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#33680922#263997899#20200810154050861 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 2643/2018/TO2 Buenos Aires, 10 agosto de 2020. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en la presente causa n° 2643/2018/TO2 (n° interno 2972) caratulada "BRITO, Blanca Lidia y otro s/infracción ley 23.737", del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado por el Sr. Juez Dr. Néstor Guillermo Costabel -en los términos de los arts. 9 inc. “b” y 17 de la ley 27.307-, asistido por la Sra. Secretaria Dra. María Eugenia Mormandi, seguida contra Blanca Lidia Brito, titular del D.N.I. n° 26.676.881, nacida el 13 de junio de 1978, en la Provincia de Tucumán, hija de Roque Valencia Antonio y Ermiña Del Carmen Brito, domiciliada en la Casa n° 230, Tira 15, Barrio Ciudad Oculta, de esta ciudad, ejerciendo su defensa técnica la Dra. Carina Haydee Bozzolo Pintos; y Mauro Michelle Gabriel Grau, titular del D.N.I. 39.978.272, nacido el 10 de diciembre de 1994, en Ciudad Evita, Provincia de Buenos Aires, hijo de Eduardo Alberto Grau y de Teresa Dominga Geira Cimiuk, domiciliado en la calle Fortín Yunca 955, Virrey del Pino, Provincia de Buenos Aires, y ejerciendo su defensa técnica el Defensor Público Coadyuvante, Dr. Nicolás Ossola; habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Gabriela Baigún, y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa. RESULTA: 1.- Luce agregado a fs. 1334/1348 -del expediente digital-, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en que el Dr. Guillermo F. Marijuán entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas colectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las actuaciones, imputando a Blanca Lidia Brito y Mauro Michelle Gabriel Grau, la comisión del delito previsto y reprimido por el art. 5°, inc. “c”, agravado en función del art. 11°, inc. “c”, ambos de la Ley 23.737, en concurso real con los delitos de tenencia ilegítima de arma de uso civil tenencia ilegítima de arma de guerra, que concursan en forma ideal entre sí, tipificados en el art. 189 bis, apartado 2°, del C.P., todos ellos en calidad de coautores (art. 45 del C.P.). Fecha de firma: 10/08/2020 Firmado por: NESTOR GUILLERMO COSTABEL, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA EUGENIA MORMANDI, SECRETARIA DE JUZGADO

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Page 1: Poder Judicial de la Nación...111 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 2643/2018/TO2 Buenos Aires, 10 agosto de 2020. AUTOS Y VISTOS: Para dictar

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

CFP 2643/2018/TO2

Buenos Aires, 10 agosto de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa n° 2643/2018/TO2 (n° interno 2972) caratulada "BRITO, Blanca Lidia y otro s/infracción ley 23.737", del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado por el Sr. Juez Dr. Néstor Guillermo Costabel -en los términos de los arts. 9 inc. “b” y 17 de la ley 27.307-, asistido por la Sra. Secretaria Dra. María Eugenia Mormandi, seguida contra Blanca Lidia Brito, titular del D.N.I. n° 26.676.881, nacida el 13 de junio de 1978, en la Provincia de Tucumán, hija de Roque Valencia Antonio y Ermiña Del Carmen Brito, domiciliada en la Casa n° 230, Tira 15, Barrio Ciudad Oculta, de esta ciudad, ejerciendo su defensa técnica la Dra. Carina Haydee Bozzolo Pintos; y Mauro Michelle Gabriel Grau, titular del D.N.I. 39.978.272, nacido el 10 de diciembre de 1994, en Ciudad Evita, Provincia de Buenos Aires, hijo de Eduardo Alberto Grau y de Teresa Dominga Geira Cimiuk, domiciliado en la calle Fortín Yunca 955, Virrey del Pino, Provincia de Buenos Aires, y ejerciendo su defensa técnica el Defensor Público Coadyuvante, Dr. Nicolás Ossola; habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Gabriela Baigún, y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa.

RESULTA:

1.- Luce agregado a fs. 1334/1348 -del expediente digital-, el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en que el Dr. Guillermo F. Marijuán entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas colectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las actuaciones, imputando a Blanca Lidia Brito y Mauro Michelle Gabriel Grau, la comisión del delito previsto y reprimido por el art. 5°, inc. “c”, agravado en función del art. 11°, inc. “c”, ambos de la Ley 23.737, en concurso real con los delitos de tenencia ilegítima de arma de uso civil tenencia ilegítima de arma de guerra, que concursan en forma ideal entre sí, tipificados en el art. 189 bis, apartado 2°, del C.P., todos ellos en calidad de coautores (art. 45 del C.P.).

Fecha de firma: 10/08/2020Firmado por: NESTOR GUILLERMO COSTABEL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA EUGENIA MORMANDI, SECRETARIA DE JUZGADO

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Así también, endilgó a la encausada Brito la comisión del delito previsto y reprimido por el art. 277, inc. 1°, apartado “c” del Código Penal, en calidad de autora (art. 45 del C.P.).

2.- Decretada que fue la clausura de la instrucción a fs. 1371 –del expediente digital-, se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

3.- A fs. 1430/1436 se encuentra agregada en forma digital, el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación), junto con las respectivas conformidades de los imputados asistidos por sus respectivas defensas. En dicha presentación, la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Gabriela Baigún, luego de un pormenorizado estudio de las evidencias del legajo, discrepó del encuadre jurídico asignado a los hechos por su antecesor, al momento de efectuar la requisitoria de elevación de la causa a juicio, señalando como primera cuestión que “…no se dan en autos los extremos para poder encuadrar la conducta de los imputados bajo la óptica de la agravante que prevé el art. 11, inc. “c” de la Ley 23.737, atento a que de las constancias de la causa no surge, con el grado de certeza suficiente como para efectuar un reproche penal, que los nombrados hayan actuado en forma organizada, entendiendo por tal actuación, una distribución de roles y tareas previamente determinadas, con un cierto grado de permanencia y desarrolladas en el marco de un ordenamiento funcional, para el desarrollo de las tareas relacionadas con el tráfico de estupefaciente…”. En tal sentido, la Sra. Fiscal de Juicio destacó que “…la mera intervención plural en el delito no satisface por sí sola el requisito de organicidad que precisa la figura agravada para su configuración y que la investigación llevada adelante en el marco de la presente causa no aportó elementos reveladores de la existencia de una organización en el sentido del tipo penal…”. Finalmente, y en relación al accionar desplegado por el imputado Mauro Michelle Gabriel Grau, la Sra. Fiscal disintió respecto al grado de participación que le fue asignado. En ese entendimiento, sostuvo que “…durante todo el período de la investigación, no se observó a MAURO MICHELLE GABRIEL GRAU incurrir en actos de comercio puntuales, sino que el nombrado fue identificado el día del allanamiento, ocasión en la que se encontraba en el

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inmueble donde se incautó la totalidad de sustancia estupefaciente habida en autos. En consecuencia, frente a la ausencia de otros elementos probatorios que permitan acreditar una intervención de mayor entidad en el hecho endilgado, cabe afirmar que su aporte se circunscribió a asegurar la disponibilidad del material ilícito en cabeza de su consorte de causa, en aquella oportunidad en particular. En tal sentido, debe considerarse que la participación de MAURO MICHELLE GABRIEL GRAU no resultó esencial para la comisión del delito, pudiendo afirmarse que sin su intervención se podría haber perfeccionado el mismo… ese aporte no resultó determinante para la configuración de la acción típica, en la medida en que se trató de un obrar fungible, pasible de ser sustituido por otro, sin que le cupiera ningún poder de decisión en relación con el plan global del autor, ni capacidad para alterarlo. En consecuencia, debe responder como partícipe secundario, de conformidad con lo normado por el art. 46 del CP…”.

Por lo expuesto, y en relación Blanca Lidia Brito consideró que las conductas desplegadas por ésta, resultaban constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de autora, en concurso real con los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y tenencia ilegítima de arma de guerra, en concurso ideal con el delito de encubrimiento –estos, en calidad de coautora penalmente responsable–, y solicitó se la condene a la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y a la imposición costas del proceso (arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 189 bis, apartado 2, 277, inc. 1, apartado “c”, del Código Penal; art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Respecto de Mauro Michelle Gabriel Grau, la Dra. Baigún entendió que su accionar resultaba constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en calidad de partícipe secundario, en concurso real con los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y tenencia ilegítima de arma de guerra –estos, en calidad de coautor penalmente responsable- y solicitó se lo condene a la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, multa de 45 unidades fijas y a la imposición costas del proceso (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45, 46, 189 bis, apartado 2, del Código Penal; art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

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Asimismo, sostuvo la Sra. Fiscal de Juicio respecto de la pena a imponer a Grau que en la especie correspondía la aplicación del artículo 58 del Código Penal de la Nación. Ello en atención a la condena que éste registra por ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 11 de esta Ciudad, en el marco de la causa n° 5286 (63.890/2016), en la cual con fecha 26 de marzo de 2019 fue condenado a la pena de UN (1) MES de prisión de ejecución condicional y costas, imponiéndole la regla de conducta prevista en el art. 27 bis, inc. 1 del Código Penal, por el plazo de dos años, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de hurto (arts. 26, 29 inc. 3, 45 y 162 del CP).

En tal sentido sugirió la imposición de la PENA ÚNICA de DOS (2) AÑOS de prisión, multa de 45 unidades fijas y la imposición costas del proceso, comprensiva de la requerida en el marco de acuerdo al que arribaran las partes en las presentes actuaciones y de la pena “supra” mencionada.

Por otra parte, la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que “…la pena a imponer al nombrado se ejecute bajo la modalidad de prisión domiciliaria, por aplicación de lo dispuesto en la Acordada N° 9/2020 de la Cámara Federal de Casación Penal…”.

Finalmente, requirió se dispusiera, en los términos del art. 23 del C.P. y del art. 30 de la ley 23.737, el decomiso de la totalidad del dinero, celulares y demás efectos incautados en las presentes actuaciones. 4.- Por su parte, tanto los procesados como sus defensas técnicas consintieron expresamente la descripción de los hechos imputados, las calificaciones legales sostenidas por la Sra. Fiscal de Juicio, el grado de participación que les cupo y la aplicación de las penas solicitadas. Sin perjuicio de ello, la defensa técnica del encartado Grau entendió que “…la pena podría ser dejada en suspenso por aplicación del art. 26 del CP…”.

5.- Por ello, con la aplicación al presente de la norma incluida en el Capítulo IV del Título II, Libro III del Código Procesal Penal de la Nación, luego de haber tomado conocimiento de visu de los enjuiciados, se llamó a autos para sentencia, correspondiendo ahora dictarla de conformidad con lo

dispuesto en las pautas precedentemente referenciadas y los artículos 398 y 399 del mismo cuerpo legal.

Fecha de firma: 10/08/2020Firmado por: NESTOR GUILLERMO COSTABEL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA EUGENIA MORMANDI, SECRETARIA DE JUZGADO

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Y CONSIDERANDO:

I.- LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS ENROSTRADOS:

En este sentido, tengo legalmente acreditado que el día 7 de febrero de 2019, en horas de la tarde, en el interior inmueble de rejas blancas, sin numeración, lindante a dos fincas de la casa n° 230, de la Tira 15 del Barrio “Ciudad Oculta”, de esta ciudad, dos personas -luego identificadas como Blanca Lidia Brito y Mauro Michelle Gabriel Grau-, tuvieron en su poder con fines de comercialización, ochenta y dos (82) envoltorios de nylon que contenían un total de 3,7 gramos de clorhidrato de cocaína y uno (1) que contenía 1 gramo de marihuana (ello, de acuerdo a lo informado por la Sección Toxicología de la Prefectura Naval Argentina a fs. 1226/1230). Ello, en momentos en que fueron detenidos por personal de la Dirección de Protección Ciudadana de la Delegación de Inteligencia Criminal de la Prefectura Naval Argentina.

Así también, tengo por probado que en las circunstancias tiempo antes mencionadas, los nombrados tuvieron ilegítimamente en su poder, en el interior de la casa n° 230, de la Tira 15 del Barrio “Ciudad Oculta”, de esta ciudad, una pistola, marca Bersa, modelo Thunder 9x19 mm, número 13626641, con su cargador colocado, con 16 cartuchos, 21 cartuchos sueltos del mismo calibre, y un revolver marca Galand, número 4870, calibre 22 LR, que contenía 8 cartuchos en su tambor y un cartucho de ese calibre suelto, efectos que se encontraban en ese lugar de modo irregular, ya que ninguno de los ocupantes estaba autorizado por la ANMAC para su legítima tenencia o portación. Finalmente, encuentro adecuadamente demostrado que Blanca Lidia Brito recibió, en fecha inserta y a sabiendas de su procedencia ilegítima, la pistola marca Bersa antes descripta, la cual registraba pedido de secuestro de fecha 9 de junio de 2017 por parte del Registro Provincial de Armas, solicitado por la Coordinación de Policía de La Matanza, resultando damnificado el Oficial Subinspector Alberto David Herrera, integrante de esa fuerza provincial. Cabe consignar, tal como surge del requerimiento de elevación de la causa a juicio que no obra constancia alguna que permita inferir que Brito haya participado de algún modo en el delito precedente, es decir en la sustracción de la pistola marcar Bersa modelo Thunder 9, sin perjuicio de que el

Fecha de firma: 10/08/2020Firmado por: NESTOR GUILLERMO COSTABEL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA EUGENIA MORMANDI, SECRETARIA DE JUZGADO

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hecho de tener en su vivienda el arma, da cuenta de que –tratándose de un bien registral- debía conocer su procedencia ilícita.

De este modo encuentro configurado respecto de Brito la recepción de la pistola en cuestión, proveniente de un ilícito, extremo que no puede ser afirmado con las probanzas de autos, respecto de Grau.

El aspecto material de los injustos aquí examinados, se corroboró con las siguientes evidencias:

1- Las tareas de inteligencia efectuadas por la Dirección de Protección Ciudadana (Delegación de Inteligencia Criminal) de la Prefectura Naval Argentina en la casa n° 230 y en la finca lindante dos inmuebles a la izquierda de ésta, por las cuales se verificó la venta de estupefacientes en dichos inmuebles, la vinculación existente entre ambas viviendas, y el despliegue de la actividad ilícita por parte de Blanca Lidia Brito, al menos desde el 9 de marzo del 2018, tras ser observada realizaba intercambios de sustancia tóxica por dinero con los eventuales consumidores e ingresaba de manera indistinta en los dos domicilios allanados (cfr. fs. 486/507, 512/59, 566/95, 599/608, 664/74, 693/712, 719/29, 745/54, 758/75, 777/88 y 832/57). 2- El acta de allanamiento llevado a cabo el día 7 de febrero de 2018 por personal de la Dirección de Protección Ciudadana de la Delegación de Inteligencia Criminal de la Prefectura Naval Argentina, en los inmuebles mencionados, que da cuenta de las circunstancias bajo las cuales se produjo el procedimiento, la detención de los encartados y el secuestro del material estupefaciente, las armas de fuego, municiones, dinero en efectivo, diez mil doscientos diez pesos ($10.210), discriminados en billetes de diferente valor nominal y distinta denominación, y aparatos de telefonía celular (cfr. fs. 890/891 y 899/900). 3- Las actas agregadas a fs. 894 y 901, que dan cuenta de las detenciones de Blanca Lidia Brito y Mauro Michelle Gabriel Grau, respectivamente. 4- Las declaraciones de los testigos del procedimiento, Álvaro Juan Carlos Flores, Matías Leandro Suleta, Fabián Cusi Hilver y Marcela Beatriz Torrano, obrantes a fs. 894, 896, 897 y 901, respectivamente, coincidentes en lo esencial con lo que surge del acta de procedimiento antes reseñada. 5- El informe balístico realizado por la Dirección de Inteligencia Criminal e Investigaciones, Departamento Científico Pericial, División

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Criminalística, de la Prefectura Naval Argentina, que concluye: “…1- la pistola Bersa Thunder 9, n° de serie 13-626641, calibre 9mm, resultó ser apta para efectuar disparos y presenta normal funcionamiento de sus piezas y mecanismos. 2- respecto de los cartuchos 9x19mm presentan de visu todas sus partes componentes en buen estado, lo que indicaría que son aptos para producir disparos, la clasificación legal es de uso de arma de guerra. 3- revolver marca Galand M.R, n° de serie 4878, el calibre es de 22 LR, presenta normal funcionamiento de sus piezas y mecanismos, es apta para efectuar disparos, se clasifica legalmente como arma de uso civil. 4- respecto de los cartuchos 22LR analizados, presentan de visu todas sus partes componentes en buen estado, lo que indica que son aptos para producir disparos, la clasificación legal es de arma de uso civil para los cuatro cartuchos calibre 22LR con punta ojival; y de uso prohibido para toda actividad que no sea la caza o el tiro deportivo, para el caso de los cinco cartuchos calibre 22LR con punta hueca…” (cfr. Fs. 1052/1057). 6- Los informes remitidos por la División Armas y Agencias de la Policía Federal Argentina, Registro Provincial de Armas y ANMAC, que dan cuenta que ni Brito, ni Grau, registraban armas a su nombre, que la Pistola marca Bersa, Calibre 9 mm, serie n° 13626641, poseía un pedido de secuestro de fecha 09/06/17 solicitado por el Comando de Prevención Comunitaria La Matanza, cuyo propietario era Alberto David Herrera, y que el Revolver marca Galand, Calibre 22 largo, serie n° 4870, a nombre de Francisco Fernández Figueroa, no registraba pedido de secuestro (cfr. fs. 1008/10, 1068/71 y 1076). 7- El acta de apertura realizada por la Sección Toxicológica de la Prefectura Naval Argentina, que da cuenta del material incautado, consignándose que: “…se procede a la apertura y toma de muestras.. SOBRE N° 3: contiene una bolsa de nylon transparente con ochenta y dos (82) envoltorios de nylon negro identificados del “1” al “82” respectivamente con sustancia amarillenta pulverulenta en su interior arrojando la totalidad de la sustancia una vez descontado los envoltorios un peso neto de 3,7 gramos. SOBRE N° 4: conteniendo en su interior una bolsa hermética tipo “ziploc” con un (1) envoltorio de nylon negro identificado como “1” con picadura de sustancia vegetal en su interior, arrojando la sustancia un peso neto de 1 gramo. SOBRE N° 8: conteniendo en su interior una bolsa hermética tipo “ziploc” con una pipa de metal y una esponja de metal a las cuales se les realiza un hisopado…”; y el informe pericial

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correspondiente, en cuya conclusión especifica el contenido de las muestras confeccionadas, las que arrojaron cocaína y marihuana positivo según cada caso, cantidad de envoltorios, peso total y porcentaje de pureza y THC según el tipo de sustancia de que se trate, como así también, cantidad de dosis y cigarrillos que pueden prepararse (cfr. fs. 1226/1230).

De este modo, se observa que lo afirmado precedentemente, encuentra respaldo suficiente en las pruebas obtenidas durante la instrucción del sumario, según el detalle y descripción ya efectuado, que se complementa con el reconocimiento de los imputados, tanto en lo que se refiere a la existencia de los hechos atribuidos en la mencionada pieza acusatoria, como en lo que atañe a su intervención en dichos sucesos, manifestado en el acuerdo de juicio abreviado presentado al Tribunal y ratificado en las audiencias respectivas.

Es por todo ello que, analizadas las probanzas reseñadas precedentemente a la luz de la sana crítica racional, afirmo que éstas resultan idóneas para tener por legalmente acreditada la materialidad de los hechos enrostrados a ambos imputados, corroborándose de ese modo la base fáctica establecida por el Sr. Agente Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, como así también lo sostenido por la Sra. Fiscal de Juicio en el acuerdo de fs. 1430/1436 del expediente digital (Artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación).

II.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD CRIMINAL:

Tal y como surge del acuerdo glosado a fs. 1430/1436 de la causa digital, los imputados reconocieron su participación en los hechos reprochados, del modo que se describiera en el considerando respectivo, a la vez que admitieron, sin reparos, su responsabilidad criminal en aquellos en la calidad anteriormente detallada. Estas manifestaciones constituyen, a mi entender, una confesión lisa y llana del injusto en trato y se encuentran corroboradas por la totalidad del plexo probatorio reunido en este proceso, al que ya se hiciera alusión en el considerando precedente, resultando verosímiles y suficientes para tener por acreditados los extremos mencionados en aquél respecto de Blanca Lidia Brito y Mauro Michelle Gabriel Grau, y es de hacer notar, que en las audiencias celebradas con los encartados, las que dan cuenta las actas

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glosadas a fs. 1429 y 1430 del expediente digital, en la que estos expresaron no haber sufrido ningún tipo de coerción para aceptar el acuerdo y que comprendían cabalmente los hechos y las consecuencias de sus confesiones. Asimismo, no se evidenció la existencia de vicio alguno que pueda afectar su libre decisión.

Todo ello me lleva a concluir que aquéllos participaron de los hechos investigados, por lo cual, no advirtiéndose ninguna circunstancia que indique la existencia de alguna causa de justificación sobre las conductas desplegadas por los acusados, como tampoco ninguna situación que afirme su inculpabilidad, deberán responder, por las acciones que han realizado, conforme la descripción realizada por el Sr. Fiscal de Juicio.

III.- CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS HECHOS:

El Ministerio Público Fiscal que interviene en esta etapa del proceso, discrepó con la calificación legal escogida en la etapa de la instrucción respecto de ambos imputados, como así también con el grado de participación asignado al encausado Grau, señalando, en definitiva, que las conductas desplegadas por Blanca Lidia Brito resultaban constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -en calidad de autora-, en concurso real con los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y tenencia ilegítima de arma de guerra –estos, en calidad de coautora penalmente responsable–, en concurso ideal con el delito de encubrimiento; en tanto, aquellas llevadas a cabo por Mauro Michelle Gabriel Grau, resultaban constitutivas de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -en calidad de partícipe secundario-, en concurso real con los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y tenencia ilegítima de arma de guerra –estos, en calidad de coautor penalmente responsable-; siendo tal modificación admitida por el suscripto a fs. 1431 del expediente digital. Reitero aquí lo que ya señalé con anterioridad -y acepté-, en cuanto a que la Dra. Baigún en el acuerdo cuestionó la atribución delictiva formulada en el requerimiento de elevación a juicio, pues, según entendió, no se encontraban acreditados los elementos que habían permitido a aquél fundamentar que la conducta ilícita de los encausados había sido llevada a cabo de manera organizada con otros sujetos y en los términos del art. 11 inc. “c” de la ley

Fecha de firma: 10/08/2020Firmado por: NESTOR GUILLERMO COSTABEL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA EUGENIA MORMANDI, SECRETARIA DE JUZGADO

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23.737, sin que una intervención plural en el delito satisfaga por sí sola el requisito de organicidad de la figura agravada. Respecto a la participación de Mauro Michelle Gabriel Grau en la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la Sra. Fiscal consideró que esta se limitaba a un grado secundario, habida cuenta que no había sido observado realizando actos puntuales de comercio en el marco de las tareas de inteligencia desplegadas con anterioridad a llevarse a cabo el allanamiento que culminó con su detención, sino por el contrario, fue identificado en dicha diligencia,  ocasión en la que fue hallado en el inmueble donde se incautó la totalidad de sustancia estupefaciente. Por lo cual, y ante la ausencia de otros elementos probatorios que permitieran acreditar una intervención de mayor entidad en el hecho endilgado, la Sra. Fiscal sostuvo que su aporte se circunscribió a asegurar la disponibilidad del material ilícito en cabeza de su consorte de causa, en aquella oportunidad en particular, permitiendo entender que su participación no resultó esencial.

Según consta en dicho instrumento, esas tipificaciones merecieron la adhesión de los imputados y sus defensas, y en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores dicha significación jurídica resulta, a mi entender, ser la correcta a aplicar en autos, conforme el limitado marco de este procedimiento abreviado.

Destaco que la Sra. Fiscal de Juicio ha abordado y analizado cada uno de los elementos de cargo en los que su colega de la anterior instancia fundó la calificación legal plasmada en el requerimiento de elevación a juicio, y ello la llevó a arribar a las conclusiones mencionadas, a las que cabe remitirse. Al respecto, considero que el encuadre normativo acordado en el caso de marras, según las constancias arrimadas a la investigación valoradas a la luz de la sana crítica racional (arts. 398, 2do. párrafo y 431 bis inc. 5° del Código Ritual), también se adecua a la normativa específica y por lo que correspondió su homologación y es del caso reiterar aquí que las conductas desplegadas por los encartados reúnen los extremos objetivos y subjetivos exigidos por la figura atribuida.

IV.- LAS PAUTAS MENSURATIVAS DE LA PENA:

El límite máximo de la pena es el previsto por las partes, conforme lo dispone el inciso 5to. del artículo 431 “bis” del Código Procesal Penal de la

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Nación, en la medida en que no resulte inferior al mínimo legal previsto en la norma seleccionada. Habida cuenta del grado de participación y de la calificación legal de los hechos atribuidos a Blanca Lidia Brito y Mauro Michelle Gabriel Grau y en el marco de las previsiones de los incisos 1º y 2º del artículo 431 “bis” del catálogo formal, las partes consensuaron la aplicación de las penas de CUATRO (4) AÑOS de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y a la imposición costas del proceso para Brito, y DOS (2) AÑOS de prisión, multa de 45 unidades fijas y a la imposición costas del proceso, para Grau. A fin de valorar si la pena acordada reúne una correcta dosimetría se tiene en cuenta la modalidad de comisión y la naturaleza de los hechos materia de juzgamiento, la ausencia de antecedentes computables al momento de comisión de los hechos aquí atribuidos, así como también sus situaciones socioeconómica en general, su entorno afectivo-familiar, de los que dan cuenta los informes socio ambientales obrantes en sus respectivos legajos de personalidad, y el reconocimiento de los hechos efectuado que se traduce en un signo constructivo que conduce a la corroboración de la vigencia de la norma vulnerada, y a una asunción de responsabilidad que facilita la actividad procesal y jurisdiccional. Por las razones expuestas precedentemente, sostengo que tal y como lo postulan las partes, corresponde imponer a Blanca Lidia Brito, las penas de CUATRO (4) AÑOS de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y el pago de las costas causídicas, por considerarla autora penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y tenencia ilegítima de arma de guerra –estos, en concurso ideal entre sí y en calidad de coautora penalmente responsable–, en concurso ideal con el delito de encubrimiento (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 54, 55, 189 bis, apartado 2, 277, inc. 1, apartado “c”, del Código Penal; 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.). Asimismo, respecto de Mauro Michelle Gabriel Grau, considero que corresponde aplicar de la pena de DOS (2) AÑOS de prisión en suspenso, multa de 45 unidades fijas y a la imposición costas del proceso por considerarlo partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y

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tenencia ilegítima de arma de guerra, que concursan idealmente entre sí y por los que deberá responder en calidad de coautor (arts. 26, 45, 46, 54, 55, 189 bis, apartado 2, del Código Penal; 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N.).

En cuanto a la modalidad de ejecución de la pena impuesta a Grau, aquella será de ejecución condicional. En tal sentido, la experiencia carcelaria demuestra la manifiesta inconveniencia de la aplicación de penas privativas de libertad de cumplimiento efectivo cuando éstas son de corta duración. Ello induce a hacer uso de la opción que contempla el artículo 26 del Código Penal de la Nación concediendo al encartado, el beneficio de la condicionalidad de la ejecución de la sanción a aplicar.

Ahora bien, en este punto y teniendo en cuenta la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta y la modalidad del delito bajo juzgamiento, entiendo adecuado imponer al nombrado la regla de conducta consistente en fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del art. 27 bis del Código Penal, por el plazo de dos años.

Por otra parte, corresponde la imposición de las accesorias legales a la condenada Brito en virtud de que la pena a imponer supera los tres (3) años de prisión (art. 12 C.P.).

V.- UNIFICACIÓN DE CONDENA:

Surge expresamente del acuerdo examinado que la Sra. Fiscal de Juicio dejó formalmente planteada la aplicación del artículo 58 del Código Penal en virtud de que solicitó la imposición de una PENA ÚNICA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, multa de 45 unidades fijas y el pago de las COSTAS del proceso, lo cual fue aceptado por el imputado Grau y su defensa, con la salvedad de la modalidad de ejecución de la misma, entendiendo aquélla que podía ser dejada en suspenso por aplicación del art. 26 del C.P. Para ello tuvo en cuenta la condena que registra el imputado por ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 11 de esta Ciudad, en el marco de la causas n° 5286 (63.890/2016), en la que con fecha 26 de marzo de 2019 fue condenado a la pena de un mes de prisión en suspenso y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de hurto (arts. 26, 29 inc. 3, 45 y 162 del CP).

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Ahora bien, previo a precisar el monto de pena única a aplicar, cabe aclarar que este Tribunal no se encuentra vinculado por lo acordado por las partes en lo relativo a la mensuración de dicha sanción, pues lo dispuesto en el artículo 431 “bis” del C.P.P.N. sólo debe ceñirse al hecho que motivó la formación del proceso en el que se aplica aquél instituto, siendo libre el Tribunal de tener que decidir conforme lo establecido por el artículo 58 del Código Penal en lo relativo al monto de la pena única que finalmente se fije. Sentado ello, bien vale referir que el “sub lite” encuadra en la hipótesis de la unificación de condenas, puesto que al momento en que Mauro Michelle Gabriel Grau cometió el hecho aquí juzgado -7 de febrero de 2019-, no se encontraba cumpliendo la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 11 de esta Ciudad, de fecha 26 de marzo de 2019. Ello así pues “...cuando corresponde dictar sentencia por un hecho cometido antes de que la pena preexistente quedara firme, se está ante la unificación de condenas o concurso real resuelto en pluralidad de sentencias; mientras que si el hecho fue cometido luego, es decir, durante el cumplimiento de la pena, pues entonces nos encontramos ante un caso de unificación de penas...” (Cfr. Zaffaroni, Eugenio, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal, Parte General”, Ed. Ediar, 2003, pág 1017 y ss; “D Alessio Andrés, Director y Divito, Mauro, Coordinador, “Código Penal, Comentado y Anotado. Parte General”, Ed. La Ley 2005, p 625; causa n° 236 de la Sala IV de la C.N.C.P., “Saba, Omar Ramón s/recurso de Casación”, Reg. n° 664 rta. el 14/10/96). Para mayor ilustración sobre la hipótesis de unificación de condenas vale decir que “...se trata de casos de concurso real en que, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, los diversos hechos delictivos independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única), determinada conforme a las reglas de los arts. 55 a 57...” (Cfr. Carlos S. Caramutti, comentario a los artículos 56/58 en Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, 2da. edición, editorial Hammurabi, Buenos Aires 2007, página 53). En lo que respecta al criterio que estimo adecuado para la mensura de la sanción única a aplicar, postulo la adopción del sistema denominado

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composicional. Ello, sobre la base de las puntuales circunstancias personales del encartado que fueran valoradas en el acápite precedente, como así también la naturaleza, modalidad y característica del hecho cuya comisión se atribuyera a aquél.

A mayor ahondamiento, y respecto de la facultad que posee el Tribunal para optar entre los métodos de suma aritmética y composicional, se resolvió que: “...el tribunal de mérito tiene la posibilidad de escoger entre dicho sistema o el composicional, y que la circunstancia de que se pueda optar por éste último no significa una gracia que debe ser concedida siempre en forma automática por el Tribunal que realiza este procedimiento, sino únicamente cuando las constancias del proceso y la personalidad revelada por el autor (arts. 40 y 41 del C.P.) lo hagan aconsejable”. (C.F.C.P., Sala II, “Ekcart, Walter Diego s/recurso de queja”, reg. n° 7721.2, causa n° 5986).

En virtud de todo lo expuesto, considero que la imposición de una pena única de dos años de prisión en suspenso, multa de 45 unidades fijas y costas, es la que acordaron las partes, y no encuentro razones lo suficientemente válidas como para incrementarla (arts. 55 y 58 del Código Penal de la Nación).

VI.- COSTAS DEL PROCESO Y DESTINO DE LOS

EFECTOS:

a) En función del resultado del presente proceso y lo dispuesto en los artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, los condenados deberán afrontar el pago de las costas causídicas, bajo apercibimiento de imponérsele una multa equivalente al cincuenta por ciento de la tasa omitida en caso de no hacerla efectiva dentro de los cinco días de que adquiera firmeza la presente.

b) Por otro lado corresponde, conforme lo prescripto en el artículo 30 de la ley 23.737, proceder a la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado en autos. Asimismo, sobre los restantes elementos secuestrados, deberá procederse a su decomiso y dárseles oportunamente el destino que por su naturaleza corresponda (Arts. 23 del Código Penal, y 522 del Código Procesal Penal de la Nación y ley 20.785).

VII.- OTRAS CUESTIONES.

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Se deberá encomendar a la Sra. Actuaria que practique el cómputo de pena respecto de la imputada Brito, como así también, determinar la fecha de la caducidad registral de las condenas impuestas a ambos encartados (arts. 24 y 51 del Código Penal de la Nación y art. 493 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por los fundamentos obrantes supra, de conformidad con lo previsto en los arts. 9, inc. “b”, y 17 de la ley 27.307, es que,

RESUELVO:

I.- CONDENAR A BLANCA LIDIA BRITO, de las

demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, MULTA DE 45 UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSÍDICAS, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y tenencia ilegítima de arma de guerra –estos, en concurso ideal entre sí y en calidad de coautora penalmente responsable–, en concurso ideal con el delito de encubrimiento, hechos ocurridos el día 7 de febrero de 2019, en el interior de la casa n° 230 y en el inmueble de rejas blancas, lindante a dos fincas de la casa n° 230 referida, ambas en la Tira 15, Barrio “Ciudad Oculta” de esta ciudad, conforme los injustos que constituyeran materia de acusación fiscal, dejándose expresa constancia de que se imprimió al presente el trámite de Juicio Abreviado, previsto por el artículo 431 “bis” del Código Procesal Penal de la Nación (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 54, 55, 189 bis, apartado 2, 277, inc. 1, apartado “c”, del Código Penal; 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 398, 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

II.- CONDENAR A MAURO MICHELLE GABRIEL GRAU, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO, MULTA DE 45 UNIDADES FIJAS Y AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSÍDICAS, por considerarlo participe secundario penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con los delitos de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y tenencia ilegítima de arma de guerra –estos, en concurso ideal entre sí y en calidad de coautor penalmente responsable–, hechos

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ocurridos el día 7 de febrero de 2019, en el interior de la casa n° 230 y en el inmueble de rejas blancas, lindante a dos fincas de la casa n° 230 referida, ambas en la Tira 15, Barrio “Ciudad Oculta” de esta ciudad, conforme los injustos que constituyeran materia de acusación fiscal, dejándose expresa constancia de que se imprimió al presente el trámite de Juicio Abreviado, previsto por el artículo 431 “bis” del Código Procesal Penal de la Nación (arts. 26, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 46, 54, 55, 189 bis, apartado 2, del Código Penal; 5° inc. “c” de la ley 23.737 y 398, 399, 403, 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

III.- CONDENAR A MAURO MICHELLE GABRIEL GRAU, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la PENA ÚNICA DE DOS (2) AÑOS PRISIÓN EN SUSPENSO, MULTA DE 45 UNIDADES FIJAS Y COSTAS, comprensiva de la dictada en el punto que antecede del presente resolutorio y de la pena de un mes de prisión en suspenso, que le impusiera el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 11 de esta Ciudad, con fecha 26 de marzo de 2019, en el marco de la causa n° 5286 (63.890/2016) de su registro (artículos 55 y 58 del Código Penal).

IV.- DISPONER, que MAURO MICHELLE GABRIEL

GRAU cumpla por el término de duración de la condena con la regla de conducta establecidas en el art. 27 bis, inciso 1° del Código Penal de la Nación, consistentes en: fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.

V.- ENCOMENDAR a la Sra. Actuaria que

practique el cómputo de pena respecto de Blanca Lidia Brito, como así también de la caducidad registral de las condenas impuestas a ambos encartados (arts. 24 y 51 del Código Penal de la Nación y art. 493 del Código Procesal Penal de la Nación).

VI.- DESTRUIR por Secretaría el remanente del material estupefaciente secuestrado en autos, conforme lo prescripto en el artículo 30 de la ley 23.737. Asimismo, sobre los restantes elementos secuestrados, deberá procederse a su DECOMISO y DARSELES oportunamente el destino que por su naturaleza corresponda (Arts. 23 del Código Penal, y 522 del Código Procesal Penal de la Nación y ley 20.785). REGISTRESE, notifíquese, fecho comuníquese y oportunamente archívese.ML

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Néstor Guillermo Costabel Juez de Cámara

Ante mí: María Eugenia Mormandi Secretaria

Fecha de firma: 10/08/2020Firmado por: NESTOR GUILLERMO COSTABEL, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: MARIA EUGENIA MORMANDI, SECRETARIA DE JUZGADO