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Después se Imprimid el primer periódico oficial del
Gobierno con lecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy. como Dono oficial 'La Gaceta'.
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Sección A Decretos y Acuerdos
LEY DE SoltoTTVR00;:AIDvin0 D
ANZAS PÚBLICAS, CONTROL RXONERACION Y.MSIDIDA
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[ DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS h lo primera Imprenta llegó a Honduras en 1029, Senda Instalada en Tegucigalpa, en el cuadel San Fran-cisco, lo primero gua se imprimió fue una proclama del General Moraban, con lecha 4 de diciembre de 1029
AÑO cxxxvi TEGuciGALPA, ro ,d.c4(Hotomms,t. A UN o DDICIEMBRE DÉL zoo. NUM, mr
Sección A
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Poder Legislativo
DECRETC)
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se regirá por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
CONSIDERANDO: Que es necesario regular las exoneraciones otorgadas en el Impuesto Sobre la Renta (ISR), en el Impuesto Sobre Ventas (15V) yen el Derecho Arancelario a la Importación (DAD; con el propósito de generar más eficiencia en la economía.
CONSIDERANDO: Que los diferentes sectores de la sociedad que han gozado por más de medio siglo de beneficios tributarios, deben contribuir al bienestar de los sectores más pobres de la población, a fin de construir una.sociedad más justa y equitativa.
CONSIDERANDO: Que es de prioridad nacional el control de las exoneraciones y franquicias aduaneras, así como de establecer medidas antievasión a fin de dar una correcta aplicación a la legislación vigente en materia de importación de mercancías.
CONSIDERANDO: Que es de interés nacional reordenar las finanzas del Estado con el propósito de reducir el déficit fiscal, y evitar los efectos negativos que este produce en la economía hondureña, tanto en la generación de inflación como en el deterioro del poder adquisitivo del Lempira. Asimismo, es pertinente procurar una mejor captación y administración de los recursos fiscales del Estado.
DECRETA: La siguiente:
LEY DE ORDENAMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE LAS EXONERACIONES Y MEDIDAS
ANTIEVASIÓN
TurtiLot DE LA RACIONALIZACION Y CONTROL DE LAS
EXONERACIONES
CAPITULO I DEL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO
ARTÍCULO 1.- Derogatoria de las Exoneraciones.- Quedan derogadas todas las exoneraciones y franquicias
A.
15. Las otorgadas según Decreto 126-2011 del 9 de agosto de 2011, contentivo de la Ley del Fomento del Turismo Rural Sostenible, Artículo 4, publicado el 4 de octubre de 2011;
16. Las otorgadas según Decretos y Convenios existentes entre el Gobierno de Honduras y la Escuela Agrícola Panamericana El Zamorano;
17. Las otorgadas conforme a la Ley de Seguridad Poblacional Decreto No. 105-2011 del 14 de septiembre de 2011 y sus reformas, relacionándolocon el Decreto 199-2011 de fecha 4 de noviembre de 2011, contentivo de la Ley de Fideicomiso para la Administración del Fondo de Protección y Seguridad Poblacional, Artículo 7;
18. Las otorgadas en las siguientes leyes: Régimen de Importación Temporal (RIT), contenido en el Decreto No. 37-84 de fecha 20 de diciembre de 1984 y sus reformas, Ley de Incentivos al Turismo (LIT), contenida en el Decreto No. 314-98 de fecha 18 de Diciembre de 1998 y sus reformas, Ley Constitutiva de Zonas Libres (ZOLD, contenida en el Decreto No. 35 de fecha 19 de Julio de 1976 y sus reformas; Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables contenida en el Decreto No. 70-2007 de fecha 31 de Mayo de 2007 y sus Reformas; y los otorgados en los contratos de energía de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE) autorizados mediante decretos legislativos, sin perjuicio del derecho concedido en el Artículo 54 del Decreto 51-2003 del 3 de Abril de 2003 y la adquisiciones para equipamiento y construcción de las cárceles del Sistema Penitenciario Nacional contenidas en el Decreto No 32-2013 publicado el 2 de abril de 2013;
19. Las otorgadas según Decreto 212-87, 29 de noviembre de 1987, contentivo de la Ley de Aduanas de Honduras, publicada el 29 de diciembre de 1987 y sus Reformas;
20. Las Otorgadas por Ley de Emisión del Pensamiento contenida en el Decreto No.6 del 26 de julio de 1958;
21. Las donaciones al Estado y a las asociaciones no lucrativas de desarrollo para atender las necesidades prioritarias de salud, alimentación, educación, generación de empleo y las
La gaceta
Sección A Acuerdos y Leyes
REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE DICIEMBRE DEL 2013 No. 33,316 La Gaceta
aduaneras a la importación de mercancías con dispensa y compras locales, establecidas en las diferentes Leyes generales y especiales, incluyendo las emitidas a favor de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de: las Fuerzas Armadas de Honduras, las Instituciones Descentralizadas y las Empresas Estatales.
Asi mismo quedan derogadas todas las exoneraciones, otorgadas a las organizaciones privadas voluntarias de interés público sin fines de lucro, independientemente de las actividades que realicen, y que en virtud de leyes y decretos especiales el Estado les ha otorgado un tratamiento de favor.
ARTÍCULO 2.- Exoneraciones.- Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior, las exoneraciones y franquicias aduaneras siguientes:
1. Las otorgadas por mandato de la Constitución de la República;
2. Las otorgadas por Tratados y Convenios Internacionales; 3. Las otorgadas según Decreto 185-86 del 31 de octubre de
1986 y sus reformas, referidas al beneficio a los hondureños residentes en el exterior;
4. El Régimen del viajero descrito en el Código Aduanero Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento;
5. Las otorgadas según Decreto 26-90-E del 18 de febrero de 1992 contentivo de la Ley Especial de Carta de Naturalización, Articulo 10;
6. Las otorgadas según Decreto 37-95 a las Delegaciones Deportivas, publicado el 24 de abril de 1995, siempre y cuando sean para uso exclusivo de las delegaciones deportivas;
7. Las otorgadas a las iglesias conforme a Decretos y Leyes especiales;
8. Las otorgadas según Decreto 70-2001 de fecha 30 de mayo de 2001 en su Artículo 8 al Fondo Cafetero Nacional, publicado el 30 de julio de 2001;
9. Las otorgadas al Instituto Hondureño del Café (IHCAFE), de conformidad al Artículo 47 reformado del Decreto No.213-2000 del 1 de noviembre de 2000, únicamente con relación a la importación de fertilizantes;
10. Las otorgadas según Decreto 208-2003 del 12 de diciembre de 2003, Artículos 25 y 26 de la Ley de Migración y Extranjería, publicado el 3 de marzo del 2004;
11 Las otorgadas según Decreto 44-2004 del 1 de abril de 2004, Artículo 220 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, publicada el 15 de mayo de 2004;
12. Las otorgadas según Decreto 160-2005 del 24 de mayo de 2005, artículos 36, 54, 55 y :56 de la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad, publicado el 25 de octubre de 2005;
13. Las otorgadas según Decreto 199-2006 del 15 de enero de 2007, contentivo de la Ley Integral de Protección al Adulto Mayor y Jubilados, Artículos 33 y 36, publicado el 21 de Julio del 2007;
14. Las otorgadas según Decreto 51-2011 del 3 de mayo de 2011, contentivo de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones, Articulo 37, publicado el 15 de Julio del 2011;
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Sección A Acuerdo.: y Leyes
otorgadas a la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO);
22. Las otorgadas en el Decreto No.143-2013 del 23 de julio
de 2013 contentivo de la LEY DEL FONDO NACIONAL
PARA LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR
AGROPECUARIO y su reglamentación emitida
conjuntamente por las Secretarías de Estado en los
Despachos de Agricultura y Ganadería y Finanzas con el
acompañamiento de la Federación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Honduras (FENAGH);
23. Contratos suscritos por COALIANZA y aprobados por el
Congreso Nacional; y, 24. Las otorgadas a la CRUZ ROJA HONDUREÑA.
ARTÍCULO 3.- Reforma al Decreto 90-2012. Reformar
el Artículo 5 numeral 1 del Decreto 90-2012 del 14 de Junio de
2012 contentivo de la Ley de Fomento a los Centros de Atención
de Llamadas y Tercerización de Servicios Empresariales,
publicado el 18 de Julio del 2012, el que en adelante se leerá así:
"Artículo 5. Beneficios e Incentivos fiscales...
1) Exención total del pago de impuestos arancelarios, cargos, recargos, derechos consulares, impuestos internos, de consumo y demás impuestos que graven la importación de equipo, herramientas, repuestos, accesorios, mobiliario y equipo de oficina y demás bienes que tengan relación directa con las operaciones y la ejecuciónde la actividad incentivada;
Y, 2)
CAPITULO II DEL IMPUESTO A LA IMPORTACION DEL
PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS
ARTICULO 4.- Reforma del Aporte para la Atención a Programas Sociales y Conservación del Patrimonio Vial. Reformar el Artículo 40 del Decreto No. 131-98 del 30 de Abril de 1998, contentivo de la Ley del Estímulo a la Producción a la Compeitividad y al Desarrollo Humano y sus reformas, en el sentido de reformar únicamente el tributo denominado APORTE PARA LA ATENCION A PROGRAMAS SOCIALES Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO VIAL, en la forma siguiente:
PRODUCTO PONI EN AP' ES ,
Gasolina Súper 1.4089 Gasolina Regular 1.2416 Diesel 0.8606 Fuel Oil (Bunker C) 0.4267 Kerosina 0.1500 LPG:
Hasta 25 Libras 0.1500 Superior a 25 libras • 0.1500
AvJet 0.0300
CAPITULO III DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 5.- Exoneraciones en el Impuesto Sobre la Renta. Quedan derogadas todas las exoneraciones en concepto de Impuesto Sobre la Renta establecidas mediante Decretos y Leyes Especiales, excepto las otorgadas por:
I. Constitución de la República; 2. Convenios o Tratados Internacionales; 3. El Convenio del Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE); 4. El Convenio de la Escuela Agrícola Panamericana; 5. El Convenio de Viena a los miembros del Cuerpo
Diplomático y Consular acreditados en él país, únicamente en cuanto a los ingresos provenientes de la remuneración u honorarios que por sus servicios reciban del país respectivo, sin perjuicio del principio de reciprocidad internacional; así
como a los Organismos y Agencias Internacionales de conformidad a su respectivo convenio;
6. El Estado, las Municipalidades y demás instituciones descentralizadas y autónomas excepto las Empresas Públicas a que se refiere el Artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública;
7. Contratos suscritos con el Estado, que otorguen la exoneración y que se encuentren aprobados por el Congreso Nacional;
8. La Ley a las empresas que operan en el Régimen contenido en la Ley de Zonas Libres (ZOLI), Zonas Industriales de Procesamientos (ZIP), sin perjuicio del derecho concedido en el Artículo 54 del Decreto 51-2003 del 3 de Abril de 2003;
9. Decretos y Leyes especiales a las Iglesias reconocidas; 1 0 Las leyes a Jubilados o Pensionados por el monto de la
pensión recibida;
A.
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11. Las leyes al adulto mayor en cuanto a las deducciones concedidas por los beneficios otorgados;
12. La Ley a las Asociaciones Gremiales, Asociaciones Patronales, Asociaciones no lucrativas y Organizaciones
Sindicales debidamente legalizadas y reconocidas por el Estado, con su personalidad jurídica en cuanto a sus actividades no lucrativas; dichas actividades no lucrativas deben ser calificadas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI) de conformidad a lo establecido en el Artículo 28 del Decreto No.113-2011 de fecha 24 de Junio de 2011 contentivo de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público;
13. La Ley a los Partidos Políticos legalmente constituidos; 14. La Ley para la Promoción y Protección de Inversiones
contentiva en el Decreto 51-2011 publicada el 15 de junio de 2011 a los beneficiarios ahí amparados;
15. El Decreto No.70-2007 del 30 de mayo de 2007 contentivo de la Ley de Promoción a la Generación de Energía Eléctrica con Recursos Renovables y sus reformas;
16. El contrato del Proyecto Hidroeléctrico Patuca III aprobado por el Congreso Nacional; y,
17. El Decreto 90-2012 del 14 de junio de 2012 contentivo de la Ley de Fomento a los Centros de Atención de Llamadas
y Tercerización de Servicios Empresariales, publicado el 18 de julio del 2012, en el artículo 5 numeral 2.
Sección A Acuerdos 'y Leyes
Para los...
No forman parte...'
ARTÍCULO 7.- Liquidación y Entero de la Retención
del Impuesto sobre Ganancias de Capital.- El contribuyente presentará la liquidación de la retención del Impuesto sobre
Ganancias de Capital descrita en el Artículo anterior, mediante la
declaración de conformidad a lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Eficiencia de los Ingresos y Gastos Público contenida en
Decreto No.113-2011 emitido el 24 de junio de 2011.
El entero del tributo deberá hacerlo la institución retenedora en la Tesorería General de la República a más tardar dentro del
término de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del
momento en que se efectuó la retención por los conceptos arriba mencionados, emitiendo los respectivos comprobantes para fines de control y fiscalización, por parte de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).
El Instituto de la Propiedad no procederá a realizar el registro del bien inmueble sin antes haber sido acreditado el pago de impuestos.
En el Sector de Comidas Rápidas y Bebidas las personas jurídicas y otras empresas beneficiadas por la Ley de Incentivos
al Turismo y sus reformas, deben pagar el Impuesto Sobre la Renta conforme al vencimiento de los beneficios otorgados por la misma
ARTÍCULO 6.- Retención del Impuesto sobre Ganancias de Capital.- Reformar el Articulo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto No. 25 del 20
de diciembre de 1963 y sus reformas adicionando un párrafo tercero el que en adelante debe leerse así:
"ARTÍCULO 10.- Por renta bruta ...
No obstante....
En los pagos efectuados por el Estado, derivados de la
compra-venta de bienes, indemnizaciones, compra de derechos y títulos, el Estado hará la retención del diez por ciento (10%) en
concepto del impuesto de ganancias de capital descrito en el presenteArtículo."
ARTÍCULO 8.- Empresas de Transporte Aéreo y Marítimo.-Adicionar al Artículo 22 dela Ley del Impuesto Sobre
la Renta contenida en el Decreto No.25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el literal c) y un penúltimo párrafo, el que en adelante debe leerse así:
"ARTÍCULO 22. El impuesto...
a)
b)
c) En caso de las empresas de Transporte Aéreo, Terrestre y
Marítimo, constituidas en el extranjero y que operen en el
país, se tomará para efectos del cálculo del impuesto, una
renta neta gravable equivalente al diez por ciento (10%) del
total de los ingresos brutos anuales de fuente hondureña. A la cual se le aplicará únicamente la tasa del Impuesto Sobre la Renta descrita en el literal a) de este Artículo.
Se considerarán representantes de estas empresas sus agentes o agencias constituidas en el país.
El valor ,.."
A.
"ARTÍCULO 22-A. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Honduras pagarán el uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los ingresos brutos iguales o superiores a DIEZ
MILLONES DE LEMPIRAS (L10,000,000.00) del período impositivo cuando la aplicación de las tarifas señaladas en el literales a) y b) del Artículo 22 de la presente Ley, resultaren menores al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos declarados.
La tasa se reducirá al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) en el caso de los ingresos obtenidos por las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen los siguientes productos y servicios:
a) Producción y distribución de Cemento; b) Servicios públicos prestados por las empresas estatales; c) Los productos y medicamentos farmacéuticos para uso
humano, a nivel de productor a importador; d) Ingresos por producción, venta y distribución de Petróleo y
sus derivados; y, e) El sector o industria de panadería.
No estarán sujetos al pago del uno punto cinco por ciento (1.5%) referido las siguientes personas naturales o jurídicas:
a) La personas naturales que obtengan ingresos provenientes
de sueldos y salarios; b) Los contribuyentes cuyos ingreso brutos anuales sean
menores a DIEZ MILLONES DE LEMPIRAS (L 10,000,000.00), quienes no obstante en su caso deberán cumplir con la declaración y pago establecida en Articulo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto Sobre el Activo Neto creado por la Ley de Equidad Tributaria, Decreto No. 51-2003, del 3 de abril de 2003;
c) Las empresas durante los primeros dos (2) años de su constitución o en periodo pre-operativo después de la vigencia de esta Ley, es decir hasta cuando den inicio a su primera transacción de venta al comercio; y,
d) Las personas naturales o jurídicas que incurran en pérdidas, por caso fortuito o fuerza mayor, derivadas de desastres naturales, catástrofes, guerras, estado de excepción, debidamente acreditable ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), hasta dos (2) ejercicios fiscales desde que
Sección A Acuerdosy Leyes
ocurran. Aquella pérdida deberá ser certificada poruna firma auditora debidamente registrada en el Colegio Profesional respectivo, quedando sujeta a la fiscalización posterior.
Se entenderá por ingresos brutos para los efectos de este literal, los ingresos totales menos los descuentos, las rebajas y devoluciones, sin perjuicio del posterior desafrollo reglamentario por parte de la Secretaría de Estadoen el Despacho de Finanzas
en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DE1), especificando en su caso por sectores.
El impuesto que resulte de la aplicación del uno punto cinco por ciento (1.5%) será la base para determinar las Cuotas de Pagos a Cuenta del periodo fiscal 2014.
La empresas que declaren pérdidas de operación estarán
sujetas a lo establecido en el Decreto No. 96 — 2012 del 20 de junio del 2012."
ARTÍCULO 10.- Ingresos en Concepto de Dividendos.-
Reformar el primer párrafo del Artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenida en el Decreto No.25 del 20 de diciembre
de 1963 y sus reformas, el que en adelante se leerá así:
"ARTÍCULO 25.- Los ingresos percibidos por las personas
naturales y jurídicas residentes o domiciliadas en el país en
concepto de dividendos o cualquiera otra forma de participación
de utilidades de reserva, estarán gravados Con un Impuesto del
Diez Por Ciento (10%), el cual será retenido y enterado por la sociedad mercantil.
En este caso,...
Se consideran..."
CAPÍTULO IV
CONTRIBUCIONES ESPECIALES PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LA INCLUSION SOCIAL
ARTÍCULO 11: Impuesto sobre el Incremento de Valor
de Propiedades inmuebles o Plusvalía.- Se establece un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el incremento de valor,
ubicación o plusvalía de los bienes inmuebles, el que se aplicará
cada vez que se llagan operaciones registrales en el Instituto de la
Propiedad sobre el inmueble sujeto a este impuesto. El Reglamento
que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, deberá determinar la forma de pago de este impuesto.
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ARTÍCULO 9: Adición a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.- Reformar la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenida en el Decreto No.25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, en el sentido de adicionar el Artículo 22-A, el que debe leerse así:
A. Sil
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30 DE DICIEMBRE DEL 2013 No. 33,316 1=211—REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C.,
Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la obligación de pago de este impuesto dentro del plazo legal establecido estarán sujetas a lo señalado en el Artículo 120 del
Código Tributario y las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 12.- Retención en la Fuente Sobre Pagos
Realizados por el Estado.- Adicionar un último párrafo al Artículo 50 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenida en el Decreto No.25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el
que en adelante debe leerse así:
"Artículo 50. Cuando el contribuyente...
Se faculta...
Asimismo...
Las personas jurídicas...
Las retenciones.. .
Se faculta al Estado a realizar la retención del Doce Punto Cinco Por Ciento (12.5%) sobre los pagos que efectúe por concepto de servidumbre, derechos de vía y similares a las personas naturales o jurídicas. Esta retención estará sujeta a las mismas disposiciones que establece la Ley del Impuesto Sobre la
Renta."
ARTÍCULO 13.- Retención en la Fuente Sobre Pagos Realizados a Personas No Residentes.- Reformar el Artículo 6 párrafo 6 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público contenida en el Decreto No.I13-2011 de fecha 24 de junio de 2011 y sus reformas, el que debe leerse así:
"Artículo 14. Ganancias de Capital...
El pago...
Constituyen...
En las Operaciones...
Para el cálculo...
debe ser enterado dentro de los diez (10) días calendario siguientes ala transacción en los medios que establezca la Dirección Ejecutiva
de Ingresos (DEI).
Sc exceptúa...
Se exceptúa...
No se considera...
2)... y,
ARTÍCULO 14.- Multas Recargos e Intereses.- En caso de aplicaciones de multas, recargos e intereses derivadas de auditorías aplicadas a contribuyentes responsables o agentes de retención por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), su aplicación se hará de conformidad con lo establecido en el Código
Tributario.
CAPITULO V DE LAAPORTACIÓN SOLIDARIA
ARTÍCULO 15.- Restablecimiento de la Aportación Solidaria.- Reformar el Artículo 22 de la LEY DE EQUIDAD TRIBUTARIA, contenida en el Decreto No.51-2003 del 3 de abril de 2003 y sus reformas, el que en adelante debe leerse asi:
"ARTÍCULO 22.- Las personas jurídicas, excepto las
incluidas en los Regímenes Especiales de Exportación y Turismo sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pagarán una Aportación Solidaria del Cinco Por Ciento (5%) que se aplicará sobre el exceso de la renta neta gravable superior a Un Millón de Lempiras (L1,000,000.00), a partir del periodo fiscal 2014 en adelante.
La Aportación Solidaria constituye una sobretasa del Impuesto Sobre la Renta, por lo que no será deducible de dicho impuesto, quedando sujeta al Régimen de Pagos a Cuenta, Declaración Anual y demás disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta."
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS
Cuando las enajenaciones de bienes inmuebles o derechos y valores sean realizadas por un no residente, el adquiriente debe proceder a retener el cuatro por ciento (4%) del valor de la transmisión de dominio a cuenta de este impuesto. Dicho valor
ARTÍCULO 16.- Tasas del Impuesto Sobre Ventas.- Reformar el Artículo 6 de la Ley de Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Número 24 del 20 de diciembre de 1963
azi REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGIICIGA M. D. C., tistlión A Artados y Ltyes
30 DE DICIEMBRE DEI, 2013 No. 33,316
y sus Reformas, en el sentido de modificar su tasa general a Quince por Ciento (1 5%), y a Diez y Ocho por Ciento (18%) la tasa aplicada a las bebidas alcohólicas, cerveza y cigarrillos al igual que los boletos aéreos de clase ejecutiva.
ARTÍCULO 17.- Canasta Básica.- Reformar el Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, en el sentido de modificar el listado de bienes exentos del literal a) tal como se detalla en el Anexo I del presente Decreto. En la misma forma en el literal e) del Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, precisar el texto eliminando en la cuarta línea el vocablo "industial".
ARTÍCULO 18.- Servicios Exentos.- Reformar el literal d) del Articulo 15 de la Ley del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto Ley Número 24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, el que en adelante se debe leerse así:
"Artículo 15. Están exentos...
a) b) c) d) Los siguientes servicios: energía eléctrica; agua potable y
alcantarillado; servicios de construcción; honorarios profesionales obtenidos por personas naturales; de enseñanza; de hospitalización y transporte en ambulancias; de laboratorios clínicos y de análisis clínico humano; servicios radiológicos y demás servicios médicos, de diagnóstico y quirúrgicos, exceptuando los servicios de tratamiento de
belleza estética como ser: spa, liposucción con láser y similares; transpone terrestre de pasajeros; servicios bancarios y financieros; excepto el arrendamiento de bienes muebles con opción de compra los relacionados con primas
de seguros de personas y los reaseguros en general. Quedan sujetos a este Impuesto, la venta o servicio de alimentos preparados para consumo dentro o fuera del local;
e)
O g)
ARTÍCULO 19.- Régimen Simplificado.- Reformar el Artículo 11-A de la Ley de Impuesto Sobre Ventas contenida en el Decreto No.24 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas, en el sentido de que las personas naturales o jurídicas amparadas en el Régimen Simplificado, no serán responsables de la
recaudación del Impuesto, quedando únicamente obligadas a presentar una Declaración Anual de Ventas a n iás tardarel 31 de enero del ejercicio fiscal siguiente.
La presentación de la Declaración Anual de Ventas del Régimen Simplificado será aplicable a partir del Período Fiscal 2014.
ARTÍCULO 20.- Suspensión de la Devolución del Impuesto Sobre Ventas. Dejar en suspenso por el término máximo de seis (6) meses a partir del día que entre en vigencia el presente Decreto, la aplicación del Artículo 3 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público contenida en el Decreto No.113-2011 de fecha 24 de junio de 2011, contentivo de la devolución del ocho por ciento (8%) del Impuesto sobre Ventas por compras con Tarjetas de Débito o Crédito efectivamente pagado, con el objetivo de que las Organizaciones u Operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD) ajusten sus sistemas para hacer exigible en cada transacción que realicen los establecimientos afiliados, la discriminación del impone del Impuesto Sobre Ventas causado, incluso cuando el mismo sca igual a cero (0). Lo anterior en virtud que hasta la fecha no ha sido posible la implementación de dicha devolución.
Si en el término citado no se cumple con el cometido se les impondrá la sanción establecida en el Artículo 179 del Código Tributario.
ARTÍCULO 21.- Retención del Impuesto Sobre Ventas de los Emisores u Operadores y Concesionarios de Servicio de Tarjetas de Crédito (OTCD). Reformar los numerales 3) y 4) del Artículo 4 de la Ley de Eficiencia en los Ingresos y el Gasto Público contenida en el Decreto No.113-2011 de fecha 24 de junio de 2011, el que debe leerse así:
"Artículo 4. Complementación....
1) 2) 3) Los comercios o establecimientos afiliados deben registrar
el valor causado por concepto del Impuesto Sobre Ventas, incluso cuando el mismo sea igual a cero (0) o la venta se realice al consumidor final, bajo advertencia de que en el caso de no hacerlo el OTCD lo haga de manera automática en atención a las instrucciones giradas por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI);
4) Las OTCD deben aplicar una retención del cincuenta por ciento (50%) de manera automática sobre el monto total
A. ea
• La Gaceta
seettún A Acuerdos y Leyes
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del Impuesto Sobre Ventas que sea causado en las transacciones de bienes y servicios gravados, registrados
por sus afiliados; 5)
6)
7)
CAPÍTULO VII DEL CONTROL DE LAS EXONERACIONES Y
MEDIDAS ANTIEVASIÓN
ARTÍCULO 22.- Regulación de Exoneraciones.- Toda
exención o beneficio fiscal se otorgará conforme el Código
Tributario y la Ley Especial que otorgó el beneficio.
ARTÍCULO 23.- Plazo de Beneficio. Se establece un plazo
de hasta doce (12) años para gozar de los beneficios fiscales cuando la Ley que otorgue el beneficio no contemple el plazo de
duración del mismo.
ARTÍCULO 24.- Presentación de Solicitud de Exoneración. Los beneficiarios de cualquier exoneración, exención de franquicia, de tributos internos o aduaneros, deben registrarse ante la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Para hacer efectivos los beneficios que le han sido otorgados deberán presentar una solicitud detallada y calendarizada de los bienes y servicios a importar o adquirir localmente, lo que deberá guardar relación al giro de la actividad, en la que utilizarán los bienes y servicios exonerados previo dictamen de las instituciones especializadas en la materia, dicho
dictamen no será vinculante.
Para la implementación del Registro de Beneficiarios la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) proporcionará a la
Dirección General de Control de Franqdicias Aduaneras el Registro que obra en sus archivos.
ARTÍCULO 25.- Control y Racionalización de las Exoneraciones. En lo que se refiere al control y racionalización de las exoneraciones para determinar el procedimiento en el otorgamiento de las cantidades y tipo de bienes para hacer efectivo el beneficio, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras, deberá emitir un Reglamento que permita modificaciones en la solicitud detallada y calendarizada de los bienes a importar o adquirir localmente, tomando er consideración el comportamiento del mercado, para la elaboración del
Reglamento se establece un plazo de treinta (30) días hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 26.- Restricción de Beneficiarios.- Las
Personas Naturales o Jurídicas que hayan gozado de exoneraciones fiscales otorgadas a través de Decretos o Leyes Especiales no podrán acogerse a otro Régimen Fiscal Especial al finalizar el periodo de tiempo por el cual el Estado le otorgó tales
beneficios.
ARTICULO 27.- Sanciones.- Las personas naturales o
jurídicas que perciban cualquier impuesto sobre un bien exonerado
serán sancionadas de conformidad al Artículo 121 de Código Tributario, más una sanción administrativa de cuatro (4) salarios
mínimos.
CAPITULO VIII DE OTROS IMPUESTOS, TASAS, DERECHOS Y
TARIFAS
ARTÍCULO 28.- Reformar el párrafo segundo del Artículo
8 de la Ley del Ingreso de Divisas Provenientes de las Exportaciones, contenida en el Decreto No 108-90 del 20 de
septiembre de 1990, el que en adelante se leerá así:
"ARTICULO 8.- Los exportadores...
Cuando los Exportadores no cumplan con lo prescrito en el párrafo anterior, se les impondrá una multa equivalente al cinco
por ciento (5%) por cada mes o fracción de retraso sobre las cantidades no ingresadas y no vendidas. Sin perjuicio de lo anterior, se les requerirá para que dentro de un periodo que no exceda de treinta (30) días hábiles, procedan al ingreso y venta de las divisas; de no hacerlo, incurrirán en responsabilidad, de conformidad con lo prescrito en el Código Penal. En caso de reincidencia, se
• duplicará la sanción pecuniaria establecida en este Artículo.
El Banco Central de Honduras (BCH), no tramitará ninguna solicitud de compra de divisas a los exportadores después que
incurran en reincidencia en la no repatriación de divisas.
La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE DICIEMBRE DEL 2013 No. 33,316
TITULO II
DE LA RACIONALIZACION Y CONTROL DEL
GASTO PÚBLICO
ARTÍCULO 29.- Congelamiento de Transferencias. Las asignaciones presupuestarias contempladas en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República para el ejercicio
fiscal 2013 en concepto de transferencia a cada una de las
Secretarias de Estado, Órganos Desconcentrados, Instituciones
Descentralizadas y Gobiernos Municipales, así como a los Poderes
del Estado y las establecidas por la Constitución de la República,
quedan fijadas en los mismos valores nominales para el ejercicio fiscal 2014.
En el caso de transferencias a otros Poderes del Estado y las
fijadas por Constitución de la República y Leyes Especiales,
podrán ser revisadas en proporción a los ingresos que se perciban
por recaudación de impuestos o por prestación de servicios y
sujetas a indicadores de resultados. Y al mismo tiempo, ajustadas
de conformidad a la disponibilidad de las finanzas públicas,
preservando el equilibrio financiero.
ARTÍCULO 30.- Cálculo de las Transferencias. Para el cálculo de las transferencias a las instituciones que por mandato
constitucional o legal deba hacer el Gobierno Central no se deben
considerar los ingresos que provengan del crédito público y
donaciones, asimismo se deducirán de los ingresos los costos en
que se incurren en la recaudación tributaria.
ARTÍCULO 31.- Focalización de Subsidios. Se faculta a las instituciones del Poder Ejecutivo que otorgan subsidios para
que implementen los mecanismos necesarios para la focalización
de los mismos en los beneficiarios.
ARTÍCULO 32.- Subsidio a los Consumidores de Energía Eléctrica. Se subsidiará por medio de un bono mensual
de ciento veinte Lempiras (L 120.00) a aquellos consumidores de
energía eléctrica que hasta la vigencia de esta ley han venido
siendo subsidiados y cuyo consumo mensual no exceda los 75
kWh. También serán elegibles para gozar de este privilegio los
nuevos consumidores de bajos ingresos cuyo consumo mensual
no exceda los 75 kWh. La Empresa Nacional de Energía Eléctrica
(ENEE) suministrará a la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas el listado de los consumidores que recibirán el
subsidio, esta última tomará las previsiones del caso con el sistema
bancario a fin de entregar el referido monto mensualmente. El
subsidio será entregado únicamente al titular del servicio eléctrico,
quien deberá identificarse corno tal en la sucursal bancaria. Previo
a obtener este beneficio el consumidor deberá registrarse en
control de beneficiarios que será administrado por la dependencia
correspondiente, según lo que determine Reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 33.- Transferencias Corrientes al Sector Privado. Las transferencias que el. Estado realice a favor de
asociaciones civiles, fundaciones y organizaciones no
gubernamentales deberán liquidarse. Para continuar gozando del
referido beneficio deben presentar a la Secretaríd de Estado en el
Despacho de Finanzas el informe de una firma auditora
debidamente colegiada, la cual debe ser pagada por quien recibe
la transferencia.
ARTÍCULO 34.- Distribución de Ingresos por Reparos.
En relación a los ingresos recuperados por las acciones judiciales
ejecutadas por la Procuraduría General de la República (PGR), o
reparos realizados, así como, acciones judiciales ejecutadas
directamente por el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), se
distribuirá entre ambas instituciones hasta el diez por ciento (10%)
del total percibido. Para efecto de determinar la base de cálculo
del diez por ciento (10%) se deducirán los gastos ocasionados en
la gestión del cobro o aquellas cantidades que se deban reconocer
a terceros o créditos fiscales.
Los ingresos recuperados será]] depositados en la'resoreria
General de la República la cual hará la transferencia a la institución
correspondiente del porcentaje respectivo, mediante el Sistema
de Administración Financiera Integrada (SIAFI).
La aplicación de esta disposición será a partir del primero de
enero del 2014.
ARTÍCULO 35.- Prohibición de Legalización de Deudas
por Gastos Extrapresupuestarios. Queda estrictamente
prohibido a las instituciones del sector público adquirir
compromisos extrapresupuestarios. Los mismos no serán
reconocidos como deuda pública ni registrados en el Sistema
Integrado de Administración Financiera (SIAFI). La Secretaria
de Estado en el Despacho de Finanzas no tramitará ninguna
solicitud de modificación presupuestaria por este concepto y queda
autorizada para establecer las regulaciones pertinentes de rechazo
automático en el Sistema de Administración Financiera Integrada
(SIAFI).
Stedó0 A Acuerdos y Leyes
Asimismo deberá notificar tal situación a los órganos
contralores y al Ministerio Público para que se deduzca la responsabilidad administrativa, civil y penal correspondiente.
ARTÍCULO 36.- Sanción por Exceso de Gastos Sobre
la Asignación Presupuestaria. El exceso del gasto sobre las
asignaciones presupuestarias que administren los funcionarios públicos, será causal suficiente para que el Presidente de la República proceda a su destitución, cuyo responsable quedará inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y
penales que procedan.
ARTÍCULO 37.- Deducción por Pago de Servicios. Se
faculta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que aplique los procedimientos administrativos necesarios para deducir de las transferencias establecidas en la Constitución de la República, Ley de Municipalidades y otras Leyes, las deudas que mantengan las Instituciones del Sector Público y las Municipalidades en concepto de servicios prestados por las
diferentes Empresas Públicas.
Lía Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS TEGUCIGALPA, M. D. C. 30 DE DICIEMBRE DEL 2013
responsabilidad de los funcionarios públicos por negligencia u omisión en los principios de legalidad, transparencia, eficacia y
eficiencia que deben observarse en la Administración Pública.
ARTÍCULO 40.- Autorización a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas.- En las operaciones de Compra
de Títulos Valores que realice el Banco Central de Honduras a las Instituciones de Jubilaciones y Pentiones en el mercado secundario y que inmediatamentedichasinstitucionesreinviertandicha cantidad en bonos del Gobierno de Honduras, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas para que absorba las pérdidas quepudieren ocasionar dichas operaciones durante el primer año, mediante transferencia a las instituciones de jubilaciones y
pensiones respectivas.
No. 33,316
ARTÍCULO 38.- Incorporación de Recursos Externos
al Presupuesto. No obstante lo que establece el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Presupuesto contenida en el Decreto No.83- 2004 del 28 de mayo del 2004 y sus Reformas, previo a la incorporación de recursos externos provenientes de préstamos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se deberá contar con la autorización favorable de una Comisión, la cual estará integrada por el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas, el (la) Presidente(a) del Banco Central de Honduras y el(la) Presidente(a) de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y otros que La Comisión considerepertinerne.
ARTÍCULO 39. - Pago de Sentencias Firmes y
Colaterales. -
Cuando el Estado o sus entidades sea condenado
a reconocer cantidades líquidas mediante sentencias firmes, el cálculo de intereses comerciales y moratorios que establece el Artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será efectuado conforme a la tasa pasiva, aplicando las tasas promedio ponderada de los depósitos de ahorro y certificados de depósitos del sistema bancario nacional. Respecto al cálculo de los intereses moratorios se aplicará la tasa
del dos por ciento (2%) anual.
TÍTULO 111
CONTROL Y GESTIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
ARTÍCULO 41. - Endeudamiento Municipal. A efectos
del cumplimiento del Artículo 78 de la Ley Orgánica de Presupuesto para el otorgamiento de avales y garantías por parte del Gobierno Central por concepto de endeudamiento interno y externo de los Gobiernos Municipales, se deberá contar previamente con cl dictamen favorable de la Dirección General de Crédito Público, dependencia de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, para cuyos efectos las municipalidades deberán presentar los Estados Financieros de al menos dos (2)
años anteriores, auditados por una firma debidamente colegiada.
Si las municipalidades no tienen los Estados Financieros
auditados, por lo menos deben acreditar de manera formal que el
proceso de auditoría está en trámite.
ARTÍCULO 42.- Gestión del Financiamiento. Conforme
a los Artículos 71,72,73 y 78 del DecretoNo.83-2004, contentivo de la Ley Orgánica de Presupuesto del 28 de Mayo del 2004 y sus reformas y a los Artículos 81, 84, 85 y 86 de la Ley General
de la Administración Pública y sus reformas, se prohíbe a la Administración Central, Descentralizada y Desconcentrada gestionar recursos financieros reembolsables sin contar con la aprobación y la evaluación del riesgo por parte de la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, considerando los requisitos
establecidos en la Ley antes mencionada.
ARTÍCULO 43.- Endeudamiento Interno. Se faculta la
Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas para el periodo fiscal 2014, a contratar endeudamiento con el Banco Central de
A. 10
Todo pago derivado de sentencias firmes emitidas por los
Tribunales de Justicia competentes, deberá ser notificado al Tribunal Superior de Cuentas para que éste determine si existe
REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE DICIEMBRE DEL 2013 No. 33,316
Honduras (BCH) conforme a lo establecido en el Artículo 40 de
la Ley de tal institución y sus reformas y cancelar dicho
endeudamiento más los intereses generados por el mismo, mediante
la emisión de "Bonos Gobierno de Honduras (GDH)", cuyas
características de plazo, amortización y tasa de interés se definirán
en el Reglamento que se cree para tal efecto.
La Gaceta,
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 44.- AUTORIZACIÓN PARA LA CON-
TRATACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS. El Presidente
de la República en Consejo de Ministros podrá contratar los
servicios de instituciones de derecho privado para apoyar a la
Administración Pública específicamente a la Dirección Ejecutiva
de Ingresos (DEI) en sus tareas de combate a la evasión,
contrabando y defraudación fiscal en el área de tributos que se
cobran en el Sistema Aduanero Nacional. Estos servicios tendrán que cumplir con lo siguiente:
I) Apoyar el Servicio Aduanero del País, mediante un proceso
de mejoras que genere eficientes procedimientos internos,
implante sistemas de auditoria y calidad de procesos,
reorganice estructuras funcionales e implemente una cultura
organizacional orientada a resultados, a los fines de generar
incrementos substanciales en la recaudación;
2) Modernizar la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI),
mediante la incorporación de nueva tecnología, aportando
asesoramiento de expertos y recursos humanos
especializados a los efectos de mejorar la recaudación en el
Servicio Aduanero: impuestos, contribuciones, aranceles,
derechos y otras obligaciones impositivas aduaneras,
proporcionando nuevos canales de pagos, incrementando
la calidad de atención a los contribuyentes, impulsando
acciones de prevención de la evasión, contrabando y
defraudación, posibilitando una mayor cantidad de pago
voluntario por parte de los contribuyentes;
3) Incorporar metodologías para mejorar la gestión de cuentas
por cobrar vencidas no prescritas, capaces de identificar
contribuyentes morosos, practicar su adecuado seguimiento
y lograr el cobro efectivo de los tributos, disminuyendo el índice general de morosidad;
4) Revisar el Sistema Informático actual y proveer mejoras en
el mismo y/o implementar sistemas informáticos de última
generación tecnológica, con arquitecturas de bases de datos
y entornos WEB, capaces de gestionar un Sistema de
Administración Aduanera económica, eficientemente e
integrado a otros sistemas tributarios, con posibilidades de
acceso para aplicaciones tributarias digitales y gestión
telefónica de impuestos, plenamente integrado a un Sistema
de Control de Imputaciones e Ingresos tributarios y
aduaneros, cuya reforma e implantación también se requiera;
5) Actualizar, depurar y mantener las bases de datos aduaneras,
generando sinergia con otras bases de datos públicas
nacionales y del sector privado, a los efectos de coadyuvar
a la inteligencia fiscal para dotar de mejores herramientas de gestión y prospección a las dependencias de fiscalización en
base a información de mayor calidad y actualización;
6) Capacitar integralmente a los funcionarios con niveles de
toma de decisión y al personal operativo aduanero, de modo
tal de lograr mejores ambientes de trabajos y recursos humanos motivados y dotados con modernos conocimientos
de gestión y del área aduanera; y,
7) Lograr la plena transferencia de sistemas, conocimientos y
tecnología a la Administración Tributaria.
TITULO y
DE LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD Y
PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA REDUCCION DE
LA POBREZA EXTREMA
ARTÍCULO 45.- FONDOS DE SOLIDARIDAD Y
PRO TECCION SOCIAL PARA LA REDUCCION DE LA
POB REZA EXTREMA. Se instruye a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas para que proceda a la constitución
de u n Fondo de Solidaridad y Protección Social Para la
A.
Sección A Acuerdos y Leyes
WaREPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE DICIEMBRE DEL 2013 No. 33,316
Reducción de la Pobreza Extrema por un monto de CUATRO
MIL QUINIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS
(L.4,500,000,000.00). Dichos fondos serán depositados en el
Banco Central de Honduras, o en uno o más bancos del Sistema
Financiero Nacional, mediante un fideicomiso a efecto de
garantizar que los recursos económicos recaudados en el
mencionado Fondo sean exclusivamente destinados para
garantizar la continuidad y ampliación de beneficiarios del
Programa Bono 10,000, y otros proyectos y programas sociales impulsados por la Presidencia de la República o la Secretaría de
Estado que designe el Consejo de Ministros.
La Unidad Ejecutora de los fondos contenidos en este fondo
contará con la veeduría social integrada por representantes de
organizaciones no gubernamentales que designe la Presidencia
de la República.
ARTÍCULO 46.- FONDO DE VIVIENDA POPULAR
Y AUTO CONSTRUCCIÓN. Créase el Fondo de Vivienda
Popular y Auto Construcción para atender las necesidades de
vivienda popular y auto construcción, así como la regulación de la
propiedad raíz. La Presidencia de la República constituirá el
mecanismo legal para hacer efectiva esta disposición mediante un
reglamento aprobado en Consejo de Ministros, pudiendo delegar
su administración al Banco Hondureño para la Producción y la
Vivienda (BANHPROVI), o un Centro Asociado de conformidad
a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.
Este Fondo estará constituido con al menos el equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la recaudación anual del impuesto
sobre el Incremento de Valor de Propiedades Inmuebles o
Plusvalía establecido en este Decreto.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 47.- Sistema de Administración de la
Propiedad. Se autoriza a la COMISIÓN PARA LA
PROMOCIÓN DE LA ALIANZA PUBLICO-PRIVADA (COALIANZA) para que proceda a constituir un fideicomiso
con las tasas que cobra el Instituto de la Propiedad con la finalidad
de operar y dar mantenimiento a un sistema de administración de
la propiedad.
ARTÍCULO 48.- Ahorro en Transferencias. Se faculta a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que en
el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
2014, se realicen recortes necesarios para obtener un ahorro de
al menos CIEN MILLONES DE LEMPIRAS
(L100,000,000.00), en las transferencias corrientes al Sector
Privado.
ARTÍCULO 49.- Derogaciones.- Quedan derogadas las
disposiciones legales siguientes:
I . Artículo 5, numeral 1) reformado del Decreto No.314 -98
contentivo de la Ley de Incentivos al Turismo (LIT) del 1 8
de noviembre de 1998;
2. El Artículo 48 de la Ley del Equilibrio Financiero y la
P roleccióil Social efoll en ida en el Decreto No. 194 - 2002
del 15 de mayo de 2002;
3. Artículo 40, del Decreto No. 17-2010 contentivo de la Ley
de Fortalecimiento de los Ingresos, Equidad Social y
Racionalización del Gasto Público del 28 de marzo de 2010;
4. Decreto No. 18-2007 del 20 de marzo del 2007;
5. Decreto No. 159-2011 aprobado el 13 de septiembre del
2011;
6. El Artículo 464 del Decreto No. 189-59 contentivo del
Código del Trabajo, de fecha 19 de mayo de 1959;
7. El Artículo 63 reformado del Decreto No. 17-2010 de
fecha 28 de marzo de 2010; y,
8. Quedan derogados los Decretos, Leyes que se oponen a
las disposiciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 50.- Reglamentación. El Reglamento de la
presente Ley debe ser elaborado conjuntamente por la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas y la Dirección Ejecutiva
de Ingresos (DEI), en un plazo no mayor a treinta (30) días
calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 5L- Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir del 01 de enero de 2014, previa publicación en
el Diario Oficial "La Gaceta".
A. id
SccciOn A Acuerdos y Leyes
~11-REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE DICIEMBRE DEL 2013 No. 33,316
ANEXO I
CANASTA BÁSICA EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS
No. CODIGO (SAC) PRODUCTOS
1 0201.20.00 Costilla de res fresca o refrigerada
2 0201.30.00 Tajo de res fresco o refrigerado
3 0203.19.00 Costilla de cerdo, fresca o refrigerada
4 0207.11.00 Carne de pollo entero fresco o refrigerado
5 0207.13.99
0207.14.99
Despojos comestibles de pollo (vísceras y menudos)
fresco, refrigerado o congelado
6 0302.71.00 Pescado blanco entero, fresco o refrigerado (tilapia)
7 0401.20.00 Leche natural de vaca
8 0401.40.00
0401.50.00
Leche pasteurizada envasada
9 0402.21.21 Leche entera en polvo envasada para la venta al por
menor
10 0405.10.00 Mantequilla crema fresca
11 0406.10.00 Queso blanco fresco
12 0407.21.00 Huevos frescos de gallina
13 0701.90.00 Papas frescas o refrigeradas
14 0702.00.00 Tomate fresco o refrigerado
15 0703.10.1 Cebollas frescas o refrigeradas
16 0703.20.00 Ajos
17 0704.10.00 Coliflores y brécoles ("brocoli")
18 0704.90.00 Repollo fresco o refrigerado
19 0705.11.00 Lechuga de cabeza
20 0706.10.00 Exclusivamente zanahorias
A.
REP BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA M. D. C., 30 DE DICIEMBRE DEL 2013 No. 33,316
CODIGO (SAC)
0706.90.00
0707.00.00
0708.20.00
PRODUCTOS
Exclusivamente rábanos y remolachas
Exclusivamente pepinos
Exclusivamente frijolitos verdes en vaina
0709.60.10 Chiles dulces
Ayotes
Zapallos
Exclusivamente pipianes
Patastes (chayotes) Exclusivamente culantro de pata y de castilla, jilotes y
elotes
Frijoles rojos
Frijoles negros
Yuca fresca o refrigerada
Camote fresco o refrigerado
Malanga fresca o refrigerada
Cocos secos Cocos con la cascara interna (cocos frescos)
Plátanos frescos
0709.93.10
0709.93.20
0709.93.90
0709.99.20
0709.99.90
0713.32.00
0713.33.10
32 0714.10.00.0 1
36 0801.12.00
0714.20.00.0 1
0714.50
0801.11.00
0803.10.00.0 1
0803.90.11
0803.90.90.0 1
0804.30.00.0 1
Bananos
Butucos frescos
0804.40.00.0 1
0804.50.10.0 1
0804.50.20
0805.10.00.0 1
0805.20.00. 01
0805.40.00
0805.50.00
0807.11.00
Aguacates frescos
Mangos frescos
Exclusivamente guayabas frescas
Naranjas frescas
Mandarinas frescas
Toronjas frescas
Limones frescos
Sandías A.
Sección A Acuerdos y Leyes
=InnIEP BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE DICIEMBRE DEL 2013 No. 33,316
No. CODIGO (SAC) PRODUCTOS
49 0807.19.00 Melones
50 0810.10.00 Fresas
51 0810.20.00 Exclusivamente moras
52 0810.90.90 Jocotes o jocotas y marañones
53 0813.40.00 Tamarindos 54 0901.21.00 Café tostado en grano o molido, sin descafeinar
55 1005.90.20
1005.90.30
Maíz amarillo
Maíz blanco
56 1006.30.10;
1006.30.90
Arroz Corriente (arroz blanqueado sin pulir ni glasear)
57 1006.40.00 Arroz Corriente (arroz partido)
58 1101.00.00.01 Harina de Trigo
59 1102.20.00 Harina de Maíz
60 1516.20.10
1516.20.90.01
Manteca comestible de origen vegetal empacada o a
granel
61 1701.13.00 Azúcar de caña morena
62 1701.14.00 Azúcar de caña blanca
63 1905.31.90 Galletas dulces de panadería (excepto enlatadas)
64 1905.90.00 Pan blanco redondo (excepto con especies, hierbas,
semillas, queso, frutas o nueces)
65 1905.90.00 Pan molde (excepto tipo "light, multigrano, integral,
mantequilla)
66 1905.90.00 Pan dulce (excepto cubierto, relleno o adicionado de
jaleas o de cremas dulces, frutas, semillas, nueces;
pastelería; repostería y donas de todo tipo)
67 1905.90.00 Galletas saladas de panadería (excepto enlatadas)
68 1905.90.00 Tortilla de maíz a granel o en bolsa
69 2004.90.00 Frijoles Cocidos enteros o molidos, preparados
artesanalmente sin preservantes, acondicionados
para la venta al por menor, congelados
A.
Frijoles Cocidos enteros o molidos, preparados
artesanalmente sin preservantes, acondicionados
para la venta al por menor, sin congelar
70 2005.59.00
Agua purificada o higienizada sin gasificar para
consumo humano, presentada en bolsas de hasta
ocho onzas o en botellones de cinco . galones
71 2201.10.00
2501.00.90.01 Sal común yodada 72
Sección A Acuerdosy Leyes
Inan REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 30 DE DICIEMBRE DEL 2013 No. 33,316
Para efectos de la exoneración del pago de Impuesto Sobre Ventas en el listado anterior, prevalece únicamente la
descripción del producto, siendo el Código SAC únicamente de referencia. NOTA
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de diciembre del dos mil trece.
MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY
GLADIS AURORALÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA
ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 26 de diciembre de 2013.
PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Poder Legislativo
EL CONGRESO NACIONAL.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras es
respetuoso del Derecho Internacional, fomentando las relaciones de Estado a Estado y de conciudadanos a conciudadanos tanto en el campo de las relaciones
interpersonales como del comercio.
CONSIDERANDO: Que la Embajada de Australia en México y concurrente ante nuestro país solicitó al Estado de Honduras por conducto de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, la aprobación de la
designación de la candidatura del señor Miguel Antonio Nasser de nacionalidad hondureña, como Cónsul Honorario de ese país
en Honduras.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Atribución
17 del Artículo 205 de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro
Estado.
POR TANTO,
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS.
WILFREDO CERRATO RODRÍGUEZ
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Conceder permiso al ciudadano
MIGUEL ANTONIO DE LA SOLEDAD NASSER
A