pj precisa el pago de haberes devengados

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    Sala de Derecho onstitucional y Social Permanenteorte Suprema de Justicia de la Repblica

    Lima veintiuno de Enerodel dos mil trece.-

    SENTENCIACAS. LAB N 5192 - 2012JUNIN

    LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: -VISTA; la causa en Audiencia Pblica llevada a cabo en la fecha integradapor los Magistrados Supremos Sivina Hurtado Presidente Acevedo MenaVinatea Medina Morales Parraguez y Rueda Fernandez; luego de oido el

    /i orme oral del abogado de la parte demandante Rafael Porras Aliaga yproducida la votacin con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia:1 MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata del recurso de casacin interpuesto mediante escrito de fojasdoscientos veinticuatro por la Municipalidad Distrital de El Tambo contra lasentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y siete del seis de Junio deldos mil doce expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la CorteSuperior de Justicia de Junin que confirmando la sentencia apelada de fojasnoventa y siete del veintisis de marzo de dos mil doce declara fundada enparte la demanda sobre Pago de Beneficios Sociales y otro.

    11 FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO1ROCEDENTE EL RECURSO:1 Mediante solucin suprema obrante a fojas sesenta y seis de fechadiecinueve de ~ u r e del dos mil doce del cuaderno de casacin formado en

    \ esta Suprema Sala se ha declarado procedente el recurso de casacinformulado por la Municipalidad Distrital de El Tambo por la causal de infraccin normativa de los artculos 24 de la Constitucin Poltica delEstado y 6 del Decreto Supremo N 003-97-TR; sealando que la SalaSuperior ha incurrido en infraccin normativa de los mencionados dispositivosla misma que incide directamente sobre la decisin impugnada pues el quo

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    Sala e Derecho Constitucional y Social PermanenteCorte Suprema de Justicia de la RepblicaSENTENCIACAS. LAB N 5192 - 2012.JUNINy el d quem sin sustento normativo alguno sino nicamente jurisprudencia y

    no vinculante- otorgan derechos al actor de percibir "remuneraciones ybeneficios sociales" por una labor no prestada, quebrando directamente elespf ritu de las normas antes indicadas. a sentencia de vista basa el contenidode su fallo y equipara los efectos del despido "nulo" a los efectos del procesode "amparo", haciendo una interpretacin equivoca del articulo 54 del DecretoSupremo N 001-96-TR, pues solo en los casos de nulidad de despido procede,el pago de remuneraciones cadas, mientras que un proceso de amparo nopuede contener un mandato resarcitorio sino nicamente restitutivo, de modoque la sentencia cuestionada quebranta las normas constitucionales y legalescitadas que apuntan a un solo horizonte para el goce de una remuneracin,pero condicionada a una contraprestacin por los servicios del trabajador. Eldemandante no trabaj durante el periodo que pretende cobrar. La infraccinnormativa denunciada tiene sustento en las Casaciones N 2712-2009-Lima y2105-2000-Lima, segn las cuales no procede el pago de remuneracionesdevengadas por un periodo no trabajado como consecuencia del despido queposteriormente fue dejado sin efecto mediante sentencia de amparo.

    111. CONSIDERANDO:PRIMERO: El artf culo 24 de la Constitucin Polftica del Estado establece que:El trabajador tiene derecho a una remuneracin equitativa y suficiente, que

    procure, para l y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de laremuneracin y e los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre

    ' e - - - ~cua ra otra obligacin del empleador. Las remuneraciones mnimas se, regulan po I Estado con participacin e las organizaciones representativas',\ de los trabaj;;aores y de los empleadores. . Por su parte el articulo 6 del\ \ Decreto Supremo N 003-97-TR seala que: Constituye remuneracin para

    ~ o d o efecto legal el Integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, endinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominacin que tenga,siempre que sean e su libre disposicin. Las sumas de dinero que seentreguen al trabajador directamente en calidad de alimentacin principal,

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    Sala de Derecho Constitucional y Social PermanenteCorte Suprema de Justicia de l RepblicaSENTEN CIACAS. LAB N 5192 - 201 2..JUNINcomo desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen

    naturaleza remunerativa. No constituye remuneracin computable para efectode clculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social s como paraningn derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestacionesalimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.SEGUNDO: La pretensin contenida en la demanda, es porque se ordene elpago de un monto dinerario a favor del actor por concepto de remuneracionesdevengadas y beneficios econmicos compensacin por tiempo de servicios -gratificaciones - vacaciones), ms intereses legales, costas y costos; quesostiene que le corresponde el pago por el perodo que estuvo despedido, estoes, desde el veintiuno de agosto de dos mil nueve hasta el cuatro de febrerode dos mil once. Dicha pretensin fue estimada tanto en primera y en segundainstancia, segn los argumentos contenidos en las sentencias emitidas por losrganos de mrito.TERCERO: Los rganos de mrito han establecido como relacin de hechoque el demandante fue despedido por su empleadora, con fecha veintiuno deagosto de dos mil nueve, siendo repuesto por mandato judicial recafdo en elproceso de amparo que promoviera al ver vulnerados sus derechosconstitucionales, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitidapor el Sexto Juzgado Civil de Huancayo de fecha dieciocho de noviembre dedos mil diez, que declar fundada la demanda, en consecuencia ordena que la

    ;\ ~ ~ n d d cumpla con reponer al actor en el puesto de trabajo queU e s e ~ b antes de la vulneracin de sus derechos constitucionales;

    \ siendo r ~ t o el actor en su centro de trabajo donde vena1 desempendose, con fecha cuatro de febrero de dos mil once.CUARTO: La argumentacin contenida en las sentencias de instancia tienencomo sustento que, el pago de remuneraciones devengadas procede no soloen los casos de nulidad de despido, sino tambin en forma analgica en loscasos en que se ha declarado judicialmente la reposicin del trabajador vaamparo; que el periodo en que se encontr injustamente separado del trabajodebe ser considerado como efectivamente laborado, pues se produjo la

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    suspensin

    Sala Cte Derecho Constitucional y Social PermanenteCorte Suprema de Justicia de la RepblicaSENTENCIACAS. LAB N 5192 201 2.JUNINimperfecta del contrato de trabajo, debido a la conducta de la

    empleadora, por lo que se deben abonar las remuneraciones sin que existauna prestacin efectiva de labores.QUINTO: En el presente caso, respecto al fondo del asunto, se debeanalizar la viabilidad de identificar el carcter restitutorio del proceso deamparo, con l figura del despido nulo en l legislacin laboral, teniendopresente que el proceso de amparo se encuentra referido a la restitucin de underecho subjetivo especfico, mientras que el proceso de nulidad se refiere,valga la redundancia, a la nulidad de un acto de despido, siendo por tanto, laspretensiones que se deducen en cada caso, de ndole distinta.SEXTO: Asimismo, es necesario precisar que la naturaleza restitutoria delproceso de amparo implica que, en adelante, las cosas vuelvan a un estadoidntico al que exista antes de l afectacin del derecho, y que es en esesentido que no resulta finalidad del proceso de amparo negar la existencia delos actos pasados, sino impedir que la afectacin contine en el futuro, demanera que la restitucin es una figura totalmente distinta a la reparacin o laindemnizacin, que corresponden a los procesos ordinarios y que tienenl naturaleza prioritariamente patrimonial.STIMO: El articulo 40 del Decreto Supremo N 003-97-TR claramente prevque: Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenar

    ,.-, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se- - n ~ u j o con deduccin de los periodos de inactividad procesal no imputables

    artes. Asimismo, ordenar los depsitos correspondientes a lacompens n por tiempo de setvicios y, de ser el caso, con sus intereses ; demanera que, e atencin del prin ipio de legalidad, no es viable aplicar dichanorma excediendo los lmites materiales y objetivos de l sentencia de amparo

    e h sido actuada como medio probatorio en autos; y que de acogerse elargumento expuesto por l parte recurrente, el presente proceso laboral serapropiamente una va de ejecucin de l sentencia de amparo, respecto de unextremo que no fue resuelto, ni discutido en el proceso de amparo. Tanto mssi en la sentencia que corre en copia a fojas trece, solo se ha dispuesto l

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    Sala de Derecho Constitucional Social PermanenteCorte Suprema de Justicia de la RepblicaSENTENCIACAS L B N 5192 - 2012JUNINreposicin del demandante. en las labores habituales de trabajo que venan

    desempeando.OCTAVO: La reposicin real en el centro laboral satisface el derecho a prestarla fuerza de trabajo, no crea una ficcin retroactiva de labores prestadasdurante el perodo de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligacin depago remunerativo, no resultando aplicable por analoga el caso de la nulidadde despido, en tanto se trata de una norma excepcional, tal como lo estableceel artculo IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil.NOVENO: El articulo 11 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,seala que: Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmentela obligacin del trabajador de prestar el seTVicio la del empleador de p g r laremuneracin respectiva, sin que desaparezca el vfnculo laboral Se suspende,tambin, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneracin in contraprestacin efectiva de labores . De acuerdo al principio antes

    / ecantado, cabe concluir que en el presente caso no ha operado una'L suspensin imperfecta del contrato de trabajo, pues no es posible considerarque se habra producido un sfmil con la figura juridica conocida en la doctrina1/ laboral como suspensin imperfecta del contrato de trabajo, en tanto que el- recurrente omite considerar la naturaleza del proceso de amparo y utiliza~ s de analogfa que no son viables en este caso.

    , DCIMO: y o r abundamiento, la Corte lnteramericana de DerechosHumanos en 1 sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, en elcaso de reposici n de magistrados del Tribunal Constitucional peruano, no

    rden el pago de remuneraciones devengadas, ya que dicha ejecutoriatemacional estableci que el Estado Peruano deba indemnizar a los

    magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios parael efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir, sinperjuicio de todos los daos que se acrediten debidamente y que tuvieranconexin con el hecho daoso constituido por el ilegal cese; sin ordenar elpago de remuneraciones devengadas.

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    SENTENCIACAS. LAB N 5192-2011JUNINDCIMO PRIMERO: Siendo as es necesario puntualizar que no existederecho a remuneraciones por el periodo no laborado interpretacin quetambin es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional1 respecto de

    \este derecho constitucional lo cual obviamente no implica negar que\\efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre l existencia de daos al

    impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador los mismos que debenser v l u d o s e indemnizados segn los hechos de cada caso concreto y ante

    Juez y vfa procedimental predeterminados por ley.

    \DCIMO SEGUNDO: Ms an cuando el articulo 6 del Decreto Supremo N003-97-TR prev que l remuneracin es definida como el resultado de unacontraprestacin entre el servicio prestado y el pago de este servicio siendolas nicas excepciones en las cuales se abona dicha contraprestacin sin queexista labor efectiva aquellas previstas legalmente siendo esto asi nocorresponde el pago de remuneraciones devengadas a trabajadores queobtienen la invalidez del despido en va de amparo en tanto que elordenamiento juridico solo h previsto los efectos colaterales de la tutelarestitutoria derivada del despido nulo via proceso ordinario laboral por lo queesta norma debe adems ser interpretada en concordancia con el carctersinalagmtico del contrato de trabajo que determina que se genera laobligacin del empleador de abonar la remuneracin cuando el trabajador\t \

    a efectiva salvo las excepciones establecidas por ley lo que eneste caso partic r no sucede como y se h enunciado; razones por las que

    demanda deviene en improcedente dejndose a salvo el derecho delmandante a interponer su demanda en l via correspondiente .

    DCIMO TERCERO: Finalmente cabe agregar que conforme a lo explicitadoanteriormente y a l posicin acordada por los Jueces Supremos de las Salasde Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria en el PrimerPleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral llevado a cabo los das cuatroy catorce de mayo de dos mil doce; respecto a l procedencia de la tramitacindel reclamo de remuneraciones devengadas; el mismo se debe tramitar va1 STC 1112-98-AAffC y STC N 901-2002-AAffC

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    SENTENCIACAS. LAB N 5192 - 2012.JUNINaccin de indemnizacin por daos y perjuicios conforme lo prevexpresamente el inciso b del artculo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo -Ley N 29497, indemnizacin que comprender no solo el Lucro Cesante (lodejado de percibir) sino tambin otros conceptos como son el dao emergentey el dao moral; la misma que al ser de ndole contractual se sujetar al plazosealado en el inciso 1 del artculo 2001 del Cdigo Civil.IV.- RESOLUCIN:Declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas doscientosveinticuatro por la Municipalidad Distrital de El Tambo, en consecuenciaCASARON la sentencia de vista obrante a fojas ciento setenta y siete, del seisde Junio del dos mil doce; y actuando en sede de instancia; REVOCARON lasentencia apelada obrante a fojas noventa y siete, fechada el veintisis demarzo del mismo ao, que declara fundada en parte la demanda,Reformndola la declararon IMPROCEDENTE; en los seguidos por donOsear Juan de Dios Parraga Chipana sobre Pago de Beneficios Sociales yotro, dejando a salvo el derecho del demandante de hacerlo v lerconforme a ley: ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en elDiario Oficial El Peruano , conforme al artculo 41 de la Ley N 29497; y losdevolvieron.- Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez.s sSIVINA HURTADOACEVEDO MENAVINATEA MEDINA

    /MORALES PARRAGUEZ (RUEDA FERNANDEZErh/Dac