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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L. 0018
Monterrey, Nuevo León, a 14 catorce de agosto del año
2014 dos mil catorce.-
VISTO.- El estado procesal que guarda el expediente
judicial número 167/2014, que se tramita ante este Juzgado
Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, tocante
al juicio ordinario civil , promovido por (Confidencial) , en su
carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas del
(Confidencial), en contra de (Confidencial).
La parte actora indicó dentro de la pieza de autos como
domicilio para los efectos de oír y recibir notificaciones el ubicado
en (Confidencial); y en lo que respecta a la parte demandada no
obstante de estar emplazada a juicio, no señaló domicilio para
tales efectos, por lo que, deberá prevaler el ubicado en
(Confidencial).
Asentados los datos de identificación de rigor y una vez
analizado, el escrito de demanda, los documentos base de la
acción ejercitada, los emplazamientos, las pruebas aportadas y
desahogadas, cuanto más consta en autos convino, debió verse y
tenerse en cuenta, se pronuncia el siguiente:
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Prestaciones reclamadas, hechos y
ofrecimiento de pruebas sustento de la demanda . Por escrito
presentado en primer orden ante la Oficialía de Partes de los
Juzgados Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y
recepcionado en razón de su turno en el local de este juzgado el
día 19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce, compareció
(Confidencial), en su carácter de apoderada general para pleitos y
cobranzas del (Confidencial), promoviendo juicio ordinario civil, en
contra de (Confidencial), de quien reclama las siguientes
prestaciones:
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A).- La Declaración Judicial de Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado entre mi representado el (Confidencial), y el ahora demandado el (Confidencial), contenido en la Escritura Pública número (Confidencial) de fecha (Confidencial), pasada ante la fe del Licenciado (Confidencial), Titular de la Notaría Pública número (confidencial), con ejercicio en el Primer Distrito Registral en el Estado, misma que fue debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el numero (Confidencial), Volumen (Confidencial), Libro (Confidencial), Sección (Confidencial), Unidad (Confidencial), de fecha (Confidencial), y que se acompaña como documento base de la acción, en virtud de que la ahora demandada, incumplió con sus obligaciones contraídas en contrato con que se actúa, desde el pago a capital correspondiente a la mensualidad de Enero del año 2013 e incumplió con el pago de dos bimestres consecutivos del impuesto predial correspondiente al inmueble otorgada en garantía hipotecaria en el contrato con que se actúa. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la cláusula décima Vigésima Primera del contrato base de la acción expedido por el C. Licenciado (Confidencial), Titular de la Notaría Pública número (Confidencial), y que se acompaña al escrito inicial de demanda. B).- El pago por concepto de Capital Insoluto o Suerte Principal, en Moneda Nacional (pesos) del equivalente a 104.795 ciento cuatro punto siete nueve cinco el "Salario Mínimo Mensual" que se encuentre Vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la liquidación total del adeudo, el cual se deriva de la disposición del crédito efectuada por la ahora demandada, conforme a lo establecido en la Cláusula cuarta del Capítulo Segundo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria. En la inteligencia de que al día de la presentación de esta demanda, la cantidad que se demanda por concepto de Capital Insoluto o Suerte Principal, equivale a la suma de $214,369.69 (DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 69/100 MONEDA NACIONAL). Para obtener la cantidad en Moneda Nacional, antes señalada, se multiplica 30.4-treinta punto cuatro, que es igual al número de días promedio de cada mes, por $67.29 (SESENTA Y CUATRO PESOS 29/100 MONEDA NACIONAL) correspondiente al Salario Mínimo Diario de Vigente en el Distrito Federal a esta fecha, y que se encuentra vigente desde el día 1-primero de Enero del año en curso, según da a conocer públicamente la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, y su resultado es decir la cantidad de $2,045.61 (DOS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS 61/100 MONEDA NACIONAL) que equivale a “Una Vez el Salario Mínimo Mensual" Vigente en el Distrito Federal, se multiplica por 104.795 ciento cuatro punto siete nueve cinco veces el "Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, que se reclaman en esta demanda por concepto de Capital Insoluto o Suerte Principal. Cantidad que se incrementará en la misma proporción que aumente el Salario Mínimo Diario Vigente en el Distrito Federal, de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Décima del Contrato que da fundamento a esta demanda y que se cuantificara en ejecución de sentencia. El pago se deberá de solventar al equivalente en Moneda Nacional multiplicando el monto de la obligación contraída en "Veces el Salario Mínimo Mensual" vigente en el Distrito Federal,
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MONTERREY, N.L. correspondiente al día en que se efectúe el pago total del
adeudo. C).- Pago en Moneda Nacional (pesos) del equivalente en Veces el Salario Mínimo Mensual que se encuentre Vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la liquidación total del adeudo, por concepto de Intereses Ordinarios No Cubiertos, generados desde la fecha del incumplimiento, y calculados a una tasa del 6.00% por ciento anual, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Novena relacionada con la Cláusula Primera punto veinticinco, más los que se sigan generando hasta la fecha del pago total del importe de crédito y conforme a la liquidación que por dicho concepto se realice en ejecución de la Sentencia. El pago se deberá de solventar al equivalente en Moneda Nacional multiplicando el monto de la obligación contraída en "Veces el Salario Mínimo Mensual" vigente en el Distrito Federal correspondiente al día en que se efectúe el pago total del adeudo. En la inteligencia de que para obtener la equivalencia en moneda nacional de los intereses ordinarios no cubiertos, reclamados en este punto, se utilizo la misma operación aritmética referida en el inciso B) anterior. D).- Pago en moneda nacional (pesos) del equivalente en veces el salario mínimo mensual que se encuentre vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la liquidación total del adeudo, por concepto de Intereses Moratorios, generados y calculados a una tasa resultante de sumar la tasa anual del 9.00% y la Tasa Anual del Interés Ordinario que sea aplicable conforme a lo estipulado en la cláusula octava del Contrato, de conformidad con lo establecido conforme a lo establecido en la cláusula Décima Primera relacionada con la Cláusula Primera punto veinticuatro, más los que se sigan generando hasta la fecha del pago total del importe de crédito y conforme a la liquidación que por dicho concepto se realice en ejecución de la sentencia. El pago se deberá de solventar al equivalente en moneda nacional multiplicando el monto de la obligación contraída en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, correspondiente al día en que se efectúe el pago total del adeudo. E).- Como consecuencia del vencimiento del crédito, se demanda la declaración judicial de que el importe de cualquier cantidad que haya sido cubierta por la ahora demandada, hasta la fecha en que se desocupe el inmueble que se describe en el siguiente punto, se aplicará a favor de mi mandante, a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda otorgada en garantía , conforme al artículo 49 de la ley del (CONFIDENCIAL) ,y 2311 del Código Civil Federal. F).- En caso de que la parte demandada, se niegue a pagar el importe de las cantidades adeudadas y reclamadas, se decrete la Ejecución Forzosa de la Garantía Hipotecaria otorgada en Primer Lugar y Grado por la ahora demandada a favor de mí representada, respecto del inmueble ubicado en (Confidencial); e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el Número (Confidencial), Volumen (Confidencial), Libro (Confidencial), Sección (Confidencial), Unidad (Confidencial), de fecha 07 de Noviembre del 2006, en los términos de la Cláusula Vigésima Quinta del Capítulo Segundo del Contrato de Apertura
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de Crédito Simple y de la Constitución de Hipoteca, a efecto de que con el importe que se obtenga con motivo de esa ejecución, se liquide hasta donde alcance lo adeudado. G).- Pago de los Gastos y Costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.
Al efecto, el accionante expuso como hechos constitutivos
de su acción los que se desprenden del escrito de demanda,
mismos que aquí se tienen por reproducidos como si a la letra se
insertaran, a fin de no incurrir en ociosas repeticiones.
Por último, concluyó invocando las disposiciones de
carácter legal que estimó aplicables al caso, ofreciendo las
pruebas de su intención y solicitando que previos los demás
trámites correspondientes se pronunciara la sentencia
correspondiente favorable a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admisión de la demanda, emplazamiento y
contestación en sentido negativo . Mediante proveído de fecha
03 tres de marzo de 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite el
escrito inicial de demanda, ordenándose emplazar a la parte reo,
en el domicilio proporcionado por la parte actora, lo cual aconteció
el día 19 diecinueve de junio de la presente anualidad, según
consta de la diligencia actuarial que obra agregadas al sumario,
sin que hubiesen comparecido a dar contestación a la demanda
instaurada en su contra, por lo que mediante determinación judicial
de fecha 08 ocho de julio del año que transcurre, se les tuvo
contestando la demanda en sentido negativo.
TERCERO.- Etapa de pruebas, alegatos y estado de
sentencia. Consecuentemente, fijada la litis en el juicio que se
actúa, por el referido auto de fecha 08 ocho de julio de esta
anualidad, se procedió a la calificación de las pruebas aportadas
por la parte accionante, ordenándose preparar aquéllas que
requerían intervención material de este juzgado para su desahogo,
señalándose como fecha las 10:00 diez horas del día 12 doce de
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MONTERREY, N.L. agosto del año 2014 dos mil catorce, para la materialización de la
audiencia de pruebas y alegatos.
La cual fue desahogada en sus términos, y al no haber
quedado elemento de convicción alguno pendiente por desahogar,
se procedió al cierre de la etapa de pruebas; en consecuencia se
decretó la apertura del período de alegatos, haciéndose constar
que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se
declaró cerrada dicha etapa.
En la inteligencia, que esta autoridad, por ser el momento
procesal oportuno, y no existiendo impedimento alguno para ello,
tuvo a bien ordenar se dictara en su oportunidad la sentencia
definitiva correspondiente al presente procedimiento, la cual ha
llegado el momento de pronunciar con estricto rigor y apego a
derecho; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Legislación aplicable . Es importante
mencionar que el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía
de Partes de los Juzgados Civiles del Tribunal Superior de Justicia
del Estado, Nuevo León, el día 19 diecinueve de febrero de 2014
dos mil catorce, de ahí que el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Nuevo León, aplicable al presente asunto, lo
será el que contenga las reformas trascendentales publicadas en
el Periódico Oficial del Estado, el día 26 veintisiete de diciembre
del 2011 dos mil once, por lo que, al hacer mención en este fallo a
ese ordenamiento procesal civil, se hace alusión al vigente por la
reforma indicada en este considerando.
SEGUNDO.- Generalidades de las sentencias . Que de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 Constitucional,
19 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 401 del código
procesal civil en cita, las controversias judiciales del orden civil
deberán resolverse conforme a la letra de la Ley o a su
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interpretación jurídica; a falta de ley se resolverá conforme a los
principios generales de derecho.
Por otra parte y en los términos de lo dispuesto por los
artículos 400, 402 y 403 del código adjetivo a la materia civil, que
dicen: “Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal, e
interlocutoria, la que decide sobre una cuestión secundaria tratada
en forma de incidente”; “Las sentencias deben de ser claras,
precisas y congruentes con las demandas, contestaciones,
réplicas y duplicas, así como en su caso, con la reconvención,
contestación, réplica y dúplica, y con las demás pretensiones
deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo
al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan
sido objeto del debate. Cuando estos hayan sido varios, se hará el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos”; “La
sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y
de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y
en la contestación, así como de lo argumentado en la réplica de
esta última y en la dúplica, y en su caso, en la reconvención, en la
contestación, en la réplica y en la dúplica”.
Una vez asentado lo anterior, se procede a verificar si en el
caso concreto, se actualizan los presupuestos procesales, tales
como: competencia, vía elegida por el actor y personalidad;
mismos que constituyen elementos de validez de la relación
jurídica procesal, cuya existencia y perfeccionamiento, son un
requisito sine qua non, para que esta autoridad pueda conocer y
resolver de un determinado juicio.
TERCERO.- Estudio de la competencia . En primer
término, se procede a verificar si se actualiza el elemento de
competencia, resultando de conocido derecho que toda demanda
o gestión debe interponerse ante juez competente, que la
competencia de los tribunales se determinará por materia, cuantía,
grado y territorio.
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MONTERREY, N.L. En esas condiciones, los jueces de lo civil, conocerán en
torno a la materia de los negocios que sean precisamente civiles,
excluyendo aquéllos relacionados con cuestiones mercantiles,
familiares, o en su caso de los jueces menores.
En lo tocante a la cuantía, se conocerá de los negocios
cuyo interés exceda del equivalente en pesos a las 1,500 mil
quinientas cuotas de salario mínimo general en esta ciudad; los
que tengan por objeto el ejercicio de acciones derivadas de actos
o contratos en que se pacten prestaciones o pensiones periódicas,
cuyo monto anual exceda de las cuotas mencionadas; así como
de las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, y
que su valor supere dicho monto.
Tratándose del grado, esta clase se relaciona con la
diversidad de instancias y recursos judiciales basadas actualmente
en una organización jerárquica de los tribunales, por ende, se
encuentra ligada a la comprobación de los demás atributos de
competencia, o de aquellas que estén reservadas para la primera
instancia, como para el caso lo son los interdictos y las acciones
de jactancia.
Por último, la competencia por territorio, hay que precisar
que la jurisdicción y competencia de esta autoridad se limita a los
municipios que comprenden el Primer Distrito Judicial del Estado,
es decir, Monterrey, Santiago, Guadalupe, San Nicolás de los
Garza, Abasolo, Apodaca, El Carmen, Ciénega de Flores, General
Escobedo, General Zuazua, Mina, Pesquería, Salinas Victoria,
Hidalgo, San Pedro Garza García y Santa Catarina del Estado.
Ahora bien, cuando se ejercita una acción personal, es
competente: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser
requerido judicialmente de pago; y, II. El del lugar señalado en el
contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso
como en el de la fracción anterior, se surte la competencia no sólo
para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la
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rescisión o nulidad; y cuando no se designan estos, el del domicilio
del demandado, esto último también cuando se ejercitan acciones
reales sobre bienes muebles, y cuando es acción real sobre
inmuebles, el de la ubicación de la cosa.
Lo anterior cobra vigencia de una interpretación sistemática
de lo dispuesto en los artículos 34 fracción I, y cuarto transitorio de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en
relación con los diversos numerales 98, 99, 111 fracciones I, II, III,
y IV, 112, 113 y 743 del ordenamiento procesal civil en consulta.
Como resultado de lo previsto por los numerales del
ordenamiento procesal civil en mención, esta autoridad es
competente para conocer del presente asunto, dado que tal
negocio es de carácter eminentemente civil, ello al instalarse la
acción sobre la rescisión del contrato de apertura de crédito simple
con garantía hipotecaria, concertado sin el propósito de
especulación comercial, entre un organismo social y un particular,
además el monto que se otorgó como crédito, es superior a las
1,500 mil quinientas cuotas de salario mínimo general en esta
ciudad; así también, del contrato base de la acción, precisamente
en el apartado de cláusulas generales, particularmente la cláusula
vigésima novena, se desprende lo siguiente:
VIGESIMA NOVENA. JURISDICCION. Para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente instrumento, las partes expresamente convienen en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales competentes en el lugar en donde se ubique el inmueble objeto de esta escritura, a elección de la parte actora, por lo que el “Confidencial” el señor (Confidencial) renuncian a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de celebración de este instrumento, de la ubicación del inmueble objeto del mismo o de su nacionalidad o por cualquier otra causa, pudiera corresponderle.
En esa virtud, esta autoridad judicial es competente para
conocer del presente asunto, dado que las partes se sometieron
expresamente al fuero de la ubicación del inmueble objeto de
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MONTERREY, N.L. dicho acto contractual, el cual se ubica en el municipio de
(Confidencial).
Dicha localidad que conforme a lo previsto por el artículo 4º
transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se
encuentra dentro de la circunscripción territorial de este Juzgado,
por lo cual, este órgano jurisdiccional es competente para conocer
del presente procedimiento.
CUARTO.- Análisis de la vía . En cuanto a la vía que hace
valer la actora es la que se encuentra contenida en el dispositivo
638 de la legislación procesal civil en cita, toda vez que en las
controversias que no tuvieran señalada tramitación especial se
ventilarán en la vía ordinaria, lo cual se surte en la especie del
presente caso en estudio, pues la acción que ejercita no tiene
reservada por la ley tramitación especial, por ende, se reitera que
la vía que eligió es la correcta.
QUINTO.- Estudio de la personalidad . En lo que
corresponde a la personalidad de (Confidencial), se tiene que
comparece en su carácter de apoderada general para pleitos y
cobranzas del (Confidencial), según lo acreditó con la copia
certificada de la escritura pública número (Confidencial), otorgada
en la Ciudad de México, Distrito Federal, en fecha 9 nueve de
febrero de 2010 dos mil diez ante la fe del Licenciado
(Confidencial), Notario Público número (Confidencial), con ejercicio
en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Documental pública la anterior que merece valor probatorio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 fracción II,
287 fracción I, y 369 del ordenamiento procesal en consulta, y que
en concepto de esta autoridad reúne todos y cada uno de los
requisitos contenidos en los artículos 2440, 2445 fracción I, 2448 y
2449 del código civil vigente en la Entidad.
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Por lo tanto, se tiene por acreditada la personalidad de la
parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del código
procesal civil en consulta; mientras que, como ya se dijo, la parte
reo no compareció a ninguna de las secuelas procesales.
SEXTO.- Análisis de la legitimación . En virtud que la
legitimación de las partes constituye un presupuesto y condición
en todo proceso, esta autoridad tiene a bien ocuparse de su
estudio, ya que por su trascendencia debe analizarse de oficio.
En efecto, tiene aplicación al caso concreto, el criterio
jurisprudencial cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA .- La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.1
En tal orden de ideas, es válido mencionar que la
legitimación activa es entendida como la potestad legal para acudir
al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la
tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le
conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el
derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso
por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la
legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese
derecho cuestionado en el juicio, es decir, esta última constituye
una condición para obtener sentencia favorable en tanto implica la
identidad del actor con la persona a cuyo favor esta la ley,
concluyéndose así que la misma se refiere al fondo de la cuestión
litigiosa que ante el juzgador se plantea mediante la instauración
del procedimiento.
Cobra vigencia a lo anterior, la tesis aislada que dice:
1 Novena Época Registro: 189294Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV,
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MONTERREY, N.L. LEGITIMACION "AD-CAUSAM" Y LEGITIMACION "AD-
PROCESUM". La legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, toda vez que la primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, en los términos de los artículos 44 a 46 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que si no se acredita tener personalidad," legitimatio ad procesum", ello impide el nacimiento del ejercicio del derecho de acción deducido en el juicio; es decir, la falta de dicho requisito procesal puede ser examinada oficiosamente por el Juez de la instancia, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles, o bien opuesta como excepción por el demandado en términos de lo preceptuado por la fracción IV del artículo 35 de dicho ordenamiento, en cuyo caso, por tratarse de una excepción dilatoria que no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que retarda su curso, y además de previo y especial pronunciamiento, puede resolverse en cualquier momento, sea durante el procedimiento o en la sentencia; en cambio, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto, tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo, perentoria; así, estima este Tribunal Colegiado que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación alude a que la legitimación puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, se refiere a la legitimación "ad procesum", no a la legitimación ad causam. En consecuencia, si la parte demandada niega el derecho que hace valer la parte actora, por considerar aquélla que ésta no es la titular del derecho litigioso, resulta inconcuso que se trata de una excepción perentoria y no dilatoria que tiende a excluir la acción deducida en el juicio, por lo que tal cuestión debe examinarse en la sentencia que se llegue a pronunciar en el juicio. 2
En esas condiciones, es importante señalar que la
legitimación en la causa es una condición necesaria para la
procedencia de la acción, esto es, un requisito sin el cual no puede
obtenerse sentencia favorable, por ello puede el juzgador
abocarse oficiosamente al estudio de la misma al momento de
2 Séptima Época Registro: 248443 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 199-204 Sexta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 99
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pronunciar el fallo que pone fin al proceso, aún y cuando su
contraparte no lo haya hecho valer como medio de defensa.
Asentado lo anterior, tenemos que, la legitimación activa de
la parte actora material –(Confidencial)-, se deriva del contrato de
apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, de cuyo
contenido se desprende clara y lógicamente que fungió como
acreedor en dicho pacto volitivo.
Ahora bien, por lo que respecta a la legitimación pasiva de
la parte demandada (Confidencial), la cual en concepto de esta
autoridad se actualiza totalmente, ello en los términos que a
continuación se expondrán.
Pues bien, como se asentó en el resultando primero la
acción establecida en la especie, se funda en el contrato de
apertura de crédito simple concertado entre los contendientes del
presente juicio, y por otra parte en la garantía hipotecaria
constituida dentro del mismo instrumento en donde se hizo constar
el acto jurídico antes mencionado.
Por lo que se llega a la conclusión que el demandado
(Confidencial), cuenta con la debida legitimación pasiva para ser
demandada en la presente causa, esto considerando que actuó
como acreditado dentro del contrato basal, aunado a que de dicho
consenso se advierte que constituyó garantía hipotecaria respecto
del bien inmueble que ahí se describe, del cual se ostenta como
propietario.
Razón suficiente por la que se reitera, que la legitimación
pasiva de la parte demandada (Confidencial), se encuentra
debidamente comprobada en virtud de ser acreditado dentro del
acuerdo de voluntades del que se pide su rescisión.
SÉPTIMO.- Estudio de la acción . Habiéndose satisfecho
en la especie los presupuestos procesales de competencia,
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MONTERREY, N.L. estimando correcta la vía y acreditado la personalidad, es el caso
de entrar al estudio de la acción propuesta por la parte actora, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 225 y
demás relativos de la legislación procesal civil en mención,
mismos que señalan: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero
solo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de
su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que
demuestra la inexistencia de aquellos, o a probar los hechos que
sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron
sus efectos jurídicos”; “El que niega sólo está obligado a probar: I.-
Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación
de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o
de una excepción. Los jueces en este caso no exigirán una prueba
tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin
dejar de observar el artículo 387; II.- Cuando desconozca la
presunción legal que tenga en su favor el colitigante”; “Sólo los
hechos están sujetos a prueba. El Derecho Extranjero lo verificará
y aplicará de oficio el juzgador, sin perjuicio de que las partes
coadyuven al logro de esa información”.
Luego, debe considerarse que es al accionante en quien
recae la responsabilidad de soportar la carga probatoria, por lo
tanto, le corresponde allegar a esta autoridad todos los elementos
de convicción para su análisis y valoración respectiva y determinar
si cumple o no con tal responsabilidad.
Por ende, debe tomarse en cuenta que la improcedencia de
la acción por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser
estimada por el juzgador, aún de oficio, por ser de orden público el
cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia
de dicha acción, siendo indudable que cuando no los prueba, su
acción no puede prosperar, independientemente de que la parte
demandada haya o no opuesto excepciones y defensas. Sirven de
apoyo a lo anterior, los criterios jurisprudenciales que se procede a
transcribir:
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ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA . La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el Juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.3
ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA . Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.4
De las prestaciones reclamadas, así como de las
manifestaciones vertidas en el apartado de hechos y
fundamentación jurídica en que la actora apoya su demanda, se
infiere claramente que la acción que hace valer, es la relativa a la
rescisión del contrato base de la presente acción, y como
consecuencia de dicha rescisión, la declaratoria de vencimiento
anticipado del basal; por consiguiente, es potestad del suscrito
juzgador entrar a su estudio para determinar la procedencia o
improcedencia de la misma.
Por lo tanto, a fin de estar en aptitudes de resolver esta
controversia, es menester analizar el cúmulo probatorio aportado
por la actora y verificar si en la especie se acreditan los elementos
siguientes: a) La existencia de la relación contractual que
vincula a las partes contendientes ; y b) El incumplimiento de
la parte demandada de las obligaciones que se deriv an de la
citada relación contractual, tales como la relativa a la falta de
pago de las amortizaciones del crédito consignado e n el
basal .
3 Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, Parte TCC Tesis: 541 Página: 359 Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Tesis: 6 Página: 6 4 Octava Época Registro: 220946 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VIII, Diciembre de 1991 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o. J/166 Página: 95
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JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L. En virtud de lo anterior, y como se puede advertir del escrito
de demanda, la parte actora reclama la rescisión, y como
consecuencia de ésta, la declaración judicial del vencimiento
anticipado del contrato de otorgamiento de crédito y constitución
de garantía hipotecaria, por el incumplimiento de las obligaciones
de pago del crédito a partir del mes de enero del 2013 dos mil
trece, según refiere en el citado ocurso, y por ende, el pago en
moneda nacional del equivalente a 104.795 (ciento cuatro punto
siete nueve cinco) veces el salario mínimo mensual en el Distrito
Federal, por concepto de capital insoluto o suerte principal, vigente
a la fecha que se efectúe el pago, que al día de la presentación de
la demanda equivalía a la cantidad de $214,369.69 (doscientos
catorce mil trescientos sesenta y nueve pesos 69/100 moneda
nacional) de igual forma, exige el pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses ordinarios, así como los intereses
moratorios no cubiertos generados por los periodos comprendidos
desde la fecha del incumplimiento, hasta la total liquidación del
adeudo, a razón de la tasa pactada en el contrato base de la
acción, y demás prestaciones.
Ahora bien, para la acreditación del primer elemento, el
suscrito Juez lo encuentra debidamente acreditado, toda vez que a
fin de demostrar lo anterior, la parte actora acompañó a la
demanda como medio para acreditar la relación contractual que
vincula a su representada junto a la parte demandada, la
documental consistente en el primer testimonio de la escritura
pública número (Confidencial), de fecha 27 veintisiete de marzo
del año 2006 dos mil seis, levantada ante la fe del licenciado
(Confidencial), titular de la Notaria Pública número (Confidencial),
misma que fue debidamente inscrita en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, bajo el número (Confidencial), volumen
(Confidencial), libro (Confidencial), sección (Confidencial), unidad
(Confidencial), de fecha 07 de noviembre de 2006. Así pues, de
dicha instrumental pública se pueden observar los actos jurídicos
siguientes:
16
A).- El CONTRATO DE COMPRAVENTA que celebran, de una parte, el señor (Confidencial), en lo sucesivo la PARTE COMPRADORA, y, de otra, (Confidencial), representado por el (Confidencial), Ciudadano (Confidencial), el C. (Confidencial), Ciudadano (Confidencial), y el C. (Confidencial), Ciudadano (Confidencial), el C. (Confidencial), a quien en lo sucesivo se le denominará LA PARTE VENDEDORA DEL TERRENO, por otra parte (Confidencial), representada por su Apoderado General, el señor Ingeniero (Confidencial), a quien en lo sucesivo se le denominará como LA PARTE VENDEDORA DE LA CONSTRUCCION; con la concurrencia del (CONFIDENCIAL), en lo sucesivo el (CONFIDENCIAL) representado por el señor Licenciado (Confidencial). B).- El CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA HIPOTECARIA que celebran, por una parte, el (CONFIDENCIAL) representado como ha quedado antes dicho y, por otra parte, el señor (Confidencial), en lo sucesivo el TRABAJADOR.
Por medio del segundo acto contractual, el organismo
público de interés social le otorgó a (Confidencial), un crédito
simple por la cantidad de 113.2501 (ciento trece punto dos cinco
cero uno) veces el Salario Mínimo Mensual, mismo que el
trabajador se obligó a reintegrar en los términos y condiciones
pactados en el aludido contrato.
La cual, por ser de carácter público, se le otorga valor
probatorio pleno en los términos de los artículos 239 fracción II,
287 fracción I, 288, 289 y 369 del código adjetivo a la materia civil,
y con la cual se tiene por acreditada la existencia de la relación
contractual que vincula a las partes de la presente controversia,
por lo que se insiste en que ha quedado debidamente probado el
primero de los elementos necesarios para la procedencia de la
acción en estudio.
Con el medio de prueba analizado con antelación, se tiene
por acreditada la relación contractual que vincula a los
protagonistas de esta controversia, es decir, como suficientemente
probada la celebración del acuerdo de voluntades que en ella se
plasma, y en consecuencia, la existencia de las obligaciones que
en esta se consignan; lo que trae consigo la acreditación del
primer elemento de la acción ejercitada, conforme al dispositivo
387 de la legislación procesal civil en consulta.
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JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L.
Por otra parte, en cuanto al segundo elemento
indispensable para la procedencia de la acción en estudio,
consistente éste en el incumplimiento por parte del deudor
(Confidencial), ahora demandado de las obligaciones que se
derivan del citado pacto contractual, tal como el relativo a la falta
de pago de las amortizaciones del crédito a partir del mes de
enero del 2013 dos mil trece, el mismo, en concepto de quien
ahora resuelve, se encuentra debidamente demostrado, toda vez
que de las cláusulas primera en sus puntos 7 siete, 15 quince, 24
veinticuatro y 25 veinticinco, y las diversas cuarta, sexta, séptima,
octava, novena, decima primera y vigésima primera, se advierten
que las partes contratantes acordaron lo siguiente:
PRIMERA. DEFINICIONES. Para los efectos de lo estipulado en los contratos de apertura de crédito simple y de hipoteca consignados en este capitulo, los siguientes términos y expresiones escritos con mayúscula inicial, sea que se utilicen en singular o en plural, tendrán el significado que enseguida se conviene:… 7. Crédito Otorgado: es el crédito simple que mediante esta escritura el “(CONFIDENCIAL)” otorga al “(Confidencial)” por la cantidad de $167,561.22 (CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS 22/100 MONEDA NACIONAL), misma que es equivalente a 113.2501 CIENTO TRECE PUNTO DOS CINCO CERO UNO Salarios Mínimo Mensuales a la fecha de firma de escritura, para la adquisición en propiedad del inmueble objeto de la compraventa convenida en este instrumento, y el pago de la prima del seguro de protección de pagos, y, en su caso, por la cantidad que corresponda a la ampliación de este crédito simple, en los términos estipulados en el primer párrafo de la cláusula cuarta de ese contrato. 15. Número de Crédito: es el número (Confidencial) con el que se identifica el Crédito Otorgado, para efectos de identificación de su administración por el “(CONFIDENCIAL)”. 24. Tasa Anual de Interés Moratorio: es la tasa anual fija de interés moratorio de (9.00%) nueve punto cero por ciento. 25. Tasa Anual de Interés Ordinario: es la tasa anual fija de interés ordinario de 6.00% seis punto cero cero por ciento. CUARTA.- IMPORTE Y DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO. El “(CONFIDENCIAL)” otorga al (Confidencial)” un crédito simple por la cantidad que se señala en la Cláusula Primera como el importe del Crédito Otorgado. Las partes convienen además que en caso que el “(CONFIDENCIAL)” ampliare este crédito simple, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda de este contrato, se entenderá que el Crédito Otorgado comprende además el importe de la ampliación de este crédito simple. En el Crédito Otorgado no quedan comprendidos los intereses ordinarios, intereses moratorios, gastos de cobranza y demás
18
accesorios que deba cubrir el (Confidencial)” a favor del “(CONFIDENCIAL)” conforme al presente contrato, excepto las Gastos estipulados en la cláusula quinta. El (Confidencial)” dispone del importe del Crédito Otorgado en la fecha de firma de este instrumento, por lo que en este acto extiende al “(CONFIDENCIAL)” el recibo más amplio y eficaz que en derecho proceda por la cantidad dispuesta del Crédito Otorgado. Asimismo el “(CONFIDENCIAL)” y el (Confidencial)” convienen expresamente en que la presente Escritura hará prueba plena, por lo que hace a la disposición del Crédito Otorgado y la entrega al (Confidencial)” de la suma dispuesta del mismo. El “(Confidencial)” reconoce deber y se obliga a pagar al “(CONFIDENCIAL)” el monto del Crédito Otorgado y dispuesto en este acto, en los términos y condiciones pactados en esta misma escritura, la Ley del (CONFIDENCIAL) y las vigentes “Reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del (Confidencial)”. Las partes convienen que el Crédito Otorgado se identificará con el Número de Crédito que se indica en la cláusula primera. SEXTA.- DESTINO DEL CRÉDITO. El “(Confidencial)” se obliga a destinar, en la fecha de firma de esta escritura, el importe dispuesto del Crédito Otorgado a la adquisición en propiedad del inmueble que es objeto de la compraventa convenida en esta escritura, y al pago de los demás conceptos de Gastos estipulados en el presente contrato. Por consiguiente, el “(Confidencial)” autoriza e instruye de manera expresa e irrevocable al “(CONFIDENCIAL)” para que, por cuenta suya, entregue la cantidad dineraria que importa el Crédito Neto a la Parte Vendedora o, en su caso, a la persona señalada por ésta en la cláusula segunda del contrato de compraventa consignado en esta Escritura, en concepto de pago parcial del precio por la compraventa del inmueble que es objeto de esta Escritura. El “(Confidencial)” libera al “(CONFIDENCIAL)” de cualquier responsabilidad que resulte de la entrega dineraria que haga por cuenta suya a la Parte Vendedora o, en su caso, a la persona señalada por ésta conforme a lo estipulado en esta cláusula, por lo que no se reserva ningún derecho o acción en contra del “(CONFIDENCIAL)”. SEPTIMA. PLAZO DEL CREDITO. El plazo para el pago del Saldo de Capital será de (30) treinta años contados a partir de la fecha de firma de este contrato. El (Confidencial) se obliga a pagar el Saldo de Capital, así como los intereses que se devenguen en los términos de este contrato y cualquier otro adeudo, mediante el pago de 360 (trescientos sesenta) amortizaciones mensuales y consecutivas conforme a lo estipulado en la cláusula octava siguiente. […] OCTAVA. AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO. A. RÉGIMEN ORDINARIO DE AMORTIZACIÓN. Mientras que el “(Confidencial)” se encuentre vinculado por una relación laboral sujeta al régimen de la Ley del (CONFIDENCIAL), el “(Confidencial)” se obliga a pagar el Saldo de Capital, así como los intereses que se devenguen en los términos de este contrato y cualquier otro adeudo, mediante el pago de amortizaciones mensuales y consecutivas, cada una de las cuales importará la
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JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L. cantidad en pesos que sea equivalente a la Cuota Mensual de
Amortización Ordinaria. Para efectos de lo antes estipulado, el importe en pesos de cada amortización mensual se calculará multiplicando la Cuota Mensual de Amortización Ordinaria por el importe del Salario Mínimo General Diario vigente en el Distrito Federal en el día de pago de la amortización de que se trate. Como excepción a lo estipulado en el párrafo anterior, si el “(Confidencial)” sólo percibiere un salario mensual no mayor al Salario Mínimo Mensual, la amortización mensual será entonces, mientras percibiere este salario mensual, por la cantidad en pesos que represente el 20% (veinte por ciento) de dicho salario mensual. La primera amortización mensual a cuyo pago está obligado el “(Confidencial)” será la que corresponda al Periodo Mensual siguiente al mes en que se firme la presente escritura. El “(Confidencial)” se obliga a pagar las amortizaciones mensuales con las correspondientes sumas de dinero que le sean periódicamente descontadas y retenidas por su patrón de su salario mensual, y asimismo mediante el entero que su patrón realice al “(CONFIDENCIAL)” de las mismas, conforme a la Ley del (CONFIDENCIAL). El “(Confidencial)” instruye y autoriza expresamente a sus patrones actuales o futuros para que, a partir del día siguiente al en que reciban el Aviso para Retención de Descuentos o la Cédula de Determinación, realice los correspondientes descuentos a su salario integrado en forma semanal, quincenal o según la periodicidad con que se le pague éste, al efecto de que su patrón entere al “(CONFIDENCIAL)” las sumas descontadas y retenidas y así cubra, por cuenta suya, las amortizaciones mensuales convenidas en esta cláusula. Quedará bajo la exclusiva responsabilidad del “(Confidencial)” vigilar que en los recibos de sueldo que le entregue su patrón se consignen los descuentos que éste realice a su sueldo, cerciorarse que dichos descuentos sean por los montos correspondientes a las amortizaciones mensuales, y, en caso de que en los recibos de sueldo no se consignen los descuentos realizados, hacer del conocimiento del “(CONFIDENCIAL)” esta circunstancia. B. RÉGIMEN ESPECIAL DE AMORTIZACIÓN. Si el “(Confidencial)” por cualquier causa dejare de estar vinculado por una relación laboral sujeta al régimen de la Ley del (CONFIDENCIAL) o si se suspendieren los efectos de la relación laboral del “(Confidencial)”, éste se obliga a cubrir directamente al “(CONFIDENCIAL)” el Saldo de Capital, los intereses que se devenguen y cualquier otro adeudo, mediante el pago de amortizaciones mensuales y consecutivas, cada una de las cuales importará la cantidad en pesos que sea equivalente a la Cuota Mensual de Amortización Especial, salvo en los casos que se prevén en los artículos 41 (cuarenta y uno) y 51 (cincuenta y uno) de la misma Ley del (CONFIDENCIAL). Para efectos de lo antes estipulado, el importe en pesos de cada amortización mensual se calculará multiplicando la Cuota Mensual de Amortización Especial por el importe del Salario Mínimo General Diario vigente en el Distrito Federal en el día de pago de la amortización mensual de que se trate. El “(Confidencial)” tendrá la obligación de continuar pagando las amortizaciones mensuales según lo convenido en el párrafo anterior a partir de la fecha en que dejare de percibir ingresos
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salariales y mientras no se encuentre sujeto a una relación laboral o no se reanuden los efectos de su relación laboral. Si el “(Confidencial)” obtuviere la jubilación, si se le determinare incapacidad parcial permanente menor al 50% (cincuenta por ciento) o si cambiare de empleo y estuviere sujeto a una relación laboral regida por el apartado “B” del articulo 123 (ciento veintitrés) de la Constitución Federal, también estará obligado a cubrir directamente al “(CONFIDENCIAL)” el Saldo de Capital y el saldo insoluto de los intereses devengados y de cualquier otro adeudo, mediante el pago de las amortizaciones mensuales que se estipula en el primer párrafo de este apartado “B” de la presente cláusula, mientras se encontrare en los supuestos previstos en este párrafo. La obligación de pago de amortizaciones mensuales que se estipula en los tres párrafos inmediatamente anteriores será exigible al “(Confidencial)” sin necesidad de previo cobro, requerimiento o recordatorio alguno por parte del “(CONFIDENCIAL)”, y el “(Confidencial)” deberá cubrir directamente las amortizaciones mensuales al “(CONFIDENCIAL)” en el domicilio convencional señalado por éste en este contrato o en el que señalare substitutivamente en el futuro por escrito. Sin perjuicio de lo antes estipulado, el “(Confidencial)” podrá realizar el pago de las amortizaciones mensuales (I) mediante el depósito del importe correspondiente a las mismas de la cuenta bancaria que el “(CONFIDENCIAL)” le indique a través del estado de cuenta mensual correspondiente al Período Mensual inmediato anterior al que corresponda la amortización mensual de cuyo pago se trate, con el señalamiento de la Línea de Captura y de la institución de crédito en que éste abierta dicha cuenta, o (II) mediante cualquier otra forma de pago que el “(CONFIDENCIAL)” indique al “(Confidencial)” mediante la previa notificación que deberá realizar en el domicilio convencional del “(Confidencial)” de la nueva forma de pago que establezca.
C. Estipulaciones Comunes. Las amortizaciones mensuales estipuladas en esta Cláusula que se pagarán por su correspondiente Periodo Mensual y deberán cubrirse a más tardar en la Fecha de Pago de su respectivo Periodo Mensual, o, en caso de que la Fecha de Pago sea día inhábil, en el día hábil inmediato anterior a la misma.
El “(CONFIDENCIAL)” se reserva el derecho de señalar un día distinto del mes natural como nueva Fecha de Pago durante el plazo estipulado para el pago del Saldo de Capital, los intereses devengados y cualquier otro adeudo. En este caso, el “(CONFIDENCIAL)” dará a conocer al “(Confidencial)” la nueva Fecha de Pago en el estado de cuenta del mes o semestre inmediato anterior a aquel en que surtirá efectos el señalamiento de esa nueva Fecha de Pago, entendiéndose por aceptada ésta en el momento en que el “(Confidencial)” realice el pago de la amortización mensual que deba cubrirse en la nueva Fecha de Pago. NOVENA. TASA DE INTERÉS ORDINARIO. El Saldo de Capital causará intereses ordinarios por cada Periodo Mensual, los cuales se determinarán aplicando la Tasa Anual de Interés Ordinario sobre el Saldo de Capital que hubiere en la Fecha de Pago. Los intereses ordinarios se devengarán a partir de la fecha
21
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JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L. de disposición del Crédito Otorgado, conforme a lo pactado en
este contrato, y hasta la fecha en que el “(Confidencial)” pague totalmente el Saldo de Capital. El “(Confidencial)” pagará los intereses ordinarios devengados en el Periodo Mensual precisamente en la Fecha de Pago correspondiente a ese Periodo Mensual. Los intereses ordinarios devengados en el primer Periodo Mensual irregular, que corre desde la fecha de disposición del Crédito Otorgado y hasta el último día del mes en que se realizó dicha disposición, se pagarán a más tardar en la Fecha de Pago del Periodo Mensual que corresponda al mes siguiente al en que se realizó esa disposición. Para calcular los intereses ordinarios correspondientes a cada Periodo Mensual, la tasa anualizada de interés aplicable se dividirá entre (360) trescientos sesenta y el resultado se multiplicará por (30) treinta. La tasa resultante se multiplicará por el Saldo de Capital, el producto obtenido se dividirá entre (100) cien y el cociente resultante será la cantidad que por concepto de intereses ordinarios deberá pagar el “(Confidencial)” al “(CONFIDENCIAL)” en la Fecha de Pago que corresponda. DECIMA PRIMERA. TASA DE INTERÉS MORATORIO. En caso que el “(Confidencial)” no realice íntegramente el pago de una amortización mensual a más tardar en la Fecha de Pago pertinente, conforme a lo estipulado en la cláusula octava, pagará al “(CONFIDENCIAL)”, en adición a los intereses ordinarios devengados, intereses moratorios sobre el saldo de la amortización mensual no cubierta por todo el tiempo que subsista el incumplimiento de la obligación de pago de dicha amortización. Los intereses moratorios se calcularán aplicando la Tasa Anual de Interés Moratorio sobre el saldo de la amortización mensual no cubierta, por el tiempo que dure la mora. El “(Confidencial)” pagará los intereses moratorios devengados en el Periodo Mensual de que se trate, precisamente en la Fecha de Pago correspondiente a ese Periodo Mensual. Para calcular los intereses moratorios que se causen, la tasa anualizada de interés aplicable se dividirá entre 360 (trescientos sesenta) días y el resultado se multiplicará por el número de días que hubiere transcurrido desde la fecha en que debió cubrirse íntegramente la amortización mensual de que se trate y hasta la fecha en que se realice el pago de ésta. La tasa resultante se multiplicará por el importe de la amortización mensual de que se trate, y el producto obtenido se dividirá entre 100 (cien) y el cociente resultante será la cantidad que por concepto de intereses moratorios deberá pagar el “(Confidencial)” al “(CONFIDENCIAL)”. VIGESIMA PRIMERA.- CAUSAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. Además de los casos en que la Ley así lo ordene el “(CONFIDENCIAL)” podrá dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de notificación o aviso previo al “(Confidencial)”, ni de declaración judicial previa, el plazo para el pago del Crédito Otorgado y exigir el pago total del Saldo de Capital, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de este contrato, si: […]
c).- El “(Confidencial)” no realice puntual e íntegramente por causas imputables a él, 2 (dos) pagos consecutivos o 3 (tres) no consecutivos en el curso de 1 (un) año de las amortizaciones
22
mensuales del Saldo de Capital y de los demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en que hubiese sido otorgada la prorroga prevista en este contrato. Sin perjuicio de lo antes estipulado, el “(CONFIDENCIAL)” podrá asimismo requerir al “(Confidencial)” el pago de las amortizaciones mensuales omisas mas intereses moratorios en los términos convenidos en este instrumento, así como los gastos de cobranza que se causaren.[…]
De lo anteriormente expuesto, se advierte sin lugar a dudas
la forma en que (Confidencial), se obligó a restituir en su caso al
(Confidencial), el monto del crédito que se le otorgó y que se
encuentra consignado en el basal, documental que es suficiente
para tener por demostrado el incumplimiento que se le imputa
desde el mes de enero del 2013 dos mil trece, pues en lo que
hace a las acciones ejercitadas con motivo de la falta de
cumplimiento de una obligación de pago, sólo basta que la actora
acredite la existencia de la relación contractual que vincula a las
partes, y a su vez afirme el incumplimiento en la obligación de
pago imputada al deudor, para revertir a éste la carga probatoria
de demostrar el cumplimiento en la obligación que se le imputa
como incumplida; pues de lo contrario se estaría obligando a la
parte actora al acreditamiento de un hecho negativo.
Por lo tanto, al no obrar en el presente procedimiento medio
de convicción alguno con el cual la parte demandada acredite que
se encuentra al corriente en los pagos mensuales señalados como
incumplidos por el actor, se estima que faltó a la exigencia que le
impone el numeral 223 del código procesal adjetivo a la materia,
es decir, la carga procesal de demostrar el cumplimiento de su
obligación, pues se reitera que, tratándose de pago, sólo basta
que el actor justifique la existencia del acuerdo de voluntades al
que relaciona a los contendientes, y a su vez asevere el
incumplimiento en la obligación de pago imputada al deudor, para
revertir a éste la carga probatoria de demostrar el cumplimiento en
la obligación señalada como inobservada y que motiva el ejercicio
de la presente acción.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L. Por otra parte, a fin de robustecer lo anterior, se aprecia que
la parte actora allegó a su demanda, las documentales privadas
consistente en:
1) Certificación de adeudo expedida por la licenciada (Confidencial), subgerente jurídico de la Delegación Nuevo León, del (Confidencial), en el que se hace constar el incumplimiento de (Confidencial) en el pago de sus obligaciones contraídas dentro del basal, desde la amortización a capital correspondiente del mes de enero del 2013 dos mil trece.
2) Requerimiento de pago que fuera efectuado a (Confidencial),
en la cual se les requirió sobre el pago correspondiente de las mensualidades omisas desde el mes de enero del 2013 dos mil trece, respectivamente, más las cantidades que por concepto de intereses ordinarios y moratorios, que se hayan generado de acuerdo a lo establecido en el contrato base de la acción.
Instrumentales privadas las anteriores a las que se les
concede valor probatorio atento a lo dispuesto en los artículos 239
fracción III, 290, 297 y 373 del ordenamiento procesal civil en
consulta, puesto que tal y como se observa de ellas, las mismas
reflejan que la parte demandada incumplió en el pago y por ende
fue requerida extrajudicialmente de ello.
Consecuentemente, y al no obrar en el presente
procedimiento medio de convicción alguno con el cual la parte
demandada acredite que se encuentra al corriente en los pagos
mensuales señalados como incumplidos por el actor, se estima
que faltó a la exigencia que le impone el numeral 223 del cuerpo
legal en cita, es decir, la carga procesal de demostrar el
cumplimiento de su obligación, pues se reitera que, tratándose de
pago, sólo basta que el actor justifique la existencia del acuerdo de
voluntades que relaciona a los contendientes, y a su vez asevere
el incumplimiento en la obligación de pago imputada al deudor,
para revertir a éste la carga probatoria de demostrar el
cumplimiento en la obligación señalada como inobservada y que
origina el ejercicio de la presente acción, motivo por el cual se
reitera la acreditación del elemento en estudio, siendo aplicable a
24
lo anteriormente esgrimido el siguiente criterio judicial cuyo rubro y
contenido son del tenor siguiente:
PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA . El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el cumplimiento al actor. Sexta Época: Amparo directo 3174/58. Jorge Sayeg K. 9 de enero de 1959. Cinco Votos. Amparo Directo 2020/58. Castro Osnaya. 16 de enero de 1959. Cinco Votos. Amparo Directo 5381/57. Tomás Kasuski. 30 de abril de 1959. Cinco Votos. Amparo directo 7100/58. Raquel Anaya viuda de Serrano. 12 de junio de 1959. Mayoría de cuatro votos. Amparo Directo 2116/62. Luz García Lares, sucesión. de 25 de febrero de 1963.Cinco votos. 5
De igual forma, cobra vigencia la tesis que enuncia:
PAGO, INCUMPLIMIENTO EN EL. NO CORRESPONDE AL ACREEDOR DEMOSTRARLO SINO AL DEUDOR PROBAR QUE CUMPLIO PUNTUALMENTE SU OBLIGACION . Si la actora demostró con el contrato que exhibió, la existencia de las obligaciones en cuyo incumplimiento basó su acción rescisoria, no le corresponde a ésta demostrar que su contraparte no le pagó en los términos pactados, pues eso equivaldría a probar una negación, sino al demandado que cumplió puntualmente su obligación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 44/88. Ignacio Gómez Flores. 8 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez. Tesis aislada. Materia(s): Civil.6
En consecuencia, esta autoridad tiene a bien reiterar que la
parte accionante acreditó en forma fehaciente el segundo
elemento de la acción ejercitada, y por ende, el suscrito juzgador
estima que la parte actora del presente procedimiento, ha
demostrado los elementos integradores de la acción que nos
ocupa.
OCTAVO.- Declaración sobre la procedencia de la
acción y demás prestaciones que se reclaman . En vista de las
consideraciones anteriores, por cuanto a que la parte actora
5 No. Registro: 913,250. Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Sexta Época. Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice de 2000, Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 308, Página 261. 6 No. Registro: 800,226. Tesis Aislada, Materia(s): Civil, Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988. Tesis: Página: 458.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L. justificó los hechos constitutivos de su acción y que la parte
demandada no se excepcionó en legal forma.
Por ende, con fundamento en lo dispuesto por el artículo
402 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Nuevo León, se declara procedente el presente juicio ordinario
civil, promovido por (Confidencial), en su carácter de apoderada
general para pleitos y cobranzas del (Confidencial), en contra de
(Confidencial), tramitado ante este juzgado bajo el expediente
judicial número 167/2014.
En consecuencia, en términos de lo pactado por las partes
contendientes en la cláusula vigésima primera del contrato base
de la acción, y conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley
del (Confidencial), se decreta la rescisión del contrato de apertura
de crédito simple con garantía hipotecaria, que sirve de
fundamento de la acción intentada.
Siendo una consecuencia procesal de lo anterior, se
condena a (Confidencial), a pagar al (Confidencial), a través de su
apoderado general para pleitos y cobranzas, (Confidencial), dentro
del término de 3 tres días, contados a partir del día siguiente al en
que sea legalmente ejecutable el presente fallo, el monto
equivalente en moneda nacional de 104.795 (ciento cuatro punto
siete nueve cinco) veces el salario mínimo mensual en el Distrito
Federal, por concepto de capital insoluto o suerte principal, vigente
a la fecha que se efectúe el pago, que al día de la presentación de
la demanda equivalía a la cantidad de $214,369.69 (doscientos
catorce mil trescientos sesenta y nueve pesos 69/100 moneda
nacional), por concepto de capital insoluto o suerte principal,
cantidad que se incrementará en la misma proporción que
aumente el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mientras
permanezca insoluto el adeudo, cuantificándose el monto
respectivo mediante el incidente correspondiente en ejecución de
sentencia.
26
En lo que respecta a la diversa prestación marcada con el
inciso C), relativa al pago de los intereses ordinarios que se
generen a partir del mes de enero del 2013 dos mil trece, más los
que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, a
razón de una tasa anual del 6% seis por ciento; tal prestación
deviene procedente, acorde a lo previsto en la cláusula primera
punto 25 veinticinco y novena del contrato basal donde se advierte
que se estipuló dicha tasa de interés ordinaria.
Por ende, se condena al (Confidencial), en los términos que
han quedado precisados, al pago de intereses ordinarios a razón
de aplicar una tasa anual del 6% seis por ciento, a partir del mes
de enero del año 2013 dos mil trece y hasta la total liquidación del
adeudo, en la inteligencia de que dichos intereses se cuantificaran
en ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo, atento
a lo previsto en el citado numeral 474 de la ley adjetiva civil en
comento.
En cuanto a la prestación marcada con el inciso D), relativa
al pago de los intereses moratorios que se generen a partir del
mes del incumplimiento de pago, más los que se sigan generando
hasta la total liquidación del adeudo, a razón de sumar una tasa
anual del 9% nueve por ciento más la tasa de interés ordinaria
aplicable; tal prestación deviene parcialmente procedente, acorde
a lo previsto en la cláusula primera punto 24 veinticuatro y décima
primera del contrato fundatorio de la acción.
Observándose que en dicho contrato basal solamente se
estipuló que la tasa de interés moratoria sería del 9% nueve por
ciento anual, y no se adicionará la tasa de interés ordinaria como
lo refiere la accionante en su demanda.
Por lo antes expuesto se condena solamente al
(Confidencial), en los términos que han quedado precisados, al
pago de intereses moratorios a razón de aplicar una tasa anual del
9% nueve por ciento, a partir del mes de enero del año 2013 dos
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L. mil trece y hasta la total liquidación del adeudo, en la inteligencia
de que dichos intereses se cuantificaran en ejecución de
sentencia, mediante el incidente respectivo, conforme al numeral
474 de la ley adjetiva civil en comento.
Por otra parte, por lo que hace a su diversa prestación
identificada con el inciso E) de su escrito de demanda, consistente
en la declaración judicial en el sentido de que el importe de
cualquier cantidad que haya cubierto la parte demandada hasta la
fecha en que se desocupe el inmueble, se aplique a favor de su
mandante a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda
otorgada en garantía, acorde a lo establecido por el artículo 49 de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los
Trabajadores, deberá decirse que la misma deviene en concepto
de quien ahora juzga improcedente, por las razones que
enseguida se expondrán.
Pues bien, en principio es pertinente mencionar que de la
documental allegada como base de la acción, se desprende como
se dijo, la celebración del contrato de compraventa que ha
quedado rescindido, constando además la concertación de un
diverso acto jurídico por medio del que (Confidencial), adquirió el
inmueble objeto de la garantía hipotecaria de la cual más adelante
en sus prestaciones peticiona el actor su ejecución, adquisición a
la cual se destinó el crédito otorgado por el actor material al
deudor, y la cual es referente a un contrato celebrado, por
(Confidencial), en lo sucesivo la parte compradora, y de otra,
(Confidencial), como la parte vendedora del terreno y
(Confidencial), como la parte vendedora de la construcción; con la
concurrencia del (Confidencial); respecto del inmueble que se
contiene en el mismo.
Razón la anterior por la cual se estima que en el particular,
no resulta aplicable lo establecido por el numeral en comento (49
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los
Trabajadores toda vez que las consecuencias previstas en el
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multicitado artículo 49, como son la desocupación y entrega del
inmueble, así como la aplicación de los pagos a favor del Instituto
por concepto de uso de la vivienda, no son aplicables a los
contratos de crédito para adquisición de casas habitación que no
hubiesen sido financiadas directamente por el propio Instituto, lo
que así ocurrió en la hipótesis justiciable, en tanto que el tantas
veces referido inmueble, no se encuentra dentro del supuesto en
virtud del cual el precepto en comento prevé que las cantidades
que se hayan pagado se apliquen por el uso del mismo, al no
tratarse de una "vivienda financiada directamente por el instituto".
Sustenta lo ante expresado, la jurisprudencia cuyo rubro y texto a
la letra dice:
CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL (CONFIDENCIAL) PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LAS REGLAS SOBRE RESCISIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SON APLICABLES RESPECTO DE INMUEBLES FINANCIADOS DIRECTAMENTE POR EL INSTITUTO, CUANDO HAYAN SIDO CONSTRUIDOS CON RECURSOS DEL MISMO. De la interpretación de los artículos 3o. y 42 de la Ley del (Confidencial) se advierte, por una parte, que el objeto de ese organismo consiste en administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, así como establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; y, por otra, que los recursos de dicho Instituto serán destinados, en primer término, al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores mediante créditos que les otorgue el aludido Instituto; pero también podrán destinarse a la adquisición en propiedad de habitaciones, a la construcción de vivienda, a la reparación, ampliación o mejora de habitaciones, o al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores. De ahí que el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley mencionada, al utilizar la frase "viviendas financiadas directamente por el instituto", distingue entre las que fueran construidas con recursos propios del Fondo Nacional de la Vivienda y las que con motivo del otorgamiento de un crédito pudiera adquirir el trabajador de un tercero, sean nuevas o usadas, como lo dispone el artículo 41 del citado ordenamiento. Por tanto, es incuestionable que las reglas especiales de rescisión, incluyendo las consecuencias previstas en el referido artículo 49, como son la desocupación y entrega del inmueble, así como la aplicación de los pagos a favor del Instituto por concepto de uso de la vivienda, no son aplicables a los contratos de crédito para adquisición de casas habitación que no hubiesen sido financiadas directamente por el propio Instituto. No. Registro: 73,583. Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007,
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L. Tesis: 1a./J. 78/2006, Página: 156. Contradicción de tesis
90/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 78/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis.
Por lo que respecta a la ejecución de la garantía hipotecaria
otorgada en primer lugar y grado por (Confidencial), en términos
de lo estipulado en la cláusula vigésima quinta referente a la
constitución de hipoteca del contrato base de la acción, la misma
es procedente, pero únicamente para el caso de que éste, no
cumpla con las obligaciones de pago a su cargo y en términos de
la condena antes precisada, acorde a lo establecido por el artículo
2785 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Ahora bien, se procede a entrar al estudio de la prestación
consistente al pago de los gastos y costas que se hayan originado
con motivo de la tramitación del presente proceso.
En ese estado de cosas, se tiene que el artículo 89 de la
legislación procesal civil en mención, establece que cada parte
será inmediatamente responsable de las costas que originen las
diligencias que promueva.
Por su parte, el diverso ordinal 90 del indicado
ordenamiento legal, dispone que en toda sentencia definitiva o
interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará
forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las
partes debe pagar a su contraria las costas que se le hayan
causado en el juicio.
De otra forma, el numeral 91 de la legislación en consulta,
prevé que siempre serán condenados en costas el litigante que no
obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su
demanda y el que fuere condenado en absoluta conformidad con
la reclamación formulada en su contra.
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Mientras que el ordinal 92 refiere que si solo se obtuviere
parte de lo demandado y sólo hubiere en consecuencia,
condenación parcial, el pago de las costas se decretará a cargo
del litigante que a juicio del juez, hubiere obrado con mayor malicia
o temeridad al sostener sus pretensiones.
Por lo que para determinar a quién corresponde cubrir el
monto de dichas erogaciones, se deberá atender al resultado que
arroje el juicio realizado por el suscrito Juzgador, así como
obedeciendo a lo obtenido, en el particular por la parte actora.
Entonces, tenemos que las prestaciones exigidas por el
accionante, resultaron parcialmente procedentes, pues como se
puede observar de párrafos anteriores, fue declarada
improcedente la prestación relativa a la declaración judicial de que
el importe de cualquier cantidad que haya sido cubierta por los
demandados, se aplicará a favor de la parte actora material, a
título de pago por el uso y disfrute de la vivienda hipotecada.
De forma, que para estar en aptitud de efectuar la condena
respectiva, quien juzga determinara si alguna de las partes obró
con temeridad o mala fe, de conformidad con el artículo 92 del
código procesal en consulta, el cual a la letra dispone lo que sigue:
“Artículo 92.- Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubiere, en consecuencia, condenación parcial, el pago de las costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones.”
En tales condiciones, en revisión de los autos que integran
la contienda en que se actúa, este órgano judicial determina no
hacer condenación sobre gastos y costas que la parte actora en
específico haya erogado con motivo de la tramitación de este
juicio.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L. Esta consideración, se alcanza al examinar la conducta y
lealtad procesal de la actora contendiente en el curso del proceso
que se resuelve, pues no se advierte que se haya conducido con
temeridad o mala fe, en virtud de que en el presente asunto no
existen promociones inconducentes, que faltaren a la verdad y que
tendieran a entorpecer el presente asunto, ni que se haya incurrido
en faltas de veracidad, ni realizó cualquier otro acto encaminado a
dilatar o entorpecer el procedimiento, debido a que no se
promovieron incidentes o recursos tendientes como ya se ha
venido manifestando, a retardar la aplicación de justicia por parte
de esta autoridad, y tocante a las probanzas ofrecidas, éstas se
propusieron conforme a derecho, a fin de justificar los sucesos en
que se fundó la acción por parte del actor; mientras que, como ya
se dijo, la parte demandada no compareció en ninguna de las
etapas procesales del juicio.
Por lo que la parte actora deberá sufragar las costas que
hubiere erogado con motivo de la tramitación de este juicio
ordinario civil, en atención a lo determinado en los citados
numerales de código procesal civil en consulta.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de
resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Se declara que la parte actora acreditó los
elementos de la acción y que la parte demandada no se
excepcionó en legal forma, al no dar contestación a la demanda
incoada en su contra.
SEGUNDO. Por ende, se decreta la procedencia del
presente juicio ordinario civil , promovido por (Confidencial) en
su carácter de apoderada general para pleitos y cobranzas del
(Confidencial), en contra de (Confidencial) , tramitado ante este
juzgado bajo el expediente judicial número 167/2014.
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TERCERO. En consecuencia, se decreta la rescisión de
apertura de crédito simple y constitución de la garantía hipotecaria,
que sirve de fundamento a la acción intentada, y en consecuencia
el vencimiento anticipado del mismo, por lo que se condena a
(Confidencial) , a pagar al (Confidencial) , a través de su
apoderada general para pleitos y cobranzas (Confidencial) ,
dentro del término de 3 tres días, contados a partir del día
siguiente al en que sea legalmente ejecutable el presente fallo, el
monto equivalente en moneda nacional de 104.795 ciento cuatro
punto siete nueve cinco veces el salario mínimo men sual en
el Distrito Federal , por concepto de capital insoluto o suerte
principal, vigente a la fecha que se efectúe el pago, que al día de
la presentación de la demanda equivalía a la cantidad de
$214,369.69 (doscientos catorce mil trescientos ses enta y
nueve pesos 69/100 moneda nacional), por capital insoluto o
suerte principal, cantidad que se incrementará en la misma
proporción que aumente el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal, mientras permanezca insoluto el adeudo, cuantificándose
el monto respectivo mediante el incidente correspondiente en
ejecución de sentencia.
CUARTO. Se condena a (Confidencial), a pagar a la parte
actora, la cantidad que resulte por concepto de intereses
ordinarios no cubiertos, generados por los periodos comprendidos
desde la fecha del incumplimiento, es decir, de enero del 2013 dos
mil trece, más los que se sigan generando hasta la liquidación total
del adeudo, a una tasa de interés anual fija de 6% seis por ciento
anual sobre saldos insolutos; en la inteligencia que dicho concepto
se cuantificará en ejecución de sentencia mediante el incidente
respectivo.
QUINTO. Se condena a (Confidencial) , al pago de los
intereses moratorios que se originaron a partir de la fecha de
incumplimiento, es decir, desde el pago a capital correspondiente
a la mensualidad de enero del 2013 dos mil trece, a razón de una
tasa del 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos, hasta
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L. la total liquidación del adeudo, debiéndose de cuantificar en
ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.
SEXTO. Es improcedente la prestación marcada en el
inciso E) del escrito de demanda por las razones que quedaron
expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEPTIMO. Se ordena la ejecución de la garantía hipotecaria
otorgada en primer lugar y grado por (Confidencial) , en términos
de la cláusula vigésima quinta referente a la constitución de
hipoteca, del contrato base de la acción, sólo para el caso de que
no cumpla con las obligaciones de pago a su cargo, a que fue
condenado en el presente fallo.
OCTAVO. Por las razones vertidas en el considerando
octavo de la presente resolución, no se hace condenación alguna
respecto de los gastos y costas erogadas con motivo de la
tramitación del presente procedimiento, debiendo la parte actora
sufragar las que haya erogado.
NOVENO. Notifíquese personalmente a las partes. Así lo
resuelve y firma el ciudadano licenciado Adán del Real García ,
Juez Primero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado,
ante la fe del ciudadano licenciado Gerardo Carlos García Ríos,
Secretario del Juzgado que autoriza y firma. Doy fe.
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6414 del 14 de agosto de 2014. Doy fe.-
El ciudadano Secretario.