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PERÚ Ministerio de Justicia' Superintendencia Nacional de los Registros Públícos-SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N.° 262-2018-SUNARP-TR-T Trujillo, 18 de abril de dos mil dieciocho. APELANTE ALAIN V. GONZALES MENDOZA TÍTULO 2300562-2017 del 25.10.2017 INGRESO 35-2018 PROCEDENCIA • ZONA REGISTRAL N.° II—SEDE CHICLAYO REGISTRO DE PREDIOS DE CHICLAYO ACTO SUBDIVISIÓN Y COMPRAVENTA SUMILLA Contenido del título aprobado por silencio administrativo positivo Para la inscripción de la subdivisión de un predio rústico sin cambio de uso aprobado por silencio administrativo positivo debe presentarse el cargo del FUHU, la documentación técnica sustentatoria del acto correspondiente al expediente municipal y el cargo de recepción de la declaración jurada de silencio administrativo positivo presentada ante la municipalidad, con el número, sello y firma del funcionario edil que recibió el expediente, debidamente foleado en cada una de sus fojas. Tolerancias Catastrales Registrales Son aplicables las tolerancias catastrales registrales, si existe discrepancia del área a independizar advertida de la comparación de la escritura pública presentada y los documentos técnicos cuando la diferencia se encuentra dentro del rango de las tolerancias catastrales registrales contenida en la Directiva N° 001-2008-SNCP-CNC. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA: Mediante el título venido en grado se solicitó la subdivisión e independización del sub lote 1-B, con un área de 239.72 m2. y el área

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PERÚ Ministerio de Justicia'

Superintendencia Nacional de los Registros Públícos-SUNARP

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N.° 262-2018-SUNARP-TR-T

Trujillo, 18 de abril de dos mil dieciocho.

APELANTE ALAIN V. GONZALES MENDOZA

TÍTULO 2300562-2017 del 25.10.2017

INGRESO 35-2018

PROCEDENCIA • ▪ ZONA REGISTRAL N.° II—SEDE CHICLAYO

REGISTRO • ▪ DE PREDIOS DE CHICLAYO

ACTO SUBDIVISIÓN Y COMPRAVENTA

SUMILLA

Contenido del título aprobado por silencio administrativo positivo

Para la inscripción de la subdivisión de un predio rústico sin cambio de uso

aprobado por silencio administrativo positivo debe presentarse el cargo del

FUHU, la documentación técnica sustentatoria del acto correspondiente al

expediente municipal y el cargo de recepción de la declaración jurada de

silencio administrativo positivo presentada ante la municipalidad, con el

número, sello y firma del funcionario edil que recibió el expediente,

debidamente foleado en cada una de sus fojas.

Tolerancias Catastrales Registrales

Son aplicables las tolerancias catastrales registrales, si existe discrepancia

del área a independizar advertida de la comparación de la escritura pública

presentada y los documentos técnicos cuando la diferencia se encuentra

dentro del rango de las tolerancias catastrales registrales contenida en la

Directiva N° 001-2008-SNCP-CNC.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado se solicitó la subdivisión e

independización del sub lote 1-B, con un área de 239.72 m2. y el área

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RESOLUCIÓN N.° 262-2018-SUNARP-TR-T

remanente, con un área de 15,418.07 m2., de la partida N° 11232009

del Registro de Predios de Chiclayo; solicitándose además la

compraventa que otorga Leoncio Rodríguez Cárdenas a favor de

Jessica Ysabel Valiente Paico, respecto al lote de terreno N° 03, con un

área de 240 m2. Para tal efecto, se adjuntó los siguientes documentos: - Solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo suscrito por

Jessica Ysabel Valiente Paico, el 4/7/2017 y recepcionado por la

Municipalidad Distrital de Pimentel, el 12/7/2017 bajo el expediente N°

14088. - Solicitud de inscripción de titulo N° 2016-22879 del 16/3/2016.

- Memoria descriptiva de subdivisión elaborada en marzo de 2016 por

el verificador José T. Velásquez Chafloque.

- Plano de ubicación y perimétrico (lámina U-01) elaborado en marzo de

2016 por el verificador José T. Velásquez Chafloque.

Plano de ubicación y perimétrico (lámina U-02) elaborado en marzo de

2016 por el verificador José T. Velásquez Chafloque.

Formato de solicitud de subdivisión de lote formulada por Jessica

Ysabel Valiente Paico y recepcionado por la Municipalidad Distrital de

Pimentel, el 12/7/2017 bajo el expediente N°006009.

Formulario Único de Habilitación Urbana (FUHU)-Anexo E suscrito por.

el verificador José T. Velásquez Chafloque.

- Parte notarial de la escritura pública del 10/03/2016 otorgada ante el

notario de Chiclayo Henry Macedo Villanueva.

Memoria descriptiva de subdivisión elaborada en mayo de 2016 por el

verificador José T. Velásquez Chafloque.

Plano de ubicación y perimétrico (lámina U-01) elaborado en mayo de

2016 por el verificador José T. Velásquez Chafloque.

Plano de sub lotes (lámina U-02) elaborado en mayo de 2016 por el

verificador José T. Velásquez Chafloque.

Plano de sub lote 1-B (lámina U-03) elaborado en mayo de 2016 por

el verificador José T. Velásquez Chafloque.

Plano de sub lote 1 área remanente (lámina U-04) elaborado en mayo

de 2016 por el verificador José T. Velásquez Chafloque.

Con el recurso de apelación se acompaña copia del certificado N° 0422-

2016 de zonificación y vías certificado por el notario de Chiclayo Pedro

Abraham Valdivia Dextre, el 11/01/2018.

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RESOLUCIÓN N.° 262-2018-SUNARP-TR-T

Forma parte del presente título el Informe Técnico N° 9146-2017-

Z.R.N.11/0C-OR-CHICLAYO-U del 09/11/2017.

II. DECISIÓN IMPUGNADA: El título fue observado por el registrador público Luis Fernando Sánchez

Cerna mediante esquela de fecha 14.11.2017. Los fundamentos de su

decisión se reproducen a continuación:

(Se reenumera para mejor análisis).

"Señor(es): GONZÁLES MENDOZA ALAIN VICTOR

En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de

defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes),

acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA: Subdivisión

ANTECEDENTE REGISTRAL: P.E. N° 11232009

RAZONES PARA OBSERVAR:

Visto el expediente se solicita la Subdivisión del predio inscrito en la

partida 11232009, en 2 Sub Lotes, según detalle:

Sub lote 1-B (A Independizar), con un área de 239.72m2

Sub lote 1 (Remanente), con un área de 15,4 18.07m2

Siendo materia, de transferencia a favor de JESSICA YSABEL VALIENTE

PAICO el área de 240.00 m2 según Escritura Pública N° 568 de fecha

10/03/2016. Revisada, la documentación presentada y teniendo en cuenta el Informe

Técnico N° 9146 de fecha 09/11/2017, se emiten las siguientes

observaciones:

1. Debe presentar el Certificado de Zonificación y Vías o Parámetros

Urbanísticos, a fin de acreditar que el predio es de naturaleza urbana o

se encuentra en zona de expansión urbana.

2.- Acreditado lo anterior, al acto le resulta aplicable el silencio

administrativo positivo, dejándose constancia que el expediente fue

presentado a la Municipalidad cuando estuvo vigente el D. 5. N° 008-

2013-VIVIENDA (art., por lo cual debe cumplir entonces para atender este

extremo con acreditar que la documentación ingresada a la

Municipalidad, lo fue de acuerdo con la norma citada, por lo cual debe

presentar lo siguiente: -El cargo del FUHU anexo "E", presentado ante la Municipalidad

Distrital de Pimentel, con el sello de su recepción y el número de

expediente asignado. El documento presentado carece de estos

elementos por lo cual no se puede determinar que corresponda al

expediente administrativo iniciado y sujeto a silencio administrativo. •

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RESOLUCIÓN N.° 262-2018-SUNARP-TR-T

Asimismo tanto la memoria descriptiva como el plano de ubicación y

perimétrico se encuentran foleados, ni cuentan tampoco con sello o firma

de recepción, por lo cual no es posible determinar que correspondan al

expediente presentado a la Municipalidad.

3.- Que revisada la Escritura Pública adjuntada es materia de venta el lote

de terreno signado con el Número 03, ubicado en la zona de expansión

urbana con un área de 240.00 m2, medidas perimétricas que

concuerdan con las del Sub Lote 1-B (a Independizar) dadas en memoria

y plano adjunto, sin embargo el área y colindancias discrepan con las

indicadas en memoria y plano adjunto. Por lo que deberá adjuntar

escritura pública aclaratoria en la cual se indique de forma correcta el área

y colindancias del predio materia de transferencia.

PENDIENTE DE CALIFICACION Y LIQUIDACION, SEGUN SUBSANE

IV. BASE LEGAL

Ley 29090 art. I modificado por Ley 30494

Art. 2011 del Código Civil

Art. 32 del RGRP.

Artículo 11 del RIRP: "Los títulos en virtud de los cuales se solicita la

inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un

predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe

técnico del área de Catastro. (...) El informe del área de Catastro es

vinculante para el Registrador. En su caso, en la esquela de observación

o tacha se consignará únicamente los defectos u obstáculos técnicos

advertidos por el área de catastro. No obstante, el Registrador no tomará

en cuenta aspectos contenidos en el informe de Catastro que no se ciñan a

lo establecido en el párrafo anterior. (.4"

Art. 62 del RIRP.

V DECISION: OBSERVADO

VI. DETERMINACION DE DERECHOS REGISTRALES:

Derechos Pendientes de Pago S/ 243.00".

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El señor Gonzales Mendoza interpuso recurso de apelación mediante

escrito de fecha 22.1.2017 autorizado por él mismo en calidad de

abogado. Los argumentos de la impugnación se resumen a

continuación: > En lo concerniente a la presentación del certificado de zonificación y

vías, se adjunta copia legalizada notarialmente del certificado N° 0422-2016 del 28/12/2016 expedido por la Municipalidad Provincial

de Chiclayo cuya vigencia data hasta el 28/12/2019 por lo que este

extremo debe ser levantado. Página 4 de 15

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RESOLUCIÓN N.° 262-2018-SUNARP-TR-T

> En relación a la aplicación del Decreto Supremo n° 008-2013-

VIVIENDA señala que ha sido derogado por la única Disposición

Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo n° 11-2017-

VIVIENDA. Cabe señalar que ambas normas no contemplan la

aplicación del silencio administrativo positivo dentro de los

procedimientos administrativos. Por el contrario, el TUO de la Ley

27444 silo tipifica, tal como se aprecia de los artículos 34 35, 36 y

197; parlo que resulta ser esta ley la aplicable en la calificación del

caso que nos ocupa en virtud al principio de aplicación inmediata

de las normas recogido en el artículo III del T.P. del Código Civil.

> Dado que el título fue presentado al Registro el 25.10.2017

corresponde aplicar a la calificación el TUO de la Ley 27444 por

encontrarse vigente a la fecha de su presentación, el cual en su

artículo 34.2 indica "Como constancia de la aplicación del silencio

positivo de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o

del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin

observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha,

hora y firma del agente receptor. (...)". Y en su artículo 36.1 "No

obstante lo señalado en el artículo 35, vencido el plazo para que opere

el silencio positivo en los procedimientos de evaluación previa,

regulados en el artículo 34, sin que la entidad hubiera emitido

pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo

consideran pertinente y de manera complementaria, pueden

presentar una declaración jurada ante la propia entidad que configuró

dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho

conferido ante la misma o terceras entidades de la administración,

constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba

suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite

iniciado". En consecuencia debe dejarse sin efecto el punto 2 de la

observación, a razón de que la documentación presentada tiene

mérito suficiente para su inscripción.

> Sobre la discrepancia entre el área y colindancias indicadas en la

escritura pública de compraventa, con las indicadas en la

documentación técnica; debe precisarse que el registrador se está

refiriendo a los nombres de los colindantes y no a sus medidas, ya

que estas últimas sí guardan relación.

> El área indicada en la escritura pública es de 240.00 m2. mientras que

en la documentación técnica es de 239.72 m2.; existiendo una

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diferencia de 0.28 los cuales se encuentran dentro de las Tolerancias

Catastrales previstas en la Directiva N° 01-2008-SNCP/CNC.

> La discrepancia en los nombres de los colindantes indicados en la

escritura pública de compraventa con las indicadas en la

documentación técnica y el pedido del registrador de confeccionar

otra escritura pública para corregir ésta discrepancia carece de

sustento legal, máxime si con el transcurrir del tiempo va a tener una

indeterminada cantidad de colindantes, además de ello, para ubicar al

predio en el espacio solamente se necesita indicar el área, linderos y

medidas perimétricas, coordenadas, ángulos, vértices, de acuerdo al

artículo 11 del R.I.R.P., y cuya conformidad lo verifica el Área de

Catastro, como ha sucedido en el presente caso.

> Respecto a los derechos pendientes de pago, el registrador no ha

tomado en cuenta que al momento de presentar el título se ha

cumplido con anexar la tacha y solicitud de inscripción del título

22879-2016, en el cual hay una devolución de derechos que asciende

a S/. 137.00, por lo que la liquidación efectuada debe corregirse.

ANTECEDENTE REGISTRAL:

La partida directamente vinculada es la N° 11232009 del Registro de

Predios de Chiclayo, que corresponde al Sub Lote 01- Fundo La Joyita-

Sector La Garita, distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo y

departamento de Lambayeque, con un área de 15,657.79 m2., cuyo

dominio se encuentra inscrito a favor de Leoncio Rodríguez Cárdenas.

PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente la vocal (s) Rosa Isabel Bautista Ibáñez.

Estando a lo expuesto, teniendo en cuenta los argumentos de la primera

instancia y del apelante, corresponde determinar lo siguiente:

- ¿Qué documentación debe presentarse para la inscripción de la

subdivisión de un predio rústico sin cambio de uso aprobado por silencio

administrativo positivo? - ¿Son aplicables las tolerancias catastrales registrales si existe

discrepancia del área a independizar advertida de la comparación de la

escritura pública presentada y los documentos técnicos?

ANÁLISIS:

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RESOLUCIÓN N.° 262-2018-SUNARP-TR-T

Con el título venido en grado se solicita la subdivisión e

independización del sub lote 1-B con un área de 239.72 m2. y el área

remanente con un área de 15,418.07 m2. de la partida n° 11232009

del Registro de Predios de Chiclayo; solicitándose además la

compraventa que otorga Leoncio Rodríguez Cárdenas a favor de

Jessica Ysabel Valiente Paico respecto al lote de terreno N° 03 con

un área de 240 m2. El registrador denegó la inscripción señalando, entre otras razones,

que debe presentarse el Certificado de Zonificación y Vías o

Parámetros Urbanísticos a fin de acreditar que el predio es de

naturaleza urbana o se encuentra en zona de expansión urbana.

A efectos de subsanar dicho aspecto, el recurrente ha presentado

conjuntamente con el recurso de apelación la copia legalizada

notarialmente del Certificado N° 0422-2016 de Zonificación y Vías

expedido por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el 28/12/2016.

Ahora bien, el Tribunal Registra!, como segunda y última instancia,

tiene como función el conocimiento y resolución de las apelaciones

planteadas contra los pronunciamientos negativos de la primera

instancia. De esta manera, su tarea se cristaliza con la evaluación de

la legalidad de las decisiones denegatorias que emiten los

registradores en el ámbito de su función registral. Bajo esta óptica,

para que el Tribunal Registral asuma el examen de los fallos de la

primera instancia es requisito indispensable o conditio sine qua non

que estos primeramente hayan sido formulados. Vale decir, que

exista un pronunciamiento denegatorio sobre la pretensión expresa

del interesado. En nuestro caso concreto, siendo que el interesado adjunta con la

apelación el Certificado de Zonificación y Vías solicitado por el a quo

y teniendo en cuenta que el registrador no ha tenido la oportunidad

de evaluar la documentación presentada es que dada la competencia

revisora en última instancia del Tribunal Registral corresponde que

la primera instancia califique el documento ingresado en apelación.

De este modo, de producirse un fallo denegatorio contra su petición,

el Tribunal Registral recién podrá examinar el eventual recurso de

apelación que se interponga contra este extremo de la observación.

En referencia al silencio administrativo positivo, resulta pertinente

señalar que actualmente el Decreto Supremo N° 011-2017-

VIVIENDA publicado el 15/05/2017 ha derogado el Reglamento de la

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Ley N° 29090, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2013-

VIVIENDA1; en tal sentido, siendo que el caso recurrido ingresó al

Registro el 25/10/2017 encontrándose vigente el Decreto Supremo

N° 011-2017-VIVIENDA, corresponde evaluar en base a dicha norma

la procedencia de la inscripción.

5. El trámite administrativo de independización y parcelación de predios

rústicos está regulado en el Capítulo V, Título II del Reglamento de

la Ley N° 29090, capítulo denominado "Procedimientos

Complementarios a la Habilitación Urbana". Así, tenemos que en el

artículo 272 se establecen los requisitos para solicitar la

independización o parcelación de terrenos rústicos ubicados dentro

del Área Urbana o de Expansión Urbana, precisándose en el artículo

28.1 que las municipalidades cuentan con un plazo de diez (10) días

hábiles para realizar la revisión del expediente, la elaboración del

Informe respectivo y la emisión de la resolución de autorización o

denegatoria de lo solicitado. De ser conforme, el número de la

resolución es consignado en el Formulario Único de Habilitación

Urbana - FUHU.

El artículo 28.3 del citado reglamento precisa que el FUHU y su

anexo "E" por duplicado, con el número de la Resolución de

autorización, conjuntamente con los documentos técnicos de

sustento debidamente sellados y visados serán entregados al

interesado para su inscripción en el Registro de Predios.

Publicado en el diario oficial El Peruano el 04/05/2013. 2 Articulo 27.- Requisitos para la Independización o Parcelación de terrenos rústicos

27.1 En caso que el administrado requiera realizar la independización de un terreno rústico o efectuar la parcelación del mismo, iniciará el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, además de los documentos que se indican en el artículo 25, los siguientes:

Anexo E del FUHU. Certificado de zonificación y vías expedido por la Municipalidad Provincial. Declaración Jurada de inexistencia de feudatarios. Documentación técnica compuesta por:

- Plano de ubicación y localización del terreno matriz, con coordenadas UTM. - Plano de planeamiento integral con la propuesta de integración a la trama urbana más cercana, señalando el perímetro y el relieve con curvas de nivel, usos de suelo y aportes normativos, en concordancia con el Plan de Desarrollo Urbano aprobado por la Municipalidad Provincial correspondiente; - Plano del predio rústico matriz, indicando perímetro, linderos, área, curvas de nivel y nomenclatura original, según antecedentes registrales. - Plano de independización, señalando la parcela independizada y la(s) parcela(s) remanente(s), indicando perímetro, linderos, área, curvas de nivel y nomenclatura original, según antecedentes registrales. Cuando corresponda, el Plano de parcelación identificará el número de parcelas con los sufijos del predio matriz. - Memoria descriptiva, indicando áreas, linderos y medidas perimétricas del predio matriz, del área independizada y del área remanente. Los planos antes referidos deberán estar georeferenciados al Sistema Geodésico Oficial, según lo establecido en la Ley N°28294, Ley que Crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios y su Reglamento. 27.2 En caso se solicite la independización de predios rústicos y la habilitación urbana en forma conjunta y en un solo procedimiento, el administrado deberá presentar además, los requisitos exigidos para el procedimiento de habilitación urbana que corresponda.

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RESOLUCIÓN N.° 262-2018-SUNARP-TR-T

En la esfera registral, el artículo 62 del Reglamento de Inscripciones

del Registro de Predios (RIRP) también ha normado la

independización de un predio rústico sin cambio de uso de la

siguiente manera: "La independización sin cambio de uso de un predio rústico ubicado en área de expansión urbana, se efectúa por el solo mérito del Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, y su anexo E con el número de Resolución de autorización y el plano municipal de independización o parcelación debidamente sellados y visados, debiendo precisarse en estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del remanente. En la partida independizada se dejará constancia de la falta de inscripción del Planeamiento Integral aprobado, salvo que se haya solicitado simultáneamente su inscripción, acompañando la resolución de aprobación

correspondiente."

Podrá apreciarse que tanto el artículo 28 del Reglamento de la Ley

N° 29090 como el artículo 62 del RIRP regulan el título que dará

mérito para la inscripción de la independización o parcelación de un

predio rústico ubicado en área de expansión urbana cuando hay

pronunciamiento expreso de la municipalidad respectiva. Sin

embargo, considerando que en el presente caso se solicita la

inscripción de la subdivisión de un predio rústico por haberse

configurado el silencio administrativo positivo, corresponde evaluar

si de acuerdo a la normativa vigente, ello es posible.

Al respecto, tenemos que actualmente el trámite administrativo de

habilitación urbana y de edificaciones es regulado por el TUO de la

Ley N° 290903, dispositivo legal que establece en el antepenúltimo

párrafo del artículo 2 que: "Los procedimientos establecidos en la

presente Ley, con excepción del procedimiento de habilitación

urbana de oficio, están sujetos al silencio administrativo positivo. En

igual sentido se pronuncia el Reglamento de la Ley N° 29090 al

establecer en el artículo 2.2 que "Todos los procedimientos

establecidos en el presente Reglamento están sujetos al silencio

administrativo positivo, con excepción del procedimiento de

habilitación urbana de oficio".

Queda claro entonces que conforme a la normativa citada -a

excepción de la habilitación urbana de oficio- todos los

procedimientos administrativos previstos en el TUO de la Ley N°

3 Aprobado mediante D.S. N° 006-2017-VIVIENDA, publicado el 28/02/2017. Página 9 de 15

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RESOLUCIÓN N.° 262-2018-SUNARP-TR-T

29090 y en su reglamento están sujetos a silencio administrativo

positivo. Sin embargo, cabe precisar que si bien la norma se refiere

a "todos los procedimientos" debe interpretarse que se refiere a los

procedimientos compatibles con el silencio positivo, es decir,

aquellos procedimientos de evaluación previa en que la entidad

administrativa tiene un plazo para pronunciarse respecto al pedido

del administrado y no a aquellos procedimientos de aprobación

automática en que la sola presentación de la documentación exigida

implica aprobación del pedido o a aquellos procedimientos que

nacen de oficio de la entidad administrativa como el caso de las

habilitaciones urbanas de oficio.

Así, conforme a lo previsto por el artículo 188.1 de la Ley N°27444,

modificado primigeniamente por el Decreto Legislativo N° 1029, los

procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo

positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en

que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido, al que se

adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo

24 de la Ley N° 27444, la entidad no hubiere notificado el

pronunciamiento respectivo. Cabe indicar que dicho artículo 188.1 ha

sido también objeto de modificación mediante el Decreto Legislativo

N° 1272, manteniéndose el tenor antes citado.

Considerando dicha norma y estando a lo regulado en el artículo 28

del Reglamento de la Ley N° 29090, el trámite de independización o

parcelación de un predio rústico es un procedimiento de evaluación

previa en el que la municipalidad tiene un plazo de diez (10) días

hábiles de presentado el expediente para emitir la resolución de

autorización o denegatoria de la solicitud de independización. De ser

conforme la resolución es consignada en el FUHU. Por lo tanto, si en

el plazo de 10 días de presentado el expediente más el plazo de 5

días para la notificación4, la entidad no hubiera notificado la

4 Conforme a lo previsto por el artículo 188.1 de la Ley N* 27444, modificado por el Decreto Legislativo N* 1029:"Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del articulo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el articulo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley N° 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad " Esta norma ha sido modificada recientemente mediante Decreto Legislativo Nr 1272 publicada el 21/12/2016. En la modificación específicamente se Señala que la declaración jurada a la que se refiere el articulo 33-6 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. El artículo 24.1 señala lo siguiente: "Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (.4".

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RESOLUCIÓN N.° 262-2018-SUNARP-TR-T

respectiva resolución, se entiende aprobada la solicitud en virtud de

haberse configurado el silencio administrativo positivo.

Adicionalmente, debe señalarse que conforme a lo previsto por el

derogado artículo 3 de la Ley derogada N° 29060, Ley del Silencio

Administrativo Positivo, cuando se requiera hacer valer e( derecho

conferido ante la misma o terceras entidades de la administración,

los administrados podrán presentar una declaración jurada ante la

propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, constituyendo el

cargo de recepción de dicho documento prueba suficiente de la

resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. En el

caso que la administración se niegue a recibir la declaración jurada

en referencia, el administrado podrá remitirla por conducto notarial,

surtiendo los mismos efectos. En ese sentido, ha sido incorporado el

artículo 33-B a la Ley N° 27444 mediante el Decreto Legislativo N°

1272, al haberse derogado la Ley N° 29060.

En tal sentido, habiéndose determinado que en el presente caso

resulta aplicable el silencio administrativo positivo, corresponde

verificar si la documentación presentada resulta suficiente para

efectos de inscribir la subdivisión solicitada.

Respecto a las formalidades de la documentación presentada ante

la Municipalidad respectiva, el artículo 21 del D.S. N° 011-2017-

VIVIENDA establece lo siguiente: "Artículo 21.- Recepción del expediente

21.1 Todos los documentos que se presentan con el expediente

tienen la condición de declaración jurada, por lo que el

funcionario de la unidad de recepción documental, se limita a

verificar en el acto de presentación que el expediente contenga

los documentos requeridos por la Ley y el Reglamento. En caso

el expediente cumpla con lo indicado, se le asigna un

número, sella y firma el Formulario Único de Habilitación

Urbana - FUHU y se folea cada uno de los documentos

presentados, tanto los originales como las copias. (Lo

resaltado es nuestro).

(-..)": De lo expuesto, tenemos que los documentos presentados deberán

contener el número, sello y firma del funcionario edil que recepcionó

el expediente en la Municipalidad respectiva, debidamente foliado en

cada una de sus fojas.

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14. Así también, el artículo 43 del Reglamento de Inscripciones del

Registro de Predios ha establecido los documentos a presentar

cuando se trate de la inscripción de recepción de obras por silencio

administrativo positivo, en el caso de habilitaciones urbanas. Así, en

aquellos casos, se establece la presentación de los siguientes

documentos:

Cargo del Formulario Único de Habilitación Urbana — FUHU,

presentado ante la municipalidad distrital o provincial en el caso

del Cercado, con el sello de su recepción y el número de

expediente asignado.

Los documentos técnicos a que se refieren los literales b) y c) del

artículo 40.

Cargo de recepción de la declaración jurada del propietario en el

sentido que ha operado el silencio administrativo positivo,

presentada ante la municipalidad correspondiente.

Lo estipulado en el inciso c) del artículo 43 resulta analógicamente

aplicable al presente caso tornando en cuenta que ambos casos se

encuentran orientados a la; inscripción de actos aprobados por,

resolución ficta, apoyados en el silencio administrativo positivo,

teniendo en cuenta que los datos del acto a inscribir deben constar

del "título" sustentatorio que se presenta al Registro.

15. En ese sentido, en el título presentado, entre otros documentos, se

advierte que el cargo del FUHU anexo "E" no cuenta con el sello de

recepción de la Municipalidad Distrital de Pimentel y el número de

expediente asignado; asimismo, es de verse que no se encuentra

firmado por el agente receptor de dicha municipalidad ni ha sido

foliado; así tampoco la memoria descriptiva y planos adjuntos.

Motivo por el cual no se puede acreditar que tales documentos sean

los mismos que los que fueron presentados ante la autoridad edil;

por lo tanto, corresponde confirmar el numeral 2 de la observación

formulada.

16. En el tercer extremo de la observación, el registrador advierte que

"revisada la escritura pública presentada el lote materia de venta

tiene un área de 240.00 m2., cuyas medidas perimétricas

concuerdan con las del Sub Lote 1-B (a Independizar) dadas en

memoria y plano adjunto; sin embargo el área y colindancias

discrepan con las indicadas en la memoria y plano adjunto. Por lo

que debe adjuntarse escritura pública aclaratoria en la cual se

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indique de forma correcta el área y colindancias del predio materia

de transferencia".

Del contraste de la escritura del 10/3/2016 y los documentos técnicos

presentados, se aprecia que —efectivamente- existe discrepancia en

cuanto al área y los colindantes, más no en las medidas perimétricas.

Así, tenemos que el área indicada en la escritura pública es de

240.00 m2., mientras que en la documentación técnica es de 239.72

m2.; existiendo una diferencia de 0.28 cm2.

Al respecto, debemos señalar que la Resolución N° 003-2008-SNCP-

CNC del 28/8/20085 aprobó la Directiva N° 01-2008-SNCP/CNC

referida a las "Tolerancias Catastrales — Registrales", cuya finalidad

es establecer los rangos de tolerancias en las mediciones de áreas

de los predios urbanos y rurales, efectuadas por los diferentes

métodos que ofrece la geomática, a fin de hacer un catastro preciso

y ordenado para la inscripción de los actos que producen

modificaciones físicas de los predios así como actos de transferencia

y gravamen en el Registro de Predios.

La tolerancia catastral — registral es el rango aceptable en la

diferencia de áreas de un mismo predio. Esta diferencia puede

generarse por variaciones en las medidas perimétricas y/o perímetro

(literal h) del numeral 3 de la directiva). El numeral 4 de esta directiva señala que es de aplicación obligatoria

para todas las Entidades Generadoras de Catastro y toda persona

natural o jurídica que se le encargue dicha facultad conforme lo

estipula los literales r) y s) del artículo 3 del Reglamento de la Ley N°

28294, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2006-JUS, así como para los Registradores Públicos y de las Áreas de Catastro del

Registro de Predios de la SUNARP.

De acuerdo con el numeral 5 de la referida directiva, esta se aplica

en todos los procesos de levantamiento catastral efectuados por las

Entidades Generadoras de Catastro, y, por el Registro de Predios en

los siguientes casos:

"Caso 1: Cuando el resultado del levantamiento catastral no coincida

con su correspondiente habilitación urbana.

Caso 2: Cuando la información gráfica catastral no coincida con la información gráfica registral y/o título de predio.

'Publicada en el diario Oficial "El Peruano" el 29/8/2008. Directiva modificada por Resolución N° 06-2010-SNCP-CNC publicada en el diario oficial "El Peruano" el 8/12/2010.

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Caso 3: Cuando en el título de modificación física del predio,

transferencia de dominio o gravamen, se describa al predio de

manera diferente a la partida registral o a sus antecedentes

registrales."

20. En el literal a) del numeral 7 de la mencionada directiva encontramos

los siguientes rangos de tolerancias catastrales para los terrenos de

naturaleza urbana:

"NATURALEZA URBANA

Rango de área (m2.) Tolerancia (%)

Menores de 200 2.5

De 200 a 1000 2.0

Mayores a 1000 1.0"

El caso venido en grado, corresponde a un predio urbano por ende,

conforme al numeral 7.a, el rango aplicable es de 2% por tener un

área de 240.00 m2. Al aplicar dicho rango, podernos advertir que la

variación en el área del predio submateria se encuentra dentro del

rango de las tolerancias catastrales registrales contenida en la

Directiva N° 001-2008-SNCP-CNC.

De otro lado, también se objetó la discrepancia en las colindancias

contenidas en la escritura pública del 10/3/2016 y la documentación

técnica presentada (plano y memoria descriptiva); sin embargo, ello

no supone obstáculo para la inscripción pues existen otros elementos

que permitan colegir que se trata del mismo predio, como es el caso,

de la descripción de los linderos y las medidas perimétricas que

coinciden plenamente.

Por tanto, la discrepancia de área y colindancias contenida en la

escritura pública del 10/3/2016 presentada y la documentación

técnica adjunta no constituye impedimento para la inscripción de la

transferencia rogada, motivo por el cual corresponde revocar el

numeral 3 de la observación formulada.

Finalmente, el apelante cuestiona la decisión del registrador respecto

al monto de los derechos pendientes de pago indicado en la esquela

observación formulada, al no haberse tomado en cuenta los derechos por devolver del título 22879-2016, ascendente a S/.

137.00 soles. Efectivamente, al efectuar la consulta del presente título en el

Sistema de Consulta Registral (SIR), se aprecia que no se ha

efectuado la detracción de los derechos por devolver que

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AN PLAZA al Registral

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corresponden al título 22879-2016, en el cual hay una devolución de

derechos que asciende a S/.137.00 soles, por tal razón el registrador

debe corregir la liquidación efectuada.

Intervienen como vocales (s) Rosa Isabel Bautista Ibáñez y Daniel

Fernando Montoya López, autorizados mediante la resolución N° 278-

2017-SUNARP-SN, de fecha 27.12.2017.

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la

siguiente decisión:

VII. RESOLUCIÓN:

DISPONER que la primera instancia califique los documentos

alcanzados a esta Sala en vía de apelación correspondientes al

numeral 1 de la esquela de observación.

CONFIRMAR el numeral 2 conforme a los fundamentos vertidos en

la presente resolución.

REVOCAR el numeral 3 de la observación formulada por la primera

instancia, conforme a los fundamentos vigésimo segundo de la

presente resolución.

DISPONER que el registrador cumpla con lo señalado en el

considerando 23 del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese:

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