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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 777-2015 30 treinta de septiembre del año2015 dos mil quince. San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de octubre del año 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el Toca Penal número 777/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el C. Agente del Ministerio Público, en contra de la resolución de fecha 2 dos de marzo del año 2015 dos mil quince, dictada por el C. Juez Primero del Ramo Penal de esta Capital, en los autos del proceso penal número 92/2014, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA a ELIMINADO, por el delito de ROBO; y, R E S U L T A N D O 1.- Los puntos resolutivos del fallo impugnado literalmente dictan: “...PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa.- SEGUNDO.- Se comprobó plena y legalmente el delito de ROBO, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del mismo, cometido en agravio de ELIMINADO.- TERCERO.- Por su probable responsabilidad en la comisión del delito de ROBO, se impone a ELIMINADO, la pena de 9 NUEVE MESES y 3 TRES DÍAS DE PRISIÓN ORDINARIA, pena de prisión se le da por compurgada al sentenciado en virtud del tiempo que ha permanecido recluido y a disposición de este Juzgado, por lo que, al haber compurgado su pena, SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD.- CUARTO.- De igual forma se impone al acusado el pago de la sanción pecuniaria de 75 SETENTA Y CINCO DIAS que multiplicados por $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.), hace una cantidad de $4,974.06 (cuatro mil novecientos setenta y cuatro pesos 06/100 M.N.).

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Page 1: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE … · Se ordena que se entreguen al pasivo ELIMINADO los objetos ... es como determinó que, el valor total de 10 kilogramos ... estimable

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

777-2015 30 treinta de septiembre del año2015 dos mil quince.

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de octubre del año 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el Toca Penal número 777/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

C. Agente del Ministerio Público, en contra de la resolución de fecha 2 dos de marzo del año 2015 dos mil quince,

dictada por el C. Juez Primero del Ramo Penal de esta Capital, en los autos del proceso penal número 92/2014,

mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA a ELIMINADO, por el delito de ROBO; y,

R E S U L T A N D O

1.- Los puntos resolutivos del fallo impugnado literalmente dictan: “...PRIMERO.- Este Juzgado resultó

competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa.- SEGUNDO.- Se comprobó plena y legalmente el

delito de ROBO, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del mismo, cometido en agravio

de ELIMINADO.- TERCERO.- Por su probable responsabilidad en la comisión del delito de ROBO, se impone a

ELIMINADO, la pena de 9 NUEVE MESES y 3 TRES DÍAS DE PRISIÓN ORDINARIA, pena de prisión se le da por

compurgada al sentenciado en virtud del tiempo que ha permanecido recluido y a disposición de este Juzgado, por lo

que, al haber compurgado su pena, SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD.- CUARTO.- De igual forma se impone al

acusado el pago de la sanción pecuniaria de 75 SETENTA Y CINCO DIAS que multiplicados por $63.77 (sesenta y tres

pesos 77/100 M.N.), hace una cantidad de $4,974.06 (cuatro mil novecientos setenta y cuatro pesos 06/100 M.N.).

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Sanción Pecuniaria que deberá ser entregada ante la Dirección de Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del

Estado, para integrarse al Fondo de Apoyo en la Administración de Justicia.- QUINTO.- Se exime del pago al sentenciado

ELIMINADO del pago de la reparación del daño exigido, por los motivos expuestos en esta resolución; por lo anterior, se

absuelve al sentenciado al pago de dicho concepto.- SEXTO.- Se ordena que se entreguen al pasivo ELIMINADO los

objetos robados, consistentes en los pedazos de tubo de cobre que fueron recuperados.- SÉPTIMO.- Amonéstese a

ELIMINADO, en los términos de los artículos 57 del Código penal vigente. 481 y 483 del Código de Procedimientos

Penales en vigor, para que no reincida en la comisión de ilícitos.- OCTAVO.- En virtud de que no existe inconformidad

manifiesta de ninguna de las partes, respecto a que sus datos personales se incluyan en la publicación que se haga del

presente fallo, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a

disposición del público para su consulta cuando así lo solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la

protección que, por mandato Constitucional, deba hacerse de oficio en relación a los mismos.- NOVENO.- Notifíquese,

comuníquese y cúmplase a las partes personalmente, hágase saber el derecho y término legal para interponer el recurso

de apelación en contra del fallo de mérito en caso de inconformidad y dentro del mismo plazo señalado, requiéraseles a

efecto de que designen persona y domicilio facultándolos para oír y recibir todo tipo de notificaciones aun las de carácter

personal en segunda instancia, para el caos de apelación en contra del fallo al que se aluden apercibidos legalmente para

en caso de no hacerlos la subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal les sean notificadas por medio de

lista de acuerdo que será publicada en los estrados de la Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponde conocer

del medio de Impugnación señalado...”.

2.- Inconforme con la anterior resolución, el C. Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de

apelación, el que fue admitido en ambos efectos, por acuerdo de fecha 27 veintisiete de marzo del año 2015 dos mil

quince.

3.- Mediante oficio número 3908/2015, de fecha 22 veintidós de junio del año 2015 dos mil quince, el C.

Juez Primero del Ramo Penal de esta Capital, envió a la Presidencia de este H. Supremo Tribunal de Justicia, el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

original del proceso penal número 92/2014, a fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el C.

Agente del Ministerio Público.

4.- Con fecha 6 seis de julio del año 2015 dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio y el original del

proceso mencionado en el párrafo precedente, y se dictó un acuerdo en el cual se declaró legalmente correcta la

admisión del presente recurso de apelación.

5.- El día 13 trece de julio del año 2015 dos mil quince, y en virtud de haber transcurrido el término previsto

por el artículo 374 del Código de Procedimientos Penales, sin que las partes impugnaran la admisión del recurso de

apelación ni los efectos admitidos, se le dio el término de tres días al apelante para que promoviera las pruebas que

estimara procedentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del mismo Ordenamiento Legal.

6.- Con fecha 4 cuatro de agosto del año 2015 dos mil quince, se hizo constar que durante el término

establecido por el artículo 375 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el apelante no ofreció

pruebas; y en tal virtud, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la Audiencia de Vista a que se refiere el artículo

382 del Ordenamiento Legal en cita.

7.- La Audiencia de Vista se celebró a las 11:40 once horas con cuarenta minutos del día 19 diecinueve de

agosto del año 2015 dos mil quince. Diligencia en la que la Secretaría de Acuerdos dio cuenta con el oficio número

58/2015 signado por el C. Agente del Ministerio Público en el que expreso agravios .

Declarado visto el asunto se citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 116 de la Constitución General de la República, 90 fracción I, 91 fracción VIII, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 3º, 4° Fracción I, 7 y 25 Fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; así como 9° Y 3° Transitorio del Código Sustantivo en vigor; y

1º., y 4º., del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO.- Atento a lo previsto por los Artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales en vigor,

esta Segunda Instancia procede al análisis de los puntos planteados por el C. Agente del Ministerio Público, en relación

con el fallo que se impugna, a fin de determinar si en el mismo se aplicó la Ley correspondiente o si se aplicó ésta

inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se

fundó o motivó correctamente.

TERCERO.- Oficio número 58/2015 signado por el C. Agente del Ministerio Público, en el que formuló los

siguientes agravios: “...El que causa a ésta Representación Social la RESOLUCION emitida por el JUEZ PRIMERO DEL

RAMO PENAL, mediante la cual dicta, en su CONSIDERATIVO QUINTO y RESOLUTIVO TERCERO y QUINTO, de la

SENTENCIA CONDENATORIA, ABSUELVE al Sentenciado ELIMINADO del PAGO DE LA REPARACION DEL DANO,

además de imponer una pena NO acorde a la culpabilidad del hecho ejecutado, mismo que viola lo dispuesto por los

numerales 20 apartado C fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 20 fracción II,

22 fracción 1 y II, 23 fracción 1, 24, 25, 27 y 28, 197 fracción I del Código Penal en vigor, ya que en la resolución

recurrida, en lo que aquí interesa, establece: CONSIDERANDO QUINTO. -...... En cuanto a la magnitud del daño

causado al bien jurídico tutelado o peligro al que hubiese sido expuesto, se obtiene que el daño causado fue el

apoderamiento de bienes muebles, consistentes en pedazos de tubo de cobre que se encontraban en el domicilio del

ofendido, violentando el procesado con su conducta el bien jurídico tutelado por la norma penal, que en el caso lo es el

patrimonio económico de la parte ofendida; no obstante, su magnitud no resulta fehacientemente comprobada,

atendiendo a que, tal como se expondrá a mayor detalle más adelante, el dictamen de alusión rendido en autos por el

Licenciado ELIMINADO, no reúne los requisitos formales a que se refiere el artículo 260 del Código de Procedimientos

Penales, debido a que el dictamen no fue debidamente ratificado ante la autoridad correspondiente, además de que, en

su contenido no fue plasmada una relación detallada de las operaciones que practicó y de sus resultados, ni la fecha en

que dicha operación fue realizada, y aun cuando emitió sus conclusiones, no preciso los principios de ciencia, arte o

técnica que fueron empleados para arribar a las mismas, por tanto; atendiendo la facultad discrecional que confiere la ley

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

a este juzgador, en términos del artículo 316 del ordenamiento en cita, no alcanzan valor probatorio en esta causa y por

consiguiente, sus resultados no deben ser tomados en consideración en la presente resolución Al efecto, tal como se

daño al analizar la magnitud del daño, esta autoridad aprecia que, el dictamen de valuación rendido en autos por el

Licenciado ELIMINADO, de fecha 28 veintiocho de mayo del año 2014 dos mil catorce, en el que se describe los objetos

examinados, arribando a la conclusión de que, en base a todo lo anteriormente expuesto y al estudio de daños, es como

determinó que, el valor total de 10 kilogramos de pedacería de tubo de cobre es de 400. 00 ( cuatrocientos pesos 00/100

m.n. ). No obstante, se aprecia que el dictamen no reúne los requisitos formales a que se refiere el artículo 260 del

Código de Procedimientos Penales. Por consiguiente, atendiendo la facultad discrecional que confiere la ley a este

juzgador, en términos del artículo 316 del ordenamiento en cita, las valuaciones periciales rendidas, no alcanzan valor

probatorio en esta causa, y por consiguiente, sus resultados no deben ser tomados en consideración en la presente

resolución. En este tenor, resulta imprescindible invocar lo dispuesto por el artículo 198 del Código Penal vigente en el

Estado al momento de la comisión de los hechos que a la letra expresa: ARTICULO 198. Para estimar la cuantía del robo

se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no fuere

estimable en dinero o sí por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años

de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo. “ Por tal motivo, atendiendo a que el

dictamen pericial de valuación no reúne los requisitos de legalidad exigidos, y por ende, no puede ser tomado en

consideración para la imposición de la pena en este asunto, debe atenderse a lo plasmado por el artículo anterior, y en

ese orden se desprende que, la pena a imponer va de seis mes a dos años de prisión, y sanción pecuniaria de cincuenta

a doscientos días de salario mínimo entonces se impone como pena NUEVE MESES 3 TRES DIAS DE PRISION

ORDIANARIA, y atendiendo la fecha de detención del sentenciado, se da por compurgada al sentenciado su pena de

prisión, en virtud del tiempo que ah permanecido detenido, que fue a partir del día 27 veintisiete de mayo el año 2014 dos

mil catorce. fecha en que fue aprehendido y puesto a disposición del Agente de Ministerio Público, por ende, a la fecha de

la presente resolución (2 dos tres de marzo del 2015 dos mil quince), el encausado lleva detenido el lapso de 9 nueve

meses 3 tres días de prisión, que es la pena aquí impuesta, y que en este momento se le da por compurgada. Al efecto,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

debe decirse que no se allegaron a los autos constancias con las que se acredite la totalidad del monto de lo robado,

pues como se dijo, el dictamen de valuación rendido no reúne /os requisitos del artículo 260 del Código Procesal Penal,

por lo que, al no haber sido allegados diversos medios de convicción con los cuales fuera posible determinar el valor total

de lo robado, no es posible establecer una condena al respecto; por lo anterior, se absuelve al sentenciado al pago de

dicho concepto TERCERO. - Por su probada responsabilidad en la comisión del delito de ROBO, se impone a

ELIMINADO, la pena de 9 NUEVE MESES y 3 TRES DIAS DE PRISION ORDINARIA, pena de prisión se le da por

compurgada al sentenciado, en virtud del tiempo que ha permanecido recluido y a disposición de este Juzgado, por lo

que, al haber compurgado su pena, SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD.- QUINTO.- Se exime el pago al

sentenciado ELIMINADO del pago de la reparación del daño exigido, por los motivos expuestos en esta resolución; por lo

anterior, se absuelve al sentenciado al pago de dicho concepto...”.- Deviene de lo anterior, que erróneamente el Juez

conocedor de la causa, pretende justificar la pena impuesta, bajo el argumento de que el peritaje existente en autos no es

apto para ser valorado, argumento y apreciación que va más allá del arbitrio judicial, puesto que el dictamen emitido por

el Licenciado ELIMINADO, resulta basto y suficiente para aplicar la sanción prevista en la fracción 1 del artículo 197 del

Ordenamiento Restrictivo Penal, que señala: “El delito de robo será sancionado con las siguientes penas: 1. Cuando el

valor de lo robado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión

y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo;. y no la que establece el artículo 198 del

Ordenamiento en comento, como equivocadamente lo hace valer el Natural. Lo anterior es así ya que la aplicación de la

sanción a que alude el ordinal 198, del Ordenamiento en comento, resulta única y exclusiva para las hipótesis: a).- si por

alguna circunstancia no fuere estimable en dinero; b).- si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor; Hipótesis las

anteriores, ninguna de las cuales se actualiza al caso en particular; ello es así puesto que suponiendo sin conceder, que

el dictamen no reuniera los extremos a que alude el ordinal 260 del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, lo cierto es que el mismo, al haber sido emitido de acuerdo a los precios existentes en el mercado, sirve de

parámetro para la imposición de la pena, puesto que el objeto materia de robo, no es de aquellos cuyo valor no puede ser

estimable en dinero o que por su naturaleza no se pueda fijar su valor, siendo inaplicable el ya señalado ordinal 198, que

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

establece: “Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento,

pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero ,o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se

aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario

mínimo...”. Consiguiente a lo cual, al encontrarse excluido el bien materia del delito, de las hipótesis que prevé el numeral

señalado, éste resulta inaplicable. Siendo el que legalmente y conforme a derecho procede de aplicación el 197 fracción I

del Ordenamiento Restrictivo Penal, que señala: “El delito de robo será sancionado con las siguientes penas: Cuando el

valor de lo robado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión

y sanción pecuniaria de doscientos a cuatrocientos días de SALARIO mínimo. Premisa la anterior, bajo la cual, no puede

tenerse por compurgada la pena, es como erróneamente lo pretende el juzgador. Luego entonces, deberá modificarse la

pena impuesta, acorde al lineamiento legal que se señala. En ese orden de ideas, igualmente el inferior se equivoca al no

condenar al sentenciado del Pago de la Reparación del Daño, contraviniendo la disposición contenida en el artículo 20 en

su apartado C fracción IV de la Carta Magna Federal, que establece como garantía del ofendido: “...Que se le repare el

daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin

menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado

de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las

sentencias en materia de reparación del daño.- Por otro lado, la fracción II del artículo 20 del Código Penal establece que:

Con arreglo a este Código las penas que se impongan son las siguientes... II - Reparación del Daño; Así mismo, el

articulo 22 en sus fracciones I y II del mismo ordenamiento legal dispone que: “La reparación del daño comprende: La

restitución de la cosa obtenida por el delito y, si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma, o la entrega de un

bien que cubra su valor; II - La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos

curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud del ofendido. En los casos

de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además se comprenderá el pago de

los tratamientos psicoterapéuticos y que sean necesarios para la víctima. Por otra parte el Artículo 23 fracción E dispone:

“Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden.- El ofendido o la víctima.”; Bajo ese marco jurídico,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

atendiendo a la jerarquía de las normas Constitucionales prevista en el artículo 133 de la Carta Magna Federal, que

establece: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de

acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado,

serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a

pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. tenemos que

tratándose de una sentencia condenatoria, no se podrá absolver al sentenciado del pago de la Reparación del Daño,

puesto que ello implica una violación a la garantía de seguridad jurídica de la víctima del delito, al hacer nugatorio el

derecho al pago de la reparación del daño, condenación que conforme a derecho, deberá considerar procedente esta

sala, se puede ejecutar de acuerdo a lo establecido por los artículos 471 y 471 Bis del Código de Procedimientos

Penales, en donde se señala que la Ley fijara Procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de la

reparación del daño, ello respectivamente, bajo el tenor: “El Juez, de oficio debe ordenar la substanciación del incidente

de reparación de daño exigible al inculpado, exhortando al ofendido o a la víctima para que comparezcan al mismo, a

hacer valer sus derechos y a aportar los elementos de prueba tendientes a comprobar la procedencia de la reparación del

daño; pero además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas

aquellas que puedan beneficiar a la víctima o al ofendido; y acordar las diligencias que estime necesarias para precisar

sus derechos...”. “La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, debe ejercitarse por

quien tenga derecho a ello ante el juez que conozca del procedimiento penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los

tribunales civiles cuando haya recaído sentencia irrevocable en la causa penal, sin haberse intentado dicha acción. Esto

último se observará también cuando concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio en materia penal por falta de

acusado del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil. Sirviendo de apoyo los siguientes criterios

jurisprudenciales: Época; Décima Época, Registro: 2004579, Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito, Tío de Tesis;

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, Materia(s);

Constitucional, Tesis: XXVII. .to. (VIII Región) 22 P (10a.). Página; 2660. REPARAClON DEL DANO DE LA VICTIMA U

OFENDIDO DEL DELITO CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

CHIAPAS). Conforme al principio pro persona, contenido en los tres primeros párrafos del artículo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al derecho de la víctima u ofendido del delito a que se le repare el daño,

reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción IV, constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), en relación con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, de los que se advierte el ánimo de preservar los derechos fundamentales de las

personas en contra de actos que pretendan violentarlos, se colige que la víctima u ofendido de un ilícito no sólo tiene

derecho a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, sino a que a través del proceso penal se

establezca la verdad y se haga justicia, porque el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y

perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica. En ese sentido, puede establecerse que la

víctima tiene tres derechos relevantes: 1. A la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió; 2. A que se haga

justicia y que no haya impunidad; y, 3. A la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación

económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. En el Estado de Chiapas, el

contenido del derecho a la reparación del daño está delimitado por el artículo 37 de su Código Penal, al disponer que

comprende; 1) La restitución de la cosa obtenida por el delito y si dicha restitución no es posible, el pago del predio del

objeto a valor actualizado; 2) El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la consumación

del delito; 3) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; 4) La reparación del daño material y moral, incluso, el pago

de los tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud de la víctima; 5) En el caso de homicidio,

lesiones graves o incapacitantes, el pago de pensiones alimenticias cuando existan hijos menores de edad, dependientes

incapaces del ofendido o éste haya quedado imposibilitado para valerse por si’ mismo; y 6) La publicación especial de la

sentencia cuando el juzgador lo estime necesario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

AUXILIAR DE LA OCTAVA REGION. Amparo directo 248/2013 (expediente auxiliar 397/2013). 24 de mayo de 2013.

Unanimidad de votos. Ponente; Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de

Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en

los artículos 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 42, fracción V, del Acuerdo

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio

Consejo. Secretario: Gustavo Valdo vinos Pérez..- Época: Décima Época, Registro: 2003743, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis.’ Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo

de 2013, Tomo 3, Materia(s): Penal, Tesis: XXXI.3 (loa.), Página: 2100, REPARAClON DEL DAÑO. PARA ENTRAR AL

ESTUDIO DE SU CONDENA ES SUFICIENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITE EN SUS CONCLUSIONES

SU PAGO SIN NECESIDAD DE ESPECIFICAR SU RUBRO O MONTO, PUES ELLO SERÍA SUJETAR A RIGORISMOS

FORMALISTAS ESE DERECHO FUNDAMENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE ABROGADA). La

reparación del daño tiene el carácter de pena pública, y su objeto es restituir al pasivo de los daños que se ocasionaren a

su patrimonio como consecuencia directa del delito, lo que tiene su fundamento en el artículo 20, apartado 8, fracción IV,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece esa institución como una garantía favor de las víctimas u

ofendidos del delito, a fin de asegurar puntual y suficientemente la protección a sus derechos fundamentales. En ese

sentido, cuando el Ministerio Público solicita la condena a la reparación del daño a favor del ofendido, la cual comprende,

conforme al artículo 27 del abrogado Código Penal del Estado de Campeche, la restitución de la cosa obtenida por el

delito, la indemnización del daño material y moral causado, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, es

suficiente para entrar a su estudio, que lo solicite en sus conclusiones sin necesidad de precisar los rubros de ésta e

inclusive su monto, pues ello sería sujetar a rigorismos formalistas el derecho fundamental a una reparación integral o

justa; máxime que al juzgador corresponde, con base en criterios de razonabilldad, determinar los conceptos de la

reparación y sus montos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO PRIMER CIRCUITO Amparó directo 84/2013. 3 de

abril de 2011 Unanimidad de votos. Ponente: José Atanado Alpuche C Marrufo. Secretaria: Ivette Caballero Rodríguez.

Época: Décima Época, Registro: 2001626, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, .J. Puente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1,. Materia(s): Constitucional, Tesis: la. CXC V/20l2

(lOa.), Página: 502. DERECHO FUNDA MENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN.

CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho a una reparación integral o justa indemnización es un derecho sustantivo cuya

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, y no debe restringirse en forma innecesaria. Atendiendo a los

criterios que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la

medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido

con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, es procedente el pago de Lina

indemnización justa como medida restaurativa por los daños ocasionados, lo cual de ninguna manera debe implicar

generar una ganancia a la víctima, sino otorgarle un resarcimiento adecuado. El derecho moderno de daños mfra (sic) a

la naturaleza y extensión del daño, a las víctimas y no a los victimarios; El daño causado es el que determina la

indemnización. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado, de manera que las reparaciones no pueden

implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. No se pretende que la responsabilidad

sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Una indemnización será excesiva cuando exceda del

monto suficiente para compensar a la víctima. Sin embargo, imitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica

marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada. Una

indemnización no es justa cuando se le limita con topes o tarifas, cuando en lugar de ser el juez quien la cuantifique con

base en criterios de razonabilidad, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso

y su realidad. Sólo el juez, que conoce las particularidades del caso, puede cuantificar la indemnización con justicia y

equidad. Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez. 19 de octubre de 2011. Cinco votos.

Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vertiz Contreras. Época.- Décima Época, Registro:

2001744, Instancia: Primera Sala, Tío de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

XII, Septiembre de 2012, Torno 1, Materia(s).- Constitucional, Tesis.- la. CXCI V/2012 (10a.), Página.- 522.

REPARAClON INTEGRAL DEL DANO O JUSTA INDEMNIZAClON. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ

INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO lo,

CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE JUNIO DE 2011. El decreto

de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha

referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley

Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de

que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de

los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que

se apliquen eficaz y directamente, así’ como incorporar expresamente en el artículo 1 o. constitucional el principio de

interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro persona o pro

homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo

más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las

medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada

por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así a partir de la entrada en vigor de la citada reforma

constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales,

previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al

ordenamiento jurídico mexicano. Amparo directo en revisión 1068/2011. Gastón Ramiro Ortiz Martínez 19 de octubre de

2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vertiz Contreras. Época:

Novena Época, Registro: 175459, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Materia(s): Penal, Tesis: la.,/J 145/2005, Página: 170.

REPARAClON DEL DANO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE A UN QUE EL MONTO

CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCION DE ESTA. El artículo 20, apartado 5, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de

un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos

fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquellos, garantizando

que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la

comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la

circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

exigir para la libertad del inculpado una caudón suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual

confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de

los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de

la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior

se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta

en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quantum no es parte de la sentencia

condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal

es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra;

de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá

hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional. Contradicción de tesis 97/2004-PS.

Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 24

de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa

López Tesis de jurisprudencia 145/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veintiséis de octubre de dos mil cinco. Época: Quinta Época, Registro: 293559, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVIII, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 410.

REPARAClON DEL DANO. DEBE HACERSE EN EJECUCION DE SÉNTENCIA. Si el delito ha causado un daño material

o moral, éste debe ser siempre resarcido, considerando el resarcimiento del daño ex-dellcto (sic )como una relación de

derecho público y no sólo de derecho privado como el daño ex—contractu. Así pues, si el ahora acusado incurrió en la

comisión de un delito previsto y penado por la Ley, la pretensión punitiva, determina la pretensión al resarcimiento del

daño, y el juzgador al establecer la obligación del delincuente de reparar al causado, por la ofensa a un interés protegido

por el derecho, no infringe en perjuicio del acusado el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles; ya que el pago de

la reparación del daño, deberá hacerse liquidando su importe en ejecución de sentencia. Amparo directo 4318/55. Por

acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 6 de junio de 1956.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan José González Bustamante.- Por lo que, en ése orden de ideas, deberá

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

modificarse la Sentencia recurrida, imponiéndose al Sentenciado, la sanción prevista en la fracción 1 del artículo 197 del

Ordenamiento Restrictivo Penal, condenándose además al PAGO DE LA REPARACION DEL DAÑO a ELIMINADO.- Por

lo anteriormente expuesto y fundado, ésta Representación Social Adscrita a ésa Honorable Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, ante quien respetuosamente se comparece, solicita: ÚNICO.- Previo trámite legal y declarados que

sean procedentes y operantes los agravios expresados, se MODIFIQUE la Sentencia recurrida en la forma y términos

propuestos....”

CUARTO.- Obran en el sumario los siguientes datos probatorios:

a).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 27 veintisiete de mayo del año 2014 dos mil

catorce dijo ante el C. Agente del Ministerio Público lo siguiente: “...Que el motivo de mi comparecencia es a fin de

presentar formal DENUNCIA Y/O QUERELLA, por el delito de ROBO Y LO QUE RESULTE, en contra de quien ahora sé

responde al nombre de ELIMINADO, de los hechos que a continuación expongo: El día de hoy, siendo aproximadamente

las 11:30 horas recibí una llamada a mi lugar de trabajo por parte de mi hija ELIMINADO, quien en ese momento se

encontraba sola en el interior del domicilio del cual soy propietario y me informó que en la azotea de la casa se

encontraba mi ahora acusado y estaba doblando y partiendo unos tubos de cobre que tenía en el pasillo que se

encuentra en la planta alta de la casa el cual se ubica a un costado de la misma y la circula desde el frente a un costado y

en la parte de atrás que da al patio trasero, así como también la de la casa de al lado de los vecinos marcada con el

número ELIMINADO, y la cual al parecer se encuentra deshabitada, por lo que de inmediato llame a la policía al 066 para

pedir el auxilio y acudieran a mi domicilio para prestar el auxilio ya que yo en ese momento me encontraba en mi lugar

de trabajo laborando, y minutos mas tarde nuevamente me llamó mi hija para avisarme que ya había acudido la policía y

que detuvieron a la persona que andaba en la azotea robándose la tubería de cobre así mismo en este momento anexo

copias fotostáticas del recibo de agua expedido a mi favor por el Interapas, mediante el cual acredito la legal propiedad

de mi casa, por lo que solicito se proceda y se castigue a mi acusado conforme a la ley y desde este momento lo hago

responsable de lo que me llegue a pasar a mi persona a mi familia o a mis bienes...”. (f.21)

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

b).- Declaración rendida por ELIMINADO, quien con fecha 27 veintisiete de mayo del año 2014 dos mil

catorce dijo ante el C. Agente del Ministerio Público lo siguiente: “...Que el motivo de mi comparecencia es a fin de rendir

mi declaración ministerial respecto de los hechos que a continuación expongo: El día de hoy, siendo aproximadamente

las 11:30 horas me encontraba en mi domicilio en la planta alta cuándo en ese momento escuché a mi perro que tengo

que se encuentra en el patio trasero de la casa en la parte de abajo que estaba ladrando mucho y muy instintivamente

por lo que fui a revisar ahí mismo en la planta alta y en esa planta alta de la casa cuenta con un pasillo de

aproximadamente un metro de ancho el cual circula aproximadamente tres cuartas partes de la casa es decir inicia en la

parte del frente de la casa y continua por uno de los costados de la casa y termina en la parte de atrás en el patio que

abarca todo el ancho de la casa, y al asomarme en ese pasillo se encontraba el ahora detenido el cual estaba cortando

con los pies y las manos unos tubos de cobre que mi papá tenía en ese pasillo tanto a un csotao como en la parte de

atrás la que da hacia el patio de atrás, y eran varios tramos de tubo por eso los cortaba y una vez cortados los guardaba

en una mochila, y yo me di cuenta de esto ya que estaba viendo a mi acusado a trabes de las ventanas que dan hacia

dicho pasillo de la casa tanto a un costado como en la parte de atrás, las cuales son oscuras y es por eso que el detenido

no me podía ver a mi ya que de afuera no se ve hacía adentro por el tipo de ventana además de que las ventanas

cuentan con cortinas por la parte de adentro así como con protecciones, fue cuándo le marque a mi papá para avisarle, y

él me dijo que iba a marcar al 066 para pedir el auxilio llegando aproximadamente unos diez minutos después una

patrulla de seguridad pública del estado permitiéndoles el acceso a la casa a uno de los policías ya que cuando llegaron

timbraron a la casa y yo salí y ya estando afuera de la casa por uno de los lados de la casa se veía que aun se

encontraba el acusado rompiendo los tubos por lo que el policía que entro momentos después la grita al otro policía que

se quedó afuera que el sujeto se había dado a la fuga por lo que el policía se subió a la patrulla y lo fue a seguir y

minutos mas tarde regresó a la casa en la patrulla y ya traían detenido a este muchacho al cual al verlo lo reconocí

plenamente y sin temor a equivocarme como el mismo que minutos antes se metió a mi casa y sustrajo los tubos de

cobre propiedad de mi papá los cuales se y me contra que son de él ya que los compro para instalarlos en las casa...”.

(f.24 y vta.)

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

c).- Peritaje de identificación y clasificación con número de oficio 4899/14 signado con fecha 28 veintiocho

de mayo del año 2014 dos mil catorce, por el Licenciado ELIMINADO, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas,

en el que se asentó lo siguiente: “...PERITAJE DE IDENTIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN.- OBJETO MATERIA DE

ESTUDIO: Según oficio de solicitud: UN CUCHILLO TIPO DE COCINA, 20 CENTIEMTROS DE LONGITUD TOTAL, CON

CACHAS DE PLÁSTICO COLOR NEGRO DE 10 CENTIMETROS, HOJA DE ACERO DE UN SOLO FILO TIPO

SIERRA.- Que determine el uso, mecanismo y clasificación.- ESTUDIOS Y TÉCNICAS APLICADAS: Se realizó un

minucioso examen visual del objeto materia de estudio a fin de: Efectuar el registro de sus dimensiones.- identificar los

materiales empelados en su fabricación.- Estudiar y evaluar la disposición de sus componentes y configuración general.-

Además se llevó a cabo el estudio comparativo de la reseña técnica obtenida del objeto con las de otros instrumentos,

utensilios, herramientas, artefactos y demás objetos ya previamente identificados y clasificados.- CLASIFICACIÓN:

UTENSILIO DE COCINA.- (FOTOGRAFIA).- CONCLUSIONES.- 1.- Dando contestación a su oficio 1248/2014.-

CUCHILLO CASERO SI se encuentra clasificado dentro de las armas prohibidas,. Remitiéndole el objeto estudiado, de

nueva cuenta para su resguardo y custodia a esa representación social a su cargo y de igual manera quedan a

consideración de la autoridad conocedora del hecho que tome como base las circunstancias que prevalecieron al motivo

y momento del aseguramiento del sujeto que lo portaba.- Lo cual comunicó a Usted para los usos y fines legales a que

haya lugar.- SE REMITE CUCHILLO...”. (f.33)

d).- Dictamen pericial de valuación emitido mediante oficio numero 4896/2014, de fecha 28 veintiocho de

mayo del año 2014 dos mil catorce, por el Licenciado ELIMINADO, Perito adscrito a la Dirección de Averiguaciones

Previas, en el que dejó asentado lo siguiente: “...Siendo las 15:11 del día MIÉRCOLES tal (sic) se inspeccionaron los

objetos, embalados y etiquetados, como indicio (1).- Equipo auxiliar con el que se realizo estudio.- Cámara Sony Modelo

Ciebr Short full HD 1080 con abertura de diafragma en automático, lente cari Zeiss de 14 MEGAPIXELES, Abertura de

diafragma 3.54/63-63, 10 óptical Zoom. Serial 22 78593.- Computadora de escritorio, HP con sistema operativo Windows

7.- Impresora marca Brother.- MATERIAL DE ESTUDIO: 1.- UNA MOCHILA COLOR ROSA CON NEGRO,

CONTENIENDO EN SU INTERIOR PEDACERIA, DE TUBO DE COBRE, DE 10 KILOGRAMOS DE PESO.-

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

DESCRIPCIÓN DE OBJETOS.- DOS FOTOGRAFIAS.- Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 154,

quinque, 260 del Código de Procedimientos penales vigente en el Estado de San Luis Potosí. Así mismo se remite el

objeto materia de estudio de igual forma el documento anexo de cadena de custodia formato número 3.- CONCLUSIÓN:

En base a todo lo anteriormente expuesto, es como se llega a determinar que de acuerdo a los resultados del estudio de

mercadeo, se cotizaron y de igual forma, mercado libre.com.- es como llega a determinar el valor del artículo.- 1.- VALOR

TOTAL DE 10 KILOGRAMOS DE PEDACERIA DE TUBO DE COBRE DE: $400.00...................... (CUATROCIENTOS

PESOS 00/100 M.N.).- Que la presente se encuentra realizada a la normatividad y metodología de las técnicas de

criminalsitíca aplicables al material de estudio, anotando sus resultados correspondientes lo cual comunicó a Usted, C.

Agente del Ministerio Público, para los usos y fines legales a que haya lugar...”. (f.34 y 35).

QUINTO.- Los agravios formulados por la C. Agente del Ministerio Público resultan parcialmente fundados

pero insuficientes para modificar la pena impuesta al acusado; e infundados por lo que respecta al pago de la reparación

del daño; según consideraciones y fundamentos legales que a continuación se exponen:

Al análisis de los datos probatorios y de la resolución recurrida, este Tribunal de Alzada conviene con lo

argumentado por la disconforme, al sostener que, al negar valor probatorio al dictamen pericial emitido por el Licenciado

ELIMINADO, Perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, incorrectamente el A quo le impuso al

acusado la pena prevista por el artículo 198 del Código Penal en vigor, porque lo correcto era que le impusiera la pena

establecida por el artículo 197, fracción I del Ordenamiento Restrictivo Penal.

Se conviene con la Representante Social porque, efectivamente, al restarse valor probatorio al dictamen

pericial emitido por el Licenciado ELIMINADO, Perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, y no

obrar en el sumario algún otro dato que permita determinar el monto de lo sustraído, no se debió entonces imponer a

ELIMINADO, la pena prevista por el artículo 198 del Código Penal en aplicación, que señala:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“198.- Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del

apoderamiento, pero, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o sí por su naturaleza no fuese posible fijar

su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días

de salario mínimo.”.

Ello es así, en virtud de que, de una correcta interpretación del precepto legal transcrito, se pone de

manifiesto que la pena establecida en esa disposición, es aplicable solo en aquellos casos en los que el objeto del delito

de robo no es estimable en dinero o, por su propia naturaleza, no es posible fijar su valor, pues al respecto, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que los presupuestos legales descritos exigen que la naturaleza y

condiciones específicas del bien robado no permitan determinar su valor; de tal forma que si el A quo estimó que en el

presente caso no existían datos suficientes para determinar el monto de lo sustraído, por no reunir los requisitos exigidos

por el artículo 260 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el dictamen pericial emitido por el

Licenciado ELIMINADO, Perito adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, ni obrar en el sumario, algún

otro dato que permitiera determinar el monto de la pedacería de tubo de cobre sustraídos; lo anterior no es suficiente para

ubicar la conducta desplegada por el activo, en la hipótesis prevista por el artículo 198 del Código Sustantivo en vigor,

porque de ninguna manera debe invocarse dicho precepto legal, en el caso en que no se determine el valor únicamente

por una ligereza o descuido del órgano persecutor de los delitos, siendo los bienes cuyo apoderamiento se atribuya al

acusado estimables en dinero y por su naturaleza susceptibles de ser valorados; ya que si son de poco valor, debe

estarse a lo más favorable para el acusado y aplicarle la sanción establecida en la primera fracción del artículo 197 del

Código Penal, como se establece en las siguientes Tesis Aisladas, que textualmente señalan:

“Época: Novena Época

Registro: 182766

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVIII, Noviembre de 2003

Materia(s): Penal

Tesis: II.1o.P. J/9

Página: 846

ROBO. ANTE LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE LO ROBADO ES

APLICABLE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

El artículo 289, fracción VI, del Código Penal del Estado de México señala que el delito de robo será

sancionado en los siguientes términos: "VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o

si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a ciento

veinticinco días multa."; del análisis de tal dispositivo se advierte que la pena en él establecida es aplicable en aquellos

casos en que el objeto del delito de robo no es estimable en dinero o, por su propia naturaleza, no es posible fijar su

valor, es decir, los presupuestos legales descritos exigen que la naturaleza y condiciones específicas del bien robado no

permitan determinar su valor. Ahora bien, si la autoridad responsable considera que las pruebas existentes en la causa

penal de origen, relativas al valor o monto de lo robado, son insuficientes para ese efecto, ello constituye una hipótesis

distinta a la contenida en la mencionada fracción del numeral en comento, por lo que ante la insuficiencia de pruebas

para determinar el valor de lo robado y, atento el principio de lo más favorable al reo, debe aplicar la penalidad a que se

refiere la fracción I de dicho artículo, por resultar la que más beneficia al ahora quejoso pues, incluso, esta última prevé

una sanción de carácter alternativo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.”

“Época: Séptima Época

Registro: 234258

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 181-186, Segunda Parte

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 90

ROBO, INDETERMINACION DEL VALOR DEL OBJETO EN EL DELITO DE.

El artículo 371 del Código Penal Federal sólo entra en juego cuando el objeto material sobre el que recae el

apoderamiento típico del robo, "por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fue

posible fijar su valor"; pero de ninguna manera debe invocarse en el caso en que no se determine el valor únicamente por

una ligereza o descuido del órgano persecutor de los delitos, siendo los bienes cuyo apoderamiento se atribuya al

acusado, estimables en dinero y por su naturaleza susceptibles de ser valorados. Y si son de poco valor, debe estarse a

lo más favorable para el inculpado y aplicarle la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 370 del Código

Penal, en acatamiento de la tesis jurisprudencial número 247, que bajo el rubro "ROBO, INDIVIDUALIZACION DE LA

PENA CUANDO NO SE FIJA EL MONTO", a la letra dice: "Si no se determinó plenamente el valor de los objetos

robados, debe estarse, al individualizar las sanciones, a lo más favorable al reo" (Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, página 545).- Amparo directo 650/83. Alfonso Molina Castro. 20 de

junio de 1984. Cinco votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Secretario: Tomás Hernández Franco.”.

En este orden de ideas, es claro que la pena a imponer a ELIMINADO, es la prevista por el artículo 197,

fracción I del Código Penal en aplicación, que señala: “197.- El delito de robo se sancionará con las siguientes penas: I.-

Cuando el valor de lo robado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de seis meses a dos

años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ello es así, en virtud de que, no obstante que la Representante Social argumentó en su escrito de expresión

de agravios que se debe imponer al acusado, la pena prevista por el artículo 197, fracción I del Código Penal en vigor,

que establece: “El delito de robo será sancionado con las siguientes penas: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de

noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de

doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo.”; empero, tal penalidad resulta inaplicable en el presente caso, pues al

respecto, se debe hacer notar a la Agente del Ministerio Público, que los hechos se suscitaron el 27 veintisiete de mayo

del año 2014 dos mil catorce. Fecha en la que aún no se encontraba vigente el Código Penal que invocó la apelante,

pues el que la Fiscalía citó, entró en vigor el 30 treinta de septiembre del 2014 dos mil catorce y abrogó el Código Penal

del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 16 dieciséis de octubre del 2012 dos mil

doce, mediante Decreto Legislativo 1155, que estaba vigente al suscitarse los hechos delictivos que dieron origen a la

presente causa.

Bajo esta temática, resulta incuestionable que si el Juzgador le impuso de manera incorrecta a ELIMINADO

la pena prevista por el artículo 198 del Código Penal en aplicación, porque la que legalmente le corresponde es la

establecida por el ordinal 197, fracción I del mismo Ordenamiento Legal; lo anterior, no trasciende en el sentido del fallo,

ya que ambas disposiciones legales señalan la misma pena, esto es, “de seis meses a dos años de prisión y sanción

pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo”; y en tal virtud, si ubicó al acusado en un grado de

culpabilidad mínima y como consecuencia, le impuso la pena mínima de 6 SEIS MESES DE PRISIÓN, misma que

incrementó por haberse actualizado la calificativa a que se refiere el articulo 200, fracción III del Código Sustantivo en

aplicación, para hacer un total de NUEVE MESES TRES DÍAS DE PRISIÓN ORDINARIA y sanción pecuniaria por la

cantidad de $4,974.06 (CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 06/100 M.N.). equivalentes a 75

SETENTA Y CINCO días de salario mínimo vigente al suscitarse los hechos, que era de $63.77 (SESENTA Y TRES

PESOS 77/100 M.N.), dando por compurgada dicha penalidad, atendiendo a la fecha de su detención, que fue el 27

veintisiete de mayo del año 2014 dos mil catorce, por lo que llevaba detenido al momento de emitirse el fallo impugnado

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

un lapso de 9 nueve meses con tres días, entonces, es inconcuso que, aunque se varié el precepto legal aplicado por el

Juzgador del articulo 198, al 197, fracción I, la pena que le resulta a ELIMINADO es la misma, por lo que resulta

innecesario modificar la misma.

Por otra parte, resultan infundados los agravios formulados por la Representante Social al argumentar que

indebidamente, el A quo no condenó al Pago de la Reparación del Daño, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20 en

su apartado C fracción IV y 133 de la Carta Magna Federal, así como de los artículos 20, fracción II, 22, fracciones I y II,

23, fracción “E”, todos del Código Penal del Estado, y 471 y 471 Bis del Código de Procedimientos Penales, en los que se

señala que la Ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de la reparación del daño, y que

por ello, solicitaba que se modificara la sentencia recurrida, para que se condenara a ELIMINADO al pago de la

reparación del daño.

Ahora bien, en respuesta a las argumentaciones de la Agente del Ministerio Público se debe hacer notar que

en el informe emitido con fecha 27 veintisiete de mayo del año 2014 dos mil catorce, los CC. ELIMINADO y ELIMINADO,

Agentes de la Policía adscritos a la Dirección General de Seguridad Publica del Estado, informaron a su superior

jerárquico, que al acudir a una llamada de auxilio, a la casa ubicada en la calle ELIMINADO, subieron a la azotea con la

anuencia de la dueña, y al notar su presencia una persona del sexo masculino, emprendió la huida, llevando consigo en

su espalda una mochila color rosa con negro, que iniciaron la persecución dándole alcance y logrando asegurarlo en las

calles 16 y 6 de la colonia en mención, que efectuaron una revisión en su persona y aseguraron la mochila que portaba,

la cual contenía en su interior pedaceria de tubo de cobre y un cuchillo dentado de aproximadamente veinte centímetros.

Luego, si en la diligencia de inspección practicada con fecha 28 veintiiocho de mayo del año 2014 dos mil catorce, el C.

Agente del Ministerio Público hizo constar que tuvo a la vista una mochila color rosa con negro que contenía en su interior

pedacería de tubo de cobre de diez kilogramos de peso aproximadamente; y en su declaración vertida con fecha 27

veintisiete de mayo del año 2014 dos mil catorce, ELIMINADO, dijo ante el C. Agente del Ministerio Público, que era

Page 23: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SENTENCIAS QUE … · Se ordena que se entreguen al pasivo ELIMINADO los objetos ... es como determinó que, el valor total de 10 kilogramos ... estimable

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

propietario de la casa ubicada ELIMINADO, y que como a las 11:30 horas de ese día, su hija de nombre ELIMINADO, le

informó que en la azotea de su casa se encontraba su ahora acusado quien estaba doblando y partiendo unos tubos de

cobre que tenía en el pasillo que estaban en la planta alta de la casa; en tanto que con fecha 27 veintisiete de mayo del

año 2014 dos mil catorce, ELIMINADO reconoció plenamente a ELIMINADO como la persona que se metió a su casa y

sustrajo los tubos de cobre propiedad de su papá, aduciendo que le constaba que eran de él porque los compró para

instalarlos en su casa; entonces, lo anterior conlleva a determinar que si fueron recuperados los objetos sustraídos que

dieron origen a la presente causa, tan es así que el A quo ordenó en el RESOLUTIVO SEXTO del fallo impugnado, que

se entregaran al pasivo ELIMINADO los objetos robados, consistentes en los pedazos de tubo de cobre que fueron

recuperados; por lo que resulta incuestionable entonces que el Juzgador estuvo en lo correcto porque al recuperarse los

objetos robados y ordenarse la restitución de los mismos al ofendido, se cumplió con los requisitos previstos por la

fracción I del articulo 22 del Código Sustantivo en aplicación, que dice: “22.- La reparación del daño comprende: I.- La

restitución de la cosa obtenida por el delito y si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma, o la entrega de un

bien que cubra su valor.”

Así las cosas, resulta procedente, como al efecto se hace, CONFIRMAR en todas y cada una de sus

partes, la resolución de fecha 2 dos de marzo del año 2015 dos mil quince, dictada por el C. Juez Primero del Ramo

Penal de esta Capital, en los autos del proceso penal número 92/2014, mediante la cual dictó SENTENCIA

CONDENATORIA a ELIMINADO, por el delito de ROBO.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 361, 362, 364, 383, y demás relativos del Código

de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por la C. Agente del Ministerio Público resultaron parcialmente

fundados pero insuficientes para modificar la pena impuesta al acusado; e infundados por lo que respecta al pago de la

reparación del daño.

SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la resolución de fecha

2 dos de marzo del año 2015 dos mil quince, dictada por el C. Juez Primero del Ramo Penal de esta Capital, en los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

autos del proceso penal número 92/2014, mediante la cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA a ELIMINADO, por el

delito de ROBO.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al Juez del

conocimiento y en su oportunidad archívese el toca.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase

A S I , por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la H. Segunda

Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con

Secretaria de Acuerdos que autoriza ELIMINADO, siendo ponente el Tercero de los nombrados y Secretaria de

Estudio y Cuenta ELIMINADO.- Doy Fe.-