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ACE Seguros S.A. Nit. 860.026.518-6 Calle 72 No. 10 51 Piso 7 Bogotá D.C. Colombia 571 319-0300 PBX 571 319-0400 571 319-0304 Fax 571 319-0408 www.acelatinamerica.com ACE Seguros S.A. una de las compañías del Grupo ACE en el mundo POLIZA DE VIDA GRUPO D.M. CONDICIONES GENERALES OBJETO DEL SEGURO: ACE SEGUROS S.A. quien en adelante se denominará LA COMPAÑÍA con sujeción a las declaraciones contenidas en la solicitud presentada por El Tomador, en las individuales presentadas por los Asegurados (siendo incluidas las informaciones suministradas a través del mercadeo masivo electrónico como: correo, fax, teléfono, guía de servicios) que forman parte integrante de este seguro, así como en las condiciones generales y particulares, indemnizará el valor asegurado contratado ante la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos amparos. CONDICION PRIMERA- AMPARO BASICO VIDA Mediante este amparo LA COMPAÑIA, asume el riesgo de muerte del asegurado, con sujeción a las declaraciones contenidas en la solicitud presentada por el tomador o por el asegurado, en las condiciones generales y particulares, así como en los anexos, que son parte integrante de este seguro. PARÁGRAFO 1: MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO. Si no se encontrase el cuerpo del asegurado LA COMPAÑIA, pagará de acuerdo a la opción contratada, la suma asegurada consignada en el cuadro de beneficios de la solicitud-certificado de seguro, previa presentación de la sentencia debidamente ejecutoriada mediante la cual el juez haya declarado la muerte presunta del asegurado. PARÁGRAFO 2: MUERTE POR SUICIDIO: Durante los doce (12) primeros meses de vinculación del Asegurado al contrato de seguro, esta no ampara el suicidio, en consecuencia no queda obligada LA COMPAÑIA, al pago de ninguna indemnización por este evento. Si la muerte por suicidio ocurre encontrándose el Asegurado vinculado bajo un seguro conjunto de vida, LA COMPAÑIA reembolsará la diferencia entre la prima conjunta y la prima individual al Beneficiario nombrado por El Asegurado fallecido, y continuará brindando cobertura al Asegurado sobreviviente. Transcurrido el plazo señalado, el suicidio de los Asegurados se encuentra amparado bajo el presente seguro. PARÁGRAFO 3: PREEXISTENCIAS: LA COMPAÑIA, no otorga cobertura al asegurado cuando la muerte es consecuencia de patologías preexistentes al momento de suscribir la solicitud certificado de seguro.

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ACE Seguros S.A. Nit. 860.026.518-6 Calle 72 No. 10 –51 Piso 7 Bogotá D.C. Colombia

571 319-0300 PBX 571 319-0400 571 319-0304 Fax 571 319-0408 www.acelatinamerica.com

ACE Seguros S.A. una de las compañías del Grupo ACE en el mundo

POLIZA DE VIDA GRUPO D.M.

CONDICIONES GENERALES

OBJETO DEL SEGURO:

ACE SEGUROS S.A. quien en adelante se denominará LA COMPAÑÍA con sujeción a las declaraciones contenidas en la solicitud presentada por El Tomador, en las individuales presentadas por los Asegurados (siendo incluidas las informaciones suministradas a través del mercadeo masivo electrónico como: correo, fax, teléfono, guía de servicios) que forman parte integrante de este seguro, así como en las condiciones generales y particulares, indemnizará el valor asegurado contratado ante la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos amparos.

CONDICION PRIMERA- AMPARO BASICO – VIDA

Mediante este amparo LA COMPAÑIA, asume el riesgo de muerte del asegurado, con sujeción a las declaraciones contenidas en la solicitud presentada por el tomador o por el asegurado, en las condiciones generales y particulares, así como en los anexos, que son parte integrante de este seguro.

PARÁGRAFO 1: MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO. Si no se encontrase el cuerpo del asegurado LA COMPAÑIA, pagará de acuerdo a la opción contratada, la suma asegurada consignada en el cuadro de beneficios de la solicitud-certificado de seguro, previa presentación de la sentencia debidamente ejecutoriada mediante la cual el juez haya declarado la muerte presunta del asegurado.

PARÁGRAFO 2: MUERTE POR SUICIDIO: Durante los doce (12) primeros meses de vinculación del Asegurado al contrato de seguro, esta no ampara el suicidio, en consecuencia no queda obligada LA COMPAÑIA, al pago de ninguna indemnización por este evento. Si la muerte por suicidio ocurre encontrándose el Asegurado vinculado bajo un seguro conjunto de vida, LA COMPAÑIA reembolsará la diferencia entre la prima conjunta y la prima individual al Beneficiario nombrado por El Asegurado fallecido, y continuará brindando cobertura al Asegurado sobreviviente.

Transcurrido el plazo señalado, el suicidio de los Asegurados se encuentra amparado bajo el presente seguro.

PARÁGRAFO 3: PREEXISTENCIAS: LA COMPAÑIA, no otorga cobertura al asegurado cuando la muerte es consecuencia de patologías preexistentes al momento de suscribir la solicitud – certificado de seguro.

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Demostrada la ocurrencia del siniestro en las condiciones mencionadas, LA COMPAÑIA pagará, de acuerdo a la opción contratada, la suma asegurada consignada en el cuadro de beneficios del certificado de seguro.

CONDICION SEGUNDA - AMPAROS ADICIONALES

Para los efectos del presente seguro y con sujeción a las condiciones contractuales, El Asegurado podrá incluir los amparos opcionales o adicionales, previo pago de la prima correspondiente, siempre y cuando hayan sido indicados en el cuadro de declaraciones o en la solicitud - certificado de seguro.

CONDICION TERCERA – TOMADOR

Para efectos de esta póliza el tomador, en los términos del artículo 1038 del Código de Comercio, es la persona jurídica que ha convenido con LA COMPAÑÍA el seguro para un tercero determinado o determinable.

Las obligaciones del tomador cesarán una vez el seguro ha sido aceptado o ratificado por el tercero en consecuencia asume las obligaciones y derechos inherentes a éste.

CONDICION CUARTA- SEGURO DE VIDA GRUPO CONTRIBUTIVO, EDADES DE INGRESO Y PERMANENCIA Y REQUISITOS DE ASEGURABILIDAD.

El seguro de vida grupo es contributivo si la prima o precio del seguro es sufragada en todo o parte por cada asegurado.

LA COMPAÑÍA para efectos administrativos y de operación, podrá identificar en sus sistemas de información los seguros ratificados o aceptados para esta póliza bajo un número de identificación único y podrá expedir un documento póliza matriz.

Los asegurados, recibirán de LA COMPAÑÍA, las condiciones generales y particulares del seguro, así como la solicitud- certificado de seguro.

Las edades de ingreso y permanencia para el amparo básico y los amparos adicionales ofrecidos en la solicitud – certificado de seguro serán los siguientes, salvo que expresamente se modifiquen por condición particular mediante anexo convenido entre las partes.

Amparo Ingreso Permanencia

Muerte real o presunta De 18 a 65 años. Hasta los 69 años.

Incapacidad Total y Permanente De 18 a 65 años. Hasta los 65 años.

Colocar los demás coberturas según ofrecimiento

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CONDICION QUINTA-VIGENCIA

La vigencia será determinada o determinable, según se indica en cada solicitud - certificado de seguro. En todo caso la póliza matriz para efectos administrativos tendrá la vigencia indicada en la misma.

CONDICION SÉXTA - VALOR Y AJUSTE DE PRIMAS

El valor de la prima para cada persona asegurada será el señalado en la solicitud – certificado de seguro.

LA COMPAÑÍA, incrementará la suma asegurada, así como el valor de la prima, dependiendo del resultado técnico de la vigencia y del comportamiento del mercado de seguros y reaseguros. En caso de aumento el incremento será igual al Indice de Precios al consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior. LA COMPAÑÍA podrá realizar incrementos adicionales de prima conforme a las tasas vigentes al momento de la renovación.

CONDICION SEPTIMA -VALORES ASEGURADOS INDIVIDUALES

La suma asegurada del amparo básico y/o de los amparos adicionales, si los hay, se considerará individualmente para cada asegurado, de acuerdo con el valor asegurado y la forma indicada en cada certificado de seguro.

CONDICION OCTAVA - DESIGNACION DE BENEFICIARIOS

Corresponde a cada asegurado hacer la designación de sus propios beneficiarios pudiendo ser ellos a titulo gratuito.

Cuando no se hubiere designado Beneficiario o la designación fuere ineficaz o quedare sin efecto por cualquier causa, tendrán la condición de tales, el cónyuge del respectivo Asegurado en la mitad del seguro y los herederos de éste en la otra mitad. Igual regla se aplicará en el evento de haber sido designados genéricamente como beneficiarios los herederos del Asegurado.

CONDICION NOVENA - PAGO DE PRIMAS

En el seguro contributivo, corresponde a cada asegurado proveer los recursos necesarios para que el recaudador efectúe el pago oportuno de las primas a la Compañía. El pago de la prima en el presente seguro se podrá efectuar de manera anual, semestral, trimestral, mensual o única, conforme acuerdo entre las partes, con base en los amparos contratados y al valor que aparece en la solicitud - certificado de seguro.

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El pago de la primera cuota de la prima debe realizarse dentro del plazo estipulado en la solicitud - certificado de seguro, por consiguiente, si ocurre algún siniestro, que afecte el amparo principal, dentro ese periodo la Compañía pagará el valor asegurado correspondiente, previa deducción de las primas o fracciones causadas y pendientes de pago hasta completar la anualidad respectiva. Si las primas posteriores a la primera cuota, no fueran pagadas en los plazos establecidos en el certificado de seguro, se producirá la terminación del seguro y LA COMPAÑIA quedará libre de toda responsabilidad por las reclamaciones que le sean presentadas.

CONDICION DECIMA - INDEMNIZACION

En caso de la ocurrencia de un evento que pueda dar lugar a la reclamación bajo el presente seguro, El Asegurado y/o Beneficiario según el caso, deberá dar aviso a LA COMPAÑÍA de su ocurrencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Para que LA COMPAÑÍA, efectúe el pago de la indemnización correspondiente al presente seguro, El Asegurado o los Beneficiarios, según sea el caso, presentaran pruebas fehacientes, que demuestren la existencia del hecho amparado. Sin embargo LA COMPAÑÍA podrá comprobar la veracidad y exactitud de tales pruebas, teniendo derecho y la oportunidad, de ser procedente, a través de sus médicos de examinar a la persona asegurada, mientras dure la reclamación o se encuentre pendiente una reclamación contra el presente seguro.

LA COMPAÑÍA pagará la indemnización al Asegurado o a los Beneficiarios, según sea el caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que el Asegurado o beneficiario haya formalizado la reclamación.

El Asegurado, los Beneficiarios, los herederos legales o sus representantes personales, según el caso, quedarán privados de todo derecho procedente del presente seguro, en caso de que la reclamación presentada a LA COMPAÑÍA sea de cualquier manera fraudulenta o, si en apoyo de ella se hicieren o utilizaren declaraciones falsas o documentos engañosos o dolosos o cualquier otro medio para sustentarla.

CONDICION DECIMA PRIMERA - DECLARACION INEXACTA O RETICENTE

En el seguro de vida grupo, corresponde a cada asegurado declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo. La reticencia o la inexactitud sobre los hechos o circunstancias que, conocidos por LA COMPAÑÍA la hubiere retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del contrato de seguro.

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En caso de presentarse alguna de las condiciones consagradas en el artículo 1058 del Código de Comercio, que pudiera dar lugar a las sanciones allí consagradas, éstas sólo afectarán al asegurado que se encuentre en tal condición y no producirá efectos respecto de los demás asegurados en el seguro de vida grupo.

CONDICION DECIMA SEGUNDA- RENOVACION AUTOMATICA

Para todos los efectos, el seguro se renovara de manera automática en la fecha de su vencimiento, por un período igual al inicialmente contratado, si el Asegurado no manifiestan por escrito su decisión de no renovar, dando aviso a LA COMPAÑÍA con una anticipación no menor a un (1) mes de la fecha de su vencimiento.

Si LA COMPAÑIA, decide no renovar el contrato de seguro, procederá a dar aviso a cada asegurado, de su decisión con una anticipación no menor a treinta (30) días a la fecha en que cese sus obligaciones y enviará noticia escrita, a la última dirección registrada de cada asegurado, informando su decisión.

CONDICION DECIMA TERCERA- REVOCACION DEL CONTRATO

El Asegurado podrá revocar unilateralmente el contrato de seguro mediante aviso escrito dado a LA COMPAÑÍA, por escrito, siendo en todo caso responsable de pagar todas las primas causadas hasta la fecha de la revocación, incluyendo las primas a prorrata por el período que comienza con el plazo de gracia y termina en la fecha de revocación. El contrato quedará revocado en la fecha de recibo de tal comunicación.

CONDICION DECIMA CUARTA- TERMINACION DEL SEGURO INDIVIDUAL

El seguro terminará en forma individual respecto de cualquiera de los integrantes del grupo Asegurado, al presentarse alguna de las siguientes causas:

1. Por muerte del Asegurado principal o por dejar de pertenecer al grupo asegurado.

2. Por falta de pago de las primas de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguro, si la prima ha sido fraccionada.

3. Por cancelación de la tarjeta de crédito, cuenta corriente o de ahorros, o incapacidad de pago cualquiera que sea su mecanismo de descuento.

4. Por revocación del seguro por parte de cada integrante del seguro de vida grupo, en los seguros contributivos.

5. Cuando el Asegurado cumpla la edad máxima de permanencia establecida en el contrato de seguro.

6. Cuando LA COMPAÑÍA paga la indemnización por la afectación de uno o varios amparos que agoten el valor máximo del seguro, según los amparos contratados.

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PARÁGRAFO: Si el Asegurado es quien solicita la terminación del contrato de seguro, ello ocurrirá en la fecha de recibo de la solicitud escrita por parte de LA COMPAÑÍA.

CONDICION DECIMA QUINTA– CONVERTIBILIDAD

Los asegurados menores de 65 años que se separen del grupo asegurado después de permanecer en el por lo menos durante (1) año continuo, tendrán derecho a ser asegurados en forma individual sin requisitos médicos o de asegurabilidad, hasta por una suma igual a la que tenga en la póliza de vida grupo, pero sin beneficios adicionales, en el plan de seguro de vida individual de los que estén autorizados en otra Compañía de Seguros con la cual tenga un contrato para garantizar este beneficio, siempre y cuando lo solicite dentro de los treinta (30) días comunes siguientes contados a partir de su retiro del grupo.

Si el asegurado fallece dentro del plazo para solicitar la póliza individual, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin que ella se hubiere expedido por otra Compañía (medie o no solicitud) sus beneficiarios tendrán derecho a la prestación asegurada bajo la presente póliza, caso en el cual se deducirá de la indemnización el valor de la prima correspondiente.

PARÁGRAFO: Esta condición no aplica para los amparos adicionales.

CONDICION DECIMA SEXTA - DUPLICIDAD DE POLIZAS

El Asegurado, no podrá estar amparado por más de un seguro, correspondiente a este mismo plan y del mismo grupo asegurado. En caso de estarlo, ello no le dará derecho a exigir los dos pagos de la indemnización, toda vez que El Asegurado tiene la obligación de informar la existencia del primer seguro, para que LA COMPAÑÍA se abstenga de expedir otro. En caso de no hacerlo y ocurriere el siniestro se considerará, a esta persona asegurada solamente con el seguro que le proporcione el mayor beneficio. LA COMPAÑÍA devolverá en tal caso, el valor de la prima pagada en el otro seguro, reconociendo solamente el corriente interés legal.

CONDICION DECIMA SEPTIMA - INTRANSFERIBILIDAD

Se acuerda que la presente cobertura de la póliza no será transferible a persona alguna; por lo tanto ningún depósito, fideicomiso, traspaso, acto o contrato, producirá efectos respecto a LA COMPAÑÍA, la cual quedará liberada definitivamente, en virtud de los recibos expedidos por El Asegurado o sus herederos legales cuando aquel haya fallecido. Así mismo, esta cláusula será aplicable a todos los anexos que accedan la presente póliza.

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CONDICION DECIMA OCTAVA- NOTIFICACIONES

Salvo el aviso de siniestro, cualquier declaración que deban hacerse las partes para la ejecución de las estipulaciones anteriores, deberá consignarse por escrito y será prueba suficiente de la notificación, la constancia del envío escrito por correo recomendado o certificado dirigido a la última dirección registrada por las partes.

CONDICION DECIMA NOVENA - DOMICILIO

Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para los efectos relacionados con el presente contrato, se fija como domicilio de las partes, la ciudad de Bogotá D.C.; para todos los efectos, el domicilio principal de LA COMPAÑÍA, es la Calle 72 # 10-51 Piso 7o. de la misma ciudad.

FIRMA AUTORIZADA

ACE Seguros S.A.

Nit 860.026.518.6

22092011-1305-P-34-FORMA VDM11

AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

El presente amparo de Incapacidad Total y Permanente, hace parte integrante de la póliza de seguro de vida grupo, siempre y cuando se haya incluido en el cuadro de amparos de la solicitud certificado de seguro, sus modificaciones o renovación, de acuerdo con el valor asegurado contratado, quedando sujeto a todos los términos, condiciones y excepciones señaladas en las condiciones generales de dicho seguro junto con las que a continuación se estipulan.

DEFINICIÓN

Para todos los efectos exclusivos de este amparo, se entiende como incapacidad total y permanente la invalidez igual o superior al cincuenta por ciento (50%) sufrida por el asegurado menor de 65 años de edad, cuya fecha de estructuración este dentro de la vigencia del seguro, originada en lesiones físicas orgánicas o alteraciones funcionales no preexistentes y no causadas intencionalmente por éste, que se encuentra debidamente calificada por cualquiera de las Juntas de Calificación de Invalidez establecidas legalmente en el territorio nacional. (Con base en el manual único de calificación de invalidez (Reglamentado por el decreto 917 de 1999).

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EXCLUSIONES

El presente anexo no ampara la incapacidad total y permanente determinada por cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cualquier acto de guerra, declarada o sin declarar, sedición, rebelión o asonada.

2. Sirviendo en labores militares en las fuerzas armadas o de policía de cualquier País o autoridad Internacional.

3. Viajar como piloto o tripulante de naves aéreas, incluyendo helicópteros.

4. Lesiones autoinflingidas intencionalmente, bien sea que El Asegurado se encuentre en uso de sus facultades mentales o en estado de demencia.

5. En la práctica, entrenamiento o participación en competencias correspondientes a deportes como el buceo, alpinismo o escalamiento en montañas, espeleología paracaidismo, planeadores, automovilismo, motociclismo, deportes de invierno y en general práctica de deportes de manera profesional.

SUMA ASEGURADA

El valor asegurado será el establecido en el certificado de seguro para cada integrante del colectivo asegurado.

PARÁGRAFO: La indemnización por Incapacidad Total y Permanente no es acumulable al pago por muerte, por lo tanto una vez pagada la indemnización por Incapacidad Total y Permanente, LA COMPAÑÍA quedará libre de toda responsabilidad.

RECLAMACIONES

Para que LA COMPAÑÍA proceda al pago de la indemnización por el presente amparo, el asegurado o el respectivo curador designado por el juzgado deberán acreditar la ocurrencia del siniestro, aportando los documentos que demuestren las condiciones establecidas en el presente amparo.

DUPLICIDAD DE ESTE AMPARO

El Asegurado, no podrá estar amparado por más de un seguro, correspondiente a este mismo plan y del mismo colectivo asegurado. En caso de estarlo, ello no le dará derecho a exigir los dos pagos de la indemnización, toda vez que El Asegurado tiene la obligación de informar la existencia del primer seguro, para que LA COMPAÑÍA se abstenga de expedir otro. En caso de no hacerlo y ocurriere el siniestro se considerará, a esta persona asegurada solamente con el

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seguro que le proporcione el mayor beneficio. LA COMPAÑÍA devolverá en tal caso, el valor de la prima pagada en el otro seguro, reconociendo solamente el corriente interés legal.

EN LO NO PREVISTO EN ESTAS CONDICIONES PARTICULARES, SE APLICARAN AL PRESENTE AMPARO, LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA DE SEGURO A LA CUAL ACCEDE EL PRESENTE AMPARO ASI MISMO SE REGIRAN POR LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CODIGO DE COMERCIO.

FIRMA AUTORIZADA

ACE Seguros S.A.

Nit 860.026.518.6

22092011-1305-A-34-FORMA VDM12

AMPARO DE ENFERMEDADES GRAVES

El presente amparo opcional de Enfermedades Graves, hace parte integrante de la póliza de seguro de vida grupo, este amparo se extiende a amparar las enfermedades graves que sufra el asegurado menor de 60 años, bajo las siguientes condiciones particulares: LA COMPAÑÍA pagará al asegurado como anticipo de la suma asegurada en la cobertura básica, el capital estipulado en la solicitud certificado o carátula de la póliza de seguro, previa confirmación de las evidencias clínicas, histológicas, radiológicas o de laboratorio, siempre que el diagnostico médico de tales enfermedades se haga por primera vez, habiendo transcurrido no menos de noventa (90) días desde la iniciación de la vigencia de este amparo, quedando sujeto a todos los términos, condiciones y excepciones señaladas en las condiciones generales de dicha póliza de seguro junto con las que a continuación se estipulan.

Para efectos del presente amparo, LA COMPAÑÍA indemnizará por una sola vez, el valor asegurado señalado en el correspondiente certificado de seguro, en el evento en que médicamente al Asegurado, le sea diagnosticada una de las enfermedades que a continuación se estipulan, por un médico legalmente

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facultado para ejercer la profesión, con base en pruebas clínicas, radiológicas y de laboratorio.

Las enfermedades de que trata el presente amparo son las siguientes:

1. Cáncer, de acuerdo a lo establecido en la póliza.

2. Infarto al Miocardio

3. Accidente Cerebro Vascular o Apoplejía

4. Trasplante de órganos vitales

5. Insuficiencia Renal

VALORES ASEGURADOS INDIVIDUALES

El valor asegurado para este amparo será el porcentaje pactado para cada asegurado como anticipo de la cobertura del seguro básico de Vida grupo y bajo ninguna circunstancia LA COMPAÑÍA pagará una indemnización superior a dicho valor.

La responsabilidad de LA COMPAÑÍA cesará por todo concepto imputable a este amparo, una vez el asegurado reciba la indemnización equivalente al valor asegurado bajo el presente amparo.

DEDUCCIONES

La indemnización por enfermedad grave no es acumulable a la indemnización principal pagadera bajo el seguro de vida grupo, por lo tanto, una vez pagada la indemnización bajo el presente amparo, dicho pago será deducido del que pueda corresponder por la indemnización principal en el seguro de vida al que accede. Si el seguro es renovado, el valor asegurado para la nueva vigencia se reducirá en la misma proporción.

Si la póliza a la cual accede el presente anexo contiene además el amparo de Incapacidad total y Permanente y en virtud de él, y a consecuencia de un hecho amparado en este amparo, LA COMPAÑÍA ha efectuado algún pago, dicho pago será deducido del que pueda corresponder por el presente amparo.

EXCLUSIONES PARA LAS ENFERMEDADES GRAVES DEFINIDAS EN EL PRESENTE AMPARO:

El presente anexo no ampara los eventos relacionados a continuación, por cualquiera de las enfermedades definidas más adelante:

1. Ningún evento originado en situaciones médicas preexistentes a la fecha de vigencia de la presente póliza, por lo tanto la enfermedad debe sobrevenir

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dentro de la vigencia de la póliza y, no ser consecuencia de una afección an-teriormente diagnosticada.

2. Los eventos correspondientes a situaciones médicas, en donde El Asegurado se encuentre en tratamiento, diagnóstico, cuidado o control de un médico que no posea licencia permanente y válida, expedida por la auto-ridad respectiva para practicar la medicina en el país.

3. Los eventos que den lugar a la afectación del seguro como consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida S.I D.A.

4. Los eventos que tuvieron origen en tentativa de suicidio del Asegurado.

5. El cáncer de piel (salvo el melanoma maligno)

6. El cáncer de seno y el cáncer cervico- uterino.

REVOCACIÓN

El presente anexo podrá ser revocado unilateralmente por LA COMPAÑÍA mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez (10) días de antelación, contados a partir de la fecha de envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito a LA COMPAÑÍA.

DUPLICIDAD DE ESTE AMPARO

El Asegurado, no podrá estar amparado por más de un seguro, correspondiente a este mismo plan y del mismo colectivo asegurado. En caso de estarlo, ello no le dará derecho a exigir los dos pagos de la indemnización, toda vez que El Asegurado tiene la obligación de informar la existencia del primer seguro, para que LA COMPAÑÍA se abstenga de expedir el otro. En caso de no hacerlo y ocurriere el siniestro se considerará, a esta persona asegurada solamente con el seguro que le proporcione el mayor beneficio. LA COMPAÑÍA devolverá en tal caso, el valor de la prima pagada en el otro seguro, reconociendo solamente el corriente interés legal.

DEFINICIONES DE LAS ENFERMEDADES GRAVES

CANCER - DEFINICION

Para efectos del presente amparo, LA COMPAÑÍA indemnizará por una sola vez, el valor asegurado, señalado en el correspondiente certificado de seguro, en el evento que médicamente al Asegurado, le sea diagnosticado cáncer, el cual para los efectos del presente amparo, se entiende como toda enfermedad manifestada por la presencia de un tumor maligno, caracterizado por el crecimiento incon-trolable, anormal de células malignas con o sin comprometer cualquier otro órgano del cuerpo, que pone en peligro la vida del Asegurado.

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Dicho cáncer, debe ser diagnosticado por un médico con licencia permanente y válida para practicar la medicina, comprobado y clasificado por un médico patólogo.

Para efectos de esta póliza no esta cubierto el cáncer de piel (salvo el melanoma maligno) y tampoco esta cubierto el cáncer de seno y el cervico- uterino.

RECLAMACIONES

Para que LA COMPAÑÍA proceda en el pago indemnizatorio por el presente anexo, El Asegurado o Beneficiario deberá acreditar la ocurrencia del siniestro amparado, mediante la certificación otorgada por una empresa promotora de salud, que acredite que El Asegurado le ha sido diagnosticado cáncer, acompañando el diagnóstico así como la clasificación dada por el médico patólogo. LA COMPAÑÍA se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de las pruebas que para tal efecto se aporten.

INFARTO AL MIOCARDIO – DEFINICIÓN

Para efectos del presente amparo, LA COMPAÑIA indemnizará por una sola vez, el valor asegurado señalado en el correspondiente certificado de seguro, en el evento que El Asegurado, sufra infarto al miocardio, el cual se entiende para efectos del presente amparo, como la muerte de un grupo de células miocárdicas a consecuencia de la supresión de la circulación que les pertenece en el músculo cardiaco. Dicho infarto debe ser diagnosticado, clínica, electrocardiográfica y se-rológicamente.

RECLAMACIONES

Para que LA COMPAÑÍA proceda en el pago indemnizatorio por el presente anexo, El Asegurado o Beneficiario deberá acreditar la ocurrencia del siniestro amparado, mediante la certificación otorgada por una empresa promotora de salud, que acredite que El asegurado le ha sido diagnosticado infarto en el miocardio, acompañando el diagnóstico así como las pruebas clínicas y resultados electrocardiográficos y serológicos. LA COMPAÑÍA se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de las pruebas que para tal efecto se aporten.

ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR O APOPLEJIA – DEFINICION

Para efectos del presente amparo, LA COMPAÑÍA indemnizará por una sola vez, el valor asegurado señalado en el correspondiente certificado de seguro, en el evento que El Asegurado, sufra un accidente cerebro vascular o apoplejía y que para efectos del presente amparo, se entiende como aquel complejo sintomático, secundario a patología vascular cerebral trombótica, embólico, oclusivo y/o hemo-rrágico, que se manifiesta con deficiencias motoras y/o sensoriales y que

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producen secuelas neurológicas, por más de veinticuatro (24) horas y de naturaleza permanente, correspondientes al área lesionada y en muchos casos, con trastornos del estado de conciencia.

La apoplejía deberá ser diagnosticada clínicamente por un médico que posea licencia permanente y válida para practicar la medicina y debe existir evidencia de déficit neurológico permanente.

RECLAMACIONES

Para que LA COMPAÑÍA proceda al pago indemnizatorio por el presente anexo, El Asegurado o Beneficiario deberá acreditar la ocurrencia del siniestro amparado, mediante la certificación otorgada por una empresa promotora de salud, que acredite que El Asegurado le ha sido diagnosticado el accidente cerebro vascular o apoplejía acompañando el diagnóstico así como las pruebas clínicas y resultados respectivos. LA COMPAÑÍA se reserva la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de las pruebas que para tal efecto se aporten.

TRASPLANTE DE ORGANOS VITALES - DEFINICION

Para efectos del presente amparo, LA COMPAÑÍA indemnizará por una sola vez, el valor asegurado señalado en el correspondiente certificado de seguro, si el asegurado requiere un trasplante; el cual para efectos del presente amparo, se entiende como la implantación de un órgano vital, (riñón, corazón, pulmón, hígado y páncreas) proveniente de otro cuerpo humano (donante). El trasplante se entiende para efectos de este amparo como receptor y nunca como donante.

El trasplante deberá ser certificado por el médico que lo practicó, quien debe poseer licencia permanente y válida para practicar la medicina y esta clase de in-tervenciones quirúrgicas.

INSUFICIENCA RENAL - DEFINICION

Es la falla crónica e irreversible de la función de ambos riñones por daño renal permanente. Como resultado de esta falla es necesario instaurar diálisis o llevar a cabo el trasplante renal.

LIMITES DE EDADES PARA EL ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES

No obstante lo previsto en las condiciones generales del seguro al cual accede el presente anexo la edad inicial máxima de ingreso será de 60 años tanto para hombres como para mujeres y la cobertura del presente anexo se otorgará como máximo hasta la edad de 65 años.

EN LO NO PREVISTO EN ESTAS CONDICIONES PARTICULARES, SE APLICARAN AL PRESENTE AMPARO, LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA A LA CUAL ACCEDE EL

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PRESENTE ANEXO ASI MISMO SE REGIRAN POR LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CODIGO DE COMERCIO.

FIRMA AUTORIZADA

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AMPARO RENTA DIARIA POR HOSPITALIZACION

ACE Seguros S.A. acuerda asumir a través del presente amparo y previo pago de la prima correspondiente, señalada en el certificado de seguro del seguro colectivo arriba especificado, el cual queda sujeto a todos los términos, condiciones y excepciones señaladas en las condiciones generales de dicha póliza junto con las que a continuación se estipulan.

DEFINICION

Para efectos del presente amparo, LA COMPAÑÍA indemnizará la suma diaria pactada al Asegurado, señalada en el correspondiente certificado individual de seguro, si a consecuencia de una enfermedad o lesión diagnosticada o sufrida durante la vigencia de la póliza ingresa como paciente interno a una institución hospitalaria, como mínimo por 24 horas, sin exceder de 365 días, para el tratamiento respectivo, bajo el cuidado y supervisión de un médico que debe poseer licencia permanente y válida para practicar la medicina en Colombia.

Para efectos del presente amparo, se entiende como institución hospitalaria, el establecimiento registrado y autorizado por reunir todas las condiciones exigidas por las autoridades correspondientes para el desarrollo de su objeto social, de acuerdo con la legislación Colombiana, para la atención de enfermos.

No son consideradas como instituciones hospitalarias, para efectos de cobertura del amparo de la presente póliza, las instituciones mentales para tratamiento de enfermedades siquiátricas; los lugares de reposo, convalecencia o descanso para ancianos, drogadictos o alcohólicos; los centros de cuidado intermedio; los lugares donde se proporcionan tratamientos naturalistas o de estética.

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EXCLUSIONES

El presente amparo no cubre La Renta Diaria por Hospitalización, determinada por cualquiera de los siguientes eventos: 1. Por guerra, invasión o acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones de guerra, haya mediado o no declaración, guerra civil, sedición, revolución, asonada, motín, huelga, movimientos subversivos o en general cualquier clase de conmoción civil.

2. Suicidio, tentativa de suicidio, lesiones autoinflingidas, bien que El Asegurado se encuentre en uso de sus facultades mentales o en estado de demencia o la provocada por el mismo Asegurado.

3. Dedicarse a practicar o tomar parte en entrenamientos propios de deportes considerados como de alto riesgo, tales como buceo, alpinismo o montañismo, escalada en hilo donde se haga uso de sogas o guías, espeleología, paracaidismo, planeadores, motociclismo, deportes de invierno, carreras que no sean a pie o que se dedique profesionalmente a cualquier deporte.

4. La causada en accidente de aviación, cuando El Asegurado viaje como piloto o miembro de la tripulación de cualquier aeronave, salvo que vuele como pasajero en una línea comercial legalmente establecida y autorizada para transporte regular de pasajeros, pagando tiquete.

5. Por encontrarse El Asegurado bajo influencia de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, alucinógenos o ingestión de estupefacientes.

6. Enfermedades físicas, mentales, o, cualquier dolencia originada en alguna enfermedad, anomalía o malformación congénita y/o tratamientos por desequilibrios mentales o curas de reposo o del sueño, várices con fines estéticos, tratamiento para la infertilidad.

7. Mientras El Asegurado se encuentre en servicio activo y en ejercicio de sus funciones como militar, policía miembro de organismo de seguridad, de inteligencia, guardaespaldas o vigilante de cualquier País o autoridad.

8. La originada como consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida S.I.D.A. o las enfermedades relacionadas con el virus V.I.H.

9. La originada por hospitalización por chequeos de control o complicaciones del embarazo y complicaciones de postparto.

10. Condiciones médicas preexistentes, ya sea que se trate de una enfermedad que haya sido diagnosticada o tratada o una lesión sufrida por El Asegurado en los doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio de cobertura de la presente póliza de seguro. Esta condición desaparece cuando se trata de una enfermedad o lesión en virtud de la cual, El Asegurado ha estado cubierto por esta póliza por un período de doce (12) meses consecutivos y solo opera para el presente amparo.

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11. Ningún evento originado en exámenes de diagnóstico y consultas médicas, tratamientos de belleza, o cirugías con fines estéticos o de embellecimiento.

12. Hospitalización para chequeos médicos de rutina u otros exámenes previos a los cuales no exista indicaciones de trastornos de salud.

13. Hospitalización en un establecimiento que no llena los requisitos descritos en las condiciones de esta póliza o que El Asegurado no se encuentre bajo la atención y cuidado de un médico autorizado para el ejercicio de su profesión, en Colombia.

14. Por participar El Asegurado en actos ilícitos o contrarios a las leyes colombianas.

15. Tratamientos no reconocidos por las asociaciones médico científicas a nivel mundial o aquellos de carácter experimental.

VALORES ASEGURADOS INDIVIDUALES

La suma asegurada correspondiente a cada uno de los integrantes del grupo asegurado, se considerará individualmente de acuerdo con la forma indicada en el certificado individual de seguro, según el valor del seguro acordado especí-ficamente para cada uno de los integrantes.

LIMITES DE EDADES PARA EL PRESENTE AMPARO

No obstante lo previsto en las condiciones generales de la póliza a la cual accede el presente amparo la edad inicial máxima de ingreso será de 65 años tanto para hombres como para mujeres y la cobertura del presente anexo se otorgará como máximo hasta la edad de 69 años. en el caso de los hijos dependientes deben ser mayores de 6 meses y menores de 25 años de edad.

DUPLICIDAD DE ESTE AMPARO

El Asegurado, no podrá estar amparado por más de una póliza de seguro, correspondiente a este mismo plan con LA COMPAÑÍA. En caso de estarlo ello no le dará derecho a exigir los dos pagos de la indemnización, toda vez que El Asegurado tiene la obligación de informar la existencia de la primera póliza de seguro, para que LA COMPAÑÍA se abstenga de expedirla. En caso de no hacerlo y ocurriere el siniestro se considerará, a esta persona asegurada solamente bajo la póliza que le proporcione el mayor beneficio y consecuentemente, el valor de la prima pagada en la otra póliza, será devuelta por LA COMPAÑÍA, reconociendo solamente el interés legal.

INDEMNIZACIONES

El Asegurado o Beneficiario deberá dar noticia a LA COMPAÑÍA de la ocurrencia del siniestro dentro de los treinta (30) días siguientes de su conocimiento y ésta

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suministrará al Asegurado en tal momento, la información correspondiente a la documentación necesaria para la formalización de la reclamación.

El valor asegurado se indemnizará al Asegurado o Beneficiario, según los valores expresados en la solicitud- certificado de seguro, en la definición de amparos prevista en la condición primera.

LA COMPAÑÍA efectuará el pago indemnizatorio dentro del mes siguiente a la fecha en que El Asegurado o Beneficiario haya formalizado la reclamación. Todo pago parcial efectuado por LA COMPAÑÍA bajo la presente póliza, será considerado como un adelanto de la suma definitiva a indemnizar respecto del accidente que originó dicho pago.

Cualquier recibo de desistimiento que la persona asegurada, sus representantes personales o afiliado asegurado a LA COMPAÑÍA para cualquier beneficio pagado bajo esta póliza, será considerado como una exoneración final y completa de toda responsabilidad de LA COMPAÑÍA con respecto a dicho beneficio.

La indemnización diaria por hospitalización como valor asegurado en la solicitud-certificado individual de seguro, se pagará al Asegurado, desde la fecha de ingreso en el hospital, por un período que no exceda los trescientos sesenta y cinco (365) días, para todos los períodos de hospitalización a consecuencia de una enfermedad o lesión.

La indemnización para personas aseguradas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, se realizará así: durante los primeros siete (7) días de hospitalización, el beneficio diario estará limitado a la mitad de la suma estipulada en el certificado del seguro.

La hospitalización del Asegurado que comience en la vigencia de esta póliza y que se daba a la misma causa o causas relacionadas con una hospitalización anterior y por la cual se haya pagado indemnización diaria bajo este plan, sin que exista un período entre ellas de por lo menos doce (12) meses, será considerada una continuación de dicha hospitalización anterior, para efectos de determinar el período de indemnización estipulado y el máximo beneficio pagadero por la póliza.

Por el contrario, hospitalizaciones separadas por un período igual o superior a doce (12) meses y hospitalizaciones que no tengan una misma causa o causas relacionadas, no serán consideradas como ocurridas durante el mismo período de indemnización estipulado y el máximo beneficio pagadero bajo este plan.

DEFINICIONES

Para efectos de interpretación de coberturas de este amparo, otorgado con el presente anexo, se definen a continuación los términos utilizados, los cuales serán interpretados cada vez que ellos aparezcan en la forma señalada a continuación:

ENFERMEDAD: Significa cualquier alteración de la salud de la persona del Asegurado resultante de la acción de un agente patógeno, con relación al organismo, que conduzca a un tratamiento médico o quirúrgico.

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ACCIDENTE: Es la lesión física sufrida por El Asegurado resultante de un hecho externo, súbito, violento, ocasional e independiente de la voluntad del Asegurado.

TRATAMIENTO: Es el conjunto de medios por los cuales se alivia o cura una enfermedad o lesión originada en un accidente.

LESION: Es la alteración, daño o desperfecto anatómico de cualquier parte u órgano del cuerpo humano, originado por la acción de un objeto contundente, de corte, de fuego, así como la afección patológica infecciosa o no, o por cualquier tipo de accidente que no dependa de la voluntad del asegurado.

DIAGNÓSTICO: Es toda identificación de una enfermedad, fundándose en los síntomas manifestados por el enfermo y confirmados por evidencias clínicas y paraclínicas.

INSTITUCIÓN HOSPITALARIA: Es el establecimiento registrado y autorizado que reúne todas las condiciones exigidas por las autoridades correspondientes para el desarrollo de su objeto social, de acuerdo con la legislación Colombiana, para la atención de enfermos. No se considera como institución hospitalaria, para efectos de cobertura del amparo de la presente póliza, las instituciones mentales para tratamiento de enfermedades siquiátricas; los lugares de reposo, convalecencia o descanso para ancianos, drogadictos o alcohólicos; los centros de cuidado intermedio; los lugares donde se proporcionan tratamientos naturalistas o de estética.

ENFERMEDAD PREEXISTENTE: Es aquella enfermedad que ha sido diagnosticada o tratada o una lesión sufrida por El Asegurado en los doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio del presente amparo cobertura de la presente póliza de seguro. Esta condición desaparece cuando se trata de una enfermedad o lesión en virtud de la cual, El Asegurado ha estado cubierto por esta póliza por un período de doce (12) meses consecutivos.

MÉDICO: Es la persona natural que, cumpliendo los requisitos legales, está autorizada para el ejercicio de la profesión en el área clínica, quirúrgica o de apoyo diagnóstico o asistencial.

UCI: Unidad de Cuidados Intensivos: Es un servicio para la atención de pacientes, adultos o niños, críticamente enfermos, recuperables, con disponibilidad permanente de personal médico especializado en cuidados intensivos, medicina interna y cardiología; personal paramédico con adiestramiento en cuidados intensivos; equipos de ayuda diagnóstica y de complementación terapéutica : electrocardiografía, monitoria cardioscópica y de presión arterial, respiradores de presión y de volumen, gasometría, oximetría, estimulación eléctrica intra cardiaca (marcapasos temporales y definitivos) y equipos de desfibrilación, nebulizadores y otros.

DIA: Es el espacio de tiempo de veinticuatro (24) horas continuas de reclusión del Asegurado en una institución hospitalaria.

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EN LO NO PREVISTO EN ESTAS CONDICIONES PARTICULARES, SE APLICARAN AL PRESENTE AMPARO, LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA A LA CUAL ACCEDE EL PRESENTE ANEXO ASI MISMO SE REGIRAN POR LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CODIGO DE COMERCIO.

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AMPARO CIRUGIA AMBULATORIA

ACE Seguros S.A. acuerda asumir a través del presente amparo y previo pago de la prima correspondiente, señalada en el certificado de seguro de vida grupo arriba especificada, el cual queda sujeto a todos los términos, condiciones y excepciones señaladas en las condiciones generales de dicho seguro junto con las que a continuación se estipulan.

DEFINICION

Para efectos del presente amparo, LA COMPAÑÍA indemnizará al Asegurado por una sola vez anual por evento, la suma pactada y señalada en el correspondiente certificado de seguro, si como consecuencia directa de una enfermedad o lesión amparada por el seguro, diagnosticada y sufrida durante la vigencia del seguro, se debe practicar una cirugía ambulatoria en un centro médico o centro de cirugía que cumple con los requisitos exigidos para tal fin, bajo el cuidado y supervisión de un médico que debe poseer licencia permanente y válida para practicar la medicina en Colombia.

EXCLUSIONES PARA ESTE AMPARO

El presente amparo no cubre La Cirugía ambulatoria, determinada por cualquiera de los siguientes eventos:

1. Por guerra, invasión o acto de enemigo extranjero, hostilidades u operaciones de guerra, haya mediado o no declaración, guerra civil,

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sedición, revolución, asonada, motín, huelga, movimientos subversivos o en general cualquier clase de conmoción civil.

2. Suicidio, tentativa de suicidio, lesiones auto inflingidas, bien que El Asegurado se encuentre en uso de sus facultades mentales o en estado de demencia o la provocada por el mismo Asegurado.

3. Dedicarse a practicar o tomar parte en entrenamientos propios de deportes considerados como de alto riesgo, tales como buceo, alpinismo o montañismo, escalada en hilo donde se haga uso de sogas o guías, espeleología, paracaidismo, planeadores, motociclismo, deportes de invierno, carreras que no sean a pie o que se dedique profesionalmente a cualquier deporte.

4. La causada en accidente de aviación, cuando El Asegurado viaje como piloto o miembro de la tripulación de cualquier aeronave, salvo que vuele como pasajero en una línea comercial legalmente establecida y autorizada para transporte regular de pasajeros, pagando tiquete.

5. Por encontrarse El Asegurado bajo influencia de bebidas embriagantes, drogas tóxicas, alucinógenos o ingestión de estupefacientes.

6. Enfermedades físicas, mentales, o, cualquier dolencia originada en alguna enfermedad, anomalía o malformación congénita y/o tratamientos por desequilibrios mentales o curas de reposo o del sueño, várices con fines estéticos., tratamiento para la infertilidad.

7. Mientras El Asegurado se encuentre en servicio activo y en ejercicio de sus funciones como militar, policía miembro de organismo de seguridad, de inteligencia, guardaespaldas o vigilante de cualquier País o autoridad.

8. La originada como consecuencia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida S.I.D.A. o las enfermedades relacionadas con el virus V.I.H.

9. La originada por hospitalización por chequeos de control o complicaciones del embarazo y complicaciones de postparto.

10. Condiciones médicas preexistentes, ya sea que se trate de una enfermedad que haya sido diagnosticada o tratada o una lesión sufrida por El Asegurado en los doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio de cobertura de la presente póliza de seguro. Esta condición desaparece cuando se trata de una enfermedad o lesión en virtud de la cual, El Asegurado ha estado cubierto por esta póliza por un período de doce (12) meses consecutivos.

11. Ningún evento originado en exámenes de diagnóstico y consultas médicas, tratamientos de belleza, o cirugías con fines estéticos o de embellecimiento.

12. Chequeos médicos de rutina u otros exámenes previos a los cuales no exista indicaciones de trastornos de salud.

13. Cirugías efectuadas en un establecimiento que no llena los requisitos descritos en las condiciones de esta póliza o que El Asegurado no se

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encuentre bajo la atención y cuidado de un médico autorizado para el ejercicio de su profesión, en Colombia.

14. Por participar El Asegurado en actos ilícitos o contrarios a las leyes colombianas.

15. Tratamientos no reconocidos por las asociaciones médico científicas a nivel mundial o aquellos de carácter experimental.

16. Toda clase de examen o procedimiento diagnostico (endoscópia biopsias, cateterismo), y todo procedimiento, quirúrgico o no, terapéutico o no, que se realice con anestesia local.

SUMA ASEGURADA

El valor asegurado será el establecido en el certificado de seguro para cada integrante del colectivo asegurado.

LIMITES DE EDADES PARA EL PRESENTE AMPARO

No obstante lo previsto en las condiciones generales del seguro a la cual accede el presente amparo la edad inicial máxima de ingreso será de 65 años tanto para hombres como para mujeres y la cobertura del presente amparo se otorgará como máximo hasta la edad de 69 años.

DUPLICIDAD DE ESTE AMPARO

El Asegurado, no podrá estar amparado por más de un seguro, correspondiente a este mismo plan con LA COMPAÑÍA. En caso de estarlo ello no le dará derecho a exigir los dos pagos de la indemnización, toda vez que El Asegurado tiene la obligación de informar la existencia de la primera póliza de seguro, para que LA COMPAÑÍA se abstenga de expedirla. En caso de no hacerlo y ocurriere el sinies-tro se considerará, a esta persona asegurada solamente bajo la póliza que le pro-porcione el mayor beneficio y consecuentemente, el valor de la prima pagada en la otra póliza, será devuelta por LA COMPAÑÍA, reconociendo solamente el interés legal.

INDEMNIZACIONES

Para que LA COMPAÑÍA proceda a el pago de la indemnización por el presente amparo, El Beneficiario deberá acreditar la ocurrencia del siniestro, aportando los documentos que demuestren las condiciones establecidas en el presente amparo, para la formalización de la reclamación.

Cualquier recibo de desistimiento que la persona asegurada, sus representantes personales o afiliado asegurado a LA COMPAÑÍA para cualquier beneficio pagado bajo esta póliza, será considerado como una exoneración final y completa de toda responsabilidad de LA COMPAÑÍA con respecto a dicho beneficio.

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DEFINICIONES Para efectos de interpretación de coberturas de este amparo, otorgado con el presente amparo, se definen a continuación los términos utilizados, los cuales serán interpretados cada vez que ellos aparezcan en la forma señalada a continuación: ENFERMEDAD: Significa cualquier alteración de la salud de la persona Asegurada resultante de la acción de un agente patógeno, con relación al organismo, que conduzca a un tratamiento médico o quirúrgico. ACCIDENTE: Es la lesión física sufrida por El Asegurado resultante de un hecho externo, súbito, violento, ocasional e independiente de la voluntad del Asegurado. TRATAMIENTO: Es el conjunto de medios por los cuales se alivia o cura una enfermedad o lesión originada en un accidente. CIRUGÍA AMBULATORIA: Es todo procedimiento quirúrgico que se realiza sin necesidad de internar el paciente por un periodo mayor de 24 horas. DIAGNÓSTICO: Es toda identificación de una enfermedad, fundándose en los síntomas manifestados por el enfermo y confirmados por evidencias clínicas y paraclínicas. LESION: Es la alteración, daño o desperfecto anatómico de cualquier parte u órgano del cuerpo humano, originado por la acción de un objeto contundente, de corte, de fuego, así como la afección patológica fecciosa o no, o por cualquier tipo de accidente que no dependa de la voluntad del asegurado. CENTRO MÉDICO O DE CIRUGÍA AMBULATORIA: Es una institución que tiene médicos, enfermeras y anestesistas debidamente licenciados; por lo menos dos salas de cirugía y una sala de recuperación, Laboratorios de diagnóstico y salas de radiografías, que le permiten prestar asistencia de emergencias y se encuentran registradas y autorizadas de acuerdo a la legislación del País. No serán considerados como centros médicos o de cirugía ambulatoria, para efectos de cobertura del presente amparo, las instituciones mentales para tratamiento de enfermedades psiquiátricas; los lugares de reposo, convalecencia o descanso para ancianos, drogadictos o alcohólicos; los centros de cuidado intermedio; los lugares donde se proporcionan tratamientos naturalistas o de estética. Se considera centro de cirugía ambulatoria aquellos procedimientos especializados tales como: cirugía refractiva, fotocoagulación de retina, procedimientos terapéuticos, otorrinos, ortopédicos, endoscópicos, procedimientos terapéuticos con ultrasonido o similares. PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO: Es una intervención de cirugía la cual se realiza en la sala quirúrgica de un centro medico o centro de cirugía que cumple con los requisitos mínimos legales exigidos para tal fin, bajo el cuidado y supervisión de un médico que debe poseer licencia permanente y valida para practicar la medicina en Colombia. Generalmente se practica como un proceso instrumental con ayudas como bisturí, pinzas, etc. Realizada en un recinto especialmente dotado de equipos que soporten la vida (respirador, maquina de

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anestesia, pulsoximetro o similares equipos de reanimación) y con medidas especiales de asepsia y antisepsia y cuyo procedimiento implique la remoción de tejidos o de algún órgano y que generalmente se realiza bajo la anestesia general o regional, esta última realizada por un especialista en anestesiología. SALA DE CIRUGÍA. Es el recinto especialmente dotado de equipos que soporten la vida (respirador, maquina de anestesia, pulsoximetro o similares, equipos de reanimación, etc) y con medidas especiales de asepsia y antisepsia generalmente ubicado en un centro médico o centro de cirugía que cumple con los requisitos mínimos legales exigidos para tal fin, por las autoridades respectivas. PROCEDIMIENTO MENOR: Es todo procedimiento, quirúrgico o no, que se realice con anestesia local. ENFERMEDAD PREEXISTENTE: Es aquella enfermedad que ha sido diagnosticada o tratada o una lesión sufrida por El Asegurado en los doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio del presente amparo cobertura de la presente póliza de seguro. Esta condición desaparece cuando se trata de una enfermedad o lesión en Virtud de la cual, El Asegurado ha estado cubierto por esta póliza por un período de doce (12) meses consecutivos. MÉDICO: Es la persona natural que, cumpliendo los requisitos legales, está autorizada para el ejercicio de la profesión en el área clínica, quirúrgica o de apoyo diagnóstico o asistencial. DIA: Es el espacio de tiempo de veinticuatro (24) horas continuas de reclusión del Asegurado en una institución hospitalaria.

EN LO NO PREVISTO EN ESTAS CONDICIONES PARTICULARES, SE APLICARAN AL PRESENTE AMPARO, LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN LAS CONDICIONES GENERALESDE LA POLIZA A LA CUAL ACCEDE EL PRESENTE AMPARO ASI MISMO SE REGIRANPOR LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CODIGO DE COMERCIO.

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AMPARO ONCOLOGICO OBJETO DEL SEGURO El presente amparo oncológico hace parte integrante de la póliza de seguro de vida grupo, siempre y cuando se haya incluido en el Detalle de Amparos en el certificado individual de seguro, de acuerdo con el valor asegurado contratado, quedando sujeto a todos los términos, condiciones y excepciones señaladas en las condiciones generales de dicha póliza junto con las que a continuación se estipulan. DEFINICION LA COMPAÑIA, garantiza el pago del valor asegurado contratado para este amparo, cuando el asegurado padezca de cáncer debidamente diagnosticado por un profesional de la medicina, confirmado por evidencias aceptables clínicas, radiológicas, histológicas y de laboratorio, en cualquier parte del cuerpo y específicamente cuando sufra de cáncer de mama, cerviz o próstata, según la cobertura contratada. El diagnóstico de la enfermedad deberá ser realizado por primera vez dentro de la vigencia del anexo.

PARAGRAFO 1. PERIODO DE CARENCIA: La cobertura opera cuando el cáncer sea diagnosticado por primera vez, habiendo transcurrido mínimo sesenta (60) días, desde el inicio de la vigencia del presente anexo y la fecha del primer diagnóstico. Por lo tanto, no se indemnizará el valor asegurado, cuando el cáncer ha sido diagnosticado o si se ha recibido tratamiento por dicha enfermedad antes de la fecha de la iniciación del presente anexo, o durante el periodo de carencia. PARÁGRAFO 2: PREEXISTENCIAS: LA COMPAÑIA, no otorga cobertura al asegurado cuando el diagnóstico del cáncer sea anterior al inicio de vigencia de la póliza, o durante el periodo de carencia.

EXCLUSIONES El presente amparo no cubre el cáncer determinado, por cualquiera de los siguientes eventos:

1. Ningún evento originado en situaciones médicas preexistentes a la fecha de vigencia de la presente póliza, por lo tanto la enfermedad debe sobrevenir dentro de la vigencia de la póliza y, no ser consecuencia de una afección an-teriormente diagnosticada.

2. Los eventos correspondientes a situaciones médicas, en donde El Asegurado se encuentre en tratamiento, diagnóstico, cuidado o control de

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un médico que no posea licencia permanente y válida, expedida por la auto-ridad respectiva para practicar la medicina en el país.

3. Cualquier enfermedad distinta a la señalada en el presente amparo.

4. Los eventos que den lugar a la afectación del seguro como consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida S.I D.A.

5. Los eventos que tuvieron origen en tentativa de suicidio del Asegurado.

6. Lesiones o padecimientos causados por radiación, reacción atómica o contaminación radioactiva.

PARAGRAFO 1: En adición a las exclusiones señaladas en los numerales 1 al 6, para la cobertura de cáncer de mama, tampoco habrá cobertura por cualquier lesión enumerada a continuación o su equivalente en cualquier nomenclatura diferente a la aquí usada: Todas las lesiones o cambios Precancerosas o Premalignas. Carcinoma Lobular No infiltrante Carcinoma Intracanalicular No infiltrante Carcinoma de glándulas sudoríparas que nacen dentro de la mama. Carcinoma de células escamosas que nacen dentro de la mama. PARAGRAFO 2: En adición a las exclusiones señaladas en los numerales 1 al 6, para la cobertura de cáncer de cervix, tampoco habrá cobertura por cualquier lesión enumerada a continuación o su equivalente en cualquier nomenclatura diferente a la aquí usada: Todas las lesiones o cambios Precancerosas o Premalignas Lesión Intraepitelial Escamosa Displasia Leve, Moderada o Severa PARAGRAFO 3: En adición a las exclusiones señaladas en los numerales 1 al 6, para la cobertura de cáncer de próstata, tampoco habrá cobertura por cualquier lesión enumerada a continuación o su equivalente en cualquier nomenclatura diferente a la aquí usada: Lesiones Precancerosas Neoplasia Prostática Intraepitelial (PIN) de alto y bajo grado Patologías Sospechosas o atipias celulares (Deformación celular inicial que no llega a la malignidad).

BENEFICIARIOS: Se tendrá como beneficiario al propio asegurado

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DEFINICIONES

3.1. CANCER DE MAMA. Es el crecimiento anormal de células (Tumor) histológicamente clasificadas como tejido mamario (Estructuras Glandulares o Canaliculares de la glándula mamaria) de características malignas (Cancerosas), determinadas por el estudio histopatológico y que cumplan con las características de malignidad celular como son la invasión (Infiltración) de tejidos normales, el crecimiento sin control, sin orden y la difusión se podría considerar a otros órganos con o sin metástasis Sinónimos: Para todos los efectos del amparo se consideran sinónimos de cáncer de mama los siguientes: Câncer de Seno Câncer Mamário Câncer de mama de acuerdo a resultados Hispatológicos. Carcinoma Lobular Carcinoma Escirroso Fibroplastico Carcinoma Medular Carcinoma Coloide o Mucoso Enfermidade de Paget (Carcinoma Canalicular que se propaga a la piel) Carcinoma Canalicular o de Conductos Carcinoma Lobulillar 3.2. CANCER DE CERVIX Es el crecimiento anormal de células (Tumor) histológicamente clasificadas como tejido del cuello uterino de características malignas (Cancerosas), determinadas por el estudio histopatológico y que cumplan con las características de malignidad celular como son la invasión (Infiltración) de tejidos normales, el crecimiento sin control, sin orden y la difusión se podría considerar a otros órganos con o sin metástasis. Sinónimos: Para todos los efectos del amparo se consideran sinónimos de cáncer de cervix los siguientes: Cáncer Cervicouterino Cáncer de Cervix Cáncer de Cuello Uterino Cáncer Cervical Invasor Tumor Maligno de Cervix 3.3. CANCER DE PROSTATA. Es el crecimiento anormal de células (Tumor) histológicamente clasificadas como tejido prostático de características malignas (Cancerosas), determinadas por el estudio histopatológico y que cumplan con las

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características de malignidad celular como son la invasión (Infiltración) de tejidos normales, el crecimiento sin control, sin orden y la difusión se podría considerar a otros órganos con o sin metástasis.

EDAD DE PERMANENCIA. No obstante lo previsto en las condiciones generales de la póliza a la cual accede el presente anexo la edad inicial máxima de ingreso será de 60 años tanto para hombres como para mujeres y la cobertura del presente anexo se otorgará como máximo hasta la edad de 65 años, una vez se cumpla esta edad el seguro terminará automáticamente. SUMA ASEGURADA. La suma asegurada que LA COMPAÑÍA reconocerá y pagará por concepto del presente amparo, en el momento de presentarse la enfermedad, será la pactada en la solicitud- anexo de amparo adicional. REQUISITOS DE ASEGURABILIDAD. Todo miembro del grupo asegurable podrá obtener los amparos a los que se refiere este anexo, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: 6.1. Tener contratado el amparo básico de la póliza de Vida. 6.2. La edad máxima de ingreso es de sesenta (60) años. 6.3. Declaración de asegurabilidad en el momento del ingreso. 6.4. Pertenecer al grupo asegurable 6.5. Diligenciar y firmar la solicitud – anexo de amparo adicional. PARAGRAFO: El diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad y

de la solicitud de seguro podrá ser realizado por el interesado mediante la utilización de cualquier medio legalmente valido puesto a su disposición por LA COMPAÑÍA.

VALOR Y AJUSTE DE PRIMAS El valor de la prima para cada persona asegurada, para el presente amparo, será el señalado en la solicitud – anexo de amparo adicional. LA COMPAÑÍA, podrá incrementar la suma asegurada, así como el valor de la prima, dependiendo del resultado técnico de la vigencia y del comportamiento del mercado de seguros y reaseguros. LA COMPAÑÍA podrá realizar incrementos adicionales de prima conforme a las tasas vigentes al momento de la renovación. VALORES ASEGURADOS INDIVIDUALES La suma asegurada correspondiente a cada uno de los integrantes del grupo asegurado, se considerará individualmente para cada uno de ellos y, será la pactada en la solicitud – anexo de amparo adicional.

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CONDICION NOVENA - PAGO DE PRIMAS El pago de la prima para el presente anexo se deberá realizar en el período pactado en la solicitud – certificado de amparo adicional, con base en los amparos contratados, a la tarifa que aparece dicha solicitud y a los cuadros de valores asegurados. VIGENCIA El amparo iniciará su vigencia en la fecha indicada en la solicitud – anexo de amparo adicional y estará vigente siempre y cuando se haya pagado el valor de la prima en la forma pactada en dicha solicitud. RECLAMACION E INDEMNIZACION

A - RECLAMACION El Asegurado deberá dar noticia a LA COMPAÑÍA de la ocurrencia de un siniestro susceptible de afectar el presente anexo, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en el que haya conocido o debido conocer su ocurrencia y suministrará, en tal momento, la información correspondiente a la documentación necesaria para la formalización de la reclamación. El asegurado, deberá remitir, junto con la solicitud – certificado de amparo adicional del seguro, los documentos necesarios para acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro, pudiendo utilizar para ello los medios probatorios admitidos en la ley colombiana y en especial los siguientes:

Formulario de reclamación suministrado por LA COMPAÑÍA

Registro Civil de nacimiento del asegurado.

Certificación médica emitida por el profesional que diagnosticó el cáncer, junto con los exámenes clínicos, radiológicos, histológicos y de laboratorio que respalden el diagnóstico.

Copia del ECO

Resultados de Hispatológico

Para los casos de cáncer de mama y cáncer de cervix aportar el resultado citológico.

Para el caso de cáncer de mamá aportar la mamografía y para el caso de cáncer de próstata aportar el antígeno prostático.

Copia de la Historia clínica completa

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La compañía se reserva el derecho de exigir al asegurado cualquier documento que estime necesario para la evaluación del siniestro correspondiente.

B- INDEMNIZACION Acreditada la ocurrencia y cuantía del siniestro LA COMPAÑÍA, reconocerá la suma asegurada en un solo pago al asegurado.

DUPLICIDAD DE ANEXOS El Asegurado, no podrá estar amparado con LA COMPAÑÍA por más de un anexo de cáncer, correspondiente a este mismo plan. En caso de estarlo, ello no dará derecho a exigir los dos pagos de la indemnización, toda vez que El Asegurado tiene la obligación de informar la existencia de la primera póliza de seguro, para que LA COMPAÑÍA se abstenga de expedirla. En caso de no hacerlo y ocurriere el siniestro se considerará, a esta persona asegurada solamente con el anexo que le proporcione el mayor beneficio. LA COMPAÑÍA devolverá en tal caso, el valor de la prima pagada en el otro anexo, reconociendo solamente el interés legal. LO NO PREVISTO EN ESTAS CONDICIONES PARTICULARES, SE APLICARAN AL PRESENTE AMPARO, LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA A LA CUAL ACCEDE EL PRESENTE AMPARO ASI MISMO SE REGIRAN POR LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN EL CODIGO DE COMERCIO.

FIRMA AUTORIZADA ACE Seguros S.A. Nit 860.026.518.6

22092011-A-34-FORMAVDM008