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#16019125#167364843#20161121130443702 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7080/2011 LIS ADRIAN NORBERTO Y OTROS c/ CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO ASOC CIV s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL PRESTAC DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela Medina dice: I. A fs. 31/50 se presentaron Adrián Norberto Lis y su esposa la Sra. Dora Inés Olvera Ryberg, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad Ezequiel Lis, promoviendo la presente acción contra el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno- Asociación Civil (CEMIC) a los fines de que le brinde a su hijo la cobertura médica, asistencial, educacional e integradora prescripta por su médico tratante. En tal sentido, solicitaron que CEMIC se haga cargo, preste, abone o reembolse las siguientes prestaciones materiales: a) la retribución del valor de los tratamientos psicopedagógicos y psicológicos del menor y de sus familiares, como así también del módulo de interacción escolar, sin los límites impuestos por la accionada en forma unilateral –que solo le reconoce el 80% del valor real-. Aclarando que este concepto fue cumplido por CEMIC de forma parcial. b) la retribución del valor de la matrícula anual y de las cuotas mensuales del Instituto del Carmen, en el que el menor recibe la escolaridad general básica y especializada como establecimiento autorizado por Disposición 823-DGEGP-2008 del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad para llevar a cabo prestaciones educativas ajustadas a los alcances Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7080/2011LIS ADRIAN NORBERTO Y OTROS c/ CENTRO DE EDUCACION

MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO

ASOC CIV s/CUMPLIMIENTO/INCUMPL PRESTAC DE OBRA

SOCIAL/MED. PREPAGA

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2016, se

reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar

sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo

efectuado, la doctora Graciela Medina dice:

I. A fs. 31/50 se presentaron Adrián Norberto Lis y su

esposa la Sra. Dora Inés Olvera Ryberg, por derecho propio y en

representación de su hijo menor de edad Ezequiel Lis, promoviendo la

presente acción contra el Centro de Educación Médica e Investigaciones

Clínicas e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno- Asociación Civil

(CEMIC) a los fines de que le brinde a su hijo la cobertura médica,

asistencial, educacional e integradora prescripta por su médico tratante.

En tal sentido, solicitaron que CEMIC se haga cargo, preste,

abone o reembolse las siguientes prestaciones materiales:

a) la retribución del valor de los tratamientos psicopedagógicos

y psicológicos del menor y de sus familiares, como así también del módulo

de interacción escolar, sin los límites impuestos por la accionada en forma

unilateral –que solo le reconoce el 80% del valor real-. Aclarando que este

concepto fue cumplido por CEMIC de forma parcial.

b) la retribución del valor de la matrícula anual y de las cuotas

mensuales del Instituto del Carmen, en el que el menor recibe la escolaridad

general básica y especializada como establecimiento autorizado por

Disposición 823-DGEGP-2008 del Ministerio de Educación del Gobierno de

la Ciudad para llevar a cabo prestaciones educativas ajustadas a los alcances Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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previstos en los artículos 17 y 22 del Sistema de Prestaciones Básicas en

Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con

Discapacidad, donde su hijo concurre de lunes a viernes de marzo a

diciembre. Agregaron que este concepto ha sido negado por CEMIC en

forma integral.

c) la retribución del valor de las prestaciones de enseñanza en

matemática, física, química, historia, geografía y computación, indicadas por

el facultativo conforme su prescripción médica, en la cantidad de horas y por

los valores de las facturas abonadas a los docentes presentadas ante la obra

social para su reembolso. Concepto que fue negado en forma integral,

rechazando toda obligación a su cargo sobre el particular.

d) los pagos del valor de los traslados –ida y vuelta- desde el

domicilio de su hijo hasta el Instituto del Carmen, que asciende a la suma de

$337 por semana por todo el año lectivo. Dijeron que la demandada rechazó

toda obligación a su cargo sobre estas cuestiones.

Requirieron que todas las prestaciones detalladas sean brindadas

mientras exista la necesidad de tratamiento y adaptación de estudios de

Ezequiel Lis por su discapacidad. Detallaron que su hijo nació el 14/03/94, y

que al cuarto mes de vida le diagnosticaron Síndrome de West, lo que le

ocasionó tres lesiones en el hemisferio izquierdo del cerebro generándole

dificultades y retrasos en su desarrollo.

Procuraron brindarle la mayor estimulación temprana posible,

decidiendo que el niño cursara la escuela primaria y parte de la secundaria

en el Colegio Betania con el apoyo permanente de una maestra integradora.

Asimismo, gestionaron su certificado de discapacidad.

Comentaron que a fines del año 2010, el profesional que atiende

a su hijo –Dr. Guillermo Bernaldo de Quirós- especialista en neurología

infantil, indicó un cambio de establecimiento educativo debido a que dicha

institución carecía de la experiencia necesaria para la integración de alumnos

con las características de su hijo.

Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Causa n° 7080/2011Argumentaron que el galeno mencionado en el párrafo anterior

le indicó: 1) Tratamiento psicológico intensivo con la Lic. Clara Sáenz

Valiente (1 hora diaria, 4 horas semanales); 2) Tratamiento psicológico con

el Lic. Agustín de la Riega (2 sesiones semanales de 1 hora de duración cada

una); 3) Módulo de interacción escolar con el Lic. Erize (8 horas semanales

en el Instituto del Carmen); 4) Apoyo psicológico familiar con la Lic. Silvina

Muscolini (4 sesiones mensuales de 1 hora de duración cada una); 5) Apoyo

extracurricular en matemática, física, química, historia, geografía y

computación (6 horas semanales); y 6) Transporte de lunes a viernes, ida y

vuelta, desde el domicilio particular al Instituto del Carmen.

Manifestaron que al anotarlo en dicho instituto los avances de

su hijo fueron importantes y significativos, y es presumible que si el

tratamiento integral que allí recibe fuese interrumpido podría acarrear el

retroceso irreversible de su progreso madurativo y la imposibilidad de

sostener el nivel cognoscitivo de integración socio-escolar logrado hasta el

presente.

Informaron que CEMIC sólo les reembolsa parcialmente (casi

un 20%) las facturas mensuales por los servicios de tratamiento psicológico

intensivo (Lic. Sáenz Valiente), tratamiento psicológico (Lic. De La Riega),

por el módulo de interacción escolar (Lic. Erize) y por el apoyo psicológico

familiar (Lic. Muscoloni).

Plasmaron que a comienzos del año 2011 presentaron una nota

en el CEMIC, solicitando que les informara los alcances de la cobertura y los

pagos o reembolsos a cargo de la Prepaga, a lo que recibieron como

respuesta que no cubrirían las prestaciones en cuestión “… por inscribirse

en el grupo de las educativas…”, pretendiendo dar fundamento a su

respuesta con una equívoca interpretación de la jurisprudencia de la CSJN en

la causa “Cambiasso”. Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Transcribieron las cartas documentos intercambiadas con la

obra social demandada. Solicitaron el dictado de una medida cautelar.

Fundaron su postura en derecho y ofrecieron Prueba.

A fs. 59/61 se dictó la medida cautelar ordenando a CEMIC a

arbitrar los medios necesarios para brindarle a Ezequiel Lis la cobertura

integral (100%) del costo de: 1) Escolaridad Común: matrícula anual y

cuotas mensuales en el Instituto del Carmen; 2) Tratamientos de: a)

psicopedagogía intensiva comprensiva de 1 hora diaria cuatro días a la

semana, con la profesional que lo asiste en la actualidad, b) psicología (2

sesiones semanales de una hora con el profesional que lo asiste en la

actualidad), c) Módulo de Interacción Escolar por 8 horas semanales en el

instituto educativo al que asiste (Instituto del Carmen), d) Apoyo

extracurricular en las materias matemática- física- química- historia-

geografía y computación por 6 horas semanales, y e) transporte escolar ida y

vuelta desde su domicilio hasta el establecimiento escolar, todo ello

conforme fuera indicado por el médico tratante, acorde al grado de su

discapacidad y hasta que se dicte sentencia definitiva.

A fs. 145/148 los actores acreditaron el cierre de la mediación

previa y ampliaron la demanda por el reintegro de los desembolsos

realizados respecto de las prestaciones ya brindadas a su hijo pero que no

fueron reconocidas por el CEMIC, por un total de $14.185,04 con más los

intereses. En dicha oportunidad, ampliaron los fundamentos de la demanda

en virtud del dictado del Decreto 1991/2011 que modificó el artículo 1 del

marco regulatorio de la Medicina Prepaga creado por la Ley 26.682 y por el

Decreto 1993/2011, y ofrecieron prueba complementaria.

A fs. 150 la Defensora Pública Oficial asumió la representación

promiscua del menor discapacitado Ezequiel Lis, aclarando que, dado que su

representado el día 14/03/12 alcanzaría la mayoría de edad, debería

promoverse el correspondiente juicio ante el fuero civil para solicitar la

designación de un curador ad litem para el juicio.

Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7080/2011II. A fs. 285/300, contestó demanda CEMIC solicitando el

rechazo con expresa imposición de costas.

Luego de la negativa de rigor, argumentó en apoyo de su

defensa que, jamás se negó a otorgarle la cobertura médica al hijo de los

actores, y que lo hizo en virtud de las normas contractuales y legales

aplicables a las entidades que brindan servicios de medicina prepaga. Agregó

que sólo denegó las prestaciones educativas y de transporte, por no ser

prestaciones médicas.

Dijo que los actores eligieron un plan de salud cerrado al

afiliarse a CEMIC, que éste último le brindo la cobertura médica conforme

con las normas del plan mencionado y con las normas del Reglamento

General de Afiliación al CEMIC. Aclaró que le otorgó a Ezequiel Lis la

cobertura de la internación escolar por vía de reintegros a manera de

excepción, porque no está obligada a ello. Hizo mención de la metodología

contractual que vincula a la partes.

Comentó que desde julio de 2003 el hijo de los actores es

atendido por el equipo médico del Dr. Bernaldo de Quirós –especialista

asociado de CEMIC, Neurólogo de la Conducta Pediátrica- que atiende

únicamente con derivación escrita del Jefe de Servicio conjuntamente con su

equipo, integrado por la Lic. Sáenz Valiente y el Lic. Agustín de la Riega,

entre otros.

Señaló que si bien las consultas con dicho profesional tienen la

cobertura médica del CEMIC, no todas las indicaciones brindadas por éste

deben tenerla, fundamentalmente cuando se trata de prestaciones educativas,

de apoyo escolar y de transporte a la escuela. De las constancias por él

extendidas no surge que haya solicitado a dicho centro la cobertura de

escolaridad en el Instituto del Carmen, ni que haya indicado transporte

especial alguno. Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Sostuvo que jamás denegó la cobertura de las prestaciones

médicas indicadas y brindadas por los profesionales médicos de su cartilla.

Sino que denegó la cobertura de las prestaciones educativas (como la

escolaridad y el apoyo extracurricular en matemática, física, química,

historia, geografía y computación) y de transporte de ida y vuelta de su

domicilio a la escuela, por no ser prestaciones médicas, que no son brindadas

por sus profesionales y que no forman parte de su objetivo institucional.

Dijo que los actores no presentaron ante el CEMIC ningún

recibo que justifique haber abonado el transporte de ida y vuelta a la escuela,

de lunes a viernes, durante el ciclo lectivo 2011.

En relación al apoyo escolar que habría brindado la Lic. Yamila

Machtey, sostuvo que no pertenece a su cartilla, y que no hace a la

incumbencia profesional de un psicólogo brindar ese tipo de apoyo. Agregó

que tampoco se acompañó constancia que acredite ser profesora

especializada en matemática, física y química, ni se demostró que la

facturación acompañada haya sido pagada, motivo por el cual considera que

los pedidos de reintegro por dichos conceptos son improcedentes.

Manifestó que la Lic. Silvia G. de Moscoloni, el Dr. Massaro

(en el año 2009) y FLENI no son prestadores de CEMIC, por lo que las

solicitudes de reintegros hechas por los actores por estos conceptos son

infundadas.

Aclaró que tanto los actores como Ezequiel Lis pueden

atenderse con los médicos del CEMIC y realizar el tratamiento psicológico

con profesionales de dicha institución, o del equipó del Dr. Quirós que

cuenta con la cobertura del plan elegido por aquéllos.

Detalló las notas intercambiadas entre las partes, y las Cartas

documentos que versan sobre el conflicto.

Dijo que en virtud de la Resolución 2299/10 del Ministerio de

Salud, por el Módulo Integral Intensivo de Rehabilitación semanal se está

reintegrando a los actores la suma de $1731.

Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7080/2011Por último realizó el encuadre jurídico del caso y ofreció

prueba.

Continuada la tramitación de la causa, a fs. 314/317 los Sres.

Adrián Lis y Dora Inés Olivera Ryberg informaron y acompañaron el

testimonio respectivo que los desgina curadores “ad litem” de su hijo

Ezequiel Lis en los autos caratulados “Lis Ezequiel s/ artículo 152 ter del

Código Civil” (107.202/12) en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera

Instancia en lo Civil nro. 76 de esta ciudad.

III.Mediante el pronunciamiento de fs. 667/674vta., la

magistrada interviniente hizo lugar a la acción promovida por Adrián

Norberto Lis y Dora Inés Olivera Ryberg, en representación de su hijo

Ezequiel Lis y, condenó a CEMIC a brindarle las prestaciones requeridas y a

reintegrarle la suma de $14.185,04 con más los intereses indicados en el

considerando 8, con más las costas del proceso.

Para así decidir, la magistrada a quo consideró acreditado que

Ezequiel Lis está afiliado a la Obra Social demandada a través del Plan 760

940314-002, y que padece de un retraso mental leve extremo que determinó

el otorgamiento del correspondiente certificado de discapacidad. Denotó la

importancia del derecho a la salud para el ejercicio de su autonomía

personal. En tal sentido, efectuó una descripción del derecho a la salud e

integridad física consagrados en la Constitución Nacional, la Declaración

Universal de Derechos Humanos (DUDH), la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

En el fallo, la Dra. Barbado efectuó consideraciones vinculadas

con los derechos específicos de las personas con discapacidad, citando entre

otras la ley N° 24.901 (de Discapacidad), la Convención Interamericana para

la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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con Discapacidad y la Convención Sobre los derechos de las Personas con

Discapacidad. Asimismo, en lo referido a las prestaciones de salud que

deben recibir las Personas con Discapacidad destacó la importancia de las

leyes 23.660, 23.661, y el Nomenclador de Prestaciones Básicas para

Personas con Discapacidad aprobado por la Resolución 428/1999 del

Ministerio de Salud y Acción Social. En tal orden de idas, apreció que la ley

24.901 consagra un sistema de prestaciones básicas de atención integral a

favor de las personas con discapacidad cuya finalidad es la integración

social, en tal contexto juzgó que la Obra Social demandada no puede

desatender las necesidades de Ezequiel Lis, que es beneficiario por estar

afiliado a ella.

En lo relativo al alcance de la condena, la sentenciante hizo

lugar a las siguientes prestaciones: a) Escolaridad Común en el Instituto del

Carmen; b) Traslado –ida y vuelta- de su domicilio a la escuela; c) Apoyo

psicológico familiar, psicopedagogía (Lic. Sáenz Valiente) y tratamiento

psicológico (Lic. De La Riega); d) Apoyo extracurricular en matemática,

física, química, historia, geografía y computación (6 horas semanales); y e)

el reintegro peticionado por los accionantes a fs. 145/148, respecto de las

prestaciones brindadas antes del inicio de la acción, por el importe de

$14.185,04, ello en virtud que la sentencia reconoció que le asistía derecho y

que quedó envidenciada la necesidad de los tratamientos indicados y que

además por la patología que padece, el acceso a dichas prestaciones resultó

indispensable para su tratamiento integral.

Frente al recurso de aclaratoria planteado por la parte

accionante a fs. 682/683, la judicante hizo lugar al planteo en el siguiente

sentido: “…1.- Habiéndose omitido consignar en la sentencia 667/674, el

carácter de parte de los Sres. Adrián Norberto Liz y Dora Inés Olivera,

aclarase dicho pronunciamiento en el sentido de que se admite la acción

interpuesta por Adrián Norberto Lis y Dora Inés Olivera Ryberg, por

derecho propio y en representación de su hijo Ezequiel Lis.”.

Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Causa n° 7080/2011 Contra dicho pronunciamiento apeló la parte demandada (ver

fs. 696 y auto de concesión de fs. 697), quién expresó agravios a fs. 722/735,

los que merecieron réplica de la parte actora a fs. 737/741 y de la Defensora

Pública Oficial a fs. 743/746.

La parte demandada solicita que se revoque el pronunciamiento,

en síntesis se agravia de: 1.a) Con relación a la cobertura de gastos de

escolaridad común en el Instituto del Carmen, sostiene que CEMIC no es

una Obra Social sino una entidad privada que brinda servicios de medicina

privada y que jamás se comprometió contractualmente a brindar esta

cobertura, no existiendo tampoco norma legal que obligue a las entidades

que brindan servicios de medicina prepaga a cubrir dichos gastos. Agrega

que del certificado médico del Dr. Bernaldo de Quirós no se desprende la

cobertura de la escolaridad requerida. Sostiene que CEMIC no debía

demostrar la existencia de oferta escolar estatal alguna, sino la índole de la

prestación requerida.

1.b) Respecto del reintegro de gastos de traslados de ida y

vuelta de su domicilio a la escuela, argumenta que tampoco es una

prestación de índole médico asistencial y que no surge del certificado del Dr.

Bernaldo de Quiros ni del plan médico de los actores.

1.c) Con relación al apoyo psicológico familiar,

psicopedagógico (Lic. Sáenz Valiente) y tratamiento psicológico (Lic. De La

Riega), se queja que la magistrada interviniente no consideró que el Plan

médico de los accionantes, no les permite elegir profesionales ajenos a la

cartilla que posee el CEMIC.

1.d) En lo atinente a la cobertura de las prestaciones de apoyo

extracurricular en matemática, física, química, historia, geografía y

computación, e integración escolar, sostiene que no se tuvo en cuenta que a

modo de excepción se le brindó a Ezequiel Lis la cobertura del tratamiento Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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de rehabilitación conforme los valores previstos para el Módulo Integral

Intensivo de Rehabilitación que se encontraba vigente para las Obras

Sociales. Ello, pese a no encontrarse obligado a hacerlo y que también le

otorgó al hijo de los actores cobertura de la integración escolar, por vía de

reintegro de manera excepcional.

Se queja, en términos generales, que la sentencia de Primera

Instancia resulta arbitraria en razón de que omitió realizar un análisis del

contrato de prestación de servicios médicos, que regula la relación entre las

partes y de las normas aplicables a las entidades de medicina prepaga al

momento de la demanda. Sostiene que si los accionantes aspiraban a tener

una cobertura médica mayor, tendrían que haber elegido un plan abierto y

pagar las cuotas mensuales de afiliación correspondientes a ese plan, o bien

demandar al Estado como único garante del derecho a la vida y a la salud,

para reclamar la cobertura ilimitada de prestaciones médicas, sociales y

educativas, de no contar con la cobertura de una Obra Social.

Por otro lado, se queja de: 2) que la sentencia no es derivación

razonada de las constancias obrantes en autos. En tal sentido, refuerza que

no se consideró el contrato que une a las partes, el Reglamento General de

Afiliación a CEMIC, la Cartilla Médica, etc. En tal orden de ideas,

argumenta que no se tuvo en cuenta el plan cerrado suscripto por los

accionantes al solicitar el ingreso a la institución CEMIC conjuntamente con

el Reglamento General de Afiliación. Que dicho plan es cerrado sin copago

y con libre elección de los médicos dentro de la cartilla, o bien en centros

propios, adheridos o contratados por CEMIC. Reitera que su parte, brindó a

modo de excepción el reintegro de diversas prestaciones como la integración

escolar, tratamiento psicopedagógico, tratamiento psicológico y psicoterapia

familiar. Agregó que rechazó los reintegros de los servicios brindados por la

Lic. Moscoloni, el Dr. Massaro, la Lic. Machtey y FLENI por no pertenecer

a su cartilla médica; que denegó la cobertura del Instituto del Carmen en

virtud de la misiva dónde le detallaron a su afiliado el alcance del precedente

de la C.S.J.N. “Cambiaso Perez de Nealon”, etc.Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7080/2011Por último, recurre 3) se queja de la imposición de costas fijada

a su parte, solicitando que se revoque.

Median, asimismo, recursos que se dirigen contra las

regulaciones de honorarios, que llegado el caso serán examinadas por la Sala

al terminar el presente acuerdo.

IV. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está

obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a

examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las

conducentes para resolver el conflicto.

Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta

metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,

extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías

constitucionales (conf. C.S. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466,

entre muchos otros).

V. En primer término, corresponde señalar que, no está

discutido en el “sub lite” la condición de discapacitado del Ezequiel Liz (cfr.

fotocopia del certificado de discapacidad obrante a fs. 88), como tampoco

que está afiliado al Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas

Dr. Norberto Quirno, a través del Plan 760 940314-002 (conf. fs. 78 y

reconocimiento de fs. 291, párrafo 3°).

Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de

proveer la cobertura de las prestaciones: a) escolaridad común en el Instituto

del Carmen; b) los traslados ida y vuelta de su domicilio a la escuela; c)

apoyo psicológico familiar; d) tratamiento psicopedagógico con la Lic.

Sáenz Valiente; e) tratamiento psicológico con al Lic. De La Riega, sin

límites ni topes; f) apoyo extracurricular en matemática, física, química,

historia, geografía y computación, y la integración escolar; y g) los gastos

causídicos fijados por la señora jueza de primera instancia. Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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VI. En lo atinente al agravio de la accionada relativo al vicio

de sentencia arbitraria fundado en la errónea interpretación de la magistrada

contraria a derecho y en la deficiente fundamentación de la solución

adoptada, debo destacar al respecto que, las quejas que se vierten o bien

repiten reproches o exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los

argumentos del pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, sin demostrar

en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o

defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto

jurisdiccional (doctrina de Fallos 296:769 300:200 y 298; Sala I, causa

2048/12 del 22/10/13 y causa n 8031/10 del 11/12/14, entre otras). Por ello

corresponde desestimar la queja en lo que a este punto refiere.

VII. Interesa destacar que la parte actora, situada como

consumidora en una posición de subordinación estructural, acude ante los

tribunales de justicia postulando, en definitiva, que so pretexto de un

argumento de autonomía contractual, la demandada le ha negado la

cobertura médico asistencial requerida. Y reclama, la protección de su

derecho a la salud anudados a situaciones de subordinación negocial

determinadas tanto por el hecho de la “adhesión” como del “consumo”.

Esta última circunstancia –la adhesión a cláusulas predispuestas

de una empresa y la existencia de un servicio prestado para un consumidor

final- indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute

como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles,

el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la

Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la ley 24.240 de Defensa al

Consumidor (ver Fallos C.S.J.N.: 324:667 y “Cambiaso Péres de Nealón,

Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones

Médicas” del 28/08/07).

En tal sentido, me interesa señalar que la ley n° 24.901 instituye

un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las

personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Causa n° 7080/2011asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura

integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas

tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las

prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con

discapacidad (art. 2).

Entre las prestaciones se encuentran las de: transporte especial

para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13);

rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas y educativas (arts. 16 y 17); y

asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos

esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

Además, la ley n° 24.901 contempla la prestación de servicios

específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que

integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con

discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad

y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la

reglamentación (art. 19). Entre ellas menciona la Educación Inicial (art. 21),

Educación General Básica (art. 22), Centro Educativo Terapéutico (art. 25),

entre otras.

También, establece prestaciones complementarias (cap. VII) de:

cobertura económica (art. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la

adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,

educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las

personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos

psicofarmacológicos (art. 37); cobertura, etc.

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley n° 24.901

resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las

personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Por lo demás, la ley n° 23.661 dispone que los agentes del

seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las

que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; y Sala

I, causa n° 8031/10 del 11/12/14).

VIII. Interesa denotar, además que, esta Cámara se ha

pronunciado en casos análogos al presente en sentido de que la ley 24.901 al

instituir un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las

personas discapacitadas no puede ser incumplida por la demandada –como

principio-, pues de admitirse tal solución la accionada estaría en una

situación jurídica de privilegio respecto de las restantes obras sociales y de

las entidades de medicina prepaga. Ello determina que, a falta de una norma

jurídica que en forma expresa la exima de cumplir con la cobertura

reclamada, deba hacer todas las gestiones necesarias para hacerla efectiva

(cfr. Sala I, causa n° 1913/08 del 19/03/09, n° 8031/10 ya citada; Sala II,

causa n° 3512/14; Sala III, causa n° 1331/15 del 3/9/15, 5393/11 del

27/02/15, entre otras).

En tal orden de ideas, coincido con lo expuesto en la causa n°

8031/10 de la Sala I de esta Cámara, en cuanto a que: “a pesar de no

hallarse expresamente incluida en el régimen de la ley 23.660, la

demandada igualmente se halla compelida a cumplir aquellos requisitos que

la ley 24.901 impone a las obras sociales que integran el sistema de salud,

en beneficio de todas las personas con discapacidad, posean o no cobertura

social. Ello, pues dichos estándares mínimos son obligatorios para todos

aquellos que tienen a cargo la prestación de servicios relacionados con la

salud, y correspondiendo en última instancia al Estado Nacional, ser el

garante de su cumplimiento, tal obligación debe pesar también sobre el ente

aquí demandado en virtud de su naturaleza jurídica” (confr. Sala I, causa

1913/08 y 8031/10 ya citada).

En síntesis, la atención y asistencia integral de la discapacidad

expresada tanto en la normativa que rige la materia (leyes 22.431 y 24.901, y

decretos 762/97 y 1193/98), como la jurisprudencia del Alto Tribunal que Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Causa n° 7080/2011pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en

cuestiones concernientes a la salud (doctr. Fallos 323:1339 y 3229;

324:3569), constituye una política pública de nuestro país que, como tal,

debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos

(conf. los fundamentos del dictamen del Procurador General de la Nación en

la causa “Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional”,

L.1153.XXXVII, a los que se remite la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en la sentencia del 15/06/04; y confr. esta Cámara, Sala 1 causas n°

3192/11 del 28/11/17, 2567/11 del 30/05/13; Sala 2 causa 2837/03 del

08/08/03, y Sala 3, causa 10.529/01, entre muchas otras).

Asimismo, no es ocioso recordar, que el Alto Tribunal ha tenido

oportunidad de señalar que los menores y los discapacitados además de la

especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su

cuidado, “…requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo

que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a

orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al

juzgamiento de estos casos” (conf. in re “Lifschitz” del 15/06/04).

Por otra parte, esta solución es la que mejor se corresponde con

la naturaleza del derecho debatido –que compromete la salud e integridad

física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302:1284)-, reconocido por

los Pactos Internacionales (arts. 23 y 24 de la Convención sobre los

Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849; art. 25, inc. 1 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; art. 12, inc. 2, ap. D, del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 7 y 24 de

la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

aprobada por ley 26.378; art. IV 2 A de la Convención Interamericana para la

eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con

discapacidad, aprobada por ley 25.280), de jerarquía constitucional (art. 75, Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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inc. 22, de la Constitución Nacional, confr. Sala III, causa N° 6989/12 del

03/09/15 y sus citas).

Se debe agregar, además, que esta Cámara se ha pronunciado en

numerosos precedentes análogos a la presente causa, en el sentido expuesto

en este voto, en cuanto a la aplicación al Centro de Educación Médica e

Investigaciones Clínicas Dr. Norberto Quirno de la ley 24.901 (cfr. Sala I,

1206/13 del 17/10/13, 2567/11 del 30/05/13; Sala 2, causa 9464/02 del

20/07/07, y Sala 3, causas 5024/11 del 08/07/14 y 6107/10 del 20/03/14

entre otras).

Por otro lado, en el intento de la demandada en sostener que el

único garante de la obligación es el Estado Nacional, no le asiste razón. Ello

es así, pues, ante la iniciativa personal del particular que se abona a un

sistema de medicina prepaga o afilia a una obra social, le corresponde al

Estado no satisfacer la prestación en forma directa, sino vigilar y controlar

que las prestadoras cumplan su obligación (v. doctrina de Fallos: 324:754,

voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). Asimismo, a partir de lo dicho en

Fallos: 321:1684 y 323:1339, ha quedado en claro el derecho a la

preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y la

obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese

derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las

obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y

entidades de medicina prepaga sobre el tema (ver los fundamentos del

dictamen de la Procuradora General de la Nación en la causa L.XLI

“Cambiaso Péres de Nealón”, del 14/02/06)

En atención a lo expresado, corresponde confirmar la decisión

de la jueza a quo en cuanto determinó que es aplicable a la demandada las

disposiciones que surgen de la ley 24.901.

En efecto y a mayor abundamiento, tal como expliqué, Ezequiel

reviste la condición de discapacitado por lo tanto goza del reconocimiento

diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de

personas al sancionar la ley 24.901. Por ello, el contrato queda integrado, Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Causa n° 7080/2011entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino

también con la ley 24.901 que hace inmediatamente operativa la obligación

de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma

“integral”, las prestaciones enumeradas a partir del art. 14, como así también

los servicios específicos contemplados en los artículos 19 y ss. del plexo

normativo.

Por otra parte, la ley 26.682 (sancionada el 4 de mayo de 2011 y

promulgada el 16 de mayo de 2011, B.O. n° 3251 del 17 de mayo de 2011)

dispone en su artículo 7 que las empresas de medicina prepaga deben cubrir,

como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa

Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la

Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad

prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.

En efecto, la amplitud de las prestaciones previstas en la ley

24.901 resulta ajustada a su finalidad, que como ya expuse, es la de lograr la

integración social de las personas con discapacidad (ver Sala III, causa

1331/15 del 03/09/15 y sus citas).

En cuanto a las quejas del CEMIC referidas a los profesionales

que deben brindar la asistencia requerida, cabe destacar que la ley 24.901, en

su artículo 6° dispone que “Los entes obligados por la presten brindarán las

prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios

propios o contratados”. Con ello, no se está diciendo que dichos entes

tengan las obligaciones que surjan de sus reglamentos o contratos –lo que

sería una obviedad- sino que pesa sobre ellos atender las necesidades de los

discapacitados por cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más

integral de las coberturas. Una necesidad especial demanda una satisfacción,

asimismo especial; la intención del legislador ha sido la de reconocerle

derechos a las personas más necesitadas en materia de salud, y la de Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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posibilitarle a las obras sociales y empresas de medicina prepagas y a

quienes contraten con ellas como proveedores y prestadores, la inclusión

dentro del cálculo vectorial de la incidencia de este tipo de situaciones – de

ahí la evaluación previa a la que se alude en ese artículo siguiendo los

“criterios definidos y preestablecidos”–(art. 6 cit.).

Cierto es que las leyes 24.901 y 23.660 no autorizan a

prescindir de los profesionales e instituciones enumerados en las cartillas de

los entes obligados; pero no lo es menos que pesa sobre estos últimos el

deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal

después, toda información que permita juzgar sobre la idoneidad y

experiencia de unos y otras frente a las necesidades de cada caso (confr. Sala

III, voto de los Dres. Recondo y Antelo en la cusa 9440/08 del 2/03/10, y

3510/14 del 13/03/15).

Con relación a la queja referida a la función limitada de las

empresas de medicina prepaga respecto de la cobertura de las prestaciones

para personas con discapacidad, caber recordar el precedente de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación “Cambiaso Peres de Nealon c/ Centro de

Educación Médica” (del 28/08/07) en el que ha expresado que “les

corresponde a las mencionadas empresas o entidad efectivamente asegurar a

los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas

(art. 1, ley 24.754), máxime cuando no debe olvidarse que si bien la

actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles

“en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida,

salud, seguridad e integridad de las personas (arts. 3 Declaración Universal

de Derechos Humanos; 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 42 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental) también adquieren un

compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un

contrato, o, como ocurre en el sub lite, invocar sus cláusulas para apartarse

de las obligaciones impuestas por la ley (doctrina de Fallos: 324:677), so

pena de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los

beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Causa n° 7080/2011(doctrina de Fallos: 324:677)”. Ha dicho, asimismo, que más allá de su

constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo

una trascendental función social que está por encima de toda cuestión

comercial (“Sartori”, Fallos: 328:4747, disidencia de los jueces Fayt y

Maqueda; en el mismo sentido ver Sala III, causa 5393/11 del 27/02/15).

En virtud de los argumentos enunciados se concluye que

CEMIC obró arbitrariamente al apartarse del criterio ya expuesto en cuanto a

cubrir el las prestaciones reconocidas en el decisorio apelado, y sus agravios

carecen de sustento jurídico al contrariar las claras disposiciones legales

citadas.

IX. Continuaré con el estudio que concierne a las

prestaciones otorgadas, que la recurrente cuestiona. Debo señalar que no

encuentro elementos que me permitan apartarme de la decisión propuesta

por la Dra. Barbado. En tal sentido, los agravios esgrimidos por la apelante

para refutar la sentencia no logran conmoverme para modificar el decisorio

en crisis.

Corresponde recordar, que tanto en doctrina como en

jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o

disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera

adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen

una expresión de agravios en los términos del art. 267 del Código Procesal –

numeración según D.J.A. aprobado por ley 26.939-, debiendo en tales casos,

declarar desierto el recurso, (confr. HIGHTON-AREÁN, “Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales,

análisis doctrinal y jurisprudencial”, 1era. Ed., Buenos Aires: Hammurabi,

2006, t. V, págs. 265 y ss.; esta Sala, causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I,

causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del 3.4.07; entre

muchas otras).Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en

demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se

tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia, se relaciona a su

vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas,

sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las

quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo

con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya citada).

Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, donde la parte

demandada se limita en los agravios a transcribir los considerandos de la

sentencia con los que dice no estar de acuerdo, pero sin invocar fundamentos

y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones, limitándose a reeditar

las mismas razones que ha venido planteando a lo largo del proceso para

sostener su postura.

El recurrente no se hace cargo que la Magistrada consideró que

la ley 24.901 consagra un sistema de prestaciones básicas de atención

integral en favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es la

integración social, no pudiendo la demandada desatender las necesidades de

Ezequiel Lis, que es beneficiario de aquella por estar afiliado. En tal sentido,

analizó la normativa y los medios probatorios obrantes en autos y juzgó la

procedencia de la acción conforme lo expuesto anteriormente.

Sobre esta base, y aún aplicando el criterio amplio que

invariablemente observa esta Sala a la hora de juzgar la suficiencia de

fundamentación de las apelaciones, en el caso es evidente que la parte

demandada se limita en los agravios a plantear su disconformidad con los

puntos de la sentencia con los que dice no estar de acuerdo, pero sin invocar

fundamentos y pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones,

limitándose a reeditar las mismas razones que ha venido planteando a lo

largo del proceso para sostener su postura. En consecuencia, el memorial no

alcanza a satisfacer –ni siquiera mínimamente- las exigencias de la ley de

rito, de modo que no cabe sino declarar desierto el recurso (arts. 267 y 268

del C.P.C.C.N. –numeración según D.J.A. aprobado por ley 26.939).Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Causa n° 7080/2011No obstante y coincidiendo con lo expuesto por la magistrada,

analizaré cada ítem pretendido en particular:

a) Escolaridad Común en el Instituto del Carmen; en este punto,

la accionada sostiene que no debía demostrar la existencia de oferta escolar

estatal, sino la índole de la prestación requerida.

Me interesa destacar que a fs. 84, obra el certificado médico de

fecha 22/06/11 del Dr. Guillermo Bernaldo de Quiros –médico neurólogo

infantil-, quien a fs. 388/389 informó que la prescripción de tratamiento para

el año 2011 es auténtica, siendo el galeno tratante de Ezequiel.

El art. 17 de la Ley 24.901 contempla las prestaciones

educativas. Ello así, entiende por aquellas a las actividades que desarrollan

acciones de enseñanza- aprendizaje mediante una programación sistemática

específicamente diseñada para realizarlas en un período predeterminado e

implementarlas según requerimiento de cada tipo de discapacidad. Agrega

que comprende escolaridad, en todos sus tipos y que todos los programas

deberán ser inscriptos y supervisados por el organismo oficial competente

que correspondiere. En tal sentido, los artículos 21 y 22 de la mencionada

ley contemplan expresamente la posibilidad de integración en escuela común

en todos aquellos casos en que el tipo y grado de discapacidad así lo

permitan. También ésta prestación se encuentra prevista en los arts. 2.1.6.1 y

2.1.6.2 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con

Discapacidad, aprobado por la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y

Acción Social.

Por ello, no habiendo demostrado la demandada la existencia de

oferta escolar estatal en las condiciones requeridas para Ezequiel Liz (esto

es, colegio integrador), y, considerando que surge de la propia normativa la

prestación a la que está obligada y conforme lo prescripto por su médico

tratante, corresponde confirmar el rubro en cuestión. Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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b) Traslado de ida y vuelta de su domicilio a la escuela. Aquí la

recurrente apoya su tesitura en que lo pretendido no surge del certificado

médico del Dr. Bernaldo de Quiros y que la prestación no es de índole

médico asistencial, no surgiendo tampoco del plan médico que poseen los

actores.

En este punto, la ley de discapacidad en el capítulo III, artículo

13 establece que los beneficiarios de la normativa que se vean

imposibilitados por diversas circunstancias de usufructuar el traslado

gratuito en transportes colectivos entre su domicilio y el establecimiento

educacional o de rehabilitación, tendrán derecho a requerir de su cobertura

social un transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere

necesario. En el mismo sentido, la resolución 428/99 del Ministerio de Salud

y Acción Social, en el punto 2.3.2 rotulado “Transporte” menciona que se

comprende como tal el traslado de las personas con discapacidad desde su

residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Agrega que ese

beneficio será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea

imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito

en transportes públicos.

Sobre la base de lo expuesto, la accionada no probó que su

afiliado pudiese ser usuario de transporte gratuito, contraponiéndose

nuevamente con lo prescripto por el médico tratante donde plasmó la

necesidad de contar con un transporte especial, conforme el certificado

médico de fs. 84/84vta., quien se encuentra a cargo del paciente y quién en

definitiva es responsable de las prestaciones indicadas (conf. Sala I, causa n°

3687/10 del 02/09/10, 2150/10 del 27/04/10; Sala II, causa n° 3788/10 del

06/08/13; y Sala III, causa n° 6057/10 del 28/10/10 y 1634/10 del 18/06/10,

entre otras).

En el ámbito de las cuestiones debatidas, el principio

interpretativo rector en el cumplimiento de la prestación asistencial, indica

que la prestación debe ser ejecutada del modo más eficaz e idóneo para

satisfacer las condiciones mínimas acordes con las necesidades del Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Causa n° 7080/2011discapacitado, en un determinado momento histórico y en relación a la

situación particular del afiliado (ver sala III, causa 1350/12 del 04/02/14).

En consecuencia, corresponde confirmar la prestación

requerida.

c) Apoyo psicológico familiar, psicopedagogía (Lic. Sáenz

Valiente) y tratamiento psicológico (Lic. de la Riega)

En este punto, reitero una vez más que obra el certificado

médico del ya mencionado Dr. Beraldo de Quiros quien a fs. 84/84vta.

prescribió: 1) Tratamiento psicopedagógico intensivo (Lic. Clara Saenz

Valiente) 1 hora por día, 4 horas semanales; 2) Tratamiento psicológico (Lic.

Agustin de la Riega) por 2 sesiones semanales de 1 hora de duración cada

una; y en el punto 4) Apoyo psicológico familiar (Lic. Silvia Muscoloni) 4

sesiones mensuales de una hora de duración cada una.

En lo atinente a la atención psicológica familiar, de la

prescripción médica se desprende la necesidad del tratamiento del grupo

familiar de Ezequiel. Se infiere, que ante los padecimientos de éste último,

su grupo familiar –hermana y padres- debe estar “preparado”

psicológicamente, a fin de cumplir un rol “contenedor”, quien padece una

discapacidad y así lo prescribió el galeno (cfr. Sala I, causa 9987/08 del

28/05/15).

En lo que refiere al tratamiento psicopedagógico intensivo (Lic.

Saenz Valiente) y tratamiento psicológico (Lic. de la Riega) para Ezequiel,

no se encuentran cuestionadas las prácticas requeridas por el CEMIC,

aunque sostiene que deben ser brindados con prestadores de su cartilla. No

obstante, el demandado no acreditó la eficacia de ellos ni el impacto que

puede llegar a tener en el desarrollo de la enfermedad de Ezequiel, en tal

sentido, en lo tocante con que dichos prestadores son ajenos a la cartilla, se

debe considerar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación pronunció Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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del siguiente modo: “...el régimen propio de la discapacidad se ve

desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad central, con único

fundamento en la ausencia de una prueba negativa que la ley 24.901 no

exige… no hay que asignar a la familia la responsabilidad de probar que es

necesaria la intervención de operadores externos…” (cfr. C.S.J.N., causa

“R.D. y Otros c/ Obra Social del personal de la Sanidad s/ Amparo” del

27/11/12; y esta Cámara, Sala I, causas n° 8031/10 del 11/12/14y 6877/12

del 01/09/15).

Por lo que corresponde confirmar este aspecto del decisorio.

d) Apoyo extracurricular en matemática, física, química,

historia, geografía y computación (6 horas semanales); aquí vuelve a reiterar

el CEMIC que no se encuentra obligada al pago de la prestación de la

cobertura de integración escolar.

En el punto la resolución 428/99 del Minsterio de Salud y

Acción Social, en su acápite 2.3.1 rotulado “Prestaciones de Apoyo”

describe que entiende como tales a aquellas que recibe una persona con

discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal.

Asimismo, en el ítem d) del mismo cuerpo legal, sostiene que el máximo de

horas de prestaciones de apoyó será de hasta 6 horas semanales… y es en tal

sentido como lo prescribió el Dr. Bernaldo de Quiros a fs. 84/84vta., por

ello, el apoyo extracurricular en la temática matemática, física, química,

historia, geografía y computación, son el complemento de la prestación de

“apoyo a la integración escolar” que debe cubrir el CEMIC.

Me interesa destacar que la accionada no logró revertir en el

marco del proceso que el médico tratante, tras efectuar el diagnóstico de

Ezequiel y el tratamiento a seguir, detalló los profesionales y las

particularidades que el caso requerían (conforme certificado médico de fs.

84/84vta., fs. 389, dónde el Dr. Quiros reconoce el resumen de historia

clínica y la prescripción médica para el año 2011 fechada 22/06/11; como a

fs. 355/361 dónde obra la informativa del instituto del Carmen que acredita

certificado de asistencia, de alumno regular y que los recibos de pago que Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7080/2011son auténticos a los originales; etc.). La accionada sólo se limitó a ofrecer

pericial médica, y frente a que no se proveyó éste medio probatorio, formuló

reserva de producirlo en segunda instancia (ver fs. 343 y 344), no habiéndolo

efectuado. En tal sentido no probo si quiera la efectividad de sus prestadores

y si era conveniente para la patología de su afiliado.

En tal sentido, el art. 379 del C.P.C.C.N. –numeración según

D.J.A., aprobado por ley n° 26.939-, pone en cabeza de los litigantes el

deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su

pretensión, de conformidad con la situación en que cada uno se coloque

dentro del proceso.

Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las

partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer

valer los hechos que quiere que sean considerados por el juez y que tienen

interés que sean tenidos por él como verdaderos (conf. Chiovenda,

“Principios de Derecho Procesal Civil”, T. II, p. 253).

La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del

propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que

debe acreditar pierde el pleito (conf. Couture, “Fundamentos del Derecho

Procesal”, p. 244).

Por los fundamentos dados –coincidentes con los expuestos por

la magistrada de la anterior instancia- sumado a lo expuesto en el presente

voto, soy de opinión que el decisorio apelado debe ser confirmado.

X. Con relación a los gastos causídicos, se debe confirmar la

decisión apelada en atención a que la demandada argumentó en su agravio

en que “la resolución no constituye una derivación razonada del derecho

vigente ni de las constancias de la causa”, argumento que fue desestimado

en este pronunciamiento.

Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Si bien lo expuesto es suficiente para desestimar las quejas de la

accionada en este aspecto, no es ocioso señalar que ante la demora incurrida

por la demandada en el cumplimiento de su obligaciones y frente al riesgo

que la interrupción de las prestaciones implicaba para Ezequiel –en cuanto a

la posible rehabilitación-, sus padres en su representación se vieron

obligados a promover la presente acción.

En tales condiciones, la solución propiciada en la anterior

instancia en orden a las costas es correcta, en la medida en que la demandada

proporcionó las prestaciones en estos autos reclamados, no voluntariamente,

sino por el imperativo del cumplimento de una orden judicial.

Por los fundamentos, expuestos y considerando que se debe

impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para

la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a

accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (cfr. Sala III causa 8578

del 17/11/92, Sala I, causa 3158/02 del 26/12/02 y n° 8031/10 citada),

corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto impuso las costas a la

demanda vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 70,

primer párrafo del C.P.C.C.N., numeración según Digesto Jurídico

Argentino, aprobado por ley 26.939).

XI. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar el

decisorio apelado con costas de Alzada a la recurrente vencida, en virtud del

principio objetivo de la derrota (conf. art. 70, primer párrafo del C.P.C.C.N.,

numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).

Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio

Gusman, por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela

Medina, adhieren a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede,

esta Sala, RESUELVE: confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas

de Alzada a la recurrente vencida, en virtud del principio objetivo de la

derrota (conf. art. 70, primer párrafo del C.P.C.C.N., numeración según

Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939).Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,

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Causa n° 7080/2011Pasen los Autos a Resolver Honorarios.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

GRACIELA MEDINA

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

Fecha de firma: 23/11/2016Firmado por: RICARDO VÍCTOR GUARINONI - GRACIELA MEDINA - ALFREDO SILVERIO GUSMAN,