poder judicial del estado supremo tribunal de ......2017/04/26 · reivindicación, por no tener el...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
170-2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete.
San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver, el Toca número 170-2017, formado con motivo del
recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO , en su carácter de
representante común de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada
con fecha 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictado por el Juez
Octavo del Ramo Civil, hoy Juez Quinto Mercantil en el Estado, en el
expediente 491/2015, relativo al juicio ordinario civil, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO y/o ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos establece lo
siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
juicio. SEGUNDO.- La vía en que se tramitó el juicio fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en los términos de
Ley. CUARTO.- Las actoras ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y
ELIMINADO , no acreditaron los elementos de la acción plenaria ejercitada.
QUINTO.- El demandado no demostró sus excepciones y defensas que hizo valer.
SEXTO.- Se absuelve al demandado de todas y cada una de las prestaciones que
le fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda. SÉPTIMO.- Se les hace
saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se
procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda
incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para
alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos
y pruebas que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales
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contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento,
apercibidos que de no realizarse, se procederá a su destrucción. OCTAVO.- No se
condena a ninguna de las partes por concepto de costas judiciales, toda vez que no
obtuvieron sentencia favorable en el presente juicio. NOVENO.- Notifíquese
personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos
puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual
fue admitido en ambos efectos por el Inferior, remitiéndose el expediente al
Superior para la substanciación de Alzada, habiendo tocado conocer del recurso a
esta Sala; por auto de fecha 04 cuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete, se
confirmó la calificación de grado hecha por el Juez de primera instancia, para los
fines a que se refiere los artículos 945 y 950 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de San Luis Potosí. Consta en autos, que la apelante expresó
agravios en tiempo y que la parte apelada los contestó oportunamente; por lo que
se citó para resolver el presente negocio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO , con la
personalidad indicada, textualmente dicen: “En contra del resolutivo marcado
como cuarto de la Sentencia emitida por el Juez Octavo del Ramo Civil de fecha
13 de Febrero de 2017 en la cual, el Juzgador considera a su criterio que las ya
referidas actoras no acreditan los elementos de la acción plenaria de posesión.
Criterio que en principio y a consideración de la que suscribe, transgredí y vulnera
los derechos de la misma procuradora judicial y demás actores dentro del Juicio
número 491/2015 del Juzgado Octavo del Ramo Civil; lo anterior en virtud a que
en principio el Juzgador al momento de emitir sentencia es omiso al ponderar su
escala para la correcta medición de pruebas ofrecidas a lo largo del litigio, en
principio por restarle valor al documento óptimo para acreditar la propiedad de
cualquier tipo de inmueble, sus escrituras públicas. El actuar en concreto del Juez
Octavo del Ramo Civil hubiese sido darle el valor probatorio correspondiente en
virtud de la naturaleza de la acción intentada, la acción plenaria de posesión. La
segunda omisión del Juez es clara al momento de dar análisis, ya que si el mismo
le hubiese dedicado un estudio mayor al fondo del asunto que nos ocupa, sería un
hecho notorio para dicha Autoridad que la tesis aislada que el actor invoca en su
escrito inicial de demanda de fecha 26 de marzo de 2015, se elevó a tesis
jurisprudencial, misma que a su letra dice: Novena Época, Registro 196640,
Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta PRUEBA PERICIAL. LAS OPINIONES
EMITIDAS EN LOS DICTÁMENES NO VINCULAN AL JUZGADOR, PUES
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ES ÉSTE QUIEN DETERMINA SU VALOR. Como el artículo 1301 del Código
de Comercio prevé un sistema de libre valoración para la prueba pericial, la
opinión emitida en un dictamen no vincula necesariamente al Juez ni lo obliga a
darle un valor probatorio del que carece, porque finalmente es a él a quien, como
perito de peritos y de acuerdo con su libre arbitrio, corresponde ponderar en su
justo alcance, la eficacia de los medios probatorios, es decir, es el Juez quien
decide si acoge o no las conclusiones contenidas en los peritajes o si en todo caso,
las asume parcialmente o las adminicula con otros elementos de prueba, con base
en un análisis de sus fundamentos y conclusiones y al tenor de los principios
elementales de orden lógico como son: congruencia, consistencia, no
contradicción y verosimilitud, los que debe observar al exponer los razonamientos
que soporten su decisión y que la justifiquen con una finalidad persuasiva o de
mayor credibilidad, a fin de rechazar la duda y el margen de subjetividad del
resolutor. En esas condiciones, el desahogo de una pericial no implica su forzosa
utilidad para resolver la controversia, pues conforme al arbitrio del Juez puede ser
que ninguno de los dictámenes sea suficientemente sustentable para crear
convicción en él y entonces, será éste, quien de acuerdo con sus facultades deberá
decidir la situación jurídica que se le plantea, aun cuando su determinación no
encuentre apoyo en los peritajes que obren en autos".
En concreto el actuar del Juez Octavo del Ramo Civil, era tomar en cuenta
dicha prueba y ponderar mediante su criterio la influencia de la misma al momento
de emitir sentencia del asunto, a lo que nuevamente fue omiso y comete un
atropello en los derechos de la suscrita y diversas actoras permitiendo que dicha
prueba rebasara toda lógica al momento de ponderar y emitir la sentencia en
comento, es el hecho de otorgar valor pleno al supuesto de un contrato de
compravente (sic) celebrado entre particulares el cual es carente de todo valor y
certeza jurídica, en principio por que la Autoridad que pretende otorgar fe en dicho
documento, es un Juez Mixto de Primera Instancia, el cual carece de toda facultad
para poder regular, conocer o pretender dar fe dentro del contrato en cita, a lo que
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, específicamente en su artículo
marcado como 69º nos establece las facultades de un Juez Auxiliar, siendo
nuevamente omiso el Juez al momento de precisar y determinar el valor probatorio
otorgado a cada una de las pruebas. No le asiste razón alguna al Juez al momento
de pretender desconocer la identidad del predio en mención. Lo anterior en virtud
a que la parte actora al momento de exhibir sus escrituras, deja en claro la
identidad de medidas y colindancias del mismo. Y de nueva cuenta sigue siendo
contradictorio su razonamiento en virtud a que en el cuerpo de su sentencia le
reconoce tácitamente la personalidad de propietarias a las actoras. Aunado a lo
expuesto anteriormente, cabe mencionar que el Juez al momento de valorar las
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pruebas al demandado, nuevamente vulnera y agravia tanto a la suscrita como a las
diversas actoras en razón de que es omisa respecto de los derechos contenidos en
la Ley Sustantiva a la materia Civil vigente para el Estado de San Luis Potosí, ya
que al momento de calificar las pruebas de la demandada, le otorga el valor de
documental pública a un contrato que se encuentra sellado y certificado por figuras
carentes de facultades para conocer del acto en mención, esto en virtud de que
aunado a las disposiciones aplicables de la Ley Sustantiva, existe otra
normatividad que nos determina cuales son las facultades del Juez Menor que
pretende dar fe y publicidad a la ya referida prueba. Tomo VII, Marzo de 1998,
Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J.13/98, Página: 99, "ACCIÓN PLENARIA DE
POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE
LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN. Para que se declare fundada la acción
publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo título para
poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee
el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer
materialmente, que el que alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe
examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la
comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya que, de
acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de
indefensión, a pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la
reivindicación, por no tener el dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que
proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material
del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la acción
publiciana protege la posesión jurídica y no la materia".
Ahora bien, si se analiza de manera detenida los elementos de los cuales
habla dicha tesis jurisprudencial, se podrá deducir que la parte actora acredita
todas y cada una (sic) de los principios que rigen la acción intentada por la parte
actora, mismas que se acreditaron de la siguiente manera: 1) Del inciso marcado
como “a)” de la jurisprudencia en mención, para la suscrita es claro a todas luces
que la parte actora acredita que cuenta con título de propiedad, a lo cual hace
alución dicho inciso de la tesis jurisprudencial en comento, y siendo que esta le
anexa copia debidamente certificada por la Notaría Número 2 en el Primer Distrito
Judicial en el Estado de San Luis Potosí, dentro del escrito inicial de demanda a
efecto de acreditar de manera inmediata que la actora cuenta con las características
que los principios rectores de la acción pretendida requisan para poder ser
efectuada. 2) En el inciso marcado como “b)” de la jurisprudencia en cita, la
suscrita pone nuevamente en duda el criterio utilizado por parte del Juez al
momento de ponderar y valorar los aspectos que rigen el principio rector
característico de la norma nuevamente, lo anterior en razón a que el título con el
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cual cuenta la parte actora, es adquirido de buena fe, en virtud a ser adquirido
conforme a las normas aplicables de la materia, y nuevamente siendo este acto
jurídico constatado en escrituras públicas, mismas que fueron anexadas al escrito
inicial de demanda. 3) Tocante al inciso marcado como “c)” de la jurisprudencia
en comento, la suscrita logra acreditar que el demandado se encuentra en posesión,
hasta el mismo tácita y expresamente en múltiples y diversas ocasiones manifiesta
que se encuentra en posesión del espacio del predio rústico en disputa. 4) Del
inciso marcado como “d)” de la ya referida jurisprudencia, a criterio de la que
suscribe, se acredita al instante nuevamente de exhibir copia debidamente
certificada a efecto de acreditar que jurídicamente la posesión le corresponde en
concreto a la parte actora. No obstante a dichas omisiones en cuanto a la
aplicación de los principios rectores de la acción plenaria de posesión, se puede
encontrar otras omisiones más del Juez Octavo del Ramo Civil en cuanto al
estudio del fondo del asunto que nos ocupa. El valor probatorio que les otorga a las
pruebas es indispensable para la correcta toma de decisiones al momento de emitir
sentencia, sin embargo no debe determinar únicamente en base a una prueba. Al
momento de valorar las documentales, instrumentales de actuaciones de las partes
y sus respectivos representantes legales y demás autorizados, debiendo de llegar a
la conclusión a que el demandado pretendió acreditar propiedad con un contrato de
compraventa privado, y dentro de una ponderación en la cual se pudiese concordar
la congruencia interna con la congruencia externa se hubiese aterrizado con
exactitud de quien contase con mejor derecho, que nuevamente cumple uno de los
elementos referidos en líneas antecesoras. Siguiendo el orden de ideas expuestas
anteriormente, el Juez Octavo del Ramo Civil nuevamente vulneró los derechos de
la que suscribe y de las demás actoras del juicio en cita, ya que nuevamente paso
por alto el documento de carácter público emitido por la Dirección de Catastro del
Municipio de Mexquitic de Carmona, mismo en el cual dicha Autoridad refiere las
medidas y colindancias del terreno del cual son propietarias tanto la suscrita como
las diversas actoras. Respecto de la prueba periciales y sus dictamenes, mismos
que cabe mencionar que se desahogaron de manera peculiar durante el presente
juicio, se le otorgo el fallo al demandado mediante el dictamen emitido por el
perito tercero en discordia, no obstante a lo anterior, el criterio que debió aplicar el
juzgador nuevamente en la situación en particular fue el de tomar en cuenta dichas
consideraciones más no permitir que dichos dictámenes rebasen lógica alguna al
pretender asistirle en razón al dicho del demandado, a lo que de nueva cuenta, la
suscrita se apoya en la siguiente tesis jurisprudencial: Décima Época, Registro:
2003122, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de
2013, Tomo 3, Materias(s): Civil, Tesis: 1.7o.C.28 C (10a.), Página: 2060. Ahora
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bien, si citamos los preceptos del Código Civil vigente para el Estado de San Luis
Potosí, le serían aplicables en principio a esta Autoridad los siguientes artículos
para poder darle el valor pretendido a la prueba en mención: “TÍTULO
SEGUNDO, De la Compra-venta, CAPÍTULO VII, De la forma del Contrato de
Compra-venta, ART. 2147.- El contrato de compraventa no requiere para su
validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble. Las
escrituras públicas que contengan un contrato de compraventa, requieren para su
validez formal el certificado previo de gravámenes o libertad de ellos, del
inmueble materia del contrato. ART. 2148.- El contrato de compraventa de bienes
inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura
pública. ART. 2151.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero
sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.” Tomando en
cuenta, los preceptos legales anteriormente invocados, el estricto actuar en cuanto
a la ponderación para otorgar valor probatorio del documento por parte del Juez
Octavo del Ramo Civil, era evidentemente el nulificar cualquier valor respecto del
documento que la parte demandada pretendía acreditar como título de propiedad.
No obstante lo anterior, y siguiendo la idea de que el Juez Octavo del Ramo Civil
vulneró y agravio a la parte actora dentro del juicio citado al rubro del presente,
nuevamente fue omiso al momento de ponderar dicha prueba ya que como lo
establece la Ley Sustantiva Civil conforme a las compra-ventas nos indica la
forma de operar en concreto en cuanto se realice el acto jurídico que se pretendía o
se pretende llevar a cabo, en este caso la supuesta compra-venta que realizó el
demandado con un tercero. Es carente de valor dicho documento en virtud a los
preceptos legales anteriormente invocados, ya que dichas constancias no reúnen
ninguna (sic) de los requisitos que indica la Ley respecto de la compra-venta de
bienes inmuebles. A lo que nos puede dar una referencia la siguiente tesis aislada:
“Época: Novena Época, Registro: 177056, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXII, Octubre de 2005, Materia (s): Civil, Tesis: II.2o.C.496 C,
Página: 2314. COMPRAVENTA. SI NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO
PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA
DONDE CONSTE DICHO CONTRATO, NO PUEDE SER OPONIBLE AL
TITULAR DE UN DERECHO REAL QUE SÍ APAREZCA AHÍ
MATRICULADO. Si tanto el convenio privado de compraventa exhibido por el
promovente del amparo, como la escritura en la que consta el contrato de apertura
de crédito con garantía hipotecaria discutido en el juicio natural del cual emana el
acto reclamado, adquieren fecha cierta en el mismo día por haber sido presentados
ante un funcionario en razón de su oficio, sin poderse determinar cuál de los
referidos consensos se celebró primero para establecer si el quejoso sabía o no
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sobre algún gravamen que pesare sobre dicho inmueble, pero uno de ellos fue
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y el otro no, debe
prevalecer y ponderarse con mayor énfasis el que fue registrado, frente al no
inscrito ahí, pues atendiéndose al principio legal que reza: "El primero en tiempo,
es primero en derecho", es indiscutible que cualquier derecho inscrito debe
preponderar, frente a cualquier otro, de conformidad con el alcance objetivo del
numeral 803 del Código Civil para el Distrito Federal que ordena: "Todo poseedor
debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor
derecho para poseer.-Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trate
de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la
más antigua". En contra del resolutivo marcado como sexto de la Sentencia
emitida por el Juez Octavo del Ramo Civil de fecha 13 de Febrero de 2017 en el
cual se absuelve de todas y cada una de las prestaciones que le reclama la suscrita
y las distintas actoras al demandado, a criterio de la que suscribe en su calidad de
procuradora judicial en virtud a que de nueva cuenta y haciendo referencia al
escrito inicial de demanda presentado ante la Oficialía de Partes Común de este
Tribunal de Justicia en fecha 26 de Marzo de 2015, se anexan diversos
documentos de carácter público, entre los cuales se encontraban una copia
debidamente certificada ante la Fe de la Licenciada ELIMINADO , Notaria
Adscrita a la Notaría Número 2 en el Primer Distrito Judicial en el Estado de San
Luis Potosí de las escrituras públicas en las cuales se acredita la propiedad de las
actoras, de nueva cuenta no le asiste razón alguna al Juez Octavo del Ramo Civil
en virtud a que la suscrita en un inicio acredita y como se menciona en el Agravio
marcado con el “I” en sus fracciones 1), 2), 3), y 4) donde la suscrita acredita que
cada uno de los principios rectores de la acción intentada se encuentran
legitimados, por tanto el pretender absolver al demandado mientras se encuentre
en el supuesto del cual refiere la acción intentada es un agravio directo en contra
de la suscrita y las que representa.”
SEGUNDO.- Los agravios expresados por la actora ELIMINADO , son
inoperantes por insuficientes.
Previo al estudio de los agravios, cabe mencionar los siguientes
antecedentes:
Con fecha 27 veintisiete de marzo del 2015 dos mil quince, ELIMINADO
, ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , en la vía ordinaria civil y
en ejercicio de acción plenaria de propiedad y posesión (publiciana) demandaron a
ELIMINADO , por las siguientes prestaciones:
“A).- La declaración de que las suscritas tienen mejor derecho que la
demandada a poseer el predio rustico ubicado en kilómetro 11 (once) de la
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carretera rumbo a Zacatecas del Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis
Potosí.
B).- La restitución por el demandado, a las suscritas, de la posesión del
espacio del predio rustico mencionado en el inciso que antecede.
C).- por el pago de daños y perjuicios ocasionados por la posesión del
demandado. D).- El pago de los gastos y las costas que se generen en el presente
juicio, hasta su total liquidación”.
En el capítulo de hechos las referidas actoras señalaron lo siguiente:
"PRIMERO.- el día 28 de junio de 2005, compramos el predio rustico
situado en La comunidad de Rio Paisanos del Municipio de Mexquitic de Carmona
en el kilómetro 11 (once) de la carretera rumbo a Zacatecas de este municipio
Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, con una superficie de 1,300 metros
cuadrados, según lo acreditamos con copia certificada del instrumento original de
la Escritura Pública Número 10,365 DIEZ MIL TRECIENTOS SESENTA Y
CINCO, del protocolo, otorgada por el Notario Público Número 13 trece,
Licenciado ELIMINADO , el día 28 veintiocho de junio de 2005 dos mil cinco,
protocolizo la Compraventa AD CORPUS celebrada entre el C. AMBROCIO
ALVARADO SÁNCHEZ, como parte vendedora y las C.C. ELIMINADO ,
ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , como parte compradora.
SEGUNDO.- Instrumento de compraventa cuyo primer testimonio se encuentra
debidamente registrado en la Oficina del Registro Público de la Propiedad del I
Distrito Judicial, desde el 24 de abril del año 2007, bajo el número 244376 a fojas
201 del Tomo 4695 de Escrituras Pública, inscrito a favor de las suscritas.
TERCERO.- El predio rústico ubicado en el kilómetro 11 (once) de la carretera
rumbo a Zacatecas de este Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí,
a que este juicio se refiere se describe de la siguiente forma ante la oficina del
Registro Público de la Propiedad del I Distrito Judicial: Que tiene una superficie
de 1,300 UN MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS, con las siguientes
medidas y colindancias: AL NORTE: Mide 65.00 sesenta y cinco metros linda
con, “PROPIEDAD DE ELIMINADO Y ELIMINADO ”, AL SUR: Mide
65.00 sesenta y cinco metros, linda con “RESTO DE LA PROPIEDAD DEL
VENDEDOR”, AL ORIENTE: Mide 20.00 veinte metros, linda con “RESTO
DE LA PROPIEDAD DEL VENDEDOR”; y AL PONIENTE: Mide 20.00 veinte
metros, linda con “CARRETERA ZACATECAS KILÓMETRO ONCE”. Dicho
inmueble lo adquirieron las suscritas mediante compraventa la cual se acredita con
el primer testimonio de la Escritura Pública Número 10,365 DIEZ MIL
TRECIENTOS SESENTA Y CINCO, del protocolo, otorgada por el Notario
Público Número 13 trece, Licenciado ELIMINADO , el día 28 de junio del 2005,
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protocolizo la Compraventa celebrada entre el C. ELIMINADO , como parte
vendedora y las C.C. ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO Y
ELIMINADO , como parte compradora. CUARTO.- Con fecha de 05 de Febrero
del presente año, nos percatamos que dentro del espacio lindante con la Carretera
Zacatecas kilómetro (once), se realizaron preparativos para construcción, lo
anterior por la parte demandada, sin titulo legal alguno que ampare su ocupación,
por lo que a partir de dicho momento le solicitamos en múltiples ocasiones y de
diversas formas la desocupación, detención de dichos preparativos y la entrega
total del espacio ocupado del predio rústico de nuestra propiedad. Toda ves que
como se advierte de nuestro titulo de propiedad la colindancia de nuestro terreno
en su punto que señala AL PONIENTE colinda en 20.00 metros lineales con la
carretera a Zacatecas kilometro once. Por lo que el demandado no demuestra por
ningún medio tener mejor titulo ni acredita en que se sustenta su supuesta posesión
o propiedad que pretende hacer de la parte que colinda 20.00 metros con la
carretera Zacatecas kilometro once. QUINTO.- A pesar del tiempo transcurrido,
no hemos logrado que el demandado desocupe la parte del predio rústico
mencionada en esta demanda, por lo que nos vemos en la necesidad de demandar
en la forma y en los términos que lo hacemos. SEXTO.- Además se nos han
ocasionado daños y perjuicios, consistentes los daños en la preparación para
construir, siendo estos la ocupación del espacio con materiales para construcción y
la excavación de zanjas para cimientos; los cuales ha sufrido el espacio del predio
rústico del que hemos sido desposeídas y consistentes los perjuicios en lo que las
suscritas han dejado de poder realizar el uso y goce de nuestra propiedad. Dichos
daños y perjuicios deben calcularse desde que el demandado tomo posesión del
espacio de predio rústico hasta la fecha en que se nos restituya la posesión del
mismo. SEPTIMO.- Con fecha 05 de marzo de 2015, la Dirección de Catastro
Municipal me entrego Oficio DCM/998/2015, suscrito por el ELIMINADO ,
Director de Catastro Municipal del Municipio de Mexquitic de Carmona y se
señala que la superficie de 1,300 metros que amparan nuestra escritura se
encuentra empadronado con la clave catastral actualizada 02101100145500 a
nombre de C. ELIMINADO Y CONDS. Ubicado en la comunidad paisanos,
perteneciente a ese Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P. (Anexo Dos)”
Una vez notificado el demandado ELIMINADO , el día 8 ocho de mayo
del 2015 dos mil quince dio contestación a la demanda entablada en su contra; se
desahogaron diversas probanzas, las partes alegaron de buena prueba, y finalmente
el día 13 trece de febrero del 2017 dos mil diecisiete, el A quo dicto sentencia, en
la que resolvió que la parte actora no había acreditado el segundo y tercero de los
elementos de la acción reivindicatoria, toda vez que el demandado había
presentado documentos, con los que se llegaba a la convicción, de que su título de
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propiedad era bastante para demostrar la propiedad sobre el predio que la parte
actora pretendía reivindicar, y que si bien las partes son propietarias de diversos
predios contiguos, no se demostró que el demandado invada la propiedad de las
actoras, quienes son colindantes por el lado norte. Lo anterior lo considero así el
juzgador, tomando en cuenta el peritaje tercero en discordia, del que se desprende
que la parte demandada no está invadiendo el predio de la parte actora, pues su
propiedad queda fuera físicamente del predio del demandado. En efecto, el
resultor a la letra dijo:
“La acción REIVINDICATORIA que ejercitan las actoras ELIMINADO ,
ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , en contra de ELIMINADO
y/o ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda, respecto del inmueble
materia del presente juicio que se ubica en el kilómetro 11 de la carretera rumbo a
Zacatecas en el municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P., tiene su fundamento
en el artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, del
que se desprenden como elementos constitutivos de la acción ejercitada los
siguientes:
a).- La propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar;
b).- La posesión del mismo, por parte del demandado; y
c).- La identidad entre el bien reclamado por el actor y el poseído por el
demandado o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a
la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación,
superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios
reconocidos por la Ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Tercera Sala,
Sexta Época, en la tesis de jurisprudencia visible en el Apéndice de 1995, Tomo:
Tomo IV, Parte SCJN, Tesis: 21, Página:15, cuyo rubro y texto son del tenor
literal siguiente: "ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La
reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la
propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la
entregue el demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe
acreditar: a). La propiedad de la cosa que reclama; b). La posesión por el
demandado de la cosa perseguida y c). La identidad de la misma, o sea que no
pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los
documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos,
hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la
ley.
En cuanto al primero de los elementos de la acción ejercitada, a juicio de
quien resuelve quedó debidamente comprobado en términos del artículo 273 del
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Código de Procedimientos Civiles con la DOCUMENTAL PÚBLICA
Consistente en la copia certificada que corre agregada en autos a fojas de la 6
seis frente y vuelta, a la 10 diez frente, sacada del INSTRUMENTO DIEZ MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DEL TOMO CENTESIMO
SEXAGESIMO NOVENO del protocolo en el primer testimonio que se expidió
para las señoras ELIMINADO , ELIMINADO , y las señoritas
ELIMINADO Y ELIMINADO , por parte de ELIMINADO , abogado y
Notario Público número Trece en ejercicio en esta Capital, la cual quedó
inscrita en la oficina del Registro Público de la Propiedad y De Comercio, bajo
el número 244376 a fojas 201 del TOMO 4695 de ESCRITURAS PUBLICAS
y que consta de 3 fojas útiles, de fecha 28 veintiocho de Junio del 2005 dos mil
cinco, en el que consta el contrato de COMPRA-VENTA, que celebran
ELIMINADO , como PARTE VENDEDORA, con la señora ELIMINADO
y las señoritas ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , por sus
propios derechos como PARTE COMPRADORA. Lo anterior se robustece con
la DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en la LIBERTAD DE
GRAVAMEN, visible en la foja 11 once frente del expediente, en la que el
ELIMINADO , DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL Y
DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE
CARMONA informa que en los archivos digitales que obran en esa oficina, se
encuentra un predio denominado “SIN NOMBRE” empadronado a nombre de
C. ELIMINADO Y CONDS., con clave catastral 210402005081000 y clave
catastral actualizada 02101100145500 ubicado en la comunidad de
PAISANOS, perteneciente a ese municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P.,
con las medidas y colindancias a que hace alusión la parte actora en su escrito
inicial de demanda. Medios de convicción que hacen prueba plena al tenor de lo
dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado; por lo que se llega a la convicción de que el título de propiedad de la
actora es bastante y suficiente acreditar la propiedad del predio a reivindicar,
puesto que queda claro que la parte actora, ELIMINADO y las señoritas
ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO son las legítimas
propietarias del bien objeto de la reivindicación. Según se advierte en el citado
contrato de compra-venta donde se señaló que el nombre de la propietaria es
ELIMINADO y las señoritas ELIMINADO , ELIMINADO Y
ELIMINADO , con derecho absoluto. Acreditándose con ello el primero de los
elementos estructurales de la acción reivindicatoria intentada por la parte
actora, consistente en la propiedad del predio cuestionado.
Ahora bien, en cuanto al segundo y tercer elementos de la acción
reivindicatoria pretendida por las actoras, no se encuentran colmados, en virtud
12
de que el demandado presentó como pruebas de su parte, la DOCUMENTAL
PÚBLICA Consistente en la copia con certificación de firmas por parte de la
Síndico Municipal del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P., que
corre agregada en autos a fojas 33 treinta y tres frente y 34 treinta y cuatro
frente y vuelta, de fecha 7 siete de octubre del año 2014 dos mil catorce, en
donde se hizo constar que el contrato de COMPRA-VENTA, celebrado el 01
uno de enero del año 1995 mil novecientos noventa y cinco entre
ELIMINADO . ELIMINADO , como PARTE VENDEDORA, con el señor
ELIMINADO , por sus propios derechos como PARTE COMPRADORA,
documental en la que se encuentran anexados, los recibos de pagos en la
Tesorería del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, tanto del impuesto
Catastral, como la Certificación de Escrituras (Fojas 31 fte. y 32 fte. de autos),
así como la constancia expedida por ELIMINADO , Juez Auxiliar de
PAISANOS, perteneciente a Mexquitic de Carmona, S.L.P., (fojas 35 fte. y 36
fte.), en la que hizo constar que la señora ELIMINADO , es dueña de un
predio rústico denominado “ ELIMINADO ” que se encuentra situado en el
kilómetro 11.5 de la carretera federal San Luis Potosí, S.L.P., Zacatecas, Zac.,
manifestando de voz propia que en fecha 01 de enero de 1995, por así convenir
a sus intereses celebró contrato de compraventa con el señor ELIMINADO ,
respecto de una parte de ese predio de que se trata, que en lo sucesivo se
denominaría “ ELIMINADO ”, previa rectificación de medidas y colindancias,
constando además el croquis del predio antes descrito, a foja 37 treinta y siete
frente de autos, en el que se especifican las medidas y colindancias, de las que
en específico se advierte que hacia el lado norte colinda con ELIMINADO , es
decir, una de las actoras; existiendo anexo al contrato de compraventa
presentado por el demandado, visible a foja 38 treinta y ocho frente del
expediente el recibo de fecha 01 uno de enero de 1995 mil novecientos noventa
y cinco, por el valor de la operación de compraventa, por la cantidad de
ELIMINADO , suscrito por la vendedora Silvestre Salazar H.; obrando además
la MANIFESTACION CATASTRAL que corre agregada a foja 39 treinta y
nueve frente y vuelta, en las que se especifican las medidas y colindancias del
predio rústico propiedad del demandado, en el que también se señala como
colindantes tanto ELIMINADO por el lado norte y ELIMINADO , por el
lado oriente, sin que pase por alto que también corre anexa la LIBERTAD DE
GRAVAMEN, visible en la foja 40 cuarenta frente del expediente, en la que el
ELIMINADO , DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL Y
DESARROLLO URBANO DEL AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE
CARMONA informa que en los archivos digitales que obran en esa oficina, se
encuentra un predio denominado “SIN NOMBRE” empadronado a nombre de
13
ELIMINADO Y CONDS., con clave catastral 210402005081000 y clave
catastral actualizada 02101100145500 ubicado en la comunidad de
PAISANOS, perteneciente a ese municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P.,
con las medidas y colindancias a que hace alusión la parte actora en su escrito
inicial de demanda. Lo que se robustece con el avalúo catastral que corre
agregado en autos junto con el recibo de pago por tal concepto, a fojas 42
cuarenta y dos frente y 43 cuarenta y tres frente de autos, a nombre de
ELIMINADO . Medios de convicción que hacen prueba plena al tenor de lo
dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en
el Estado; por lo que se llega a la convicción de que también el título de
propiedad del demandado es bastante y suficiente acreditar la propiedad del
predio que se encuentra precisamente junto con el que la parte actora pretende
reivindicar, puesto que queda claro que la parte demandada, Antonino Arellano
Hernández, es el legítimo propietario del predio rústico, en el que también se
señala como colindantes tanto ELIMINADO por el lado norte y
ELIMINADO , por el lado oriente, con derecho absoluto. Demostrándose con
ello que las partes son propietarias de diversos predios rústicos contiguos, sin
que el demandado invada la propiedad de las actoras.
Lo anterior es así puesto que si bien es cierto que en el DICTAMEN
PERICIAL DEL ING. RUBEN CELESTINO CEBALLOS, perito designado
por la parte actora (fojas de la 89 frente a la 92 frente de autos), concluye que
de acuerdo a plano topográfico de la propiedad y el trabajo de campo realizado,
llegó a la conclusión que el predio de la propiedad de la parte actora ha sido
invadido por la parte demandada; sin embargo, en el DICTAMEN PERICIAL
DEL ELIMINADO , perito designado por este Juzgado en rebeldía del
demandado (fojas de la 181 frente a la 199 frente de autos), Concluyó:
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN TODO LO MENCIONADO EN LOS
ANTECEDENTES DE PROPIEDAD, LO ANALIZADO EN EL
DIAGNÓSTICO, EL PERITAJE RESULTANTE, LA INVESTIGACIÓN EN
EL LUGAR, LO AMPLIO DE LA NORMATIVIDAD, LAS LEYES,
CÓDIGOS, REGLAMENTOS Y EN GENERAL TODO EL EXPEDIENTE
PROPORCIONADO, PERO PRINCIPALMENTE LO QUE SE SOLICITA
EN ESTE DICTAMEN SE CONCLUYE LO SIGUIENTE:
a) SE CONCLUYE QUE CON LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN
EL EXPEDIENTE SE PUDO COMPROBAR QUE SON
CORRECTAS Y EXACTAS LAS MEDIDAS PROPORCIONADAS
POR LA PARTE ACTORA, LAS CUALES SE ENCUENTRAN
DELIMITADAS POR UNA BARDA PERIMETRAL DE BLOCK DE
14
CEMENTO, CON UNA ANTIGÜEDAD DE MÁS DE 5 AÑOS,
MISMA QUE SE DEMUESTRA CON LOS PINOS QUE SE TIENEN
AHÍ PLANTADOS POR DENTRO DE DICHA BARDA Y QUE SE
UBICAN COMO SE PUEDE VER GRAFICADO EN EL PLANO
ID-1 Y DESCRITAS EN LAS FOTOGRAFÍAS DEL ANEXO
GRÁFICO.
b) SE CONCLUYE QUE CON LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN
EL EXPEDIENTE NO SE PUEDE REAFIRMAR EL HECHO DE
QUE LA ACTORA ES LEGITIMA PROPIETARIA DEL ESPACIO
OCUPADO POR EL PREDIO RUSTICO DEL DEMANDADO, EN
VIRTUD DE QUE NO HAY EVIDENCIA DE QUE DICHO PREDIO
ESTE DENTRO DEL DE LA ACTORA, PORQUE COMO YA SE
DIJO EL PREDIO DE LA ACTORA SE ENCUENTRA
PERFECTAMENTE DELIMITADO CON UNA BARDA DE BLOCK
DE CEMENTO, COMO SE PUEDE VER CLARAMENTE EN EL
PLANO ID-1 Y FOTOGRAFÍAS DEL ANEXO GRÁFICO.
Mientras que en el DICTAMEN PERICIAL DE ELIMINADO , perito
tercero en discordia (fojas de la 302 frente a la 309 frente de autos), llegó a la
siguiente CONCLUSION: “DE LOS TRABAJOS DE CAMPO, A MI LEAL
SABER Y ENTENDER DETERMINO, QUE LA PARTE DEMANDADA,
ESTA FUERA DE LA SUPERFICIE QUE SE REFIERE EN SU
DOCUMENTO LA PARTE ACTORA, POR LA RAZON TECNICA DE QUE
LA BARDA PERIMETRAL SEÑALADA EN EL PLANO CON COLOR
AMARILLO, TIENE UNA ANTIGÜEDAD DE APROX. 30 AÑOS Y LA
COMPRA QUE HIZO EL DEMANDADO EN FECHA POSTERIOR, UN
PREDIO CON LAS MEDIAS Y COLINDANCIAS QUE DICE: AL NORTE
MIDE 19.60 M. Y LINDA CON LA PARTE ACTORA, AL SUR 19,60 M. Y
LINDA CON CARRETERA A ZACATECAS, AL ORIENTE 5.20 M. CON
SOBRANTE DE LA PARTE VENDEDORA Y AL PONIENTE 5.20 M. CON
EL DEMANDADO, ES DECIR CON ANTELACIÓN YA HABÍA
COMPRADO OTRA FRACCIÓN (DE LADO PONIENTE) A LA SRA.
ELIMINADO Y SIGUE SIENDO EL LIMITE EN LINEA PARALELA
CON RESPECTO A LA CARRETERA A ZACATECAS, LA MISMA
BARDA YA REFERIDA.
ADEMÁS, LAS DISTANCIAS DEL POLIGONO DETERMINADO EN
COLOR AZUL, (QUE ES LA COMPRA QUE HIZO EL ELIMINADO AL
ELIMINADO ) POR SU COLINDANCIA NORTE REFIERE 165.00 M. AL
IGUAL QUE POR SU COLINDANCIA SUR Y COMO SE OBSERVA EN
EL PLANO, ESTAS MEDIDAS EFECTIVAMENTE DAN DE ACUERDO
15
AL MI LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, DE BARDA A BARDA
COMO LO INDICO EN EL PLANO.
CABE MENCIONAR, QUE LA UBICACIÓN GEOGRAFICA CORRECTA
DEL PREDIO MOTIVO DE ESTA LITIS, EFECTIVAMENTE ESTÁ
GIRADO HACIA EL RUMBO NORESTE, PERO EN MI CRITERIO Y
BASADO EN COMO DESCRIBE LA UBICACIÓN DEL PREDIO EL
PERITO DEL ACTOR EN SU DOCUMENTO BASE DE DEMANDA, ESTE
TOMA COMO REFERENCIA PARA HACER SU MEDICIÓN LA LÍNEA
QUE DESCRIBE COMO COLINDANCIA NORTE QUE MIDE 165 M. Y
QUE LINDA CON LOS SEÑORES ELIMINADO Y ELIMINADO , LA
CUAL SEÑALO EN AZUL PUNTEADO Y CONSIDERO QUE DE ORIGEN
POR ERROR HUMANO, NO SE DESCRIBIO CORRECTAMENTE LA
UBICACIÓN DEL POLIGONO RESPECTO A SUS RUMBOS Y
COLINDANCIAS.
POR LO CONSIGUIENTE, COMO SE OBSERVA EN LA IMAGEN, LAS
VENTAS QUE SE HICIERON DENTRO DEL POLIGONO COLOR AZUL,
SUPONGO QUE TAMBIÉN ESTAN REFERIDAS A LA LINEA AZUL
PUNTEADA.
POR LO TANTO SR. JUEZ DEL OCTAVO CIVIL, LA PARTE
DEMANDADA NO ESTA INVADIENDO EL PREDIO DE LA PARTE
ACTORA, POR LA RAZÓN COMO LO DEMUESTRO EN LA IMAGEN,
EL PREDIO MARCADO CON COLOR AZUL SE UBICA DE BARDA A
BARDA (NORTE SUR) QUEDANDO FUERA FISICAMENTE EL PREDIO
DEL DEMANDADO YA QUE A AMBOS PREDIOS LOS DIVIDE UNA
ANTIGUA BARDA PERIMETRAL.
PARA LOS TRABAJOS DE CAMPO SE UTILIZO UN APARATO
ESTACION TOTAL CON SU PRISMA, UTILIZANDOSE EL METODO DE
RADIACIONES Y PARA EL CALCULO Y DIBUJO DEL PLANO, SE
UTILIZO EL SISTEMA AUTOCAD. SE ANEXAN FOTOGRAFIAS.”
Periciales que adquieren pleno valor probatorio, en términos de lo previsto
por los artículos 398 y 402 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, de los cuales, la que resuelve comulga con los dos últimos, en el sentido
de que el demandado no invade el predio rústico de las actoras, puesto que
como ya se ha dicho en líneas que anteceden, el predio del demandado colinda
tanto con ELIMINADO por el lado norte y ELIMINADO , por el lado
oriente, siendo por tanto predios independientes el uno del otro; por lo que en
consecuencia de ello, no se encuentran demostrados los dos últimos elementos
constitutivos de la acción plenaria intentada por las actoras, es decir, en autos
16
no se advierte que la posesión que detenta el demandado de la parte
proporcional que reclaman las actoras, se encuentre dentro del que ellas son
legítimas propietarias, ya que ambos se encuentran debidamente identificados
por la Autoridad Catastral del lugar, por así constar en los recibos de impuestos
catastrales de cada uno de ellos.
Sin que pasen por desapercibidos el resto de los medios de convicción
desahogados en el presente procedimiento consistentes en: CONFESIONAL
DE ELIMINADO (foja 65 frente y vuelta), en la que una vez que fueron
calificadas las posiciones que debía absolver, de las que fueron procedentes
expuso: A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES, QUE CONOCE A LA C. ELIMINADO : NO.- …A LA
TERCERA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES,
QUE CELEBRÓ CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO: Sí, si tengo
un contrato privado con la señora ELIMINADO .- A LA CUARTA.- QUE
DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SE
ENCUENTRA EN POSESIÓN DEL ESPACIO DEL PREDIO EN DISPUTA:
Sí, el predio en disputa es a la orilla de la carretera y el de ella es atrás del mío
esta(SIC) delimitado con una barda de cemento completamente.
CONFESIONAL DE ELIMINADO (foja 69 frente y vuelta), en la que
una vez que fueron calificadas las posiciones que debía absolver, de las que
fueron procedentes expuso: A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE CON FECHA 28 DE
JUNIO DE 2005, CELEBRÓ CON EL SEÑOR AMBROSIO ALVARADO
SANCHEZ, UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ANTE LA FE
PÚBLICA DEL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 13 EL LIC. ELIMINADO
: Sí.- A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO
COMO LO ES, QUE LA COMRA-VENTA QUE CELEBRO CON EL C.
ELIMINADO , FUE POR LA COMPRA EL USUFRUCTO VITALICIO DEL
RESTO DEL TERRENO RUSTICO QUE FORMABA PARTE DE UN
PREDIO DE MAYOR SITUADO EN LA COMUNIDAD DE RIO
PAISANOS DEL MUNICIPIO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS
POTOSÍ: Sí.- A LA TERCERA: QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES
CIERTO COMO LO ES QUE USTED LE COMPRO AL SEÑOR
ELIMINADO , EL PREDIO RUSTICO CON LA UBICACIÓN,
SUPERFICIE, MEDIDAS Y COLINDANCIAS, CON TODOS SUS USOS,
COSTUMBRES, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, QUE EL
TERRENO TENÍA: Sí.- A LA CUARTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI
ES CIERTO COMO LO ES, USTED ADQUIRIÓ EL PREDIO DELIMITADO
17
MENCIONADO EN LA POSICIÓN ANTERIOR CON BARDAS DE
MATERIAL CON LAS CARACTERÍSTICAS DE BLOCK Y MEZCLA DE
CONCRETO: No, no estaba delimitado, si había bardas, pero no delimitaban.
CONFESIONAL DE ELIMINADO (foja 73 frente y vuelta), en la que
una vez que fueron calificadas las posiciones que debía absolver, de las que
fueron procedentes expuso: A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL
ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE CON FECHA 28 DE
JUNIO DE 2005, CELEBRÓ CON EL SEÑOR ELIMINADO , UN
CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ANTE LA FE PÚBLICA DEL
NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 13 EL ELIMINADO : Sí.- A LA
SEGUNDA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES,
QUE LA COMRA-VENTA QUE CELEBRO CON EL C. ELIMINADO ,
FUE POR LA COMPRA DE LA NUDA PROPIEDAD DEL RESTO DEL
TERRENO RUSTICO QUE FORMABA PARTE DE UN PREDIO DE
MAYOR SITUADO EN LA COMUNIDAD DE RIO PAISANOS DEL
MUNICIPIO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSÍ: Sí.- A
LA TERCERA: QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO
ES QUE USTED LE COMPRO AL SEÑOR ELIMINADO , EL PREDIO
RUSTICO CON LA UBICACIÓN, SUPERFICIE, MEDIDAS Y
COLINDANCIAS, CON TODOS SUS USOS, COSTUMBRES,
INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, QUE EL TERRENO TENÍA:
Sí.- A LA CUARTA.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO
LO ES, USTED ADQUIRIÓ EL PREDIO DELIMITADO MENCIONADO
EN LA POSICIÓN ANTERIOR CON BARDAS DE MATERIAL CON LAS
CARACTERÍSTICAS DE BLOCK Y MEZCLA DE CONCRETO: No, no
estaba delimitado.
TESTIMONIAL PRIMERA, ofrecida por la parte demandada (fojas de la
79 setenta y nueve frente y vuelta, a la 82 ochenta y dos frente) con cargo a
ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quienes
una vez que fueron protestadas sobre las tachas de ley, la primera de ellas
expuso: “A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta quien es el
dueño o propietario del predio rustico denominado El Molino uno. Procedente:
De ELIMINADO .- A LA SEGUNDA. Que diga la testigo si sabe y le consta
en donde se encuentra ubicado el predio rustico denominado ELIMINADO .
Procedente: Por la carretera a Zacatecas. A LA TERCERA. Que diga la testigo,
si sabe y le consta, con que predios colinda el predio rustico denominado
ELIMINADO . Procedente: Con ELIMINADO , y gorditas doña petra y por
la carretera a Zacatecas. A LA CUARTA. Que diga la testigo si sabe y le consta
18
desde cuando el C. ELIMINADO , es propietario del predio nominado El
Molino uno. Procedente: Como 19 diecinueve o 20 veinte años. A LA
QUINTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de quien era el predio
denominado El Molino uno anteriormente. Procedente: De doña
ELIMINADO . LA SEXTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de que
forma adquirió el señor ELIMINADO , el predio denominado El Molino uno.
Procedente: Por compra y venta. A LA SEPTIMA. Que diga la testigo si sabe y
le consta que el predio denominado El Molino uno, se encuentra delimitado con
algún tipo de cerca. Procedente: Con palos y una barda por detrás. A LA
OCTAVA. Que diga la testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO , le
da uso y saca provecho del predio denominado El Molino uno. Procedente: Si,
lo usa como estacionamiento. A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Que lo anterior
lo se y me consta porque vivo ahí desde chica en Paisanos y por eso me doy
cuenta.” Por su parte, la segunda testigo ELIMINADO , manifestó: “A LA
PRIMERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta quien es el dueño o
propietario del predio rustico denominado El Molino uno. Procedente: El señor
ELIMINADO .- A LA SEGUNDA. Que diga la testigo si sabe y le consta en
donde se encuentra ubicado el predio rustico denominado ELIMINADO .
Procedente: Esta en la comunidad de Paisanos, sobre a la carretera a Zacatecas,
a lado de un restaurante que se llama gorditas doña petra. A LA TERCERA.
Que diga la testigo, si sabe y le consta, con que predios colinda el predio rustico
denominado ELIMINADO . Procedente: Con el señor ELIMINADO , con
el señor ELIMINADO y con la señora ELIMINADO . A LA CUARTA.
Que diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el C. ELIMINADO , es
propietario del predio nominado El Molino uno. Procedente: Aproximadamente
unos 20 veinte años. A LA QUINTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de
quien era el predio denominado ELIMINADO anteriormente. Procedente: De
la señora ELIMINADO . LA SEXTA. Que diga la testigo si sabe y le consta
de que forma adquirió el señor ELIMINADO , el predio denominado
ELIMINADO . Procedente: A través de un contrato de compraventa particular,
de persona a persona. A LA SEPTIMA. Que diga la testigo si sabe y le consta
que el predio denominado El Molino uno, se encuentra delimitado con algún
tipo de cerca. Procedente: Si tiene unos palos y por un lado tiene como una
maya ciclónica y por atrás tiene una barda de concreto. A LA OCTAVA. Que
diga la testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO , le da uso y saca
provecho del predio denominado El Molino uno. Procedente: Si lo ocupa como
un estacionamiento. A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Que lo anterior lo se y me
consta porque yo radico ahí mas o menos del 85 ochenta y cinco y somos
vecinos, nos conocemos desde entonces.” Del mismo modo, la testigo
19
ELIMINADO refirió: “A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si sabe y le
consta quien es el dueño o propietario del predio rustico denominado El Molino
uno. Procedente: Si, de ELIMINADO .- A LA SEGUNDA. Que diga la
testigo si sabe y le consta en donde se encuentra ubicado el predio rustico
denominado ELIMINADO . Procedente: Esta enfrente del terreno. A LA
TERCERA. Que diga la testigo, si sabe y le consta, con que predios colinda el
predio rustico denominado ELIMINADO . Procedente: Si, colinda con
ELIMINADO , con el señor ELIMINADO y con ELIMINADO . A LA
CUARTA. Que diga la testigo si sabe y le consta desde cuando el C.
ELIMINADO , es propietario del predio nominado ELIMINADO .
Procedente: Si desde enero del 95 noventa y cinco. A LA QUINTA. Que diga la
testigo si sabe y le consta de quien era el predio denominado ELIMINADO
anteriormente. Procedente: Si, ELIMINADO es mío, o sea que sigo siendo la
dueña. LA SEXTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de que forma
adquirió el señor ELIMINADO , el predio denominado El Molino uno.
Procedente: Porque yo se lo vendí. A LA SEPTIMA. Que diga la testigo si sabe
y le consta que el predio denominado ELIMINADO , se encuentra delimitado
con algún tipo de cerca. Procedente: Si. A LA OCTAVA. Que diga la testigo si
sabe y le consta si el señor ELIMINADO , le da uso y saca provecho del
predio denominado ELIMINADO . Procedente: Si porque ahí se ponen los
vehículos, porque como tiene su local de gorditas y por eso lo ocupa. A LA
RAZÓN DE SU DICHO.- Que lo anterior lo se y me consta porque soy
originaria ahí del 51 cincuenta y uno.” De igual forma, la testigo
ELIMINADO señaló: “A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si sabe y le
consta quien es el dueño o propietario del predio rustico denominado
ELIMINADO . Procedente: Es el señor ELIMINADO .- A LA SEGUNDA.
Que diga la testigo si sabe y le consta en donde se encuentra ubicado el predio
rustico denominado ELIMINADO . Procedente: En la carretera a Zacatecas. A
LA TERCERA. Que diga la testigo, si sabe y le consta, con que predios colinda
el predio rustico denominado ELIMINADO . Procedente: Con la señora
ELIMINADO y el señor ELIMINADO . A LA CUARTA. Que diga la
testigo si sabe y le consta desde cuando el C. ELIMINADO , es propietario
del predio nominado ELIMINADO . Procedente: Hace aproximadamente
como 20 veinte años. A LA QUINTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de
quien era el predio denominado El Molino uno anteriormente. Procedente:
Doña ELIMINADO . LA SEXTA. Que diga la testigo si sabe y le consta de
que forma adquirió el señor ELIMINADO , el predio denominado
ELIMINADO . Procedente: Se lo compro a ELIMINADO como compra y
venta. A LA SEPTIMA. Que diga la testigo si sabe y le consta que el predio
20
denominado ELIMINADO , se encuentra delimitado con algún tipo de cerca.
Procedente: Si con palos y una barda. A LA OCTAVA. Que diga la testigo si
sabe y le consta si el señor ELIMINADO , le da uso y saca provecho del
predio denominado ELIMINADO . Procedente: Si lo tiene como
estacionamiento y aguarda ahí un material, así como ladrillo. A LA RAZÓN
DE SU DICHO.- Que lo anterior lo se y me consta porque lo conozco desde
niño, como anda trabajando.” TESTIMONIAL SEGUNDA, ofrecida por la
parte demandada (fojas de la 79 setenta y nueve frente y vuelta, a la 82 ochenta
y dos frente) con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes una vez
que fueron protestadas sobre las tachas de ley, la primera de ellas expuso: “A
LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce al C. ELIMINADO .
Procedente: Si.- A LA SEGUNDA. Que diga la testigo si sabe y le consta que
el señor ELIMINADO intento comprar el predio denominado ELIMINADO
. Procedente: Si. A LA TERCERA. Que diga la testigo, si sabe y le consta, que
el señor ELIMINADO , le dejo una tarjeta al señor ELIMINADO por si le
interesaba vender el predio denominado ELIMINADO . Procedente: Si. A LA
CUARTA. Que diga la testigo si sabe y le consta que el señor ELIMINADO ,
después de un tiempo dijo ser el dueño legitimo del predio denominado
ELIMINADO . Procedente: Si. A LA RAZÓN DE SU DICHO.- Que lo
anterior lo se y me consta porque yo siempre voy a las gorditas a comprar
comida ahí y yo cuando lo vi al señor ELIMINADO , él estaba preguntando a
las encargadas de ahí, el es chaparrito y de barba cerrada.” Por su parte, la
segunda testigo ELIMINADO , manifestó: “A LA PRIMERA.- Que diga la
testigo si conoce al C. ELIMINADO . Procedente: Si, efectivamente.- A LA
SEGUNDA. Que diga la testigo si sabe y le consta que el señor ELIMINADO
intento comprar el predio denominado ELIMINADO . Procedente: Si. A LA
TERCERA. Que diga la testigo, si sabe y le consta, que el señor
ELIMINADO , le dejo una tarjeta al señor ELIMINADO por si le interesaba
vender el predio denominado ELIMINADO . Procedente: Si efectivamente. A
LA CUARTA. Que diga la testigo si sabe y le consta que el señor
ELIMINADO , después de un tiempo dijo ser el dueño legitimo del predio
denominado ELIMINADO . Procedente: Si. A LA RAZÓN DE SU DICHO.-
Que lo anterior lo se y me consta porque haga de cuenta que yo ahí donde esta
el restaurante es una parada del camión mas o menos y yo me bajo
normalmente me bajo entre 3 tres y 4 cuatro de la tarde y ahí es a donde paso a
comprar mi comida, y vi al joven en varias ocasiones en el lugar, platicando con
el señor ELIMINADO y en una ocasión vi que le entrego una tarjeta y en una
ocasión lo escuche comentar que era dueño del terreno que esta por un lado del
restaurante.”
21
Medios de convicción que en nada cambian el ánimo de la juzgadora
respecto a determinar que los predios tanto de las actoras como el del demandado,
resultan ser independientes, sin encontrarse el que ostenta la propiedad el
demandado, dentro de las limitantes al que pertenece a las actoras. Por tanto, es de
establecerse que las actoras no evidenciaron los elementos de su acción plenaria
intentada en el presente Juicio.
Sin que pase por desapercibido para la que resuelve, que además de la falta
de legitimación activa que planteó el demandado en su escrito de contestación a la
demanda hizo valer la siguiente:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Esta excepción debe prosperar en
virtud de que, con fecha 01 de enero del año 1995 mil novecientos noventa y cinco
el suscrito celebré un contrato de compraventa de tipo verbal con la señora M.
ELIMINADO por “ ELIMINADO ” que se encuentra ubicado en la fracción del
río paisanos del municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, por la
cantidad de ELIMINADO , cantidad que fue entregada en efectivo a la parte
vendedora y que esta consiente de dicha venta, tan es así que con fecha 07 de
octubre del año 2014 el suscrito y la parte vendedora es decir ELIMINADO ,
acudimos con el Juez Auxiliar del poblado de nombre ELIMINADO para que,
ante su presencia quedara formalmente establecido el contrato de compraventa con
el fin de formalizar el contrato verbal que se realizó hace 20 años. El acto jurídico
de compraventa, quedó formalmente celebrado ante los testigos ELIMINADO y
ELIMINADO . En consecuencia debe concluirse que, en el caso presente, desde
hace mas de 20 años, ya que fue desde el día primero de enero de 1995, en que
entré en posesión misma que nunca he sido perturbada en la posesión que ostento
de dicho lote de terreno urbano y siempre ha sido pacífica, pública a título de
dueño y de buena fe; por ello es que se actualiza la procedencia de la prescripción
adquisitiva a mi favor del inmueble mencionado…”
A lo cual debe decirse que dicha excepción se declara improcedente,
debido a que la prescripción adquisitiva no se encuentra dentro de las que prevé el
artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, sino por el
contrario, es una acción que la debió de haber formulado como reconvención en
contra de las actoras del juicio principal. Por lo que ante tal contexto, se declara
improcedente la excepción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que hace valer el
demandado en su escrito de contestación la demanda entablada en su contra.
Así las cosas, al no haber sido acreditados los elementos de la acción
plenaria ejercitada por ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO Y
ELIMINADO , se absuelve al demandado de todas y cada una de las prestaciones
que le fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda; por su parte, el
demandado no demostró sus excepciones y defensas que hizo valer.
22
No conforme, con la anterior determinación la parte actora interpuso
recurso de apelación, y es el que ahora se estudia.
La parte actora considera que le agravia la resolución recurrida, por las
siguientes razones:
1.- Porque el A quo le resta valor al documento base de la acción, con el
que acredita la propiedad, pues estima que debió de ponderar la influencia de este
documento, de acuerdo a la naturaleza de la acción plenaria de posición.
2.- Que le causa agravio la determinación del Resultor, pues omite un
estudio mayor en el fondo del asunto, al considerar un hecho notorio, la tesis cuyo
rubro es “La prueba pericial, las opiniones emitidas en los dictámenes no vinculan
al juzgador, pues este es quien determina su valor”.
3.- Que es un error haberle otorgado valor pleno al contrato de
compraventa (del demandado), ya que en su concepto carece de valor y certeza,
porque la autoridad que pretende dar fe del mismo, es un Juez de Primera
Instancia, el cual carece de facultades, según el artículo 69 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, que establece las Facultades del Juez Auxiliar. Es decir,
que le agravia, el hecho del que el A quo le otorgue el valor de documental publica
a un contrato que se encuentra sellado y certificado por figuras carentes de
facultades para conocer del acto en mención, pues aunado a las disposiciones
aplicables de la ley sustantiva, existe otra normatividad que nos determina cuales
son las facultades del juez menor de pretender dar fe y publicidad al contrato de
compra-venta, con el que se ostenta el propietario demandado.
4.- Que no le asiste la razón al Juez, al momento de desconocer la identidad
del predio en mención, en virtud de que cuando recibió sus escrituras, dejaron en
claro la identidad en medidas y colindancias del mismo, y que además es
contradictorio cuando en la sentencia reconoce tácitamente la personalidad de
propietarias a las actoras.
5.- Que de la tesis, cuyo rubro es: “ACCIÓN PLENARIA DE
POSESIÓN, NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE
LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN”. se pueden deducir los principios
(elementos) que rigen la acción intentada por la parte actora; que el primero de
ellos, referente al hecho de demostrar tener justo título para poseer, estima que se
acredita con el título de propiedad que agregó a los autos en copia debidamente
certificada por el notario numero 2 dos en el primer distrito judicial en el estado,
dentro del escrito inicial de demanda. El segundo de ellos, que trata el hecho de
demostrar que ese título se haya adquirido de buena fe, también se acredita con el
título que cuenta la parte actora, el cual es adquirido de buena fe, conforme a las
normas aplicables a la materia, constatado en escrituras públicas, y que por ende
pone en duda el criterio utilizado por parte del Juez, al momento de ponderar y
23
valorar los aspectos que rigen el principio del rector característico de la norma. En
cuanto al tercero, que trata que el demandado posea el bien a que se refiere el
título, la apelante señala que esto se logra acreditar con lo expresado tácitamente
en múltiples y diversas ocasiones por el demandado, cuando manifiesta que se
encuentra en posesión del espacio del predio rustico en disputa. Y por último, el
hecho de que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que
alegue el demandado, se acredita al instante nuevamente con la copia certificada
de la escritura, pues con ella demuestra que jurídicamente la posesión le
corresponde en concreto a la parte actora.
6.- Que el A quo debió haber ponderado los títulos de propiedad con que se
ostentaron las partes, y en forma congruente debió haber aterrizado con exactitud
quien contase con mejor derecho de posesión, de conformidad con los artículos
2147, 2148 y 2151, que refieren los requisitos de validez de la forma de contrato
de compra- venta, para luego nulificar cualquier valor respecto del documento que
la parte demanda agregó con cual pretendía acreditar la propiedad, pues no reúnen
ninguno de los requisitos que indica la ley, respecto de la compra de inmuebles;
Citando para sostener lo anterior la tesis, cuyo rubro es: “CONTRATO DE
COMPRA-VENTA, SI NO ESTA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE
LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA CIERTA DONDE CONSTE
DICHO CONTRATO, NO PUEDE SER OPONIBLE AL TITULAR DE UN
DERECHO REAL QUE ASÍ APAREZCA AHÍ MATRICULADO”.
7.- Que el A quo vulneró los derechos de las actoras, ya que paso por alto,
el documento de carácter público emitido por la dirección de catastro del
municipio de Mezquitic de Carmona, mediante el cual dicha autoridad refiere a las
medidas y colindancias del terreno del cual son propietarias.
8.- Que el A quo debió sólo tomar en consideración el peritaje tercero en
discordia, que otorga el fallo a favor del demandado, mas no permitir que dicha
probanza rebasara lógica alguna, al pretender asistirle en razón al dicho del
demandado, y cita para apoyar esto los datos de una tesis, sin transcribirla, ni citar
rubro.
Pues bien, una vez confrontada la resolución del Juez, con los agravios
esgrimidos por la recurrente, a juicio de este Órgano Colegiado, los agravios
devienen inoperantes por insuficientes, al no controvertir lo resuelto por el A
quo, en cuanto al estudio que hizo sobre la acción reivindicatoria, que es una
acción diversa a la interpuesta en su escrito inicial de demanda, consisten en la
acción plenaria de propiedad y de posesión (acción publiciana). Es decir, la
impugnante no produce argumento combativo alguno que ponga de manifiesto
para esta Sala la legalidad o ilegalidad de las consideraciones y fundamentos
esgrimidos por el resolutor primario en torno a la acción reivindicatoria que el A
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quo estudio en la resolución combativa, esto es, no existen razonamientos de la
apelante que vengan a demostrar si es correcto o no, que el A quo estudiara una
acción diversa a la propuesta por las actoras en su escrito inicial de demanda; del
mismo modo, no controvierte lo resulto, en cuanto a la acción reivindicatoria, pues
no aduce la apelante si es verdad o no, que los elementos de la acción son en ese
tenor; del mismo modo no señala si es verdad o no, que en los autos se demostró
que las partes son propietarias de diversos predios rústicos contiguos, sin que el
demandado invada la propiedad de la actora; y no dice si es verdad o no, que los
medios de convicción consistentes en testimoniales y confesionales, en nada
cambia el ánimo del Juzgador, respecto a determinar que los predios tanto de las
actoras como el del demandado, resultan ser independientes, sin encontrarse el que
ostenta la propiedad del demandado dentro de las limitantes al que pertenece a las
actoras; cabe abundar, que si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 953
del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, dispone que bastará
una enumeración sencilla que haga la parte apelante de los errores o violaciones de
derecho que en su concepto se cometieron en la sentencia, para que se tengan por
expresados los agravios; sin embargo, tal falta de rigidez y formalidad no elimina
por completo el deber de la apelante de señalar las violaciones que estime
cometidas por el juzgador de primera instancia, pues lo que estatuye dicho
precepto es que el apelante no se encuentra obligado a exponer mayores
argumentos jurídicos que aquellos que sean indispensables para reafirmar la idea
de que se impugnan las apreciaciones contenidas en la sentencia materia del
recurso. De ahí que resulta indispensable que la recurrente señale, cuando menos,
el tema que controvierte, así como todos los aspectos de la sentencia apelada que
en su opinión le agravian y le causan perjuicio, exponiéndose al efecto, aun
cuando fuere en forma sencilla, los razonamientos pertinentes, según lo refiere el
dispositivo legal en cita, lo cual no acontece en el caso concreto, por ende, la parte
considerativa del fallo apelado en cuanto a la comprobación de la actor respecto a
la acción ejercitada no se encuentra controvertida por el apelante debiendo quedar
intocada, ante la insuficiencia del punto de agravios analizados. Se traen a la vista
en sustento a lo razonado las jurisprudencias de los títulos, sinopsis y
localizaciones siguientes:
“AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios
cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos
en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del
inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo.-
SEGUNDO.- TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.- Novena Época --- Registro: 180410.- Instancia: Tribunales
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Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.- XX, Octubre de 2004.- Materia(s): Común.- Tesis:
XI.2o. J/27.- Página: 1932”.
“AGRAVIOS EN LA APELACION. PUEDEN FORMULARSE EN
FORMA SENCILLA, PERO DEBEN SEÑALARSE LAS VIOLACIONES
COMETIDAS PARA QUE SE TENGAN POR EXPRESADOS.
(LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).- La recta interpretación del
artículo 701 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, implica
que es suficiente la enumeración sencilla que haga la parte apelante de los errores o
violaciones de derecho que en su concepto se cometieron en la sentencia, para que
se tengan por expresados los agravios. Sin embargo, tal falta de rigidez y
formalidad no elimina por completo el deber del apelante de señalar las violaciones
que estime cometidas por el juzgador de primera instancia, pues lo que estatuye
dicho precepto es que el apelante no se encuentra obligado a exponer mayores
argumentos jurídicos que aquellos que sean indispensables para reafirmar la idea de
que se impugnan las apreciaciones contenidas en la sentencia materia del recurso.
De ahí que resulta indispensable que el recurrente señale, cuando menos, el tema
que controvierte, así como todos los aspectos de la sentencia apelada que en su
opinión le agravian y le causan perjuicio, exponiéndose al efecto, aun cuando fuere
en forma sencilla, los razonamientos pertinentes, según lo refiere el dispositivo
legal en cita, y de no hacerlo así, es obvio que los aspectos del fallo apelado que no
fueren controvertidos deberán quedar intocados”.- SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.- Novena Época.- Registro:
203508.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- III, Enero de 1996.- Materia(s):
Civil.- Tesis: XII.2o. J/1.- Página: 84.
Independientemente de lo anterior, no pasa desapercibido que el apelante
mencionó en su escrito de agravios, que el Juzgador debió de dar valor probatorio
al contrato de compraventa base de la acción, en virtud de la acción que intentó,
mencionando que fue la acción plenaria de posesión, y posteriormente citó la tesis
cuyo rubro es: “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN, NO ES REQUISITO
DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL
BIEN”. De la que dice se advierten los elementos de esta acción, los que se
encontraban debidamente acreditados en los autos del sumario; que el primero de
ellos, referente al hecho de demostrar tener justo título para poseer, estima que se
acredita con el título de propiedad que agregó a los autos en copia debidamente
certificada por el notario numero 2 dos en el primer distrito judicial en el estado,
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dentro del escrito inicial de demanda. El segundo de ellos, que trata el hecho de
demostrar que ese título se haya adquirido de buena fe, también se acredita con el
título que cuenta la parte actora, el cual es adquirido de buena fe, conforme a las
normas aplicables a la materia, constatado en escrituras públicas, y que por ende
pone en duda el criterio utilizado por parte del Juez, al momento de ponderar y
valorar los aspectos que rigen el principio del rector característico de la norma. En
cuanto al tercero, que trata que el demandado posea el bien a que se refiere el
título, la apelante señala que esto se logra acreditar con lo expresado tácitamente
en múltiples y diversas ocasiones por el demandado, cuando manifiesta que se
encuentra en posesión del espacio del predio rustico en disputa. Y por último, el
hecho de que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que
alegue el demandado, se acredita al instante nuevamente con la copia certificada
de la escritura, pues con ella demuestra que jurídicamente la posesión le
corresponde en concreto a la parte actora.
Al respecto cabe mencionar, que dicho agravio es inoperante, toda vez que
el Juzgador al resolver en definitiva el presente asunto, fijó como elementos a
demostrar los de la acción reivindicatoria, realizó el estado de las pruebas
conforme a los mismos, siendo que esta parte de la sentencia se encuentra
incólume, por no haber sido combatida por la aquí apelante, ya que no impugnó el
pronunciamiento que hizo respecto a la acción reivindicatoria, es decir, la aquí
apelante al expresar agravios conviene con el Juzgador al argumentar que sí
acreditó los elementos, sin que se duela de haber intentado diversa acción a la
reivindicatoria que estudió el Juzgador.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que se hubiera promovido la
acción plenaria de posesión, es menester precisar que en el punto cuatro del escrito
inicial de demanda, no se proporcionan los datos que permitan saber cuál bien se
reclama y que está en posesión del demandado, lo cual se puede corroborar de la
lectura de dicho punto, que a continuación se describe: “CUARTO.- Con fecha 05
cinco de Febrero del presente año, nos percatamos que dentro del espacio lindante
con la Carretera Zacatecas kilómetro 11 (once), se realizaron preparativos para
construcción, lo anterior por la parte demandada, sin título legal alguno que
ampare su ocupación, por lo que a partir de dicho momento le solicitamos en
múltiples ocasiones y de diversas formas la desocupación, detención de dichos
preparativos y la entrega total del espacio ocupado del predio rústico de nuestra
propiedad. Toda vez que como se advierte de nuestro título de propiedad la
colindancia de nuestro terreno en su punto que señala AL PONIENTE colinda en
20 metros lineales con la carretera a Zacatecas kilómetro once. Por lo que el
demandado no demuestra por ningún medio tener mejor título ni acredita en que
sustenta su supuesta posesión o propiedad que pretende hacer de la parte que
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colinda en 20 metros con la carretera a Zacatecas kilómetro once”. De lo
precedentemente transcrito, se desprende que la parte actora no proporcionó los
datos que permitan saber cuál bien se reclama, siendo ello un requisito
indispensable de su demanda, de conformidad con el numeral 253 del Código
Procesal Civil, fracción IV y V, que dice: “Toda contienda judicial principiará por
demanda en la cual se expresará: IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus
accesorios, y V.- Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y
narrándolos sucintamente con claridad y precisión de tal manera que el demandado
pueda preparar su contestación y defensa;” toda vez que el primer elemento de la
acción plenaria de posesión que menciona, es tener justo título del predio materia
del litigio, según la tesis invocada por la apelante, sin que en el presente asunto se
encuentre especificado el predio en disputa, pues del pretranscrito punto cuatro del
capítulo de hechos de la demanda, se tiene que las actoras mencionan: que se
percatan que dentro del espacio lindante con la carretera Zacatecas kilómetro 11,
se realizaron preparativos para construcción por parte del demandante y que su
propiedad (de las actoras), por el poniente colinda en veinte metros lineales con la
carretera Zacatecas; luego entonces, si no se precisó cuál es la porción de su
terreno que consideran afectado por la posesión del demandado, no es dable
jurídicamente analizar si cuenta con justo título, pues no es bastante el hecho de
que únicamente haya señalado para tal efecto lo siguiente: “dentro del espacio
lindante con la carretera a Zacatecas, se realizaron preparativos para su
construcción”, pues debió de señalar los datos que permitieran saber cuál bien se
reclama y que está en posesión de demandado. Cabe agregar además que en la
sentencia se determinó que la parte demandada no está invadiendo el predio de la
parte actora, pues queda fuera físicamente el predio del demandado, y que incluso
existe título de propiedad del demandado, mismo que es bastante y suficiente para
acreditar la propiedad del predio que se encuentra precisamente junto al de la parte
actora, el que pretende reivindicar, quedando claro que la parte demandada,
ELIMINADO , es el legítimo propietario del predio rústico, en el que también se
señala como colindantes tanto ELIMINADO por el lado norte y ELIMINADO
, por el lado oriente, con derecho absoluto. Demostrándose con ello que las partes
son propietarias de diversos predios rústicos contiguos, sin que el demandado
invada la propiedad de las actoras. Esto lo estimo el A quo, de conformidad con el
dictamen pericial del ELIMINADO , perito designado por la parte actora (fojas
de la 89 frente a la 92 frente de autos), y el dictamen pericial del ELIMINADO ,
perito tercero en discordia (fojas de la 302 frente a la 309 frente de autos), quienes
concluyeron en sus respectivos peritajes que el demandado no invade el predio
rústico de las actoras, puesto que el predio del demandado colinda tanto con
ELIMINADO por el lado norte y ELIMINADO , por el lado oriente, siendo por
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tanto predios independientes el uno del otro; es decir, que en autos no se advierte
que la posesión que detenta el demandado de la parte proporcional que reclaman
las actoras, se encuentre dentro del que ellas son legítimas propietarias, ya que
ambos se encuentran debidamente identificados por la Autoridad Catastral del
lugar, por así constar en los recibos de impuestos catastrales de cada uno de ellos.
Consecuentemente si el A quo estimó que el predio materia de la litis, no está
comprendido dentro del inmueble propiedad de la actora, no es dable considerar
que el título que exhibió la actora, constituye un justo título para poseer. En ese
sentido, resultan inoperantes los agravios, pues no combatió el pronunciamiento
del Juzgador sobre la acción reivindicatoria, y por ende sigue rigiendo el sentido
del fallo.
Bajo ese contexto, al haber resultado los agravios expresados por la apelante
ELIMINADO , inoperantes, lo conducente es confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de costas en segunda
instancia, por encontrarse dentro del supuesto contenido en la fracción II del
artículo 135 del Código Procesal Civil, ya que no obtuvo fallo alzado favorable y
existe condena a su cargo por dicho rubro en primera instancia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios expresados por la apelante ELIMINADO , en
su carácter de representante común de la parte actora, resultaron inoperantes por
insuficientes.
SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 13 trece
de febrero de 2017 dos mil diecisiete, dictado por el Juez Octavo del Ramo Civil,
hoy Juez Quinto Mercantil en el Estado, en el expediente 491/2015, relativo al
juicio ordinario civil, promovido por ELIMINADO , ELIMINADO ,
ELIMINADO y ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y/o
ELIMINADO .
TERCERO.- Se condena a la parte actora al pago de costas en segunda
instancia, por lo razonado en el correlativo considerando.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el
expediente al juzgado de su origen, para los efectos legales correspondientes y, en
su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores
Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO , y ELIMINADO , siendo
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ponente la segunda de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos
que autoriza, Licenciada ELIMINADO . Doy fe.-