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#30031903#211830233#20180727131114554 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe FRO 5423/2017/TO1 (MVV) SENTENCIA N° 71/18 Santa Fe, 27 de julio de 2.018.- AUTOS Y VISTOS : Estos caratulados “LEAL, JAVIER RAMÓN – ROMANO, JOSÉ LUIS s/ LEY 23.737 (ART. 5º INC. C)”, Expte. N° FRO 5423/2017/TO1 de entrada ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; de los que, RESULTA : Que habiendo finalizado la deliberación prevista en el art. 396 del C.P.P.N., corresponde al Tribunal pronunciarse, por orden de voto de sus integrantes, sobre las cuestiones que han quedado planteadas en el contradictorio, de conformidad a lo que prescriben los arts. 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación. La Dra. María Ivon Vella dijo: I.- Que tiene comienzo la presente causa en fecha 7 de marzo del año 2017 cuando alrededor de las 11:30 horas, en virtud de un control vehicular a la altura del km. 387 de la ruta nacional N° 34 efectuado por personal de la Sección Seguridad Vial “Ceres” de Gendarmería Nacional Argentina, se procede a detener la marcha de un camión marca Volvo, tipo tractor con cabina Fecha de firma: 27/07/2018 Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judic ia l de la Nación

Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe

FRO 5423/2017/TO1 (MVV)

SENTENCIA N° 71/18

Santa Fe, 27 de julio de 2.018.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos caratulados “LEAL, JAVIER RAMÓN –

ROMANO, JOSÉ LUIS s/ LEY 23.737 (ART. 5º INC. C)”,

Expte. N° FRO 5423/2017/TO1 de entrada ante este Tribunal

Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; de los que,

RESULTA:

Que habiendo finalizado la deliberación

prevista en el art. 396 del C.P.P.N., corresponde al

Tribunal pronunciarse, por orden de voto de sus

integrantes, sobre las cuestiones que han quedado

planteadas en el contradictorio, de conformidad a lo que

prescriben los arts. 398 y 399 del Código Procesal Penal

de la Nación.

La Dra. María Ivon Vella dijo:

I.- Que tiene comienzo la presente causa en

fecha 7 de marzo del año 2017 cuando alrededor de las

11:30 horas, en virtud de un control vehicular a la

altura del km. 387 de la ruta nacional N° 34 efectuado

por personal de la Sección Seguridad Vial “Ceres” de

Gendarmería Nacional Argentina, se procede a detener la

marcha de un camión marca Volvo, tipo tractor con cabina Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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dormitorio, dominio LJF 483, con semirremolque marca

“Sola y Brusa”, dominio MGN 849, conducido por un sujeto

identificado como Javier Ramón Leal, a quien acompañaba

José Luis Romano, los que manifestaron dirigirse hacia la

localidad de Los Tapiales, provincia de Buenos Aires.

De la inspección del acoplado del camión –cuya

documentación refería transportar porotos, se observan en

la parte delantera del semirremolque bolsas

acondicionadas de manera diferente al resto del

cargamento legalmente declarado, lo que llama la atención

al personal interviniente, por lo que luego de extraer

algunas de éstas, verifican la existencia de un bidón de

plástico conteniendo presunto material ilícito.

Seguidamente se desplazan hasta el asiento de la Sección

Seguridad Vial “Ceres” y -en presencia de dos testigos

convocados al efecto- se descargan todas las bolsas

contenidas en el acoplado con el consecuente secuestro de

un total de setenta y seis (76) “panes” de clorhidrato de

cocaína, que se hallaban dentro del referido bidón, una

bolsa bolsas de arpillera y cinco cajas de cartón con

paquetes o “panes” de igual sustancia.

Además, de la requisa personal de Javier Leal

se incautan dos celulares marca Microsoft y Azumin, dos Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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tarjetas SUBE, la suma de cinco mil cuatrocientos treinta

pesos ($5.430), un cheque de pago diferido del Banco HSBC

y una libreta con anotaciones. Mientras que de la requisa

de Romano, se procede al secuestro de un celular marca

LG, dos tarjetas SIM de la empresa Personal, una pistola

de aire comprimido marca CHALIMEX con dos recipientes

conteniendo balines; decretándose su detención (conf.

acta de procedimiento de fs. 1/2 y acta de secuestro de

fs. 3).

Se confecciona el correspondiente sumario en el

que se incorporan actas de pesaje y test de orientación

(fs. 4/10), de notificación de detención y lectura de

derechos (fs. 11/12), croquis del lugar (fs. 15),

fotografías del camión y del estupefaciente (fs. 16/17),

informe de movimientos migratorios (fs. 18/24), copia

certificada de la carta de porte de la carga transportada

(fs. 29/30) y de los antecedentes de los vehículos

secuestrados del sistema de gendarmería (fs. 32/33),

constatación del domicilio del procesado Romano sito en

Embarcación, provincia de Salta (fs. 34/38), formularios

médicos (fs. 48/49), inventario del camión (fs. 44) y

copias de cédulas de identificación de automotores (fs.

46/47). Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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II.- Recibidas las actuaciones en el

Juzgado Federal de Rafaela, se dispone la declaración

indagatoria de los detenidos, quienes se abstienen de

hacerlo (fs. 43/45 y 46/48). Además, se glosan informes

del Registro Nacional de las Personas respecto de Leal,

Romano y del titular registral -Bascope Laime- del camión

y del semirremolque secuestrados (fs. 67/71, 72/75 y

75/82), como así informes de reincidencias (fs. 85 y 86)

y la declaración testimonial del Subálferez Víctor Gastón

Gómez (fs. 87/88).

Siguiendo el trámite del expediente se

agregan los informes socio ambientales de ambos

encausados (fs. 94/101 y 102/105) y mediante resolución

obrante a fs. 113/121vta. se dicta el procesamiento de

Javier Ramón Leal y José Luis Romano como coautores del

delito de transporte de estupefaciente, previsto y penado

en el art. 5° inc. “c” de la ley 23.737, se traba embargo

sobre sus bienes, se convierte en prisión preventiva la

detención y se mantiene el secuestro de los vehículos y

de la mercadería incautada; procesamiento que es apelado

por la defensa y confirmado luego por la Cámara Federal

de Apelaciones de Rosario, conforme surge del legajo de

apelación agregado en el cuerpo de incidentes.Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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A fs. 126 y 127 se glosan nuevos informes

de reincidencia respecto de los nombrados y a fs. 143/154

y 178/197 de tareas investigativas en relación al dueño

de los rodados –Mario Bascope Laime-, las empresas

Wenstrade S.A. y Censer S.A. y el establecimiento Nº

11.188 respecto a la carga de porotos transportada.

Además, se agregan las planillas prontuariales (fs. 155 y

156), constancia de depósito bancario del dinero

secuestrado (fs. 159), informe pericial sobre los

celulares (fs. 163/170) e informe técnico Nº 44/17 del

estupefaciente, que arrojó resultado positivo para la

presencia de cocaína con un peso total de 80,178

kilogramos (fs. 201/218).

Corrida la vista del art. 346 del

C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal requiere la

elevación de la causa a juicio de Leal y Romano por el

delito de transporte de estupefacientes en calidad de

coautores (221/223vta.).

Puesto en conocimiento de la defensa

conforme lo normado por art. 349 del código de rito,

ejercida la opción del tribunal colegiado y habiendo

vencido el término para deducir excepciones u oposición,

Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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se declara clausurada la instrucción y se eleva la causa

a juicio (fs. 227).

III.- Radicada en esta sede junto con los

elementos incautados (fs. 236) y verificadas las

prescripciones de la instrucción, se cita a las partes a

juicio y se dispone la práctica a los procesados del

examen mental obligatorio previsto en el art. 78 del

C.P.P.N., cuyos resultados lucen agregados a fs. 257 y

258. Habiendo ofrecido pruebas la defensa oficial (fs.

279 y 338) y la fiscalía general (fs. 280), se admiten

las mismas mediante providencias de fs. 281 y vta. y 339

y se fija fecha de audiencia de debate para el día 05 de

julio del año en curso (fs. 343).

A fs. 318/322 y 329/331 lucen nuevos

informes socio-ambientales, a fs. 359/361 fotografías e

inventario del camión y a fs. 368/371 y 372/375 informes

actualizados de reincidencia.

En la fecha referida se lleva a cabo el

juicio oral y público con la intervención de los jueces

firmantes, la fiscal auxiliar Dra. Natalia Palacin y los

imputados Javier Ramón Leal y José Luis Romano, asistidos

Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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por los defensores públicos oficiales Dres. Julio E.

Agnoli y Fernando Sánchez, respectivamente.

En el mismo se recepciona la prueba

oportunamente ofrecida, consistente en las declaraciones

de los funcionarios de gendarmería: Víctor Sánchez,

Héctor Ramón Canchari, Víctor Hugo Jara y Sergio Daniel

Mansilla; además se recibe testimonial de Mario Bascope

Laime. Luego se introducen por lectura los demás

documentos ofrecidos por las partes y otros indicados por

el Tribunal que obran detallados en el acta de debate

respectiva (fs. 381/387). Una vez finalizada la recepción

de pruebas, se le concede la palabra a la fiscal

auxiliar, Dra. Natalia Palacin, quien mantiene en forma

integral la postura acusatoria del requerimiento de

elevación a juicio, en lo que respecta a la plataforma

fáctica y responsabilidad de los imputados en el delito

de transporte de estupefacientes.

Considera que con los elementos

probatorios conocidos a través de la audiencia de debate

y los introducidas por lectura al mismo, se ha acreditado

la materialidad del hecho y la autoría de los procesados.

Analiza el tipo penal seleccionado y los artículos 40 y

41 del Código Penal, teniendo en cuenta como atenuante la Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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falta de antecedentes penales condenatorios y como

agravantes la extensión del peligro causado a la salud

pública y la gran cantidad de estupefaciente secuestrado,

como así su calidad. Además pondera las condiciones

personales de los imputados, considerando que se trata de

personas adultas, instruidas y con un núcleo familiar

constituido. Por todo lo cual solicita se los sancione

con la pena de nueve años de prisión y multa de ciento

ochenta (180) unidades fijas, más accesorias y costas

legales del proceso.

Asimismo peticiona la devolución a su

titular registral del camión Volvo, dominio LJF 483 y del

semirremolque, dominio MGN 849, y de los demás elementos

que no guarden relación con la causa. Por último,

solicita se ordene la destrucción del estupefaciente

incautado.

Seguidamente, se le concede la palabra al

defensor público oficial, Dr. Julio Agnoli, quien en

representación del encausado Leal analiza en detalle las

condiciones personales del nombrado y las características

del hecho que se le imputa, como así las circunstancias

que lo rodearon, concluyendo que no hay datos objetivos

que lo vinculen con el tráfico de drogas, que su asistido Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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actuó de buena fe y en el presente caso se está ante una

atipicidad, debiendo absolverlo de culpa y cargo.

Subsidiariamente y por aplicación del principio in dubio

pro reo, solicita también su absolución. Por último, para

el caso que el tribunal estime que le cabe

responsabilidad penal, peticiona que se le aplique el

mínimo de la pena, considerando un apartamiento

irracional e infundado del mínimo legal contemplado en el

delito de transporte la pena de nueve años de prisión

solicitada por la fiscalía en su alegato.

Concedida la palabra al defensor público

oficial, Dr. Fernando Sánchez, adelanta que habrá de

solicitar la absolución de José Luis Romano. Comienza su

alegato haciendo un análisis de la figura penal

endilgada, de las pruebas reunidas en el debate y del

hecho de la causa. Finalmente señala la ajenidad del

nombrado respecto del camión y de la carga transportada y

sus condiciones personales, fundamentalmente la falta de

antecedentes penales. Considera que por no haberse

acreditado los presupuestos típicos del delito de

transporte de estupefacientes respecto de su asistido y

por aplicación del principio in dubio pro reo,

corresponde su absolución. Subsidiariamente, en el Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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supuesto de que el tribunal lo encuentre culpable,

destaca que no desarrolló ninguna actividad esencial y

por lo tanto su participación sería secundaria, debiendo

aplicarse las disposiciones del art. 46 del Código penal.

Por último, estima que la pena peticionada por la fiscal

auxiliar no responde a los fines resocialización que

tiene que tener la misma, por lo que -en caso de recaer

condena- solicita que la sanción sea el mínimo legal

previsto para el delito atribuido. Hace reserva de

recursos ordinarios y extraordinarios.

Finalmente, concedida la palabra a los

procesados, hacen uso de su derecho y formulan sus

respectivas aclaraciones y manifestaciones, y se declara

cerrado el debate.

CONSIDERANDO:

Primero: Se ha acreditado en el transcurso

del debate que el día 07 de marzo del año 2017 a las

11:30 horas aproximadamente, personal de Gendarmería

Nacional a raíz de un operativo de control vehicular

sobre la ruta nacional Nº 34, a la altura del kilómetro

387, procedió a detener la marcha de un camión marca

Volvo, dominio LJF 483 con semirremolque marca Sola y

Brusa, dominio MGN 849, en el que se conducían Javier Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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Ramón Leal -como conductor- y José Luis Romano –

acompañante-. Se acreditó asimismo que al efectuar un

control sobre la carga que llevaba el referido vehículo

-conforme la carta de porte presentada por el conductor-,

el personal interviniente advirtió que en la parte

delantera del semirremolque algunas de las bolsas estaban

acondicionadas de manera diferente al resto y con signos

de haber sido removidas, como consecuencia de esto se

verificó la totalidad del cargamento, produciéndose el

secuestro de un total de 80,178 kilogramos de cocaína,

que se encontraba acondicionada en setenta y seis (76)

paquetes rectangulares, contenidos en un (1) bidón, una

(1) bolsa de arpillera y cinco (5) cajas de cartón; todo

lo cual fue hallado oculto entre el cargamento legal de

las bolsas de porotos transportadas.

El hecho reseñado se acredita con el contenido

del acta de procedimiento obrante a fs. 1/2, la cual

documenta las circunstancias en que fue hallado el

estupefaciente y que ha sido labrada y firmada por los

testigos civiles convocados y el personal policial

actuante -de conformidad con lo dispuesto por los arts.

138, 139 y ccdtes. del C.P.P.N.-; además se cuenta con el

acta de secuestro (fs. 3), acta de test de orientación de Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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la droga y pesaje (fs. 4/10), croquis del lugar del hecho

(fs. 15) y las fotografías de los vehículos y los

paquetes secuestrados (fs. 16/17).

Lo antedicho fue corroborado con las

testimoniales prestadas en la audiencia por los agentes

de gendarmería Víctor Gastón Gómez, Héctor Ramón

Canchari, Víctor Hugo Jara y Sergio Daniel Mansilla,

quienes al referirse a su intervención en el

procedimiento ratificaron las circunstancias volcadas en

el acta de fs. 1/2, reconociendo sus firmas en la misma,

como así también los elementos secuestrados y fotografías

que les fueron exhibidos. Al respecto, manifestaron en

forma coincidente que en ocasión de que realizaban la

verificación de la carga advirtieron bolsas de porotos

acondicionadas de manera diferente al resto y con signos

de haber sido removidas.

Cabe mencionar especialmente los dichos del

testigo Jara que al reseñar su participación en el

control de la parte delantera del acoplado destacó que en

el cargamento legalmente declarado “…había bolsas que

estaban removidas y comencé a sacarlas, tras revolver

cinco o seis veo un bidón color marrón, me llamó mucho la

atención, no es normal verlo entre medio de todas las Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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bolsas”. Asimismo, el testigo Sánchez recordó que el

gendarme Jara “levanta tres o cuatro bolsas y ve el

bidón, ahí nos avisa y lo ayudamos a descarpar esa parte,

el resto estaba en ese mismo lugar pero más abajo”…

“estaba el bidón que contenía la carga ilícta, un par de

bolsas más abajo y al costado las cajas”. Por su parte el

agente Chanchari al deponer en la audiencia manifestó que

“había porotos en bolsas de 25 kilos donde vi yo atrás,

donde controló Jara estaban desacomodadas y encontramos

el bidón”.

A todo ello se suman las vistas

fotográficas del estupefaciente –cocaína- y del vehículo

y semirremolque secuestrados (fs. 16/17, 204/209 y

359/360), las muestras de la referida sustancia y demás

elementos reservados en Secretaría y que fueron tenidos a

la vista por el tribunal y las partes.

Segundo: Se comprobó también el carácter

de estupefaciente del material incautado en el

procedimiento mediante el informe técnico Nº 44/17

obrante a fs. 201/218 e introducido por lectura en el

debate.

Dicho informe, elaborado por personal

especializado del Laboratorio Químico de la Dirección Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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General de Prevención y Control de Adicciones, concluye

que se trata de cocaína con un peso total de 80,178

kilogramos, acondicionada en setenta y seis (76) bloques

rectangulares compactos, destacándose que parte de la

misma se presenta en su estado de sal como clorhidrato y

la restante en su estado base. Dicha sustancia integra la

lista del Anexo I del decreto N° 69/2017 del Poder

Ejecutivo Nacional, por el que es considerada

“estupefaciente” en los términos del artículo 77 del

Código Penal. Se acredita de tal forma la naturaleza,

calidad y cantidad de la sustancia prohibida.

Todo ello otorga fuerza probatoria eficaz

a la plataforma fáctica enunciada y conduce a tener por

probada la materialidad del hecho atribuido a los

encausados.

Tercero: Acreditada la materialidad de la

conducta ilícita investigada y la existencia de la

sustancia prohibida, cabe analizar la responsabilidad que

en la misma han tenido los imputados Leal y Romano, la

que -conforme la prueba colectada durante el debate y

demás elementos introducidos al mismo por lectura- no

quedan dudas se ha acreditado, con la certidumbre

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necesaria que permite considerarlos coautores penalmente

responsables del delito que se les reprocha.

En primer término, y al evaluar el relato

brindado por el imputado Leal al prestar declaración

indagatoria durante el juicio y las consideraciones

efectuadas por la defensa de Romano al formular su

alegato –tendientes a desligarse del hecho delictivo e

implícitamente endilgarlo a su consorte en causa-, los

mismos se tornan insostenibles ante la contundente prueba

objetiva que los ubica en el lugar del hecho y los

vincula estrechamente con el quehacer ilícito probado y

respecto del cual han venido a juicio.

Así, la evidente e indiscutida

circunstancia de haberse interceptado a ambos imputados

(uno como conductor y el otro como acompañante)

trasladándose en el camión Volvo, dominio LJF 483, con

semirremolque marca Sola y Brusa, dominio MGN 849, en el

que se incautaran 80,178 kilogramos de cocaína -material

éste que por la forma en que se presentaban las bolsas

que lo contenían llamó la atención de quienes realizaron

la inspección vehicular-, echa por tierra las

explicaciones de Leal desconociendo su existencia, como

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así también las que deslizara en el mismo sentido el

defensor oficial de Romano. Ambas versiones –encontradas

entre sí- y de las que se infiere que uno atribuye

responsabilidad al otro, se convierten en elementos a los

que no puede dárseles credibilidad alguna; y llevan a una

única conclusión: ambos conocían la existencia de la

sustancia prohibida y la ilicitud del transporte que

llevaban a cabo.

Cabe recordar que, conforme surge del acta

de procedimiento de fs. 1/2 y los testimonios de quienes

procedieron al registro de los vehículos (Jara y

Canchari), se advirtieron en la parte delantera del

semirremolque bolsas acondicionadas de manera diferente

al resto de la carga de porotos y que presentaban signos

de haber sido removidas.

Esta evidencia objetiva –no controvertida-

y que no pudo ser desconocida por los imputados, ligada

con otros indicios a los que me referiré de seguido,

resulta de tal peso que permite concluir en que ambos

participaron del transporte de estupefacientes que se les

reprocha. Transporte que fraguaron previamente y en el

que ejercitaron conductas que les permitieron introducir

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en forma clandestina el material ilícito, disimulándolo

entre las bolsas de porotos que constituían el cargamento

cuyo traslado a Buenos Aires le había sido encomendado al

encausado Leal; del que resultaba responsable y el cual

se encontraba amparado por la documentación que llevaba

consigo y que le brindaba legalidad a la hora de pasar

por los controles de rutina.

Las circunstancias de tiempo, lugar y modo

en que se produce el hallazgo del estupefaciente -y

fundamentalmente la forma en que estaba acondicionado-

sustentan lo dicho y evidencian que en algún punto del

trayecto antes de ser interceptados, fue introducido

entre la carga legal. Conducta en la que no puede

descartarse la participación de los encausados, toda vez

que su colocación por terceros –como única alternativa

distinta- no resulta posible dado que los elementos de

convicción colectados han permitido demostrar el vínculo

de los mismos con las droga secuestrada.

Indicios en tal sentido surgen de la

propia declaración de Javier Leal, quien pese a sostener

su inocencia, ha realizado un relato que permite inferir

que ambos sabían de la carga ilícita que transportaban.

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Ello así, toda vez que resulta insostenible pretender que

haya sido colocada por el coencausado Romano o un tercero

sin su conocimiento en la localidad de Pichanal y en la

oportunidad en que -según sus dichos- se había detenido

a comer, bañarse y hacer unas compras antes de proseguir

el viaje hacia Buenos Aires; localidad aquella donde –

dijo- se encontraría con Romano a quien llevaría como

acompañante. Para llegar a tal conclusión he tenido en

cuenta, entre otros elementos indiciarios, que las

características del lugar en que pernoctara Leal, en el

que –según lo manifestara el defensor de Romano- paraban

camiones y colectivos, no resulta el más idóneo y/o

seguro para realizar una maniobra tan riesgosa y

complicada, como la de remover una carga lícita de las

características que llevaba el camión e introducir

clandestinamente otra ilegal.

Suman en ese aspecto, los dichos del

personal policial que actuó en la emergencia que al ser

interrogados sobre el tiempo que habría demandado el

desacomodar las bolsas y colocar la cocaína, manifestaron

que éste no pudo ser menor a 30 o 40 minutos y que de ser

realizada en menos tiempo, debió requerir la

colaboración de más de una persona; lo que torna dudoso Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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haya ocurrido en el sitio referenciado e induce a pensar

que fue realizado por ambos encausados en algún otro

lugar del trayecto y a posteriori de efectuarse el

cargamento de porotos encomendado a Leal.

Tampoco ha quedado probado el motivo por

el cual Romano acompañaba a Leal –y al que aludiera su

defensor- tornándose al menos dudoso que haya emprendido

un viaje de tal envergadura con el objeto de renovar un

carnet de conductor. Siendo tales razones insuficientes

para justificar su presencia en el camión, sólo cabe

concluir que no era ajeno a la actividad ilícita que se

le reprocha.

Se refuerza tal hipótesis con la

circunstancia probada de que Romano viajó con Leal en

clara transgresión a la expresa prohibición de llevar

acompañantes que le había formulado quien lo contratara

para el viaje: el señor Mario Bascope Laime, como así lo

manifestó el propio imputado y fue corroborado por el

porpio Bascope al deponer en el debate.

Cabe ponderar también que –según lo

reconociera Leal- los imputados ya se conocían y que

ambos se desempeñaban como choferes de camiones; y por

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consiguiente con experiencia en el transporte de carga y

conocimiento de rutas, controles policiales y demás

logística que –en casos como el que nos ocupa- resulta de

vital importancia para emprender una empresa delictiva

como la que se les atribuye.

Otro dato llamativo resulta el secuestro

del rifle de aire comprimido que le fuera incautado a

Romano, cuya presencia en el camión sólo encuentra

justificación en que era llevado para utilizarlo

haciéndolo pasar como un arma de fuego verdadera para

amedrentar, en caso de ser necesario, a quienes pudieren

obstaculizar el referido transporte ilícito.

Ha de ponderarse también que tanto Romano

como Leal tienen en su haber viajes a Bolivia (conf. fs.

18/24 –informes movimientos migratorios-) y que una gran

parte de la cocaína secuestrada estaba contenida en cajas

de una cerveza oriunda de ese país; hecho éste que

resulta llamativo y hace posible vincularlo con la carga

ilícita que se transportaba.

No puede olvidarse en este punto que al

momento de la inspección del vehículo –circunstancia

probada en puntos anteriores- se advirtió a simple vista

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que en la parte delantera del semirremolque las bolsas

estaban desacomodadas y con signos algunas de haber sido

removidas, lo que –en el caso de ser ajenos al hecho- no

hubiera podido ser pasado por alto, al menos por el

conductor del vehículo y responsable de la seguridad de

la carga.

También resulta elemento indiciario del

conocimiento de la ilicitud del acto que cometieron, la

actitud asumida por los encausados al momento de ser

descubierta la sustancia estupefaciente, quienes no

efectuaron manifestación alguna de sorpresa o de

desconocimiento de la misma. En el mismo sentido resulta

sugestivo que en el momento en que se finaliza con el

hallazgo del total de la sustancia prohibida, Romano

sufriera –casualmente- una descompensación por su

problema de diabetes.

Queda acreditada así la presencia de Leal

y Romano y el conocimiento y poder de disponibilidad

sobre el estupefaciente que transportaban, lo que permite

corroborar la indubitable relación material entre los

nombrados y la sustancia prohibida incautada en las

circunstancias referenciadas en los considerandos

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anteriores. Y, consecuentemente, su protagonismo en el

acontecer delictivo en el grado de coautores del ilícito

que se les reprocha, en los términos del artículo 45 del

Código Penal.

Cuarto: Al momento de seleccionar la

calificación legal que corresponde atribuir al hecho

ilícito referenciado, coincido con la elegida por el

Ministerio Público Fiscal al formular su alegato, toda

vez que las pruebas colectadas acreditan con grado de

certeza la concurrencia de los elementos típicos de la

figura contemplada en el art. 5º inc. “c” de la ley

23.737, esto es, transporte de estupefacientes.

En reiterados pronunciamientos este

tribunal ha sostenido que la conducta de “transportar” se

consuma con el solo traslado del estupefaciente de un

lugar a otro (“Hatchikian”, 09/10/95; “Olaguibe”,

23/03/00; “Mendoza”, 30/06/00; “Espejo”, 26/04/12,

“Santillán–Sagardoy”, 5/5/16; “Yucherchen”, 31/5/16,

entre tantas). Así, se ha considerado partiendo de una

interpretación gramatical del vocablo “transportar” que

según el diccionario de la Real Academia Española

(Madrid, Edición 1993) no es otra que: llevar cosas o

personas de un lugar a otro. Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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Con ese sentido, si la acción comienza con el

traslado del material, va de suyo que en cualquier

momento del viaje en que el hecho se analice se ha de

estar en la presencia del transporte consumado, sin que

sea necesario para ello que el estupefaciente haya

llegado al lugar de destino. Ello puede afirmarse, toda

vez que ese desplazamiento ya facilitó con su

acercamiento el encuentro entre el proveedor y el futuro

consumidor del estupefaciente, vulnerando así el bien

jurídico protegido por la norma.

Por otro lado, el delito que se analiza es

de tipo permanente, consumándose en el momento en que la

conducta se comprueba. La acción deviene típica toda vez

que la droga se traslade, con prescindencia del destino

que se le dé, bastando que el sujeto haya intervenido en

su trayecto hasta un sitio distinto al del punto de

partida. Igualmente, al tratarse de un delito de peligro

abstracto, el bien jurídico protegido -la salud pública-

es susceptible de ser afectado por el mero hecho de

trasladar el material estupefaciente y ser expuesto

potencialmente a terceros.

En el mismo orden de ideas la Cámara

Nacional de Casación Penal ha sostenido que: “Surge en Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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forma inequívoca del tenor literal de la ley, que la

acción reprimida en el artículo 5, inc. c), de la ley

23.737 es la de transportar estupefacientes y no la de

transportar estupefaciente hasta su destino. No integra

el tipo objetivo del delito en cuestión que el

transportador arribe con la droga que traslada al

destino final, o parcial, o que efectivamente la

entregue en ese lugar, o la descargue del medio o

vehículo en que la trasladaba, o coopere a descargarla,

o controle que efectivamente sea descargada, o

almacenada, o embalada, o consumida, o comercializada.”

(C.N.C.P., Sala III, Causa N° 3916, “Soruco, Jorge Daniel

s/ recurso de casación”, 22/08/02).

Conforme dicha doctrina y el contexto

fáctico descripto en los considerandos anteriores, puede

concluirse que Javier Ramón Leal y José Luis Romano

consumaron en forma conjunta el traslado de 80,178

kilogramos de cocaína, conducta que se adecúa al tipo

penal contemplado por el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737

en su modalidad de transporte, por el que deberán

responder en calidad de coautores.

Quinto: Resta establecer la medida de la

sanción a la que se han hecho pasibles los encartados, la Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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que se hará a la luz de las pautas individualizadoras de

los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Como circunstancia agravante se tendrá en

cuenta en primer término la calidad y cantidad del

estupefaciente secuestrado: 80,178 kilogramos de cocaína,

la cual se encontraba en estado de sal y base, lo que

acrecienta la extensión del peligro causado al bien

jurídico protegido: la salud pública, representado por la

posibilidad de ingresar al mercado ilícito una

considerable cantidad de ese material prohibido, con el

cual se podrían haber obtenido innumerables dosis

umbrales, de acuerdo a la pericia química de fs. 201/218

realizada por personal especializado.

Asimismo, cabe valorar que ambos imputados

son personas adultas, circunstancia que constituye una

pauta indicadora del grado de madurez y que

inevitablemente debió traducirse en una mayor capacidad

de compresión y voluntad a la hora de desplegar la

conducta delictiva. Además, cuentan con un grado de

instrucción, lazos familiares y afectivos consolidados

que evidencian plena consciencia de sus actos y

responsabilidades (conf. informes de la Perito Médica del

Poder Judicial de la Nación obrante a fs. 257 y 258). Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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Todo ello denota que han podido comprender cabalmente la

ilicitud de su accionar, pudiendo haber optado por

adecuar sus conductas a las normas sociales de

convivencia.

Como atenuante para ambos he de considerar

la falta de antecedentes penales condenatorios, conforme

surge de los informes del Registro Nacional de

Reincidencia obrante fs. 368/371 y 372/375.

En consecuencia, estimo equitativo

imponerles a cada uno de ellos la pena de seis (6) años

de prisión y multa de sesenta y siete (67) unidades

fijas, monto conforme ley Nº 27.302 (B.O. 08/11/16), el

que deberá hacerse efectivo dentro del término previsto

en el art. 501 del C.P.P.N., bajo apercibimientos de ley

(art. 21 Código Penal), con más las accesorias del art.

12 del C.P.

Sexto: De acuerdo a lo previsto en el

artículo 530 del C.P.P.N., se les impondrá a los

condenados el pago de las costas procesales y -en

consecuencia- de la tasa de justicia que asciende a la

suma de sesenta y nueve pesos con setenta centavos

($69,70), intimándolos a hacerlo efectivo en el término

de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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cincuenta por ciento (50%) del referido valor si no se

realizare en dicho término.

Se practicará el cómputo legal de las

penas impuestas y se efectuará la destrucción de las

muestras del estupefaciente incautado en acto público

cuya fecha de realización será oportunamente establecida.

Asimismo, se procederá a la devolución de

los demás elementos que fueran incautados en poder de los

condenados, detallados en el acta de secuestro obrante a

fs. 3 y que no guardan relación con la causa (art. 523

del C.P.P.N.).

Por último, resultando de las

constancias de autos que el camión marca Volvo, dominio

LJF 483, y semirremolque marca Sola y Brusa, dominio MGN

849, figuran bajo la titularidad registral de Mario

Bascope Laime –quien fuera citado como testigo en esta

causa-, y habiendo verificado que el mismo fue ajeno a

los hechos del presente y hace uso comercial de dichos

vehículos conforme su actividad de transporte de cargas,

es que -en consonancia con lo solicitado por la fiscal

auxiliar- se procederá a su devolución art. 30 último

párrafo de la ley 23.737.

Así voto.-Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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Los Dres. José María Escobar Cello y

Luciano Homero Lauría dijeron:

Que compartimos en lo sustancial los

argumentos propiciados por la Dra. Vella, detallando las

causales por las cuales consideramos autores del delito

por el que se los condenara a Javier Leal y José Luis

Romano.

Como se ha dicho, ha quedado acreditado que

los mismos fueron interceptados por Gendarmería Nacional

a la altura del km. 387 de la ruta nacional N° 34, en

momentos en que se conducían en un camión con

semirremolque desde la localidad de Embarcación,

provincia de Salta, hacia la localidad de Los Tapiales,

provincia de Buenos Aires. Así lo manifestaron tanto el

imputado Leal, como la documental respaldatoria –carta de

porte-, los agentes intervinientes y el propietario del

vehículo Mario Bascope Laime.

El motivo del viaje a cargo de Leal era el

transporte de porotos. En tal acontecer hemos escuchado

en el transcurso del debate el derrotero para trasladar y

acondicionar el vehículo en pos de cumplimentar

satisfactoriamente con la misión; el peso de las bolsas

de porotos, el tiempo que lleva para depositarlas, la Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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forma adecuada de cargamento, el orden primordial que

deben llevar para equilibrar el peso, etc. Resulta de

práctica entonces –decían los entendidos- sobre la manera

de ordenar el bagaje dentro del semirremolque y el tiempo

que insume el trabajo, para luego sellar meticulosamente

la carga en bolsas con una lona sujetada por una cuerda

que manipula y corrobora la correcta sujeción el propio

camionero.

Y es aquí entonces donde se comienza a develar

el conocimiento que tenían, tanto Leal como Romano, del

transporte de droga que premeditadamente cometieron. Para

llegar a tal conclusión debemos considerar, en primer

lugar, las relevantes declaraciones de los agentes de

Gendarmería que, al efectuar el control de rutina en la

ruta, les llamó poderosamente la atención la

desprolijidad en que se hallaban dispuestas las bolsas de

porotos en la parte delantera del semirremolque, que

difería con la forma en que estaban ordenadas en las

demás partes del habitáculo. Ello provocó que algunas de

ellas –mas de ocho- fueran removidas y se detectara en

ese instante la presencia del bidón conteniendo parte de

la sustancia ilícita.

Un dato que no deja de ser llamativo es que, Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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previo a ello, el conductor del vehículo al ser

consultado sobre las características del transporte, en

todo momento intentó desviar la atención de los

uniformados, llevándolos a otro lugar que no fuera en el

que estaba escondida la droga. Pero en ese derrotero,

ante el sorprendente hallazgo del material

estupefaciente, el operativo tuvo que trasladarse al

playón de Gendarmería y luego de horas de un arduo

trabajo de manipulación y descarga del camión, se

encontró la totalidad de la carga ilícita en el fondo del

semirremolque, contenida en el interior de cajas de

cartón de origen paraguayo (conforme los testimonios de

los agentes Jara, Mansilla y Canchari).

De ello se desprende, sin hesitación alguna,

que la única manera de esconder y disimular el

estupefaciente entre las bolsas de porotos era con la

anuencia y complicidad de los dos viajeros. Todos los

testigos en el debate fueron contestes en declarar que

para depositar el material prohibido en la forma que fue

encontrado, entre dos personas, se necesitaba como mínimo

media hora o cuarenta minutos de trabajo sin solución de

continuidad.

Y ese segmento del acontecer delictivo solo Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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#30031903#211830233#20180727131114554

Poder Judic ia l de la Nación

Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe

FRO 5423/2017/TO1 (MVV)

pudo ser realizado, como las circunstancias fácticas lo

demuestran, luego de haber efectuado la carga lícita,

toda vez que donde estaba la droga era el único lugar del

camión en que las bolsas de porotos estaban desordenadas;

ello lleva inevitablemente a la conjetura de que fue

hecho en el transcurso del viaje.

En tal sentido no podemos soslayar que las

únicas dos personas que llevaron adelante todo el

trayecto fueron los encausados; Leal como chofer

autorizado y responsable, y Romano como acompañante no

autorizado. Aquí es donde nos debemos detener a analizar

la situación, ya que ninguno de ellos pudo describir con

claridad la relación que los unía, el conocimiento

personal que tenían ni el motivo del acompañamiento en el

viaje del segundo.

Fue elocuente el propietario del camión al

decir que Leal tenía perfectamente en claro que no podía

conducir el camión con acompañante alguno, sabiendo en

consecuencia que al subir a Romano incumplía con una

norma perfectamente establecida de antemano. Esto último

nos permite sostener que la única función de sus

conductas consistió en cargar y transportar la droga con

destino a Buenos Aires. Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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FRO 5423/2017/TO1 (MVV)

Pero para adunar la conclusión a la que hemos

arribado, es de notar que Romano llevaba consigo un arma

de aire comprimido, circunstancia que no tendría otra

finalidad que no fuere la de resguardar la seguridad de

la carga. En definitiva, de lo expuesto surge que, más

allá las manifestaciones exculpatorias que intentaron

solapar el verdadero accionar de sus conductas, tanto

Leal como Romano conscientemente participaron en el

transporte de la droga, habiendo tenido que desplegar una

tarea importante, tanto logística como manual, para el

fin delictual propuesto.

Con lo que quedó formulado el acuerdo que

motivó el presente y fundada la sentencia dictada en su

parte resolutiva a fs. 388/389vta. de estos autos.

Sentencia N° /16.-

Fecha de firma: 27/07/2018Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO RODOLFO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA