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Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, Octubre de 2009.- AUTOS Y VISTOS: El requerimiento de elevación a juicio solicitado por el Ministerio Público Fiscal, las acusaciones formuladas por las querellas y las oposiciones deducidas por las defensas, en la megacausa en la que se investiga el CCD “Arsenal Miguel de Azcuénaga” y que se integra con las causas que se detallan a continuación: “Carloni de Campopiano” Expte nº 443/84; “Luis Adolfo Holmquist, Enrique Raúl Fernández y Ana Cristina Corral”, Expte. 1565/04; “Pedro Rondoleto, María Cenador de Rondoleto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto”, Expte.627/05; “José Horacio Diaz Saravia y Teresa Guerrero de Díaz Saravia” Expte. 401.955/01; “Alberto Argentino Augier”, Expte. 592/04; “Rodolfo Hugo Lerner”, Expte. 1449/06; Fortunato Leandro Fote”, Expte. 180/06; “Enrique Gonzalo Díaz Macías” Expte. 1121/05; “Felix Viterbo Corbalán”, Expte. 401.180/05; “Raúl Alberto Vaca Rubio”, Expte. 1410/05; “María Teresa Sanchez de la Vega”, Expte. 400.278/06; “Osvaldo José Gregorio Giribaldi”, Expte N° 1450/05; “Ernesto José Cruz” Expte. 400.310/06; “Ana María Sosa de Reynaga y Angel Vicente ManfrediExpte. 1123/05; “Carlos Raúl Osores y Graciela Inés Osores”, Expte. 499/06; “María Inés Jimenez de Soldatti” Expte. 401.595; “María Celestina Gonzalez Gallo”, Expte. 698/06; “Enrique Alberto Sanchez” Expte. 677/06; “Baltazar Acuña”, Expte. 401.091/06; “Héctor Eugenio Gonzalez”, Expte. 699/06; “Rina Rosa Alarcón” Expte. 401.412/06; “Julio Armando Del Castillo”, Expte. 400.515/07; “Ernestina Teresa Yackel y Oscar Rene Nieva”, Expte. 401.547/05; “Antonio Saade Saieg”, Expte. 400.511/07; “Humberto Alfredo Gonzalez, Andres Hector Lorenzo Lerma”, Expte. 1183/05; “Gloria del Valle Iñiguez”, Expte. 400839/07; “Luis Alberto Soldatti”, Expte. 1214/05; Manuel Eugenio Olivera, Expte. 501/06; María Trinidad Iramain Expte. 654/06; Rene Manuel Quinteros Expte.400.309/069; Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño Expte. 400779/07; Luis Eduardo Falú Expte. 400.413/059; Armando Archetti Expte. 401.577/06; Alfredo Antonio Coronel Expte. 400.809/07; Juan de Dios Gomez Expte. 400.566/07; Nemesio Humberto Barrionuevo Expte. 400.694/07; Rene Armando Castellano Expte. 401.548/05; Juan Carlos Bustamante Expte. 401.270/05; Ángel Alfonso Medina Gutiérrez Expte. 1620/05; Manuel Julio Díaz Expte. 401.374/05; Juan Carlos Pastori Expte. 400.707/07; Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez Expte. 1770/04; Rafael Vitalino Yañez Expte. 401.550/05; Jose Antonio Cano Expte. 401.903/04; Juan Francisco Carreras Expte. 400.794/07; Humberto Morales Reyes Expte. 401.678/04; Enrique Godoy Expte. 401.553/05; Federico Adolfo Furth Expte. 401.177; José Almerico Expte. 400.575/07; Alberto Díaz Expte. 401.515/05; Damián Octavio Marquez Expte. 401.484/03; Victor Hugo Gonzalez Toledo Expte. 400.548/07; Victor Hugo Sarafow Expte. 400.603/07; Rosario Argañaraz Expte. 400.499/07; Raul Santiago Paz Expte 400.785/07; Oscar Rafael Berón Expte. 400.582/07; Mario Barrionuevo Expte. 400817/07; Lorenzo Orlando Ale Expte.401.896/0; Alberto Pereyra Expte. 1059/06; Gustavo Adolfo Fochi, Expte N° 1884/04; Hector Oscar Justo Expte. N° 1477/05; Bianchi Ramón Oscar Expte. n° 1815/05; “Molina Dardo” Expte. n° 701/05; y “Oliva Josefa” n° 1817/03, y:

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SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, Octubre de 2009.- AUTOS Y VISTOS: El requerimiento de elevación a juicio solicitado por el Ministerio Público Fiscal, las acusaciones formuladas por las querellas y las oposiciones deducidas por las defensas, en la megacausa en la que se investiga el CCD “Arsenal Miguel de Azcuénaga” y que se integra con las causas que se detallan a continuación: “Carloni de Campopiano” Expte nº 443/84; “Luis Adolfo Holmquist, Enrique Raúl Fernández y Ana Cristina Corral”, Expte. 1565/04; “Pedro Rondoleto, María Cenador de Rondoleto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto”, Expte.627/05; “José Horacio Diaz Saravia y Teresa Guerrero de Díaz Saravia” Expte. 401.955/01; “Alberto Argentino Augier”, Expte. 592/04; “Rodolfo Hugo Lerner”, Expte. 1449/06; Fortunato Leandro Fote”, Expte. 180/06; “Enrique Gonzalo Díaz Macías” Expte. 1121/05; “Felix Viterbo Corbalán”, Expte. 401.180/05; “Raúl Alberto Vaca Rubio”, Expte. 1410/05; “María Teresa Sanchez de la Vega”, Expte. 400.278/06; “Osvaldo José Gregorio Giribaldi”, Expte N° 1450/05; “Ernesto José Cruz” Expte. 400.310/06; “Ana María Sosa de Reynaga y Angel Vicente Manfredi” Expte. 1123/05; “Carlos Raúl Osores y Graciela Inés Osores”, Expte. 499/06; “María Inés Jimenez de Soldatti” Expte. 401.595; “María Celestina Gonzalez Gallo”, Expte. 698/06; “Enrique Alberto Sanchez” Expte. 677/06; “Baltazar Acuña”, Expte. 401.091/06; “Héctor Eugenio Gonzalez”, Expte. 699/06; “Rina Rosa Alarcón” Expte. 401.412/06; “Julio Armando Del Castillo”, Expte. 400.515/07; “Ernestina Teresa Yackel y Oscar Rene Nieva”, Expte. 401.547/05; “Antonio Saade Saieg”, Expte. 400.511/07; “Humberto Alfredo Gonzalez, Andres Hector Lorenzo Lerma”, Expte. 1183/05; “Gloria del Valle Iñiguez”, Expte. 400839/07; “Luis Alberto Soldatti”, Expte. 1214/05; Manuel Eugenio Olivera, Expte. 501/06; María Trinidad Iramain Expte. 654/06; Rene Manuel Quinteros Expte.400.309/069; Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño Expte. 400779/07; Luis Eduardo Falú Expte. 400.413/059; Armando Archetti Expte. 401.577/06; Alfredo Antonio Coronel Expte. 400.809/07; Juan de Dios Gomez Expte. 400.566/07; Nemesio Humberto Barrionuevo Expte. 400.694/07; Rene Armando Castellano Expte. 401.548/05; Juan Carlos Bustamante Expte. 401.270/05; Ángel Alfonso Medina Gutiérrez Expte. 1620/05; Manuel Julio Díaz Expte. 401.374/05; Juan Carlos Pastori Expte. 400.707/07; Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez Expte. 1770/04; Rafael Vitalino Yañez Expte. 401.550/05; Jose Antonio Cano Expte. 401.903/04; Juan Francisco Carreras Expte. 400.794/07; Humberto Morales Reyes Expte. 401.678/04; Enrique Godoy Expte. 401.553/05; Federico Adolfo Furth Expte. 401.177; José Almerico Expte. 400.575/07; Alberto Díaz Expte. 401.515/05; Damián Octavio Marquez Expte. 401.484/03; Victor Hugo Gonzalez Toledo Expte. 400.548/07; Victor Hugo Sarafow Expte. 400.603/07; Rosario Argañaraz Expte. 400.499/07; Raul Santiago Paz Expte 400.785/07; Oscar Rafael Berón Expte. 400.582/07; Mario Barrionuevo Expte. 400817/07; Lorenzo Orlando Ale Expte.401.896/0; Alberto Pereyra Expte. 1059/06; Gustavo Adolfo Fochi, Expte N° 1884/04; Hector Oscar Justo Expte. N° 1477/05; Bianchi Ramón Oscar Expte. n° 1815/05; “Molina Dardo” Expte. n° 701/05; y “Oliva Josefa” n° 1817/03, y:

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CONSIDERANDO:

I.- Requerimiento de elevación Fiscal.- Que a fs.4564/4603 y fs. 4749/4758 de la causa de marras, y a fs. 510/528 de la causa “Oliva Josefa” (Expte. n° 1817/03, conexa en autos por identidad de imputados) el Ministerio Publico Fiscal considerando que la instrucción de los hechos que se investigan en la causa de marras y sus conexas está completa, solicita su elevación a juicio oral y público en relación con las personas procesadas por los hechos que constituyen su objeto.- El Ministerio Público Fiscal indica que las personas a quienes acusa por los hechos delictivos investigados en las causas que conforman el presente universo procesal son: LUCIANO BENJAMIN MENÉNDEZ, ANTONIO DOMINGO BUSSI , ALBINO MARIO ALBERTO ZIMMERMANN , ALBERTO LUIS CATTANEO y ROBERTO HERIBERTO ALBORNOZ.- Que en forma previa a describir los hechos endilgados y la calificación legal efectuada sobre los mismos, el Ministerio Público Fiscal efectúa consideraciones preliminares sobre el sistema represivo nacional vigente a la fecha de los hechos investigados y sobre las particularidades asumidas en la provincia de Tucumán, desarrollando el funcionamiento del centro clandestino de detención y exterminio que funcionó en el Arsenal Miguel de Azcuénaga (fuentes: Anexo pruebas Causa Menendez –Prueba testimonial- Ex Arsenal Miguel de Azcuénaga- Expte. n° 745/87; Anexo Pruebas causa Menendez –Testimonio Gendarme Antonio Cruz ante CONADEP- Expte. n° 753/83) A continuación efectúa el Ministerio Público Fiscal una minuciosa descripción de casa uno de los hechos investigados en las causas que configuran el presente universo procesal, calificando legalmente los mismos y determinando el nivel de participación atribuído, para luego formular la acusación de cada uno de los encartados en los siguientes términos: A, Luciano Benjamín Menendez, en su condición de Comandante del III Cuerpo del Ejército a la fecha de los hechos, le atribuye la responsabilidad penal en calidad de autor mediato por los siguientes hechos delictivos: (i) violación de domicilio (art. 151 del CP) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, Rosario Argañaraz, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Féliz Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Oscar Rafael Berón, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Manuel Eugenio Olivera, Rafael Vitalino Yañez, María Teresa Sanchez de la Vega, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales,

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Humberto Alfredo Gonzalez, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercilia Carbajal, Blanca Hoyos, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi y Josefa Oliva.- (ii) privación ilegítima de la libertad y tormentos (art. 144bis y 144 ter del CP según ley 14616) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celio Georgina Medina, Julio César Campopiano, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Raúl Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo y Antonia del Valle Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Alberto Soldatti, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Félix Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, Alberto Argentino Augier, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Orlando Ale, Oscar Rafael Berón, Ana María Sosa de Reynaga y Angel Vicente Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Octavio Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Héctor Oscar Justo, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Baltazar Acuña; Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Juan de Dios Gómez, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rita Rosa Alarcón, Alberto Díaz, Manuel Eugenio Olivera, Federico Adolfo Furth, Osvaldo José Giribaldi, Luis Eduardo Falú, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Alberto Vaca Rubio, María Cristina Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Hugo Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Hugo Lerner, Juan Francisco Carreras, Humberto Alfredo Gonzalez, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Carlos Pastori, Ernesto Cruz, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Blanca Hoyos, Ercilia Carbajal, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi y Josefa Oliva.- (iii) homicidio calificado (art. 80 incisos 2, 6 y 7 del CP.) en perjuicio de Luis Alfonso Holmquist, Enrique Raúl Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Alberto Soldatti, María Trinidad Iramain; Féliz Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Orlando Ale, Oscar Rafael Berón, Ana María Sosa de Reynaga y Angel Vicente Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Octavio Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Juan de Dios Gómez, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Federico Adolfo Furth, Osvaldo José Giribaldi, Luis Eduardo Falú, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Alberto Vaca Rubio, Víctor Hugo Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti,

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José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Hugo Lerner, Juan Francisco Carreras, Humberto Alfredo Gonzalez, Juan Carlos Pastori, Alfredo Antonio Coronel, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina y Ramón Oscar Bianchi.- (iv) tormentos seguidos de muerte (art. 144 ter, último párrafo, según ley 14616) Julio César Campopiano, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez, Manuel Julio Díaz, Rodolfo Lerner, Humberto Alfredo Gonzalez y Juan Carlos Pastori. A Antonio Domingo Bussi, en su condición de Comandante de la V Brigada de Infantería del Ejército, responsable de la subzona 3.32, con jurisdicción en las provincias de Tucumán, Jujuy y Salta, a la fecha de los hechos, le atribuye la responsabilidad penal en calidad de autor mediato por los siguientes hechos delictivos: (i) violación de domicilio (art. 151 del CP) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, Rosario Argañaraz, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Féliz Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Oscar Rafael Berón, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Manuel Eugenio Olivera, Rafael Vitalino Yañez, María Teresa Sanchez de la Vega, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Humberto Alfredo Gonzalez, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercilia Carbajal, Blanca Hoyos, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi y Josefa Oliva.- (ii) privación ilegítima de la libertad y tormentos (art. 144bis y 144 ter del CP según ley 14616) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celio Georgina Medina, Julio César Campopiano, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Raúl Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo y Antonia del Valle Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Alberto Soldatti, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Féliz Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, Alberto Argentino Augier, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Orlando Ale, Oscar Rafael Berón, Ana María Sosa de Reynaga y Angel Vicente Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Octavio Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Héctor Oscar Justo, Matilde de los Angeles

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Palmieri de Cerviño, Baltazar Acuña; Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Juan de Dios Gómez, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rita Rosa Alarcón, Alberto Díaz, Manuel Eugenio Olivera, Federico Adolfo Furth, Osvaldo José Giribaldi, Luis Eduardo Falú, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Alberto Vaca Rubio, María Cristina Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Hugo Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Hugo Lerner, Juan Francisco Carreras, Humberto Alfredo Gonzalez, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Carlos Pastori, Ernesto Cruz, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Blanca Hoyos, Ercilia Carbajal, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi y Josefa Oliva.- (iii) homicidio calificado (art. 80 incisos 2, 6 y 7 del CP.) en perjuicio de Luis Alfonso Holmquist, Enrique Raúl Fernandez, Oscar René Nieva, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Alberto Soldatti, María Trinidad Iramain; Féliz Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Orlando Ale, Oscar Rafael Berón, Ana María Sosa de Reynaga y Angel Vicente Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Octavio Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Juan de Dios Gómez, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Federico Adolfo Furth, Osvaldo José Giribaldi, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Alberto Vaca Rubio, Víctor Hugo Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Hugo Lerner, Juan Francisco Carreras, Humberto Alfredo Gonzalez, Juan Carlos Pastori, Alfredo Antonio Coronel, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina y Ramón Oscar Bianchi.- La Fiscalía considera que Antonio Domingo Bussi conforme la prueba emergente de la causa, es penalmente responsable como autor directo del delito de homicidio calificado en perjuicio de Ana María Corral y de Juan Falú.- (iv) tormentos seguidos de muerte (art. 144 ter, último párrafo, según ley 14616) Julio César Campopiano, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez, Manuel Julio Díaz, Rodolfo Lerner, Humberto Alfredo Gonzalez y Juan Carlos Pastori. A Albino Mario Alberto Albino quien se desempeñó como Jefe de la Policía de Tucumán desde el 30 de abril de 1976 hasta el 22 de julio de 1977, le atribuye la responsabilidad penal en calidad de autor mediato por los siguientes hechos delictivos: (i) violación de domicilio (art. 151 del CP) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz

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Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, Rosario Argañaraz, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Féliz Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Oscar Rafael Berón, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Manuel Eugenio Olivera, Rafael Vitalino Yañez, María Teresa Sanchez de la Vega, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Humberto Alfredo Gonzalez, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercilia Carbajal, Blanca Hoyos, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina y Josefa Oliva.- (ii) privación ilegítima de la libertad y tormentos (art. 144bis y 144 ter del CP según ley 14616) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celio Georgina Medina, Julio César Campopiano, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Raúl Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo y Antonia del Valle Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Alberto Soldatti, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Féliz Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, Alberto Argentino Augier, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Orlando Ale, Oscar Rafael Berón, Ana María Sosa de Reynaga y Angel Vicente Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Octavio Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Héctor Oscar Justo, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Baltazar Acuña; Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Juan de Dios Gómez, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rita Rosa Alarcón, Alberto Díaz, Manuel Eugenio Olivera, Federico Adolfo Furth, Osvaldo José Giribaldi, Luis Eduardo Falú, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Alberto Vaca Rubio, María Cristina Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Hugo Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Hugo Lerner, Juan Francisco Carreras, Humberto Alfredo Gonzalez, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Carlos Pastori, Ernesto Cruz, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Blanca Hoyos, Ercilia Carbajal, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina y Josefa Oliva.- (iii) homicidio calificado (art. 80 incisos 2, 6 y 7 del CP.) en perjuicio de Luis Alfonso Holmquist, Enrique Raúl Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto,

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Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Alberto Soldatti, María Trinidad Iramain; Félix Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Orlando Ale, Oscar Rafael Berón, Ana María Sosa de Reynaga y Angel Vicente Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Octavio Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Juan de Dios Gómez, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Federico Adolfo Furth, Osvaldo José Giribaldi, Luis Eduardo Falú, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Alberto Vaca Rubio, Víctor Hugo Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Hugo Lerner, Juan Francisco Carreras, Humberto Alfredo Gonzalez, Juan Carlos Pastori, Alfredo Antonio Coronel, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano y Dardo Molina.- (iv) tormentos seguidos de muerte (art. 144 ter, último párrafo, según ley 14616) Julio César Campopiano, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez, Manuel Julio Díaz, Rodolfo Lerner, Humberto Alfredo Gonzalez y Juan Carlos Pastori. (v) asociación ilícita agravada (art. 210 y 210 bis del CP).- A Alberto Luis Cattaneo en su condición de Segundo Jefe de la V Brigada de Infantería y presidente de la Comunidad Informativa de Inteligencia, al momento de los hechos, le atribuye la responsabilidad penal en calidad de autor mediato por los siguientes hechos delictivos: (i) violación de domicilio (art. 151 del CP) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, Rosario Argañaraz, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Féliz Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Oscar Rafael Berón, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Manuel Eugenio Olivera, Rafael Vitalino Yañez, María Teresa Sanchez de la Vega, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Humberto Alfredo Gonzalez, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercilia Carbajal, Blanca Hoyos, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina y Josefa Oliva.- (ii) privación ilegítima de la libertad y tormentos (art. 144bis y 144 ter del CP según ley 14616) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celio Georgina Medina, Julio César Campopiano, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Raúl Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo y Antonia del Valle

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Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Alberto Soldatti, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Féliz Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, Alberto Argentino Augier, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Orlando Ale, Oscar Rafael Berón, Ana María Sosa de Reynaga y Angel Vicente Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Octavio Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Héctor Oscar Justo, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Baltazar Acuña; Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Juan de Dios Gómez, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rita Rosa Alarcón, Alberto Díaz, Manuel Eugenio Olivera, Federico Adolfo Furth, Osvaldo José Giribaldi, Luis Eduardo Falú, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Alberto Vaca Rubio, María Cristina Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Hugo Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Hugo Lerner, Juan Francisco Carreras, Humberto Alfredo Gonzalez, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Carlos Pastori, Ernesto Cruz, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Blanca Hoyos, Ercilia Carbajal, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina y Josefa Oliva.- (iii) homicidio calificado (art. 80 incisos 2, 6 y 7 del CP.) en perjuicio de Luis Alfonso Holmquist, Enrique Raúl Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Alberto Soldatti, María Trinidad Iramain; Féliz Viterbo Corbalán, Enrique Gonzalo Díaz Macías, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Orlando Ale, Oscar Rafael Berón, Ana María Sosa de Reynaga y Angel Vicente Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Octavio Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Juan de Dios Gómez, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Federico Adolfo Furth, Osvaldo José Giribaldi, Luis Eduardo Falú, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Alberto Vaca Rubio, Víctor Hugo Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Hugo Lerner, Juan Francisco Carreras, Humberto Alfredo Gonzalez, Juan Carlos Pastori, Alfredo Antonio Coronel, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano y Dardo Molina.- (iv) tormentos seguidos de muerte (art. 144 ter, último párrafo, según ley 14616) Julio César Campopiano, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez, Manuel Julio Díaz, Rodolfo Lerner, Humberto Alfredo Gonzalez y Juan Carlos Pastori.

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(v) asociación ilícita agravada (art. 210 y 210 bis del CP).- Finalmente, respecto de Roberto Heriberto Albornoz, en su condición de Jefe del Servicio de inteligencia confidencia de (SIC) y Jefe de Inteligencia del D-2 de la Jefatura de Policía de Tucumán al momento de los hechos, le atribuye la responsabilidad penal en calidad de autor mediato por los delitos de violación de domicilio, privación ilegítima de libertad, tormentos, homicidio calificado y asociación ilícita gravada (arts. 144bis, art. 144 ter último párrafo –ley 14616; art. 80 inc. 2, 6 y 7 u arts. 210 y 210 bis todos del CP), en perjuicio de Ramón Oscar Bianchi.- Respecto a la calificación legal aclara el Ministerio Público que se efectuaron algunas modificaciones justificadas en la prueba producida con el avance de la investigación, sin que ello signifique un cambio en la intimación de los hechos los cuales no han presentado variación.- Que de conformidad con lo establecido por el art. 347 procesal el requerimiento fiscal cumple con los requisitos exigidos bajo pena de nulidad, aportando los datos personales completos de los imputados, efectuando una descripción general del marco histórico donde se producen los hechos para luego efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos particulares investigados en la presente causa, la calificación legal que solicita de los mismos y la imputación que efectúa a cada imputado en particular, todo en el marco de una adecuada fundamentación.- II.- Acusación de las querellas.- Corrida vista a las querellas, a fs. 4614/4747 se presenta la letrada Laura Figueroa, representante de las querellas constituidas por Ana María Falú, Irma Herminia González de Holmquist, Guillermina Manuela Romano de Corral, Marta Estela Posse de Fernández, Diego Reynaga, Graciela Inés Osores, María Rosa Hourbeigt de Archetti, Zaira Auad de Díaz Macías, Josefina del Valle Molina, Ana María Figueroa, Héctor Andrés Lorenzo Lerma y Celia Georgina Medina.- En una extensa y minuciosa presentación, esta querella analiza cada uno de los hechos históricos investigados en la presente causa, para luego describir el funcionamiento del centro clandestino de detención Arsenal Miguel de Azcuénaga, detallando el plan de represión puesto en marcha por el Ejército para luego sostener la hipótesis de la existencia de un “circuito represivo” (iter criminis) conforme el cual las personas secuestradas eran trasladadas de un centro clandestino de detención a otro, identificando en dicho contexto el CCD Arsenales como el lugar final donde eran trasladadas cuando se había decidido su exterminio.- La querella sustenta además la configuración en el caso de marras del delito internacional de genocidio, considerando que de las pruebas obrantes en autos, resulta demostrada la comisión de prácticas genocidas cuyo objetivo fue la destrucción de un grupo mediante el conjunto de delitos perpetrado en perjuicio de sus miembros. A su turno a fs. 4760/4797 se presentan los letrados Emilio Guagnini y Julio Vitar representantes de la querella constituida por la familia Rondoletto. En su presentación efectúan una clara descripción de los hechos que perjudicaron a Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto y la prueba relativa a tales hechos.

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Realizan una descripción del sistema de represión nacional y provincial vigente al momento de los hechos, detallando el funcionamiento de centros clandestinos de detención. Finalmente califican los hechos que perjudicaron a Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, individualiza a los imputados, y formalizan su acusación. III.- Oposiciones al requerimiento de elevación a juicio.- 1.- Oposición de la defensa de Albino Mario Alberto Zimmermann a la elevación a juicio de la presente megacausa. A fs. 4802/4830 se presenta el letrado Eduardo Enrique Brandán por la defensa de Zimmermann y deduce su oposición a la elevación de la causa a juicio instando el sobreseimiento de su pupilo procesal.- Introduce en la misma presentación excepciones de previo y especial pronunciamiento de falta de jurisdicción o incompetencia (alegando la competencia militar), y de falta de acción por encontrarse extinguida la acción penal (alegando que los hechos investigados en autos no configuran delitos de lesa humanidad) En forma paralela, cuestiona como el a quo definió la intervención de su defendido en la comisión de los hechos investigados (autoría medita) y luego introduce extensos argumentos cuestionando el contexto histórico en el que se situaron los hechos investigados.- Que luego de analizados los planteos efectuados por la defensa de Zimmermann corresponde declararlos inadmisibles, conforme los argumentos que se exponen a continuación.- Respecto a los planteos de competencia, prescripción, cosa juzgada, amnistías y nulidad de la ley 25779 introducidos por la defensa de Zimmermann como excepciones de previo y especial pronunciamiento, cabe remitirse a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones mediante sentencia de fecha 17 de setiembre de 2008 (fs. 4394/4459) en su punto 1.3, pronunciándose el Tribunal por el rechazo de dichas excepciones previas deducidas por la defensa de Zimmermann. 2. Oposición de la defensa de Antonio Domingo Bussi y Alberto Luis Cattaneo.- La defensa de Antonio Domingo Bussi y de Alberto Luis Cattaneo, se presenta a fs. 4833/4850 deduce la (i) nulidad del requerimiento fiscal de elevación a juicio; (ii) oposición a la elevación a juicio y (iii) excepción de falta de acción. Paralelamente plantea la inconstitucionalidad del art. 353 del CPPN.- 2.1. Nulidad de la requisitoria de elevación por lesión del principio de congruencia. Al fundamentar el planteo de nulidad sostiene la defensa que el requerimiento de elevación violenta la identidad que debe existir entre el contenido de la declaración indagatoria, el procesamiento y dicha requisitoria, lesionando el principio de congruencia. Cita doctrina y jurisprudencia. Manifiesta que los hechos endilgados a sus defendidos en los actos de indagatoria y aquellos por los que fueron procesados no coinciden con los hechos descriptos en la requisitoria, lo que supone una evidente lesión al derecho de defensa. Sostiene que la descripción de los hechos efectuada en

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el requerimiento de elevación es más amplia que la imputada al momento de la indagatoria. Afirma la defensa que el requerimiento de elevación fiscal carece de fundamentación y efectúa una calificación genérica de las conductas endilgadas. Que luego de analizar las piezas procesales cuestionadas por las defensas (declaración indagatoria, procesamientos y requisitoria de elevación a juicio) corresponde concluir que no existen diferencias substanciales en la descripción fáctica de los hechos investigados en el presente universo procesal, advirtiéndose únicamente simples diferencias de redacción que en modo alguno alteran los elementos de imputación respecto de los cuales los encartados fueron anoticiados al momento de la indagatoria y que luego fundamentaron su procesamiento.- De la lectura del requerimiento de elevación a juicio efectuado por el Ministerio Público Fiscal no se desprende la atribución de ningún hecho o la descripción de circunstancia alguna que suponga una novedad para los imputados y sus defensas, es decir, algo sobre lo que los encartados y sus defensas no se hayan podido expedir con anterioridad. La alegación de violación del principio de congruencia, exige no sólo la indicación puntual del elemento sorpresivo sino también las defensas concretas que se hubieran opuesto de no mediar sorpresa y, en especial los medios de prueba omitidos por tales circunstancias (Fallos CSN 247:202; 276:364; 302:482, Citados por Maier Julio “Derecho Procesal Penal. Tomo I Fundamentos, Ed. Del Puerto SRL, 2004 3ra reimp., p.568 y ss.). En tal sentido concluyo que el acontecimiento histórico imputado como “situación de vida ya sucedida que se pone a cargo de alguien como protagonista”, que fuera informado a los encartados al momento de prestar declaración indagatoria en la presente megacausa, no advierte alteraciones substanciales o modificaciones con el descripto en el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Ministerio Fiscal que presupongan una lesión del principio de congruencia y con él al derecho de defensa.- De tal modo, siendo que las defensas sólo remarcan ciertas diferencias en la redacción de los hechos con conforman el universo procesal, sin entidad para justificar una desorientación de la actividad defensiva, corresponde rechazar por improcedente las nulidades impetradas. 2.2.- Oposición al requerimiento de elevación a juicio. Sobreseimiento.- La defensa deduce oposición a la elevación a juicio solicitada por el Fiscal, instando el sobreseimiento de sus defendidos.- El pedido de sobreseimiento lo fundamentan en los siguientes argumentos: a) los delitos investigados son delitos comunes y no se aplica a su respecto al normativa internacional relativa a los delitos de lesa humanidad, encontrándose prescriptas las conductas investigadas; b) existe una errónea calificación de las conductas típicas y c) no existen elementos de prueba suficientes para imputar a sus defendidos los hechos ilícitos investigados.- En lo que respecta a la calificación de los delitos investigados en autos y a la aplicación de normativa internacional sobre delitos de lesa humanidad, afirma la defensa que dicha normativa no es aplicable porque aún tales delitos no han sido incorporados al derecho interno mediante su tipificación.

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A dicha circunstancia agrega la escasa difusión legal de la normativa sobre la que se sustenta la acusación. Afirma la defensa que el único instrumento internacional vigente a la fecha de los hechos es la Convención sobre Genocidio ratificada por Argentina mediante decreto ley 6286-56, la cual no es útil para fundar el reproche penal por violentar el principio de legalidad en cuanto no establece una pena para el delito de genocidio.- En este punto se opone a la calificación efectuada por las querellas representadas por la Dra. Laura Figueroa. En lo que respecta a la imprescriptibilidad de tales delitos remarca que nuestro país no ha cumplido con lo establecido en su artículo IV de la “Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad”, donde establece que los Estados deberán adoptar las medidas legislativas necesarias para evitar que la prescripción de la acción o de la pena no se aplique a los delitos contra la humanidad. A entender de la defensa, Argentina no ha cumplido aún con tal obligación por lo que la imprescriptibilidad de tales delitos deviene inaplicable en autos. Afirma finalmente que además del principio de legalidad, la pretendida aplicación de normativa internacional violenta el principio de buena fe (art. 31 del Tratado de Viena) y el principio pro homine, conforme el cual ante la duda se debe decidir en el sentido más garantizador del derecho de que se trate. Por último concluye su presentación afirmando la prescripción de los delitos endilgados a sus defendidos, atento a su calificación como delitos comunes, y efectuando un breve análisis sobre su tipificación.- Que inmerso en el análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa de los encartados Bussi Antonio y Cattaneo Alberto, resulta pertinente algunas reflexiones previas.- Con relación a la aplicación de la normativa internacional que regula los delitos contra la humanidad a los casos que integran el presente universo procesal, se considera que la cuestión fue objeto de pronunciamiento en la causa de marras con anterioridad.- En este sentido conviene remarcar que, tanto este magistrado, como la Cámara Federal de Apelaciones se han expedido sobre la cuestión en forma coincidente con los lineamientos que, sobre el particular, expusiera nuestra Corte Suprema de Justicia (Fallos “Arancibia Clabel” 327:3312; “Simón Julio” 328:2056; “Urteaga” 321:2767; “Hagelin” 326:3268; “Videla” 326:2805). En particular respecto a la aplicación en el ámbito interno de la normativa internacional, en el precedente “Vargas Aignasse” como en muchos de los fallos dictados con posterioridad, se ha establecido que al mes de marzo de 1976, nuestro país, en cuanto miembro de la comunidad internacional, se encontraba constreñido por normas y principios de ius cogens emergentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); de las Resolución n̊ 3 y n̊ 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; de los Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (1950); de la Resolución 1074 D (28/7/65) y 1158 XLI (5/8/66) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; de las Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los

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crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; de los Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973.- En relación al derecho internacional contractual, al mes de marzo de 1976, se encontraban vigentes en nuestro ordenamiento jurídico la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio (ratificada por Argentina en 1956); los Convenios de Ginebra I, II, III y IV (ratificados por Argentina en 1956); la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados (ratificada por Argentina en 1972). Ahora, respecto a la aplicabilidad de dicha normativa internacional, vigente al momento de los hechos que se investigan en la presente causa y en sus conexas, en el ámbito de nuestro derecho interno, corresponde recordar, conforme ya se sostuvo con anterioridad, que el derecho de gentes o derecho internacional consuetudinario tiene vigencia en nuestro ordenamiento interno por expreso mandato del art. 118 de la Constitución Nacional (ex art. 102). Paralelamente nuestro país ratifico la Convención de Viena con fecha 12 de mayo de 1972 mediante ley 19.865, obligándose contractualmente a cumplir la normas imperativas derivadas del derecho internacional consuetudinario, sin perjuicio de que las mismas se encuentren o no incorporadas expresamente en su legislación interna (art. 43, 53 y 64 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados). Por consiguiente, al momento de investigar un delito que se califica como delito contra la humanidad, el juez o tribunal debe apelar a la normativa internacional –consuetudinaria o contractual- que rige la materia y proceder a su juzgamiento, no pudiendo resguardarse en su normativa interna o en la ausencia de normativa interna para incumplir con obligaciones internacionales consuetudinarias o contractuales asumidas con anterioridad al hecho de que se trate. Tanto este magistrado como la Cámara Federal, han considerado que los delitos cometidos por las fuerzas armadas y de seguridad durante el período 1976/1983, configuran el contexto de crímenes contra la humanidad conforme la tipificación en el derecho penal internacional, vigente al momento de los hechos. Consecuentemente siendo que los hechos delictivos que se investigan en la causa de marras y sus conexas, sucedieron en dicho tramo histórico, corresponde aplicar en su investigación y juzgamiento la normativa internacional –consuetudinaria y contractual- vigente al momento de los hechos, por lo que corresponde rechazar la oposición deducida a tal respecto la defensa.- Finalmente, los argumentos relativos a la insuficiencia de la prueba incorporada en autos para justificar el pedido de elevación a juicio del Fiscal, el mismo debe ser rechazado por no ser ésta la oportunidad para introducir un planteo relativo a cuestiones de pruebas, las cuales, además, fueron oportunamente merituadas por el a quo al expedirse sobre la situación procesal de los encartados.- 2.3. Excepción de falta de acción introducida por la defensa de Antonio Domingo Bussi y Alberto Cattaneo La defensa interpone excepción de falta de acción al tenor de lo normado por el art. 339 inciso 2 del CPPN, considerando que atento los períodos en los cuales sus pupilos ejercieron cargos jerárquicos, a Bussi no se

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le podría imputar los hechos ocurridos en perjuicio de: María Celestina González Gallo, Luis Alberto Soldatti, Antonio Naief Saade Sieg, Manuel Eugenio Olivera, Raúl Santiago Paz; por idénticas razones a Alberto Cattaneo no podría imputársele los hechos ocurridos en perjuicio de Rosario Argañaraz, Victor Hugo Gonzalez Toledo, María Isabel Jimenez de Soldatti, Damian Octavio Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Héctor Oscar Justo, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Baltazar Acuña, Alberto Díaz, Armando Archetti y Ernesto Cruz.- A fin de dilucidar la cuestión planteada, corresponde de manera previa determinar donde y durante que período los encartados ejercieron funciones dentro de la estructura militar.- Antonio Domingo Bussi desempeñó, desde el año 1975 y hasta 1981, altos cargos militares que lo implicaron directamente en la comisión de crímenes de lesa humanidad en nuestro país. A saber: a) Entre diciembre de 1975 y diciembre de 1977 se desempeñó como comandante de la Brigada de Infantería V°, con asiento en Tucumán y con jurisdicción en la provincia homónima, y en las de Salta y Jujuy; b) En abril de 1976 sumó a su cargo militar el de interventor de la provincia de Tucumán. Ambas posiciones lo transformaron en responsable de todos los centros clandestinos de detención (CCD) que funcionaron en su jurisdicción y del control operativo de las fuerzas armadas y de seguridad, en tanto comandante de la subzona 32; c) Entre enero de 1978 y enero de 1979, Bussi ejerció como Segundo Comandante de Institutos Militares y Jefe del Estado Mayor del Comando de Institutos Militares. En ejercicio de tales cargos tuvo jurisdicción en los partidos bonaerenses de Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López. d) Entre febrero y diciembre de 1980, Bussi fue comandante del III Cuerpo del Ejército, que abarcaba las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy. e) Entre diciembre de 1980 y diciembre de 1981, Bussi comandó el I° Cuerpo del Ejército, que comprendía la Capital Federal y la provincia de Buenos Aires con excepción de 14 partidos sureños (Cfr. Legajo Personal de Antonio Domingo Bussi) Compulsando los datos precedentes con la fecha de los hechos delictivos cometidos en perjuicio de María Celestina González Gallo (fecha de secuestro 23 de noviembre de 1976), Luis Alberto Soldatti (fecha de secuestro 18 de mayo de 1978), Antonio Naief Saade Sieg (fecha de secuestro 16 de enero de 1978), Manuel Eugenio Olivera (fecha de secuestro mayo de 1978) y Raúl Santiago Paz (fecha de secuestro marzo de 1978), se concluye que corresponde no hacer lugar parcialmente a la acusación fiscal respecto a la responsabilidad de Antonio Domingo Bussi en la comisión de los hechos delictivos investigados ocurridos en perjuicio de Luis Alberto Soldatti (Expte. 1214/05); Manuel Eugenio Olivera (Expte. 501/06), Antonio Saade Saieg (Expte. 400.511/07) y Raul Santiago Paz (Expte 400.785/07) por cuanto de conformidad con las constancias existentes en el legajo personal del encartado Bussi, el mismo no revestía funciones en la provincia al momento en que ocurrieron los hechos mencionados precedentemente.- Paralelamente Alberto Luis Cattaneo se desempeñó como Segundo Comandante de la Subzona 32 y Jefe de la Comunidad Informativa

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de Tucumán (Destacamento 142 del Ejército) durante el año 1976, siendo trasladado con fecha 18 de diciembre de 1976 a la provincia de Buenos Aires, donde cumplió funciones como Jefe de Finanzas del Estado Mayor General del Ejército.- Analizando los datos relativos a la fecha en que se produjo el secuestro de Rosario Argañaraz (8 de enero de 1977); Víctor Gonzalez Toledo (25 de mayo de 1977), María Isabel Jimenez de Soldatti, (28 de mayo de 1977), Damián Octavio Marquez (13 de enero de 1977), Juan Rodriguez y pedro rodríguez (25 de enero de 1977); Héctor Oscar Justo (23 de marzo de 1977); Matilde Palmieri de Cerviño (11 de marzo de 1977); Baltazar Acuña (26 de junio de 1977), Alberto Díaz (13 de mayo de 1977), Armando Archetti (24 de enero de 1977) y Ernesto Cruz (15 de febrero de 1977) se concluye que corresponde no hacer lugar parcialmente a la acusación fiscal respecto a la responsabilidad de Alberto Luis Cattaneo frente a los hechos delictivos investigados ocurridos en perjuicio de Rosario Argañaraz (Expte. 400.499/07), María Inés Jimenez de Soldatti (Expte. 401.595), Damián Octavio Marquez (Expte. 401.484/03), Victor Hugo Gonzalez Toledo (Expte. 400.548/07); Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez (Expte. 1770/04); Hector Oscar Justo (Expte. N° 1477/05), Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño (Expte. 400779/07); Alberto Díaz (Expte. 401.515/05) Armando Archetti (Expte. 401.577/06), “Baltazar Acuña (Expte. 401.091/06) y Ernesto José Cruz (Expte. 400.310/06), por cuanto de conformidad con las constancias existentes en el legajo personal del encartado Cattaneo, el mismo no revestía funciones en la provincia al momento en que ocurrieron los hechos mencionados precedentemente.- 2.4.- Inconstitucionalidad del art. 353 del CPPN.- La defensa de Bussi y de Cattaneo plantea la inconstitucionalidad de art. 353 del C.P.P.N. por considerarlo lesivo del derecho de defensa, violatorio de la “igualdad de armas” que debe regir en el proceso y del principio de inocencia.- La lesión de tales derechos se produce a su entender cuando se efectiviza la clausura de la instrucción encontrándose pendientes recursos deducidos por la defensa, forzándose de tal modo al imputado a iniciar una etapa procesal diferente cuando aún se encuentran pendientes de resolver cuestiones deducidas en la instrucción.- Afirma que la norma emergente del actual art. 353 supone una situación menos favorable o benigna para la defensa que la que preveía el artículo anterior, por lo que supone una violación a lo normado por el art. 18 de la C.N.- Efectúa reserva de caso federal.- Que luego de analizar el planteo de inconstitucionalidad deducido por la defensa, se considera que corresponde su rechazo de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación.- Que la ley 26.373 sancionada el 21 de mayo de 2008 que introduce reformas en el CPPN, fue una ley dictada válidamente, de conformidad con el procedimiento que estipula la C.N. y reúne las exigencias de eficacia para ser considerada una norma integrante del ordenamiento jurídico vigente. Paralelamente el cambio en el procedimiento dispuesto por la ley 26.373 en lo que respecta a la clausura de la instrucción y elevación a juicio (art. 353 del CPPN) no acarrea ningún perjuicio con entidad constitucional.

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La no suspensión del trámite de elevación a juicio de un asunto por encontrarse pendientes de resolución recursos en las diferentes instancias de revisión existentes, supone la aceleración del trámite de los expedientes para que arriben a etapa de juicio, circunstancia que jamás puede constituir una lesión a las normas constitucionales relativas al debido proceso. (Cfr. Causa n° 42398 “Incidente de Nulidad de Galeano Juan José Rta. 7/11/08; Causa n° 297/08 “López Marcela Patricia s/Recurso de Inconstitucionalidad” 17/11/08 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional).- En esta dirección se considera que el derecho a un juicio justo no implica el derecho a una instrucción interminable, por consiguiente el trámite de los expedientes para que arriben a la etapa de juicio oral, jamás puede constituir agravio de relevancia para afectar derecho o garantía constitucional alguna. Además la ley de rito ya preveía expresamente la posibilidad de generar elevaciones parciales, de acuerdo al juego armónico de los artículos 43 y 360 del CPPN, lo que no habría sido tachado de inconstitucional. Finalmente debe tenerse en cuenta que la etapa del proceso que se inicia con la clausura de la instrucción es aquella que da lugar al contradictorio, en donde el derecho de defensa alcanza para las partes su máxima expresión.- Por consiguiente, conforme los vertidos se resuelve no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido por la defensa de Bussi y de Cattaneo contra el art. 353 del CPPN.- IV. Conclusiones y decisorio. Que de conformidad con todo lo expuesto, no habiendo aportado las defensas de los encartados ningún elemento nuevo de análisis que hagan variar la situación procesal de los mismos, corresponde rechazar las nulidades impetradas y desestimar las oposiciones interpuestas conforme lo considerado. En consecuencia corresponde DECLARAR CLAUSURADA LA INSTRUCCIÓN y ELEVAR la presente causa y las causas conexas que conforman el universo procesal objeto de investigación, todo de conformidad conforme lo dispuesto por los arts. 350, 351, 353 del Código Procesal Penal de la Nación contra los imputados: LUCIANO BENJAMIN MENÉNDEZ, argentino, nacido el 19 de junio de 1927 en San Martín Provincia de Buenos Aires, hijo de José María Menéndez y de Carolina Sánchez Mendoza, casado, titular de la L.E. Nº 4.777.189, Oficial del Ejército Argentino, retirado con el grado de General de División, con domicilio en calle Ilolay N̊ 3269, depto. Bº, bajo Palermo de la ciudad de Córdoba; ANTONIO DOMINGO BUSSI , argentino, nacido el 17 de enero de 1926 en Victoria, Provincia de Entre Ríos, hijo de Lorenzo Bussi y de Luisa Gómez, casado, titular de la L.E. Nº 5.889.828, General (r) del Ejército Argentino, cumpliendo arresto domiciliario en el domicilio ubicado en calle 8 Los Aromos, lotes 155 y 156 del Country Yerba buena Golf Club de la ciudad de Yerba Buena, Provincia de Tucumán; ALBINO MARIO ALBERTO ZIMMERMANN , argentino, nacido el 15 de mayo de 1933 en la localidad de Sarmiento, Provincia de Santa Fe, hijo de Guillermo Emilio Zimmermann y Mercedes Theler, casado, titular de la L.E. Nº 4.848.303, Oficial del Ejército Argentino, retirado con el grado de Coronel, con domicilio en calle Moreno Nº 2598 de la Ciudad de Bella Vista, Provincia de Buenos Aires;

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ALBERTO LUIS CATTANEO , argentino, nacido el 4 de abril de 1929 en la Capital Federal, hijo de Juan Carlos Cattaneo y de Maria Aurelia Perrazo, titular de la L.E. N̊ 4.792.426, casado, Oficial del Ejército Argentino, retirado con el grado de General, con domicilio en Av. Rivadavia 5.525, 2° piso, Dpto. A, de Capital Federal; ROBERTO HERIBERTO ALBORNOZ , argentino, nacido el 20 de noviembre de 1931 en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, hijo de Juan Roberto Albornoz y de Maria Orifilia Basilis, casado, titular de la L.E. Nº 4.073.811, agente de la Policía de la Provincia de Tucumán, con domicilio en calle Martín Fierro Nº 541 de la Ciudad Banda del Río Salí, Provincia de Tucumán; La clausura de la instrucción se decide respecto a los imputados identificados precedentemente y por los hechos que a continuación se procede a describir, detallando en cada caso la atribución de responsabilidad a cada imputado y la calificación legal de los hechos endilgados. A.- Descripción de los hechos delictivos investigados.- De las pruebas obrantes en la causa, resultaría demostrado con el grado de provisoriedad que habilita esta etapa procesal los hechos que a continuación se detallan, respecto a cada una de las víctimas denunciadas en autos.- Para facilitar la comprensión de lo acaecido, se respeta la agrupación de las víctimas efectuada por la Excma. Cámara Federal conforme su grupo de pertenencia, según constancias de las causas abiertas oportunamente por cada una de ellas y que obran como anexos a la presente causa.- 1.- Estudiantes secundarios con participación política. Miembros de la Unión de Estudiantes Secundarios (UES). Luis Alfonso Holmquist (Expte n° 1565/04) (i) Que con fecha 29 de mayo de 1976 fue secuestrado de su domicilio sito en calle La Plata n° 1439 de la ciudad de Famaillá por un grupo de personas de las “fuerzas de tareas” de dicha localidad, sin conocerse su paradero a la fecha (Denuncias y Habeas corpus presentados por su madre Irma Gómez de Holmquist de fs. 68/91; Declaración testimonial de Gustavo Enrique Holmquist de fs. 160/161) (ii) Que horas antes su hermano Gustavo Enrique Holmquist fue secuestrado de su domicilio por un grupo de personas vestidas algunas de azul, otras de verde oliva y otras de civil pero todas encapuchadas; es subido a un automóvil donde escucha que ahora iban por su hermano a quien rato después ingresan al auto. Reconoce el lugar donde los trasladan como la Jefatura de Policía y escucha cuando su hermano es torturado mientras era interrogado. Con posterioridad es liberado y una persona le dice que no volverá a ver a su hermano (Declaración testimonial de Gustavo Enrique Holmquist de fs. 160/161). (iii) Luis Holmquist estuvo detenido en el centro clandestino de detención que funcionó en la Jefatura de Policía de Tucumán y luego fue trasladado a la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga, donde fue visto, desconociendose su paradero a la fecha (Declaración de Juan Martín de fs. 1/68).- Enrique Raúl Fernández (Expte n° 1565/04) (i) Que con fecha 30 de mayo de 1976 fue secuestrado en la vía pública, a la altura de calle Lamadrid al 1100 de esta ciudad, por tres personas

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que descendieron de un automóvil Ford Falcon color celeste sin chapa patente (Denuncias y Habeas Corpus de fs. 109/139; Declaración testimonial de Roberto Caram de fs. 159; Declaración testimonial de Ana María Estequin de Canelada de fs. 160).- (iii) Que atento a la amistad existente entre Holmquist, Corral y Fernández y a la evidente relación temporal entre sus secuestros, se constatarían indicios suficientes para entender que Enrique Raúl Fernández habría tenido el mismo trágico derrotero que sus compañeros, es decir que habría estado detenido en el Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Jefatura de Policía de Tucumán y que luego habría sido trasladado a la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga. Ana Cristina Corral (Expte n° 1565/04) (i) Que con fecha 8 de junio de 1976 fue secuestrada de su domicilio sito en calle Mario Bravo n° 1170 de Barrio Parque Centenario por un grupo de personas pertenecientes a fuerzas de seguridad (Denuncia y Habeas Corpus de fs. 93/104; Declaración testimonial de Carlos David Powel de fs. 152/153; Declaración testimonial de Carlos Nelson Tettamanzi de fs. 155) (ii) Ana Cristina Corral estuvo detenida y fue interrogada y torturada en el Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Jefatura de Policía de Tucumán hasta Agosto de 1976. Posteriormente fue trasladada al CCD sito en el Arsenal Miguel de Azcuénaga, dependiente del Ejército (Declaración testimonial de Juan Martín de fs. 1/68) (iii) Conforme el testimonio del ex Gendarme Omar Torres destinado en Arsenales entre setiembre de 1976 y abril de 1977, el General Antonio Domingo Bussi llegaba de noche a El Arsenal, cuando se iba a fusilar, operación que se realizaba cada 15 días aproximadamente. La metodología consistía en atar a los detenidos con cable, vendarles los ojos y ponerlos de rodillas al borde de un pozo previamente excavado y mirando a dicho pozo. Cinco o seis metros atrás de los detenidos se hacia una custodia, entre la que se encontraba Torres. Bussi llegaba en uniforme de campaña y con el casco debajo del brazo cuando ya estaban los detenidos arrodillados frente al pozo. Solía hacerse acompañar de oficiales de alta graduación tanto del Ejército como de Gendarmería o Policía. Bussi daba la orden de disparar realizando él mismo el primer tiro en la nunca de un detenido (Testimonio de Omar Torres ante la CONADEP legajo n° 6667 agregado en copia certificada a fs. 1493/1507 del Expte. n° 443/84 “Carloni de Campopiano”; Declaración ante la Comisión Bicameral de Tucumán agregado en el informe de fs. 1361/1489 de la causa 1565/04). (iv) El mencionado testigo declara que el propio Bussi ajustició a la adolescente Ana María Corral, estando también presentes en dicho fusilamiento el teniente Coronel Mario Albino Zimmermann, el Comisario Inspector Roberto Heriberto Albornoz, el Teniente Primero González Naya y el Teniente Coronel Antonio Arrechea (Testimonio de Omar Torres agregado a fs. 1936/1938 de la causa n° 1565/04). Cesar Gustavo Campopiano (Expte. 443/84) (i) César Gustavo Campopiano era hermano de Julio César Campopiano. Con fecha 21 de octubre de 1976, se presentaron en el domicilio sito en Pasaje Primero de Mayo 540, de San Miguel de Tucumán, dos personas que se identificaron con su hermana Ada Celia Campopiano como compañeros de estudio de “César”. Que al ser atendidos por éste se

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introdujeron en el domicilio con armas de fuego. Al pedirles identificación mostraron un carnet del Ejército y luego de forcejear se llevaron a César Gustavo Campopiano, en un automóvil Renault 12 blanco (Declaración testimonial de Ada Celia Campopiano de fs. 3 y 639; Declaración de Noemí Campopiano de fs. 4 y 637, Declaración de César Gustavo Campopiano de fs. 5, 459/472, 627/629, 1321/1322 -croquis-; Declaración testimonial de Adelaida Campopiano de fs.386/387) (ii) César Gustavo Campopiano estuvo detenido en Arsenales donde fue golpeado para que dijera donde se encontraba su hermano Julio César Campopiano. Ese mismo día escuchó la voz de su hermano. Al día siguiente escuchó que lo torturaban a su hermano y también escuchó su voz el día que lo liberan (Declaración testimonial de Cesar Gustavo Campopiano de fs. 5, 459/472, 627/629). Celia Georgina Medina (Expte. n° 1530/05 acumulado materialmente) (i) Celia Georgina Medina era novia de Julio César Campopiano. En la madrugada del 21 de octubre de 1976 Celia Medina se encontraba estudiando en casa de una compañera cundo recibe el llamado de su madre quien le solicita que regrese a casa. Al llegar a su domicilio sito en calle Muñecas 660 encuentra a toda su familia reunida en el comedor a tres personas armadas que apuntaban a su madre y hermana. Que una de esas personas se le acerca y le pregunta si conocía a “Rulo” Campopiano a lo que ella responde afirmativamente y le informan que fue detenido y que ella debía ir a declarar a lo que se niega y luego es encapuchada y obligada a acompañarlos. (Declaración de Celia Medina de fs. 55/59) (ii) En cuanto al lugar al que la llevan describe que ingresa a una galería amplia, que luego de marearla y vendarle los ojos la conducen por un camino de tierra a un lugar que ellos llamaban el pabellón donde escucha quejidos de otras personas, que la ingresan a una celda muy pequeña con el piso de tierra. (Declaración de Celia Medina de fs. 55/59) (iii) Que esa misma noche escuchó cuando lo traían a Julio Campopiano, escuchó su voz. En la celda de al lado estaba detenida una menor de 16 años analfabeta quien le comentó que era del campo y que en el secuestro mataron a sus padres. Que afirma haber conocido a Trinidad de Vitale y a Teresa Guerrero de Díaz Saravia quienes llevaban mucho tiempo ya en el campo de concentración.(Declaración de Celia Medina de fs. 55/59). (iv) Que describe los métodos de torturas usados en los interrogatorios, indicando que le preguntaban por Ricardo Torres Correa, por Adriana Mitrovich, por Julio Campopiano y por otras personas que no recuerda. También usaban el método del “abogado defensor” una persona que le hacía creer que era abogado y le decía que lograría que la pongan a disposición del Ejecutivo si confesaba y decía la verdad. En un momento de su detención, fue trasladada en un auto sin conocer el destino, obligada a bajar y se le ordeno que corra a lo que ella desobedeció siendo nuevamente ingresada al automóvil y trasladada a lo que describe como un garage donde es brutalmente torturada hasta que llega al lugar un persona con botas militares quien ordena que la trasladen. Que es dejada en un lugar donde es recogida por personal policial y atento a que llevaba una carta en la que había una supuesta declaración en la que reconocía ser miembro del ERP es puesta a disposición del Jefe de Actividades Subversivas. (Declaración de Celia Medina de fs. 55/59).

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(v) Que luego es traslada a la Jefatura de Policía donde es entrevistada por Zimmermann quien le informa que fue detenida por ser estudiante de Filosofía y que lamentablemente no la podían dejar detenida porque no le podían comprobar nada, pero si fuera por él no saldría en libertad. (Declaración de Celia Medina de fs. 55/59).- Julio Cesar Campopiano (Expte. 443/84) (i) Que con fecha 21 de octubre de 1976 fue secuestrado frente al Cementerio Oeste de San Miguel de Tucumán por individuos que se desplazaban en un automóvil color blanco. En esos momentos Julio César se dirigía a un centro oficial de San Miguel de Tucumán a preguntar por el paradero de su hermano Cesar Gustavo, secuestrado previamente el mismo día en su domicilio. El secuestro de Julio Cesar fue presenciado por el testigo Pedro Eugenio Dilascio . (Declaración de Adelaida Carloni de Campopiano de fs. 386/387, 747/750 y 1398/1400; Declaración de Pedro Dilascio de fs. 641) (ii) Julio César Campopiano fue visto en el Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga, habiendo sido sometido a torturas (Testimonio de César Gustavo Campopiano de fs. 5, 459/461, 470/472, 627/629, 1321/1322 (croquis); Declaración de Celia Medina de fs. 55/59 y 345/349 y 360, fs.640; Declaración de Antonio Cruz de fs. 128/134; Declaración de Antonia Barrionuevo de fs. 2157).- (iii) Según el Ex Gendarme Antonio Cruz, Julio César Campopiano murió en febrero de 1977 en el Arsenal Miguel de Azcuénaga debido a una infección de tétanos producida por las torturas. Julio César fue dejado morir lentamente, agonizando durante días, arrojado en el suelo y sin recibir ningún tipo de asistencia médica (Testimonio del ex gendarme Antonio Cruz de fs. 128/134).- 2.- Familias. Oscár René Nieva y Ernestina Teresa Yackel (Expte. N� 1547/05). (i) Que con fecha 20 de marzo de 1976 a horas 2:00 aproximadamente un grupo armado ingreso al domicilio sito en calle Isabel la Católica al 2800 de la familia Nieva. En dicha oportunidad derribaron la puerta de acceso, frente a lo cual, sus ocupantes Sres. Oscar Nieva y su esposa Ernestina Yackel intentaron correr hacia el fondo para escapar. Que en dichas circunstancias Ernestina Yackel escuchó el llanto de su hija, lo que la determina a regresar a la vivienda escuchando en dicho momento un disparo y observa a su esposo herido a la altura del abdomen. Luego de dichos sucesos parte del grupo se lleva a su esposo y otra parte requisa el domicilio para luego llevarla con ellos, dejando a su hija de (10 meses) con una vecina. (Declaración de Ernestina Yackel de fs. 2137/2138 del expte. 443/84; Legajo N° Y-802 de la CONADEP).- (ii) Ernestina Yackel relata haber estado como detenida clandestina en varios centros de detención, indicando que cuando estuvo en el centro que funcionaba en un lugar que describe como el Arsenal Miguel de Azcuénaga escuchó los quejidos de su marido (Declaración de Ernestina Yackel de fs. 2137/2138 del expte. 443/84). Mario Barrionuevo y Antonia del Valle Barrionuevo (Expte. n° 817/07) (i) Que con fecha 23 de abril de 1976 un grupo de personas armadas se presentaron en el domicilio de la familia de Rosario Luna sito en Barrio Escaba de la ciudad de Alberdi y secuestraron a Mario Barrionuevo,

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yerno del Sr. Luna desconociéndose su paradero a la fecha (Denuncia ante la Conadep de fs. 3/4, Legajo 6056; Denuncia de fs. 6/8) (ii) Que con fecha 16 de setiembre de 1976 una persona que se identificó como personal de seguridad se apersonó en la Escuela 320 de Santa Ana preguntando por la Sra. Antonia del Valle Barrionuevo, quien se desempeñaba en la institución como maestra, quien al ser identificada se niega a acompañarlo y se retira en su vehículo, el cual es interceptado a un kilómetro de la escuela y la Sra. Barrionuevo es secuestrada. (Declaración de Antonia Barrio nuevo de fs. 18). (iii) Que Antonia del Valle Barrionuevo estuvo secuestrada en el Arsenal Miguel de Azcuénaga donde fue sometida a crueles torturas siendo interrogada por las actividades de su hermano. Que durante el cautiverio identifica entre los detenidos al Dr. Augier de Aguilares, a Rita Rosa Alarcón de Concepción, a la abogada Teresita Azurum, de la ciudad de Frias Santiago del Estero, y a Luis Falu. Entre sus captores identifica a Antonio Bussi, a Saba de Tafí Viejo y un tal Ávalos que ejecutaba las torturas. Fue liberada el 8 de diciembre de 1976 (Declaración de fs. 18 /20).- (iv) Que Mario Barrionuevo fue identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga (Declaración de Antonia Barrionuevo de fs. 18/20, Declaración del Dr. Alberto Augier de fs. 21/42). José Horacio Díaz Saravia y Teresa Mercedes Guerrero de Díaz Saravia (Expte. n° 1955/01) (i) Que con fecha 4 de setiembre de 1976, un grupo de personas fuertemente armadas que pertenecían a fuerzas de seguridad ingresaron en el domicilio sito en pasaje Polonia n� 53 y secuestraron a José Horacio Díaz Saravia y Teresa Mercedes Guerrero en presencia de sus dos hijos menores y de una empleada doméstica. En el mismo acto saquearon la casa, llevándose los bienes de valor y dinero (Denuncia de Eduardo Rafael Díaz Saravia ante la CONADEP, Legajo 5525 de fs. 3/16) (ii) Que José Horacio Díaz Saravia y Teresa Mercedes Guerrero, fueron vistos e identificados entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga, sin conocerse su paradero a la fecha (Declaración testimonial de María Cristina Rodríguez Román de Fiad de fs. 66/68; Declaración testimonial de Celia Georgina Medina de fs. 69/73; Declaración testimonial de Nora Cajal de fs. 1719/1724 y 1726/1728 de la causa n° 443/84 “Carloni de Campopiano”). Carlos Raúl Osores y Graciela Inés Osores (Expte. n° 499/06) (i) Que en el mes de agosto de 1976 un grupo de personas armadas ingresa violentamente en el domicilio de la familia Osores, sito en el departamento de Ranchillos, Cruz Alta, donde se encontraba la Sra. Inés Cecilia de Osores con Graciela Inés Osores de 15 años y una hermanita más pequeña. Que los agresores las interrogaron sobre el paradero de Carlos Raúl y Eduardo Osores y procedieron a requisar todo el domicilio. Entre los agresores se identifica a Pancho Orce (Denuncia de Graciela Inés Osores de fs. 1/12) (ii) Que durante la requisa de la casa uno de los agresores lleva a la joven Graciela Inés a la cocina y la viola. El violador intentó llevarse con ellos a la joven, pero quien dirigía el operativo se negó, luego se retiraron del domicilio (Denuncia de Graciela Inés Osores de fs. 1/12) (iii) Que el hecho se repite a fines del mes de agosto de 1976, ingresando violentamente al domicilio un grupo de personas armadas diferente

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al del primer hecho quienes también interrogaron a la familia por Eduardo y Carlos Osores, requisaron la casa y se marcharon (Denuncia de Graciela Inés Osores de fs. 1/12) (iv) Que con fecha 16 de setiembre de 1976 un grupo de personas armadas ingresó al domicilio de la familia Osores y secuestró a Carlos Raúl Osores. Que, entre los captores Graciela Osores identificó al Malevo Ferreyra quien era novio de una compañera de la escuela. (Denuncia de Graciela Inés Osores de fs. 1/12, Habeas Corpus de fs. 39/61). (v) Que en forma concomitante con el secuestro de Carlos Osores se produce el secuestro de su primo Víctor Hugo González y de la prima hermana de éste, María Celestina González. Que Carlos Osores era militante político del Partido Comunista (Declaración de Graciela Osores de fs. 64/65) (vi) Que Carlos Osores, apodado “El Petiso” atento a su baja estatura, es la persona que el Dr. Alberto Augier identifica como uno de los detenidos clandestinos de la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga (Denuncia de Alberto Augier de fs. 3/7 Expte. 592/04).- Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto (Expte. n° 627/5) (i) Que con fecha 2 de noviembre de 1976 un grupo de personas encapuchadas ingresan al domicilio sito en calle San Lorenzo n� 1668 de esta ciudad de propiedad de la familia Rondoletto, y secuestran a Pedro Rondoletto, a su esposa María Cenador de Rondoletto, a sus hijos Silvia Margarita Rondoletto y Jorge Osvaldo Rondoletto y su nuera Azucena Bermejo de Rondoletto quien se encontraba embarazada de 4 meses (Denuncia de Marta Rondoletto de Martinez ante la Comisión Bicameral de Tucumán de fs. 49/56 y ante la CONADEP de fs. 83/95 Legajos n° 2197, 2198, 2199, 2200; Denuncia de fs. 215/218; Declaración testimonial de Eustaquio César Gramajo de fs. 228; Declaración testimonial de Oscar Díaz de fs. 317; Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso 10305 Holmquist y otros, de fs. 353/366) (ii) Que todos los miembros secuestrados de la familia Rondoletto son vistos e identificados por Juan Martín como detenidos clandestinos en la Jefatura de Policía de Tucumán en el mes de diciembre de 1976 (Declaración testimonial de Juan Martín, fs. 1/68 Causa n° 1565/04 “Holmquist y otros” y Causa 1921/04 “Martín Juan s/su denuncia”) (iii) Que los miembros secuestrados de la familia Rondoletto habrían sido trasladados con posterioridad a la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga, habiendo sido víctimas de tratos crueles e inhumanos (Declaración testimonial del ex gendarme Omar Torres de fs. 1493/1507 de la causa “Carloni de Campopiano”; Declaración testimonial de Nora Cajal agregada a fs. 496/503 de la causa 627/05) (iv) Que los Sres. Pedro Rondoletto y Jorge Osvaldo Rondoletto fueron fusilados en Arsenales por el Coronel Caffarena y el Primer Alferez Barraza, en presencia del gendarme Cruz. Que luego fueron tirados a un pozo e incinerados. Dicho hecho ocurrió entre los meses de marzo y mayo de 1977 (Declaración testimonial del ex gendarme Antonio Cruz de fs. 128/134 y de fs. 1838/1851 de la causa n° 443/84 “Carloni de Campopiano”) (v) Que se desconoce el paradero a la fecha de las Sras. María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, como así también del hijo/a que esperaba la Sra. Bermejo de

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Rondoletto quien habría nacido en cautiverio (Informe Comisión Bicameral de Tucumán Capítulo V, Legajo 274-R-84). (vi) Que también se encuentra acreditado la comisión de delitos contra la propiedad en perjuicio de la familia Rondoletto, habiendo sido saqueado su domicilio y secuestrados vehículos de propiedad de la familia por personal policial (Denuncia de Marta Rondoletto de Martínez de fs. 215/218; Declaración de Ricardo Francisco Coronel de fs. 229; Informe sobre la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga de fs. 394/439).- María Celestina González Gallo (Expte. n° 698/00) (i) Que con fecha 28 de agosto de 1975 un grupo de personas armadas ingresaron al domicilio de la familia González, sito en la zona del Empalme Departamento Cruz Alta, en donde se encontraban Irma Imelda González Gallo y su padre Augusto Andrés González, quienes preguntaron por el paradero de María Celestina González Gallo, quien no se encontraba en el domicilio en ese momento. Los agresores maniataron y vendaron los ojos a la Srta. Irma Imelda y a su padre Augusto Andrés y los subieron al piso de un automóvil en el que los trasladaron durante horas desconociendo el recorrido para luego dejarlos tirados en un lugar desconocido donde fueron rescatados. Que con posterioridad tuvo conocimiento de que Francisco Orce fue el entregador de su hermana, por problemas con la familia (Declaración de Irma Imelda González Gallo de fs. 11). (ii) Que con fecha 23 de noviembre de 1976 María Celestina González Gallo se retiró de la Escuela Nacional n� 225 de los Pereyra (Dpto. Cruz Alta) donde trabajaba como maestra y se dirigió junto a un colega hasta el Juzgado de Paz a fin de que, como todos los días, el juez Crisóstomo Llano los acercara a su domicilio. Que en dicha oportunidad, cuando se encontraban esperando se apersonaron cuatro personas armadas quienes luego de identificar a la Sra. González Gallo se la llevaron en un automóvil Fiat 125 sin chapa patente (Denuncia ante la Comisión Bicameral de Tucumán de fs. 2/43, Denuncia ante la CONADEP de fs. 62/68, Denuncia de fs. 85/86; Declaración de Felix Crisóstomo Llanos de fs. 194; ) (iii) Que el oficial de policía Francisco Camilo Orce, es sindicado como uno de los sospechosos de los hechos que perjudicaron a María Celestina Gonzalez Gallo. Orce al prestar declaración en la causa, afirma que existe una enemistad con la familia González por temas de dinero, que dicha familia es conocida activista del Partido Comunista pero que nada sabe sobre el secuestro que se investiga (Declaración de fs. 11, de fs. 35 y de fs. 79) (iv) Que María Celestina González Gallo es vista e identificada en el mes de febrero de 1977 entre los detenidos clandestinos de la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga, desconociéndose su paradero a la fecha (Declaración de Juan Martín de fs. 88/154). Rosario Argañaraz y Miguel Alberto Argañaraz (Expte. n° 499/07). (i) Que con fecha 8 de enero de 1977 fueron secuestrados Rosario Argañaraz y su hijo Miguel Alberto Argañaraz de su domicilio sito en Buena Vista, Simoca, por un grupo de aproximadamente 20 individuos fuertemente armados, la mayoría con uniforme militar y encapuchados. (Denuncia de fs.½) (ii) Que con fecha 9 de enero es secuestrado en el mismo domicilio otro hijo de Rosario Argañaraz, Antonio Roberto Argañaraz, quien describe que fue trasladado a un lugar que infiere era un campo de concentración, con salones y espacios amplios que podría reconocer, que

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había muchas personas detenidas que escucho el llanto de mujeres y tiros, que su padre y su hermano estaban detenidos allí. Describe que fue torturado en un cruel interrogatorio en donde le preguntaban sobre su relación con el Dr. Dardo Molina. Que la sesión de torturas se repitió a la mañana siguiente y el interrogatorio versó sobre quienes fueron las personas que les habían comprado mulas a lo que declaró que fue la Sra. Isa Zelaya y su hijo aclarándoles que fue una operación comercial, que luego de unas horas lo liberaron (Denuncia de fs. 1/2, Declaración de fs. 46/47, Declaración de fs. 84/85) (iii) Que Miguel Alberto Argañaraz fue sometido a torturas y liberado aproximadamente dos meses después de la fecha de su secuestro, indica que siempre estuvo en el mismo lugar y que su padre estaba con él (Denuncia de Antonio Roberto Argañaraz de fs.1/ 2, y declaración de fs. 46; Declaración en sede militar de Miguel Alberto Argañaraz de fs. 48/49, Declaración de Antonio y Miguel Argañaraz en la Comisión Bicameral de fs.84/85). (iv) Que Rosario Argañaraz fue visto en marzo de 1977 en la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga y desde entonces no se tienen datos de su paradero (Declaración de Juan Martín de fs.194/206). Víctor Hugo González Toledo (Expte. n° 548/07) (i) Que con fecha 25 de mayo de 1977 Víctor Hugo González Toledo fue secuestrado por un grupo de personas armadas de la Escuela Nocturna “Lídoro Quintero” de Banda del Río Salí a la que concurría como alumno, sin conocerse su paradero a la fecha (Denuncia de Paula Toledo de fs. 12, Denuncia ante la Comisión Bicameral de fs. 13, y su ampliación de fs. 14; Declaración de Carlos Rosa Silva de fs. 18, Habeas Corpus de fs. 81 y denuncia ante la CONADEP legajo n° 5505). (ii) Que al momento de prestar declaración indagatoria por los hechos que damnificaron a Víctor González Toledo, Antonio Domingo Bussi afirma que “en Tucumán tuvo lugar una guerra donde no hubo secuestros sino detención de personas incursas o sospechosas de actividades subversivas. Aquí no hubo asesinatos ni homicidios sino muertos por combate. Que no hubo desaparecidos sino víctimas del accionar subversivo y cadáveres producidos por el combate, sepultados sin identificar por razones físicas y materiales propias del accionar subversivo y la no identificación en la oportunidad por sus familiares por razones de vergüenza social” (Declaración indagatoria de fs. 83/84) (iii) Que atento la relación existente entre la Srta. María Celestina González Gallo (prima hermana) y el Sr. Carlos Osores (primo), y siendo que tales ciudadanos fueron vistos e identificados como detenidos clandestinos en la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga, se considera que tales indicios sumado al modus operandi de los captores, surgen como prueba suficiente en esta etapa del proceso para considerar que Víctor González Toledo estuvo secuestrado en el mismo lugar.- Luis Alberto Soldatti (Expte n° 1116/07) (i) Que con fecha 6 de julio de 1976 Berta María Soldatti fue secuestrada por un grupo de personas fuertemente armadas del Instituto Privado de Sicopedagogía Jean Piaget, sito en calle San Juan al 800, donde se desempeñaba como secretaria, desconociéndose su paradero a la fecha (Habeas Corpus de fs. 15/16, Denuncia de fs. 48/52)

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(ii) Berta Soldatti fue vista entre los detenidos clandestinos secuestrados en la Jefatura de Policía de Tucumán durante el mes de agosto de 1976 (Declaración de Juan Martín de fs. 1/68 del Expte 1565/04 acumulado) (iii) Que con fecha 28 de setiembre de 1976 un grupo de personas vestidas de civil y armadas ingresan al domicilio de la familia Soldatti sito en Manuela Pedraza, Simoca y secuestran a Carlos Severino Soldatti, mediante un procedimiento que es supervisado por un camión del Ejército que fuera vistos por vecinos en la ruta. Carlos Soldatti estuvo detenido 11 días siendo luego liberado (Denuncia de fs. 5/6 de Berta del Rosario Notari de Soldati, Declaración de Carlos Soldatti de fs. 65/70). (iii) Carlos Soldatti relata haber estado detenido en un centro clandestino de la ciudad de Famaillá, habiendo sido torturado mientras era interrogado sobre el paradero de su hermano José Alberto y sobre sus actividades en la Facultad de Filosofía y Letras. Que luego fue trasladado a un lugar de la capital que reconoce como la Jefatura de Policía (Brigada de Investigaciones de la Policía de Tucumán) donde es brutalmente torturado. Que momentos antes de su liberación es puesto ante una persona perteneciente al ejército quien lo amenaza y le indica que no haga comentarios sobre lo vivido (Declaración de fs. 65/66 y acta de reconocimiento de fs. 92/93).- (iv) Siendo que Carlos Soldatti reconoce como lugar de su secuestro la Jefatura de Policía y en el caso de Berta Soldatti ésta fue vista en dicho centro clandestino por el testigo Juan Martín, la investigación de los hechos que los perjudicaron tramitan bajo el expediente n� 1214/04 y se ordeno su acumulación jurídica a la causa “Coronel Marta y otro s/Su secuestro y desaparición” Expte. 795/04 (CCD Jefatura de Policía). (Decreto de fs. 153 y 157 de autos).- (v) Luis Alberto Soldatti se presentó a cumplir con el servicio militar obligatorio el 17 de marzo de 1978, cumpliendolo con regularidad hasta el 18 de mayo de 1978 en el Arsenal Miguel de Azcuénaga momento en el cual desapareció sin conocerse su paradero a la fecha (Habeas Corpus de fs. 15/16). (vi) Atento a que la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga fue el último lugar donde se vio a Luis Alberto Soldatti, se considera que existen indicios suficientes para entender que fue en ese lugar donde fue detenido clandestinamente.- 3.-Profesionales y/o Empresarios.- María Trinidad Iramain (Expte. n° 654/06) (i) María Trinidad Iramain era licenciada en Artes Plásticas y trabajaba en la Dirección de Turismo de la Provincia. Con fecha 24 de julio de 1976 un grupo de personas armados que se identificaron como policías, ingresó en horas de la madrugada al domicilio sito en calle Rondeau n° 178 de esta ciudad en momentos en que la Sra. Iramain dormía con sus dos hijos (de 2 y 3 años respectivamente) y su esposo, llevándola secuestrada (Denuncia de Elba Yolanda Rodríguez de Vitale (suegra) de fs. 1/4 ante la CONADEP) (ii) Que María Trinidad Iramain fue vista e identificada entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga, en el mes de octubre de 1976, en donde habría fallecido fusilada (Declaración de Celia Georgina Medina de fs. 53/57, Declaración de Nora Cajal de fs. 66/68; Declaración de María Cristina Rodríguez Román de Fiad de fs. 69/71).- René Manuel Quinteros (Expte. 309/06)

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(i) René Manuel Quinteros de profesión enfermero, fue secuestrado de su domicilio, sito en Caspinchango Monteros, por personal del Ejército el día 31 de julio de 1976, identificando entre sus captores al Teniente Jackaroe de la Base de Caspinchango (Denuncia ante del CONADEP de fs. 49/50; (ii) Que cree haber estado detenido en un primer momento en el Ingenio Nueva Baviera en donde fue brutalmente torturado. Describe el lugar e indica la presencia de muchos detenidos entre quienes identifica a personas de la finca donde vivía, en particular a Guillermo Suárez y a Ramón Soberón. Que con posterioridad es trasladado en un camión a un lugar que identifica como el Arsenal Miguel de Azcuénaga donde es alojado en una celda individual con ladrillos de canto, y torturado. También estuvieron detenidos en dicho lugar Suárez y Soberón. Que con fecha 13 de setiembre de 1976 fue liberado en el Dique el Cadillal (Declaración de fs. 49/50, de fs. 55/56 y de fs. 117; Declaración de Julio Guillermo Suárez de fs. 121/122) (iii) Que entre los detenidos en Arsenales tuvo contacto con Enrique Godoy, también liberado (Declaración de Quinteros de fs. 55/56 y declaración de Enrique Godoy de fs. 54 y de fs. 56 vlta y 57). Felix Viterbo Corbalán (Expte. n° 1180/05) (i) Félix Viterbo Corbalán de profesión comerciante, propietario de una ferretería ubicada en calle Monteagudo n� 2700, fue secuestrado de dicho domicilio por un grupo de personas armadas el día 24 de agosto de 1976 sin conocerse su paradero a la fecha (Denuncia de Magdalena Díaz de Corbalán ante la Comisión Bicameral de fs. 1/12; Habeas Corpus de fs. 138/148; Habeas Corpus de fs. 149/170) (ii) El ciudadano Corbalán habría sido dirigente gremial en Tafí Viejo (Declaración de Alberto Augier de fs. 104/109) (iii) Félix Viterbo Corbalán fue identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga en los meses de enero/febrero de 1977 ( Declaración de Alberto Augier de fs. 104/109; Declaración de María Angélica Mazzamuto de fs. 111/113; Declaración de Antonio Raúl Romero de fs. 116/119).- Enrique Gonzalo Díaz Macías (Expte. n° 1121/05) (i) Enrique Díaz Macías de profesión comerciante, dueño del local de ropa “Rincón Infantil” sito en la Galería Mendoza de esta ciudad capital, fue secuestrado el día 9 de octubre de 1976 a horas 13:15 aproximadamente por un grupo de personas armadas, en momentos en que se dirigía desde su negocio a la librería “New Libros” ubicado a 20 mt. del local. (Denuncia de la Sra. Zaira Auad de Díaz de fs. 1/4 ante la Comisión Bicameral de Tucumán; Habeas Corpus de fs. 77/82) (ii) Enrique Díaz Macías fue identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga, habiendo fallecido a los tres días de su ingreso a consecuencia de graves lesiones producidas por la tortura. (Declaración de María Cristina Román de Fiad de fs. 46/48 y de fs 104/105, Declaración de Raúl Edgardo Elías de fs. 122). Alberto Argentino Augier ( Expte. n° 592/04) (i) Que el Dr. Augier de profesión médico, se desempeñaba como Rector del Colegio Nacional Nicolás Avellaneda de Aguilares ubicado en la intersección de Avda. Mitre y calle Alberdi de dicha localidad. Que el día 29 de octubre de 1976 a horas 12.00 cuando se retiraba de dicha institución fue interceptado por dos individuos jóvenes quienes lo obligaron a ascender a una

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camioneta exhibiéndole identificaciones de la Policía Federal (Denuncia de Alberto Augier de fs. 3/7 y de fs. 51 y 56/57; Habeas Corpus de fs. 54; Informe de la CONADEP de fs. 8/42). (ii) Que el Dr. Augier estuvo secuestrado en el Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga, habiendo sido sometido a aberrantes torturas, siendo posteriormente liberado (Denuncia de Alberto Augier de fs. 3/7 Expte. 592/04; Declaración de Alejandro Federico Alderete Soria de fs. 150/151 Expte. 592/04; Declaración en sede militar de Manuel Medina de fs. 483/485 Expte. 443/84; Declaración Testimonial María Angélica Mazzamuto de fs. 1858/1860 Expte. 443/84; Dec. Test. Antonio Romero Fs. 1976/1979 Expte. 443/84; Declaración testimonial de Raúl Santillán de fs. 2080/2110 Expte. 443/84; Declaración testimonial de Antonia Barrionuevo de fs. 2157 Expte. 443/84; Declaración testimonial de María Cristina Rodríguez de Fiad de fs. 3949/3950 Expte. 443/84). María Isabel Jiménez de Soldatti (Expte. 1595/5) (i) La Sra. Jiménez de Soldatti era ingeniera electrónica, quien se habría desempeñado como Decana de la Universidad Tecnológica de Tucumán. Que con fecha 28 de mayo de 1977 fue secuestrada de su domicilio sito en calle Italia 557 de esta ciudad, en presencia de su esposo Enrique José Soldatti, por un grupo de personas armadas y encapuchadas sin conocerse su paradero a la fecha (Denuncia del Sr. Soldatti de fs. 3 ante la Comisión Bicameral, Denuncia de fs. 10/13 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaración ante la Comisión Bicameral de Joaquín Jiménez de fs. 110/111 y de fs. 112/113). (ii) Que la Sra. María Isabel Jiménez de Soldatti fue vista entre los detenidos del Centro Clandestino de Detención Nueva Baviera en el mes de junio de 1977 (Declaración de Juan Martín de fs. 150/203) (iii) Que Baltazar Acuña, detenido en la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga, afirma haber visto y conversado con la Sra. Jiménez de Soldatti quien se encontraba detenida en el mismo sector, declara que ella ayudo a dos mujeres en un proceso de aborto y que también la escucho cuando le contaba a una compañera que uno de los guardias habría intentado violarla y que ella lo denunciaría, sin saber más de ella a partir de aquel momento (Declaración de Baltazar Acuña de fs. 114/115; Reconocimiento fotográfico de fs. 309/311; Denuncia y declaraciones de fs. 477/484). Antonio Naief Saade Saeig (Expte. n° 511/07) (i) Antonio Saade Saieg era Contador Público Nacional y Directivo de la firma ORBIS S.A. Que con fecha 16 de enero de 1978 fue interceptado en la vía pública a la altura de Avda. Salta al 1100, por tres vehículos de los cuales descendieron personas de civil armadas quienes lo secuestraron desconociéndose su paradero a la fecha (Denuncia de Miguel Elías Saade Saieg de fs. 1/3, Declaración de Manuel Ernesto Fernández Kraus de fs. 4, Declaración de Enrique Ramón García Hamilton de fs. 9; Legajo CONADEP n° 2323 de fs. 27/28, Habeas Corpus de fs. 50/74).- (ii) Que los agresores robaron 2 (dos) automóviles de propiedad del ciudadano Antonio Saade Saieg y de su familia: un Peugeot 504 PatenteT-074017; un Chevrolet Chevy Coupe Patente T-059210 (Informe de fs. 107/108, Declaración de Graciela Cristina Saade de Cantoli de fs.164/166) (iii) Que los autos en los que se trasladaban las personas que secuestraron al ciudadano Saade Saieg, fueron identificados y ubicados en el

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Arsenal Miguel de Azcuénaga, de lo que se induce que Antonio Saade Saieg estuvo detenido clandestinamente en dicho centro de detención. (Declaración de Miguel Saade Saieg de fs. 1/3).- Dardo Molina (Expte. n° 701/05) (i) Que el abogado Dardo Francisco Molina quien fuera Presidente del Senado de la Provincia de Tucumán, fue secuestrado por un grupo armado que ingresó en su estudio jurídico sito en calle Congreso n° 347 el día 15 de diciembre de 1976 a horas 20:30 aproximadamente (Habeas Corpus presentado por la Sra. Josefina del Rosario Chazarreta de Molina de fs. 1/10; Denuncia ante la Comisión Bicameral de Tucumán de fs. 694/695), (ii) Que el Dr. Dardo Francisco Molina fue perseguido por el gobierno militar quien ordenó su detención con fecha 7 de diciembre de 1976, la cual no se concretó por encontrarse “prófugo”, disponiéndose el levantamiento de la orden con fecha 12 de diciembre de 1977 (Decreto n° 3197/76 de fs. 1 y fs. 258; Informe del Ejército de fs. 263; Decreto n° 3723/77 de fs. 2 y fs. 260 donde se levanta la orden de detención). (iii) Que con fecha 5 de mayo de 1977 a horas del mediodía fue allanado el domicilio de la familia Molina por personal militar bajo las órdenes de un oficial de apellido Cafarena, quienes requisaron el inmueble y se llevaron un centenar de expedientes judiciales pertenecientes al estudio del Dr. Molina, los cuales luego de largas gestiones fueron posteriormente devueltos (Denuncia de la Sra. Chazarreta de Molina de fs. 6/10).

(iv) Que se produjeron amenazas y secuestros de personas relacionadas con el ciudadano Dardo Molina, a efectos de determinar su vinculación política (Testimonio de Luis Francisco Fernández de fs. 187/190).

(v) Que por la declaración del testigo Juan Martín , donde manifiesta en la Lista de Secuestrados que vió en Jefatura de Policía, …haber visto al Senador Provincial Dardo Molina en Junio de 1977…, haría presumir que el mencionado habría sido llevado en una primera etapa de su privación ilegítima de libertad al Centro Clandestino de Detención que funcionaba en Jefatura de Policía de la Provincia, centro clandestino que se encontraba dirigido en dicha época por Albornoz (Testimonio de Juan Martín de fs. 134/169 y de fs. 275/292). (vi) Que Dardo Francisco Molina habría pasado por el Centro Clandestino que funcionó en Arsenales Miguel de Azcuénaga, en el mes de mayo de 1978 y habría sido asesinado conjuntamente con los detenidos Ponce y Marquez (Declaración de Manuel Eugenio Olivera de fs. 727 y su ampliación de fs. 734) (vii) Que Andrés Francisco Valdez, asesor de inteligencia del Ejército, declara ante la CONADEP haber participado en los interrogatorios de los detenidos clandestinos José Ghetas Chebaia, Guillermo Vargas Aignasse, Juan A. Tenreyro, Miguel Angel Figueroa y Dardo Molina, indicando que sabe que fueron “ajusticiados” y “fondeados” en el Dique El Acheral (Dique el Cadillal) dando precisiones sobre el lugar en que cada uno fue enterrado (Legajo CONADEP n° 03674, de fs. 738/740).- (vii) Que con relación al accionar de las fuerzas de seguridad al momento de los hechos en lo que respecta al ocultamiento de pruebas, consta que en el año 1981 se destruyeron 14.000 fichas dactilares correspondientes a cadáveres no identificados (NN) inhumados entre 1976 y 1980, por orden del Subdirector del Registro Nacional de las Personas, conforme denuncia investigada en la ciudad de Mar del Plata por el Juez Hooft (fs. 239).-

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(viii) Sobre el contexto general de represión ilegal en el que se desarrollaron los hechos, se consideran el testimonio brindado por Juan Martín (fs. 134/169 y de fs. 275/292). 4.- Miembros de Partidos Políticos y/u Organizaciones sociales o sindicales.- Juan Carlos Bustamante (Expte. n° 1270/05) (i) Juan Carlos Bustamante era afiliado al Partido Comunista, estudiante de la Universidad Tecnológica de Tucumán, y trabajaba como técnico radiólogo en el Hospital Padilla. Que con fecha 2 de diciembre de 1975 un grupo de personas encapuchadas y armadas irrumpió en el domicilio sito en calle Bulnes n° 216 de esta ciudad y secuestró a Juan Carlos Bustamante, desconociéndose su paradero a la fecha (Denuncia de Matilde Abra de Bustamante ante la Comisión Bicameral de fs. 2/5) (ii) Juan Carlos Bustamante habría sido visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga (Declaración de Juan Martín de fs. 48/58). Lorenzo Orlando Ale (Expte. n° 1896/04) (i) Lorenzo Orlando Ale habría sido militante del Ejército Revolucionario del Pueblo, y fue secuestrado con fecha 7 de marzo de 1976, sin conocerse su paradero a la fecha (Denuncia de la Sra. Norma Angelina del Valle Linares de Ale ante la Comisión Bicameral de fs. 1/7; Habeas Corpus n° 415/76, archivado conforme informe de fs. 4) (ii) Lorenzo Orlando Ale fue identificado entre los detenidos clandestinos secuestrados en el Arsenal Miguel de Azcuénaga entre octubre de 1976 y abril de 1977 (Declaración de Alberto Augier de fs. 29/51). Oscar Rafael Berón (Expte. n° 582/07) (i) Oscar Berón fue delegado gremial del Ingenio de Los Ralos, y se desempeñaba como empleado en la Secretaría de Ganadería y Agricultura de Los Ralos. Que con fecha 11 de junio de 1976 un grupo de personas armadas y encapuchadas ingresan al domicilio de la familia Berón y luego de requisarlo y sustraer las cosas de valor se llevan secuestrado a Oscar Berón. En igual fecha son secuestrados Sixto Pascual Villarreal, Juan Francisco Cabrera y Santos Juárez quienes fueron posteriormente liberados (Denuncia de Esther Evarista Farías de Berón ante la CONADEP de fs. 1/5; Habeas Corpus de fs. 6/8) (ii) Juan Francisco Cabrera relata haber sido trasladado al Arsenal Miguel de Azcuénaga ( Declaración de fs. 67/72) (iii) Oscar Berón fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga (Declaración de Baltazar Acuña de fs. 77/78, 79/82, 83/84).- Ana María Sosa de Reynaga y Ángel Vicente Manfredi (Expte. n° 1223/05 y acumulado 1224/05). (i) Ana María Sosa de Reynaga era profesora de Ciencias de la Educación y Ángel Vicente Manfredi era estudiante de la Facultad de Filosofía y Letras de la UNT. Ambos eran militantes del Partido Comunista y fueron secuestrados juntos el 8 de agosto de 1976 mientras celebraban el día del niño en la Colonia 2 del Ingenio Concepción. (Legajo 5729 de la CONADEP de fs. 1/6; Denuncia de fs.77/78).- (ii) Ana María Sosa fue vista e identificada entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga sin conocerse su paradero a la fecha (Declaración de María Cristina Rodríguez Román de Fiad de fs. 26/28;

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Declaración de Diana Fabio de fs. 30/34; Declaración de Nora Cajal de fs. 53/59 donde se refiere a la “Sra. D’Jardins”, a quien describe como una mujer que no tenía mamas porque habría padecido cáncer de mamas, descripción que coincide con el padecimiento que aquejó a Ana María Sosa quien era amiga de la Sra. D’Jardins) (iii) Ángel Vicente Manfredi fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga sin conocerse su paradero a la fecha (Declaración de María Cristina Rodríguez Román de Fiad de fs. 26/28; Declaración de Diana Fabio de fs. 30/34).-

Ángel Alfonso Medina Gutiérrez (Expte n° 1620/5) (i) Ángel Medina Gutiérrez era empleado del Banco de la Nación, Sucursal Monteros y militante del Partido Comunista. Que con fecha 27 de setiembre de 1976 un grupo de personas armadas pertenecientes a las fuerzas de seguridad ingresaron al domicilio de la familia Gutiérrez y tras golpear a los niños y a la Sra. Cerrizuela de Gutiérrez se llevaron secuestrado a Ángel Medina Gutiérrez (Denuncia de la Sra. Azucena Cerrizuela de Gutiérrez de fs. 1 y de fs. 9/13; Declaración de Julia Medina Gutiérrez de fs.103) (ii) Que Ángel Medina Gutiérrez fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga desconociéndose su paradero a la fecha (Declaración de Alberto Augier de fs. 74/95) Fortunato Leandro Fote (Expte. n° 180/06) (i) Fernando Leandro Fote integraba la Comisión Directiva del Sindicato del Surco del Ingenio San José y se había desempeñado como diputado provincial en la presidencia del Dr. Illia. Que en circunstancias que se desconocen desapareció el día 1 de diciembre de 1976. (Denuncia de María Luisa Pachecho de Fote de fs. 13; Habeas Corpus preventivo presentado en el año 1974 de fs. 31/54) (ii) Fernando Leandro Fote fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos secuestrados en el Arsenal Miguel de Azcuénaga en los meses de enero/febrero de 1977 (Declaración de María Angélica Mazzamuto de fs. 59/61; Declaración de Antonio Raúl Romero de fs. 62/65).- Damián Octavio Márquez (Expte. n° 6/84 y acumulado 1484/03) (i) Damián Octavio Márquez había ejercido como Secretario General de la CGT y como Senador provincial por el FREJULI.. Que con fecha 13 de enero de 1977 fue secuestrado en la vía pública en la intersección de Avda. Colón y calle Las Piedras (Denuncia de Alicia Marta Montenegro de Márquez de fs. 1, 198/199; Declaración de Juan Andrés Luján de fs. 128/129; Habeas Corpus de fs. 373/389) (ii) Damián Márquez fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga y habría sido asesinado en un fusilamiento producido a fines del mes de marzo, principios de abril de 1977(Declaración de Alberto Augier de fs. 273/278; Declaración de Héctor Oscar Justo de fs. 284/285 y de fs. 357/358; Declaración de Matilde de los Angeles Palmieri Juárez de Cerviño de fs. 307/308).- Juan Faustino Rodríguez y Pedro Ricardo Rodríguez (Expte. n° 1770/04) (i) Juan Rodríguez era agricultor y se desempeñaba como Secretario General del Sindicato de Obreros del Surco de Huasa Pampa. Su hijo Pedro era estudiante secundario, trabajaba con su padre y era el Tesorero

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del Sindicato (Declaración de Mercedes Serrano de Rodríguez de fs. 21/22; declaración de Roberto Estanislao Rodríguez de fs. 90) (ii) Que con fecha 25 de enero de 1977 un grupo de personas armadas y encapuchadas irrumpieron en el domicilio de la familia Rodríguez sito en la localidad de Pueblo Independencia, y secuestraron a uno de los hijos, Pedro Ricardo Rodríguez. Que días después, con fecha 16 de febrero de 1977 se produce un nuevo allanamiento en el domicilio de la familia Rodríguez y es secuestrado el padre, Juan Faustino Rodríguez. Que las personas que intervinieron en los allanamientos y secuestro pertenecían a las fuerzas de seguridad (Denuncia de Mercedes Carmen Serrano de Rodríguez de fs. 1/12, Denuncia ante la CONADEP de fs. 15/20; Declaración de la Sra. Serrano de Rodríguez de fs. 21/22). (iii) Entre las personas que intervinieron en el secuestro de Juan Rodríguez fue identificado el Comisario de León Rougés Miguel Ángel Moreno, el oficial Alfredo Lorini y por dichos de terceros se conoció que intervinieron los comisarios Héctor Simón Juárez, Andrada Carlos Roberto, Roberto Heriberto Albornoz y Oscar Rodríguez (Declaración de Roberto Estanislao Rodríguez de fs. 90) (iv) Que Elisa Antonia Medina de Gimenez quien fuera secuestrada con fecha 16 de febrero de 1977 y luego liberada, declara que el día de su secuestro es trasladada en un vehículo donde llevaban a otras dos personas, que en un momento del trayecto se detienen, los hacen descender y les piden que se identifiquen, que uno de los otros dos detenidos se identifico como “Juan Rodríguez” y cuando le preguntaron por su apodo dijo “Toro” (Declaración de fs. 82) (v) Que Juan Rodríguez y su hijo son identificados entre los detenidos clandestinos secuestrados en el Ingenio Nueva Baviera en el mes de marzo de 1977 (Declaración de Emma del Valle Aguirre de fs. 156/157) (vi) Que Juan Rodríguez y su hijo habrían sido vistos e identificados entre los detenidos clandestinos secuestrados en la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga, entre los meses de marzo y abril de 1977 y, conforme las declaraciones del Dr. Alberto Augier, el Sr. Juan Rodríguez habría sido asesinado frente a su hijo de un balazo en la cabeza (Declaración de Augier de fs. 132/154) Héctor Oscar Justo (Expte. n° 1477/05) (i) Héctor Oscar Justo era empleado de la Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán. Con fecha 25 de marzo de 1977 un grupo de personas armadas detuvieron al Sr. Justo en la vía pública, en la intersección de calle Córdoba y Monteagudo, obligándolo a ascender a un vehículo siendo trasladado a un lugar que identifica como el Arsenal Miguel de Azcuénaga donde es torturado mientras es interrogado sobre su actividad política y sobre su conocimiento respecto al accionar subversivo. Fue liberado a los 34 días de cautiverio. (Denuncia de fs. 3/4) (ii) Declara que entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga pudo identificar a Damián Márquez, al Dr. Augier y a Luis Antonio Cantos Carrascosa. Que Carrascosa le dijo que también estaban en el lugar los hermanos Germán y Anabel Cantos. Que durante su secuestro, escuchó un fusilamiento y los detenidos que habían sido sacados de sus celdas nunca más regresaron ni fueron vistos, entre ellos Damián Márquez. (Denuncia de fs. 3/4).- Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño (Expte. n° 779/07)

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(i) La Sra. Palmieri de Cerviño era educadora, se encontraba a cargo de un Instituto de Enseñanza Privada y desde el año 1972 participaba activamente de organizaciones de defensa de detenidos políticos. Que con fecha 11 de marzo de 1977 cuatro personas enmascaradas y armadas ingresaron a su domicilio sito en calle Junín 925 de esta ciudad, y procedieron a maniatarla y vendarle los ojos, obligándola luego a ingresar a un automóvil en el cual es trasladada hasta una especie de pabellón y siendo dejada en una especie de cubículo donde percibe la presencia de por lo menos otros veinte detenidos en similares condiciones. Que a la mañana siguiente es interrogada sobre sus hijos y las actividades de su familia, siendo liberada el 18 de marzo de ese mismo año (Denuncia de fs. 25/28; Informe militar sobre actividades de la familia Cerviño de fs. 71). (ii) Que por las características del lugar la Sra. Palmieri de Cerviño considera que estuvo secuestrada en el Arsenal Miguel de Azcuénaga (Denuncia aclaratoria de fs. 439/441). (iii) Que durante su cautiverio identifica entre los detenidos al Sr. Archetti, Profesor de Filosofía oriundo de la ciudad de Santiago del Estero quien le relata que fue secuestrado cuando salía de jugar al tenis (Denuncia de fs. 439/441, Declaración de la Sra. Hourbeigt de Archetti de fs. 476/477). Baltazar Acuña (Expte. n° 1091/06) (i) Que el Sr. Acuña era afiliado al Partido Comunista. Con fecha 28 de junio de 1977 cuando se encontraba en la Terminal de Ómnibus de Tucumán esperando una encomienda con prensa de su partido, un grupos de personas vestidas de civil le pide que se identifique diciéndole que eran de la policía y proceden a detenerlo y trasladarlo a un lugar que reconoce como el Arsenal Miguel de Azcuénaga. (Denuncia de fs.1/6 ante la Comisión Bicameral de Tucumán y declaración de fs. 34/35).- (ii) Que durante su detención clandestina fue sometido a torturas e interrogado sobre el funcionamiento del Partido Comunista siendo liberado en el mes de setiembre de 1977. Que entre los detenidos identifica a María Isabel Jiménez (ex decana de la Universidad Tecnológica de Tucumán), a Oscar Verón (obrero del ex ingenio Los Ralos y delegado gremial, al Ing. José Segundo Cruz, a una anciana de aproximadamente 70 años que decía que se la llevaron a ella porque no encontraron a sus hijas militantes de la Juventud peronista y a un Sr. Joter (delegado sindical de la firma Coca Cola) ( Denuncia de fs.1/6 ante la Comisión Bicameral de Tucumán y Declaración de fs. 34/35).- 5.- Jornaleros y/u Obreros o Empleados Nemesio Humberto Barrionuevo (Expte. n° 1902/04) (i) Nemesio Humberto Barrionuevo era obrero y trabajaba en los Talleres de Tafí Viejo. Que con fecha 17 de marzo de 1976 un grupo de personas encapuchadas y fuertemente armadas ingresó en el domicilio de la familia Barrionuevo sito en calle Callao 265 de Tafí Viejo y secuestraron a Nemesio Barrionuevo (Denuncia de la Sra. Haydé del Carmen Arce de Barrionuevo de fs.1/2) (ii) Que el mismo día, es decir el 17 de marzo de 1976, un grupo armado irrumpe violentamente en el domicilio de Pedro Mario Barrionuevo y a los golpes le preguntan si era Humberto Barrionuevo, a lo que el declarante contesta que no, que Humberto era su hermano. Dichas personas obligaron al Sr. Pedro Barrionuevo a acompañarlos e indicarles el domicilio de su hermano bajo amenaza de regresar y matar a su esposa y a su hijo de dos años si se

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negaba o los engañaba (Declaración de Pedro Barrionuevo de fs. 3/4) (iii) Que durante el mes de febrero de 1976, Humberto Díaz junto con Roberto Soraire y Hugo Arnaldo Vega (todos desaparecidos) concurrieron a la parroquia del sacerdote David Dip porque estaban preocupados por la persecución a los gremialistas. Que Hugo Manuel Díaz, miembro del Partido Comunista luego de ser liberado el 24 de marzo de 1976 se presentó en la casa de Miguel Guirense (primo de Nemesio Barrionuevo) y le informó que estuvo detenido junto a Nemesio Humberto Barrionuevo quien se encontraba muy herido, indicando que cree haber estado detenido en la Brigada de Investigación (Declaración de Pedro Barrionuevo de fs. 3/4) (iv) Que Orlando Santillán, carpintero del Arsenal Miguel de Azcuénaga informó que una semana después del 24 de marzo de 1976 supo que Humberto Barrionuevo estuvo internado en el hospital de dicho Arsenal y que se encontraba muy débil.(Declaración de Pedro Barrionuevo de fs. 3/4) José Almerico (Expte. n° 575/07) (i) José Almerico hacía fletes y repartía gaseosas de la firma Seven Up en un camión de su propiedad. Que el 10 de abril de 1976 un grupo de personas vestidas de civil ingresó al domicilio sito en calle Marcos Paz n�1941 de esta ciudad, y se llevaron secuestrado al Sr. Almerico , desconociéndose su paradero a la fecha (Denuncia de María Raymunda Abrahan de Almerico de fs. 2) (ii) Que José Almerico habría sido identificado por Juan Martín entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga, refiriéndose a él como un camionero de unos 45 años de sobrenombre “Tucho” (Declaración de fs. 49/53).- Juan de Dios Gómez (Expte. n° 566/07) (i) Juan de Dios Gómez era jornalero del Ingenio Santa Lucía. Que con fecha 10 de agosto de 1976 un grupo de militares al mando del Teniente Flores detuvieron a Juan de Dios Gómez en su lugar de trabajo y lo llevaron al domicilio de sus padres el cual fue requisado y luego de ello se retiraron, desconociéndose su paradero a la fecha (Denuncia de María Angélica Batallán ante la CONADEP de fs. 1/5) (ii) Que Juan de Dios Gómez fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga, habiendo sido víctima de crueles torturas que lo habrían dejado malherido (Denuncia de Enrique Godoy de fs. 1/3 del Expte. n° 1553/5).- Enrique Godoy (Expte. n° 1553/5) (i) Enrique Godoy al momento de los hechos era jornalero del Ingenio Santa Lucía. Que con fecha 15 de agosto de 1976, un grupo de personas pertenecientes al Ejército portando armas cortas y largas, ingresaron al domicilio sito en Santa Lucía, Monteros, y se lo llevaron secuestrado. Que luego de varias horas de deambular maniatado y vendado los ojos, lo hicieron bajar en un lugar en el que le asignaron el n° 75 y lo metieron en un box de 1 mt. por 1,50 mt., aproximadamente. Que nunca fue torturado pero que escuchó los gritos de otras personas que eran torturadas. Que lo interrogaron sobre la muerte del jefe de la policía Viola y de su hija, hecho desconocido para él y por gente de Santa Lucía, particularmente por René Orozco y Juan Orozco. Que reconoció entre los detenidos a Bernardino Martín, y a Juan de Dios Gómez. Que supo que a Gómez lo colgaron de los testículos y que lo dejaron muy mal no sabiendo más de él. (Denuncia de fs. 1/3)

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(ii) Que entre los jefes del lugar identifica al Teniente 1ro Valdiviezo. Respecto a la causa de su secuestro indica que se origina en un problema con un Teniente de apellido Correjidor, con quien tuvo un problema personal con anterioridad a su secuestro y quien lo amenazó con “hacerlo llevar” y “hacerlo perder su trabajo”, lo que sucedió con posterioridad. (Denuncia de fs. 1/3). Manuel Julio Díaz (Expte. n° 1374/05) (i) Manuel Díaz era empleado ferroviario de los Talleres de Tafí Viejo. Que con fecha 8 de setiembre de 1976 un grupo de personas armadas que se identificaron como de la policía, ingresaron al domicilio sito en calle Constitución n° 356 de la ciudad de Tafí Viejo y secuestraron a Manuel Julio Díaz desconociéndose su paradero a la fecha. Que entre las personas que integraban el grupo agresor se reconoció a Ramón Jodar oficial de la Comisaría de Tafí Viejo apodado “el torturador” y a Pedro Torres, también agente de policía del lugar (Denuncia de Angela Fermina Díaz de Naranjo ante la Comisión Bicameral de fs. 1/2, Causa 54-D-84).- (ii) Que por dichos de Ramón Antonio Basualdo quien fuera secuestrado la misma noche que se llevaron a Manuel Díaz, éste estuvo detenido en el Arsenal Miguel de Azcuénaga (Declaración de la Sra. Díaz de Naranjo de fs. 4). Alberto Pereyra (Expte. n° 1059/06) (i) Alberto “Peto” Pereyra era empleado del Ingenio Aguilares. Que con fecha 15 de octubre de 1976 a horas de la madrugada el Ingenio Aguilares fue copado por un operativo militar en respuesta a la explosión de una bomba en la casa del administrador del Ingenio. Que dicho grupo estaba armado y comenzó a interrogarlos sobre el obrero Pereyra (a) “Peto” o “Beto”. Que cuando lo individualizan le atan las manos lo vendan y lo sacan del lugar a punta de bayoneta. (Denuncia de Felipe Alberto Álvarez de fs. 1/8) (ii) Que Alberto Pereyra fue identificado entre los detenidos clandestinos del Ingenio Nueva Baviera en el mes de octubre de 1976 y con posterioridad fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga (Declaración de Guillermo Enrique Villagra de fs. 9/14; Declaración testimonial de Alberto Augier de fs. 32/53).-

Rina Rosa Alarcón (Expte. 1412/06) (i) Que con fecha 25 de octubre de 1976 en momentos en que se retiraba de su lugar de trabajo, una óptica sita entre calles Heredia y San Martín de la ciudad de Concepción, Rina Rosa Alarcón fue secuestrada sin conocerse su paradero a la fecha (Denuncia de la Sra. Amalia del Carmen Robin de Alarcón de fs. 1) (ii) Rina Rosa Alarcón fue vista e identificada entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga, como una de las mujeres que repartía la comida a los detenidos (Declaración de Antonia Barrionuevo de fs. 16/17, Declaración de Alberto Augier de fs. 21/45).-

Alberto Díaz (Expte. n° 1515/05) (i) Alberto Díaz al momento de los hechos era empleado del Ingenio San Juan. Relata que con fecha 13 de mayo de 1977 un grupo de personas armadas y encapuchadas ingresó violentamente en su domicilio lo obligaron a vestirse y le vendaron los ojos, mientras lo interrogaban sobre si tenía armas, procediendo a requisar el domicilio. Que se lo llevaron en un automóvil el cual se detuvo en el domicilio de un vecino, Fernando Ferreyra, a quien también se llevaron secuestrado. Ambos estuvieron detenidos en el

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mismo lugar, el cual considera que era el Arsenal Miguel de Azcuénaga. Informa que lo metieron en un box y le asignaron el n° 71. Que lo torturaron brutalmente y que luego de trece días los liberaron. Que cree que un vecino de nombre Antonio Segundo Campos tuvo que ver con su secuestro ya que estaba al tanto de todo cuanto le había sucedido y además con posterioridad, le avisó de un nuevo operativo en su domicilio, el que sucedió cuando su esposa estaba sola (Denuncia de fs. 2/5).- Manuel Eugenio Olivera (Expte n° 501/06) (i) Manuel Eugenio Olivera, al momento de los hechos era jornalero miembro del Sindicato del Ladrillo. Que durante el mes de mayo de 1978 un grupo de personas encapuchadas y fuertemente armadas ingresaron a su domicilio sito en calle Santiago al 3000 de esta ciudad, y lo secuestraron. Que lo llevaron a un lugar donde lo mantuvieron detenidos y al que luego de unos días pudo identificar como el Arsenal Miguel de Azcuénaga. Que lo golpearon brutalmente y lo interrogaban sobre la familia López, que era una familia que vivía a una cuadra de su domicilio y que estaba integrada por Manuel, Marta, Rosa Cerafina, Juan Carlos, Ramón Francisco López, de los cuales los últimos tres se encuentran desaparecidos (Expte. de origen n� 1661/04). Que entre los detenidos del lugar identificó a dos personas, padre e hijo, de Monteros a quienes fusilaron el día que lo liberaron; supo que se encontraba allí Dardo Molina, sintió nombrar a Damián Márquez del Sindicato del Cerámico, a Ponce del Sindicato de Panaderos, dos hermanos de apellido Agüero de la Banda del Río Salí. Entre los torturadores identificó al Tuerto Albornoz, a Quintana y a un tal González que trabajaba en las oficinas del ANSES frente al correo. (Declaración de fs. 1/3) (ii) Que el Sr. Olivera declara haber sido amigo de Ramón Orlando Chaile quien en el año 1976 trabajaba en la Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia, en razón de que ambos eran “galleros”, es decir, que se participaban de riñas de gallo. Que en el año 1976 Chaile le ofreció hacer una changa que consistía en desarmar una casa y llevar los materiales, que junto a otros ayudantes Olivera se presentó en un domicilio sito en calle Crisóstomo Álvarez antes de llegar a Pueyrredón. Que Chaile le comentó que en ese domicilio había muerto el comisario Timoteo Marcial y que allí vivía un grupo de extremistas que fue abatido por su “patota”, que entre los habitantes había una mujer embarazada a la que mataron de un tiro en el vientre y que había un niño pequeño (Denuncia de fs. 1/3; Recorte periodístico de La Gaceta de fecha 30 de julio de 1976, de fs. 63; Declaración de Guillermo Muntaner de fs. 32). (iii) Que el inmueble denunciado sito en calle Crisóstomo Álvarez n° 2586, figura como de propiedad de José Antonio Morán y otros (Informe Registro Inmobiliario de fs. 51).-

6.- Estudiantes universitarios y Docentes Federico Adolfo Furth (Expte. n° 1777/5)

(i) Federico Furth era estudiante de la carrera de Ingeniería de la Facultad de Ciencias Exactas de la U.N.T. Con fecha 7 de mayo de 1976 es llamado por teléfono por el Teniente Inocentis para que concurra al Arsenal Miguel de Azcuénaga a retirar su libreta pues había sido dado de baja del servicio militar, no regresando a su domicilio hasta la fecha (Denuncia de la Sra. Elvira Rosaura Martínez de Furth de fs. 4; Declaración del teniente Abelardo Arturo Inocenti de fs. 50; Declaración del Teniente Hugo Soto de fs. 51/52).-

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(ii) El último lugar donde fue visto Federico Furth fue el Arsenal Miguel de Azcuénaga.-

Osvaldo José Giribaldi (Expte. n° 1450/06) (i) Osvaldo José Giribaldi era estudiante de la carrera de Agronomía de la Universidad Nacional de Tucumán y trabajaba como supervisor de viviendas de la empresa Ledesma SA. Que con fecha 28 de mayo de 1976 fue detenido por el Comisario de El Talar en el Ingenio Ledesma, siendo trasladado a la Penitenciaría de la ciudad de San Salvador de Jujuy donde permaneció hasta el 14 de junio de 1976 momento en el que personal del Ejército lo traslada para interrogarlo desconociéndose su paradero desde entonces ( Denuncia de Emma Elena Gimenez de Giribaldi ante la CONADEP de fs. 173/181, Habeas Corpus de fs. 183/187, Denuncia ante la Comisión Provincial de Estudios s/Violación de Derechos Humanos Ley 5346 Santiago del Estero de fs. 188/205). (ii) Que con anterioridad al hecho que se investiga en autos, con fecha 7 de abril de 1976 fue secuestrado Mario Giribaldi, hermano de Osvaldo, hecho que se investiga en el expediente n° 9043/03 “Emma de Giribaldi s/Querella contra Musa Asar” conexo al expediente n° 9002/03 “Secretaría de Derechos Humanos de la Nación s/denuncia contra Musa Azar y otros” los cuales se tramitan ante el Juzgado Federal de Santiago del Estero (Copias de fs. 13/169).- (iii) Que Osvaldo Girivaldi fue visto junto al Dr. Turk en la penitenciaría de Jujuy en los primeros días de junio de 1976, habiendo sido ambos trasladados a Tucumán junto a tres maestras (Declaración testimonial de Carlos Alberto Melian de fs. 199/200) (iv) Que Osvaldo Girivaldi fue visto y reconocido como uno de los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga durante el mes de junio de 1976 (Declaración Testimonial de Miguel Ángel Escat de fs. 168/169).- Luis Eduardo Falú (Expte. n° 413/05) (i) Luis Eduardo Falú era estudiante del Profesorado de Historia de la Facultad de Filosofía y Letras de la U.N.T. Que con fecha 14 de setiembre de 1976 fue interceptado en la calle Lamadrid esquina Chacabuco, cuando se dirigía a su domicilio sito en calle Lamadrid 661, por un automóvil del que descendieron dos personas quienes lo obligaron a acompañarlos (Denuncia de la Sra. Regina Esther Baaclini de Falú de fs. 1/6; Habeas Corpus de fs. 318/322). (ii) Que casi un mes antes de producirse el secuestro, en el mes de agosto de 1976, Luis Falú es citado por personal de seguridad en el Bar “La Franco Argentina”, y es amenazado para que de nombres de estudiantes universitarios y/o gremialistas que simpatizaran con ideas de izquierda, querían por lo menos 10 nombres y le dieron un plazo de 30 días para que colabore. Cuando venció el plazo se produjo el secuestro. (Declaración de Emilio Mrad de fs. 242) (iii) Luis Eduardo Falú es visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga y es asesinado en uno de los fusilamientos organizados e iniciados por Antonio Domingo Bussi. (Declaración de la Sra. Palmieri de Cerviño de fs. 19 y de fs. 122/123; Declaración de Alberto Augier de fs. 20/30; Declaración de Nora Cajal de fs.125/135; Declaración de María Cristina Rodríguez Roman de Fiad de fs. 140/142 y de fs. 310/311; Declaración de María Angélica Mazzamuto de fs.

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195/197; Declaración de Antonio Raúl Romero de fs. 201/204; Declaración del Gendarme Omar Torres de fs. 160/162 del Expte. 443/84).- Hernán Eugenio González (Expte. n° 699/06) (i) Hernán Eugenio González era estudiante de Medicina en la Universidad Nacional de Tucumán. Que el día 17 de setiembre de 1976 mientras concurría a rendir un examen de Semiología fue secuestrado en los pasillos del Hospital Padilla por un grupo armado, sin conocerse su paradero a la fecha (Denuncia ante la Comisión Bicameral de la Sra. Norma Judith Soria de González de fs. 1/3, denuncia ante la CONADEP de fs. 26, Legajo n� 5585) (ii) Que Hernán Eugenio González, era amigo de Raúl Vaca Rubio y fue visto y reconocido entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga en el mes de setiembre de 1976 (Declaración de María Cristina Rodríguez Román de Fiad de fs. 57/59) Raúl Alberto Vaca Rubio (Expte. 1410/05) (i) Raúl Alberto Vaca Rubio era salteño y residía en una pensión sita en calle Rivadavia al 300 de esta ciudad, cursando estudios de Medicina en la Universidad Nacional de Tucumán. Que con fecha 20 de setiembre de 1976 a horas 14:00 aproximadamente, un grupo de personas armadas secuestraron a Vaca Rubio junto a María Cristina Rodríguez de Fiad del automóvil de ésta, el cual se encontraba detenido en calle Rivadavia al 300. (Denuncia de Perla Ilda Rubio de fs. 20; Declaración de María Cristina Rodríguez de Fiad de fs. 49/51; Denuncia ante la Comisión Bicameral de fs. 54/76; Habeas Corpus de fs. 153/170) (ii) Que de acuerdo con el relato de la Sra. Rodríguez de Fiad, dos personas armadas se acercaron al automóvil y preguntaron quien era Vaca, que al identificarse los sacaron a ambos del auto y los introdujeron en la parte trasera de un vehículo. Que los trasladaron a un lugar que era como una caballeriza dejándolos en el último box. Que fueron sometidos a crueles torturas en interrogatorios sobre personas relacionadas con ellos. Que uno de los guardias le dijo que estaban en la parte de atrás del Arsenal Miguel de Azcuénaga, que luego de su liberación pudo identificar el lugar. Que según los guardias el jefe del lugar era el gral Bussi. Que fue liberada el 27 de octubre de 1976 y que en dicho momento seguían secuestrados con vida Enrique Sánchez, Luis Falú, Raúl Vaca, Díaz Saravia y su esposa, Ana María Sosa y Hernán González. (Declaración de María Cristina Rodríguez de Fiad de fs. 49/51).- (iii) Que los Sres. Gerardo Gimenez y Rafael Yañez, amigos de Raúl Vaca, también fueron secuestrados (Declaración de Raúl Alberto Vaca, de fs. 144/145). Rafael Vitalino Yañez (Expte. 1550/05) (i) Rafael Vitalino Yañez era estudiante de la carrera de Asistente Social, trabajaba en el Ferrocarril General Belgrano y residía en una pensión de calle Rivadavia n° 355 de esta ciudad. Que con fecha 20 de setiembre de 1976 aproximadamente a horas 18:00, personas vestidas de civil se apersonaron en la pensión y se llevaron detenido a Rafael Yañez, desconociéndose su paradero a la fecha (Denuncia de Luis Pedro Yañez ante la Comisión Bicameral de fs. 1/4) (ii) Que Rafael Yañez fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga y habría sido asesinado en un

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fusilamiento. (Declaración de María Cristina Rodríguez Román de Fiad de fs. 51/53 y de fs. 73/74)

Víctor Hugo Safarov (Expte. n° 603/07) (i) Víctor Safarov era oriundo de la provincia de Jujuy, estudiante de la carrera de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNT. Entre los días 20 de setiembre y 2 de octubre de 1976 se produjo su desaparición. Que los primeros días de octubre un grupo de personas se presentó en la pensión donde vivía Víctor Safarov preguntando por él, quien en esos momentos no se encontraba, no obstante desde esa fecha se desconoce su paradero. Víctor Safarov era amigo de José Manuel Cabrera. (Denuncia de Sofía Dominga de Safarov de fs. 2/6; habeas corpus de fs. 21/26) (ii) José Manuel Cabrera fue secuestrado junto a Juan Gerardo Jarma, Hugo Antonio Narvaez, Rubén Canseco, Rubén Molina, Juan Carlos Espinoza y Roberto Alejandro Polanco, todos estudiantes universitarios, cuando se encontraban festejando un cumpleaños en la peña El Alto de la Lechuza con fecha 17 de julio de 1976 (Legajo C-148 bis de la CONADEP, Expte. n° 1962/86 que tramitó ante el Juzgado Federal de Jujuy) (iii) Víctor Safarov fue visto muerto a consecuencia de las lesiones producidas por las torturas, en el Arsenal Miguel de Azcuénaga (Declaración de Nora Cajal de fs. 70/82; Declaración de Osvaldo Humberto Pérez de fs. 38/45; Declaración indagatoria de Susana Leoni Auad de fs. 61/64).-

María Teresa Sánchez de la Vega (Expte. n° 278/6) (i) María Teresa Sánchez era estudiante de tercer año de la Facultad de Filosofía y Letras y maestra diferencial. Que con fecha 2 de noviembre de 1976 un grupo de aproximadamente seis personas armadas y con el rostro cubierto ingresan al domicilio de la familia Sánchez sito en calle San Martín 1328 quienes proceden a encerrar a los moradores en cuartos separados y a requisar el domicilio. Uno de los agresores increpó a la Sra. María del Carmen de la Vega de Sánchez sobre María Teresa, a lo que se informó que se encontraba en casa de una compañera de estudio. Los agresores esperaron el regreso de María Teresa y cuando ésta llegó a su domicilio la secuestraron, desconociéndose su paradero a la fecha (Denuncia de María del Carmen De la Vega de Sánchez de fs. 4/12 y Declaración de fs. 35; Declaración de Angelita del Valle Salado de Terraf de fs. 48 y de fs. 92; Declaración de Homero Alberto Sánchez de fs. 50/51 y de fs. 84; Declaración de Rosaura del Carmen Sánchez de Casteluccio de fs. 52/53 y de fs. 83; Denuncia ante la Comisión Bicameral de fs. 65/70; Declaración de María Isabel Leal de fs. 86; Denuncia ante la CONADEP de fs. 105/108) (ii) Que María Teresa Sánchez es vista e identificada entre los detenidos clandestinos secuestrados en el Arsenal Miguel de Azcuénaga en noviembre de 1976 (Declaración del Gendarme Antonio Cruz de fs. 18/33 y de fs. 128/134 del expte. 443/84). Armando Archetti (Expte. n° 1577/06) (i) Armando Archetti era Profesor de Lógica Clásica y Filosofía de la Ciencia de la Universidad del Salvador y residía en la ciudad de Santiago del Estero. Que con fecha 24 de enero de 1977 salía de un club ubicado en Parque Aguirre de la ciudad de Santiago del Estero y fue secuestrado por personas que lo obligaron a subir a un automóvil, desconociéndose su paradero a la fecha (Denuncia de María Hourbeigt de Archetti ante la

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Comisión Provincial de Estudios s/Violación de Derechos Humanos Ley 5346 Santiago del Estero de fs.14/16) (ii) Que Armando Archetti fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga (Declaración testimonial de Alberto Augier de fs. 110/133; Denuncia de la Sra. Palmieri de Cerviño de fs. 439/441 del Expte. n° 779/07).- 7.-Estudiantes Universitarios involucrados en política universitaria *Facultad de Bioquímica de la U.N.T. José Antonio Cano (Expte. n° 1903/04) (i) Que José Antonio Cano era delegado del tercer año de la carrera de Bioquímica de la U.N.T. Que con fecha 20 de febrero de 1976 a horas 14:30 fue secuestrado de la pensión en la que vivía, sita en calle Avda. Roca 551 por dos personas armadas que preguntaban por un tal “Ramón Sebastián” y que luego se lo llevaron en un vehículo. Que uno de los policías fue identificado como el Comisario Albornoz (Denuncia ante la CONADEP y ante la Comisión Bicameral de Filomena Miguel de Cano y Marta Cano fs.1/27, Declaración testimonial de Luis Alberto Cano, Filomena Miguel de Cano y Marta Cano de fs.71,72,77). (ii) Que José Antonio Cano fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos en la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga desconociéndose su paradero hasta la fecha (Declaración testimonial de Victor Fernando Alderete fs. 92/96). Julio Arnaldo Del Castillo (Expte. n° 515/07) (i) Que Julio Arnaldo Del Castillo era estudiante de Bioquímica y trabajaba como Técnico químico en el Ingenio Fronterita. Que con fecha 15 de abril de 1976 un grupo armado de entre 12 y 15 personas de la policía federal, ingresó al domicilio sito en Avda. Saenz Peña n� 215 de esta ciudad y luego de proceder a la requisa del inmueble se llevaron a Julio Arnaldo del Castillo, luego de amordazarlo, vendarle los ojos y maniatarlo (Denuncia ante la Comisión Bicameral de Tucumán de Marta Leticia Perez de Del Castillo de fs. 1/3; Habeas Corpus de fs. 4/17, Denuncia de fs. 72/77 y testimonio de José María Perez de fs. 78); (ii) Que Julio Arnaldo Del Castillo fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos de la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga, desconociéndose su paradero a la fecha (Declaración de Víctor Alderete de fs. 104/109).

Enrique Alberto Sánchez (Expte. n° 677/06) (i) Que Enrique Alberto Sánchez era delegado de tercer año de la Facultad de Bioquímica de la U.N.T.. Con fecha 14 de setiembre de 1976 personas fuertemente armadas ingresaron al domicilio sito en calle Ecuador 1008, y luego de identificarse como pertenecientes a la policía federal secuestraron Sánchez en presencia de su esposa, Alicia Noli y de su hijo recién nacido (Denuncia de Alicia Noli ante la Comisión Bicameral de Tucumán de fs. 5/8; Habeas Corpus presentado por la Sra. Antonia Natividad Reyes de Sánchez de fs. 71/72) (ii) Que Enrique Sánchez fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos de la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga, desconociéndose su paradero a la fecha (Declaración testimonial de María Cristina Rodríguez Román de Fiad de fs. 100/102; Declaración de Víctor Fernando Alderete de fs. 176/177)

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(iii) Que Víctor Fernando Alderete de profesión Bioquímico, declara ante la Comisión Bicameral de Tucumán que fue secuestrado con fecha 17 de abril de 1976 y liberado el 4 de mayo de 1976, declara que estuvo detenido primero en la Escuela Universitaria de Educación Física y que luego fue trasladado en un contingente de 50 detenidos a Arsenales. Que en las sesiones de torturas los secuestradores le manifestaron que la intención era limpiar la Universidad mientras lo interrogaban sobre las actividades del cuerpo de delegados y los miembros que lo componían. Indica que también se encontraban cautivos junto a él otros estudiantes de Bioquímica y Farmacia miembros del Centro de Delegados a quienes identifica como José Antonio Cano, Ramón Oscar Bianchi, Humberto Reyes Morales, Julio Arnaldo del Castillo, Carlos Corral, Enrique Sánchez, Juan Francisco Carreras, Nelly Yolanda Borda (oriunda de Catamarca), todos menos Corral se encontrarían desaparecidos a la fecha. (Declaración testimonial ante la Comisión Bicameral de Tucumán de fs. 176/177).- Ramón Oscar Bianchi (Expte. n° 1815/04) (i) Que con fecha 15 de abril de 1976, a hs. 02:00 aproximadamente, personas vestidas unas de civil y otras de policía, fuertemente armadas y algunos encapuchados, allanaron sin orden judicial el domicilio de la familia Rizo, sito en calle San Luis 249, de esta ciudad. En dichas circunstancias obligaron a los miembros de la familia, Sres. Francisco Mamerto Rizo, su compañera Clara Nélida Medina vda. de Bianchi y la hija de ambos María Patricia Rizo a taparse los ojos con la ropa, procediendo luego a interrogarlos sobre el hijo de la Sra, Medina, Ramón Oscar Bianchi. El Sr. Rizo fue agredido brutalmente y obligado a conducirlos hasta el domicilio de Ramón Oscar, sito en calle Monteagudo 328, de esta ciudad (denuncia y declaración de Clara Nélida Medina vda de Bianchi ante la Comisión Bicameral de Tucumán de fs. 1/11 ratificada en sede judicial a fs. 179; declaración de María Patricia Rizo de fs. 24/25; declaración de Francisco Mamerto Rizo de fs. 27/29, ratificada a fs. 181; declaración de Rosa María de Socorro Vargas de Bianchi de fs. 31/33; declaración de Rosa Dora del Carmen Aguero de Vargas de fs. 40/41; declaración de Inés de los Angeles Vargas de fs. 43/44).- (ii) Que respecto al secuestro de Ramón Oscar Bianchi, el día 15 de abril de 1976, la puerta de su domicilio fue abierta violentamente, ingresando en el domicilio personas vestidas de civil, encapuchadas y armadas, quienes alumbraron con una linterna a la Sra. Vargas de Bianchi y le ordenaron que se acostara en el piso boca abajo preguntándole por su esposo a quien sacaron del dormitorio y se lo llevaron, no volviendo a verlo hasta la fecha. Informa que su esposo integraba la comisión de estudiantes de la Facultad de Bioquímica de la Universidad Nacional de Tucumán.. Indica que a la mañana siguiente radicó la denuncia del hecho en la Comisaría de Policía de Tucumán ubicada en calle Maipú al 400, y que luego los trámites los continuó su suegra (declaración de Rosa María de Socorro Vargas de Bianchi de fs. 31/33).- (iii) Que en igual fecha habrían sido secuestrados también los ciudadanos Jorge Luis Romero, Roberto Julio Romero y Carlos Rafael Medina (denuncia y declaración de Clara Nélida Medina vda de Bianchi ante la Comisión Bicameral de Tucumán de fs. 1/11).- Facultad de Química de la U.N.T Gustavo Adolfo Fochi (Expte n° 1884/04)

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(i) Gustavo Adolfo Fochi era estudiante de la carrera de Química de la U.N.T... Con fecha 20 de febrero de 1976 un grupo de personas armadas y encapuchadas ingresan al domicilio sito en calle Chiclana 426 de esta ciudad y secuestran a Gustavo Fochi. (Denuncia ante la CONADEP efectuada por Ignacio Arnaldo Fochi de fs. 2; Denuncia ante la CIDH de la OEA de fs. 22/24; Habeas Corpus de fs. 50/63) (ii) Ignacio Arnaldo Focchi declara en autos que con fecha 23 de marzo de 1976 se presentó en la V Brigada de Tucumán para averiguar sobre su hijo, que una persona que se presentó como el Coronel Ceballos de Gendarmería le expresó que su hijo había sido detenido, que su vida no corría peligro y que no le podía brindar más información por razones de seguridad. Que días después lo atendió el Mayor Quiroga del Ejército, quien le expresó que la información que le habían dado podría ser un error. Que extraoficialmente por un médico del Ejército pudo saber que su hijo había estado en la lista de detenidos de Famaillá hasta el día 23 de marzo de 19/76. Que posteriormente su esposa se entrevistó con Cattaneo, pero que no le brindó información. Que por lo expresado el dicente supo que su hijo estaba con vida hasta la noche anterior al golpe. Que sabe que desapareció un compañero de la facultad de su hijo en fecha aproximada pero no sabe el nombre (denuncia de fs. 3/7, informe de fs. 9). (iii) Que Gustavo Fochi fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos de “El Reformatorio” en el mes de mayo de 1976 y habría sido trasladado al Arsenal Miguel de Azcuénaga a fines del mes de junio de 1976 (Declaración de Osvaldo Perez de fs. 44) Reyes Humberto Morales (Expte N° 16078/04) (i) Reyes Humberto Morales era estudiante de la carrera de Química de la UNT. Con fecha 14 de abril de 1976 tres personas vestidas de civil y fuertemente armadas ingresaron en el domicilio sito en calle Bernabé Aráoz n° 925 de esta ciudad, lugar de residencia de la Sra. Socorro Medina vda. de Morales, y secuestraron a su nieto Reyes Humberto Morales a quien introdujeron en un automóvil Ford Falcon y se lo llevaron a toda velocidad (Denuncia de Humberto Morales de fs. 1/3;Habeas Corpus de fs. 17/18) (ii) Reyes Humberto Morales fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos en la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga desconociéndose su paradero hasta la fecha (Declaración testimonial de Victor Fernando Alderete de fs. 185/186).- Rodolfo Hugo Lerner (1449/06): (i) Que Rodolfo Lerner era un estudiante de Bioquímica proveniente de la localidad de Ledesma, Jujuy que integraba el cuerpo de Delegados de la Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia de la U.N.T.. Que durante el mes de setiembre de 1976 desaparece sin conocerse su paradero a la fecha (Declaración testimonial de Andrés Lorenzo Lerma de fs. 53 del Expte. 707/07; de fs. 2111/2113 del Expte. 443/84; Expte. 1619/5 “Lorenzo Lerma”). (ii) Que Rodolfo Lerner fue visto e identificado como uno de los detenidos clandestinos de la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga (Declaración testimonial de Andrés Lorenzo Lerma de fs. 2111/2113 y Declaración de Nora Cajal de fs. 1719/1724, 1726/1728, ambas del Expte. n� 443/84)

Juan Francisco Carreras (Expte n° 794/04)

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(i) Que Juan Francisco Carreras, junto a Sánchez, era delegado de tercer año de la Facultad de Bioquímica. Que con fecha 16 de setiembre de 1976 mientras rendía por escrito la materia Fisiología se presentó un sujeto que le preguntó a los profesores si allí se encontraba Juan Francisco Carreras a lo que contestaron que sí, entonces la persona salió y lo esperó en la puerta. Que al concluir el examen tres personas vestidas se civil lo identificaron y le dijeron que lo acompañaran que mientras salían de la facultad se encontró con el profesor Francisco Barbieri a quien le pidió que lo ayude pero el docente no pudo hacer nada ya que lo individuos que trasladaban a Carreras estaban armados (Declaración de Delia Enriqueta Pernasetti de Carreras de fs. 6/8 y de fs. 22/24; Habeas Corpus de fs. 12/18; Declaración de Francisco Barbieri de fs. 19) (ii) Que Juan Francisco Carreras fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos de la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga, desconociéndose su paradero a la fecha (Declaración de Víctor Alderete de fs. 59/60; Declaración de Andrés Lorenzo Lerma de fs. 2111/2126 del Expte. 443/84). * Imprenta Gráfica Interprovincial Humberto Alfredo González (Expte. n° 1183/05) (i) Humberto Alfredo González trabajaba en la Imprenta Gráfica Interprovincial de propiedad de su padre, sita en calle Córdoba y San Miguel (Altura Don Bosco 1700) de esta ciudad, con unos amigos. Con fecha 17 de setiembre de 1976 ingresó al comercio un grupo de aproximadamente 10 personas algunas con uniforme de la policía provincial y otros de civil quienes secuestraron a Humberto Alfredo González y a otras personas que se encontraban allí trabajando: José Ángel Di Marco, Juan Carlos García (ambos liberados el mismo día) y Andrés Héctor Lorenzo Lerma (liberado meses después). (Denuncia ante la Comisión Bicameral de Tucumán de Luisa Avila de González de fs. 2 y 68; Declaración ante la Comisión Bicameral de Hugo Gerardo González de fs. 3/4; Declaración ante la Comisión Bicameral de José Ángel Di Marco de fs. 5/6; Habeas Corpus de fs. 34) (ii) Humberto Alfredo González fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga y habría fallecido a consecuencia de las torturas infligidas (Declaración de Andrés Héctor Lorenzo Lerma de fs. 2111/2126 del Expte n� 443/84).

Andrés Héctor Lorenzo Lerma (Expte. n° 1619/05) (i) Que Andrés Héctor Lorenzo Lerma era estudiante de la carrera de Bioquímica de la UNT y trabajaba como empleado de la Imprenta Gráfica Interprovincial. Que con fecha 17 de setiembre de 1976 un grupo de personas con uniforme de policía de la provincia y otras de civil lo secuestraron en la Imprenta donde trabajaba (Denuncia de Andrés Héctor Lerma de fs. 128/143 ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación) (ii) Que en la Imprenta Gráfica Interprovincial se imprimían los panfletos de propaganda política usados por los estudiantes de la Facultad de Bioquímica en particular la agrupación a la que pertenecía Juan Cabreras (Denuncia de Andrés Héctor Lerma de fs. 128/143 ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación) (iii) Que lo trasladaron a un lugar que tenía una especie de patio y en donde se sentía voces de todos lados, que luego escuchó cuando interrogaban y torturaban a Alfredo (González) y luego a Carlos. Que cuando le toco a él le descubrieron la cara frente a otra persona a quien identifica

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como Juan Cabreras comenzando a interrogarlo sobre los panfletos que producían en la imprenta, ante su negativa fue brutalmente golpeado hasta quedar inconsciente (Denuncia de Andrés Héctor Lerma de fs. 128/143 ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación) (iv) Que cuando despierta, puede observar que se encontraba en un cubículo de aproximadamente 1,50 m. por 1 m. que tenían un número en la puerta y que a los lados había otros detenidos. (Denuncia de Andrés Héctor Lerma de fs. 128/143 ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación) (v) Que describe el funcionamiento del lugar de detención indicando que a la madrugaba ingresaba la guardia gritando y a los golpes todos eran sacados en fila hacia el exterior para que hicieran sus necesidades y luego regresados a sus celdas. Todos estaban vendados así que el movimiento era difícil y ante cualquier equivocación recibían golpes. Durante el día debían permanecer parados y en silencio cualquier intento de hablar o quitarse las vendas era reprimido ferozmente por los guardias. A la mañana comenzaban los interrogatorios los sacaban de a uno y luego se escuchaban los gritos por las torturas. Que había en su sector como veinte detenidos pero que todos los días llegaban mas personas. Describe varios métodos de tortura sufridos: la picana y el submarino, simulacros de fusilamiento y cuando fuera colgado durante horas de los brazos en un árbol mientras recibía golpes. Que los interrogatorios versaban sobre dos amigos de él, Carlos Nuñez y José Luis Maldonado y una amiga de nombre Yolanda Borda (Denuncia de Andrés Héctor Lerma de fs. 128/143 ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Declaración de Lorenzo Lerma de fs. 157/158) (vi) Describe el ingreso como detenido de una persona que por las cosas que le decían era un soldado, le gritaban traidor de la patria y lo llevaron inmediatamente a la sala de torturas donde se identifico como Juan Carlos Pastori, lo que le causó mucha impresión porque era amigo suyo ya que trabajó tiempo atrás en la imprenta y en esos días se encontraba haciendo el servicio militar. Que en otra oportunidad le dijeron que había un amigo suyo que quería verlo y lo pusieron frente al Pibe Lerner, un compañero de la facultad quien tenía una herida muy fea en la pierna, nunca más volvió a verlo. (Denuncia de Andrés Héctor Lerma de fs. 128/143 ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación) (vii) Que una noche cuando los sacaban para que hicieran sus necesidades escucho un altoparlante donde invitaban a las kermeses de Villa Mariano Moreno, descubriendo que se encontraba en la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga (Denuncia de Andrés Héctor Lerma de fs. 128/143 ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación) (viii) Que en un operativo en el que creyó que lo matarían fue finalmente liberado con la condición de que se presente todos los días en un bar ubicado en el centro de la ciudad, hasta que José Luis Maldonado se contactara con él, que nunca se presentó en el bar. Que se alojó en la casa de una tía desde la fecha de su liberación, 20 de diciembre de 1976 hasta el 3 de febrero de 1977 momento en el que decide partir hacia Costa Rica país en el que reside desde entonces y hasta la fecha. Que en su domicilio habitaba un estudiante de nombre Miguel Zucar quien en esos días apareció ahorcado en un árbol desconociendo si fue suicidio o lo habrían confundido con él. (Denuncia de Andrés Héctor Lerma de fs. 128/143 ante la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación). Juan Carlos Pastori (Expte. n° 707/07)

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(i) Juan Carlos Pastori era amigo de Juan Gerardo Jarma, Hugo Narváez, Ruben Molina y Juan Cabreras, todos oriundos de la ciudad de la localidad de Libertador San Martín de la provincia de Jujuy, todos secuestrados y desaparecidos a la fecha. Con fecha 25 de setiembre de 1976 mientras cumplía con el servicio militar obligatorio en el Regimiento 5to de Comunicación de esta ciudad, fue agredido por un patota en circunstancias que se desconocen y al regresar al cuartel fue enviado a su domicilio por sus superiores a curarse. Juan Carlos nunca llegó a su domicilio sin conocerse su paradero a la fecha (Denuncia de Andrés Carlos Pastori de fs. 28/29; Declaración ante la Comisión Bicameral de Juan Jarma de fs. 37/39) (ii) Que antes de realizar el servicio militar obligatorio Pastori trabajó en una imprenta con Alfredo González, el “Flaco” Maldonado y otros amigos. Que dicha imprenta fue allanada entre el 19 y el 20 de setiembre de 1976 (Declaración de Nora Cajal de fs. 40/50) (iii) Que Juan Carlos Pastori fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos en la Compañía de Arsenales Miguel de Azcuénaga desconociéndose su paradero hasta la fecha (Declaración testimonial de Nora Cajal de fs. 48/50 y Declaración Testimonial de Andrés Lorenzo Lerma de fs. 53/54 de la causa referida y de fs. 128/143 del expte, n° 1619/05). *Facultad de Ciencias Exactas Ernesto Cruz (Expte. n° 400310/06) (i) Ernesto Cruz era estudiante de Ingeniería Química, miembro de la Juventud del Partido Comunista y Secretario General del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Exactas, hasta su disolución. Que con fecha 15 de febrero de 1977 fue secuestrado en el vía pública por un grupo de personas armadas quienes lo introdujeron en un auto y lo llevaron a un lugar donde fue interrogado sobre sus actividades y salvajemente torturado (Declaración de Ernesto Cruz de fs. 1/3) (ii) Que durante su cautiverio escuchó que mataron a Alicia Constantino miembro del Partido Comunista de Tafí Viejo y en las sesiones de tortura era interrogado sobre las actividades de Ricardo Torres Correa y “Coqui” Garmendia. Tomo conocimiento de que entre los detenidos se encontraba el delegado sindical de la Coca Cola y de que existían en el lugar fosas comunes donde enterraban a los que asesinaban. Deduce por las características del lugar que estuvo detenido en el Arsenal Miguel de Azcuénaga y entre los torturadores reconoció a Ismael Haguash, quien se encontraba a cargo de la seguridad del rectorado de la UNT, pero cree que a la fecha se encuentra fallecido. Fue liberado el 10 de noviembre de 1977 (Declaración de fs. 1/3).- (iii) Que Ernesto José Segundo Cruz es visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga (Declaración de Baltazar Acuña de fs. 29/30, 30/34 y 36/43).- 8.- Vecinos de La Florida, Cruz Alta. Santos Aurelio Chaparro (Expte. n° 1885/04) (i) Que con fecha 20 de enero de 1976 a horas de la noche cuando se encontraba cenando en su domicilio sito en Ingenio La Florida Departamento Cruz Alta, se produjo un corte de luz y un grupo de hombres algunos de fajina y otros con uniforme militar, todos armados con armas largas ingresan a su domicilio y luego de golpear a su padre y hacer que su hijo y su esposa se acuesten en el piso, le vendan los ojos, lo encapuchan, le atan las manos y lo introducen en la parte posterior de un auto. Su secuestro

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fue legalizado el 10 de agosto de 1976 y estuvo detenido en esas condiciones hasta el 23 de marzo de 1982, momento en el que fue liberado (Denuncia ante la CONADEP de fs. 2; Denuncia ante la Comisión Bicameral de Tucumán de fs. 4). (ii) Que entre enero y marzo de 1976 estuvo detenido en forma clandestina en la Jefatura de Policía de Tucumán, en la Escuela de Educación Física y en el Arsenal Miguel de Azcuénaga, siendo sometido a interrogatorios mediante torturas (Denuncia ante la Comisión Bicameral de Tucumán de fs. 4). (iii) Entre los detenidos clandestinos identifica a Blanca Hoyos, Ramón Brizuela y a la “Morocha” Caravajal (Ercilia) (Denuncia ante la CONADEP de fs. 2).- Gloria del Valle Iñiguez (Expte. 839/07) (i) Que durante el mes de mayo de 1976 la Sra. Iñiguez fue secuestrada de su domicilio, junto a su esposo Ramón Brizuela, por un grupo de personas encapuchadas entre quienes reconoció la voz de Víctor Sánchez, policía de la Comisaría de La Florida. Que fue alojada en un primer momento en un lugar que cree era una escuela; que a los dos días aproximadamente fue trasladada a otro lugar que describe como rodeado de plantas cítricas en donde también permaneció durante dos días, para luego ser trasladada a un lugar que describe como un edificio ubicado en una zona de mucho tránsito vehicular. Finalmente fue trasladada a un lugar alejado de la ciudad donde se encontraban detenidos muchos hombres y mujeres. En dicho lugar pudo identificar entre los detenidos a Santos Chaparros -de la Florida-, Blanca Nélida Hoyos, Ercilia Carabajal y su marido Alfredo Coronel, una Sra. García a la que llamaban “La panzona” la que tuvo un bebé en el lugar que fue tomado por un guardia al que denominaban “el compadre” y Hugo Román, un cañero de la Florida (Denuncia de fs. 1/3;Decreto n° 1986/76 de fecha 10 de setiembre de 1976 donde se ordena su detención de fs. 15/16; Declaración de fs. 41/43; Declaración de Ramón Brizuela de fs. 60) (ii) Que entre los guardias identifica a un tal Carlitos, a un tal Roberto y el Indio. Entre los interrogadores reconoció a Saba, al “Gordo 4", “Lucho”, “Pecho y Tabla” Sánchez. Que fue reiteradamente torturada y violada en numerosas oportunidades por Víctor Sánchez, quien impedía que otros guardias la atacaran sexualmente. Que el lugar donde estuvo detenida fue el Arsenal Miguel de Azcuénaga que luego de mucho tiempo fue trasladada al penal de Villa Urquiza donde estuvo un mes incomunicada. En el Penal vio a Ercilia Carabajal, Liliana Berarducci, Lilia Fernandez, Cecilia Tosi del Yeso, Blanca Hoyos, Blanca García, Negrita Peralta. Entre los guardias reconoce al cabo Carrizo a una Sra. Flores y al Director del Penal de apellido Hidalgo. Que de Villa Urquiza fue trasladada a Villa Devoto donde es puesta a disposición del PEN y finalmente liberada el 10 de junio de 1979. (Declaración de fs. 1/3; Decreto n° 1986/76 de fecha 10 de setiembre de 1976 donde se ordena su detención y se pone a disposición del PEN, de fs. 15/16 e informe de fs. 18/19 donde se indica la fecha de cese de la detención 11/05/79; Declaración testimonial de Blanca Nélida Hoyos de fs. 1707/1711 del Expte. 443/04, Declaración testimonial de Santos Chaparro de fs. 1714 del Expte. 443/04) (iii) Que la Sra. Iñiguez y su esposo, Ramón Brizuela fueron secuestrados por primera vez por personal del ejército el 23 de diciembre de

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1975, sometidos a torturas y liberados al día siguiente (Denuncia de fs. 1/3 y fs. 41/43) (iv) Que la Sra. Iñiguez conocía a Sánchez, porque fue su entrenador en básquet durante la adolescencia en el Club La Florida. Que también fueron alumnas de Sánchez: Blanca Nélida Hoyos, Ercilia Dolores Carabajal, Martina Brizuela y una chica de apellido Carrizo. Que Sánchez tenía un asunto personal con ella debido a que, en dicha época, es decir cuando la Sra. Iñiguez tenía 14 o 15 años de edad Víctor Sánchez intentó obligarla a tener relaciones íntimas a lo que ella se negó. Que cuando deja de jugar al Básquet porque decide casarse, Sánchez la amenaza para que no lo haga y luego de ello se produce la primera de sus detenciones (Declaración de fs. 41/43) (v) Que durante su detención en Arsenales fue careada con el Sr. Alfredo Coronel, marido de su cuñada Susana Brizuela, quien se encontraba desnudo, esposado y todo marcado por las torturas. Que también recuerda a una chica que le decían “la Petiza” quien iba a las reuniones de la Juventud Peronista en la casa de Santos Chaparro. Eran de dicho grupo Blanca Nélida Hoyos, Ercilia Dolores Caravajal y su entonces novio Ramón Brizuela (Declaración de fs. 41/43).- Alfredo Antonio Coronel (Expte. n° 809/07) (i) Alfredo Coronel era obrero del Ingenio Florida y estaba cumpliendo con el servicio militar obligatorio. Que el día 21 de junio de 1976 a horas de la madrugada un grupo de individuos armados que dijeron pertenecer a la policía, ingresó a su domicilio y se lo llevó secuestrado (Denuncia de Filadelfio del Carmen Coronel de fs. 1/6 ante la Comisión Bicameral).- (ii) Que el secuestro de Alfredo Coronel se produce la misma noche en la que secuestran a Ercilia Carabajal, ahijada del Sr. Filadelfio Coronel, y a su vecina Blanca Hoyos quienes fueron liberadas tres años después. Que en la población de La Florida existía miedo colectivo, una sensación de persecución. Que entre los responsables del secuestro de su hijo señala a Víctor Roberto Sánchez conocido como “pecho y tabla”. (denuncia de Filadelfio Coronel de fs. 4/5).- (iii) Que Blanca Hoyos y Ercilia Carabajal estuvieron detenidas en forma clandestina en el Arsenal Miguel de Azcuénaga y fueron sometidas a torturas en forma reiterada, reconociendo entre los secuestradores a Víctor Roberto Sánchez (Declaración de Blanca Hoyos de fs. 57/61) (iv) Que Alfredo Antonio Coronel fue visto e identificado entre los detenidos clandestinos del Arsenal Miguel de Azcuénaga (Declaración de Gloria del Valle Iñiguez de fs. 54/56; Declaración de Blanca Hoyos de fs. 57/61; Declaración de Santos Chaparro de fs. 64/67) (v) Que Víctor Roberto Sánchez habría fallecido fuera de la provincia de cáncer (Declaración de Blanca Hoyos de fs. 58).-

Raúl Santiago Paz (Expte. 785/07) (i) Raúl Santiago Paz era jornalero del Ingenio Lusiana, Cruz Alta. Con fecha 9 de marzo de 1978 un grupo de personas armadas ingresaron al domicilio sito en el Lote 5 de Lusiana, Cruz Alta, e invocando ser de la policía se llevaron secuestrado al Sr. Paz (Denuncia de la Sra. Florinda Benitez Valdez de Paz ante la CONADEP de fs. 1/4 y Denuncia de Rogelio Cayetano Paz de fs. 66)

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(ii) Que entre los captores, fue identificado Víctor Sánchez apodado “Pecho y Tabla” . (Denuncia de la Sra. Viviana del Valle Cisterna de Paz ante la Comisión Bicameral de fs. 59/60). (iii) Raúl Santiago Paz fue secuestrado conjuntamente con Roberto Díaz quien declara que fueron trasladados a un lugar que por la descripción es el Arsenal Miguel de Azcuénaga donde ya se encontraban detenidos otros amigos del lugar entre los que menciona Enrique René Díaz , Ceferino López, Ramón y Rubén Cajal, Ramón y Carlos Andrada y Luis Cisterna (Declaración de fs. 68/69).- Ricardo Romualdo Abad (Expte. n° 608/07) (i) Que Ricardo Romualdo Abad era jornalero del Ingenio Santa Lucía. Con fecha 4 de mayo de 1975 un grupo de personas con uniforme militar ingresó a su domicilio y luego de amenazar a la familia se llevó a Ricardo Romualdo sin conocerse su paradero a la fecha (Denuncia de Asunción Dolores Albarracín de Abad ante la CONADEP legajo 5978) (ii) Que en la presente causa se ordenó su acumulación a la causa n° 544/05 “Causa Incoada por el Sr. Fiscal Federal n° 1" (fs. 6) y de acuerdo el informe de fs. 12 se habría solicitado se ordene la acumulación jurídica por conexidad con la causa n° 1015/04 “María Estela de Perón, Acdel Vilas y otros s/Privación de libertad y otros delitos”.- (iii) Que la presente causa se acumuló a la presente, por un error en la lectura del testimonio de Juan Martín quien afirma haber visto e identificado entre los detenidos del Arsenal Miguel de Azcuénaga a “Julio Abad en el mes de febrero de 1977 quien fuera secuestrado en Buenos Aires y trasladado a Tucumán”, descripción que no coincidiría con los hechos que se investigan en la presente causa (Fs. 27).- 9.- Causas Conexas por identidad de imputados (art. 41 inc. 3 del CPPN) René Armando Castellano (Expte. n° 1548/05) (i) Que con fecha 28 de mayo de 1976, René Armando Castellano de ocupación jornalero, fue secuestrado de su domicilio sito en Caspinchango, Monteros por un grupo armado que vestía con uniforme militar, fue golpeado, maniatado y vendado los ojos, y luego subido al baúl de un vehículo, desconociéndose su paradero a la fecha (Denuncia ante la CONADEP de Azucena del Valle Alderete de Castellano de fs. ½, Legajo 5791; Denuncia ante la Comisión Bicameral de fs. 5 y 10/11, Causa 237-C-84).- Josefa Oliva (Expte. n° 1817/03) (i) Que en el mes de Julio de 1976 en circunstancias en que Josefa Nicolaza Oliva se encontraba trabajando, cargando cañas en la finca conocida como “El Cercado” en la localidad de Yacuchina, Dpto. Monteros, cerca del mediodía llegaron al lugar unos militares con carro de asalto e ingresaron, comenzando un tiroteo, prendiendo fuego a todos los tractores, camionetas y carros que estaban en el lugar. Luego interrogaron y agredieron a la gente que allí trabajaba, haciendoles preguntas sobre presuntos guerrilleros, y al recibir solo respuestas negativas los ataron de manos, les vendaron los ojos y los tiraron en camiones, algunos de ellos estaban heridos, mientras que otros fueron asesinados. (ii) Que entre las personas que cargaron al camión se encontraba la victima Josefa Nicolaza Oliva, siendo trasladadas a Río Seco donde permanecieron detenidas en una instalación tipo galpón que se encontraba cerca del Ingenio La Providencia. Allí se encontraron con gente detenida, las

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cuales estaban con los ojos vendados, atadas y en muy malas condiciones, que ni siquiera eran sacados del lugar para sus necesidades básicas. Que todos ellos -entre ellos Josefa Nicolaza Oliva- fueron sometidos a la picana eléctrica mientras eran interrogados a cerca de los guerrilleros. (iii) Que Josefa Nicolaza Oliva fue violada por uno de los militares a la vista de todos los demás. Que entre los detenidos se encontraba un tal Mocho Rivero a quien le ataron las manos y lo mataron incrustandole la bayoneta primero, luego le cortaron el pene y lo siguieron torturando hasta que murió. En esas circunstancias les sacaban la venda a los demás detenidos a fin de que presenciaran el hecho y les sirviera de ejemplo de lo que les iba a suceder si no colaboraban. (iv) Que habría permanecido en ese lugar durante dos o tres semanas, siendo luego trasladada a otro, al que reconocería luego como “La Jefatura” de Policía. Que allí, fue separada del resto e introducida dentro de una celda chica junto a otra señora, que se encontraba embarazada llamada Estela, la cual se encontraba con una gran herida en el estomago porque le habrían echado acido, hasta que un día por esa herida nació el bebe, y ante esta situación la victima Josefa Oliva comenzó a gritar hasta que llegaron al lugar, un soldado acompañado del Gral Bussi, llevandose el soldado al bebe y pidiendole el gral. Bussi a la señora Oliva que se tapara la cara, en ese momento, matando luego de un disparo a la señora que había dado a luz. Luego de unos días la señora Oliva fue liberada en muy mal estado de salud por lo que tuvo que ser internada durante casi un año a causa de las secuelas sufridas. (Denuncia de fs 35/36; Misiva de fs 54/55; Misiva de fs 57; Presentación de la querella de fs 88/91; Declaración testimonial de fs 104; Informe médico de fs 135/139; Pericia psicológica de fs 178/201)

B.- Atribución de responsabilidad y Calificación legal El encartado Luciano Benjamín Menendez, en su condición de Comandante del III Cuerpo del Ejército responsable de la Zona 3 (que incluía la provincia de Tucumán) desde setiembre de 1975 a setiembre de 1979 se lo considera presunto autor mediato de los hechos delictivos que se describen a continuación: violación de domicilio (art. 151 del C.P.) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, Rosario Argañaraz, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Féliz Viterbo Corbalán, María Isabel Jimenez de Soldatti, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Alberto Díaz, Manuel Eugenio Olivera, Rafael Vitalino Yañez, María Teresa Sanchez de la Vega, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Humberto Alfredo Gonzalez, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina y Ramón Oscar Bianchi; privación ilegítima de libertad con apremios y torturas (art. 144 bis inc. 1 y 2 y art. 144 ter

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primer párrafo –conforme ley 14616- del CP) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, Antonia del Valle Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Soldatti, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Félix Viterbo Corbalán, Alberto Augier, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Héctor Justo, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Baltazar Acuña, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Alberto Díaz, Manuel Eugenio Olivera, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Luis Falu, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, María Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Pastori, Ernesto Cruz, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercilia Carbajal, Blanca Hoyos, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi y Josefa Oliva; privación ilegítima de la libertad con apremios y tortura seguida de muerte (arty. 144 bis incisos 1 y 2 y art. 144 ter tercer párrafo - ley 14616.) en perjuicio de Julio César Campopiano, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez y Humberto Gonzalez; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del CP.) en perjuicio de Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Soldatti, María Trinidad Iramain;Félix Viterbo Corbalán, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Luis Falu, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Juan Pastori, Alfredo Antonio Coronel, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi, en grado de reiteración y en concurso real (art. 55 del CP), delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio conforme la normativa internacional vigente al momento de los hechos

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(Declaración Universal de Derechos Humanos; Resolución n̊ 3 y n̊ 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas -1950-; Resolución 1074 D -28/7/65- y 1158 XLI -5/8/66- del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1956; los Convenios de Ginebra I, II, III y IV de 1948; la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1968) A Antonio Domingo Bussi, en su condición de Comandante de la V Brigada de Infantería, a cargo de la Subzona 32 (Tucumán, Salta y Jujuy) desde diciembre de 1975 hasta diciembre de 1977 se lo considera presunto autor mediato de los hechos delictivos que se describen a continuación: violación de domicilio (art. 151 del C.P.) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, Rosario Argañaraz, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Féliz Viterbo Corbalán, María Isabel Jimenez de Soldatti, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Alberto Díaz, Rafael Vitalino Yañez, María Teresa Sanchez de la Vega, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Humberto Alfredo Gonzalez, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, René Armando Castellano, Dardo Molina y Ramón Oscar Bianchi; privación ilegítima de libertad con apremios y torturas (art. 144 bis inc. 1 y 2 y art. 144 ter primer párrafo –conforme ley 14616- del CP) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, Antonia del Valle Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Félix Viterbo Corbalán, Alberto Augier, María Isabel Jimenez de Soldatti, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Héctor Justo, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Baltazar Acuña, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique

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Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Alberto Díaz, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Luis Falu, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, María Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Pastori, Ernesto Cruz, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercili Carbajal, Blanca Hoyos, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi y Josefa Oliva; privación ilegítima de la libertad con apremios y tortura seguida de muerte (arty. 144 bis incisos 1 y 2 y art. 144 ter tercer párrafo - ley 14616.) en perjuicio de Julio César Campopiano, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez y Humberto Gonzalez; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del CP.) en perjuicio de Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Oscar René Nieva, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, María Trinidad Iramain;Félix Viterbo Corbalán, María Isabel Jimenez de Soldatti, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Juan Pastori, Alfredo Antonio Coronel, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi; y como autor material del delito de homicidio calificado en perjuicio de Luis Falu y de Ana María Corral (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del CP), en concurso real (art. 55 del CP), delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio conforme la normativa internacional vigente al momento de los hechos (Declaración Universal de Derechos Humanos; Resolución n̊ 3 y n̊ 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas -1950-; Resolución 1074 D -28/7/65- y 1158 XLI -5/8/66- del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1956; los Convenios de Ginebra I, II, III y IV de 1948; la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1968) A Albino Mario Alberto Zimmmermann , en su condición Jefe de la Policía de Tucumán entre abril de 1976 y julio de 1977 se lo considera presunto autor mediato de los hechos delictivos que se describen a

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continuación: violación de domicilio (art. 151 del C.P.) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, Rosario Argañaraz, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Féliz Viterbo Corbalán, María Isabel Jimenez de Soldatti, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Alberto Díaz, Manuel Eugenio Olivera, Rafael Vitalino Yañez, María Teresa Sanchez de la Vega, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Humberto Alfredo Gonzalez, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano y Dardo Molina; privación ilegítima de libertad con apremios y torturas (art. 144 bis inc. 1 y 2 y art. 144 ter primer párrafo –conforme ley 14616- del CP) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, Antonia del Valle Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Soldatti, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Félix Viterbo Corbalán, Alberto Augier, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Héctor Justo, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Baltazar Acuña, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Alberto Díaz, Manuel Eugenio Olivera, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Luis Falu, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, María Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Pastori, Ernesto Cruz, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercilia Carbajal, Blanca Hoyos, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina y Josefa Oliva; privación ilegítima de la libertad con apremios y tortura seguida de muerte (arty. 144 bis incisos 1 y 2 y art. 144 ter tercer párrafo - ley 14616.) en perjuicio de Julio César Campopiano, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez y Humberto Gonzalez; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del CP.) en perjuicio de Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa

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Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Soldatti, María Trinidad Iramain;Félix Viterbo Corbalán, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Damián Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Luis Falu, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Juan Pastori, Alfredo Antonio Coronel, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano y Dardo Molina; y asociación ilícita agravada (art. 210 y 210 bis del CP), en concurso real (art. 55 del CP), delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio conforme la normativa internacional vigente al momento de los hechos (Declaración Universal de Derechos Humanos; Resolución n̊ 3 y n̊ 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas -1950-; Resolución 1074 D -28/7/65- y 1158 XLI -5/8/66- del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1956; los Convenios de Ginebra I, II, III y IV de 1948; la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1968) A Alberto Luis Cattaneo, en su condición de Segundo Comandante de la Subzona 32 y Jefe de la Comunidad Informativa de Tucumán (Destacamento 142 del Ejército) durante el año 1976, se lo considera presunto autor mediato de los hechos delictivos que se describen a continuación: violación de domicilio (art. 151 del C.P.) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Féliz Viterbo Corbalán, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Alberto Díaz, Manuel Eugenio Olivera, Rafael Vitalino Yañez, María Teresa Sanchez de la Vega, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Humberto Alfredo Gonzalez, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio

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Coronel, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina y Ramón Oscar Bianchi; privación ilegítima de libertad con apremios y torturas (art. 144 bis inc. 1 y 2 y art. 144 ter primer párrafo –conforme ley 14616- del CP) en perjuicio de César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, Antonia del Valle Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Luis Soldatti, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Félix Viterbo Corbalán, Alberto Augier, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Manuel Eugenio Olivera, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Luis Falu, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, María Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Pastori, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercilia Carbajal, Blanca Hoyos, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi y Josefa Oliva; privación ilegítima de la libertad con apremios y tortura seguida de muerte (arty. 144 bis incisos 1 y 2 y art. 144 ter tercer párrafo - ley 14616.) en perjuicio de Julio César Campopiano, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez y Humberto Gonzalez; y homicidio calificado (art. 80 inc. 2, 6 y 7 del CP.) en perjuicio de Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Mario Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Luis Soldatti, María Trinidad Iramain;Félix Viterbo Corbalán, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Fortunato Leandro Fote, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Luis Falu, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Juan Pastori, Alfredo Antonio Coronel, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi, en grado de reiteración y en concurso real (art. 55 del CP), delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio conforme la normativa internacional vigente al momento de los hechos (Declaración Universal de Derechos Humanos; Resolución n̊ 3 y n̊ 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas -1950-;

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Resolución 1074 D -28/7/65- y 1158 XLI -5/8/66- del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1956; los Convenios de Ginebra I, II, III y IV de 1948; la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1968) A Roberto Heriberto Albornoz en su condición de Comisario Inspector, Subjefe de la Policía de Tucumán y Jefe del Servicio de Inteligencia Confidencial (SIC) desde setiembre de 1975 al 22 de junio de 1978 se lo considera presunto autor mediato de los delitos que damnificaron Ramón Oscar Bianchi conforme la siguiente calificación: violación de domicilio, privación ilegítima de libertad con apremios, tormentos, homicidio calificado y como autor directo del delito de asociación ilícita agravada, todos en concurso real (art. 151, 144 bis inc. 1 y 2, 144 tercer párrafo –conforme ley 14616-, 210 y 210 bis y art. 55 del CP) delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio conforme la normativa internacional vigente al momento de los hechos (Declaración Universal de Derechos Humanos; Resolución n̊ 3 y n̊ 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas -1950-; Resolución 1074 D -28/7/65- y 1158 XLI -5/8/66- del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1956; los Convenios de Ginebra I, II, III y IV de 1948; la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1968).- Por lo que, oídas las partes se RESUELVE I) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por la defensa de Zimmermann, conforme lo considerado. II) NO HACER LUGAR a la oposición deducida por la defensa de Bussi y Cattaneo, conforme lo considerado. III) NO HACER LUGAR a las nulidades interpuestas por las defensas Bussi y Cattaneo, conforme lo considerado.- IV) DECLARAR CLAUSURADA la presente instrucción y ELEVAR A JUICIO la causa de marras y las causas conexas que conforman el presente universo procesal respecto de LUCIANO BENJAMIN MENÉNDEZ, de las condiciones personales señaladas precedentemente por considerarlo presunto responsable de los hechos delictivos que perjudicaron a: Julio César Campopiano, César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, Antonia del Valle Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de

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Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Soldatti, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Félix Viterbo Corbalán, Alberto Augier, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez y Humberto Gonzalez; Fortunato Leandro Fote, Damián Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Héctor Justo, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Baltazar Acuña, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Alberto Díaz, Manuel Eugenio Olivera, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Luis Falu, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, María Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Pastori, Ernesto Cruz, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercilia Carbajal, Blanca Hoyos, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi y Josefa Oliva habiendo intervenido como autor mediato en la comisión de los delitos que se consignan a continuación: violación de domicilio; privación ilegítima de la libertad con apremios; torturas; torturas seguidas de muerte, homicidio calificado en concurso real y en grado de reiteración, delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio (art. 151, art. 144bis incisos 1 y 2, art. 144 ter primer párrafo, art. 144 ter tercer párrafo –según ley 14616-, art. 80 inciso 2, 6 y 7, art. 45 y 55 del C.P.; Declaración Universal de Derechos Humanos; Resolución n̊ 3 y n̊ 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas -1950-; Resolución 1074 D -28/7/65- y 1158 XLI -5/8/66- del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1956; los Convenios de Ginebra I, II, III y IV de 1948; la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1968) conforme determinación efectuada en el apartado IV.B del presente auto (Atribución de responsabilidad y calificación legal).- V) DECLARAR CLAUSURADA la presente instrucción y ELEVAR A JUICIO la causa de marras y las causas conexas que conforman el presente universo procesal respecto de ANTONIO DOMINGO BUSSI , de las condiciones personales consignadas precedentemente por considerarlo presunto responsable de los hechos delictivos que perjudicaron a Julio César Campopiano, César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, Antonia del Valle Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz

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Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Félix Viterbo Corbalán, Alberto Augier, María Isabel Jimenez de Soldatti, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez y Humberto Gonzalez; Fortunato Leandro Fote, Damián Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Héctor Justo, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Baltazar Acuña, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Alberto Díaz, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Luis Falu, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, María Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Pastori, Ernesto Cruz, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercilia Carbajal, Blanca Hoyos, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi y Josefa Oliva habiendo intervenido como autor mediato en la comisión de los delitos que se consignan a continuación: violación de domicilio; privación ilegítima de la libertad con apremios; torturas; torturas seguidas de muerte, homicidio calificado en concurso real y en grado de reiteración, delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio (art. 151, art. 144bis incisos 1 y 2, art. 144 ter primer párrafo, art. 144 ter tercer párrafo –según ley 14616-, art. 80 inciso 2, 6 y 7, art. 45 y 55 del C.P.; Declaración Universal de Derechos Humanos; Resolución n̊ 3 y n̊ 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas -1950-; Resolución 1074 D -28/7/65- y 1158 XLI -5/8/66- del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1956; los Convenios de Ginebra I, II, III y IV de 1948; la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1968) conforme determinación efectuada en el apartado IV.B del presente auto (Atribución de responsabilidad y calificación legal).-. VI) DECLARAR CLAUSURADA la presente instrucción y ELEVAR A JUICIO la causa de marras y las causas conexas que conforman el presente universo procesal respecto de ALBINO MARIO ALBERTO ZIMMERMANN , de las condiciones personales consignadas precedentemente por considerarlo presunto responsable de los hechos delictivos que perjudicaron a Julio César Campopiano, César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, Antonia del Valle Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y

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Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Rosario Argañaraz, Víctor Hugo Gonzalez Toledo, Luis Soldatti, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Félix Viterbo Corbalán, Alberto Augier, María Isabel Jimenez de Soldatti, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez y Humberto Gonzalez; Fortunato Leandro Fote, Damián Marquez, Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez, Héctor Justo, Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño, Baltazar Acuña, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Alberto Díaz, Manuel Eugenio Olivera, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Luis Falu, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, María Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, Armando Archetti, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Pastori, Ernesto Cruz, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercilia Carbajal, Blanca Hoyos, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi y Josefa Oliva habiendo intervenido como autor mediato en la comisión de los delitos que se consignan a continuación: violación de domicilio; privación ilegítima de la libertad con apremios; torturas; torturas seguidas de muerte, homicidio calificado y como autor directo del delito de asociación ilícita agravada en concurso real y en grado de reiteración, delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio (art. 151, art. 144bis incisos 1 y 2, art. 144 ter primer párrafo, art. 144 ter tercer párrafo –según ley 14616-, art. 80 inciso 2, 6 y 7, art. 210 y 210 bis, art. 45 y 55 del C.P.; Declaración Universal de Derechos Humanos; Resolución n̊ 3 y n̊ 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas -1950-; Resolución 1074 D -28/7/65- y 1158 XLI -5/8/66- del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1956; los Convenios de Ginebra I, II, III y IV de 1948; la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1968) conforme determinación efectuada en el apartado IV.B del presente auto (Atribución de responsabilidad y calificación legal).-. VII) DECLARAR CLAUSURADA la presente instrucción y ELEVAR A JUICIO la causa de marras y las causas conexas que conforman el presente universo procesal respecto de ALBERTO LUIS CATTANEO , de las condiciones personales consignadas precedentemente por considerarlo presunto responsable de los hechos delictivos que perjudicaron a Julio César Campopiano, César Gustavo Campopiano, Celia Georgina Medina, Luis Alfonso Holmquist, Enrique Fernandez, Ana Cristina Corral, Oscar René Nieva, Ernestina Teresa Yackel, Mario Barrionuevo, Antonia del Valle

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Barrionuevo, José Horacio Díaz Saravia, Teresa Mercedes Guerrero de Diaz Saravia, Carlos Raúl Osores y Graciela Osores, Pedro Rondoletto, María Cenador de Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Jorge Osvaldo Rondoletto y Azucena Bermejo de Rondoletto, María Celestina Gonzalez Gallo, Luis Soldatti, María Trinidad Iramain; René Manuel Quinteros, Félix Viterbo Corbalán, Alberto Augier, Antonio Naief Saade Saieg, Juan Carlos Bustamante, Lorenzo Ale, Oscar Rafael Berón, Ana Sosa de Reynaga y Angel Manfredi, Angel Alfonso Medina Gutierrez, Enrique Díaz Macías, Juan de Dios Gómez y Humberto Gonzalez; Fortunato Leandro Fote, Nemesio Humberto Barrionuevo, José Almerico, Enrique Godoy, Manuel Julio Díaz, Alberto Pereyra, Rina Rosa Alarcón, Manuel Eugenio Olivera, Federico Furth, Eduardo Giribaldi, Luis Falu, Hernán Eugenio Gonzalez, Raúl Vacarrubio, María Román de Fiad, Rafael Vitalino Yañez, Víctor Safarov, María Teresa Sanchez de la Vega, José Antonio Cano, Julio Arnaldo del Castillo, Enrique Alberto Sanchez, Gustavo Adolfo Fochi, Reyes Humberto Morales, Rodolfo Lerner, Juan Carreras, Andrés Héctor Gonzalez Lerma, Juan Pastori, Santos Aurelio Chaparro, Gloria del Valle Iñiguez, Ramón Brizuela, Alfredo Antonio Coronel, Ercilia Carbajal, Blanca Hoyos, Raúl Santiago Paz, René Armando Castellano, Dardo Molina, Ramón Oscar Bianchi y Josefa Oliva habiendo intervenido como autor mediato en la comisión de los delitos que se consignan a continuación: violación de domicilio; privación ilegítima de la libertad con apremios; torturas; torturas seguidas de muerte, homicidio calificado y como autor directo del delito de asociación ilícita agravada en concurso real y en grado de reiteración, delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio (art. 151, art. 144bis incisos 1 y 2, art. 144 ter primer párrafo, art. 144 ter tercer párrafo –según ley 14616-, art. 80 inciso 2, 6 y 7, art. 210 y 210 bis, art. 45 y 55 del C.P.; Declaración Universal de Derechos Humanos; Resolución n̊ 3 y n̊ 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas -1950-; Resolución 1074 D -28/7/65- y 1158 XLI -5/8/66- del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1956; los Convenios de Ginebra I, II, III y IV de 1948; la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1968) conforme determinación efectuada en el apartado IV.B del presente auto (Atribución de responsabilidad y calificación legal).-. VIII) DECLARAR CLAUSURADA la presente instrucción y ELEVAR A JUICIO la causa de marras y las causas conexas que conforman el presente universo procesal respecto de ROBERTO HERIBERTO ALBORNOZ , de las condiciones personales consignadas precedentemente por considerarlo presunto responsable de los hechos delictivos que damnificaron Ramón Oscar Bianchi habiendo intervenido como autor mediato en la comisión del delito violación de domicilio; privación ilegítima de la libertad con apremios; torturas y homicidio calificado y como autor directo del delito de asociación ilícita agravada en concurso real, delitos todos que configuran el contexto del delito internacional de genocidio (art. 151, art.

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144bis incisos 1 y 2, art. 144 ter primer párrafo, -según ley 14616-, art. 80 inciso 2, 6 y 7, art. 210 y 210 bis, art. 45 y 55 del C.P.; Declaración Universal de Derechos Humanos; Resolución n̊ 3 y n̊ 95 de la Asamblea general de las Naciones Unidas; Principios aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas -1950-; Resolución 1074 D -28/7/65- y 1158 XLI -5/8/66- del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas; Resoluciones 2338, 2391 y 2583 del año 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, vigente desde 1970; Principios de cooperación internacional en la identificación, extradición y castigo de culpables de crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad de 1973; Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1956; los Convenios de Ginebra I, II, III y IV de 1948; la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 1968) conforme determinación efectuada en el apartado IV.B del presente auto (Atribución de responsabilidad y calificación legal).- IX) NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al requerimiento de elevación a juicio solicitado por el Ministerio Público Fiscal y las querellas respecto a Antonio Domingo Bussi por los delitos que perjudicaron a Luis Alberto Soldatti (Expte. 1214/05); Manuel Eugenio Olivera (Expte. 501/06), Antonio Saade Saieg (Expte. 400.511/07) y Raul Santiago Paz (Expte 400.785/07), conforme las razones expuestas en el apartado III.2.3, disponiendo su SOBRESEIMIENTO por configurarse la causal tipificada en el art. 336 inciso 4 del CPPN, conforme se considera. X) NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al requerimiento de elevación a juicio solicitado por el Ministerio Público Fiscal y las querellas respecto a Alberto Luis Cattaneo por los delitos que perjudicaron a Rosario Argañaraz (Expte. 400.499/07), María Inés Jimenez de Soldatti (Expte. 401.595), Damián Octavio Marquez (Expte. 401.484/03), Victor Hugo Gonzalez Toledo (Expte. 400.548/07); Juan Faustino Rodriguez y Pedro Ricardo Rodriguez (Expte. 1770/04); Hector Oscar Justo (Expte. N° 1477/05), Matilde de los Angeles Palmieri de Cerviño (Expte. 400779/07); Alberto Díaz (Expte. 401.515/05) Armando Archetti (Expte. 401.577/06), “Baltazar Acuña (Expte. 401.091/06) y Ernesto José Cruz (Expte. 400.310/06), conforme las razones expuestas en el apartado III.2.3, disponiendo su SOBRESEIMIENTO por configurarse la causal tipificada en el art. 336 inciso 4 del CPPN, conforme se considera. HAGASE SABER ANTE MI: