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Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL ///nos Aires, 25 de agosto de 2014. AUTOS Y VISTOS Para resolver en esta causa n° 3692/13 caratulada “Quispe Juan Carlos y otros s/ infracción ley 26364” del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Secretaría n° 8, respecto de la situación procesal de Alberto Choquetarqui Marca (DNI n° 94.057.199, nacido el día 7 de agosto de 1977 en La Paz, Bolivia, hijo de Justo Choquetarqui Ticona y de Modesta Marca Butista, actualmente desocupado, domiciliado en Beiró n° 166, Glew, partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires, defendido por el Dr. Carlos Orestes Cardozo), Silvio D’ Amore (DNI n° 21.774.387, nacido el 17 de octubre de 1970, domiciliado en la calle 9° n° 879, de la localidad de Pergamino, hijo de Incola D’ Amore y de Rosa Ramona Echecopar, defendido por el Dr. Alejandro Freeland), Rodrigo Maximiliano Garro (DNI n° 27.687.771, nacido el día 4 de octubre de 1979, domiciliado en Dinamarca n° 3254, Temperley, comerciante textil, defendido por el Dr. Amilcar Chiodo), Roberto Simoncini (DNI n° 18.346.645, argentino, nacido el día 10 de enero de 1967, domiciliado en Libertador n° 1717, Vicente López, contador público, defendido por el Dr. Gustavo César Romano Duffau), Silvia Graciela Bollada (DNI n° 17.409.202, argentina, nacida el día 1 de junio de 1965, domiciliada en Lagos n° 1061, Pergamino, psicóloga y empresaria textil, defendida por el Dr. Alejandro Freeland), Juan Carlos Paravicini (DNI n° 8.52.765, nacido el día 20 de febrero de 1951, ingeniero civil, empresario de la industria textil, defendido por el Dr. Alejandro Martín Becerra), Mario Aldo Rodríguez (DNI n° 4.334.445, nacido el 6 de agosto de 1927, domiciliado en Tres Arroyos 1285, Ahedo Norte, empresario textil, defendido por el Dr. Javier Leandro Litvack), Ernesto Ponzini (DNI n° 14.186.503, nacido el día 16 de junio de 1960, domiciliado en la calle Esposos Curie n° 173, Pacheco, defendido por el Dr. Alejandro Martín Becerra), César Fernando Fucks (DNI n° 22.156.494, argentino, nacido el día 15 de marzo de 1971, domiciliado en Juan Francisco Segui 3535, 1° piso, comerciante, defendido por el Dr. Gustavo Romano Duffau), Sergio Alejandro Garber (DNI n° 20.350.431, argentino, domiciliado en Ortega y Gaset 1657, 9° piso "A", empresario, defendido por el Dr. Gustavo Romano Duffau) y de Yim Chang Yul (DNI n° 92.637.124, surcoreano, nacido el día 29 de octubre de 1967 en Corea, domiciliado en Zañiartu 741, defendido por los Dres. Juan Ramón Palacios y Horacio Hugo Rivero). Y CONSIDERANDO I. Hechos imputados

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Poder Judicial de la Nación U

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///nos Aires, 25 de agosto de 2014.

AUTOS Y VISTOS

Para resolver en esta causa n° 3692/13 caratulada “Quispe Juan Carlos y

otros s/ infracción ley 26364” del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal n° 4, Secretaría n° 8, respecto de la situación procesal de Alberto

Choquetarqui Marca (DNI n° 94.057.199, nacido el día 7 de agosto de 1977 en La

Paz, Bolivia, hijo de Justo Choquetarqui Ticona y de Modesta Marca Butista,

actualmente desocupado, domiciliado en Beiró n° 166, Glew, partido de Almirante

Brown, provincia de Buenos Aires, defendido por el Dr. Carlos Orestes Cardozo),

Silvio D’ Amore (DNI n° 21.774.387, nacido el 17 de octubre de 1970, domiciliado en

la calle 9° n° 879, de la localidad de Pergamino, hijo de Incola D’ Amore y de Rosa

Ramona Echecopar, defendido por el Dr. Alejandro Freeland), Rodrigo Maximiliano

Garro (DNI n° 27.687.771, nacido el día 4 de octubre de 1979, domiciliado en

Dinamarca n° 3254, Temperley, comerciante textil, defendido por el Dr. Amilcar

Chiodo), Roberto Simoncini (DNI n° 18.346.645, argentino, nacido el día 10 de enero

de 1967, domiciliado en Libertador n° 1717, Vicente López, contador público,

defendido por el Dr. Gustavo César Romano Duffau), Silvia Graciela Bollada (DNI

n° 17.409.202, argentina, nacida el día 1 de junio de 1965, domiciliada en Lagos n°

1061, Pergamino, psicóloga y empresaria textil, defendida por el Dr. Alejandro

Freeland), Juan Carlos Paravicini (DNI n° 8.52.765, nacido el día 20 de febrero de

1951, ingeniero civil, empresario de la industria textil, defendido por el Dr. Alejandro

Martín Becerra), Mario Aldo Rodríguez (DNI n° 4.334.445, nacido el 6 de agosto de

1927, domiciliado en Tres Arroyos 1285, Ahedo Norte, empresario textil, defendido

por el Dr. Javier Leandro Litvack), Ernesto Ponzini (DNI n° 14.186.503, nacido el día

16 de junio de 1960, domiciliado en la calle Esposos Curie n° 173, Pacheco, defendido

por el Dr. Alejandro Martín Becerra), César Fernando Fucks (DNI n° 22.156.494,

argentino, nacido el día 15 de marzo de 1971, domiciliado en Juan Francisco Segui

3535, 1° piso, comerciante, defendido por el Dr. Gustavo Romano Duffau), Sergio

Alejandro Garber (DNI n° 20.350.431, argentino, domiciliado en Ortega y Gaset

1657, 9° piso "A", empresario, defendido por el Dr. Gustavo Romano Duffau) y de

Yim Chang Yul (DNI n° 92.637.124, surcoreano, nacido el día 29 de octubre de 1967

en Corea, domiciliado en Zañiartu 741, defendido por los Dres. Juan Ramón Palacios y

Horacio Hugo Rivero).

Y CONSIDERANDO

I. Hechos imputados

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A Silvia Bollada, Silvio D´Amore, Aldo Mario Rodríguez, Sergio

Alejandro Garber, César Fernando Fucks y Roberto Simoncini, el hecho de haber

constituido como parte de su cadena de producción el taller clandestino ubicado

Santander 873/5 el cual estaba a cargo de Juan Carlos Quispe y Wilma Chacolla Marca

para la producción de las prendas de vestir de su marca y donde, como consecuencia de

dicha asociación se explotó laboralmente a treinta y seis personas. En particular, a

partir de las condiciones en las cuales se desarrolló la relación contractual que existió

con los encargados del taller mencionado, el imputado se benefició económicamente en

razón del bajo monto que tuvo que invertir en mano de obra, producto de la

explotación a la cual fueron sometidas justamente aquellas personas que fabricaban las

prendas de vestir que el imputado comercializaba. En estos lugares, quienes

confeccionaban aquellas prendas eran sometidas a extensas jornadas de trabajo –

algunas llegaban a las 13 horas-, se desempeñaban en precarias condiciones de

salubridad, seguridad e higiene, no se encontraban inscriptos en forma regular, y por

ello recibían una remuneración considerablemente inferior a la acordada por la

normativa vigente en el rubro en que se desempeñaban. Como consecuencia de la

particular situación de vulnerabilidad de cada uno de los trabajadores que acogían, se

los explotaba a través del sometimiento a condiciones de servidumbre laboral. Con el

objeto de reducirlos, algunos de los trabajadores fueron captados pagándoles el viaje

desde su país de origen hasta esta ciudad, dinero que luego le fue descontado del

sueldo acordado por su trabajo y prometiéndoseles regularizar su situación al momento

de obtener su documento de identidad argentino. En tal sentido, se valían de la

condición de extranjeros con visa de turista por noventa días y sin permiso de trabajo

que ostentaban estas personas para obtener su mano de obra a costos inferiores a

aquellos previstos por las regulaciones nacionales, principalmente por la vulnerabilidad

en la que los colocaban su situación de inmigrantes, y bajo la promesa de su pronta

regulación. Puntualmente en el inmueble de la calle Santander 873/5 se encontraban las

siguientes personas, Agustín García Álbarez, Efraín Serrano y Santos Alcon

Huanacuni, resultaron ser: 1) David García Álvarez (DNI n° 94.280.227), 2) Julián

Velásquez Alarcón (CI boliviana n° 8299923), 3) Luís Miguel Siñari (CI boliviana n°

6998453), 4) Edgar Cristian Siñari (CI boliviana n° 6977269), 5) Santos Omar Surco

Serrano (CI boliviana n° 8366612), 6) Prima Guzman (DNI n° 94.408. 819), 7) Alfredo

Bricher Caracila (DNI n° 95.086.719), Carlos Huayhua Quispe (CI boliviana n°

685051, 9) Gladys Quispe Ticona, 10) Magdalena Nina Huyza (DNI n° 94.648.301),

11) Crisóstomo Velásquez Alarcón (CI boliviana n° 10908661), 12) Gladys Quinteros

Condori (CI boliviana n° 8058771), 13) Nelson Miranda Luque (DNI peruano n°

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70045686), 14) Fernando Ezequiel Suelza (DNI n° 37.836.803), 15) Israel Limbert

García Chamba (CI boliviana n° 10004316), 16) David Cristian Limache Mamani (CI

boliviana n° 9873679), 17) Gonzalo Macias Guardia (CI boliviana n° 8702103), 1

Nelson Montecinos Villaroel, 19) Leonel Ferdys Catari Chamba, 20) Gabriel Mamani

Ochoa (DNI n° 94.547.46, 21) Sergio Juanqiuina Nina (CI boliviana n° 9.814.619), 22)

Nirmia Flores Barca, 23) Yamila Dalma Tito (DNI n° 38.682.302), 24) Willy Santos

Corani Machicado (DNI n° 94.086.741), 25) Jesús Andre Villalobos Vargas (DNI n°

94.484.976), 26) Juvenal Romero Arancibia (CI boliviana n° 874943, 27) Ema Nina

Catari (DNI n° 94.176.934), 2 Alberto Hilario Laura (CI boliviana n° 349651, 29)

Marco Antonio Zelaya Condori (CI boliviana n° 11109019), 30) Marilin Rosario Siñari

(CI boliviana n° 9073447), 31) Rosario Ferrufino Machaca (CI boliviana n°

36790326), 32) Ariel Romero Arancibia (CI boliviana n° 8686871), 33) María del

Carmen Zelaya Condori (DNI n° 95.067.135). , 34) Herminia Ramos Flores, 35)

Ángeles Camacho Correa (CI boliviana n° 9192074), 36) Miriam Cecilia Corani Laura

(DNI n° 95.072.413), 37) Maria Mahyuri Chino Mamani (CI boliviana n° 09129357).

En este contexto, el resultado del acuerdo recíproco de beneficios económicos

implicaba necesariamente la utilización de mano de obra esclava que fue encontrada en

pésimas condiciones de seguridad, salubridad e higiene, con una remuneración

simbólica, y, como contrapartida, con un costo de producción de sus prendas de vestir

considerablemente inferior al que deberían abonar si las víctimas que confeccionaban

su ropa hubiesen prestado sus funciones conforme la reglamentación laboral vigente.

A Yim Chang Yul el hecho de haber constituido como parte de su

cadena de producción los talleres clandestinos ubicados en Del Barco Centenera

1878/80 y Doblas 1435/7 en los cuales estaba asociado con Valentín Mamani Lecoña y

Graciela Choquetarqui Catari y de Virginia Mamani Lecoña y Alberto Choquetarqui

Marca para la producción de las prendas de vestir de su marca y donde, como

consecuencia de dicha asociación se explotó laboralmente a seis y catorce personas

respectivamente. En particular, a partir de las condiciones en las cuales se desarrolló la

relación contractual que existió con los encargados de los talleres mencionados, el

imputado se benefició económicamente en razón del bajo monto que tuvo que invertir

en mano de obra, producto de la explotación a la cual fueron sometidas justamente

aquellas personas que fabricaban las prendas de vestir que el imputado comercializaba.

En estos lugares, quienes confeccionaban aquellas prendas eran sometidas a extensas

jornadas de trabajo –algunas llegaban a las 13 horas-, se desempeñaban en precarias

condiciones de salubridad, seguridad e higiene, no se encontraban inscriptos en forma

regular, y por ello recibían una remuneración considerablemente inferior a la acordada

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por la normativa vigente en el rubro en que se desempeñaban. Por su parte en el

inmueble de la calle Del Barco Centenera 1878/80 se advirtió la existencia de tres

habitaciones ocultas mediante una pared falsa, a las cuales se accedía por medio del

techo. Como consecuencia de la particular situación de vulnerabilidad de cada uno de

los trabajadores que acogían, se los explotaba a través del sometimiento a condiciones

de servidumbre laboral. Con el objeto de reducirlos, algunos de los trabajadores fueron

captados pagándoles el viaje desde su país de origen hasta esta ciudad, dinero que

luego le fue descontado del sueldo acordado por su trabajo y prometiéndoseles

regularizar su situación al momento de obtener su documento de identidad argentino.

En tal sentido, se valían de la condición de extranjeros con visa de turista por noventa

días y sin permiso de trabajo que ostentaban estas personas para obtener su mano de

obra a costos inferiores a aquellos previstos por las regulaciones nacionales,

principalmente por la vulnerabilidad en la que los colocaban su situación de

inmigrantes, y bajo la promesa de su pronta regulación. Puntualmente en el inmueble

de la calle Del Barco Centenera 1878/80 se sometió a Marianela Lourdes Apaza, (DNI

N° 94.249.043); 2. Marcos Titirico Condori, (D.N.I. N° 94.482.344); 3. Efraín Usnayo

Lopez Research, (D.N.I. N° 94.223.456); 4. Raymi Huamani Caseres, (D.N.I. N°

94.866.95; 5. Sara Corani Laura, (D.N.I. N° 94.857.72; y 6. Sabina Condori Quispe,

(D.N.I. N° 94.586.672) y en el ubicado en Doblas 1435/7 a 1. Juan Carlos Carvajal

Cori, (cédula de identidad boliviana N° 8.449.544); 2. Jhon Adam Carvajal Cori,

(D.N.I. N° 95.031.815); 3. José Luis Quispe Coro, (D.N.I. N° 94.039.324); 4. Cynthia

Verónica Angulo Cruz, (cédula de identidad boliviana N° 11.540.87; 5. Carlos

Huayhua Quispe, (D.N.I. N° 95.071.757); 6. Emiliano Laura Marca, (D.N.I. N°

94.262.709); 7. Javier Isidro Choque Machicado, (cédula de identidad boliviana N°

10.906.703); 8. Samuel Salomón Chura Villca, (D.N.I. N° 95.003.764); 9. Cinthia

Juana Corani Laura, (D.N.I. N° 94.484.969); 10. Rosmery Quispe, (cédula de identidad

boliviana N° 7.005.851); 11. Marco Antonio Quispe Coro, (D.N.I. 94.054.511); 12.

Pablo Choque Machicado, (cédula de identidad boliviana N° 7.036.007); 13. René

Quispe Coro, (cédula de identidad boliviana N° 5.557.26; y 14. Josefina Chipana

Flores, (D.N.I. N° 95.038.193)”. En este contexto, el resultado del acuerdo recíproco

de beneficios económicos implicaba necesariamente la utilización de mano de obra

esclava que fue encontrada en pésimas condiciones de seguridad, salubridad e higiene,

con una remuneración simbólica, y, como contrapartida, con un costo de producción de

sus prendas de vestir considerablemente inferior al que deberían abonar si las víctimas

que confeccionaban su ropa hubiesen prestado sus funciones conforme la

reglamentación laboral vigente.

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A Rodrigo Garro, Juan Carlos Paravicini y Ernesto Ponzini el hecho

de haber constituido como parte de su cadena de producción el taller clandestino

ubicado Doblas 1435/7 el cual estaba a cargo de Virginia Mamani Lecoña y Alberto

Choquetarqui Marca para la producción de las prendas de vestir de su marca y donde,

como consecuencia de dicha asociación se explotó laboralmente a catorce personas. En

particular, a partir de las condiciones en las cuales se desarrolló la relación contractual

que existió con los encargados del taller mencionado, el imputado se benefició

económicamente en razón del bajo monto que tuvo que invertir en mano de obra,

producto de la explotación a la cual fueron sometidas justamente aquellas personas que

fabricaban las prendas de vestir que el imputado comercializaba. En estos lugares,

quienes confeccionaban aquellas prendas eran sometidas a extensas jornadas de trabajo

–algunas llegaban a las 13 horas-, se desempeñaban en precarias condiciones de

salubridad, seguridad e higiene, no se encontraban inscriptos en forma regular, y por

ello recibían una remuneración considerablemente inferior a la acordada por la

normativa vigente en el rubro en que se desempeñaban. Como consecuencia de la

particular situación de vulnerabilidad de cada uno de los trabajadores que acogían, se

los explotaba a través del sometimiento a condiciones de servidumbre laboral. Con el

objeto de reducirlos, algunos de los trabajadores fueron captados pagándoles el viaje

desde su país de origen hasta esta ciudad, dinero que luego le fue descontado del

sueldo acordado por su trabajo y prometiéndoseles regularizar su situación al momento

de obtener su documento de identidad argentino. En tal sentido, se valían de la

condición de extranjeros con visa de turista por noventa días y sin permiso de trabajo

que ostentaban estas personas para obtener su mano de obra a costos inferiores a

aquellos previstos por las regulaciones nacionales, principalmente por la vulnerabilidad

en la que los colocaban su situación de inmigrantes, y bajo la promesa de su pronta

regulación. Puntualmente en el inmueble de la calle Doblas 1435/7 se encontraban a 1.

Juan Carlos Carvajal Cori, (cédula de identidad boliviana N° 8.449.544); 2. Jhon Adam

Carvajal Cori, (D.N.I. N° 95.031.815); 3. José Luis Quispe Coro, (D.N.I. N°

94.039.324); 4. Cynthia Verónica Angulo Cruz, (cédula de identidad boliviana N°

11.540.87; 5. Carlos Huayhua Quispe, (D.N.I. N° 95.071.757); 6. Emiliano Laura

Marca, (D.N.I. N° 94.262.709); 7. Javier Isidro Choque Machicado, (cédula de

identidad boliviana N° 10.906.703); 8. Samuel Salomón Chura Villca, (D.N.I. N°

95.003.764); 9. Cinthia Juana Corani Laura, (D.N.I. N° 94.484.969); 10. Rosmery

Quispe, (cédula de identidad boliviana N° 7.005.851); 11. Marco Antonio Quispe

Coro, (D.N.I. 94.054.511); 12. Pablo Choque Machicado, (cédula de identidad

boliviana N° 7.036.007); 13. René Quispe Coro, (cédula de identidad boliviana N°

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5.557.26; y 14. Josefina Chipana Flores, (D.N.I. N° 95.038.193)”. En este contexto, el

resultado del acuerdo recíproco de beneficios económicos implicaba necesariamente la

utilización de mano de obra esclava que fue encontrada en pésimas condiciones de

seguridad, salubridad e higiene, con una remuneración simbólica, y, como

contrapartida, con un costo de producción de sus prendas de vestir considerablemente

inferior al que deberían abonar si las víctimas que confeccionaban su ropa hubiesen

prestado sus funciones conforme la reglamentación laboral vigente.

Finalmente a Alberto Choquetarqui Marca el haber formado parte de la

Cooperativa de Trabajo Taverguis, constituida el día 27 de abril de 2006 por Juan

Carlos Quispe Usnayo –en carácter de Presidente- y Wilma Marca Chacolla –

Secretaria-, y de la cual sería tesorero, con la actividad principal de confección de

prendas de vestir, a través de la cual se explotó y sometió laboralmente a cincuenta y

siete personas. Esta funcionaba de hecho en los inmuebles ubicados en Santander

873/5, Del Barco Centenera 1878/80 y Doblas 1435/7, donde habían tres talleres

textiles dedicados a la confección de distintas prendas de vestir, principalmente jeans.

En estos lugares, las personas que allí prestaban funciones eran sometidas a extensas

jornadas de trabajo –algunas llegaban a las 13 horas-, se desempeñaban en precarias

condiciones de salubridad, seguridad e higiene, no se encontraban inscriptos en forma

regular, y por ello recibían una remuneración considerablemente inferior a la acordada

por la normativa vigente en el rubro en que se desempeñaban. En aquellos

establecimientos confeccionaban prendas a las cuales le colocaban las etiquetas de las

marcas “M51”, “Narrow”, “Berry Blue” y “Zurah Jeans”. Así, dependiendo del lugar

en donde prestaban servicios, se le facilitaba vivienda en los correspondientes talleres

o, en su defecto, en el inmueble ubicado en la calle Beauchef 1163 de esta ciudad,

encontrándose todos estos lugares en condiciones de total hacinamiento y precariedad.

Particularmente en el inmueble de la calle Santander 873/5 existían habitaciones a las

cuales se ingresaban por ventanas de aproximadamente sesenta centímetros de alto y

que su techo no superaba el metro y medio de altura. También en ese lugar había

puertas disimuladas en las paredes por las cuales se accedía a una parte del taller que se

pretendía ocultar y en la cual estaba la mayor parte de los trabajadores. Por su parte en

el inmueble de la calle Del Barco Centenera 1878/80 se advirtió la existencia de tres

habitaciones ocultas mediante una pared falsa, a las cuales se accedía por medio del

techo. En función de lo expuesto, y como consecuencia de la particular situación de

vulnerabilidad de cada uno de los trabajadores que acogían, se los explotaba a través

del sometimiento a condiciones de servidumbre laboral. Con el objeto de reducirlos,

algunos de los trabajadores fueron captados pagándoles el viaje desde su país de origen

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hasta esta ciudad, dinero que luego le fue descontado del sueldo acordado por su

trabajo y prometiéndoseles regularizar su situación al momento de obtener su

documento de identidad argentino. En tal sentido, se valían de la condición de

extranjeros con visa de turista por noventa días y sin permiso de trabajo que ostentaban

estas personas para obtener su mano de obra a costos inferiores a aquellos previstos por

las regulaciones nacionales, principalmente por la vulnerabilidad en la que los

colocaban su situación de inmigrantes, y bajo la promesa de su pronta regulación.

Puntualmente, las personas que fueron sometidas en el inmueble de la calle Santander

873/5, el cual se encontraba a cargo de Juan Carlos Quispe, Wilma Marca Chacolla,

Agustín García Álbarez, Efraín Serrano y Santos Alcon Huanacuni, resultaron ser: 1)

David García Álvarez (DNI n° 94.280.227), 2) Julián Velásquez Alarcón (CI boliviana

n° 8299923), 3) Luís Miguel Siñari (CI boliviana n° 6998453), 4) Edgar Cristian Siñari

(CI boliviana n° 6977269), 5) Santos Omar Surco Serrano (CI boliviana n° 8366612),

6) Prima Guzman (DNI n° 94.408. 819), 7) Alfredo Bricher Caracila (DNI n°

95.086.719), Carlos Huayhua Quispe (CI boliviana n° 685051, 9) Gladys Quispe

Ticona, 10) Magdalena Nina Huyza (DNI n° 94.648.301), 11) Crisóstomo Velásquez

Alarcón (CI boliviana n° 10908661), 12) Gladys Quinteros Condori (CI boliviana n°

8058771), 13) Nelson Miranda Luque (DNI peruano n° 70045686), 14) Fernando

Ezequiel Suelza (DNI n° 37.836.803), 15) Israel Limbert García Chamba (CI boliviana

n° 10004316), 16) David Cristian Limache Mamani (CI boliviana n° 9873679), 17)

Gonzalo Macias Guardia (CI boliviana n° 8702103), 1 Nelson Montecinos Villaroel,

19) Leonel Ferdys Catari Chamba, 20) Gabriel Mamani Ochoa (DNI n° 94.547.46, 21)

Sergio Juanqiuina Nina (CI boliviana n° 9.814.619), 22) Nirmia Flores Barca, 23)

Yamila Dalma Tito (DNI n° 38.682.302), 24) Willy Santos Corani Machicado (DNI n°

94.086.741), 25) Jesús Andre Villalobos Vargas (DNI n° 94.484.976), 26) Juvenal

Romero Arancibia (CI boliviana n° 874943, 27) Ema Nina Catari (DNI n° 94.176.934),

2 Alberto Hilario Laura (CI boliviana n° 349651, 29) Marco Antonio Zelaya Condori

(CI boliviana n° 11109019), 30) Marilin Rosario Siñari (CI boliviana n° 9073447), 31)

Rosario Ferrufino Machaca (CI boliviana n° 36790326), 32) Ariel Romero Arancibia

(CI boliviana n° 8686871), 33) María del Carmen Zelaya Condori (DNI n°

95.067.135). , 34) Herminia Ramos Flores, 35) Ángeles Camacho Correa (CI boliviana

n° 9192074), 36) Miriam Cecilia Corani Laura (DNI n° 95.072.413), 37) Maria

Mahyuri Chino Mamani (CI boliviana n° 09129357). Por su parte, las presuntas

víctimas del taller ubicado en Del Barco Centenera N° 1878, donde sus encargados

eran Valentín Mamani Lecoña, y Graciela Choquetarqui Catari, fueron: 1. Marianela

Lourdes Apaza, boliviana, nacida el 13 de agosto de 1984, DNI N° 94.249.043; 2.

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Marcos Titirico Condori, boliviano, nacido el 25 de abril de 1981, titular del D.N.I. N°

94.482.344; 3. Efraín Usnayo Lopez Research, boliviano, nacido el 4 de noviembre de

1979, D.N.I. N° 94.223.456; 4. Raymi Huamani Caseres, peruano, D.N.I. N°

94.866.958; 5. Sara Corani Laura, boliviana, nacida el 18 de noviembre de 1990,

D.N.I. N° 94.857.728; y 6. Sabina Condori Quispe, boliviana, nacida el 10 de enero de

1985, D.N.I. N° 94.586.672. Por último, las personas que fueron sometidas en el taller

de la calle Doblas N° 1435/7, siendo sus encargados Virginia Mamani Lecoña y

Alberto Choquetarqui Marca, eran: 1. Juan Carlos Carvajal Cori, boliviano, nacido el

17 de febrero de 1993, cédula de identidad boliviana N° 8.449.544; 2. Jhon Adam

Carvajal Cori, boliviano, nacido el 3 de noviembre de 1984, D.N.I. N° 95.031.815; 3.

José Luis Quispe Coro, boliviano, nacido el 3 de abril de 1982, D.N.I. N° 94.039.324;

4. Cynthia Verónica Angulo Cruz, boliviana, nacida el día 6 de octubre de 1994, cédula

de identidad boliviana N° 11.540.878; 5. Carlos Huayhua Quispe, boliviano, nacido el

15 de marzo de 1981, D.N.I. N° 95.071.757; 6. Emiliano Laura Marca, boliviano,

nacido el 22 de mayo de 1964, D.N.I. N° 94.262.709; 7. Javier Isidro Choque

Machicado, boliviano, nacido 15 de enero de 1993, cédula de identidad boliviana N°

10.906.703; 8. Samuel Salomón Chura Villca, boliviana, nacido el día 8 de junio de

1992, D.N.I. N° 95.003.764; 9. Cinthia Juana Corani Laura, boliviana, nacida el 27 de

enero de 1985, D.N.I. N° 94.484.969; 10. Rosmery Quispe, boliviana, nacida el día 1°

de agosto de 1989, cédula de identidad boliviana N° 7.005.851; 11. Marco Antonio

Quispe Coro, boliviano, nacido el día 12 de julio de 1987, D.N.I. 94.054.511; 12. Pablo

Choque Machicado, boliviano, nacido el día 29 de junio de 1987, cédula de identidad

boliviana N° 7.036.007; 13. René Quispe Coro, boliviana, nacido el día 23 de octubre

de 1984, cédula de identidad boliviana N° 5.557.268; y 14. Josefina Chipana Flores,

boliviana, nacida el día 17 de marzo de 1981, D.N.I. N° 95.038.193.

II. Inicio y trámite de las actuaciones.

Comenzaron el día 30 de abril del año pasado en razón del procedimiento

practicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos -en ejercicio de sus

facultades de fiscalización y control- sobre el domicilio de la calle Santander N° 873/5,

destinado a comprobar el regular cumplimiento de las obligaciones provisionales de los

trabajadores que prestaban servicios en ese establecimiento. En ese momento,

advirtieron una serie de irregularidades que los llevaron a sostener que en el lugar

podría haber víctimas del delito de trata.

Así, el personal de AFIP comunicó tal circunstancia a este juzgado y a la

Policía Federal Argentina.

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A raíz de ello, ante la posibilidad de que allí se lleven a cabo conductas

en infracción a las leyes 26.364 y 26.842, se ordenó el allanamiento del domicilio

mencionado, como así también, de aquél ubicado en la calle Beauchef 1163 de esta

ciudad, lugar donde vivían algunas de las personas que prestaban funciones en el taller

ubicado en Santander 873. Así, se comprobó que en este último inmueble funcionaba

un “taller” textil en el que trabajaban más de treinta personas extranjeras.

Respecto del taller, se constató la existencia de una puerta disimulada que

al estar cerrada parecía la continuación de la pared. Detrás de ella estaban las personas

que prestaban funciones en el lugar, máquinas de costura y prendas de vestir de

distintas marcas.

Al momento de llevar a cabo dicha medida, se identificó a treinta y siete

personas trabajando en ese lugar. A su vez, se produjo la detención de Juan Carlos

Quispe, identificado como el dueño del taller, y de Agustín García Álvarez, Efraín

Serrano y Santos Alcón Huanacuni, quienes organizaban y controlaban las actividades

en ese domicilio, bajo las órdenes de aquél. En virtud de ello, el 2 de mayo del año en

curso se les recibió declaración indagatoria de conformidad con lo normado por el

artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.

Posteriormente, a raíz de los elementos probatorios recolectados en el

allanamiento de la calle Santander 873/5 de esta ciudad, se determinó que Juan Carlos

Quispe era el presidente de la “Cooperativa Taverguis”, a través de la cual

comercializaba la indumentaria que se fabricaba en el taller allanado.

Sumado a ello, del análisis de la prueba reunida hasta ese momento, se

pudo corroborar que también alquilaba otra propiedad en la calle Del Barco Centenera

1878/80 de esta ciudad, habilitada en el año 2009 como un taller textil a nombre de la

cooperativa que presidía, por lo que se resolvió la realización de tareas de inteligencia

en ese lugar.

En esa ocasión, se constató que desde aquel lugar salió una camioneta

traffic cuya titularidad le correspondía al nombrado. Ante tal situación y, al existir la

posibilidad de que allí hubiera un taller de similares características, se ordenó el

allanamiento de ese inmueble, el cual se llevó a cabo el 14 de mayo de este año,

oportunidad en la que se detuvo a Valentín Mamani Lecoña y Graciela Choquetarqui

Catari, encargados del lugar, y se identificó a seis personas que trabajaban allí.

Por último, al momento de efectuarse ese allanamiento, se determinó la

existencia de un tercer taller ubicado en la calle Doblas 1437 de esta ciudad de las

mismas características y que guardaba estrecha vinculación con el objeto procesal de

estas actuaciones, por lo que también fue allanado.

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Finalmente en ese procedimiento se detuvo a Virginia Mamani Lecoña y

se identificó a catorce personas, y posteriormente se libró orden de captura respecto de

Alberto Choquetarqui Marca, en función de que, junto con la nombrada, eran los

responsables del funcionamiento del taller.

A raíz de ello, los días 16 y 17 de mayo se ampliaron las declaraciones

indagatorias de aquéllas personas que se encontraban detenidas y se llevaron a cabo las

audiencias de los imputados identificados en los nuevos allanamientos.

Luego, el día 28 de mayo, se procesó sin prisión preventiva a Juan Carlos

Quispe, Wilma Chacolla Marca, Efraín Serrano Mamani, Agustín García Álbarez,

santos Alcón Huanacuni, Valentín Mamani Lecoña, Virginia Mamani Lecoña y

Graciela Choquetarqui Catari por los delitos de trata de personas, reducción a la

servidumbre y facilitación o promoción de inmigrantes ilegales en el país, resolución

que fue confirmada por la alzada.

Posteriormente, el día 5 de julio se le recibió declaración indagatoria a

Alberto Choquetarqui Marca y se dejó sin efecto su orden de captura.

Dado que en cada uno de los domicilios donde funcionaban los talleres

mencionados se encontraron prendas de vestir de las marcas Narrow, M51, Berru Blue

y Zurah Jeans, las cuales podrían estar implicadas con los hechos investigados, se

comenzaron a realizar diversas tareas de inteligencia tendientes a determinar cada uno

de sus domicilios fiscales.

En consecuencia, una vez ubicados, se allanaron cada uno de estos

lugares como también aquéllos de las empresas que formaban parte de su cadena de

producción. A saber: Narrow –Research Textil SRL- Tucumán 540, piso 19 e Hipólito

Irigoyen 4747, Florida Oeste, Vidatex SA, -empresa que intervenía en la cadena de

producción de esta marca- Pinto 1140, Calle 1 y 6 del Parque Industrial e Hilario Lagos

1061, todos de Pergamino, Provincia de Buenos Aires, M51 –Indu Jeans SA,

Avellaneda 3100, Berry Blue, Avellaneda 3376, Zurah Jeans -Hnos Garro SRL-,

Bogotá 2957, piso 4, dpto. A y finalmente Kroppo SRL – empresa que interviene en la

cadena de producción de esta última marca- Guemes 4177, 3° piso, dpto A y José

Hernández 5053 Munro, Provincia de Buenos Aires.

III. Elementos probatorios.

III. a. Pruebas obtenidas a lo largo de la investigación.

a. 1. Nota realizada en función del llamado telefónico recibido en el

juzgado el día 30 de abril de 2013, en el cual el ayudante Ludovico de la División Trata

de Personas de la Policía Federal Argentina hizo saber que en el inmueble de la calle

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Santander 873 funcionaría un taller textil clandestino y que en la vivienda de la calle

Beachuf 1163 vivirían algunas de las personas que allí prestarían funciones (fs. 4).

a. 2. Declaración del comisario de la Policía Federal Argentina Noemí

Rosaura Flores en la que dejó constancia de que el día 30 de abril del año pasado

personal del juzgado le indicó que gente a su cargo concurra al inmueble ubicado en

Santander 873 para entrevistarse con personal de la AFIP con el objeto de tomar

conocimiento de lo que allí sucedía (fs. 13).

a. 3. Copia del acta de procedimiento de la Unidad 34 del Cinturón Sur

de la Gendarmería Nacional Argentina de fojas 378/382.

a. 4. Acta circunstanciada del procedimiento de la Unidad Cinturón Sur

n° 34 de la Gendarmería Nacional Argentina de fojas 387/388

a. 5. Informe de la AFIP realizado respecto del taller de la calle Santander

873/75, de esta ciudad y de Juan Carlos Quispe Usnayo (fojas 403/503).

a. 6. Consulta del índice de titulares del Registro de la Propiedad

Inmueble de Capital Federal, del cual se desprende que el titular del domicilio de la

calle Santander ° 873/75 es Fischetti Nuncio Antonio, mientras que el titular del

domicilio de Beauchef n° 1163/69, de esta ciudad es Graciela Mabel Malaguti (fojas

531/532).

a. 7. Informes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, respecto

de las marcas “M-51”, “Narrow” (fojas 533/546).

a. 8. Informe de la A.F.I.P., del cual se desprende que la marca “M-51” se

encuentra registrada a nombre de Indu Jeans SA (cuit n° 20-08406063-2), con

domicilio Fiscal, Legal y Real en la avenida Avellaneda 3100, de esta ciudad. Además,

se informó que la denominación “M-51” registra como titular a Eduardo Salomón Srur

y que los integrantes de la sociedad son Mario Aldo Rodríguez y Ayerra Rosio -ver

fojas 575/625-.

a. 9. Informe de la AFIP, allí se informó que Research Textil S.R.L. (cuit

n° 30-69033391-7) sería responsable de la marca “Narrow”, con domicilio Legal y

Real en Condarco 1555, de esta ciudad, y que los integrantes de dichas sociedad son

Sergio Alejandro Garber y César Fernando Fuks. Asimismo, surge que se vinculó a

Vidatex SA (cuit n° 30-70845793-7) con la marca “Narrow”, la cual posee domicilio

Fiscal, Legal y Real en Pinto 1140, Pergamino, provincia de Buenos Aires y en la cual

surge como integrante de la sociedad, Bollada Silva Graciela -ver fojas 626/667 y fojas

915/989-.

a. 10. Informe del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento de

las Personas Damnificadas por el Delito de Trata (fojas 1073/1075).

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a. 11. Declaración testimonial del Ayudante Rocio Anahí Ludovico de la

División Trata de Personas de la Policía Federal Argentina de la cual se desprende que

entrevistó a tres vecinos del domicilio de la calle Santander 873/75 a fin de que

informen acerca de la existencia del taller clandestino (fojas 1173).

En este sentido, prestó declaración Marcelo Di Giovanni quien manifestó

que suponía la existencia del taller debido al movimiento de personas, vehículo y

maquinaria textil. También, declaró Vanina Laura Garbarini quien refirió que solo

observó el ingreso y egreso de un matrimonio al domicilio allanado, como así también

la concurrencia de camionetas y camiones durante horas de la noche. Por último, de la

declaración de Ivi César Gimigliano se desprende que además de observar el ingreso y

egreso de una persona de sexo masculino y otra de sexo femenino, pudo ver, sobre el

garage del domicilio, la entrada y salida de una camioneta de color blanca (fojas

1175/1177).

a. 12. Constancias de la A.F.I.P. de la cual se desprenden los domicilios

de los contribuyentes de la marca “Narrow”, a saber: “Vidatex S.A.” posee domicilio

en la calle Pinto 1140, Pergamino, provincia de Buenos Aires -no verificado-

“Research Textil S.A.” tiene domicilio fiscal en la calle Tucumán 540, piso 19,

departamento F, de esta ciudad -verificado-, y domicilio legal y real en Condarco 1555,

de esta ciudad -verificación negativa-.

Asimismo, se observa el domicilio de “Indus Jeans S.A.”, contribuyente

de la marca “M-51”, el cual se sita en la avenida Avellaneda n° 3100, de esta ciudad -

verificado-.

En otro orden, surge el domicilio de “Yim Chang Yul”, contribuyente de

la marca “Berry Blue”, cuyo domicilio fiscal es en la avenida Avellaneda n° 3376, de

esta ciudad -verificación positiva- y domicilio legal y real en la calle Sarmiento n°

2454, 3° piso, departamento 16, de esta ciudad -verificación negativa-.

Por último, se lee el domicilio de “Hnos. Gorro S.R.L.”, contribuyente de

la marca “Zurah”, cuyo domicilio fiscal se ubica en la calle Bogotá 2957, piso 4°,

departamento A, de esta ciudad -verificado- y domicilio legal y real en la calle

Dinmarca 3254, Temperley, provincia de Buenos Aires -verificación negativa (fojas

1519/1524).

a. 13. informe de la Procuraduría de Trata de Personas y Secuestros

Extorsivos del que se desprende el resultado de los coeficientes de explotación respecto

de las víctimas halladas al momento de realizarse los allanamientos, en el cual

puntualmente se concluyó que: “las precarias condiciones de salubridad, seguridad e

higiene en las que se desarrollaba la actividad laboral; particularmente, la omisión de

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inscripción de los trabajadores, las condiciones de total hacinamiento tanto el taller de

Santander 873/75, como la vivienda de Beauchef 1163 y las habitaciones ocultas

descubiertas en los talleres de la calle Santander y Del Barco Centenera 1878/80, y

también las habitaciones del taller de Santander a las que se accedía por ventanas de

aproximadamente sesenta centímetros de alto y que sui trecho no superaban el metro y

medio de altura, sumado al coeficiente de abuso derivado del cálculo de la mayor

parte de las víctimas, dejan en claro que estamos ante un caso de explotación sin más”

(fojas 1540/1659).

a. 14. Constancias del Registro de la Propiedad Inmueble, extraídas de

internet, de las cuales se desprenden las titularidades de los domicilios de las calles Del

Barco Centenera 1878, de esta ciudad -cuyos titulares son Álvarez De Rome Teresa

Rosa y Rome Antonio- y Doblas 1435, de esta ciudad -resultando titulares Gelabert

Cristina Irene y Gelabert Eduardo Luís- (fojas 1664/65).

a. 15. Informe remitido desde la AFIP en el cual se aportan copias de

remitos de “Research Textil S.R.L.”, copias de remitos de “Vidatex S.A.” de fojas

1797/1810 y copias de facturas A de la cooperativa de trabajo “Taverguis Limitada” de

fojas 1787/2013.

a. 16. Informe aportado por el Programa Nacional de Rescate y

Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el delito de Trata respecto de su

presentación –coordinada por la Lic. Mariana Schvarz- en los domicilios sitos en la

calle Santander 873/5 y la calle Beauchef 1163, ambos de esta ciudad. En el primer

domicilio personal de dicha entidad constató la presencia de tres encargados, a saber:

Efraín Cerrano Mamani, Agustín García Álvarez y Santos Alarcón Huanacuni.

También surge que, se entrevistó con quien manifestó ser su dueño –Juan Carlos

Quispe Usnayo-. Asimismo, de dicho informe surge que se mantuvieron entrevistas

confidenciales e individuales con los trabajadores que a continuación se detallan: 1)

Crisóstomo Velásquez Alarcón, 2) Julian velásquez Alarcón, 3) Marco Antonio Zelaya

Condori, 4) David García Alvarez, 5) Gladys Quispe Ticona, 6) Alberto Hilario Laura,

7) Cristian García, Cristian Limache Mamani, 9) Rosario Ferrufino Machaca, 10)

Ariel Romero Arancibia, 11) Juvenal Romero Arancibia, 12) Marilin Rosario Siñari,

13) Luís Miguel Siñari, 14) Edgar Cristian Siñari, 15) Israel Lamber García Chamba,

16) Willy Santos Corani Machicado, 17) Herminia Ramos Flores, 1 Gonzalo Masias

Guardia, 19) Alfredo Bricher Caracila, 20) Sergio Juaniquia Nina, 21) Prima Guzman,

22) Gabriel Mamani Ochoa, 23) Ema Nina Catari, 24) Nirmia Flores Barca, 25) Dalma

Camila Tito, 26) Fernando Ezequiel Súbelza, 27) Leonel Ferdis Catari Chamba, 2

Carlos Huayhua Quispe, 29) Nelson Montesinos Villarroel, 30) Santos Omar Surcos

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Serrano, 31) Nelson Miranda Luque, 32) Jesús André Villalobos Vargas, 33) Ángeles

Camacho Correa, 34) Gladys Quinteros Condori. Cabe destacar que allí mencionaron

los puntos relevantes de dichas entrevistas y una detallada descripción del lugar.

Por otra parte, y respecto de su presentación en el domicilio de la calle

Beauchef 1163, se constató la presencia de Nena Corani Machicado -esposa de Santos

Alarcón- junto con los tres hijos y, además, tres personas mayores de edad que fueron

identificadas como familiares de trabajadores del lugar, con quienes se mantuvieron

entrevistas confidenciales e individuales, a saber: 1) María del Carmen Zelaya Condori,

2) María Maghyuri Chino Mamani, 3) Miriam Cecilia Corani Laura. Por último, se

hizo mención a los puntos relevantes de dichas entrevistas, plasmaron algunas

consideraciones profesionales y se realizó una detallada descripción del lugar (fojas

1831/1845).

a. 17. Informe remitido desde el Programa Nacional de Rescate y

Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata del que se

desprende que personal de esa institución se presentó en el domicilio de la calle Del

Barco Centenera n° 1878/80, al momento de su allanamiento, y entrevistaron a cada

una de las personas que se encontraban en el lugar, quienes serían presuntos

trabajadores (fojas 1849/1852 y 2091/93).

a. 18. Informe remitido desde el Programa Nacional de Rescate y

Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata del que se

desprende que personal de esa institución se presentó en el domicilio de la calle Doblas

n° 1437, luego de su allanamiento, y entrevistaron a cada una de las personas que se

encontraban en el lugar.

De aquél surge que las personas que allí trabajaban reconocieron a

Virginia Mamani Lecoña y Alberto Choquetarqui Marca como los dueños del lugar y

quienes son responsables del funcionamiento del taller.

Según lo informado, las personas entrevistadas estarían sufriendo una

situación de desarraigo y vulnerabilidad que subsistía al momento de ingresar al país,

hecho que cada uno de ellos realizó en búsqueda de una mejor situación económica.

Por otro lado, según las declaraciones de las profesionales las condiciones de trabajo

eran impuestas unilateralmente, incluso tanto el ingreso como egreso del lugar y el

horario en el cual se llevaba a cabo era controlado por los dueños del taller (fojas

1846/48 y 2087/89).

a. 19. Informes realizados en función de las entrevistas realizadas por

personal de la Oficina de delegados de la Cámara de este Fuero a las víctimas. De

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aquéllas se desprende que cada una de estas personas padece una grave situación

económica y habitacional (fs. 1908/62, 1968/69, 1977/80, 2041/49).

a. 20. Informe del Ministerio de Desarrollo Social en el cual se hace

saber que la Cooperativa de Trabajo Taverguis fue inscripta el día 22 de agosto de

2006 (fojas 2050/68 y 2282/83).

a. 21. Contrato de cesión temporaria de derechos de uso de la marca M51

de Eduardo Salomón Srur a Aldo Mario Rodríguez (fs. 2310/2311).

a. 22. Informe realizado por el personal de la AFIP sobre la

documentación e información obtenida de cada una de las marcas investigadas en la

causa. De aquél se desprenden los siguientes datos (fs. 2597/2770).

Respecto de Vidatex SA y Research Textil SRL: “En base a la

documentación obtenida y a modo de ejemplo, mientras que en el mes de marzo del

2012, Vidatex SA abonaba al taller de Santader 875, de acuerdo a facturas 0001-

00000628, 0001-00000630, 0001-00000631 un total de $12,30 por la confección de

cada prenda, la referida sociedad facturaba a Research Textil SRL, costos unitarios que

oscilan enntre $47,64 a $65,09 en concepto de pantalones Denia (facturas Vidatex SA

n° 001-3070, n° 001-3071, n° 001-3078, n° 001-3066, n° 001-3064 y n° 001-3063)”

De Indus Jeans SA: “Durante los años 2007 a 2009, el taller habría

realizado la confección de pantalones jean, por un precio unitario de $2,00. Siendo que

el costo que el taller consigna en sus planillas es de aproximadamente $1,80. Durante

el año 2010 y hasta aproximadamente 03/2011, Indus Jeans habría abonado $3 por jean

(factura Cooperativa de Trabajo Taverguis Limitada n° 001-00481 a 001-00485 y 001-

00495 a 001-00498. Por su parte de acuerdo a cuaderno con detalles de costos

encontrado en el taller, se observa que para las prendas de la marca, en concepto de

mano de obra totalizaba costos máximos que alcanzarían hasta los $3,331 según marca

M51-corte:21/8-fecha 03/11/2010)”.

Respecto de Hnos Garro SRL –marca Zuraha Jeans-y Kroppo SRL: “se

estableció que habría vínculo directo entre Hnos Garro SRL y el taller a través de

comprobantes de “Mercadería en Tránsito” de Zurha Jeans de Hnos Garro a Kroppo

SRL con domicilio en Doblas 1437, por el que se remiten pantalones jean a

confeccionar”.

También expuso que “sobre la cadena de costos surge de formularios de

mercadería en tránsito de Hnos Garro (por ejemplo n° 0002-00000282 de fecha

19/04/2013) a Kroppo SRL que le abonarían al taller por la confección de cada

pantalón jean la suma de $10.00 (…) Por la misma tarea de confección, en los meses

de abril y mayo de año 2012, el precio abonado ascendía a &6.50

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Respecto de la marca Berry Blue: “En el taller de Del Barco Centenera,

Yim Chang Yul es identificado como dador de trabajo por Mamani Lecoña Valentin.

Y, en posterior allanamiento en Avellaneda 3376 CABA, domicilio fiscal de Yim

Chang Yul, se encontró un cuaderno donde se detallan las entregas de trabajo de

Valentin”

a. 23. Vistas fotográficas y declaraciones de los testigos que participaron

en los allanamientos realizados en la causa.

a. 24. Documentación secuestrada en el inmueble de la calle Doblas

1435, relacionada con Alberto Choquetarqui Marca. Se encontraron facturas de las

empresas Telefónica, Metrogas, Recsa Cobranzas y Cablevisión a su nombre.

a. 25. Diferentes actas de asambleas ordinarias de la cooperativa del año

2006 en adelante, encontradas en el inmueble de la calle Santander 873 . Entre ellas, es

posible destacar que, en primer término, en todas Juan Carlos Quispe suscribió como el

presidente. A su vez, en las actas de fecha 13 de mayo del año 2011 y 15 de mayo de

2012, como secretaria firmó Wilma Chacolla Marca. Asimismo, se puede destacar el

acta n° 9 del 5 de abril de 2007 en la cual se designó como tesorero a Valentín Mamani

Lecoña, mientras que en el acta n° 14 del 5 de septiembre de 2007 se asoció a la

cooperativa a Alberto Choquetarqui Marca, Agustín García Alvarez y Virginia Mamani

Lecoña. En el acta n° 22 del 24 de abril de 2008 se observa que la designación de

Alberto Marca Choquetarqui como tesorero de la cooperativa. Además, del acta n° 34

de fecha 10 de marzo de 2009 Valentín Mamani Lecoña y Agustín García Albarez

ceden sus cuotas a Wilma Chacolla Marca.

a. 26. Máquinas secuestradas en Santander 873/5 de esta ciudad: 1

máquina recta SUNSTAR Mod. KM-250B, Serie N° 60608216, 1 máquina recta

SUNSTAR Mod. KM-250B, Serie N° 50414069,1 máquina recta SUNSTAR Mod.

KM-250B, Serie N° 30422953,1 máquina recta SUNSTAR Mod. KM-250B, Serie N°

50813693, 1 máquina recta SUNSTAR Mod. KM-250B, Serie N° 50510653, 1

máquina recta SUNSTAR Mod. KM-250B, Serie N° 14124960, 1 máquina recta

SUNSTAR Mod. KM-250B, Serie N° 51112544, 1 máquina recta SUNSTAR Mod.

KM-250B, Serie N° 30520129, 1 máquina recta doble aguja SUNSTAR Mod. KM-

757BL, Serie N° 80109501, 1 máquina recta doble aguja SUNSTAR Mod. KM-

757BL, Serie N° 70507707, 1 cabezal máquina recta doble aguja SUNSTAR Mod.

KM-757BL, Serie N° 30625163, 1 cabezal máquina recta doble aguja SUNSTAR

Mod. KM-757BL, Serie N° 71204913, 1 máquina recta doble aguja FOMAX Mod.

KDDZ-8872, Serie N° 572026, 1 máquina recta automática JUKY Mod. DDL-9000B-

5H, Serie N° 8DOED11043, 1 máquina recta automática TYPICAL Mod. GC6-8-

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D3E2, Serie N° 260400002, 1 cabezal máquina recta TYPICAL Mod. GC0302CX,

Serie N° 08040602, 1 cabezal máquina recta JACK Mod. JKT-T8388, Serie N°

70803779, 1 máquina metra TAKING TK-926-PL-XL Serie N° S/N, 1 máquina metra

TAKING TK-926-PL-XL Serie N° 0022224, 1 máquina atraque TAKING TK-1842H

Serie N° T203672, 1 máquina atraque TAKING TK-1842H Serie N° T201892,1

máquina atraque neumática JUKY LK-1852, Serie N° LKOWC36388,1 máquina

overlock 5 hilos PEGASUS M732-86, Serie N° 8239201, 1 máquina overlock 5 hilos

PEGASUS M732-86, Serie N° 8321452, 1 máquina overlock 5 hilos PEGASUS

M732-86, Serie N° 8239188, 1 máquina overlock 5 hilos PEGASUS M732-86, Serie

N° 8239195, 1 máquina overlock 5 hilos PEGASUS M732-86, Serie N° 8121635, 1

máquina cinturera SIRUBA HPR0464-254P, Serie N° 472555, 1 máquina cinturera

KANSAI FBX-1104PA-2WAC, Serie N° 0710319, 1 máquina presillado KANSAI B-

2000C, Serie N° 526436, )1 máquina presillado KANSAI B-2000C, Serie N° 314432,

1 máquina bolsillera MITSUBISHI, PLK-A2016F, Serie N° 430652, 1 máquina

bolsillera MITSUBISHI, PLK-A0804F, Serie N° 460891, 1 máquina bolsillera

MITSUBISHI, PLK-B2516, Serie N° 670268, 1 máquina bolsillera MITSUBISHI,

PLK-A2016F, Serie N° ,1 dobladora y planchadora de bolsillo doble DRP, Serie N°

s/n, 1 máquina dobladillo JUKY DLN-6390-7, Serie N° 203EL00071, 1 balancín TKM

Doble, Serie N° s/n, 1 máquina de bordados ZSK Mod. 174/12-330, Serie N° S/N, 1

máquina de bordados ZSK Mod. X1811, Serie N° S/N, 1 máquina volcadora de

botamanga FADEPE Mod. B500, Serie N° 01705082, 1 devanadora de hilos para 1

carrete, eléctrica ELEKTR. SPULER, Serie N° 574181, 1 prensa hidráulica manual

c/mesa y corredera,1 hidrolavadora KARCHER K 5.700 c/manguera, porta lanza y

pistola, 1 desmalezadora a combustible KOMBERG Mod: KBD52KP, 1 colocadora de

tachas a pedal, 8 motores de máquina recta de ½ HP en deshuso,1 máquina de corte

recta 10 pulgadas marca EASYMAN Serie Nº C34458-5, 1 máquina marca SINGER

TYPE 1650 Serie Nº 1279, 1 máquina de coser recta SUNSTAR Mod. KM-250 B

Serie Nº 50813805, 1 máquina de coser recta SUNSTAR Mod. KM-250 B Serie Nº

71107720, 1 máquina de coser recta SUNSTAR Mod. KM-250 B Serie Nº 14121584, 1

máquina de coser recta SUNSTAR Mod. KM-250 B Serie Nº 70908804, 1 máquina de

coser recta SUNSTAR Mod. KM-250 B Serie Nº 71113724, 1 máquina de coser recta

SUNSTAR Mod. KM-250 B Serie Nº 14065000, 1 máquina ojaladora marca

DURKOPP E312/30 Nº Serie 558-31391, 1 Ojaladora Marca AMF REEDE Modelos

S-100 sin numero , 1 máquina pega botones automática EBERLE Modelo MR-7 Serie

Nº 4341, 1 máquina pega botones automática EBERLE Modelo MR-7 Serie Nº 4380, 2

Balancines para colocar remaches identificación de “Maquinarias Bernard” sin

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números, 1 maquina collareta Kansai modelo WX-8803F Serie Nº 0735551, 1 cabezal

desarmado Overlock con pie y motor, en desuso, marca CONSEV modelo 51642-35,

sin Nº serie, 1 máquina overlock de 3 hilos marca SIRUBA, modelo 504M2-04, serie

Nº K110037808, 1 máquina de coser recta 2 agujas, Marca SUNSTAR, modelo KM-

757BL, Nº serie 51112696.

a.27.Máquinas secuestradas Del Barco Centenera 1878/80 de esta ciudad:

1 máquina recta SUNSTAR Mod. KM-250B, Serie N° 10006775, 1 máquina recta

SUNSTAR Mod. KM-250B, Serie N° 11A13155, 1 máquina recta SUNSTAR Mod.

KM-250B, Serie N° 10104859, 1 máquina recta SUNSTAR Mod. KM-250B, Serie N°

10104825, 1 máquina recta doble aguja SUNSTAR Mod. KM-757BL, Serie N°

35017370, 1 máquina recta doble aguja SUNSTAR Mod. KM-757BL, Serie N°

10F12374,1 máquina recta doble aguja SUNSTAR Mod. KM-757BL, Serie N° (no se

pudo leer), 1 máquina atracadora TRAKING Mod. TK-1842H, Serie N° T007761, 1

máquina atracadora TRAKING Mod. TK-1842H, Serie N° T024925, 1 overlock de 5

hilos PEGASSUS, Mod. M732-86, Serie N° 8121931, 1 overlock de 5 hilos

PEGASSUS, Mod. M732-86, Serie N° 0434788, 1 tachadora automática JAPSEN

Mod. J-90, Serie N° 117001, 3 cabezales de máquina recta, en desuso, 2 motores de

máquina de ½ HP GEMSI (ambos tiene identificación manuscrita de C1 Y C2), 1

volcadora de cuellos a pedal, 1 tachadora a pedal en deshuso.

a. 28. Máquinas secuestradas en Doblas 1435 de esta ciudad:1 máquina

ojaladora para ojal redondo marca REECE, doble polea, sin N° de serie, 1 máquina de

presillas marca KANSAI, mod. B-2000C, serie N°1114505, 1 máquina tachadora

marca JACK, sin N° de serie,1 máquina recta marca SUNSTAR, mod. KM-250B, serie

N° 80305405, 1 máquina recta marca SUNSTAR, mod. KM-250B, serie N°

81207522,1 máquina recta marca SUNSTAR, mod. KM-250B, serie N° 81207667, 1

máquina recta marca SUNSTAR, mod. KM-250B, serie N° 71003791,1 máquina recta

marca SUNSTAR, mod. KM-250B, serie N° 80211794,1 máquina recta marca

SUNSTAR, mod. KM-250B, serie N° 80305363, 1 máquina recta marca SUNSTAR,

mod. KM-250B, serie N° 10L04585, 1 máquina recta marca SUNSTAR, doble aguja

mod. KM-757BL, serie N° 71112906, 1 máquina recta marca SUNSTAR, doble aguja

mod. KM-757BL, serie N° 11L25478,1 máquina recta marca TYPICAL, doble aguja

mod. GC6220B, serie N° 241130167,1 máquina recta marca TYPICAL, doble aguja

mod. GC6220B, serie N° 280430145,1 máquina overlok 5H marca PEGASUS, mod.

M732-86, serie N° 8239162, 1 máquina overlok 5H marca PEGASUS, mod. M732-86,

serie N° 81915931 máquina overlok 4H marca PEGASUS, mod. M752-17, serie N°

8324121, 1 máquina metralla marca TAKING mod. TK-926-PL-XL, serie N°

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0031554, 1 máquina cinturera marca KANSAI Special mod. DFB-1404WB, serie N°

0727951,1 máquina atracadora marca TYPICAL mod. GT-680-021, serie N°

180390046, 1 máquina tachadora a pedal, marca MC, sin N° de serie, 1 máquina

tachadora a pedal, marca CH, sin N° de serie,1 dobladora de botamanga doble,

amurada al piso, 1 volcadora de bolsillos manual.

a. 29. Informe remitido por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, en el cual se hizo sabe rque no surgen en su base de datos relaciones entre

Kroppo SRL y Hnos. Garro SRL o Yimg Chang Yul y que Erneso Ponzini se

desvinculó de dicha empresa en el año 2004 –fs.3257/3258-.

a. 30. Informe remitido por el Centro Demostrativo de Indumentaria, del

cual surge la cantidad de prendas de vestir y retazos secuestrados en cada uno de los

domicilios (ver incidente 7, fojas 69/71)

III. b. Documentación y efectos secuestrados en cada uno de los

allanamientos e inspecciones oculares realizados sobre los domicilios legales de las

empresas de cada una de las marcas implicadas.

Si bien durante los procedimientos realizados se obtuvo gran cantidad de

documentación, en este punto se individualizará aquélla de utilidad para analizar la

posición en la cual se encuentra cada uno de los imputados, cuya situación procesal se

resolverá en la presente.

b. 1. Documentación relacionada con las empresas Research Textil

SRL –marca Narrow- y Vidatex SA –empresa tercerizada-.

Santander 873: El día 30 de abril, durante el procedimiento realizado en

este inmueble se secuestró la siguiente documentación de interés.

1. 1. Carpeta azul con la inscripción “confecciones” en las cuales figura

la marca Narrow.

1. 2. Cuaderno espiral negro que reza “Ledesma Executive” en donde

figura “cheque de narrow” de fechas 10 y 28 de noviembre y 5 y 12 de diciembre de

2012, por una suma total de doscientos setenta y cinco mil pesos.

1. 3. Cuatro cuadernos, uno azul con la inscripción “Avon”, uno naranja

que reza “Quadra” y dos marrones con la inscripción “Magisterio Quality” en donde

figuran manuscrito distintos modelos de prendas de la marca Narrow.

1. 4. Un talonario de facturas “A” de la Cooperativa de Trabajo taverguis

Limitada, donde se encontraron las siguientes facturas a Vidatex SA: De los días 2, 6 y

12 de noviembre de 2012 por la suma de $49.113.90, $48.369.75 y $29.766, por la

cantidad de 3.300, 3.250 y 2.000 prendas respectivamente a $12.30 la unidad. De los

días 28 y 30 de diciembre de 2012 por la suma de $29.766 y 25.830 por la cantidad de

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2.000 y 2.100 prendas respectivamente a $12.30 la unidad. Del 1, 18 y 24 de enero de

2013 por la suma de $22.324, 29.766 y 26.789.40 por la cantidad de 1.500, 2.000 y

1.800 prendas respectivamente, a $12.30 la unidad. De los días 8 y 25 de febrero de

2013 ambas por la suma de $18.603,75 por 1250 prendas a $12.30 la unidad. De los

días 6, 13 y 26 de marzo de 2013 por la suma de $18.603.75, $19.347 y $17.859.60 por

la cantidad de 1250, 1300 y 1200 prendas respectivamente, a $12.30 la unidad.

1. 5. Libros anillados números 11, 12, 13, 14 15 y 16 en donde figura la

marca Narrow con las siguientes planillas y sus respectivos “remitos en proceso de

confección” de la Cooperativa de Trabajo Taverguis a Vidatex SA. El n° 11 tiene dos

planillas en las cuales se detallan el trabajo de 1500 y 429 prendas de vestir de fecha 9

y 21 de abril de 2010. El n° 12 tiene siete planilla donde se detallan 1450 prendas de

fecha 31 de mayo de 2010 y 876, 144, 1440, 852, 148 del día 24 de abril hasta el 29 de

junio de 2010 y 1152 del 7 de junio del mismo año. El n° 13 tiene dos planillas donde

figuran 1000 prendas de vestir del día 17 julio de 2010, y 3000 del día 27 de

septiembre del mismo año 10. El n° 14 tiene dos planillas, una donde figuran 1460

prendas del día 11 de noviembre de 2010 y otra sin fecha. El n° 15 tiene cinco

planillas, dos del día 13 de enero de 2011 donde figuran 826 y 1180 prendas de vestir,

y tres más de 504, 420, 848 de los días 2, 12 y 18 de diciembre de 2010. Finalmente, el

cuaderno n° 16 solo una donde se detallan 930 prendas del día 19 de febrero de 2011.

Según lo anotado, el precio por unidad oscila entre $1.5 y 4.

1. 6. Diecisiete notas de la empresa Vidatex SA dirigidas a “Juan Kisper,

Santander 873” en donde cada una de ellas cuenta con un listado de cheques en

conceptos de pagos. Las sumas son: el 14 de enero de 2011 $38.099.40, el 4 de marzo

$18.000, el 13 de mayo $30.826.30, el 7 de junio $61.760, el 23 de junio $17.00, el 22

de julio $10.400, el 4 de agosto $31.395.27, el 8 de octubre de $49.000, el 29 de

octubre $45.000, el 5 de noviembre $30.000 más $40.000, el 17 de noviembre $

50.000, el 28 de diciembre $33.997, el 4 de febrero del año 2012 $ 53.932.10, el 25 de

abril $89.000, el 13 de julio $75.000 y el 24 de agosto $ 132.500.

1. 7. Cinco fotocopias de recibos donde figura el nombre de Juan Carlos

Quispe y Silvio D´Amore.

1. 8. Veintitrés remitos de la empresa Vidatex SA dirigidos a “Juan

Kisper, Santander 873” con fecha desde el 5 de enero de 2011, hasta el 13 de marzo de

2013 por un monto desde $40 hasta $100.000.

1. 9. Una factura a nombre de la Cooperativa de Trabajos Taverguis

Limitada, dirigida a Vidatex SA de fecha 30 de noviembre de 2011 por la suma de $

75.025.20, dos facturas anuladas, cinco factura de fecha 2, 7, 16, 22 y 29 de agosto de

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2012 por una suma total de $141.388.5, cuatro facturas de los días 4, 12, 20 y 26 de

junio de 2012 por una suma total de $254.499.3, cuatro facturas de los días 2, 11, 17 y

24 de mayo de 2012 por una suma total de $136.924.1.

1. 10. Un talonario de la Cooperativa de Trabajo Taverguis Limitada

donde se encontraron veintiocho facturas dirigidas a Vidatex SA desde el 30 de

noviembre de 2011 hasta el 25 de abril de 2012, por un monto total de $920.959.

1. 11. Ocho remitos de entrega de la empresa Vidatex SA dirigidas a

“Kispe” de fecha 15 y 23 de marzo y 1, 6, 9, 12 de abril, todos del año 2013 por un

total de 70.237 artículos para la confección de prendas de vestir.

1. 12. Tres ordenes de pago de la empresa Vidatex SA por la suma de

$180.000, dos de fecha 16 de marzo de 2013 y la restante del día 13 de abril del mismo

año.

1. 13. Seis fotocopias de facturas de la Cooperativa de Trabajo Taverguis

Limitada a Vidatex SA de fecha 18 y 24 de enero por la suma de $56.555.4 y 2, 4, 15 y

25 de febrero de 2013 por la suma de $70.726,69.

1. 14. Una agenda marrón perteneciente a Juan Carlos Quispe con la

anotación “Anibal Narrow”, con el teléfono 15-5228-5359.

1. 15. Cinco cheques originales: Cheque del Banco Citibank para pagar

$25.000 el 30/05/2013, endosado por la empresa Research Textil S.R.L.; Cheque del

Banco Santander Rio de $20.000 para pagar el 30/05/13 de la cuenta 359-000336/8

(11/09) Dr Romulo Nao 2380 2F, CUIT 30711154112 Recalculo SRL; Cheque del

Banco Supervielle para pagar el 14/06/2013 la suma de $40.000 de la cuenta 100-

00002104 001 (09/05), Corporación Lujan S.A. CUIT 30703007984; Cheque del

Banco Citibank por $60.000 a pagar el 30/05/13 de la cuenta 0-208961-713 (05/06)

Luís Martín Fernández, Cuil 20146681183; Cheque del Banco Provincia por $25000 a

pagar el 30/05/2013 con endoso de la firma Research Textil S.R.L.

1.16. Cinco talonarios de “remitos en proceso de confección” con 10

remitos dirigidos a Vidatex SA por un total de 11.364 prendas de vestir entregadas

desde enero a abril del año 2013.

Hipólito Irigoyen 4747, Florida Oeste, Provincia de Buenos Aires-

domicilio fiscal de la empresa Research SRL-: El día 3 de julio de 2013 se allanó

este inmueble, en aquella oportunidad se secuestró la siguiente documentación de

interés.

1.17. Veintiún ordenes de pago de Research Textil SRL a Vidatex SA,

correspondientes al período entre el 10 de abril de 2012, hasta el 14 de mayo de 2013,

por la suma de $8.291.142,03.

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1.18. Siete contratos de locación de servicios entre Research Textil SRL

con distintos talleres, cuyo objeto es la confección de prendas de vestir. En uno de los

puntos de la cláusula cuarta “personal afectado a la prestación del servicio” dispone

que “Las partes acuerdan expresamente que el personal afectado a la prestación de

tareas en los talleres, deberá estar sujeto a condiciones dignas de trabajo, con especial

respeto a lo normado en particular por la ley 26.364 (Trata de Personas), así como, en

general, por la ley de contrato de trabajo”.

Tucumán 540, piso 19, dpto “F” -domicilio fiscal de la empresa

Research Textil SRL-: El día 22 de mayo del año pasado se allanó este inmueble, en

aquella oportunidad se secuestró la siguiente documentación de interés.

1.19. Una hoja donde figura “balance 30-6-07 y 30-6-08” donde una de

las empresas proveedoras es Vidatex SA.

1.20. Un listado “resumido de proveedores” de fecha 15 de febrero de

2008, donde uno de ellos es Vidatex SA.

1.21. Copia de un oficio remitido por Sergio Garber al Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección de Inspección Federal donde hace

saber que la empresa Research SRL comercializa productos propios contando para su

producción con la participación de Vidatex SA.

1.22. Actuaciones donde figura “Análisis Proveedores”, respecto de

Vidatex SA surge “en la factura menciona los tipos de pantalones a valor unitario $

8.5”.

1.23. Fotocopia de factura de Vidatex SA a Research Textil SRL de fecha

28 de febrero de 2008, por 732 pantalones a un precio unitario de 8 pesos con

cincuenta centavos y 920 pantalones a ocho pesos.

Pinto 1140, Pergamino, Provincia de Buenos Aires –domicilio legal

de Vidatex SA-: Al allanarse este lugar se secuestró la siguiente documentación de

interés para la causa.

1.23. Listados de IVA compras de junio, octubre de 2010, marzo de

2012enero, febrero y marzo de 2013 donde figura la Cooperativa de Trabajos Limitada

Taverguis y Research Textil SRL.

1.24. Listados de IVA ventas de febrero y marzo de 2012 y marzo de

2013 donde figura Research Textil SRL

Parque industrial, calle n° 1, casa 6, Pergamino, Provincia de Buenos

Aires –uno de los domicilios donde funciona la empresa Vidatex-: El día 24 de

junio se allanó el inmueble, ocasión en la cual se incauto la siguiente documentación.

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1.25. Copias del Subdiario IVA Compras del mes de septiembre de 2012

donde figura “(Kisper) Coop. Trab. Taverg.”. Una planilla que figura “Kispe” como

confeccionista.

1.26. Siete remitos de Vidatex SA dirigidos a “Kisper Juan”, con

domicilio en Santander 873, de fecha 4,13,16, 20 y 23 de marzo y 6 y 10 de abril de

2013 donde se deja constancia que se remiten 9500 prendas para confección.

1.27. Cuatro fotocopias de facturas de la Cooperativa de Trabajo

Taverguis Limitada de fecha 2, 16, 19 y 27 de marzo de 2012, dirigidas a Vidatex SA,

con domicilio en Blanco Encalada por un total de 8850 prendas de vestir, que su precio

oscila entre doce pesos con treinta centavos y doce pesos con cincuenta centavos.

1.28. Listado con talleristas, entre ellos figura “Kispe”.

1.29. Tres recibos de pago firmados por Quispe por la suma de

diecinueve mil quinientos pesos.

1.30. Cuatro ordenes de pago, dos dirigidas a la Cooperativa de Trabajo

Taverguis Limitada de fecha 13 y 27 de abril de 2013 por la suma total de $140.000.

Las otras dos dirigidas a Research SRL de los días 13 y 30 de marzo de 2013 por la

suma de $388.583.

1.31. Siete remitos de entrega de Vidatex SA, dirigidos a “Kispe” de

fecha 15 y 23 de marzo y 1, 6, 9, 12 y 22 de abril de 2013 por la cantidad de 59.946

etiquetas y cierres de prendas de vestir.

1.32. Actuaciones de la AFIP, donde surge como agente de retención

Research Textil SRL y como sujeto retenido Vidatex SA, los datos de la retención

practicada son por locación de obra y/o servicios no ejecutados en relación de

dependencia.

1.33. Copias de libro de bancos Vidatex SA donde figuran dos pagos

realizado a la Cooperativa de Trabajos Taverguis del 17 y 24 de abril del año 2013 por

un monto de $80.000.

1.34. Nueve comprobantes de compras de Vidatex dirigidas a la

Cooperativa de Trabajo Taverguis Limitada desde el 30 de diciembre de 2012 hasta el

13 de marzo de 2013 por un monto total de $203.148.

1.35. Ocho subdiarios IVA comparas de la empresa Vidatex SA desde

abril del 2011 a mayo 2013 donde figura la Cooperativa de Trabajos Taverguis.

Hilario Lagos 1061, Pergamino Provincia de Buenos Aires –otro de

los domicilios donde se encuentra Vidatex S.A-.

1.36. Cuaderno espiral rayado en el cual constan reiteradas

comunicaciones efectuadas con Juan Carlos Quispe. A modo de ejemplo desde el 28 de

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febrero al 4 de mayo se dejó constancia de 17 conversaciones con el nombrado, en uno

de ellos surge “viajar a BS. As”.

1.37. Carpeta gris con planillas de la marca Narrow dirigidas a “Kisper”.

b. 2. Documentación relacionada a la empresa Indu Jeans –marca M

51-.

Santander 873: El día 30 de abril del año pasado se secuestro en dicho

inmueble la siguiente documentación:

2. 1. La agenda marrón referida en el punto “1. 15” donde además

constaban las siguientes anotaciones: “Ariel M51”, teléfono 02320-45-7290 y

“Norberto M51” con el número 155110-1503.

2. 2. Contrato de comodato de inmueble firmado el día 17 de octubre de

2011, entre Dahovi SA “comodante” y Cooperativa de Trabajo Taverguis Limitada

“comodatario” por el cual el comodante cede gratuitamente al comodatario el inmueble

ubicado en Avellaneda 3100 (local donde funcionaba la marca M51) con el objeto de

explotarlo con fines comerciales.

2. 3. Cuaderno marrón que reza “Magisterio Quiality” donde consta la

producción de diversos artículos de la marca “M51”, en total son 45.680 prendas

“entregadas” desde aproximadamente el día seis de agosto de 2012 al 17 de octubre del

mismo año.

2. 4. Carpeta negra que contiene un folio con un recibo de “Mercadería

en Movimiento documento no válido como factura” de Indu Jeans, dirigido a “Quispe”.

Catorce remitos de proceso de confección, desde el mes de mayo hasta julio del año

2010, de la Cooperativa de Trabajo Taverguis dirigidos a Indu Jeans, Avellaneda 3100

por la cantidad de 17.585 prendas. Quince remitos de proceso de confección, desde

enero hasta mayo del año 2011, por la cantidad de 10.084 prendas. Finalmente un

remito del día 7 de septiembre del año 2012 con la cantidad de 14 prendas entregadas.

2. 5. Treinta y cinco recibos de “Mercadería en movimiento, documento

no válido como factura” de Indu Jeans dirigido a la Cooperativa de Trabajo Taverguis,

Santander 873, desde el día 14 de diciembre de 2012, hasta el 24 de abril del año 2013,

por la cantidad de 19.600 prendas y recortes de vestir.

2. 6. Carpeta negra chica con hojas cuadriculadas donde se detalla la

entrega de prendas de vestir desde el mes de agosto de 2006 hasta enero de 2008.

2. 7. Un cuaderno naranja con la inscripción “Quadra” con anotaciones

de entregas realizadas desde el mes de noviembre del año 2012 hasta abril de 2013 de

un total de 34.190 cortes y prendas de vestir.

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2. 8. Una agenda negra y blanca que tiene escrito “Nestor M51”, teléfono

15-5878-0681 y “Julio M51” teléfono 4-484-8073.

2. 9. Tres sobres de papel con la inscripción mayo, junio, julio y agosto

2011 donde en cada uno de ellos figura una planilla con la empresa Indu Jeans con

cifras de $50.457, $56.991, $56.991 y $79.497 respectivamente.

2. 10. Ocho facturas del mes de febrero de 2010 de la Cooperativa de

Trabajo Taverguis dirigidas a Indu Jeans por una suma de $24.768.7. Doce de marzo

de 2010 por un monto de $44.866.8. Ocho de abril de 2010 por una suma de $46.464.

Nueve de mayo de 2010 por la suma de $40.474.5Nueve de junio de 2010 por la suma

de $76.048.5. Nueve del mes de julio de 2010por $51.364.5. Seis de agosto de 2010

por $55.539. Ocho del mes de septiembre de 2010 por $42.834. Siete del mes de

octubre de 2010 por la suma de $51.636.75. Seis facturas de diciembre de 2010 por la

suma de $40.293. Cinco de mayo de 2011 por la suma de $50.457. Cinco de julio de

2011 por la suma de $56.991. Finalmente seis del mes de agosto de 2011 por la suma

de $79.497.

2. 11. Cinco facturas de Indu Jeans, cuatro de fecha 5 de noviembre de

2011 y una del 5 de diciembre del mismo año, todas por un monto total de 991.334.92.

2. 12. Dos fotocopias “Libro IVA compras correspondiente al período

11/2011” donde figura la empresa Indu Jeans por un monto total de $831.690.43.

2. 13. Carpeta negra con folio el cual contiene impresiones de logos de

estampa de la marca M51.

2. 14. Dieciocho cuadernos de espiral –algunos mencionados en el punto

1. 6.- correspondientes a las entregas realizadas a distintas marcas, en su gran mayoría

a M51, desde el mes de diciembre de 2008 hasta noviembre de 2011. Respecto de cada

entrega obra un “remito en proceso de confección” con la cantidad de prendas que la

Cooperativa de Trabajo Taverguis le envió a la empresa Indu Jeans. A modo de

ejemplo el cuaderno n° 19 contiene 36 remitos de proceso de confección con fecha

desde el 20 de septiembre de 2011 hasta el 17 de noviembre del mismo año por un total

de 19.799 prendas de vestir.

2.15. Nueve talonarios de la Cooperativa de trabajo Taverguis

correspondientes a los años 2007 a 2012 con facturas dirigida a la empresa Indu Jeans.

A modo de ejemplo, el talonario correspondiente al año 2007 tiene 27 facturas por un

monto total de $56.180. Uno de los talonarios del 2008, tiene 50 facturas hechas por

mercadería entregada entre julio y diciembre de aquel año por el monto de $131.600.

Uno del año 2009, con 33 facturas correspondientes al periodo entre septiembre y

diciembre de aquel año por un monto $178.102.5.Uno del año 2010 con 30 facturas

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correspondientes al periodo entre agosto y diciembre de aquel año por un monto de $

171.075.

2.16. Cinco talonarios de “remito en proceso de producción” -

mencionados en el punto 1.17- dirigidos a Indu Jeans, con un total de 62 remitos por

31.720 prendas entregadas desde enero hasta abril del año 2013. Veinticinco talonarios

del año 2009, veinte del año 2008 y uno del 2012, todos ellos con remitos de entrega de

mercadería dirigidos a Indu Jeans.

2.17. Carpeta que reza Coop. De trabajo “Taverguis”: constan los papeles

de la cooperativa. Entre otros, existe una planilla de actualización de datos de las

cooperativas donde figura Juan Carlos Quispe como presidente, Wilma Chacolla como

secretaria y Luis Chacolla como tesorero. Se encuentran los papeles correspondientes a

la habilitación del Gobierno de la ciudad del año 2006. Documentos relacionados a la

inscripción de ingresos brutos. Contrato de locación de fecha 1/04/11 del inmueble de

la calle Santander por el término de 3 años entre Nuncio Antonio Fischetti, DNI n°

14.008.248 y Juan Carlos Quispe. También existe un contrato del 17/10/11 de

Comodato con la firma DAHOVI S.A. por un local de la avenida Avellaneda 3100 de

esta ciudad.

Avellaneda 3100: El día 22 de mayo de 2013 se allanó este inmueble

donde funcionaba la empresa Indu Jeans, durante dicha medida no se secuestró

documentación de interés para la causa.

b. 3. Documentación relacionada con las empresas Hermanos Garro

–marca Zurah Jeans- y Kroppo SRL –empresa tercerizada-.

Doblas 1435/37: Durante el allanamiento realizado en el taller textil

clandestino ubicado en este lugar, se secuestró la siguiente documentación relacionada

con la empresa mencionada precedentemente.

3.1. Un cuaderno Negro con la inscripción “maxsi Zuray” con el número

telefónico 46371-1050 y 15-3078-7505.

3.2. Nueve remitos de mercadería en tránsito de Zurah Jeans dirigidos a

Kroppo SRL con domicilio en Doblas 1437 de fecha 5 de noviembre de 2012, 6, 26 y

28 de marzo y 13, 19, 23 y 29 de abril de 2013, por un total de 8336 prendas de vestir.

3.3. Tres planillas a nombre de Alberto, donde consta la entrega de

prendas realizadas durante los años 2006, 2007 y 2008 donde el precio oscila entre los

ochenta centavos y un peso con cincuenta centavos.

Bogota 2957, 4 piso, dptos. A y B -domicilio de la empresa Hnos.

Garro SRL-: El día 22 de mayo de 2013 se allanó este inmueble, oportunidad en la

que se secuestró la siguiente información de interés.

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3.4. Carpeta verde con carátula a nombre de Alberto, con un acta de

notificación de libertad, en el marco de esta causa, de Virginia Mamani Lecoña de

fecha 15 de mayo de 2013. Una hoja manuscrita con datos de la causa. Una

notificación al propietario del inmueble ubicado en Doblas 1437 de la Dirección

Nacional de Migraciones. Diecisiete facturas de Zurah Jeans dirigidas a Kroppo SRL

con domicilio en doblas 1437, en uno de ellos figura Alberto Choque. Dentro de esta

carpeta surgen otras facturas de Zurah Jeans SRL dirigidas a Kroppo SRL con distintos

domicilios.

3.5. Carpeta gris que consta “Talleres 2012”, una de sus carátulas dice

“Alberto”, allí hay 56 facturas de Zurah Jeans dirigidas a Kroppo SRL con domicilio

en la calle Doblas 1437.

3.6. Carpetas grises que figuran “compra 2011” y “telas 2011”, existen

recibos de venta de telas a Kroppo SRL.

3.7. Carpeta gris “compra 2010” con diecisiete remitos de mercadería en

tránsito del año 2010 de Zurah Jeans a Kroppo SRL con domicilio en la calle Doblas

1437 con sus respectivas órdenes de pago.

3.8. Carpeta gris y celeste “talleres 2011”. Hay una carátula que dice

“Alberto” con veinticuatro remitos de mercadería en tránsito del año 2011 dirigidas a

Kroppo SRL, con domicilio en Doblas 1437, con sus respectivas órdenes de pago. En

la misma carpeta hay una carátula “Valentín” con quince remitos de mercadería en

tránsito de Zurah Jeans a Kroppo SRL con domicilio en la calle Del Barco Centenera

1878. Una hoja manuscrita que dice “Juan Carlos” con dos números de teléfono y

“Vilma sra.” con otro número de teléfono.

3.9. Cuaderno espiral color azul donde surge anotado “taller Alberto

$3000, $17480”.

José Hernández 5053, Munro Provincia de Buenos Aires –domicilio

de explotación de Kroppo SRL-: El día 24 de junio del año pasado se secuestró la

siguiente documentación.

3.10. Cuaderno espiral que en su tapa dice “NBA Pistons”, allí surge

manuscrito “Blacki –Red, M51”, “Narrow César 4586-0030”, Alberto 15-5428-3302,

15-5888-4254”.

3.11. Libro de actas de la empresa Kroppo SRL donde surge como socio

gerente Juan Carlos Paravicini

b. 4. Documentación relacionada con la marca Berry Blue.

Doblas 1437: Al realizar el allanamiento en dicho inmueble se encontró

la siguiente documentación.

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4.1. Dos remitos para traslado de mercadería de la marca Berry Blue, de

fecha 18 y 23 de abril de 2013, dirigido a Alberto Choque, con domicilio en Doblas

1437 en la cual se remiten un total de 1570 prendas de vestir.

Del barco Centenera 1878: Allí se incautó la siguiente documentación

de interés.

4.2. Cuatro remitos para traslado de mercadería de Berry Blue, de fecha

28 de marzo, 12 y 22 de abril y 9 de mayo de 2013, dirigidos a Valentín con domicilio

en la calle Del Barco Centenera 1878, por un total de 7915 prendas de vestir.

4.3. Un cuaderno negro –referido en el punto 3.1.- que contiene las

inscripciones “Patricia Berry” y “Marcelo Berry” con los números telefónicos 15-

3476-6881, 4582-7113 y 15-3474-629.

4.4. Una agenda con espiral donde surgen anotaciones de Berry Blue y

prendas entregadas a dicha marca.

4.5. Un cuaderno de tapa color violeta con anotaciones de prendas

entregadas a Berry Blue durante el año 2012, por un total de 46.266.

Avellaneda 3376: El día 22 de mayo del año 2013 se allanó dicho

inmueble, en aquella oportunidad se secuestró la siguiente documentación.

4.6. Cuaderno de tapa color rosa donde surgen los distintos modelos de

prendas de vestir, muchos de ellos asignados a “Valentin”. En su tapa también figuran

números telefónicos de “cuñado de Valentin”-11-3052-4948, 15-3545-1339- e “hija de

Valentin” -15-4058-6839-.

4.7. Cuaderno espiral en cuya contratapa figura inscripto “Doblas 1437”

III. c. Declaraciones testimoniales de las víctimas:

En el presente detallaré y resumiré los dichos de las víctimas

identificadas en cada taller.

Declaraciones de las víctimas del taller de la calle Santander 873/75:

c. 1. Testigo 1: de su declaración se desprende que: llegó al país en julio

de 2009 y empezó trabajando en otro taller en la localidad de Mataderos. Su hermana

la pagó el pasaje. En el taller de Don Carlos empezó a trabajar en agosto de 2010 y allí

cobra alrededor de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800) por mes, sueldo que lo

conformaba. Trabajaba por prenda confeccionada y quería seguir trabajando en el lugar

(fojas 121/123).

c. 2. Testigo 2: llegó al país hace 7 años. Trabajó alternadamente en el

taller de la calle Santander. Vino porque su sueldo en Bolivia era muy bajo y el dinero

que ganaba no le alcanzaba. Manifestó haber pagado sus pasajes. En el taller cobraba

dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2750) mensuales (fojas 124/126).

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c. 3. Testigo 3: refirió haber llegado al país en el año 2007 con su pareja y

haber pagado sus propios pasajes. Comenzó a trabajar en el taller en febrero de 2011.

Su salario mensual es de alrededor de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) (fojas

127/128).

c. 4. Testigo 4: Llegó al país en enero de 2009, en esa oportunidad Quispe

le pagó el pasaje. Luego, volvió a Bolivia y regreso nuevamente en junio de 2010. En

el taller no trabajaba, solo se encargaba del cuidado de los niños y por ello recibía un

salario de mil doscientos pesos ($ 1.200) mensuales (fojas 129/131).

c. 5. Testigo 5: manifestó que llegó al país en el año 2008 por cuestiones

laborales y se pagó su pasaje. Comenzó trabajando en un taller cerca de la Plaza

Virreyes y después, en el año 2010 entró a trabajar en el taller de la calle Santander.

Por último, manifestó cobrar entre tres mil quinientos y cuatro mil pesos ($ 3500 y $

4000) mensuales y sentirse bien en el taller (fojas 132/134).

c. 6. Testigo 6: en mayo de 2007 arribó al país por razones de trabajo. Su

hermano lo recomendó ya que trabajaba en el taller. Por un tiempo probó trabajar en la

construcción pero luego volvió al taller. Refirió cobrar tres mil quinientos pesos ($

3500) por mes y estar tranquilo en su trabajo (fojas 135/136).

c. 7. Testigo 7: En el año 2009 arribó al país para trabajar en el taller sito

en la calle Santander y su padre le pagó el pasaje. Manifestó que si bien tenia la

dirección de Santander, para buscar trabajo primero empezó a trabajar en un taller sito

en la localidad de Mariano Acosta, provincia de Buenos Aires. Desde agosto del año

pasado que trabaja en el taller de la calle Santander y ganaba entre dos mil y dos mil

seiscientos pesos ($ 2000 y $ 2600) mensuales y estaba a gusto con su trabajo (fojas

137/139).

c. 8. Testigo 8: llegó por motivos económicos en el año 2008. Refirió

haber pagado su pasaje y trabajar como cocinera de 7.30 a 21.30. Asimismo, hizo saber

que cobra dos mil ochocientos pesos ($ 2800) por mes y que el responsable y dueño del

taller es Don Carlos y que además, Agustín, Don Santos y Don Efraín son encargados

(fojas 140/142).

c. 9. Testigo 9 -menor-: Refirió haber venido al país en febrero de este

año y que empezó a trabajar hace menos de un mes en el taller. Además, declaró que el

pasaje se lo pagaron sus padres y que su idea era trabajar un mes y volverse a Bolivia.

Respecto del sueldo, dijo que le pagarían alrededor de tres mil quinientos pesos ($

3500) pero que todavía no había cobrado su primer sueldo porque no se cumplió un

mes desde que empezó a trabajar (fojas 144/146).

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c. 10. Testigo 10: llegó al país a fines de diciembre del año 2012 porque

en Bolivia le dijeron que había un buen taller para trabajar acá en Argentina. Refirió

que lo ascendieron rápido y que ahora cobra alrededor de cuatro mil pesos ($ 4000)

pesos. Manifestó que el dueño del taller es Don Quispe y no tuvo quejas en torno a las

condiciones del taller (fojas 147/149).

c. 11. Testigo 11: vino en mayo de 2011 a visitar a sus hermanos y en

aquella oportunidad el pasaje se lo pagó su padre. Su prima le recomendó trabajar en el

taller y allí trabaja desde hace ocho meses. Cobra alrededor de dos mil setecientos

pesos ($ 2700) por mes. Por último, no hizo ninguna queja ni manifestación en contra

de su condición laboral y de vivienda (fojas 150/151).

c. 12. Testigo 12: llegó a principios de 2008 porque su hermano mayor

trabajaba en el taller. Juan Carlos Quispe le mandó el pasaje para trasladarse hasta

Buenos Aires y se lo descontó de su primer sueldo. Es sobrino de Efraín Serrano (fojas

152/154).

c. 13. Testigo 13: llegó al país en enero de 2012 por motivos económicos.

El pasaje se lo pagó Don Carlos Quispe y luego se lo descontó de su primer sueldo. Al

principio le pagaban mil quinientos pesos ($ 1500) y en la actualidad cobraba dos mil

quinientos ($ 2500) (fojas 155/157).

c. 14. Testigo 14: vino a Argentina en julio de 2011 (en esa fecha era

menor) porque sus hermanos ya vivían acá. Ellos le habrían pagado el pasaje. Comenzó

a trabajar en el taller por recomendación de una amiga. Su sueldo era de dos mil

quinientos pesos ($ 2500) y estaba contenta de trabajar en ese lugar (fojas 158/160).

c. 15. Testigo 15: llegó al país en el año 2009, pero sólo estuvo dos meses

y se volvió a Bolivia. En febrero del año en curso regresó, vino a visitar a un hermano

y decidió quedarse porque no tenía dinero para regresar. Manifestó que en Bolivia un

amigo le dio el número de Don Carlos “por las dudas”. Así fue que, luego de hablar

con Don Carlos, comenzó a trabajar en el taller. Dijo que el pasaje se lo pago su

hermano mediante un giro y que estaba contenta en el taller y se quiere quedar ahí

(161/163).

c. 16. Testigo 16: llegó al país en abril de 2012 porque en Argentina

había más posibilidades laborales que en Bolivia. El pasaje se lo pagó su tío. Comenzó

trabajando en una verdulería pero después se cansó y por medio de un amigo de

facebook comenzó a trabajar en el taller. Cobraba dos mil seiscientos pesos ($ 2600)

por mes y considera que las condiciones de trabajo y vivienda que tenía eran buenas

(fojas 164/166).

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c. 17. Testigo 17: llegó hace tres años aproximadamente porque aquí

estaba su hermano, quien trabajaba en el taller y quien ya regresó a Bolivia. Refirió

haber llegado por avión y que su hermano le pagó el pasaje. Cobraba trescientos pesos

($ 300) por mes y no refirió ninguna queja respecto de sus condiciones laborales (fojas

167/168).

c. 18. Testigo 18: vino en marzo de 2012 porque consideraba que en

Argentina se ganaba más dinero que en Bolivia. El pasaje se lo pagó Don Carlos

mediante un giro. Después ese monto le fue descontado en cuotas en los dos primeros

sueldos. Le pagan dos mil quinientos pesos ($ 2500) por mes y estaba conforme con su

lugar de trabajo (fojas 169/171).

c. 19. Testigo 19: llegó al país solo en el año 2004 (no se condice con lo

dicho por la testigo 3). Indicó que él mismo pagó su pasaje y que cobraba entre dos mil

setecientos y tres mil pesos ($ 2700 y $ 3000) por mes. No manifestó ninguna queja en

torno a sus condiciones laborales (fojas 172/173).

c. 20. Testigo 20: llegó al país en el año 2003, junto con amigos. En el

año 2007 regresó a Bolivia, pero al poco tiempo vino nuevamente a Argentina. Aquí

trabajó en distintos rubros. Conoció a Don Carlos en una cancha en la villa y trabaja en

el taller desde hace 4 años de forma intermitente. Refirió que cobraba entre tres mil

quinientos y cuatro mil peso ($ 3500 y $ 4000) mensuales (fojas 174/175).

c. 21. Testigo 21: llegó al país hace 7 años. Aquí, comenzó vendiendo en

la calle y desde hace 5 años trabaja en el taller de Don Carlos. Manifestó que un amigo

que trabajaba en el taller se lo recomendó para que vaya y que pagó su propio pasaje.

Por último, hizo saber que en los últimos 5 años trabajó alternadamente en ese lugar

(fojas 176/177).

c. 22. Testigo 22: llegó al país hace cuatro o cinco años, lo trajo su

hermano. Refirió que vino con la idea de buscar trabajo en algún taller y que comenzó

a trabajar para Don Carlos hace dos años. Allí cobraba tres mil pesos ($ 3.000) por mes

(fojas 193/194).

c. 23. Testigo 23: llegó al país en el año 2010 (por ese entonces era

menor) con sus primos y su hermano, ellos ya estaban viviendo acá y ella quiso venir a

conocer. Manifestó que el pasaje se lo pagaron sus primos y su hermano y que empezó

a trabajar en lo de Don Carlos en febrero de 2011, cuando era menor de edad. Además,

refirió que antes no trabajó en ningún lugar y que allí comenzó ganando muy poco pero

actualmente cobraba dos mil quinientos pesos ($ 2500) (fojas 195/196).

c. 24. Testigo 24: nació en Argentina. Refirió que antes de trabajar en

este taller, trabajaba en otro que se encuentra en la localidad de Merlo. Que cobraba

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dos mil quinientos pesos ($ 2500) por mes y su labor era limpieza de las prendas (fojas

197/198).

c. 25. Testigo 25: llegó al país en el año 2005 porque acá vivía su

hermano. Refirió que su padre le pagó el pasaje y que trabajaba en el taller desde hace

un año y medio. Además, que al principio cobraba mil quinientos pesos ($ 1500) y

luego le fueron aumentando de a poco. En su declaración, no efectuó quejas respecto

del taller (fojas 199/200).

c. 26. Testigo 26: llegó al país en septiembre de 2011 porque un amigo le

dijo que había trabajo en un taller textil. Vino en colectivo y supuestamente él se pagó

el pasaje. Refiere que ese mismo mes comenzó a trabajar en el taller de la calle

Santander y que su sueldo era de mil trescientos pesos ($ 1.300) mensuales (fojas

201/203).

c. 27. Testigo 27: indicó que llegó al país en marzo de 2012, junto a sus

esposo después de casarse. Refirió que Don Carlos les envío dinero para que ambos

pagaran sus pasajes y que actualmente ella no trabaja en el taller, sólo vive ahí debido a

que estuvo embarazada y su embarazo fue de riesgo. Actualmente solo trabaja su

marido, quien recibe dos mil quinientos pesos ($ 2500) por mes (fojas 204/206).

c. 28. Testigo 28: nació en Argentina. Refiere que trabaja desde hace

ocho meses ahí y que cobraba tres mil quinientos pesos ($ 3500) por mes. Estaba

contento con el trato de Don Carlos hacía ellos (fojas 207/209).

c. 29. Testigo 29: llegó por primera vez al país en el año 2010 y luego en

2011 se volvió a Bolivia. Regresó a Argentina en febrero de 2012, porque quería ver a

su hermana y conocer más el país. Refiere que trabajaba en el taller desde hacía casi un

año y medio, y que cobraba entre dos mil quinientos y tres mil pesos ($ 2.500 y $

3.000) de forma mensual (fojas 210/212).

c. 30. Testigo 30: llegó al país en febrero de 2013 por motivos laborales.

Declara haber pagado el pasaje por sus medios, pero admitió que vino por la referencia

de un tal Don Carlos. A la semana de llegar al país comenzó a trabajar en el taller de

Don Carlos y allí cobraba dos mil setecientos pesos ($ 2.700) (fojas 213/215).

c. 31. Testigo 31: llegó al país en 2009 y vino de visita a la casa de sus

primos. El pasaje lo pagó por sus medios. Refirió que en el taller le pagan dos mil

quinientos pesos ($ 2500) mensuales aproximadamente y que Don Carlos le descuenta

trescientos pesos ($ 300) mensuales por la habitación que tiene en el mismo lugar

donde trabaja. Manifestó que en el taller estaba cómodo y que quería seguir trabajando

(fojas 216/218).

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c. 32. Testigo 32: llegó al país hace un mes porque tiene un primo acá y

quería buscar trabajo. Viajó en bus, el cual pagó por sus propios medios. Refirió que en

el taller le iban a pagar por producción, pero desconoce cual iba a ser su sueldo ya que

no llegó a cumplir un mes de trabajo (fojas 219/220).

c. 33. Testigo 33: llegó al país el 25 de diciembre de 2012 por motivos

laborales. Refirió haber abonado por sus medios el pasaje y que al día siguiente ya

tenía trabajo en el taller de Don Carlos. Ingresó allí por referencia de su hermano,

quien había trabajado anteriormente en el lugar. Le pagaban entre dos mil cuatrocientos

y dos mil quinientos pesos ($ 2400 y $ 2500) por mes y manifestó estar contento con el

funcionamiento del taller (fojas 221/223).

c. 34. Testigo 34: ingresó al país en agosto de 2010 por motivos

laborales. Refirió que en principio trabajó en actividades de costura en un taller

ubicado en la calle Cobos, sin poder precisar su numeración, en la villa 1-11-14, cuyo

dueño le abonó el pasaje en micro desde Bolivia. Luego cambió de trabajo y desde

hace ya dos años que trabaja en el taller de Don Carlos y cobra por ello dos mil

quinientos pesos ($ 2.500) mensuales (fojas 224/226).

c. 35. Testigo 35: llegó al país en el año 2008 en busca de trabajo. Refirió

que viajó en bus y se pagó el pasaje por sus medios. Que trabaja en el taller cito en la

calle Santander n° 873/75 desde hace dos años, al cual conoció por referencia de un

amigo. Asimismo, hace saber que trabaja menos horas que el resto de sus compañeros

porque un hijo de dos años y once meses y que cobraba dos mil pesos ($ 2000) por

mes. Vivía en una habitación del taller y por ello pagaba trescientos pesos ($ 300)

(fojas 227/229).

c. 36. Testigo 36: llegó al país en abril de 2012. En principio su idea fue

venir a visitar a su madre que reside acá, pero luego decidió quedarse. Viajó en bus y el

pasaje lo abonó con su propia plata. Refirió que comenzó a trabajar en el taller de Don

Carlos en noviembre de 2012 y allí cobraba la suma de dos mil ochocientos pesos ($

2800) (fojas 230/231).

c. 37. Testigo 37: llegó al país hace un año aproximadamente, y vino a

visitar a su hermana. Refirió que viajó en micro y se pagó su pasaje, que trabaja desde

hace 4 meses en el taller de Santander, y que por ello gana entre dos mil seiscientos y

dos mil ochocientos pesos ($ 2600 y $ 2800) por mes (fojas 232/233).

Declaraciones de las víctimas del taller de la calle Del Barco

Centenera n° 1880, de esta ciudad:

c. 38. Testigo 38: manifestó que ingresó al país pro primera vez en el año

2006 y estuvo hasta el 2007 realizando trabajos de construcción. Luego, regresó al país

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en el año 2008 y comenzó a trabajar en un taller de costura. Que en el año 2009 trabajó

en el taller cito en la calle Santander 873 y allí ganaba tres mil pesos ($ 3000) por mes.

Hacía solo 20 días que trabajaba en el taller de la calle Del Barco Centenera. Refirió

que Don Valentín le dijo que cobraría cuatro mil pesos ($ 4000) por mes y que lo iba a

poner en blanco (fojas 1054/57).

c. 39. Testigo 39: llegó al país en enero de 2007 y el pasaje se lo pagó su

padre. Previo a trabajar en el taller de la calle Del Barco Centenera n° 1880, trabajó en

una verdulería. Hacía tres meses vivía en ese domicilio pero sólo trabajó allí las últimas

tres semanas. Manifestó que estaba cómoda con su trabajo ya que Valentín la iba a

poner en blanco (fojas 1058/1060).

c. 40. Testigo 40: refirió que llegó al país en diciembre de 2011 junto con

una amiga. Manifestó que todavía no cobró su primer sueldo porque no se cumplió un

mes desde que trabaja ahí y que no duerme en ese lugar ya que alquila una pieza en la

villa 1-11-14. Asimismo, hizo saber que trabajaban con barbijo debido a la gran

cantidad de polvillo que existía por el trabajo que realizaban (fojas 1061/63).

c. 41. Testigo 41: llegó al país en 2009. Desde ese año hasta 2011 vivió

en el domicilio de la calle Beauchef 1163 y trabajó en el taller de la calle Santander.

Ese año regresó a Perú y luego volvió a Argentina, y desde entonces alquila una pieza

en la villa 1-11-14. Trabajaba en el taller desde el 28 de abril del año en curso, motivo

por el cual aún no había cobrado su primer sueldo (fojas 1064/66).

c. 42. Testigo 42: llegó al país en el año 2003 junto con un amigo.

Manifestó que trabajaba en el taller desde hace 15 días y que vivía en una habitación

junto con su mujer y sus dos hijos. Que tal habitación se encuentra en el domicilio de al

lado del taller y ésta le fue proporcionada por Valentín; por ella no pagaba ningún

gasto (fojas 1067/69).

c. 43. Testigo 43: llegó al país por primera vez en el año 2007. Manifestó

que fue contratada por Don Valentín para realizar trabajos de cocinera en el taller y que

vivía ahí junto a su familia (fojas 1070/1072).

Cabe destacar que todos ellos en sus declaraciones hicieron mención a

que trabajan en el lugar desde hace veinte días aproximadamente, en el mismo horario

y por igual sueldo. Asimismo, hicieron mención a que Valentin era el encargado del

lugar.

Declaraciones de las víctimas del taller de la calle Doblas n° 1435/37,

de esta ciudad:

c. 44. Testigo 44: vino a la Argentina en abril del 2013. Refirió que

trabajaba en el taller de lunes a viernes de 7 a 21 horas, los sábados de 7 a 12 horas, y

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que no sabía cuánto iba a cobrar. Además, declaró que vivía y comía en ese lugar, el

cual estaba sucio y tenía mucho polvo, motivo por el que utilizaban barbijos (fojas

1192/94).

c. 45. Testigo 45: llegó al país en el año 2010, en micro y él mismo pagó

su pasaje. Manifestó que en abril de este año se presentó junto con su novia en el taller

y solicitó trabajo; así comenzó a trabajar en el lugar en el horario de 7 a 21 horas.

Refirió que no había cobrado su primer sueldo y que Alberto le dijo que cobraría entre

tres mil quinientos y cuatro mil pesos ($ 3500 y $ 4000) por mes (fojas 1195/97).

c. 46. Testigo 46: llegó al país hace nueve o diez años aproximadamente.

Refirió que Vicky le ofreció trabajar de 7 a 20 horas por un sueldo de entre tres mil

quinientos y cuatro mil pesos ($ 3500 y $ 4000) mensuales, pero que todavía no había

cobrado ya que hacía solo tres semanas trabajaba en el lugar (fojas 1199/1200).

c. 47. Testigo 47: refirió que llegó al país con su esposo, a quien lo

recomendó Jhon en enero o febrero de este año, para trabajar en el taller, y que allí

trabajó de lunes a viernes de 7 a 21 horas y los sábados de 7 a 13 horas. Además, que le

iban a pagar dos mil pesos ($ 2000) a ella como ayudante y entre tres mil quinientos y

cuatro mil ($ 3500 y $ 4000) a su esposo. Manifestó que el día del allanamiento, por la

mañana, Alberto fue al taller y dijo que iban a allanar y que había que sacar las cosas, y

se fue al mediodía. Aclaró que antes de que llegue Alberto, llegó su hermano, quien

sería dueño de un taller que también habría sido allanado. Indicó que Alberto se habría

ido en busca de un abogado, y que supieron que allanarían Doblas por la dirección que

tenía en su DNI un trabajador del otro local allanado. Por otro lado, refirió que cuando

arribaron a Liniers -Buenos Aires-, se tomaron un taxi directo al taller, el cual fue

abonado por Don Alberto, quien les mostró el lugar donde iban a trabajar y dormir.

Asimismo, refirió que la trataron mal cuando se enteraron que estaba embarazada. Ella

quería descansar por el tema del embarazo y le dijeron que si descansaba no se le iba a

pagar nada, ni siquiera lo que había trabajado las semanas anteriores. Declaró además,

que las condiciones del lugar eran malas, no había ventilación, adentro era sofocante y

que cuando llovía les entraba agua. Debido a que su situación migratoria es irregular,

no tiene documento argentino, quería sacar el documento pero no la dejaban salir.

Asimismo, aclaró que no se los dejaba salir libremente, y si salían Vicky los hacía salir

de uno en uno y todos debían volver antes de las 21 horas (fojas 1201/1204).

c. 48. Testigo 48. Refirió que llegó al país hace cinco años

aproximadamente y que comenzó a trabajar en este lugar el lunes previo al

allanamiento. Antes, trabajaba en el taller de Don Carlos y teniendo en cuenta ese

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domicilio había sido allanado, estaba sin trabajo. Le dijeron que en ese lugar trabajaría

de 7.00 a 20.00 horas (fojas 1207/1209).

c. 49. Testigo 49: Refirió que ingresó al país en el año 1999 y comenzó a

trabajar en el taller de Doblas 1435 en febrero de este año, fecha en la que además

empezó a vivir en el lugar. Previo a comenzar a trabajar, se entrevistó con Virginia

Mamani, quien le hizo saber que cumpliría funciones de 8 a 19 horas y recibiría un

sueldo de dos mil ochocientos pesos ($ 2800) mensuales (fojas 1210/1212).

c. 50. Testigo 50: llegó a Argentina en agosto de 2012 y aquí conoció a

Virginia, quien le dijo que iba a abrir un taller y le hizo una oferta laboral. Luego

volvió a Bolivia y en abril de este año regresó al país con la intención de trabajar en el

taller de Doblas 1435, de esta ciudad. Allí comenzó a trabajar el 15 de abril del año en

curso, por lo que cobraría más de tres mi pesos ($ 3000) mensuales. Su situación

migratoria es irregular (fojas 1213/1215).

c. 51. Testigo 51: Comenzó a trabajar en abril de este año. Refirió que al

principio no habían instalado correctamente la luz y era peligroso ya que los cables

pasaban por abajo, pero luego realizó las instalaciones. Asimismo, hizo saber que no

había matafuegos y que no tenía llave de entrada, por lo que cada vez que salía y

regresaba a su casa, tenía tocar timbre. Pos su trabajo iba a cobrar entres tres mil y tres

mil quinientos pesos ($ 3000 y 3500) mensuales y si en la ropa había alguna falla, le

hacían descuentos. Por último, manifestó que a veces la dueña del taller lo retaba

debido a que su esposa estaba embarazada y no podía trabajar (fojas 1216/19).

c. 52. Testigo 52: llegó al país hace cuatro años y estuvo trabajando en el

taller de Don Carlos, en la calle Santander. Allí trabajó un año y luego se volvió a

Bolivia y regresó al país en enero del año en curso. Al poco tiempo comenzó a trabajar

en el taller de Doblas como cocinera. Allí también vivía. Su tarea era limpiar y cocinar

y su sueldo sería de cuatro mil pesos ($ 4000) mensuales. Por último, refirió que tenía

llaves del taller y de su habitación (fojas 1222/1224).

c. 53. Testigo 53: Comenzó a trabajar en el taller en abril de este año,

donde además vivía. Refirió que trabajaba como cocinera y en la limpieza, y le habían

dicho que iba a cobrar cuatro mil pesos ($ 4000) mensuales. También declaró que el

lugar estaba limpio pero que no había ventiladores ni aire acondicionado y solo

contaban con una ventana chica que estaba en la cocina y que no tenía llaves pero se

las iban a dar. No tiene documento argentino y su situación migratoria es irregular

(fojas 1225/1227).

c. 54. Testigo 54: llegó a Argentina en el 2005. En principio trabajó en

una verdulería y luego en algunos talleres. Comenzó a trabajar en el taller en abril de

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este año, el horario sería de lunas a viernes de 8 a 19 horas y los sábados de 8 a 13

horas, y cobraría la suma de dos mil ochocientos pesos ($ 2800) mensuales. Se

dedicaba a la utilización de la máquina recta (fojas 1228/1230).

c. 55. Testigo 55: ingresó al país en abril de 2013 con su hermano, que

anteriormente había trabajado acá en un taller. Apenas llegaron se tomaron un taxi y

fueron al taller de Doblas, no fueron a ningún otro lugar. Refirió que allí se instaló en

una habitación con su esposa y su hija, y en otra habitación, su hermano y su otro hijo.

Trabajaba de 7.30 a 21:00 horas, su función era ayudante y según sus compañeros iba a

cobrar un sueldo mínimo de entre dos mil ochocientos y tres mil pesos ($ 2800 y 3000)

por mes (fojas 1231/1233).

c. 56. Testigo 56: llegó al país en marzo de 2013 y comenzó a trabajar en

el taller de Doblas en el mes de abril. Refirió que trabajaba en el taller de 8.00 a 19.00

horas y su remuneración sería de dos mil ochocientos pesos ($ 2800) por mes.

También, manifestó que aceptó trabajar en el taller ya que Virginia le ofreció una

habitación a cambio sin tener que pagar alquiler. Su situación migratoria es irregular

(fojas 1234/1236).

c. 57. Testigo 57: Refirió que anteriormente ya vivió en este país y el año

pasado regresó. Al principio trabajó en otro taller de la calle Echeandia, pero en abril

comenzó a trabajar en el taller de Doblas ya que le quedaba más cerca del colegio de su

hija. Allí trabajaba de lunes a viernes de 7.00 a 21.00 horas y los sábados de 7.00 a

13.00 horas, por lo que debía cobrar cuatro mil pesos ($ 4000) mensuales (fojas

1237/1240).

IV. Descargos.

El día 5 de julio del año pasado prestó en el juzgado Alberto

Choquetarqui Marca, oportunidad en la cual se negó a declarar.

El día 17 de febrero de este año se le recibió declaración indagatoria a

Silvio D´Amore. En aquel momento, el imputado se negó a responder preguntas y

realizó su descargo por escrito. En esa presentación expuso que se desempeña como

accionista y director suplente de la empresa Vidatex SA, desconoció el hecho imputado

y sostuvo que nunca tuvo noticia alguna de que la Coopertativa de Trabajo Taverguis

fuera un taller clandestino. Dijo que “alguna vez” concurrió a dicho taller y que en esas

oportunidades pudo observar que aquél funcionaba en un ambiente amplio y cómodo

de trabajo, bien acondicionado, luminoso, con gente trabajando con máquinas

modernas, en orden y con prolijidad. Sostuvo que la relación de Vidatex SA con ese

proveedor es “relativamente reciente” (fs. 3083)

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El 18 de febrero se presentó Rodrigo Maximiliano Garro –socio gerente

de Hnos. Garro SRL, Zurah Jeans-, quien conforme el derecho otorgado por el artículo

294 del Código Procesal Penal de la Nación, se negó a declarar.

El 19 de marzo, prestó declaración indagatoria Roberto Simoncini –

Gerente de Research Textil SRL-. Al comenzar con su declaracion hizo una reseña

sobre la forma en la cual se confecciona la ropa de la marca Narrow. Respecto del

esquema de abastecimiento de prendas de vestir señaló que existen diversos

“…procesos productivos que son variados y complejos son llevados a cabo por

empresas especializadas en cada uno que por experiencia, volumen y economía de

escala no conviene ni es interesante integrar en una sola empresa. Ejemplo de esto son

los lavaderos industriales, las tintorerías, bordadores, estampadores, fabricantes de

tela, la confección…”. Continuó su relato explicando que existen productos que la

empresa fábrica y otros que se compran ya terminados, sea en nuestro país o el

extranjero.

Señaló que Vidatex SA es una de las tres empresas que se encarga del

proceso productivo de las prendas que confecciona Research SRL. Que represento el

7,8 por ciento del total de compras de la compañía, hace sólo dos modelos de jeans,

Research le provee telas, avíos y diseño y Vidatex SA entrega el producto terminado.

Luego hizo referencia a la rentabilidad y forma de pago de uno de los

artículos que Vidatex SA confecciona -13061-. Sostuvo que “…el costo presupuestado

oportunamente por Vidatex SA fue de $ 93, 92 centavos, cuyo costo de confección era

de $37,50, sustancialmente superior a los mínimos que para la confección de prendas

similares establece el ministerio de trabajo en la publicación de la tarifa de salarios

mínimos, ley 12.713 “Confección en todo el ámbito del país” vigente desde el primero

de diciembre de 2012, cuyos valores oscilan entre $13.49 centavos para los talles entre

32 y 42 y $28.98 centavos para los talles 82 al 86, estos talles no los fabricamos.

Nosotros pagábamos más porque los valores del mercado son superiores y sabemos

que hay parte del proceso productivo que se hace internamente en Vidatex SA, el corte

por ejemplo, esto son valores que no tenemos conocimiento.

A continuación, me gustaría explicar la rentabilidad de la citada prenda

de vestir tanto para el minorista como para Research Textil SRL. El precio al público

era de $430 que restado el IVA queda un precio neto para el minorista de $355,37,

entendiendo que los gastos de operación de un local minorista no son inferiores al 33

por ciento de la venta neta, y que el costo de este artículo para el minorista es de $195,

la utilidad bruta para el minorista estaría en el orden de los $43,10, siendo la utilidad

neta, luego de impuesto a las ganancias de $28,02, lo que equivale al 7,9 por ciento

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sobre el precio de venta neto. Para Research Textil SRL, partiendo el precio de $195 y

restando los $93,92 pagados a Vidatex SA y el resto de los gastos tanto variables como

fijos e incluso el impuesto a las ganancias, queda una utilidad final para Research

Textil SRL de $23, 93 es el 12, 3 por ciento sobre la venta…”.

Expuso que la producción encargada a Vidatex SA durante el año pasado

fue de aproximadamente 100.000 prendas de vestir, y que no está en condiciones de

decir cuantas personas se necesita para confeccionar esa cantidad porque su empresa

no fabrica jeans.

Por su parte, respecto de los cheques de Research Textil SRL que fueron

encontrados en Santander 873 dijo que desconoce las firmas. Finalmente presentó un

escrito donde hizo saber que los cheques que se habían secuestrado en el taller de

Santander 873 fueron entregados a Vidatex SA como parte de pago de las facturas

3675, 3683, 3684, 3690, 3692, 3697, 3698, 3699, 3700 y 3703 que formaron parte de la

orden de pago n° 0000-00003322.

Respecto del transportista dijo que era contratado por Vidatex SA. Para

finalizar, hizo referencia a su experiencia laboral y a la conducta intachable que tiene la

empresa donde trabaja.

El día 26 de marzo, Silvia Graciela Bollada – presidente de Vidatex SA-

declaró en este juzgado. En aquella oportunidad presentó un escrito como descargo y

luego contestó preguntas. Indicó que la persona que les presentó a la Cooperativa de

Trabajo Taverguis fue Daniel Perrota, un proveedor de servicios de venta y reparación

de máquinas industriales que tiene relación con la empresa desde su inicio. Luego

indicó que dicha cooperativa funcionaba acorde los recaudos legales, estaba inscripta y

fue debidamente controlada por los órganos competentes.

Siguió su relato explicando que Vidatex SA tiene su propio taller y sólo

en ocasiones terceriza parte de la confección de las prendas que fabrica. Manifestó que

no existió un “asociación” con Taverguis, simplemente una relación comercial. De

hecho sostuvo que “…no es cierto que el taller, en rigor la Cooperativa de Trabajo

Taverguis fuera clandestina, estaba inscripta en todos los registros tanto de

Cooperativas como en los fiscales, emitía facturas y recibos…”.

Dijo que la relación que existía era como cualquier otro; se remite la

mercadería, el proveedor tasa el trabajo por unidad y emite la correspondiente factura,

se paga el trabajo y entrega la prenda confeccionada. Sostuvo que no tiene “…por qué

saber el porcentaje de dinero que la contraparte destina al pago de los salarios de sus

trabajadores…”. Además dijo que no existe motivo alguno para pensar que el bajo

monto de la mano de obra sólo se explica a partir de la explotación a la que son

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sometidos los trabajadores dado que la ley de trabajo 12.713 sugiere un piso a abonar

de $12 y la Cooperativa facturaba $12,30.

Continuó su relato diciendo que no conoce ni tiene por qué conocer las

condiciones particulares en las que se encontraban los trabajadores ni que existía con la

Cooperativa un “acuerdo recíproco de beneficios económicos”.

Luego comenzó a responder preguntas. Expresó que Vidatex SA se creó

en el año 2002 y desde ese entonces fue presidente. Dijo que hace más de 20 años esta

en el rubro textil. Respecto de la manera en la cual conoció al taller, expuso que Daniel

Perrota se lo presentó, que él es una persona que arregla las máquinas de su taller. En

una oportunidad le dijo que conocía “…un boliviano que estaba en Buenos Aires que

tenía muy buenas máquinas y trabajaba muy bien, con muy buena terminación. Debido

a que Quispe viajaba habitualmente a Pergamino por el tema de las máquinas para su

taller, en uno de sus viajes se contactó con Silvio Damore y fue a nuestra fábrica, nos

contó lo que hacía, como trabajaba. Al tiempo fuimos a ver su taller y vimos que era

una fábrica con muy buenas máquinas donde todos estaban trabajando. Todo estaba

muy prolijo, y nos llamó la atención las máquinas que tenía, que eran mucho mejores y

modernas que las nuestras, la mayoría automatizada. Vimos que la gente trabajaba

cómoda, bien, con calefacción central y aire acondicionado, lo que nos llamó la

atención gratamente porque estas condiciones no son habituales…”.

Respecto de la cantidad de prendas que el taller de Quispe producía,

manifestó que no era siempre la misma, variaba en función del trabajo que Vidatex SA

tuviera ya que su empresa posee un taller propio y otros en Pergamino; el resto lo

confeccionan en dicho lugar. Manifestó que algunos meses podía entregar hasta tres

mil prendas y otros quinientas. Expuso que le resulta dificultoso señalar cuántas

personas se necesitan para confeccionar dicha cantidad debido al largo proceso de

producción.

También manifestó que estuvo en el taller de la calle Santander 873, pero

no sabe la cantidad de gente que había, que trataba con Juan Carlos Quispe, que ella

contrataba el transportista y finalmente, al hacer referencia respecto de las máquinas,

sostuvo que las que causan más trabajo de manejar para los empleadores son las

manuales.

El día 27 de marzo declaró Juan Carlos Paravicini –presidente de

Kroppo SRL-. El nombrado presentó un escrito en el cual expresó que no conoce a

Alberto Choquetarqui Marca ni a Virginia Mamani Lecoña. Sostuvo que su empresa

nunca comercializó ni una sola prenda de vestir que fuera confeccionada en los talleres

mencionados en la causa, no de Zurah Jeans o Berry Blue.

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Refirió que Kroppo nunca realizó ningún servicio ni compra a “Hnos

Garro”. Sostuvo que no alcanza a comprender el motivo por el cual esta empresa

emitió remitos con el nombre de Kroppo. En este sentido, expresó que según su parecer

esta empresa utilizó su nombre seguramente para ocultar sus verdaderos dueños ya que

como surge de la investigación, sus condiciones de trabajo no eran las adecuadas.

Para llegar a aquella conclusión se basó en cuatro elementos

contundentes: 1) el domicilio consignado en los remitos y notas de mercadería en

transito no es el de Tropo, 2) las ordenes de pago correspondientes a aquellos remitos,

secuestradas en los allanamientos no están dirigidas a Kroppo, sino a una cantidad de

talleres distintos, con diferentes nombres de fantasía, 3) durante el allanamiento

realizado en el domicilio de Kroppo no se encontró ni un solo papel que vincule a la

empresa con el taller de la calle Doblas, no con la marca de la ropa allí confeccionadas

ni con la empresa titular de la marca, 4) de la documentación secuestrada a Hnos.

Garro hay facturas y otra documentación contable de distintos lavaderos que

intervienen en la producción de sus prendas de vestir y ninguno de ellos es el de

Kroppo. Finalmente, solicitó distintas medidas probatorias tendientes a acreditar los

hechos expuestos.

Luego, al comenzar con su descargo, dijo que su empresa se dedica en un

noventa por ciento al lavado de prendas de vestir que se realiza en el domicilio de la

calle José Hernández 5053, Munro, con su propio personal. El restante diez por ciento

de su trabajo es hacer prendas de vestir de su propia marca Von & Dungen.

Luego refirió “…no tengo conocimiento alguno ni algún tipo de relación con la

empresa Hnos Garro, las marcas Zurah Jeans, Blue Berry ni con los talleres

nombrados, no conozco a ninguno de sus integrantes. Por eso es que siento usurpado

el nombre de Kroppo, porque vi la documentación que se obtuvieron en los talleres y

en Zurah Jeans donde figura que Kroppo esta mandando a confeccionar a bordar y a

estampar, Kroppo para terceros ni borda, ni confecciona ni estampa…”.

Luego, al preguntarle sobre los remitos de mercadería en tránsito de

Zurah Jeans dirigidos a Kroppo, encontrados en el taller ubicado en Doblas 1437

refirió “…La nota de mercadería en transito sirve para cuando alguien mando

mercadería a hacer un proceso a otro lado, o sea esta en transito, la marca me la

entrega a mi, yo la lavo y luego la remito con mi camioneta a un bordador o a un

estampador o a un taller de plancha y terminación. La persona que va en la camioneta

necesita el remito de mercadería en transito por si lo para la policía que está en la

calle, no se usa como factura contable, únicamente se hace al fin trasladarla. Yo

presumo que usaron mi nombra para mandar a distintos talleres mercadería para

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confeccionar, bordar y estampar para evitar que las policía los pare y no tengan nada

(…) No tengo la menor idea, esta mercadería jamás pasó por Kroppo, no conozco a

Alberto ni a Zurah Jeans ni a los Hnos Garro. El CUIT si es mío pero eso es

fácilmente averiguable porque yo dejo mi número cada vez que tengo que comprar

algo en cualquier lugar…”.

Finalmente, al preguntarle el motivo por el cual se secuestraron en el

domicilio de Hnos. Garro facturas y remitos de Kroppo por compra de telas respondió

“…No se que hacen ahí, no estoy seguro si son nuestras o falsificadas, voy a intentar

confirmarlo mediante un estudio contable pero no lo puedo asegurar porque es una

empresa familiar y no guardamos tantos recaudos. Igualmente quiero dejar constancia

que el domicilio de entrega es en la calle Bogota donde funciona Hnos Garro y no en

nuestra empresa, eso no tiene sentido…”.

El día 31 de marzo, se presentó Mario Aldo Rodríguez –presidente de

Indu Jeans-, en aquella oportunidad presentó un escrito y se negó a responder

preguntas. En dicha presentación refirió que hace aproximadamente seis años, Juan

Carlos Quispe se presentó en su local de Avellaneda 3100 ofreciendo su trabajo y que

luego de un tiempo lo contactó para conversar acerca de las condiciones de trabajo.

Además, manifestó que en aquella oportunidad, le solicitó que exhiba la

correspondiente habilitación del taller, encontrándose en condiciones de ser explotado.

En consecuencia, sostuve que “…no puede hablarse de taller

clandestino, desde el momento que el mismo se encontraba habilitado por las

correspondientes autoridades. Es obvio que, en forma previa a dicha habilitación,

dicho taller debe haber tenido una inspección por parte de funcionarios del Gobierno

de la Ciudad de Bueno Aires, quienes, evidentemente, no habrían observado ninguna

anomalía o circunstancia que les llamara la atención, ya que si así fuera deberían

haber dejado plasmado ello, por lo cual, sostner que para la producción de las

prendas de M 51 se utilizó un taller clandestino resulta una falacia...”.

Luego manifestó que varios empleados de la empresa concurrieron al

inmueble de la calle Santander oportunidad en la que fueron atendido por Quispe en un

“…pasillo largo donde había varios bultos…”. A continuación de su relato dijo que

desconocía en forma absoluta la relación que Quispe tenía con quienes allí trabajaban,

desconociendo la forma en que habían entrado al país o prestaban funciones en el

taller.

Continuó diciendo que la mecánica de trabajo que tenía con el taller era

normal, sea para retirar los cortes de jeans o entregar las prendas terminadas. Dijo que

ocasionalmente personal de su empresa concurría al taller para la entrega o retiro de las

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prendas, en esas oportunidades se estacionaba “de culata” la camioneta en el garaje

del inmueble y se cargaban los bultos, “… no habiendo razón alguna para que se

ingrese al taller propiamente dicho, resultando lo precedentemente expuesto las

razones por las cuáles se desconocían las condiciones en que se prestaban las

tareas…”.

Luego sostuvo que dicho taller no formaba parte de su empresa, sino que

aquélla era contratada por ésta. Afirmó que prueba de ello es que además de las

prendas de vestir de su marca, fabricaban otras que incluso eran su competencia. Dijo

que no existió una relación de dependencia, sino que únicamente su empresa tercerizó

el trabajo. Sostuvo que la razón por la cual se hace esto es pura y exclusivamente

económica, “…es menor el costo para la empresa de confeccionar las prendas en un

taller independiente que la contratación de empleados para tal fin, circunstancia que

no puede implicar, de ninguna manera, la comisión de un ilícito…”.

También dijo que en ningún momento la empresa consideró utilizar

personas explotadas para así obtener un beneficio económico. Indicó que prueba de

ello es que Indu Jeans emplea 80 personas, las cuales se encuentran debidamente

registradas. Además expuso que no existe forma alguna de conocer el dinero que

Quispe le pagaba a las personas que prestaban funciones en su taller.

Por otro lado, dijo que el hecho de que tanto su empresa como así

también la Cooperativa Taverguis fueron asesoradas contablemente por el mismo

profesional no resulta un elemento incriminatorio, ya que su contador posee entre su

clientela muchas otras empresas.

Finalmente, sostuvo que no pueden imputársele ninguna de las acciones o

verbos típicos contenidos en los delitos por los cuales ya fueron procesadas algunas de

las personas investigadas en esta causa, ya que no puede reducirse a una persona a

esclavitud o servidumbre si no se la conoce.

El día 31 de marzo, se presentó Ernesto Ponzini –ex directivo de la

empresa Kroppo SRL-. Al prestar declaración sostuvo que desde el año 2004 no forma

parte de dicha sociedad. En dicha audiencia presentó el contrato de cesión de cuotas

sociales.

El día 10 de abril César Fernando Fucks y Sergio Alejandro Garber

presentaron cada uno el mismo escrito. En aquél hicieron una breve reseña sobre la

actividad de su marca, sostuvieron que sus funciones son el análisis y estudio de

tendencias, tanto de moda como de comercialización y el diseño de colecciones,

temporadas de verano e invierno. Sostuvieron que son ajenos al hecho que se les

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imputa por lo sostenido por su otro socio, Roberto Simoncini; no respondieron

preguntas.

Finalmente, Yim Chang Yul, el día 11 de abril de este año comenzó su

declaración diciendo que se sentía muy consternado porque él sólo le había dado

trabajo a la gente. Respecto de los talleres dijo que él solo sabe que el ubicado en

Doblas esta a cargo del hermano del taller de Del Barco Centenera.

Indicó que estudió confección pero no sabe hacer jeans, por eso delegaba

su trabajo. Dijo que sólo fue al taller hasta la puerta, nunca entró.

Luego, al preguntarle desde cuando tiene una relación con los talleres

dijo desde el año pasado, y cundo se le exhibió un cuaderno con información del año

2012, dijo que lo desconocía.

Sostuvo que no sabe cuantas personas trabajan en el taller pero que

calcula que eran seis o siete. Luego, expuso que los cortes los retiraba el tallerista de su

local y del taller el encargado de lavar las prendas. Que le pagaba entre $13 y $14

pesos por prenda, que tiene que pagar un poco más por prenda ya que son una marca

chica y eso dificulta conseguir taller.

V. Valoración

V.1. Introducción y hechos ya demostrados en la causa.

El día 28 de mayo del año pasado se procesó sin prisión preventiva a

Juan Carlos Quispe Usnayo, Efraín Serrano Mamani, Agustín García Álbarez, Santos

Alcón Huanacuni, Wilma Chacolla Marca, Valentín Mamani Lecoña, Virginia Mamani

Lecoña, y Graciela Catari Choquetarqui por considerarlos coautores y partícipes

necesarios del delito de trata de personas, reducción a la servidumbre y facilitación y

promoción de inmigrantes ilegales en nuestro país.

Se adoptó este temperamento, en función de las constancias obtenidas a

lo largo de la causa, a partir de las cuales se logró determinar que en los inmuebles

ubicados en Santander 873, Doblas 1437 y Del Barco Centenera 1878 funcionaban tres

talleres textiles clandestinos, en donde se fabricaban prendas de vestir de las marcas

“Narrow”, “Bery Blue”, “Zurah Jeans” y “M51”. Aquella tarea estaban a cargo 57

personas -en su mayoría de nacionalidad boliviana- las cuales prestaban funciones, en

algunos casos más de 12 horas diarias, en condiciones precarias de higiene, salubridad

y seguridad, y bajo las órdenes de quienes fueron procesados.

Se logró determinar que con el fin de someter a sus víctimas, sacar un

provecho económico por sus servicios, y darle a ello un marco de legalidad, las

personas que fueron procesadas, crearon el día 27 de abril del año 2006, la Cooperativa

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de Trabajo Taverguis, cuyo presidente era Juan Carlos Quispe y su domicilio fue fijado

en el inmueble de la calle Santander 873.

De las distintas actas secuestradas, se comprobó que todas estas personas

se conocían y tenían relación al menos desde esa época. De aquéllas surge que se

designó como tesorero a Valentín Mamani Lecoña, que se asociaron Alberto

Choquetarqui Marca, Agustín García Alvarez y Virginia Mamani Lecoña y Wilma

Chacolla Marca era la secretaria.

Se constató que la cooperativa funcionaba en los tres inmuebles

allanados, de hecho se secuestraron los contratos de alquiler de Santander 873 y Del

Barco Centenera 1878, a nombre de Juan Carlos Quispe, y en algunos de los

documentos de las personas que prestaban funciones en este último, figuraba su

domicilio en la calle Doblas 1437. Incluso una de las víctimas identificadas durante el

allanamiento realizado en Santander 873 también fue encontrada durante el

allanamiento que se hizo con posterioridad en Doblas 1437.

A partir de las declaraciones testimoniales de las víctimas, se determinó

que estas personas cumplían distintos roles en los diferentes domicilios allanados. Se

identificó a Juan Carlos Quispe y a Wilma Chacolla Marca como los principales

encargados de controlar lo que sucedía en los tres talleres, a Agustín García Álbarez,

Efraín Serrano y Santos Alcón Huanacuni, como las tres personas de controlar los

movimientos de las víctimas que se encontraban en Santander 873, siempre bajo el

mando de Quispe y Chacolla Marca, a Valentín Mamani Lecoña y Graciela

Choquetarqui Catari, como los encargados del taller ubicado en del barco Centenera

1878/80 y a Virginia Mamani Lecoña como aquella que controlaba a las personas del

taller ubicado en la calle Doblas 1437, también las víctimas de este inmueble hicieron

referencia que Alberto Choquetarqui Marca –marido de Virginia Mamani Lecoña- era

el otro encargado del lugar. De esta persona se hará referencia más adelante, cuando se

valore su situación procesal.

Por otra parte, debe destacarse que en los tres talleres no se

confeccionaban prendas de las mismas marcas, sino que se encontraban distribuidas.

En el inmueble de Santander se hacía ropa de las marcas “M51”, “Narrow”, en Del

Barco Centenera de la marca “Berry Blue” y “Zurah Jeans” y en Doblas de “Zurah

Jeans”. Ello se acreditó a raíz del secuestro de las etiquetas correspondientes y prendas

de vestir en cada inmueble, como así también, por los remitos y facturas expedidos por

la cooperativa.

A partir de la basta documentación secuestrada, se constató que la

cooperativa se creó con el fin de que sus integrantes obtengan un rédito económico en

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función de la confección de las prendas de vestir de las marcas mencionadas, realizada

por las víctimas que fueron explotadas bajo sus órdenes.

Para ello, captaban a sus victimas directamente de Bolivia, quienes en su

país de origen se encontraban en condiciones socio-económicas precarias y en

consecuencia se aprovechaban de ello para traerlas al país a prestar funciones en los

distintos talleres clandestinos. De hecho, las víctimas, desde un comienzo contraían

deudas con estas personas, quien le pagaban los pasajes y luego le descontaban el

dinero correspondiente de sus primeros salarios.

Una vez que llegaban a estos talleres, las víctimas esperanzadas de

conseguir un trabajo digno y bien pago para cubrir con sus necesidades básicas, se

encontraban con que las condiciones a las cuales fueron sometidas.

En definitiva, se constató que los elementos de contexto que permitieron

atribuirles las conductas imputadas a las personas que fueron procesadas por el delito

de trata, reducción a la servidumbre y facilitación o promoción de permanencia a los

inmigrantes ilegales en nuestro país fueron los siguientes:

a. Circunstancias personales de los trabajadores reclutados:

En su mayoría eran personas de nacionalidad Boliviana –sin

documentación argentina- que se fueron de su país y dejaron sus costumbres en busca

de un mejor nivel de vida, producto de la situación de extrema pobreza y

vulnerabilidad en la que se encontraban.

En efecto, buena parte de las personas llevadas a los talleres, provienen

de familias pobres y no contaban con al menos una básica educación; y además se

constató que para que vinieran a prestar sus servicios les hacían saber que ganarían más

dinero, que vivirían en mejores condiciones y que así mejorarían sus condiciones de

vida.

b. Pago:

Se comprobó que a las víctimas les pagaba en efectivo, entre mil y dos

mil pesos por mes, que se les hacía firmar un comprobante que quedaba en poder de

Juan Carlos Quispe. El pago correspondiente era abonado personalmente por el

nombrado, quien en ocasiones les daba un adelanto de dinero que luego era descontado

del correspondiente sueldo. Además, por supuesto que ninguno de ellos estaba

inscripto en forma regular.

c. Jornada laboral:

Se llegó a corroborar que la mayoría de las víctimas cumplía servicios

durante doce horas diarias de lunes a viernes, y los días sábados aproximadamente

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ocho horas. Además, que se los multaba por comenzar con sus funciones sólo diez

minutos mas tarde de lo debido.

Incluso algunas de las víctimas expresaron que hacían horas extras, por lo

tanto llegaban a prestar funciones durante más de doce horas.

d. Condiciones de los talleres:

Todos los talleres se encontraban en similares condiciones. Se trata de

lugares cerrados, sin una buena ventilación, con baja luminosidad y una notoria falta de

orden e higiene.

Existió una confusión entre el lugar donde prestaban servicios y vivían.

En función de los allanamientos, filmaciones e inspecciones oculares hechas, se

comprobó la existencia de habitaciones ubicadas en nichos con techos de ochenta

centímetros de altura y sin ninguna ventilación.

En los aquellos inmuebles existían puertas simuladas en la pared por

donde se accedía a los talleres propiamente dichos, paredes falsas que ocultaban

cuartos donde se alojaban las víctimas, a los cuales únicamente se accedía por el techo

de los inmuebles.

La construcción edilicia de los lugares era sumamente precaria desde

muchos aspectos, pero principalmente en lo concerniente a una escasa luminosidad en

el lugar, falta de higiene y escasa cantidad de instalaciones sanitarias, como así también

de resguardos para los trabajadores. La cantidad de polvo que había en el ambiente

obligaba a las víctimas a prestar sus servicios con barbijos.

e. Engaño o falsas promesas sobre el tipo y las condiciones de

trabajo.

Todas las víctimas fueron engañadas sobre las condiciones de trabajo que

se les ofreció oportunamente, no se cumplió con lo prometido. De hecho es evidente

que ninguna de ellas conocía con exactitud las condiciones a las cuales serían

sometidas

Al ser reclutados se les prometió un salario de cuatro mil pesos cuando en

verdad, una vez que llegaban a los talleres, la suma que se les abonaba no era superior

a los dos mil pesos por mes

Asimismo, se pudo determinar que existió un engaño de parte de los

integrantes de la cooperativa ya que les prometían a las víctimas que los iban a poner

en blanco, es decir, que los iba a registrar debidamente como trabajadores, pero ello

nunca sucedió.

f. Confinamiento físico o restricción de salidas en el lugar de trabajo:

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De las declaraciones de las víctimas surge que al llegar al país se dirigían

desde la propia terminal directamente a los talleres y que no conocían otra alternativa

más que esa, y también que desconocían los derechos laborales que poseían.

Sólo podían salir los días domingos, y lo hacían todos juntos bajo la

supervisión de los imputados. Prácticamente no tenían actividades por fuera de sus

funciones. Se hallaban contenidos dentro de su contexto laboral y con sus compañeros

de vivienda, con quienes organizaban el mantenimiento de la vivienda. Ejemplo de ello

son sus testimonios, de los cuales se desprende que en algunas oportunidades “Don

Carlos” los llevó a todos a su quinta a pasar el día.

g. Coacción psicológica (amenazas) y Violencia física.

De la documentación secuestrada surge que las víctimas eran controladas

estrictamente con el cumplimiento del horario, siendo que se registraban las tardanzas

de diez minutos que tenían.

Asimismo, se comprobó la existencia de cámaras por medio de las cuales

se vigilaban a los trabajadores. Así, por ejemplo, al ser consultado por aquéllas algunas

de las víctimas refirieron “Si, por medio de las cámaras éramos controlados por

Carlos Quispe.”. Otra sostuvo “Las cámaras estaban en la puerta, en el garage y una

adentro, apuntando a los trabajadores. Juan Carlos Quispe era quien controlaba las

cámaras. Tenía las cámaras para controlar a las personas que trabajaban en la planta

baja, si veía que no estaban trabajando le pedía a uno de los encargados que se

concentren en el trabajo…”.

También se determinó que se aplicaban multas por no limpiar los baños o

el propio lugar. Así, varios testigos señalaron que si no cumplían con la limpieza, se les

descontaban 50 o 100 pesos de su sueldo. Al respecto, uno de los testigos dijo “A veces

nos olvidamos de hacer la limpieza de los baños o el lugar y nos descuenta del sueldo

cien pesos de multa por no haber hecho la limpieza y compra refrescos para que tomen

los demás…”(sic.). Otro sostuvo, “había multa. Los que no limpiaban del grupo les

descontaban 50 pesos por persona, que iban a los que limpiaban para comprar

gaseosas y eso.” (sic.).

El control que sufrían las victima quedó reflejado en sus declaraciones,

de algunas surge que “…en el trabajo del día a día había tres encargados que eran

quienes decían que tipo de trabajo teníamos que hacer. Yo trabajaba con e encargado

de arriba que se llama Don Santos Alcon. El era el encargado de arriba, que era el

lugar donde yo trabajaba… …Además, había otros encargados, uno abajo y otro

afuera que se llaman Don Efraín –el de abajo- y Don Agustin –afuera-…”.

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Si bien no se ejerció directamente violencia física sobre las víctimas, no

puede dejar de señalarse que resulta a las claras que tenían un estricto control de la

labor que efectuaban y que si se llegaban a retrasar en su hora de llegada o no cumplían

rigurosamente con su labor o con la limpieza, sufrían importantes descuentos en sus

haberes.

h. Falta de posibilidades de higiene y alimentación adecuada.

Hacinamiento.

Se comprobó que en los tres talleres allanados a las víctimas se les

facilitaba la comida diaria y el alojamiento, la mayoría de ellas vivía en el mismo lugar

donde prestaba funciones, es decir en los talleres textiles con falta de luminosidad,

hacinamiento, ventilación e higiene.

Se estableció que ninguno de los tres talleres tenía un comedor para que

las victimas pudieran alimentarse de una manera cómoda, generalmente lo hacían en el

mismo lugar donde prestaban funciones.

V.2. Producción tercerizada. Responsabilidad solidaria según la

normativa laboral vigente. Incidencia en la conducta penalmente reprochable.

Los elementos detallados precedentemente permitieron ordenar el

procesamiento por los delitos de trata, reducción a la servidumbre y facilitación y

permanencia de extranjeros ilegales en el país.

A continuación, se hará un análisis de la responsabilidad que tuvieron los

demás imputados en la causa sobre la situación que vivieron cada una de las víctimas

que fueron sometidas en los talleres textiles mencionados en autos.

En este sentido, entiendo que corresponde iniciar este apartado, haciendo

una mención de la manera en la cual se lleva a cabo el empleo tercerizado en la

industria textil.

A partir de los reiterados informes realizados por la Administración

Federal de Ingresos Públicos -el órgano encargado de fiscalizar la cadena de

producción de esta industria-, puede afirmarse que la mayoría de la producción de

prendas de vestir se encuentra tercerizada fuera de las empresas, generalmente en más

de un taller. Aquéllas, en algunos casos, subcontratan con otras dedicadas a la

confección de prendas de vestir y, en otros, lo hacen directamente con distintos talleres

textiles. Incluso, en algunas ocasiones, las empresas subcontratadas también delegan

parte de su trabajo a los talleres textiles.

Esta modalidad se encuentra inmersa en un contexto de informalidad

absoluta, debido a que en la gran mayoría de estos lugares no se cumplen con las leyes

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laborales vigentes, y como se verá más adelante, en muchos casos existen severas

violaciones de los derechos humanos de las personas que allí prestan funciones.

Las empresas titulares de las marcas eligen producir sus prendas de esta

manera porque en condiciones normales de trabajo no lograrían fabricar la cantidad

que el mercado demanda. Para ello, necesitarían más empleados y maquinaria y, en

consecuencia, una mayor inversión. Por lo tanto, al contratar con este tipo de talleres,

se aseguran de cumplir con su producción, desembolsando una suma de dinero

considerablemente inferior al que gastarían cumpliendo con las normas laborales

vigentes. Evidentemente, todo se reduce a un interés económico de las marcas, de

producir sus prendas de vestir al más bajo costo posible y obtener por su venta una

mayor ganancia.

De un estudio realizado por la Fundación La Alameda y citado por la

Administración Nacional de Ingresos Públicos se pudo determinar que “…la

distribución de la cadena de valor sigue un patrón altamente asimétrico: el fabricante

(la marca) paga al tallerista aproximadamente un 3.12% del valor final de la prenda,

de los cuales el 1.8% lo percibe el trabajador. De acuerdo a estas estimaciones, la

materia prima equivale a un 11%. El intermediario, en el caso de que lo hubiera,

“muerde” el 19.5%. En concepto de impuestos, la marca abona un 21.9%, mientras

que el alquiler del comercio representa un 10.4%. Resultando de la ecuación de la

cadena: la ganancia de la marca oscila entre un 54% y un 34% -en caso de existir

intermediario-…” (Fundación La Alameda; cit por Goldberg Alejandro –Director-).

Este es un claro ejemplo del bajo costo que le insume a la marca contratar con un taller

textil donde no se respeta la ley y en donde se paga al encargado de aquél alrededor del

3% del valor de la prenda mientras que a aquellas personas que efectivamente las

confeccionan menos de un 2% del valor total.

En función de lo expuesto, puede afirmarse que la existencia de estos

talleres resulta una consecuencia directa de esta modalidad de contratación, donde sus

principales responsables son las marcas. Tal afirmación se sustenta también en la ley

laboral vigente. Al respecto, el artículo 4 de la ley 12.713 que regula el trabajo a

domicilio, y puntualmente aquél realizado en lo talleres textiles, estipula que “los

empresarios, los intermediarios y los talleristas que contraten un trabajo a domicilio

son responsables solidariamente: a) del pago de los salarios fijados por las comisiones

respectivas. Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha

contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el importe de dos

meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo determinado, cuando su

ejecución ocupe un plazo mayor; b) de los accidentes del trabajo y de las condiciones

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en que éste se realice, excepto cuando el trabajo se ejecute o cuando el accidente

ocurra en el domicilio privado del obrero; c) De las obligaciones establecidas en el

artículo 32 de esta ley”.

Sumado a ello, el artículo 30 de la ley 20.744, de contrato de trabajo

dispone que “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o

explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto

que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y

específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a

sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al

trabajo y los organismos de seguridad social.

Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus

cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de

cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las

remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de

la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una

cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el

control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o

subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no

podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y

constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El

incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al

principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas

respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y

que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las

obligaciones de la seguridad social".

Las leyes citadas atribuyen responsabilidad a todos los eslabones de la

cadena de producción tercerizada en la industria textil, poniéndolos en un pie de

igualdad ante las obligaciones contraídas con las personas que, en definitiva,

confeccionan las prendas de vestir. Incluso, la ley indica que las empresas serán

responsables de controlar a los subcontratistas para que cumplan con las obligaciones

contraídas con sus trabajadores.

Como se ve, las marcas deben intervenir en toda su producción, aún

cuando no la realice el personal de su empresa. Dicha responsabilidad recae sobre

aquéllas que contratan con cualquier taller textil, independientemente de si allí se

cumple o no con las normas dispuestas por la legislación correspondiente. Incluso,

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también deben responder los titulares de las empresas que contraten con talleres

textiles donde se explote laboralmente a las personas que allí presten servicios.

Lo expuesto demuestra que efectivamente las empresas dueñas de las

marcas son responsables de toda su cadena de producción y las encargadas de controlar

que se haga conforme a la ley. La atribución de estas obligaciones resulta adecuada ya

que las marcas son las que generan el funcionamiento de la industria textil en todos sus

estratos y las principales beneficiadas al nutrirse de mano de obra esclava por el redito

económico que ello implica

Es evidente que las empresas saben con quien contratan y la forma en la

que se prestan funciones en los talleres textiles; ya que, justamente, son estas

características las que ellas buscan para abaratar los costos de producción y aumentar

sus ganancias que, como fue dicho, es el fin por el cual se terceriza la producción a

talleres textiles.

En definitiva, considero que si los directivos de las marcas conocen las

condiciones en las cuales prestan funciones las personas que fabrican sus prendas de

vestir –situación presupuesta por la ley-, y además tienen la intención de producirlas en

estos lugares, podrá reprocharse su conducta penalmente.

En el mismo sentido se expidió el fiscal a cargo de la Procuraduría de

Trata de Personas y Secuestros Extorsivos. Al respecto sostuvo que los directivos de

las marcas aquí implicadas conocen, o por lo menos deben conocer, la situación en la

cual se encuentran sus trabajadores. Sostuvo esta postura en función de las cargas que

deben cumplir los directivos de las marcas respecto de la registración de los talleres, la

obtención de habilitación para la ejecución de trabajo a domicilio, la obligación de

llevar el libro autorizado y rubricado por la autoridad de aplicación –art. 5, 6 y 7 de la

ley 12.713-, cuestiones que no fueron cumplidas por los directivos aquí implicados.

Incluso mantuvo que sus conductas encuadraron en el artículo 35 de la ley

12.713, el cual contempla los casos graves que implican el abuso por parte de los

empresarios, en el aprovechamiento de la indefensión de los trabajadores mediante el

pago de salarios considerablemente inferiores a los que se deben abonar –ver fs.

3265/71-.

Entonces, en función de los argumentos expuestos, a continuación se verá

que los directivos de las marcas -en función de la normativa expuesta precedentemente

y la producción de una cantidad de prendas de vestir en determinado tiempo y costo-

debían, como buenos hombres de negocio, conocer la forma en la cual las personas que

allí prestaban funciones se desempeñaban.

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V.3 Factores determinantes del conocimiento en general y particular.

Intención de producción. Reproche penal.

Como se señalo, las marcas intentan abaratar costos en su cadena de

producción y para ello buscan que los talleres textiles como los investigados en esta

causa produzcan sus prendas de vestir. Sus directivos saben que, por lo general, las

personas explotadas son extranjeras, viven en el mismo lugar donde cumplen sus

funciones, no están inscriptas regularmente y por lo tanto que no cuentan con aportes ni

obra social que los cubran y, además, que prestan funciones durante jornadas que,

cuanto menos, son más extensas que las estipuladas por la ley.

Se puede afirmar que la gran mayoría de las marcas que eligen a estos

lugares tienen conocimiento de estas condiciones de vida porque, justamente, son

aquéllas las que influyen directamente sobre el bajo costo de producción, principal

interés de cada una de ellas. Evidentemente, los gastos se abaratan cuando hay que

pagarles a personas que buscan cubrir sus necesidades básicas sin importar cómo,

incluso siendo explotados, aunque no tengan conciencia de ello. Esta situación deja a la

vista el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran las víctimas y la indiferencia –

cuanto menos- por parte de los directivos de las marcas.

Si bien, en el punto siguiente se analizará cada caso en particular, a modo

de ejemplo y con el objeto de plasmar lo expuesto precedentemente en un caso

concreto, haré referencia al informe remido por la Administración Federal de Ingresos

Públicos –prueba a.22-. De aquél surge que en el taller textil ubicado en Santander 873

una de las marcas involucradas pagaba, en determinado período, la suma de dos pesos

por la confección de cada pantalón –jeans-. Aquí, se tiene probado el conocimiento de

que las personas que producían estas prendas lo hacían de la forma corroborada en la

causa, ya que de ninguna otra manera se podría abonar lo confección de una prenda de

vestir a tan bajo costo. Por lo tanto, la continuación en el tiempo de esta relación, deja

en evidencia la intención de que este taller sea un eslabón en la cadena de producción.

Al conocer las condiciones en las cuales prestaban funciones las personas

que allí se encontraban, y la intención de contratar -devenida de aquel conocimiento-

torna reprochable penalmente la conducta de cualquier empresa que aporte su materia

prima para que se confeccione su ropa en talleres como estos.

V. 4 Evacuación de citas. Acreditación en particular del rol de cada

uno de los imputados en la causa. Encargados de talleres, directivos y titulares de

las empresas implicadas en la causa y talleristas.

Al haber determinado la forma en la cual los directivos de las empresas

de la industria textil se encuentran vinculados a la explotación de las personas que

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prestan funciones en talleres como los investigados en esta causa, resulta oportuno

realizar un análisis en particular de la situación de cada uno de los directivos de las

marcas vinculadas en la causa.

Antes de comenzar, cabe destacar que cada uno de ellos, al momento de

prestar declaración indagatoria, expresó que no tenían conocimiento de la forma en la

cual se encontraban las personas que allí prestaban funciones. Entonces, a continuación

se realizará un análisis de la prueba obtenida a lo largo de la causa y se contrastará con

los dichos de cada uno de ellos, para luego determinar si participaron en el hecho

imputado.

V.4.a. Situación procesal de Silvia Bollada y Silvio D´Amore –

Presidente y Presidente suplente de Vidatex SA-.

Como se determinó, la empresa Vidatex SA tuvo una relación comercial

con Reseach Textil SRL desde el año 2007 y con la Cooperativa de Trabajo Taverguis

por lo menos desde el año 2010. Esta empresa, desde aquel entonces, se dedicó a

producir parte de la confección de la marca Narrow, recibía la materia prima y luego se

la entregaba al taller de Juan Carlos Quispe –pruebas 1.5, 1.8, 1.19, 1.25, 1.26, 1,32,

entre otras-.

Tanto Silvio D´Amore como Silvia Bollada, sostuvieron que no tenían

conocimiento de que el taller donde funcionaba la cooperativa fuera clandestino. En

este sentido, Bollada sostuvo que “…no es cierto que el taller, en rigor la Cooperativa

de Trabajo Taverguis fuera clandestina, estaba inscripta en todas los registros tanto

de cooperativas como en los fiscales, emitía facturas y recibos…”. Esta afirmación

resulta una falacia ya que, justamente, Juan Carlos Quispe y Wilma Chacolla Marca,

como así también los demás integrantes de la cooperativa, la crearon para otorgarle un

marco de legalidad a la conducta reprochada, tal como fue valorado en la resolución

del día 28 de mayo del año pasado y reseñado en el punto “V.1” de la presente. En

consecuencia, ellos estaban al tanto de dicha fachada ficticia en razón de las

circunstancias personales de los trabajadores, el pago que recibían por las jornadas

laborales que llevaban adelante y las condiciones miserables en las cuales se

desempeñaban.

También ambos imputados dijeron que habían entrado al taller, y Bollada

sostuvo que le “…había llamado la atención gratamente…” las condiciones en las que

prestaban funciones las personas que allí se encontraban. Evidentemente, esto también

resulta un desacierto ya que ninguna persona, y mucho menos aquellas con veinte años

de experiencia en la industria textil, como los aquí imputados, puede sostener una cosa

semejante. Recuérdese que las víctimas no sólo prestaban funciones en aquel inmueble,

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sino que también vivían en las condiciones descritas, por ejemplo, muchas dormían en

nichos que no superaban los ochenta centímetros de altura. Si bien estos lugares

estaban separados del taller, pertenecían al mismo inmueble. Además de estos datos,

hay uno que no puede pasarse por alto; la puerta simulada en la pared. No hay otro

hecho más claro que permita demostrar la intención de ocultar la situación de

explotación que sufrieron las víctimas que allí se encontraban, y evidentemente, los

imputados lo conocían, porque de lo contrario no existe manera alguna de afirmar que

el caudal de trabajo que tercerizaban a este taller lo hicieran solo las personas que se

encontraban prestando funciones delante de esta puerta, sobre todo, cuando había

meses que este taller confeccionaba más de tres mil prendas –prueba 1.4-, incluso, tal

como fue expuesto en la prueba 1.11., durante los meses de marzo y abril de 2013,

Vidatex SA le entregó al taller más de setenta mil artículos para su confección –en este

sentido, también obsérvense pruebas 1.26 y 1.31-

El vínculo laboral que los unió desde hacía más de tres años, permitió

que tengan absoluto conocimiento de lo que allí sucedía, de hecho se secuestraron

cuadernos con anotaciones de reiteradas comunicaciones telefónicas con Juan Carlos

Quispe. A modo de ejemplo, desde el 28 de febrero al 4 de mayo se verificaron

aproximadamente diecisiete llamados al taller del nombrado -prueba 1.36-. También,

en el taller de Santander 873, se secuestraron varios cheques emitidos por Research

Textil SRL dados como parte de pago a Vidatex SA, con los cuales esta empresa le

pagó a Juan Carlos Quispe por la confección de las prendas –pruebas 1.6 y 1.15

Todos estos elementos, me permiten afirmar que los directivos de la

empresa Vidatex SA tenían pleno conocimiento de la forma en la cual se encontraban

las víctimas que prestaban funciones en el taller ubicado en Santander 873, y por lo

tanto son penalmente responsables de los hechos de explotación a los cuales fueron

sometidas.

V.4.b. Situación procesal de Aldo Mario Rodríguez -Presidente de

Indu Jeans SA-.

Quedó demostrado que en el taller de la calle Santander 873 se

confeccionaban prendas de vestir de la marca “M51”. Durante el allanamiento

realizado en aquel lugar se secuestró una gran cantidad de prendas de vestir y etiquetas

de esta marca.

A partir de la prueba obtenida, se constató que desde el año 2007 esta

empresa tuvo una relación comercial con el taller de Juan Carlos Quispe, de hecho se

secuestraron facturas y remitos de mercadería en tránsito correspondientes a aquel año,

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hasta el 2013. Desde el año 2007, hasta 2009 la marca le abonaba al taller $2 por

unidad; desde el año 2010 hasta 2011 $3 por unidad –prueba b.2.15 y a.2.2-.

El vínculo comercial fue tan estrecho que compartían el mismo contador,

incluso también se secuestró un contrato de comodato, de fecha 17 de octubre de 2011,

entre Dahovi SA “comodante” y Cooperativa de Trabajo Taverguis Limitada

“comodatario” por el cual el comodante cede gratuitamente al comodatario el inmueble

ubicado en Avellaneda 3100 con el objeto de explotarlo con fines comerciales,

recuérdese que en esta dirección funcionaba el local de la marca M51 –prueba b.2.2 y

b.2.17-.

Estas pruebas desacreditan por completo los dichos del imputado

respecto del desconocimiento que tenía de la forma en la cual se prestaban servicios en

el taller allanado. Ninguna persona puede sostener tal afirmación después de

relacionarse laboralmente durante 6 años, compartiendo el mismo contador e incluso

obteniendo el local donde se venden sus prendas de vestir gracias a un contrato firmado

por su tallerista.

Evidentemente, los dichos expuestos por el imputado no son más que una

estrategia defensiva tendiente a desvincularse del hecho imputado. La postura que

tomó durante su descargo, respecto de que “…no puede hablarse de un taller

clandestino desde el momento que el mismo se encontraba habilitado por las

correspondientes autoridades…” es un argumento débil, dado que aquél estaba

habilitado e igualmente se explotaban personas. Es que el ámbito de conocimiento

(dolo) que se le atribuye no es el del empleado municipal que habilitó el lugar, sino el

del empresario que contrata determinada producción de prendas de vestir a un taller.

Así, si uno se situara en el ámbito de conocimiento que alega la defensa sería imposible

que contratara con el taller porque nunca, con las personas y las máquinas (capacidad

productiva) que poseía el taller realmente, podrían haber hecho frente a la demanda.

Incluso, sostuvo que “…es menor el costo para la empresa de

confeccionar las prendas en un taller independiente que la contratación de empleados

para tal fin, circunstancia que no puede implicar, de ninguna manera, la comisión de

un ilícito…”. Si bien esta afirmación, en principio, no resulta reprochable, lo cierto es

que hay que observarla en el contexto en el cual la industria textil se desarrolla. Como

fue dicho en el acápite anterior, los talleres textiles, como los allanados en la causa,

existen gracias a que hay empresas que buscan obtener de ellos una ventaja económica

extraordinaria.

Entonces, el bajo costo al que hace referencia el imputado es

consecuencia directa de la forma en la cual estos talleres producen las prendas de vestir

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de las marcas que les entregan su materia prima. Por lo tanto, la afirmación hecha por

Rodríguez no es más que la aceptación y el conocimiento de las condiciones en que se

producían las prendas que él vendía, ya que debería preguntarse cuáles son los motivos

por los que la producción en estos talleres resulta más barata.

El conocimiento de estas condiciones se encuentra probado también por

la cantidad de prendas hechas en el taller. Se secuestraron distintos cuadernos con

anotaciones donde se consignó la entrega de 45.680 prendas desde aproximadamente el

día seis de agosto de 2012 al 17 de octubre del mismo año, y 34.190 desde el mes de

noviembre del año 2012 hasta abril de 2013. Las personas que prestaban funciones en

ese taller confeccionaron casi 75.000 prendas en nueve meses, cantidad que pudieron

cubrir sólo prestando funciones de manera ininterrumpida por más de 12 horas diarias

–pruebas b.2.3 y b.2.5-.

Lo hasta aquí expuesto deja en evidencia que el imputado conoció el

funcionamiento del taller textil ubicado en la calle Santander, y además, que le entregó

la materia prima para confeccionen sus prendas de vestir, hechos que lo

responsabilizan penalmente de las condiciones sufridas por las víctimas.

V.4.c. Situación procesal de Rodrigo Garro, socio gerente de

Hermanos Garro SRL –Zurah Jeans-.

A partir del allanamiento realizado en el taller ubicado en Doblas 1435,

se constató que allí se confeccionaban prendas de vestir de la marca Zurah Jeans. En

aquella oportunidad se secuestraron etiquetas y prendas de vestir de esta marca. Por tal

motivo, se allanó su domicilio fiscal, ubicado en la calle Bogotá 2957, cuarto piso “A”

y “B”, y luego se le recibió declaración indagatoria, oportunidad en la cual no hizo

declaraciones alguna.

De las constancias reunidas en la causa, puedo afirmar, con el grado de

certeza que requiere esta etapa, que Rodrigo Garro tuvo absoluto conocimiento de las

condiciones en que se encontraban las víctimas que confeccionaban las prendas de

vestir de su marca.

Las pruebas obtenidas son contundentes en este sentido. En primer lugar,

y como se hará referencia en el pinto “V.4.f.”, se demostró que utilizó a la empresa

Kroppo SRL como una pantalla para intentar desligarse de cualquier tipo de

responsabilidad, confeccionaba facturas y remitos de mercadería en transito dirigidos a

esta empresa pero con su domicilio en el taller y dirigidos a “Alberto”, cuando en

verdad fue él quien se vinculaba directamente con el taller. En consecuencia, entiendo

que su forma de actuar deja en evidencia el conocimiento que tenía respecto del

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funcionamiento del taller, puesto que de lo contrario no se entendería el motivo por el

cual fingió esta situación.

A partir de las facturas y remitos encontrados, se demostró que, cuanto

menos, desde el año 2010 este taller confecciona sus prendas de vestir. Además, a

partir de las constancias obrantes en la causa, se puede afirmar que no sólo los unió una

relación comercial. Durante el allanamiento realizado en el domicilio fiscal de su

empresa, se secuestró una orden de libertad de Virgina Mamani Lecoña, y una hoja con

anotaciones de esta causa. Aquella documentación secuestrada, demuestra que además

tenía un interés sobre la situación personal de la encargada del taller, no sólo por la

relación que tuviera con ella, sino también por la incidencia que la investigación

tuviera sobre él.

Además del vínculo que existió con los encargados, se corroboró que

tuvo contacto con los principales referentes de la Cooperativa de Trabajo Taverguis,

Juan Carlos Quispe, Wilma Chacolla Marca y Valentín Mamani Lecoña. De su agenda

secuestrada surgen los números telefónicos de estas personas y el taller de la calle Del

Barco Centenera 1878. –pruebas a. 29, b.3.4, b.3.7, b.3.8-

El conocimiento en general que tuvo de la cooperativa, y en particular

sobre la situación del taller ubicado en la calle Doblas, permite hacerlo responsable de

la explotación que sufrieron las víctimas del aquel taller. En este sentido, se comprobó

que periódicamente le suministraba la materia prima con la cual se hacían los

pantalones de su marca. En efecto, se secuestraron remitos de mercadería en tránsito de

fecha 5 de noviembre de 2012, 6, 26 y 28 de marzo y 13, 19, 23 y 29 de abril de 2013,

por un total de 8336 prendas de vestir, los cuales permiten demostrar la asiduidad con

la cual se hacían las entregas de mercadería y en consecuencia la carga horaria que

tenían las víctimas para cumplir con su demanda. –prueba b.3.2-

V.4.d. Situación procesal de Yim Chang Yul –titular de la Marca

Berry Blue-.

Con el objeto de analizar su situación, cabe recordar que se comprobó

que en los talleres de Doblas 1435 y Del Barco Centenera 1878 se confeccionaban

prendas de vestir de su marca.

Durante su declaración indagatoria dijo que estaba consternado por lo

que le había sucedido, ya que él sólo les había dado trabajo a las personas que allí se

encontraban. Sostuvo que no tenía conocimiento de lo que ocurría en ambos talleres y

que nunca había entrado, sólo había ido dos o tres veces hasta la puerta.

Más allá de que con sus dichos intentó negar el conocimiento que tenía

de estos dos talleres, resultan contundentes los datos que surgen del cuaderno

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secuestrado en el inmueble del taller de la calle Del Barco Centenera -detallado en la

prueba b.4.5-. Allí hay varias anotaciones en la cuales se deja constancia de la entrega

46.266 prendas durante el año 2012.

La información obtenida, desacredita por completo su relato. Por un lado,

confirma su relación con los talleres desde el año 2012, cuestión que fue negada por el

imputado en su declaración indagatoria, y por el otro, la cantidad exorbitante de

prendas fabricadas, demuestra la intensidad con la cual debían prestar funciones las

victimas que allí se encontraban. Ninguna persona, y mucho menos alguien con

experiencia en el negocio -como reconoció ser Yim Chang Yul-, puede sostener que

dichas prendas fueran confeccionadas por la cantidad de personas que prestaban

funciones en los talleres allanados, de no ser por las condiciones y, sobre todo, por las

extensísimas jornadas que cumplían a diario; muchas que superaban las doce horas.

Es así como el imputado logró beneficiarse económicamente, ya que el

patrimonio que necesitó para cubrir los gastos de las personas que se encontraban en

estos talleres fue considerablemente menor al que hubiera tenido que afrontar para

pagarle a las personas necesarias para producir esta cantidad de prendas de vestir.

Incluso, reconoció que para confeccionar sus prendas, se necesitaba entre 6 y 8

personas, o sea que cada una de éstas tendría que hacer por día aproximadamente 18

prendas de vestir durante los 365 días del año. Con este dato, queda demostrado que los

titulares de las marcas ya tienen incorporadas las condiciones en las cuales prestan

funciones las víctimas y hasta le resultan naturales.

Dicho esto, y si bien no surgen datos de cuál era el precio que abonaba

por prenda –según él entre 12 y 14 pesos-, lo cierto es que en definitiva esto resulta

irrelevante porque auque se acercase al precio pactado por la ley, ninguna persona

puede someter a jornadas laborales tan exhaustivas, incluso, pagándole lo adecuado.

Por lo expuesto hasta recién, puede afirmarse que Yim Chang Yul tenía

conocimiento del funcionamiento de los talleres y así le entregaba las telas para que

confeccionen sus prendas de vestir, lo que lleva a concluir que tenía la intención de

comerciar con sus encargados y por lo tanto es penalmente responsable de la

explotación que sufrieron las victimas que se encontraban en los talleres ubicados en

Doblas 1435 y Del Barco Centenera 1878.

V.4.e. Situación procesal de Sergio Alejandro Garber, César

Fernando Fucks y Roberto Simoncini -Socios de Research Textil SRL-.

Quedó comprobado que Research Textil SRL, utilizó a Vidatex SA como

parte de su cadena de producción, situación que incluso fue reconocida por los

directivos de ambas empresas.

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Al momento de prestar declaración indagatoria, Fucks y Garber,

desconocieron el hecho que se les imputó y se remitieron a los dichos de Simoncini,

encargado de producción en Research Textil SRL. Al respecto, el nombrado sostuvo

que Vidatex SA es una de las tres empresas a las cuales Research Textil SRL terceriza

la producción de sus prendas, entregándole telas, avíos y diseño para que confeccionen

dos tipos de pantalones.

En este sentido, explicó que su empresa le entrega a Vidatex SA la

materia prima y ésta le devuelve el producto confeccionado. Dijo que del transporte de

la mercadería como del producto terminado –aproximadamente 100.000 mil prendas

por año- se encarga Vidatex SA.

Al preguntarle sobre los cheques endosados por su empresa –prueba

1.15.- refirió que fueron entregados a Vidatex SA como parte de pago de las facturas

3675, 3683, 3684, 3690, 3692, 3697, 3698, 3699 3700 y 3703 que formaron parte de la

orden de pago n°00000-00003322; adjunto fotocopia de dicha documentación.

Si bien el taller textil de Quispe formó parte de la cadena de producción

de la marca Narrow, lo cierto es que a lo largo de la investigación no se encontró

ningún elemento que posibilite probar que los directivos de esta empresa tenían

conocimiento del taller ubicado en Santander 873. Al respecto, vale aclarar que toda la

documentación que se secuestró en dicho taller está relacionada con Vidatex SA y no

con Research Textil SRL, sólo los cheques mencionados anteriormente, de los cuales

sus directivos pudieron acreditar que fueron entregados a Vidatex SA como parte de

pago. En igual sentido, de sus domicilios fiscales no se obtuvo ningún tipo de

información que la relacionara con el taller o la cooperativa de Quispe.

Entonces, entiendo que si bien deberán responder “como empresarios”

por las obligaciones contraídas en función de la ley laboral vigente, lo cierto es que al

no tener conocimiento de que este taller textil formaba parte de su cadena de

producción, no podrá reprochársele penalmente la conducta atribuida.

V.4.f. Situación procesal de Juan Carlos Paravicini y Ernesto Ponzini

–Socio Gerente y ex socio de Kroppo SRL-.

Según las constancias obtenidas en la causa, la empresa Kroppo SRL,

habría sido contratada por Hnos. Garro –Zurah Jeans- para confeccionar sus prendas de

vestir. De hecho, tanto en el taller ubicado en Doblas como así también en el domicilio

fiscal de Hnos Garro, se secuestraron varios remitos de mercadería en tránsito de dicha

empresa dirigidos a Kroppo SRL pero con domicilio en el taller textil -no en el de su

empresa- a nombre de Alberto. Además, en el domicilio fiscal de Hnos. Garro se

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secuestraron recibos de venta de telas a Kroppo SRL. En el inmueble allanado de

Kroppo SRL –Jose Hernandez 5053, Munro-, no se encontró documentación de interés.

Al prestar declaración indagatoria, Juan Carlos Paravicini, expresó que

jamás había tenido vínculo con dicha empresa, y que entiende que usaron su nombre

para ocultarse y evitar ser investigados. Al respecto indicó que todas las facturas y

remitos de mercadería en transito están dirigidas al domicilio del taller textil, a nombre

de Alberto, ninguna a su domicilio. Además, que la principal actividad de su empresa

es el lavado de prendas de vestir y no la confección, y que en su domicilio allanado no

se secuestró nada que lo vincule al hecho investigado.

Cuando se le preguntó por la documentación secuestrada indicó, que no

sabía si aquellas facturas o remitos eran originales, indicó que su CUIT era correcto

pero muy fácil de obtener. Respecto de los remitos de Dai Vak a Kroppo por la compra

de telas encontrados en el domicilio fiscal de Hnos Garro, indicó que el domicilio de

entrega que allí figuraba no era el suyo sino el de dicha empresa.

En función de las constancias obtenidas, y el relato del imputado, se

solicitó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que informe si de su base de

datos surge algún tipo de relación comercial entre Hnos. Garro y Kroppo SRL; de las

actuaciones remitidas no surge dato alguno –prueba a.29-

En este sentido, cabe destacar que los dichos de Pravicini tienen relación

con las pruebas obtenidas. En efecto, no se encontró en el domicilio allanado de su

empresa documentación alguna que permita vincularlo con la marca investigada. En

este sentido, la Administración Federal de Ingresos Públicos también informó que de

sus registros no surge relación comercial entre ambas.

Por otro lado, si bien se secuestraron facturas y remitos de mercadería de

dirigidos a Kroppo SRL, y recibos de compra de telas a su nombre, lo cierto es que en

ninguno figuraba su domicilio, todo lo contrario, en los remitos apareció el domicilio

del taller de Doblas y dirigidas a Alberto, y en las facturas de compra el domicilio

fiscal de Hnos Garro. Tales circunstancias, dejan en evidencia que la materia prima con

la cual se hacían los jeans no estuvo nunca en manos de la empresa y por lo tanto que

la relación comercial, en definitiva, existió directamente entre el taller y la marca.

En consecuencia, teniendo en cuenta que no se pudo acreditar la

participación de Kroppo SRL en la cadena de producción de las prendas de vestir de la

marca Zurah Jeans, entiendo que corresponde tomar un temperamento

desincriminatorio respecto de Paravicini y Ponzini.

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Sobre esta última persona, además queda decir que se desvinculó de

dicha empresa en el año 2004, según lo informado por la Administración Federal de

Ingresos Públicos, luego de recibirle declaración indagatoria –ver fojas 3525-

V.4.g. Situación procesal de Alberto Choquetarqui Marca.

Tal como ocurrió con Virginia Mamani Lecoña, su concubina y la ortra

persona encargada del taller ubicado en Doblas 1435, puedo sostener que el nombrado,

por lo menos desde el mes de septiembre de 2007, tuvo una relación con Juan Carlos

Quispe, Wilma Chacolla Marca, y todos los integrantes de la cooperativa investigada,

ya que fue en ese entonces que comenzó a ser parte de aquélla –prueba a.26-.

Es claro que a partir de esa relación, tuvo un rol preponderante dentro de

esta organización, al punto tal que estuvo encargado del taller ubicado en la calle

Doblas 1435/7. Tal afirmación, se puede hacer porque él fue reconocido como tal por

todas las personas que trabajaban en el lugar, y por ende, como quien las vigilaba y

sometía a jornadas laborales que se extendían por doce horas, en condiciones

habitacionales miserables –entre otras, declaración c. 45 y c. 47-.

No hay duda de que fue el encargado del taller, ya que allí se secuestraron

distintas facturas de servicios públicos del inmueble a su nombre, lo que deja en

evidencia que era quien disponía del dinero que se obtenía gracias a la explotación de

las personas que allí prestaban funciones –prueba a. 25-.

En consecuencia, teniendo en cuenta los hechos probados en la causa y

referidos en el punto “V.1.” puedo concluir que Alberto Choquetarqui Marca fue uno

de las personas que integró la Cooperativa de Trabajo Taverguis con el objeto de

explotar laboralmente a distintas personas y que su participación se acotó a someter a

aquéllas que prestaban funciones en al taller de la calle Doblas 1435/7.

Al haber acreditado la participación en los hechos imputados de la

mayoría de las personas que aquí se resolverá su situación procesal, a continuación

realizaré un encuadre jurídico de las conductas reprochadas.

VI. Calificación.

VI. 1. Introducción. Encuadre jurídico.

El día 28 de mayo del año pasado, se procesó a Juan Carlos Quispe,

Wilma Chaolla Marca, Agustín García Albarez, Santos Alcón Huanacuni, Efraín

Serrano Mamani, Virginia Mamani Lecoña, Graciela Choquetarqui Catari y Valentin

Mamani Lecoña -dueños y encargados de los talleres textiles allanados- por los delitos

de reducción a la servidumbre, trata de personas y facilitación y promoción de

inmigrantes ilegales en el país.

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Se encuadraron sus conductas según el momento en el cual explotaron a

cada una de sus víctimas. Esta distinción se hizo porque desde el día 5 de enero del año

pasado se encuentra vigente la ley 26.842, la cual modificó sustancialmente la ley

26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas que regía hasta ese entonces.

En consecuencia, los hechos que se ejecutaron durante la vigencia de

ambas leyes fueron calificados como constitutivos de los delitos de reducción a la

servidumbre en concurso ideal con trata de personas, agravado por los incisos primero,

segundo y tercero, conforme lo normado en la ley 26.364 mientras que los realizados

luego de la reforma legislativa se calificaron como trata de persona agravado por los

incisos primero, cuarto, quinto, sexto y finalmente por haberse consumado la

explotación y realizado sobre un menor de edad.

Además se los procesó por la promoción y facilitación de la permanencia

ilegal de extranjeros en nuestro país, delito previsto en el artículo 117 y agravado por el

119 de la ley 25.871.

El encuadre jurídico se realizó en función de las pruebas obtenidas y los

hechos probados, los cuales fueron reseñados en el punto “V.1”de esta resolución. Para

ello, se analizaron los siguientes artículos.

a. Art.140 del Código Penal que reprime al “…que redujere a una

persona a servidumbre…”. Si bien la norma también prevé otras conductas típicas, ésta

fue la que encuadró en los hechos llevados a cabo por los encargados de los talleres.

Al respecto, sostuve que la reducción a la servidumbre es la colocación

de una persona bajo el dominio y propiedad de otra, en una situación de objeto. Y, por

lo tanto, la voluntad de los autores de este delito no esta dirigida únicamente a

restringir la libertad física del sujeto pasivo, sino que va más allá; es decir que busca

tener un dominio sobre su psiquis. Estas cuestiones fueron probadas a partir de las

condiciones en las cuales prestaban funciones las víctimas y el quebrantamiento que

los imputados lograron sobre su voluntad.

b. Art. 145 bis del Código Penal, según la redacción de la ley 26.364.

Aquél artículo reprimía a quien “…captare, trasportare o trasladare, dentro del país o

desde o hacia el exterior, acogiere personas mayores de dieciocho años de edad,

cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de

intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad,

concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una

persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación será reprimido

con prisión de tres a seis años…”.

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Sus agravantes se daban cuando “…el autor fuere ascendiente, cónyuge,

afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la

educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario

público…” cuando “…el hecho fuere cometido por tres o más persona en forma

organizada…” y cuando “…las víctimas fueren tres o más…”.

Este delito intentó abarcar todas las conductas vinculadas a la trata,

alcanzando la consumación de una sola de ellas para configurarlo. Las conductas

llevadas a cabo por los imputados fueron la captación y acogimiento de sus víctimas.

La primera estuvo relacionada con el engaño que les causaron a las víctimas para luego

someterlas a su voluntad. La segunda -perteneciente al último eslabón de la cadena- la

hicieron proporcionándoles un lugar para vivir. Por supuesto que ambas conductas

fueron realizadas con la intensión final de explotar a sus víctimas.

c. Art.145 bis el Código Penal, según la redacción de la ley 26.842 que

estipula que “…será reprimido con prisión de cuatro a ocho años, el que ofreciere,

captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea

dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el

consentimiento de la víctima…”.

Ahora, sus agraventes se encuentran enumerados en el artículo 145 ter.

Forman parte de ellos los hechos que se ejecutaran mediante los medios comisivos que

se encontraban en el antiguo artículo, la particular situación de las víctimas y autores

del delito y la consumación de la explotación a la que refiere la norma.

Además, a diferencia del artículo anterior, en este, ya desde su lectura se

desprende que el delito en cuestión se consumará aún con el consentimiento que

hubiera prestado una persona sometida a una situación de explotación. Esta

manifestación de voluntad de la víctima pierde total relevancia debido al contexto en la

cual se expresa, es evidente que ninguna persona podría consentir su explotación, salvo

que no tenga conciencia de lo que esta sucediendo, tal como pasó en este caso.

d. Art. 117 según la ley 25.871. Este artículo indica que “… será

reprimido con prisión o reclusión de uno a seis años el que promoviere o facilitare la

permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin

de obtener directa o indirectamente un beneficio…”, agravadas por el artículo 119 por

haberse cometido “…con violencia, intimidación o engaño o abuso de la necesidad o

inexperiencia de la víctima…”.

Este delito encuadró en la conducta llevada a cabo por los imputados, ya

que, sistemáticamente, como parte de una “política de empresa”, y con la intención de

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obtener un beneficio, le facilitaron a cada una de sus víctimas la permanencia en este

país al brindarles un lugar donde prestar funciones y vivir.

VI. 2. Autoría y participación criminal.

Luego de haber indicado los delitos por los cuales se procesó a los

dueños y encargados de los talleres textiles, en este punto, analizaré la forma en la que

participaron las personas a las cuales se resolverá su situación procesal.

En primer lugar, haré referencia a los socios, directivos y dueños de las

empresas Indu Jeans SA, Vidatex SA, Research Textil SRL y Hnos. Garro SRL que

tuvieron conocimiento e intención de producir sus prendas de vestir en los talleres

textiles investigados. En este sentido, estimo que cada una de estas personas tuvo

ingerencia sobre los hechos calificados en el punto anterior. Con su conducta y al no

tomar los recaudos exigidos por la ley, en cuanto a la registración de los talleres, la

habilitación correspondiente y los libros que deberían haber llevado, crearon un riesgo

jurídicamente desaprobado que objetivamente los hace responsables de las conductas

tipificadas en la ley de trata de personas.

Si bien los directivos de las marcas no fueron quienes ejecutaron las

conductas reprochables penalmente, debido a que no eran las dueñas o encargadas de

los talleres, y por ende no ejercieron el control probado sobre las víctimas, lo cierto es

que actuaron de la misma forma que ellos, es decir con el dolo de explotar a las

víctimas para así enriquecerse indebidamente.

La participación -en sentido jurídico- implica hacer un aporte útil en la

conducta delictiva realizada por aquella persona que tiene el dominio del hecho-autor-.

Pero además, para la conformación del dolo, se requiere que aquella contribución se

realice con el conocimiento y la intención de hacerlo en la comisión del delito. El

mismo estándar se aplica a los partícipes, puesto que ninguna diferencia existe en la

jurisprudencia respecto al dolo exigido entre ellos y al autor1. Por ejemplo, la CNCC

expresamente se refiere al dolo del partícipe utilizando la misma frase que utiliza para

el dolo del autor, definiéndolo como el “conocimiento y la voluntad de cooperar en el

hecho ilícito ajeno”2.

Entonces, para ser partícipe de un delito, el agente debe actuar con

conocimiento acerca de la conducta descripta por la norma penal.

1 Ver, por ejemplo, CNCCF, Sala II, causa “Alderete”, N° 26.378, reg. 29.290, del 9/12/08.

2 Sala I, causa N° 34.509, “Pellegrini”, del 2/09/08.

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Existen distintas formas jurídicamente relevantes de cooperar, algunas

sin las cuales no podría haberse llevado a cabo el hecho en el cual se participó, y otras,

que no resultan esenciales para la comisión del delito.

Al respecto, entiendo que por el rol que cumplen las empresas textiles

dentro de la cadena de producción, su participación resulta esencial para llevar a cabo

los hechos delictivos como los aquí investigados. Sin su aporte e intención de

enriquecerse en forma ilegítima, no existirían talleres textiles como los señalados en

esta causa.

Por lo tanto, considero que los directivos y dueños de las empresas aquí

implicadas, que conocían las condiciones en las cuales prestaban funciones las víctimas

que allí se encontraban y que justamente aquel contexto fue el que los incitó a hacer

parte de su cadena de producción a estos lugares, son partícipes necesarios –conforme

las disposiciones previstas en el art. 45 del C.P.- de los delitos cometidos por los

dueños y encargados de aquellos lugares. Gracias al aporte que realizaron, y la

intención de producir sus prendas de vestir sacando un provecho económico

extraordinario, los dueños y encargados de los talleres ubicados en Santander 873,

Doblas 1435 y del Barco Centenera 1878 participaron en la explotación de todas las

víctimas que allí se encontraban.

Su aporte es esencial, debido a que las marcas en general, como estas en

particular, son las que solventan esta industria y compran las telas que luego le

entregan a los talleres como los aquí investigados para que confeccionen sus prendas

de vestir. En definitiva, empresas como estas, son parte del eje en el cual gira la

industria textil, sin las cuáles los talleres como los aquí investigados no existirían

debido a que no poseen el respaldo económico suficiente que les permita funcionar

independientemente sin la solvencia que tienen las marcas.

En consecuencia, entiendo que también fueron partícipes de delito

promoción y facilitación de inmigrantes extranjeros en nuestro país, agravado por

haberse cometido con abuso de necesidad -previsto en los artículos 117 y 119 de la ley

25.871-. Como fue dicho, en la industria textil clandestina se buscan a inmigrantes

ilegales ya que su condición resulta más favorable para los explotadores, debido a que

sus víctimas son desarraigadas y colocadas en una situación aún más vulnerable.

Entonces, siendo los directivos y dueños de estas marcas los responsables de la

existencia de los talleres como los aquí investigados, también lo son de las personas

que prestan funciones en situaciones migratorias irregulares.

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Dicho esto, y conforme la calificación adoptada, a continuación, se

identificará la participación en la explotación que cada imputado tuvo sobre las

víctimas identificadas en la causa.

a. Santander 873: A Silvia Bollada, Silvio D´Amore, Aldo Mario

Rodríguez, Alejandro Garber, César Fernando Fucks y Roberto Simoncini, cuyas

prendas de la marcas Narrow y M51 se fabricaban en aquel taller, haber participado de

la reducción a la servidumbre –art. 140 del C.P.- de las víctimas de identidad reservada

números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,

26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35 y 36.

Asimismo, en haber participado del delito de trata de personas –conforme

art. 145 bis de la ley 26.364- de las mismas personas indicadas precedentemente. Esta

conducta se agravará por haberse cometido con la participación de más de tres personas

y porque las víctimas fueron más de tres.

También, la participación en la trata de personas –conforme la redacción

del art. 145 bis de la ley 26.842- de los testigos de identidad reservada número 9, 15,

30, 32 y 37. Esta conducta se agravará porque se realizaron aprovechándose de la

situación de vulnerabilidad de las víctimas, porque ellas fueron más de tres, porque

participaron más de tres personas en la comisión de estos hechos, porque se consumó

su explotación y porque se lo hizo a un menor de 18 años de edad –testigo n° 9-.

Finalmente se imputará haber participado en la facilitación de la

permanencia de 16 extranjeros ilegales que se encontraban en aquel lugar, agravada su

conducta por haberse cometido por abuso de necesidad.

b. Del Barco Centenera 1878: A Yim Chang Yul haber participado del

delito de trata de personas –art 145 bis de la ley 26.842- de todas las personas que se

encontraban en aquel lugar, donde se confeccionaban las prendas de vestir de su marca.

Esta conducta se agravará porque se realizaron aprovechándose de la situación de

vulnerabilidad de las víctimas, porque ellas fueron más de tres, porque participaron

más de tres personas en la comisión de estos hechos, porque se consumó su

explotación.

c. Doblas 1435: A Yim Chang Yul y a Rodrigo Garro haber participado

del delito de trata de personas –art. 145 bis de la ley 26.842- de todas las personas que

se encontraban en aquel lugar, donde se confeccionaban las prendas de vestir de sus

marcas. Esta conducta se agravará porque se realizaron aprovechándose de la situación

de vulnerabilidad de las víctimas, porque ellas fueron más de tres, porque participaron

más de tres personas en la comisión de estos hechos, porque se consumó su

explotación.

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También, la participación en la facilitación de la permanencia de 6

extranjeros ilegales que se encontraban en aquel lugar, agravada su conducta por

haberse cometido por abuso de necesidad.

Dicho esto, queda calificar la conducta llevada a cabo por Alberto

Choquetarqui Marca. Al igual que Virginia Mamani Lecoña, su mujer y la otra

encargada de taller ubicado en la calle Doblas 1435 su conducta encuadra en el artículo

145 bis de la ley 26.842.

En este sentido, con las pruebas obtenidas en la causa pudo determinarse

que fue coautor de este delito ya que tuvo absoluto dominio de lo que sucedió dentro

del taller donde sometió a sus víctimas. En aquel lugar les brindó alojamiento y las

sometió a jornadas laborales que superaban las doce horas, en condiciones de

seguridad, higiene y salubridad deplorables con un solo objetivo, explotarlas

laboralmente.

Por lo tanto, se encuentran reunidos los elementos objetivos y subjetivos

necesarios para configurar este delito. Por un lado, recibió y acogió a sus victimas en el

taller a su cargo, y por el otro, lo hizo con la voluntad de explotarlos laboralmente,

conducta que efectivamente llevó a cabo.

Su conducta será agravada porque se realizaron aprovechándose de la

situación de vulnerabilidad de las víctimas, porque ellas fueron más de tres, porque

participaron más de tres personas en la comisión de estos hechos, porque se consumó

su explotación y porque vivía junto a ellas.

VI. 3. Concursos.

Luego de haber encuadrado jurídicamente los hechos corroborados en

esta causa, se analizará la manera en que ellos concurren.

Los delitos de reducción a la servidumbre y trata de personas –conforme

la ley 26.364- lo harán en forma ideal, ya que las conductas llevadas a cabo por los

imputados encuadran en ambos tipos penales, aquí existe lo que la doctrina denomina

“unidad de acción”, es decir la manifestación de la voluntad de llevar a cabo un

determinado plan. De igual manera lo hará la facilitación y promoción de inmigrantes

ilegales en nuestro país.

Por otro lado, vale aclarar que el sometimiento que sufrió cada una de

las víctimas, resultan hechos aislados y escindibles unos de otros, ya que el dolo con el

cual actuaron los agentes se reiteró en cada oportunidad. En consecuencia, a cada uno

de ellos se le imputará la misma cantidad de hechos que personas hayan tratado o

reducido a la servidumbre.

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Finalmente, la facilitación o promoción de inmigrantes extranjeros

concursará también en forma ideal.

VII. Prisión preventiva.

A los efectos de evaluar si corresponde o no el dictado de la prisión

preventiva de los imputados, y siempre bajo la inteligencia de que las pautas para

disponer el encarcelamiento antes del dictado de una sentencia condenatoria no pueden

estar directamente condicionadas y definidas por la penalidad del delito de que se trata,

sino por los fines del proceso, que son: la averiguación de la verdad y el cumplimiento

del derecho material (artículo 280 del Código Procesal de la Nación) entiendo que

resulta necesario analizar sus situaciones, sin perjuicio de las pautas objetivas que rigen

al instituto en estudio -según lo dispuesto en el artículo 312 del Código Procesal Penal

de la Nación-.

La pena en expectativa es un dato objetivo cierto e importante que debe

ser ponderado, pero si los fines perseguidos se ven resguardados por otros medios

menos graves, y en ese sentido los peligros procesales de entorpecimiento de la

investigación y de peligro de fuga se ven neutralizados, no existirá necesidad de aplicar

una medida cautelar de privación de la libertad durante el curso del proceso.

La existencia de los peligros procesales no se presume, y es por ello que

se exige un juicio acerca de su presencia. El tribunal debe atender a las circunstancias

objetivas y ciertas que, en el caso concreto, permiten formular un juicio sobre la

existencia probable del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. Así

lo ha entendido la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al sostener que

las reglas en materia de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure

et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia,

de tal modo solo constituyen un elemento más a valorar, con otros indicios probados

que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio (causa n° 5473, “Macchieraldo,

Aquiles Alberto”, del 22/12/04, reg. 843/2004).

Si bien la pena con la que se amenaza un determinado ilícito resulta un

parámetro importante a estos efectos, sólo los elementos particulares de cada caso

pueden fundar válidamente -en tanto permitan presumir razonablemente la existencia

de estos riesgos procesales- el encarcelamiento preventivo de un imputado (CCC, Sala

I, causa n° 21.143 “Barbará, Rodrigo Ruy”, del 10/11/03).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que la prisión

preventiva tiene como fundamento evitar que se frustre la acción de la justicia, esto es,

que se entorpezca la investigación o que se eluda su decisión, por lo que la sola

referencia a la pena establecida para el delito por el que se lo acusa no constituye

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fundamento válido para su dictado; debiéndose precisar en cada caso cuáles son las

circunstancias concretas de la causa que permiten presumir fundadamente que el

imputado intentará burlar la acción de la justicia (320:2105 y 321:3630).

Entonces, en el caso concreto, una vez satisfechos los requisitos exigibles

a partir de la gravedad del hecho investigado y la escala penal en abstracto prevista por

el delito atribuido, se debe analizar si existen en autos elementos de convicción

suficientes para fundar la proporcionalidad, necesidad y razonabilidad del medio

legalmente previsto para asegurar el desarrollo de la investigación y el cumplimiento

de la decisión final que podría dictarse.

En este sentido, sin perjuicio de la calificación legal asignada al hecho

imputado, y no obstante la condena que oportunamente pudiera recaer sobre

imputados, habré de dictar sus procesamientos sin prisión preventiva, por no darse por

el momento ninguna de las hipótesis establecidas por el artículo 312 del C.P.P.N., ni

aquellas fijadas por el art. 319 del mismo ordenamiento procesal.

Al respecto, y si bien la calificación legal al hecho imputado supera

ampliamente el máximo de pena de ocho años establecido por el art. 316, segundo

párrafo, primera parte, del C.P.P.N., lo cierto es que en las presentes actuaciones no

existen elementos que hagan presumir que evadirán el accionar de la justicia, como así

tampoco que pondrán obstáculos en la investigación. Ello por cuanto todos poseen

arraigo familiar en el país que permite localizarlos en el caso de que recuperasen su

libertad. A su vez, debo agregar que ninguno posee antecedentes, siendo ésta la

primera vez que recaerá una resolución de mérito sobre ellos.

Entiendo que a esta altura ya se han desarrollado todas aquellas medidas

conducentes al esclarecimiento del hecho investigado –allanamientos, peritaje,

declaraciones testimoniales de las víctimas-, de manera tal que los encausados no

podrían desarrollar, en esta instancia, comportamiento alguno que comprometa el éxito

de la investigación.

Sumado a lo expuesto, lo cierto es que la privación de la libertad es una

medida cautelar de excepción, motivo por el cual considero que en este caso en

particular no corresponde adoptar tal temperamento.

Por lo esgrimido, considero que corresponde mantener en libertad a la

totalidad de los imputados.

Con el fin de garantizar que se encuentren a derecho en las actuaciones y

de conformidad con lo establecido por el art. 310 del C.P.P.N., se les impondrá la

obligación de presentarse cada quince días, haciéndoles saber que deberán comparecer

ante cualquier citación proveniente de este tribunal, que deberán informar cualquier

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cambio de domicilio y que no podrán ausentarse de aquél que constituyan por más de

veinticuatro horas sin dar aviso.

VIII. Embargos.

Que en cuanto al embargo que prevé el art. 518 del C.P.P., cabe señalar

que la Excma. Cámara del fuero ha sostenido que la naturaleza de la medida cautelar

del auto que ordena el embargo tiene como fin garantizar en medida suficiente una

eventual pena pecuniaria o las costas del proceso (fijadas en $69,67) y el

aseguramiento de las responsabilidades civiles emergentes, conforme lo dispone el

artículo 518 del C.P.P.N. (“Zacharzenia, Gustavo s / embargo” del 13/11/97, c. 29.204,

reg. 961, entre otros).

En ese marco, entiendo que las sumas a la que arribaré tendrán su fuente

de atención en la naturaleza jurídica de la medida, conforme se viene sosteniendo.

Asimismo, se tendrán en consideración que las costas que puedan imponerse que, si

bien de momento no son objeto de regulación, consistirán -art. 533 del C.P.P.- en el

pago de la tasa de justicia, en los honorarios devengados por los abogados, y en los

demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.

De igual modo, consideraré la eventual necesidad de reparar el daño

emergente ocasionado a las víctimas y su cantidad, los sueldos no abonados a éstas por

la prestación del servicios correspondientes, y que podría ser de aplicación la multa del

art. 22 bis del Código Penal.

En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo dicho y la especial

participación de cada uno de los imputados –directivos de las marcas implicadas-,

quienes, como ya se afirmó, son los que sustentan y realizan el aporte económico sin la

cual esta actividad no podría llevarse a cabo, fijaré el monto del embargo para cada uno

de ellos en la suma de quinientos mil pesos ($500.000) monto que considero

suficientes para garantizar los rubros indicados precedentemente, salvo el de Alberto

Choquetarqui Marca que se hará por la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000).

Por todo lo expuesto, de conformidad con los razonamientos esgrimidos

y las normas legales citadas, entiendo que corresponde y así;

RESUELVO:

I. Dictar el PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, de Silvia

Bollada cuyas demás constancias personales obran en autos por considerarla partícipe

necesario del delito de reducción a la servidumbre –art. 140 CP- en concurso ideal con

trata de personas –conforme art. 145 bis de la ley 26.364- agravado por haber

participado más de tres personas y porque las víctimas fueron más de tres, realizado en

treinta y dos oportunidades, los cuales concurren en forma real con el delito de trata de

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personas –art. 145 bis de la ley 26.842- agravado por los incisos 1, 2, 3 y 7 según art.

145 ter., reiterado en cinco oportunidades. Los cuales también concurren en forma

ideal con los delitos de facilitación y promoción de inmigrantes extranjeros en el país

realizado en 16 oportunidades y agravado gracias a haberse abusado del estado de

necesidad de estas personas -artículos 117 y 119 de la ley 25.871-. Todo ello conforme

los artículos 45, 54 y 55 del Código Penal, 306 y 312 del Código Procesal Penal de la

Nación.

II. Mandar a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de la

nombrada hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($500.000), conforme lo

dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

III. Dictar el PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, de Silvio

D´Amore cuyas demás constancias personales obran en autos por considerarlo

partícipe necesario del delito de reducción a la servidumbre –art. 140 CP- en concurso

ideal con trata de personas –conforme art. 145 bis de la ley 26.364- agravado por haber

participado más de tres personas y porque las víctimas fueron más de tres, realizado en

treinta y dos oportunidades, los cuales concurren en forma real con el delito de trata de

personas –art. 145 bis de la ley 26.842- agravado por los incisos 1, 2, 3 y 7 según art.

145 ter., reiterado en cinco oportunidades. Los cuales también concurren en forma

ideal con los delitos de facilitación y promoción de inmigrantes extranjeros en el país

realizado en 16 oportunidades y agravado gracias a haberse abusado del estado de

necesidad de estas personas -artículos 117 y 119 de la ley 25.871-. Todo ello conforme

los artículos 45, 54 y 55 del Código Penal, 306 y 312 del Código Procesal Penal de la

Nación.

IV. Mandar a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del

nombrado hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($500.000), conforme lo

dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

V. Dictar el PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, de Aldo

Mario Rodríguez, cuyas demás constancias personales obran en autos por

considerarlo partícipe necesario del delito de reducción a la servidumbre –art. 140 CP-

en concurso ideal con trata de personas –conforme art. 145 bis de la ley 26.364-

agravado por haber participado más de tres personas y porque las víctimas fueron más

de tres, realizado en treinta y dos oportunidades, los cuales concurren en forma real con

el delito de trata de personas –art. 145 bis de la ley 26.842- agravado por los incisos 1,

2, 3 y 7 según art. 145 ter., reiterado en cinco oportunidades. Los cuales también

concurren en forma ideal con los delitos de facilitación y promoción de inmigrantes

extranjeros en el país realizado en 16 oportunidades y agravado gracias a haberse

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abusado del estado de necesidad de estas personas -artículos 117 y 119 de la ley

25.871-. Todo ello conforme los artículos 45, 54 y 55 del Código Penal, 306 y 312 del

Código Procesal Penal de la Nación.

VI. Mandar a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del

nombrado hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($500.000), conforme lo

dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

VII. Dictar el PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, de Yim

Chang Yul, cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo

partícipe necesario del delito de trata de personas –art. 145 bis de la ley 26.842-

agravado por los incisos 1, 2, 3, y 7 –art. 145 ter.-, reiterado en veinte oportunidades,

conducta que concurrirá en forma ideal con el delito de facilitación y promoción de

inmigrantes extranjeros en el país realizado en seis oportunidades y agravado gracias a

haberse abusado del estado de necesidad de estas personas -artículos 117 y 119 de la

ley 25.871-. Todo ello conforme los artículos 45, 54 y 55 del Código Penal, 306 y 312

del Código Procesal Penal de la Nación.

VIII. Mandar a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del

nombrado hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($500.000), conforme lo

dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

IX. Dictar el PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, de Rodrigo

Garro, cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo partícipe

necesario del delito de trata de personas –art. 145 bis de la ley 26.842- agravado por los

incisos 1, 2, 3, y 7 –art. 145 ter.-, reiterado en catorce oportunidades, conducta que

concurrirá en forma ideal con el delito de facilitación y promoción de inmigrantes

extranjeros en el país realizado en seis oportunidades y agravado gracias a haberse

abusado del estado de necesidad de estas personas -artículos 117 y 119 de la ley

25.871-. Todo ello conforme los artículos 45, 54 y 55 del Código Penal, 306 y 312 del

Código Procesal Penal de la Nación.

X. Mandar a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado

hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($500.000), conforme lo dispuesto por el

artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

XI. Dictar el PROCESAMIENTO, sin prisión preventiva, de Alberto

Choquetarqui Marca, cuyas demás condiciones personales obran en autos, por

considerarlo coautor del delito de trata de personas -artículo 145 bis de la ley 26.842-

agravado por los incisos primero, cuarto, quinto, sexto y finalmente por haberse

consumado la explotación y reiterado en catorce oportunidades, el cual concurre en

forma ideal con el delito de facilitación o promoción de inmigrantes ilegales en el país

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(artículo 117 de la ley 25.871) reiterado en seis oportunidades y agravado por haberlo

consumado gracias al abuso de necesidad de las víctimas (artículos 117 y 119 de la ley

25.871). Todo ello en función de los artículos 45 y 55 del Código Penal y 306 y 312

del Código Procesal Penal de la Nación.

XII. Mandar a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del

nombrado hasta cubrir la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), conforme lo

dispuesto por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.

XIII. Dictar el SOBRESEIMIENTO de Juan Paravicini, conforme lo

normado en el artículo 336, inciso cuarto, del Código Procesal Penal de la Nación,

dejando expresa mención que la presente investigación no afectará el buen nombre y

honor del imputado.

XIV. Dictar el SOBRESEIMIENTO de Ernesto Ponzini, conforme lo

normado en el artículo 336, inciso cuarto, del Código Procesal Penal de la Nación,

dejando expresa mención que la presente investigación no afectará el buen nombre y

honor del imputado.

XV. Dictar el SOBRESEIMIENTO de César Fernando Fucks,

conforme lo normado en el artículo 336, inciso cuarto, del Código Procesal Penal de la

Nación, dejando expresa mención que la presente investigación no afectará el buen

nombre y honor del imputado.

XVI. Dictar el SOBRESEIMIENTO de Alejandro Garber, conforme

lo normado en el artículo 336, inciso cuarto, del Código Procesal Penal de la Nación,

dejando expresa mención que la presente investigación no afectará el buen nombre y

honor del imputado.

XVII. Dictar el SOBRESEIMIENTO de Roberto Simoncini,

conforme lo normado en el artículo 336, inciso cuarto, del Código Procesal Penal de la

Nación, dejando expresa mención que la presente investigación no afectará el buen

nombre y honor del imputado.

XVIII. Líbrense las correspondientes cédulas a fin de notificar

personalmente a los imputados, quienes deberán comparecer dentro de las 48 horas de

notificados.

Firmado: Ariel Lijo, juez federal

Ante mí: Juan Tomás Rodríguez Ponte, secretario

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En el día de la fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

En se notificó al fiscal. Conste.