poder judicial del estado supremo tribunal de … · reclamadas por la parte actora en su escrito...

22
PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA QUINTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 485/2013 9 nueve de Enero de 2014 dos mil catorce San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Enero de 2014 dos mil catorce. V I S T O, el toca 485/13, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Manuel González Carrillo, diverso apoderado del actor, en contra de la sentencia dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río, S.L.P., el treinta de agosto de dos mil trece, en el expediente 224/2009, relativo al juicio extraordinario civil por rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación, promovido por ELIMINADO, por conducto de su apoderada ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos, literalmente dispone lo siguiente: “…Primero.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. Segundo.- El C. ELIMINADO, compareció inicialmente al Juicio por derecho propio, durante el procedimiento lo hizo por conducto de Apoderado Legal, por su parte la demandada, compareció al litigio, por derecho propio. Tercero.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente asunto, es la correcta. Cuarto.- El actor ELIMINADO, no demostró los hechos constitutivos de las acciones que ejercitó en contra de la demandada, por lo que fue innecesario entrar al estudio de las excepciones y defensas opuestas por la señora ELIMINADO.

Upload: others

Post on 01-Feb-2020

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

QUINTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

485/2013 9 nueve de Enero de 2014 dos mil catorce

San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Enero de 2014 dos mil catorce.

V I S T O, el toca 485/13, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Manuel González Carrillo, diverso

apoderado del actor, en contra de la sentencia dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río,

S.L.P., el treinta de agosto de dos mil trece, en el expediente 224/2009, relativo al juicio extraordinario civil por

rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación, promovido por ELIMINADO, por conducto de su apoderada

ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos, literalmente dispone lo siguiente:

“…Primero.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

Segundo.- El C. ELIMINADO, compareció inicialmente al Juicio por derecho propio, durante el procedimiento lo

hizo por conducto de Apoderado Legal, por su parte la demandada, compareció al litigio, por derecho propio.

Tercero.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente asunto, es la correcta.

Cuarto.- El actor ELIMINADO, no demostró los hechos constitutivos de las acciones que ejercitó en contra de la

demandada, por lo que fue innecesario entrar al estudio de las excepciones y defensas opuestas por la señora

ELIMINADO.

Quinto.- En consecuencia, se absuelve a la demandada ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

Sexto.- Se condena al actor ELIMINADO, al pago de las costas judiciales previa su regulación en ejecución de

sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable.

Séptimo.- Notifíquese personalmente a las partes la presente sentencia…”.

SEGUNDO.- El actor, por conducto de su representante, inconforme con lo resuelto en la sentencia aludida, cuyos

puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando anterior, interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido

en ambos efectos por la Juez natural. Por razón de turno correspondió conocer del referido medio de impugnación, a esta

Sala, la cual, ordenó la admisión del mismo, confirmó la calificación de grado realizada por el A quo; posteriormente se

tuvo a los apelantes por expresando sus agravios, más no la contestación de los mismos por el apelado, y se citó para

resolverlo, turnándose los autos al Magistrado ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Sala Mixta es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; en relación

con los diversos 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 10 y 47, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis

Potosí.

SEGUNDO. OBJETO. El presente recurso tiene por objeto que el Tribunal de segunda instancia confirme, revoque

o modifique la resolución dictada por el inferior, en los términos establecidos en el artículo 936 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

TERCERO. TRANSCRIPCION DE AGRAVIOS. Los motivos de inconformidad expresados por la parte apelante a

la letra dicen:

“…PRIMERO: En la parte conducente del considerando cuarto de la sentencia recurrida de fecha 30 de agosto de

2013 en relación con los puntos resolutivos de la misma, el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río,

ELIMINADO, en lo conducente y que importa para el presente agravio, narra literalmente lo siguiente:

“…Ahora bien, el actor no probó el primer elemento de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento, relativo

a la existencia del contrato, con la documental privada visible en la foja 15 quince del expediente, misma que se refiere a

un contrato de arrendamiento celebrado en esta Ciudad de Santa María del Río, S.L.P., el 24 veinticuatro de Marzo de

1978 mil novecientos setenta y ocho, entre el señor ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de un inmueble S/N, ubicado

en el ELIMINADO, Carretera Central Santa María del Río, S.L.P., el cual consta fue pactado por un año, estipulándose

como renta mensual ELIMINADO,; cuya renta sería pagada por meses vencidos, computados desde el día de la firma del

contrato, en esta Ciudad y en moneda nacional; toda vez que no se tiene la certeza que dicha documental sea auténtica,

en razón de que fue objetada y redargüida de falsa, por la parte demandada, al dar contestación a la demanda el 11 once

de Diciembre de 2009 dos mil nueve, negando en lo esencial haber celebrado contrato de arrendamiento con el señor

ELIMINADO, en los términos que aparece en el contrato exhibido por el actor y que éste refiere en su escrito de

demanda; habiendo impugnado la falsedad del mismo y objetado el contenido y firma del mismo, porque refirió que la

firma que ahí aparece como suya, con el carácter arrendataria, no fue puesta de su puño y letra; razón por la que consta

de autos, planteó incidente criminal en contra del señor ELIMINADO, y no obstante que éste fue requerido para que

manifestara si insistía en que se tomara en consideración el contrato de arrendamiento de 24 veinticuatro de Marzo de

1978 mil novecientos setenta y ocho, habiendo respondido que sí insistía en que se tornara en consideración, fue por lo

que se hizo entrega al C. Agente del Ministerio Público Adscrito, del contrato de arrendamiento visible en la foja 15 quince

de autos, para que procediera conforme a sus atribuciones de acuerdo a lo manifestado por la demandada en su escrito

de contestación de demanda; advirtiéndose que dicho funcionario en oficio número 112/2013.F., recibido el 20 veinte de

Mayo de 2013 dos mil trece, manifestó que no existen los elementos necesarios para dar inicio al incidente criminal

planteado por la demandada, ya que los hechos denunciados no pueden ser considerados como probablemente

constitutivos de delito, ya que forman parte de las acciones y excepciones que las partes deban probar. Sin embargo,

ninguna prueba obra en el sumario para demostrar la autenticidad del documento fundatorio de la acción, ni para apoyar

fehacientemente la existencia de la relación contractual con la demanda.

Por tanto, del sumario se advierte que el actor no ofreció ni desahogó ninguna prueba tendiente a apoyar su acción

de rescisión de contrato de arrendamiento, en cuanto a la autenticidad del mismo, con el objeto de que quedara

debidamente acreditada la relación contractual con la demandada, en la forma y términos que aparece en dicho contrato,

y como lo refiere el actor en su escrito de demanda.

Aún más, el actor en el punto 2 dos del capítulo de hechos de su escrito de demanda, manifestó que el contrato de

arrendamiento se fijó por un año, pero operó la figura de la tácita reconducción, ya que dejó de ser de plazo determinado

para convertirse a de tiempo indefinido, porque ambas partes consintieron en la vigencia del citado contrato de

arrendamiento; sin embargo, el actor tampoco apoyó con prueba alguna, haber dado previamente el aviso

correspondiente a la parte demandada, en forma indubitable con dos meses de anticipación, en términos del artículo

2308 de la Ley Sustantiva Civil.

En virtud de lo anterior, se establece que el actor no probó el primer elemento de la acción de rescisión de contrato

de arrendamiento y desocupación ejercitada en contra de la demandada ELIMINADO. Por tanto, resulta ocioso e

innecesario entrar al estudio del resto de los elementos de la acción mencionada.

En consecuencia, se establece que la parte actora no demostró sus acciones, por lo que resulta innecesario entrar

al estudio de las excepciones y defensas que hizo valer la demandada ELIMINADO, al dar contestación a la demanda

entablada en su contra, toda vez que resultó improcedente la acción de rescisión de contrato ejercitada por el actor

ELIMINADO.

Sirven de apoyo las tesis jurisprudenciales siguientes: La primera, del rubro y contenido siguientes:

“EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCIÓN. No habiendo acreditado el

actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es

ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de

defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se

materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de

innecesario análisis al dejar de existir la materia a controvertir”. Registro: 208420. Octava Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XV-II, Febrero de 1995. Materia (s):

Civil. Tesis: VI.1o.86 C. Página: 335. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

La segunda, que aparece bajo la voz y contexto siguientes: “EXCEPCIONES, INNECESARIO ESTUDIO DE LAS

(LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando es cierto que el juzgador debe resolver el asunto planteado a

su conocimiento de acuerdo con las acciones y excepciones de las partes, es sabido que el actor deberá comprobar los

hechos constitutivos de su acción y cuando no lo haga, es inútil e innecesario entrar a estudiarlas excepciones. opuestas

por la parte demandada, y si obra así la autoridad, no ha infringido en perjuicio del promovente quejoso las disposiciones

legales que se reclaman en el concepto ni se han violado garantías constitucionales. Aparte de que en todo caso, de no

haberse hecho el estudio de las excepciones opuestas, su reclamación incumbía al demandado, que es a quien

seguramente beneficiaría su procedencia y no al actor. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, XVI,

consultable en la Página: 87, Sexta Época, Instancia: Tercera Sala.

En consecuencia, lo que procede es absolver con fundamento en el artículo 81 del Código Adjetivo Civil, a la

demandada ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los incisos del “a” al “g”, por la parte

actora en su escrito inicial de demanda. Finalmente, al no haber obtenido sentencia favorable la parte actora, se le

condena al pago de costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación en

ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 135, fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado.

Finalmente, al no haber obtenido sentencia favorable la parte actora, se le condena al pago de costas y gastos

originados con motivo de la conformidad con el artículo 135, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado.

Primero.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

Segundo.- El C. ELIMINADO, compareció inicialmente al Juicio por derecho propio, durante el procedimiento lo

hizo por conducto de Apoderado Legal por su parte la demandada, compareció al litigio, por derecho propio.

Tercero.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente asunto, es la correcta.

Cuarto.- El actor ELIMINADO, no demostró los hechos constitutivos de las acciones que ejercitó en contra de la

demandada, por lo que fue innecesario entrar al estudio de las excepciones y defensas opuestas por la ELIMINADO.

Quinto.- En consecuencia, se absuelve a la demandada ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda.

Sexto.- Se condena al actor ELIMINADO, al pago de las costas judiciales previa su regulación en ejecución de

sentencia, toda vez que no obtuvo sentencia favorable.

Séptimo.- Notifíquese personalmente a las partes la presente sentencia…”.

De lo anterior se desprende que, en el equivocado concepto del Juzgador cuya sentencia se recurre llega a la

conclusión de que la parte actora no probó el primer elemento de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento y

desocupación ejercitada en contra de la demandada ELIMINADO y que por lo tanto resulta ocioso e innecesario entrar al

estudio del resto de los elementos de la acción mencionada y en consecuencia establece que la parte actora no demostró

sus acciones y defensas de tal forma que no entró al estudio de las a su vez excepciones y defensas que hizo valer la

demanda ELIMINADO al dar contestación a la demanda.

La anterior consideración es totalmente infundada y falta de motivación, ya que carece de razonamientos lógico-

jurídicos y que me causa este primer agravio a mi representada por las siguientes consideraciones legales:

1ª. La parte actora que represento acompañó a su escrito inicial de demanda el contrato original de arrendamiento

celebrado el día 24 de mayo de 1978 en su carácter de arrendador con la arrendataria y demandada ELIMINADO, y una

vez que se radicó la demanda y se notificó y corrió traslado a la demandada, ésta únicamente opuso como excepciones y

defensas por un lado la de objeción al documento y por otro lado la de cosa juzgada siendo de explorado derecho que

las excepciones y defensas se deben probar en juicio en la etapa procesal oportuna, y en el presente caso la

demandada no ofreció ni desahogó prueba alguna en el periodo correspondiente de pruebas y según se

desprende de las actuaciones que obran en autos.

2ª. Por otra parte y conforme al artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de San Luis

Potosí aplicable al presente caso, “Las partes solo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la

apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces, los exhibidos con posterioridad podrán ser

objetados en igual términos contado desde la notificación del auto que ordene su recepción, y en el presente caso la

demandada nunca objetó en dicho momento procesal oportuno el contrato de arrendamiento original que

acompañó la actora a su escrito inicial de demanda y por lo tanto le precluyó dicho término y debe probar

plenamente en su contra.

3ª. Para mayor abundamiento, consta también en autos que al contestar la demanda ELIMINADO solicitó que en

virtud de la objeción que hizo al documento fundatorio de la acción del actor se abriera el incidente criminal respectivo

dándole vista al Ministerio Público adscrito al Juzgado el cual una vez que se le enviaron las constancias

correspondientes suscribió el oficio número 112/2013, que obra en autos manifestando que hasta el momento no

existen los elementos necesarios para dar inicio al incidente criminal planteado por la demandada devolviendo el

documento fundatorio de la acción argüido de falso al juzgado y sin que la parte demandada hubiera interpuesto

recurso alguno en contra de la resolución del Agente del Ministerio Público.

4ª. Finalmente y en forma adicional a los conceptos de agravio ya expresados, es de explorado derecho que, al

objetarse un documento, la carga de la prueba corresponde precisamente al objetante no a la contraria parte y en

el presente caso, ELIMINADO en ningún momento aportó prueba alguna para demostrar la objeción que además

hizo fuera del término adecuado al contestar la demanda, permitiéndome al respecto transcribir las siguientes

tesis jurisprudenciales que corroboran las consideraciones que hago valer en este agravio.

Novena Época, Registro: 177305, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C.495 C, Página: 1454.

DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA OBJECIÓN

DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Si bien es cierto que el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles vigente hasta antes del dieciséis de julio

de dos mil dos, establecía expresamente que cuando la parte en contra de quien haya sido presentado un documento

suscrito lo objetaba en cuanto a su autoría, la carga de la prueba de su verdad o autenticidad correspondía al oferente del

instrumento privado objetado; no menos cierto es que las disposiciones propias de la anterior legislación adjetiva civil

quedaron abrogadas al entrar en vigor el actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, por la

sencilla razón de que el último fija normas propias, ahora incompatibles con la codificación abrogada en materia de

valoración de pruebas, pues en su artículo 1.359 prescribe que, salvo las documentales públicas, las cuales siempre

harán prueba plena, el Juez goza de libertad para valorar o justipreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la lógica

y de la experiencia, a condición de que explique detalladamente los fundamentos de su valoración y decisión, lo cual

evidencia que la voluntad del legislador ordinario fue apartarse o separarse del sistema tradicional de apreciación de las

pruebas regulado por el código instrumental civil abrogado; de ahí que resulte improcedente la extensión de las normas

contempladas por la legislación abrogada a los casos actuales, por cuanto que la ratio legis de la legislación adjetiva

vigente es diversa a la anterior. Consiguientemente, y en atención a las reglas de la lógica y de la experiencia, es de

concluir que cuando una de las partes en juicio viene a ser el suscriptor de un documento presentado por vía de prueba

por su contraria, y a quien ello afecta objeta la autenticidad de dicha suscripción bajo el argumento de que la firma que

calza dicho documento no proviene de su puño y letra, entonces es a esa objetante a quien corresponde la carga de la

prueba de su afirmación; es decir, de los hechos en que hace consistir la falsedad de la firma, que no es otra cosa que la

manifestación relativa a que tal firma fue puesta por una persona distinta al propio objetante, sin que en modo alguno se

considere que dicha determinación le obligare a probar un hecho negativo, pues la multicitada impugnación descansa

precisamente en la afirmación de un hecho positivo, como lo es el relativo a que la firma fue estampada por una persona

diversa a la que aparece como suscriptora del documento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 409/2005. César Armando Ballinas Ortiz. 7 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

Vicente Salazar López, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del

artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 61, fracción VI, del

Acuerdo General 48/98, que regula la organización y funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal. Secretario:

Luis Fernando Arreola Amante.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1254,

tesis XXI.3o.8 L, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS. CARGA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LA OBJECIÓN

RESPECTO DE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA CONTENIDA EN ELLOS."

Novena Época, Registro: 177618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Agosto de 2005, Materia(s): Civil, Tesis: IV.1o.C.43 C, Página: 1904.

DOCUMENTOS PRIVADOS Y CORRESPONDENCIA EN EL JUICIO CIVIL. SI SON OBJETADOS

CORRESPONDE A QUIEN SE ATRIBUYA SU AUTORÍA Y LOS REDARGUYA DE FALSOS LA CARGA PROCESAL

DE DEMOSTRAR DICHA CIRCUNSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

El artículo 297 del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece que los documentos privados y la

correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, no necesitarán ser reconocidos por

aquél para hacer fe, aun cuando aparezcan firmados a su nombre por tercera persona, igual consideración se hace en

torno a los libros de los comerciantes; por otra parte, el numeral 373 del citado ordenamiento prevé el derecho de

redargüir de falsas esas pruebas. De lo anterior se colige una presunción legal en cuanto al valor probatorio de las

documentales con las características indicadas, por tanto, corresponde a quien se atribuya su autoría y las redarguya de

falsas, la carga procesal de demostrar esa objeción, a diferencia de lo que ocurre tratándose de la impugnación de

documentos privados provenientes de terceros, donde la veracidad en la emisión queda a cargo de quien los introduce al

juicio. Ello es así, porque la voluntad expresa del legislador fue otorgar a las probanzas de tal naturaleza, eficacia

probatoria sin necesidad de reconocimiento ni algún otro requisito; por consecuencia lógica, quien pretenda desconocer

dicha presunción legal, tiene que demostrar la falsedad de los documentos cuestionados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 385/2003. Adrián Gabriel Garza Salinas. 11 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.

Novena Época, Registro: 184145, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Junio de 2003, Materia(s): Común, Tesis: I.3o.C. J/30, Página: 802.

DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE

CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD.

Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba

documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que

no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la

prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no

para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para

su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que

adopte.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3283/2001. 20 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Amparo directo 1003/2002. Servitek de México, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo 16423/2002. Autotransportes Poblanos, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadillo.

Amparo directo 2383/2003. Tecnología en Cimbras, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.

Amparo directo 16223/2002. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretario: Everardo Maya Arias.

Novena Época, Registro: 196786, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Febrero de 1998, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C.T.26 C, Página: 492.

DOCUMENTO PRIVADO. SU OBJECIÓN DEBE SER ESPECÍFICA Y OPORTUNA.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, las

partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba,

tratándose de los presentados hasta entonces y, en los exhibidos con posterioridad, podrán hacerlo en igual plazo,

contado desde que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como pruebas; en cuya virtud, si la

impugnación no se intenta en esos términos, evidentemente debe tenerse como inexistente esa objeción y otorgarse a las

documentales respectivas el valor probatorio que en derecho les corresponda.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1302/96. Amelia Avilez Ramírez. 29 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José

Librado Fuerte Chávez. Secretario: Juan Banderas Trigos.

En virtud de todo lo anterior, estimo en su oportunidad deberá declararse fundado y procedente así como operante

y suficiente este primer agravio que hago valer y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia y por no

existir reenvío esa H. Sala entre al estudio del expediente y dicte la sentencia correspondiente.

SEGUNDO.- Un segundo agravio causa a mi representado la sentencia recurrida de fecha 30 de agosto de 2013,

al mencionar el Juez de Primera Instancia Mixto de Santa María del Río S.L.P., que al en su equivocado concepto

determinar que el actor no probó el primer elemento de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento y

desocupación, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio del resto de elementos de la acción mencionada y en

consecuencia innecesario estudiar las excepciones y defensas de ELIMINADO.

La anterior consideración causa a mi representado este segundo agravio, ya que como consecuencia de declarar

fundado y procedente el primer agravio que hago valer en este escrito, se deberá entrar al estudio del resto de las

excepciones de la demanda en relación con el resto de los elementos de la acción ejercitada, ésta última que deberá

declararse procedente y condenar a la demandada a las prestaciones reclamadas, esto es, la rescisión del contrato de

arrendamiento, la desocupación del inmueble materia del mismo más otras anexidades, pues además de la infundada y

no probada objeción al documento fundatorio de la acción del actor que ya quedó ampliamente combatida en el agravio

anterior, la única otra excepción opuesta por la demandada al contestar la demanda fue supuestamente la de cosa

juzgada por argumentar que existió un juicio previo en el cual no había obtenido, situación absolutamente infundada para

que pueda prosperar la excepción que opuso ya que precisamente en el juicio anterior por una parte sólo se decretó que

el actor no había probado uno de los elementos de la acción por haberse acompañado a juicio sólo una copia simple del

contrato de arrendamiento, situación que en el nuevo juicio natural del cual deriva la presente apelación ya no existe,

puesto que se acompañó por el actor el contrato original de arrendamiento a su escrito inicial de demanda y por otro lado

es de explorado derecho que en tratándose de juicios de desocupación y por la naturaleza de los mismos, no

puede existir la excepción de cosa juzgada pues los efectos de un contrato de arrendamiento son continuados y

si el inquilino sigue ocupando el inmueble, es obvio que le subsiste la obligación entre otras de pagar rentas y de

no cumplir con dicho requisito el arrendador en cualquier momento puede demandar las acciones que le

corresponden que señala el Código Civil del Estado de San Luis Potosí en materia de arrendamiento,

permitiéndome al efecto transcribir las siguientes tesis jurisprudenciales:

Novena Época, Registro: 194273, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Abril de 1999, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C.170 C, Página: 515.

COSA JUZGADA. INEXISTENCIA DE DICHA EXCEPCIÓN CUANDO NO HAY IDENTIDAD DE CAUSAS

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

En nuestro sistema de derecho la institución de la cosa juzgada se ha conceptuado como un acto de voluntad de

soberanía del Estado, en tanto regula en forma obligatoria e inmutable las relaciones jurídicas que sean sometidas a la

potestad del Poder Judicial en un juicio para su decisión, obviamente mediante el ejercicio de la pretensión

correspondiente. Por tanto, para que pueda declararse la cosa juzgada, además de que la demandada la oponga como

excepción, es indispensable que entre la relación jurídica resuelta en la sentencia o fallo de fondo y aquella que de nuevo

se plantee exista identidad en todos sus elementos: sujeto, objeto y causa jurídica, en la inteligencia de que el elemento

que concierne a la calidad de los litigantes no integra realmente uno diferente del relativo a la identidad de las partes,

toda vez que siempre debe tenerse presente la existencia del interés jurídico que hay en que los juicios no se hagan

interminables. Además, es clara la intención de dar firmeza a las relaciones jurídicas, pues debe prevalecer la potestad

de que están investidos los fallos que se dicten en todo conflicto. En este orden de ideas, debe concluirse que si en un

juicio se demanda la acción real reivindicatoria, sustentándose ello en una escritura pública derivada de un contrato

privado, y en el diverso del que emana el acto reclamado se reconviene la acción reivindicatoria del mismo bien, con

apoyo en un distinto documento, o sea, una escritura expedida por la Comisión Nacional para la Regulación de la

Tenencia de la Tierra, se sigue que en tal caso no se actualizan los supuestos del artículo 225 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México, porque si bien es exacta la coincidencia e identidad de las cosas y de

las personas litigantes, también lo es que ello no acontece en cuanto a la identidad de las causas, por no existir similitud

en los títulos ni en los hechos generadores de las pretensiones de la tercera perjudicada en ambos juicios, pues se

exhiben distintos títulos de propiedad. Por tanto, si los hechos causales en dichos juicios también son diferentes, no

puede establecerse que exista cosa juzgada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 758/98. María del Carmen Gomeztagle Mejía. 9 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente:

Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: José Valdés Villegas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 505,

tesis II.1o.C.T.22 C, de rubro: "COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE LA. POR FALTA DE IDENTIDAD EN EL

DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN.".

Sexta Época, Registro: 270226, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Cuarta Parte, LXXXI, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 21.

COSA JUZGADA INEXISTENTE.

No puede haber cosa juzgada, cuando no hay identidad de cosas y de causas, aunque la haya de personas y de la

calidad con que intervinieron en los juicios, que son las tres identidades que deben concurrir para que exista la cosa

juzgada, según lo tiene reconocido unánimemente la doctrina procesal civil.

Amparo directo 3194/61. Irene Sánchez de Sánchez. 11 de marzo de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:

Mariano Azuela.

Por lo antes expuesto, solicito también se declare procedente y fundado este segundo agravio y revocándose la

sentencia recurrida, esa H. Sala dicte una nueva al no existir reenvío y se declare la procedencia de las acciones y

prestaciones reclamadas por la actora en primera instancia.

TERCERO: Finalmente me causa también agravio la parte final del considerando cuarto de la sentencia recurrida

en relación con el resolutivo sexto de la misma en el sentido de que al no haber obtenido sentencia favorable la parte

actora se le condena al pago de costas y gastos de juicio previa regulación en ejecución de sentencia conforme al artículo

135, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado lo cual es infundado e improcedente ya que al

declararse fundados y procedentes los dos primeros agravios que hago valer en este escrito y revocarse la sentencia

recurrida, las costas y gastos deberán ser precisamente a cargo de la demanda en Primera Instancia y apelada en el

presente toca…”.

CUARTO. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS. Previo al examen de los mismos, se procede a reseñar, en lo que

interesa, los antecedentes del caso, en los términos que a continuación se indican.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de primer grado, el siete de octubre de dos mil nueve, ELIMINADO,

por conducto de su apoderada ELIMINADO compareció a demandar -en la vía extraordinaria civil- ELIMINADO, los

siguientes conceptos:

a).- La rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y

ocho, entre el arrendador y la arrendataria, respecto del inmueble ubicado ELIMINADO, ELIMINADO, de Santa María del

Río, San Luis Potosí.

b).- La inmediata desocupación del bien, así como la entrega material y jurídica del mismo en el estado en que

actualmente se encuentra.

c).- El pago de las rentas vencidas y no pagadas, así como las que se sigan venciendo en términos del contrato,

contabilizadas desde que la arrendataria incumplió su obligación de pago (a partir de marzo de 1978 mil novecientos

setenta y ocho), hasta la conclusión de este asunto, a razón de ELIMINADO.

d).- El pago de los intereses moratorios calculados a razón de ELIMINADO de las rentas vencidas y no pagadas,

así como de aquellas que se siga venciendo con posterioridad a la presentación de la demanda

f).- Por la entrega de los comprobantes de pago de los servicios de agua, luz y teléfono (relativos al inmueble),

debidamente saldados a la fecha en que se verifique la desocupación del inmueble, en términos de la cláusula décima

tercera del contrato; y,

g).- El pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del juicio.

El actor, en su escrito inicial de demanda, señaló como hechos los siguientes:

“1.- El 24 de marzo de 1978, el arrendador celebró con la arrendataria el contrato agregado a la presente

demanda como anexo 2 respecto del inmueble.

2).- En la cláusula segunda del contrato, se acordó que el término del arrendamiento sería por un año, sin

embargo, ha operado la figura de la tácita reconducción, y el contrato de arrendamiento celebrado entre mi poderdante y

la demandada, dejó de ser por plazo determinado para ser por plazo indefinido. En virtud de dicha circunstancia, la acción

principal de rescisión de los contratos de arrendamiento y de opción a compra, no ha prescrito, pues aunque la

demandada ELIMINADO, se abstuvo de pagar las rentas desde el mes marzo de 1978 a la fecha, ambas partes han

consentido la vigencia del contrato de arrendamiento en mención hasta el día de requerimiento de pago que mencionaré

más adelante, tal y como se confirma con los siguientes criterios... por lo anterior, la única consecuencia que se reclame

el pago de rentas vencidas, es que las mismas se calcularán en la etapa de liquidación de sentencia con base en lo

pactado en el contrato de arrendamiento materia del presente juicio.

3) En la cláusula tercera del contrato, se acordó que el importe de la renta mensual por el inmueble sería de

ELIMINADO.

4) En la cláusula cuarta del contrato se pactó que el precio del arrendamiento se pagaría en forma mensual por

meses vencidos.

5) En virtud de no haber sido pactado por las partes el interés que se generaría a partir de que la arrendataria

incurriera en mora, resulta aplicable el artículo 2224 del Código Civil del Estado, es decir, intereses a razón del

ELIMINADO. El 4 de agosto 2009 me constituí en el domicilio de la arrendataria con el objeto de requerirla por el pago

inmediato de las rentas adeudadas a la fecha, lo cual acredito con el acta de fe de hechos ELIMINADO, ELIMINADO,

ELIMINADO, la cual adjunto como anexo 3. En la cláusula quinta del contrato se pactó que la arrendataria no podría

hacer ninguna mejora sin consentimiento del arrendador dado por escrito, y que las que hiciere con ese requisito o sin él,

sean de la clase que fueren, no podría retirarlas, quedando dichas mejoras en beneficio de la finca, sin que por lo anterior

tuviera derecho el arrendatario a pretender indemnización alguna. En lo atinente a este punto, cabe destacar que la

arrendataria recibió el inmueble en perfecto estado de funcionamiento, según declaró en la cláusula séptima del contrato,

operando además la presunción legal que establece el artículo 2272 del Código Civil del Estado. Se manifiesta bajo

protesta de decir verdad, que el arrendador no autorizó a la arrendataria para realizar mejoras de ninguna especie a los

inmuebles (sic), por lo que en términos del artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil arrojo la carga de la prueba a la

demandada para que demuestre lo contrario. 7) Desde marzo de 1978, la arrendataria dejó de pagar las pensiones

rentísticas, adeudando al día de 372 meses (31 años), incumpliendo los términos del contrato. Preciso que en todo caso

la carga de la prueba de pago corre a cargo de la arrendataria, por estar imposibilitado el arrendador a demostrar un

hecho negativo. Basta la afirmación en el sentido de que no se ha recibido el pago de dichas rentas e intereses

moratorios para que la arrendataria tenga la obligación de desvirtuarlo.

8) De conformidad con lo anterior, y debido a la falta prolongada de pago de rentas por parte de la arrendataria,

resulta procedente que su señoría declare la rescisión del contrato, y por ende, condene a la arrendataria al cumplimiento

de las prestaciones reclamadas...”.

Por su parte, la demandada al producir la contestación al escrito inicial, negó las prestaciones reclamadas, al

señalar que ella no estampó de su puño y letra el contrato fundatorio, y por tal circunstancia promovió incidente criminal;

además opuso la excepción de cosa juzgada, al señalar que ya fue demandada por los mismos conceptos, en un juicio

diverso.

Substanciado que fue el proceso, por sus etapas, el Juez dictó la resolución en la que declaró que el actor no

probó la existencia del contrato; aunado a que como el promovente afirmó que como en el contrato de arrendamiento se

pactó la vigencia de un año y que operó la tácita reconducción, aquel no demostró con prueba alguna, haber dado

previamente el aviso correspondiente a la parte demanda, en forma indubitable, con dos meses de anticipación.

Tal determinación es la que constituye la materia del presente recurso.

Puntualizado lo anterior, se procede al examen de los motivos de disenso que el apelante formula, los cuales son

inoperantes.

Para sustentar la determinación apuntada, se hace menester realizar diversas puntualizaciones en torno a la

naturaleza de los conceptos de agravio, a su ponderación, así como a los supuestos por los que de manera enunciativa y

no limitativa se pueden calificar de inoperantes los mismos; por ello, debe decirse que aquellos se integran mediante

razonamientos jurídicos encaminados a evidenciar que la decisión reclamada fue dictada por el Juez de primera

instancia, de manera contraria a la ley, o a su interpretación jurídica, porque no se invocó determinada disposición, o se

empleó sin ser aplicable, o por el hecho de que no efectuó una correcta justipreciación de las pruebas, entre otros.

Por consecuencia, dada su naturaleza intrínseca, la parte apelante al esgrimir sus inconformidades, en términos de

lo dispuesto por el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en vigor, debe precisar a través de

argumentos concretos, los motivos o causa de pedir, por los que estima los argumentos torales de la decisión

controvertida le irroga en su perjuicio el orden de los derechos adjetivos o sustantivos establecidos a su favor dentro de la

legislación de la materia; los cuales deben estar estrechamente vinculados con los argumentos que favorecen las

consideraciones expuestas en la sentencia sujeta a revisión en este recurso de apelación, concretizando las razones por

las que resultan inexactas, indebidas o contrarias a derecho; de tal manera que si: a) No se combaten; b) No se

impugnan adecuadamente; c) No se refutan la totalidad de ellas; así, las manifestaciones propuestas en vía de

inconformidad deben calificarse de inoperantes.

En la especie, el Juez para determinar que el actor no probó el primer elemento de la acción intentada, también

sostuvo lo siguiente:

“…Aún más, el actor en el punto 2 dos del capítulo de hechos de su escrito de demanda, manifestó que el contrato

de arrendamiento se fijó por un año, pero operó la figura de la tácita reconducción, ya que dejó de ser de plazo

determinado para convertirse a de tiempo indefinido, porque ambas partes consintieron en la vigencia del citado contrato

de arrendamiento; sin embargo, el actor tampoco apoyó con prueba alguna, haber dado previamente el aviso

correspondiente a la parte demandada, en forma indubitable con dos meses de anticipación, en términos del artículo

2308 de la Ley Sustantiva Civil…”.

Por su parte, el disidente se concreta a señalar que contrario a lo sostenido por el Juez, el contrato fundatorio, en

su concepto, sí tiene valor y eficacia probatoria, al no haber sido objetado por su contraparte, en tiempo; que a ella es a la

que le correspondía la carga de la prueba para justificar las oposiciones formuladas; que al haber justificado los

elementos de la acción, el A quo debió examinar las excepciones opuestas por la demandada, con el fin de que declarara

improcedente la de cosa juzgada, con base en los argumentos que expone; y que por tal motivo, no debió condenarlo al

pago de costas en el juicio.

Del análisis comparativo entre lo resuelto por el Juez natural y los agravios formulados por el apelante, se aprecia

que éste se aparta de la naturaleza de los conceptos de agravio, ya que los formulados son insuficientes para demostrar

la supuesta ilegalidad del fallo recurrido, al no controvertir en absoluto –correctas o no- la totalidad de las razones y el

fundamento que el Juez de primer grado tuvo al dictar el fallo apelado, que hizo consistir en que el actor debió aportar

alguna prueba que justificara previamente haber dado el aviso respectivo, sin lugar a duda, con dos meses de

anticipación, apoyándose en lo dispuesto por el numeral 2308 del Código Civil.

Luego, de lo anterior se pone de manifiesto que las manifestaciones que invoca el recurrente se encuentran

ausentes del apoyo jurídico necesario para producir los efectos legales por él pretendidos, ya que si bien es cierto que

pretende impugnar lo decidido por el Juzgador, también lo es que no son aptas y suficientes para destruir el diverso

argumento toral (referido) así como el sustento por él expuesto, al pronunciar la determinación combatida.

Ello, con la finalidad que este órgano jurisdiccional estuviese en aptitud jurídica de pronunciarse al respecto, pero

como el disidente se abstuvo en controvertir la totalidad de las razones torales que esgrimió y el apoyo que el A quo tuvo

para proceder en los términos en que lo hizo, es inconcuso que lo resuelto por él, en ese sentido, debe permanecer

intocado para continuar rigiendo lo determinado en la decisión materia del presente recurso, sin que sea dable la

suplencia en los planteamientos de derecho que al efecto aquél formula, por no estar en el supuesto previsto por el

artículo 1138 del Código Procesal Civil, la cual tendría que aplicar este Tribunal para resolver la cuestión en estudio, si se

atiende a que es insuficiente que el agraviado se concrete a esgrimir los anotados conceptos de inconformidad y a

invocar los criterios federales que cita, ya que con los mismos no pone en evidencia la supuesta ilegalidad del fallo

apelado, de ahí que sean inatendibles; por cuya situación, imposibilita a esta Sala para emitir al efecto cualquier

pronunciamiento al respecto y patentiza, por tanto, la inoperancia apuntada.

Lo expuesto tiene apoyo, por las razones que la informan, en la tesis aislada Primer Tribunal Colegiado del

Séptimo Circuito, relativa a la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el tomo IX, Febrero

de 1992, visible en la página 134, que literalmente dispone lo siguiente:

“APELACION. PROCEDE CONFIRMAR EL FALLO APELADO SI NO SE COMBATEN LOS ARGUMENTOS DEL

JUEZ DE PRIMER GRADO. Si los agravios planteados en la apelación dejan incólumes las consideraciones torales en

las que se basó el juez de primer grado para dictar la sentencia definitiva en el juicio civil respectivo, ello es motivo

suficiente y bastante para que se confirme esta última.”.

Además, por analogía, tiene sustento la diversa tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el referido Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XIX, Febrero de 2004, con el número I.3o.C.452 C, a fojas 974, que textualmente dispone

lo siguiente:

“AGRAVIOS INOPERANTES. EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DECLARARLOS ASÍ, ESTÁ EN EL ARTÍCULO

83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del artículo 83 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que los Jueces y tribunales tienen la obligación de resolver

todas las cuestiones que sean planteadas en juicio, sin embargo, ello no implica que deban pronunciarse sobre el fondo

del tema materia de la impugnación, porque la realidad jurídica revela que existen ocasiones en que los tribunales

encuentran dificultades para poder decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia objeto de la apelación, al no

proporcionarse los elementos o bases suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado de sus planteamientos, y

si no se trata de un caso en que estén obligados a suplir la deficiencia de los agravios tienen que declararlos inoperantes,

ineficaces o deficientes, sin que analicen el fondo del tema genérico que pudiera contemplarse, lo que implica una causa

justificada para no decidir el fondo de tal aspecto, y no violenta los principios de congruencia y eficacia que rigen a las

resoluciones pues, en este supuesto, el acceso a la justicia no es vedado ni restringido, sino que hay una deficiencia en la

causa de pedir que es la materia del recurso intentado. Por tanto, queda claro que no basta la mención genérica de un

tema en vía de agravio, para que el tribunal de alzada tenga que realizar el pronunciamiento de fondo, sino que es

preciso que indique el hecho, la omisión y el motivo de la infracción legal, lo cual supone que de no reunir esa condición

mínima, pueden calificarse como agravios inoperantes, deficientes o ineficaces, lo que implica soslayar el fondo y

desestimar por la forma, siendo aquellos que en el recurso no tienden a poner de manifiesto la legalidad o ilegalidad de la

resolución impugnada, o que no destruyen una cuestión toral que es suficiente para mantener el sentido de la resolución

impugnada. En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal no establece un precepto expreso que faculte para declarar los agravios infundados, fundados, ineficaces,

deficientes y otros calificativos que les han otorgado los órganos jurisdiccionales de amparo y tribunales locales y

federales. Tal circunstancia es fácil de comprender, pues no es tarea propia del legislador detallar la forma y matices en

que pueda desenvolverse una resolución judicial y menos para calificar un argumento, sino que hace la definición de

ciertos conceptos que faciliten la aplicación; pero la regla general es que no pueda llegarse a un casuismo extremo,

donde el Juez o el Poder Ejecutivo únicamente sean la voz de la ley, puesto que la realidad es demasiado compleja y la

variedad de sus manifestaciones impediría, necesariamente, que la norma creada pueda prever todos los supuestos que

puedan desarrollarse durante la etapa de su vigencia, dado que si no se redactan como supuestos genéricos y dejan

facultades de raciocinio implícitos para quien la aplique, se volverían imprácticas; por tal motivo, en la materia procesal

cuando se regulan las sentencias sólo se establecen las reglas generales para que el órgano encargado de administrar

justicia aplique la norma sustantiva y procesalmente encuadre al caso concreto. Así, se debe concluir que el concepto de

inoperante encuentra fundamento implícito en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto al

capítulo de las sentencias y a las facultades para resolver la apelación, en relación con las garantías de legalidad, debida

fundamentación y motivación, y de administración de justicia que derivan de los artículos 79 a 94 de aquél y 14, 16 y 17

de la Constitución General de la República.”.

En tales condiciones, y al no demostrarse la ilegalidad de la sentencia apelada, la misma debe confirmarse.

QUINTO. COSTAS. El artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado establece

literalmente lo siguiente: “En toda sentencia de segunda instancia se declarará expresamente si hay condenación en

costas y quien deba pagar éstas.”.

A su vez, el numeral 135 del propio ordenamiento adjetivo civil en consulta dispone al efecto, en lo conducente,

que: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: ...II.- En contra del que no obtuviere sentencia

favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias...”.

La norma transcrita en último término -interpretada teleológicamente- a virtud de la naturaleza y finalidad

indubitable de su contenido, permite establecer que en nuestro sistema procesal civil adopta, en materia de costas, la

teoría del vencimiento, constriñendo al Juzgador a aplicarla de manera estricta, dado que no le concede la facultad de

decidir si decreta o no la condena, sino que, actualizado el supuesto normativo de mérito, debe imponerla

necesariamente, atendiendo de manera exclusiva al hecho objetivo del vencimiento, por ser éste el fin o razón de ser del

anotado precepto legal.

En esa virtud, como en el caso a estudio, ELIMINADO interpuso el recurso de apelación en contra de la

examinada sentencia de primera instancia y no obtuvo resolución favorable a sus intereses en esta alzada, precisamente

por haberse declarado inoperantes y por tanto ineficaces sus motivos de inconformidad; tal situación, acorde a lo

estatuido por el citado artículo 135, fracción II, ha lugar a condenarlo a pagar las costas y gastos de esta segunda

instancia a favor de ELIMINADO; sin que en la especie se actualice alguno de los supuestos de excepción que prevé el

diverso numeral 136 de la citada Legislación, relativos a que no opera la condena en costas cuando ninguna de las partes

obtenga lo pretendido o lo consignado parcialmente; o bien, cuando la acción sólo prospera en parte por virtud de las

excepciones hechas valer por la reo.

SEXTO. PUBLICACIÓN DE DATOS. Acorde a lo dispuesto en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publíquese el presente fallo, con la protección oficiosa de

los datos de los litigantes que corresponda, en términos de lo dispuesto en los numerales 3º., 18, 19, 23, fracción III y 44

de la Ley en cita, así como 13, fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente asunto.

SEGUNDO. Los agravios formulados por la parte recurrente resultaron inoperantes.

TERCERO. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Santa María del Río,

S.L.P., el treinta de agosto de dos mil trece, en el expediente 224/2009, relativo al juicio extraordinario civil por

rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación, promovido por ELIMINADO, por conducto de su diversa

apoderada ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.

CUARTO. Por las razones y fundamentos puntualizados en el considerando quinto del presente fallo, se condena

ELIMINADO a pagar las costas de esta instancia a favor de su contraparte ELIMINADO.

QUINTO. Por los motivos y sustentos consignados en el considerando sexto de esta resolución, publíquese con

inclusión de los datos personales de los litigantes y con la protección oficiosa que corresponda.

SEXTO. Con copia certificada de la presente resolución devuélvanse los autos del juicio al juzgado de su

procedencia, para los fines legales consiguientes y, oportunamente, archívese el toca como asunto concluido.

SEPTIMO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Quinta Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretario de

Acuerdos que autoriza, siendo Ponente el segundo de los nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, ELIMINADO.

Doy Fe.