pid 00225872 la culpabilidad antoni llabrés fuster

54
La culpabilidad PID_00225872 Antoni Llabrés Fuster

Upload: others

Post on 25-Jul-2022

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

La culpabilidadPID_00225872

Antoni Llabrés Fuster

Page 2: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 La culpabilidad

Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño general y la cubierta, puede ser copiada,reproducida, almacenada o transmitida de ninguna forma, ni por ningún medio, sea éste eléctrico,químico, mecánico, óptico, grabación, fotocopia, o cualquier otro, sin la previa autorización escritade los titulares del copyright.

Page 3: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 La culpabilidad

Índice

Introducción............................................................................................... 5

Objetivos....................................................................................................... 6

1. La culpabilidad................................................................................... 7

1.1. Introducción ................................................................................ 7

1.2. Evolución ..................................................................................... 7

1.3. El fundamento de la culpabilidad. El problema de la libertad

de voluntad ................................................................................. 8

1.3.1. Planteamiento del problema ......................................... 8

1.3.2. La libertad de la voluntad como base del juicio de

culpabilidad ................................................................... 9

1.3.3. Culpabilidad y reproche ................................................ 10

1.4. La imposibilidad de fundamentar la culpabilidad sobre

consideraciones preventivas ....................................................... 11

1.5. Estructura del juicio de culpabilidad .......................................... 12

2. La imputabilidad............................................................................... 14

2.1. La imputabilidad y su ausencia .................................................. 14

2.2. La imputabilidad disminuida ...................................................... 16

2.3. Anomalía o alteración psíquica .................................................. 16

2.4. Estado de intoxicación plena y síndrome de abstinencia ........... 21

2.5. Alteraciones en la percepción ..................................................... 24

2.6. La minoría de edad penal ........................................................... 25

2.7. El momento de la imputabilidad. Las actiones liberae in causa..... 28

3. El conocimiento de la ilicitud y el error de prohibición......... 32

3.1. El conocimiento de la ilicitud .................................................... 32

3.2. El error de prohibición ............................................................... 33

3.2.1. Regulación legal del error de prohibición ..................... 33

3.2.2. Criterios de apreciación ................................................. 34

3.2.3. Clases de error de prohibición ...................................... 35

3.2.4. El error sobre los presupuestos objetivos de una

causa de justificación ..................................................... 36

3.2.5. El error inverso de prohibición ..................................... 37

4. La exigibilidad de la conducta adecuada a la norma.............. 39

4.1. Introducción ................................................................................ 39

4.2. El estado de necesidad exculpante ............................................. 40

4.3. El miedo insuperable .................................................................. 41

4.3.1. Introducción. Naturaleza jurídica de la eximente ......... 41

Page 4: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 La culpabilidad

4.3.2. Requisitos de la eximente .............................................. 42

4.4. Otros supuestos de inexigibilidad ............................................... 44

Resumen....................................................................................................... 46

Ejercicios de autoevaluación.................................................................. 49

Solucionario................................................................................................ 51

Glosario........................................................................................................ 52

Bibliografía................................................................................................. 54

Page 5: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 5 La culpabilidad

Introducción

En este módulo estudiaremos el segundo gran elemento en el que se asien-

ta toda la construcción de la teoría del delito (lógicamente, precedido por la

existencia de un comportamiento típicamente antijurídico): la culpabilidad.

Como a continuación podréis comprobar, se trata de una categoría dogmática

sumamente controvertida, pues respecto a ella se discute prácticamente todo,

desde su propia denominación hasta su fundamento o los componentes que

la integran.

Como no podía ser de otro modo en una construcción�secuencial como la

de la teoría del delito, cuyos elementos dependen lógicamente de los que los

preceden, cualquier consideración en torno a la culpabilidad debe guardar la

necesaria coherencia con las bases que previamente se hayan sentado respecto

a la antijuridicidad del comportamiento típico. De ahí que, a la hora de abor-

dar el estudio del elemento que ahora nos ocupa, convenga tener presente

todo lo que a lo largo de páginas anteriores (especialmente en el módulo 1,

apartado 1.3, y en el módulo 2, apartado 2) se ha venido indicando en torno

a esta última. Y es que, en efecto, si la antijuridicidad se configuraba como la

lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, la culpabilidad es el juicio por

el que se responsabiliza al concreto autor de dicho comportamiento al haber

infringido su deber personal de abstenerse de realizarlo, cuando podía actuar

del modo correcto y le era exigible hacerlo.

Como veremos, son varios los elementos imprescindibles en orden a la afir-

mación de la culpabilidad. Sólo el sujeto que reúne una mínimas capacidades

cognoscitivas y volitivas se halla personalmente obligado frente al Derecho

(lo que nos conduce al elemento "imputabilidad"), a lo que se añade el que

tenga que haber actuado con posibilidad de conocer el carácter prohibido de

su comportamiento ("conciencia de la antijuridicidad"). Por último, el juicio

de la culpabilidad requiere que al sujeto de que se trate le fuera exigible actuar

de modo conforme con el ordenamiento ("exigibilidad"). De acuerdo con ello,

tras un apartado dedicado al estudio general del sentido y fundamento de la

culpabilidad, dedicaremos los restantes apartados de este módulo al estudio

particularizado de cada uno de estos tres grandes componentes de su estruc-

tura.

Ejemplo

Ya conocemos, por ejemplo,la discusión doctrinal en tornoa la ubicación del dolo y de laimprudencia como elementosde tipo subjetivo o de la culpa-bilidad.

Page 6: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 6 La culpabilidad

Objetivos

Este módulo se plantea los siguientes objetivos:

1. Explicar la categoría de la culpabilidad como segundo gran escalón de la

estructura del delito.

2. Dar cuenta del debate en torno al fundamento de la culpabilidad.

3. Estudiar el concepto de imputabilidad y las causas que la excluyen.

4. Analizar la eximente de anomalía o alteración psíquica (permanente o

transitoria) como causa de inimputabilidad.

5. Observar la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas y el sín-

drome de abstinencia como causa de inimputabilidad.

6. Estudiar la eximente de alteración de la percepción.

7. Analizar la problemática de la minoría de edad y su relación con la impu-

tabilidad penal.

8. Exponer la cuestión de las actiones liberae in causa como supuestos de no

exención de la responsabilidad por inimputabilidad.

9. Analizar el conocimiento de la ilicitud como elemento de la culpabilidad.

10. Estudiar el error de prohibición, sus clases y su tratamiento legal.

11. Explicar el significado de la no exigibilidad.

Page 7: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 7 La culpabilidad

1. La culpabilidad

Avanzando en el esquema de la teoría jurídica del delito, corresponde ahora

el estudio de la culpabilidad.

1.1. Introducción

En este segundo gran escalón de la estructura del delito interesa exami-

nar si el hecho típicamente antijurídico puede ser reprochado a su au-

tor, si se le puede hacer responsable del mismo.

Si existe una categoría dogmática sometida a un profundo, y podríamos decir

que permanente, proceso�de�revisión, sin duda alguna, esta es la culpabilidad.

Y es que, en efecto, la discusión doctrinal en torno a la misma afecta a mul-

titud de aspectos (si bien todos ellos se hallan, como es lógico, íntimamente

relacionados): desde cuestiones en apariencia menos esenciales como su de-

nominación hasta otras de mucho más calado como lo son su propio funda-

mento, los elementos que la integran y la posibilidad, incluso, de sustituir el

juicio de culpabilidad por otro tipo de consideraciones –como es el caso de

las preventivas.

1.2. Evolución

En la formulación propia del causalismo tradicional puede hablarse de una

concepción�meramente�psicológica de la culpabilidad, expresión de la in-

fluencia del positivismo científico propio del momento en que se construyó.

En este primer estadio de la formulación de la teoría del delito, la culpabili-

dad se identificaba únicamente con la existencia de dolo o imprudencia en

la conducta típica, es decir, con el nexo psicológico entre el autor y su com-

portamiento.

Sin embargo, las insuficiencias de tal punto de vista pronto dieron paso (a par-

tir de las aportaciones de la sistemática neokantiana) a lo que suele denomi-

narse concepción�normativa de la categoría, donde la dimensión valorativa

cobraba una importancia esencial (aun sin negar la concurrencia de elementos

psicológicos). A partir de este momento, la culpabilidad se concibe como "jui-

cio de reproche" dirigido al concreto sujeto por haberse comportado de forma

contraria al ordenamiento. Pues bien, este nuevo entendimiento de la catego-

ría (que, como enseguida se verá, es el que aquí se comparte, aun con ciertas

precisiones) supone una lógica ampliación de su contenido. Si la afirmación

Page 8: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 8 La culpabilidad

de la culpabilidad del autor se identifica con la posibilidad de reprocharle per-

sonalmente su comportamiento antijurídico se tendrán que considerar varios

elementos:

En primer lugar, la afirmación de la culpabilidad requerirá la comprobación

de la imputabilidad�del�autor.

En segundo lugar, sólo se podrá reprochar jurídicamente su comportamiento

al sujeto que había tenido la posibilidad de conocer la prohibición del mis-

mo (elemento de la culpabilidad denominado "conocimiento de la antijuridi-

cidad").

Por último, la culpabilidad requerirá comprobar que al autor, tomando en

cuenta la situación concreta en que tuvo lugar su actuación, le era jurídica-

mente�exigible haberse abstenido de realizar el comportamiento prohibido

(elemento conocido como "exigibilidad" de la conducta adecuada a Derecho).

1.3. El fundamento de la culpabilidad. El problema de la

libertad de voluntad

Se estudia en ese apartado un conjunto de cuestiones encaminadas a conocer

el fundamento de la culpabilidad.

1.3.1. Planteamiento del problema

Tal como se apuntaba más arriba, una vez superada la concepción de la culpa-

bilidad en clave meramente psicológica propia del primer causalismo, se con-

solida en la doctrina lo que suele denominarse concepción�normativa�de�la

culpabilidad, que entiende esta como un "juicio de reproche" personal diri-

gido al autor del hecho típico y antijurídico por haberse comportado de for-

ma contraria a Derecho. Pues bien, a partir de un determinado momento, tal

concepción se ve sometida a fuertes embates doctrinales, centrados ante todo

en rechazar su misma premisa fundamentadora (la de que el sujeto podía ha-

ber actuado de modo distinto a como lo hizo) por considerar empíricamente

indemostrable la base sobre la que esta, a su vez, se asienta: el libre albedrío

humano o libertad de voluntad.

Ahora bien, no todos los que adoptan esta perspectiva como punto de partida

extraen de ella las mismas consecuencias:

• Para algunos, esta falta de demostrabilidad de la posibilidad de una perso-

na concreta de actuar de modo distinto a como lo hizo en una determi-

nada situación conduce a la adopción de un parámetro generalizador, es

decir, que se trataría entonces de averiguar si un "hombre medio" colocado

en la posición del autor hubiera podido comportarse de otro modo.

Page 9: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 9 La culpabilidad

• En cambio, según otro sector doctrinal la cuestión radica en prescindir

de cualquier tipo de referencia a la posibilidad de optar por otro curso

de acción –centrada en ese sujeto concreto o en el hombre medio– y, en

su lugar, operar con el criterio de la "motivabilidad". Desde este punto

de vista, la inculpabilidad se asimilaría a la falta de capacidad de dejarse

motivar por el imperativo penal, algo que en algunas formulaciones se

requiere de modo absoluto, y que en otras, en cambio, se conforma con

la falta de motivabilidad "normal".

• De modo más radical, en fin, la indemostrabilidad del libre albedrío hu-

mano constituye para otros autores el punto de arranque desde el que pro-

poner una nueva fundamentación de la culpabilidad (cuando no su aban-

dono y sustitución), que, como más adelante veremos brevemente, pasaría

a asentarse sobre bases preventivo-generales.

Pues bien, como paso previo a la crítica de algunas de estas propuestas, con-

viene comenzar por adoptar una toma de postura en torno al extremo origi-

nador de la controversia, es decir, el del papel que en Derecho penal tiene que

desempeñar (si es que eso es posible) el libre�albedrío�humano.

1.3.2. La libertad de la voluntad como base del juicio de

culpabilidad

En estas páginas se comparte el punto de vista según el cual el Derecho

penal propio de un Estado social y democrático de Derecho no puede

renunciar a la configuración del hombre como ser dotado de una cierta

autonomía para regir sus acciones; y es que en modo alguno puede ol-

vidarse que dicha forma de Estado se encuentra basada precisamente –

artículo 10 del texto constitucional– "en la dignidad (y por lo tanto en

la libertad) humana". La Constitución ofrece una determinada "imagen

normativa" del hombre como ser libre. La propia idea de Derecho, de un

ordenamiento jurídico establecedor de reglas de conducta, presupone

también esta concepción del ser humano, que, por lo demás, coincide

con la certeza social de su existencia y con la imagen que las personas

tenemos de nosotras mismas como tales.

Un punto de partida de esta índole, en el que el libre albedrío se configura co-

mo una especie de "convención normativa", permite, como puede verse, pres-

cindir del problema de su demostrabilidad empírica como realidad positiva;

al margen de ello, es cierto que determinados saberes empíricos (la psicología

y la psiquiatría, esencialmente) permiten constatar, al menos parcialmente, la

ausencia de las condiciones necesarias para poder decir que el sujeto optó li-

bremente por comportarse de forma contraria al Derecho. Por otra parte, para

la afirmación de la inculpabilidad no se debe requerir que al sujeto le fuera

totalmente imposible comportarse de modo distinto a como lo hizo, bastando,

Page 10: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 10 La culpabilidad

como ocurre en especial en las causas de inexigibilidad (estado de necesidad

excusante, miedo insuperable), que las circunstancias concurrentes incidieran

de modo muy sustancial sobre su libertad de decisión.

No parece que el recurso a la idea de la "motivabilidad" o de la "motivabilidad

normal" permita eludir el problema de la libertad de voluntad, como pretende

un importante sector doctrinal. Y es que tales construcciones no logran pres-

cindir del presupuesto que tan fervorosamente niegan, puesto que es inheren-

te a la idea misma de motivabilidad la idea de "poder" (si el sujeto se pudo

motivar quiere decir que pudo no cometer el delito, que era libre para elegir

entre hacerlo o no).

En realidad, la identificación de la culpabilidad con la accesibilidad a

la motivación que toda norma penal pretende ejercer sobre sus destina-

tarios (función motivadora que más arriba admitíamos expresamente

como consubstancial a la norma penal) no resulta en modo alguno in-

correcta. Lo que ocurre es que si se sanciona penalmente al sujeto moti-

vable es porque se entiende que se podía haber motivado por la norma

y no lo hizo así, lo que se acerca mucho a decir que podía haber actuado

de modo distinto.

Por otra parte, el juicio que nos ocupa se debe realizar de un modo�individua-

lizado, esto es, atendiendo a las posibilidades de ese sujeto en la concreta situa-

ción en que se hallaba y huyendo de parámetros generalizadores. Por tanto,

la forma adecuada de resolver el problema no pasa por la aplicación sin más

del criterio generalizador del hombre medio. Esto ocurre por varias razones:

• En lo que se refiere a las posibles dificultades probatorias del criterio aquí

adoptado, el rechazado no las presenta menores: tan complejo resulta pro-

bar si el sujeto concreto hubiera podido comportarse de modo distinto

como constatar si lo hubiera hecho el hombre medio.

• El criterio del hombre medio puede fácilmente generar soluciones injustas.

Así, si un error de prohibición aparece como subjetivamente invencible (esto es, si elsujeto concreto, teniendo en cuenta sus características personales, no habría podido co-nocer el carácter prohibido de su comportamiento) sería injusto considerar culpable alautor por el mero hecho de que el hombre medio no hubiese caído en tal error.

1.3.3. Culpabilidad y reproche

Al margen de lo anterior, en este momento procede referirse también a la idea

de reproche con la que tradicionalmente los partidarios de la concepción nor-

mativa han venido identificando el juicio de culpabilidad. En los embates a los

que esta se ha visto sometida suele aludirse, además de a la indemostrabilidad

del libre albedrío humano, a la incompatibilidad de un juicio de tal índole con

Page 11: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 11 La culpabilidad

los presupuestos de un estado laico basado en una clara cesura entre derecho y

moral. La objeción tiene mucho de terminológica, y no logra afectar al núcleo

fundamentador de la categoría que nos ocupa.

En cualquier caso, se utilice o no este vocablo, de lo que se trata es de

responsabilizar a un sujeto del comportamiento típico y antijurídico de

cuya realización se podría haber abstenido (o contra el cual se podría

haber motivado). O, si se prefiere expresarlo así, de atribuirle personal-

mente el hecho.

1.4. La imposibilidad de fundamentar la culpabilidad sobre

consideraciones preventivas

Como comentábamos antes, del rechazo�a�la�idea�de�la�libertad�de�voluntad

humana no se han derivado siempre las mismas consecuencias. Mientras al-

gunos optan por sustituir el "poder actuar de otro modo" por el paradigma de

la motivabilidad, pero sin rechazar (al margen de la terminología empleada) la

culpabilidad como categoría dogmática dotada de una fundamentación pro-

pia (que viene a radicar, en definitiva, en la posibilidad de atribuir personal-

mente el comportamiento antijurídico), otro sector doctrinal se ha inclinado

por otorgarle un fundamento muy distinto (el de las necesidades preventivas),

lo cual, al margen de que formalmente se opte por mantener la culpabilidad

como elemento del delito, conlleva, a la postre, su disolución como categoría

independiente.

En nuestro país, la obra de Gimbernat Ordeig constituye un paradigma de este

tipo de postura. Partiendo de su absoluto rechazo a la culpabilidad concebida

como juicio de reproche sustentado sobre la presunción de un indemostrable

libre albedrío, entiende dicho autor que la ausencia de pena en los supuestos

incluidos en tal categoría (inimputabilidad, error invencible de prohibición)

puede y debe explicarse en función de la falta de necesidad de aquella a efec-

tos preventivo-generales. Desde este punto de vista, que en tales casos no se

imponga sanción penal alguna se deberá a que:

• dichas penas no resultan relevantes para intimidar o motivar a quienes se

hallan en tales situaciones, y

• tampoco son necesarias para el logro de tal objetivo respecto del resto de

los ciudadanos.

Para los partidarios de este punto de vista, el hecho de que aquí se pueda de-

mostrar la innecesariedad de la pena en clave preventiva viene a significar que

la renuncia a la categoría de la culpabilidad no redunda en un menoscabo

Ejemplo (de 1)

Las penas son innecesarias conrespecto al inimputable de es-casa o nula motivabilidad oalincurso en un error de prohi-bición invencible (incapaz demotivarse en la medida en queni siquiera advierte que actúade modo antijurídico).

Page 12: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 12 La culpabilidad

de las garantías a las que suele vinculársela (no castigo de inimputables, de

incursos en errores de prohibición invencibles, etc.; a este respecto, podéis ver

lo dicho en el módulo 1 al comentar el principio de culpabilidad). Sin embar-

go, como gran parte de la doctrina se ha encargado de poner de relieve, que

esto sea realmente cierto resulta harto discutible. Así, por ejemplo, el castigo

del incurso en error invencible sí que podría resultar útil a efectos puramente

preventivos, en la medida en que estimularía a los ciudadanos a comprobar

más cuidadosamente la licitud o ilicitud de sus comportamientos. Lo mismo

podría decirse con respecto a los inimputables por parte de quienes entienden

que estos también son en alguna medida accesibles a las normas.

En conclusión, podemos afirmar que cualquier fundamentación exclu-

sivamente preventiva de la culpabilidad –orientada a la prevención ge-

neral negativa o a la positiva– suscita importantes reparos en lo que se

refiere a su idoneidad para mantener incólumes las garantías encarna-

das por el concepto normativo de la culpabilidad, en la medida en que

podrían dar lugar al castigo de sujetos inculpables en aras del incremen-

to de la eficacia disuasoria de la pena; ello supondría, como la doctrina

ha señalado en innumerables ocasiones, una inaceptable instrumenta-

lización del individuo incompatible con el respeto a su dignidad.

De ahí que parezca irrenunciable dotar a la culpabilidad de una fundamenta-

ción�autónoma respecto de las necesidades preventivas: en suma, se respon-

sabiliza a un sujeto del compartimiento antijurídico realizado (se le atribuye

personalmente, se le reprocha) si (y en la medida en que) se decidió por actuar

de este modo cuando podría haber obrado de forma distinta.

Nota

Conviene insistir en que lo dicho en absoluto supone negar que la pena sólo se legitima,como el propio Derecho penal, cuando resulta necesaria a efectos preventivos (podéisver el módulo I, apartado 1.4); pero que esto sea así no obliga –ni siquiera aconseja–a prescindir de la culpabilidad como juicio autónomo de imputación, centrado en lascapacidades y condiciones del sujeto y en las circunstancias concretas concurrentes en lasituación en que el comportamiento antijurídico se produjo.

1.5. Estructura del juicio de culpabilidad

Según lo dicho, en el juicio de culpabilidad se debe comprobar si el hecho

típicamente antijurídico puede atribuirse al sujeto que lo ha llevado a cabo.

Para ello, será necesario:

• En primer lugar que el sujeto sea capaz de culpabilidad (imputabilidad),

esto es, que tenga capacidad para comprender la ilicitud del hecho reali-

zado y para autodeterminarse conforme a esa comprensión.

Ejemplo (de 2)

El imputable no se siente me-nos intimidado por el hechode que no se pene al inimpu-table, en la medida en que re-conoce la diferencia que le se-para de este y sabe que a él síle será impuesta una pena encaso de delinquir.

Page 13: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 13 La culpabilidad

• En segundo lugar, debe concurrir un conocimiento, al menos potencial,

de la significación antijurídica de la conducta.

• Por último, en el caso de los delitos dolosos se deberá poder exigir al sujeto

comportarse de modo conforme a Derecho (exigibilidad; en la impruden-

cia esto ya habrá quedado contrastado, no requiriéndose la aparición de

este tercer elemento autónomo).

Por lo demás, como se verá en su momento, de acuerdo con lo que se ha

expresado en este primer apartado del módulo, la exigibilidad constitu-

ye la misma esencia de la culpabilidad: culpabilidad es exigibilidad. Se

atribuye al autor el hecho penalmente ilícito porque se le puede exigir

que actúe conforme a lo requerido por las normas.

Ved también

Consultad el apartado 4.1.

Page 14: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 14 La culpabilidad

2. La imputabilidad

A continuación, mediante el análisis del presente elemento, conoceremos

cuándo puede ser atribuido un hecho a su autor.

2.1. La imputabilidad y su ausencia

El Código penal no ofrece una definición positiva de imputabilidad, sino que

se limita a enumerar en qué supuestos el sujeto no resulta imputable. Por ello,

la noción de imputabilidad debe extraerse a contrario sensu de lo expresado

en la formulación de las causas de inimputabilidad legalmente consignadas

(se considera que las mismas vienen recogidas en los apartados 1, 2 y 3 del

artículo 20).

Imputabilidad equivale a atribuibilidad y, en nuestro contexto, hace refe-

rencia al conjunto de condiciones que debe reunir el autor de un hecho ilícito

para que este pueda serle atribuido. Constituye el primer elemento del juicio

de culpabilidad.

La imputación es capacidad de culpabilidad y consiste en el conjunto de

requisitos psicobiológicos que expresan que el sujeto tenía la capacidad

de comprender la ilicitud del hecho realizado y de actuar conforme a

esa comprensión.

Esa ha sido la fórmula mixta psicológico-normativa por la que acertadamente

ha optado el legislador en el Código penal. Como veremos en los siguientes

subapartados de este apartado, por un lado se expresa el presupuesto de la

inimputabilidad (como, por ejemplo, una anomalía psíquica o la intoxicación

plena), y por otro el denominado efecto psicológico o psicológico-normativo

que lo anterior provoca en el sujeto: ausencia de capacidad para comprender la

antijuridicidad del hecho cometido o de la capacidad para acomodar la con-

ducta a dicho entendimiento1. Es posible, pues, que al sujeto le falte ya la po-

sibilidad de captar la ilicitud del hecho, pero también que, habiendo percibido

su carácter antijurídico, no haya podido optar por el comportamiento acorde

a la norma penal: en ambos casos nos encontramos ante un inimputable.

Así pues, desde la perspectiva que aquí hemos seguido, puesto que la culpa-

bilidad consiste fundamentalmente en la comprobación de si el sujeto ha in-

fringido el deber de abstenerse de delinquir que le era personalmente exigible

(1)Y, con ello, a actuar en los térmi-nos requeridos por el ordenamien-to jurídico.

Page 15: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 15 La culpabilidad

y dado que para poder vulnerar dicho deber es necesario tener la capacidad de

cumplirlo, se puede afirmar que la imputabilidad constituye, asimismo, capa-

cidad de obligación.

Imputabilidad, enfermedad y ausencia de acción

En algunos supuestos concretos no resulta en absoluto fácil determinar cuándo nos en-contramos ante un hecho típicamente ilícito cometido por un inimputable y cuándo,por ejemplo, la enfermedad mental padecida por el sujeto que lo convierte en inimpu-table repercute ya en "momentos anteriores" de la estructura del delito. Especialmentecomplicada es, a veces, la delimitación entre la inimputabilidad y la propia ausencia deacción. Recordad que se exige, como primer momento constitutivo del hecho criminal,la presencia de un comportamiento humano voluntario. Pues bien, resulta ciertamenteimaginable, como se verá, que la perturbación padecida por el sujeto sea tal que lleguea producir la anulación completa de su voluntad y no sólo el efecto psicológico deman-dado en el artículo 20. Y, asimismo, también es posible que la enfermedad mental sea lacausa de la ausencia de un elemento subjetivo requerido en el tipo, o, según la sistemáticaseguida, de la exclusión del dolo o de la suposición errónea de la concurrencia de unasituación justificante.

La consecuencia inmediata de la apreciación de la inimputabilidad en

el sujeto es la ausencia de pena. Sin embargo, ello no determina la falta

total de respuesta por parte del ordenamiento jurídico-penal: existe la

posibilidad de aplicar una medida de seguridad al inimputable que haya

realizado un hecho ilícito y que se muestre criminalmente peligroso.

Las causas de inimputabilidad específicamente reconocidas en el Código penal

español son:

• La anomalía o alteración psíquica, que, como veremos, puede ser de ca-

rácter permanente o responder a un trastorno mental transitorio (artículo

20.1).

• La intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxi-

cas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efec-

tos similares, y el síndrome de abstinencia (artículo 20.2).

• Alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que

produzca una grave alteración de la conciencia de la realidad (artículo

20.3).

Obviamente, todas ellas tienen que producir el efecto psicológico reiterado

de provocar la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar

conforme a ese entendimiento.

Tener menos de 14 años también constituye, como veremos, una causa de

inimputabilidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de responsabi-

lidad penal del menor.

Page 16: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 16 La culpabilidad

Tener menos de 18 convierte al sujeto en irresponsable con arreglo al Código

penal, pero no conforme al Derecho penal de menores.

2.2. La imputabilidad disminuida

Entre la imputabilidad y la inimputabilidad no existe una separación tajante.

Por su propia naturaleza, las facultades intelectivas y volitivas resultan gradua-

bles, de modo que es posible hablar de un cierto escalonamiento en la capa-

cidad de culpabilidad. En ocasiones pueden estar alteradas, pero no hasta el

punto de determinar la total incapacidad para comprender la ilicitud del he-

cho o de actuar conforme a esa comprensión. En esos casos se habla de impu-

tabilidad disminuida o semiimputabilidad, que determina�una�responsabili-

dad�penal�atenuada.

El Código penal posibilita un triple tratamiento de las situaciones�de�ausencia

de�plena�imputabilidad:

• Inimputabilidad: exención de responsabilidad criminal por aplicación de

los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20 del Código penal, en los que se reco-

pilan las distintas causas de inimputabilidad.

• Imputabilidad�disminuida: atenuación de la pena en uno o dos grados

(artículo 68) por aplicación de la denominada eximente incompleta del

artículo 21.1 del Código penal en relación con los apartados 1, 2 y 3 del

artículo 20 ("cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para

eximir de responsabilidad en sus respectivos casos"). Además, en estos ca-

sos será posible la imposición de una medida de seguridad (artículo 104,

con aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 sobre la concurrencia de

penas y medidas de seguridad).

Ved también

Sobre la posibilidad de aplica-ción de medidas de seguridaden casos de semiimputabilidadvid. 2.3.3.

• Afectación�ligera�de�las�facultades�intelectivas�o�volitivas: atenuación

de la pena (artículo 66) por aplicación de la circunstancia de análoga sig-

nificación a la eximente incompleta del artículo 21.7 del Código penal (se

discute si se puede llegar a considerarla como muy cualificada, artículo

66.4).

2.3. Anomalía o alteración psíquica

1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1, queda exento de responsabili-

dad criminal aquel "que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de

cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del

hecho o actuar conforme a esa comprensión".

En atención a su grado de intensidad, algunas de las anomalías o alteraciones

psíquicas que pueden provocar ese efecto de imputabilidad son las siguientes:

Nota

Con respecto a determina-das causas de inimputabilidadtambién se pueden aplicar, co-mo veremos, las circunstanciasatenuantes de los apartados 2y 3 del artículo 21.

Page 17: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 17 La culpabilidad

Hay que tener en cuenta que se trata de un cuadro necesariamente incompleto y eminen-temente provisional (las categorías se encuentran en permanente proceso de revisión,tanto en lo terminológico como en las clasificaciones efectuadas). De un tiempo a estaparte tienden a imponerse las denominaciones y agrupaciones propugnadas en el Manualdiagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-V, 2013), de la Asociación psiquiá-trica americana, y en el CIE-10, Trastornos mentales y del comportamiento: descripciones clí-nicas y pautas para el diagnóstico (Clasificación internacional de las enfermedades: décimarevisión), de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

a)�Epilepsias: la epilepsia constituye una perturbación neurológica que no

siempre conllevará transtorno mental. En cualquier caso, la jurisprudencia

tiende a no exigir que los hechos se hayan llevado a cabo necesariamente du-

rante el acceso para entender anulada o, al menos, disminuida la capacidad

de culpabilidad, pues ello también puede producirse en las denominadas au-

ras epilépticas o estados crepusculares (adviértase, por lo demás, que en caso de

movimientos compulsivos con pérdida de conocimiento pudiéramos encon-

trarnos ante supuestos de ausencia de comportamiento).

b)� Esquizofrenia� y� trastornos� delirantes� permanentes: tradicionalmente

han recibido (junto con el trastorno bipolar) el nombre de psicosis endógenas,

porque tienen, o como mínimo se les postula, una base patológica. En la es-

quizofrenia (paranoide, catatónica, hebefrénica) se puede producir una grave

distorsión de la realidad con la creencia de que las situaciones cotidianas tie-

nen un significado especial, por lo general siniestro y dirigido contra el propio

enfermo (quien puede llegar a estar persuadido de que otras personas conocen

sus pensamientos, etc.). Por su parte, el trastorno delirante o delusivo perma-

nente (paranoia o, antes, monomanía: celopatía, manía querulante, megalo-

manía, etc.) es un delirio sistematizado y crónico acompañado de una perfecta

lucidez en otros órdenes.

Tanto en estos supuestos, como en el de los trastornos mentales orgánicos exa-

minados anteriormente, el Tribunal Supremo ha aplicado con mayor facilidad

la exención completa.

c)�Trastornos�mentales�orgánicos: fundamentalmente, se trata de supuestos

en los que se puede atribuir el síndrome a un trastorno o enfermedad cerebral

orgánico o sistémico, que tiende a aparecer en la edad adulta y es, por lo ge-

neral, irreversible y progresivo. El caso más importante es la demencia (por

ejemplo, la debida a la enfermedad de Alzheimer o a una enfermedad cerebro-

vascular) en la que se dan déficits de múltiples funciones corticales superiores,

como la memoria, la orientación, la comprensión o el lenguaje.

d)�Trastornos�del�humor�o�del�estado�de�ánimo�(afectivos): el más relevante

de ellos es el trastorno bipolar (psicosis maniaco-depresiva), caracterizado por

la presencia de episodios reiterados en los que el estado de ánimo y los niveles

de actividad se encuentran profundamente alterados, alteración que en unos

periodos consiste en una exaltación del estado de ánimo (manía o hipomanía)

y en otros en una disminución del mismo (depresión).

Page 18: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 18 La culpabilidad

e)�Trastornos�de�la�personalidad�(psicopatías): incluyen varias alteraciones y

modos de comportamiento que tienen relevancia clínica por sí mismos. Tien-

den a ser persistentes y son la expresión de un estilo de vida y de la forma

característica que el individuo tiene de relacionarse consigo mismo y con los

demás. Entre ellos se encuentran los siguientes: trastorno esquizoide, trastorno

paranoide, trastorno antisocial, trastorno histriónico, etc. El más relevante es

el trastorno antisocial, caracterizado por una actitud marcada y persistente de

irresponsabilidad y despreocupación por las normas o reglas sociales. El Tribu-

nal Supremo se ha mostrado hasta la fecha poco proclive a aplicar la eximente

completa en el caso de psicopatías.

f)�Retraso�mental�(oligofrenia�o�subnormalidad�en�la�nomenclatura�tradi-

cional): se trata de supuestos caracterizados por la presencia de un desarrollo

mental incompleto o detenido, definido principalmente por el deterioro de

las funciones concretas de cada fase del desarrollo y que contribuyen al nivel

global de la inteligencia (cognoscitivas, motrices, lingüísticas, etc.). Frecuen-

temente, aparece acompañado de otros trastornos mentales. Un retraso men-

tal profundo (de acuerdo con los tests de inteligencia al uso, y estableciendo

los parámetros de normalidad entre 90 y 110, siendo 100 la cifra media ideal,

muestra un coeficiente intelectual inferior a 20, tradicionalmente denomina-

do idiocia, a la que se vinculaba una edad mental inferior a cuatro años, aun-

que debe reseñarse que en la actualidad se rechaza asociar una edad cronoló-

gica a una edad intelectiva) da lugar a la aplicación de la eximente completa.

Por lo general, al retraso mental grave (coeficiente entre 20 y 34) y al retraso

mental moderado (coeficiente entre 35 y 49) –tradicionalmente imbecilidad–

se les viene aplicando la eximente incompleta, aunque en sus franjas inferior

y superior pudieran en determinados casos ser susceptibles de merecer otras

respuestas. El retraso mental leve (coeficiente entre 50 y 69; debilidad mental)

puede dar lugar a la aplicación de la atenuante analógica. La torpeza mental,

sin embargo, no está considerada, al menos por sí sola, ni siquiera como ate-

nuante (coeficiente por encima de 70 y hasta 90): se trataría de sujetos plena-

mente imputables.

Algunas enfermedades se caracterizan por alternar fases agudas con fases asin-

tomáticas (la esquizofrenia o el trastorno bipolar constituirían casos paradig-

máticos; también la epilepsia). El Tribunal Supremo ha denegado la exención

de responsabilidad cuando el sujeto haya actuado en un "intervalo de razón".

Sin embargo, la cuestión resulta muy problemática por la extraordinaria difi-

cultad para distinguir entre auténticos momentos de lucidez y lo que no serían

más que efectos de la medicación en casos en que la enfermedad no remite en

realidad (pudiendo ser el delito la manifestación de un nuevo brote).

Page 19: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 19 La culpabilidad

Con anterioridad ya hemos señalado lo complicado que resulta distinguir aquellos casosen los que una perturbación puede determinar la ausencia de comportamiento humanode aquellos otros en que lo que provoca es un estado de inimputabilidad en el sujeto perono repercute en la configuración del hecho ilícito. Así, por ejemplo, y aunque resultadiscutido, los ataques convulsivos propios un ataque epiléptico, la narcosis o embriaguezletárgica, o la hipnosis pueden dar lugar a la ausencia de comportamiento, activo u omi-sivo, por encontrarse ausente en el sujeto toda voluntad. En cambio sí existe acción, aun-que pudiera no haber imputabilidad o estar esta disminuida, en los casos de reaccionesprimitivas, reacciones explosivas o actos en cortocircuito, actos impulsivos, etc. (En estosúltimos supuestos, podríamos encontrarnos ante una perturbación psíquica transitoria).

2)�Trastorno�mental�transitorio: la expresión "cualquier anomalía o altera-

ción psíquica" comprende también los supuestos de trastorno mental transito-

rio, que no constituyen más que una manifestación de aquellas caracterizada

por su brevedad temporal. Por lo demás, esto se explicita en el segundo párrafo

del propio artículo 20.1 al consignarse que "el trastorno mental transitorio no

eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito

de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión".

Según lo expuesto, su diferencia con las anomalías o alteraciones psíquicas

permanentes radica en su brevedad�temporal. Hoy se encuentra ya cerrado el

debate en torno a la necesidad o no de exigir en el trastorno mental transitorio

una base patológica, tal como reclamaban jurisprudencia y un sector doctrinal

(principalmente para diferenciarlo del arrebato u obcecación, meras circuns-

tancias atenuantes). Además de que requerirlo no exigiéndolo de forma expre-

sa la regulación legal comportaría una inadmisible interpretación restrictiva

contra reo, lo cierto es que en su origen (la formulación adoptada en el Código

penal de 1932) precisamente se vinculaba dicha perturbación pasajera a cau-

sas exógenas (no en vano se consideraba tal la embriaguez plena). Así pues,

si bien puede responder a un fondo patológico que no llegue a constituir en-

fermedad mental, el trastorno mental transitorio puede obedecer a múltiples

causas, entre las cuales hay que considerar la presencia de estímulos�externos

de muy distinto orden (la intoxicación por alcohol o drogas, reconocido espe-

cíficamente en el artículo 20.2, es uno de ellos), que provoquen en el sujeto

la situación de inimputabilidad.

Para eximir de responsabilidad es necesario que afecte a las capacida-

des intelectiva y volitiva del sujeto con la misma intensidad que la que

se requiere en los casos de un trastorno mental permanente, de forma

que tenga lugar el efecto de inimputabilidad demandado por el artículo

20.1.

Se requiere, como se ha apuntado anteriormente, que el trastorno no haya

sido buscado con la intención de delinquir ni que, en esa situación, se hubiera

previsto o debido prever la realización de la lesión al bien jurídico en situación

de inimputabilidad (sobre esto último, vid. 2.7).

Nota

En el artículo 8.1º del Códigopenal derogado se establecíaexpresamente que, amén del"enajenado", quedaba exentode responsabilidad "el que sehalla en situación de trastornomental transitorio".

Page 20: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 20 La culpabilidad

Si la perturbación no es plena podrán ser de aplicación, en atención al grado

verificado, la eximente�incompleta del artículo 21.1, la atenuante analógica

del artículo 21.7 o, si procede, la atenuante de arrebato u obcecación del ar-

tículo 21.3 ("La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan pro-

ducido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad").

3) De acuerdo con el artículo 20, "en los supuestos de los tres primeros números

se aplicarán, en su caso, las medidas�de�seguridad previstas en este Código".

No resulta intrascendente la ubicación de esta cláusula al final del artículo 20,

pues, a diferencia de lo que ocurría en la legislación derogada (en la que la

previsión de medidas del artículo 8.1. se ceñía a los casos de enajenación), eso

permitirá su proyección a los supuestos de trastorno mental transitorio.

A los declarados inimputables en virtud de esta eximente se les podrá aplicar,

si fuera necesario y la pena que hubiera podido imponerse por el delito come-

tido en el caso de haber sido el sujeto responsable fuera privativa de libertad,

la medida de seguridad prevista en el artículo 101 del Código penal: interna-

miento para tratamiento médico o educación especial en un centro adecuado

al tipo de anomalía o alteración psíquica apreciada (además, en su caso, de

las no privativas de libertad de los artículos 96.3 y 105). El internamiento no

podrá exceder del tiempo que habría durado la correspondiente pena privati-

va de libertad.

Artículo 96.3

El artículo 96.3 recoge varias medidas no privativas de libertad: la prohibición de estanciay residencia en determinados lugares, la privación del derecho a conducir vehículos amotor y ciclomotores, la privación de la licencia o permiso de armas, la inhabilitaciónprofesional o la expulsión de los extranjeros no residentes legales. Por su parte, el artícu-lo 105 contempla, además, la posibilidad de imponer al inimputable el tratamiento ex-terno en centros médicos, el sometimiento a programas de tipo formativo o educativo,la prohibición de aproximarse a la víctima, la prohibición de visitar ciertos lugares o es-tablecimientos, etc.

Sólo procederá la imposición de medidas si el sujeto ha cometido "un hecho

previsto como delito" (artículos 6.1 y 95.1.1.a; "infracción penal" en el artícu-

lo 20.1), esto es, según entendimiento generalizado, un hecho típicamente

antijurídico. De modo que si el hecho es atípico o resulta justificado no será

posible aplicar al sujeto medidas de seguridad. Por lo demás, las�medidas�se

deben�revelar�como�necesarias�en�función�de�la�peligrosidad�del�sujeto.

Tanto es así que en cuanto desaparezca esta última debe decretarse el cese de

cualquiera de aquellas.

En caso de apreciarse la eximente�de�forma�incompleta, amén de la rebaja

de la pena (conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código penal), po-

drá aplicarse también una medida de seguridad (artículo 104): en este caso de

anomalía o alteración psíquica, la recogida en el artículo 101, siempre que la

pena fuera también privativa de libertad (y, si procede, las medidas no priva-

tivas de libertad de los artículos 96.3 y 105). Tampoco aquí podrá rebasar la

duración de pena prevista para el delito. Sin embargo, no se ha previsto la po-

Page 21: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 21 La culpabilidad

sibilidad de imponer medidas de seguridad a aquellas personas de imputabili-

dad disminuida en quienes se aprecie una atenuante analógica a la eximente

incompleta.

Ved también

Esta acumulación en la imposición de penas y medidas consagra un sistema vicarial, enel que en primer lugar prevé la aplicación de la medida de seguridad y que el tiempode esta se abone al de la pena, pudiendo incluso renunciarse a esta última si resultaracontraproducente su ejecución (en atención a lo ya conseguido con el cumplimiento dela medida) por razones de prevención especial (podéis ver el módulo 6 "Consecuenciasjurídicas del delito").

2.4. Estado de intoxicación plena y síndrome de abstinencia

1) De acuerdo con el artículo 20.2 del Código penal, queda exento de respon-

sabilidad criminal quien "se halle en estado de intoxicación�plena por el con-

sumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psico-

trópicas u otras que produzcan efectos análogos".

Se trata realmente de una modalidad�particular�de�trastorno�mental�tran-

sitorio, consignada expresamente por el legislador en el texto punitivo, en la

que la perturbación obedece a unas causas exógenas muy concretas: la inges-

tión de alcohol o drogas. De hecho, aunque en el Código penal derogado sólo

se recogía la "embriaguez no habitual" como circunstancia atenuante (artículo

9.2), se consideraba que la embriaguez plena gozaba de virtualidad eximen-

te como trastorno mental transitorio (aunque equivocadamente quedaba res-

tringida por lo general a los casos de embriaguez fortuita). Ahora se contem-

pla en precepto aparte, que queda, por lo demás, adecuadamente completa-

do con la mención a la intoxicación por consumo de drogas, estupefacientes,

sustancias psicotrópicas y, en formulación abierta, "otras que produzcan efec-

tos análogos".

El efecto psíquico de inimputabilidad tiene que ser idéntico al que antes se ha

analizado para la anomalía o alteración psíquica permanentes: incapacidad

de�comprender�la�ilicitud�del�hecho�o�de�actuar�conforme�a�ese�entendi-

miento. Y eso sólo lo producirá la intoxicación plena (la jurisprudencia se ha

mostrado incomprensiblemente cicatera en su aplicación a casos de intoxica-

ción por drogas). La jurisprudencia se ha mostrado incomprensiblemente ci-

catera en su aplicación a casos de intoxicación por drogas. La semiplena da-

rá lugar, cuando sea suficientemente intensa, a la aplicación de la eximente

incompleta del artículo 21.1; en otro caso, podrá ser de aplicación la circuns-

tancia atenuante del artículo 21.7. Lógicamente, la intoxicación leve, produc-

tora, por ejemplo en el caso del alcohol, de simple excitación o euforia, es pe-

nalmente irrelevante a estos efectos. En el otro extremo se halla la denomina-

da embriaguez letárgica, la cual excluiría ya la propia existencia de comporta-

miento humano por encontrarse quien la padece en estado de inconsciencia.

Page 22: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 22 La culpabilidad

Por lo demás, no toda intoxicación plena conllevará la exención de respon-

sabilidad, sino sólo aquella�que�no�se�hubiese�buscado con el propósito de

delinquir ni se hubiese producido de modo y manera que hubiera debido pre-

verse la ulterior realización, en tal situación, del hecho delictivo. No resulta

concluyente, pues, la forma en se haya originado el estado de inimputabilidad

(fortuita, imprudente o dolosamente): que el sujeto se haya colocado de forma

voluntaria en una situación de inimputabilidad por ingestión de las sustancias

expresadas no significa que persiguiera la realización ulterior del hecho delic-

tivo ni, necesariamente, que este último resultara previsible (sobre el particu-

lar, podéis ver el apartado 2.7).

Es importante reseñar que el consumo prolongado de esas sustancias que gene-

ran adicción frecuentemente redunda en trastornos psíquicos permanentes de

distinto orden. En estos casos de alcoholismo crónico o de intoxicación grave

y prolongada de estupefacientes (toxifrenia o psicosis tóxica), especialmente

en casos de politoxicomanía, se debe admitir la aplicación de la eximente de

alteración o anomalía psíquica del artículo 20.1, lo cual posibilitará la, más

adecuada, imposición�de�una�medida�de�seguridad�de�internamiento�para

tratamiento�médico.

2) El artículo 20.2 del Código penal declara exento de responsabilidad crimi-

nal a quien, en el momento de cometer la infracción penal, "se halle bajo la

influencia de un síndrome�de�abstinencia, a causa de su dependencia de tales

sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme

a esa comprensión".

Se trata del conjunto de alteraciones que se producen en un sujeto adicto a las

drogas cuando deja de tomarlas, en particular una ansiedad extrema, debido a

una dependencia psicológica o física de la sustancia, que determina una com-

pulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga para poder

continuar consumiendo. A estos efectos, se distingue entre el estado carencial

inhabilitante y la mera crisis de ansiedad, que produce desasosiego o intran-

quilidad, pero que no llega a anular las facultades intelectivas o volitivas de

quien la experimenta.

En el síndrome de abstinencia más relevante, que es el de la heroína, se distinguen, porejemplo, varias fases: un preanuncio o pródomo de ansiedad de la droga, que suele pro-ducirse a las cuatro horas de la última dosis; un primer grado de abstinencia (con boste-zos, lagrimeo, destilación nasal, etc.), que se sitúa a las ocho horas de la última dosis;un segundo grado (con dilatación pupilar, temblores, acaloramiento, dolores muscula-res, etc.), a las doce horas; un tercer grado (insomnio, taquicardia, náuseas, hipertemia),entre las dieciocho y veinticuatro horas; y un cuarto grado (con vómitos, diarrea, fiebre),donde el sujeto es incapaz de actividad consciente o controlada, entre las veintiséis ytreinta y seis horas.

Alcoholismo crónico

Al alcoholismo crónico pue-den ir asociados la demenciaalcohólica, la alucinosis alcohó-lica, el delirium tremens, el sín-drome de Korsakoff u otrostrastornos.

Page 23: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 23 La culpabilidad

Lógicamente, al tratarse de un estado esencialmente graduable resulta posible

la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en supuestos en los

quede considerablemente disminuida, pero no anulada, la capacidad de com-

prender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

3) De acuerdo con el art. 21.2 constituye, en lo que representa una novedad,

una circunstancia atenuante "la de actuar el culpable a causa de de su gra-

ve adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo ante-

rior" (pese a la claridad de la formulación, en algunas resoluciones incompren-

siblemente se ha excluido su aplicación a los casos de adicción al alcohol).

Síndrome de abstinencia

La intensidad del síndrome de-penderá de múltiples factores:el momento de la última in-gesta, el grado de adicción, eltipo de sustancia, la constitu-ción del sujeto, etc.

El ámbito de aplicación de tal disposición ha generado muchas dudas en la

doctrina penal. En cualquier caso, todo parece indicar que debe reservarse para

aquellos casos en los que la adicción haya influido en la realización del hecho

delictivo: supuestos en los que la actuación del drogodependiente se halla in-

mediatamente enderezada a la consecución de la sustancia de la que es adicto,

pero en los que no llega a encontrarse bajo un síndrome de abstinencia ge-

nerador de una eximente completa ni incompleta (ni, obviamente, en estado

de intoxicación, que podría dar lugar, en último extremo, a la aplicación de

la atenuante analógica, como ha quedado reseñado anteriormente). De todos

modos, el encaje de este precepto no resulta en absoluto sencillo.

Es imprescindible que el sujeto actúe�ilícitamente�"a�causa"�de�tal�adicción:

debe haber una relación entre el hecho cometido y la necesidad de consumo

de droga provocada por la drogodependencia (aunque, por lo dicho, el com-

portamiento no se halla conectado a un síndrome de abstinencia concreto).

Además, la adicción debe ser "grave".

Exclusiones

Pese a la claridad de la formu-lación, incomprensiblementeen algunas resoluciones se haexcluido su aplicación a los ca-sos de adicción al alcohol.

4) A los declarados incapaces de culpabilidad por haber delinquido en estado

de intoxicación plena o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia se

les podrá aplicar, si fuera necesario y la pena que hubiera podido imponerse

por el delito cometido en el caso de haber sido el sujeto responsable fuera

de privación de libertad, la medida de seguridad prevista en el artículo 102

del Código penal: internamiento�en�un�centro�de�deshabituación público o

privado debidamente acreditado u homologado (además, si procede, de las no

privativas de libertad de los arts. 96.3 y 105). El internamiento no podrá exce-

der el tiempo que habría durado la correspondiente pena privativa de libertad.

En el caso del artículo 21.2, no�está�prevista�la�posibilidad�de�imponer�me-

didas�de�seguridad (a pesar de ello, el Tribunal Supremo ha admitido en algu-

nas ocasiones su aplicación). Sin embargo, sí es posible suspender la ejecución

de una pena privativa de libertad no superior a cinco años si el sujeto se halla

deshabituado o sometido a un tratamiento de deshabituación (artículo 80.5).

Ved también

Por lo demás, podéis ver lasconsideraciones generales so-bre la imposición de medidasde seguridad contenidas en elapartado 2.3.3.

Page 24: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 24 La culpabilidad

2.5. Alteraciones en la percepción

De acuerdo con el artículo 20.3. del Código penal, está exento de responsabi-

lidad criminal: " [...] el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el

nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de

la realidad".

Se trata de una redacción prácticamente idéntica a la que introduce el artículo

8.3 del Código penal derogado por medio de la reforma urgente y parcial de 25

de junio de 1983. Con anterioridad, en una formulación procedente del Có-

digo penal de 1932, se eximía de responsabilidad criminal al "sordomudo de

nacimiento o desde la infancia, que carezca en absoluto de instrucción". Todo

indica que la modificación habida veinte años atrás vino fundamentalmente

inspirada por la pretensión de ampliar el alcance de la eximente a casos de

alteración de la conciencia de la realidad no debidos a defectos en la percep-

ción sensorial. Sin embargo, se discute a qué otros supuestos pudiera exten-

derse la eximente al margen de la sordomudez; incluso hay quien la considera

superflua por entender que quien sufre una alteración de la conciencia de la

realidad padecerá una alteración psíquica que se puede reconducir al 20.1.

Aunque, a diferencia de las dos causas de inimputabilidad ya vistas, no se men-

cione expresamente la necesidad de que el sujeto se vea privado de la capa-

cidad de comprender la ilicitud y de obrar conforme a esa comprensión, tal

exigencia debe sobreentenderse necesariamente. Esa realidad a la que se alude

en el precepto y cuya conciencia debe estar alterada es la realidad normativa.

Se ha propuesto su aplicación a supuestos en los que, si bien no concurren

propiamente defectos en la percepción sensorial, se puede producir una simi-

lar situación�de�incomunicación�en�el�sujeto. Se trataría de casos en los que

concurre una detención precoz del desarrollo intelectual por varios motivos,

fundamentalmente por el aislamiento y la privación de relaciones humanas

en el que crece el sujeto. Los autores aluden a las denominadas pseudooligofre-

nias, a los casos de niños-lobo o al síndrome de Kaspar Hauser. En cambio, el

analfabetismo o la ausencia de instrucción escolar no constituyen per se signos

de alteración grave de la conciencia de la realidad (que, no obstante, sí pudie-

ra darse si se vinculan a condiciones de subdesarrollo cultural extremo), pues

existen otras instancias de socialización. No obstante, es importante destacar

que la eximente no se ha aplicado nunca en este sentido (aunque en alguna

ocasión se ha dejado abierta esa puerta).

Interpretación jurisprudencial amplia

Tras un primer pronunciamiento algo confuso sobre la fórmula legal (STS 14-3-1987), sefue abriendo paso una interpretación amplia de la misma según la cual no resultaría im-prescindible para su apreciación la concurrencia del presupuesto biológico mencionado.Así, en la STS 20-4-1987 se indica que "la alteración en la percepción estará determinada,en la generalidad de los casos, por un defecto sensorial –sordomudez, ceguera– o por unaanomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos suministrados por los sentidos,aunque no pueda descartarse por completo... que la incomunicación y consecutiva faltade socialización sean efecto de ciertas y graves anomalías del carácter o de excepcionalescircunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del individuo

Page 25: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 25 La culpabilidad

en la sociedad" (en el mismo sentido: SSTS 5-10-1989, 18-10-1993, 8-2-1998, 24-2-1999,20-9-1999 ó 6-2-2001).

En cualquier caso, sólo se ha aplicado como eximente completa en la jurispru-

dencia del Tribunal Supremo en una resolución de 23 de diciembre de 1992

(en un caso de sordomudez). Desde la entrada en vigor del Código penal de

1995, la eximente se ha aplicado en muy escasas ocasiones de forma completa

(SAP Castelló de 3-6-2002 o SAP La Rioja de 17-3-2009) y no con mayor fre-

cuencia como incompleta (SAP Málaga 20-12-2005 o SAP Huelva 19-10-2004).

A los declarados inimputables en virtud de esta eximente se les podrá aplicar,

si fuera necesario y la pena que hubiera podido imponerse por el delito come-

tido en el caso de haber sido el sujeto responsable fuera privativa de libertad,

la medida�de�seguridad prevista en el artículo 103 del Código penal: interna-

miento en un centro educativo especial (además, si es el caso, de las no priva-

tivas de libertad de los artículos 96.3 y 105). El internamiento no podrá exce-

der el tiempo que habría durado la correspondiente pena privativa de libertad

y, además, deberá cesar en cuanto el sujeto haya adquirido, por medio de la

educación, la capacidad para comprender la realidad jurídico-penal.

2.6. La minoría de edad penal

1) Por lo que respecta a la minoría�de�edad�penal, el Código penal establece

lo siguiente:

Artículo 19 del Código penal

"Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a esteCódigo.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable conarreglo a lo dispuesto por la ley que regule la responsabilidad penal del menor".

La ley a la que hace referencia dicho precepto es la Ley�orgánica�5/2000,�del

12�de�enero,�reguladora�de�la�responsabilidad�penal�de�los�menores (mo-

dificada por las Leyes orgánicas 7/2000 y 9/2000, ambas del 22 de diciembre,

y por la 15/2003, del 15 de noviembre, y 8/2006, del 4 de diciembre), en vigor

desde el 13 de enero del 2001 (en adelante, LORPM).

La recogida en el artículo 19 no constituye pues una causa de inimputabilidad,

sino una cláusula por la que únicamente se prescinde de depurar la responsa-

bilidad penal de los menores de dieciocho años "con arreglo a este Código".

La propia ley que les será de aplicación se denomina "reguladora de la respon-

sabilidad penal de los menores" y en su exposición de motivos se refleja ex-

presamente la "naturaleza formalmente penal pero materialmente sanciona-

dora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables", criterio que se

ha ido diluyendo con las sucesivas modificaciones de que ha sido objeto para

aproximarla a los principios comunes del Derecho penal de adultos (véase, por

ejemplo, en estos términos la exposición de motivos de la LO 8/2006: "Interés

superior del menor [...] es perfectamente compatible con el objetivo de preten-

Ved también

Podéis ver las consideracionesgenerales sobre la imposiciónde medidas de seguridad con-tenidas en el apartado 2.3.3.

Page 26: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 26 La culpabilidad

der una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad

del hecho"). Se configura así un auténtico Derecho�penal� juvenil�para�los

menores�de�dieciocho�años�y�mayores�de�catorce. Se trata pues de personas

en principio imputables (la ley prevé la posibilidad de que se encuentren en

alguna de las situaciones de inimputabilidad estudiadas) a los que, por razones

fundamentalmente de política criminal, se les va a tratar, por la comisión de

hechos delictivos, de forma distinta que al adulto (la finalidad que se persigue

es esencialmente educativa, dando primacía al "superior interés del menor").

La inimputabilidad absoluta, por debajo de la cual no hay ningún género de

responsabilidad penal, se fija de este modo en el límite de los catorce años.

Por la comisión de hechos tipificados como delitos, a los menores�de�catorce

años se les aplica lo establecido en las disposiciones de protección de menores

recogidas en el Código civil o en la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de

protección jurídica del menor. En el apartado I.4 de la exposición de motivos

de la ley se destaca que la fijación de ese límite mínimo en los 14 años des-

cansa "en la convicción de que las infracciones cometidas por los niños me-

nores de esa edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos

en que aquellas pueden producir alarma social, son suficientes para darles una

respuesta igualmente adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin ne-

cesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado".

Evolución histórica

Históricamente se cifraba la inimputabilidad absoluta en una edad determinada (7 ó 9años) y eso se combinaba con el establecimiento de otra franja de edad (9-15) en la cualla presencia o ausencia de imputabilidad se comprobaba caso por caso en función delgrado de discernimiento del menor. Desde el Código penal de 1928, en cambio, se veníapresumiendo iuris et de iure que por debajo de dieciséis años el sujeto era inimputable ypor encima de esa edad plenamente capaz de culpabilidad (art. 8.2.º ACP; aunque tenerentre dieciséis y dieciocho años constituía una circunstancia atenuante privilegiada dela responsabilidad criminal: art. 9.3). Los menores de esa edad y mayores de doce añosquedaban sujetos a los juzgados de menores y los menores de doce años eran puestos adisposición de las instituciones administrativas de protección de menores.

Por lo que respecta a los mayores�de�dieciocho�años�y�menores�de�veintiuno,

el artículo 69 del Código penal deja abierta la posibilidad de que en determi-

nadas circunstancias les pueda ser de aplicación la LORPM:

"Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, po-drán aplicársele las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menoren los casos y con los requisitos que esta disponga".

Sin embargo, a pesar de que en principio la LORPM contenía una previsión en ese senti-do, singularizando el tratamiento que debía dispensarse a quienes denominaba jóvenes(su aplicación se condicionaba a la concurrencia de determinados requisitos referidos altipo de infracciones cometidas –delitos menos graves sin violencia o intimidación en laspersonas ni graves peligros para la vida o la integridad física de las mismas– o personales–que su grado de madurez y circunstancias personales lo aconsejaran–, etc.), su entradaen vigor para ese segmento de edad fue aplazándose de forma sucesiva hasta que quedófinalmente descartada por la Ley orgánica 8/2006 del 4 de diciembre.

Page 27: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 27 La culpabilidad

2) Los mayores�de�catorce�y�menores�de�dieciocho�años quedan sujetos,

como se ha dicho, a la Ley orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad

penal de los menores.

Esta ley les será de aplicación por la comisión de hechos tipificados como deli-

to en el Código penal o en las leyes penales especiales, siempre que no concu-

rran en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabi-

lidad criminal previstas en nuestro ordenamiento jurídico-penal. No obstan-

te, hay que advertir que, dentro de esa franja de edad, a los menores en quie-

nes concurran las causas de inimputabilidad reconocidas en los tres primeros

apartados del artículo 20 del Código penal se les podrá aplicar, en caso nece-

sario, las medidas de internamiento en centro terapéutico o de sometimiento

a tratamiento ambulatorio previstas en la LORPM.

A efectos de tratamiento, la LORPM ofrece al juzgador un amplio margen en la

elección de la medida a imponer y le concede además, durante su ejecución,

la facultad de revisarla para dejarla sin efecto, reducirla o sustituirla por otra

cuando resulte conveniente para el interés del menor.

Internamientos en régimen cerrado

La medida de internamiento en régimen cerrado, lógicamente la más severa de las pre-vistas, sólo puede ser aplicada por hechos dolosos constitutivos de delito grave, de delitomenos grave en cuya comisión se haya utilizado violencia o intimidación en las personaso actuado con grave riesgo para la vida o integridad física de las mismas, o cometidos engrupo o perteneciendo el menor a una banda. Si el menor tiene catorce o quince años deedad podrá alcanzar los tres años de duración, mientras que si tiene dieciséis o diecisietesu máximo será de seis. En este último caso, si la infracción cometida reviste extremagravedad (siempre que se aprecie reincidencia), el internamiento será obligatorio y tendráuna duración de uno a seis años (complementado con otra medida de libertad vigiladade hasta cinco años).

Además, en los supuestos de homicidio, asesinato, agresión sexual, delitos de terrorismoy otros sancionados con pena de prisión igual o superior a quince años, la medida deinternamiento en régimen cerrado tendrá una duración de uno a cinco años de duraciónpara los menores de dieciséis años y de uno a ocho años para los mayores de esa edad(complementadas con una medida de libertad vigilada de hasta tres o cinco años, respec-tivamente). Si son responsables de más de un delito y alguno de ellos es uno de los men-cionados, la medida de internamiento podrá alcanzar los cinco años para los menores decatorce y quince años y de diez para los de dieciséis y diecisiete (sobre todo lo anterior,véanse los artículos 9, 10 y 11 de la LORPM). En cualquier caso, la medida nunca podrásuperar el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad correspondiente en elcaso de que el sujeto hubiese sido un adulto (art. 8).

Además del internamiento en régimen cerrado y la libertad vigilada ya citadas, otras me-didas previstas en la LORPM son el internamiento en régimen semiabierto, el interna-miento en régimen abierto, el internamiento terapéutico, el tratamiento ambulatorio, laasistencia a un centro de día, la permanencia de fin de semana, la libertad vigilada, laprohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, la convivencia con otra per-sona, las prestaciones en beneficio de la comunidad, la realización de tareas socioeduca-tivas, etc. (podéis ver consultar el artículo 7).

La edad que interesa a efectos de aplicación de la ley es la que tenía el menor

en el momento de la comisión de los hechos (art. 5.3).

En cuanto al cómputo, cabe resaltar que los años no se consideran cumplidos

hasta la hora del nacimiento, debiendo procederse al cálculo de momento a

momento en el caso de que el sujeto cometa el delito el día en el que alcanza la

Page 28: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 28 La culpabilidad

mayoría de edad (no constando la hora de nacimiento debe entenderse, como

solución más favorable, que nació en una hora posterior a aquella en que se

produjo el hecho delictivo: STS 26-5-1999).

No obstante lo anterior, si se trata de la medida de internamiento en régimen

cerrado y se alcanza la mayoría de edad, podrá ordenarse su cumplimiento en

un centro penitenciario para adultos si la conducta de la persona internada

no responde a los objetivos propuestos en la sentencia; una previsión que se

convierte en obligatoria, salvo excepciones, para quien haya cumplido vein-

tiún años de edad en el momento de imponer la medida o durante su cum-

plimiento (art. 14).

2.7. El momento de la imputabilidad. Las actiones liberae incausa

1) El momento en el que se debe examinar la concurrencia o no de capacidad

de culpabilidad es el de la realización de la conducta típica ("momento de

cometer la infracción penal", como rezan los artículos 20.1 y 20.2 del Código

penal).

De acuerdo con el principio de coincidencia o simultaneidad entre el

injusto y la culpabilidad, como manifestación del principio de culpabi-

lidad, el sujeto debe ser imputable en el momento de realización del

hecho penalmente ilícito.

Inimputabilidad

Por eso, en los delitos de resultado debe quedar exento de responsabilidad criminal quienejecuta la acción en situación de inimputabilidad –por ejemplo, por padecer un trastornomental transitorio o encontrándose en un estado de intoxicación etílica plena–, aunque,por ejemplo, en el momento de producirse el resultado delictivo esta ya haya desapare-cido. Asimismo, en aquellos casos en los que el delito se ve integrado por una pluralidadde acciones, solamente se responderá por aquellas que se hayan realizado encontrándoseel sujeto en situación de imputabilidad.

En los casos de inimputabilidad�sobrevenida, esto es, cuando esta aparece en

un momento posterior a la realización del hecho delictivo, la responsabilidad

subsiste (esto sólo puede darse en los supuestos de anomalías o alteraciones

psíquicas; ejemplo: una persona mata a otra y después enloquece).

Inimputabilidad sobrevenida durante el proceso

Pese a esto, si la inimputabilidad aparece antes de pronunciada sentencia firme, debe ar-chivarse la causa hasta que el procesado recobre la salud mental, pudiéndosele aplicar lasmedidas de seguridad previstas en el Código penal (art. 383 LECr). Si, por el contrario, lainimputabilidad sobreviene después de que se haya dictado sentencia firme ("una situa-ción duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena"),conforme al artículo 60 del Código penal queda suspendida la ejecución de la pena pri-vativa de libertad que se ha impuesto, debiendo recibir el penado la asistencia médica querequiera, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativade libertad que no podrá ser más gravosa que la pena substituida (en caso de recobrar lasalud mental, se atribuye al juzgador la facultad de suspender e incluso dar por extingui-da la condena que resta si su cumplimiento resulta innecesario o contraproducente).

Page 29: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 29 La culpabilidad

2) La situación de inimputabilidad en la que se encuentra el sujeto en el mo-

mento de realizar la conducta delictiva puede haber sido provocada por una

actuación anterior del mismo. En tal caso, nos encontramos ante una actio

libera in causa: la acción llevada a cabo en estado de inimputabilidad (actio

non libera in se), sin embargo, se considera "libre" en su causa u origen porque

aquel ha sido provocado por el mismo sujeto con una actuación anterior (actio

praecedens) verificada en un momento en el que sí era plenamente imputable.

En las actiones liberae in causa, el sujeto no queda exento de responsa-

bilidad criminal pese a que realiza la acción inmediatamente lesiva del

bien jurídico en una situación de inimputabilidad.

Ausencia de acción

Una construcción de este tipo se utiliza igualmente para hacer referencia a situaciones deprovocación de la ausencia de otros elementos del hecho delictivo, singularmente a casosde ausencia de acción: la madre, sabiendo que tiene un sueño agitado, asfixia durantela noche con su cuerpo al recién nacido que duerme junto a ella en la cama (estado deinconsciencia por sueño) (sobre el particular podéis ver el apartado 4.3.3 del módulo 2).Asimismo, se sostiene que también existe una similitud estructural entre estos supuestos ylos de provocación de los presupuestos de una causa de justificación (actio illicita in causa:así, la existencia de provocación suficiente por parte del defensor en la legítima defensao la provocación intencionada de la situación de necesidad en el estado de necesidad).

Por una parte, de acuerdo con la caracterización del comportamiento prece-

dente como activo u omisivo, se distingue entre la actio libera in causa in agendo

(el sujeto provoca activamente el estado de inimputabilidad bajo el cual co-

mete de forma activa el hecho delictivo) y la actio libera in causa in omittendo (el

sujeto no impide que surja el estado de inimputabilidad bajo el cual comete de

forma activa el hecho delictivo). Asimismo, según que la realización del hecho

tenga lugar por medio de una acción o de una omisión cabe hablar, por otro

lado, de una omissio libera in causa in agendo (el sujeto provoca activamente

el estado de inimputabilidad bajo el cual deja de realizar la prestación positi-

va que el ordenamiento le exige) y de una omissio libera in causa in omittendo

(el sujeto no impide que surja el estado de inimputabilidad bajo el cual deja

de realizar la prestación positiva que el ordenamiento le exige). En cualquier

caso, la admisión de la figura de la omissio libera in causa en relación con la

inimputabilidad dependerá del concepto de omisión típica manejado.

Resulta controvertida la fundamentación de la figura de la actio libera in causa.

a) De acuerdo con el denominado modelo�del�injusto�típico o "modelo de la

tipicidad", aunque la concurrencia de inimputabilidad no permite hacer res-

ponder al sujeto por la acción posterior verificada en ese estado, resulta posible

imputarle la actio praecedens provocadora, pues esta es ya constitutiva de un

principio de ejecución del hecho delictivo y ha sido llevada a cabo con capa-

cidad de culpabilidad. Con ello no se produciría una disociación entre el mo-

mento de la acción y el momento de la imputabilidad. Con frecuencia desde

Ejemplo

• A se coloca en estado deembriaguez para vencer susinhibiciones y dar una pali-za a su enemigo B.

• A se emborracha pudiendoadvertir, en atención a ex-periencias anteriores, queen ese estado puede agre-dir a su esposa B.

Page 30: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 30 La culpabilidad

esta perspectiva se traza un paralelismo entre la actio libera in causa (dolosa) y

la autoría mediata: el sujeto se utilizaría a sí mismo como medio o instrumen-

to, colocándose en estado de inimputabilidad, para cometer el delito.

b) Por el contrario, los partidarios del llamado modelo�de�la�excepción man-

tienen que la construcción tratada se sustrae a la regla de que la capacidad de

culpabilidad debe concurrir en el mismo momento de la realización del hecho,

resultando extraordinariamente imputado un comportamiento no culpable.

La diferencia más relevante que se deriva de la opción por uno u otro se cifra en la fi-jación del momento del inicio de la ejecución del delito: en el caso del "modelo de latipicidad", la tentativa comenzaría con la colocación de la propia persona en estado deinimputabilidad, mientras que, de acuerdo con el "modelo de la excepción", aquella nose verificaría hasta el comienzo de la realización de los actos típicos.

Aunque la consignación expresa en el artículo 20 (vid. infra) de la ausencia

de provocación de la inimputabilidad como requisito para la aplicación de las

correspondientes eximentes pudiera avalar, a decir de algunos autores, esta

segunda opción, no parece posible extraer de ese dato que el legislador haya

tomado partido por uno de los dos modelos explicativos en liza. En cualquier

caso, desde la óptica de su adecuación al principio de culpabilidad, parece

preferible el "modelo del injusto típico".

3) Por lo que respecta al título�de� imputación�subjetiva�concurrente, no

resulta pacífica la determinación de cuándo nos encontramos ante una actio

libera in causa dolosa y en qué ocasiones ante una actio libera in causa impru-

dente (uno de los principales inconvenientes viene dado por la disparidad de

opiniones sobre el objeto y momento de apreciación del dolo y la impruden-

cia en esta sede). Sin que aquí sea posible profundizar en la problemática, la

postura que se estima más correcta es la siguiente: para poder imputar el he-

cho a título de dolo, debe concurrir en el momento de la acción precedente el

denominado doble dolo, referido por un lado a la acción misma de colocarse

en estado de inimputabilidad y por otro al hecho típico que posteriormente se

cometerá en ese estado. En un segundo momento, y aunque resulta impropio

hablar de una apreciación de dolo o imprudencia en el instante de llevar a

cabo la acción lesiva posterior (puesto que hay inimputabilidad), se puede dis-

tinguir asimismo entre aquellos casos en los que el sujeto colocado en estado

de inimputabilidad realiza "dolosamente" el hecho (delito doloso consumado)

y aquellos en los que lo realiza "imprudentemente" (delito intentado, debido

a desviación del curso causal).

Ejemplo de actio libera incausa dolosa:

A ingiere bebidas alcohólicascon la intención de colocarseen estado de embriaguez y enese estado llevar a cabo unaacción delictiva.

Los restantes supuestos (provocación imprudente de la situación de inimpu-

tabilidad o previsión o deber de previsión del hecho posterior) responden al

esquema de la actio libera in causa imprudente (más fáciles de imaginar en la

práctica), sancionable siempre que concurran los requisitos de la imprudencia

y, huelga decirlo, si con relación al delito en cuestión aquella se encuentra

efectivamente incriminada (vid. sobre la incriminación tasada de la impruden-

cia el apartado 8.1 del módulo 2).

Ejemplo de actio libera incausa imprudente:

A ingiere bebidas alcohólicaspudiendo prever que ello lecolocará en estado de embria-guez y que en tal estado esprobable que lleve a cabo unaacción delictiva.

Page 31: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 31 La culpabilidad

En los casos de omissio libera in causa (in agendo –"omisión por comisión"– o

in omittendo) debe recurrirse a la punición omisiva, castigándose por comisión

por omisión o por omisión propia, si es el caso, dependiendo de la concurren-

cia o no de la posición de garantía. Del mismo modo deberá en principio pro-

cederse para la actio libera in causa in omittendo.

4) La construcción de la actio libera in causa resulta operativa tanto para el tras-

torno mental transitorio como para la intoxicación plena (dos supuestos en

los que resulta posible que la situación de inimputabilidad la haya provocado

una conducta anterior del individuo). Así, de acuerdo con el segundo párrafo

del artículo 20.1, el trastorno mental transitorio no eximirá de pena "cuando

hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o

hubiera previsto o debido prever su comisión". Del mismo modo, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 20.2, el estado de intoxicación plena en el mo-

mento de verificar la infracción penal, no constituirá causa de inimputabili-

dad cuando haya sido buscado "con el propósito de cometerla o no se hubiese

previsto o debido prever su comisión".

En cambio, del tenor del artículo 20.2 parece desprenderse, según algún autor,

la voluntad de no proyectar la estructura de la actio libera in causa a aquellos

casos de actuaciones llevadas a cabo bajo el síndrome de abstinencia (figura

que viene recogida en el mismo precepto sólo tras el pasaje más arriba repro-

ducido). Con ello quedaría atajada una cierta tendencia jurisprudencial a re-

trotraer en estos casos el momento de la imputación al instante en el que el

sujeto, sabedor de que un tal estado podía desembocar en la realización de

conductas delictivas, decidiera no ingresar en un centro de deshabituación al

advertir su próxima aparición (supuesto de actio libera in causa in omittendo).

No parece del todo fácil reconducir estos casos, como propone algún autor,

a la comisión por omisión (por la vía de construir una posición de garantía

"de uno mismo").

Asimismo, para excluir la exención de responsabilidad no es suficiente con

haber provocado la situación de inimputabilidad para llevar a cabo (o habien-

do previsto o debido prever la comisión de) cualquier delito, sino para cometer

el hecho concretamente realizado.

La actio libera in causa

Únicamente resulta imaginableen casos de trastorno mentaltransitorio o estado de intoxi-cación plena.

Page 32: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 32 La culpabilidad

3. El conocimiento de la ilicitud y el error deprohibición

En este apartado trataremos el conocimiento de la ilicitud de la conducta y la

regulación legal y criterios de apreciación del error de prohibición.

3.1. El conocimiento de la ilicitud

1) Para poder atribuir al sujeto el hecho ilícito realizado, existe acuerdo en

exigir que haya conocido o, como mínimo, debido conocer su carácter antiju-

rídico. Sólo cuando concurre conocimiento, al menos potencial, de la ilicitud

es posible afirmar que el sujeto ha actuado culpablemente.

Por tanto, el desconocimiento invencible del carácter ilícito del hecho

cometido debe abrir paso a la impunidad. En cambio, si ese desconoci-

miento es vencible, se deberá atemperar la sanción en atención a una

disminución de la culpabilidad (podéis ver el apartado 3.4.3 sobre el

error de prohibición).

Tradicionalmente, con su ubicación en la culpabilidad, el dolo quedaba carac-

terizado como dolus malus, esto es, no sólo comprensivo del conocimiento de

las circunstancias pertenecientes al hecho típico, sino también del carácter ilí-

cito del mismo. Con el paso del dolo al tipo de injusto, como dolus naturalis o

dolo neutro (conocimiento de la realización del hecho típico), merced funda-

mentalmente a la doctrina del injusto personal, el conocimiento de la ilicitud

se desgajó del mismo para quedar configurado como un elemento autónomo

del juicio de culpabilidad.

2) El conocimiento de la ilicitud de la conducta no debe confundirse con la

convicción del sujeto de que su comportamiento, que sabe prohibido, no me-

recería estarlo. En tales supuestos, que a menudo se etiquetan genéricamente

como delincuencia�por�convicción, el hecho de que el sujeto crea que el or-

denamiento tendría que justificarle no comporta merma alguna de la culpa-

bilidad, que en modo alguno debe identificarse con el hecho de que el sujeto

se sienta o no culpable (es decir, con la culpabilidad moral).

Pese a lo anterior, se tiene que mencionar la existencia de una importante co-

rriente doctrinal que aboga por la posibilidad de conceder a algunos de tales

supuestos un cierto tratamiento específico, que frecuentemente se vehicula a

través de la menor exigibilidad propia del estado de necesidad excusante (ar-

Ved también

Sobre el dolo podéis ver elapartado 7.2 del módulo 2.

Page 33: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 33 La culpabilidad

tículo 20.5 Código penal, ya sea apreciado en su forma completa o incomple-

ta) o bien mediante la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con

el 20.5.

Delincuentes por convicción y por conciencia

A menudo, el punto de partida de tales propuestas, también defendidas por la doctrinaalemana, es la realización de una distinción previa entre el "delincuente por convicción"en sentido estricto (denominación que se aplica a quien delinque como consecuencia delas múltiples convicciones que es posible poseer, como por ejemplo las políticas –y aquíse incluiría la delincuencia terrorista–) y el "delincuente por o de conciencia" (sujeto queactúa interiormente compelido por sus convicciones éticas o morales más profundas, lalesión de las cuales comportaría una auténtica quiebra de su personalidad moral). Y sóloa este segundo grupo (en el que, por ejemplo, se encuadrarían cuando menos algunossupuesto de delitos realizados en consideración a ciertas convicciones religiosas, como esel caso de los delitos electorales cometidos por Testigos de Jehová –incumplimiento dela obligación de formar parte de mesas electorales–) se concede ese trato específico queanteriormente se comentaba, por considerarse que una presión motivacional de tantaimportancia puede comportar como mínimo una disminución de la exigibilidad de laconducta correcta.

3.2. El error de prohibición

El error sobre la ilicitud del hecho o error de prohibición se analizará en el

presente apartado.

3.2.1. Regulación legal del error de prohibición

1) El artículo 14.3 del Código penal establece:

Artículo 14.3 CP

"El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluyela responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en unoo dos grados."

El error de –o sobre la– prohibición supone el desconocimiento por parte del

sujeto de la significación antijurídica de su conducta. Incurren en este error

aquellas personas que no saben que actúan de forma contraria al ordenamien-

to jurídico. Su apreciación comporta la exclusión del conocimiento de la ilici-

tud como elemento de la culpabilidad. La apreciación del error de prohibición

disminuye (si es vencible) o excluye (si es invencible) la culpabilidad del sujeto

por el hecho penalmente antijurídico.

Mientras que el error de tipo se proyecta sobre el hecho valorado como ilícito

(objeto de la valoración: sobre el hecho constitutivo de la infracción criminal),

el error de prohibición versa sobre la valoración como ilícito que recae sobre

el hecho (valoración del objeto: sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la

infracción criminal). En el error de prohibición, el sujeto desconoce que la

conducta que realiza está prohibida por el ordenamiento jurídico. En el de

tipo, en cambio, el autor no percibe correctamente aquello que está haciendo

(ignora que al disparar contra aquello que cree que es un animal está matando

realmente una persona).

Ved también

Sobre el error de tipo podéisver el apartado 9 del módulo2.

Page 34: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 34 La culpabilidad

El camino hasta el reconocimiento de la virtualidad eximente (en caso de in-

vencibilidad) o atenuante (en caso de vencibilidad) del error de prohibición

ha sido arduo. Tradicionalmente imperó el principio de error iuris nocet, como

se ha señalado, y sólo desde hace unas décadas se ha ido atribuyendo relevan-

cia en la jurisprudencia al error sobre la antijuridicidad de la propia conducta.

Hasta 1983, con la introducción del art. 6 bis a) en el Código penal, no encuen-

tra el error de prohibición consagración legislativa en nuestro ordenamiento.

La disputa doctrinal en torno a la naturaleza dogmática del error de prohibición ha perdi-do intensidad desde que el legislador de 1983 le diera por vez primera carta de naturalezaen nuestra legislación positiva. Se continúe manteniendo la teoría del dolo, conforme ala cual el conocimiento de la ilicitud pertenece al dolo (caracterizado como dolus malus)y su desconocimiento vencible abre paso a una imprudencia de derecho, o se propugnecualquiera de las variantes de la teoría de la culpabilidad, de acuerdo con las cuales laconciencia de la prohibición constituye un elemento autónomo desligado del dolo (quese concibe, como ha quedado dicho, como dolo natural, ubicado en el tipo de injusto)y perteneciente a la culpabilidad (ese es, al menos, el entendimiento abrumadoramentemayoritario), no puede soslayarse la opción que tomó el legislador por la atribución deunas consecuencias jurídicas muy concretas a los casos del error vencible de prohibición,auténtico caballo de batalla del debate dogmático. En efecto, lo relevante es que los su-puestos de realización del hecho delictivo con desconocimiento vencible de su carácterantijurídico serán castigados con una pena inferior en uno o dos grados (lo cual reflejala disminución de la culpabilidad concurrente). El hecho de que se entienda esto últimocomo una cláusula general de graduación de la pena para la imprudencia de derecho(así desde los modernos partidarios de la teoría del dolo; lo cual, por cierto, provoca untratamiento dispar de la imprudencia de hecho típico –sobre todo, desde 1995, con suincriminación fragmentaria– y la imprudencia de derecho, tradicionalmente denostadopor esta posición) o bien como una mera variante de la teoría de la culpabilidad (pese aque en su versión canónica esta última propugna una atenuación de la pena únicamen-te facultativa, cuando la regulación española la configura como obligatoria) resulta hoysecundario.

Ejemplo de error directode prohibición

Un mormón recién llegado anuestro país contrae segundomatrimonio al estar conven-cido de que la bigamia se en-cuentra permitida.

Por otra parte, la doctrina absolutamente mayoritaria considera irrelevante el

error sobre el carácter penal de la prohibición: el sujeto conoce la ilicitud de

su conducta, pero ignora la relevancia penal de la misma (pese a que, en oca-

siones, resulta impropiamente así denominado, no debe confundirse el que

ahora nos ocupa con el error sobre la punibilidad, como última categoría sis-

temática, adicional al injusto y a la culpabilidad, en la estructura del delito).

Aunque el conocimiento de la antijuridicidad general del hecho comportará

habitualmente de consumo de conocimiento eventual de la naturaleza penal

del ilícito, no resulta inimaginable la ausencia de este último.

De lege lata no parece posible considerar otra opción (el Código penal habla en

el artículo 14 simplemente de "error sobre la ilicitud del hecho", sin ulteriores

añadidos) que aplicar a estos supuestos una atenuante analógica que refleje la

disminución de la reprochabilidad concurrente.

3.2.2. Criterios de apreciación

Para apreciar el error de prohibición se suelen utilizar varios criterios:

1)�Naturaleza�del�delito: el TS tiende a rechazar el error en infracciones ele-

mentales la ilicitud de las cuales sea notoria y de comprensión y constancia

generalizadas. Hasta hace poco distinguía entre los delitos naturales o de ca-

rácter natural (mala in se), que han existido siempre, en los cuales no hay po-

Ejemplo

A tiene la certeza de que con-ducir su vehículo sin el per-miso correspondiente contra-viene la legislación de tráfico,constituyendo una infracciónadministrativa, pero ignoraque tal conducta con la refor-ma de la LO 15/2007 pasó aser delito (art. 384 CP).

Page 35: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 35 La culpabilidad

sibilidad de error, y los artificiales (mala quia prohibita). Algunos autores dife-

rencian entre delitos de Derecho penal nuclear, en el que el error de prohibi-

ción, al menos directo, resulta prácticamente inconcebible, y los de Derecho

penal accesorio o secundario.

2)�Modus�operandi�utilizado�en�la�realización�del�delito: se rechaza el error

si el sujeto ha recurrido a vías de hecho o medios de comisión (violencia, in-

timidación) desautorizados generalmente por el ordenamiento o si ha obrado

de forma clandestina o secreta o intentando ocultar o simular su actuación.

3)�Circunstancias�personales�del�autor: el TS se muestra contrario a admitir

el error de quien realiza una conducta que se puede incardinar en el ámbito

específico de su profesión.

Una vez se haya acreditado su concurrencia, el error se calificará como vencible

si el sujeto pudo y debió evitar el desconocimiento de la antijuridicidad, y

como invencible en caso contrario.

El TS tiende a calificar el error como vencible si la conducta se realiza en el

ejercicio de una profesión concreta, si el sujeto ocupa una posición jurídica

determinada o cuando nos encontramos en un ámbito de actividad con una

regulación específica, y como invencible (escasamente) si el error se debe a

una regulación confusa u oscura (pueden resultar asimilables los casos de error

debidos a una jurisprudencia titubeante) o la información recabada de fuentes

fiables es equivocada. Los tribunales confunden a menudo la acreditación de la

concurrencia del error con la determinación, una vez apreciado, de su carácter

vencible o invencible, y algunas veces recurren a los mismos criterios para la

resolución de una y otra cuestión (naturaleza del delito, modus operandi, etc.).

3.2.3. Clases de error de prohibición

Cabe distinguir entre un error�directo�de�prohibición, el cual se proyecta di-

rectamente sobre la norma penal que prohibe la realización de una determi-

nada conducta, de un error�indirecto�de�prohibición, en el cual el sujeto,

pese a conocer que la conducta realizada es en principio antijurídica, cree o

bien que existe en el ordenamiento una causa de justificación que la permiti-

ría (error sobre la existencia de una causa de justificación) o bien yerra sobre

el alcance de una causa de justificación realmente reconocida (error sobre los

límites de una causa de justificación).

Ejemplo de error sobre la existencia de una causa de justificación

El enfermero A, considerando que la muerte a solicitud del paciente en casos de enferme-dad terminal se encuentra permitida por el ordenamiento, termina con la vida de un pa-ciente moribundo sometido a sus cuidados que así se lo ha solicitado de forma reiterada.

Page 36: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 36 La culpabilidad

Ejemplo de error sobre los límites de una causa de justificación

Tras haber sido agredido por B y cuando este se da a la fuga, A le dispara por la espalda, enla creencia errónea de que la legítima defensa le permite responder aunque haya cesadola agresión.

3.2.4. El error sobre los presupuestos objetivos de una causa de

justificación

En los supuestos de creencia errónea en la existencia de los presupuestos ob-

jetivos de una causa de justificación, el sujeto actúa pensando que concurren

unas circunstancias que, de darse realmente, justificarían su conducta.

Un político amenazado por una organización armada toma erróneamente por un terro-rista dispuesto a matarlo a alguien que se aproxima disfrazado de partisano y pertrechadocon una escopeta de postas, y le abate de un disparo (legítima defensa putativa).

El error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación consti-

tuye uno de los problemas más discutidos de toda la teoría del error. Así, la

teoría estricta de la culpabilidad, básicamente sustentada por partidarios del

finalismo, lo considera un error indirecto de prohibición. En cambio, por su

parte, la denominada teoría limitada o restringida de la culpabilidad considera

que no constituye un error de prohibición y que deben serle de aplicación las

reglas del error de tipo. A esta última solución se llega también desde otras

perspectivas: así, los seguidores de la teoría de los elementos negativos del tipo

consideran el error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justifica-

ción como un error de tipo (negativo) al que resulta, de este modo, directa-

mente aplicable la regulación del error de tipo; desde la teoría de la culpabili-

dad que remite a las consecuencias jurídicas (defendida en buena medida por

partidarios de la doble posición sistemática del dolo) se considera que consti-

tuye un error de prohibición al que, sin embargo, se aplicarían por razones

político-criminales las consecuencias jurídicas previstas para el error de tipo.

Por último, para la teoría del dolo, al asignar idéntica consecuencia tanto al

error de tipo como al error de prohibición (la exclusión del dolo como forma

de culpabilidad y la sanción por imprudencia en caso de vencibilidad) la cues-

tión resulta secundaria.

La doctrina mayoritaria considera que constituye un error indirecto de

prohibición. Esta es también la posición que ha adoptado el Tribunal

Supremo de un tiempo a esta parte (básicamente, desde finales de la

década de los ochenta).

La consecuencia principal de esta toma de postura es que la presencia de este

tipo de error no tendrá ninguna repercusión en el injusto, sino que constitui-

rá una cuestión a dirimir exclusivamente en sede de culpabilidad. El inconve-

niente principal de esta posición es que concede idéntico tratamiento a dos

supuestos de error absolutamente dispares: a un error sobre la valoración que

el ordenamiento proyecta sobre un hecho concreto (el error de prohibición)

con un error que no lo es en definitiva de valoración (quien yerra sobre los

Page 37: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 37 La culpabilidad

presupuestos objetivos de una causa de justificación puede conocer perfecta-

mente la ilicitud, con carácter general, de la conducta que lleva a cabo en los

casos de no concurrencia de la situación justificante). Que no lo es de valo-

ración lo demuestra su perfectamente imaginable concurrencia con un error,

directo o indirecto, de prohibición.

Sin embargo, tampoco constituye ni puede ser tratado como un error de tipo.

Desde luego, entre el error sobre el hecho típico y el error sobre la ilicitud del

hecho típico es evidente que se encuentra mucho más cerca del primero: al

tratarse de un error sobre el hecho típicamente ilícito constituye un error so-

bre el "objeto de la valoración" y no, como hemos visto, sobre la valoración

que el ordenamiento efectúa sobre el mismo. Por lo demás, la mención en el

artículo 14.1 a un error sobre el "hecho constitutivo" de la infracción podría

abrir, en principio, la posibilidad de aplicar dicha regla también para el error

sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación. Sin embargo,

ello no resulta conveniente. En primer lugar, porque comportaría la parifica-

ción de dos situaciones diferenciadas (así, desconocer que se mata y saber que

se mata aun en la creencia de estar haciéndolo en legítima defensa): la realiza-

ción dolosa del estricto hecho típico no desaparece por suponer erróneamente

el sujeto que lo ha llevado a cabo que concurren los presupuestos objetivos

de una causa de justificación. Por otra parte, la incriminación fragmentaria de

la imprudencia daría lugar a evidentes lagunas de punibilidad (quiérase o no,

la imprudencia tipificada en el Código penal está recortada a la medida de la

imprudencia de hecho típico).

Entonces, existen buenas razones que avalarían su tratamiento como un error

sui generis. Con ello consigue mantenerse un doble escalón valorativo en el

juicio de antijuridicidad: el que atañe al hecho estrictamente típico y el que se

refiere al hecho típicamente ilícito. Ello permitiría contemplar de forma parti-

cularizada las posibles combinaciones que pudieran darse entre su concurren-

cia y la presencia, por ejemplo, de un error directo o inverso de tipo estricto.

Aunque resultaría deseable de lege ferenda una regulación expresa de esta cla-

se de errores, es posible de lege lata concederles un tratamiento específico me-

diante las eximentes incompletas del artículo 21.1 (con ello, además, recibiría

un tratamiento parejo al que se postula desde algunos sectores al error inverso

sobre esos mismos presupuestos objetivos de la justificación).

3.2.5. El error inverso de prohibición

En los casos de error inverso o error al revés, a diferencia de los vistos con an-

terioridad, el sujeto no ignora la concurrencia de un elemento del delito, sino

que, por el contrario, supone erróneamente su presencia (ello varía en el caso

del error al revés sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación

por el papel que estos desempeñan en la estructura del hecho punible).

Page 38: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 38 La culpabilidad

El error�inverso�de�prohibición, o error de prohibición al revés, se produce

cuando el sujeto atribuye equivocadamente al hecho que realiza la condición

de ilícito. De modo que cree erróneamente llevar a cabo una conducta anti-

jurídica, cuando en realidad no lo es. Estos casos reciben también el nombre

de delito putativo. Naturalmente, la solución es la impunidad, dado que el

delito sólo existe en la cabeza del autor y resulta claro que la frontera entre lo

permitido y lo prohibido la traza la ley, no las representaciones del autor.

Ejemplo de error de prohibición al revés

A, musulmán recién llegado a nuestro país, practica el adulterio creyendo que ello seencuentra penado en nuestra legislación.

En cambio, el tratamiento a dispensar al error�inverso�sobre�los�presupuestos

objetivos�de�una�causa�de�justificación, esto es, el desconocimiento acerca

de la concurrencia de la situación justificante, es objeto de viva polémica.

A dispara con su escopeta de mira telescópica sobre su enemigo B, sin saber que esteúltimo, que se encuentra a cien pasos del primero, estaba a punto de accionar un cochebomba aparcado junto a él.

Estos casos, a diferencia de los errores inversos de tipo o de prohibición, presentan unaapariencia distinta: en realidad se produce en ellos un déficit de conocimiento (mientrasque en el error directo sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación elautor supone una circunstancia no concurrente en la realidad).

La solución a esta falta del elemento�subjetivo�de�la�justificación, como co-

múnmente se le denomina, dependerá del concepto de injusto mantenido.

Así, mientras desde concepciones puramente objetivas se propugna la plena

justificación del hecho (el injusto queda cancelado), el finalismo ortodoxo de-

fiende, por medio de su castigo como delito doloso consumado, la irrelevan-

cia de la presencia de esos presupuestos justificantes no conocidos (el injusto

permanece incólume). Entre esos dos extremos, va ganando respaldo la pro-

puesta de apreciar en esos supuestos una disminución del injusto; y ello fun-

damentalmente por medio de la reconducción de los hechos a una tentativa

inidónea de delito.

Sin embargo, esto último no parece razonable más allá de la teoría de los ele-

mentos negativos del tipo (que, al fin y al cabo, acaba viendo de este modo

parificados el tratamiento del error inverso de tipo positivo con el error inver-

so de tipo negativo). Algunos autores han sugerido la posibilidad de aplicar en

estos casos una eximente incompleta del artículo 21.1 (que vendría a reflejar

la disminución del injusto propia de –valga la expresión– una tentativa de he-

cho típicamente antijurídico). Esto no sólo permitiría dar a estos supuestos un

tratamiento distinto al del error inverso de tipo (al de la tentativa de tipo es-

tricto), sino que, incluso, permite contemplar su eventual concurrencia con, a

la vez, un error directo o inverso de tipo (imprudencia o tentativa de hecho tí-

pico, respectivamente). En cualquier caso, se trata de una cuestión no resuelta.

Ved también

Sobre todo esto, podéis vertambién el apartado 1.3 delmódulo 4.

Page 39: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 39 La culpabilidad

4. La exigibilidad de la conducta adecuada a la norma

4.1. Introducción

En puridad, la idea de exigibilidad informa a toda la categoría dogmática de

la culpabilidad. Si esta última consiste, como sabemos, en el incumplimiento

del deber personal de obligación que incumbe al concreto autor del compor-

tamiento antijurídico, lo esencial del papel desempeñado por la exigibilidad se

comprende desde el momento en que se constata que conceptualmente sólo

cabe hablar de la existencia misma de un deber cuando este pueda ser exigido.

De ahí, por tanto, que culpabilidad y exigibilidad se hallen íntimamente

unidas: sólo puede ser culpabilidad (considerado culpable) aquel sujeto

a quien se le podía exigir que se comportara conforme al ordenamiento

(que se abstuviera de vulnerar la norma objetiva de valoración).

Esta interrelación entre los conceptos de deber e inexigibilidad se manifiesta

claramente en los delitos imprudentes. Dado que la esencia misma de tales

delitos viene constituida por la infracción de un deber subjetivo de cuidado,

conceptualmente no podrá siquiera hablarse de imprudencia cuando las ca-

racterísticas personales del autor imposibilitaran un comportamiento más di-

ligente por su parte: si no le era posible comportarse de otro modo, no se le

puede exigir tal cosa y, por tanto, no cabe en realidad decir que ha infringi-

do su "deber subjetivo de cuidado". Por otra parte, también en el caso de los

inimputables y en el de quienes se encuentran incursos en un error invenci-

ble de prohibición, nos encontramos ante un supuesto en que el sujeto "no

puede" actuar de modo distinto (por falta de capacidad de comprensión y/o

de control de su voluntad en el primer caso; por no conocer –ni haber podido

hacerlo– el carácter prohibido de su comportamiento en el segundo); y dado

que lo imposible no puede ser exigido, no cabe entender que tales sujetos ha-

yan infringido una obligación personal de actuar conforme al ordenamiento.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que los conceptos de "posibilidad" y "exi-

gibilidad" no son coincidentes sin más. Es cierto que lo imposible no es exigi-

ble; sin embargo, es perfectamente admisible que un comportamiento posible

no sea, a pesar de ello, exigido por el Derecho. Pues bien, es precisamente ahí

donde la idea de exigibilidad entra en juego, no ya como criterio informador

de la idea misma de culpabilidad (que es lo que hasta el momento viene po-

niéndose de manifiesto respecto a los casos en que "no se puede" actuar de

otro modo), sino como un elemento independiente en el seno de la estructura

del juicio de imputación. Y es que, como se decía, en los comportamientos

Page 40: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 40 La culpabilidad

dolosos es perfectamente concebible que el sujeto hubiera podido optar por

un comportamiento distinto y que, a pesar de ello, el Derecho renuncie a exi-

girle tal cosa (a considerarle obligado a ello) en atención a la especial presión

motivacional que rodeó la toma de su decisión.

Precisamente, esto es lo que acontece en los dos supuestos doctrinal-

mente considerados causas de inexigibilidad: el estado de necesidad en

el que se plantea un conflicto entre bienes iguales (estado de necesidad

"excusante", mayoritariamente enclavado en el artículo 20.5 Código pe-

nal junto a la modalidad justificante) y el miedo insuperable del artícu-

lo 20.6.

4.2. El estado de necesidad exculpante

La primera de las dos eximentes de responsabilidad que en nuestro ordena-

miento pueden considerarse fundamentadas en la inexigibilidad de otro com-

portamiento es la del estado de necesidad exculpante (ya mencionado en el

módulo 4 al estudiar el estado de necesidad justificante). De acuerdo con la

opinión mayoritaria en la doctrina, en aquel momento optábamos por enten-

der que el artículo 20.5 del Código penal contempla de forma simultánea estas

dos modalidades del estado de necesidad: nos encontramos ante la vertiente

justificante cuando la ponderación de los dos polos en conflicto permita con-

siderar que la conducta típica ha preservado bienes e intereses jurídicamente

más relevantes que los lesionados, mientras que el efecto de la eximente sólo

será exculpante cuando los intereses y bienes confrontados se puedan consi-

derar de igual rango.

En efecto, en este último caso el ordenamiento no puede considerar correcto el

sacrificio de unos intereses en aras de la salvación de otros. Dado que el punto

de partida de todo estado de necesidad es la situación inicialmente idéntica

con respecto al Derecho de los dos bienes en liza (a diferencia de la legítima

defensa, donde, como se recordará, el carácter ilegítimo de su conducta sitúa

al agresor en una posición más desfavorable frente al ordenamiento que la que

disfruta el agredido), cuando el conflicto se suscita entre bienes igualmente

valiosos, el Derecho no tiene razones para aprobar la conducta típica y obligar

al sujeto pasivo a tolerar el sacrificio de sus intereses (pues tal es, recordemos,

el efecto de la justificación respecto de los terceros).

Ahora bien, lo anterior no significa que quien cometió la conducta típica en

tales circunstancias haya de ser personalmente imputado por su comporta-

miento: pues la presión motivacional a la que se encuentra sometido ante la

pérdida inminente de sus bienes jurídicos (algo particularmente claro cuando

se trata de preservar bienes personalísimos, como la vida o la integridad física)

motiva que el Derecho tolere la conducta típica, esto es, renuncie a exigirle el

comportamiento jurídicamente correcto (el cual implicaba la pérdida de los

Page 41: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 41 La culpabilidad

intereses en inminente peligro). Eso sí, el afectado por la conducta típica, que

se encuentra en idéntica situación, mantendrá el derecho a oponerse a aque-

lla, pues, no lo olvidemos, la misma sigue siendo considerada antijurídica o

ilegítima.

Al margen de lo relativo al resultado de la ponderación de bienes, el resto de

los requisitos del estado de necesidad exculpante coincidirá con los de la mo-

dalidad justificante, pues ambos se entienden regulados conjuntamente por

el artículo 20.5 del Código penal. De ahí que en este momento nos tengamos

que remitir a lo ya explicado en el módulo IV con relación a la mencionada

causa de justificación.

4.3. El miedo insuperable

4.3.1. Introducción. Naturaleza jurídica de la eximente

El artículo 20.6 del Código penal declara exento de responsabilidad criminal

a quien "obra impulsado por miedo insuperable". Se trata de una eximente

de discutida naturaleza jurídica, cuya restrictiva interpretación por parte de la

jurisprudencia (tendente, como veremos, a exigir para su concurrencia requi-

sitos que en modo alguno se deducen del texto legal) no deja de suscitar la

crítica doctrinal.

Al margen ahora de opiniones muy minoritarias que la conceptúan como una

causa de justificación, la discusión en torno a la naturaleza jurídica del miedo

insuperable oscila entre su consideración como causa de inimputabilidad y la

opinión, mayoritaria y a nuestro entender correcta, que ve en ella una causa

de inexigibilidad. En efecto, partiendo del respeto al denominado "principio

de vigencia de las normas" (que obliga a desechar interpretaciones que con-

viertan en inútil o superflua una determinada disposición legal en favor de

las que le atribuyan un sentido propio), carece de sentido configurar el mie-

do insuperable como una situación que priva al sujeto de sus facultades de

valorar la ilicitud del hecho y controlar su voluntad, pues, de ser así, en nada

se diferenciaría del trastorno mental transitorio del artículo 20.1, en el que

tales supuestos encontrarían perfecta cabida. Por tanto, el Código no pretende

en este punto referirse a una alteración de la imputabilidad del sujeto, sino

valorar si, teniendo en cuenta la anormalidad del proceso motivador que el

miedo supone, podía exigírsele que se abstuviera de realizar la conducta típica

y antijurídica.

La redacción otorgada a la eximente por el Código penal de 1995 suprimió

una importante precisión contemplada en el precepto correspondiente en el

texto derogado, que exigía que el miedo se refiriese a un mal igual o mayor

que el que se causaba. La mayor parte de la doctrina ha interpretado esto como

una acertada matización del sesgo objetivo de la anterior regulación, que ha

dejado paso a una redacción más coherente con el fundamento mismo de la

Page 42: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 42 La culpabilidad

circunstancia; pues, ciertamente, con la exigencia por el CP de 1973 de una

determinada entidad al mal amenazante se introducía un parámetro objetivo

de ponderación de los bienes en conflicto más propio de una causa de justifi-

cación que de una eximente atenta a la situación individual del sujeto activo

(lo cual tampoco significa, sin embargo, que en la actualidad el miedo insu-

perable se deba interpretar en clave absolutamente subjetiva; enseguida vol-

veremos sobre esta cuestión al estudiar el parámetro con el que se tiene que

calibrar la vencibilidad del miedo).

La supresión del anterior requisito legal comporta la consecuencia fundamen-

tal de permitir amparar en la eximente (naturalmente, siempre que concurrie-

se el miedo insuperable) supuestos en los que se causa un mal superior al que

se teme, que no cabrían en el estado de necesidad del art. 20.5 (tampoco en

el exculpante, referido a males iguales), y que con anterioridad tendían a en-

cuadrarse en la hoy desaparecida eximente de fuerza irresistible del artículo

8.9 ACP. Por otra parte, existe la posibilidad de recoger en el artículo 20.6 su-

puestos de excesos intensivos en la legítima defensa (con independencia de la

entidad del mal causado) motivados no por un error del sujeto, sino precisa-

mente por el miedo que sirve de base a la eximente que nos ocupa.

Ejemplos

• A, de 21 años de edad y muy poco maduro psicológicamente, se encuentra desde lainfancia absolutamente dominado por su padre. Muy atemorizado por las continuaspresiones de este, que amenaza con echarle de casa y romper toda relación entre ellossi A no colabora en sus planes delictivos, realiza importantes averiguaciones sobrelas medidas de seguridad en una sucursal bancaria, proporcionando así una valiosainformación de la que el padre se servirá para el posterior robo de aquella.

• A se acerca a B (una mujer de 75 años de edad y muy débil físicamente) con unanavaja; aunque A avanza lentamente y se encuentra todavía a bastantes metros dedistancia, lo que posibilitaría que B disparara a partes no vitales del cuerpo antes deque el atacante pudiera llegar a lanzarse sobre ella (lo que B percibe), B (que tiempoatrás padeció un ataque similar) opta, muy atemorizada, por dispararle a la cabeza.

4.3.2. Requisitos de la eximente

1)�El�miedo

Una constante jurisprudencia y parte de la doctrina vienen interpretando el

miedo en�clave�exclusivamente�psicológica, exigiendo que se trate de una

situación de verdadero terror o pánico que altere por completo las facultades

del sujeto hasta el punto de privarle de su lucidez o fuerza de voluntad (vid.,

por ejemplo, y entre otras muchas, las SSTS de 19-5-1993 o 19-7-1994). Sin

embargo, tal interpretación deber rechazarse en la medida en que conduce

a identificar la eximente del artículo 20.6 del Código penal con la causa de

inimputabilidad del trastorno mental transitorio. En su lugar, tal como pro-

pone la mayoría de la doctrina, parece más adecuado optar por un concepto

menos exigente (que en ocasiones se ha denominado "concepto intelectual"

Page 43: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 43 La culpabilidad

de miedo, por contraposición al meramente "psicológico"), que se conforme

con una alteración de la capacidad de decisión motivada por la aprensión del

sujeto ante la posibilidad del acaecimiento de un mal.

De lo anterior puede deducirse que el "mal" opera como un elemento implícito

en el concepto de "miedo". Aunque con el actual artículo 20.6 del Código penal

ya no sea necesario realizar una ponderación entre el mal causado y el temido,

lo cierto es que el objeto de referencia del miedo sigue siendo la producción de

un evento dañoso no deseado. Nuevamente, la jurisprudencia muestra en la

interpretación de este requisito su tendencia a una aplicación muy restrictiva

del miedo insuperable, exigiendo, por ejemplo, que el mal proceda del com-

portamiento coactivo o amenazador de otra persona (postura con la que un

sector doctrinal se ha mostrado de acuerdo, aludiendo, entre otros, al artícu-

lo 118.4.a del Código penal, que en la regulación de la responsabilidad civil

derivada del daño causado por quien padece miedo insuperable atribuye esta

principalmente a "los que hayan causado el miedo"). Sin embargo, a nuestro

entender, tal restricción no puede deducirse del tenor literal del artículo 20.6

ni del sentido y fundamento de la eximente; y una previsión legal relativa a

la mera responsabilidad civil tampoco puede considerarse decisiva a la hora

de determinar el alcance de la exención de la responsabilidad propiamente

penal. Por lo tanto, también cabrá aplicar el artículo 20.6 del Código penal en

casos de miedo insuperable ante un mal procedente de la naturaleza o de una

acción humana no penalmente típica.

Cuestión discutida es la de si el mal que causa el miedo del sujeto activo ha

de ser real, o si también cabe apreciar la eximente cuando el miedo tiene su

origen en un mal que en verdad no amenaza producirse. Pues bien, tanto la

jurisprudencia como un sector mayoritario de la doctrina mantienen tal exi-

gencia; según este punto de vista, los supuestos en los que el sujeto actuó mo-

vido por el miedo pero careciendo este de un fundamento objetivo en un mal

real no podrían ampararse en el artículo 20.6 del Código penal, y se tendrían

que solucionar aplicando analógicamente las reglas del error de prohibición.

En cambio, en contra de tal postura y a favor de la apreciación directa de la

eximente en estos casos se ha manifestado un sector doctrinal minoritario,

con el argumento –no exento de razón– de que lo que la eximente requiere es

únicamente la concurrencia del elemento "miedo insuperable", de tal modo

que, comprobado este, parece irrelevante que obedezca a un mal objetivamen-

te existente o no; y es que en sede de esta eximente no se trata, recordemos,

de ponderar el mal causado con el que amenaza producirse (como sí ocurre,

en cambio, en el estado de necesidad), sino de valorar si a quien actuó movido

por el miedo (y aquí estamos partiendo de que el sujeto activo efectivamente

ha padecido dicha sensación, con independencia de la realidad o irrealidad

del mal) le era o no exigible abstenerse de cometer el hecho típico.

2)�El�carácter�insuperable�del�miedo

Page 44: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 44 La culpabilidad

¿Qué parámetro tiene que emplear el juzgador a la hora de valorar si el miedo,

tal como exige el artículo 20.6 del Código penal, revestía un carácter "insupe-

rable"? La cuestión no es de fácil solución y requiere, en todo caso, un enfoque

coherente con la visión general que sobre la ausencia de culpabilidad se haya

sostenido previamente.

Al inicio de este módulo nos pronunciábamos a favor de un concepto "indi-

vidual" de culpabilidad, alejado de los parámetros generalizadores u objetivi-

zantes que pudieran desembocar en resultados injustos. No obstante, también

parece cierto que una absoluta subjetivación de esta circunstancia (que, por

ejemplo, llevara a eximir de responsabilidad por un hecho típico grave a la

persona especialmente pusilánime que actuó movida por un miedo que cual-

quier otro en sus circunstancias hubiera logrado superar), conduciría a privi-

legiar en exceso a las personas más débiles o cobardes.

De ahí que a la hora de valorar la invencibilidad del miedo parezca co-

rrecto, como apunta un importante sector doctrinal, optar por un crite-

rio que, sin abandonar la perspectiva individualizadora propia del con-

cepto de culpabilidad aquí sostenido (que obliga a tener en cuenta ca-

racterísticas del sujeto como su edad, sexo, el haber padecido o no si-

tuaciones del mismo tipo previamente, etc.) la combine o atempere con

un parámetro moderadamente generalizador.

Tal matización parece adecuada si tenemos en cuenta que esta eximente no

supone que el sujeto se hallase psíquicamente imposibilitado para actuar de

otro modo (como sucede en las causas de inimputablidad, en donde sí ha de

estarse a un criterio exclusivamente subjetivo, lo que, por cierto, permitiría

dar cabida en ellas a algunos supuestos extremos de miedos patológicos); de

lo que aquí se trata es de valorar, en cambio, si –habiendo podido el sujeto

elegir comportarse de modo adecuado a Derecho– en la situación en que se

encontraba puede o no reprochársele el haber optado por realizar la conduc-

ta típica. Pues bien, de la combinación de ambos parámetros resultaría que

podría considerarse un miedo vencible aquel que hubiese podido superar un

hombre medio (ni un héroe ni una persona muy pusilánime) colocado en la

posición del autor (es decir, con su misma edad, sexo, características físicas, etc.,

y en las mismas circunstancias concretas en las que se encontró el autor del

hecho típico).

4.4. Otros supuestos de inexigibilidad

Junto a las causas genéricas de inexigibilidad que hemos apuntado existen

concretas figuras delictivas en las que la concurrencia o la ausencia de deter-

minadas circunstancias determinan la exigibilidad o inexigibilidad del com-

portamiento. Así, el fundamento de la causa de exclusión de la pena contenido

en el artículo 454 del Código penal debe buscarse en la idea de inexigibilidad.

Page 45: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 45 La culpabilidad

En este precepto se establece la exención de responsabilidad para el denomi-

nado encubrimiento de parientes (tanto en los supuestos de favorecimiento

personal como en los de favorecimiento real en su modalidad de encubrimien-

to del cuerpo, efectos o instrumentos del delito; no así en caso de auxilio al

aprovechamiento del producto del delito), al considerar que no cabe exigir a

nadie que denuncie o deje de ocultar, por ejemplo, al pariente próximo que

ha intervenido en un hecho delictivo.

Artículo 454 CP

"Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge ode persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad,de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines enlos mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidosen los supuestos del número 1.º del artículo 451."

De acuerdo con la doctrina mayoritaría, también este sería el caso del delito de omisióndel deber de socorro (art. 195.1: "El que no socorriese a una persona que se halle desam-parada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terce-ros [...]") o del de omisión del deber de impedir delitos o de promover su persecución (art.450: "El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajenono impidiere la comisión de un delito [...]"), en los cuales la vinculación de la demandade una prestación positiva por parte del ciudadano a la ausencia de riesgo propio o ajenose encontraría inspirada en el principio de exigibilidad.

Page 46: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 46 La culpabilidad

Resumen

A lo largo de este módulo hemos estudiado la culpabilidad, tanto en lo que se

refiere a su propio sentido y fundamento como en lo tocante a los distintos

elementos que conforman su estructura.

Por lo que respecta a la esencia del juicio de culpabilidad como uno de los

pilares sobre los que se asienta la teoría del delito, en estas páginas –en con-

creto en el primer apartado– nos hemos pronunciado a favor de una concep-

ción fundamentalmente normativa (si bien no exenta de algunos elementos

psicológicos): en definitiva, se trata de realizar un juicio de valor que permita

responsabilizar personalmente al autor concreto de su comportamiento anti-

jurídico, lo cual sucederá cuando, a la vista de sus capacidades y de la concreta

situación en la que se hallaba, podía haber actuado de otro modo y esta actua-

ción le era exigible. En este sentido, la libertad de voluntad de la persona para

optar entre varios cursos de acción se configura como presupuesto ineludible

del juicio que nos ocupa; teniendo en cuenta que la propia Constitución se

asienta sobre una imagen del hombre como ser digno, y por tanto libre, tal

cosa no tiene por qué suscitar los intensos reparos doctrinales que a menudo

se le han dirigido.

Amén de todo lo anterior, se ha insistido en la importancia de mantener la

culpabilidad como una categoría dotada de sustantividad propia dentro de la

teoría del delito, rechazándose por tanto los intentos doctrinales de sustituirla

por consideraciones puramente preventivas basadas en la necesidad de pena.

Los siguientes apartados se han consagrado al estudio de los elementos con-

cretos integrantes del juicio de culpabilidad: imputabilidad, conocimiento de

la ilicitud y exigibilidad del comportamiento adecuado a Derecho. En cuanto

a la primera, hemos repasado las distintas causas de inimputabilidad recogidas

como eximentes en el art. 20 del Código penal, que son la anomalía o altera-

ción psíquica, la intoxicación plena y síndrome de abstinencia, y las alteracio-

nes en la percepción (apartados 1, 2 y 3, respectivamente). Junto a los aspectos

particulares de cada una de ellas se han destacado también cuestiones comu-

nes, tales como la posibilidad de su apreciación como eximentes incompletas

del art. 21.1 (supuestos de semiimputabilidad) o su relación con las medidas

de seguridad en caso de que concurra la peligrosidad criminal del imputado

(relación que, en caso de haberse apreciado la eximente incompleta, se articula

mediante el llamado sistema vicarial).

Al de las causas de inimputabilidad, se ha unido el estudio de los rasgos fun-

damentales de la regulación de la responsabilidad penal de los mayores de 14

y menores de 18 años (contenida en la Ley Orgánica 5/2000, de Responsabili-

dad Penal del Menor), donde destaca el hecho de que nos hallamos ante una

Page 47: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 47 La culpabilidad

verdadera responsabilidad penal, aunque disciplinada por un régimen distinto

al del Código penal aplicable a los mayores de edad; por tanto, en este sentido

se ha destacado que en nuestro sistema sólo los menores de 14 años son ver-

daderamente inimputables por razón de su edad.

En segundo lugar se ha prestado atención a la conciencia de la antijuridicidad,

ausente siempre que exista un error de prohibición. A este respecto se ha re-

pasado la controversia doctrinal en torno a la ubicación dogmática de tal con-

ciencia (potencial) de la antijuridicidad, así como las distintas clases del error

de prohibición y su tratamiento legal en el artículo 14.3 del Código penal.

Por último nos hemos ocupado de la exigibilidad, destacando que, además de

principio informador de toda la categoría de la culpabilidad en su conjunto

(pues mal puede concebirse un deber personal sin exigibilidad), funciona co-

mo un elemento independiente del juicio de culpabilidad con respecto a los

tipos dolosos. Dos son las causas de inexigibilidad reconocidas en nuestro De-

recho: el estado de necesidad excusante del artículo 20.5 (para cuyo estudio se

ha remitido en parte a lo ya dicho en el módulo IV al estudiar la modalidad

justificante) y el miedo insuperable del artículo 20.6, al que se ha intentado

dotar de un sentido propio alejado de alteraciones de la imputabilidad como

el trastorno mental transitorio.

Page 48: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster
Page 49: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 49 La culpabilidad

Ejercicios de autoevaluación

De elección múltiple

Cada una de las siguientes preguntas contiene un respuesta verdadera y tres falsas. Identificadla verdadera:

1. En caso de apreciar la inimputabilidad del sujeto...

a)  se aplica la eximente incompleta del artículo 21.1, rebajándose la pena en uno o dosgrados.b) se combina la aplicación de la pena privativa de libertad con la de una medida de seguri-dad, pudiendo quedar la primera en suspenso si el juez así lo decreta.c) si existe peligrosidad criminal, se aplica una medida de seguridad de internamiento hastaque aquella desaparezca.d) puede aplicarse una medida de seguridad de internamiento si concurre peligrosidad cri-minal, pero en ningún caso superará la duración de la correspondiente pena privativa delibertad.

2. Los tribunales aprecian error de prohibición...

a) cuando el autor ignora la ilicitud de su actuación.b) cuando el sujeto cree que su infracción es de naturaleza administrativa, pero no penal.c) cuando el autor ha obrado intentando ocultar o simular su actuación.d) en infracciones cuya ilicitud sea notoria.

3. De acuerdo con el texto, la culpabilidad se fundamenta en...

a) consideraciones puramente preventivas.b) la exigibilidad de poder actuar de otro modo.c) la motivabilidad normal del sujeto por parte de la norma penal.d) la peligrosidad criminal del autor del hecho delictivo.

4. El conocimiento de la ilicitud...

a) se considera unánimemente parte integrante del dolo.b) no concurre en el delincuente por convicción.c) debe ser al menos potencial para poder afirmar la culpabilidad.d) debe abarcar el carácter penal de la prohibición según el Código.

5. De acuerdo con el texto, el trastorno mental transitorio...

a) requiere una base patológica.b) es una modalidad de anomalía o alteración psíquica caracterizada por su brevedad tem-poral.c) no puede apreciarse cuando se debe a la ingesta de alcohol o drogas.d) no exime de responsabilidad si es coetáneo a los hechos.

6. Se habla de actio libera in causa...

a) cuando el sujeto comete el hecho delictivo en un estado de inimputabilidad que él mismoha provocado.b) cuando el sujeto deviene inimputable una vez cometido el hecho delictivo y antes deljuicio.c) cuando el sujeto enfermo mental ha cometido el hecho delictivo en un intervalo lúcido.d) cuando el sujeto comete libremente un hecho delictivo contra un inimputable.

7. El error de prohibición...

a) elimina el dolus naturalis.b) es irrelevante en el ordenamiento jurídico español.c) recibe el mismo tratamiento que el error de tipo.d) se castiga con una pena inferior si es vencible y excluye la responsabilidad si es invencible.

Page 50: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 50 La culpabilidad

8. Los menores de 18 años...

a) son penalmente inimputables.b) son irresponsables de acuerdo con el Código penal, pero quedan sometidos a un Derechopenal de menores si tienen más de 14 años.c) y mayores de 16 son plenamente imputables, aunque se les aplica la atenuante de minoríade edad.d) quedan sometidos al Código penal si tienen capacidad de discernimiento.

9. El miedo insuperable...

a) es una causa de exclusión de la imputabilidad.b) en esta eximente el error sobre la apreciación del mal amenazante determina la imposi-bilidad de aplicarla.c)  se trata de una causa de exculpación que se fundamenta en la no exigibilidad de unaconducta distinta.d) se encuentra regulado de modo que, por exigencia legal, el mal amenazante debe ser mayorque el causado.

10. Para el Tribunal Supremo, el error sobre los presupuestos objetivos de una causa de jus-tificación...

a) constituye un error de tipo.b) constituye una tercera clase de error.c) constituye un error indirecto de prohibición.d) resulta irrelevante en el ordenamiento jurídico español.

Page 51: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 51 La culpabilidad

Solucionario

Ejercicios de autoevaluación

1.�d

2.�a

3.�b

4.�c

5.�b

6.�a

7.�d

8.�b

9.�c

10.�c

Page 52: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 52 La culpabilidad

Glosario

actio libera in causa  f  Hecho realizado en un estado de inimputabilidad provocado porun comportamiento anterior del propio sujeto.

alteración en la percepción  f  Causa de inimputabilidad consistente en la grave altera-ción de la realidad normativa sufirda por una persona que desde la infancia padece defectosen la percepción sensorial.

anomalía o alteración psíquica  f  Causa de inimputabilidad consistente en el padeci-miento por parte del sujeto de trastornos mentales orgánicos, esquizofrenia y trastornos de-lirantes permanentes, neurosis, trastornos del humor o del estado de ánimo, psicopatías, etc.,con la intensidad suficiente para producir su incapacidad de comprender la ilicitud del hechoo de actuar con arreglo a esa comprensión.

conocimiento de la ilicitud  m  Conocimiento del carácter antijurídico del hecho reali-zado.

culpabilidad  f  Atribución al sujeto del hecho típicamente antijurídico realizado.

derecho penal del menor  m  Normativa que regula la responsabilidad penal de los mayo-res de catorce años y menores de dieciocho (aunque eventualmente puede desplegar tambiénsus efectos sobre los menores de veintiuno) asignando a la producción de hechos delictivosdeterminadas medidas penales específicas distintas a las previstas para el delincuente adulto.

delincuencia por convicción  f  Realización de hechos delictivos con perfecta concienciade su ilicitud por parte de quien considera por motivos políticos, religiosos o de distintoorden que no deberían estar prohibidos.

error inverso de prohibición  m  Suposición errónea del carácter antijurídico del hechocometido. Delito putativo.

error inverso sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación  m  Realización de un hecho típico en el desconocimiento de que concurren los presupuestos deuna causa de justificación. Ausencia del denominado "elemento subjetivo de la justificación".

error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificación  m  Realiza-ción de un hecho típico en la creencia errónea de que concurren los presupuestos de unacausa de justificación.

estado de intoxicación plena  m  Causa de inimputabilidad consistente en la ingestade bebidas alcohólicas o drogas que determinen la incapacidad del sujeto de comprender lailicitud del hecho realizado o de comportarse de acuerdo con esa comprensión.

estado de necesidad exculpante  m Causa de inexigibilidadved: estado de necesidad en el módulo 4.

exigibilidad  f  Posibilidad de exigir al sujeto que se comporte de modo conforme al orde-namiento jurídico.

imputabilidad  f  Capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho realizado y de actuarconforme a esa comprensión. Capacidad de culpabilidad.

inexigibilidad  ved: exigibilidad.

inimputabilidad  f  Incapacidad de culpabilidad ved: imputabilidad.

juicio de culpabilidad  f  Juicio de reproche dirigido al autor del hecho típicamente an-tijurídico por haberse comportado de forma contraria a Derecho.

miedo insuperable  m  Causa de inexigibilidad por la que no se puede reprochar al sujeto,que actúa por el miedo que sufre ante la verificación de un mal, no haberse abstenido derealizar la conducta delictiva.

minoría de edad penal  f  Situación en la que se encuentran aquellos sujetos menoresde dieciocho años, cuya responsabilidad penal por los hechos delictivos realizados no sedepura con arreglo a lo dispuesto en el Código penal, sino de acuerdo con las previsiones deldenominado Derecho penal del menor.

Page 53: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 53 La culpabilidad

síndrome de abstinencia  m  Causa de inimputabilidad consistente en la alteración queen el adicto a determinadas sustancias provoca su carencia y que determina una compulsiónhacia los actos encaminados a la consecución de aquellas.

trastorno mental transitorio  m  Causa de inimputabilidad consistente en una anomalíao alteración psíquica caracterizada por su brevedad temporal, pero con idénticos efectos sobrela capacidad del sujeto para comprender la ilicitud y actuar según esa comprensión.

Page 54: PID 00225872 La culpabilidad Antoni Llabrés Fuster

© FUOC • PID_00225872 54 La culpabilidad

Bibliografía

Carbonell Mateu, J. C. (1987). "Aspectos penales". En: Carbonell Mateu, J.C.; Gómez Co-lomer; Mengual Lull. Enfermedad mental y delito. Madrid: Civitas.

Carbonell Mateu, J. C. (1993). "Sobre la imputabilidad en Derecho penal español". Cua-dernos de Derecho Judicial. Madrid: CGPJ (XVII: "La imputabilidad en general en Derecho pe-nal", pág. 9).

Cuerda Arnau, M. L. (1997). El miedo insuperable. Su delimitación frente al estado de necesidad.Valencia: Tirant lo Blanch.

Feijóo Sánchez, B. J. (2012). Derecho penal de la culpabilidad y neurociencias. Madrid: Civitasy Thomsom-Reuters.

Felip i Saborit, F. (2000). Error iuris. El conocimiento de la antijuridicidad y el art. 14 del Códigopenal. Barcelona: Atelier.

Joshi Jubert, U. (1992). La doctrina de la "actio libera in causa" en Derecho penal. Barcelona:Bosch.

Manso Porto, T. (1999). Desconocimiento de la norma y responsabilidad penal. Madrid: Dy-kinson.

Martín Lorenzo, M. (2009). La exculpación penal. Valencia: Tirant lo Blanch.

Martínez Garay, L. (2005). La imputabilidad penal. Concepto, fundamento, naturaleza jurídicay elementos. Valencia: Tirant lo Blach.

Melendo Pardos, M. (2002). El concepto material de culpabilidad y el principio de inexigibilidad.Granada: Editorial Comares.

Molina Fernández, F. (2000). "Presupuestos de la responsabilidad jurídica (análisis de larelación entre libertad y culpabilidad)", en AFDUAM, pp. 57-103.

Nieto Martín, A. (1999). El conocimiento del Derecho (un estudio sobre la vencibilidad del errorde prohibición). Barcelona: Atelier.

Olaizola Nogales, I. (2007). El error de prohibición. Especial atención a los criterios para suapreciación y para la determinación de su vencibilidad e invencibilidad. Madrid: La Ley.

Pérez Manzano, M. (1990). Culpabilidad y prevención: Las teorías de la prevención generalpositiva en la fundamentación de la imputación subjetiva y de la pena. Madrid: Ediciones de laUniversidad Autónoma de Madrid.

Varona Gómez, D. (2000). El miedo insuperable: una reconstrucción de la eximente desde unateoría de la justicia. Granada: Comares.

Vives Antón, T. S. (2002). "El principio de culpabilidad". La ciencia del derecho penal ante elnuevo siglo: libro homenaje al profesor doctor don José Cerezo Mir. Madrid: Tecnos.