perjuicios morales en contratos

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PERJUICIOS MORALES EN CONTRATOS - Improcedencia En el campo de la contratación administrativa, y en el que se vincula con la pérdida de las cosas, la Corporación se ha mostrado muy cuidadosa en hacer género de reconocimiento (perjuicios morales, habida consideración de que la reparación del daño moral solo tiene aplicación fácilmente allí donde se lesiona uno de los derechos denominados extrapatrimoniales o primordiales (derecho a la vida, al honor, etc.), o cuando se atenta contra un derecho familiar. Con esto no se quiere significar que, en casos realmente excepcionales, la Sala no haya condenado al pago de perjuicios morales en la definición de conflictos de intereses, con universo contractual, pero el caso que ahora se examina no tiene el temperamento necesario que la explique y justifique. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA Santafé de Bogotá, D.C. , junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 1875 Actor: SALIM JOSÉ SUZ KURY El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folio 243 y siguientes del Cuaderno Nº 1, solicita que se proceda adicionar y aclarar el fallo proferido el día dos (2) de Abril del presente año, para lo cual discurre dentro del siguiente temperamento : " Como lo establece nuestro estatuto procesal, toda sentencia tiene que ser motivada, de tal forma que se analicen todas las peticiones y los fundamentos de las mismas. "No obstante haberse solicitado en forma expresa en la demanda, la condena por perjuicios morales, que por cierto,

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PERJUICIOS MORALES EN CONTRATOS - Improcedencia

En el campo de la contratación administrativa, y en el que se vincula con la pérdida de las cosas, la Corporación se ha mostrado muy cuidadosa en hacer género de reconocimiento (perjuicios morales, habida consideración de que la reparación del daño moral solo tiene aplicación fácilmente allí donde se lesiona uno de los derechos denominados extrapatrimoniales o primordiales (derecho a la vida, al honor, etc.), o cuando se atenta contra un derecho familiar. Con esto no se quiere significar que, en casos realmente excepcionales, la Sala no haya condenado al pago de perjuicios morales en la definición de conflictos de intereses, con universo contractual, pero el caso que ahora se examina no tiene el temperamento necesario que la explique y justifique.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C. , junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1875

Actor: SALIM JOSÉ SUZ KURY

El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folio 243 y siguientes del Cuaderno Nº 1, solicita que se proceda adicionar y aclarar el fallo proferido el día dos (2) de Abril del presente año, para lo cual discurre dentro del siguiente temperamento :

" Como lo establece nuestro estatuto procesal, toda sentencia tiene que ser motivada, de tal forma que se analicen todas las peticiones y los fundamentos de las mismas.

"No obstante haberse solicitado en forma expresa en la demanda, la condena por perjuicios morales, que por cierto, ha sido reconocida por ese H. Consejo y por esa misma Sección III, cuando se trata de perjuicios morales subjetivos causados a las personas naturales que sean contratistas de la Administración, en forma extraña, en el presente caso, no se consideró el tema y la petición, ni se hizo ninguna alusión en la parte motiva a estos perjuicios morales, en especial a los subjetivos.

De conformidad con las normas del debido proceso y las disposiciones procesales, se ha debido considerar, decidir y decretar la indemnización por tales perjuicios, morales, en especial, subjetivos, con la correspondiente alusión a los mismos Y a tal petición, en la parte motiva. En tal forma, y para tal efecto, se deberá adicionar y, aún aclarar, el fallo mencionado.

Y también se deberá adicionar y, aún cuando aclarar, la misma sentencia, y su parte motiva, refiriéndose, examinando y considerando en forma concreta y

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específica, como lo mandan las normas legales, para efectos de la condena correspondiente, los puntos contenidos en el dictamen pericia¡ inicial, numerales u ordinales 9 y 10, que hacen parte y se refieren a la petición de perjuicios y de condenas y que, en forma extraña, tampoco fueron examinados, considerados y tenidos en cuenta, en forma concreta y especifica, en el fallo y sobre los cuales no hubo decisión concreta y específica en el mismo. "(folios 243 a 244 del Cdno Nº 1).

Para resolver,

SE CONSIDERA:

Es verdad que en la demanda el actor solicitó el pago de perjuicios morales, como también es cierto que en los considerandos de la sentencia de dos de abril de mil novecientos noventa y dos, no se hizo consideración alguna sobre el particular, lo que explica que el referido proveído debe ser adicionado. Sobre el particular la Sala considera que en el caso sub - examine no hay lugar a condena alguna por tal concepto, pues no se vivencia la REALIDAD Y CERTEZA de daño. En el campo de la contratación administrativa, y en el que se vincula con la pérdida de las COSAS, la Corporación se ha mostrado muy cuidadosa en hacer ese género de reconocimiento, habida consideración de que la reparación del DAÑO MORAL solo tiene aplicación fácilmente allí donde se lesiona uno de los derechos denominados extrapatrimoniales o primordiales (derecho a la vida, al honor, etc, etc, ), o cuando se atenta contra un derecho familiar. Con esto no se quiere significar que, en casos realmente excepcionales, la Sala no haya condenado al pago de perjuicios morales en la definición de conflictos de intereses , con universo contractual, pero el caso que ahora se examina no tiene el temperamento necesario que la explique y justifique. En la materia que se estudia no se puede olvidar, como lo recuerda bien el profesor JEAN CARBONNIER, que: "Pese a las vacilaciones del siglo pasado, el concepto de daño moral ha hecho su entrada en la práctica judicial. Lo que sucede es que, cuando se alega un daño moral, los Tribunales tanto al objeto de admitir o rehusar su existencia, como de valorar su cuantía gozan de un poder de apreciación mucho más amplio que si se trata de un daño material.". (Derecho Civil. Tomo Il, Volumen III. Situaciones extracontractuales y Dinámicas de las Obligaciones. Bosh pag. 66). (Subrayas de la Sala).

Las razones que se dejan expuestas explican la causa por la cual la pretensión no tiene vocación de prosperidad.

Por lo que hace relación con los numerales u ordinales 9 y 10 del dictamen pericia], nada que adicionar ni aclarar, pues el trabajo de los auxiliares de Injusticia, se valoró en todo su universo, y como apoyo en él se hicieron las condenas que se recogen en la sentencia. Toda esta problemática quedó resuelta en el literal f) del fallo al disponer DENIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Adiciónase el fallo calendario el día dos (2) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido dentro del proceso del rubro, en el sentido de definir que no

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hay lugar al pago de perjuicios morales por las razones dadas en los considerandos de este proveído

Deniégase la adición que se vincula a los puntos contenidos en el dictamen pericial inicial, numerales 9 y 10, por lo ya expuesto.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Daniel Suárez Hernández Carlos Upegui Zapata, Conjuez Presidente de Sala

Juan de Dios Montes Hernández Julio Cesar Uribe Acosta

Ruth Stella Correa PalacioSecretaria