polo democratico constancia proposiciones

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Proposición Modifíquese el artículo 3 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así: “ARTÍCULO 3.- VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario. Se presume que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, o pareja del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Lo anterior no obsta para que los familiares de la víctima directa en grado de parentesco distinto al señalado en el presente artículo, cuando se encuentre probado sumariamente que también han sido afectados por las violaciones sufridas por la víctima directa, sean considerados también como víctimas para los efectos de la presente ley. También se consideran víctimas las personas que hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición  Modifíquese el artículo 3 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 3.- VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario.   Se presume que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, o pareja del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Lo anterior no obsta para que los familiares de la víctima directa en grado de parentesco distinto al señalado en el presente artículo, cuando se encuentre probado sumariamente que también han sido afectados por las violaciones sufridas por la víctima directa, sean considerados también como víctimas para los efectos de la presente ley.  

También se consideran víctimas las personas que hayan sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición Modifíquese el artículo 8 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 8.- CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos de la definición contenida en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a que la violación de sus derechos fundamentales no se vuelva a repetir, con independencia de quién sea el responsable de los delitos. La presente ley tiene por objeto que el Estado en virtud de su obligación de respeto, protección y garantía del goce efectivo de los derechos contemplados en normas nacionales e internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario asista, redignifique, garantice, restituya los derechos y repare integralmente a las víctimas, promoviendo igualdad de oportunidades y la eliminación de cualquier forma de discriminación.  Las medidas de atención, asistencia, indemnización y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a éste en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para Estado o sus agentes. El hecho de que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir una reconciliación duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las

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consecuencias de las violaciones de los Derechos Humanos y la naturaleza de las mismas. En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el conjunto de acciones positivas que en favor de las víctimas se hayan adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la presente ley.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición  Elimínese el inciso segundo del artículo 9 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición

  Elimínese, el artículo 13 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición   Elimínese, el artículo 18 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición  Modifíquese el artículo 24 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 24.- DERECHO A LA REPARACIÓN. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, proporcional, transformadora y efectiva por los diferentes tipos de daños que hubieren sufridos como consecuencia de la violación de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por medio del diseño y la implementación de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales no son excluyentes entre sí.   La reparación no puede, en ninguna circunstancia, confundirse o asimilarse con la asistencia, ni con la ayuda humanitaria, ni con la garantía de derechos económicos y sociales a los que las víctimas tienen derecho constitucionalmente.   El acceso prioritario de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, no podrá descontarse ninguna de estas medidas de la reparación integral, administrativa o judicial, a que tienen derecho las víctimas.

El derecho a la reparación no puede descansar exclusivamente en la iniciativa procesal de las víctimas o en la aportación privada de elementos probatorios, en modo alguno el acceso a la reparación de las víctimas puede quedar sujeto exclusivamente a la determinación de responsabilidad criminal de los victimarios, ni a la previa ejecución de sus bienes personales, lícitos o ilícitos, en consecuencia el derecho a la reparación podrá hacerse efectivo por la vía judicial y administrativa, las cuales no son excluyentes. La reparación debe tomar en consideración criterios que respondan al cumplimiento del principio prohomine del derecho internacional de los Derechos Humanos y la clausula Martens”.

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Proposición   Elimínese, el artículo 28 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición  Modifíquese el artículo 38 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 38.- MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN. Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección a las víctimas y testigos, cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal, atendiendo a la jurisprudencia. Estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco y dependencia económica con la víctima.   Las autoridades judiciales, del ministerio público y administrativas que tengan conocimiento de la situación de riesgo, remitirán de inmediato la situación a la autoridad competente, designada de acuerdo a los programas de protección existentes o que se creen, para que se inicie el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima y su núcleo familiar, su pareja del mismo sexo cuando sea del caso, y las personas que dependan de ella. PARÁGRAFO: Las víctimas y testigos del despojo y del abandono forzado como sujetos de especial protección por su grave estado de vulnerabilidad gozarán de especiales medidas de protección durante todas las etapas del proceso de exigencia de su derecho a la restitución y el retorno.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010

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Proposición  Adiciónese un nuevo artículo, el 38A, al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:   “ARTÍCULO 38A.– CRITERIOS PARA LA REVISIÓN, DISEÑO E IMPLEMENTACION DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCION. Los programas de protección existentes deberán tener en cuenta en su diseño e implementación los siguientes criterios:   1. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados con exhaustividad y especificidad. 2. Los criterios para evaluación del riesgo y decisión de la medida de protección deben ser claros y conocidos previamente por la víctima o testigo. 3. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo. Durante su diseño y decisión se contará con la participación de la persona que será protegida, quien en todo caso debe autorizar la medida de protección que se establezca. 4. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad, libertad y seguridad estén en riesgo con ocasión del reclamo de sus derechos. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial, disciplinario o administrativo para el reclamo de los derechos. Los programas podrán otorgar medidas diferenciadas de acuerdo al nivel de riesgo de la víctima o testigo. 5. Los programas de protección deberán ser diseñados y aplicados teniendo en cuenta un enfoque diferencial por razones de género, edad, etnia, teniendo en cuenta las necesidades especiales de personas con discapacidad, así como el tipo de delito, en particular en casos de violencia sexual. 6. Los programas de protección deben contemplar una atención integral que de cobertura antes, durante y después de la participación de la víctima en los procesos judiciales, disciplinarios o administrativos.

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7. El riesgo debe ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación. 8. No se deben adoptar medidas que generen un riesgo mayor para la víctima o el testigo. 9. Durante la interacción con la víctima deberán participar sicólogos y personas expertas del tratamiento del trauma debido al hecho victimizante y a la situación de riesgo. 10. Las medidas de protección deben tener en cuenta las necesidades de la persona protegida, incluyendo sus necesidades económicas, de salud y educación de ella y las personas que dependan de ella. 11. Se deberá garantizar que las entrevistas se realicen en sitios seguros y confidenciales. Las medidas de protección deben tener en cuenta las necesidades de la persona protegida, incluyendo sus necesidades económicas, de salud y educación de ella y las personas que dependan de ella. 12. Los programas de protección deben contar con protocolos especiales de atención a poblaciones específicas de acuerdo a sus necesidades y condiciones de vulnerabilidad particulares. 13. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales, disciplinarias y administrativas que adelantan los procesos que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad de que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para propiciar que su participación no se vea obstaculizada. 14. La no participación de la víctima o el testigo en el proceso judicial debido a que no se ha concedido una medida de protección, o esta no ha sido aceptada por la víctima o testigo, constituye un impedimento de fuerza mayor, por lo que no puede acarrear consecuencias procesales adversas a los intereses de la víctima. 15. Las decisiones sobre el amparo con medidas de protección, así como las medidas de protección que se concedan o se nieguen, podrán ser apeladas ante una segunda instancia. La inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponibilidad inmediata del presupuesto no es justificación válida o admisible para negar la protección a víctimas y testigos que así lo requieran.“

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Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición   Modifíquese el artículo 39 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“, el cual quedará así:   “Artículo 39. ASISTENCIA JUDICIAL: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 para víctimas de otros delitos, la Defensoría del Pueblo deberá prestar sus servicios de asesoría jurídica y representación judicial a las víctimas que lo soliciten. La representación otorgada debe ser oportuna. Los defensores públicos de víctimas deberán consultar e informar permanentemente a las víctimas sobre los avances en los procesos judiciales.   La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de asesoría jurídica y representación judicial a las víctimas que lo soliciten, a través de un Sistema Nacional de Representación Judicial para las Víctimas, paralelo al de la Defensoría Pública. Para ello, designará de su nómina, representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición   Adiciónese un artículo nuevo, el 39A al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “Artículo 39A.- ADECUACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la Defensoría del Pueblo efectuará los estudios necesarios para determinar los recursos financieros y humanos, así como los cambios en la organización interna y en los procesos de coordinación de la entidad que sean necesarios para desempeñar las funciones asignadas por la presente ley. Al cabo de los tres meses el Defensor del Pueblo presentará los resultados de dicho estudio al Gobierno Nacional, para que los Ministros del Ramo presenten los traslados y adiciones presupuestales necesarias al Congreso. Como mínimo, los resultados del estudio efectuado por la Defensoría del Pueblo deberán establecer al menos lo siguiente:   1. Las necesidades en relación con la contratación y capacitación de personal, ampliación y adecuación de infraestructura para representar judicialmente a las víctimas y contar con el apoyo técnico necesario para dicha representación, especialmente en materia probatoria, incluyendo adquisición de las herramientas técnicas necesarias para la plena identificación de los inmuebles objeto de restitución. 2. Las necesidades en relación con la divulgación y promoción de las medidas de asistencia y reparación contenidas en esta ley, y de los mecanismos para hacerlas efectivas. 3. La proyección de los costos y gastos asociados con la adecuación, sistematización, y actualización de la información necesaria en relación con las víctimas y los inmuebles objeto de despojo y abandono forzado. De conformidad con lo establecido por dicho estudio, el Gobierno Nacional, a través del Ministro del ramo, podrá gestionar ante el Congreso las apropiaciones y los traslados presupuestales necesarios para adecuar la infraestructura, la planta de personal y la capacidad de contratación de la Defensoría del Pueblo para que pueda asumir todas las funciones que le

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permitan llevar a cabo una adecuada representación judicial de las víctimas de que trata la presente ley, y pueda adelantar las labores relacionadas con la Central de Información sobre restitución dentro de los tres meses siguientes a la presentación del estudio por parte del Defensor del Pueblo.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición   Elimínense el parágrafo primero del artículo 40 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición

  Modifíquese el artículo 46 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 46.- ATENCIÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas a las que hace referencia el artículo 3 de la presente ley, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.“   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición

 Modifíquese el artículo 53 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 53.- AYUDA HUMANITARIA. En desarrollo del principio de solidaridad social, las víctimas a las que se refiere el artículo 3 de la presente ley recibirán ayuda humanitaria, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas, señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias   PARÁGRAFO PRIMERO: La ayuda humanitaria será entregada por Acción Social por una sola vez a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: En lo que respecta a la entrega de la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el capitulo XII de la presente ley.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición   Adiciónese un artículo nuevo, el 55 A al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:   “ARTÍCULO 55A.- REPARACIÓN JUDICIAL. Las víctimas a las que se refiere la presente ley tienen derecho a la reparación judicial en el marco de los procesos penales ordinarios adelantados bajo la vigencia del decreto 100 de 1980 y la ley 600 de 2000 constituyéndose como parte civil dentro del proceso penal o adelantando la acción civil correspondiente; en los procesos penales adelantados bajo la vigencia de la ley 906 de 2004 en el incidente de reparación; en el procedimiento especial de la ley 975 de 2005 en el incidente de reparación; y en las acciones de reparación directa establecida en el código contencioso administrativo”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición   Adiciónese un artículo nuevo, el 55B al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:   “ARTICULO 55B. REPARACIÓN ADMINISTRATIVA Las victimas a las que se refiere la presente ley tienen derecho a las medidas establecidas en programas de reparación administrativa definidos por el Gobierno Nacional, dichos programas deberán regirse por los principios definidos en la presente ley y por los siguientes criterios:   1. Reflejar el resultado de un proceso abierto y transparente de diálogo y consulta previa con la sociedad civil y las instituciones del Estado involucradas, que legitime y garantice la continuidad, irreversibilidad e institucionalidad de dicha política. Deben hacerse esfuerzos concertados para asegurar que las mujeres y los grupos minoritarios participen en las consultas públicas encaminadas a elaborar, aplicar y evaluar los programas de reparación. 2. Brindar a la víctima protección contra actos de intimidación y represalias, de acuerdo con los criterios para la revisión, diseño e implementación de los programas de protección. 3. Definir las medidas respetando principios de justicia, adecuación y proporcionalidad al daño en términos de equidad. 4. Publicitar de la manera más amplia posible los procedimientos de reparación, incluso a través de los medios de comunicación privados, tanto en el interior del país como en el extranjero, incluso por la vía consular, especialmente en los países en los que hayan tenido que exiliarse o refugiarse las víctimas. 5. Establecer un recurso accesible, rápido, eficaz, y transparente. 6. Procurar un sistema amplio en materia probatoria en el cual el Estado cumpla un rol activo en la producción y la recolección de información relevante para fiscalizar la veracidad de los hechos denunciados. Deberían considerarse la posibilidad de acudir a pruebas de indicios, al testimonio de las propias víctimas y sus familiares, acompañarse los hechos individuales

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con información del contexto social y los patrones de violaciones y hechos acreditados en casos tramitados ante la justicia colombiana, e instancias internacionales de protección de DDHH. 7. Atender el debido proceso. Entre los elementos que componen el debido proceso en sede administrativa se identifican: la garantía de una audiencia pública de determinación de derechos, el derecho a la representación legal, la notificación previa sobre la existencia del proceso, el derecho a contar con una decisión fundada, la publicidad de la actuación administrativa, el derecho al plazo razonable y el derecho a la revisión judicial de las decisiones administrativas. 8. Contemplar un proceso de descentralización que facilite el acceso de las víctimas. 9. Contemplar mecanismos específicos destinados a reparar integralmente actos de violencia y discriminación que han vivido las mujeres como parte del conflicto armado. 10. Asegurar que prevalezca el interés superior del niño, el respeto de su dignidad, el principio de no discriminación por cualquier índole, el derecho de participación de los niños y niñas así como el respeto de sus opiniones tanto en el proceso de diseño e implementación de las medidas de reparación. Asimismo, tales medidas deberán orientarse a asegurar las condiciones necesarias para que los niños y niñas víctimas puedan gozar de un estándar de vida adecuado que les permita alcanzar su desarrollo pleno como seres humanos.” Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición

Adiciónese un artículo nuevo, el 55C al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:   “ARTICULO 55C. COMITÉ DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS. Las reparaciones administrativas se adelantarán por el Comité Jurídico de Reparaciones Administrativas, el cual estará integrado por 5 juristas que deberán tener las calidades constitucionales exigidas para ser magistrado según el art. 232 de la Constitución Política de Colombia, sin sujeción a la edad de retiro forzoso, elegidos por el Vicepresidente de la República como director del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas de lista conformada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado“   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición

  Modifíquese el artículo 103 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, e incorpórese en el Título III – Medidas de Asistencia, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 103. MEDIDAS EN MATERIA DE CRÉDITO. En materia de asistencia crediticia las víctimas de que trata la presente ley, tendrán acceso a los beneficios contemplados en el parágrafo 4° del artículo 16, 32, 33 y 38 de la Ley 418 de 1997”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

Page 26: Polo democratico constancia proposiciones

Proposición

  Modifíquese el artículo 104 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, e incorpórese en el Título III – Medidas de Asistencia, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 104.- MECANISMOS DE ASISTENCIA EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, las autoridades deberán tener en cuenta entre otras las siguientes medidas:   1. La cartera morosa de la población víctima que tenga por fuente el no pago del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital, podrá ser objeto de alivios especiales por los Concejos Municipales o Distritales. 2. La cartera morosa de la población víctima que tenga por fuente el no pago de servicios públicos domiciliarios, podrá ser objeto de un programa de normalización de cartera podrá ser incluido en el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.“ Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición

  Modifíquese el artículo 107 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 107.- INDEMNIZACIÓN. Dimensión de la reparación que consiste en compensar los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de los daños originados en violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, tales como los siguientes:   a. Daño materiales que implica: el daño emergente y el lucro cesante. b. Daños inmateriales que implica: daño moral, daño en el proyecto de vida, el perjuicio fisiológico, la alteración en las condiciones de existencia.”   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición

  Incorpórese el artículo 108 en el capítulo I del Título IV del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición

  Modifíquese el artículo 120 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 120. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Comprenden entro otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.  El Estado Colombiano a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará, entre otras, las siguientes Garantías de No Repetición:  1. Comprenden entro otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley, de sus redes políticas y económicas 2. La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustaran a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad. 3. Fortalecimiento de la independencia del poder judicial. 4. La protección a profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y demás actividades desarrolladas en defensa de los derechos de las víctimas. 5. La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 6. La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones 7. La prevención de violaciones de derechos humanos. 8. El fortalecimiento al Sistema de Alertas Tempranas. 9. La educación debe ser de modo prioritario y permanente de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios públicos, así como de las fuerzas armadas y de seguridad. 10. Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos.

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11. Inclusión de una sección de conocimiento de los derechos de las víctimas de violaciones, en el Modelo Único Pedagógico de las Fuerzas Militares. 12. Diseño de una estrategia única de capacitación a funcionarios de nivel nacional y territorial en materia de respeto de los Derechos Humanos y Derecho internacional humanitario.  13. Difusión de la información sobre sus derechos a las víctimas radicadas en el exterior. 14. La reintegración de niños que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley. 15. Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación tanto a nivel social como en el plano individual. 16. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre los organismos de inteligencia, las fuerzas armadas y de seguridad.  17. La revisión, reforma y/o derogación de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario, o que las permitan. 18. La promoción y observancia de códigos de conducta y normas éticas, en particular las normas internacionales por los funcionarios públicos, personal de las fuerzas de seguridad, establecimientos penitenciarios, medios de información, personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales. 19. La adopción de medidas para garantizar la adecuada representación de las mujeres y los grupos minoritarios en las instituciones públicas. 20. La exclusión del servicio de los funcionarios públicos involucrados en violaciones a los derechos humanos”. Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición   Adiciónese un artículo nuevo, el 120A, al Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:   “ARTICULO 120A._ DIVISIÓN PARA LA PERSECUSIÓN DE BIENES DESTINADOS PARA LA REPARACIÓN. Créase la división para la persecución de bienes destinados para la reparación de las víctimas de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, adscrita a la Dirección Nacional de Cuerpo Técnico de Investigación, para el apoyo de las investigaciones adelantadas por la Unidad Nacional de DDHH y DIH, la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General Nación y demás unidades especializadas en DDHH o DIH que existan, con el objetivo de garantizar todas las acciones necesarias para la investigación sobre el patrimonio de quienes están siendo investigados, procesados y han sido condenados por violaciones a los DDHH y graves infracciones al DIH”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición   Modifíquese el artículo 121 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 121.- REPARACIÓN COLECTIVA. El Estado Colombiano, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda medidas de reparación colectiva que tenga en cuenta tanto los daños ocasionados por la violación de los derechos colectivos, como por la violación sistemática de los derechos individuales de los miembros del colectivo y el impacto colectivo de la violación de derechos individuales, como en el caso de las violaciones perpetradas contra líderes civiles, políticos y religiosos del sujeto activo. Se tendrán en cuenta los daños a la cultura, a los procesos organizativos y a la posibilidad de reproducirse como sujeto colectivo, entre otros”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición  Modifíquese el artículo 123 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 123.- CREACIÓN. Crease la Comisión de investigación y esclarecimiento histórico de las estructuras económicas del conflicto armado, que tendrá por mandato el esclarecimiento histórico de las estructuras económicas que favorecieron y determinaron la comisión de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al DIH, a partir de 1948 hasta 2010, con un mandato inicial de tres años. Con competencia en todo el territorio nacional. “  

La comisión estará conformada por once (9) comisionados, todos de las más altas calidades éticas, intelectuales y humanas, y con experiencia reconocida en procesos de esclarecimiento histórico, en materia de DDHH y DIH.  Los Comisionados serán elegidos por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de ternas enviadas por cada uno de los sectores o instituciones, las cuales se conformaran de acuerdo a los procedimientos que cada uno de ellos definan. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se darán su propio reglamento para la elección. El término para la designación de los candidatos será de 90 días a partir de la sanción de la presente ley.   PARÁGRAFO PRIMERO: Los comisionados serán personas de altas calidades humanas y académicas, tendrán el mismo régimen salarial de los magistrados de las altas cortes y se posicionarán ante el presidente de la república. Los comisionados no podrán ser servidores públicos, ni haberlo sido durante los dos años previos a su designación, con excepción del comisionado delegado por la rama judicial.   PARÁGRAFO SEGUNDO: Los comisionados serán: dos representantes de las organizaciones de víctimas, un representante del movimiento campesino, un representante del movimiento indígena, un representante del movimiento afrodescendiente, un representante de los gremios económicos, un delegado de la iglesia católica o de otras iglesias, un representante de la rama judicial, y un representante de los periodistas.  

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PARÁGRAFO TERCERO: El Gobierno Nacional brindará a los miembros y personal de la Comisión la protección necesaria para el desarrollo de sus funciones.” PARÁGRAFO CUARTO: Los funcionarios públicos, los miembros de las fuerzas armadas, y particulares en ejercicio de funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los miembros de la Comisión en forma preferencial y directa, para tal fin, todas las entidades públicas adoptarán las medidas necesarias en orden a brindar toda la colaboración que la Comisión les solicite, poner a disposición los documentos que ella requiera y facilitar u acceso a los lugares que ella estime necesario visitar. No podrá oponerse reserva alguna a los documentos, informes y declaraciones que requiera la Comisión. Quienes no presten su colaboración, sin justa causa la retarden, y/o destruyan u oculten, incurrirán en causal de mala conducta sancionable disciplinariamente con destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.” PARÁGRAFO QUINTO: La Comisión de investigación y esclarecimiento histórico contará con una Secretaría Ejecutiva y un grupo de investigadores como apoyo para el cumplimiento de sus funciones. Podrá contratar los servicios de profesionales de las diversas áreas del conocimiento para el correcto desempeño de su mandato. La organización y funciones de la Secretaría Ejecutiva y del grupo de investigadores serán establecidas en el reglamento que profiera la Comisión.   Los investigadores no podrán ser funcionarios públicos y haberlo sido en los dos años anteriores a la vigencia de la presente ley. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso” Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición   Modifíquese el artículo 124 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario', el cual quedará así:   “ARTÍCULO 124.- NATURALEZA. La Comisión no podrá asumir funciones jurisdiccionales, ni interferir en procesos en curso ante jueces y autoridades disciplinarias, no podrá en consecuencia pronunciarse sobre la responsabilidad que con arreglo a las leyes pudiera caber a personas individuales por los hechos que haya tenido conocimiento, si en el ejercicio de sus funciones la Comisión recibe antecedentes sobre hechos punibles o faltas disciplinaras los pondrá inmediatamente a disposición de las autoridades judiciales y disciplinarias competentes.   La Comisión será un organismo independiente, de carácter no gubernamental ni jurisdiccional, con presupuesto propio y autonomía presupuestal para el cumplimiento de sus funciones, dentro del ámbito de sus competencias. La Comisión dictará su propio reglamento para el cumplimiento de sus funciones en el marco de los principios establecidos en la presente ley.” Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición   Modifíquese el artículo 125 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 125.- RESPALDO INSTITUCIONAL Y FINANCIERO. Autorizase al Gobierno Nacional para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones de la Comisión. El gobierno deberá garantizar la independencia de gestión financiera. La Comisión podrá recibir recursos de cooperación internacional. Para tales efectos, el Gobierno Nacional adelantará las gestiones necesarias.”   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición   Modifíquese el artículo 126 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 126.- COMPETENCIAS. Serán competencias de la Comisión: 1. Identificar las personas naturales y jurídicas que financiaron a los grupos armados en el conflicto.   2. Identificar y caracterizar a los beneficiarios económicos de las masivas violaciones de derechos humanos en el país. 3. Identificar y caracterizar a los beneficiarios económicos de las masivas violaciones de derechos humanos en el país. 4. Determinar la existencia de fallas institucionales que pudieron haber contribuido al establecimiento y fortalecimiento de estructuras económicas que propiciaran las violaciones de DDHH. 5. Proponer reformas institucionales y normativas para prevenir la repetición de los sucesos.” Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición  Modifíquese el artículo 127 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 127.- FUNCIONES. Para el desarrollo de sus competencias, la Comisión tendrá las siguientes funciones: 1. Podrá solicitar los documentos o archivos que considere pertinentes y las instituciones requeridas estarán en la obligación de suministrar toda la información solicitada, con cargo a la Comisión, dentro de un plazo razonable. 2. Recibir en audiencia a toda persona que desee informar o rendir testimonios sobre asuntos que son de competencia de la Comisión. Estas audiencias se públicas y trasmitidas por televisión. Excepcionalmente a consideración de los magistrados las audiencias seran desarrolladas en un marco de estricta confidencialidad y reserva si con ello los declarantes son puestos en una situación de mayor riesgo, o a petición de los declarantes, sean víctimas, victimarios, testigos, allegados o de cualquier otra índole. 3. Citar a declarar a toda persona que la Comisión considere que puede suministrar información sobre los hechos de competencia de la Comisión, sin que esto se constituya en la vinculación a proceso judicial alguno. En todo caso, ante la negativa del citado a declarar, la Comisión podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes para asegurar su comparecencia. 4. Realizar el trabajo en terreno que el desarrollo de las investigaciones amerite. Para este efecto, la Comisión podrá solicitar la colaboración de los organismos de investigación del Estado: Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, y suscribir convenios con establecimientos académicos y de investigación. 5. Solicitar a cualquier entidad pública o privada que la posea, documentación e información que considere necesaria para el desarrollo de

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sus funciones. Las entidades requeridas estarán en la obligación de suministrar dicha información. La Comisión deberá guardar la reserva legal de la información que tenga tal carácter y será directa responsable de la violación de su deber de reserva. 6. Indagar, mediante técnicas científicas de investigación y fuentes de contraste, la calidad y la veracidad de la información recibida.  PARÁGRAFO: La Comisión de investigación y esclarecimiento histórico presentará al término de su vigencia, un informe final con un cuadro global sobre las estructuras económicas que favorecieron y determinaron la comisión de violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al DIH, y un conjunto de recomendaciones destinadas a establecer medidas de no repetición. Será publicado y puesto en conocimiento de la ciudadanía, a través de los medios que se consideren pertinentes.    El informe que produzca la Comisión utilizará como fuentes las declaraciones de las víctimas reclamantes, los testimonios y otras pruebas utilizadas para reconocer sus derechos, informes oficiales y no oficiales, incluyendo los procesos de esclarecimiento de la verdad llevados a cabo por la sociedad civil.” El informe será presentado al Presidente de la República quien lo hará de conocimiento público, quien considerará las recomendaciones de la Comisión. La Comisión presentará también informes periódicos cuando lo juzgue necesario. Tanto el informe final como los informes periódicos serán divulgados por el Gobierno a través de un diario de circulación nacional, a través de diarios regionales, y la televisión nacional y regional.” Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por,

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Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

Proposición

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 Modifíquese el artículo 143 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ARTÍCULO 143. FONDO DE REPARACIÓN. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 será adicionado con el siguiente inciso:   Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes: a) El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la Ley en el marco de procesos judiciales y administrativos; b) Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades; c) Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantías o porcentajes que determine el Gobierno Nacional.” d) Los bienes de quienes han sido condenados por concierto para delinquir por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley. PARÁGRAFO 1: Los bienes inmuebles que han ingresado al fondo de reparación para las víctimas de la violencia, serán trasladados a la Unidad Especial de Gestión De Tierras Despojadas, en los términos y mediante el procedimiento que el Gobierno Nacional establecerá para el efecto. A partir de la expedición de la presente ley, los bienes inmuebles entregados en el marco del proceso de la ley 975 de 2005, serán transferidos directamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, siempre que ello no afecte destinaciones específicas de reparación según lo establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia. PARÁGRAFO 2: El virtud del derecho a la reparación integral las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas exhotaran al Gobierno Nacional para la adopción de las medidas necesarias, para garantizar que los bienes lícitos e ilícitos ubicados fuera del territorio nacional, de quienes hubiesen sido o sean extraditados, estando procesados por violaciones de derechos humanos bajo

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la jurisdicción del Estado Colombiano, les sean entregados con destino al Fondo de Reparación”.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición  Modifíquese el artículo 172 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:   “ART. 172 EXTRADITADOS. En virtud del principio de coherencia externa establecido en el artículo 6, para contribuir a la efectividad del derecho a la justicia, el Estado Colombiano adoptará medidas conducentes a garantizar la participación efectiva de las víctimas en las investigación, procesos y procedimientos judiciales y disciplinarios de los responsables de violaciones a los derecho humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, que se encuentran en jurisdicción extranjera por efecto de extradición concedida por el Estado colombiano. De la misma manera el Estado adoptara medidas conducentes para su colaboración con la administración de justicia, a través de testimonios dirigidos a esclarecer hechos y conductas, relacionadas con violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.   Para contribuir a la efectividad del derecho a la verdad se adoptaran medidas conducentes para que los autores de violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario extraditados, revelen los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento o desaparición, la suerte que corrió la víctima. Para contribuir a la efectividad del derecho a la reparación se adoptarán medidas tendientes a garantizar que los bienes de los extraditados sean entregados o incautados con destino al fondo de reparación para las víctimas”. Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición  Adiciónese un artículo nuevo, al Título X – Disposiciones Finales, del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, del siguiente tenor:  

“ARTÍCULO NUEVO. UNIDAD NORMATIVA. Las regulaciones contempladas en las leyes 418 y 387 de 1997, siempre y cuando sean más favorables para la garantía de los derechos de las víctimas de las que trate la presente ley, permanecerán vigentes y tendrán una relación de complementariedad con las medidas y derechos aquí contemplados”. Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por,

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Proposición   Elimínese, el artículo 176 del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.“.   Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá

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Proposición       Sustitúyase el capítulo III del Título IV del Proyecto de ley número 107 de 2010 Cámara (ACUM. PL 85/10 – Cámara), “por la cual se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario”, el cual quedará así:  

“TITULO IV CAPÍTULO 3 SECCIÓN I Principios

ARTICULO 58. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE RESTITUCIÓN: Las disposiciones que regulan la acción de restitución de Tierra Vivienda y Patrimonio se interpretarán de conformidad con la Constitución Política, con los principios y reglas constitucionales establecidos en la jurisprudencia constitucional, con los tratados internacionales sobre derechos humanos, derecho internacional humanitario y derechos de los pueblos indígenas y tribales ratificados por Colombia, con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) adoptados por las Naciones Unidas en 1998, y con los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), adoptados por las Naciones Unidas en el año 2005 y con la observación No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas de 1991.   Los jueces y demás servidores públicos no podrán utilizar las disposiciones contenidas en la presente ley como fundamento para restringir el alcance de los derechos de las víctimas de despojo y/o abandono forzado desposeídos, ni desmejorar su situación por debajo de los mínimos establecidos en la

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jurisprudencia constitucional y civil, ni de las normas internacionales sobre la materia. ARTICULO 59. INDEPENDENCIA ENTRE RESTITUCIÓN Y RETORNO. Las autoridades del Estado están en la obligación de proveer las condiciones materiales y de seguridad necesarias para que pueda efectuarse el retorno. Sin embargo, el derecho que tienen las víctimas de despojo y/o abandono forzado a que se les restituyan jurídica y materialmente los bienes de que trata la presente ley es independiente de que se produzca efectivamente el retorno.   ARTICULO 60. CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA EL RETORNO. Las víctimas de despojo y/o abandono forzado tienen derecho al retorno voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, basado en una elección libre, informada e individual. Para garantizar el regreso en tales condiciones, el juez y los funcionarios públicos competentes tienen el deber de proveer información completa, objetiva, actualizada y exacta en relación con las condiciones de seguridad física, material y jurídica en sus lugares de origen. El incumplimiento de este deber en los términos y dentro de los plazos establecidos en la presente ley será causal de mala conducta sancionable mediante destitución.   ARTICULO 61. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y TRATAMIENTO DIFERENCIAL EN MATERIA DE RESTITUCIÓN. Los jueces y demás funcionarios públicos competentes velarán porque los derechos y demás normas consagradas en la presente ley sean interpretados y aplicados conforme lo dispone el artículo 13 de la Constitución Política. En particular, velarán porque no se produzcan tratos discriminatorios por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, condición de salud, discapacidad física o mental, origen nacional o condición social o económica.   En virtud de la prohibición de discriminación establecida en el inciso anterior, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y los Jueces de Restitución de Tierra, Vivienda y Patrimonio a los que se refiere la presente ley adoptarán todas las medidas que sean necesarias para garantizar que las mujeres se constituyan como parte en las acciones de restitución de tierras, vivienda y patrimonio, se beneficien de la sentencia y, cuando resulten vencedoras en el proceso, obtengan la restitución material de sus tierras, vivienda y

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patrimonio y todos los demás derechos reclamados mediante la acción de restitución, en igualdad de condiciones con los hombres. Sin embargo, el juez dará prevalencia al derecho de los sujetos a quienes el despojo y/o abandono forzado los afecten de manera especial y/o desproporcionada, bien sea por su condición de vulnerabilidad física o mental, o porque su relación con el territorio es objeto de especial protección constitucional y legal, como aspecto fundamental de su identidad cultural. ARTICULO 62. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO. La acción de restitución se desarrollará con arreglo a los principios de gratuidad, impulso oficioso, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y garantía integral a las víctimas de despojo y/o abandono forzado.  

SECCIÓN II RESTITUCIÓN

ARTÍCULO 63.- RESTITUCIÓN. Se entiende por restitución la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, comprende, según corresponda el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración al empleo y la devolución de los bienes.   ARTICULO 64. MEDIDAS DE RESTITUCIÓN: El Estado Colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y la reparación Integral a las víctimas, al que se refiere el artículo 141 de la presente ley, deberá adoptar un programa integral para la restitución. Hará parte integral de dicho plan el Plan Nacional para la atención y reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado, el cual deberá incluir medidas para la restitución de la restitución de tierra, vivienda y patrimonio, el retorno de las víctimas a su lugar de residencia o su re-ubicación en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.  

SECCIÓN III RESTITUCIÓN TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO

ARTÍCULO 65. RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO. La Restitución de las tierras y las viviendas es el derecho al reintegro,

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material y jurídico de estos, al patrimonio de la víctima de acciones de abandono forzado y/o despojo, y al de su cónyuge, compañero o compañera permanente en el momento de la victimización. Cuando alguno de estos hubiere fallecido, el reintegro se hará a la sociedad conyugal, sociedad patrimonial y a la masa sucesoral.   En la restitución se deberá considerar la necesidad de contribuir a restablecer a las víctimas su modo de vida, y entorno ecológico y cultural, el de su familia, dentro de un término razonable. El derecho a la restitución incluye la adopción de medidas que garanticen su permanencia. La restitución y las medidas que garanticen su permanencia constituyen la medida preferente de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado. ARTÍCULO 66.- GARANTÍA PARA LA RESTITUCIÓN: Se declaran de interés social las tierras requeridas para garantizar la restitución de tierras a las víctimas. En consecuencia el Estado dentro de las políticas públicas referidas al tema de tierras, considerará prioritariamente la destinación de estas a la garantía efectiva de la restitución, y promoverá las medidas necesarias para hacerla posible.   En el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas al que hace referencia el artículo 141 el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución de las tierras abandonadas yo despojadas, y solo de no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación en especie o en dinero correspondiente.

SUBSECCIÓN I RESTITUCIÓN DEL PATRIMONIO Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 67.- ACCIONES QUE AFECTAN EL PATRIMONIO. Las acciones a través de las cuales se puede incurrir en la afectación de la propiedad, la posesión, la tenencia o la ocupación de un bien, son entre otras las siguientes: El despojo y el abandono forzado.  

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Se entenderá por despojo: La privación total o parcial de un derecho real, de la posesión, ocupación o tenencia de un bien valiéndose de la situación de indefensión o vulnerabilidad en la que se encuentra el derechohabiente, poseedor o tenedor frente a las amenazas directas o indirectas o a hechos de violencia política y/o armada. Dicha privación puede efectuarse mediante la comisión de conductas punibles, o a través de negocios, actos, operaciones o hechos jurídicos con apariencia de válidos, sin embargo, la configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia según sea el caso. Abandono forzado de bienes: Es el hecho o circunstancia de desatender, renunciar o ausentarse temporal o permanentemente de los bienes sobre los cuales estaban ejerciendo derechos reales, la propiedad, posesión, ocupación, o tenencia, como consecuencia de amenazas directas o indirectas, o de hechos del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado del abandono pero a diferencia de este último, en el despojo existe la intensión de apropiarse del bien. ARTÍCULO NUEVO.- MODOS DE AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO. Se entiende por afectación del patrimonio, la pérdida o menoscabo de los bienes de una persona, con ocasión de las circunstancias que dieron lugar a su condición de víctima, de acuerdo a la definición del artículo 3.   Se entiende por pérdida: La desaparición total o parcial de los activos patrimoniales de la víctima, ya sea porque estos perecieron por su destrucción, porque desaparecen y se ignora si existen, por la imposibilidad de recuperarlos, o por haber pasado a terceros sin que la víctima haya podido ejercer sus derechos por causa de los hechos que originaron su situación. Se entiende por menoscabo: El deterioro o depreciación en el valor de los activos de una persona, causado por los hechos que lo pusieron en situación de víctima. ARTÍCULO 68.- PRUEBA DE LA AFECTACIÓN. La víctima podrá acreditar la afectación negativa de su patrimonio, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará al afectado probar de manera sumaria

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la afectación ante la autoridad judicial o administrativa, para que ésta proceda a relevarlo de la carga de la prueba y trasladarla al presunto responsable de la comisión del hecho, para que demuestre la legalidad y transparencia de la transacción, transferencia o acto jurídico en discusión.   ARTÍCULO 69.- ACCIONES DE REINTEGRACIÓN. Son acciones que contribuyen a la reintegración del patrimonio de las víctimas, entre otras, las siguientes:   1. La restitución de los bienes: Reintegro material y jurídico de los bienes que les fueron despojados o que tuvieron que ser abandonados forzosamente a las víctimas. Como medida para el reintegro material es posible acudir a la construcción y reconstrucción, surgen como forma de reparación cuando los bienes activos han sido destruidos total o parcialmente, para ponerlos en condiciones de utilidad y uso adecuados. 2. La compensación sustitutiva. Entrega de un bien de similares características al bien despojado de manera preferente o, de una suma de dinero equivalente a su valor comercial actualizado, cuando la restitución del bien objeto de despojo resulte material o jurídicamente imposible. 3. La Contribución con el alivio de pasivos. Consiste en la condonación, refinanciación u otra forma de amortización o finiquito de créditos contraídos con posteridad a los hechos de victimización, o de aquellas existentes con anterioridad a tales hechos, que no pudieron atenderse y cancelarse oportunamente. 4. La indemnización monetaria o compensación complementaria. Suma de dinero en reconocimiento tanto por el detrimento producido sobre el valor de los bienes objeto de restitución, cuando tal situación haya ocurrido, como por la imposibilidad de utilizarlos o explotarlos. Parágrafo primero. Las medidas señaladas en el presente artículo no se excluyen, y deben concurrir cuando sea necesario para garantizar la reparación integral de la víctima.

SUBSECCIÓN II JURISDICCIÓN ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y

PATRIMONO ARTICULO 70.- CREACIÓN DE JUECES DE RESTITUCIÓN DE TIERRA, VIVIENDA Y PATRIMONIO. Créase los jueces de Tierra, vivienda y patrimonio, los cuales  

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tendrán una especialidad funcional dentro de la justicia ordinaria. Los jueces de primera instancia, serán llamados Jueces de Circuito de Restitución de Tierras, vivienda y Patrimonio, y los jueces de segunda instancia, serán las Salas de Restitución de Tierra, Vivienda Y Patrimonio , las cuales harán parte de los Tribunales Superiores de Distrito. La Justicia Especializada de Restitución de Bienes Inmuebles será puesta en funcionamiento a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente Ley, por un período de cinco años prorrogables por otros cinco más, si ello fuere necesario a juicio del Congreso de la República, previo concepto del Defensor del Pueblo y del presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde establecer lo concerniente a la provisión de los cargos, el presupuesto, la organización interna, la asignación de competencias territoriales, determinación de la infraestructura necesaria, y nombramiento de la planta de personal de la Justicia de Restitución de Tierra, Vivienda Y Patrimonio. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá el tamaño, la sede, los límites y la cantidad de circuitos judiciales en los cuales está dividida territorialmente dicha especialidad funcional. Antes de la creación de la Justicia Especializada de Restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá efectuar una proyección de las necesidades presupuestales para su adecuado funcionamiento dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Superior de la Judicatura contará con la plena colaboración de las demás entidades del Estado. En particular, recibirá de manera oportuna toda la información necesaria de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, los Comités Departamentales y Municipales de Atención a la Población Desplazada y todas las demás que tengan información útil para calcular los niveles de despojo y abandono de bienes en cada una de las diferentes partes del territorio nacional.

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Una vez haya entrado en funcionamiento la Justicia Especializada de Restitución de Tierra, Vivienda Y Patrimonio, el Consejo Superior de la Judicatura podrá modificar, mediante acuerdo, el tamaño, la sede, los límites y la cantidad de circuitos judiciales en los cuales está dividida, para ajustarlos a la demanda efectiva que tenga la Acción de Tierras, Vivienda Y Patrimonio en cada una de las diferentes partes del territorio nacional. ARTÍCULO 71.- PARÁMETROS PARA LA CREACIÓN DE LA JUSTICIA ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO. El Consejo Superior de la Judicatura elaborará la proyección de los costos, y consiguientemente, creará la Justicia Especializada de Restitución de Tierras, Vivienda Y Patrimonio, con base en los siguientes parámetros:   1) A cada juez de primera instancia le corresponderá, como competencia territorial exclusiva, el conocimiento de todas y cada una de las acciones de restitución, de los bienes ubicados en un área geográfica determinada. Dicha área se denominará un Circuito Especial de Restitución de Tierras, Vivienda Y Patrimonio. 2) El tamaño de los Circuitos Especiales de Restitución de Tierras, Vivienda Y Patrimonio será variable, de tal modo que algunos jueces tendrán competencia sobre circuitos de un tamaño inferior al de un municipio, mientras que otros tendrán competencia sobre circuitos que comprendan áreas más extensas que la de un municipio. 3) El tamaño de cada circuito judicial deberá establecerse de acuerdo con la proyección de la demanda de justicia en el mismo, la cual será calculada con base en los niveles de despojo y abandono de bienes inmuebles en cada área del territorio nacional. 4) La sede de los juzgados será fijada con base en los siguiente criterios: la mayor o menor presencia de población desplazada del área en las diversas cabeceras municipales, las condiciones de seguridad existentes en los municipios ubicados al interior o en las cercanías de cada circuito, y la cercanía de la sede del juzgado a los inmuebles cuya restitución se proyecta que se va a solicitar. 5) Los límites específicos de cada circuito se trazarán teniendo en cuenta los patrones de despojo, abandono y desplazamiento colectivos, de tal modo que en lo posible todas las acciones interpuestas en relación con un mismo fenómeno de despojo o abandono forzado de bienes sean competencia de un mismo Juzgado de Restitución de Tierra, vivienda y patrimonio.

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6) El número de Circuitos de Restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio que se deben crear se establecerá teniendo en cuenta la necesidad de abastecer la demanda proyectada de justicia dentro del término de vigencia de la Justicia Especializada, la duración del proceso en primera instancia, la carga de trabajo impuesta a los jueces en virtud de sus facultades oficiosas, las necesidades probatorias propias del proceso, la carga de trabajo adicional que supone el mantenimiento de la competencia en cabeza de los jueces después de haberse dictado sentencia, y las dificultades que los jueces pueden enfrentar en las diferentes regiones para llevar a cabo sus funciones. ARTÍCULO 72.- PARÁMETROS PARA DETERMINAR EL NÚMERO DE MAGISTRADOS DE LAS SALAS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDAS Y PATRIMONIO. Para determinar el número de magistrados en las Salas de Restitución de tierras, viviendas y patrimonios de los diferentes Tribunales Superiores de Distrito, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atenderá, además de los parámetros pertinentes establecidos en los numerales anteriores, los siguientes:   1) El número de magistrados que integrarán las salas de restitución de tierra vivienda y patrimonio en cada Distrito corresponderá a la demanda judicial proyectada en los circuitos que lo integran 2) La cantidad de apelaciones proyectadas, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, y la experiencia histórica con procesos judiciales en contextos similares. 3) La duración del proceso en segunda instancia. 4) Las funciones asignadas a los jueces de segunda instancia. 5) La necesidad de satisfacer la demanda de justicia en materia de restitución territorial dentro del término de vigencia de la Justicia Especializada de Restitución de Tierra vivienda y patrimonio. ARTÍCUL 73.- PARÁMETROS PARA PROVEER LOS CARGOS Y DOTAR A LA JUSTICIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO CON LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA. Para efectos de proveer los cargos y dotar a la Justicia Especializada de Restitución de tierra, vivienda y patrimonio con la infraestructura necesaria para su funcionamiento, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atenderá los siguientes parámetros:  

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1. Los jueces de primera instancia tendrán las mismas calidades, cumplirán los mismos requisitos, recibirán las mismas remuneraciones y dispondrán de los mismos recursos financieros y humanos para su funcionamiento que cualquier otro Juez de Circuito, sin perjuicio de que reciban bonificaciones especiales por el riesgo que conlleva su labor. 2. Los magistrados de las Salas de Restitución de Tierras, vivienda y patrimonio de los Tribunales Superiores de Distrito tendrán las mismas calidades, y remuneración, y dispondrán de los mismos recursos financieros y humanos para su funcionamiento que cualquier otro magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito, sin perjuicio de que reciban bonificaciones especiales por el riesgo que conlleva su labor. PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá gestionar las adiciones y apropiaciones necesarias para poner en funcionamiento la Justicia Especializada de Restitución de Tierras, vivienda y patrimonio ante el Congreso de la República a más tardar cuatro (4) meses después de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2. Como resultado de la distribución de competencias territoriales entre los jueces de restitución tierras, vivienda y patrimonio, el Consejo Superior de la Judicatura elaborará mapas del territorio nacional en los que establecerá claramente los límites y coordenadas de cada circuito y la ubicación de la sede del juzgado que le corresponda. Dichos mapas los distribuirá a todas las entidades, públicas y privadas, que tengan funciones en relación con la restitución de tierra, vivienda y patrimonio.

SUBSECCION III LA ACCIÓN

ARTICULO 74.- OBJETO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO. Toda víctima que haya sufrido abandono forzado o despojo, de su tierra, y/o vivienda, y/o haya sufrido afectación en su patrimonio, podrá interponer la acción de restitución de tierras, vivienda y patrimonio para reclamar el restablecimiento material y jurídico de su propiedad, posesión, ocupación o tenencia.   ARTICULO 75.- NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO: La acción de restitución de tierra, vivienda y patrimonio, es una acción autónoma, e independiente de la acción

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penal que se dirija en contra del presunto responsable del despojo u abandono. Se ejerce contra los titulares determinados e indeterminados de derechos reales, y contra aquellos sujetos que tengan cualquier interés sobre el bien objeto de la restitución o sobre parte de éste.   La restitución de las tierras, las viviendas y el patrimonio, y las compensaciones a que haya lugar, proceden sin que para ello sea necesario demostrar que los demandados participaron en las acciones o amenazas que motivaron el despojo o abandono forzado de la tierra, la vivienda y el patrimonio cuya restitución se solicita, ni que conocían dicho abandono o despojo. ARTÍCULO 76.- FACILIDADES PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIVIENDA Y PATRIMONIO. En cualquier caso, el interesado en interponer una acción de restitución de tierras vivienda y patrimonio podrá acudir directamente ante la Defensoría del Pueblo del lugar en donde resida la víctima de despojo y/o abandono forzado, para que la Defensoría del Pueblo encargue o designe un defensor que promueva la acción en su nombre, lo asista y represente dentro del proceso de restitución de Tierras Viviendas y Patrimonios. Quien resulte vinculado como demandado o interviniente ad excludendum dentro del proceso y alegue haber sido víctima de despojo y/o abandono forzado del bien cuya restitución se solicita también podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que lo represente judicialmente.   El interesado deberá solicitar a la Defensoría del Pueblo que encargue a un funcionario o designe un abogado para que lo represente judicialmente dentro del proceso de restitución de Tierras Viviendas y Patrimonios. Para solicitar dicha representación deberá diligenciar un formulario con la información necesaria para que la entidad presente la demanda en su nombre y lo represente judicialmente en el proceso. El funcionario encargado de recibir la solicitud deberá colaborarle al interesado en el diligenciamiento de la misma. Si el interesado no supiere escribir, el funcionario que reciba la solicitud dejará constancia de ello y llenará el formulario con base en la información aportada por el demandante. En los casos en que los interesados en instaurar una acción de restitución residan en el municipio donde fueron despojados o abandonados de manera forzada los bienes, el funcionario de la Defensoría del Pueblo interpondrá la

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demanda ante el juez competente en el circuito judicial al que pertenezca dicho municipio. Cuando el demandante se encuentre desplazado por fuera del municipio donde fueron despojados o abandonados de manera forzada los bienes cuya restitución se solicita, el funcionario que recibe la solicitud deberá remitirla junto con todos los documentos necesarios a la Oficina regional de la Defensoría del Pueblo más cercanas al lugar del juez competente. El jefe de dicha oficina deberá encargar a un funcionario o designar a un abogado como apoderado judicial del demandante y coordinar todo lo atinente a la recopilación de las pruebas necesarias para presentar la demanda dentro de un plazo máximo de treinta días. Al cabo de estos treinta días, el apoderado deberá presentar la demanda. Sin embargo, cuando dentro del proceso surja la necesidad de recopilar material probatorio adicional, el apoderado podrá hacerlo. En ningún caso podrán pasar más de dos meses entre el diligenciamiento del formulario de solicitud por parte del interesado y la presentación de la demanda de restitución por parte de su apoderado. ARTÍCULO 77.- DERECHO DE OBTENER INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS ANTE OTRAS JURISDICCIONES. El haber recibido una restitución, o una compensación a cualquier título, en ningún caso excluyen la posibilidad de que el demandante, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o sus herederos de conformidad con las normas sobre sucesiones, demanden ante otras jurisdicciones a los responsables de los daños producidos por el despojo y/o abandono forzado y que obtengan las indemnizaciones a las que tengan derecho por los perjuicios que tales responsables les hubieran causado.  

SUBSECCIÓN IV EL JUEZ

ARTÍCULO 78.- FACULTADES DEL JUEZ. Serán facultades de los jueces de restitución de Tierra Vivienda y Patrimonio:   1. Decretar de oficio pruebas desde el momento en que admite la demanda hasta antes de dictar sentencia. 2. Desde el momento de la admisión de la demanda adoptar de oficio o a petición de parte todas las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia jurídica y material de la sentencia.

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3. En la sentencia podrá declarar de oficio o a petición de parte la inexistencia de ciertos contratos, ordenar la revocatoria de actos administrativos, y la 4. de los efectos de los procesos judiciales. Podrá dar todas las demás órdenes y adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de las tierras viviendas patrimonio de las víctimas de despojo y abandono forzado, así como la efectividad e idoneidad de las compensaciones de que trata la presente ley. 4. Después de dictar sentencia, mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según sea el caso, garanticen el uso, goce y disposición de la tierra, vivienda y patrimonio por parte de quienes han sido restituidos, la efectividad e idoneidad de la compensación que estos reciben, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias. 5. Adoptará las medidas necesarias para reducir el período de desplazamiento, para minimizar los efectos adversos que el despojo y el abandono forzado haya producido sobre la tierra vivienda y patrimonio de las víctimas, y para evitar que produzca nuevos efectos adversos. 6. Podrá decretar las medidas cautelares y de protección necesarias para restablecer los derechos y preservar la integridad de los intereses de los titulares del derecho a la restitución de tierras, vivienda y patrimonio, y para garantizar la continuidad en el goce y ejercicio de los mismos, incluso con posterioridad a la ejecutoría de la sentencia. ARTÍCULO 79.- DEBER DE IMPULSO OFICIOSO. Interpuesta la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir una decisión de mérito dentro del término improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la admisión de la primera demanda acumulada, so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución.   ARTÍCULO 80.- COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes inmuebles, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección de la víctima. En el caso de bienes inmuebles, el juez que previamente conozca de otras demandas de restitución de bienes inmuebles interpuestas sobre inmuebles colindantes, que se sobrepongan, o que estén ubicados en la misma vecindad, siempre y cuando no se haya vencido el término para acumular las nuevas demandas. Cuando la demanda no se pueda acumular por haber vencido dicho término, o cuando existan procesos

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en relación con la misma vecindad en más de un circuito judicial, el conocimiento de la demanda corresponderá al juez ante quien se hubiera interpuesto inicialmente. Sin embargo, las partes dentro de un proceso de restitución de bienes inmuebles pueden constituirse como intervinientes ad excludendum y solicitar el traslado de las pruebas en los procesos que se sigan ante otros circuitos judiciales con arreglo a las normas procesales existentes, siempre que en ellos se sigan procesos sobre inmuebles colindantes, que se sobrepongan, o que estén ubicados en la misma vecindad.  Si la acción de restitución recae exclusivamente sobre bienes muebles, será competente el juez del lugar del domicilio de la víctima. La autoridad competente evaluará conforme a las circunstancias del caso, los cambios de radicación, comisiones, traslados y demás diligencias necesarias a fin de garantizar la celeridad y eficacia del proceso, y la seguridad de la vida e integridad personas de las víctimas y sus familias. ARTÍCULO 81. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre órganos pertenecientes a la Justicia Especializada de Restitución de Vivienda Tierra y Patrimonio , o entre estos y otros, también pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, pero a una especialidad funcional diferente, serán resueltos por el superior jerárquico común. Cuando no exista superior jerárquico común, resolverá la Corte Suprema de Justicia. Suscitado un conflicto de competencia, el juez que lo suscite remitirá el expediente de inmediato al superior jerárquico común, o en su defecto a la Corte Suprema de Justicia, quienes lo resolverán dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción. Las decisiones que resuelven conflictos de competencia entre los jueces de restitución de bienes inmuebles no son objeto de recurso alguno.   ARTÍCULO 82.- CONFLICTOS ENTRE JURISDICCIONES. Cuando se suscite un conflicto de jurisdicción entre un órgano de la Justicia Especializada de Restitución de Tierras vivienda y patrimonio y uno de otra jurisdicción por razón de la materia, éste se resolverá a favor del primero siempre y cuando el objeto del proceso sea susceptible de encuadrarse dentro del objeto de la Acción de Restitución de Tierras, vivienda y patrimonio. El juez o magistrado que suscite el conflicto de jurisdicción enviará el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien lo resolverá a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción.  

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ARTÍCULO 83.- TRASLADO DE PROCESOS. Durante su período de existencia, únicamente los jueces y magistrados que hacen parte de la Justicia de Restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio conocerán de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de la acción de restitución de tierras, vivienda y patrimonio. Cuando se hubiera iniciado un proceso ante un juzgado perteneciente a cualquier otra jurisdicción o especialidad funcional, o un proceso o trámite administrativo que tenga como uno de sus objetivos obtener la restitución de un bien inmueble objeto de despojo, usurpación, invasión de tierras o abandono como consecuencia de los hechos o amenazas de violencia armada, el respectivo juez de la causa o el funcionario ante quien se efectúa el procedimiento o trámite administrativo, trasladará inmediatamente el proceso al Juzgado de Restitución de Bienes Inmuebles competente. Dicho traslado podrá llevarse a cabo en cualquier momento antes de proferirse una decisión en primera instancia. Así mismo, el funcionario que realiza el traslado comunicará tal decisión a la Defensoría del Pueblo, la cual ingresará la información respectiva ante la Central de Información sobre restitución de tierra vivienda y patrimonio y ofrecerá otorgarle representación judicial al demandante de conformidad con lo establecido en la presente ley.   ARTÍCULO 84.- PROTECCIÓN DE LOS JUECES DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIVIENDA Y PATRIMONIO. El Gobierno Nacional proveerá a los jueces que conocen de la acción de restitución de vivienda, tierra y patrimonio, la protección necesaria para preservar su integridad física y la de sus familiares, y permitirles desarrollar plenamente sus funciones.  

SUBSECCIÓN V LAS PARTES

ARTÍCULO 85.- TITULARES DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO: Son titulares de la acción a la restitución de tierras, viviendas y patrimonios:   1. La víctima que haya visto despojada o forzada a abandonar la tierra, vivienda y/o patrimonio sobre el cual tenía un derecho real, o del cual era poseedor, ocupante o tenedor, como consecuencia de una amenaza directa o indirecta, o de un hecho del conflicto armado.

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2. Su cónyuge, compañero o compañera permanente al momento que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo y/o abandono forzado. 3. Cuando la víctima del despojo y/o abandono forzado, o su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecidos podrán iniciar la acción sus herederos, de conformidad con las normas sobre sucesiones. 4. Cuando la víctima o su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción también los menores de edad, y las personas incapaces que vivían con la victima y/o dependían económicamente de ésta, en el momento de la victimización. Estos actuarán a través de su representante legal o en su defecto tratándose de menores de edad a través del Instituto Nacional de Bienestar Familiar. ARTÍCULO 86.- RESTITUCIÓN PRIORITARIA A VÍCTIMAS PERTENENCIENTES A POBLACIONES MÁS VULNERABLES. Corresponde al juez el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas individuales y colectivas que tengan un vínculo especial, constitucionalmente protegido, con los bienes inmuebles, de las cuales fueron despojados o debieron abandonar forzadamente. Dicha protección puede otorgarse como consecuencia de la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentren estas víctimas, de las dificultades para proveer su sustento de otra manera en virtud de sus condiciones económicas, sociales o físicas, o porque su relación con la tierra está protegida constitucionalmente como parte integral de su identidad cultural. Por lo tanto, tendrán derecho a dicha protección las víctimas de despojo y abandono pertenecientes a zonas de reserva campesina, mujeres cabeza de familia, aquellas mujeres y menores de edad que se encuentren en estado de desprotección económica o abandono, los discapacitados físicos y mentales, y las personas de la tercera edad.   En virtud de lo anterior cuando dos o más víctimas de desposesión estén solicitando la restitución de un mismo bien inmueble, y sólo una de ellas se encuentre en una de las situaciones de vulnerabilidad, el juez le dará preferencia en la restitución del bien a ésta incluso con prioridad sobre las víctimas de despojos anteriores, sin perjuicio del derecho que les asiste a los demás despojados a reclamar una compensación sustitutiva en los términos de la presente ley.

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PARÁGRAFO. En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso. ARTÍCULO 87.- REPRESENTACIÓN DE LOS TITULARES DE LA ACCIÓN. Los titulares del derecho a la restitución podrán interponer la acción por sí mismos, por intermedio de la Defensoría, o mediante apoderado judicial. Cuando actúen por sí mismos el juez informará inmediatamente a la Defensoría del Pueblo y esta se encargará de designar un defensor que impulse la acción interpuesta por la víctima, la asista y la represente dentro del proceso de restitución.   Quien resulte vinculado como demandado o interviniente ad excludendum dentro del proceso y alegue haber sido despojado del bien cuya restitución se solicita también podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que lo represente judicialmente. En ningún caso podrán pasar más de dos meses entre la solicitud por parte del interesado y la presentación de la demanda de restitución por parte del apoderado designado por la Defensoría. ARTÍCULO 88.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS VIVIENDA Y PATRIMONIO ANTE LA DEFENSORÍA. Los funcionarios en quienes el Defensor del Pueblo delegue o desconcentre la función de recibir las solicitudes para instaurar acciones de restitución de tierra vivienda y patrimonio ingresarán la información del formulario en la Central de Información.   Los funcionarios encargados de recibir la solicitud también consultarán la Central de Información de Restitución de Tierra Vivienda y Patrimonio para identificar a otros sujetos que hayan sido víctimas de despojo y/o abandono forzado de bienes ubicados en la misma vecindad y que pudieren estar interesados en presentar una Acción de Restitución. En caso de que existan registros de sujetos que hayan sido víctimas de despojo y/o abandono forzado de bienes ubicados en la misma vecindad, los funcionarios de la

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Defensoría del Pueblo les comunicarán personalmente a quienes aparezcan en dichos registros de la existencia de la acción que se va a interponer, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a que hubiere sido recibida la solicitud. El funcionario que lleve a cabo la diligencia de comunicación a otros posibles interesados les preguntará si desean interponer la acción de restitución de tierras vivienda y patrimonio. Si están interesados, el funcionario llenará el formulario en relación con ellos en el mismo acto de la comunicación. De no encontrarse presentes en el momento de la comunicación, dejará el nombre y la información de contacto del funcionario de la Defensoría del Pueblo encargado de recibir la solicitud. El funcionario que llevó a cabo la comunicación dejará constancia escrita del trámite, y aportará copia al expediente. Cuando definitivamente no sea posible comunicar a los posibles interesados la existencia de una demanda de restitución sobre un inmueble vecino a aquel que se reclama como despojado y/o abandonado de manera forzada, se dejará constancia de ello en el expediente y las razones por las cuales ello ocurrió. Así mismo, inmediatamente después de recibir la solicitud, el funcionario de la Defensoría del Pueblo la enviará con el resto de la documentación necesaria incluyendo la aportada por el demandante para nombrar un defensor, y presentar la demanda, a la Oficina de la Defensoría más cercana al circuito judicial donde se vaya a presentar la demanda. El jefe de dicha Oficina, coordinará la labor de recopilación del material probatorio necesario. Así mismo, el jefe de la Oficina oficiará al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y a los respectivos Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para que provean de manera inmediata toda la información, documentación y pruebas que considere necesarias para probar los hechos alegados en la demanda. ARTÍCULO 89.- REGLAS SOBRE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. Cuando la demanda de restitución de Tierra vivienda y patrimonio la interponga el demandante directamente o mediante apoderado particular, deberá diligenciar el formulario de solicitud personalmente, y le corresponderá al Juzgado de Restitución de Tierra Vivienda y patrimonio

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enviarlo a la Defensoría del Pueblo para que ingrese la información a la Central de Información de restitución. Si el interesado no supiere escribir, el funcionario que reciba la solicitud dejará constancia de ello y llenará el formulario con base en la información aportada por el demandante.   Inmediatamente después de ingresar la información del formulario a la Central de Información sobre demandas de restitución de tierra vivienda y patrimonio, el funcionario de la Defensoría del Pueblo consultará dicha Central, así como el Registro Único de Desplazamiento, y procederá a efectuar el procedimiento de comunicación a posibles interesados. La demanda podrá ser interpuesta pero el término para admitir y correr traslado correrá una vez venza el plazo con que cuenta la Defensoría para comunicar a eventuales interesados en ejercer la acción de restitución. Si ya existiera una demanda en relación con inmuebles vecinos, el interesado o su apoderado solicitarán la acumulación al proceso existente, si todavía no se hubiere llevado a cabo la diligencia de inspección judicial. Sin embargo, cuando exista una demanda de restitución en relación con inmuebles vecinos y el demandante no solicitare la acumulación, el juez la efectuará de oficio en el auto admisorio de la demanda o en cualquier oportunidad procesal posterior, hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para la práctica de la inspección judicial anticipada. Cuando la acción la interponga un funcionario o un abogado designado por la Defensoría del Pueblo, éste deberá presentar el formulario de solicitud de restitución de tierra vivienda y patrimonio en el cual conste que el demandante le otorgó el poder para representarlo dentro del proceso, y la resolución de nombramiento que lo acredite como funcionario de la respectiva entidad, o el acto mediante el cual se lo designó para actuar en el proceso, además de su respectiva tarjeta profesional de abogado. ARTÍCULO 90.- CONFLICTOS DE INTERÉS ENTRE DEMANDANTES REPRESENTADOS POR UN MISMO APODERADO. En los casos en que pueda haber intereses contrapuestos entre demandantes representados por un mismo apoderado, bien sea que se trate de demandantes en el mismo proceso o en procesos distintos, el apoderado está obligado a informarlo inmediatamente tanto a los demandantes como al juez. Así mismo, deberá sustituir en un tercero los poderes que sea necesario sustituir mientras se determina si existe un conflicto de intereses.  

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El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso anterior constituye una falta de lealtad con el cliente y dará lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. Los demandantes que, habiendo sido informados de la existencia de un posible conflicto de intereses consideren que no lo tienen, así se lo harán saber al juez, y ratificarán el poder otorgado a su apoderado dentro de los diez días siguientes a que su apoderado les hubiera comunicado el posible conflicto de intereses. Los demandantes que, habiendo sido informados de la existencia de un posible conflicto de intereses consideren que efectivamente tienen intereses contrapuestos, pero acuerden resolver sus diferencias o postergar su resolución hasta después del proceso de restitución, modificarán el poder otorgado a su apoderado permitiéndole realizar sólo aquellas gestiones que vayan en beneficio común dentro de los veinte (20) días siguientes a que su apoderado les hubiera comunicado el posible conflicto de intereses. En tales casos el apoderado reformará la demanda adecuándola a lo establecido en el acuerdo entre los demandantes, dentro de los tres (3) días siguientes a la modificación del poder. Sin embargo, dicho acuerdo no será oponible ni podrá afectar los derechos o intereses de terceros. Dentro de los seis (6) días siguientes a que las partes ratifiquen o modifiquen el poder otorgado a su apoderado, el juez decidirá si acepta dicha ratificación o modificación, o si, a su juicio, hay un conflicto de intereses que amerita que los demandantes sean representados por apoderados distintos. La providencia en que el juez decide sobre la existencia de un conflicto de intereses será brevemente motivada y contra ella cabe el recurso de reposición en el efecto devolutivo. En relación con los demandantes que, habiendo sido informados de la existencia de un conflicto de intereses, no deseen seguir siendo representadas por el mismo apoderado, con aquellos que no logren llegar a un acuerdo dentro del término establecido en el inciso 3o del presente artículo, y con aquellos en relación con los cuales el juez no apruebe el acuerdo, el juez declarará la terminación de la representación. Si en tales casos el apoderado es un funcionario o un abogado designado por la

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Defensoría del Pueblo, dicha entidad nombrará otro apoderado al demandante que hubiera presentado la solicitud más recientemente. Si se trata de un apoderado particular, el demandante podrá nombrar otro apoderado principal o actuar directamente. Hasta el momento en que se posesione el nuevo apoderado principal, el sustituto representará judicialmente al demandante. ARTÍCULO 91.- PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCIÓN. La acción de Restitución de tierras, vivienda y patrimonio se dirige contra las personas determinadas e indeterminadas que tengan cualesquiera derechos reales sobre la vivienda tierra o patrimonio objeto de restitución, contra aquellas que tengan cualquier tipo de interés o expectativa económica en relación con la tierra, vivienda y/o patrimonio, o con parte de éste, y contra quienes sean poseedores, ocupantes y tenedores al momento de interponerse la acción de restitución. Dichas personas podrán intervenir en el proceso directamente o por intermedio de apoderado.   PARÁGRAFO. Cuando se pruebe que alguna de las personas demandadas en el proceso es a su vez una víctima de despojo y/o abandono de la tierra, vivienda y/o patrimonio cuya restitución se pretende, el juez le restituirá dicha tierra, vivienda y/o patrimonio, lo compensará conforme a las mismas reglas y de la misma manera a como lo haría con cualquier demandante. ARTÍCULO 92.- TERCEROS CON INTERÉS. Los terceros que tengan un interés patrimonial directo en el bien objeto de restitución podrán intervenir en el proceso por sí mismos o por medio de apoderado. En ejercicio de su derecho de intervención, los terceros tendrán las siguientes facultades:   1. Solicitar, controvertir y aportar pruebas, 2. Oponerse o coadyuvar las pretensiones de la demanda, y 3. Recurrir las providencias judiciales y solicitar que se aclaren, adicionen o corrijan. 4. Solicitar que, según sea el caso, se les restituya el bien objeto del proceso y/o compense en la sentencia, cuando dentro del proceso de restitución de Tierras vivienda y patrimonio demuestren que fueron víctimas de despojo yo abandono forzado respecto de dicho bien. PARÁGRAFO 1. Los acreedores del desposeído, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, de los familiares con quienes vivía en el momento

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del despojo y/o abandono, o de sus herederos o causahabientes, no podrán intervenir como terceros en el proceso de restitución con el objetivo de recomponer el patrimonio del demandante y así exigir el pago de sus obligaciones. PARÁGRAFO 2. Cuando se pruebe que alguno de los terceros intervinientes en el proceso es a su vez una víctima de despojo y/o abandono forzado del bien cuya restitución se pretende, el juez le restituirá dicho bien y/o lo compensará de la misma manera a como lo haría con cualquier demandante. ARTICULO 93.- INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Procuraduría General de la Nación intervendrá como tercero dentro del proceso para vigilar el adecuado cumplimiento de lo establecido en la presente ley, de las decisiones judiciales que se profieran con ocasión de la acción de restitución de Tierras, vivienda y patrimonio, para proteger los derechos de todos los intervinientes, y vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas dentro del proceso.   ARTICULO 94.- PROTECCIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PARTICULARES QUE INTERVENGAN EN LA ACCIÓN. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para proveer la seguridad de los particulares y funcionarios públicos que promuevan, divulguen o instauren la acción de restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio, y demás personas que declaren como testigos, aporten otro tipo de pruebas o información necesaria para la restitución jurídica y material de las tierras, viviendas y patrimonio que han sido despojados o abandonados de manera forzada.   A partir del auto que admite la demanda, y en cualquier otra oportunidad procesal, incluso después de dictar la sentencia, cuando a juicio del juez de restitución de tierras, vivienda y patrimonio exista prueba al menos sumaria de amenazas contra la vida, la integridad física o el patrimonio de uno de los sujetos mencionados en el inciso anterior, y las autoridades competentes no hubieran adoptado las medidas necesarias y suficientes para protegerlos, el juez ordenará a las autoridades públicas competentes que, dentro de un plazo razonable fijado por el mismo juez, adopten las medidas específicas de protección que sean necesarias y suficientes, de acuerdo al nivel de riesgo en que se encuentre la persona y su familia, y que se adecúen a las condiciones de vida de la persona amenazada.

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En todo caso, serán las autoridades quienes obtengan las pruebas necesarias para determinar la amenaza y el nivel de riesgo. En ningún caso podrá el juez o la autoridad responsable de brindar la seguridad exigir que el sujeto individual o colectivo que haya sido amenazado ponga en riesgo su vida o integridad física, o la de su familia, para obtener dichas pruebas.

SUBSECCIÓN VII REGLAS ESPECIALES DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

VIVIENDA Y PATRIMONIO ARTÍCULO 95.- REGLAS ESPECIALES SOBRE POSEEDORES Y OCUPANTES. Para efectos de la acción de restitución se tendrá como poseedores también a todos aquellos miembros de la familia de quien, antes de haber sido despojado y/o víctima de abandono forzado, haya sido considerado formalmente como poseedor, siempre que tales personas hayan residido en el inmueble y trabajado la tierra en común y proindiviso durante el período de la posesión, y que no medie entre el titular de la posesión y sus familiares un contrato en el que los segundos reconozcan la posesión exclusiva del primero. Del mismo modo, se tendrá como ocupantes también a todos aquellos miembros de la familia de quien, antes de haber sido despojado y/o de haber sido víctima de abandono forzado, haya sido considerado formalmente como ocupante, siempre que tales personas que hayan residido en el inmueble, hayan trabajado la tierra en común y proindiviso durante el período de la posesión u ocupación y no hayan incumplido las condiciones en relación con el uso de la tierra durante la ocupación.   En la sentencia, el Juez de Restitución de Tierra, vivienda y patrimonio dará las órdenes necesarias para inscribir como propietarios a los vencedores dentro del proceso de restitución que hayan sido poseedores en el momento en que se produjo el despojo y/o abandono forzado, y a sus cónyuges, compañeros o compañeras permanentes en el momento del despojo y/o abandono forzado, siempre y cuando el período que duraron como poseedores, sumado al período que hubiera durado el despojo y/o abandono forzado , sean suficientes para adquirir los bienes por prescripción adquisitiva, según las normas aplicables al caso. Así mismo, el Juez de restitución de Tierras vivienda y patrimonio dará las órdenes para que se le adjudique el bien baldío restituido a los vencedores

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dentro del proceso que hubieran sido ocupantes en el momento del despojo y/o abandono forzado, y se los inscriba como adjudicatarios en el respectivo registro de instrumentos públicos, siempre y cuando no hayan incumplido los requisitos legales para la adjudicación durante el período de la ocupación, y el período que duraron como ocupantes, sumado al período que hubiese durado el despojo y abandono forzado , sean suficientes para que se les adjudique el bien según las normas aplicables al caso. Salvo prueba en contrario, se presume que los ocupantes cumplieron los requisitos para la adjudicación durante el período de ocupación. ARTÍCULO 96.- DERECHOS DE LOS TENEDORES DE TIERRAS. Las personas que hubieran sido tenedores de un bien inmueble en virtud de un título no traslaticio de dominio, y hubieran tenido que abandonar de manera forzada su tenencia tendrán derecho a que ésta les sea restituida en igual condición. Los Jueces de Restitución de Tierras vivienda y patrimonio deberán dar las órdenes necesarias para restituir la tenencia al tenedor vencedor dentro el proceso de restitución, cuando fuere del caso.   ARTICULO 97.- OBLIGACIONES DINERARIAS CAUSADAS DURANTE EL PERÍODO DE AMENAZAS, VIOLENCIA O SUBSIGUIENTE ABANDONO FORZADO Y/O DESPOJO. Para efectos de lo previsto en la presente ley, los sujetos que han sido víctimas de despojo y/o abandono forzado se encontraban privados del uso, goce y/o disposición de sus derechos en relación con los bienes objeto de derecho despojo y/o abandono forzado, desde el momento en que ocurrieron los hechos o amenazas de violencia que dieron origen a la victimización. Por lo tanto, no les son exigibles las obligaciones dinerarias por concepto de servicios públicos, impuestos prediales o de valorización, o cualesquiera deudas en las que hubieren incurrido para comprar el bien del que fueron desposeídos, o para efectuar mejoras útiles o necesarias sobre el mismo, siempre que tales obligaciones se hubieren causado entre el momento en que iniciaron los hechos o amenazas que produjeron el despojo y/o abandono forzado del bien y la restitución. Por lo tanto, el Juez de Restitución de Tierras Vivienda y patrimonio dará las órdenes necesarias para extinguir tales obligaciones dinerarias a favor de los titulares de la acción vencedores en el proceso.  

SUBSECCIÓN VIII REGLAS EN MATERIA PROBATORIA

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ARTÍCULO 98.- PRUEBA DE LA AFECTACION Y FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ. Quien alegue haber sido víctima de despojo y/o abandono forzado podrá acreditar, por cualquier medio legalmente aceptado, la relación que tenía con el bien cuya restitución reclama, la ocurrencia de los hechos o amenazas de violencia, el despojo y/o abandono y la afectación de su patrimonio económico, el deterioro ecológico o la pérdida de la identidad cultural del bien cuya restitución pretende. Le bastará presentar los medios de prueba de que disponga, y será deber del juez decretar las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para verificar los hechos objeto del proceso.  En los procesos de restitución las autoridades judiciales aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de quienes aleguen ser víctimas de despojo y/o abandono forzado, y acudirán y aceptarán todos los medios de prueba que les faciliten a la demostración de los hechos. ARTÍCULO 99.- PRESUNCIONES DE DERECHO EN RELACIÓN CON CIERTOS CONTRATOS. Para efectos de la acción de restitución de Tierras, vivienda y patrimonio se presume de derecho que en los siguientes negocios jurídicos hay una ausencia de consentimiento de la víctima del despojo y/o abandono forzado:   1. Los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera un derecho real, la posesión, o tenencia objeto de restitución, celebrados durante la época de las amenazas o hechos de violencia previos, o durante el despojo y/o abandono forzado, entre el demandante, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía, sus causahabientes, o miembros de la misma, y las personas en relación con las cuales el juez de restitución de Tierras vivienda y patrimonio determine que existen indicios graves de pertenencia, colaboración o financiación a grupos armados que actúan por fuera de la ley, cualquiera que sea su denominación, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. 2. Los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera un derecho real, la posesión, o tenencia sobre el bien objeto de restitución, celebrados durante la época de las amenazas o hechos de violencia previos, o durante el despojo y/o abandono forzado, entre el demandante, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía, sus causahabientes, y

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personas que hayan sido condenadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. 3. Los contratos de compraventa o cualquier otro contrato mediante el cual se transfiera un derecho real, la posesión, o tenencia sobre el bien objeto de restitución, celebrados por el demandante, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía, sus causahabientes, durante la época de las amenazas o hechos de violencia previos, o durante el despojo y/o abandono forzado, en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en los tres numerales del presente artículo genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien. ARTÍCULO 100.- PRESUNCIONES LEGALES EN RELACIÓN CON CIERTOS CONTRATOS. Salvo prueba en contrario, para efectos de la acción de restitución de Tierras Vivienda y patrimonio, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay una ausencia de consentimiento de la víctima de despojo y/o abandono forzado, siempre y cuando no se configure también una de las causales para que opere una presunción de derecho de las mencionadas en el artículo anterior de la presente ley.   1. Los contratos y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera un derecho real, la posesión, o tenencia sobre bienes ubicados en zonas en las que hayan ocurrido actos de violencia graves o generalizados o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo y/o abandono. 2. Los contratos y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera un derecho real, la posesión, o tenencia, celebrados sobre inmuebles en relación con los cuales posteriormente se hayan solicitado las medidas de protección individuales o colectivas reguladas por la Ley 387 de 1997 y el Decreto Reglamentario 2007 de 2001, con base en hechos ocurridos durante la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia, o el despojo y/o abandono forzado. 3. Los contratos y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera un derecho real, la posesión, o tenencia, celebrados sobre bienes ubicados en

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la misma vecindad de aquellos donde se hubieran producido fenómenos de desplazamiento forzado colectivo durante la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo y/o abandono forzado. 4. Los contratos y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera un derecho real, la posesión, o tenencia sobre inmuebles ubicados en la misma vecindad de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o despojo y/o abandono forzado. 5. Los contratos y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera un derecho real, la posesión, o tenencia sobre inmuebles ubicados en la misma vecindad de aquellos en los que, con posterioridad a las amenazas, los hechos de violencia o despojo y/o abandono forzado, la desposesión, se hubiera producido una concentración de la propiedad de la tierra. 6. Los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera un derecho real, la posesión, o tenencia sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante la época de las amenazas o hechos de violencia previos, o durante el despojo y/o abandono forzado, entre el demandante, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía, sus causahabientes, y personas que hayan sido extraditadas al exterior por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. 7. Los contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera un derecho real, la posesión, o tenencia sobre el inmueble del cual haya sido desplazado el demandante, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía, sus causahabientes. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los siete numerales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. ARTÍCULO 101.- PRESUNCIONES DE DERECHO SOBRE CIERTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo en

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firme otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, si el respectivo proceso administrativo hubiere sido iniciado o el acto hubiere sido expedido entre la época de las amenazas o hechos de violencia alegados y la respectiva restitución.   Para efectos de la acción de restitución, se presume de derecho que la Administración causa un agravio injustificado a la víctima de despojo y/o abandono forzado, a su cónyuge, compañero o compañera permanente, a sus causahabientes, cuando expide un acto administrativo que extingue sus derechos, o cuando modifica situaciones jurídicas en relación con el inmueble del que fueron desplazados, en procesos iniciados o mediante actos expedidos entre la época en que ocurrieron los hechos o amenazas alegados y la respectiva restitución. Por lo tanto, el juez de restitución de Tierra Vivienda y Patrimonio ordenará la revocatoria directa de tales actos, en los términos del numeral 3o del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, aún cuando se hubieren interpuesto los recursos de la vía gubernativa. La revocatoria de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores, y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. ARTÍCULO 102.- SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE CIERTOS PROCESOS JUDICIALES. Cuando la víctima de despojo y/o abandono forzado hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo y/o abandono forzado de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que se alega y la restitución del bien.   Para efectos de la acción de restitución, se presume de derecho que los hechos de violencia le impidieron a la víctima de despojo y/o abandono forzado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso.

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Por lo tanto, el juez de restitución de tierras, vivienda y patrimonio ordenará suspender todos los efectos del respectivo proceso y restituir provisionalmente los bienes a favor del vencedor dentro de la acción de restitución. Cuando se suspendan los efectos de dichos procesos judiciales, el vencedor dentro de la acción de restitución debe interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que finalizó el proceso suspendido a más tardar seis meses después de ejecutoriada la sentencia que pone fin a la acción de restitución. De lo contrario, el juez levantará la suspensión del proceso y ordenará que el inmueble sea entregado materialmente a quien fuera propietario, poseedor u ocupante al iniciarse la acción de restitución. La Defensoría del Pueblo representará judicialmente al vencedor dentro del recurso extraordinario de revisión, cuando éste así lo solicite. Si la parte derrotada dentro de la acción de restitución presta una caución para cubrir la posible indemnización por los perjuicios que le pueda causar al parte vencedora, el juez no ordenará la entrega material del bien hasta tanto se decida el recurso de revisión. Si la parte vencedora en la acción de restitución resultare también vencedora en el recurso de revisión, el juez de restitución de Tierras vivienda y patrimonio ordenará que se le entregue materialmente el bien a dicha parte, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. PARÁGRAFO. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre los bienes cuya restitución reclama el demandante durante la época de ocurrencia de los hechos o amenazas que originaron el despojo y/o abandono forzado, el juez presumirá de derecho que dicha posesión nunca ocurrió, salvo lo establecido a favor de víctimas de despojo y/o abandono forzado posteriores que sean de buena fe exenta de culpa. ARTÍCULO 103.- ZONAS AFECTADAS POR LA VIOLENCIA GENERALIZADA: Para efectos de la restitución, el Gobierno Nacional, consultadas las entidades del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, declarará las zonas afectadas con la violencia generalizada, determinará con precisión sus límites, en forma preferente mediante georeferenciación, así como el período durante el cual

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se vivió dicha violencia en la zona respectiva. Lo anterior con base en la información disponible en el Sistema de Alertas Tempranas SAT, el Registro Único de Población Desplazada RUPD, el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia y Paz SIIJYP, el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a Causa de la Violencia RUPTA, entre otras. PARÁGRAFO PRIMERO: En los procedimientos de restitución de los bienes que se encuentran en las zonas afectadas con violencia generalizada, la carga de la prueba sobre la validez de los negocios jurídicos, actos administrativos o judiciales, en los que se fundamenta sus derechos reales, posesión, ocupación o tenencia corresponderá a los demandados.   PARÁGRAFO SEGUNDO: Con el fin de preservar física y probatoriamente los elementos que sean útiles, para adelantar los procesos de restitución, los funcionarios competentes podrán decretar las medidas cautelares que considere pertinentes respecto a los bienes ubicados en las zonas amparadas con violencia generalizada.   ARTICULO 104.- INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión, ocupación o tenencia, y el reconocimiento como desplazado en un proceso judicial o administrativo, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo y/o abandono forzado, para trasladar la carga de la prueba al demandado, salvo que éste también haya sido reconocido como desplazado.   ARTICULO 105.- CONCURRENCIA DE DEBERES EN MATERIA PROBATORIA. No obstante lo establecido en la presente ley en torno a la carga de la prueba, y al deber de impulso oficioso del juez, el apoderado del demandante también tiene un deber de diligencia y responderá hasta por culpa leve en su deber de aportar o solicitar los medios de prueba necesarios para permitirle al juez adoptar una decisión de fondo.   La omisión de los deberes en materia probatoria consagrados en el presente artículo constituye una falta grave contra la debida diligencia profesional del abogado y será sancionada de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007.

SUBSECCIÓN IX ACTOS PROCESALES Y TRÁMITE

RESERVA SUMARIAL

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ARTÍCULO 106.- RESERVA SUMARIAL. Las actuaciones que se surtan y los expedientes que se formen en la acción de restitución de bienes inmuebles están sometidos a reserva del sumario.   Así mismo, el juez mantendrá la reserva sobre la identidad de los demandantes, salvo frente a quienes intervengan en el proceso como demandados o terceros con interés directo, y realizará todas las acciones que sean necesarias para que dicha identidad no sea conocida. Sin embargo, los demandantes podrán renunciar a la reserva sobre su identidad en cualquier momento. La renuncia a dicha reserva deberá hacerse por escrito y presentarse personalmente ante el juez, quien anexará el escrito de renuncia y la presentación personal del mismo en el expediente. La violación de la reserva sumarial dentro del proceso de restitución de tierra, vivienda y patrimonio por parte de cualquier servidor público será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar. Adicionalmente, la violación de dicha reserva por parte de un abogado, sea éste servidor público o no, será sancionada de conformidad con lo establecido en los artículos 33 numeral 12, en concordancia con los artículos 44 y 45 literal C) numerales 1o, 2o y 7o, de la Ley 1123 de 2007. La violación de la reserva por una de las partes se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.

RECURSOS CONTRA LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES ARTÍCULO 107.- REPOSICIÓN. Las partes podrán interponer el recurso de reposición contra todas las providencias judiciales, salvo en relación con la sentencia y aquellas providencias contra las que expresamente no proceda recurso alguno. El recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva la providencia. Dicho recurso se será resuelto a más tardar dentro de los cinco días siguientes a su interposición.   ARTÍCULO 108.- APELACIÓN. La apelación sólo procede contra el auto que niega la práctica de pruebas, contra el que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. La apelación contra el auto que niega las pruebas y contra el que decreta medidas cautelares deberá

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interponerse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia contra la cual se dirige y se resolverá dentro de los siete días siguientes a su interposición. Los recursos contra el auto que decreta medidas cautelares se concederán en el efecto devolutivo, y los recursos contra el auto que niega las pruebas en el efecto diferido. El recurso de apelación contra la sentencia deberá interponerse de inmediato en la audiencia y podrá ser fundamentado por escrito durante los 5 días siguientes. Si la sentencia es adversa al demandante, la apelación se surtirá en el efecto suspensivo salvo que se conceda a favor de otra víctima de despojo y/o abandono forzado. Si la sentencia fuera favorable al demandante se concederá en el efecto devolutivo. Sin embargo, tanto el demandado como el tercero a quien le fue adversa la sentencia, podrán prestar caución para que la apelación se conceda en el efecto suspensivo.   ARTÍCULO 109.- NULIDADES. Las nulidades contra las actuaciones del proceso que, de acuerdo con el ordenamiento procesal civil, sean susceptibles de sanearse, se entenderán saneadas si no se alegan dentro de los tres días siguientes a su notificación.  

PRESENTACIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA, TRÁMITE DEL PROCESO

ARTÍCULO 110.- REQUISITOS DE CONTENIDO DE LA DEMANDA. Para promover una acción de restitución se presentará una demanda que contendrá los siguientes requisitos:   1. El nombre y número de documento de identificación de quien ejerce la acción, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, de los miembros de familia con quienes convivía en el momento del despojo y/o abandono forzado, y a favor de quienes se pretenda hacer valer la restitución, si los hubiere, y tuvieran documentos de identificación. 2. La individualización y descripción del bien. En el caso de bienes inmuebles, mediante su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, así como el número de matrícula inmobiliaria, en la medida en que existan y quien ejerce la acción pueda suministrar esta información;

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3. La relación o la situación jurídica en que se encontraba el demandante, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares con los cuales convivía en el momento de la desposesión, con respecto al inmueble cuya restitución se solicita; 4. La narración de los hechos y circunstancias que motivaron el despojo y/o abandono forzado, incluyendo si es de su conocimiento los presuntos actores y las fechas en que se produjeron los hechos o amenazas de violencia que motivaron tales victimizaciones, incluyendo los informes oficiales y las denuncias de que disponga el demandante; 5. La identificación de otros sujetos víctimas de despojo y/o abandono forzado de bienes localizados en la misma vecindad, quienes pudieran estar interesadas en que se les restituyan sus derechos sobre tales bienes, si los conociere; 6. La indicación de la suerte que corrieron los bienes que se pretenden restituir, revelando en particular todas aquellas circunstancias conocidas que potencialmente impedirían restablecer el dominio, la posesión, la ocupación o la tenencia sobre los mismos, si lo supiere; 7. La enunciación de las pretensiones, especificando si pretende la restitución de los bienes, compensación o las dos. En caso de solicitarse la compensación en lugar de la restitución del bien, el demandante indicará las razones en las que se apoya su pretensión, así como los hechos y elementos probatorios que pretenda hacer valer; 9. De ser posible, la indicación de los nombres y el lugar de residencia de los demandados y demás sujetos, colectivos o individuales, que puedan alegar un derecho o interés sobre el bien; 10. Las pruebas que el demandante tenga a su disposición y que pretenda hacer valer dentro del proceso, y la especificación de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que pretende acreditar con ellas; 11. Las pruebas que no estén a disposición del demandante, indicando su naturaleza, ubicación, la manera de acceder a ellas, y los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que pretenda acreditar con ellas;

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12. La dirección donde recibirá notificaciones el apoderado, o las del demandante cuando hubiere renunciado a la reserva de su identidad;

13. La circunstancia de encontrarse separado de quien fuera su cónyuge, compañero o compañera permanente, o familiares con quienes convivía en el momento del despojo y/o abandono forzado, y en tal caso, la dirección donde dichos sujetos pueden ser localizados, si la conociere; 14. La calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente, o heredero de quien era propietario, poseedor, ocupante o tenedor, la cual deberá acreditarse de manera sumaria e indicar los medios de prueba que se pretende hacer valer para acreditar dicha condición. 15. La calidad de menor de edad que vivía y dependía económicamente del propietario, poseedor, ocupante o tenedor en el momento del despojo y/o abandono forzado, la cual deberá ser acreditada por el acudiente del menor, o en su defecto, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros sujetos con posibles derechos o intereses sobre el bien, el juez de primera instancia, de oficio, ordenará la citación y notificación de la demanda en los términos en que aquí se prescribe para el demandado. Cuando los demandantes no tuvieran documentos de identidad, el juez requerirá a la Registraduría de Nacional del Estado Civil para que de inmediato proceda a expedirles dicho documento. ARTÍCULO 111.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la demanda el juez proferirá el auto que decide sobre su admisibilidad. Reunidos los requisitos previstos en la presente ley y habiéndose establecido la competencia del juez, éste admitirá la respectiva demanda. Si la demanda no reúne los requisitos previstos en la presente ley, el juez mediante auto la inadmitirá y señalará los defectos que ésta presenta. El demandante procederá a subsanar tales defectos y presentará la demanda corregida dentro de los ocho días siguientes a la notificación del auto que inadmite la demanda. De no subsanarse dentro de dicho término, el juez rechazará la demanda sin perjuicio de que el demandante la presente nuevamente.  

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En el auto que admite la demanda el juez también resolverá sobre su acumulación a otras acciones de restitución de bienes ubicados dentro de la misma vecindad que cursen ante su despacho. En el auto admisorio el juez además requerirá al Comandante de la Policía Nacional y al Comandante de las Fuerzas Militares que operen en la zona, y al Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas para que dentro del término perentorio de diez días, cada uno rinda un informe técnico en el que dé cuenta del estado del orden público en la respectiva zona. Dichos informes contemplarán, en cada caso, información sobre los siguientes aspectos: 1. La presencia de grupos delincuenciales en el área. 2. La ocurrencia de hechos punibles en el último año en el área donde se encuentra ubicado el bien cuya restitución se pretende. 3. La presencia de fuerzas armadas del Estado en la zona, indicando si dicha presencia es permanente o temporal. 4. El riesgo que implicaría la presencia temporal y/o el retorno permanente de sujetos víctimas de despojo y/o abandono que soliciten la restitución de sus bienes. En caso de que haya habido una acumulación de procesos, los informes de que trata el inciso anterior deberán hacer referencia al estado del orden público en la totalidad del área sujeta a reclamación dentro de dicho proceso. Recibidos los informes sobre orden público, el juez lo notificará a los demandantes y demás víctimas de despojo y/o abandono forzado que tengan interés en la restitución de los respectivos bienes. Así mismo, si lo considera necesario con fundamento en tales informes, requerirá el acompañamiento de la fuerza pública a la diligencia de inspección judicial establecida en el presente proceso. ARTICULO 112.- PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS. El demandante solicitará la restitución de las tierras, la vivienda y la reintegración del patrimonio consistentes en: la restitución de bienes, la construcción y reconstrucción, la contribución con el alivio de pasivos y la indemnización monetaria o compensación complementaria, como pretensión principal.  

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Como pretensión subsidiaria, el demandante podrá solicitar que como compensación sustitutiva se le entregue un bien al mismo título al que tenía con el bien que no se restituyó, en aquellas circunstancias en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: 1. Por tratarse de un inmueble ubicado dentro de un bien de uso público, 2. Por tratarse de un inmueble ubicado al interior de un resguardo indígena o tierra de comunidad negra, 3. Por tratarse de un inmueble ubicado sobre un área en relación con la cual exista una solicitud pendiente para la constitución de un resguardo o tierra de comunidad negra, 4. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia, 5. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se hubieran efectuado despojos sucesivos, y el bien hubiera sido restituido a otra víctima que hubiera sido despojada de ese mismo bien con anterioridad, salvo que se trate de una víctima que se encuentre en situación de especial vulnerabilidad. 6. Por tratarse de un bien sobre el cual se hubieran efectuado despojos sucesivos, y el bien hubiera sido restituido a otra víctima de despojo que se encuentre en situación de especial vulnerabilidad, o 7. Cuando se trate de un bien urbano de propiedad horizontal que haya sido destruido totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del abandono forzado y/o despojo. Cuando no sea posible ni la restitución, ni la compensación sustitutiva mediante otro bien inmueble, el titular del derecho a la restitución podrá solicitar una compensación sustitutiva en dinero. Quienes reciban la compensación sustitutiva en dinero por alguna de las circunstancias contempladas en los numerales 3, 4 y 7 del presente artículo, el juez en la sentencia condicionará la entrega de dicha compensación sustitutiva a que los beneficiarios de la compensación cedan todos sus derechos sobre el inmueble que no fue restituido a nombre del Fondo para la Restitución y Compensación de las Víctimas. En los casos del numeral 3 del presente artículo, dicho bien tendrá que permanecer en el fondo hasta tanto se resuelva de manera definitiva la solicitud pendiente de constitución de resguardo o tierra de comunidad negra.

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ARTÍCULO 113.- REPARTO. RECIBIDA LA SOLICITUD, deberá ser repartida el mismo día o a más tardar el siguiente hábil.   ARTÍCULO 114.- ACUMULACIÓN PROCESAL. Cuando el Juez de Restitución de Restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio conozca demandas en las que varios sujetos reclamen el mismo inmueble en todo o en parte, inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, acumulará cada nueva demanda al proceso inicial, siempre y cuando la demanda a acumular se presente ante el juez al menos diez (10) días antes de la fecha fijada para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial anticipada de que trata el artículo 118 de la presente ley.   Sin embargo, la decisión de acumular demandas dentro de un mismo proceso obedece a criterio del juez con base en los principios de economía procesal, eficiencia, y seguridad jurídica, los cuales serán evaluados en cada caso, de conformidad con los principios del ordenamiento procesal civil. ARTÍCULO 115.- REFORMA Y ADICIÓN DE LA DEMANDA. El demandante podrá reformar y adicionar la demanda hasta el día anterior a la fecha fijada por el juez para iniciar la diligencia de inspección judicial anticipada.   ARTÍCULO 116.- DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Una vez interpuesta la demanda esta no podrá ser objeto de desistimiento y el juez deberá impulsar el proceso de oficio.   ARTÍCULO 117.- MEDIDAS CAUTELARES. Desde la admisión de la demanda el juez adoptará las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar los efectos de la sentencia, y en particular, para garantizar que el demandante y su familia puedan ejercer y disfrutar plenamente sus derechos en relación con sus bienes, y para minimizar los efectos adversos del despojo y/o abandono forzado, y del desplazamiento.   El juez podrá ordenar las siguientes medidas cautelares: la inscripción de la demanda, el embargo y secuestro de los bienes, la suspensión provisional de actos administrativos, y la suspensión de todas las inscripciones en el registro de los bienes desde el momento en que ocurrieron los hechos o las amenazas que motivaron el desplazamiento, o desde que se produjo el despojo y/o abandono forzado de los bienes, según su criterio. Para que se

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decreten dichas medidas cautelares no será necesario prestar caución alguna. ARTICULO 118.- INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA. Para esclarecer los hechos de la demanda antes de la iniciación de la conformación de la litis, y en particular, para establecer las características, linderos, y el estado general de los inmuebles, el juez ordenará de oficio el examen judicial de los inmuebles objeto de la acción de restitución.   Transcurridos treinta días después de admitida la primera demanda, el juez fijará fecha y hora para iniciar, dentro de los diez días siguientes, la diligencia de inspección judicial a los inmuebles objeto de restitución. Cuando en un mismo proceso se hayan acumulado más de quince (15) demandas, el término para iniciar la inspección judicial se extenderá hasta por otros quince (15) días adicionales. Sin embargo, el término entre la admisión de la primera demanda y la práctica de la inspección judicial en ningún caso podrá ser mayor a sesenta días calendario. En el auto que fija fecha para la diligencia de inspección judicial, el juez oficiará al registrador de instrumentos públicos para que expida certificados en los que consten los sujetos que se encuentran registrados como propietarios de los inmuebles objeto de la diligencia. Cuando en el registro aparezcan sujetos como titulares de un derecho real principal distintos a los demandantes, deberán ser notificados como demandados en los términos establecidos en la presente ley. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas: 1. La inspección judicial se iniciará en el lugar que establezca el juez. 2. La diligencia de inspección podrá ser llevada a cabo en días y horas no hábiles si el juez lo considera necesario. 3. Para la práctica de la inspección el juez citará a las siguientes personas: a) A los apoderados de los demandantes de todos los procesos que se hayan acumulado; b) A un funcionario, delegado de la Oficina de Catastro, y de las entidades catastrales descentralizadas si las hubiere, para efectos de realizar un avalúo del bien;

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c) A un funcionario, delegado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, para que presente la información que tenga sobre los inmuebles, y para todos los demás asuntos que le solicite el juez; d) A un funcionario, delegado del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” designado específicamente con el objeto de que rinda un dictamen en el que identifique el inmueble, realice un avalúo del mismo cuando el juez lo considere conveniente, rinda los demás dictámenes necesarios, y se pronuncie sobre los demás asuntos que le señale el juez; e) Cuando el demandante lo solicite, y de ser pertinente y conducente, a un funcionario, delegado del Instituto Colombiano Agropecuario, para que presente la información que permita establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en el uso de la tierra, y los demás asuntos que le señale el juez; h) A un funcionario de la Procuraduría General de la Nación designado para el efecto. 4. En la citación a los anteriores funcionarios el juez deberá especificar el área sobre la cual va a versar la inspección. 5. Aquellos demandantes que hayan interpuesto la demanda de restitución en nombre propio o que hayan renunciado a la reserva de su identidad también podrán asistir a la diligencia si así lo desean. El juez dispondrá lo necesario para garantizar su seguridad. 6. Los gastos necesarios para la participación de los demandantes en la diligencia de inspección judicial serán considerados costas procesales y si el juez así lo dispone, hasta el momento en que se dicte sentencia correrán por cuenta de la Defensoría del Pueblo. 7. Así mismo, el juez podrá ordenar al comandante de la policía o, de ser necesario, al de las fuerzas militares que operan en la zona donde están ubicados los inmuebles a inspeccionar, para que provea la seguridad necesaria para llevar a cabo la diligencia. El Ministro de Defensa será responsable de efectuar las gestiones necesarias para garantizar la disponibilidad de personal para tal efecto. 8. El juez comenzará la diligencia en la fecha y hora fijada, y con quienes se encuentren presentes. 9. Al comenzar la diligencia, el juez ordenará al secretario llevar un acta que los participantes firmarán cuando ésta termine. 10. Al iniciar la inspección y el reconocimiento de los bienes, el juez ordenará al funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o en su defecto a un funcionario del Incoder, que levante los planos del inmueble objeto de la diligencia y marque los linderos de los mismos mediante la utilización de un

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sistema de ubicación satelital georreferenciado, y le señalará un término para que presente los informes y dictámenes que estime necesarios. 11. La persona a quien el juez se lo ordene llevará a cabo una filmación del lugar objeto de la diligencia y/o tomará las fotografías necesarias para dejar un archivo visual de las características y del estado de los bienes. 12. Adicionalmente, el juez ordenará que se lleve un inventario en el que se describa el estado general del inmueble, de los bienes que se encuentren en su interior, y de quienes se encuentren residiendo en el inmueble. Cuando sea pertinente y conducente, el juez ordenará al funcionario delegado del Instituto Colombiano Agropecuario que practique las pruebas necesarias para establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en el uso de la tierra, y las demás que considere necesarias para establecer lo atinente a las posesiones sucesivas sobre el inmueble. 13. Durante el transcurso de la diligencia las partes y los apoderados que se encuentren presentes podrán intervenir y solicitar que se practiquen las pruebas que, versando sobre el objeto de la diligencia, puedan además practicarse sin retrasarla indebidamente. 14. Durante la inspección el juez podrá, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma. 15. Podrá igualmente el juez decretar el dictamen pericial de los funcionarios del Incoder, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, o de los expertos cuya colaboración considere pertinente. 16. Cuando se encuentren personas residiendo en los inmuebles objeto de la diligencia, el juez podrá recibirles testimonio, y si tienen alguna pretensión sobre el mismo, el juez les notificará personalmente la demanda. 17. Igualmente, el juez, de oficio o a solicitud del interesado, podrá interrogar a las partes presentes en la diligencia sobre hechos relacionados con ésta. 18. Concluida o suspendida la inspección, se redactará y firmará el acta como lo dispone el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban, si es posible. 19. Si alguna de las partes o un tercero impide u obstaculiza la práctica de la inspección, el Juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa

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de cinco a diez salarios mínimos mensuales, y apreciará tal conducta como indicio grave en su contra. 20. La no comparecencia injustificada por parte de un apoderado será considerada una falta grave contra la debida diligencia profesional del abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, la no asistencia injustificada a la diligencia por parte de un funcionario público, o la negativa a colaborar en la provisión de la seguridad necesaria para la diligencia en la fecha establecida por el juez, serán consideradas además faltas disciplinarias graves y serán causales de destitución. ARTÍCULO 119.- NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Se notificará personal en la forma prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil a los demandados que figuren como titulares inscritos de cualquier derecho real sujeto a registro del respectivo bien, así como a cualquier otro demandado o tercero con interés del que el juez o el demandante tengan conocimiento.  A los demás demandados y a los terceros con interés el Juez los emplazará mediante un edicto, el cual deberá incluir: a) La identificación y ubicación de los bienes de que tratan las demandas cuando esto sea posible, y tratándose de inmuebles la designación de los departamentos, municipios, corregimientos y veredas en donde estos se encuentren; y el nombre, número de matrícula inmobiliaria y características específicas de cada uno de dichos bienes, cuando los hubiere; b) El llamamiento de quienes se crean con cualquier clase de derecho real sobre dichos bienes para que concurran al proceso a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento. El edicto se fijará por una sola vez en: La entrada de la Alcaldía de los municipios en donde se encuentran ubicados los bienes, en 1 sitios de gran concurrencia de la población del municipios tal como: el mercado, salones comunales, o espacios deportivos, en la entrada a los inmuebles que se inspeccionen en la diligencia de inspección judicial, y en un lugar visible de la secretaría del juzgado de restitución de Tierras Vivienda y Patrimonio competente por el término de ocho días. Además se publicará dos veces con intervalo de una semana en la edición dominical de un diario de amplia circulación nacional designado por el juez, por medio de un canal de televisión nacional, una radiodifusora de cobertura nacional y si la hubiere, y

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también en otra con cobertura en el lugar, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezcan las publicaciones y una constancia autenticada del director o administrador de las emisoras sobre su transmisión se agregarán al expediente. Trascurridos cinco días a partir de la expiración del emplazamiento, éste se entenderá surtido respecto de todas las personas que no tengan sobre el bien un derecho real sujeto a registro. A las personas determinadas y a las indeterminadas que no comparezcan se les designará un curador ad-litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso. En el caso de bienes inmuebles, cumplida la diligencia de inspección judicial anticipada se procederá de manera inmediata a la notificación de la demanda, tanto a los demandados, como a los terceros con interés a quienes no se les hubiera notificado personalmente la demanda durante la diligencia de inspección judicial. ARTÍCULO 120.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Notificada la demanda, el demandado la contestará dentro de los cinco días hábiles siguientes. En la contestación de la demanda podrá interponer las excepciones de mérito y las excepciones previas que sean pertinentes a la acción de restitución.   ARTÍCULO 121.- EXCEPCIONES. Las excepciones que interpongan las personas contra quienes se dirige la presente acción sólo podrán estar encaminadas a acreditar alguna de las siguientes situaciones:   1. El sujeto o sujetos que fueron víctimas de despojo y/o abandono forzado de acuerdo con la demanda no eran propietarios colectivos o individuales, poseedores, ocupantes o tenedores de los bienes objeto de restitución durante la época en que se alega que se produjo el despojo y/o abandono forzado, 2. El bien cuya restitución se solicita no fue objeto de despojo y/o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de la violencia armada, 3. La persona demandada es a su vez una víctima de despojo y/o abandono del mismo bien cuya restitución se pretende en la demanda,

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4. La configuración de alguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento procesal civil como previas o de mérito que sean pertinentes a la acción de restitución de bienes inmuebles. PARÁGRAFO. Salvo lo establecido en el inciso segundo del art. 86 de la presente ley a favor de las víctimas de despojo y/o abandono sucesivos y aquellas anteriores al primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en ningún caso podrá interponerse como excepción la adquisición de un derecho por prescripción adquisitiva, o la prescripción o caducidad de la acción, para impedir la restitución de un bien inmueble que haya sido objeto de despojo y/o abandono forzado. Sin embargo, las partes de buena fe vencidas en el proceso tendrán prioridad en el acceso a la tierra, bien sea mediante la adjudicación de bienes baldíos o mediante el otorgamiento de subsidios en la adquisición de bienes inmuebles, cuando su principal medio de subsistencia sea derivado de su actividad en el inmueble objeto de restitución. Así mismo, a dichas partes se los incluirá como posibles beneficiarios del Programa Integral de Restitución en su calidad de ocupantes secundarios. ARTÍCULO 122.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. En la demanda, o en la contestación de la misma según sea el caso, las partes en el proceso podrán llamar en garantía a los terceros respecto de quienes tengan un derecho legal o contractual, conforme lo establece el artículo 57 Código de Procedimiento Civil. En caso de que el juez encuentre procedente el llamamiento, los términos que tiene el llamado en garantía para intervenir de los que habla el inciso 1o del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil se reducirán a un máximo de tres (3) días si el llamado en garantía reside en la sede del juzgado, y de cinco (5) días si reside por fuera de dicha sede. Del mismo modo, el término máximo de suspensión del proceso al que se refiere el inciso 2o de dicho artículo se reducirá a quince (15) días.  

LA AUDIENCIA ARTÍCULO 123.- AUDIENCIA DE RESTITUCIÓN. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez señalará el décimo día siguiente para iniciar la audiencia de restitución del proceso. En el auto correspondiente el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio que estime pertinentes, y citará a las partes, a los testigos y a los peritos para que absuelvan los interrogatorios, rindan las declaraciones y presenten los

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dictámenes o experticias en la audiencia. El auto que niegue las pruebas será apelable en el efecto devolutivo.   En la audiencia de restitución se procederá así: 1. En la audiencia el juez practicará los interrogatorios y recibirá los testimonios de quienes se encuentren presentes, prescindiendo de los demás. La falta de comparecencia de una parte se apreciará como indicio grave en su contra. Así mismo la renuencia a exhibir algún documento que deba estar en poder de la parte a cuyo cargo estaba la correspondiente exhibición se apreciará como indicio grave de lo que la otra parte afirma. a) Para efectos de lo previsto en el presente artículo, las partes podrán solicitar el interrogatorio y la exhibición de documentos de sus respectivos litisconsortes. b) Posteriormente, el juez oirá el dictamen de los peritos que concurran, excluyendo de la lista de auxiliares de la justicia a aquellos que no lo hagan. En dicho caso, se procederá a designar inmediatamente su reemplazo y a fijar la nueva fecha en que dicho dictamen deba ser rendido. El dictamen rendido será objeto del procedimiento descrito en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. c) Agotada la instrucción, el juez oirá a cada parte, primero al demandante y luego al demandado. d) Cumplido lo anterior, el juez dictará sentencia en la misma audiencia, la cual se notificará por estrado a las partes y a los terceros intervinientes, en la misma. ARTICULO 124.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Salvo lo establecido en el artículo 55 de la presente ley en relación con la suspensión de los efectos de ciertos procesos judiciales, en la sentencia el juez de restitución de Tierras, vivienda y patrimonio se pronunciará de manera definitiva sobre la pertenencia, posesión, ocupación y/o tenencia del bien objeto de la demanda. Por lo tanto, la sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada:   1. Todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, las excepciones de los demandados y las solicitudes de los terceros ad excludendum. 2. La identificación, individualización, deslinde y amojonamiento de los inmuebles que se van a restituir, indicando su ubicación, extensión,

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características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, y el número de matrícula inmobiliaria cuando los inmuebles lo tuvieren. 3. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba como propietario al demandante vencedor al cual se restituya su dominio sobre un inmueble o se le compense con otro bien inmueble, cuando fuere el caso. 4. Las órdenes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997 y del decreto reglamentario 2007 de 2001. 5. Las órdenes necesarias para inscribir como propietario al vencedor dentro del proceso de restitución que haya sido poseedor en el momento en que se produjo el despojo y/o el abandono forzado, siempre y cuando el período que duró como poseedor, sumado al período del despojo y/o abandono forzado desposesión, sean suficientes para adquirir los bienes por prescripción adquisitiva, según las normas aplicables al caso. 6. Las órdenes necesarias para que se le adjudique el bien baldío restituido al ocupante vencedor dentro del proceso, y se lo inscriba como tal en el respectivo registro de instrumentos públicos, siempre y cuando durante la ocupación se hayan cumplido los requisitos legales y el período que duró como ocupante, sumado al período del despojo y/o abandono forzado, sean suficientes para que se le adjudique el bien según las normas aplicables al caso. 7. Las órdenes necesarias para restituir y garantizar la posesión pacífica del bien al poseedor vencedor dentro del proceso de restitución que, sumados el período anterior a la victimización y el del despojo y/o abandono forzado, no sean suficientes para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva según las normas aplicables al caso. 8. Las órdenes necesarias para restituir y garantizar la ocupación pacífica del bien baldío al ocupante vencedor dentro del proceso de restitución que, durante la ocupación haya cumplido los requisitos legales, y que, sumados el período de ocupación anterior a la victimización y el del despojo y abandono forzado no haya cumplido el tiempo de ocupación necesario para la adjudicación, según las normas aplicables al caso. 9. Las órdenes necesarias para que a los bienes objeto de restitución que carezcan de número de matrícula inmobiliaria se les abra el folio respectivo en la oficina de registro de instrumentos públicos en el que se señalen todos los elementos que permitan la identificación del bien objeto de restitución, incluyendo sus coordenadas geográficas mediante un sistema de información geográfica satelital, se le asigne un número de matrícula inmobiliaria y se inscriba la sentencia. Así mismo, el juez dará las órdenes

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necesarias para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno de mayor extensión. El juez también ordenará que los predios se engloben cuando el inmueble a restituir incluya varios predios de menor extensión. 10. Las órdenes necesarias para restituir la tenencia al tenedor vencedor dentro el proceso de restitución de conformidad con el artículo xxx de la presente ley, cuando fuere el caso. 11. Las órdenes en relación con las compensaciones sustitutivas a favor de aquellos demandantes vencedores a los que no se les hubiera restituido el bien del cual fueron despojados o de los cuales fueron víctimas de abandono forzado, si los hubiere. 12. Las órdenes necesarias para garantizar el pago de las compensaciones complementarias a favor de las partes vencedoras en el proceso que hubieren demostrado la disminución significativa de la capacidad productiva, del valor comercial, o un deterioro del entorno ecológico o de la identidad cultural de los bienes que les van a ser restituidos. 13. Las órdenes necesarias para garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución. 14. Las órdenes necesarias para suspender provisionalmente los efectos de los procesos judiciales iniciados desde el momento en que ocurrieron los hechos de violencia o las amenazas que produjeron el despojo y el abandono forzado, si los hubiere, y existiera mérito para tal suspensión. 15. Las órdenes a los funcionarios competentes para que, cuando sea del caso, en un término máximo de diez días, revoquen los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, proferidos desde el momento en que ocurrieron los hechos de violencia o las amenazas que produjeron el abandono forzado y/o despojo, así dichos actos se hayan producido por la renuncia explícita del ocupante o propietario, si existiera mérito para su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de esta ley. 16. La declaratoria de inexistencia y/o nulidad absoluta de los contratos de compraventa o cualquier otro que transfiera el dominio u otro derecho real sobre la totalidad o parte del bien objeto de restitución que hayan sido celebrados desde el momento en que ocurrieron los hechos de violencia o las amenazas que produjeron el abandono forzado y/o despojo, y las órdenes necesarias para remover la inscripción de los mismos del registro de instrumentos públicos, si existiera mérito para declarar tal nulidad o inexistencia de conformidad con la presente ley.

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17. La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas desde la época en que ocurrieron los hechos o amenazas que produjeron el abandono forzado y/o despojo alegada en el proceso de restitución, a favor de la víctima vencedora en el proceso. 18. Las órdenes necesarias para extinguir las obligaciones dinerarias por concepto de servicios públicos e impuestos prediales y de valorización del inmueble objeto de restitución que se hicieran exigibles a partir del momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que produjeron el despojo y/o el abandono forzado y durante la misma. 19. La fijación de la fecha y hora para la diligencia de entrega de los bienes que hubiera ordenado restituir, la cual se llevará a cabo a más tardar diez días después de ejecutoriada la sentencia, y se cumplirá siempre y cuando dicha providencia no hubiera sido impugnada. 20. Las órdenes necesarias para que la policía, o si fuese necesario las fuerzas militares, se hagan presentes y colaboren en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir cuando a juicio del juez su colaboración sea necesaria para que la entrega de los bienes que se restituyen mediante la sentencia se pueda llevar a cabo. 21. Las demás órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes y la continuidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los demandantes que hayan sido víctimas de despojo y abandono forzado. 22. Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso. 23. Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso tengan prioridad en el acceso a la tierra, bien sea mediante la adjudicación de bienes baldíos o mediante el subsidio en la adquisición de bienes inmuebles, cuando su principal medio de subsistencia sea derivado de su actividad en el inmueble objeto de restitución. En su defecto, se los incluirá como posibles beneficiarios del Programa de Restitución que se establezca dentro del Plan para la Atención y reparación Integral para las víctimas. Adicionalmente se darán las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso que hayan desocupado la vivienda objeto de restitución, sean reubicadas conforme a los principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el Desarrollo.

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24. La condena en costas a cargo del demandado vencido en el proceso de restitución de que trata la presente ley cuando se acredite su dolo o mala fe. 25. La condena en costas a cargo del demandante vencido en el proceso de restitución de que trata la presente ley cuando se acredite su temeridad o dolo. 26. La remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se vislumbre la posible ocurrencia de un hecho punible. PARÁGRAFO. Los jueces de restitución de Tierras vivienda y patrimonio podrán fallar extrapetita y ultrapetita cuando en el transcurso del proceso se encuentre probado que los derechos de los demandantes exceden o difieren de lo solicitado por ellos, o cuando fallar de esta manera sea necesario para garantizar la protección integral de sus derechos. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el juez mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del vencedor en el proceso, a quien el bien sea restituido. Dicha competencia la mantendrá el juez hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del vencedor en el proceso. ARTICULO 125.- ACCESO AL SISTEMA DE REGISTRO. Es deber del Estado garantizar que la población víctima de despojo y/o abandono forzado tenga acceso al sistema de registro de bienes inmuebles. Por lo tanto, cuando en la sentencia los Jueces de Restitución de Tierras Vivienda y Patrimonio ordenen restituir la propiedad sobre un bien inmueble, ordenarán además que dicha propiedad sea inscrita en el registro de instrumentos públicos a nombre del vencedor en el proceso y de quien fuere su cónyuge, compañero o compañera permanente en el momento en que se produjo el despojo y/o el abandono forzado. Así mismo, los Jueces de Restitución deberán ordenar la protección de la propiedad, posesión, ocupación y tenencia de las víctimas de despojo y/o abandono forzado que resulten vencedores en el proceso. Con tal fin, proferirán en la sentencia una declaratoria de riesgo inminente sobre el bien restituido, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, y el Decreto Reglamentario 2007 de 2001, y las normas que las modifiquen, complementen o deroguen expresa o tácitamente, siempre y cuando los

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sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.   El juez ordenará que los gastos de registro de la propiedad de los bienes inmuebles corran por cuenta del Fondo de Restitución y Compensación de las Víctimas de Despojo y Abandono de Bienes Inmuebles creado por la presente ley.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 126.- IMPUGNACION DEL FALLO. En el acto de la audiencia de restitución, el fallo podrá ser impugnado por cualquiera de las partes o por los terceros intervinientes ad excludendum.   ARTÍCULO 127.- TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior.   El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Así mismo, podrá solicitar informes y ordenar la práctica y/o el traslado de pruebas de diversos procesos si lo considera pertinente, fijará fecha para la audiencia de restitución, y dictará la sentencia a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento o se basó en material probatorio insuficiente o errado, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará y fijará una nueva fecha para que el juez de primera instancia lleve a cabo la diligencia de entrega material del bien, la cual se llevará a cabo a más tardar quince días después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.

DILIGENCIA DE ENTREGA MATERIAL ARTÍCULO 128.- ENTREGA MATERIAL DEL BIEN OBJETO DE RESTITUCIÓN. En la fecha y hora fijadas en la sentencia, el juez iniciará de oficio la diligencia de la entrega del bien restituido. La diligencia tiene por objeto la restitución material del inmueble, y consiste en la notificación o aviso y la ejecución material de la orden de desocupar y entregar el inmueble. El trámite de esta diligencia seguirá las siguientes reglas:  

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1. En la fecha y hora fijada en la sentencia para practicar la diligencia de entrega, quienes tengan el bien y resulten vencidos entregarán el inmueble al juez o a quien éste haya comisionado para realizar la diligencia de entrega. Para tal efecto el juez o el comisionado se trasladarán al lugar donde se encuentra el inmueble para recibirlo. 2. Al trasladarse al bien, el juez llevará a cabo la entrega. Cuando el bien no haya sido desocupado, el juez o su comisionado ordenarán a quienes lo estén ocupando que lo desocupen de manera inmediata. Si quienes están ocupando el bien se niegan a desocupar, el juez ordenará a la fuerza pública que desocupe el inmueble por medio de la fuerza si es necesario. Para tal efecto, le dará la respectiva orden al jefe de policía o al comandante de las fuerzas militares que opere en la zona, dependiendo de lo que el juez considere necesario para llevar a cabo la diligencia. 3. La diligencia de entrega de un bien no podrá suspenderse por ningún motivo, ni estará sujeta a recurso alguno, ni a que se practique diligencia alguna que pueda demorar la entrega material del bien. Cuando el inmueble, al tiempo de ejecutarse la entrega, estuviere ocupado por otras personas que aleguen algún derecho para retenerlo, el juez o el comisionado tomará razón de las pruebas y alegatos en la diligencia respectiva pero no la suspenderá en ningún caso. 4. El incumplimiento de los deberes del comandante de policía o de las fuerzas militares que operen en la zona lo hace personalmente responsable de las costas de las diligencias y perjuicios causados al demandante, los que le serán cobrados por la vía administrativa. El juez hará liquidar dichos gastos y perjuicios por el secretario, y pasará copia al empleado respectivo para su recaudación. Adicionalmente, el incumplimiento de la comisión será considerado falta disciplinaria, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles, administrativas, militares y penales a que haya lugar. Parágrafo: En cualquier caso de desalojo se atenderá lo establecido en los principios básicos y directrices sobre los desalojos. El uso de la fuerza se considera último recurso y deberá ceñirse a los principio de necesidad y proporcionalidad.

SUBSECCIÓN X FONDO DE REINTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LAS VÍCTIMAS DE

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO

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ARTÍCULO 129.- CREACIÓN DEL FONDO DE REINTEGRACIÓN DEL PATRIOMONIO DE LAS VÍCTIMAS DE DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS, VIVIENDA Y PATRIMONIO. Créase el Fondo de Restitución y Compensación de las Víctimas de Despojo y Abandono forzado de bienes como una cuenta especial sin personería jurídica, cuya administración le corresponderá [al director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación. Los recursos de dicho Fondo se ejecutarán de conformidad con las reglas del derecho privado.   Al Fondo ingresarán los siguientes recursos: a) Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación. b) Las donaciones públicas o privadas para el desarrollo de los objetivos. c) Los aportes de cualquier clase provenientes de la cooperación internacional para el cumplimiento de la restitución de las tierras, las viviendas y el patrimonio. d) Los bienes y recursos que le transfieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y las demás entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes. e) Las propiedades y demás activos que adquiera a cualquier título con los recursos del Fondo y las sumas que reciba en caso de enajenación de éstos. f) Los ingresos y los rendimientos producto de la administración de los recursos y bienes del Fondo. g) Los demás bienes y recursos que adquiera o se le transfieran a cualquier título. Parágrafo. El Fondo del que trata el presente artículo contará con una subcuenta para la compensación en especie de las víctimas de despojo a quienes les sea imposible material y jurídicamente restituirle los bienes originalmente despojados. Dicha subcuenta estará conformada, entre otros, por los siguientes bienes: 1. Los bienes inmuebles rurales con vocación agropecuaria que a cualquier título entreguen los victimarios, testaferros o terceros de buena fe, cuya propiedad, posesión u ocupación no se reclame en los procesos adelantados en aplicación de la Ley 975 de 2005. Para efectos de no afectar los recursos destinados a la reparación de las víctimas en dichos procesos, el Fondo de Restitución y Compensación pagará al Fondo para la Reparación de las Víctimas de que trata la Ley 975

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de 2005, el valor comercial de dichos predios, previo avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). 2. Los bienes inmuebles rurales o urbanos recuperados por cualquier procedimiento judicial o administrativo de los miembros o testaferros de las organizaciones armadas al margen de la ley, independientemente de su origen. 3. Los predios rurales con aptitud productiva respecto de los cuales se hubiere dictado sentencia en firme de extinción judicial del dominio. 4. Los terrenos baldíos indebidamente ocupados, una vez restituidos a la Nación, siempre que tuvieren la calidad de “adjudicables”, y que a juicio del juez o la entidad competente se consideren apropiados para la reparación de las víctimas. 5. Los terrenos baldíos que resultaren de la declaratoria de reversión, o revocación directa de la adjudicación salvo que dichos terrenos se encuentren ocupados por campesinos sujetos de reforma agraria. 6. Los predios provenientes de declaratorias de caducidad de adjudicaciones de unidades agrícolas familiares, expedidas por el Incora o el Incoder, o sus entidades delegatarias, salvo que dichos terrenos se encuentren ocupados por campesinos sujetos de reforma agraria. 7. Los terrenos aptos para la explotación, que fueron objeto de declaratoria administrativa de extinción del dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad salvo que dichos terrenos se encuentren ocupados por campesinos sujetos de reforma agraria. 8. Los bienes vacantes rurales. 9. Los predios rurales pendientes de adjudicar recibidos por el Incoder de la Dirección Nacional de Estupefacientes, o del Consejo Nacional de Estupefacientes. 10. Los bienes inmuebles rurales no utilizados, de propiedad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y los que hubieren pertenecido a las entidades suprimidas del sector agropecuario. 11. Los recursos provenientes del presupuesto nacional. 12. Los aportes, traslados y apropiaciones que reciba de otras entidades, públicas o privadas. 13. Los bienes fiscales que reciba de las entidades de derecho público. 14. Las donaciones en dinero o en especie de personas nacionales o extranjeras. 15. Los rendimientos de las inversiones que efectúe. 16. Los aportes de cualquier clase provenientes de la cooperación internacional.

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17. Los bienes inmuebles restituidos cuyos derechos sean cedidos por las víctimas. El Fondo estará compuesto por todos aquellos bienes y recursos bienes de origen lícito e ilícito que les hayan sido expropiados a las personas vinculadas con grupos armados al margen de la ley, o que hayan sido condenados por narcotráfico o delitos conexos, con bienes sobre los cuales se haya extinguido el dominio, así como por recursos del presupuesto nacional, y por donaciones en dinero o en especie, otorgadas por entidades nacionales, departamentales o municipales, y por organizaciones internacionales y entidades extranjeras de derecho público y privado. La administración y manejo de los recursos del Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República. ARTÍCULO 130.- FUNCIONES DE LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación, a través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo las siguientes funciones:   1. Liquidar y pagar las compensaciones de que trata la presente ley. 2. Pagar todos los costos y gastos de registro e inscripción de la propiedad sobre bienes inmuebles cuando los jueces de restitución de bienes inmuebles ordenen restituir la propiedad. 4. Administrar el Fondo para la reintegración del patrimonio de las Víctimas de Despojo y Abandono forzado de Tierra, vivienda y patrimonio. 5. Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar. 6. Las demás que sean necesarias para cumplir sus funciones, y las que señale el reglamento.

SUBSECCIÓN XI

DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 131.- DIVULGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ENTRE LA POBLACIÓN DESPOSEÍDA. Es deber del Estado garantizar que todas las víctimas de despojo y/o abandono forzado tengan conocimiento de sus derechos y de los procedimientos que les permitan proteger y restituir sus tierras, viviendas y patrimonios. La Defensoría del Pueblo, adelantarán campañas de divulgación y promoción de la Acción de Restitución de Restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio entre la población víctima de despojo y abandono forzado desposeída.  

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Las entidades del Estado adelantarán campañas de divulgación y prestarán la asesoría que les permita conocer y ejercer sus derechos a aquellos sujetos que fueron desposeídos de su tierra, y que, a pesar de no haber formalizado su relación con la tierra, vivieron en ella y la trabajaron individual o conjuntamente. Dentro de dichas campañas, las entidades del Estado se enfocarán de manera especial en la divulgación de los derechos entre los sujetos más vulnerables, y de quienes tienen vínculos con la tierra que sean objeto de especial protección constitucional. ARTÍCULO 132- DEBER DE APOYO Y FACILITAMIENTO. Es deber del Estado adoptar todas las medidas apropiadas para apoyar y facilitar el desarrollo exitoso del proceso de restitución de tierras vivienda y patrimonio. Por lo tanto, el Gobierno Nacional debe proporcionar de manera oportuna todos los recursos financieros, humanos, y de información necesarios para que los jueces de Restitución de Tierras Vivienda y Patrimonio, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, y las demás entidades involucradas en el proceso de restitución, puedan llevar a cabo las funciones atribuidas explícitamente a ellas en la presente ley y aquellas que sean necesarias para su buena ejecución y funcionamiento.   ARTÍCULO 133.- CENTRAL DE INFORMACIÓN SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRA VIVIENDA Y PATRIMONIO. La Defensoría del Pueblo llevará una base de datos centralizada en la que se relacione: 1. Las demandas de restitución de tierras vivienda y patrimonio interpuestas en el territorio nacional. 2. Toda la información que sea útil a los procesos de restitución de Tierras, vivienda y patrimonio. 3. Los actos administrativos que tengan por objeto la restitución de tierras, vivienda y patrimonio, y las sentencias en firme que decidan las acciones de Restitución de Tierra Vivienda y Patrimonio.   La información de esta central de información tendrá como principales objetivos: 1. Brindar información técnica a los jueces de restitución de Tierra Vivienda y Patrimonio; 2. Proveer información a los funcionarios y abogados encargados de interponer las acciones de restitución, quienes tendrán acceso únicamente a la información consignada en dicha base de datos que sea estrictamente necesaria para el ejercicio de sus funciones; 3. Proveer información actualizada sobre la exigibilidad del derecho a la restitución y las decisiones adoptadas sobre la materia. La violación de dicha reserva será

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causal de mala conducta y sancionada con destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal, administrativa, y civil a que haya lugar. Esta base de datos se mantendrá actualizada y será de carácter reservado, para su manejo se creará un protocolo de funcionamiento que garantice la protección de información sensible para las víctimas, entre estas el lugar de residencia y aquella que involucre a los niños y las niñas. PARÁGRAFO 1. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Instituto Colombiano Agropecuario, los catastros descentralizados, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales Nacionales, la Superintendencia de Notariado y Registro, las personerías municipales, y las demás entidades estatales que tengan información y pruebas útiles para la adecuada representación de las víctimas de despojo y/o desplazamiento forzado para restituir judicialmente sus bienes, le darán a la Defensoría del Pueblo toda la colaboración necesaria para la creación, sistematización, mantenimiento y actualización de la Central de Información sobre Demandas de Restitución de Tierras, Vivienda y Patrimonio. La renuencia de un funcionario a prestar pronta ayuda y/o a otorgar de manera completa y a tiempo la información y pruebas necesarias para llevar a cabo una adecuada representación judicial de las víctimas de despojo y/o abandono forzado serán causal de mala conducta y acarreará las sanciones disciplinarias pertinentes. PARÁGRAFO 2: La Defensoría del Pueblo podrá realizar ejercicios de cartografía social como fuente de información para los procesos de restitución y retorno. ARTÍCULO 134.- APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Aplíquense las normas del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté previsto en la presente ley, siempre y cuando no sea contrario a lo dispuesto por ésta última.   ARTÍCULO 135.- NUEVAS CAUSALES DE REVISIÓN. Adiciónense dos nuevas causales de revisión, correspondientes a dos nuevos numerales 10o

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y 11o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tendrá el siguiente tenor literal:   10a Haberse iniciado un proceso de pertenencia o reivindicatorio durante la época en que la parte a la que la sentencia le fue adversa fue despojada o se vio forzada a abandonar el inmueble objeto del proceso, o durante la época en que se produjeron las amenazas o hechos de violencia que dieron lugar a dicho despojo o abandono. 11a Haberse iniciado cualquier proceso judicial en el que se haya rematado, expropiado o extinguido el dominio sobre un bien inmueble, durante la época en que la parte a la que se le remató, expropió o extinguió el dominio fue desplazada o se vio forzada a abandonar dicho bien, o durante la época en que se produjeran amenazas o hechos de violencia que dieron lugar a dicho despojo o abandono. ARTÍCULO 136.- MODIFICACIÓN AL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRADORDINARIO DE REVISIÓN.   El artículo 381 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 381. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los interiores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.

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En los casos contemplados en los numerales 10 y 11 del mismo artículo, deberá interponerse dentro del año siguiente a que quede ejecutoriada la sentencia que pone fin a la acción de restitución de Tierras, vivienda y patrimonio”. Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2010 Presentada por, Iván Cepeda Castro Germán Navas Talero R. a la Cámara por Bogotá R. a la Cámara por Bogotá