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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de agosto del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T A para cumplimentar, la ejecutoria de 14 catorce de julio del año 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Civil número 894/2015, promovido por ELIMINADO en contra de la sentencia pronunciada por esta Tercera Sala el 3 tres de septiembre del año 2015 dos mil quince, en el toca número 381-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia definitiva de 27 veintisiete de febrero del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 2135/2011 (II tomos), relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- El 27 veintisiete de febrero del año 2015 dos mil quince, el Juez de primer grado pronunció sentencia definitiva, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes tienen personalidad para comparecer a este Juicio. CUARTO.- Se actualiza la figura jurídica de la Cosa Juzgada Refleja, consecuentemente resulta innecesario entrar al estudio del fondo de este negocio judicial, conforme a lo expuesto en el considerando cuarto del presente fallo. QUINTO.- Se absuelve de condena al pago de las costas y gasto (sic), atento a lo resuelto en la última parte de la parte considerativa del presente fallo. SEXTO.- Se hace saber a las partes, el derecho que les asiste para recoger los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de agosto del año 2016 dos mil dieciséis.

V I S T A para cumplimentar, la ejecutoria de 14 catorce de julio del año 2016 dos mil dieciséis,

dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo

Directo Civil número 894/2015, promovido por ELIMINADO en contra de la sentencia pronunciada por esta Tercera Sala

el 3 tres de septiembre del año 2015 dos mil quince, en el toca número 381-2015, formado con motivo del recurso de

apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia definitiva de 27 veintisiete de febrero del año 2015 dos

mil quince, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 2135/2011 (II tomos),

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA promovido por ELIMINADO en

contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- El 27 veintisiete de febrero del año 2015 dos mil quince, el Juez de primer grado

pronunció sentencia definitiva, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte

actora es la correcta. TERCERO.- Las partes tienen personalidad para comparecer a este Juicio. CUARTO.- Se

actualiza la figura jurídica de la Cosa Juzgada Refleja, consecuentemente resulta innecesario entrar al estudio del

fondo de este negocio judicial, conforme a lo expuesto en el considerando cuarto del presente fallo. QUINTO.- Se

absuelve de condena al pago de las costas y gasto (sic), atento a lo resuelto en la última parte de la parte

considerativa del presente fallo. SEXTO.- Se hace saber a las partes, el derecho que les asiste para recoger los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

documentos personales que obren en el presente expediente, concediéndoles para tal efecto un plazo no mayor

a seis meses contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria, debiendo dejarse en autos copias

certificadas de los documentos respectivos, con el apercibimiento de que de no hacerlo en el tiempo señalado,

se les tendrá por renunciado a ello; para lo cual, deberá existir constancia de notificación al interesado, de que el

o los documentos se encuentran a su disposición. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”.

SEGUNDO.- En contra de dicho fallo, el demandado y actor reconvencionista, ELIMINADO, por

conducto de su apoderado legal, ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer por razón de turno a

esta Tercera Sala y substanciado que fue el trámite procesal correspondiente, se pronunció sentencia de segunda

instancia el 3 tres de septiembre del año 2015 dos mil quince, la que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación. SEGUNDO.-

Los agravios hechos valer por el demandado y apelante, ELIMINADO a través de su apoderado legal, ELIMINADO,

ELIMINADO resultaron infundados e inoperantes. TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia

definitiva de 27 veintisiete de febrero del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil

de esta Capital, en el expediente número 2135/2011 (II tomos), relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR

OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO CUARTO.- Se condena

al enjuiciado y recurrente, a pagar las costas generadas únicamente por la tramitación de esta Segunda

Instancia. QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su origen

y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes

litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin

perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

SEPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

TERCERO.- Contra la resolución dictada por esta segunda instancia, el apelante, ELIMINADO

promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y

Administrativa del Noveno Circuito, quien el 14 catorce de julio del año 2016 dos mil dieciséis, pronunció sentencia,

concediendo al quejoso el amparo y protección solicitados, para los efectos precisados en el considerando SEPTIMO de

dicha ejecutoria, por lo que, esta Tercera Sala, por auto de 10 diez de agosto del año en curso, dejó sin efecto la

resolución pronunciada en esta instancia, ordenando de nueva cuenta el turno de los autos a la Magistrada Ponente para

la formulación y presentación del correspondiente proyecto de resolución. Determinación que fue notificada a las partes

mediante lista de acuerdos al día siguiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con

los numerales 1º, 3º, 4º fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- La ejecutoria de amparo a la que aquí se da total cumplimiento de 14 catorce de julio del

año 2016 dos mil dieciséis, concluyó con el punto resolutivo siguiente: “ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y

protege a ELIMINADO contra los actos que reclamó a las autoridades responsables, precisados y señaladas en el

resultando primero de esta ejecutoria. Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos

respectivos a su lugar de origen; anótese lo conducente en el libro de registro correspondiente; y en su

oportunidad, archívese este expediente.”. El considerando SÉPTIMO en que se sustenta la concesión del amparo y

protección solicitados por el quejoso, ELIMINADO en su parte conducente, literalmente reza: “... En cambio, contra lo

que consideró la Sala responsable, y como se aduce, la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, en la

contradicción de tesis 197/2010, precisó que la eficacia directa y la refleja de la cosa juzgada, son de naturaleza

distinta y que por ello su tratamiento debe ser diferente. Así es, tiene razón el quejoso en el sentido de que la

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sentencia reclamada viola en su perjuicio el principio de congruencia contenido en el artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado y 17 constitucional, toda vez que la Sala responsable debió reasumir

jurisdicción para examinar la procedencia de la acción en reconvención que se hizo valer en el juicio natural,

para que a partir de ello, una vez demostrada la acción, se examinara la eficacia refleja de la cosa juzgada de que

se trata, y así estuviera en aptitud de evidenciar el punto fundamental en que incide la primera sentencia sobre la

segunda. En efecto, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 197/2010, la Primera Sala del Alto Tribunal

examinó la naturaleza de la cosa juzgada refleja y al respecto consideró: ... De lo anterior se advierte, que la cosa

juzgada refleja es una excepción perentoria y que por ello, la Sala responsable debió analizar, en primer término,

lo relativo a la procedencia de la acción en reconvención ejercida por el entonces demandado, y luego examinar

la eficacia refleja de la cosa juzgada que surgió de lo decidido en el juicio ordinario civil 1479/2010, promovido

éste por el ahora quejoso en contra del tercero interesado, por cumplimiento de contrato de compraventa verbal

con reserva de dominio; lo anterior, con la intención de establecer de manera clara y precisa la litis en la

reconvención; si se probó la acción de reconvención (como presupuesto para el análisis de la excepción

perentoria); y por último, la forma en la que se surtía la eficacia refleja de la cosa juzgada. Cabe señalar, que la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 332/2010,

precisó que los elementos condicionantes de la eficacia refleja de la cosa juzgada son: “-La existencia de una

sentencia ejecutoriada. –La existencia de un diverso proceso en trámite. –La existencia de una relación

sustancial de interdependencia respecto al objeto sobre el que versa el juicio previo –de donde deriva la

sentencia ejecutoriada- y el que se tramita. –La sujeción de las partes a la obligatoriedad de la sentencia firme del

primer proceso. –Que en la sentencia firme se sustente un criterio de fondo preciso, claro e indudable sobre uno

de los presupuestos lógicos sobre los que versa el nuevo juicio y, que a su vez, será elemento necesario para

sustentar la resolución de este último, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias.” Así entonces, al

no haberse analizado la procedencia de la acción en reconvención intentada por el quejoso, así como la

excepción de cosa juzgada refleja en los términos precisados, se violaron en perjuicio de aquél la (sic) garantías

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de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. De consiguiente, ante lo parcialmente fundado de los conceptos de violación de que se trata,

lo que procede, es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la

sentencia reclamada y dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en

derecho corresponda. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados. En atención a las

consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado no está facultado legalmente para examinar los restantes

conceptos de violación hechos valer, ya que en principio es necesario que la responsable repare las

incongruencias destacadas en esta ejecutoria. Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo,

requiérase a la Sala responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de diez días, apercibida que

de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una multa equivalente a cien días de salario mínimo

general vigente en la Ciudad de México, de acuerdo con los numeral (sic) 238 y 258 de la misma ley; y que,

asimismo, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de

inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. ...”.

TERCERO.- En acatamiento a la ejecutoria de amparo a la que aquí se da total cumplimiento, se

dicta nueva resolución siguiendo los lineamientos indicados en dicho fallo federal y al efecto, se tiene que los agravios

que hace valer el demandado y apelante, ELIMINADO por conducto de su apoderado legal, ELIMINADO, son del tenor

literal siguiente: “Como el referido proveído me fue notificado el 13 de junio de 2015, el cómputo del plazo de tres

días para expresar agravios comenzó a partir del día 15 y concluirá el día de hoy. Por lo tanto, dentro del referido

plazo legal expreso los agravios que me causa la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el Juez Sexto del

Ramo Civil de esta ciudad. Ahora bien, para determinar que en el juicio se actualiza la figura jurídica de la cosa

juzgada refleja, la sentencia recurrida se sustentó, en lo que aquí nos interesa, en las siguientes

consideraciones: 1.- La litis a dilucidar consiste en los pedimentos de ELIMINADO y ELIMINADO, el primero por

el otorgamiento y firma de escrituras, y el segundo, por la rescisión de contrato por falta de pago; ambos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

derivados del contrato de compraventa celebrado el ELIMINADO, respecto de la casa ubicada en calle

ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO de esta ciudad. 2.- En atención a los hechos de la demanda, contestación y

pruebas desahoga (sic) en el juicio, procede el estudio de la cosa juzgada refleja, que además interponen como

excepción tanto el demandado en el principal como el demandado en la reconvención. 3.- La cosa juzgada es una

excepción que destruye la procedencia de la acción intentada en el juicio, por ende, está referida al fondo del

negocio, por lo que su estudio es preferente al análisis de la acción planteada, puesto que en caso de su

procedencia traería como consecuencia el que resultara innecesario entrar al fondo del negocio judicial, cuando

las prestaciones exigidas en el presente juicio ya han sido resueltas con anterioridad en una diversa sentencia

ejecutoriada. 4.- Que de analizar de nuevo las prestaciones exigidas en este juicio conllevaría el riesgo de dictar

sentencia contradictoria a la anteriormente pronunciada, en agravio de las garantías de certeza y seguridad

jurídicas que le asisten a las partes en juicio, toda vez que ningún juicio debe tener más de tres instancias, y

nadie puede ser juzgado dos veces respecto de los mismo (sic) hechos, además de la certeza jurídica de que la

sentencia que se obtenga en un proceso judicial sea con las formalidades esenciales del procedimiento, en

términos de los artículos 14, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 5.- La cosa

juzgada refleja no es distinta de la excepción de cosa juzgada propiamente dicha, en tanto que la primera sólo es

una modalidad de la segunda. 6.- La excepción de cosa juzgada refleja debe entenderse contenida en forma

implícita en la excepción de cosa juzgada y, por ende, no es necesario que se mencione expresamente en la

codificación de la materia. 7.- La excepción de cosa juzgada favorece a cualquiera de las partes que puede

oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto en la sentencia

ejecutoria. Además de que, conforme a nuestra legislación civil, constituye una presunción legal absoluta que

como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión en la ejecutoria. 8.- En el caso,

obran en autos copias certificadas de un juicio anterior, relativas al juicio ordinario civil 1479/2010, seguido ante

el Juzgado Segundo del Ramo Civil, que promovió ELIMINADO contra ELIMINADO, por el “Cumplimiento de

Contrato de Compra-Venta”, que culminó con sentencia definitiva que determinó derechos a favor de ambos,

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respecto de la misma causa de pedir que motiva este segundo procedimiento judicial. 9.- Se actualiza en este

juicio extraordinario civil la existencia de la cosa juzgada refleja tanto en la acción principal como en la acción

reconvencional, en relación con el juicio ordinario civil 1479/2010, porque: “… la terminación de contrato de

compraventa verbal en virtud de que las acciones ahí planteadas, derivan del mismo acto jurídico traslativo de

dominio y por la misma causa que la constituye el cumplimiento del contrato, siendo ello el aspecto fundamental

que se considera influye en el presente juicio.” 10.- Hay cosa juzgada refleja en cuanto a la acción de rescisión

por falta de pago, por las siguientes razones: a) La causa de pedir en ambos juicios consistió en que el

comprador ELIMINADO no cumplió con el pago del precio según el contrato de compraventa de ELIMINADO. b) El

aspecto fundamental que se resolvió en el juicio ordinario civil 1479/2010, que incide directamente en el presente

negocio judicial, es que ahora ELIMINADO, pretende que exista un nuevo pronunciamiento, aunque en vía de

reconvención y en ejercicio de una acción distinta, sobre la misma causa de pedir, a saber: “… la falta de pago

por parte del comprador…” c) Es improcedente la acción rescisoria del contrato de compraventa verbal, por la

misma causa de pedir consistente en que el comprador no cumplió con el pago total del precio de la compra,

dado que ya existe una sentencia que sancionó el contrato. d) En virtud de que, el contrato de compraventa

verbal fundatorio de la acción de rescisión, ya que fue juzgado y ordenado su cumplimiento a las partes

contratantes en un juicio previo, la sentencia condenatoria sujeta tanto a ELIMINADO como a ELIMINADO, al

cumplimiento de sus obligaciones: “… restando únicamente el cumplimiento de las prestaciones condenadas en

la sentencia definitiva que se dictó, lo cual debe hacer el accionante reconveniente en ejecución de aquella

sentencia, pero de ninguna forma puede nuevamente volver a accionar para juzgar el contrato de mérito porque

éste ya quedó sancionado...” e) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1782 del Código Civil, la facultad

de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no

cumpliere lo que le corresponde, por lo tanto, no se desprende la imposibilidad de que el vendedor ELIMINADO

pueda en un segundo juicio pretender la rescisión del mismo contrato, puesto que este contrato ya se juzgó y se

ordenó su cumplimiento, por lo que no puede haber una diversa condena por rescisión del mismo contrato,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

porque contravendría la primera que ordenó el cumplimiento, máxime cuando no existe en autos una

imposibilidad para dar cumplimiento a lo ordenado con antelación. “… no puede resolverse sobre la rescisión de

un contrato que con anterioridad se determinó su cumplimiento por el mismo motivo que se exige la rescisión, ya

que de hacerse así, ambas sentencias serían contradictorias, en razón de que una se juzga el cumplimiento y en

otra se pretende se juzgue sobre la rescisión del mismo acto jurídico…” 11.- No pueden existir dos sentencias

que resuelvan sobre la misma causa, porque hay identidad en la causa de pedir que es el cumplimiento de un

mismo acto traslativo de dominio y el mismo objeto que es tener el “dominio de la propiedad”, porque ya existe

un fallo a favor de ELIMINADO y ELIMINADO, el primero en relación con el otorgamiento de escrituras y, el

segundo, respecto del pago del resto del precio que se adeuda, ambas condenas derivadas del mismo contrato,

condena que trasciende a este segundo juicio extraordinario civil porque en éste también se demanda el

otorgamiento de escrituras y la rescisión del contrato de compraventa verbal fundadas en el cumplimiento que

debe darse de las obligaciones derivadas de ese contrato. 12.- Es improcedente volver a fallar la misma cuestión

planteada a favor de las mismas partes, so pena de incurrir en una doble condena respecto de una misma causa

de pedir, porque tanto el juicio extraordinario civil como el juicio ordinario civil, tienen como finalidad el dominio

de la propiedad objeto del contrato de compraventa verbal, bajo el argumento de falta de cumplimiento con dicho

acto jurídico. “… ELIMINADO en su carácter de vendedor no cumplió con su obligación de escriturar, y

ELIMINADO en su carácter de comprador, porque no cumplió con el pago del precio de la compra, cuestiones

que fueron motivo de estudio y resolución en el primer juicio, por ende sólo resta llevar a cabo la ejecución de la

sentencia que dilucidó tales aspectos dictada en el primer juicio, en los términos que para ello establece del

Título Décimo Cuarto, de la ejecución de Sentencias, del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado”. 13.- Aunque

no fuese posible oponer la excepción de cosa juzgada, a pesar de existir identidad de cosa, como

indudablemente lo es el inmueble controvertido en ambos juicios, y la identidad de causa de pedir que es el

cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato de compraventa verbal, influye la cosa juzgada del

primer pleito en este segundo. 14.- Al actualizarse la existencia de la cosa juzgada refleja resulta innecesario

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

entrar al estudio de los elementos de la acción de otorgamiento de escritura ejercitada por ELIMINADO contra

ELIMINADO, así como de los elementos de la acción de rescisión de contrato verbal de compraventa, que en vía

de reconvención, este último promovió contra aquél. 15.- De conformidad con lo establecido en los numerales

136 fracción I y 133 del Código de Procedimientos Civiles, y debido a que operó la cosa juzgada refleja que

impidió analizar la acción principal y reconvencional, cada parte es responsable de las costas que hubieran

originado sus diligencias, toda vez que al no analizarse la acción que plantearon equivale a haberse desechado

su demanda. Sin embargo, la sentencia recurrida es ilegal por incongruente, ya que introdujo al contradictorio la

excepción de cosa juzgada refleja con base en consideraciones que no guardan una relación lógica entre sí,

pues basta con observar que si dicha excepción perentoria destruye la acción ejercitada en juicio, era necesario

que el juzgador previamente hiciera el estudio de la procedencia de las acciones, ya que la acción de

otorgamiento de escrituras es opuesta a la de rescisión del contrato, porque ambas se excluyen, a más de que,

no existe una ecuación entre los hechos y los puntos controvertidos, lo que implica que sea reformada en la

medida en que dejó de aplicar en mi perjuicio los artículos 15, 1773, 1782, 1911, 1912, 1937, fracción I, 2087, 2088,

2117, 2124, 2131 del Código Civil, y transgredió los numerales 33, 34, 83, 405 del Código de Procedimientos

Civiles, como razonaré enseguida. La litis debe entenderse reducida a los planteamientos discordantes

contenidos en los escritos de demanda y de contestación, y en su caso a los escritos de reconvención y de

contestación a la reconvención, pues la interpretación jurídica de los artículos 33 y 34 del Código de

Procedimientos Civiles, nos permite aseverar que el juzgador de instancia no puede abordar de oficio el debate

de cuestiones ajenas a la litis ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, en aras de no romper el

equilibrio procesal, porque al haberse intentado la o las acciones y fijado los puntos cuestionados, ya no puede

modificarse ni alterarse la litis, salvo los casos en que la ley lo permite. En este último extremo, dicha situación

puede presentarse cuando se hace valer una excepción superveniente tal y como lo prevé el numeral 266 del

invocado código, pero no se puede alterar o modificar la litis por pruebas que se ofrecen como supervenientes, -

tal es el caso de la sentencia definitiva de 30 de mayo de 2012 dictada por la Juez Segundo del Ramo Civil, en el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

juicio ordinario civil 1479/2010-, toda vez que, la ley si bien es cierto que permite la admisión de dichas pruebas

en cualquier estado del juicio hasta la citación para sentencia, también lo es, que no permite por dicho motivo

alterar o modificar la litis sino únicamente en el caso de que se haga valer una excepción superveniente. Al

margen de que este Tribunal de Alzada considere que fue apegado a derecho el análisis del Juzgador para

invocar de oficio la cosa juzgada refleja, aunque no se haya opuesto como excepción perentoria, la sentencia

recurrida no contiene una correcta fijación de la litis, puesto que omitió los planteamientos de hecho que fueron

formulados por ambas partes en la demanda y contestación, reconvención y su contestación, respectivamente,

por lo que, el Juez se ha apartado en su fallo de los hechos controvertidos que dieron motivo al nuevo juicio

extraordinario civil, pues dejó de observar que, intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, aquella no

podrá modificarse ni alterarse, porque así lo dispone expresamente el artículo 34 del Código de Procedimientos

Civiles. En efecto, si en el juicio seguido por el comprador para obtener el otorgamiento de escrituras relativo al

contrato de compraventa de ELIMINADO, el vendedor opone la excepción de falta de pago y condición

resolutoria, es claro que el punto relativo a si el comprador pagó el precio del inmueble dentro del plazo de

quince mensualidades, como adujo en su escrito de demanda, no sólo forma parte de la litis, sino que es parte

principalísima de ella, ya que la acción sobre otorgamiento de escrituras es opuesta a la de rescisión del

contrato, excluyéndose ambas; de manera que si se declara procedente una de ellas, en el caso, el otorgamiento

de escrituras por haberse efectuado el pago del precio dentro del plazo de quince mensualidades; la rescisión

por falta oportuna del pago del precio y la resolución del contrato por incumplimiento (condición resolutoria) no

pueden prosperar y viceversa, toda vez que, hay una interdependencia en los conflictos de intereses, es decir,

‘una liga inescindible entre las relaciones jurídicas, determinada por el derecho sustancial, que ofrece el

fenómeno de que juzgada la relación que aparece formando parte, como presupuesto o premisa de la relación

condicionada, influye, se refleja, produce efectos en ésta, de modo positivo o de modo negativo siempre

reflejante’. Al respecto, la composición de la litis ya había quedado fijada por el a quo mediante resolución

dictada el 21 de marzo de 2012, virtud por la cual declaró fundado el recurso de revocación interpuesto contra el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

auto de 13 de febrero de 2012 en la que determinó, entre otras cosas, que ELIMINADO demandó el otorgamiento

de escrituras fundado en el hecho de que pagó al vendedor el precio total de la venta del inmueble objeto del

contrato, dentro de un plazo de quince mensualidades contadas a partir de la celebración del mismo, en atención

a los hechos narrados en su escrito de demanda. Y por otro lado, sostuvo que ELIMINADO pretende la rescisión

del contrato de compraventa –acción reconvencional- fundado en la falta de cumplimiento en el pago del precio

convenido el cual sería a plazos, al haberse estipulado que sería en quince mensualidades contadas a partir de la

celebración del mismo, toda vez que el artículo 1782 del Código Civil, consagra la condición resolutoria tácita en

todos los contratos bilaterales para el caso de incumplimiento, además de que, el artículo 2131 del invocado

código, señala que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se

hay (sic) hecho a plazos (1) Tal resolución establece en su parte conducente: “Analizados los autos se advierte

que los agravios hechos valer por el recurrente han resultado fundados y por ende procedente el recurso

planteado, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: “Dispositivo legal del cual se

deduce CLARAMENTE las acciones que se pueden seguir en Juicio Extraordinario Civil, entre las cuales se

encuentra la rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria; en este sentido si el actor del

juicio principal persigue como acción principal el otorgamiento de escrituras que prevé la fracción IV del propio

artículo en mención, en la vía extraordinaria civil, con respecto al Contrato Verbal de Compraventa que dice

celebró con el demandado en el mes de ELIMINADO, sobre la Casa ubicada en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO de esta Ciudad Capital, donde se convino que el precio a pagar sería en la

cantidad de $ ELIMINADO (ELIMINADO ) en la actualidad $ ELIMINADO (ELIMINADO), cantidad que se pagaría en

quince mensualidades a partir de la fecha de celebración del contrato de mérito; monto que aduce el actor ya se

liquidó en su totalidad, esto atendiendo a los hechos narrados en el escrito de demanda. “Por su parte, el

demandado al momento de dar contestación a los hechos de la demanda, reconoce la celebración del contrato

verbal de compraventa, y los términos convenidos sobre la cosa y el precio, con excepción del pago que refiere

el actor le fue hecho en su momento para cubrir el precio del inmueble, al aducir el demandado que es falso, al

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

decir que únicamente cubrió la cantidad de $ ELIMINADO en la actualidad (ELIMINADO ), como quedó establecido

en la Sentencia Definitiva de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, emitida en autos del Juicio

Extraordinario Civil número 190/1997 de índice del Juzgado ELIMINADO de esta Ciudad Capital. “Luego si en el

presente asunto el demandado pretende la rescisión del contrato verbal de compraventa celebrado con el actor

del juicio principal, mediante la acción reconvencional que solicitó al momento de dar contestación a la demanda

principal en términos de lo dispuesto por el artículo 265 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, ante la falta de cumplimiento en el pago del precio convenido el cual sería a plazos, al haberse estipulado

que sería en quince mensualidades a partir de la celebración del mimo (sic), entonces claramente el dispositivo

legal 414 fracción XII de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, permite ejercitar la acción rescisoria de los

contratos que contienen una condición resolutoria, en la vía extraordinaria civil; siendo innecesario que las

partes contratantes establezcan expresamente una cláusula en que se contemple la rescisión del contrato en

caso de incumplimiento en el pago de los abonos, toda vez que el artículo 1782 del Código Civil del Estado,

consagra la condición resolutoria tácita en todos los contratos bilaterales para el caso de incumplimiento,

además de que el artículo 2131 de la Ley en consulta, señala que la falta de pago del precio da derecho para pedir

la rescisión del contrato, aunque la venta se hay (sic) hecho a plazos.- Corrobora lo anterior, el criterio emitido y

sostenido por el Poder Judicial de la Federación, a través de sus Tribunales Colegiados de Circuito, localizable

en la Novena Época, con número de registro 225536, Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda

parte-, Enero a Junio de 1990, Materia Civil, Página: 131, bajo el rubro: ‘COMPRAVENTA A PLAZOS, CLÁUSULA

RESCISORIA EXPRESA. NO ES NECESARIA”., así como el criterio emitido y sostenido por la Suprema Corte de

Justicia, localizable en la Séptima Época, Tercera Sala, con número de registro 240979, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, Volumen 109-114 Cuarta pate (sic), p. 39, Civil, Genealogía: Informe 1978, Segunda

Parte, Tercera Sala, tesis 43, página 34, Apéndice 1917-19785 (sic), Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada

con jurisprudencia 108, página 309, bajo el rubro: ‘CONTRATOS. PACTO COMISORIO TÁCITO’.” En otro aspecto,

es falso que se deba anteponer la excepción de cosa juzgada refleja al estudio de las acciones deducidas en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

juicio, porque como toda excepción perentoria su análisis necesariamente se debe abordar una vez hecho el

estudio de la procedencia de las acciones, razón por la cual el punto resolutivo cuarto de la sentencia recurrida,

vulnera el principio de congruencia al determinar que es innecesario entrar al estudio del fondo de este negocio

judicial, lo que implica una franca violación al artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo tanto,

contrario a lo asentado por el inferior la excepción de cosa juzgada refleja como excepción perentoria, se basa

en una cuestión de fondo, que la parte demandada aporta al juicio como un elemento más que debe incluirse en

el cúmulo de pretensiones y argumentos que constituyen la litis, y su estudio debe abordarse, precisamente,

cuando se estudien dichas cuestiones sustantivas. Y lo que es más: al abordar el estudio del fondo de la

cuestión litigiosa, el juzgador debió analizar primeramente la procedencia de las acciones, esto es, debió

verificar si la actora demostró los elementos de los que se constituye su acción, pues es sobre el actor que pesa

la principal carga probatoria del juicio; y, sólo en el caso de que la acción resulte probada, tendría que analizarse

la procedencia de las excepciones perentorias. (2) Adviértase que sólo en el caso de que la acción resulte

probada, el a quo puede analizar la procedencia de la excepción perentoria de cosa juzgada refleja. Ya que

resulta improcedente tal excepción cuando se ha omitido el estudio de los elementos constitutivos de las

acciones de otorgamiento de escrituras y rescisión de contrato, por ser de estudio preferente y de orden público,

puesto que el juzgador pasa por alto que el comprador sostiene categóricamente que pagó el precio al vendedor

en el plazo de quince mensualidades contadas a partir de la celebración del contrato de compraventa, mientras

que el vendedor alega por el contrario, la existencia del incumplimiento en satisfacer el pago del precio en dicho

plazo, hasta antes de la emisión de la sentencia de 30 de mayo de 2012. (3) Por otro lado, si el juzgador hizo una

incorrecta fijación de la litis no se encontraba en aptitud de apreciar si la sentencia ejecutoria dictada en el

primer juicio, surte efectos en este juicio como cosa juzgada refleja, ya que para ello era necesario apreciar que

entre ambos pleitos, se haya resuelto sobre la misma causa, la misma cosa, las mismas partes y la calidad con la

que éstas actuaron, además de que se hubiese resuelto el mismo fondo sustancial controvertido, lo que requería

efectuar una operación intelectual inmersa en el fondo de la litis: lo que no ocurrió. En consecuencia, desde

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ahora sostengo que no se está juzgando dos veces por la misma litis, porque en este juicio extraordinario civil

posterior al juicio ordinario civil por el cumplimiento equivalente del contrato, el propio comprador asegura que

dio cumplimiento a su obligación de pago en quince mensualidades y el vendedor se excepciona alegando el

incumplimiento del comprador al no pagar el precio del inmueble objeto de la compraventa en el plazo de quince

mensualidades a partir del ELIMINADO. (4) Cabe subrayar que, la Primera Sala de la Corte ha resuelto que la

naturaleza de la excepción de cosa juzgada refleja y la excepción de cosa juzgada, es diametralmente distinta,

por ello, su tratamiento debe también ser distinto, y para realizar con precisión esta diferencia, la Primera Sala

acude al criterio doctrinal de distinción entre las excepciones dilatorias y perentorias, pues a pesar de que en

nuestra legislación ya no se establece esta distinción, es a juicio de la Corte un criterio de interpretación útil. (5)

Luego, la Primera Sala de la Corte ha dicho que la excepción de cosa juzgada refleja constituye una excepción

perentoria que no debe entenderse contenida en forma implícita en la excepción de cosa juzgada, pues aunque

expresamente la codificación de la materia no haga distinción alguna entre la excepción de cosa juzgada y la

excepción de cosa juzgada refleja, ello se debe a que esta última es de creación doctrinal y jurisprudencial, y no

legal; pero ello no significa que tengan la misma naturaleza. (6) Por tanto, la excepción de cosa juzgada refleja

debe abordarse en el estudio de las cuestiones de fondo como una excepción perentoria que, deben estudiarse

después de analizar la procedencia de las acciones entabladas en el juicio; por lo que la excepción de cosa

juzgada refleja no solamente implica un estudio de fondo, sino que a dicho estudio debe preceder el de la

procedencia de la acción. Ahora bien, como ya se dijo, indebidamente el juzgador introdujo al contradictorio la

excepción de cosa juzgada refleja, porque como excepción perentoria se requería que fuera el propio ELIMINADO

(SIC), quien aportara al juicio un elemento más al cúmulo de pretensiones y argumentos que forman la litis; sin

embargo, ni siquiera fue opuesta por el demandado en el juicio reconvencional para controvertir mi acción de

rescisión por incumplimiento, amén de que no basta con sólo enunciarla al contestar la demanda, sino que,

quien la opone, debe narrar y acreditar el hecho en que la funda, y en caso de no hacerlo así, debe ser

desestimada, pues al modificarla oficiosamente el juzgador está creando una defensa no hecha valer en esos

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términos por el enjuiciado, en virtud de que no existe obligación para declararla de oficio, pues no está en juego

la vulneración de la institución de la cosa juzgada, sino del desechamiento de una excepción perentoria que

destruye el ejercicio de la acción, ya que se desconoce cuál es el hecho que está probado y que la estructura,

por lo que no es un deber declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante, pues de lo

contrario, me priva de la oportunidad de controvertirla. (7) Por lo cual es inaplicable el artículo 405 del Código de

Procedimientos Civiles, ya que para sostener que la cosa juzgada surte efectos como presunción legal absoluta

que impida resolver el fondo del asunto, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que

ésta sea invocada, concurran identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con

que lo fueren. De tal manera que, tampoco se configura la excepción de cosa juzgada refleja en este juicio

extraordinario civil, no solamente porque no concurren una identidad en las cosas, las causas, las personas de

los litigantes y la calidad con que intervinieron, sino además, porque no se ha resuelto el mismo fondo sustancial

controvertido. Al respecto, la acción sobre cumplimiento del contrato es diferente a la Resolución del mismo

(condición resolutoria), a la falta de pago del precio dentro del plazo esencial que se considera de tal importancia

que de no efectuarse en el día prefijado, se produce no los efectos normales de la mora, sino la resolución

automática del contrato, y por causa de una lesión en perjuicio del vendedor, cuando el comprador pretende

pagar un precio evidentemente desproporcionado al valor de la cosa. En tales condiciones, es un yerro del

juzgador creer que la excepción de cosa juzgada refleja es un obstáculo para el ejercicio de la acción rescisoria

por causa de falta de pago del precio, por causa de resolución por incumplimiento y por causa de lesión

contractual; de hecho, no habiéndose discutido en el primer juicio acerca de la rescisión, resolución y lesión,

sino del cumplimiento equivalente de las prestaciones que hiciera posible el reajuste de las mismas para evitar la

ineficacia del contrato de compraventa. La excepción perentoria de cosa juzgada refleja que alegó el juzgador en

beneficio de mi contraparte para no llevar a cabo el estudio de la acción de rescisión por incumplimiento,

derivada de la sentencia de 30 de mayo de 2012 dictada por la Juez Segundo del Ramo Civil, dentro del juicio

ordinario civil 1479/2010, que condenó a mi representado ELIMINADO a otorgar a ELIMINADO, el título legal

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respecto de la compraventa del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO, implica tan

sólo el cumplimiento de un requisito formal de validez del contrato, puesto que si bien es cierto que el contrato

de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, cuando recae sobre bienes inmuebles

como es el caso, requiere para su validez, que sea otorgado en escritura pública. (8) Por consiguiente, lejos de

que la condena impuesta a mi representado esté en pugna con la acción de rescisión por causa de

incumplimiento, se debe advertir que la rescisión, resolución y lesión contractual, pertenecen a la categoría

genérica de los llamados “derechos de impugnación”, que son aquellos derechos subjetivos que tienen como

contenido la facultad de transformar un estado jurídico mediante la declaración de voluntad, cuyo ejercicio

suponen la existencia de un contrato válido, del que se acciona su extinción por causa de incumplimiento. De ahí

que no sea oponible la excepción de la cosa juzgada refleja, porque la sentencia que ordena otorgar la escritura

pública de un contrato de compraventa, no puede invocarse contra la acción de rescisión por una causa

posterior como es el incumplimiento del contrato, que hace ineficaz el acto jurídico contenido en tal escritura; de

manera que, es procedente la sanción del contrato de compraventa pese a que se hubiese condenado a su

otorgamiento en escritura pública, ya que la resolución del contrato por causa de falta de pago, por el grave

incumplimiento del comprador y por una causa de lesión en perjuicio del vendedor, permiten al juez declarar

ineficaz la compraventa mediante el recurso técnico de la retroactividad de la resolución cuyo efecto es el

restablecimiento de las cosas al estado anterior que existían al momento de celebrarse el contrato. (9) Por lo

tanto, no se actualiza la existencia de la cosa juzgada refleja en cuanto a mi acción de rescisión por

incumplimiento, en relación con el juicio ordinario civil promovido por el cumplimiento equivalente del contrato,

dado que el cumplimiento del contrato no es el aspecto fundamental de este juicio promovido por la terminación

del contrato de compraventa verbal, pues tal presupuesto está conformado por el incumplimiento del contrato.

(10) Como el aspecto fundamental que se resolvió en el juicio ordinario civil 1479/2010, que incide directamente

en el presente negocio judicial, no es “… la falta de pago por parte del comprador…”; sino el incumplimiento del

comprador en cubrir el precio en el tiempo, forma y modo convenido, pongo a consideración de sus Señorías

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que la excepción de cosa juzgada refleja es improcedente por las siguientes razones: a) En cuanto a la falta de

identidad en las cosas reclamadas: No existe una identidad en las cosas reclamadas entre ambos pleitos, dado

que en el juicio ordinario civil 1479/2010, se pidió el pago equivalente del resto del precio (reajuste de las

prestaciones) y no prestaciones en torno a los derechos de propiedad del bien inmueble objeto de la

compraventa. b) En cuanto a la falta de identidad en las causas: La causa del juicio extraordinario civil es la

terminación de contrato. La causa del juicio ordinario civil es el cumplimiento equivalente. c) En cuanto a la falta

de personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren: En este rubro difieren ambos juicios porque tanto el

comprador como el vendedor parten de una posición distinta frente al derecho sustantivo, es decir, en el juicio

previo por el cumplimiento del contrato el comprador tiene el carácter de un deudor que no ha pagado el precio

del inmueble y el vendedor ostenta el carácter de acreedor que exige el reajuste por equivalencia del resto del

precio que adeuda el comprador; mientras que en el juicio posterior por el otorgamiento de escrituras y rescisión

del contrato, el comprador no figura como deudor pues asegura que hizo el pago del precio en quince

mensualidades y el vendedor figura como acreedor perjudicado por el incumplimiento de la obligación de pago

por parte del comprador. d) En cuanto al fondo sustancial controvertido: En principio, la naturaleza de las

obligaciones no es la misma. En el juicio ordinario civil por el cumplimiento equivalente del contrato, se parte de

la premisa de la existencia de obligaciones recíprocas, entre el comprador y el vendedor, es decir, son

obligaciones cuyas prestaciones deben cumplirse simultáneamente “dando y dando”. Empero, en este juicio

extraordinario civil la obligación no es simultánea sino sucesiva, cuando la vendedora no tiene la obligación de

otorgar la escritura correlativa de la del pago del precio por la compradora; al pactarse expresamente la forma y

tiempo de pago por lo que cada parte debe cumplir en los términos en que se obligó, sin que su cumplimiento

dependa de que su contraparte cumpla a la vez con las obligaciones que le correspondan. De igual manera, es

falso que la sentencia de 30 de mayo de 2012 haya sancionado el contrato de compraventa, pues tal condena

implica el cumplimiento de concesiones recíprocas entre las partes, en atención a la naturaleza de la obligación,

ya que no influye como un presupuesto lógico o hecho relevante en este juicio extraordinario civil, pues no hay

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duda de que el cumplimiento es un acto debido, mientras que las consecuencias del incumplimiento son siempre

sanciones. Aquí el juez omite sancionar el incumplimiento del comprador al no haber probado en juicio que pagó

el precio del inmueble dentro del plazo de quince meses, pues este hecho antijurídico relativo a la falta de pago

del precio en el tiempo, lugar y forma convenidos, condiciona la existencia de una sanción mixta, que persigue la

triple finalidad, la rescisión del contrato, el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento, en la entrega de

las cantidades no cubiertas. En tal virtud, afirmo que el a quo no repara en la diferencia que hay entre la sanción

de un contrato por el incumplimiento de un deber que se produce en relación con el obligado y la coacción

derivada de la aplicación forzada con motivo de la condena impuesta en la sentencia de 30 de mayo de 2012

dictada por la Juez Segundo del Ramo Civil, en atención a las (sic) naturaleza de las obligaciones recíprocas

entre las partes, ya que insisto, el cumplimiento es un acto debido, mientras que el incumplimiento es producto

de la falta a un deber jurídico, pues el comprador dejó de pagar el precio de la venta en los términos y

condiciones que fueron pactados. En ese contexto, no es cierto el razonamiento del juzgador en cuanto a que

únicamente resta observar el cumplimiento de las prestaciones condenadas en la sentencia definitiva que se

dictó, porque es falso que el contrato de compraventa hubiese quedado sancionado. Para desestimar que una

eventual condena por rescisión del contrato, pudiera contravenir la sentencia que ordenó el cumplimiento, es

necesario precisar que la primera obedece al incumplimiento de una obligación contractual, mientras que la

segunda, se origina por el cumplimiento que es debido, máxime que la sentencia de 30 de mayo de 2012

determinó que era imposible actualizar el resto del precio por la cantidad de ELIMINADO, a razón de las

imprevisiones monetarias sufridas durante el transcurso del tiempo en que se ha dejado de satisfacer la totalidad

del precio por parte del comprador. Igualmente, no es verdad que no puedan coexistir dos sentencias en relación

al contrato de compraventa de ELIMINADO, porque no están fundados en la misma causa, ya que en el juicio

ordinario civil la causa de pedir la constituye el cumplimiento equivalente del contrato, y en este juicio

extraordinario civil, la existencia del incumplimiento del contrato por una de las partes que da derecho a la otra a

pedir la rescisión del contrato, más aun cuando, la litis en este juicio a diferencia de cualquier otro juicio previo

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por el cumplimiento de contrato, éste se funda en el hecho de que el comprador asegura haber cumplido antes

de la sentencia ejecutoria (sic) con su obligación de pagar el saldo del precio en quince mensualidades. (11) Al

hablar de causa puede hacerse mención a la causa próxima y causa remota. Es decir, cuando el comprador en

este juicio demandó el otorgamiento de escrituras de un contrato de compraventa, fundándose en el hecho de

que pagó el precio de la venta del bien inmueble propiedad del vendedor, en el plazo esencial de quince

mensualidades, es necesario determinar si cumplió con su obligación de pago. En tal supuesto, la causa próxima

consiste en que dicho pago no se hizo dentro del plazo esencial de quince mensualidades contadas a partir de la

celebración del contrato de compraventa. Mientras que la causa remota consiste en el incumplimiento del

contrato verbal de compraventa. Por lo que, la rescisión del contrato de compraventa (que es la pretensión del

actor reconvencional) no constituye la causa entendida como el hecho o hechos jurídicos que sirven de

fundamento al derecho que se demanda, sino que constituye el objeto que persigue el aquí recurrente. Por lo

tanto, cuando en el primer juicio donde se dictó sentencia y posteriormente en el segundo juicio se demanda la

rescisión de un mismo contrato de compraventa, el argumento principal es que el pago del precio se debió hacer

dentro del plazo de quince meses, ya que en el primero de ellos se demandó el cumplimiento equivalente del

contrato y el mismo no se hizo consistir en la falta de pago de precio oportuno, por lo que, la cosa juzgada refleja

es improcedente, porque la causa remota es diversa, y es claro que en el primer procedimiento no se discutió ni

resolvió si en el pacto de voluntades existió el incumplimiento del comprador. En ese sentido, para determinar si

existe la cosa juzgada con efectos reflejos en el juicio en que se demanda la rescisión de un mismo contrato, es

menester atender no únicamente a la causa próxima, sino además a la causa remota, pues sólo si en ambos

existen esas identidades podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron

materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no

dar pauta a sentencias contradictorias, pero es claro que esto último no se daría si la causa remota que se

involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra. Al respecto, la causa

próxima en este juicio parte de la premisa de que el comprador ELIMINADO es quien demanda del vendedor

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ELIMINADO el otorgamiento de escrituras, fundándose en el hecho de que según él, liquidó el precio de la venta

por el inmueble propiedad del demandado, en el plazo de quince mensualidades contadas a partir de la

celebración del contrato de compraventa del ELIMINADO; mientras; que la causa remota en este asunto, la

constituye el incumplimiento de la obligación de pago en el plazo fijado por las partes. Por tales circunstancias,

si las razones por las cuales el vendedor demandó la rescisión del contrato de que se trata fueron diversas, ello

es suficiente para estimar improcedente la excepción de cosa juzgada refleja, porque el juzgador no debe

confundir la identidad en la causa con las acciones, porque si no existió un pronunciamiento de fondo con

relación al mismo hecho generador, no opera esa excepción. También es falso lo que argumenta el inferior en el

sentido de que ELIMINADO en su carácter de vendedor no cumplió con su obligación de escriturar, y ELIMINADO

en su carácter de comprador, no cumplió con el pago del precio de la compra, ya que tales cuestiones no fueron

motivo de estudio y resolución en el primer juicio, por lo que, es incorrecto concluir que sólo resta llevar a cabo

la ejecución de la sentencia que dilucidó tales aspectos dictada en el primer juicio, en los términos que para ello

establece del Título Décimo Cuarto, de la Ejecución de Sentencias, del Código Procesal Civil. (12) Adviértase que

cuando se está en presencia de hechos vinculados con obligaciones derivadas de un acuerdo de voluntades, es

preciso atender a las reglas de interpretación previstas en la ley a efecto de definir cuál es la que debe cumplirse

primero, o si son simultáneas tomando en cuenta si están regidas por un plazo o si, por razón de su naturaleza y

objeto, alguna tenga que realizarse primero, para que pueda llevarse a cabo la otra, por la interdependencia que

existe entre ellas. En este punto, hago patente que nos encontramos en presencia de obligaciones recíprocas de

carácter sucesivo, mas no simultáneo, dado que en la litis en este juicio extraordinario civil comprende una

obligación que no es simultánea sino sucesiva, cuando el vendedor no tiene la obligación de otorgar la escritura

correlativa de la del pago del precio por la compradora; al pactarse expresamente la forma y tiempo de pago por

lo que cada parte debe cumplir en los términos en que se obligó, máxime que el comprador demanda el

otorgamiento de escrituras fundado en el hecho de que hizo el pago al vendedor en quince meses, sin que el

cumplimiento a tal obligación dependa de que su contraparte cumpla a la vez con las obligaciones que le

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correspondan. Cuando se demanda en este juicio extraordinario civil prestaciones derivadas de un contrato en el

que el cumplimiento de la obligación no es de carácter simultáneo, sino sucesivo basta que esté pactado el

cumplimiento previo a cargo de la parte a la que se demanda, para que el actor no tenga la carga de probar que

cumplió a su vez con su obligación a efecto de que prospere la acción respectiva y, viceversa, si está probado

que el actor debía cumplir previamente con determinada obligación para que su contraparte estuviera en aptitud

de cumplir con las que adquirió, porque en este supuesto basta que el actor pruebe la existencia de una

obligación previa a cargo de su contraparte, para que no tenga que demostrar que cumplió con la obligación es a

su cargo. Cualquier obligación puede resolverse porque alguna de las partes no cumpliere con lo que se

comprometió, es decir, se deja al libre albedrío de las partes que ante cualquier incumplimiento con lo pactado, la

parte que resulte afectada o aquella que lo considere perjudicial a sus intereses puede dar por terminada la

obligación adquirida, pero esto prosperará siempre y cuando la materia del incumplimiento que se denuncia

tenga plena identidad con la obligación pactada en el contrato, por ende, el juzgador dejó de aplicar el artículo

1949 del Código Civil, en la inteligencia de que, quien “no cumpliere lo que le incumbe”, entendiéndose esto

último como aquello que exclusivamente le corresponde a alguien, por ello, uno de los elementos inherentes a la

acción de rescisión, cumplimiento o de devolución de determinada cantidad entregada con motivo de la

obligación contraída en un contrato, debe atenderse a lo pactado y si está o no probada la causa que genera la

prestación cuyo cumplimiento se pretende. En contrapartida, es procedente la rescisión del contrato porque al

no justificar el comprador que pagó en quince meses el precio del inmueble objeto del contrato de compraventa,

está demostrada la causa que genera la prestación que se reclama en juicio, o séase, el incumplimiento, dado

que el cumplimiento de las obligaciones del vendedor estaban condicionadas a la actualización de un hecho a

cargo de su contraparte, por constituir esos hechos la causa de la acción. A más de que no existió una identidad

en la cosa que se pidió en ambos pleitos, pues no es cierto que la cosa pedida en sendos juicios consista en el

inmueble controvertido, así como que, no hay una falta de identidad en la causa de pedir, dado que en el primer

juicio se demandó el cumplimiento de las obligaciones que derivaron del contrato de compraventa y en juicio

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posterior se demanda la resolución del contrato por incumplimiento. (13) Ya que previo al estudio de la

excepción de la cosa juzgada refleja, es necesario analizar los elementos de la acción de otorgamiento de

escritura ejercitada por ELIMINADO contra ELIMINADO, así como de los elementos de la acción de rescisión de

contrato verbal de compraventa, que en vía de reconvención, éste último promovió contra aquél. No se surte la

hipótesis a que aluden los artículos 136 fracción I y 133 del Código de Procedimientos Civiles, para considerar

desestimada la demanda, pues el estudio de la excepción perentoria de cosa juzgada refleja implica que sea

abordado por el juzgador el fondo de la cuestión litigiosa, que no impide analizar tanto la acción principal como

la acción reconvencional, por lo que se debió condenar a la parte perdidosa al pago de costas. (14) (15) Así las

cosas, como el Juez de la causa omitió abordar el estudio del fondo de la cuestión litigiosa, puesto que debió

verificar en primer lugar, si el comprador demostró los elementos de los que se constituye su acción, pues es

sobre el actor que pesa la principal carga probatoria del juicio; y, sólo, en el caso de que la acción no resulte

probada, tendría el deber de analizar en segundo término, si el vendedor está legitimado para demandar la

rescisión del contrato de compraventa, para el efecto de proceder con posterioridad al estudio de la excepción

perentoria de cosa juzgada refleja; por lo que, pido a sus Señorías que al ser de explorado derecho que no existe

reenvío en segunda instancia, procedan a examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones

indebidamente omitidas en la sentencia apelada. En tales circunstancias, solicito a sus Señorías ponderar que si

en el caso ELIMINADO, reclama el otorgamiento de la escritura y exhibe el saldo del precio, entonces sí prospera

la acción del comprador, y si el vendedor pretende ejercitar la acción de rescisión del contrato de compraventa,

no estaría legitimado para ello, de suerte que si e (sic) el comprador no exhibe el saldo del precio, menos aún

puede demandar el otorgamiento de la escritura y, como consecuencia, el (sic) ELIMINADO sí puede demandar la

rescisión del contrato. Pongo a consideración de este Tribunal de Alzada las distintas causas que motivan a mi

juicio la procedencia de la acción de rescisión del contrato de compraventa de ELIMINADO: 1.- Por causa de falta

de pago oportuno: El a quo dejó de aplicar en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículos 1911,

1912, 2124 y 2131 del Código Civil, en virtud de que el comprador ELIMINADO no hizo el pago del precio dentro

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del plazo esencial de quince mensualidades contadas a partir de la celebración del contrato de compraventa, de

tal suerte que, este grave incumplimiento del comprador contraviene los principios de voluntad de las partes

contratantes y libertad contractual. En consecuencia, el juzgador soslayó analizar la falta de pago del precio

dentro de un plazo esencial que provocó la ineficacia del contrato, cuando está demostrado en juicio que el

comprador entró en posesión de la cosa y pagó parte del precio, y se convino en que el saldo sería pagado en

determinada fecha, sin que hubiese exhibido el saldo del precio, ya que no estamos en presencia de obligaciones

cuyas prestaciones deban cumplirse simultáneamente “dando y dando”, en virtud de que no hay duda que como

contratante incumplido el comprador debió cumplir primero con su obligación de pago. A mayor abundamiento,

el comprador reconoció en relación al pago del precio que se debía cubrir en el plazo máximo de quince

mensualidades, ya que mediante escrito de 31 de mayo de 2012 recibido el 1 de junio de 2012, al dar contestación

al punto 2 del capítulo de hechos relativo a la demanda reconvencional, dijo expresamente: “… lo único que se

pactó fue de (sic) la cantidad de ELIMINADO por la compraventa, convertidos en la actualidad en ELIMINADO,

cantidad que cubrí en quince mensualidades eso no demuestra que se pactaron las mensualidades o formas de

pago, sino que de esa forma se fueron dando las cosas, el primer pago de quince fue de ELIMINADO, esto (sic) se

tomaron como enganche y el reto (sic) en 14 pagos o mensualidades por llamarlos de alguna forma, éstas las

cubrí pero resulta que él no reconoce el pago total de éstas mensualidades…”. De lo anterior deduzco que, el

comprador aseguró que hasta antes de la sentencia de 30 de mayo de 2012 dictada por la Juez Segundo del

Ramo Civil, pagó el precio al vendedor en quince meses, pero mi representado se ha negado a reconocer tal

pago, de tal manera que le corresponde demostrar que hizo dicho pago, o bien, justificar el debido cumplimiento

de sus obligaciones; motivo por el cual es suficiente que el vendedor ELIMINADO afirme la existencia del

incumplimiento para tener por acreditado el mismo, pues conforme a las reglas que regulan la prueba,

corresponde al deudor demostrar el pago o cumplimiento. Por cierto, la versión del comprador pugna otra vez

con la sentencia de 30 de mayo de 2012 dictada por la Juez Segundo del Ramo Civil, porque de manera torpe

sostiene que el vendedor se ha negado a reconocer el pago que hizo “….el primer pago de quince fue de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, esto (sic) se tomaron como enganche y el reto (sic) en 14 pagos o mensualidades por llamarlos de

alguna forma, éstas las cubrí pero resulta pero resulta que él no reconoce el pago total de éstas

mensualidades…”, cuando la sentencia declaró que incumplió con el precio total convenido para la venta del

inmueble ubicado en calle ELIMINADO . 2.- La rescisión como sinónimo de resolución del contrato: Ya que la

sentencia de 30 de mayo de 2012 dictada en el juicio ordinario civil 1479/2010, condenó a las partes contratantes

al cumplimiento de las obligaciones recíprocas y la ejecución del contrato de compraventa, se pone de relieve

que una de las partes no ha cumplido lo que había prometido, por lo cual para evitar un perjuicio al otro

contratante se le permite demandar al tribunal (sic) la destrucción del contrato y así desligarlo de su obligación.

La resolución del contrato no pugna con el cumplimiento del mismo. Es procedente la resolución del contrato de

compraventa de ELIMINADO, porque el cumplimiento del comprador a su obligación de pago es tardío y diferente

del originalmente pactado, en cuyo supuesto adquiere una tutela el derecho de mi representado como

contratante-acreedor, a través de la facultad que se le otorga por ley, para destruir el vínculo jurídico a su cargo y

obtener la devolución de las prestaciones cumplidas por él, por medio de la resolución del contrato por

incumplimiento, a la cual sólo por tradición suele considerársele como la realización de una condición

resolutoria prevista en el llamado pacto comisorio implícito que se estima también imaginariamente convenido

por las partes. Al efecto, están demostrados en juicio los presupuestos objetivos de la resolución del contrato

por incumplimiento, a saber: a) La existencia de un contrato de prestaciones recíprocas está justificada porque

tanto el comprador como el vendedor han reconocido la celebración del contrato verbal de compraventa de

ELIMINADO, así como los términos convenidos sobre la cosa y el precio. b) Que exista el cumplimiento previo de

las obligaciones a cargo del vendedor, igualmente está demostrado porque mi representado otorgó a

ELIMINADO, la posesión material y jurídica del inmueble objeto del contrato de compraventa. Al efecto es un

hecho incontrovertible que el comprador entró en posesión del inmueble, ya que así lo reconoció mediante

escrito de ELIMINADO, en el punto 4 del capítulo de hechos de su demanda por el otorgamiento de escrituras. “…

el C. ELIMINADO, ME DEMANDA ANTE EL (sic) Juzgado Segundo del Ramo Civil expediente 51/2000, del (sic) que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

promuevo Juicio de Amparo número 664/2004-5, concede el amparo de la Justicia Federal, ORDENANDO SE

PONGA A ELIMINADO en posesión material y jurídica del inmueble del inmueble (sic) ubicado EN (sic)

ELIMINADO número ELIMINADO BARRIO DE ELIMINADO DE ESTA CIUDAD …”. Hago hincapié en que

ELIMINADO jamás dejó de cumplir con su obligación de escriturar como indebidamente sostuvo el juzgador,

pues me basta con refutar que dicha obligación no resulta exigible a mi representado hasta en tanto el

comprador hubiese acreditado que pagó el precio fijado en el contrato de compraventa dentro del plazo de

quince mensualidades contadas a partir del ELIMINADO. c) Que exista el incumplimiento del deudor contra quien

se ejercita el derecho de resolución, también está demostrado que el comprador ELIMINADO no pagó el precio

fijado por las partes en el plazo de quince mensualidades, toda vez que obra en autos la prueba documental

pública consistente en la sentencia de 7 de mayo de 1999, emitida en el juicio extraordinario civil 190/1997, por el

Juez Tercero del Ramo Civil de esta ciudad (sic), quien determinó en su parte conducente: “… el caso es que el

segundo de los elementos a demostrar, consistente en al (sic) existencia de que se haya pagado el precio en el

mismo, no se encuentra debidamente acreditado, al devenirse de las documentales privadas que acompañó a su

demanda para acreditar este elemento, mismas que corren dela (sic), fija (sic) 11 a 25 de los autos, que una vez

hecho su análisis en el sentido de sumar las cantidades que amparan dichas documentales, que dan un total de

ELIMINADO, lo anterior, tomando en consideración así, también las cantidades que amparan los pagarés que

corren a fojas 15 y 16 de los autos, por el hecho que si bien no fueron reconocidos por el demandado en su

contestación de demanda al aducir que fueron motivo de préstamos personales y ajenos a este asunto, sin

embargo durante el procedimiento no acreditó tales aseveraciones y por otra parte, debe hacerse notar de las

documentales que corren a fijas (sic) 13 y 14 del expediente no son de tomarse en consideración por ser simples

copias fotostáticas, las cuales carecen de valor probatorio, corriendo la misma suerte la testimonial ofrecida por

el actor a cargo de los CC. ELIMINADO (SIC) ELIMINADO Y ELIMINADO, al desprenderse de esta probanza que las

deponentes no precisaron en forma cierta, saber y constarles, que el demandante hubiera pagado el total del

precio convenido en la compraventa motivo de esta litis, ya que únicamente se limitan a señalar que el actor en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

su carácter de comprador del bien inmueble referido entregó diversas cantidades a su vendedor, esto es, al

señor ELIMINADO, lo anterior sin que obste el hecho de que de la confesional a cargo del accionante hubiese

negado en su mayoría las posiciones de procedentes, toda vez que en cuanto a la posición tercera de

procedente, reconoció adeudar los intereses pactados a razón del ELIMINADO por ciento mensual por la

compraventa del bien materia de este juicio, teniéndose con esto, que las afirmaciones expuestas por el

demandado en el hecho de que su demandante no ha cubierto el total del precio pactado, en el contrato de

compraventa motivo de este negocio, resultando correctas y por consiguiente, no resta más que declarar que el

actor no probó su acción ejercitada y el demandado si justificó sus defensas y excepciones, absolviéndosele a

este último de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas en el escrito inicial de demanda y

condenándose al actor al pago de costas y gastos del juicio por así disponerlo el artículo 135 fracción I del

código de procedimientos civiles (sic) …. (lo destacado en negritas es mío)”. Asimismo, el plazo de quince

mensualidades pactado por las partes está justificado mediante la prueba documental pública superveniente que

fue aportada a este juicio por ELIMINADO, consistente en la sentencia definitiva de 30 de mayo de 2012, dictada

en el juicio ordinario civil 1479/2010, por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta ciudad (sic), quien destacó lo

siguiente: “…Por otra parte, el hecho de que el precio pactado se pagaría en un término de quince

mensualidades a partir de la fecha en que fue celebrado el acuerdo verbal, se corrobora con las actuaciones

existentes en juicio, relativas a las Diligencias de Consignaciones radicadas ante el Juzgado Primero del Ramo

Civil, bajo el número 305/2006, en las cuales se observa que el aquí demandado, en el punto uno de hechos

indica: “DICHA CANTIDAD SE PAGARÍA EN QUINCE MENSUALIDADES LAS QUE SE DARIAN A PARTIR DE LA

FECHA EN QUE CELEBRAMOS EL CONTRATO DE COMPRAVENTA” (VISIBLE A FOJA 105), actuación que se

toma en consideración para el mejor conocimiento de la verdad en los términos del artículo 277 del Código de

Procedimientos Civiles y que hace prueba plena al tenor del artículo 391 del citado cuerpo de leyes y de la cual

también se aprecia que el comprador ELIMINADO mantenía un adeudo, pues acreditó el pago de la cantidad de

ELIMINADO referido por el actor en el punto siete de hechos de la demanda (lo que se ha destacado en negritas

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es mío) ...”. Aclaro que el derecho para que mi representado obtenga la resolución del contrato de compraventa

no contraviene la condena impuesta al comprador mediante sentencia de 30 de mayo de 2012, en virtud de que

fue imposible actualizar el resto del precio, ya que la condena impuesta en la referida sentencia es equiparable al

cumplimiento tardío que el comprador pretendió dar a su obligación de pago, ya no dentro del plazo de quince

mensualidades, sino mucho tiempo después e inmerso en circunstancias supervinientes en el intermedio, entre

la fecha del contrato y la del cumplimiento, lo que da pauta a que dicha prestación retardada sea un motivo

suficiente para que mi representado obtenga la rescisión del contrato atento a las circunstancias supervinientes

en dicho periodo de tiempo intermedio, que produjo el desequilibrio del contrato de compraventa con motivo de

la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (devaluación monetaria). A este propósito, el retardo y la mora del

comprador se asimilan al incumplimiento verdadero y propio, cuando el plazo señalado por las partes de quince

mensualidades era esencial, puesto que se ha frustrado el fin práctico perseguido por el negocio. Aun cuando, la

sentencia del 30 de mayo de 2012 haya condenado al propio comprador al pago del resto del precio sin

actualización alguna, pues tal pago no puede calificarse sino como una prestación defectuosa que otorga el

derecho al vendedor para reclamar la resolución del contrato por no ser útil para sus propios intereses. Llamó la

atención de sus Señorías para que adviertan que el plazo esencial de quince mensualidades establecido por las

partes para que el comprador diera cumplimiento a su obligación de pago, es una institución paralela y muy

parecida al pacto comisorio expreso que se ha definido como aquél término fijado por las partes para el

cumplimiento de la obligación que, bien por la naturaleza del contrato o por la voluntad de los propios

contratantes, se considera de tal importancia que la prestación ha de realizarse precisamente en ese plazo o

nunca, ya que de no efectuarse en el día prefijado, se producen no los efectos normales de la mora, sino la

resolución automática del contrato. Es, por tanto, una subespecie del término fijado para el cumplimiento del

contrato, sólo que a diferencia del término genérico para el cumplimiento de la obligación, pone en juego la

eficacia del contrato, y no únicamente establece la oportunidad para la ejecución de la obligación. En tal virtud,

asiste la razón a mi poderdante para declarar la resolución de contrato por incumplimiento no solamente ante

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una falta de pago del precio convenio dentro de un plazo esencial de quince mensualidades contadas a partir de

la celebración del referido contrato de compraventa, sino además, porque el incumplimiento del comprador

afectó la eficacia del contrato, lo que hace procedente la rescisión del contrato como sanción derivada del

perjuicio ocasionado al no pagar oportunamente. Concluyó que la resolución del contrato no está fundada

únicamente en el hecho de que el comprador no pagó el precio dentro del plazo de quince mensualidades, sino

además, porque mi representado ejecutó su obligación de otorgar la posesión material y física al comprador del

inmueble objeto de la compraventa, de tal suerte que, la resolución opera a virtud del pacto comisorio, por causa

imputable al comprador ante la falta de pago del precio, el cumplimiento tardío y distinto por el cual resultó

condenado en la sentencia del 30 de mayo de 2012 dentro del juicio ordinario civil 1479/2010, del índice del

Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta ciudad (sic). III. Por causa de lesión contractual: Desde que la Juez

Segundo del Ramo Civil determinó mediante sentencia 30 de mayo de 2012, que era improcedente el

cumplimiento equivalente de las prestaciones reclamadas con motivo del contrato de compraventa, puso de

relieve la existencia de una lesión contractual a razón de la injusticia resultante de la inequivalencia de las

prestaciones, derivado de la ruptura del equilibrio prestacional. De ahí que tal sentencia, es prueba idónea de la

constatación del desequilibrio excesivo entre las prestaciones, como elemento constitutivo de la lesión, que

implica que una de las partes obtenga, al tiempo el perfeccionamiento del contrato (otorgamiento de escrituras),

una ventaja excesiva. Cabe señalar que, el contrato de compraventa se ha vuelto lesivo e injusto para mi

representado, en el sentido de que no obtiene las ventajas correspondientes a la prestación que ejecutó (otorgar

la posesión), porque el pago del precio no lo recibió en los términos y condiciones que dé inicio se pactaron por

ambos contratantes. Por ende, la ineficacia del contrato de compraventa por causa de lesión encuentra motivo en

el perturbado equilibrio de las prestaciones deducidas que constituye el ideal de una sana circulación de los

bienes y de una equidad en materia contractual, pues desde que se menoscabe la igualdad y uno de los

contratantes dé más de lo que recibe, el contrato es ineficaz. Nuevamente, llamó la atención de sus Señorías para

que adviertan que mediante el concepto de lesión se trata de impedir que con el contrato se realice una injusticia,

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a través de la quiebra del equilibrio de las prestaciones. En este sentido, el instituto protector de los intereses de

mi representado como la parte lesionada en el negocio jurídico tiene su fundamento en la violación de un criterio

elemental de justicia y de equidad, aunque el negocio tenga todos los requisitos legales. El desequilibrio

patrimonial en perjuicio del vendedor que genera la lesión contractual tiene su origen en el incumplimiento del

comprador en pagar el precio en los términos convenidos. Tal afirmación tiene sustento en lo dispuesto en el

artículo 2114 del Código Civil que estatuye como primera obligación del vendedor “... entregar al comprador la

cosa vendida...”, así como lo previsto por el artículo 2124 del invocado código que establece como primera

obligación del comprador “... pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos...” Luego, ante el

incumplimiento del comprador al no pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos, es

necesario atemperar la justicia contractual a través de la justificación del remedio de la lesión que ponga en el

eje del mismo, el justo precio o el precio proporcional al valor de la cosa, ya que constituye un hecho notorio

para sus Señorías que a razón de la devaluación monetaria acaecida durante el tiempo en que se ha prolongado

el incumplimiento por causas imputables al comprador, es que cobra vigencia el precio groseramente bajo, vil o

irrisorio, que configura un caso excepcional de lesión en perjuicio del vendedor, cuando el comprador pretende

pagar un precio evidentemente desproporcionado al valor de la cosa. El principio de la justicia conmutativa exige

que las prestaciones en los contratos bilaterales onerosos guarden cierta equivalencia. Todo desequilibrio

notable entre el valor de las prestaciones, va por consiguiente en contra del valor justicia. Ahora bien, si por esta

razón el intercambio debe ser sobre prestaciones diferentes (pago de pesos por viejos pesos), ello no significa

que se rompa el equilibrio que la justicia conmutativa requiere para que no exista la explotación del hombre por

el hombre. En consecuencia, la lesión civil se traduce en el perjuicio sufrido por uno de los contratantes por la

falta de equidad entre las prestaciones recíprocas cuando concurren en uno de ellos una desproporción entre las

prestaciones y el aprovechamiento de las mismas por otro contratante. Incluso, de acuerdo con el derecho

humano de propiedad que tutela el artículo 14 de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en el artículo 21, apartado 3, es válido argumentar la existencia de una causa de lesión contractual

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derivada de la explotación del hombre por el hombre consiste en que un ser humano o persona jurídica utilice en

provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro ser humano o persona. De tal suerte que, es materia de

esta alzada que pueda ser examinado y sancionado el contrato de compraventa en cuanto a su ineficacia bajo la

figura de la lesión civil, a fin de resguardar el imperativo constitucional y convencional que prohíbe cualquier otra

forma de explotación del hombre por el hombre. Fundo la lesión contractual en el principio de buena fe, que tiene

a la confianza como el valor supremo para creer que la parte contrante (sic), dará cumplimiento a sus

obligaciones en los términos y condiciones en que nos obligamos, pues al ser el contrato de compraventa de

carácter verbal, es indudable que está depositada en la palabra el respeto a las obligaciones contractuales de

ambas partes; la buena fe contractual tiene su carácter jurídico en el conocimiento o desconocimiento de los

hechos, por lo que, la ley protege la honestidad de la circulación de los bienes y servicios en materia contractual,

exigiendo de ambos contratantes un respeto mutuo a la buena fe, sea al momento de la formación del vínculo

obligatorio, sea durante el desarrollo de la relación jurídica y en la ejecución de las obligaciones. Como ejemplo

de la violación a la palabra dada en que ha incurrido el comprador, así como de la falta de honestidad y lealtad

contractual, se corrobora mediante la postura antitética que sostiene en juicio, por una parte, asegura que pagó

el precio fijado por las partes a razón de la venta del inmueble dentro de un plazo esencial de quince

mensualidades (puntos 1 y 2 del capítulo de hechos de la demanda por el otorgamiento de escrituras) y, por otro

lado, adujo sin reparo alguno que cubrió el precio hasta que promovió las diligencias de consignación en pago el

2 de marzo 2007. Así pues, al no cubrir el precio de la venta del inmueble dentro del plazo de quince

mensualidades, el comprador ELIMINADO, trasgredió el principio de buena fe contractual por un lado, durante el

desarrollo de la relación jurídica que lo unía con mi representado, ya que dejó de justificar que en verdad cumplió

con su obligación de pago en el tiempo, lugar y forma convenidos, y por otra parte, en la ejecución de sus

obligaciones que le impuso la sentencia de condena de 30 de mayo de 2012, puesto que el cumplimiento irregular

en que incurrió ELIMINADO, es un presupuesto objetivo para la aplicación del pacto comisorio expreso, que se

finca en una inidoneidad de la prestación defectuosa con la falta de utilidad para el vendedor, apreciable como

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una lesión contractual positiva que genera la ineficacia del contrato, producto del incumplimiento del comprador,

paralelo a un accidente externo como lo es la devaluación monetaria que disminuye el poder adquisitivo de la

moneda que ocasionó a la postre un perjuicio económico a mi representado. No es obstáculo que las partes no

hubiesen expresado la existencia de una lesión contractual, porque la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012

por la Juez Segundo del Ramo Civil, dejó en claro que no es posible imponer al comprador una prestación más

onerosa, por lo tanto, el reajuste de las prestaciones ya no es motivo para evitar la ineficacia del acto, a más de

que, de oficio las autoridades jurisdiccionales está (sic) obligadas siempre a emprender un estudio de

convencionalidad ex officio cuando la lesión comprende una forma de explotación “del hombre por el hombre”,

inmersa en cualquier clase de negocio jurídico, en la que exista una desproporción entre las prestaciones, con

motivo de la referida explotación o abuso y el aprovechamiento de una persona a otra; por ello, la lesión, por

regla general, otorga la posibilidad de que la autoridad judicial proceda a sancionar el contrato con motivo de su

ineficacia. De ahí que sea procedente declarar la rescisión del contrato, porque se trata de una ineficacia

sobrevenida, pues acaece con posterioridad a la conformación del acto, esto es, con el incumplimiento de una de

las partes en el mismo, además de que dicha ineficacia sólo se surte en contratos de tipo bilateral donde los

provechos y gravámenes son recíprocos. Los elementos de la lesión contractual son: a) Elemento objetivo

consiste en la desproporción de las prestaciones entre lo que se da y lo que se recibe y surge desde que el

vendedor otorgó la posesión material y física del inmueble objeto del contrato al comprador, mientras que el

comprador incumplió con el pago total de la venta en el plazo de quince mensualidades y sostiene un adeudo por

la cantidad ELIMINADO, así como el interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual sobre la suma antes

indicada, desde el ELIMINADO hasta el ELIMINADO. En este sentido, el vendedor sufre un perjuicio patrimonial a

causa del incumplimiento del comprador, porque no dispuso durante ELIMINADO meses de la cantidad de

ELIMINADO, así como el interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual sobre la suma antes indicada. b)

Elemento subjetivo consistente en el aprovechamiento que corre a cargo del comprador, quien si bien es cierto

es legalmente responsable de su incumplimiento por el sólo hecho de no satisfacer el pago del precio dentro del

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plazo de quince mensualidades, también no puede perderse de vista que dicho actuar en forma ilegal se traduce

en un beneficio para él y en un perjuicio para el vendedor, porque para establecer la entidad numérica de su

débito, desplegó hasta el ELIMINADO, una conducta jurídica tendiente a la fijación del monto del resto del precio

-no en la fecha en que debió hacerlo- a través de una consignación en pago por la cantidad de ELIMINADO, en

diligencias de jurisdicción voluntaria cuyo trámite fue seguido ante el Juzgado Primero del Ramo Civil, quien las

radicó bajo el expediente 205/2006, pues dicho pago es defectuoso no solamente porque no fue hecho de

acuerdo a la época en que se celebró el contrato, sino además porque fue extemporáneo lo que hace patente la

conducta morosa del comprador condicional, quien se valió de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda,

para dejar a su arbitrio el cumplimiento o no del contrato respectivo, en su provecho y atento a condiciones

económicas que le fueran favorables. En síntesis, es aplicable el artículo 15 del Código Civil del Estado, como

fundamento a la buena fe contractual sustento de la honestidad y lealtad que debe existir entre las partes, virtud

por la cual el deber de guardar lealtad recíproca es violado si una de ellas sufre lesión, ya que el

aprovechamiento de una de las partes aparece cuando el contrato está en el período de perfeccionamiento y en

ese período de ajuste de intereses es en el que las partes deben guardar recíproca lealtad en el trato, lo que no

acontece en el caso, razón por lo cual asiste el derecho al perjudicado para demandar la rescisión con la que se

pueda solicitar la ineficacia de un acto jurídico afectado por lesión. VIOLACIÓN PROCESAL Finalmente, si bien

es cierto que de acuerdo con el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el recurso de

apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia (sic) confirme, revoque o modifique la resolución

dictada por el inferior; tal dispositivo legal no prohíbe que en la alzada puedan ser reparadas las violaciones

procesales cometidas durante el curso del juicio que culminó con la sentencia recurrida. En tal virtud y a fin de

que este Tribunal de Alzada esté en aptitud legal de revocar o modificar la sentencia recurrida dictada el 27 de

febrero de 2015, expongo la violación procesal que trasciende al dictado de la sentencia impugnada. Por auto de

22 de marzo de 2013, el Juez de la causa advirtió: a) Que en el juicio ordinario civil 1479/2010, relativo al

cumplimiento equivalente del contrato de compraventa, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO se dictó

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sentencia definitiva el 30 de mayo de 2012. b) Que la misma fue recurrida en apelación. c) Que al no obrar

constancia en este juicio de que dicha resolución hubiese quedado firme, no le era posible pronunciar sentencia

definitiva, toda vez que: “...lo que ahí se resuelva puede tener repercusión en el juicio que nos ocupa, en razón de

que se resuelven prestaciones solicitadas respecto de los derechos de propiedad del mismo bien inmueble que

también es objeto de este juicio extraordinario civil...”. d) Inconforme con tal determinación, interpuse en su

contra el recurso de revocación el cual fue resuelto el 25 de abril de 2013, por lo que fue declarado improcedente

y en consecuencia quedó firme el aludido auto de 22 de marzo de 2013. Pues bien, es una violación procesal que

trasciende al resultado del fallo y afecta las defensas del aquí apelante, el hecho de que el a quo indebidamente

se hubiese allegado de la autoridad de cosa juzgada para invocarla como una excepción perentoria de cosa

juzgada con efectos reflejos dolosamente, pues una vez que estimó que se actualizaba la figura jurídica de la

cosa juzgada refleja, prescindió de entrar al estudio del fondo del asunto, en franca violación a una proposición

axiológica de derecho procesal relativa a que la cosa juzgada obtenida con dolo, no vale como cosa juzgada, ya

que el dolo obsta al juicio, pues desnaturaliza en su esencia la tesis o la antítesis, o a ambas y hace imposible la

síntesis cuya fuerza compulsoria es la cosa juzgada. Esta violación procesal me causa perjuicio desde que el a

quo introduce al juicio contradictorio la excepción de cosa juzgada refleja para utilizarla como sin distinción de la

excepción de cosa juzgada propiamente dicha, para determinar que de acuerdo con el punto resolutivo cuarto de

la sentencia recurrida que era innecesario abordar el estudio de fondo de la litis del juicio, como si estuviéramos

en presencia de un juicio previo, en el que se hubiese resuelto sobre la misma causa, la misma cosa, las mismas

partes y la calidad con la que éstas actuaron, para abstenerse de resolver si el comprador pagó el precio del

inmueble en quince mensualidades y en caso contrario, determinar si el vendedor está legitimado para reclamar

la rescisión del contrato. Para confirmar que el juzgador incurrió en una violación procesal en mi perjuicio al

haber determinado con anterioridad que no se estaba juzgando dos veces por la misma litis, dado que optó por

proseguir con el juicio y no darlo por concluido en aras de abordar el fondo de la cuestión litigiosa, que dicho

sea de paso no pugna con la autoridad de cosa juzgada por la que se encuentra investida una sentencia anterior.

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Esto es así, porque el a quo determinó que lo que fuera resuelto en el juicio ordinario civil 1479/2010, podía tener

repercusión en este juicio, en razón de que se iban a resolver prestaciones solicitadas que no eran iguales pero

que fallarían derechos de propiedad del mismo bien inmueble que también es objeto de este juicio extraordinario

civil. Tan es así que lejos de introducir al juicio la excepción de cosa juzgada propiamente dicha, se vale de la

excepción perentoria de cosa juzgada para no analizar la procedencia de las acciones en el juicio. Cuanto más

que, para la fecha en que el juzgador pretendió evitar el dictado de sentencias contradictorias, ya se había dado

el supuesto cumplimiento al contrato por parte del comprador, quien sostuvo en su demanda inicial que pagó al

vendedor el precio de la venta en quince mensualidades contadas a partir de la celebración del contrato, ello con

independencia de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012 en el juicio ordinario civil 1479/2010. A mayor

abundamiento, si en dos expedientes relativos a un contrato de compraventa se alegan causas diferentes, no hay

razón para intentar evitar sentencias contradictorias, porque son diferentes los títulos de acción y no se trata del

mismo juicio, pues resulta incuestionable que no se rompe con la unidad de las cosas, además de que no existe

una identidad de la acción y de las partes en ambos pleitos, porque son distintas las causas que los motivaron.

Lo anterior pone de relieve la diferencia existente entre ambos pleitos, pues la causa de pedir, el objeto y las

acciones deducidas, son distintos no solamente por la forma y temporalidad en que se promovieron los juicios

de cumplimiento de contrato y el de otorgamiento de escrituras, sino también por ser diferentes las reglas de

derecho sustantivo aplicables en ambos juicios, aunado a la falta de identidad en la causa, en las partes, y en las

acciones, aunque se funden en el mismo motivo jurídico. En tales condiciones, pido a este Tribunal de Alzada

que deje insubsistente la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el Juez Sexto del Ramo Civil, para el

efecto de que prescinda de introducir al contradictorio la excepción de cosa juzgada refleja y proceda al estudio

de fondo de la cuestión litigiosa a fin de analizar las acciones entabladas en juicio por ambas partes.”.

CUARTO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los conceptos de inconformidad que

hace valer el demandado y apelante, ELIMINADO a través de su apoderado legal, ELIMINADO, se arriba a la convicción

de que los mismos resultan ser, en un aspecto infundados e inoperantes y, en otro, fundados.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Previo a la exposición de tal conclusión, para una mejor comprensión del asunto, se citan los

antecedentes siguientes:

Mediante escrito recibido en el Juzgado de origen el 25 veinticinco de noviembre del año 2011 dos mil

once, ELIMINADO, compareció a demandar en la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL, EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones:

“a).- POR EL OTORGAMIENTO Y FIRMA DE LAS ESCRITURAS, correspondientes de la casa

ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO de esta ciudad capital, cuyas

medidas y colindancias son las siguientes: NORTE.- ELIMINADO centímetros, con la calle de ELIMINADO. AL

SUR.- ELIMINADO metros y linda con ELIMINADO. AL ORIENTE.- ELIMINADO, ELIMINADO metros ELIMINADO

centímetros y linda con ELIMINADO. AL PONIENTE.- ELIMINADO metros con ELIMINADO centímetros y linda con

ELIMINADO. b.- Como consecuencia de lo anterior, por la cancelación de la inscripción número ELIMINADO a

fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, que se encuentra a nombre del ahora demandado

ELIMINADO, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad. c).- Por la cancelación del

empadronamiento del inmueble referido en el inciso a) que aparece a nombre de ELIMINADO en el padrón

catastral del Municipio de esta Capital. d).- Por el pago de las costas y gastos que se originen como

consecuencia de la tramitación del presente Juicio.”.

Señalando como hechos de su pretensión: “1.- Es el caso que en fecha de ELIMINADO celebré

contrato de Compraventa con el ELIMINADO respecto a la casa ubicada en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad Capital, habiendo convenido ambas partes como precio de la

operación la cantidad de ELIMINADO en la actualidad ELIMINADO dicha cantidad se pagaría en quince

mensualidades, las que se darían a partir de la fecha en que celebramos verbalmente el contrato de compraventa,

a lo que el vendedor ELIMINADO, (SIC) el Juez Tercero del Ramo Civil en su resolución declara la confirmación

del contrato privado de compraventa que celebramos mi demandado t (sic) su servidor del bien inmueble origen

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del presente. 2.- Pues bien resulta que cubrí al vendedor ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO y a la fecha son

ELIMINADO pero resulta que el vendedor al negarse a escriturarme el ELIMINADO me vi obligado a demandarlo

por la escrituración, habiéndose tramitado el juicio … por la Vía Extraordinaria Civil, según expediente 190/97, …

a lo que el Juez resuelve es que cubrí únicamente la cantidad de $ ELIMINADO … 3.- En este orden de ideas debo

manifestar que he cubierto el total de la compra venta del inmueble que nos ocupa, pues ya le hice ELIMINADO el

último pago parcial por la cantidad de $ ELIMINADO … como así lo demuestro con la copia certificada de las

constancias que obran en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria … 5.- En otro orden de ideas el C.

ELIMINADO me demanda ante el Juez Séptimo del Ramo Civil expediente 34382008 (sic), sin prosperarle la

acción, acompañaré las pruebas desahogadas en el momento procesal oportuno. 6.- Nuevamente me demanda el

señor ELIMINADO me vuelve a demandar ante el Juzgado Segundo del Ramo Civil expediente 1497/2010,

acompañaré las pruebas desahogadas, en el mismo, en su momento procesal.”.

El demandado en el juicio principal, ELIMINADO al contestar la demanda lo hizo en los siguientes

términos:

“Que encontrándome dentro del término de tres días que me fue fijado en auto recaído a la

demanda instaurada en mi contra, vengo a producir mi contestación en los siguientes términos: a).- Niego el

derecho del actor para reclamar el Otorgamiento y Firma de las Escrituras correspondientes a la casa ubicada en

la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO de esta Ciudad Capital, cuyas medidas y

colindancias ahí se indican.- b).- Niego el derecho del actor para reclamar la cancelación de la inscripción

número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas del Registro Público de la

Propiedad del Estado.- c).- Niego el derecho del actor para reclamar la cancelación del empadronamiento del

inmueble de mi propiedad en el padrón catastral del Municipio de la Capital.- d).- Niego el derecho del actor para

reclamar el pago de gastos y costas, en atención a la procedencia de las defensas y excepciones a que me

referiré más adelante.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Lo que sustentó, en los siguientes hechos: “1.- Es cierto que el día ELIMINADO, celebré Contrato

de Compraventa con el señor ELIMINADO, respecto de la casa ubicada en la calle de ELIMINADO número

ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad Capital, habiéndose pactado como precio la cantidad de ELIMINADO

en la actualidad $ ELIMINADO dicho monto se pagaría en quince mensualidades, las que se darían a partir de la

fecha en que celebramos verbalmente el Contrato de Compraventa. … 3.- Es falso el correlativo que se contesta

en la parte conducente a que fue liquidado en su totalidad el precio materia de la operación de compraventa,

porque el señor ELIMINADO, es omiso en señalar que dicho precio se tenía que haber cubierto dentro del

término improrrogable de quince meses contados a partir del día seis de Abril del año mil novecientos ochenta y

siete hasta antes del día seis de Julio del año de mil novecientos ochenta y ocho. …”.

Opuso al efecto el aludido enjuiciado, las siguientes excepciones: “… III.- Opongo como defensa la

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA que hago valer en sentido material a razón de que el ahora demandante ha sido

oído y vencido en diverso juicio extraordinario civil número 1302/2010, según se desprende de la sentencia

definitiva de fecha veintitrés de marzo del año 2010 dos mil diez del índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil

de esta Ciudad Capital; ocurriendo una identidad en la cosa demandada (eaden res), en la causa (eadem causa

pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum).- Anexo 2. IV.-

Opongo la EXCEPCIÓN DE CARENCIA DEL DERECHO Y FALTA DE ACCIÓN toda vez que mientras el actor del

presente juicio no acredite ante su Señoría haber cumplido fehacientemente con su obligación de pago, carece

de acción para solicitar el otorgamiento de escrituras y, en consecuencia, no le asiste derecho subjetivo alguno

que ampare el ejercicio de su acción, es decir, carece del derecho de propiedad que reclama sobre el referido

bien inmueble.”. (subrayado añadido).

Consta de autos, que el demandado ELIMINADO mediante el mismo escrito recibido en el Juzgado

de origen el 8 ocho de febrero del año 2012 dos mil doce, por el que dio contestación a la instancia entablada en su

contra, reconvino a ELIMINADO , por las prestaciones del tenor literal siguiente:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“A) La rescisión del contrato privado de compraventa verbal que celebramos el día seis de

Abril del año de mil novecientos ochenta y siete, respecto de la casa número ELIMINADO de la calle de

ELIMINADO en esta Ciudad. B) En consecuencia de lo anterior, la entrega material y jurídica de la casa número

ELIMINADO de la calle de ELIMINADO en esta Ciudad. C) El pago que resulte por concepto de rentas desde el día

seis de abril del año de mil novecientos ochenta y siete como fecha de entrega del referido inmueble y hasta la

total devolución del mismo. D) El pago que resulte por concepto de indemnización a razón del deterioro que haya

sufrido la cosa. E) El pago de gastos y costas que el presente juicio origine.”.

Lo que sustentó en los siguientes hechos: “1.- El día ELIMINADO adquirí la propiedad del

inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO marcada con el número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO según

se acredita con el Primer Testimonio. 2.- Con fecha seis de abril del año de mil novecientos ochenta y siete,

celebré Contrato Privado de Compraventa Verbal con el Señor ELIMINADO en su carácter de Comprador respecto

del inmueble descrito en el punto que antecede. 3.- Que derivado de la celebración del multicitado contrato desde

el día seis de Abril del año de mil novecientos ochenta y siete, otorgué la posesión del inmueble objeto de la

Compraventa al señor ELIMINADO quien hasta la fecha goza de la misma. 4.- Para el efecto de satisfacer el precio

motivo de la operación de referencia, es que fue pactado por ambos como lugar de pago mi domicilio particular,

esto es, la casa ubicada en la calle de ELIMINADO marcada con el número ELIMINADO de la zona centro de esta

Ciudad Capital; obligándose el Comprador ELIMINADO a realizar todos y cada uno de los pagos

correspondientes a cuenta del precio pactado, en dicho domicilio; tan es así, que el señor ELIMINADO se dispuso

a visitarme en distintas ocasiones en compañía de las C.C. ELIMINADO y ELIMINADO a quienes les consta que el

señor ELIMINADO acudió a mi domicilio para hacerme entrega en reiteradas ocasiones de diversas cantidades de

dinero, con motivo de la operación de compraventa a que me refiero; cubriendo finalmente la suma de

ELIMINADO, actualmente ELIMINADO. Lo anterior constituye un hecho notorio para su Señoría de conformidad

con el numeral 277 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en virtud, de haber un pronunciamiento de

derecho por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Ciudad Capital, de mil novecientos noventa y nueve que obra

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en autos del Juicio Extraordinario Civil número 190/1997 misma que corre agregada a los autos a fojas 6-8 del

sumario. 5.- Conforme a los artículos 1912 y 1915 del Código Civil correspondía a la parte demandada pagar en

su totalidad el precio materia del contrato de compraventa, en mi domicilio particular, por así haberse convenido

y llevado a cabo en sus términos; además de que el comprador ELIMINADO debía cubrir el precio total dentro del

término improrrogable de quince meses contados a partir del día seis de abril del año de mil novecientos ochenta

y siete, hasta antes del día seis de julio del año de mil novecientos ochenta y ocho. Por tanto, al no cubrir el

señor ELIMINADO en su totalidad el precio pactado en los quince meses siguientes que acordamos, me veo en la

imperiosa necesidad de demandar al comprador la rescisión del contrato privado de compraventa verbal de

fecha seis de abril del año de mil novecientos ochenta y siete, en la forma y términos que lo hago.”.

Por su parte, el demandado reconvenido, ELIMINADO una vez que fue emplazado a juicio, dio

contestación a la demanda reconvencional ejercitada en su contra por rescisión de contrato de compraventa verbal, en

los términos siguientes:

“Respecto a la prestación que reclama el actor del punto A).- al E).- son improcedentes sus

pretensiones por falta de acción, e imprecisión y contradicción, pué (sic) bien el actor pretende derechos de dos

contratos distintos en su fondo, al pretender también cobrar rentas de un inmueble que vendió y la rescisión de

un contrato de compraventa del inmueble que se le pagó el precio pactado, por lo que resultan improcedentes y

contrarios a derecho. En consecuencia con lo anterior procedo a contestar el capítulo de hechos de la siguiente

manera: 1.- No son hechos que deba contestar por no ser hechos propios. 2.- Es cierto que el día 06 de abril del

año 1987, mil novecientos ochenta y siete, celebramos contrato de compraventa de la casa marcada con el

número ELIMINADO, de la calle ELIMINADO de la que no precisó su ubicación completa, y tampoco dijo que lo

único que se pactó fue la cantidad de ELIMINADO por la compraventa, convertidos en la actualidad en

ELIMINADO, cantidad que cubrí en quince mensualidades eso no demuestra que se pactaron las mensualidades

o formas de pagos, sino que de esa forma se fueron dando las cosas, el primer pago de quince fue de

ELIMINADO esto (sic) se tomaron como enganche y el resto en 14 pagos o mensualidades por llamarlos de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

alguna forma, éstas las cubrí pero resulta que él no reconoce el pago total de estas mensualidades, me vi en la

necesidad de demandar por el otorgamiento de escrituras correspondiente, conociendo del juicio el Juez Tercero

del Ramo Civil, según expediente No. 190/97, el que concluyó por sentencia de fecha 07 de mayo de 1999,

resolviendo el Juez que no justifiqué el haber pagado el total de la deuda, pues de acuerdo a lo que demostré en

juicio es un total de ELIMINADO pues según el criterio del Juez, únicamente con la (sic) documentales que él

analiza, se cubre la referida cantidad, lo que demuestro con las copias certificadas que obran en el expediente y

que acompañé a mi demanda inicial, y lo que tampoco refirió el actor es que el faltante del costo total del

inmueble que me vendió ELIMINADO, EL PAGO PARCIAL POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO con el que cubro el

total de la compraventa, como así lo demuestro con la copia certificada del expediente 205/2006, del Juzgado

Primero del Ramo Civil, de las constancias que acompañó en la presente contestación del expediente 205/2006,

donde aparece que fue debidamente notificado de dichas diligencias, para cubrir el pago tuve que promover

diligencias de consignación del pago, por la negativa de recibirme el pago el actor, mucho menos me requirió del

pago, dicha probanza obra en autos. 3.- Es Falso de toda falsedad que la entrega del inmueble se realizara el día

06 de abril de mil novecientos ochenta y siete, sino fue hasta el mes de noviembre del mismo año que me entregó

el inmueble, lo que demostraré con las testimoniales ofrecida (sic) en el Juicio 1479/2010, que se sigue en mi

contra por el actor en el Juzgado segundo (sic) del Ramo Civil. Tampoco manifestó el actor que el JUICIO DE

AMPARO 51/2000, en donde se le dicta sentencia EL DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO, contra los

actos del Juzgado Segundo del Ramo Civil y actuarios de su adscripción, en esta ciudad, se le concede al (sic)

ampara y protege a ELIMINADO, a partir de la (sic) ilegal emplazamiento, y, verificado este conforme a derecho,

se siguiera el trámite del mismo por todas sus etapas correspondientes hasta su culminación; concesión que se

hizo extensiva respecto de los actos reclamados del actuario de su adscripción, de lo que se INCONFORMO EL

C. ELIMINADO, CON DICHA SENTENCIA, INTERPUSO RECURSO DE REVISIÓN DEL CUAL CONOCIO EL

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, MISMO QUE POR RESOLUCIÓN DE DIEZ DE

NOVIEMBRE DEL AÑO DE 2004, CONFIRMO LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUZGADO DE DISTRITO.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ORDENANDO SE PONGA AL QUEJOSO EN POSECIÓN (SIC) MATERIAL Y JURÍDICA DEL INMUEBLE DE

ELIMINADO, DE ESTA CIUDAD, DEL CUAL FUE DESPOSEÍDO, puesto que tal actuación fue practicada con

posterioridad al ilegal emplazamiento, emplazamiento que hizo por edictos así como las demás actuaciones

practicadas con posterioridad relacionadas con el emplazamiento, para demostrarlo acompañó copias

certificadas de la sentencia del Juicio de Amparo 51/2000, del Juzgado Primero de Distrito, (estas copias se

encuentran en autos). 4.- Es falso de toda falsedad, que se haya pacto (sic) lugar de pago para satisfacer el

precio de la compraventa, en dicho contrato no se definió el lugar de pago, el contrato se celebró en la calle de

ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO y no se quedó en ningún lugar en especial y tampoco se fijaron fechas de

pago, por la confianza que se tenían los celebrantes del contrato, los pagos se hicieron por cantidades distintas y

fechas distintas, si se acudí (sic) a pagarle en su domicilio fue porque, así me nacía en ese momento y recibía

dinero y siempre me hacía acompañar por alguien, tal y como usted lo reconoce, pagándole la totalidad del

precio fijado de ELIMINADO y que no reconoció a lo que me sentencia a pagar con (sic) de fecha 07 de mayo de

1999, resolviendo el Juez Tercero del Ramo Civil, que no justifique el haber pagado el total de la deuda, pues de

acuerdo a lo que demostré en juicio es un total de ELIMINADO sin embargo le cubrí la totalidad tal y como lo

manifesté en el punto dos de hechos lo que constituye un hecho notorio que se le haya notificado de (sic) pago

depositado por orden de un Juez, lo que tampoco dijo que con 31 de mayo del año 2010, promovió diligencias de

Jurisdicción Voluntaria requiriéndome por vez primera por el pago de ELIMINADO pretendiendo sorprender y

utilizar a este H. TRIBUNAL, requiriéndome por una cantidad fuera de toda lógica en el expediente 960/2010,

Juzgado Octavo Civil, repito siendo la única vez que me ha requerido y por una cantidad que no corresponde,

suponiendo sin conceder que se le adeudara los dos últimos pagos que me sentencia a pagar el Juez Tercero del

Ramo Civil, según expediente No. 190/97, el que concluyó por sentencia de fecha 07 de mayo de 1999, de

ELIMINADO (sic) el requerimiento sería de la cantidad antes señalada, la que le fue depositada como beneficiario

a ELIMINADO EL PAGO PARCIAL POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO, con el que cubro el total de la

compraventa, como así lo demuestro con la copia certificada del expediente 205/2006, del Juzgado Primero del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ramo Civil, como lo señalé en el punto uno, sin que se me hubiera requerido de pago anteriormente de este acto

Jurídico. Esto lo demostró (sic) con las copias certificadas que obran en autos y con referencia al expediente

960/2010, Juzgado Octavo Civil, lo probaré en la etapa procesa (sic) oportuna. 5.- Es falso como lo he venido

repitiendo en los puntos anteriores de hechos no se pactó lugar de pago y se cubrió el total del precio pactado y

el actor no ha manifestado documento alguno para fijar su acción así lo sentenció el Juez Cuarto del Ramo Civil

relativo al Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de Contrato promovido por ELIMINADO, EN MI CONTRA, de

este Juicio se excusó el Juez Quinto del expediente 343/08 (Anexo copias certificadas de las pruebas

desahogadas y sentencia). 6.- Es falso que se haya fijado fechas, nunca se habló de tiempos mucho menos de

fechas, sólo se pactó precio y cosa, y esta ya fue pagada como lo referí en los puntos anteriores de hechos, y en

lel (sic) Juicio Extraordinario Civil que promoví en contra de ELIMINADO, expediente 1302/2010, según se

desprende de la sentencia del Juicio de Amparo Directo expediente 656/2011, que dictó el Segundo Tribunal

Colegiado con fecha 06 de octubre del año 2011, como lo refiere en la sentencia dejando claro que el Juez de

primera y segunda instancia no valoraron las pruebas y no observó que la acción de escrituración no prescribe,

por lo que debió valorar las pruebas. ... IV.- EXCEPCION DE COSA JUZGADA.- que hago valer en sentido material

a razón de el (sic) ahora actor a (sic) sido oído y vencido en Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de Contrato

promovido por ELIMINADO en mi contra y él mismo no probó su acción. ...”. (subrayado añadido).

Seguido el juicio por su trámite procesal correspondiente, fue resuelto mediante sentencia definitiva

de 27 veintisiete de febrero del año 2015 dos mil quince, en la que el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, declaró

improcedente tanto la acción principal ejercitada por ELIMINADO por otorgamiento de escritura, como la reconvencional

intentada por ELIMINADO por rescisión de contrato verbal de compraventa, al estimar que en el caso, respecto de ambas

acciones, se actualizaba la figura jurídica de la cosa juzgada refleja, por lo que decretó innecesario entrar al estudio del

fondo del negocio, sin realizar condena alguna al pago de costas, lo que sustentó en las consideraciones del tenor literal

siguiente:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“… De los hechos de la demanda y de la contestación a la misma, así como de la reconvención

y su contestación se desprende la litis a dilucidar en el presente juicio, consistente en el pedimento de

ELIMINADO del OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS, con motivo del contrato de compraventa celebrado

en el mes ELIMINADO, respecto de la casa ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Barrio de

San ELIMINADO de esta capital, y LA RESCISION solicitada del mismo contrato por parte de ELIMINADO por

falta de pago. Establecida la litis, y previo a proceder al estudio de los elementos de la acción de

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS planteada en el juicio principal y de la RESCISION DE CONTRATO

DE COMPRAVENTA planteada vía reconvención, resulta necesario, en atención a lo que se desprende de los

hechos de la demanda, de la contestación y de las pruebas aportadas al presente negocio judicial, proceder al

estudio de la figura jurídica de la COSA JUZGADA REFLEJA que además interponen como excepción tanto el

demandado en el principal como el demandado en la reconvención; atendiendo a que la cosa juzgada por su

naturaleza es una excepción que constituye una defensa tendiente a destruir la procedencia de la acción

intentada en el juicio, por ende está referida al fondo del negocio, por lo que su estudio es preferente al análisis

de la acción planteada, puesto que en caso de su procedencia traería como consecuencia el que resultara

innecesario entrar al fondo del negocio judicial, cuando las prestaciones exigidas en el presente juicio ya han

sido resueltas con anterioridad en una diversa sentencia ejecutoriada y analizarlas de nuevo conllevaría el riesgo

de dictar sentencia contradictoria a la anteriormente pronunciada, en agravio de las garantías de certeza y

seguridad jurídicas que le asisten a las partes en juicio, a que se refriere (sic) el artículo 23 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 14 y 17 del mismo ordenamiento legal, toda vez que

la primera de las normas tutela la seguridad de que ningún juicio tendrá más de tres instancias, y que nadie

puede ser juzgado dos veces respecto de los mismo (sic) hechos, y las segundas de las normas tutelan la

certeza de que la sentencia se obtenga en un proceso judicial seguido con las formalidades esenciales del

procedimiento. Para aplicar este aserto, es menester realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de

la cosa juzgada, para lo cual resulta ilustrativo tener en cuenta que Eduardo Pallares, en su Diccionario de

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Derecho Procesal Civil, editorial Porrúa, México 1997, páginas 198 y 199, al respecto explica lo siguiente: “Cosa

juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia ejecutoria. Entendemos por autoridad la

necesidad jurídica de que lo fallado en las sentencias se considere como irrevocable e inmutable, ya en el juicio

en que aquellas se pronuncien, ya en otro diverso. La fuerza consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa

juzgada o sea lo que debe cumplirse lo que ella ordena.” La finalidad de la autoridad de la cosa juzgada permite,

esencialmente, establecer la certeza y seguridad jurídica al evitar que pueda replantearse en un futuro la misma

controversia sobre situaciones jurídicas discutidas y resueltas en un fallo firme, dictado en un anterior proceso,

y que se dicten sentencias contradictorias, de acuerdo con las razones contenidas en la tesis: COSA JUZGADA.

PRINCIPIO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA. ... Ahora bien, Los (sic) jurisconsultos

modernos sostienen que hay diversas clases de cosa juzgada. La cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

La primera referente a la autoridad que tienen (sic) una sentencia ejecutoria (sic) en el mismo juicio en que se

pronunció, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en el proceso que se dictó, pero no en juicio

diverso. Y la cosa juzgada material, además de tener la característica de inimpugnabilidad de la sentencia dentro

del proceso, su firmeza debe ser respetada en cualquier otro procedimiento que sea promovido, esto es su

eficacia trasciende a toda clase de juicios posteriores. Además, la primera puede ser destruida mediante los

recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutorias. Así la cosa juzgada material obtiene

este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza

sustantiva o material en juicio diverso al que se pronunció. ... En ese mismo contexto, debe precisarse que la

cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos por medio de dos maneras distintas: La primera, antes

indicada, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los sujetos, objeto y causa

resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, reconocida por la

doctrina y la jurisprudencia como cosa juzgada refleja, conforme a la cual se toma en cuenta la influencia que

ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse (identificados por un hecho o presupuesto

lógico relevante), que es refleja porque en la previa sentencia firme e inimpugnable fue decidido un aspecto

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fundamental que sirve de base para resolver el segundo. La eficacia refleja de la cosa juzgada se concreta

cuando existen circunstancias extraordinarias en ciertos asuntos, en los que, si bien no sería posible oponer la

excepción de cosa juzgada, porque no concurra alguno de los elementos a que se refiere el artículo 405 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, como por ejemplo, cuando existe identidad en las cosas,

en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, pero no existe identidad en las causas, lo

cierto es que puede influir o reflejarse lo resuelto, con el carácter de cosa juzgada, en un pleito anterior, en otro

futuro, si en esa sentencia firme e inmutable se decidió un aspecto fundamental que, necesariamente, servirá de

base, positiva o negativamente, para resolver el segundo juicio (en el que se opone la excepción), circunstancias

que denotan la vinculación estrecha que existe entre ambos juicios, y la particular finalidad de esa excepción,

que es la de impedir que se emitan sentencias contradictorias. ... Esto es, para que se actualice la eficacia refleja

de la cosa juzgada en un segundo juicio, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades

(sujetos –lo cual comprende a la calidad con que intervinieron las mismas partes en el primer juicio-, objeto y

causa), sino sólo se requiere que en el primer juicio se hubiere emitido sentencia, con autoridad de cosa juzgada,

en la que se contenga una decisión sobre un aspecto fundamental, que influya o se refleje en la decisión que

debiera pronunciarse en un segundo juicio, de tal manera que en éste, vinculado estrechamente con el primero,

ya no sea factible emitir un nuevo o distinto pronunciamiento, sin desatender a lo decidido en el primero, que

rige de modo determinante en el sentido de la resolución del litigio. ... Así, puede sostenerse, válidamente, que la

cosa juzgada refleja no es distinta de la excepción de cosa juzgada propiamente dicha, en tanto que la primera

sólo es una modalidad de la segunda, porque si bien es cierto que en la cosa juzgada se requiere que en ambos

juicios exista identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo

fueren, y que en la cosa juzgada refleja es indispensable que en el primer juicio, identificado con el segundo por

un hecho o un presupuesto lógico relevante, se hubiere resuelto acerca de un aspecto fundamental que sirve de

base para resolver el segundo proceso, lo que debe resaltarse es que la nota común es que con ambas se

persigue evitar el dictado de sentencias contradictorias, en lo sustancial, en juicios en los cuales existan

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elementos de hecho o presupuestos lógicos semejantes, con el propósito, en ambos casos, de establecer la

certeza jurídica en la resolución de los litigios y evitar, al propio tiempo, la indefinición de los juicios. De lo

anterior se advierte que la excepción de cosa juzgada refleja debe entenderse contenida en forma implícita en la

excepción de cosa juzgada y, por ende, no es necesario que se mencione expresamente en la codificación de la

materia. Con base en ello, se debe concluir que si bien es cierto que para la existencia de la cosa juzgada se

requiere que se actualicen todos los elementos previsto (sic) por el numeral 405 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, el cual establece que es necesario que se den: a).- la identidad de cosas, b).- de

causas, C).- de personas de los litigantes, d).- así como la calidad con la que contendieron; también es verdad,

que existen litigios en los cuales aún cuando no podría oponerse la excepción de que se trata, porque no

concurre alguno de los cuatro elementos a que se refiere el citado precepto, sin embargo, no puede negarse la

influencia que ejerce la cosa juzgada en el asunto resuelto anteriormente, sobre la materia y decisión del que se

va a resolver en el asunto posterior, actualizándose por ello la cosa juzgada refleja. En base a lo expuesto, debe

decirse que también deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las

partes que puede oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo

resuelto en la sentencia ejecutoria. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación civil, una

presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión

resuelta en la ejecutoria. En el presente caso, obran en el sumario copias certificadas de la existencia de un

juicio anterior a éste, seguido ante el Juzgado Segundo del Ramo Civil bajo el expediente 1479/2010, iniciado por

ELIMINADO por conducto de su apoderado legal, en contra de ELIMINADO por el Cumplimiento de Contrato de

Compra-Venta, el que culminó con sentencia definitiva que determinó derechos a favor de ambos, respecto de la

misma causa de pedir que motiva este segundo procedimiento judicial enderezado por el Otorgamiento de

Escrituras derivado del cumplimiento de contrato de compraventa, juicio que influye además en la acción que por

rescisión del mismo Contrato de Compra-Venta Verbal promueve en este juicio vía reconvención ELIMINADO en

contra de ELIMINADO, por tanto el juzgador considera actualizada en este juicio extraordinario civil existencia

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

(sic) LA COSA JUZGADA REFLEJA, en la acción principal como en la reconvención en relación con ese Juicio

Ordinario Civil promovido por la terminación (sic) de contrato de compraventa verbal, en virtud de que las

acciones ahí planteadas, derivan del mismo acto jurídico traslativo de dominio y por la misma causa que la

constituye el cumplimiento del contrato, siendo ello el aspecto fundamental que se considera influye en el

presente juicio. Con sustento en lo expuesto, en el presente asunto aún cuando no exista identidad en la calidad

de las personas en el juicio principal, y las acciones en tratándose de la reconvención, no puede negarse la

influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, puesto que contiene una

decisión sobre un aspecto fundamental, atendiendo a las siguientes consideraciones: I.- En primer término se

procede hacer el análisis de la cosa juzgada refleja que se actualiza entre la acción de OTORGAMIENTO DE

ESCRITURAS, planteada por ELIMINADO, que dio origen al presente juicio extraordinario civil, y la acción de

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteada por ELIMINADO en diverso (sic) ordinario civil número 1479/2010 del

índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil. En efecto, de los autos del presente juicio extraordinario civil, consta

que mediante demanda de fecha ELIMINADO, ELIMINADO demandó de ELIMINADO en su carácter de vendedor,

como prestación principal A).- EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS, con base en el Contrato de Compraventa

Verbal celebrado respecto del inmueble ubicado en casa ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del

Barrio de ELIMINADO de esta ciudad capital, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: NORTE.-

ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, con la calle de ELIMINADO AL SUR.- ELIMINADO metros y linda con

ELIMINADO AL ORIENTE.- ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con ELIMINADO AL PONIENTE.-

ELIMINADO metros con ELIMINADO centímetros y linda con ELIMINADO, pretensión que fundamenta en el hecho

que en su carácter de comprador pagó el precio total de la compra y su demandado no otorgó las escrituras;

demanda que dio origen al presente juicio registrado con el número 2135/2011. Por otra parte, consta en autos

que, previo al presente juicio, existe un anterior juicio Ordinario Civil, seguido ante el Juzgado Segundo del

Ramo Civil de este Primer Distrito Judicial, bajo el expediente 1479/2010, el cual inició mediante demanda

presentada con fecha ELIMINADO, por ELIMINADO en contra de ELIMINADO en el que solicitó como prestación

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

principal A). El cumplimiento Equivalente del Contrato de Compraventa Verbal celebrado en el mes de

ELIMINADO (sic), respecto del inmueble ubicado en casa ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del

Barrio de ELIMINADO de esta ciudad capital, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: NORTE.-

ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros, con la calle de ELIMINADO. AL SUR.- ELIMINADO metros y linda

con ELIMINADO. AL ORIENTE. ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con ELIMINADO. AL

PONIENTE.- ELIMINADO metros con ELIMINADO centímetros y linda con ELIMINADO, como consecuencia, B). El

pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de saldo adeudado por la compra del referido inmueble;

prestaciones que fundamentó en el hecho que ELIMINADO, en su carácter de comprador incumplió el contrato

de compraventa verbal porque no pagó el precio de la venta. Ahora bien, seguido el juicio ordinario civil número

1479/2010 por sus trámites legales se resolvió en definitiva, mediante sentencia de fecha 30 treinta de mayo de

2012 dos mil doce, la cual acuerdo (sic) al resolutivo quinto condenó en los siguientes términos: “QUINTO: en

consecuencia se condena al señor ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de ELIMINADO, así como el interés

moratorio a razón del ELIMINADO mensual sobre la suma antes indicada, desde el ELIMINADO, día después en el

cual fue celebrado el contrato, hasta el ELIMINADO, fecha en la cual fue consignada la suma adeudada en las

diligencias de consignación tramitadas ante el Juzgado Primero del Ramo Civil bajo el número 205/2006, por el

señor ELIMINADO. Como consecuencia inminente, se condena al señor ELIMINADO otorgar a la parte

demandada ELIMINADO, el título legal respecto de la compraventa del inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO, lo que deberá hacer dentro del improrrogable término

de cinco días contados a partir de la consignación del resto del precio e intereses moratorios, apercibido que de

no hacerlo, este Juzgado lo hará en su rebeldía.” (f. 1027 a 1118). Sentencia de primera instancia que fue

recurrida en apelación por el actor, y confirmada por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el

Estado, mediante la resolución dictada dentro del toca número 35/2013, con fecha 24 veinticuatro de Mayo de

2013 dos mil trece. Así mismo, en contra de la sentencia de segunda instancia consta que ELIMINADO interpuso

Juicio de Garantías que resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, negando el amparo y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

protección federal. Lo que se demuestra con los instructivos que obran a fojas 1243 y 1244, en los que constan

los puntos resolutivos de las referidas resoluciones notificadas a ELIMINADO a través de su apoderado legal,

constancias recabadas en cumplimiento con lo ordenado por auto de fecha 22 veintidós de marzo de 2013 dos

mil trece, atento a la admisión de la documental pública ofertada por el actor en el principal respecto de las

constancias del juicio principal número 1479/2010. Documentales públicas a las que se le otorga valor de prueba

plena en términos del numeral 391 del Código Adjetivo Civil, al tratarse de actuaciones judiciales, recabadas en

cumplimiento con lo ordenado por auto de fecha 29 veintinueve de enero y 22 veintidós de marzo de 2013 dos mil

trece, atento a la admisión de la documental pública ofertada por el actor en el principal respecto de las

constancias del primer juicio número 1479/2010. De las anteriores constancias se advierte que, se resolvió en

definitiva, el juicio ordinario civil seguido en el Juzgado Segundo del Ramo Civil, enderezado por ELIMINADO en

contra de ELIMINADO, tramitado con anterioridad al que aquí nos ocupa, y que dicha sentencia ha causado

ejecutoria, al confirmarse en apelación y fallarse en vía de amparo. Así, de la sentencia dictada en el juicio

ordinario civil dereferencia (sic) promovido por ELIMINADO se desprende que se condenó en primer lugar a

ELIMINADO en su carácter de comprador, a pagar al actor la cantidad de ELIMINADO así como el interés

moratorio a razón del ELIMINADO mensual sobre la suma antes indicada, desde el ELIMINADO, día después en

el cual fue celebrado el contrato, hasta el ELIMINADO, y en segundo lugar, y como consecuencia inminente, se

condenó a ELIMINADO como parte vendedora, otorgar al ahí demandado ELIMINADO, el título legal respecto de

la compraventa del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO

una vez el pago del resto del precio e intereses moratorios, esto es se condenó al vendedor a otorgar a favor de

ELIMINADO la escritura correspondiente a la compra que hizo. En esas condiciones, con base en esa condena

impuesta, no obstante que no existe identidad en la calidad de las partes, porque en el juicio de referencia (exp.

1479/2010) ELIMINADO tiene la calidad de actor, y en este segundo tiene la calidad de demandado en el principal,

también es verdad, que lo resuelto en el un (sic) anterior juicio con carácter de cosa juzgada existe una decisión

sobre un aspecto fundamental que influye directamente en lo que ha de resolverse en este juicio, porque en

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aquél juicio ya se condenó a ELIMINADO en su carácter de vendedor al otorgamiento de la escritura a favor de

ELIMINADO como comprador, del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del Barrio de

ELIMINADO de esta ciudad capital, que le enajenó mediante el contrato de compraventa que celebraron el

ELIMINADO; condena que evidentemente influye directamente en este segundo juicio extraordinario civil, porque

lo promueve ELIMINADO, para efectos de que ELIMINADO le otorgue las escrituras del referido inmueble

derivado del mismo acto jurídico de compraventa, sin embargo esa prestación, como se dijo, ya la obtuvo en

sentencia firme dictada en ese juicio, es decir, exige del demandado las mismas prestaciones que ya fueron

motivo de condena en su favor en el primer juicio ordinario civil, condena que al encontrarse en sentencia firme,

únicamente resta ejecutar y de esa forma obtener las pretensiones que ahora exige en este juicio. De lo anterior,

se concluye que el actor en el (sic) principal exige dentro de esta vía extraordinaria civil, el otorgamiento de

escrituras derivado del contrato de compraventa verbal celebrado respecto del inmueble ubicado en la calle

ELIMINADO número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO de esta ciudad capital; sin embargo tal pretensión ya

fue analizada y declarada procedente en el juicio indicado, porque se condenó a la parte ahí actora mediante

sentencia que ha quedado firme, al otorgamiento de esa escritura, advirtiéndose de ello que el pronunciamiento

de derecho realizado en ese juicio afecta de manera substancial el fondo de la cuestión litigiosa planteada en

este último procedimiento, al haberse ya ordenado el otorgamiento de escrituras peticionado en este segundo

juicio, por ende no se puede volver a resolver respecto del mismo asunto, puesto que ya existe sentencia

ejecutoriada que juzgó respecto de la pretensión principal de otorgamiento de escrituras que en este pleito tratan

de hacerse valer; no obstante que no haya resuelto respecto de la cancelación de la inscripción número

ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, a nombre de ELIMINADO, en el

Registro Público de la Propiedad; y la cancelación del empadronamiento del inmueble en cuestión, también

peticionadas en el segundo juicio, toda vez que éstas son prestaciones accesorias a la principal, por ende

dependen de la existencia de aquella de tal forma que concedida la prestación principal, sirve de fundamento

para llevar a cabo el trámite administrativo correspondiente a fin de lograr el cumplimiento de las accesorias; al

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

tenor de tales consideraciones en el caso a estudio, se actualiza la cosa juzgada refleja, respecto de la acción

principal de otorgamiento de escrituras, que impide que aquí se vuelva a pronunciar sentencia, respecto de un

asunto que ya se (sic) fue materia de un juicio anterior en el cual se pronunció sentencia firme. II.- En segundo

término, también se actualiza la cosa juzgada refleja respecto de la acción de RESCISION que por falta de pago

plantea en este juicio extraordinario civil por (sic) ELIMINADO en vía de reconvención, en relación con la acción

de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que por falta de pago, promueve el mismo actor en el diverso (sic) ordinario

civil número 1479/2010 del índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil. Considerando que, en el Juicio Ordinario

Civil número 1479/2010 del índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil, ELIMINADO solicitó y obtuvo en ejercicio

de la acción de cumplimiento del Contrato de Compraventa Verbal celebrado el ELIMINADO, con ELIMINADO

como comprador, teniendo como causa de pedir que el comprador no cumplió con el pago total del precio; y fue

precisamente respecto de ese contrato y causa de pedir, que se juzgó y se falló en la sentencia dictada el 30

treinta de mayo de 2012 dos mil doce, mediante la cual de acuerdo a su resolutivo quinto se condenó a

ELIMINADO como cumplimiento del contrato verbal de compraventa en cuestión, al pago del resto del precio de

la compraventa más intereses, pero además como consecuencia se condenó a ELIMINADO al otorgamiento de

escrituras derivadas de la celebración de ese contrato, aspectos fundamentales del juicio ordinario civil,

respecto de los cuales el mismo ELIMINADO ahora pretende que exista un nuevo pronunciamiento, en el

presente juicio extraordinario civil aunque aquí en vía de reconvención y en ejercicio de un (sic) acción distinta,

que es la Rescisión del contrato en cuestión, pero que tiene la misma causa de pedir, que es la falta de pago por

parte del comprador, sin embargo este extremo, como quedó expuesto fue el aspecto fundamental que se

resolvió en el diverso juicio ordinario civil anterior a éste, y por ende debe incidir directamente en el presente

negocio judicial para el dictado de la sentencia. Así, si en ese juicio ordinario ya resuelto, ELIMINADO reclamó

como acción principal el cumplimiento del Contrato de Compraventa Verbal que celebró con ELIMINADO en su

carácter de comprador, el ELIMINADO, por falta de pago, deviene manifiesta la existencia de la cosa juzgada que

es refleja, porque si bien es cierto no existe identidad de acciones, cierto es que las circunstancias objeto de

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sentencia firme en el (sic) ese juicio ordinario civil, se consideran el aspecto fundamental que ha de incidir en

este juicio, porque son cuestiones que inciden directamente en el fondo del asunto jurídico, debido a que

primero se demandó el cumplimiento del contrato de compraventa verbal a causa de que el comprador no

cumplió con el pago total del precio de la compra, y la sentencia que resolvió el juicio se ocupó de esos

extremos, y en este nuevo juicio extraordinario civil, ahora se demanda en reconvención, la rescisión de ese

mismo contrato de compraventa verbal, por la misma causa de pedir consistente en que el comprador no

cumplió con el pago total del precio de la compra, en esa virtud, si ya existe una sentencia que sancionó el

contrato, es improcedente que se vuelva a dilucidar respecto de ese mismo acto consensual en un pleito judicial,

cuando ya existe un pronunciamiento judicial, en cuanto a la falta de pago derivada del mismo contrato verbal de

compraventa. Afirmación que tiene sustento en el hecho de que el contrato de compraventa verbal fundatorio de

la acción de un primer juicio, fue juzgado y ordenado su cumplimiento por ambas partes contratantes, mediante

sentencia condenatoria firme, mandamiento judicial que sujeta tanto a ELIMINADO como a ELIMINADO al

cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese acto jurídico, restando únicamente el cumplimiento de las

prestaciones condenadas en la sentencia definitiva que se dictó, lo cual debe hacer el accionante reconveniente

en ejecución de aquella sentencia, pero de ninguna forma puede nuevamente volver a accionar para juzgar el

contrato de mérito porque éste ya quedó sancionado. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1782

del Código Civil, al disponer que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas,

para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde y el actor podrá escoger entre

exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, estando en aptitud también de pedir la resolución

después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible, y en observancia al imperativo

legal invocado, es la imposibilidad de que el actor reconveniente ELIMINADO, luego de obtener sentencia

favorable al cumplimiento de la obligación nacida del contrato de compraventa verbal que solicitó en el juicio

ordinario civil, al demandar de ELIMINADO no puede en un segundo juicio pretender la rescisión del mismo

contrato, puesto que este contrato ya se juzgó y se ordenó su cumplimiento, luego no puede haber una diversa

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condena por rescisión del mismo contrato, porque contravendría la primera que ordenó el cumplimiento, máxime

cuando no existe en el (sic) autos que es imposible su cumplimiento (sic) el cumplimiento ordenado. Por tanto

como el objetivo inmediato de la cosa juzgada refleja es establecer el carácter definitivo de las situaciones

jurídicas creadas o determinadas en la resolución (sic) jurisdiccionales de que se trate, resulta concluyente que

al existir un primer juicio seguido entre las mismas partes, con la misma calidad, en el que ya se sancionó el acto

jurídico de la compraventa resulta improcedente que en este segundo juicio se pretenda, ahora vía rescisión en

reconvención, se juzgue y se sancione nuevamente ese mismo acto jurídico, en virtud de que al haber una

condena respecto del cumplimiento, únicamente resta en ejecución de sentencia accionar el cumplimiento de lo

obtenido en la sentencia de fecha 30 treinta de mayo de 2012 dos mil doce, lo cual debe hacer el actor

reconveniente en ejecución de sentencia, porque no puede resolverse sobre la rescisión de un contrato que con

anterioridad se determinó su cumplimiento por el mismo motivo que se exige la rescisión, ya que de hacerse así,

ambas sentencias serían contradictorias, en razón de que en una se juzga el cumplimiento y en otra se pretende

se juzgue sobre la rescisión del mismo acto jurídico. En virtud de lo anterior, al no poder existir dos sentencias

que resuelvan sobre la misma causa, estamos en presencia de la cosa juzgada, que es refleja, porque no

obstante que no existe identidad en la calidad de las partes en juicio y las acciones, sin embargo, existe

identidad en la misma causa de pedir que es el cumplimiento de un acto traslativo de dominio, derivada del

mismo contrato de compraventa verbal que se celebró el ELIMINADO y con el mismo objeto que es tener el

dominio de la propiedad del inmueble consistente en ELIMINADO número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO

de esta ciudad capital porque en el juicio ordinario civil tramitado en primer lugar ante el Juzgado Segundo del

Ramo Civil, ya existe fallo en favor de ELIMINADO para el otorgamiento de escrituras derivadas del contrato de

compraventa verbal; además se condenó a favor de ELIMINADO el pago de la deuda derivada del mismo

contrato, mediante el pago del resto del precio de la compraventa verbal, debiendo cumplir previamente con el

pago ELIMINADO condena que trasciende a este segundo juicio extraordinario civil porque en éste también se

demanda el otorgamiento de escrituras y la rescisión del contrato de compraventa verbal lo cual fundan en el

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cumplimiento que debe darse de las obligaciones derivadas de ese contrato, pretensión resuelta en el primer

juicio, por tanto es improcedente volver a fallar la misma cuestión planteada a favor de las mismas partes, so

pena de incurrir en una doble condena respecto de una misma causa de pedir, porque tanto el juicio

extraordinario civil como el ordinario civil, tienen como finalidad el dominio de la propiedad objeto del contrato

de compraventa verbal, bajo el argumento de falta de cumplimiento con dicho acto jurídico, porque ELIMINADO

en su carácter de vendedor no cumplió con su obligación de escriturar, y ELIMINADO en su carácter de

comprador, porque no cumplió con el pago del precio de la compra, cuestiones que fueron motivo de estudio y

resolución en el primer juicio, por ende sólo resta llevar a cabo la ejecución de la sentencia que dilucidó tales

aspectos dictada en el primer juicio, en los términos que para ello establece del Título Décimo Cuarto, de la

ejecución de Sentencias, del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado. De acuerdo con lo sustentado en el

cuerpo de la presente resolución se concluye, no obstante que las (sic) parte demandada no es la misma en

ambos juicios, también es verdad, que como ya se dijo en el asunto que se analiza, se da la cosa juzgada refleja,

puesto que en este segundo juicio, existen circunstancias extraordinarias que, aún cuando no sería posible

oponer la excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de cosa, como indudablemente lo es el

inmueble controvertido en ambos juicios, e identidad de causa de pedir que es el cumplimiento de las

obligaciones que se derivan del contrato de compraventa verbal, en la especie, influye la cosa juzgada del primer

pleito en este segundo. En virtud de todo lo anterior, ante la existencia de la figura jurídica de la COSA JUZGADA

REFLEJA, resulta innecesario entrar al estudio del fondo de este negocio judicial en lo principal de los elementos

de la acción de otorgamiento de escrituras ejercitada por ELIMINADO en contra de ELIMINADO como en la acción

de rescisión de contrato verbal de compraventa verbal, que en vía de reconvención éste planteó en contra de

aquél, ya que ello vulneraría la certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo juicio juzgado y declarada

ejecutoriada la sentencia, máxime que ambas partes actor y demandado tienen expedido su derecho para

ejecutar la sentencia de fecha 30 treinta de mayo de 2012 dos mil doce, dictada en el primer juicio seguido en el

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Juzgado Segundo del Ramo Civil bajo el expediente número 1479/2010, y obtener las prestaciones ahí resueltas

en su favor. …”.

Fallo de primera instancia, contra del cual el actor principal del juicio, ELIMINADO no se inconforma,

lo que origina por ende, que surta todos sus efectos legales respecto del mismo, esto es, en cuanto a la declarada

improcedencia de la acción que por otorgamiento de escritura ejercitó en contra de ELIMINADO ante la actualización de

la cosa juzgada refleja decretada por el A-quo, al no haber interpuesto el medio de impugnación correspondiente de

considerar que tal determinación le causaba algún perjuicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 936 y 937 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, quedando por tanto firme dicho fallo, en cuanto a la improcedencia de la

acción en cita, ante su anotada falta de impugnación.

En cambio, el demandado y actor reconvencionista, ELIMINADO, sí se inconformó en contra de la

aludida sentencia, mediante el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo al efecto, los agravios que a su

consideración le causa el hecho de que el Juez de origen hubiese decretado la improcedencia de la acción

reconvencional que por rescisión de contrato ejercitó en contra de ELIMINADO ante la actualización de la cosa juzgada

refleja, a los cuales, se da contestación de la manera siguiente.

Con relación al argumento toral en que sustenta el recurrente la mayor parte de sus motivos de

disenso, de que le agravia el fallo apelado por ser incongruente, al introducir al contradictorio de forma oficiosa la

excepción de cosa juzgada refleja con base en consideraciones que no guardan una relación lógica entre sí; es de decir,

que tal cuestión es un tema ya superado y firme a virtud de la ejecutoria de amparo a la que aquí se da total

cumplimiento, pues en ella se analizaron los conceptos de violación alegados en cuanto a la excepción en cita y,

concluyó la Autoridad Federal, lo siguiente: “… En otro aspecto, como se consideró en la sentencia reclamada, y

contra lo que aduce, la eficacia refleja de la cosa juzgada debe analizarse por el juzgador, aun cuando las partes

no la hayan opuesto como excepción en el juicio, pues ello atiende a la autoridad de cosa juzgada que recae

sobre las sentencias, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. Así es, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, al resolver la acción de

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inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, que la cosa juzgada es una forma que las leyes procesales

han previsto, como regla que materializa la seguridad y certeza jurídicas que resultan de haberse seguido un

juicio que culminó con sentencia firme, y que la autoridad de cosa juzgada que se atribuye al fallo definitivo no

se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner fin a las controversias, a efecto de dar

certidumbre y estabilidad a los derechos del litigio, como consecuencia de la justicia impartida por el Estado, por

medio de los jueces. Que la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico

proceso judicial, entendido éste como el que fue seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las partes. Asimismo, el Más Alto Tribunal del País

precisó que la cosa juzgada se encuentra en el artículo 17 constitucional, que dispone: “Las leyes federales y

locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena

ejecución de sus resoluciones”. Ello, consideró, porque la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales

se logra, exclusivamente, sólo en cuanto la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como

resultado de un juicio regular, que se ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo

decidido ya no sea susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia,

establecido en el citado numeral constitucional, pues dentro de tal prerrogativa se encuentra no sólo el derecho a

que los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado diriman un conflicto, sino también el derecho a que

se garantice la ejecución de la decisión del órgano jurisdiccional. Luego, la autoridad de la cosa juzgada

constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda; por tanto, debe respetarse con

todas sus consecuencias jurídicas. Además, el Tribunal Pleno precisó: “que las sentencias definitivas

establecen, con carácter de rígido, la verdad legal del caso concreto. Esta última, en su inmutabilidad, eficacia y

ejecutabilidad, materializa respecto a quienes fueron parte en el juicio, sus garantías de seguridad y certeza

jurídica”. Y que en atención a la forma en que la cosa juzgada puede influir fuera del juicio del que surgió, los

efectos que ésta produce se pueden especificar de dos maneras: eficacia directa (cosa juzgada) y eficacia

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indirecta o refleja (cosa juzgada refleja). Ahora bien, si bien tales consideraciones surgieron a la luz del análisis

que hizo el Pleno del Alto Tribunal del País sobre la naturaleza de la cosa juzgada, no menos lo es, que son

aplicables al caso por analogía; sostener lo contrario, sólo porque la eficacia de la cosa juzgada es refleja y no

directa, implicaría desconocer la fuerza de ley que adquirió la sentencia firme de la que surgió la cosa juzgada,

pues la diferencia sustancial que existe entre una y otra radica en la forma en que la primera sentencia influye en

el dictado de la segunda, sin embargo parten de la misma premisa: la existencia de un punto litigioso decidido. Al

respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó, al resolver la contradicción de

tesis 20/2011, lo siguiente: “Así, la cosa juzgada será generalmente advertida a instancia de parte, a través de

una excepción de naturaleza procesal, ya que normalmente la parte demandada o la demandante en la

reconvención tendrán interés en que no se modifiquen las cuestiones que ya fueron resueltas en un juicio

anterior. Sin embargo, puede ocurrir que aunque no se plantee dicha excepción, por alguna razón, ya sea porque

se desprende de autos o porque existen determinados indicios, el Juez advierta la existencia de la cosa juzgada.

En tal caso, desde la perspectiva de esta Primera Sala, la cosa juzgada debe analizarse y decretarse de oficio. Lo

anterior, por las siguientes razones: En primer lugar, la autoridad y la fuerza de ley de la cosa juzgada obligan al

Juez a abstenerse de revisar lo ya decidido, por lo que aunque no haya sido planteada como excepción por

alguna de las partes, constituye un hecho notorio que el juzgador no puede dejar de atender, ya que es una

obligación fundamental de los juzgadores aplicar el derecho, independientemente de que las partes lo hagan

valer. Asimismo, el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que cuando una excepción

sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, deberá ser tomada en cuenta por el juzgador

al momento de decidir. Tal norma constituye un principio general del derecho, que debe ser aplicable a la

cuestión jurídica que se pretende resolver en la presente contradicción, ya que, por regla general, el juzgador

debe decidir conforme a derecho. En segundo lugar, el juzgador no debe resolver un punto litigioso que ya fue

resuelto en un juicio anterior, simplemente porque no existe litis o controversia sobre la cual decidir. Por lo que,

cuando se formula la pretensión procesal en el mismo sentido en que se propuso en el proceso anterior, es decir,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cuando verse sobre el mismo objeto, tenga idéntica causa y sea entre las mismas partes, no se integran los

presupuestos necesarios para un nuevo proceso, ya que no existe una controversia jurídica, puesto que la

misma ya fue resuelta en el juicio anterior. Asimismo, esta Primera Sala ha considerado que el análisis de la cosa

juzgada no implica un estudio de fondo, pues no es necesario que el juzgador analice y valore argumentos ni

pruebas, sino que basta con que identifique la cosa que se reclama, la causa por la que se reclama, las partes

que intervienen en el juicio y su calidad, para determinar si existe identidad entre estos elementos y los que se

actualizaron en el juicio anterior, por lo que no es necesario que se abra un nuevo proceso para corroborar si el

litigio ya fue juzgado. De lo anterior se desprende que el análisis oficioso de la cosa juzgada no deja sin defensas

a las partes, ya que no se generará un nuevo proceso. Por lo que no se rompe con el equilibrio procesal entre las

partes, puesto que las mismas tuvieron oportunidad de plantear todas sus excepciones y defensas en el juicio en

el que se debatió y resolvió el punto litigioso en cuestión. En tercer lugar, el deber del juzgador de analizar de

oficio la cosa juzgada se justifica por la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe

privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes. La necesidad de la certeza es

imperiosa en todo sistema jurídico. En tal sentido, lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el derecho frente al

caso resuelto, que no podrá volver a ser controvertido, evitándose con ello la posibilidad de que se emitan

sentencias contradictorias. Así, aunque el análisis oficioso de la cosa juzgada puede generar que las partes no

tengan oportunidad de controvertir la existencia de la cosa juzgada, si a juicio del juzgador ésta se actualiza,

debe prevalecer su determinación frente a las defensas que pudieron ser presentadas en contra de su

determinación. Asimismo, existen otros medios de defensa que las partes pueden hacer valer en caso de que

consideren que el Juez indebidamente resolvió que la cuestión litigiosa ya estaba resuelta en un juicio previo,

con carácter de cosa juzgada. Debe precisarse, sin embargo, que el deber de cualquier órgano jurisdiccional de

realizar un análisis de oficio de la cosa juzgada se limita al supuesto en que el juzgador la advierte, ya sea porque

se desprende de los autos del juicio o por cualquier otra circunstancia. No es posible exigir al juzgador que

investigue en todos los juicios si la controversia sometida a su consideración ya fue resuelta con fuerza de cosa

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

juzgada en otro juicio previo.” De la transcrita ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 52/2011, publicada en la

página 37, Tomo XXXIV, Julio de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

dice: COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA

AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES. El análisis de oficio de

la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos

o por cualquier otra circunstancia al tener aquélla fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre

las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que

consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de

oposición de las partes. De lo anterior cabe destacar lo siguiente: - La autoridad y fuerza de ley de la sentencia

que adquirió la calidad de cosa juzgada, constituye un hecho notorio que el juzgador no puede dejar de atender,

ya que es una obligación fundamental de los juzgadores aplicar el derecho, independientemente de que las

partes lo hagan valer. – El juzgador no debe resolver un punto litigioso que ya fue resuelto en un juicio anterior,

simplemente porque no existe litis o controversia sobre la cual decidir. – El deber del juzgador de analizar de

oficio la cosa juzgada se justifica por la inmutabilidad y autoridad de las sentencias ejecutoriadas, ya que debe

privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes. En atención a estas consideraciones,

que cobran puntual aplicación para los casos en que se configure la eficacia refleja de la cosa juzgada, puesto,

que se reitera, su examen parte de la misma premisa que para el análisis de la eficacia directa: la existencia de un

punto litigioso decidido por sentencia firme, que constituye un hecho notorio que debe ser atendido por el

juzgador, y que es innecesario que las partes lo aleguen en términos del numeral 277 del Código Procesal Civil

del Estado, ya que siempre debe privilegiarse la certeza jurídica sobre el derecho de oposición de las partes,

conforme a lo que establecen los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal. Además, la Segunda Sala del

Máximo Tribunal de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 332/2010, consideró: “debemos hablar de la

figura denominada “cosa juzgada refleja” como uno de los efectos que tendrá la sentencia ejecutoriada emitida

en juicio previo sobre uno posterior, puesto que, aun cuando no existan la concatenación de los elementos

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personales y objetivos en ambos procesos, existe una interdependencia en los conflictos de interés y, en

consecuencia, lo resuelto en el fondo dentro de un proceso anterior es jurídicamente aplicable en uno posterior,

en tanto que resuelve uno de los puntos de litigio en el fondo, evitando así que se dicten sentencia (sic)

contradictorias que vulneren las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica de los gobernados”.

También sobre el particular, el Pleno del Más Alto Tribunal del País consideró: “A través del sistema jurídico

debe buscarse proveer de certeza a los litigantes, de modo tal que la actividad jurisdiccional se desarrolle una

sola vez y culmine con una sentencia definitiva y firme, por lo cual no debe consentirse la impugnación de la

cosa juzgada y no debe abrirse, por tanto, una nueva relación procesal respecto de una cuestión jurídicas (sic)

que ya está juzgada y cuyas etapas procesales se encuentran definitivamente cerradas; de ahí que la

impugnación de la cosa juzgada es irracional, pues la autoridad de esta última en nuestro sistema, debe

estimarse absoluta, sin que pueda considerarse que la cosa juzgada se establezca sólo por razones de

oportunidad y utilidad, y que puedan también por excepción justificar su sacrificio, en aras de dotar de eficacia a

la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, así como para evitar el desorden y el mayor daño que podría

derivarse de la conservación de la sentencia que, como acto jurídico, contenga algún vicio de nulidad que la

torna ilegal. De ahí que, en nuestro medio, los principios que inspiran la inmutabilidad de las sentencias son

absolutos, y no deben ceder frente a algunos otros de origen también constitucional, como el derecho de acceso

efectivo a la jurisdicción, pues éste se encuentra debidamente garantizado, en la medida que el propio sistema

está integrado por diversas instancias y medios de defensa que permiten a los interesados, impugnar

oportunamente las decisiones jurisdiccionales, a fin de reparar cualquier vicio del que las decisiones judiciales

pudieran adolecer. Entonces, como ya se dijo, la institución de la cosa juzgada se entiende como la inmutabilidad

de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por

circunstancias excepcionales, al descansar precisamente en dicha inmutabilidad, los principios de seguridad y

certeza jurídica. La cosa juzgada formal en realidad constituye una expresión de la institución jurídica de la

preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; por ello, la cosa juzgada en sentido

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estricto es la que se califica como material e implica la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse en

cualquier proceso futuro, sin desconocer que la formal es condición necesaria para que la material se produzca”.

Luego, contra lo que se argumenta, y como lo consideró la Sala responsable, el Juez Civil sí estaba facultado

legalmente para analizar la eficacia refleja de la cosa juzgada, la cual no constituye un aspecto del procedimiento

por lo que no se puede hablar de una violación procesal, sino de un aspecto formal que atañe a las excepciones,

que surgió de lo decidido por sentencia firme en el juicio ordinario civil 1479/2010, por cumplimiento de contrato

de compraventa verbal con reserva de dominio; ya que, como se analizó, en atención a las garantías de

seguridad y certeza jurídica, que son de aplicación absoluta, aquél estaba obligado a privilegiar la autoridad de

cosa juzgada y fuerza de ley de aquella sentencia, sobre el derecho de oposición de las partes. De considerar

que no era factible el análisis oficioso de la eficacia refleja de la cosa juzgada, se dejaría al arbitrio de las partes

el reconocimiento de la cosa juzgada que produjo el fallo definitivo anterior, soslayando la fuerza de ley que

adquirió, así como la eficacia plena de las garantías de seguridad y certeza jurídica, que establecen los artículos

14 y 17 constitucionales, que refirió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre deben

preferirse y nunca ceder ante algunas otras, incluso de rango constitucional; de ahí lo infundado de los motivos

de disenso de que se trata. Lo anterior se corrobora con lo considerado por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 197/2010, que en lo que interesa,

precisó: “la cosa juzgada refleja también obliga al juzgador que conoce del juicio seguido con posterioridad,

pues de no tomarse en cuenta dichos efectos reflejantes, podría afectarse la autoridad de cosa juzgada de que se

encuentra investida la sentencia dictada en el primer juicio, con lo cual podría generarse una condena

acumulativa, o bien, podrían emitirse sentencias contradictorias en algún punto fundamental”. Consideraciones

emitidas por la autoridad federal, de las que deriva lo infundado de los motivos de disenso esgrimidos por el apelante,

porque como se vió, el A-quo sí se encontraba legalmente facultado para analizar la eficacia refleja de la cosa juzgada,

aun cuando no haya sido hecha valer expresamente por los litigantes, ya que éstos, sólo invocaron en sus respectivos

escritos de contestación a la demanda principal y reconvencional, como se advierte de sus relativas y precedentes

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transcripciones, la cosa juzgada en sentido estricto, no en su aspecto reflejo y, en relación a diversos juicios, no en

cuanto al juicio ordinario civil número 1479/2010, que por cumplimiento de contrato ejercitó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO, en que sustentó el A-quo la actualización de la aludida figura jurídica de la cosa juzgada refleja, empero,

tales circunstancias, no constituían un obstáculo para que la misma se analizara, como al efecto se hizo en la resolución

impugnada, como lo determinó la Autoridad Federal en el fallo que se cumplimenta, en atención a las garantías de

seguridad y certeza jurídica, que son de aplicación absoluta; y, ante el deber de privilegiar la autoridad de cosa juzgada y

fuerza de ley de la sentencia firme dictada en el mencionado juicio ordinario civil número 1479/2010, sobre el derecho de

oposición de las partes, al no poderse dejar al arbitrio de éstas el reconocimiento de la cosa juzgada que produjo el fallo

definitivo anterior, soslayando la fuerza de ley que adquirió, así como la eficacia plena de las garantías de seguridad y

certeza jurídica, que establecen los artículos 14 y 17 Constitucionales; a más, porque el juzgador no debe resolver un

punto litigioso que ya fue resuelto en un juicio anterior, al no existir litis o controversia sobre la cual decidir; lo que torna

sin sustento, lo argumentado por el recurrente en el sentido de que el Juez primigenio no podía abordar de oficio el

debate de cuestiones ajenas a la litis, ni introducir algún tema distinto de la misma, en aras de no romper el equilibrio

procesal, porque el análisis oficioso de la cosa juzgada no deja sin defensas a las partes, ya que no se generará un

nuevo proceso y, por ello, no se rompe con el equilibrio procesal, ya que los litigantes tuvieron oportunidad de plantear

todas sus excepciones y defensas en el juicio en el que se debatió y resolvió el punto litigioso en cuestión.

Consideraciones las anteriores, de donde deriva también sin sustento lo argumentado por el

disconforme en el mismo sentido de que el Juzgador indebidamente introdujo al contradictorio la excepción de cosa

juzgada refleja, al aducir, que como excepción perentoria, se requería que fuera el propio demandado reconvenido,

ELIMINADO quien aportara un elemento más al cúmulo de pretensiones y argumentos que forman la litis, cuando que, ni

siquiera la opuso en el juicio reconvencional para controvertir su acción por rescisión de contrato, amén de que refiere, no

basta sólo con enunciarla al contestar la demanda, sino que debe narrarse y acreditarse el hecho en que se funda, pues

en caso contrario, debe ser desestimada, porque de modificarla oficiosamente, el Juez estaría creando una defensa no

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hecha valer en esos términos por el enjuiciado, al no existir obligación para declararla de oficio, por no estar en juego la

institución de la cosa juzgada, sino el desechamiento de una excepción perentoria; puesto que, como se expuso, el Juez

sí se encontraba legalmente facultado para analizar la eficacia refleja de la cosa juzgada, aun cuando no haya sido hecha

valer expresamente por los litigantes, al obligar la existencia de la cosa juzgada a cualquier órgano jurisdiccional a no

tramitar o resolver un nuevo juicio en el que se intenten hacer valer las mismas pretensiones o se sustente en la misma

causa de pedir, pues ello llevaría a la posibilidad de que se condene al reo dos veces por la misma razón, o bien, que se

emitan sentencias contradictorias, generando de esta manera inseguridad jurídica, siendo por ello obligación legal del A-

quo realizar el análisis oficioso de la cosa juzgada cuando advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de los

autos o por cualquier otra circunstancia, al tener aquélla fuerza de ley, con independencia de que se trate de la cosa

juzgada directa o de la cosa juzgada refleja, ya que ésta también obliga al Juzgador que conoce del juicio seguido con

posterioridad, pues de no tomarse en cuenta dichos efectos reflejantes, podría afectarse la autoridad de cosa juzgada de

que se encuentra investida la sentencia dictada en el primer juicio; de ahí lo infundado de lo esgrimido en el sentido de

que el A-quo no tenía obligación de declarar de oficio la cosa juzgada refleja, pues como lo determinó la Autoridad

Federal en el fallo al que aquí se da total cumplimiento, tiene el deber de privilegiar la autoridad de cosa juzgada y fuerza

de ley de la sentencia firme dictada en un juicio anterior, sobre el derecho de oposición de las partes, en atención a las

garantías de seguridad y certeza jurídica, que son de aplicación absoluta.

En otro aspecto, es de decir, en oposición a lo afirmado por el demandado y recurrente, que la

circunstancia de que el Juez de Primera Instancia haya tomado en consideración las copias certificadas del expediente

1479/2010, relativo al Juicio Ordinario Civil por Cumplimiento de Contrato, entre ellas especialmente la referida sentencia

dictada el 30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce, en modo alguno implica como lo pretende hacer ver el

inconforme, que haya alterado o modificado la litis, en contravención a lo dispuesto por el aludido ordinal 34 de la Ley

Adjetiva Civil de la Entidad, ya que si la tomó en consideración, fue precisamente porque el actor principal adujo en su

demanda, en el punto 6, que el señor ELIMINADO lo demandó ante el Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta Capital

en el expediente 1479/2010, del que adujo, acompañaría las pruebas desahogadas en el mismo en su momento procesal

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oportuno; hecho que el demandado afirmó como cierto al dar contestación a la instancia entablada en su contra;

ofertando el actor principal en su escrito de ofrecimiento de pruebas, recibido en el Juzgado de origen el 25 veinticinco de

junio del mencionado año 2012 dos mil doce, la documental pública quinta, consistente en las copias certificadas del

referido expediente 1479/2010, del que adujo, sólo acompañaba el escrito debidamente sellado por el que solicitó dichas

fotocopias (f. 237 tomo I del expediente), que le fue admitida mediante proveído de 30 treinta de agosto de la anualidad

en cita (f. 266, 268 a 270); y, si bien es cierto que ofertó como prueba superveniente la copia certificada de la aludida

sentencia de 30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce, dictada por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital

en el expediente 1479/2010, según se advierte del escrito recibido en el Juzgado de origen el 10 diez de octubre de la

anualidad en cita (f. 370 a 410, tomo I), misma que le fue admitida por auto de 29 veintinueve de octubre de ese mismo

año, con la que se ordenó dar vista al demandado para que dentro del término de 3 días expusiera lo que a su derecho

conviniera, en la inteligencia de que los puntos que se suscitaren con motivo de la referida documental se resolverían en

la sentencia (f. 361 vuelta y 418); vista a la que dio contestación el enjuiciado mediante libelo recibido en el Juzgado de

origen el 9 nueve de noviembre del año en mención, en la que expresó las razones por las cuales se oponía a la

admisión de dicha prueba superveniente ( f. 425 a 427); teniéndosele mediante acuerdo de 14 catorce de noviembre de

ese mismo año, por contestando la vista y por realizando manifestaciones (f. 428 vuelta); empero, también se advierte de

las constancias del sumario, que mediante proveído de 29 veintinueve de enero del año 2013 dos mil trece, el A-quo

suspendió la citación para resolver a fin de girar oficio al Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital para que informara

del estado procesal de los expedientes números 51/2010 y 1479/2010, al obrar en autos algunas constancias de los

mismos pero no de su estado procesal definitivo, ello porque consideró, que lo dilucidado en los mismos podría tener

repercusión en el juicio, suspendiendo la citación para resolver hasta en tanto se recabara la solicitada información (f.

431); teniéndose a la aludida Juez Segundo del Ramo Civil, mediante proveído de 22 veintidós de febrero del año en cita,

por comunicando que el expediente número 51/2010 se encontraba en el Archivo Judicial del Estado y, que el 1479/2010

había sido remitido al Superior en grado de apelación, por lo que no estaba en condiciones de enviar el estado procesal

en que se encontraban dichos expedientes (f. 437 y 438); así, mediante acuerdo de 4 cuatro de marzo de la mencionada

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anualidad, se tuvo al demandado y actor reconvencionista, por exhibiendo las copias certificadas de los precitados

expedientes, levantándose a su solicitud, la suspensión de la citación para resolver, ordenándose que se turnara el

expediente al titular del juzgado para la emisión de la sentencia definitiva (f. 1138); empero, por auto de 22 veintidós de

marzo del mismo año se determinó, que al no advertirse de las constancias agregadas por la parte demandada en lo

principal, respecto del expediente número 1479/2010, que la sentencia definitiva dictada en el mismo se encontrara firme

al no haber constancia de que se hubiere resuelto el recurso de apelación interpuesto en su contra “... y toda vez que lo

que ahí se resuelva puede tener repercusión en el juicio que nos ocupa en razón de que se resuelve prestaciones

solicitadas respecto a los derechos de propiedad del mismo bien inmueble que también es objeto de este juicio

extraordinario civil, por tanto y (sic) fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias en lo sustancial en

juicios en que existe (sic) elementos de hecho o presupuestos lógicos semejantes, se establece que no se puede

pronunciar sentencia en el presente juicio hasta en tanto, el Tribunal de Alzada se pronuncie respecto de la

apelación planteada en contra la sentencia definitiva dictada en el precisado Juicio Ordinario Civil que se sigue

en el Juzgado Segundo de lo Civil, bajo el expediente 1479/2010, tal como previene el artículo 789 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, una vez lo anterior continúese con la citación para resolver en definitiva.

Notifíquese” (f. 1139); auto contra del cual el enjuiciado y actor reconvencionista interpuso recurso de revocación, que

una vez substanciado en los términos de ley, fue resuelto mediante interlocutoria de 25 veinticinco de abril del año 2013

dos mil trece, declarándose improcedente y por consecuencia firme el auto recurrido de 22 veintidós de marzo de ese

mismo año (f. 1155 a 1159); resolución contra de la cual interpuso amparo indirecto, dictándose la ejecutoria el 19

diecinueve de septiembre del referido año, en el sentido de no amparar ni proteger al quejoso, bajo las consideraciones

del tenor literal siguiente: “... no asiste razón a ELIMINADO cuando dice, ... que con motivo de la suspensión

decretada se antepone y sacrifica la verdad histórica de los hechos planteados; en virtud de que, una vez

levantada la suspensión del procedimiento, en términos del artículo 17 constitucional, el Juez responsable tiene

obligación de resolver la litis fijada en el juicio de origen con el dictado de la sentencia definitiva que

corresponda, en la cual deberá pronunciarse sobre todos los puntos litigiosos materia del debate, sin que el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

hecho de que llegue a analizar de qué manera la resolución emitida en el diverso juicio 1479/2010 influye en el

resultado del fallo que se dictará, implique violación alguna, ya que ello sería en aras de salvaguardar el derecho

de seguridad y certeza jurídica. Tampoco es correcto lo que dice el peticionario de la protección federal, respecto

a que exigir una sentencia firme de otro proceso para resolver el juicio natural equivale a obtener la cosa juzgada

con dolo, ya que esa institución procesal se instituye en el ordenamiento legal como resultado de un juicio

regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de

discutirse y, no mediante la suspensión de un proceso, como erróneamente lo entiende la parte quejosa. ... de

manera que la circunstancia de que llegue a analizar de qué forma la resolución emitida en el diverso juicio

1479/2010 influye en el resultado del fallo que se dictará, no implica que el juez natural quede sometido a la

jurisdicción de otro juzgador, sino salvaguardar el derecho de seguridad y certeza jurídica en la resolución de los

conflictos. De igual forma, el impetrante de amparo aduce que la suspensión decretada viola el artículo 17

constitucional, puesto que no se está administrando justicia en los plazos y términos que fija la ley de la materia,

dejándolo en estado de indefensión. Motivos por los cuales, también considera que el artículo 789 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado no debe aplicarse. Contrariamente a lo expuesto, en el caso concreto debe

ponderarse el derecho de seguridad jurídica para que no se dicten sentencias contradictorias, ya que el perjuicio

que pudiera ocasionarse en la esfera jurídica del quejoso con el dictado de una sentencia contradictoria es

mayor a aquel que resentiría por el retraso en el dictado del fallo correspondiente en el procedimiento de origen,

pues en el diverso juicio ordinario civil 1479/2010, del índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil, de esta ciudad,

demandó a ELIMINADO por el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado respecto al inmueble

ubicado en calle ELIMINADO, de esta ciudad, mientras que en el juicio natural ELIMINADO le demandó el

otorgamiento de la escritura correspondiente a esa finca, lo que implica que del resultado del juicio mencionado

en primer término depende la subsistencia o no del derecho alegado por el tercero interesado en el

procedimiento natural. Por último, en relación a lo sostenido por el quejoso, atinente a que el juicio de origen y el

diverso 1479/2010, del índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil, de esta Ciudad, no tienen vinculación alguna,

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resulta infundado porque aun cuando en dichos procedimientos no exista identidad de acciones, no puede

negarse la influencia que ejerce el segundo de los mencionados sobre el natural, si en el juicio ordinario civil

1479/2010, ELIMINADO demandó a ELIMINADO, por el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado

respecto al inmueble ubicado en calle ELIMINADO, de esta ciudad, y en el juicio de origen se demandaron el

otorgamiento de la escritura correspondiente a esa finca y la rescisión del mismo contrato. De manera que, en

aras de salvaguardar el derecho de seguridad y certeza jurídica, es necesario esperar la resolución del recurso

de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio ordinario civil 1479/2010, del índice del

Juzgado Segundo del Ramo Civil, de esta ciudad, pues al ejercer acciones relacionados con el mismo bien, dicha

determinación puede influir en el resultado del fallo que se emitirá en el procedimiento de origen. ...” (f. 1203 a

1205, tomo I); resolución que fue confirmada en revisión por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito del Estado;

así, por auto de 7 siete de enero del año 2015 dos mil quince, se tuvo al demandado y actor reconvencionista por

acompañando las constancias de la notificación que le fue efectuada de la resolución pronunciada el 24 veinticuatro de

mayo del año 2013 dos mil trece por esta Tercera Sala, respecto de la confirmación de la sentencia definitiva dictada el

30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce en el expediente número 1479/2010, así como, del auto de 17 diecisiete de

septiembre del aludido año 2013 dos mil trece, por el que se le notificó que la justicia de la unión no lo amparaba ni

protegía; por lo que, habiéndose recabado las constancias requeridas, se citó para resolver el juicio, dictándose la

sentencia definitiva el 27 veintisiete de febrero del año en curso; actuaciones las anteriores, de donde se evidencia, que

el A-quo en modo alguno modificó la litis del presente juicio, porque la existencia del aludido expediente 1479/2010 formó

parte de la misma y, por ello, aún cuando la sentencia definitiva dictada en el mismo fue ofertada de manera

superveniente, lo cierto es, que el Juez primigenio ordenó que se recabara su estado procesal definitivo, siendo el propio

inconforme quien acompañara, en un primer momento, las copias certificadas del mismo y, con posterioridad, las

constancias de notificación por las que se le hizo saber la confirmación de la sentencia definitiva dictada en el aludido

expediente por el Tribunal de Alzada y la negativa del amparo; de donde resulta inconcuso, que el A-quo estaba en

aptitud legal de analizar en qué forma influía la sentencia ejecutoriada dictada en el Juicio Ordinario Civil por

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cumplimiento de contrato, en el que se ordenó a ambas partes cumplieran con las obligaciones pactadas, en el Juicio

Extraordinario Civil que nos ocupa, a fin de salvaguardar el derecho de seguridad y certeza jurídica que brinda la cosa

juzgada, tal como lo determinó el Juzgador de Amparo en la pretranscrita ejecutoria, de ahí lo infundado del esgrimido

motivo de disenso.

Lo anterior también pone de manifiesto, la ausencia de razón de lo argumentado por el demandado y

recurrente, en el sentido de que en el caso, se actualiza una violación procesal que trasciende al resultado del fallo y

afecta sus defensas, al aducir, que por auto de 22 veintidós de marzo del año 2013 dos mil trece, el A-quo advirtió que en

el expediente número 1479/2010, relativo al Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de contrato de compraventa, se dictó

sentencia definitiva el 30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce; que la misma fue recurrida en apelación; que al no

existir constancia de que hubiese quedado firme, no le era posible dictar sentencia, toda vez que lo que ahí se resolviera

pudiera tener repercusión en el juicio, al resolverse prestaciones solicitadas respecto de los derechos de propiedad del

mismo bien inmueble que también era objeto del juicio extraordinario; y, que interpuso recurso de revocación contra tal

determinación, que fue declarado improcedente y como consecuencia firme el auto impugnado; lo que aduce, afectó sus

defensas y trascendió al resultado del fallo, al haberse allegado el A-quo indebidamente de la autoridad de cosa juzgada

para invocarla como una excepción perentoria de cosa juzgada con efectos reflejos, pues refiere, que una vez que estimó

que se actualizaba la figura jurídica de la cosa juzgada refleja, prescindió de entrar al estudio del fondo del asunto, en

franca violación a una proposición axiológica de derecho procesal relativa a que la cosa juzgada obtenida con dolo, no

vale como cosa juzgada.

Ello se considera así, porque las circunstancias aducidas por el recurrente y en que sustenta

principalmente la aludida violación procesal, de que la cosa juzgada fue obtenida por el Juzgador con dolo y, que la

misma no se actualizaba por ser diferentes los títulos de acción y distintos los juicios de cumplimiento de contrato y de

otorgamiento de escritura; ya fueron resueltas en la ejecutoria emitida por el Juzgado de Distrito, confirmada en revisión,

en la que se declaró la constitucionalidad de la determinación de suspender el juicio hasta en tanto se resolviera el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Ordinario Civil por Cumplimiento de

Contrato, al resultar incorrecto lo alegado por el peticionario de la protección federal, respecto a que exigir una sentencia

firme de otro proceso para resolver el juicio natural equivalía a obtener la cosa juzgada con dolo, al haberse instituido esa

institución procesal en el ordenamiento legal como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus

instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse y, no mediante la suspensión de un

proceso; y, porque determinó, que aun cuando en dichos procedimientos no exista identidad de acciones, no podía

negarse la influencia que ejercía el juicio ordinario civil sobre el natural, si en aquél, ELIMINADO demandó a ELIMINADO,

por el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado respecto al inmueble ubicado en calle ELIMINADO, de esta

ciudad, y en el juicio de origen se demandaron el otorgamiento de la escritura correspondiente a esa finca y la rescisión

del mismo contrato, de manera que determinó el Juzgador Federal, que en aras de salvaguardar el derecho de seguridad

y certeza jurídica, era necesario esperar la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva

dictada en el juicio ordinario civil, ya que “… al ejercer acciones relacionados con el mismo bien, dicha determinación

puede influir en el resultado del fallo que se emitirá en el procedimiento de origen. ...”; más aún, cuando el propio

demandado y actor reconvencional contribuyó al desahogo de dicha probanza, esto es, a la recabación de las

constancias en las que se apreciara el estado procesal definitivo del aludido expediente 1479/2010, habida cuenta que,

de los relatados antecedentes se advierte, que en un primer momento, exhibió las copias certificadas de los expedientes

51/2010 y 1479/2010 y, con posterioridad, las constancias de notificación de las que se advertía la confirmación en

segunda instancia de la sentencia definitiva dictada en el Juicio Ordinario Civil número 1479/2010 y su negativa del

amparo, lo que hace evidente, que consintió su desahogo y contribuyó a su perfeccionamiento, no pudiendo invocar

ahora su recabación como una violación procesal, de ahí su inexistencia; más aún, porque como lo determinó la

autoridad federal en la ejecutoria a la que aquí se da total cumplimiento, en tal caso, no se puede hablar de una violación

procesal, al sostener que “… el Juez Civil sí estaba facultado legalmente para analizar la eficacia refleja de la cosa

juzgada, la cual no constituye un aspecto del procedimiento por lo que no se puede hablar de una violación

procesal, sino de una aspecto formal que atañe a las excepciones; que surgió de lo decidido por sentencia firme

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en el juicio ordinario civil 1479/2010, por cumplimiento de contrato de compraventa verbal con reserva de

dominio; ya que, como se analizó, en atención a las garantías de seguridad y certeza jurídica, que son de

aplicación absoluta, aquél estaba obligado a privilegiar la autoridad de cosa juzgada y fuerza de ley de aquella

sentencia, sobre el derecho de oposición de las partes. …”.

En esas condiciones, al encontrarse confirmado por el Tribunal de Amparo, que en el caso que nos

ocupa, el Juez de Primera Instancia sí se encontraba facultado legalmente para analizar la eficacia refleja de la cosa

juzgada, aun cuando no hubiese sido hecha valer expresamente en esos términos por los litigantes, acorde a las

precedentes consideraciones, es por lo cual, se torna ocioso e innecesario realizar pronunciamiento alguno respecto de

los demás motivos de disenso esgrimidos por el demandado y apelante, que redundan en la cuestión ya superada y

firme, de si el A-quo se encontraba facultado o no para analizar de oficio la actualización de la cosa juzgada refleja en el

presente juicio.

En otro orden, es de decir, que resulta improcedente, como lo pretende el recurrente, que se analice

como distinta causa para la procedencia de la acción rescisoria ejercitada, “La rescisión como sinónimo de resolución del

contrato”, que sustenta en que la resolución del contrato no pugna con el cumplimiento del mismo, al aducir, que el

cumplimiento del comprador a su obligación de pago es tardío y diferente al originalmente pactado, adquiriendo por ello,

una tutela a su derecho como contratante-acreedor, a través de la facultad que la ley le otorga para destruir el vínculo

jurídico a su cargo y obtener la devolución de las prestaciones cumplidas por él, por medio de la resolución que pretende

del contrato, de la que sostiene, están demostrados sus presupuestos objetivos, que hace consistir en: la existencia de un

contrato de prestaciones recíprocas; que exista el cumplimiento previo de las obligaciones a su cargo; y, que exista el

incumplimiento del deudor contra quien se ejercita el derecho de resolución; por lo que insiste, que el derecho a obtener

la resolución del contrato de compraventa no contraviene la condena impuesta al comprador en la sentencia de 30 treinta

de mayo del año 2012 dos mil doce, en virtud de que fue imposible actualizar el resto del precio, ya que la condena

impuesta es equiparable al cumplimiento tardío que el comprador pretendió dar a su obligación de pago, al no haber

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pagado dentro del plazo de 15 quince mensualidades, lo que refiere, da pauta a que dicha prestación retardada sea un

motivo suficiente para que obtenga la rescisión del contrato atento a las circunstancias supervenientes en dicho periodo

de tiempo intermedio, que produjo el desequilibrio del contrato de compraventa con motivo de la pérdida del poder

adquisitivo de la moneda, al haberse frustrado el fin práctico del negocio, porque aun cuando la aludida sentencia haya

condenado al pago del resto del precio sin actualización alguna, tal pago no puede calificarse sino como una prestación

defectuosa que otorga el derecho al vendedor para reclamar la resolución del contrato por no ser útil para sus propios

intereses; aduciendo además, que el plazo de pago estipulado en 15 quince mensualidades, es una institución paralela y

parecida al pacto comisorio expreso, al haberse tenido que realizar el pago precisamente en ese plazo o nunca, porque

de no efectuarse en el día prefijado, se producen no los efectos normales de la mora, sino la resolución automática del

contrato, pues aduce que ésta no está fundada únicamente en el hecho de que el comprador no pagó el precio dentro del

plazo de 15 quince mensualidades, sino además, porque ejecutó su obligación de otorgar la posesión material y física al

comprador, de tal suerte que la resolución opera a virtud del pacto comisorio, por causa imputable al comprador ante la

falta de pago del precio, el cumplimiento tardío y distinto por el cual resultó condenado en la sentencia de 30 treinta de

mayo del año 2012 dos mil doce.

Lo anterior se concluye así, porque tal causa es novedosa en la litis reconvencional y la hace valer

por haberse ésta declarado improcedente, en un intento de que se analice la acción ejercitada por rescisión de contrato

bajo otros supuestos no hechos valer en primera instancia, al argumentar en sus agravios: “… Pongo a consideración

de este Tribunal de Alzada las distintas causas que motivan a mi juicio la procedencia de la acción de rescisión

del contrato de compraventa ELIMINADO: …”, por lo que, si la acción que ejercitó fue la de rescisión de contrato,

reclamando como prestaciones: la rescisión del contrato privado de compraventa verbal que celebró con el demandado el

ELIMINADO, respecto de la casa número ELIMINADO ELIMINADO de la calle de ELIMINADO , en esta Ciudad; la

entrega material y jurídica de dicho bien; el pago por concepto de rentas desde el ELIMINADO hasta la total devolución

del inmueble; el pago por concepto de indemnización a razón del deterioro que haya sufrido la cosa; y, el pago de costas

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y gastos del juicio; lo que sustentó en los hechos petranscritos con antelación; de todo ello deviene lo inoperante de los

sintetizados argumentos por los que pretende se analice la acción rescisoria ejercitada como “sinónimo de resolución del

contrato”, al no haber formado parte de la litis natural y no poder ser por ende objeto de pronunciamiento, por no haber

sido expuestos en el escrito de demanda reconvencional, razón por la cual esta Sala se encuentra impedida para abordar

su estudio, al no ser factible resolver sobre aquello que no fue materia de la controversia en la litis de primer grado, pues

sería un contrasentido revocar o modificar la sentencia recurrida, fundándose en manifestaciones que el A-quo no estuvo

en aptitud de tomar en consideración al dictar el fallo, al no haber sido sometidas a su potestad, pues desde el punto de

vista estrictamente jurídico, éste sólo debe limitarse a tomar en cuenta los asertos que en los momentos procesales

oportunos las partes expongan, estando obligado a resolver solamente los puntos que sean materia de la disputa, esto

es, aquéllos que conformen la litis, salvo las cuestiones que debe analizar de oficio y respecto de las cuales debe

pronunciarse. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, en la

Jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, Julio de 1991, Tesis VI.2o.

J/139, Página 89, Gaceta número 43, Julio de 1991, página 97, que textualmente dispone: “AGRAVIOS EN LA

APELACION CUYOS ARGUMENTOS NO FUERON MATERIA DE LA LITIS. El tribunal de apelación no puede

resolver sobre aquello que no fue materia de controversia en la litis de primer grado, ya que sería un

contrasentido que revocara o modificara una sentencia de primera instancia fundándose en aquello que el juez a

quo no estuvo en condiciones de tomar en cuenta al dictar el fallo.”.

Iguales consideraciones son de realizar respecto de lo argumentado por el demandado y recurrente

en el sentido de que se analice como distinta causa para la procedencia de la acción rescisoria ejercitada, “Por causa de

lesión contractual”, que sustenta en que desde el momento en que la Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital

determinó en la sentencia de 30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce que era improcedente el cumplimiento

equivalente de las prestaciones reclamadas, puso de relieve la existencia de una lesión contractual a razón de la injusticia

resultante de la inequivalencia de las prestaciones, derivado de la ruptura del equilibrio de las prestaciones; siendo por

ello la aludida sentencia, prueba idónea de la constatación del desequilibrio excesivo entre las prestaciones, como

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elemento constitutivo de la lesión, que implica que el comprador obtenga al tiempo del perfeccionamiento del contrato

(otorgamiento de escrituras) una ventaja excesiva, en su detrimento, al no haber recibido el pago del precio en los

términos y condiciones que de inicio se pactaron, actualizando el desequilibrio patrimonial en su perjuicio, que genera la

lesión contractual, que refiere, es necesario atemperar a través de la justificación del remedio de la lesión que ponga en

el eje del mismo, el justo precio o el precio proporcional al valor de la cosa, al constituir un hecho notorio que a razón de

la devaluación monetaria acaecida durante el tiempo en que se ha prolongado el incumplimiento por causas imputables al

comprador, es que cobra vigencia el precio groseramente bajo, vil o irrisorio que configura un caso excepcional de lesión

en perjuicio del vendedor, cuando el comprador pretende pagar un precio evidentemente desproporcionado al valor de la

cosa, aun cuando el intercambio deba ser pago de pesos por viejos pesos, porque ello no significa que se rompa el

equilibrio que la justicia conmutativa requiere para que no exista la explotación del hombre por el hombre, pues aduce

incluso, que de acuerdo con el derecho humano de propiedad que tutela el artículo 14 de la Constitución y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 21, apartado 3, es válido argumentar la existencia de una causa de

lesión contractual derivada de la explotación del hombre por el hombre y que consiste en que un ser humano o persona

jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro ser humano o persona, de tal suerte que

refiere, se actualiza el supuesto para que sea examinado y sancionado el contrato de compraventa en cuanto a su

ineficacia bajo la figura de la lesión civil, a fin de resguardar el imperativo constitucional y convencional que prohíbe

cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; a más de que aduce, el comprador trasgredió el principio

de buena fe contractual, ya que dejó de justificar que en verdad cumplió con su obligación de pago en el tiempo, lugar y

forma convenidos, y por otra parte, en la ejecución de sus obligaciones que le impuso la sentencia de condena de 30

treinta de mayo del año 2012 dos mil doce, puesto que el cumplimiento irregular en que incurrió ELIMINADO, es un

presupuesto objetivo para la aplicación del pacto comisorio expreso, que se finca en una inidoneidad de la prestación

defectuosa con la falta de utilidad para el vendedor, apreciable como una lesión contractual positiva que genera la

ineficacia del contrato, producto del incumplimiento del comprador, paralelo a un accidente externo como lo es la

devaluación monetaria que disminuye el poder adquisitivo de la moneda que ocasionó a la postre un perjuicio económico

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a mi representado; aduciendo, que no era obstáculo que las partes no hubiesen expresado la existencia de una lesión

contractual, porque la sentencia dictada por la Juez Segundo del Ramo Civil, dejó en claro que no era posible imponer al

comprador una prestación más onerosa, por lo tanto, el reajuste de las prestaciones ya no es motivo para evitar la

ineficacia del acto, a más de que, las autoridades jurisdiccionales están obligadas siempre a emprender un estudio de

convencionalidad ex officio cuando la lesión comprende una forma de explotación “del hombre por el hombre”, inmersa en

cualquier clase de negocio jurídico, en la que exista una desproporción entre las prestaciones, con motivo de la referida

explotación o abuso y el aprovechamiento de una persona a otra; máxime cuando afirma, están justificados sus

elementos, que hace consistir en: a) el elemento objetivo, relativo a la desproporción de las prestaciones entre lo que se

da y lo que se recibe y surge desde que el vendedor otorgó la posesión material y física del inmueble objeto del contrato

al comprador, mientras que el comprador incumplió con el pago total de la venta en el plazo de quince mensualidades y

sostiene un adeudo por la cantidad ELIMINADO, así como el interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual sobre la

suma antes indicada, desde el ELIMINADO hasta el ELIMINADO; y, b) el elemento subjetivo consistente en el

aprovechamiento que corre a cargo del comprador, quien si bien es cierto es legalmente responsable de su

incumplimiento por el sólo hecho de no satisfacer el pago del precio dentro del plazo de quince mensualidades, también

no puede perderse de vista que dicho actuar en forma ilegal se traduce en un beneficio para él y en un perjuicio para el

vendedor, porque para establecer la entidad numérica de su débito, desplegó hasta el ELIMINADO, una conducta jurídica

tendiente a la fijación del monto del resto del precio -no en la fecha en que debió hacerlo- a través de una consignación

en pago por la cantidad de ELIMINADO, en diligencias de jurisdicción voluntaria cuyo trámite fue seguido ante el Juzgado

Primero del Ramo Civil, quien las radicó bajo el expediente 205/2006, pues dicho pago es defectuoso no solamente

porque no fue hecho de acuerdo a la época en que se celebró el contrato, sino además porque fue extemporáneo lo que

hace patente la conducta morosa del comprador condicional, quien se valió de la pérdida del poder adquisitivo de la

moneda, para dejar a su arbitrio el cumplimiento o no del contrato respectivo, en su provecho y atento a condiciones

económicas que le fueran favorables; razones por las que refiere, es aplicable el artículo 15 del Código Civil del Estado,

para demandar la rescisión del acto jurídico afectado por lesión.

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Manifestaciones las anteriores que igualmente devienen inoperantes, porque como se advierte de las

prestaciones reclamadas, al ejercer la acción rescisoria del contrato verbal de compraventa celebrado por las partes, así

como de los hechos precedentemente transcritos, los argumentos que ahora plantea el demandado y actor

reconvencionista en vía de apelación, no los esgrimió en primera instancia y los hace valer de igual manera, en un intento

de que se analice la aludida acción bajo otros supuestos, esto es, “Por causa de lesión contractual”, al argumentar en

sus agravios: “… Pongo a consideración de este Tribunal de Alzada las distintas causas que motivan a mi juicio la

procedencia de la acción de rescisión del contrato de compraventa ELIMINADO: …”, y, por ende, al no haber

formado parte de la litis reconvencional, no pueden ahora ser tomados en consideración, como lo pretende el recurrente,

como diversa causa por la que procedería, a su juicio, la acción rescisoria ejercitada, ya que no es factible resolver sobre

aquello que no fue materia de la controversia de primer grado, pues sería un contrasentido revocar o modificar la

sentencia recurrida, fundándose en manifestaciones que el A-quo no estuvo en aptitud de tomar en consideración al

dictar el fallo, al no haber sido sometidas a su potestad, de ahí la imposibilidad jurídica para atender tales argumentos,

por los que pretende se analice el celebrado contrato verbal de compraventa en cuanto a su ineficacia bajo la figura de la

lesión civil y la buena fe contractual, pues no es óbice a tal determinación, el que aduzca que de acuerdo con el derecho

humano de propiedad que tutela el artículo 14 Constitucional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el

numeral 21, apartado 3, es válido argumentar la existencia de una causa de lesión contractual derivada de la explotación

del hombre por el hombre y, que por ello, no era obstáculo el que las partes no hubiesen expresado la existencia de una

lesión contractual, al haber dejado en claro la sentencia del 30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce, dictada por la

Juez Segundo del Ramo Civil, que no era posible imponer al comprador una prestación más onerosa y, que por ello, el

reajuste de las prestaciones ya no era motivo para evitar la ineficacia del acto, más cuando las autoridades

jurisdiccionales están obligadas a emprender un estudio de convencionalidad ex officio cuando la lesión comprende una

forma de explotación “del hombre por el hombre”, inmersa en cualquier clase de negocio jurídico en la que exista una

desproporción entre las prestaciones; habida cuenta que, la reforma al artículo 1º. de nuestra Constitución Política y la

incorporación a nuestro sistema jurídico con rango constitucional de los derechos humanos consagrados en los tratados

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internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, con la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus

competencias de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, debiendo prevenir, investigar, sancionar y reparar sus

violaciones, en los términos que establezca la ley; no lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, puedan hacerse

valer nuevas causas para fundar la rescisión de contrato ejercitada, en atención a los principios de equilibrio procesal y

litis cerrada que rigen en los juicios civiles, ya que este último ordena que el juzgador únicamente debe atender a las

acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello

queda fijada la litis, por lo que, con posterioridad, no se pueden analizar más hechos ni tomarse en consideración

cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema diverso dentro del mismo, ya que, de

hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes y, si en primera instancia no fundó

la rescisión solicitada en la lesión contractual que ahora hace valer en vía de agravio, es clara la imposibilidad jurídica

para atender tal cuestión, pues de hacerlo, se dejaría en estado de indefensión al demandado reconvencional, al no

haber tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, que contrario a lo aducido por el recurrente,

debe ser analizado a petición de parte y no ex oficio, atendiendo precisamente a los mencionados principios; más aún,

porque tampoco pueden modificarse so pretexto de los derechos humanos, las decisiones emitidas por otros órganos

jurisdiccionales y que han adquirido la calidad de cosa juzgada, que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas

por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés político y público, una vez precluidos todos los medios de

impugnación, que hace por ende, que tales decisiones no sean susceptibles de analizarse por este alto Tribunal, ni sobre

la base del nuevo paradigma constitucional establecido en nuestro sistema jurídico, ya que el sistema que garantiza al

gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la seguridad jurídica de que lo juzgado permanece; y,

si en la especie, en la mencionada sentencia firme de 30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce, dictada en el Juicio

Ordinario Civil por Cumplimiento de Contrato, se determinó, en lo que interesa: “… De tal suerte opuesto a lo

sostenido por el actor en la primera de sus pretensiones (condenar al señor ELIMINADO al pago de la cantidad de

ELIMINADO por concepto del saldo adeudado en el precio total del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO

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número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO ), no se puede condenar al demandado a pagar la cantidad de

ELIMINADO en cumplimiento del contrato celebrado el día ELIMINADO, ya que a pesar de que hubiera otorgado la

posesión del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO al

demandado ELIMINADO, no por ello debe satisfacerse una cantidad mayor a la que realmente se adeuda, al no

constar de autos prueba fehaciente que acredite se hubiera pactado la actualización del adeudo a un valor

determinado a la fecha de pago, ya que resulta claro que para salvaguardar ello, se contempló el interés

moratorio como pena para el caso de incumplimiento. Luego tampoco acredita se hubiera pactado como lugar de

pago el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO en la zona Centro de esta Ciudad Capital

y aún cuando el señor ELIMINADO acudiera a realizar pagos en dicho domicilio y ello resulte ser un hecho que se

desprenda de las actuaciones existentes en los autos, no implica que se hubiera pactado como lugar para el

pago en precitado domicilio, ni mucho menos que se deba condenarse al demandado al pago de una cantidad

mayor a la que realmente se pactó como precio para la compraventa del inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO, lo cual vulneraría sin lugar a duda el contenido del

artículo 2124 del Código Civil, al imponer una obligación más onerosa al comprador a la (sic) realmente estipuló,

en flagrante violación al contenido de los artículos 14 y 16 Constitucionales, otorgando una ganancia que por

demás pugna con el principio de equidad entre las partes, de observancia obligatoria para la juzgadora. Así pues,

debe estimarse que el ahora demandado adeuda en realidad la cantidad de ELIMINADO y no el equivalente a que

alude el accionante, en razón de que las imprevisiones monetarias sufridas durante el transcurso del tiempo en

que se ha dejado de satisfacer la totalidad del precio pactado derivado de la operación de compraventa, no

consta de autos fueran materia de la operación de compraventa cuyo cumplimiento se demanda ... por otra parte,

no existe en autos prueba que evidencie (sic) las partes acordarán que el pago se actualizaría tomando en cuenta

el referido indicador y por consiguiente debe estarse a lo estrictamente concertado por las partes, pues la

voluntad de los contratantes es la Ley Suprema y conforme el artículo 1668 del Código Civil, en los contratos

civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca quiso hacerlo, sin que la validez del contrato se

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requiera formalidades determinadas. Por lo anterior el citado medio de prueba no es de tomarse en cuenta para

tener por actualizado el resto del precio pactado para la venta del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO

número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, lo anterior atento al contenido del artículo

282 del Código de Procedimientos Civiles, mayormente cuando el vendedor otorgó su consentimiento para

transmitir un predio en un precio y por ello no tiene derecho a cobrar uno nuevo, por la devaluación de la

moneda y el alza de precios de la propiedad en bienes y raíces, siendo preciso mencionar que el comprador pagó

en mayor parte el precio y el vendedor lo recibió a entera satisfacción, conservándolo y disfrutando sin

devaluación y con intereses la cantidad de ELIMINADO, tal y como se aprecia de las constancias existentes en

autos del Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de escrituras radicado ante el Juzgado Tercero del Ramo

Civil, bajo el número 190/97 y que se invocan para el mejor conocimiento de la verdad en apego al contenido del

artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles. …”; inconcuso resulta, que al existir ya un pronunciamiento

respecto a la improcedencia de la actualización del precio de la operación de compraventa, al no haberse pactado que las

imprevisiones monetarias sufridas durante el transcurso del tiempo en que se hubiese dejado de satisfacer la totalidad del

precio pactado, darían lugar a su actualización y, que al haber otorgado el vendedor su consentimiento para transmitir el

bien en un precio, no tenía derecho a cobrar uno nuevo, por la devaluación de la moneda y el alza de precios de la

propiedad en bienes y raíces, más cuando había recibido a entera satisfacción la mayor parte el precio, conservándolo y

disfrutándolo sin devaluación y con intereses; es por lo cual, también deviene inoperante el referido concepto de

inconformidad, porque como se precisó, tal reforma constitucional en materia de derechos humanos, no conlleva a

determinar que so pretexto de éstos, puedan modificarse las decisiones emitidas que han adquirido la calidad de cosa

juzgada, ya que la finalidad de ésta consiste en que exista certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios,

mediante la invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoriada, lo cual, también constituye un derecho humano

consistente en la seguridad jurídica protegido por nuestra Constitución y por la referida Convención Americana.

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Sirven de apoyo a la precedente consideración, en lo conducente y por las razones que la informan,

la tesis emitida por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época de

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, registro número 2007980, del

tenor literal siguiente: “COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO

"NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL" NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA

SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR. La reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y la incorporación a nuestro sistema jurídico -con rango constitucional- de los

derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, no

lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda revisar y

modificar las decisiones sobre legalidad emitidas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de

amparo anterior y que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Esto es así, porque las determinaciones

judiciales adoptadas por dichos tribunales obedecen al régimen federal del Estado Mexicano, a la distribución de

competencias, a las responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas razones

funcionales y, por tanto, operativas y finalistas. Esta distribución abona al perfeccionamiento de los actos

judiciales y que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de

controversias; así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la

funcionalidad del sistema procesal organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los

derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales, al tiempo que da certeza a las relaciones

jurídicas, mediante instituciones como la de la cosa juzgada que implica la inmutabilidad de las decisiones

adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés político y público, una vez precluidos todos

los medios de impugnación. Ahora bien, cuando las decisiones adoptadas por los tribunales referidos derivan en

la concesión del amparo, su ejecución puede generar dos tipos de actos por parte de las autoridades

responsables: 1) los relativamente libres, esto es, los realizados por la autoridad responsable en ejercicio de sus

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atribuciones propias; y, 2) los vinculados, a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable con la

única posibilidad de proceder apegada a las directrices fijadas en la ejecutoria que concedió el amparo. En ese

sentido, cuando lo decidido vincula totalmente a la autoridad responsable, tales decisiones gozan del imperio de

la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y, por tanto, no son susceptibles de analizarse por este alto

tribunal, ni sobre la base del nuevo paradigma constitucional establecido en nuestro sistema jurídico, ya que el

artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce a los tribunales

colegiados de circuito como órganos terminales en materia de legalidad. Así, el sistema que garantiza al

gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la seguridad jurídica de que lo juzgado

permanece.”; al igual que la tesis consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, página 1630, registro número 2006697, de rubro y texto siguiente:

“COSA JUZGADA. AL CONSTITUIR UN DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA PROTEGIDO POR LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL Y POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NO

TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25, NUMERALES 1 Y 2 DE ÉSTA. De conformidad con el artículo 25, numerales 1 y 2

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y

rápido o a cualquier otro que sea efectivo, que la ampare contra actos que violenten sus derechos

fundamentales, reconocidos en la Constitución, la ley y la citada convención. Los Estados Parte se comprometen

a decidir sobre los derechos de quien interponga algún recurso y garantizar el cumplimiento de lo que ahí se

decida. Sin embargo, la regulación de este derecho no es obstáculo para considerar que la aplicación de la figura

jurídica de la cosa juzgada es transgresora de las prerrogativas consagradas en dichas disposiciones, pues la

finalidad de ésta consiste en que exista certeza respecto de las cuestiones resueltas en los litigios, mediante la

invariabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoria, ante el riesgo de que al tramitarse un nuevo juicio en el

que se ventilen las mismas cuestiones que en el anterior, por los mismos sujetos y conforme a similares causas,

se pronuncien sentencias contradictorias con la consecuente alteración de la estabilidad y seguridad de los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

contendientes en el goce de sus derechos, lo cual también constituye un derecho humano consistente en la

seguridad jurídica protegido por la Constitución y por la referida Convención Americana.”.

En otro orden, argumenta el recurrente, que se debe anteponer el estudio de las acciones deducidas

en el juicio, al de la excepción de la cosa juzgada refleja, al sostener, que como toda excepción perentoria su análisis

necesariamente se debe abordar una vez hecho el de la procedencia de las acciones y, que por ello, el resolutivo cuarto

de la sentencia vulnera el principio de congruencia, al determinar que era innecesario entrar al estudio del fondo del

negocio, en contravención al artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil de la Entidad, al señalar, que la Primera Sala de la Corte

ha resuelto que la excepción de cosa juzgada refleja y la excepción de cosa juzgada son de naturaleza diametralmente

distinta y que por ello su tratamiento debe ser igualmente diferente, basándose en la distinción de las excepciones

dilatorias de las perentorias, a pesar de que en “nuestra legislación” ya no se establece esta distinción, siendo a juicio de

la Corte, un criterio útil de interpretación.

Manifestación la anterior que se estima fundada, al resultar incorrecto el proceder del A-quo por el

que determinó, que ante la existencia de la cosa juzgada refleja, resultaba innecesario entrar al estudio del fondo de la

acción de rescisión de contrato verbal de compraventa, que en vía de reconvención ejercitó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO en virtud de que, como se advierte de la ejecutoria de amparo a la que aquí se da total cumplimiento, la

excepción de cosa juzgada refleja es una excepción perentoria, que no impide que el órgano jurisdiccional aborde el

estudio de fondo de la litis del juicio posterior, sino que por el contrario, constriñe a su análisis, pero tomando en cuenta lo

resuelto en la sentencia anterior, al contener un pronunciamiento que resulta fundamental para la resolución del juicio

posterior; lo anterior, no obstante de que pueda existir el caso de que por la trascendencia de lo resuelto en la sentencia

primeramente dictada, en la litis del segundo juicio, deba considerarse que el fondo no podría resolverse de otro modo

sino atendiendo a la cosa juzgada reflejada, ya que aún en ese supuesto, debe abordarse el estudio del fondo, pues de

otra suerte, no podría determinarse con seguridad que existe siquiera el efecto reflejo de la cosa juzgada y, por ello, el

Juzgador debe primeramente saber cuál es la litis a resolver y en qué medida es fundamental o trascendental lo resuelto

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en el fondo de ese otro juicio primigenio, lo que requiere, de una operación intelectual inmersa en el estudio del fondo del

negocio, para luego proceder, al análisis de la cosa juzgada refleja; lo que no realizó así el Juez de Primera Instancia,

pues como se advierte de la resolución impugnada, antepuso el estudio de la cosa juzgada refleja al de la acción

reconvencional ejercitada y, ante la procedencia de tal figura jurídica, concluyó innecesario entrar al análisis del fondo del

negocio, lo que evidentemente transgrede en perjuicio del recurrente el numeral 81 de la Ley Adjetiva Civil de la Entidad,

pues debió proceder primero al examen del fondo de la acción reconvencional, para luego examinar, la eficacia refleja de

la cosa juzgada, como así lo estableció la autoridad federal en la ejecutoria de amparo a la que aquí se da total

cumplimiento, en la que se estableció: “... En cambio, contra lo que consideró la Sala responsable, y como se

aduce, la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, en la contradicción de tesis 197/2010, precisó que la

eficacia directa y la refleja de la cosa juzgada, son de naturaleza distinta y que por ello su tratamiento debe ser

diferente. Así es, tiene razón el quejoso en el sentido de que la sentencia reclamada viola en su perjuicio el

principio de congruencia contenido en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 17

constitucional, toda vez que la Sala responsable debió reasumir jurisdicción para examinar la procedencia de la

acción en reconvención que se hizo valer en el juicio natural, para que a partir de ello, una vez demostrada la

acción, se examinara la eficacia refleja de la cosa juzgada de que se trata, y así estuviera en aptitud de evidenciar

el punto fundamental en que incide la primera sentencia sobre la segunda. En efecto, en la ejecutoria relativa a la

contradicción de tesis 197/2010, la Primera Sala del Alto Tribunal examinó la naturaleza de la cosa juzgada refleja

y al respecto consideró: “En cambio, son excepciones perentorias, aquellas que se basan en una cuestión de

fondo, que la parte demandada aporta al juicio como un elemento más que debe incluirse en el cúmulo de

pretensiones y argumentos que constituyen la litis, y su estudio debe abordarse, precisamente, cuando se

estudien dichas cuestiones sustantivas. Y lo que es más: al abordar el estudio del fondo de la cuestión litigiosa,

el juzgador debe analizar primeramente la procedencia de la acción, esto es, debe verificar si la actora demostró

los elementos de los que se constituye su acción, pues es sobre el actor que pesa la principal carga probatoria

del juicio; y sólo en el caso de que la acción resulte probada, tendrá que analizarse la procedencia de las

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

excepciones perentorias. Lo anterior es así, porque mediante una excepción perentoria, como se ha señalado, no

necesariamente se controvierte lo afirmado por la actora, sino que el demandado aporta un elemento más a la

litis, que debe valorarse para determinar si, aunque fuere correcto lo alegado por la actora, existe un elemento

que impide que su acción prospere. Así, por ejemplo, se tiene que la excepción perentoria de pago, no implica la

negación de la existencia de la obligación, sino que el demandado afirma que, auque estuvo obligado, dicha

obligación se extinguió por pago. (...) En cambio, y siguiendo el mismo orden de ideas, debe considerarse que la

excepción de cosa juzgada refleja es una excepción perentoria, pues no impide que el órgano jurisdiccional

aborde el estudio de fondo de la litis del juicio posterior, sino que por el contrario, el juzgador debe abordar

dicho estudio, pero tendrá que tomar en cuenta lo resuelto en la sentencia anterior, porque en la misma se

contiene un pronunciamiento que resulta fundamental para la resolución del juicio posterior. No pasa

desapercibido a esta Primera Sala, que pudiera existir el caso de que por la trascendencia de lo resuelto en la

sentencia primeramente dictada, en la litis del segundo juicio, deba considerarse que el fondo no podría

resolverse de otro modo sino atendiendo a la cosa juzgada reflejada; pero aún en ese caso, debe abordarse el

estudio del fondo, pues de otra suerte, no podría determinarse con seguridad que existe siquiera el efecto reflejo

de la cosa juzgada. En efecto, la esencia misma de la cosa juzgada refleja, es que aporta al nuevo juicio un

elemento fundamental para resolver, lo que significa que lo que se refleja en el nuevo juicio, es precisamente una

cuestión sustantiva. Por lo tanto, para determinar si existe ese efecto reflejo de la cosa juzgada, el juzgador debe

primeramente saber cuál es la litis en el juicio que va a resolver, y en qué medida es fundamental o trascendental

lo resuelto en el fondo de ese otro juicio primigenio. Como se observa, esta labor a cargo del juzgador requiere

de una operación intelectual inmersa en el estudio del fondo de la litis. Por consiguiente, si se tiene en cuenta

que el estudio del fondo de la litis debe abordarse en la sentencia definitiva, ello conduce a la conclusión de que

el análisis de la excepción de la cosa juzgada refleja, también debe realizarse en la parte considerativa de la

sentencia definitiva. Más aún como se ha dejado establecido, las excepciones perentorias, como lo es la de cosa

juzgada refleja, deben estudiarse después de analizar la procedencia de la acción entablada en el juicio; por lo

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que la excepción de cosa juzgada refleja, no solamente implica un estudio de fondo, sino que a dicho estudio

debe preceder el de la procedencia de la acción. Por consiguiente, esta Primera Sala considera que el estudio de

la excepción de cosa juzgada refleja no debe realizarse en un incidente, ni en una audiencia previa al dictado de

la sentencia, si no precisamente al emitir la sentencia de fondo, que es en la que debe abordarse el estudio de las

cuestiones de fondo, y entre ellas, el de las excepciones perentorias, como lo es la excepción de cosa juzgada

refleja.” De lo anterior se advierte, que la cosa juzgada refleja es una excepción perentoria y que por ello, la Sala

responsable debió analizar, en primer término, lo relativo a la procedencia de la acción en reconvención ejercida

por el entonces demandado, y luego examinar la eficacia refleja de la cosa juzgada que surgió de lo decidido en

el juicio ordinario civil 1479/2010, promovido éste por el ahora quejoso en contra del tercero interesado, por

cumplimiento de contrato de compraventa verbal con reserva de dominio; lo anterior, con la intención de

establecer de manera clara y precisa la litis en la reconvención; si se probó la acción de reconvención (como

presupuesto para el análisis de la excepción perentoria); y por último, la forma en la que se surtía la eficacia

refleja de la cosa juzgada. Cabe señalar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 332/2010, precisó que los elementos condicionantes de la eficacia refleja de la

cosa juzgada son: “-La existencia de una sentencia ejecutoriada. –La existencia de un diverso proceso en

trámite. –La existencia de una relación sustancial de interdependencia respecto al objeto sobre el que versa el

juicio previo –de donde deriva la sentencia ejecutoriada- y el que se tramita. –La sujeción de las partes a la

obligatoriedad de la sentencia firme del primer proceso. –Que en la sentencia firme se sustente un criterio de

fondo preciso, claro e indudable sobre uno de los presupuestos lógicos sobre los que versa el nuevo juicio y,

que a su vez, será elemento necesario para sustentar la resolución de este último, a fin de evitar la emisión de

sentencias contradictorias.” Así entonces, al no haberse analizado la procedencia de la acción en reconvención

intentada por el quejoso, así como la excepción de cosa juzgada refleja en los términos precisados, se violaron

en perjuicio de aquél la (sic) garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De consiguiente, ante lo parcialmente fundado de los

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conceptos de violación de que se trata, lo que procede, es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad

responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta

ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda. …”; de ahí lo fundado del esgrimido motivo de disenso; que

origina por ende, que esta Sala, con sustento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, del que se desprende que en nuestro sistema jurisdiccional no existe el reenvío y además en acatamiento al fallo

federal protector, al efecto, reasuma jurisdicción y repare las anotadas incongruencias destacadas en la pretranscrita

ejecutoria, conforme a los anotados lineamientos, esto es, analizando únicamente “… lo relativo a la procedencia de la

acción en reconvención ejercida por el entonces demandado, y luego examinar la eficacia refleja de la cosa

juzgada que surgió de lo decidido en el juicio ordinario civil 1479/2010, promovido éste por el ahora quejoso en

contra del tercero interesado, por cumplimiento de contrato de compraventa verbal con reserva de dominio; lo

anterior, con la intención de establecer de manera clara y precisa la litis en la reconvención; si se probó la acción

de reconvención (como presupuesto para el análisis de la excepción perentoria); y por último, la forma en la que

se surtía la eficacia refleja de la cosa juzgada.”, y no como lo pretende el actor reconvencionista y recurrente en sus

agravios, de examinar en primer lugar, si el comprador demostró los elementos de su acción, al recaer en él la principal

carga probatoria del juicio y, sólo en el caso de que su acción no resultare probada, tendría el deber de analizar, en

segundo término, si el vendedor estaba legitimado para demandar la rescisión del contrato de compraventa, para

proceder con posterioridad al estudio de la excepción perentoria de la cosa juzgada refleja; al resultar claros y precisos

los efectos del amparo protector, en el sentido de que se analice únicamente la acción de reconvención ejercitada por el

demandado y, con posterioridad, la eficacia refleja de la cosa juzgada; a más de que, como quedó precisado líneas

precedentes, la improcedencia decretada de la acción principal ejercitada por otorgamiento de escritura quedó firme para

todos los efectos legales subsecuentes, al no haberse inconformado el actor, ELIMINADO con tal determinación, lo que

origina como consecuencia la imposibilidad de su estudio, más, porque en el caso, el demandado en el juicio principal

ahora apelante, ELIMINADO no cuenta con legitimación para inconformarse respecto de la declarada improcedencia de

la acción principal, ni aún so pretexto de lo que argumenta, de que el comprador debe demostrar los elementos de su

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

acción, al recaer en él la principal carga probatoria del juicio y, sólo en el caso de que su acción de otorgamiento de

escritura no resultare probada, tendría que analizarse la acción reconvencional por rescisión de contrato ejercitada; al

resultar acciones independientes y no estar condicionado jurídicamente el estudio de una para luego examinar la otra, por

no existir precepto legal alguno que obligue a ello; máxime que, como se reitera, el fallo federal protector es claro en

establecer el análisis únicamente de la reconvención ejercitada por el demandado.

En las relatadas consideraciones, ante lo fundado del analizado motivo de disenso, esta Sala, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en estricta observancia

al fallo protector que nos ocupa y en reparación del agravio, reasume jurisdicción a fin de analizar la procedencia de la

acción en reconvención intentada por ELIMINADO consistente en la rescisión del contrato privado de compraventa

verbal, así como la excepción de cosa juzgada refleja, en los términos precisados en la ejecutoria a la que aquí se da

total cumplimento.

En ese tenor, se tiene que el actor, ELIMINADO demandó en reconvención a ELIMINADO, por las

prestaciones del tenor literal siguiente:

“A) La rescisión del contrato privado de compraventa verbal que celebramos el día ELIMINADO,

respecto de la casa número ELIMINADO de la calle de ELIMINADO en esta Ciudad.

B) En consecuencia de lo anterior, la entrega material y jurídica de la casa número ELIMINADO de la

calle de ELIMINADO en esta Ciudad.

C) El pago que resulte por concepto de rentas desde el día seis de abril del año de mil novecientos

ochenta y siete como fecha de entrega del referido inmueble y hasta la total devolución del mismo.

D) El pago que resulte por concepto de indemnización a razón del deterioro que haya sufrido la cosa.

E) El pago de gastos y costas que el presente juicio origine.”.

Lo que sustentó en los siguientes hechos: “1.- El día ELIMINADO adquirí la propiedad del

inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO marcada con el número ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO según

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

se acredita con el Primer Testimonio. 2.- Con fecha seis de abril del año de mil novecientos ochenta y siete,

celebré Contrato Privado de Compraventa Verbal con el Señor ELIMINADO en su carácter de Comprador respecto

del inmueble descrito en el punto que antecede. 3.- Que derivado de la celebración del multicitado contrato desde

el día seis de Abril del año de mil novecientos ochenta y siete, otorgué la posesión del inmueble objeto de la

Compraventa al señor ELIMINADO quien hasta la fecha goza de la misma. 4.- Para el efecto de satisfacer el precio

motivo de la operación de referencia, es que fue pactado por ambos como lugar de pago mi domicilio particular,

esto es, la casa ubicada en la calle de ELIMINADO marcada con el número ELIMINADO de la zona centro de esta

Ciudad Capital; obligándose el Comprador ELIMINADO a realizar todos y cada uno de los pagos

correspondientes a cuenta del precio pactado, en dicho domicilio; tan es así, que el señor ELIMINADO se dispuso

a visitarme en distintas ocasiones en compañía de las C.C. ELIMINADO y ELIMINADO a quienes les consta que el

señor ELIMINADO acudió a mi domicilio para hacerme entrega en reiteradas ocasiones de diversas cantidades de

dinero, con motivo de la operación de compraventa a que me refiero; cubriendo finalmente la suma de

ELIMINADO, actualmente ELIMINADO .Lo anterior constituye un hecho notorio para su Señoría de conformidad

con el numeral 277 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en virtud, de haber un pronunciamiento de

derecho por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Ciudad Capital, de mil novecientos noventa y nueve que obra

en autos del Juicio Extraordinario Civil número 190/1997 misma que corre agregada a los autos a fojas 6-8 del

sumario. 5.- Conforme a los artículos 1912 y 1915 del Código Civil correspondía a la parte demandada pagar en

su totalidad el precio materia del contrato de compraventa, en mi domicilio particular, por así haberse convenido

y llevado a cabo en sus términos; además de que el comprador ELIMINADO debía cubrir el precio total dentro del

término improrrogable de quince meses contados a partir del día seis de abril del año de mil novecientos ochenta

y siete, hasta antes del día seis de julio del año de mil novecientos ochenta y ocho. Por tanto, al no cubrir el

señor ELIMINADO en su totalidad el precio pactado en los quince meses siguientes que acordamos, me veo en la

imperiosa necesidad de demandar al comprador la rescisión del contrato privado de compraventa verbal de

fecha seis de abril del año de mil novecientos ochenta y siete, en la forma y términos que lo hago.”.

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El actor reconvencionista ofertó y le fueron admitidos mediante auto de 3 tres de agosto del año 2012

dos mil doce (f. 261), los siguientes medios de prueba, de los cuales, fueron desahogados los que así lo ameritaron:

1.- Copia fotostática certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado de origen, del testimonio

en que se contiene el poder general en cuanto a sus facultades pero especial en cuanto a su objeto, para pleitos y

cobranzas y actos de administración y de dominio, otorgado por ELIMINADO a favor de ELIMINADO (f. 38 a 44)

2.- El instructivo signado por la diligenciaria adscrita al Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta

Capital, por medio del cual notificó a ELIMINADO, la sentencia definitiva de 23 veintitrés de marzo del año 2011 dos mil

once, dictada en el expediente número 1302/2010, relativo al Juicio Extraordinario Civil, que en ese juzgado promovió

ELIMINADO por Otorgamiento de Escritura, en contra de ELIMINADO, en la que se declaró improcedente la acción

ejercitada, ante la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado. (f. 45).

3.- Copia fotostática certificada por Notario Público, del contrato de compraventa celebrado por

ELIMINADO como vendedor y, por ELIMINADO como comprador, respecto del lote de terreno y casa en él construida,

marcado actualmente con el número ELIMINADO de la calle de ELIMINADO de esta Ciudad. (f. 46 a 53).

4.- Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de 7 siete de mayo de 1999 mil novecientos

noventa y nueve, exhibida por el actor del juicio principal, dictada en el expediente número 190/1997, relativo al Juicio

Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, promovido por ELIMINADO en contra ELIMINADO de cuyas

consideraciones se advierte, que el contrato objeto del juicio, fue el contrato verbal de compraventa celebrado entre los

mencionados litigantes el ELIMINADO en la cantidad de ELIMINADO y, en las que se determinó, que el actor no probó

su acción y el demandado sí justificó sus excepciones y defensas, bajo las siguientes argumentaciones: “… Elementos

anteriores que no quedaron debidamente acreditados por el accionante, toda vez que, si bien el primer elemento

referente a la existencia del contrato verbal de compraventa a que se refiere quedó acreditado en autos por así

haberlo aceptado el demandado en su contestación de demanda, así como de la confesional a su cargo, al

manifestar que el 6 de Abril de 1987 celebró el contrato de marras con su aquí demandante por la cantidad de

ELIMINADO entregando la posesión del bien materia de este asunto, el caso es que el segundo de los elementos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

a demostrar, consistente en al (sic) existencia de que se haya pagado el precio contenido en el mismo, no se

encuentra debidamente acreditado, al devenirse de las documentales privadas que acompañó a su demanda para

acreditar este elemento, mismas que corren de la foja 11 a 25 de los autos, que una vez hecho su análisis en el

sentido de sumar las cantidades que amparan dichas documentales, que dan un total de ELIMINADO, …

teniéndose con esto, que las afirmaciones expuestas por el demandado en el hecho de su demandante no ha

cubierto el total del precio pactado en el contrato de compraventa motivo de este negocio, resultan correctas y

por consiguiente, no resta más que declarar que el actor no probó su acción ejercitada y el demandado sí

justificó sus defensas y excepciones, …”. (f. 6 a 8).

5.- Copias fotostáticas certificadas del expediente número 1302/2010, relativo al Juicio

Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO del índice

del Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta Capital, entre las que obran, entre otras, las siguientes constancias: la

sentencia definitiva dictada el 23 veintitrés de marzo del año 2011 dos mil once, de cuyas consideraciones se advierte,

que el contrato objeto del juicio fue el de compraventa verbal celebrado entre los mencionados litigantes el ELIMINADO,

respecto de la casa ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, en la cantidad

de ELIMINADO que se pagaría en 15 quince mensualidades, a partir de la fecha de celebración del mencionado

convenio, al constar ellas, de la manera siguiente: “… CUARTO.- La parte actora funda su demanda en los hechos

que narra en el capítulo respectivo, manifestando lo siguiente: “Es el caso que en fecha de ELIMINADO, celebré

contrato de compraventa con el señor ELIMINADO respecto de la casa ubicada en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO del ELIMINADO de esta ciudad capital, habiendo convenido ambas partes como precio de la

operación la cantidad ELIMINADO en la actualidad ELIMINADO (sic), dicha cantidad se pagaría en quince

mensualidades, las que se daría (sic) a partir de la fecha en que celebramos verbalmente el contrato de

compraventa, alo (sic) que el vendedor ELIMINADO, ESTUVO DE ACUERDO. … 4.- En este orden de ideas como

lo refiero para cubrir dicho pago, tuve la necesidad de promover Diligencia de consignación y pago a favor de

ELIMINADO, que es el resto que refiere el Juez Tercero del Ramo Civil, en su resolución y donde el mismo Juez

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declara la conformación (sic) del contrato privado de compraventa, que celebramos mi ahora demandado y el

suscrito, y en razón que mi demandado no me ha escriturado la casa que le compré no obstante de haber

cubierto el precio total de la compraventa es por ello que le estoy demandando el otorgamiento de las

correspondientes escrituras”. Por su parte el C. ELIMINADO en su carácter de Apoderado legal de ELIMINADO,

opuso la excepción de cosa juzgada, carencia de derecho, falta de acción y excepción de falta de cumplimiento

de la condición resolutoria que indica. … Y particularmente se acreditó el hecho de que en el expediente número

190/1997, relativo al Juicio Extraordinario Civil por otorgamiento de escritura promovido por ELIMINADO en

contra de ELIMINADO se dictó sentencia definitiva el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve,

declarándose improcedente la acción intentada, absolviendo al demandado de todas las prestaciones

reclamadas, por consiguiente, es cosa juzgada, existiendo identidad de partes, de cosa u objeto y de causa de

pedir o hecho generador del derecho ejercitado, dado que el contrato verbal (sic) compraventa fundatorio de este

juicio, celebrado en ELIMINADO es el mismo que sirvió de fundamento al expediente 190/1997 mencionado, en el

que existe cosa juzgada, por lo que no es factible ni legal variar en modo alguno tal sentencia definitiva que

resolvió ese Juicio, … ”, por lo que se concluyó en sus puntos resolutivos, que el actor no acreditó su acción de

otorgamiento de escritura, ante la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, haciéndose

por ello innecesario entrar al estudio de los demás elementos de la acción, de las cuestiones planteadas por el enjuiciado

en su contestación de demanda y de las pruebas que aportó; consta también en dichas copias fotostáticas, el fallo

emitido el 17 diecisiete de junio del año 2011 dos mil once, por el que la Quinta Sala de este Tribunal, en el toca número

223/2011, confirmó la precitada sentencia definitiva; y, el oficio número 1905/11, enviado por el Secretario de Acuerdos

de la aludida Sala a la Juez Segundo del Ramo Civil de esta Ciudad, en el que transcribe el auto de 17 diecisiete de

octubre del año 2011 dos mil once, por el que se tuvo por recibida la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito en el Estado, de la que se advertía que la justicia de la unión no amparaba ni protegía a

JOSE DOMINGO MARTINEZ ALMENDAREZ. (f. 307 a 352).

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6.- Copias fotostáticas certificadas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Tercero del Ramo Civil

de esta Capital, de las constancias existentes en el expediente número 190/1997, relativo al Juicio Extraordinario Civil

por Otorgamiento de Escritura promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO dentro de ellas, únicamente, de las

declaraciones judiciales emitidas por las testigos presentadas en dicho juicio. (f. 229 a 232).

7.- Confesional con cargo al demandado reconvenido ELIMINADO desahogada el 19 diecinueve de

septiembre del año 2012 dos mil doce, por la que aceptó como cierto: que tiene en posesión material y jurídica el bien

inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad; que el precio fijado

por las partes a razón de la compraventa del referido inmueble fue por la cantidad de ELIMINADO agregando: “…

aunque el precio oferta o inicial cuando se me ofreció la casa, fue de ELIMINADO a ese precio se me ofreció,

después posteriormente cuando voy a formalizar ya la compraventa, levo (sic) el primer pago, el señor

ELIMINADO me dice que me dio la casa muy barata y que por lo tanto le sube ELIMINADO, diciendo que ese

ELIMINADO se iba a considerar como intereses, y que yo le fuera pagando los ELIMINADO como pudiera, no se

establecieron otros intereses, porque ya se estaban considerando ahí. …”.

Negando, por otra parte, que haya detentado la posesión del referido inmueble desde el 6 seis de abril de

1987 mil novecientos ochenta y siete, agregando, que dicha posesión la obtuvo después de unos 5 cinco o 6 seis meses

después de esa fecha, aproximadamente; que no era cierto que el precio total de la compraventa debía cubrirse en un

término improrrogable de 15 quince meses contados a partir de la celebración del precitado contrato de compraventa,

añadiendo que: “… al ser una oferta la iba hacer en pagos de modo que entre más rápido pagara iba ser mejor

para mí, así que el pago total se hizo en quince pagos porque me apuré a pagar el costo total del precio total de

la casa, pero no se establecieron mensualidades”; que no era cierto que al día de la diligencia adeudara intereses

moratorios a razón del ELIMINADO mensual, porque refirió que nunca se establecieron; que no era cierto que el pago por

concepto del precio total del inmueble se cubrió en la calle de ELIMINADO, número ELIMINADO de la ELIMINADO de

esta Ciudad, porque señaló: “… desde que empecé a pagar los primeros pagos se hicieron en ELIMINADO yo

todavía no sabía que existía ese domicilio de ELIMINADO, después cuando se cambia de domicilio el señor

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, a ELIMINADO , ahí sigo llevando algunos pagos y los últimos pagos de la casa ya no me los recibió,

posteriormente esas cantidades las consignamos primero eso está establecido en el expediente 205/2006, en el

Juzgado Primero del Ramo Civil de esta Ciudad, donde pagamos ELIMINADO y se le avisó al señor ELIMINADO,

se le puso sobre aviso de que pasara a recoger esa cantidad; posteriormente en el expediente 1479/2010 del

Juzgado Segundo del Ramo Civil, se me condena a pagar esa cantidad de ELIMINADO y un interés del

ELIMINADO ese ELIMINADO abarca desde que se realizó el contrato de compraventa el día 6 seis de abril de 1987

mil novecientos ochenta y siete, hasta que es depositado en el Juzgado Segundo del Ramo Civil, realizando la

consignación de la cantidad de ELIMINADO y cumplo con esa Sentencia el 11 once de julio de este año 2012 dos

mil doce en el Juzgado Segundo del Ramo Civil, mediante billete de depósito folio ELIMINADO circunstancia de

la cual ya fue notificado el señor ELIMINADO, reiterando que cubrí los intereses no porque tengan razón, sino

porque así se ordenó en esa sentencia y porque ya quiero que se acabe esto.”. (f. 292 a 293 y 299).

8.- Testimonial consistente en las declaraciones de ELIMINADO y ELIMINADO; misma que según

consta en certificación levantada el 20 veinte de septiembre del año 2012 dos mil doce, no se llevó a cabo a virtud de la

inasistencia del oferente de la prueba así como de las referidas declarantes. (f. 293 vuelta).

9.- Presuncional legal y humana.

10.- Instrumental de actuaciones.

Por su parte, el demandado reconvenido, ELIMINADO una vez que fue emplazado a juicio, dio

contestación a la demanda reconvencional ejercitada en su contra por rescisión de contrato de compraventa verbal, en

los términos anteriormente transcritos al inicio del presente Considerando.

A fin de justificar sus aseveraciones, el aludido enjuiciado reconvenido, ofertó y le fueron admitidas

como pruebas, según consta en el proveído de 17 diecisiete de agosto del año 2012 dos mil doce, las siguientes, de las

que se desahogaron las que sí lo ameritaron:

1.- Copia fotostática certificada por la Directora del Archivo Judicial del Estado, del expediente

originalmente número 343/2008 del Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, después 933/2009 ELIMINADO del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil, a virtud de una excusa, relativo al Juicio Ordinario Civil por Cumplimiento de

Contrato, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y, reconvención planteada por éste por Otorgamiento de

Escritura, dentro de la cual obran las siguientes constancias: el desahogo de la prueba confesional a cargo de ambas

partes y de la testimonial ofrecida por la parte demandada dentro del juicio principal, así como el dictamen pericial

contable emitido por la ELIMINADO la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 2 dos de marzo del año

2010 dos mil diez, en el toca número 1025/2009, que confirmó el fallo de primera instancia de 7 siete de octubre del año

2009 dos mil nueve, en el que se determinó, que tanto en el juicio principal como en la reconvención, los actores no

cubrieron los presupuestos procesales contenidos en las fracciones I y IV del artículo 1º del Código Procesal Civil del

Estado y, que por ello, no se entraba al estudio de fondo de las acciones intentadas, lo que determinó, con base en las

siguientes argumentaciones, que se encuentran transcritas en el aludido fallo de segunda instancia: “… Por otro lado,

tampoco se puede pasar por alto que el actor reconvencional ELIMINADO dijo que celebró contrato de

compraventa el ELIMINADO con el señor ELIMINADO, respecto de la casa ubicada en la calle de ELIMINADO

número ELIMINADO del ELIMINADO de esta ciudad, habiendo convenido ambas partes como precio de la

operación la cantidad en aquel entonces de ELIMINADO la cual se pagaría en quince mensualidades y no es

hasta que finaliza este hecho que refiere que éstas se pagarían “a partir de la fecha en que celebramos

verbalmente el contrato de compraventa” y si bien el demandado en la reconvención ELIMINADO acepta que fue

en forma verbal, no es hasta este momento que se clarifica lo anterior, toda vez que este último en ningún

momento lo dijo en su demanda … por tal razón, ni el actor ni el demandado, justificaron sus pretensiones

porque no acompañaron los documentos en los cuales se justificara su derecho, pues si el contrato se realizó en

forma verbal previo a admitir la demanda debió haberse recibido la información testimonial que acreditara el

contrato de compraventa, …”; fallo de primera instancia del que se desprende, que el objeto del juicio, lo fue el contrato

verbal de compraventa celebrado entre ELIMINADO el ELIMINADO, respecto de la casa ubicada en la calle ELIMINADO

número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, en la cantidad en aquel entonces de ELIMINADO la cual se

pagaría en quince mensualidades. (f. 179 a 222).

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

2.- Confesional con cargo al actor reconvencionista ELIMINADO: no se llevó cabo a virtud de la

inasistencia del absolvente, según consta en certificación levantada el 20 veinte de septiembre del año 2012 dos mil doce

(f. 300).

3.- Testimonial primera, desahogada el 21 veintiuno de septiembre del año 2012 dos mil doce, a

cargo de ELIMINADO en la que ambos deponentes fueron contestes en manifestar, substancialmente: que conocen a

ELIMINADO, así como a ELIMINADO; que el domicilio del primero es en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del

ELIMINADO, que ahí vive en calidad de dueño, porque compró la casa al señor ELIMINADO mediante una compraventa

verbal; refiriendo la primera de los testigos, que ésta se verificó el 6 seis de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete

y que no recuerda cuando se le hizo entrega de la casa, pero que fue unos meses después; y, el segundo de los

declarantes, que no recuerda el día en que se celebró el contrato, pero que fue en el año de 1987 mil novecientos

ochenta y siete y que le fue entregada la casa después de recibir el primer pago, como a los 2 dos o 3 tres meses

después, que no recuerda muy bien, al haber pasado ya varios años (f. 300 a 304).

4.- Testimonial segunda: consta en la diligencia celebrada el 21 veintiuno de septiembre del año 2012

dos mil doce, que el oferente se desistió bajo su más estricta responsabilidad y perjuicio de dicha probanza.

5.- Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva de 7 siete de mayo de 1999 mil novecientos

noventa y nueve, que adjuntó a su demanda en el juicio principal, dictada en el expediente número 190/1997

ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO de cuyas consideraciones se advierte, que el contrato objeto del juicio, fue el contrato verbal de

compraventa celebrado entre los mencionados litigantes el ELIMINADO en la cantidad de ELIMINADO y en las que se

determinó, que el actor no probó su acción y el demandado sí justificó sus excepciones y defensas, bajo las siguientes

argumentaciones: “… Elementos anteriores que no quedaron debidamente acreditados por el accionante, toda vez

que, si bien el primer elemento referente a la existencia del contrato verbal de compraventa a que se refiere

quedó acreditado en autos por así haberlo aceptado el demandado en su contestación de demanda, así como de

la confesional a su cargo, al manifestar que el 6 de Abril de 1987 celebró el contrato de marras con su aquí

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

demandante por la cantidad de ELIMINADO entregando la posesión del bien materia de este asunto, el caso es

que el segundo de los elementos a demostrar, consistente en al (sic) existencia de que se haya pagado el precio

contenido en el mismo, no se encuentra debidamente acreditado, al devenirse de las documentales privadas que

acompañó a su demanda para acreditar este elemento, mismas que corren de la foja 11 a 25 de los autos, que

una vez hecho su análisis en el sentido de sumar las cantidades que amparan dichas documentales, que dan un

total de ELIMINADO, … teniéndose con esto, que las afirmaciones expuestas por el demandado en el hecho de su

demandante no ha cubierto el total del precio pactado en el contrato de compraventa motivo de este negocio,

resultan correctas y por consiguiente, no resta más que declarar que el actor no probó su acción ejercitada y el

demandado sí justificó sus defensas y excepciones, …”. (f. 6 a 8).

6.- Copias fotostáticas certificadas por la Directora del Archivo Judicial del Estado, del expediente

número 205/2006 relativo a las Diligencias de Consignación de Pago promovidas por ELIMINADO a favor de

ELIMINADO, ante el Juzgado Primero del Ramo Civil de esta Capital, en las que consta la consignación de ELIMINADO

realizada el 8 ocho de diciembre del año 2005 dos mil cinco, según billete de depósito expedido por ELIMINADO con la

cual se dio vista al consignatario, a fin de que compareciera a recibir o ver depositar dicha cantidad, lo cual no realizó; y

en cuyo escrito inicial, el consignante manifestó: “HECHOS 1.- Es el caso que en fecha ELIMINADO celebré contrato

de compraventa con el ELIMINADO, respecto a la casa ubicada en la calle ELIMINADO No ELIMINADO del

ELIMINADO de esta ciudad capital, habiendo convenido ambas partes como precio de la operación la cantidad de

ELIMINADO en la actualidad ELIMINADO dicha cantidad se pagaría en quince mensualidades, las que se darían a

partir de la fecha en que celebramos verbalmente el contrato de compraventa, a lo que el vendedor ELIMINADO

ESTUVO DE ACUERDO. …”. (f. 73 a 80).

7.- Copias fotostáticas certificadas por la Directora del Archivo Judicial del Estado, del expediente

número 51/2000, relativo al Juicio Extraordinario Civil por rescisión de contrato verbal de arrendamiento, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO del índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta Capital, en el que obran

las siguientes constancias: la demanda inicial, en la que el referido promovente demandó al enjuiciado por: “I.- Por la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

rescisión del contrato verbal de compraventa que celebré con mi ahora demandado respecto del inmueble

ubicado en calle de ELIMINADO No. ELIMINADO de esta ciudad. …”, lo que sustentó en los hechos siguientes: “a).-

En esta ciudad y con ELIMINADO, celebré contrato verbal de compraventa con mi ahora demandado respecto del

bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO de esta ciudad, el precio convenido por dicha

operación fue por la ahora cantidad de $ ELIMINADO cantidad que se pagaría mediante un primer pago de $

ELIMINADO y el resto en catorce mensualidades de $ ELIMINADO. … C).- Con fecha de enero de 1997, me

demandó ante el Juzgado Tercero del Ramo Civil, por otorgamiento de escritura, que quedó registrada bajo el No.

190/97, demanda en la que no probó sus acciones pues no demostró haber pagado el total convenido con motivo

de la operación, cosa que no puede hacer pues no ha pagado el total como aquí se asentó anteriormente, de

esto anexo copias certificadas expedidas por el citado Juzgado, que acreditan la existencia del contrato y lo que

se afirma en esta demanda.”; el oficio signado por el Secretario del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, por medio

del cual informó que la justicia de la unión amparaba y protegía a ELIMINADO contra los actos reclamados al Juez

Segundo del Ramo Civil; la cumplimentación a dicha ejecutoria de amparo, en la que se dejó insubsistente todo lo

actuado a partir del emplazamiento verificado en el aludido juicio y se ordenó, ante el desconocimiento del domicilio del

demandado, girar oficios a diversas dependencias para su localización; el auto de 9 nueve de diciembre del año 2004 dos

mil cuatro, en el que se ordenó, a efecto de dar cabal cumplimiento a la precitada ejecutoria, poner al quejoso,

ELIMINADO en posesión material y jurídica del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del

ELIMINADO de esta Ciudad; el acuerdo dictado por el Juez Primero de Distrito en el Estado el 7 siete de diciembre del

año aludido, que ordenó lo anterior; y, el informe previo rendido por el Juez de origen. (f.130 a 145).

Igualmente constan en autos de la foja 440 a 725, las copias fotostáticas certificadas de dicho

expediente, recabadas por el A-quo a fin de conocer su verdadero estado procesal, en el que consta como última

actuación, que la precitada ejecutoria de amparo había sida cumplida, al haberse restituido al quejoso, ELIMINADO en el

goce de su garantía violada, al habérsele puesto en posesión material y jurídica del inmueble citado líneas arriba.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

8.- Escrito por el que solicita copias fotostáticas certificadas del expediente número 1479/2010,

relativo al Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de contrato, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO

Con posterioridad, mediante escrito recibido en el Juzgado de origen el 10 diez de octubre del año

2012 dos mil doce, exhibe como prueba superveniente, copias fotostáticas certificadas de dicho expediente, entre las que

se encuentran: la demanda inicial, en la que AGUSTIN QUISTIAN GUERRERO demandó a JOSE DOMINGO MARTINEZ

ALMENDAREZ, por el cumplimiento equivalente del contrato privado de compraventa verbal con reserva de dominio

celebrado el 6 seis de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete, lo que sustentó, en los hechos siguientes: “1.- El día

ELIMINADO adquirí la propiedad del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del

ELIMINADO según se acredita con la copia certificada de la escritura pública que se adjunta al presente escrito.

Anexo 2. 2.- Con fecha ELIMINADO celebré Contrato Privado de Compraventa Verbal con Reserva de Dominio

con el Señor ELIMINADO en su carácter de comprador respecto del inmueble descrito en el punto que antecede.

Ambas partes establecimos como precio total para la operación de compraventa la cantidad de $ ELIMINADO que

se pagarían en un término de quince mensualidades a partir de la fecha en que fue celebrado el acuerdo verbal.

…”; la sentencia dictada el 30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce, en la que se resolvió que la parte demandante

probó su acción de cumplimiento, en tanto que el reo justificó parcialmente sus defensas, por lo que se condenó a

ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de ELIMINADO y el interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual sobre la

suma antes indicada, desde el 7 siete de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete, día después en el cual fue

celebrado el contrato, hasta el 2 dos de marzo del año 2006 dos mil seis, fecha en la cual fue consignada la suma

adeudada en las diligencias de consignación tramitadas ante el Juzgado Primero del Ramo Civil bajo el número 205/2006

por ELIMINADO asimismo, como consecuencia inminente se condenó a ELIMINADO a otorgar a ELIMINADO el título

legal respecto de la compraventa del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO,

apercibido que de no hacerlo, el juzgado lo haría en su rebeldía; el escrito por el que el actor de ese juicio, ELIMINADO,

interpone en contra de dicha sentencia recurso de apelación; así como, la consignación realizada por el demandado,

ELIMINADO por la cantidad de $ELIMINADO, que se le tuvo por efectuada mediante auto de 7 siete de agosto del año

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2012 dos mil doce, con la que se ordenó dar vista al actor para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a

su interés conviniera (f. 377 a 410).

Prueba superveniente que le fue admitida al demandado reconvenido y con la cual se ordenó dar

vista al actor reconvencionista para que expusiera lo que a su derecho conviniera, oponiéndose a la admisión de la

misma.

Consta en autos, que el A-quo suspendió la citación para resolver el juicio a fin de girar oficio al Juez

Segundo del Ramo Civil de esta Capital para que informara del estado procesal de los expedientes números 51/2010 y

1479/2010, al obrar en autos algunas constancias de los mismos pero no de su estado procesal definitivo, ello porque

consideró, que lo dilucidado en los mismos podría tener repercusión en el juicio; quien comunicó, que el primero de los

citados expedientes se encontraba en el Archivo Judicial del Estado y, que el segundo, había sido remitido al Superior en

grado de apelación; siendo precisamente el actor reconvencionista, quien con posterioridad exhibió las copias certificadas

de los precitados expedientes, levantándose a su solicitud, la suspensión de la citación para resolver; empero, al no

advertirse de las constancias agregadas, respecto del expediente número 1479/2010, que la sentencia definitiva dictada

en el mismo se encontrara firme al no haber constancia de que se hubiere resuelto el recurso de apelación interpuesto en

su contra y, al estimarse que lo ahí resuelto podía influir en el juicio, se suspendió nuevamente la citación para resolver,

misma que se levantó a petición nuevamente del actor reconvencionista, a quien por auto de 7 siete de enero del año

2015 dos mil quince, se tuvo por acompañando las constancias de la notificación que le fue efectuada de la resolución

pronunciada el 24 veinticuatro de mayo del año 2013 dos mil trece por esta Tercera Sala, respecto de la confirmación de

la sentencia definitiva dictada el 30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce en el expediente número 1479/2010, así

como, del auto de 17 diecisiete de septiembre del aludido año 2013 dos mil trece, por el que se le notificó que la justicia

de la unión no lo amparaba ni protegía.

ELIMINADO 9.- Copias fotostáticas certificadas por el Secretario de Acuerdos de la Quinta Sala de este Tribunal, de la

ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Estado, en el juicio de amparo directo civil

número 656/2011, de la que se desprende, que la justicia de la unión no ampara ni protege a ELIMINADO contra los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

actos reclamados a la mencionada Sala y, que ofertó para demostrar, que se habían dejado a salvo sus derechos por no

prescribir la acción de escrituración de un bien. (Dicho amparo deriva del expediente número 1302/2010, relativo al Juicio

Extraordinario Civil por otorgamiento de escritura, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO en el que, por

sentencia de primera instancia se declaró improcedente la acción ejercitada, ante la procedencia de la excepción de cosa

juzgada opuesta por el demandado y que fue confirmada por la Quinta Sala de este Tribunal). (f. 10 a 23).

10.- Escrito por el que solicita copias fotostáticas certificadas del expediente número 960/2010,

relativo a la interpelación judicial de pago promovida por ELIMINADO en contra de ELIMINADO en la que lo requirió por

el pago de ELIMINADO

11.- Presuncional legal y humana.

En ese contexto, en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo a la que aquí se da total

cumplimiento, se procede analizar, como lo ordenó la autoridad federal: “… en primer término, lo relativo a la

procedencia de la acción en reconvención ejercida por el entonces demandado, y luego examinar la eficacia

refleja de la cosa juzgada que surgió de lo decidido en el juicio ordinario civil 1479/2010, promovido éste por el

ahora quejoso en contra del tercero interesado, por cumplimiento de contrato de compraventa verbal con reserva

de dominio; lo anterior, con la intención de establecer de manera clara y precisa la litis en la reconvención; si se

probó la acción de reconvención (como presupuesto para el análisis de la excepción perentoria); y por último, la

forma en la que se surtía la eficacia refleja de la cosa juzgada. …”.

Precisándose al efecto, que la litis en la acción reconvencional ejercitada por rescisión de

contrato privado de compraventa verbal, estriba en determinar, si el demandado reconvenido, ELIMINADO cubrió el

precio total de la compraventa verbal celebrada de $ELIMINADO actualmente, $ELIMINADO en el plazo de 15 quince

mensualidades a partir de la fecha de celebración del aludido convenio, es decir, del 6 seis de abril de 1987 mil

novecientos ochenta y siete al 6 seis de julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho; pues el actor hace descansar su

acción rescisoria, en el hecho de que no efectuó el pago total del precio en el aludido plazo y, por su parte, el enjuiciado

reconvenido alega, que dicha cantidad la cubrió en 15 quince mensualidades.

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Así se tiene, que la aludida acción reconvencional ejercitada por el demandante, ELIMINADO

en contra de ELIMINADO por rescisión del contrato privado de compraventa verbal, se encuentra prevista en el artículo

2131 del Código Civil del Estado, que literalmente dispone: “La falta de pago del precio da derecho para pedir la

rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se

observará lo dispuesto en los artículos 1783 y 1784.”; del que se desprenden, como elementos constitutivos de la

acción que el actor debe probar, conforme a lo dispuesto por el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil de la Entidad, los

siguientes: a).- La existencia del contrato privado de compraventa verbal; y, b).- La falta de pago del precio convenido en

el contrato, en el plazo estipulado.

En cuanto al primer elemento de la acción, relativo a la existencia del contrato privado de

compraventa verbal celebrado el ELIMINADO, entre ELIMINADO y ELIMINADO respecto de la casa ubicada en la calle

ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, en la cantidad actualmente de ELIMINADO pagadera

a 15 quince mensualidades a partir de la fecha de celebración del mencionado convenio; no es un hecho controvertido

por las partes, puesto que el demandante en su escrito inicial reconvencional, en sus hechos manifestó: “1.- El día

ELIMINADO adquirí la propiedad del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO marcada con el número

ELIMINADO del Barrio de ELIMINADO según se acredita con el Primer Testimonio. 2.- Con fecha seis de abril del

año de mil novecientos ochenta y siete, celebré Contrato Privado de Compraventa Verbal con el Señor

ELIMINADO en su carácter de Comprador respecto del inmueble descrito en el punto que antecede. 3.- …

cubriendo finalmente la suma de ELIMINADO, actualmente ELIMINADO . … además de que el comprador

ELIMINADO debía cubrir el precio total dentro del término improrrogable de quince meses contados a partir del

día seis de abril del año de mil novecientos ochenta y siete, hasta antes del día seis de julio del año de mil

novecientos ochenta y ocho. ”; contestando a tal hecho el enjuiciado reconvenido: “… 2.- Es cierto que el día 06 de

abril del año 1987, mil novecientos ochenta y siete, celebramos contrato de compraventa de la casa marcada con

el número ELIMINADO, de la calle ELIMINADO de la que no precisó su ubicación completa, y tampoco dijo que lo

único que se pactó fue la cantidad de ELIMINADO por la compraventa, convertidos en la actualidad en

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ELIMINADO, cantidad que cubrí en quince mensualidades eso no demuestra que se pactaron las mensualidades

o formas de pagos, sino que de esa forma se fueron dando las cosas, el primer pago de quince fue de

ELIMINADO esto (sic) se tomaron como enganche y el resto en 14 pagos o mensualidades por llamarlos de

alguna forma, éstas las cubrí pero resulta que él no reconoce el pago total de estas mensualidades, …”;

confesiones que cuentan con valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, que dispone, que la confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier

otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba, mismas que resultan

aptas y suficientes para tener por justificado la aludida existencia del contrato; la cual, aceptó el propio demandado

reconvenido al ejercer la acción principal de otorgamiento de escritura, en el hecho número 1 uno de su demanda, en el

que manifestó: “1.- Es el caso que en fecha de Abril de 1987, celebré contrato de Compraventa con el ELIMINADO

respecto a la casa ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del ELIMINADO de esta ciudad capital,

habiendo convenido ambas partes como precio de la operación la cantidad de $ELIMINADO en la actualidad

ELIMINADO dicha cantidad se pagaría en quince mensualidades, las que se darían a partir de la fecha en que

celebramos verbalmente el contrato de compraventa, a lo que el vendedor ELIMINADO el Juez Tercero del Ramo

Civil en su resolución declara la confirmación del contrato privado de compraventa que celebramos mi

demandado t (sic) su servidor del bien inmueble origen del presente. …”; existencia que además, ha sido también

reconocida por las partes en los diversos juicios que han promovido y que han originado los siguientes expedientes:

expediente número 190/1997, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, del índice del Juzgado

Tercero del Ramo Civil de esta Capital, promovido por ELIMINADO en contra ELIMINADO en el que el objeto del juicio

fue el aludido contrato de compraventa y, en el que se reconoció mediante sentencia firme, su existencia, celebrado

respecto de la casa en cita y sobre la aludida cantidad de viejos pesos, la que se consideró como no pagada y que

originó la improcedencia de la acción; ELIMINADO expediente número 51/2000, relativo al Juicio Extraordinario Civil por

rescisión de contrato verbal de compraventa, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO del índice del

Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta Capital, en el que el objeto del juicio fue también el mencionado contrato de

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compraventa, celebrado en la citada fecha de ELIMINADO respecto de la misma casa habitación, en la referida suma de

viejos pesos y pagadera a 15 quince mensualidades, según se advierte del escrito inicial de demanda, con la aclaración

de que no consta sentencia firme, al haberse ésta revocado a virtud del amparo concedido al demandado a fin de que

fuera debidamente emplazado a juicio; expediente número 205/2006 relativo a las Diligencias de Consignación de Pago

promovidas por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, ante el Juzgado Primero del Ramo Civil de esta Capital, que realizó

el consignante respecto del aludido contrato privado de compraventa verbal, celebrado en la fecha indicada, respecto de

la misma casa y suma indicada en viejos pesos, pagadera a 15 quince mensualidades a partir de la celebración del

contrato; expediente número 1302/2010, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, promovido

el 3 tres de agosto del año 2010 dos mil diez, por ELIMINADO en contra de ELIMINADO del índice del Juzgado Segundo

del Ramo Civil de esta Capital, en el que el objeto del juicio fue el aludido contrato de compraventa, celebrado en la

aducida fecha, respecto de la casa en cita, sobre la aludida cantidad de viejos pesos, pagadera en 15 quince

mensualidades a partir de la fecha de celebración del mencionado convenio, en el que si bien se reconoció mediante

sentencia firme la existencia del contrato, lo cierto es, que la acción fue declarada improcedente ante la actualización de

la cosa juzgada opuesta por el demandado; y, expediente número 1479/2010, relativo al Juicio Ordinario Civil por

cumplimiento de contrato, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO en el que el objeto del juicio fue el

aludido contrato de compraventa y, en el que se reconoció mediante sentencia firme, su existencia, celebrado respecto

de la casa en cita y sobre la aludida cantidad de viejos pesos, pagadera en 15 quince mensualidades ELIMINADO copias

fotostáticas certificadas de dichos expedientes, detalladas líneas precedentes, que por ser expedidas por funcionarios

públicos en ejercicio de sus funciones, cuentan con valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el ordinal 388 del

aludido Código Procesal, así como, con eficacia probatoria para tener por justificado el primer elemento de la acción

ejercitada, es decir, la referida existencia del contrato.

Respecto a la segunda exigencia, consistente en la falta de pago del precio convenido en el contrato,

en el plazo estipulado; es de decir, en primer término, que el plazo pactado para el pago, como lo refiere el actor

reconvencionista en su libelo inicial, se encuentra justificado en autos que fue de 15 quince meses contados a partir del 6

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

seis de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete, en que se celebró el contrato privado de compraventa verbal, en

virtud de que el demandado reconvenido, ELIMINADO, al ejercitar la acción principal de otorgamiento de escritura en el

presente expediente, en el hecho número 1 uno de su demanda, manifestó: “1.- Es el caso que en fecha de Abril de

1987, celebré contrato de Compraventa con el ELIMINADO respecto a la casa ubicada en la calle ELIMINADO

número ELIMINADO, del ELIMINADO de esta ciudad capital, habiendo convenido ambas partes como precio de la

operación la cantidad de $ ELIMINADO en la actualidad ELIMINADO dicha cantidad se pagaría en quince

mensualidades, las que se darían a partir de la fecha en que celebramos verbalmente el contrato de compraventa,

a lo que el vendedor ELIMINADO el Juez Tercero del Ramo Civil en su resolución declara la confirmación del

contrato privado de compraventa que celebramos mi demandado t (sic) su servidor del bien inmueble origen del

presente. …”, de donde se advierte, que ELIMINADO, expresamente aceptó que la cantidad estipulada como precio de

la operación de compraventa se pagaría en 15 quince mensualidades a partir de la fecha de celebración de dicho

contrato, esto es, del 6 seis de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete; confesión que, como se precisó, cuenta con

valor y eficacia probatoria plena conforme a lo dispuesto por el numeral 383 de la Ley Adjetiva Civil de la Entidad, para

tener por cierto que el plazo en el que debería realizarse el pago por la compraventa efectuada fue de 15 quince meses a

partir de su celebración y que se toma en consideración atento al principio de adquisición procesal, conforme al cual, las

pruebas pertenecen al proceso y no a las partes y, que faculta al Juzgador a tomarlas en consideración con

independencia del litigante que las hay ofertado y desahogado; lo anterior, sin que obste el que no lo haya afirmado

categóricamente así al dar contestación a la reconvención planteada, sino implícitamente, al afirmar, que dicho pago lo

cubrió en 15 quince mensualidades, lo que adujo, no implicaba que se hubiesen pactado esas mensualidades, sino que

de esa forma se fueron dando la cosas; dado que, debe prevalecer la confesión realizada en su demanda principal en

torno a tal cuestión, al estimarse libre y espontánea, sin coacción alguna, pues precisamente en ella hizo descansar la

procedencia de la acción que ejercitó en el juicio principal, en tanto que, el argumento emitido en su contestación a la

reconvención ejercitada en su contra, tiende a contrarrestar la acción, lo que presupone una defensa y, que por ello, no

se aceptó de manera expresa y categórica tal cuestión; máxime que, como se vio líneas precedentes, las partes en los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

diversos juicios que han intentado, específicamente el demandado reconvenido en el expediente número 1302/2010 que

promovió por otorgamiento de escritura y en el 205/2006 relativo a las diligencias de consignación de pago, afirmó que el

precio acordado por la compraventa verbal en la cantidad de $ ELIMINADO era pagadera a 15 quince mensualidades a

partir de la fecha de celebración del convenio, lo que también así lo afirmó el actor reconvencionista, en el diverso

expediente 1479/2010 que promovió por cumplimiento de contrato, de lo que se sigue, que ése fue el plazo convenido

para efectuar el pago de la compraventa celebrada entre las partes.

En ese entendido, procede analizar si el demandado reconvenido realizó el pago del precio estipulado

en el contrato verbal de compraventa, esto es, de $ ELIMINADO actualmente, $ ELIMINADO en el plazo de 15 quince

mensualidades a partir de la fecha de celebración del aludido convenio, es decir, del 6 seis de abril de 1987 mil

novecientos ochenta y siete al 6 seis de julio de 1988 mil novecientos ochenta y ocho.

Lo cual no ocurrió así, puesto que de las copias certificadas del expediente número 190/1997

ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura promovido por ELIMINADO en contra de

ELIMINADO se advierte precisamente, que la acción ejercitada fue declarada improcedente, al haber justificado el

demandado que el actor no había liquidado la totalidad del precio de la compraventa, actualizado a nuevos pesos, de $

ELIMINADO sólo la cantidad de ELIMINADO, lo que constituye una verdad legal por ser cosa juzgada; habiendo

consignado la cantidad restante de ELIMINADO hasta el 8 ocho de diciembre del año 2005 dos mil cinco y radicada el 2

dos de marzo del año 2006 dos mil seis, según consta en las copias certificadas del expediente número 205/2006 relativo

a las Diligencias de Consignación de Pago promovidas por ELIMINADO a favor de ELIMINADO, ante el Juzgado Primero

del Ramo Civil de esta Capital; siendo por tal razón, que en la sentencia dictada el 30 treinta de mayo del año 2012 dos

mil doce, en el expediente número 1479/2010, relativo al Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de contrato, promovido

por ELIMINADO en contra de ELIMINADO se condenó a este último a pagar al actor la cantidad de ELIMINADO y el

interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual sobre la suma antes indicada, desde el 7 siete de abril de 1987 mil

novecientos ochenta y siete, día después en el cual fue celebrado el contrato, hasta el 2 dos de marzo del año 2006 dos

mil seis, fecha en la cual fue consignada la suma adeudada en las diligencias de consignación; probanzas que han sido

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

detalladas y valoradas con antelación y, de las cuales se evidencia, que el demandado reconvenido, no realizó el pago

total del precio estipulado en el contrato, en el plazo de 15 quince mensualidades a partir de la fecha de su celebración,

sino hasta el 8 ocho de diciembre del año 2005 dos mil cinco y tenida judicialmente por consignada hasta el 2 dos de

marzo del año 2006 dos mil seis, lo que hace patente, que no cumplió con su obligación de pago en el plazo estipulado.

Empero, el hecho de que se hubiesen justificado las citadas exigencias, en el caso que nos ocupa, no

hace procedente la acción rescisoria ejercitada por el demandante reconvencionista, ELIMINADO puesto que, en

acatamiento al fallo protector que nos ocupa, procede examinar la eficacia refleja de la cosa juzgada que surgió de lo

decidido en el juicio ordinario civil número 1479/2010, promovido por el aludido en contra de ELIMINADO por

cumplimiento de contrato de compraventa verbal “con reserva de dominio”; bajo sus elementos condicionantes, que son

los siguientes:

- La existencia de una sentencia ejecutoriada.

Dicha condicionante, se encuentra justificada con las copias fotostáticas certificadas del expediente

número 1479/2010, relativo al Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de contrato, promovido por ELIMINADO en contra

de ELIMINADO por el cumplimiento equivalente del contrato privado de compraventa verbal con reserva de dominio

celebrado el 6 seis de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete, entre los mencionados litigantes, respecto de la casa

ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, en la cantidad actualmente de

ELIMINADO pagadera a 15 quince mensualidades a partir de la fecha de celebración del mencionado convenio, que

culminó con la sentencia definitiva dictada el 30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce, en la que se resolvió que la

parte demandante probó su acción de cumplimiento, en tanto que el reo justificó parcialmente sus defensas, por lo que se

condenó a ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de ELIMINADO y el interés moratorio a razón del ELIMINADO

mensual sobre la suma antes indicada, desde el 7 siete de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete, día después en

el cual fue celebrado el contrato, hasta el 2 dos de marzo del año 2006 dos mil seis, fecha en la cual fue consignada la

suma adeudada en las diligencias de consignación tramitadas ante el Juzgado Primero del Ramo Civil bajo el número

205/2006 por ELIMINADO asimismo, como consecuencia inminente se condenó a ELIMINADO a otorgar a ELIMINADO

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

el título legal respecto de la compraventa del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del

ELIMINADO, apercibido que de no hacerlo, el juzgado lo haría en su rebeldía; así como, con las constancias que el

mismo actor reconvencionista aportó al juicio, relativas a la notificación que le fue efectuada de la resolución pronunciada

el 24 veinticuatro de mayo del año 2013 dos mil trece por esta Tercera Sala, respecto de la confirmación de la sentencia

definitiva dictada el 30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce en el expediente número 1479/2010, así como, del auto

de 17 diecisiete de septiembre del aludido año 2013 dos mil trece, por el que se le notificó que la justicia de la unión no lo

amparaba ni protegía; que cuentan valor y eficacia probatoria plena, conforme a lo dispuesto por los artículos 388 y 391

de la Ley Adjetiva Civil de la Entidad, para tener por justificado que en el Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de

contrato número 1479/2010, existe sentencia ejecutoriada.

– La existencia de un diverso proceso en trámite.

Tal exigencia, se encuentra debidamente justificada con las actuaciones del expediente que nos

ocupa, número 2135/2011, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y RECONVENCIÓN POR RESCISIÓN DE CONTRATO

EJERCITADA POR ESTE ÚLTIMO, del índice del Juzgado Sexto del Ramo Civil de esta Capital, cuyas acciones

principal y reconvencional, cabe decir, versan respecto del mismo contrato de compraventa verbal tantas veces citado,

celebrado el ELIMINADO, entre ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de la casa ubicada en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, en la cantidad actualmente de ELIMINADO pagadera a 15 quince

mensualidades, que culminó con la sentencia definitiva dictada el 27 veintisiete de febrero del año 2015 dos mil quince,

en la que el Juez A-quo declaró actualizada la cosa juzgada refleja respecto de ambas acciones y que es materia del

recurso de apelación que nos ocupa, por lo que aún se encuentra subjúdice dicho fallo y por ende no se encuentra

totalmente concluido tal juicio; que cuenta con valor probatorio pleno acorde a lo estipulado por el ordinal 391 del Código

Procesal Civil del Estado.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

– La existencia de una relación sustancial de interdependencia respecto al objeto sobre el que versa

el juicio previo –de donde deriva la sentencia ejecutoriada- y el que se tramita.

La mencionada condicionante se encuentra demostrada con las valoradas copias certificadas del

expediente número 1479/2010, relativo al juicio ordinario civil por cumplimiento de contrato, del índice del Juzgado

Segundo del Ramo Civil de esta Ciudad, así como, con las actuaciones del juicio reconvencional por rescisión de contrato

que nos ocupa, esto es, el 2135/2011 del índice del Juzgado Sexto del Ramo Civil de esta Capital, puesto que el objeto

del primer juicio, fue precisamente el cumplimiento del contrato de compraventa verbal celebrado respecto al inmueble

ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad y, el objeto del presente juicio

reconvencional que nos ocupa, es la rescisión de ese mismo contrato privado de compraventa verbal; de donde se

advierte, la relación sustancial de interdependencia respecto al objeto de ambos juicios, pues al ejercer acciones

relacionadas respecto del mismo contrato, dicha determinación ya ejecutoriada en el juicio previo, necesariamente influye

en el resultado del fallo del procedimiento de origen, al no poderse rescindir un contrato, respecto del cual ya se ordenó

su cumplimiento.

– La sujeción de las partes a la obligatoriedad de la sentencia firme del primer proceso.

La mencionada exigencia también se actualiza en la especie y se corrobora de la sentencia emitida el

30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce, en el expediente número 1479/2010, relativo al Juicio Ordinario Civil por

Cumplimiento de Contrato, del índice del Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta Ciudad, promovido por ELIMINADO

en contra de ELIMINADO en virtud precisamente, de que la misma se encuentra ejecutoriada, al haber sido confirmada

en segunda instancia por esta Tercera Sala y en juicio de amparo directo, por lo que, al haberse seguido con las

formalidades del procedimiento y haberse agotado todos los medios de impugnación que en su contra procederían, al

encontrarse firme, obliga a las partes a su debido y cabal cumplimiento, esto es, al comprador de pagar el resto del precio

convenido con su interés moratorio y, al vendedor, una vez satisfecho lo anterior, a otorgar la escritura correspondiente,

al haberse condenado a ELIMINADO a pagar al actor, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO y el interés moratorio a

razón del ELIMINADO mensual sobre la suma antes indicada, desde el 7 siete de abril de 1987 mil novecientos ochenta y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

siete, día después en el cual fue celebrado el contrato, hasta el 2 dos de marzo del año 2006 dos mil seis, fecha en la

cual fue consignada la suma adeudada en las diligencias de consignación tramitadas ante el Juzgado Primero del Ramo

Civil bajo el número 205/2006 por ELIMINADO y, al actor, ELIMINADO a otorgar a ELIMINADO el título legal respecto de

la compraventa del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO apercibido que

de no hacerlo, el juzgado lo haría en su rebeldía.

– Que en la sentencia firme se sustente un criterio de fondo preciso, claro e indudable sobre uno de

los presupuestos lógicos sobre los que versa el nuevo juicio y, que a su vez, será elemento necesario para sustentar la

resolución de este último, a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias.

La anterior condicionante, se encuentra justificada con los valorados medios de prueba, ya que el

Juicio Ordinario Civil 1479/2010 promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO por cumplimiento de contrato de

compraventa verbal, que se encuentra ya ejecutoriado mediante sentencia firme de 30 treinta de mayo del año 2012 dos

mil doce y, el Juicio Extraordinario Civil que es materia de la apelación que nos ocupa y que fue interpuesto igualmente

por ELIMINADO en contra de ELIMINADO por la rescisión de ese mismo contrato de compraventa verbal, tienen la

misma causa de pedir, es decir, la relativa a la falta de pago respecto del mismo contrato, sólo que a diferencia de la

acción de rescisión, que está encaminada a obtener la terminación de tal contrato de compraventa por la mora del

comprador en el cumplimiento de su obligación, en la acción de cumplimiento, únicamente se persigue que el comprador

cubra el pago del precio, pero ambas se sustentan en la falta de pago del precio convenido en la compraventa objeto de

ambos juicios, por lo que, en esa consideración, se actualiza la existencia de la cosa juzgada refleja del primer Juicio

Ordinario Civil por Cumplimiento de Contrato, en el que nos ocupa por Rescisión del mismo, al haber quedado

sancionado mediante sentencia ejecutoriada y firme, el contrato materia de ambos juicios, pues en la sentencia dictada el

30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce, en el aludido Juicio Ordinario, según se advierte de su pretranscrito

resolutivo quinto, se condenó al enjuiciado, ELIMINADO a pagar al actor, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO así

como el interés moratorio a razón del ELIMINADO por ciento mensual sobre la suma antes indicada, desde el 7 siete de

abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete hasta el 2 dos de marzo del año 2006 dos mil seis ELIMINADO y, como

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

consecuencia se ordenó, a ELIMINADO, que otorgara al demandado el título legal respecto del inmueble objeto de la

compraventa, de donde es evidente la eficacia de la cosa juzgada, en su aspecto reflejo, en el presente juicio, al existir ya

una sentencia que se ocupó del cumplimiento del contrato solicitado por el vendedor, sustentado en la falta de pago del

precio convenido, ordenando su cumplimiento para ambas partes, lo que hace patente, la improcedencia de que se

vuelva a dilucidar respecto de ese mismo convenio de voluntades, ahora en vía de reconvención y en ejercicio de la

acción de rescisión, respecto de su resolución por falta de pago en el plazo convenido de 15 quince mensualidades, al

sustentarse, la primera sentencia, en un criterio de fondo preciso, claro e indubitable, que necesariamente influye en la

resolución del segundo juicio, ya que, solo resta la ejecución de la sentencia ejecutoriada, la cual, en autos no se

encuentra justificado que fuere imposible, para que procediera en su caso, la rescisión solicitada conforme al aludido

ordinal 1782 del Código Sustantivo Civil del Estado, pues por el contrario se advierte de los autos, en específico, de las

copias certificadas del multicitado juicio ordinario civil 1479/2010, que el demandado ELIMINADO mediante escrito

recibido en el Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta Capital el 11 once de julio del año 2012 dos mil doce, compareció

para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en tal juicio, acompañando para tal efecto el billete de depósito por

la cantidad de ELIMINADO correspondiente al resto del precio del bien inmueble objeto de la compraventa y a los

intereses moratorios (f. 1112 y 1113 del tomo I); mismo que se le tuvo por exhibiendo mediante proveído de 7 siete de

agosto de la anualidad en cita, con el que se ordenó dar vista a su contraparte para que dentro del término de 3 tres días

manifestara lo que a su interés conviniera (f. 1115); expresando al efecto, ELIMINADO apoderado legal de ELIMINADO

mediante su escrito recibido en el aludido Juzgado el 16 dieciséis de agosto del mencionado año, en lo que interesa: “...

En las narradas condiciones, me veo precisado a reverme (sic) lo que a mi derecho convenga respecto del billete

de depósito número ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO, por los conceptos que refiere mi adversario;

hasta en tanto su Señoría, no haya emitido pronunciamiento respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad del

Recurso de Apelación interpuesto el día 11 once de junio del año en curso. ...” (f. 1119); sentencia definitiva que, se

advierte de los autos, fue confirmada en vía de apelación y amparo, por lo que, sólo resta su ejecución, a fin de que cada

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

parte obtenga las prestaciones que se comprometieron a recibir y realizar en el sancionado contrato verbal de

compraventa.

En las anotadas consideraciones, al encontrarse satisfechas en la especie, las condicionantes de la

eficacia refleja de la cosa juzgada, referidas en el fallo protector que se cumplimenta, es por lo que se determina, que en

el caso que nos ocupa, la misma se encuentra actualizada en el juicio que nos ocupa, 2135/2011, respecto del juicio

número 1479/2010; en virtud de que, si en este Juicio Ordinario ya resuelto, ELIMINADO reclamó como acción principal

el cumplimiento del contrato de compraventa que había celebrado con ELIMINADO el ELIMINADO, por falta de pago,

deviene manifiesta la existencia de la cosa juzgada refleja, aunque no exista identidad de acciones, al considerarse las

circunstancias objeto de sentencia firme en ese Juicio Ordinario Civil, el aspecto fundamental que habría de incidir en el

Juicio Extraordinario Civil que nos ocupa, debido a que el vendedor primero demandó el cumplimiento del contrato verbal

de compraventa a causa de que el comprador no cumplió con el pago total del precio de la compra y la sentencia que

resolvió el juicio se ocupó de esos extremos y, en este nuevo juicio, demanda en reconvención, la rescisión de ese mismo

contrato, por la misma causa de pedir, consistente en que el comprador no cumplió con el pago total del precio de la

compra en el plazo convenido, por lo que, si ya existe una sentencia que ha sancionado el contrato tantas veces aludido,

es improcedente que se vuelva a dilucidar sobre ese mismo acto consensual en el presente pleito judicial, al existir ya un

pronunciamiento en cuanto a la falta de pago derivada del mismo contrato, que fue juzgado y ordenado su cumplimiento

por ambas partes contratantes, restando sólo su ejecución y, que por ello deviene, conforme al artículo 1782 del Código

Civil del Estado, la imposibilidad del actor reconveniente, luego de obtener sentencia favorable al cumplimiento de la

obligación nacida del contrato verbal de compraventa que solicitó en el Juicio Ordinario Civil a ELIMINADO, para

pretender, en un segundo juicio, la rescisión del mismo contrato, al haberse éste juzgado y ordenado su cumplimiento, no

pudiendo por ello, existir una diversa condena por rescisión del mismo contrato, al contravenir la primera que ordenó su

cumplimiento, máxime, cuando no se advierte de autos que fuese imposible su cumplimiento; por lo que se insiste, en el

caso, se actualiza la existencia de la cosa juzgada refleja del primer Juicio Ordinario Civil por Cumplimiento de Contrato,

en el que nos ocupa por Rescisión del mismo, al haber quedado sancionado mediante sentencia ejecutoriada y firme, el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

contrato materia de ambos juicios, pues en la sentencia dictada el 30 treinta de mayo del año 2012 dos mil doce, en el

aludido Juicio Ordinario, según se advierte de su pretranscrito resolutivo quinto, se condenó al enjuiciado, ELIMINADO a

pagar al actor, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO así como el interés moratorio a razón del ELIMINADO por ciento

mensual sobre la suma antes indicada, desde el 7 siete de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete hasta el 2 dos de

marzo del año 2006 dos mil seis ELIMINADO y, como consecuencia se ordenó, a ELIMINADO, que otorgara al

demandado el título legal respecto del inmueble objeto de la compraventa, de donde es evidente la eficacia de la cosa

juzgada, en su aspecto reflejo, en el presente juicio, al existir ya una sentencia que se ocupó del cumplimiento del

contrato solicitado por el vendedor, sustentado en la falta de pago del precio convenido, ordenando su cumplimiento para

ambas partes, lo que hace patente, la improcedencia de que se vuelva a dilucidar respecto de ese mismo convenio de

voluntades, ahora en vía de reconvención y en ejercicio de la acción de rescisión, respecto de su resolución por falta de

pago en el plazo convenido de 15 quince mensualidades, al influir aquella determinación en la decisión de fondo del

presente conflicto, porque de no atenderse esa eficacia refleja de la cosa juzgada, implicaría negar o disminuir el derecho

reconocido previamente, así como permitir que alguna de las partes en el segundo juicio, corrija los errores u omisiones

en que pudo haber incurrido en el anterior.

A más de que, la procedencia de la analizada cosa juzgada en su aspecto reflejo, se corrobora

además de las constancias de autos, de las que se advierte, que ambos litigantes, ELIMINADO y ELIMINADO han hecho

uso de diversos procedimientos a fin de sancionar el contrato de compraventa verbal que celebraron desde el 6 seis de

abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete, siendo los siguientes:

Expediente número 190/1997, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de

Escritura, del índice del Juzgado Tercero del Ramo Civil de esta Capital, promovido por ELIMINADO en contra

ELIMINADO de cuya sentencia definitiva de 7 siete de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, se advierte, que

el contrato objeto del juicio fue el contrato verbal de compraventa celebrado entre los mencionados litigantes el

ELIMINADO en la cantidad de ELIMINADO y en la que se determinó, que el actor no probó su acción y el demandado sí

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justificó sus excepciones y defensas, esto es, que el promovente hubiese pagado la totalidad del precio convenido en el

contrato verbal de compraventa (f. 6 a 8).

Expediente número 51/2000, relativo al Juicio Extraordinario Civil por rescisión de contrato

verbal de compraventa, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO del índice del Juzgado Segundo del

Ramo Civil de esta Capital, que fue seguido en rebeldía del demandado y que culminó con sentencia definitiva dictada

el 20 veinte de febrero del año 2003 dos mil tres, que declaró procedente la acción ejercitada; contra de la cual

interpuso el enjuiciado demanda de amparo indirecto, alegando un indebido emplazamiento, que fue resuelto por el

Juzgado Primero de Distrito en el Estado, quien le otorgó el amparo y protección de la justicia federal, ordenando dejar

insubsistente todo lo actuado a partir del emplazamiento verificado en el aludido juicio y decretó, ante el desconocimiento

del domicilio del demandado, girar oficios a diversas dependencias para su localización; constando como última

actuación, que la precitada ejecutoria de amparo había sida cumplida, al haberse restituido al quejoso, ELIMINADO en el

goce de su garantía violada, al habérsele puesto en posesión material y jurídica del inmueble citado líneas arriba.

Expediente del que se evidencia, que el objeto del juicio fue también el mencionado contrato de compraventa, celebrado

en la citada fecha de ELIMINADO respecto de la casa habitación ubicada en la calle de ELIMINADO ELIMINADO del

ELIMINADO de esta Ciudad, en la referida suma de ELIMINADO pagadera a 15 quince mensualidades, según se

advierte del escrito inicial de demanda.

Expediente número 205/2006 relativo a las Diligencias de Consignación de Pago promovidas por

ELIMINADO a favor de ELIMINADO, que realizó el consignante respecto del aludido contrato privado de compraventa

verbal, celebrado en la fecha indicada, respecto de la misma casa y suma indicada en viejos pesos, pagadera a 15

quince mensualidades a partir de la celebración del contrato, ante el Juzgado Primero del Ramo Civil de esta Capital, en

las que consta la consignación de ELIMINADO realizada el 8 ocho de diciembre del año 2005 dos mil cinco, según

billete de depósito expedido por ELIMINADO con la cual se dio vista al consignatario, a fin de que compareciera a recibir

o ver depositar dicha cantidad, lo cual no realizó (f. 73 a 80).

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Expediente originalmente número 343/2008 del Juzgado Séptimo del Ramo Civil de esta Capital,

después 933/2009 ELIMINADO del índice del Juzgado Cuarto del Ramo Civil, relativo al Juicio Ordinario Civil por

Cumplimiento de Contrato, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y, reconvención planteada por éste

por Otorgamiento de Escritura, que culminó con el fallo dictado el 7 siete de octubre del año 2009 dos mil nueve, en el

que se determinó, que tanto en el juicio principal como en la reconvención, los actores no cubrieron los presupuestos

procesales contenidos en las fracciones I y IV del artículo 1º del Código Procesal Civil del Estado y, que por ello, no se

entraba al estudio de fondo de las acciones intentadas, que fue confirmado por esta Tercera Sala mediante resolución de

2 dos de marzo del año 2010 dos mil diez, en el toca número 1025/2009. Fallo de primera instancia del que se

desprende, que el objeto del juicio, lo fue el contrato verbal de compraventa celebrado entre ELIMINADO el ELIMINADO,

respecto de la casa ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, en la cantidad

en aquel entonces de ELIMINADO la cual se pagaría en quince mensualidades. (f. 179 a 222).

Expediente número 960/2010, relativo a la interpelación judicial de pago promovida por ELIMINADO

en contra de ELIMINADO en la que refiere, lo requirió por el pago de ELIMINADO según dicho del demandado

reconvenido, el 31 treinta y uno de mayo del año 2010 dos mil diez, ya que solo obra el escrito recibido por el Juzgado

Octavo del Ramo Civil, por el que solicitó copias de dicho expediente (f. 246).

Expediente número 1302/2010, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura,

promovido el 3 tres de agosto del año 2010 dos mil diez, por ELIMINADO en contra de ELIMINADO del índice del

Juzgado Segundo del Ramo Civil de esta Capital, que concluyó por sentencia definitiva dictada el 23 veintitrés de

marzo del año 2011 dos mil once, en la que se determinó, que el actor no acreditó su acción de otorgamiento de

escritura, ante la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado y, de la que se advierte, que el

objeto del juicio fue el aludido contrato de compraventa, celebrado en la aducida fecha, respecto de la casa en cita, sobre

la aludida cantidad de viejos pesos, pagadera en 15 quince mensualidades a partir de la fecha de celebración del

mencionado convenio; fallo que fue confirmado en segunda instancia por la Quinta Sala de este Tribunal y en amparo por

el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Estado. (f. 307 a 352).

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Expediente número 1479/2010, relativo al Juicio Ordinario Civil por cumplimiento de contrato,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO en el que el objeto del juicio fue el aludido contrato de

compraventa, celebrado en la multicitada fecha por ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de la casa ubicada en la calle

ELIMINADO número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, en la cantidad en aquel entonces de ELIMINADO la

cual se pagaría en quince mensualidades, que culminó con la sentencia definitiva dictada el 30 treinta de mayo del año

2012 dos mil doce, en la que se resolvió que la parte demandante probó su acción de cumplimiento, en tanto que el reo

justificó parcialmente sus defensas, por lo que se condenó a ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de ELIMINADO y el

interés moratorio a razón del ELIMINADO mensual sobre la suma antes indicada, desde el 7 siete de abril de 1987 mil

novecientos ochenta y siete, día después en el cual fue celebrado el contrato, hasta el 2 dos de marzo del año 2006 dos

mil seis, fecha en la cual fue consignada la suma adeudada en las diligencias de consignación tramitadas ante el Juzgado

Primero del Ramo Civil bajo el número 205/2006; asimismo, como consecuencia inminente se condenó a ELIMINADO a

otorgar a ELIMINADO el título legal respecto de la compraventa del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número

ELIMINADO del ELIMINADO, apercibido que de no hacerlo, el juzgado lo haría en su rebeldía. Sentencia que fue

confirmada por esta Tercera Sala mediante resolución de 24 veinticuatro de mayo del año 2013 dos mil trece emitida en

el toca número 35-2013, al igual que en amparo directo.

Expediente número 2135/2011, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y reconvención por

rescisión de contrato ejercitada por este último, del índice del Juzgado Sexto el Ramo Civil, que culminó con la

sentencia definitiva dictada el 27 veintisiete de febrero del año 2015 dos mil quince, en la que el Juez declaró actualizada

la cosa juzgada refleja respecto de ambas acciones y que es materia del recurso de apelación que nos ocupa; cuyas

acciones principal y reconvencional, cabe decir, versan respecto del mismo contrato de compraventa verbal tantas veces

citado, celebrado el ELIMINADO, entre ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de la casa ubicada en la calle ELIMINADO

número ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, en la cantidad actualmente de ELIMINADO pagadera a 15 quince

mensualidades.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

De donde se advierte, que los litigantes, ELIMINADO y ELIMINADO han hecho uso indiscriminado de

diversas acciones sobre el mismo contrato verbal de compraventa celebrado entre ellos el ELIMINADO apreciándose

incluso, que algunas de ellas ya constituyen cosa juzgada, en especial, la que nos ocupa y que conminó la autoridad

federal a tomar en consideración, esto es, la acción de cumplimiento de contrato ejercitada en el juicio ordinario civil

número 1479/2010, que fue respecto del cual dicha autoridad conminó a examinar la eficacia refleja de la cosa juzgada y,

en el que, como se vio, obliga a las partes al cumplimiento del contrato, al comprador de pagar el resto del precio

convenido con su interés moratorio y, al vendedor, una vez satisfecho lo anterior, otorgar la escritura correspondiente, en

el que, inclusive, el demandado ya consignó la suma del resto del precio a que fue condenado; lo que hace patente, que

dicho criterio preciso, claro e indudable, necesariamente influye en el juicio extraordinario civil en reconvención por

rescisión de contrato, puesto que, como se expuso, existe ya una sentencia que se ocupó del cumplimiento del contrato

solicitado por el vendedor, sustentado en la falta de pago del precio convenido, ordenando su cumplimiento para ambas

partes, lo que hace patente, la improcedencia de que se vuelva a dilucidar respecto de ese mismo convenio de

voluntades, ahora en vía de reconvención y en ejercicio de la acción de rescisión, al actualizarse en la especie, la eficacia

refleja de la cosa juzgada, por haberse justificado, como se vio, sus condicionantes para su procedencia. Sirve de apoyo

a lo anterior, por las razones que la informan y en lo conducente, la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXIII, Enero de 2011, página 661, registro número 163187, en cuya ejecutoria, se sustentó el Tribunal Federal para

conceder el amparo y protección solicitada por el quejoso, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente: “COSA

JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La

institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin

que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios

constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales

la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la

identidad tripartita (partes, objeto y causa), sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme -cosa juzgada- por ser

indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente

interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en

perjuicio del gobernado. Ahora bien, si en términos del artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, alguna de las partes hace valer como prueba superveniente dentro

de un juicio contencioso administrativo instado contra actos tendentes a la ejecución de un diverso acto

administrativo, la resolución firme recaída al proceso donde se impugnó este último y se declaró nulo, procede

que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aplique lo resuelto en el fondo de dicha ejecutoria,

haga suyas las consideraciones que sustentan el fallo y declare la nulidad de los actos impugnados, a fin de

eliminar la presunción de eficacia y validez que, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo y del Código Fiscal de la Federación posee todo acto administrativo desde que nace a la vida

jurídica, evitando así la emisión de sentencias contradictorias.”.

En las relatadas consideraciones, al actualizarse en el juicio reconvencional, la cosa juzgada refleja,

que impide por ende la procedencia de la acción reconvencional ejercitada por rescisión del contrato privado de

compraventa verbal, ello hace innecesario pronunciamiento alguno respecto de las defensas y excepciones hechas valer

por el demandado reconvenido en su escrito de contestación, así como de las pruebas que ofertó y desahogó en el juicio,

así como del resto de las probanzas aportadas por el actor reconvencionista, al no conllevar a ningún fin practico, al

haberse declarado procedente, se insiste, la cosa juzgada refleja en el juicio reconvencional.

En ese contexto, al haber resultado en un aspecto infundados e inoperantes y, en otro, fundados, los

conceptos de inconformidad hechos valer por el demandado y actor reconvencionista, ELIMINADO ante la ausencia de la

figura jurídica del reenvío en nuestro sistema jurisdiccional, según se advierte del numeral 936 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, esta Sala, en reparación del agravio, reasume jurisdicción y siguiendo los lineamientos

establecidos en la ejecutoria de amparo que aquí se cumplimenta, al efecto declara la actualización de la cosa juzgada

refleja en el juicio reconvencional, que impide por ende, la procedencia de la acción ejercitada por rescisión del contrato

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

privado de compraventa verbal, no obstante de encontrarse justificados los elementos de tal acción reconvencional, por

las razones ya precisadas, haciendo innecesario pronunciamiento alguno respecto de las defensas y excepciones hechas

valer por el demandado reconvenido en su escrito de contestación, de las pruebas que ofertó y desahogó en el juicio, así

como del resto de las probanzas aportadas por el actor reconvencionista, al no conllevar a ningún fin practico, ya que no

variaría el sentido de la sentencia; precisándose, que la declarada improcedencia de la acción principal ejercitada por

otorgamiento de escritura, sustentada igualmente en la actualización de la cosa juzgada refleja, queda firme, al no haber

sido ello materia de apelación, ni de la concesión del amparo que nos ocupa; no realizándose condenación alguna al

pago de costas en primera instancia, al haber resultado improcedentes tanto la acción ejercitada en el juicio principal,

como en el reconvencional, lo que actualiza el caso de excepción a su pago previsto en el artículo 136 fracción I del

Código Procesal Civil del Estado.

Así las cosas y habiendo dado estricta observancia al fallo federal protector, con sustento en las

consideraciones precedentes, a fin de que exista congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo que nos

ocupa, con apoyo en lo dispuesto por el invocado numeral 936 del Código Adjetivo Civil de la Entidad, se modifica la

sentencia definitiva impugnada para los efectos precisados con antelación, quedando sus puntos resolutivos de la

siguiente manera: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La

Vía Extraordinaria Civil seguida por las partes es la correcta. TERCERO.- Las partes tienen personalidad para

comparecer a este Juicio. CUARTO.- La acción principal por otorgamiento de escritura, ejercitada por

ELIMINADO resultó improcedente, ante la actualización de la cosa juzgada refleja, deviniendo por ello

innecesario, entrar al estudio del fondo del negocio. QUINTO.- La acción ejercitada por ELIMINADO en vía de

reconvención por rescisión del contrato privado de compraventa verbal, resulta improcedente, no obstante de

haberse acreditado sus elementos, al haberse actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada; lo cual torna

innecesario pronunciamiento alguno respecto de las defensas y excepciones hechas valer por el demandado

reconvenido en su escrito de contestación, de las pruebas que ofertó y desahogó en el juicio, así como del resto

de las probanzas aportadas por el actor reconvencionista, al no conllevar a ningún fin practico, ante la decretada

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

improcedencia del ejercicio de tal acción reconvencional. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de

costas en primera instancia. SEPTIMO.- Se hace saber a las partes, el derecho que les asiste para recoger los

documentos personales que obren en el presente expediente, concediéndoles para tal efecto un plazo no mayor

a seis meses contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria, debiendo dejarse en autos copias

certificadas de los documentos respectivos, con el apercibimiento de que de no hacerlo en el tiempo señalado,

se les tendrá por renunciado a ello; para lo cual, deberá existir constancia de notificación al interesado, de que el

o los documentos se encuentran a su disposición. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”.

QUINTO.- No se hace especial condena al pago de costas por esta segunda instancia, al haber

resultado fundados en un aspecto los motivos de inconformidad esgrimidos por el recurrente, lo que originó, que en

reasumida jurisdicción se analizara la procedencia o no, de la acción reconvencional que ejercitó por rescisión de

contrato, de la que se dolió, no fue analizada en primera instancia y que motivó en ésta su estudio, a virtud de la

concesión del amparo que le fue otorgado, lo que conllevó a la modificación apuntada de la sentencia y hace por ende,

que no se actualice el supuesto contemplado en el artículo 135 fracción II de la Ley Adjetiva Civil de la Entidad y no se

haga especial condena en costas por lo que a esta segunda instancia se refiere.

SEXTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que

sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3º., 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las

mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así

se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse

de oficio en relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo de 14 catorce de julio del año 2016 dos mil

dieciséis, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el

Juicio de Amparo Directo Civil número 894/2015, promovido por ELIMINADO, habiendo quedado insubsistente la

sentencia de apelación de 3 tres de septiembre del año 2015 dos mil quince, pronunciada por esta Tercera Sala, en su

lugar, se dictó la presente resolución.

TERCERO.- Los agravios hechos valer por el demandado y apelante, ELIMINADO a través de su

apoderado legal, ELIMINADO resultaron en un aspecto infundados e inoperantes y, en otro, fundados.

CUARTO.- En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia definitiva de 27 veintisiete de febrero del

año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número

2135/2011 (II tomos), relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA promovido

por ELIMINADO en contra de ELIMINADO para quedar sus puntos resolutivos en los términos siguientes: “PRIMERO.-

Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida

por las partes es la correcta. TERCERO.- Las partes tienen personalidad para comparecer a este Juicio.

CUARTO.- La acción principal por otorgamiento de escritura, ejercitada por ELIMINADO resultó improcedente,

ante la actualización de la cosa juzgada refleja, deviniendo por ello innecesario, entrar al estudio del fondo del

negocio. QUINTO.- La acción ejercitada por ELIMINADO en vía de reconvención por rescisión del contrato

privado de compraventa verbal, resulta improcedente, no obstante de haberse acreditado sus elementos, al

haberse actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada; lo cual torna innecesario pronunciamiento alguno

respecto de las defensas y excepciones hechas valer por el demandado reconvenido en su escrito de

contestación, de las pruebas que ofertó y desahogó en el juicio, así como del resto de las probanzas aportadas

por el actor reconvencionista, al no conllevar a ningún fin practico, ante la decretada improcedencia del ejercicio

de tal acción reconvencional. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas en primera instancia.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEPTIMO.- Se hace saber a las partes, el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que

obren en el presente expediente, concediéndoles para tal efecto un plazo no mayor a seis meses contados a

partir de que la presente resolución cause ejecutoria, debiendo dejarse en autos copias certificadas de los

documentos respectivos, con el apercibimiento de que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por

renunciado a ello; para lo cual, deberá existir constancia de notificación al interesado, de que el o los

documentos se encuentran a su disposición. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”.

QUINTO.- No se hace especial condena en costas por lo que a esta segunda instancia se refiere.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO.- Remítase copia certificada de la presente resolución, al Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, haciéndole saber el cumplimiento total a su ejecutoria.

OCTAVO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS MARÍA DEL ROCIO HERNÁNDEZ CRUZ,

ADRIANA MONTER GUERRERO y RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe Licenciado JUAN GUSTAVO CAMPOS SILVA, siendo Ponente la Primera de las mencionadas y

Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELSA E. MARTINEZ PALOMO. Doy Fe.

COTEJO:

L´EEMP.