de 2012, su tratamiento y acceso restrictivo estar sujeto a la proteccin del derecho fundamental al Habeas Data. Pargrafo. Hasta tanto entre en operacin el Sistema de Afiliacin Transaccional, la informacin del estado de salud slo podr ser diligenciada con

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 18

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    posterioridad a la afiliacin o el traslado y ser utilizada por las EPS para identificar y gestionar los riesgos de su poblacin afiliada, sin perjuicio de los lineamientos que sobre esta materia defina el Ministerio de Salud y Proteccin Social. En ningn caso las Entidades Promotoras de Salud - EPS podrn exigir la declaracin del estado de salud como requisito para la afiliacin o el traslado de EPS y el incumplimiento de esta prohibicin dar lugar a las investigaciones y sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. (Art. 18 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.4 Acceso a los servicios de salud. El afiliado podr acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde la fecha de su afiliacin o de la efectividad del traslado de EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condicin del afiliado en ningn caso podrn afectar la continuidad de la prestacin de los servicios de salud. Los prestadores podrn consultar el Sistema de Afiliacin Transaccional con el fin de verificar la informacin correspondiente a la afiliacin de la persona. Pargrafo. Hasta tanto entre en operacin el Sistema de Afiliacin Transaccional, los afiliados accedern a los servicios del plan de beneficios desde la fecha de radicacin del formulario de afiliacin y novedades en la EPS o desde la fecha de la efectividad del traslado o de la movilidad. (Art. 19 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.5 Documentos de identificacin para efectuar la afiliacin y reportar las novedades. Para efectuar la afiliacin y reportar las novedades, los afiliados se identificarn con uno de los siguientes documentos: 1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. 2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) aos de edad. 3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7) aos y menores de dieciocho (18) aos de edad. 4. Cdula de ciudadana para los mayores de edad. 5. Cdula de extranjera, pasaporte, carn diplomtico o salvoconducto de

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 19

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    permanencia, segn corresponda, para los extranjeros. 6. Pasaporte de la Organizacin de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad de refugiados o asilados. Los afiliados estn obligados a actualizar el documento de identificacin cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la demora en la actualizacin del nuevo documento no dar lugar a la suspensin de la afiliacin y por tanto habr reconocimiento de UPC. Las EPS adoptarn campaas para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligacin y mantengan su informacin actualizada. Pargrafo. Los documentos de identificacin debern ser aportados una sola vez por el afiliado si stos son requeridos. El Sistema de Afiliacin Transaccional prever los mecanismos para que cualquier verificacin posterior pueda ser efectuada por este medio. (Art. 20 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.6 Composicin del ncleo familiar. Para efectos de la inscripcin de los beneficiarios, el ncleo familiar del afiliado cotizante estar constituido por: 1. El cnyuge; 2. A falta de cnyuge, la compaera o compaero permanente incluyendo las parejas del mismo sexo; 3. Los hijos menores de veinticinco (25) aos de edad que dependen econmicamente del cotizante; 4. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econmicamente del cotizante; 5. Los hijos del cnyuge o compaera o compaero permanente del afiliado, incluyendo los de las parejas del mismo sexo, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3 y 4 del presente artculo; 6. Los hijos de los beneficiarios descritos en los numerales 3 y 4 del presente artculo hasta que dichos beneficiarios conserven tal condicin. 7. Los hijos menores de veinticinco (25) aos y los hijos de cualquier edad con

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 20

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    incapacidad permanente que, como consecuencia del fallecimiento de los padres, la prdida de la patria potestad o la ausencia de stos, se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad con el cotizante y dependan econmicamente de ste. 8. A falta de cnyuge o de compaera o compaero permanente y de hijos, los padres del cotizante que no estn pensionados y dependan econmicamente de ste. 9. Los menores de dieciocho (18) aos entregados en custodia legal por la autoridad competente. Los miembros del ncleo familiar que no estn cotizando al sistema y los pensionados cotizantes nicamente recibirn la prestacin de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios. Pargrafo 1. Se entiende que existe dependencia econmica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. Esta condicin se registrar a travs del Sistema de Afiliacin Transaccional. Pargrafo 2. Los hijos adoptivos y los menores en custodia legal tendrn derecho a ser incluidos en el ncleo familiar desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes o a los terceros a quienes se haya otorgado la custodia conforme a las normas legales. Pargrafo 3. En los casos en los que existan dos personas con igual derecho que no puedan ser inscritas como beneficiarias en el ncleo familiar simultneamente, se estar a lo resuelto por la autoridad judicial o administrativa que corresponda. Pargrafo 4. El Ministerio de Salud y Proteccin Social definir las estrategias y lineamientos que deben observar las entidades territoriales, las EPS, los afiliados y dems entidades responsables de la afiliacin en el rgimen subsidiado, tendientes a la identificacin de los ncleos familiares, conforme a lo establecido en el presente artculo. Pargrafo 5. La composicin del ncleo familiar prevista en el presente artculo ser aplicable en el rgimen subsidiado y para el efecto, el cabeza de familia se asimilar al cotizante.

  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 21

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

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    Pargrafo 6. Hasta tanto entre en operacin el Sistema de Afiliacin Transaccional, la dependencia econmica se declarar en el momento de la inscripcin en la EPS y se presumir la buena fe en su declaracin. (Art. 21 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.7 Acreditacin y soporte documental de los beneficiarios. La acreditacin y soporte documental de la calidad de los beneficiarios, se sujetar a las siguientes reglas: 1. La calidad de cnyuge, se acreditar con el Registro Civil de Matrimonio. 2. La calidad de compaero o compaera permanente se acreditar con alguno de los documentos previstos en el artculo 4 de la Ley 54 de 1990 modificado por el artculo 2 de la Ley 979 de 2005. 3. La calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, se acreditar con los registros civiles correspondientes. 4. La calidad de hijo adoptivo mediante el certificado de adopcin o acta de entrega del menor, emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o entidad autorizada. 5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de veinticinco (25) aos se acreditar mediante el dictamen emitido por la EPS en la cual se encuentre afiliado o por la entidad competente cuando se trate de la calificacin invalidez. 6. La condicin del numeral 7 del artculo 2.1.3.6 de la presente Parte se acreditar con el documento en que conste la prdida de la patria potestad o el certificado de defuncin de los padres o la declaracin suscrita por el cotizante sobre la ausencia de los dos padres. 7. Los menores en custodia legal con la orden judicial o acto administrativo expedido por la autoridad competente.

    (Art. 22 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.8 Inscripcin del ncleo familiar. Los afiliados cotizantes o cabezas de familia debern registrar en el Sistema de Afiliacin Transaccional e inscribir en la misma EPS a cada uno de los miembros que conforman el ncleo familiar, para lo cual debern allegar el soporte documental de su calidad de beneficiarios, en los casos que sea necesario.

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 22

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    Cuando se inscriba un miembro que no cumple las condiciones legales para ser parte del grupo familiar o no se registre la novedad de aquellos beneficiarios que pierden su condicin de tales, el afiliado cotizante deber reintegrar el valor de las UPC y el per cpita para promocin y prevencin que el Sistema hubiere reconocido durante el perodo en que el beneficiario careca del derecho. Pargrafo. Hasta tanto entre en operacin el Sistema de Afiliacin Transaccional, toda inscripcin de los beneficiarios exigir la presentacin de los documentos previstos en el artculo 2.1.3.7. en la presente Parte. La inscripcin del recin nacido se podr efectuar segn lo dispuesto en el artculo 2.1.3.10 de la presente Parte. (Art. 23 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.9 Medidas para garantizar el aporte oportuno de los documentos que acreditan la condicin legal de los miembros del ncleo familiar por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito el afiliado cotizante no pueda aportar los documentos que acreditan la condicin de miembros del ncleo familiar al momento de la afiliacin, si son requeridos segn lo dispuesto en el artculo 2.1.2.3 de la presente Parte, se realizar la inscripcin de sus beneficiarios en la categora respectiva y el afiliado cotizante contar con un mes (1) para allegarlos. Si transcurrido este perodo, los documentos no han sido aportados, se aplicar el siguiente procedimiento: 1. En el primer da hbil siguiente al vencimiento del plazo, la EPS deber enviar una comunicacin por cualquier medio que garantice su recepcin por el afiliado en la que le recuerde su obligacin de aportar los documentos pendientes y le advertir que si stos no son aportados a ms tardar dentro de los tres (3) meses siguientes, el costo de los servicios de salud, distintos de la atencin inicial de urgencias que demanden sus beneficiarios debern ser asumidos por el cotizante con cargo a sus propios recursos. Se excepta de lo aqu previsto la atencin en salud de los menores de edad. 2. La comunicacin descrita en el numeral anterior deber ser enviada mensualmente hasta que el cotizante aporte los documentos requeridos. 3. Si transcurridos tres (3) meses contados a partir de la fecha de la primera comunicacin el cotizante no allega los documentos que acrediten la condicin de sus beneficiarios, la EPS reportar la novedad y se suspender la afiliacin

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 23

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    de los beneficiarios, con excepcin de las mujeres gestantes y los menores de edad. Una vez entre en operacin el Sistema de Afiliacin Transaccional, el Ministerio de Salud y Proteccin Social dispondr de los mecanismos para dicha notificacin.

    Pargrafo 1. Las copias de las comunicaciones podrn ser requeridas por las autoridades del sistema en cualquier momento para la revisin, anlisis y auditora de la informacin que las EPS registren en las bases de datos sobre estos afiliados. El FOSYGA o quien haga sus veces tambin podr solicitarlas como requisito para el pago de la UPC por estos afiliados. Pargrafo 2. Las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito sern declaradas por el afiliado cotizante o el cabeza de familia al momento de la afiliacin del beneficiario. Pargrafo 3. Para aquellos afiliados en calidad de beneficiarios que al 3 de diciembre de 2015 no hayan aportado los documentos que acreditan tal condicin, les ser aplicable el procedimiento previsto en el presente artculo; en este caso, el trmino de un (1) mes se contar a partir del 4 de enero de 2016. (Art. 24 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.10 Afiliacin del recin nacido. Todo recin nacido quedar afiliado al sistema desde su nacimiento y desde ese momento se reconocer la UPC. La afiliacin se efectuar con base en el registro civil de nacimiento o en su defecto, con el certificado de nacido vivo. Los padres o en ausencia de stos quien tenga la custodia o el cuidado personal del recin nacido debern aportar el registro civil de nacimiento a ms tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su nacimiento, cuando el registro civil no figure en la informacin de referencia del Sistema de Afiliacin Transaccional o se requiera para verificar la calidad de beneficiario. Todo recin nacido quedar inscrito en la EPS en la que est inscrita la madre, incluso cuando el padre est inscrito en otra EPS o en un Rgimen Especial o de Excepcin, salvo en los casos de fallecimiento de la madre al momento del parto, evento en el cual quedar inscrito en la EPS del padre o en la EPS de quien tenga a su cargo el cuidado personal o detenta su custodia. El recin nacido de la madre que hubiere ejercido la movilidad prevista en la presente Parte quedar inscrito en la EPS en la que se encuentre inscrita la madre.

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 24

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    Cuando la madre ostente la calidad de beneficiaria, el recin nacido se inscribir como un beneficiario ms del ncleo familiar. Una vez afiliado el recin nacido, si el padre tiene la calidad de cotizante al rgimen contributivo ste podr tramitar la novedad de inclusin como su beneficiario despus del primer mes de vida. Esta disposicin tambin aplicar cuando el padre pertenezca a un rgimen de excepcin o especial, si stos permiten la afiliacin del menor. Pargrafo 1. Las EPS establecern en coordinacin con su red prestadora, mecanismos para informar y promover entre los padres la debida identificacin e inscripcin del recin nacido. Pargrafo 2. Hasta tanto entre en operacin el Sistema de Afiliacin Transaccional, los documentos previstos en el presente artculo sern aportados a la EPS a la cual se realice la afiliacin del recin nacido e incluir la manifestacin de la madre. (Art. 25 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.11 Afiliacin de recin nacido de padres no afiliados. Cuando los padres del recin nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, proceder conforme a lo siguiente: 1. Cuando alguno de los padres rena las condiciones para pertenecer al rgimen contributivo, registrar en el Sistema de Afiliacin Transaccional e inscribir en una EPS de dicho rgimen al padre obligado a cotizar y al recin nacido. Para realizar esta afiliacin, el prestador deber consultar la informacin que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliacin Transaccional. 2. Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al rgimen contributivo y se encuentran clasificados en los niveles I y II del SISBEN, registrar e inscribir a la madre, al recin nacido y a los dems integrantes del ncleo familiar, al rgimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artculo 32 de la Ley 1438 de 2011. 3. Cuando los padres no cumplen las condiciones para pertenecer al rgimen contributivo y tampoco se encuentran clasificados en los niveles I y II del Sisbn o no les ha sido aplicada la encuesta SISBEN, registrar al recin nacido en el Sistema de Afiliacin Transaccional y lo inscribir en una EPS del rgimen subsidiado en el respectivo municipio. Una vez los padres se afilien el menor

    https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdf
  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 25

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    integrar el respectivo ncleo familiar.

    Pargrafo 1. Para los efectos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artculo, los padres del recin nacido debern declarar por escrito ante la IPS que no tienen las condiciones para cotizar al rgimen contributivo o que la encuesta SISBEN no les ha sido aplicada. Pargrafo 2. Efectuada la inscripcin y registro del recin nacido al rgimen subsidiado, el Sistema de Afiliacin Transaccional notificar dicha novedad a la entidad territorial, a la EPS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestin Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccin Social - UGPP de acuerdo con el Ttulo 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015. Pargrafo 3. Hasta tanto entre en operacin el Sistema de Afiliacin Transaccional, el prestador del servicio deber realizar la afiliacin del recin nacido directamente ante la EPS y realizar las notificaciones previstas en el presente artculo a ms tardar dentro de los tres (3) das siguientes a la misma. Pargrafo 4. Lo previsto en el presente artculo aplicar a los menores de edad cuando demanden servicios de salud y no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Art. 26 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.12 Afiliacin de recin nacido en parto no institucional. En el evento de que el parto no haya sido institucional, cuando los padres o quien tenga la custodia o cuidado personal del menor, demande servicios de salud para el recin nacido, el prestador de servicios de salud deber expedir el certificado de nacido vivo del menor de edad el que deber comunicar a la EPS, a ms tardar dentro de las 48 horas siguientes a su expedicin a travs de los medios que establezca el Ministerio de Salud y Proteccin Social. El prestador de servicios de salud deber realizar el registro en el Sistema de Afiliacin Transaccional e inscribirlo en la misma EPS en la que se encuentre afiliada la madre. En caso de no estar afiliados los padres, se seguirn las reglas indicadas en el artculo 2.1.3.11 del presente decreto y la comunicacin se realizar a ms tardar el da siguiente de haberse efectuado la afiliacin de la madre. Cuando el prestador de servicios de salud no comunique a la EPS el certificado de nacido vivo, no tendr derecho a cobrar los servicios suministrados al menor hasta la fecha en que efecte la comunicacin.

    https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdf
  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 26

    VERSIN INTEGRADA CON SUS MODIFICACIONES LTIMA FECHA DE ACTUALIZACIN: 21 de agosto de 2018

    Continuacin de Decreto Por medio del cual se expide el Decreto nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccin Social -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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    Pargrafo. Una vez entre en operacin el Sistema de Afiliacin Transaccional la comunicacin de que trata el presente artculo se realizar por este medio. (Art. 27 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.13 Aporte del registro civil de nacimiento. El registro civil de nacimiento debe ser aportado a ms tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al nacimiento; no obstante, si el registro no ha sido allegado, dentro de este trmino, la EPS deber garantizar la continuidad en la prestacin de los servicios de salud del plan de beneficios y tendr derecho al reconocimiento de la correspondiente UPC. Para el efecto proceder conforme a las siguientes reglas: 1. En el da hbil siguiente al primer mes de vida del recin nacido, la EPS deber enviar una comunicacin al cotizante o cabeza de familia o a los padres o en ausencia de stos, a quien tenga la custodia o cuidado personal del menor, en la que le recuerde su obligacin de aportar el registro civil del menor y las consecuencias de que el mismo no sea aportado. Esta comunicacin deber ser enviada cada mes hasta que el registro civil sea aportado. La comunicacin se podr enviar por cualquier mecanismo que sea comprobable. Cuando la direccin de recepcin no sea la vigente, con la devolucin de la primera comunicacin se entiende cumplida la obligacin del requerimiento del registro civil de nacimiento. En todo caso, la EPS deber demostrar que agot todos los mecanismos posibles para contactar al afiliado o a quien tenga la custodia.

    2. Si, vencidos los tres (3) meses, no ha sido allegado el Registro Civil de Nacimiento, las EPS debern dar aviso a la Entidad Territorial para que promueva ante la Superintendencia de Notariado y Registro la expedicin de los registros civiles de nacimiento del recin nacido, dentro de las competencias de cada entidad, para lo cual deber suministrar la informacin de contacto de los padres registrada en el Sistema; as mismo, denunciarn ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF o las Comisaras de Familia tal circunstancia para lo de su competencia.

    Pargrafo. De cada una de estas comunicaciones deber guardar constancia la EPS y las mismas podrn ser requeridas por las autoridades del sistema en cualquier momento para la revisin, anlisis y auditora de la informacin que las EPS registren en las bases de datos sobre estos afiliados. (Art. 28 del Decreto 2353 de 2015)

    https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdfhttps://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdf
  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 27

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    Artculo 2.1.3.14 Afiliaciones mltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podr estar afiliada simultneamente en el rgimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en ms de una EPS o EOC ni ostentar simultneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al rgimen subsidiado y cotizante, afiliado al rgimen subsidiado y beneficiario o afiliado al rgimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco podr estar afiliado simultneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un rgimen exceptuado o especial. El Sistema de Afiliacin Transaccional establecer los mecanismos para controlar la afiliacin o registro mltiple con la informacin de referencia que disponga. Pargrafo. Hasta tanto entre en operacin el Sistema de Afiliacin Transaccional, cuando el afiliado se traslade de Entidad Promotora de Salud antes de los trminos previstos para ello y se llegare a producir afiliacin mltiple, se tendr como vlida la ltima afiliacin efectuada dentro de los trminos legales. Cuando la afiliacin mltiple obedezca a un error no imputable al afiliado que solicit su traslado dentro de los trminos legales, se tendr como vlida la afiliacin a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad. Cuando el Ministerio de Salud y Proteccin Social o el administrador de la base de datos de afiliados vigente evidencie la afiliacin mltiple derivada de inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificacin del afiliado, adelantar los procesos de verificacin y cancelacin de la afiliacin mltiple, lo comunicar a las EPS involucradas y solicitar el reintegro de las unidades de pago por capitacin reconocidas sin justa causa. En caso de que las EPS no realicen el reintegro, en los trminos y plazos definidos por la normativa vigente, corresponder a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar las acciones que considere pertinentes. (Art. 29 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.15 Suspensin de la afiliacin. La afiliacin se suspender en los siguientes casos: 1. Cuando el cotizante dependiente o independiente o el afiliado adicional incurra en mora en los trminos establecidos en los artculos 2.1.9.1 al 2.1.9.5 del presente decreto.

    https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/decreto-2353-2015.pdf
  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 28

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    2. Cuando transcurran tres (3) meses contados a partir del primer requerimiento al cotizante para que allegue los documentos que acrediten la condicin de sus beneficiarios, si son requeridos segn lo dispuesto en el artculo 2.1.2.3 del presente decreto, y ste no haya sido atendido. Lo dispuesto en el presente numeral no ser aplicable a las mujeres gestantes ni a los menores de edad.

    (Art. 30 del Decreto 2353 de 2015)

    Artculo 2.1.3.16 Efectos de la suspensin de la afiliacin. Durante los perodos de suspensin de la afiliacin por mora, no habr lugar a la prestacin de los servicios del plan de beneficios a cargo de la EPS en la cual se encuentre inscrito con excepcin de la atencin en salud de las gestantes y los menores de edad en los trminos establecidos en el artculo 2.1.9.5 del presente decreto. En el caso de los beneficiarios respecto de los cuales no se alleguen los documentos que acreditan tal condicin, cuando sean requeridos segn lo dispuesto en el artculo 2.1.2.3 del presente decreto, stos tendrn derecho a la atencin inicial de urgencias y la UPC correspondiente se reconocer una vez se aporten dichos documentos. Se excepta de lo aqu previsto la atencin en salud a las mujeres gestantes y a los menores de edad a quienes se les garantizar los servicios del plan de beneficios. En el caso de los cotizantes independientes no se causarn cotizaciones ni intereses de mora de conformidad con el artculo 209 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, producida la suspensin de la afiliacin, cuando el afiliado se encuentre con tratamientos en curso, sea en atencin ambulatoria, con internacin, de urgencias, domiciliaria o inicial de urgencias, los servicios de salud sern garantizados en los trminos previstos en la presente Parte. (Art. 31 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.17 Artculo 32. Terminacin de la inscripcin en una EPS. La inscripcin en la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado cotizante y su ncleo familiar, se terminar en los siguientes casos:

    1. Cuando el afiliado se traslada a otra EPS.

    2. Cuando el empleador reporta la novedad de retiro laboral del trabajador dependiente y el afiliado no reporta la novedad de cotizante como independiente,

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 29

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    como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el perodo de proteccin laboral o el mecanismo de proteccin al cesante, ni la movilidad entre regmenes conforme a las normas previstas en la presente Parte.

    3. Cuando el trabajador independiente no rene las condiciones para ser cotizante, no reporte la novedad como afiliado adicional o como beneficiario dentro de la misma EPS y no opere o se hubiere agotado el perodo de proteccin laboral o el mecanismo de proteccin al cesante, ni la movilidad entre regmenes conforme a las normas previstas en la presente Parte.

    4. Cuando, en el caso de los beneficiarios, desaparezcan las condiciones establecidas en la presente Parte para ostentar dicha condicin y no reporten la novedad de cotizante dependiente, cotizante independiente, afiliado adicional o de movilidad entre regmenes conforme a las normas previstas en la presente Parte.

    5. Cuando el afiliado cotizante y su ncleo familiar fijen su residencia fuera del pas y reporte la novedad correspondiente a la EPS o a travs del Sistema de Afiliacin Transaccional. 6. Cuando el afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un rgimen exceptuado o especial legalmente establecido. 7. Cuando por disposicin de las autoridades competentes se determine que personas inscritas en una EPS del rgimen subsidiado renen las condiciones para tener la calidad de cotizantes o para pertenecer al rgimen contributivo. 8. Cuando la prestacin de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y los menores de tres (3) aos, que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusin, est a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En el caso de las personas privadas de la libertad que se encuentren obligadas a cotizar, la terminacin de la inscripcin slo aplicar para el cotizante y el menor de tres (3) aos que conviva con la madre cotizante. Pargrafo 1. Cuando el afiliado cotizante y su ncleo familiar fijen su residencia fuera del pas debern reportar esta novedad a ms tardar el ltimo da del mes en que sta se produzca y no habr lugar al pago de las cotizaciones durante los periodos por los que se termina la inscripcin. Cuando el afiliado cotizante que fije su residencia fuera del pas no reporte la

  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 30

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    novedad se mantendr la inscripcin en la EPS y se causar deuda e intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, en los trminos previstos en el artculo 2.1.9.3 del presente decreto, segn el caso. Cuando el afiliado regrese al pas deber reportar la novedad al Sistema de Afiliacin Transaccional mediante la inscripcin en la misma EPS en la que se encontraba inscrito y reanudar el pago de sus aportes. Pargrafo 2. Hasta tanto entre en operacin el Sistema de Afiliacin Transaccional, las novedades previstas en la presente Parte debern reportarse directamente a la EPS.

    (Art. 32 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.3.18 Efectos de la terminacin de la inscripcin en una EPS. La terminacin de la inscripcin en una EPS tiene como efecto para la EPS, la cesacin de la obligacin de garantizar la prestacin de los servicios de salud del plan de beneficios y las prestaciones econmicas para los cotizantes del rgimen contributivo. Para los afiliados cotizantes, una vez reportada la novedad, implica la cesacin del pago de las cotizaciones, sin perjuicio del pago de los aportes que adeuden. Lo anterior no ser aplicable a las personas privadas de la libertad que tienen la calidad de cotizantes de que trata el numeral 8 del artculo 2.1.3.17 del presente decreto, quienes por cumplir las condiciones para seguir cotizando tendrn la obligacin de cotizar y la prestacin de los servicios de salud del plan de beneficios se mantendr respecto de sus beneficiarios.

    (Art. 33 del Decreto 2353 de 2015)

    TTULO 4

    AFILIACIN EN EL RGIMEN CONTRIBUTIVO

    Artculo 2.1.4.1 Afiliados al rgimen contributivo. Pertenecern al Rgimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes: 1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomticas

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 31

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    y organismos internacionales acreditados en el pas; 1.2. Los servidores pblicos; 1.3. Los pensionados por jubilacin, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensin gracia tanto del sector pblico como del sector privado. En los casos de sustitucin pensional o pensin de sobrevivientes deber afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitucin o pensin o el cabeza de los beneficiarios; 1.4 Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el pas, que no tengan vnculo contractual y reglamentario con algn empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mnimo mensual legal vigente; 2. Como beneficiarios: 2.1 Los miembros del ncleo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siempre y cuando no cumplan con alguna de las condiciones sealadas en el numeral 1 del presente artculo. (Art. 34 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.4.2 Afiliacin oficiosa de beneficiarios. Cuando una persona cumpla la condicin para ser afiliado beneficiario y el cotizante se niegue a su inscripcin dentro del ncleo familiar, la persona directamente o las comisaras de familia o los defensores de familia o las personeras municipales en su defecto, podrn realizar el registro en el Sistema de Afiliacin Transaccional y la inscripcin en la EPS del cotizante, aportando los documentos respectivos que prueban la calidad de beneficiario. Pargrafo. Hasta tanto entre en operacin el Sistema de Afiliacin Transaccional, la afiliacin oficiosa se har directamente ante la EPS. (Art. 35 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.4.3 Afiliacin cuando varios miembros del ncleo familiar son cotizantes. Cuando los cnyuges, compaeros o compaeras permanentes, incluidas las parejas del mismo sexo de un mismo ncleo familiar, tengan la calidad de cotizantes, stos y sus beneficiarios debern estar inscritos en la misma EPS. Se excepta de esta regla cuando uno de los cotizantes no resida en la misma entidad territorial y la EPS en la que se encuentre afiliado el otro cotizante y los beneficiarios no tenga cobertura en la misma y no haga uso

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  • DECRETO NMERO 780 DE 2016 HOJA No 32

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    del derecho a la portabilidad. Si uno de los cnyuges, compaera o compaero permanente cotizantes dejare de ostentar tal calidad, tanto ste como los beneficiarios quedarn inscritos en cabeza del cnyuge que contine cotizando. Pargrafo. El Sistema de Afiliacin Transaccional dispondr los instrumentos para garantizar que el ncleo familiar est afiliado a la misma EPS. (Art. 36 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.4.4 Inscripcin de los padres en el ncleo familiar. Cuando ambos cnyuges, compaeros o compaeras permanentes, incluidas las parejas del mismo sexo, tengan la calidad de cotizantes, se podr inscribir en el ncleo familiar a los padres que dependan econmicamente de uno de los cnyuges, compaeros o compaeras permanentes y no tengan la calidad de cotizantes, en concurrencia con los beneficiarios, los cuales quedarn inscritos con el otro cotizante. Si uno de los cnyuges, compaera o compaero permanente cotizantes dejare de ostentar tal calidad, los padres podrn continuar inscritos en la misma EPS como afiliados adicionales, cancelando los valores correspondientes. (Art. 37 del Decreto 2353 de 2015) Artculo 2.1.4.5 Afiliado adicional. Cuando un afiliado cotizante tenga a su cargo otras personas que dependan econmicamente de l y se encuentren hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y no cumplan los requisitos para ser cotizantes o beneficiarios en el rgimen contributivo, podr incluirlos en el ncleo familiar, pagando la UPC correspondiente a su grupo de edad, el per cpita para promocin y prevencin, y un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad equivalente al 10% de la sumatoria del valor de los dos conceptos. Este afiliado se denominar afiliado adicional y tiene derecho a la prestacin de los servicios de salud del plan de beneficios. E