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PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: Lic. Sergio Alvarez Mata El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión del Patronato para la Readaptación y la reincorporación Social por el Empleo y la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos. Cuernavaca, Mor., a 21 de Mayo de 2008 6a. época 4613 SUMARIO GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO SETECIENTOS DIECISIETE.- Por el que Se instituye como día festivo de carácter cívico sin suspensión de labores, el día 30 de septiembre de cada año, cuyo fin será la conmemoración del natalicio y vida del Siervo de la Nación, Don José María Morelos y Pavón. ………………………………………….. Pág. 1 PODER EJECUTIVO SECRETARÍA DE SALUD Decreto por el que se reforman y Adicionan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos. ………………………………………….. Pág. 3 Acuerdo por el que se crea en el Estado de Morelos el Comité Estatal del Programa de Acción: Tuberculosis. ………………………………………….. Pág. 7 ORGANISMOS COMISION ESTATAL DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos. Pág. 10 OPERADOR DE CARRETERAS DE CUOTA Acuerdo por el que se establece la Unidad de Información Pública y se nombran a los nuevos integrantes del Consejo de Información Clasificada del Organismo Público Estatal Descentralizado denominado “Operador de Carreteras de Cuota”. ………………………………………….. Pág. 38 GOBIERNO MUNICIPAL H. AYUNTAMIENTO DE AXOCHIAPAN, MORELOS. Reglamento de Molinos y Tortillerías del Municipio de Axochiapan, Morelos. ………………………………………….. Pág. 39 EDICTOS Y AVISOS ………………………………………….. Pág. 45 SEGUNDA SECCIÓN GOBIERNO DEL ESTADO PODEL LEGISLATIVO Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos. ………………………………………. Pág. 1 Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

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PERIODICO OFICIAL

“TIERRA Y LIBERTAD” ORGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico

Director: Lic. Sergio Alvarez Mata

El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión del Patronato para la Readaptación y la reincorporación Social por el Empleo y la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos.

Cuernavaca, Mor., a 21 de Mayo de 2008

6a. época

4613

SUMARIO

GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO SETECIENTOS DIECISIETE.- Por el que Se instituye como día festivo de carácter cívico sin suspensión de labores, el día 30 de septiembre de cada año, cuyo fin será la conmemoración del natalicio y vida del Siervo de la Nación, Don José María Morelos y Pavón.

………………………………………….. Pág. 1

PODER EJECUTIVO

SECRETARÍA DE SALUD

Decreto por el que se reforman y Adicionan diversas disposiciones del Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos.

………………………………………….. Pág. 3

Acuerdo por el que se crea en el Estado de Morelos el Comité Estatal del Programa de Acción: Tuberculosis.

………………………………………….. Pág. 7

ORGANISMOS

COMISION ESTATAL DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE

Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos.

Pág. 10

OPERADOR DE CARRETERAS DE CUOTA Acuerdo por el que se establece la Unidad de Información Pública y se nombran a los nuevos integrantes del Consejo de Información Clasificada del Organismo Público Estatal Descentralizado denominado “Operador de Carreteras de Cuota”.

………………………………………….. Pág. 38 GOBIERNO MUNICIPAL H. AYUNTAMIENTO DE AXOCHIAPAN, MORELOS. Reglamento de Molinos y Tortillerías del Municipio de Axochiapan, Morelos.

………………………………………….. Pág. 39 EDICTOS Y AVISOS

………………………………………….. Pág. 45 SEGUNDA SECCIÓN

GOBIERNO DEL ESTADO PODEL LEGISLATIVO Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos.

………………………………………. Pág. 1

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La Tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.

DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

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Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008

LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y, CON LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS. Antecedentes.- Con fecha veintidós de abril del año que

transcurre fue presentada al pleno de esta Soberanía la Iniciativa con proyecto de Decreto para conmemorar el día 30 de septiembre de cada año, al siervo de la nación Don José María Morelos y Pavón por el C. Diputado Oscar Sergio Hernández Benítez, en representación de los Diputados integrantes de la Junta Política y de Gobierno.

Con fecha treinta de abril del año en curso, la referida iniciativa fue turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para su análisis y posterior dictaminación.

De la lectura de la iniciativa presentada se aprecia que atiende a dos premisas fundamentales, la primera de ellas se refiere al deber cívico de rendir homenaje a los héroes de la nación y del estado, siendo el General Don José María Morelos y Pavón el principal ideólogo del movimiento de independencia posterior a la muerte de Don Miguel Hidalgo y Costilla, por lo que sus méritos tanto militares como ideológicos impulsaron la creación del México independiente que el día de hoy vivimos, asimismo, en la sesión del veintiséis de marzo del año en curso, el Pleno del Congreso de la Unión, aprueba un punto de acuerdo que establece lo siguiente:

Primero.- La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, exhorta al Titular del Poder Ejecutivo Federal para que el 30 de septiembre de cada año, realice actos conmemorativos solemnes para honrar al Siervo de la Nación Don José María Morelos y Pavón.

Segundo.- Se exhorta al Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que el 30 de septiembre de cada año, realice actos conmemorativos solemnes para honrar al Siervo de la Nación, Don José María Morelos y Pavón.

Tercero.- Se exhorta a los Gobernadores de los Estados de la Federación y al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que el 30 de septiembre de cada año, realicen actos conmemorativos solemnes para honrar al siervo de la Nación, Don José María Morelos y Pavón.

Cuarto.- Se exhorta a las Legislaturas de los Estados de la Federación y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que el 30 de septiembre de cada año, realicen actos conmemorativos solemnes para honrar al Siervo de la Nación, Don José María Morelos y Pavón.

Por lo expuesto, se aprecia que el objetivo escencial de la iniciativa que se dictamina lo constituye el interés de honrar la memoria de tan ilustre prócer cuyo apellido Morelos es precisamente el de nuestro Estado y en atención al punto de acuerdo emitido por el Congreso de la Unión por el que se exhorta a nuestra Legislatura para que el 30 de septiembre de cada año se realicen actos conmemorativos solemnes para honrar al General José María Morelos y Pavón, por lo que la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, por su naturaleza de órgano de expresión de pluralidad en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas al seno del Congreso del Estado de Morelos, es por lo que se privilegia el cumplimiento del exhorto recibido.

De la lectura de la iniciativa que se analiza, se desprende que la misma ha cubierto los requisitos de procedibilidad para su discusión en la Comisión que dictamina, por lo que una vez aprobada en lo general, se procede a

Valoración de la iniciativa La participación de Don José María Morelos y

Pavón en la lucha por la independencia es trascendental y definitiva, en primer término, en su vida personal se refiere que Don José María Morelos y Pavón, fue cura de la población de Carácuaro, Michoacán donde radicó hasta 1810, donde recibe las primeras noticias del movimiento de independencia iniciado por el cura Miguel Hidalgo, decidiéndose a buscarlo para incorporarse a la lucha siendo comisionado como jefe insurgente en el sur del país, sus destacadas cualidades como estratega militar le permitieron conquistar importantes victorias, siendo su acción militar mas importante la del Sitito de Cuautla, que lo convirtió en trascendental enemigo del ejército realista.

La biografía de su vida no se reduce a los extraordinarios dotes de carácter militar, sino que es imperativo destacar que se convirtió en un hombre visionario que plasmó sus convicciones de libertad y democracia en diversos documentos históricos, siendo el principal de ellos el que contiene los Sentimientos de la Nación cuyo contenido esencial refiere: “Que la América es libre e independiente de España y de toda otra Nación, Gobierno o Monarquía y que así se sancione dando al mundo sus razones”.

Por lo expuesto se considera que el General Don José María Morelos y Pavón en su trayectoria de vida en bien de la Nación se ubica como un héroe nacional y en pilar fundamental en el que descansa el México libre y democrático actual.

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 3

Ahora bien, el honrar, de acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo refiere como respetar a alguien, enaltecer o premiar su mérito, dar honor o celebridad, por lo que honrar la memoria del General José María Morelos y Pavón es un término más que apropiado; aunado a lo anterior, por lo que se considera que atendiendo el exhorto formulado por el Congreso Federal en cuanto a que las Legislaturas de los estados realicen el 30 de septiembre de cada año, actos conmemorativos y solemnes para honrar al Siervo de la Nación, Don José María Morelos y Pavón, considerando la trascendencia histórica de tan ilustre personaje.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO SETECIENTOS DIECISIETE.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se instituye como día festivo de carácter cívico sin suspensión de labores, el día 30 de septiembre de cada año, cuyo fin será la conmemoración del natalicio y vida del Siervo de la Nación, Don José María Morelos y Pavón.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho.

ATENTAMENTE. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN“. LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA

MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO.

DIP. MARTHA PATRICIA FRANCO GUTIÉRREZ PRESIDENTA.

DIP. PEDRO DELGADO SALGADO. VICEPRESIDENTE.

DIP. FRANCISCO LEÓN Y VÉLEZ RIVERA. SECRETARIO.

DIP. CLAUDIA IRAGORRI RIVERA. SECRETARIA.

RÚBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique

circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en

la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil ocho.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO

SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. SERGIO ALVAREZ MATA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- “La Tierra Volverá a quienes la trabajan con sus manos”.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 FRACCIONES XVII Y XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2, 8 y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, Y

CONSIDERANDO Con fecha veintisiete de noviembre de mil

novecientos noventa y seis fue publicado el Decreto número ochocientos veinticuatro, por medio del cual se creo el organismo descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, con el objeto de dirigir, operar, administrar y supervisar los establecimientos y servicios de salud y los recursos humanos, materiales y financieros que la Secretaria de Salud transfiera al Gobierno del Estado de Morelos; igualmente prestar servicios de salud a la población abierta en el Estado, dentro de su esfera de competencia y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Morelos.

El Decreto referido, en su artículo TRANSITORIO TERCERO establece la obligación de expedir el estatuto orgánico del organismo, por lo que al efecto con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve fue Publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 3987, su Reglamento Interior, como un instrumento encargado de regular y organizar su estructura, atribuciones y funcionamiento

No obstante lo anterior y derivado de las reformas a la Ley General de Salud que dieron origen al Sistema de Protección Social en Salud, guiado a su vez por un conjunto de valores, principios rectores, operativos y propósitos esenciales, es necesario actualizar la estructura orgánica de los Servicios de Salud de Morelos a con el fin de ajustarlo al Modelo Integrador de Atención a la Salud (MIDAS) constituido éste por redes de Servicios de Salud como elemento fundamental, con elementos articuladores que permiten y facilitan que las mismas funcionen; asimismo las redes de Servicios de Salud (REDESS), constituyen el componente sustantivo central del MIDAS, en las cuales se concreta la idea de una oferta integrada de Servicios de Salud a la persona y a la comunidad de alta calidad, seguros, eficientes y respetuosos de los derechos y expectativas de los usuarios.

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Página 4 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008

Cabe destacar que el alineamiento federal gira en torno a los dos ejes fundamentales siguientes:

• Atención a la Persona, y • Atención a la Comunidad. Asimismo su reflejo mas fiel, a través del

causes y del casco, promoción y prevención, se constituyen en dos vertientes medulares de las actuales políticas de salud.

Lo anterior trae consigo mayores ventajas como son:

• Mayor control programático por cada una de las áreas.

• Acortamiento de los tiempos para la oportuna toma de decisiones.

• Mayor acercamiento jerárquico federal - estatal - jurisdiccional

• Descarga administrativa. Por lo anterior y derivado de la mecánica de

trabajo del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, así como de la atención que brinda a diversos asuntos inmersos en la materia de Salud, el Ejecutivo a mi cargo ha estimado necesario reformar su Reglamento Interior a efecto de actualizar su estructura orgánica al Modelo Integrador de Atención a la Salud (MIDAS), por lo que la Junta de Gobierno del mismo, en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 7 fracción III del Decreto de creación del organismo, en la cuadragésima sexta y quinta sesión ordinaria, celebrada con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, tuvo a bien aprobar dichas modificaciones.

En virtud de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 5 párrafo segundo; 22 inciso B), y 29 del Reglamento Interior de Servicios de Salud de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 5, recorriendo los subsecuentes; el inciso C) al artículo 22, recorriéndose los subsecuentes, y se adiciona el artículo 29 bis al Reglamento Interior de Servicios de Salud de Morelos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO *5º. … Dirección de Servicios de Salud a la Persona. Dirección de Servicios de Salud a la

Comunidad. … … …

… … … … … … … ARTICULO 22.- … A) … B) DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE

SALUD A LA PERSONA I. Subdirección de Enseñanza,

Investigación y Capacitación; II. Departamento de Enseñanza e

Investigación; III. Departamento de Capacitación; IV. Subdirección de Primer Nivel de

Atención; V. Jurisdicciones Sanitarias; VI. Jurisdicción Sanitaria I Cuernavaca; VII. Jurisdicción Sanitaria II Zacatepec; VIII. Jurisdicción sanitaria III Cuautla; IX. Departamento de Regulación de

Servicios del Primer Nivel de Atención; X. Departamento de Salud Reproductiva; XI. Subdirección de Hospitales; XII. Departamento de Regulación de

Servicios del Segundo Nivel de Atención; XIII. Unidades Hospitalarias; XIV. Hospital General de Axochiapan; XV. Hospital General de Cuautla; XVI. Hospital General de Cuernavaca; XVII. Hospital General de Jojutla; XVIII. Hospital General de Tetecala, y XIX. Hospital de la Mujer. C) DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE

SALUD A LA COMUNIDAD I. Departamento de Epidemiología; II. Departamento de Prevención y Control

de Enfermedades, y III. Departamento de Promoción a la

Salud. D) a F). … ARTÍCULO 29.- La Dirección de Servicios de

Salud a la Persona tendrá las atribuciones específicas siguientes:

I. Coordinar el proceso de planeación, programación, presupuestación y evaluación del área de servicios médicos, proponiendo las metas para el cumplimiento de los objetivos federales y estatales establecidos en el Programa Nacional de Salud 2007-2012, el Modelo de Atención a la Salud, la Ley de Salud del Estado de Morelos, el Catálogo Universal de Servicios de Salud, el Diagnostico Estatal de Salud y demás normatividad aplicable;

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 5

II. Diseñar, implementar, operar, supervisar y evaluar el Modelo Estatal de Atención a la Salud, estableciendo los procesos de mejora de la calidad, eficiencia y oportunidad;

III. Organizar, coordinar, supervisar y controlar la prestación de servicios de atención médica en las unidades administrativas de Primero y Segundo Nivel de Atención, así como conducir el sistema de referencia y contra-referencia correspondiente;

IV. Coordinar, instrumentar, supervisar, evaluar y proponer, en su caso, los programas estatales de salud en materia de salud reproductiva y planificación familiar;

V. Vigilar y evaluar los avances en materia de ampliación de cobertura en la prestación de los servicios de salud estatales;

VI. Evaluar los campos clínicos de internado médico y servicio social de estudiantes, profesionales y de residencias médicas, en coordinación con las instituciones del sector salud y de las unidades responsables en la Entidad, de acuerdo con las normas, políticas y estrategias aplicables a la salubridad y a la educación media superior;

VII. Proponer las políticas y estrategias para la formulación de los planes y programas académicos de investigación, capacitación y adiestramiento en salud, en coordinación con las autoridades e instituciones educativas de la Entidad, conforme a las normas, políticas y estrategias aplicables a la salubridad general y educación media superior, estableciendo y coordinando el Comité Estatal Interinstitucional para Formación de Recursos Humanos para la Salud;

VIII. Establecer, operar, controlar y evaluar conforme a las normas, políticas y estrategias del Sistema Nacional de Salud y las inherentes a la educación media superior y superior, los recursos presupuestales y materiales destinados a la actualización del cuadro básico del acervo para bibliotecas, material impreso, becas para técnicos, internos de pregrado, médicos en servicio social y residentes, así como lo correspondiente al pago de transportación, alojamiento, alimentación y vestuario correspondiente;

IX. Coordinar el desarrollo, instrumentación, supervisión y evaluación de los programas y actividades de capacitación, adiestramiento y de servicio social del personal de salud, así como operar el Sistema de Educación Continua Estatal, en coordinación con la Secretaria de Salud del Estado;

X. Establecer y mantener actualizado el inventario de investigaciones en salud que se realicen en la Entidad, y que cumplan con las disposiciones en materia de salubridad general, y

XI. Vigilar el cumplimiento de las normas de enseñanza en salud de la Entidad, conforme a las disposiciones aplicables, e informar regularmente a la Secretaría de Salud del Estado.

ARTÍCULO 29 Bis. La Dirección de Servicios de Salud a la Comunidad tendrá las atribuciones específicas siguientes:

I. Coordinar, instrumentar, supervisar, evaluar y proponer, en su caso, los programas estatales de salud de los Departamentos de Epidemiología, Promoción de la Salud, y Prevención y Control de Enfermedades, conforme a las normas, políticas y estrategias de la Secretaria de Salud, procurando la participación de los sectores público, social y privado;

II. Vigilar y controlar la correcta aplicación del presupuesto, en coordinación directa con la Dirección de Administración, las jefaturas de departamento y los jefes de programa de esta Dirección;

III. Cumplir y hacer cumplir las políticas que en materia de salud emanen de la Dirección General de los Servicios de Salud;

IV. Diseñar y establecer las estrategias necesarias para dar cumplimiento a objetivos y metas plasmados en planes, proyectos y programas, tanto federales como estatales;

V. Vigilar y conocer el panorama epidemiológico de la Entidad, propiciando la participación sectorial para la recopilación oportuna de la información, su procesamiento, análisis y difusión, a fin de contribuir a una acertada toma de decisiones, regulando y controlando los sistemas de información establecidos a nivel federal;

VI. Difundir con oportunidad, cantidad, veracidad y pertinencia la información necesaria para la toma de decisiones, así como a la comunidad en su conjunto, con el fin de mantener una vigilancia permanente y plural del panorama epidemiológico para actuar en consecuencia;

VII. Establecer y difundir la información necesaria y requerida por la ley para garantizar la transparencia en el quehacer de la Dirección, en apego a las directrices del marco jurídico en la materia;

VIII. Mantener y propiciar la comunicación constante con las áreas internas de los servicios de salud, aprovechando los recursos informáticos y habituales, a fin de lograr su intervención conjunta y oportuna ante situaciones de riesgo epidemiológico, especialmente con la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Morelos;

IX. Gestionar y proponer el fortalecimiento de las redes informáticas institucionales, con el fin de propiciar un manejo integral de la información con oportunidad, calidad y suficiencia;

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Página 6 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008

X. Actualizar el marco jurídico y difundirlo entre el personal de las áreas que integran la Dirección;

XI. Cumplir y hacer cumplir las Condiciones Generales de Trabajo entre el personal que tenga adscrito;

XII. Generar instancias, espacios y alternativas para la actualización, capacitación y desempeño del su personal;

XIII. Coordinar las estrategias orientadas a generar, motivar y desarrollar la participación de la comunidad en el autocuidado de su salud;

XIV. Motivar, instruir y capacitar a las autoridades municipales que lo soliciten, en materia de salud pública, a fin de que contribuyan de manera eficaz, eficiente y efectiva en el control del panorama epidemiológico del municipio bajo su responsabilidad, con apego a la normatividad en la materia y a la propia convicción de su responsabilidad;

XV. Mantener coordinación intersectorial permanente para coadyuvar en la participación plural en materia de prevención y promoción de la salud, enfatizando la coparticipación de las instancias homologas de educación, con el fin de contribuir a la modificación y mejora de los estilos de vida entre las nuevas generaciones de la Entidad;

XVI. Solicitar, gestionar, aplicar y vigilar los apoyos y recursos necesarios para desarrollar en la Entidad las estrategias emanadas del Modelo de Promoción de la Salud (MOPS), con el fin de privilegiar la prevención, generando estilos de vida saludables que contribuyan a mejora la calidad de vida de la población;

XVII. Promover la adopción de estilos de vida saludables, orientando las acciones inherentes a los adultos y adultos mayores por medio de los grupos de ayuda mutua, a la infancia y adolescencia;

XVIII. Evaluar los resultados integrales de los programas de la Dirección, emitir los informes correspondientes a la autoridad, y proponer estrategias para alcanzar las metas establecidas;

XIX. Promover y organizar la integración de comités y subcomités locales en favor de la salud dentro de los Comités de Planeación y Desarrollo Municipal (COPLADEMUN);

XX. Orientar el diseño, instrumentación, operación y evaluación del sistema estatal de vigilancia epidemiológica y realizar las actividades de sanidad internacional, cuando exista este servicio en la Entidad, vigilando el cumplimiento de las disposiciones respectivas;

XXI. Coordinar el Centro Estatal de Vigilancia Epidemiológica, así como orientar el diseño, instrumentación, operación y evaluación de los Sistemas de Información para la Vigilancia Epidemiológica “SUIVE”, y el Automatizado para la Vigilancia Epidemiológica “SUAVE”, con la participación de los sectores publico, social y privado;

XXII. Atender y controlar las emergencias epidemiológicas y los desastres o situaciones de riesgo que se presenten en la Entidad, en coordinación con las autoridades de protección civil estatales, coordinando las brigadas al efecto y sin perjuicio de las atribuciones de competencia federal previstas en los artículos 181 al 184 de la Ley General de Salud;

XXIII. Participar en la operación del Sistema de Encuestas Nacionales de Salud y Desarrollo, conforme a las normas de carácter federal, así como de encuestas estatales de salud que correspondan a las necesidades de la Entidad, en concordancia con los recursos a su alcance;

XXIV. Dirigir y consolidar las acciones de los sectores público, social y privado para prevenir y combatir los problemas de salud pública, y

XXV. Planear y evaluar las actividades de los Consejos, Estatal de Prevención de VIH /SIDA (COESIDA), Contra las Adicciones (CECA) y de los comités inscritos en su campo de acción, en coordinación, en su caso, con la Subsecretaría de Coordinación Sectorial y demás instancias involucradas.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en

vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El Organismo deberá ajustar sus Manuales de Organización al presente Decreto, dentro de los sesenta días contados a partir de su entrada en vigor.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos, a los veinticinco días de marzo de dos mil ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO EL SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. SERGIO ALVAREZ MATA EL SECRETARIO DE SALUD

DR. VÍCTOR MANUEL CABALLERO SOLANO RÚBRICAS.

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 7

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- “La Tierra Volverá a quienes la trabajan con sus manos”.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 70 FRACCIONES XVII Y XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2, 5, 8 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, Y

C O N S I D E R A N D O El artículo 4º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo tercero establece que es una garantía social el derecho a la protección de la salud.

Por su parte, la Ley General de Salud reconoce a la Tuberculosis, como una enfermedad transmisible y dispone que la Secretaría de Salud y los Gobiernos de las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica de prevención y control de dicha enfermedad.

Al respecto el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012 reconoce que una buena salud es condición indispensable para tener una auténtica igualdad de oportunidades, por ello plantea como uno de sus objetivos fundamentales elevar el nivel de salud de la población, y para lo cual estableció el Programa de Acción: Tuberculosis, el cual, en su estrategia de combatir los rezagos, contempla a la tuberculosis como un problema de salud pública que requiere atención prioritaria.

A mayor abundamiento cabe señalar que desde 1993, debido a que la tuberculosis se ha asociado al VIH/SIDA y a la aparición de cepas de tuberculosis resistente a los medicamentos, la Organización Mundial de la Salud consideró a esta enfermedad como una emergencia a nivel mundial. En México además se ha identificado un subregistro de casos y una mayor asociación con diabetes mellitus, desnutrición y adicciones, principalmente con el alcoholismo, lo cual agrava el perfil de esta enfermedad.

En esa virtud, a pesar de las acciones que en materia de vigilancia epidemiológica, prevención y control de la tuberculosis se han desarrollado, y no obstante los logros alcanzados en el combate a este padecimiento, en los últimos años se ha estimado conveniente reforzar dichas acciones mediante la creación de una instancia que apoye los esfuerzos, tanto públicos como privados, dirigidos a mejorar las

tasas de curación, reducir la morbilidad, mortalidad y la transmisión de la enfermedad; que promueva la mejora de la calidad en la atención, permitiendo así una efectiva instrumentación y un adecuado seguimiento a las actividades que se desarrollen en el marco del Programa mencionado.

Considerando lo anterior, con fecha 16 de marzo del 2004 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se Crea el Comité Nacional del Programa de Acción: Tuberculosis, mismo que en su articulo 3 fracción XVII prevé la creación de comités estatales, y en su caso municipales, del Programa.

En ese tenor, en razón de que el Programa de Acción: Tuberculosis a nivel nacional debe estar conformado y ser apoyado por un sistema derivado del mismo, que lo instrumente en las Entidades federativas, es necesario crear un Comité de Acción de Tuberculosis en el Estado de Morelos, como una instancia permanente de consulta, investigación y análisis, con el propósito de contribuir a una cobertura universal y de calidad en la atención a los afectados por dicha enfermedad, mediante un estrecho seguimiento y evaluación de las acciones que se instrumenten en el marco del citado Programa, incluida la promoción del fortalecimiento de la infraestructura humana y física, así como del abasto de los insumos respectivos y la unificación y homologación de los procedimientos en materia de prevención y control de tuberculosis.

Por lo anteriormente expuesto y fundado tengo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE CREA EN EL ESTADO DE MORELOS EL COMITÉ ESTATAL DEL PROGRAMA DE ACCIÓN: TUBERCULOSIS

ARTÍCULO 1. Se crea el Comité Estatal del Programa de Acción: Tuberculosis, en adelante el Comité, como un órgano de consulta, investigación y análisis de carácter institucional, que tendrá por objeto contribuir a una cobertura universal y de calidad de la atención a los enfermos de tuberculosis pulmonar, mediante un estrecho seguimiento y evaluación de las acciones que se instrumenten en el marco del citado programa, y proveer los insumos respectivos y una unificación y homologación de los procedimientos en materia de prevención y control de la tuberculosis.

ARTÍCULO 2. Serán miembros permanentes del Comité, los siguientes:

I. El titular de la Secretaría de Salud, quien fungirá como Presidente;

II. El titular de la Subsecretaría de Coordinación Sectorial, quien fungirá como Vicepresidente;

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Página 8 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008

III. El titular de la Dirección General de Servicios de Salud de Morelos, quien fungirá como Secretario Técnico, así como del titular de sus unidades administrativas siguientes:

a) La Dirección de Atención a la Salud; b) La Subdirección de Salud Pública; c) El Departamento de Epidemiología; d) Las Jurisdicciones Sanitarias; e) Las Direcciones de los Hospitales

Generales; f) La Comisión Estatal para la Protección de

Riesgos Sanitarios; g) La Dirección de Planeación, y h) La Dirección de Administración. IV. Aquellos que sean designados por el

Presidente, Vicepresidente o Secretario Técnico, y que desarrollen actividades relacionadas con la mortalidad o morbilidad de tuberculosis dentro del sector salud de Morelos.

ARTÍCULO 3. A invitación del Presidente podrán integrarse al Comité, con carácter de vocales, los siguientes:

I. El titular de la delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Morelos (IMSS);

II. El titular de la delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE);

III. El titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos (DIF-Morelos);

IV. Un representante de la 24ª Zona Militar de la Secretaria de la Defensa Nacional en el estado de Morelos (SEDENA);

V. El titular de la Dirección de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, de la Escuela de Enfermería y de las universidades públicas y privadas;

VI. Representantes de hospitales privados y organizaciones civiles no gubernamentales interesados en el problema de la tuberculosis, y

VII. Un representante del colegio de médicos, de médicos especialistas, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y demás personas que por sus conocimientos o experiencia en el tema considere conveniente.

Tanto los miembros permanentes como los invitados del Comité tendrán derecho a voz y voto y podrán designar representantes para las sesiones ordinarias y extraordinarias que se convoquen.

ARTÍCULO 4. Son atribuciones del Comité: I. Expedir su reglamento interno; II. Proponer políticas, lineamientos,

normas, procedimientos, estrategias y acciones para la operación del Programa;

III. Evaluar el cumplimiento de los procedimientos, lineamientos generales y acciones derivadas del Programa, así como el desarrollo y resultados del mismo de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

IV. Proponer las medidas que considere necesarias para la mejor instrumentación del Programa, así como corregir las deficiencias que en su caso se detecten en el desarrollo del mismo;

V. Promover, evaluar y, en su caso, confirmar que las unidades de atención medica cuenten con infraestructura e insumos necesarios para realizar las acciones previstas en el Programa de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

VI. Coadyuvar en la operación del Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica;

VII. Promover el desarrollo de campañas en apoyo a las actividades en materia del Programa;

VIII. Vigilar que se establezcan los mecanismos necesarios para garantizar la calidad de la atención de todas las acciones previstas en el Programa, así como promover su evaluación;

IX. Inducir la colaboración y coordinación entre las Dependencias y Entidades de la Administración Publica Estatal y entre las autoridades municipales, así como promover la concertación con los sectores social y privado para la instrumentación del Programa;

X. Gestionar ante las instancias públicas y privadas correspondientes, el apoyo necesario para la adecuada operación del Programa;

XI. Promover la creación y organización de redes sociales para apoyar la instrumentación del Programa;

XII. Promover la realización de actividades educativas de investigación y de promoción de la salud, relacionadas con la materia del Programa;

XIII. Recomendar y revisar, previa solicitud, proyectos de investigación en materia del Programa.

XIV. Difundir las actividades del Comité y las acciones, normas y resultados del Programa a nivel estatal y municipal, así como los avances científicos y tecnológicos que se relacionen con las actividades de éste;

XV. Sugerir modificaciones a las disposiciones jurídicas vigentes que se relacionen con el Programa, y

XVI. Promover la creación de comités municipales del Programa de Acción: Tuberculosis, así como la celebración de convenios entre las autoridades estatales y municipales para su óptima instrumentación.

ARTÍCULO 5. El Comité celebrará sesiones ordinarias cada cuatro meses y extraordinarias cuando lo consideren necesario el Presidente, el Vicepresidente o sea solicitado por algún miembro y sea aprobado por más del cincuenta por ciento del total de sus miembros.

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ARTÍCULO 6. Son atribuciones del Presidente:

I. Dirigir, controlar y evaluar el desempeño de las labores encomendadas al Comité;

II. Presidir las sesiones del Comité para informar y presentar la problemática encontrada, los avances y logros, además de proponer los asuntos que juzgue convenientes;

III. Dar seguimiento a los indicadores de proceso e impacto del Programa;

IV. Instruir al Secretario Técnico para el cumplimiento de las actividades del Comité;

V. Evaluar el impacto del Programa; VI. Coordinar actividades con los

responsables de otras instituciones del sistema estatal de salud;

VII. Proponer, con base en los resultados de evaluación, alternativas de acción especificas que contribuyan a reducir la incidencia y prevalencia de tuberculosis;

VIII. Solicitar el intercambio de información con otras entidades federativas que cuenten con comités semejantes;

IX. Promover la cooperación con organismos y agencias nacionales para el desarrollo de investigaciones en materia objeto del Programa;

X. Divulgar entre los integrantes del sistema estatal de salud, las disposiciones aplicables que incidan sobre las acciones del Programa, y

XI. Las demás actividades que se determinen en el reglamento interno del Comité.

ARTÍCULO 7. Son atribuciones del Vicepresidente:

I. Convocar a los miembros del Comité a las reuniones ordinarias y extraordinarias;

II. Revisar los programas de trabajo del subcomité y los distintos grupos de trabajo, así como vigilar el cumplimiento de las tareas que les sean asignadas;

III. Presentar un informe anual sobre los avances obtenidos en las actividades a su cargo, en relación con los objetivos propuestos y los compromisos adoptados, y

IV. Las demás que le encomiende el Presidente o sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 8. Son atribuciones del Secretario Técnico:

I. Formular el programa anual de trabajo del Comité;

II. Coordinar las sesiones y atender los asuntos del grupo en ausencia del Presidente, e informarle sobre los mismos;

III. Convocar a los integrantes del Comité a las reuniones de trabajo, sesiones ordinarias y extraordinarias, así como aquellas en las que sea necesaria su presencia;

IV. Elaborar el orden del día de las sesiones y verificar que se integre el quórum necesario;

V. Levantar las actas correspondientes a cada sesión, registrarlas en el libro que al efecto se lleve, recabar las firmas de los integrantes del Comité para su aprobación, así como acompañar la documentación presentada y analizada en la sesión para su archivo;

VI. Dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Comité, e informar al mismo su grado de avance;

VII. Someter al Comité para su aprobación en la última sesión del año el calendario de sesiones del año siguiente;

VIII. Presentar al Vicepresidente del Comité las propuestas de los coordinadores de cada grupo de trabajo, así como dirigir su integración, y

IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su función.

ARTÍCULO 9. Para contar con asistencia técnica, el Comité podrá invitar a expertos para asesorar al Comité en aspectos puntuales para prevenir, estudiar y reducir la morbilidad y mortalidad por Tuberculosis.

ARTÍCULO 10. Son funciones de los miembros permanentes del Comité:

I. Asistir puntualmente a las sesiones del Comité y, en su caso, de los subcomités;

II. Revisar, analizar, proponer y, en su caso, votar los asuntos que sean sometidos a consideración del Comité;

III. Informar al Comité del trabajo realizado en la institución que representan;

IV. Participar en la elaboración del informe; V. Firmar las actas de las sesiones a las

que asistan; VI. Desempeñar las comisiones que les

asigne el Comité; VII. Instrumentar en las Dependencias,

Entidades, Instituciones u Organizaciones que representen los acuerdos adoptados por el Comité;

VIII. Cumplir con los acuerdos tomados por el Comité;

IX. Proponer al público en general acciones de educación médica continua para el logro de los objetivos del Comité, y

X. Las demás que para el cumplimiento de sus funciones les asigne el Comité.

ARTÍCULO 11. Para la celebración de las sesiones se considera que existe quórum legal cuando asistan por lo menos la mitad más uno del total de sus miembros.

ARTÍCULO 12. Cuando no se reúna el quórum a que se refiere el artículo que antecede se convocará a una segunda sesión que se celebrará con el número de miembros que asistan; los acuerdos que se tomen serán válidos.

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Página 10 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008

ARTÍCULO 13. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 14. El Comité tiene la facultad para resolver cualquier situación no prevista en el presente Acuerdo, incluida la de reasignar funciones a sus miembros, siempre que sea con el objetivo de alcanzar sus metas y objeto.

TRANSITORIO ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor

al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Cuernavaca, capital del Estado de Morelos, a los tres días de enero de dos mil ocho.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO

EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. SERGIO ALVAREZ MATA EL SECRETARIO DE SALUD

DR. VÍCTOR MANUEL CABALLERO SOLANO RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un escudo con el estado de Morelos que dice: La tierra volverá quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2009.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 FRACCIONES XVII Y XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2, 8 y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, Y

CONSIDERANDO Que el Ejecutivo a mi cargo considera como

prioridad la conservación de los recursos forestales en condiciones óptimas de aprovechamiento, para elevar la calidad de vida de los morelenses, por lo cual a tenido a bien en el Plan de Desarrollo 2006-2012 incluir acciones y programas de prevención de la tala inmoderada, reforestación, prevención, control y combate de los incendios forestales, inspección y vigilancia, aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, apoyo a la comercialización, asistencia tecnológica y en general en todas las materias relacionadas con la sustentabilidad de la riqueza forestal del Estado de Morelos.

Que con fecha 5 de diciembre del 2007 fue publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4573 la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos, Ley que tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los recursos forestales en el Estado de Morelos, promoviendo su restauración, mejora, sustentabilidad, aprovechamiento

racional, el fomento al desarrollo en investigación y asesoría y gestión forestal, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan al gobierno estatal y los gobiernos municipales en bases legales para la descentralización de funciones de la Federación en materia forestal.

Que con el presente Reglamento se da cumplimiento al artículo Tercero transitorio de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos, facilitándose la aplicación ordenada de las disposiciones normativas que regulan la materia forestal en el Estado y permitiendo con ello aprovechar los recursos forestales que se encuentran dentro del territorio sin provocar su deterioro o disminución y buscando incrementarlos en cantidad y calidad.

Instrumento en el cual queda reflejada la unificación de esfuerzos y recursos entre los tres órdenes de gobierno, a fin de lograr un equilibrio entre el desarrollo económico del Estado, la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos naturales y el establecimiento de mecanismos para que las autoridades en la materia, promuevan, vigilen el estricto cumplimiento de las normas que les competen y sancionen las conductas e infracciones que atenten contra la riqueza natural de Morelos.

Por lo expuesto y fundado, tengo a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE

MORELOS TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA, OBJETO Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento es de

orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo establecido en la Ley, las disposiciones son aplicables en los terrenos forestales, cualquiera que sea su régimen de propiedad o tenencia, declarando de utilidad pública:

I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como las cuencas hidrológicas forestales y sus elementos, que permitan mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica;

II. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y generación de bienes y servicios ambientales en materia forestal, y

III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión, y de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora silvestres amenazadas, raras o en peligro de extinción.

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 11

ARTÍCULO 3. Para los efectos del presente Reglamento, se consideran las definiciones contenidas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos.

TÍTULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL

SECTOR PÚBLICO FORESTAL CAPÍTULO I

CONSEJO FORESTAL DEL ESTADO DE MORELOS

ARTÍCULO 4. Para la elección de los representantes de los sectores que conforme a la Ley deben formar parte del Consejo, la Comisión publicará en dos diarios de mayor circulación en el Estado, la convocatoria que establezca las bases sobre las cuales cada sector habrá de elegir sus representantes.

ARTÍCULO 5. La operación y funcionamiento del Consejo estará establecido en su Reglamento Interno.

ARTÍCULO 6. La conformación de los Comités Especiales señalados en el artículo 22 de la Ley será determinada en el seno del Consejo.

ARTÍCULO 7. El Consejo para su mejor funcionamiento podrá constituir Consejos Forestales Regionales, para lo cual emitirá la convocatoria respectiva, en la que se establecerán las bases para la elección y número de representantes de cada sector, así como los integrantes del mismo.

ARTÍCULO 8. El Consejo promoverá la constitución de Consejos Forestales Municipales, en aquellos municipios de vocación forestal, los cuales se formarán e integrarán de la misma manera que los Consejos Forestales Regionales.

ARTÍCULO 9. El Consejo, los Consejos Forestales Regionales y los Municipales deberán mantener una estrecha vinculación con los demás órganos y organizaciones relacionadas con la actividad forestal en el Estado.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN

MATERIA FORESTAL ARTÍCULO 10. La aplicación del presente

Reglamento corresponde, en el ámbito de su competencia, a las autoridades previstas en artículo 24 de la Ley.

ARTÍCULO 11. Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 26 de la Ley, corresponde a la Comisión el ejercicio de las facultades siguientes:

I. Llevar a cabo campañas de difusión que promuevan la conservación de los recursos forestales, en coordinación con los Ayuntamientos de la Entidad y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, así como con los diferentes sectores de la sociedad;

II. Elaborar programas de capacitación dirigidos a los productores forestales, que optimicen la producción forestal, y establecer los vínculos con la industria estatal para que obtengan su abastecimiento legal;

III. Actualizar el Registro y determinar los indicadores que se requieran, a efecto de realizar las evaluaciones a las políticas, medidas, programas e instrumentos de regulación y fomento forestal;

IV. Suscribir y ejecutar las acciones que se deriven de los convenios celebrados con las autoridades de los tres órdenes de gobierno que corresponda, para la protección, conservación, fomento, aprovechamiento y restauración de los recursos forestales;

V. Realizar acciones de inspección y de vigilancia forestal, en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como supervisar y evaluar la prestación de los servicios técnicos forestales, en el marco institucional previsto en el artículo 24 de la Ley General;

VI. Promover acciones de protección y vigilancia de tierras de vocación forestal, así como de optimización de los recursos forestales en el aprovechamiento, industrialización y comercialización de los propietarios y poseedores de tierras de vocación forestal;

VII. Proponer a las instituciones públicas y privadas que corresponda, programas o acciones que promuevan el establecimiento en terrenos forestales de centros de reproducción de especies y de ranchos cinegéticos, donde sus usuarios puedan realizar actividades de caza, pesca y ecoturismo;

VIII. Analizar las solicitudes y programas de manejo para los aprovechamientos de recursos forestales en el Estado, y en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes, en el marco institucional previsto en el artículo 24 de la Ley General;

IX. Recibir y analizar la información sobre los aprovechamientos forestales, centros de almacenamiento y transformación que se autoricen en el Estado previo convenio de coordinación celebrado con la federación previsto en el artículo 24 de la Ley General;

X. Realizar en términos de la normativa aplicable las cancelaciones, suspensiones o modificaciones de los aprovechamientos forestales autorizados y remitir dichos documentos a la

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Página 12 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008 autoridad competente para su análisis correspondiente en el marco institucional previsto por el artículo 24 de la Ley General;

XI. Llevar a cabo acciones de vigilancia y supervisión sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, desde su extracción hasta su transformación, así como de la utilización sustentable de los recursos forestales cuando sean insumos en proceso de transformación y utilización de sus subproductos y las industrias, talleres o factorías que los utilicen, en el marco institucional previsto por el artículo 24 de la Ley General, y

XII. Levantar las actas administrativas que correspondan, a efecto de aplicar las sanciones administrativas en el marco institucional previsto por el artículo 24 de la Ley General, y turnar a las autoridades respectivas los expedientes que constituyan ilícitos en materia penal.

CAPÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL ARTÍCULO 12. Los convenios o acuerdos de

coordinación que celebre el titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Comisión, con la Federación, que tengan por objeto asumir diversas atribuciones y funciones establecidas en la Ley, deberán contener lo siguiente:

I. El objeto, atribuciones, facultades o funciones y acciones específicas materia de los mismos;

II. La participación y responsabilidad correspondiente a cada una de las partes;

III. La dependencia, entidad u órgano administrativo que corresponda o la persona o personas, según sea el caso, responsables de la ejecución de las actividades acordadas;

IV. Los términos y la aplicación de los recursos, que en su caso, aporten las partes;

V. Los procedimientos de información, supervisión y evaluación requeridos para asegurar el cumplimiento de los objetivos;

VI. Los estudios y anexos técnicos que justifiquen y detallen los compromisos adquiridos;

VII. La vigencia y los requisitos para su prórroga, así como las causales de rescisión, y

VIII. Los demás requisitos establecidos en las disposiciones normativas aplicables, los elementos técnicos precedentes y todos aquellos necesarios para el cumplimiento del objeto del convenio o acuerdo de que se trate.

ARTÍCULO 13. Para que el Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, y la Federación, puedan celebrar los convenios o acuerdos descritos en el artículo anterior, deberán cumplir lo previsto en la Ley General, la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 14. La Comisión deberá informar al Consejo de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 15. El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, informará anualmente a la SEMARNAT y a la CONAFOR los resultados obtenidos en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados.

ARTÍCULO 16. La Comisión podrá celebrar convenios de concertación con personas físicas y morales del sector social y privado, para la instrumentación de programas forestales, el fomento a la educación, cultura, capacitación, servicios ambientales e investigación forestales, así como respecto de las labores de vigilancia y demás programas operativos establecidos en la Ley.

TÍTULO SEGUNDO DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA

FORESTAL CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL

ARTÍCULO 17. La política forestal debe promover una adecuada planeación del desarrollo forestal sustentable, en donde se lleve a cabo un proceso evaluable y medible a través de criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales.

ARTÍCULO 18. Son instrumentos de la política estatal en materia forestal los siguientes:

I. La Planeación del Desarrollo Forestal; II. El Sistema Estatal de Información Forestal; III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos y

el Mapa Forestal del Estado; IV. El Registro Estatal Forestal; V. El Sistema Estatal de Gestión Forestal, y VI. La Ventanilla Única. La Comisión deberá promover la participación

de la sociedad en la planeación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de la política forestal, a través de los foros, talleres o mecanismos que se considere pertinentes.

SECCIÓN I DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO

FORESTAL ESTATAL ARTÍCULO 19. La planeación del desarrollo

forestal sustentable, como instrumento para el diseño y ejecución de la política estatal en materia forestal, se llevará a cabo de acuerdo a los siguientes programas:

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I. El Programa Estratégico Forestal Estatal, el cual tendrá una proyección por veinticinco años o más, y tendrá por objeto impulsar y fortalecer el desarrollo sustentable de los recursos naturales en los ecosistemas forestales del Estado, mediante acciones de conservación, protección, restauración, fomento y producción para el bienestar de la sociedad, debiendo incluir los siguientes objetivos específicos:

a) Mejorar la calidad de vida de las personas que habitan en las zonas forestales, y la productividad y competitividad de los dueños y poseedores de terrenos, ejidos y comunidades, a través de la promoción de las actividades forestales y la integración de la cadena productiva forestal, el acceso a mejores fuentes de incentivos y financiamiento y la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal;

b) Disminuir los impactos ambientales a través de la reducción de la tasa de deforestación, el rescate de cuencas mediante programas de reforestación y restauración de suelos, y la promoción de corredores ecológicos y áreas naturales protegidas;

c) Promover la inclusión en los programas educativos del entorno ecológico, el cuidado de los bosques, suelos y agua y el respeto a la biodiversidad, así como llevar a cabo campañas permanentes de difusión;

d) Fortalecer la participación de la sociedad y de las personas que habitan en las zonas forestales, así como de los dueños y poseedores de terrenos, ejidos y comunidades en la elaboración y aplicación de políticas, programas y acciones forestales, así como de la evaluación del desempeño de las instituciones públicas, y

e) Combatir frontalmente la tala clandestina, a efecto de establecer un ordenamiento territorial sobre el uso del suelo de acuerdo a su vocación natural.

II. El Programa Forestal Estatal, que comprende el periodo constitucional que corresponda, el cual tendrá por objeto fomentar la conservación, protección, restauración, aprovechamiento, manejo, cultivo y producción de los recursos forestales del Estado, a fin de propiciar el desarrollo sustentable;

Los Programas Regionales del Estado, deberán impulsar un modelo de planeación regional descentralizada, participativa y democrática, que conduzca hacia procesos de desarrollo sustentable, en los que la utilización de los recursos naturales locales contribuya a disminuir la pobreza, a impulsar el crecimiento productivo y al aumento de los ingresos de los habitantes en las regiones del Estado, desde un enfoque de planeación de mediano plazo, y tendrán los objetivos específicos siguientes:

a) Promover la conservación de los ecosistemas y su biodiversidad mediante el impulso al desarrollo sustentable de las comunidades asentadas en las Regiones Prioritarias, fomentando la adopción y práctica de actividades productivas alternativas y la realización de proyectos comunitarios apropiados a las características de cada región, y

b) Fortalecer las capacidades de gestión local alentando la participación social en la planeación y programación de las acciones institucionales y sociales en torno a objetivos comunes para la conservación y el desarrollo sustentable de las comunidades en las Regiones Prioritarias.

III. Estudios Regionales Forestales o de Ordenación Forestal, los cuales deberán ser elaborados por la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, que constituyan las Unidades de Manejo Forestal o sus Asociaciones en coordinación con la Comisión, mismos que tendrán los objetivos específicos siguientes:

a) Brindar los elementos necesarios para la elaboración de los programas regionales del Estado, así como determinar el uso de suelo forestal en la región y el manejo sustentable de los recursos forestales, por medio de actividades de producción, conservación y restauración;

b) Aumentar la producción y productividad de los recursos forestales de manera sustentable, facilitando la integración de cadenas productivas a nivel regional;

c) Apoyar la organización de las personas que habitan en las zonas forestales y de los dueños y poseedores de terrenos, ejidos y comunidades, para la autogestión de los mismos, y articularlos con la industria forestal y los servicios técnicos, y

d) Determinar los principios, niveles de uso, disponibilidad y factibilidad de manejo de los recursos forestales de la región.

ARTÍCULO 20. La Comisión deberá elaborar los programas y estudios mencionados en el precepto anterior y someterlos a consideración del titular del Poder Ejecutivo para posterior publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 21. A solicitud de la SEMARNAT, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión enviará, dentro del primer bimestre de cada año, el análisis y evaluación de la política forestal en el Estado del año inmediato anterior.

SECCIÓN II DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN

FORESTAL ARTÍCULO 22. La Comisión integrará el

Sistema, debiendo tomar en cuenta las normas, procedimientos y metodologías que se siguieron para la integración del Sistema Nacional de Información Forestal, a fin de hacerlo compatible con éste; deberá recabar la información forestal mediante formatos de registros que previamente elabore.

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Las autoridades estatales y municipales, a través de la Comisión, deberán proporcionar al Sistema Nacional de Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones.

ARTÍCULO 23. Las autoridades municipales, atendiendo a los criterios establecidos en el Reglamento deberán proporcionar a la Comisión dentro del primer bimestre de cada año la información que recaben en el cumplimiento de las atribuciones que la Ley les confiere, dicho informe por lo menos deberá contener:

I. Período que se informa; II. Actividades realizadas y comprometidas

mediante cuadros comparativos que señalen lo programado y lo realizado, el porcentaje de avance y las causas de variación;

III. Superficie, productos y especie forestal de que se trate, y

IV. Ubicación de los datos que su naturaleza lo permita, señalando la referencia geográfica del sitio de que se trate. La ubicación se realizará en coordenadas geográficas (latitud-longitud) con aproximación a décimas de segundo.

ARTÍCULO 24. La Comisión deberá analizar y controlar la información especificada en el artículo 37 de la Ley de acuerdo a los criterios siguientes:

I. Con objeto de ubicar espacialmente la información específica que se incorpore al Sistema, será necesario referenciar geográficamente con exactitud aquellos datos que su naturaleza lo permita. La ubicación se realizará en coordenadas geográficas (latitud-longitud) con aproximación a décimas de segundo;

II. Se realizará un proceso previo de validación de los datos a incorporar al Sistema, con el objeto de minimizar la incidencia de errores;

III. La información almacenada en el Sistema deberá ser respaldada, con objeto de evitar riesgos en su manejo, así como su destrucción o pérdida, y

IV. La información del Sistema será utilizada por la Comisión para elaborar los diagnósticos y proyectos específicos que tengan por objeto el mejoramiento de las condiciones del sector forestal en el Estado.

ARTÍCULO 25. La información del Sistema será puesta a disposición de la población en general, en términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

La información del Sistema podrá ser utilizada también por instituciones gubernamentales o privadas, de enseñanza e investigación, así como por la población en general, en el desarrollo de proyectos que coadyuven al mejoramiento del sector forestal y sus actividades, sin embargo deberá otorgarse el crédito respectivo, mediante cita en los documentos que se emitan.

La información obtenida del Sistema no podrá utilizarse con fines de lucro.

SECCIÓN III DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE

SUELOS Y EL MAPA FORESTAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 26. Corresponde a la Comisión elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario, para lo cual deberá solicitar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y a las instituciones públicas y privadas la información que requiera sobre el aprovechamiento y conservación forestal, así como la que establece la Ley.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, que en el ámbito de su competencia les corresponda intervenir en el aprovechamiento y conservación forestal, así como las cámaras relacionadas con la industria forestal, unidades de manejo forestal, empresas privadas, titulares de permisos de aprovechamiento forestal y concernientes de los servicios técnicos forestales, proporcionarán la información que la Comisión les solicite para organizar, integrar y mantener actualizado el Inventario.

La Comisión deberá remitir, cada cinco años, al titular del Poder Ejecutivo del Estado el Inventario, así como las actualizaciones correspondientes para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 27. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal deberán formular, ejecutar, controlar y evaluar las políticas públicas, programas y acciones en materia forestal, en base a la información que comprende el Inventario.

En la formulación, evaluación y seguimiento de los planes a corto, mediano y largo plazo, se tomarán en cuenta los resultados obtenidos en el Inventario.

ARTÍCULO 28. En la formulación del Inventario se deberán considerar cuando menos los siguientes criterios:

I. La delimitación se hará considerando las cuencas en que está dividido el Estado, con sus subcuencas y microcuencas, de acuerdo con la clasificación que elabore la institución que determine la Comisión;

II. Para la determinación de los tipos de vegetación se tomará en cuenta la clasificación que más se apegue a las existentes en el Estado. Se determinará a través del análisis del modelaje en el sistema de información geográfica;

III. Para mantener actualizado el Inventario, la Comisión coordinará la realización de monitoreos de ecosistemas forestales en los siguientes casos:

a) Cuando se realicen aprovechamientos persistentes de recursos forestales maderables y no maderables;

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 15

b) Cuando se realicen cambios de uso del suelo de terrenos forestales, y

c) Cuando se establezcan forestaciones y reforestaciones con diversos fines, la Comisión emitirá los criterios y lineamientos para el seguimiento y evaluación, tomando en cuenta la opinión del Consejo. La Comisión realizará monitoreos en las Áreas Naturales Protegidas ubicadas en terrenos forestales y preferentemente forestales y en las afectadas por fenómenos naturales tales como incendios, plagas y enfermedades, ciclones y otros siniestros, así como en áreas sujetas a fuerte presión en la utilización de sus recursos naturales.

IV. De la misma manera, comprenderá la identificación de los caminos forestales, industrias, viveros, torres de detección de incendios, instalaciones forestales, centros de población, entre otros.

ARTÍCULO 29. La Comisión, en la formulación del Inventario deberá precisar la información siguiente:

I. Para determinar la localización de los terrenos forestales y preferentemente forestales se utilizará material aerofotográfico o imágenes de satélite adecuadas, en donde se delimitará mediante programas especializados la zonificación forestal, y posteriormente se determinarán las superficies de terrenos forestales y preferentemente forestales, así como los terrenos forestales temporales, los tipos de vegetación y uso actual del suelo, tipos de suelo y su degradación y las Áreas Naturales Protegidas;

II. La información contenida en la fracción anterior se registrará por región, municipio, cuenca, subcuenca y, en su caso, microcuenca;

III. La Comisión llevará a cabo la zonificación de los terrenos forestales y preferentemente forestales, con base en el inventario forestal y la ordenación forestal y ecológica del territorio estatal, a fin de apoyar la planeación del uso de los recursos forestales, así como para la canalización de estímulos y apoyos, de conformidad con los criterios siguientes:

1. Zonas de conservación y aprovechamiento restringido:

a) Áreas Naturales Protegidas; b) Superficies localizadas arriba de los 3,000

metros sobre el nivel del mar; c) Superficies con pendientes mayores al

100 por ciento o 45 grados; d) Superficies con vegetación de manglar,

humedales y bosque mesófilo de montaña, y e) Superficies con vegetación de galería. 2. Zonas de producción:

a) Terrenos forestales o preferentemente forestales de productividad maderable alta, los que se caracterizan por tener una cobertura de copa natural de más del 50 por ciento y alturas promedio de los árboles dominantes iguales o mayores a 16 metros;

b) Terrenos forestales o preferentemente forestales, de productividad maderable media, los que se caracterizan por tener una cobertura de copa natural superior al 20 e inferior al 50 por ciento y una altura promedio de árboles dominantes menores a 16 metros;

c) Terrenos forestales o preferentemente forestales, de productividad maderable baja, los que se caracterizan por tener una cobertura de copa natural inferior al 20 por ciento;

d) Terrenos con vegetación forestal de zonas áridas y semiáridas, aptos para el aprovechamiento de recursos forestales;

e) Terrenos adecuados para realizar forestaciones, y

f) Terrenos preferentemente forestales. 3. Zonas de restauración: a) Terrenos de degradación alta,

caracterizados por carecer de vegetación forestal y mostrar evidencia de erosión severa con presencia de cárcavas;

b) Terrenos con degradación media, caracterizados por tener una cobertura de copa menor al 20 por ciento y mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de canalillos;

c) Terrenos con degradación baja, caracterizados por tener una cobertura de copa inferior al 20 por ciento y mostrar evidencia de erosión laminar, y

d) Terrenos degradados que ya están sometidos a tratamientos de recuperación, tales como forestaciones, reforestaciones o regeneración natural. Estos terrenos, una vez restaurados, se clasifican como de conservación o producción, según corresponda.

V. Para determinar la dinámica de cambio de la vegetación forestal se hará un comparativo de la información entre inventarios forestales, cada 10 años;

VI. Los volúmenes de madera se calcularán por especie botánica, género o grupo de especies según corresponda, utilizando métodos analíticos plenamente comprobados, así como el incremento y volumen potencial, y

VII. Para integrar la ordenación forestal, se utilizará el uso actual y potencial del suelo y la vegetación.

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Página 16 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008

ARTÍCULO 30. El Inventario deberá contener por cada Municipio, información sobre las cuencas hidrológicas forestales, unidades geomorfológicas, superficies deterioradas, erosionadas y las demás áreas que cuenten con programas de manejo forestal, programa integrado de manejo ambiental, forestación y reforestación, así como el aprovechamiento de recursos forestales no maderables.

ARTÍCULO 31. Los datos del Inventario serán manejados en un Sistema de Información Geográfica o equivalente.

ARTÍCULO 32. La Comisión actualizará el Inventario cada cinco años, sin perjuicio de la revisión periódica respecto de:

I. Áreas donde se haya realizado cambio de uso de suelo, a partir de la fecha de la firma del convenio de descentralización;

II. Áreas afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o cualquier otro siniestro;

III. Áreas forestales, decretadas como áreas naturales protegidas de Jurisdicción Estatal y en su caso las de Jurisdicción Federal;

IV. Áreas prioritarias donde se hayan realizado acciones de protección, conservación y restauración de suelos;

V. Plantaciones forestales comerciales, y VI. Otras que se consideren necesarias por la

Comisión, en términos de la normativa aplicable. ARTÍCULO 33. La representación de los datos

asentados en el inventario se realizará a través del Mapa Forestal del Estado, La información gráfica del mapa estará almacenada por hojas del mapa 1:50.000.

SECCIÓN IV REGISTRO ESTATAL FORESTAL

ARTÍCULO 34. La Comisión realizará en el Registro las inscripciones de oficio. En el caso de los actos a que se refiere el artículo 41 fracción V de la Ley, la inscripción se realizará a petición del interesado.

Las inscripciones deberán realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento de la autorización o de la recepción de la documentación correspondiente.

Las autoridades competentes notificarán a la Comisión las resoluciones administrativas que hayan causado ejecutoria por las cuales imponga como sanción administrativa la suspensión temporal, total o parcial, de una autorización de aprovechamiento forestal. La Comisión realizará la anotación de dicha suspensión en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Igual término y condiciones se observarán para realizar la anotación en el Registro respecto del levantamiento de la suspensión.

El procedimiento previsto en el párrafo que antecede aplicará cuando dentro de un procedimiento administrativo de inspección y vigilancia se haya decretado, como medida de seguridad, la suspensión temporal, total o parcial, de una autorización de aprovechamiento forestal.

ARTÍCULO 35. Las modificaciones de los datos inscritos deberán informarse al Registro mediante aviso en escrito libre, al que se anexe copia de los documentos que acrediten la modificación respectiva. En todo caso el aviso deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre, denominación o razón social; II. Número de registro, y III. Descripción de los datos modificados. ARTÍCULO 36. Los interesados en obtener

constancias de los actos y documentos inscritos en el Registro, deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Comisión. El Registro deberá emitir la constancia solicitada dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

El formato de solicitud a que hace referencia el presente artículo deberá contener nombre, denominación o razón social del solicitante y el acto o documento del cual se solicite la constancia.

ARTÍCULO 37. Las anotaciones de suspensión, extinción, nulidad, revocación y caducidad de los actos inscritos en el Registro deberán indicar la resolución de la autoridad competente que la haya ordenado y, en su caso, el plazo de la suspensión correspondiente.

SECCIÓN V VENTANILLA ÚNICA

ARTÍCULO 38. La Comisión promoverá el establecimiento del Sistema de Ventanilla Única en los Ayuntamientos que acepten formar parte del sistema en mención.

ARTÍCULO 39. Para el establecimiento del Sistema de Ventanilla Única, la Comisión deberá celebrar convenios con aquellos Ayuntamientos que participen en dicho sistema, en donde la Comisión y los Ayuntamientos determinarán las condicionantes de operatividad, en términos de la normativa aplicable.

ARTÍCULO 40. En las ventanillas únicas instaladas en los Ayuntamientos se podrán proporcionar los siguientes servicios:

I. Información sobre los requisitos que se requieren para el trámite de servicios que presta la Comisión y los municipios, en materia forestal;

II. Explicación de los programas que opera la Comisión y los Ayuntamientos;

III. Recepción de solicitudes y documentos para la gestión de los trámites en materia forestal, que determine la Comisión y los Ayuntamientos, y

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 17

IV. Así como todos aquellos servicios que determine la Ley y el presente Reglamento.

TÍTULO TERCERO DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO

SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

FORESTALES ARTÍCULO 41. La Comisión, previo convenio de

coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, podrá otorgar, en términos de la Ley y el presente Reglamento, las autorizaciones siguientes:

I. Cambio de uso de suelo en terrenos de uso forestal;

II. Aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales y preferentemente forestales;

III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto aquellas en terrenos forestales temporales;

IV. Programas de Manejo Forestal; V. Utilización del uso de fuego en terrero forestal

o preferentemente forestal, y VI. Aplicación del tratamiento o maneo

fitosanitario forestal. ARTÍCULO 42. Para solicitar las autorizaciones

para el aprovechamiento de recursos forestales, mencionadas en el artículo anterior, así como en el artículo 49 de la Ley, el interesado deberá presentar a la Comisión un escrito que contenga la información siguiente:

I. Fecha de la solicitud; II. Nombre del predio o conjunto predial; III. Municipio; IV. Nombre del titular del aprovechamiento

forestal; V. Domicilio fiscal y social, y VI. Registro Federal de Contribuyentes. ARTÍCULO 43. Los titulares de los

aprovechamientos forestales interesados en obtener autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales, de acuerdo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, deberán presentar la documentación siguiente:

I. Presentar en original y copia el Programa de Manejo;

II. Original y copia simple de la identificación oficial;

III. Ubicación del predio en carta topográfica incluyendo las coordenadas geográficas de los principales vértices del predio, con aproximaciones de décimas de segundo. Presentar la ubicación del predio o conjunto predial, señalando los límites y vértices del polígono en formato digital y datum de referencia que determine la Comisión; lo solicitado en la presente fracción es con la finalidad de contribuir en la integración de la base de datos de predios bajo aprovechamientos forestales en el Estado;

IV. El pago del costo que genere la tramitación de la autorización que corresponda;

V. Original y copia simple para su cotejo del último informe rendido, y

VI. Original y copia simple del acta de asamblea y/o poder general, en su caso.

ARTÍCULO 44. El libro que registre el movimiento de los productos de los titulares de aprovechamientos forestales, deberá contener una carátula con el nombre del titular, nombre del predio, localidad, municipio, fecha y número de autorización y el número del registro en el Padrón Forestal del Estado.

En el llenado del libro se tendrá que presentar la anualidad, volumen autorizado, volumen total marcado, volumen derribado, volumen en pie marcado, volumen transportado, volumen de existencia en monte, saldos existentes en documentación y saldos de documentación que se cancelan.

La información podrá presentarse en medio magnético, digital o electrónico, en el sistema de información que determine la Comisión.

CAPÍTULO II DEL APROVECHAMIENTO Y USO DE LOS

RECURSOS FORESTALES SECCIÓN I

DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES MADERABLES

ARTÍCULO 45 Los interesados en obtener la autorización de la Comisión para el aprovechamiento de los recursos forestales maderables, cuando exista convenio de coordinación celebrado entre ésta y la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, deberán elaborar el Programa de Manejo Forestal que corresponda de acuerdo a las características de los aprovechamientos forestales que establece la Ley, y además presentar la información siguiente:

I. La señalización en campo de los sitios de muestreo utilizados en la formulación del estudio dasométrico;

II. Ubicación de los sitios de muestreo permanente, mismos que deberán marcarse en el terreno, referenciarse con coordenadas geográficas, en grados, minutos y segundos, e incluirse en el Programa de Manejo Forestal;

III. El pago del costo que genere la tramitación de la autorización que corresponda;

IV. La descripción detallada de las técnicas y métodos de procesamiento y análisis del inventario forestal, indicando los programas de cómputo aplicados, así como los procesos y equipos utilizados en la elaboración de la cartografía forestal;

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V. La justificación amplia de orden técnico y socioeconómico del método de ordenación forestal a emplear, procurando, en su caso, que sea congruente con el aprovechamiento de los recursos forestales no maderables;

VI. Descripción de la unidad mínima de manejo a utilizar, la cual debe coincidir con el método de ordenación propuesto;

VII. El error y la confiabilidad a que hace referencia el Reglamento de la Ley General, se debe referir a las existencias reales por hectárea;

VIII. La determinación de datos dasométricos como el turno y los incrementos se deben realizar empleando metodologías validadas que para ello existen, y

IX. La información cartográfica de cada programa de manejo forestal se deberá entregar en formato digital, en archivos shape, la cual deberá estar referenciada en coordenadas geográficas, en grados, minutos y segundos, con el datum WGS 84.

ARTÍCULO 46. La Comisión previo a resolver una solicitud, deberá solicitar al Consejo opiniones técnicas respecto de éstas, el Consejo contará con diez días hábiles para emitir su opinión, transcurrido el término la Comisión podrá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, así como la ejecución del Programa de Manejo Forestal que corresponda, en un término igual al del Consejo.

SECCIÓN II DE LAS PLANTACIONES FORESTALES

COMERCIALES ARTÍCULO 47. Previo convenio de

coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, la Comisión podrá autorizar el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de vegetación primaria nativa actual en terrenos forestales.

Para obtener la autorización se deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo 56 del presente Reglamento, junto con los estudios específicos que contengan lo siguiente:

I. Nombre del predio o conjunto de predios; II. Inventario de vegetación y descripción de

estructuras poblacionales; III. Estudio dasométrico; IV. Análisis cualitativo de la biodiversidad y

servicios ambientales; V. Valor comercial de la vegetación nativa por

sustituir; VI. Valoración económica del proyecto de

plantación forestal comercial; VII. Análisis de costo beneficio del proyecto,

incluyendo posibles impactos a la biodiversidad, y

VIII. Justificación de las especies a plantar. El procedimiento para el otorgamiento de la

autorización se sujetará al establecido en el presente artículo. En caso de que la Comisión no emita resolución dentro de los plazos establecidos en dicho procedimiento, se entenderá que la misma es en sentido negativo.

ARTÍCULO 48. Las plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales o en predios con superficies menores o iguales a 800 hectáreas, únicamente requerirán de un aviso por escrito dirigido a la Comisión, el cual deberá contener los requisitos siguientes:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio o conjunto de predios;

II. El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto de la solicitud;

III. En caso de cesión de los derechos de la forestación a terceros, señalar los datos indicados en la fracción I del presente artículo, correspondientes al cesionario y la documentación que acredite dicha cesión;

IV. Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o conjunto de predios, ubicándolo dentro de la cuenca y subcuenca hidrológica-forestal y Unidad de Manejo Forestal, cuando exista, donde se encuentre el predio o predios;

V. El programa de manejo de plantación forestal simplificado, y

VI. Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de predios, y en su caso, sobre conflictos agrarios.

ARTÍCULO 49. El programa de manejo de plantación forestal comercial simplificado previsto en la fracción V del artículo anterior, contendrá la información siguiente:

I. Objetivo de la plantación; II. Planos que señalen superficies y

especies forestales por plantar anualmente en cada predio, identificadas con su nombre común y científico;

III. Métodos de plantación; IV. Propuesta de apertura o rehabilitación

de brechas o caminos; V. Labores de prevención y control de

incendios forestales; VI. Actividades calendarizadas, turnos,

fechas y volúmenes estimados de cosecha; VII. En caso de que las especies a plantar

sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal, y

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 19

VIII. En su caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales, responsable de la elaboración, ejecución y evaluación del programa de manejo de plantación forestal comercial simplificado a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 50. Para obtener la autorización de plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales, con superficies mayores a 800 hectáreas, el interesado deberá presentar solicitud mediante formato que expida la Comisión, que contenga lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular o titulares del predio o conjunto de predios;

II. Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien tenga derecho a realizar los trabajos de plantación, y

III. En su caso, el nombre y datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales responsable de la elaboración, ejecución y evaluación del programa de manejo forestal de plantación forestal comercial.

ARTÍCULO 51. La solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse con los anexos siguientes:

I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple para su cotejo;

IV. Original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de plantación, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en el programa de manejo de la plantación, así como copia simple para su cotejo;

V. En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la plantación, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo, y

VI. Programa de manejo de plantación forestal comercial que contenga lo siguiente:

a) Objetivos de la plantación; b) Vigencia, en la que se exprese el periodo o

periodos para el logro de los objetivos del programa; c) Ubicación del predio o predios a plantar,

que deberá señalarse en plano georeferenciado, en el que se indiquen colindancias, principales asentamientos humanos y vías de comunicación, así como la superficie de los predios y el área a plantar;

d) Descripción de los principales factores bióticos y abióticos de las superficies a forestar;

e) Especies que serán utilizadas, las que deberán identificarse por medio de su nombre científico y común, así como la justificación técnica para su selección;

f) Medidas para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades e incendios;

g) Acciones de manejo para mantener y aprovechar la plantación en las superficies y en los ciclos correspondientes, y

h) En caso de que las especies a plantar sean exóticas, las actividades para evitar su propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal.

ARTÍCULO 52. Las acciones de manejo de la plantación forestal comercial referidas en la fracción IV, inciso g) del artículo anterior, se detallarán de la siguiente manera:

I. Manejo silvícola, que contendrá: a) Actividades de preparación de la superficie

a plantar; b) Actividades de plantación con su

calendario, y c) Labores silvícolas a realizar, con su

calendario; II. El aprovechamiento de la plantación, que

deberá contener: a) Procedimiento para la extracción de

productos; b) Red de caminos, y b) Programa de cortas. I. Medidas de prevención y mitigación de los

impactos ambientales que puedan generarse durante el desarrollo del programa, las que deberán contener:

a) Medidas para preservar y proteger el hábitat de especies de flora y fauna silvestres;

b) Medidas para protección, conservación y mejoramiento del agua y suelo;

c) Superficies con vegetación natural a conservar o establecer;

d) Medidas que se aplicarán en caso de interrupción del programa o a su conclusión, con el objeto de recuperar o restablecer las condiciones que propicien la continuidad de los procesos naturales, y

e) Calendario de actividades programadas. ARTÍCULO 53. La Comisión resolverá las

solicitudes de autorización de plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales con superficies mayores a 800 hectáreas, conforme a lo siguiente:

I. La Comisión revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;

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Página 20 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008

II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y

III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que la Comisión no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo.

ARTÍCULO 54. Las constancias de registro de los avisos y las autorizaciones de plantaciones forestales comerciales, deberán contener los siguientes datos:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular;

II. Nombre y ubicación del predio o conjunto de predios;

III. Superficie total del predio o conjunto de predios y la sujeta a plantación;

IV. Nombre común y científico de las especies a plantar;

V. Periodicidad para rendir los informes de ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo de la plantación forestal comercial;

VI. Código de identificación, y VII. En su caso, datos de inscripción en el

Registro, del prestador de servicios técnicos forestales responsable de la ejecución del programa de manejo de la plantación forestal comercial.

ARTÍCULO 55. Los titulares de los avisos o de las autorizaciones de plantaciones forestales comerciales deberán presentar un informe que comprenda las actividades realizadas, por el periodo enero a diciembre, sobre la ejecución del programa de manejo de plantación forestal comercial, durante el primer bimestre inmediato siguiente al año que se informe, mediante el formato que expida la Comisión, el cual deberá contener lo siguiente:

I. Cuadro comparativo entre la especie y superficie plantada contenidas en el programa de manejo de plantación comercial forestal, con relación a la especie y superficie efectivamente plantada, así como el porcentaje de avance y las causas de la variación;

II. Los volúmenes cosechados por superficie y especie, y

III. Información adicional que el interesado considere conveniente proporcionar.

SECCIÓN III DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

FORESTALES NO MADERABLES ARTÍCULO 56. Previo convenio de

coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, la Comisión recibirá el aviso para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables al que hace referencia el artículo 53 de

la Ley, deberá presentarse ante la Comisión mediante formato que contenga el nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio o conjunto de predios y, en su caso, número de oficio de la autorización en materia de impacto ambiental.

ARTÍCULO 57. Al aviso al que se refiere el precepto anterior deberá anexarse la información siguiente:

I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple para su cotejo;

II. Original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en el aviso de aprovechamiento;

III. En el caso de ejidos y comunidades, original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar el aprovechamiento, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo;

IV. Plano georeferenciado en el que se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación de la unidad de manejo forestal cuando ésta exista;

V. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de predios y, en su caso, sobre la existencia de conflictos relativos a la propiedad de los mismos que se encuentren pendientes de resolución;

VI. Vigencia del aviso, y VII. Estudio técnico que contenga: a) Denominación, ubicación y colindancias

del predio o conjunto de predios; b) Descripción general de las características

físicas, biológicas y ecológicas del predio; c) Especies con nombre científico y común y

estimaciones de las existencias reales de las especies o de sus partes por aprovechar, las superficies en hectáreas y las cantidades por aprovechar anualmente en metros cúbicos, litros o kilogramos;

d) Descripción de los criterios para la determinación de la madurez de cosecha, así como las técnicas de aprovechamiento de cada especie;

e) Definición y justificación del periodo de recuperación al que quedarán sujetas las áreas intervenidas, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo de las especies bajo aprovechamiento;

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 21

f) Criterios y especificaciones técnicas de aprovechamiento;

g) Labores de fomento y prácticas de cultivo para garantizar la persistencia del recurso, y

h) En su caso, datos de inscripción en el Padrón Forestal del Estado, del prestador de servicios técnicos forestales responsable de elaborar el estudio técnico y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.

ARTÍCULO 58. Recibidos los avisos de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, la Comisión asignará al interesado el código de identificación dentro de los diez días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 59. Previo convenio de coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley, se requerirá la presentación de un programa de manejo forestal simplificado y la autorización de la Comisión, cuando se trate de aprovechamientos forestales no maderables, en los casos siguientes:

I. Tierra de monte y de hoja; II. Tallos de las especies del género Yucca; III. Plantas completas de las familias

Agavaceae, IV. Cactaceae, Cyatheaceae, Dicksoniaceae,

Nolinaceae, Orchidaceae, Palmae y Zamiaceae, y V. Otros casos determinados expresamente

en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 60. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamientos de recursos forestales no maderables, se deberán presentar mediante formato que expida la Comisión, el cual contendrá el nombre, denominación o razón social y domicilio del interesado, así como de la persona responsable de dirigir la ejecución del aprovechamiento y vigencia.

En su caso, se señalarán los datos de inscripción en el Registro, del prestador de servicios técnicos forestales, así como el número de oficio y fecha de la autorización en materia de impacto ambiental.

ARTÍCULO 61. Al formato al que se refiere el precepto anterior deberá anexarse la información siguiente:

I. Original o copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así como copia simple para su cotejo;

II. Original o copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades de aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la establecida en el programa de manejo forestal simplificado;

III. En el caso de ejidos y comunidades, original del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para realizar el aprovechamiento, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su cotejo;

IV. Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o conjunto de predios y, en su caso, sobre la existencia de conflictos relativos a la propiedad de los mismos que se encuentren pendientes de resolución;

V. Plano georeferenciado, en el que se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación de la unidad de manejo forestal cuando ésta exista, y

VI. Programa de manejo forestal simplificado. ARTÍCULO 62. Los programas de manejo

simplificado de recursos forestales no maderables deberán contener:

I. Tratándose de cualquier especie: a) Diagnóstico general de las características

físicas, biológicas y ecológicas del predio; b) Análisis de los aprovechamientos

anteriores la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados, con datos comparativos de las existencias reales;

c) Vigencia del programa de manejo forestal simplificado;

d) Especies con nombre científico y común, productos, así como las superficies en hectáreas y las cantidades en metros cúbicos, litros o kilogramos por aprovechar anualmente, las cuales deberán ser menores a la tasa de regeneración;

e) Estimación de las existencias reales y tasa de regeneración de las especies o sus partes por aprovechar, incluyendo la descripción del procedimiento de estimación;

f) Definición y justificación del período de recuperación al que quedarán sujetas las áreas aprovechadas, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo de las especies de que se trate;

g) Criterios y especificaciones técnicas de aprovechamiento;

h) Labores de fomento y prácticas de cultivo para asegurar la persistencia del recurso;

i) Medidas para prevenir y controlar incendios;

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j) Descripción y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará lo indicado en el presente inciso, y

k) En su caso, el nombre, denominación o razón social y datos de inscripción en el Padrón Forestal del Estado, de la persona responsable de elaborar el programa de manejo forestal simplificado y de dirigir la ejecución del aprovechamiento;

II. Tratándose de especies de familias Cactaceae, Cyatheaceae, Dicksoniaceae, Orchidaceae y Zamiaceae, además de lo establecido en la fracción I de este artículo, el programa de manejo forestal simplificado deberá contener lo siguiente:

a) Estructura de la población, en la que se indique el porcentaje de organismos aprovechables, de acuerdo con su edad promedio;

b) Distribución y número de plantas susceptibles de aprovechamiento, de acuerdo con la madurez de cosecha y el programa de aprovechamiento para el periodo de vigencia propuesto, y

c) La tasa de regeneración de las especies a aprovechar.

III. Si se trata de especies del género Yucca, además de lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo, el programa de manejo forestal simplificado deberá contener:

a) Descripción de los accesos al área de aprovechamiento, y

b) Estudio dasométrico. ARTÍCULO 63. Los criterios, las

especificaciones técnicas y los periodos de aprovechamiento de los recursos forestales no maderables se determinarán de acuerdo con los ciclos de recuperación y regeneración de la especie y sus partes por aprovechar.

ARTÍCULO 64. Los avisos y autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales no maderables tendrán una vigencia máxima de cinco años.

Cuando el titular del aprovechamiento opte por incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables en un programa de manejo de recursos forestales maderables, la vigencia máxima será hasta por un término igual al ciclo de corta del aprovechamiento maderable autorizado.

ARTÍCULO 65. Previo convenio de coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, la Comisión otorgará autorización para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables, conforme a lo siguiente:

I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;

II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y

III. Concluidos los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los quince días hábiles siguientes. En caso de que la Comisión no emita resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo.

ARTÍCULO 66. Las autorizaciones para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables deberán contener lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular;

II. Denominación y ubicación del predio o conjunto de predios;

III. Ubicación georeferenciada del predio o conjunto de predios;

IV. Superficie total por aprovechar en hectáreas;

V. Especies y partes a aprovechar; VI. Calendario de aprovechamiento e

indicación de las superficies de los terrenos y cantidades por producto;

VII. Vigencia; VIII. Código de identificación; IX. En su caso, el número de oficio y fecha

de expedición de la autorización en materia de impacto ambiental, y

X. En su caso, datos de inscripción en el Registro Estatal Forestal, del responsable técnico encargado de la ejecución del aprovechamiento.

CAPÍTULO III DEL MANEJO FORESTAL SUSTENTABLE Y

CORRESPONSABLE SECCIÓN I

DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS FORESTALES ARTÍCULO 67. Los servicios técnicos

forestales, de conformidad con la Ley General y su Reglamento, comprenden las siguientes actividades:

I. Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de recursos maderables y no maderables;

II. Firmar el programa de manejo y ser responsable de la información contenida en el mismo; así como ser responsable solidario con el titular del aprovechamiento forestal o de plantaciones forestales comerciales en la ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente;

III. Dirigir, evaluar y controlar la ejecución de los programas de manejo respectivos;

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 23

IV. Elaborar y presentar a la Comisión informes periódicos de evaluación, trimestralmente, de manera coordinada con el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial;

V. Formular informes de marqueo, conteniendo la información que se establezca por la Comisión;

VI. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares del aprovechamiento forestal o forestación, para transferirles conocimientos, tareas y responsabilidades, a fin de promover la formación de paratécnicos comunitarios;

VII. Participar en la integración de las Unidades de Manejo Forestal;

VIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier irregularidad cometida en contravención al programa de manejo autorizado;

IX. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de terrenos forestales;

X. Asesorar y dirigir trabajos de establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales;

XI. Asesorar y dirigir la recolección de germoplasma y la producción de plantas para forestación y reforestación;

XII. Asesorar y dirigir trabajos de restauración forestal;

XIII. Realizar diagnósticos sobre plagas y enfermedades forestales;

XIV. Promover la realización de proyectos de evaluación y valoración de servicios ambientales;

XV. Capacitarse continuamente en su ámbito de actividad;

XVI. Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación, restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales, y

XVII. Las demás que determine la normativa aplicable.

ARTÍCULO 68. Las personas físicas y morales que presten servicios técnicos forestales en el Estado, para elaborar y dirigir la ejecución técnica de los programas de manejo forestal, deberán estar inscritos en el Registro.

ARTÍCULO 69. Para la inscripción en el Registro, los prestadores de servicios técnicos forestales, deberán presentar los requisitos señalados en el artículo 55 de la Ley y la siguiente documentación:

I. Constancia de capacitación y de evaluación expedida por la CONAFOR;

II. Nombre y currículum vitae de los profesionistas forestales que en sustitución del responsable técnico y bajo su dirección, podrán ejecutar las acciones, conforme a los programas de manejo autorizados, y

III. Escrito donde, bajo protesta de decir verdad, demuestre su capacidad técnica y operativa, la cual debe incluir la relación de personal, oficinas, vehículos, mobiliario, equipo de cómputo y equipo técnico forestal disponible para realizar las actividades de prestación de servicios técnicos.

ARTÍCULO 70. Para los auditores técnicos forestales, además de lo solicitado en el artículo anterior, deberán presentar la constancia que los acredite, emitida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 71. Previo convenio de coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, la Comisión suspenderá la inscripción en el Registro a los prestadores de servicios técnicos forestales durante un año, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I. La autoridad competente revoque o suspenda la autorización de aprovechamiento forestal por causas imputables al prestador de servicios;

II. Haya proporcionado información falsa a las autoridades, en relación con el servicio técnico forestal que presta;

III. Incurra en actos u omisiones que contravengan los programas de manejo a su cargo o las disposiciones de la Ley, de La Ley General y del presente Reglamento, y

IV. El Prestador de Servicios o su personal designado para atender las acciones que emprende la Comisión, oriente de manera tendenciosa la información proporcionada y afecte los resultados de las mismas.

ARTÍCULO 72. Previo convenio de coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, la Comisión revocará la inscripción en el Registro, de los prestadores de servicios técnicos forestales durante tres años, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

I. Proporcionen documentación o información falsa, y

II. Reincidan dentro de un periodo de tres años en cualquiera de las faltas previstas en el artículo anterior de este Reglamento.

Los prestadores de servicios técnicos forestales a quienes se les hayan revocado su inscripción en el Registro o en el Registro Forestal Nacional; no podrán inscribirse nuevamente hasta que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha de revocación.

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ARTÍCULO 73. El procedimiento para la suspensión y revocación de las inscripciones en el Registro, de los prestadores de servicios técnicos forestales se sujetarán a lo siguiente:

I. La Comisión notificará al prestador de servicios técnicos forestales, para que en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las constancias que considere necesarias;

II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes;

III. La Comisión deberá notificar personalmente o por correo certificado la resolución al prestador de servicios técnicos forestales dentro de los cinco días hábiles siguientes, y

IV. Cuando se declare procedente la suspensión o revocación se hará la anotación correspondiente en el Registro.

ARTÍCULO 74. La Comisión pondrá a disposición de quien así lo solicite, la información sobre prestadores de servicios técnicos forestales a quienes se les hayan suspendido o revocado su Inscripción en el Registro, para que se abstengan de recibir servicios técnicos de dichos prestadores de servicios técnicos forestales.

ARTÍCULO 75. El titular o responsable técnico de aprovechamiento forestal, plantación forestal o cambio de uso de suelo en terrenos forestales, deberá dar aviso por escrito a la Comisión del finiquito de la prestación de servicios técnicos forestales, dentro de los treinta días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 76. Los avisos de cambio de prestador de servicios técnicos forestales, cuando exista convenio de coordinación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, deberán presentarse a la Comisión por parte del titular de la autorización, por escrito, que contenga nombre, denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro del nuevo prestador de servicios técnicos forestales, así como la fecha de inicio de la prestación de los servicios y los motivos que originan el cambio; además un informe del estado que guardan las actividades comprometidas en la autorización correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de contratación.

El nuevo prestador de servicios técnicos forestales asume las responsabilidades y compromisos establecidos en la autorización respectiva. En caso de no realizarse dicho aviso, se hará acreedor a las sanciones que establece la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 77. La Comisión elaborará y aplicará, en coordinación con las instituciones correspondientes y a través de los instrumentos de coordinación previstos por la Ley General, la evaluación y seguimiento de los servicios técnicos forestales, que entre otras cosas incluirá:

I. Situación actual de la prestación de los servicios técnicos forestales en el Estado;

II. Establecimiento de parámetros y criterios para determinar honorarios, y

III. Procedimientos, modalidades y requisitos para la prestación, evaluación y seguimiento de los servicios técnicos forestales.

ARTÍCULO 78. El prestador de servicios técnicos forestales es responsable solidario con el titular del aprovechamiento en la ejecución del Programa de Manejo Forestal y del cumplimiento de las condicionantes que imponga la autoridad al otorgar la autorización correspondiente, así como de las actuaciones del personal que éste autorice para que en su nombre o representación realice actividades tendientes a brindar servicios técnicos.

ARTÍCULO 79. Los responsables técnicos de la ejecución del Programa de Manejo Forestal tienen la obligación de establecer sitios permanentes en áreas forestales afectadas por incendios, plagas o enfermedades, con el objeto de evaluar los daños ocasionados y dar seguimiento a su restauración, remitiendo la información respectiva a la Comisión, mediante los formatos que para tal efecto emita.

ARTÍCULO 80. En los casos de pérdida de superficie forestal en predios bajo la aplicación del Programa de Manejo Forestal respectivo, el responsable técnico informará anualmente a la Comisión, de las causas y su cuantificación, lo cual debe ser incluido en el informe anual.

ARTÍCULO 81. Para el caso de las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales, el otorgamiento de apoyos, subsidios y créditos; a los predios que cuenten con el certificado del buen manejo forestal, se les dará prioridad de acuerdo a la zonificación de municipios de interés especial.

ARTÍCULO 82. La Comisión, en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, podrá autorizar los ajustes y modificaciones de los programas de manejo forestal, siempre y cuando los titulares de las autorizaciones no adelanten el plan de corte autorizado en el programa de manejo o alteren en forma alguna el calendario aprobado por la Comisión, salvo que existan causas económicas, meteorológicas y sanitarias, mismas que deberán ser demostradas ante la Comisión, mediante solicitud presentada ante la Comisión por el titular del aprovechamiento, al cual anexará lo siguiente:

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I. Documento en el que se demuestren las causas económicas, meteorológicas o sanitarias en las que basa y justifica la modificación, y

II. Programa de manejo forestal modificado, que describa las modificaciones propuestas;

III. El aprovechamiento y la propuesta de modificación no deberán comprometer la biodiversidad, la regeneración y la capacidad productiva de los terrenos forestales.

ARTÍCULO 83. La Comisión, previo convenio de coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, realizará visitas de campo para verificar la correcta aplicación de los tratamientos silvícolas y complementarios incluidos en el Programa de Manejo Forestal y su autorización correspondiente, así como verificar las superficies de las áreas de corta aprovechadas, las respuesta de los tratamientos aplicados y las medidas de mitigación de impacto ambiental observadas, intensidad de corta aplicada y condiciones físicas y sanitarias de la vegetación residual y del suelo, además del resultado de las acciones de protección y fomento forestal proyectadas en el Programa citado, a efecto de evaluar lo realizado en cada una de las actividades mencionadas en el presente artículo.

ARTÍCULO 84. La Comisión, previo convenio de coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, llevará a cabo la evaluación de los servicios técnicos, mediante la revisión de los informes técnicos y las relaciones de marqueo, para lo cual deberán contener la información siguiente:

I. La denominación y clave del predio; II. El número y fecha del oficio de

autorización de aprovechamiento y nombre del titular;

III. Área de corta, anualidad y fecha de realización del marqueo;

IV. El número de árboles marcados y categoría diamétrica por especie, así como el tratamiento silvícola que se esté aplicando;

V. El volumen de metros cúbicos autorizado por especie que ampara la relación y el total acumulado;

VI. El nombre y firma del responsable técnico, así como sus números de inscripción en el Registro Forestal Nacional y en el Registro y

VII. Nombre y firma del titular del aprovechamiento, manifestando su conocimiento y conformidad con el marqueo solicitado.

Las relaciones de marqueo deben estar foliadas con número consecutivo por autorización y deben presentarse dentro de los 15 días hábiles al término del marqueo.

El incumplimiento en la presentación de las relaciones de marqueo en tiempo y con los requisitos señalados, será motivo de suspensión temporal o cancelación definitiva de la inscripción del responsable técnico en el Registro, independientemente de las responsabilidades en que incurra con su desacato.

SECCIÓN II DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL

ARTÍCULO 85. Para la delimitación de las Unidades de Manejo Forestal, la Comisión conjuntamente con la CONAFOR y la opinión técnica del Consejo, considerará los criterios siguientes:

I. Condiciones naturales de los predios, en especial su continuidad territorial y homogeneidad, a partir de la distribución y tipo de ecosistema forestal;

II. Productividad de recursos maderables, no maderables y de plantaciones forestales comerciales;

III. Divisiones políticas y administrativas, de modo que cada unidad de manejo forestal se consideren municipios completos, en la medida de lo posible;

IV. Infraestructura, que considere la red de caminos existente en la región por delimitar y la ubicación de los centros de transformación, así como el flujo de materias primas;

V. Elementos de organización y socioculturales, así como el tipo de tenencia de la tierra, la organización de los silvicultores, de carácter local, regional y estatal, y la presencia de grupos indígenas;

VI. Escala de planeación, que tome en cuenta la existencia de áreas estratégicas para el desarrollo del sector forestal o las posibilidades de planeación y desarrollo de las áreas, así como de la ejecución de los programas, y

VII. Escala económica y técnica, de manera que el tamaño de la región sea suficiente para las actividades siguientes:

a) La integración de la información silvícola generada a nivel predial;

b) La actualización del material cartográfico de la unidad respectiva;

c) La realización de estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal a nivel predial;

d) La realización de prácticas comunes para la conservación y restauración de recursos asociados;

e) La complementación de esfuerzos en las tareas de prevención, detección, control y combate de incendios, plagas y enfermedades, así como el de tala clandestina y, en su caso, la evaluación y restauración de los daños ocasionados por estos agentes;

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f) La producción de planta para apoyar las actividades de reforestación con fines de producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial;

g) La elaboración del programa anual de actividades para la unidad de manejo;

h) La presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del programa regional o zonal;

i) Distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o gastos adicionales de manejo;

Investigación para apoyar el diseño y ejecución de los programas de manejo forestal, sistemas silvícolas, así como la evaluación, protección, aprovechamiento y fomento de los recursos forestales;

j) Formulación y ejecución de programas de mejoramiento genético;

k) Coordinación de actividades de restauración y conservación de suelo y agua;

l) Inventarios forestales regionales; m) Elaboración de programas regionales de

abastecimiento de materias primas forestales; n) Desarrollo y ejecución de programas de

capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos y de dueños y poseedores de terrenos forestales;

o) Campañas de difusión y promoción para el desarrollo forestal;

p) Proyectos de evaluación y valoración de servicios ambientales, y

q) Las demás que los participantes en la unidad de manejo forestal consideren necesarias.

VIII. El Programa de Ordenación Forestal de las Unidades de Manejo Forestal.

ARTÍCULO 86. Se llevará a cabo la delimitación de las unidades de manejo forestal, independientemente de que los predios se encuentren o no bajo aprovechamiento, a fin de realizar las actividades de acopio de información confines de ordenación forestal, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos naturales.

Asimismo, esta delimitación de superficies es responsabilidad de las unidades de manejo forestal en todos los aspectos de protección y fomento, en forma coordinada con la Comisión y convenios de coordinación que se firmen con la Federación.

SECCIÓN III DE LAS AUDITORÍAS TÉCNICAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 87. Los interesados en ser auditados directamente por la Comisión, o a través de terceros debidamente autorizados, previo convenio de coordinación que celebre ésta con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, podrán solicitarlo, a su costa, mediante formato que expida la misma.

La Comisión notificará al interesado la fecha en que se llevará a cabo la auditoría en un plazo máximo de cinco días hábiles, a partir de la presentación de la solicitud. La auditoría deberá realizarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 88. El formato al que hace referencia el artículo anterior deberá contener:

I. Nombre, denominación o razón social del titular del aprovechamiento o de la plantación forestal comercial;

II. Denominación y ubicación del predio o conjuntos de predios, y

III. Número y fecha de oficio de autorización o fecha de recepción del aviso.

La Comisión expedirá los lineamientos a que deberán sujetarse los auditores técnicos para realizar las auditorías técnicas forestales de carácter preventivo.

ARTÍCULO 89. Los auditores técnicos deberán estar inscritos en el Registro, para lo cual, además de lo estipulado en la normativa aplicable, deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Acreditar un mínimo de cinco años de experiencia en manejo forestal en el ecosistema correspondiente en donde se ubique el predio a auditar, y

II. Tener una solvencia moral comprobada en el sector forestal, con los trabajos realizados anteriormente.

ARTÍCULO 90. Los interesados en obtener autorización para realizar auditorías técnicas forestales, deberán solicitarlo mediante el formato que expida la Comisión, que deberá contener lo siguiente:

I. Clave de la inscripción del auditor técnico proporcionado por el Registro, y

II. Indicación del ecosistema en que se encuentra especializado.

Junto con la solicitud deberá presentarse copia simple de la identificación del solicitante o del representante legal y, en su caso, copia simple del documento con el que se acredite su personalidad.

La Comisión, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, deberá evaluar la información presentada y emitir el dictamen respectivo, mismo que deberá ser recibido por el interesado en las oficinas que realizó el trámite.

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ARTÍCULO 91. Los auditores técnicos no podrán auditar predios en los que sean prestadores de servicios técnicos forestales, en los que hayan prestado sus servicios en los cinco años anteriores inmediatos o en aquellos en que sean de su propiedad o de sus dependientes económicos directos o de sus familiares con parentesco consanguíneo hasta de cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.

ARTÍCULO 92. Quien obtenga el certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del Programa de Manejo Forestal tendrá preferencia para ser beneficiario de los programas de apoyo que opere la Comisión y otras dependencias y entidades federales, estatales y municipales, en los términos que indiquen las disposiciones aplicables y las reglas de operación.

ARTÍCULO 93. El certificado, tendrá una vigencia de un año y respalda las acciones de manejo forestal realizadas en el predio y área de corta auditada, y se otorgará a los titulares de aprovechamiento forestal de cuya auditoría técnica forestal no obtengan observaciones.

SECCIÓN IV DE LA CERTIFICACIÓN FORESTAL

ARTÍCULO 94. Conforme al artículo 64 de la Ley, en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, quien obtenga el certificado que haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo forestal tendrá preferencia para ser beneficiario en los programas de apoyo que opere la Comisión, en los términos que indiquen las disposiciones aplicables y las reglas de operación.

ARTÍCULO 95. Los certificados emitidos por la Comisión en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, tendrán plena validez y reconocimiento por la Procuraduría Federal del Protección Ambiental.

ARTICULO 96. La promoción y divulgación de la certificación del buen manejo forestal en el Estado con dueños y poseedores de recursos forestales, será responsabilidad de la Comisión a través de la capacitación a los productores forestales, en los sistemas de la producción forestal, impulso de las cadenas productivas y buen manejo forestal con que cuenta y las promotorías de desarrollo forestal; además, impulsará el apoyo económico para la obtención del certificado del buen manejo a través de los programas de financiamiento forestal que para tal efecto se establezcan y los programas y reglas de operación que correspondan.

TÍTULO CUARTO DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN

FORESTAL CAPÍTULO I

DE LA SANIDAD FORESTAL ARTÍCULO 97. La Comisión, en términos de

los acuerdos y convenios que celebre con la Federación, establecerá las actividades que tengan como propósito detectar, prevenir, combatir y controlar las plagas y enfermedades forestales, de acuerdo al Programa de Sanidad Forestal del Estado, y además, las medidas fitosanitarias que tengan como objetivo conservar el recurso forestal en el Estado, promoviendo para el caso, la participación coordinada de autoridades de los tres órdenes de gobierno, dueños y/o poseedores de terrenos forestales, permisionarios y de la sociedad en general.

ARTÍCULO 98. Los ejidatarios, comuneros, propietarios y poseedores de terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de aprovechamientos de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación y reforestación y los responsables de las áreas naturales protegidas, deberán dar aviso a la autoridad federal competente y/o a la Comisión sobre cualquier manifestación o existencia de brotes de plagas y enfermedades forestales.

ARTÍCULO 99. Con base en el estudio técnico justificativo, la Comisión, efectuará la evaluación correspondiente, la cual consistirá en, verificar el tipo de plaga o enfermedad presente en los sitios afectados, asimismo determinará el volumen y superficies a sanear para que proceda a emitir la notificación a efecto de ejecutar el saneamiento.

La Comisión notificará a las personas a que se refiere el artículo anterior para que realicen los trabajos de sanidad forestal correspondientes, de conformidad a lo establecido en dicha notificación.

ARTÍCULO 100. Las personas notificadas tendrán como plazo máximo cinco días hábiles para iniciar los trabajos de saneamiento forestal, contado a partir de que surta efecto la notificación.

ARTÍCULO 101. La Comisión promoverá el establecimiento de las medidas e instrumentos para apoyar a los propietarios o poseedores de escasos recursos económicos para que realicen los tratamientos correspondientes, buscando de forma convenida o de acuerdo a las reglas de operación de los programas de apoyo tanto Federales, Estatales y/o Municipales, los recursos económicos y materiales para atender el saneamiento de forma prioritaria.

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ARTÍCULO 102. Los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de aprovechamientos de recursos forestales, así como los prestadores de servicios técnicos forestales, deberán realizar el aviso de detección de plagas y enfermedades, por cualquier medio de comunicación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección, en el que se deberá indicar lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social, domicilio y teléfono de la persona que avisa, y

II. Ubicación geográfica y nombre de los predios en donde se haya realizado la detección.

ARTÍCULO 103. Los estudios técnicos justificativos presentados a la Comisión, deberán contar con la información siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio de los propietarios o poseedores de los predios afectados;

II. Denominación y ubicación en coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos, de los predios objetos del saneamiento;

III. Superficie total y a sanear, así como el volumen afectado;

IV. Especies de las plagas y enfermedades forestales;

V. Especies hospedantes, con porcentaje de afectación por especie;

VI. Metodologías de control y combate susceptibles de ser empleadas;

VII. Actividades para restaurar las áreas sujetas a saneamiento;

VIII. Firma del responsable técnico que haya elaborado el estudio técnico justificativo, y

IX. Documentación legal que acredite la propiedad o posesión del predio.

ARTÍCULO 104. El personal técnico de la Comisión, en términos de los acuerdos y convenios celebrados con la Federación, podrá llevar a cabo la revisión del cumplimiento de condicionantes por efecto de saneamiento, para tal efecto se apoyará en la notificación de saneamiento emitida y las Normas Oficiales Mexicanas, levantando el acta de evaluación correspondiente.

ARTÍCULO 105. La Comisión, en coordinación con la CONAFOR y la SEMARNAT y en términos de los acuerdos y convenios celebrados con la Federación, participará en las campañas y cuarentenas fitosanitarias necesarias para prevenir, combatir, controlar y confinar a las plagas y enfermedades forestales.

Las autoridades que correspondan involucradas en prevenir, combatir, controlar y confinar las plagas y enfermedades forestales, deberán difundir a través de boletines, pósteres, trípticos y otros medios informativos, las presencia de plagas y enfermedades que se encuentren en cuarentena, para que se restringa cualquier movimiento de productos con alguna presencia o daños por estas plagas o enfermedades.

ARTÍCULO 106. La Comisión podrá convenir con los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de aprovechamientos de recursos forestales, así como los prestadores de servicios técnicos forestales, así como la CONAFOR y los Ayuntamientos, la atención oportuna de las plagas y enfermedades forestales que pongan en riesgo la salud forestal, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

En los casos de contingencia por plagas y enfermedades, la Comisión se coordinará con las autoridades de los tres órdenes de gobierno que corresponda, para diseñar un plan de atención a la emergencia de acuerdo a la normativa aplicable, conformando un grupo de operación sanitaria, mismo que será integrado por las instancias participantes, responsables técnicos, dueños y poseedores de terrenos forestales, considerando además un programa de restauración de las áreas afectadas por la contingencia.

ARTÍCULO 107. El responsable técnico que ejecutará el saneamiento deberá elaborar el Programa de Restauración de las Áreas Saneadas, el cuál tiene que incluir la información siguiente:

I. El método de restauración forestal; II. Especies a utilizar, preferentemente

especies del sitio, reforzando en su caso, la regeneración natural que ocurra;

III. Llevar a cabo trabajos de protección de la superficie restaurada, mediante cercado y apertura de brechas corta fuego, y

IV. Restaurar los daños al suelo causados por la remoción del arbolado, o por algún daño causado por efecto de la erosión, estando obligado el responsable técnico a dar aviso del finiquito de las actividades de restauración y protección en un plazo no mayor de dos años, para que la misma Comisión confirme el término de las actividades señaladas.

ARTÍCULO 108. La Comisión, en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, difundirá las medidas preventivas para el control de plagas y enfermedades con el apoyo de la CONAFOR, de los Ayuntamientos y de los Consejos Forestales, mediante trípticos, volantes y carteles.

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ARTÍCULO 109. La Comisión, una vez emitida la notificación a dueños y/o poseedores de predios afectados por plagas y/o enfermedades, verificará que las actividades de combate y control sean ejecutadas en corresponsabilidad con el prestador de servicios técnicos.

La Comisión realizará los trabajos de saneamiento cuando no sean atendidos por los dueños y/o poseedores de los terrenos afectados por situaciones especiales. Dichos trabajos de saneamiento se realizarán de manera coordinada con las autoridades encargadas para ello, haciendo participe a las Unidades de Manejo Forestal como parte operativa de las mismas.

Por lo anterior, y para tal efecto, se suspenderá el plazo para iniciar las actividades de control, el producto resultante del saneamiento, se podrá subastar públicamente, y los fondos derivados se utilizarán para cubrir los gastos de saneamiento y la restauración de las áreas saneadas.

La Comisión promoverá apoyos para la realización de actividades de control de plagas y enfermedades en aquéllos casos, en donde, los propietarios o poseedores de terrenos forestales, comprueben que dichas actividades no las pueden realizar por su cuenta, previa recepción de solicitud y evaluación.

ARTÍCULO 110. Los saneamientos realizados en áreas bajo programas de manejo, se deberán de ejecutar con cargo al mismo programa, realizando los ajustes necesarios y descontando los volúmenes del total autorizado; no se realizará ajuste cuando la plaga se presente en la anualidad vigente y no sobrepase el volumen autorizado. De la venta o subasta de productos que se haga, la Comisión recuperará los gastos efectuados.

ARTÍCULO 111. Para el caso concreto de enfermedades causadas por plantas parásitas, los responsables técnicos forestales, deberán de incluir en los programas de manejo, la metodología de evaluación y control de la enfermedad forestal.

CAPÍTULO II DE LOS INCENDIOS FORESTALES

ARTÍCULO 112. La Comisión coordinará con las autoridades de los tres órdenes de gobierno y las Unidades de Manejo Forestal, la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Prevención, Control y Combate de Incendios Forestales, del cual se derivarán las acciones siguientes:

I. La formación de brigadas de divulgación para la concientización de la población rural en el uso del fuego como herramienta en actividades agropecuarias de conformidad a las disposiciones normativas aplicables, así como las actividades necesarias para la prevención de los incendios forestales;

II. La capacitación de comunidades rurales en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, en la utilización de técnicas agrícolas que permitan el empleo de material orgánico en la fertilización de sus tierras, a efecto de evitar quemas agrícolas, y

III. El fomento de cultivos que den alternativas de alimentos en general, en los terrenos colindantes a bosques y selvas y en áreas de alto riesgo de incendios forestales, para establecer barreras de vegetación inducida contra la propagación de estos. La Comisión coordinará acciones de restauración de áreas afectadas por incendios forestales, con los dueños y poseedores de tierras forestales, Unidades de Manejo Forestal, Asociaciones de Silvicultores, Organismos No Gubernamentales, entre otros.

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, coadyuvarán con la Comisión en la aplicación de las acciones a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 113. Los titulares de aprovechamientos de recursos forestales y los prestadores de servicios técnicos forestales, a través de las brigadas de prevención y combate de incendios forestales, tendrán la obligación de realizar las acciones siguientes:

I. Para los titulares de aprovechamientos de recursos forestales:

a) La apertura de brechas corta fuego; b) El mantenimiento de brechas corta fuego y

de saca; c) La limpia de desperdicios y malezas; d) Quemas controladas en zonas de alto

riesgo, y e) Establecer bancos de herramienta; II. Para los prestadores de servicios técnicos

forestales: a) Hacer cumplir las condicionantes

impuestas al permisionario en la autorización de aprovechamientos de recursos forestales; en caso de contravención a las disposiciones normativas de la materia, deberá comunicar lo procedente a la Comisión para que ésta actúe en los términos de la normativa aplicable. La omisión implicará responsabilidad solidaria en tal infracción;

b) Capacitar a las brigadas que para tal efecto se formen;

c) Realizar la divulgación forestal tendiente a la prevención de incendios forestales, en el área de influencia del aprovechamiento;

d) Presentar un programa sobre las actividades preventivas que se realizarán, y

e) Presentar las coordenadas geográficas de las actividades físicas de tipo preventivo como son las líneas negras, brechas cortafuego y de saca.

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ARTÍCULO 114. Están obligados a la ejecución de los trabajos de prevención, combate y control de los incendios forestales, las personas siguientes:

I. Los propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal y sus colindantes;

II. Los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, de forestación y reforestación;

III. Todos aquellos que hagan uso del fuego en actividades agropecuarias o cualquier otra actividad, y

IV. Todas aquellas personas físicas o morales que participen en la transformación de la materia prima proveniente de los aprovechamientos de recursos forestales.

ARTÍCULO 115. Al inicio de la temporada de estiaje, los titulares de aprovechamientos forestales deberán realizar los trabajos de prevención que señalan los Programas de Manejo Forestal y elaborar un informe a la Comisión de dichos trabajos; asimismo, deberá informar a los quince días siguientes al término de la temporada de incendios, los resultados de los trabajos.

ARTÍCULO 116. En los convenios que celebre la Comisión con otras organizaciones para la transferencia de recursos y funciones, estas, deberán demostrar su capacidad técnica de operación, señalando su infraestructura, personal técnico, mobiliario y equipo y otros que garanticen el funcionamiento del programa de prevención, control y combate de incendios forestales.

ARTÍCULO 117. Las asociaciones, organizaciones, ejidos, comunidades y pequeños propietarios agropecuarios colindantes a las zonas forestales, que pretendan llevar a cabo quemas con fines agrícolas o ganaderos, dentro de sus terrenos agropecuarios, deberán presentar un programa de quemas en dónde deberán, señalar la localidad y sitios en donde se pretenda realizar tal acción, avalado por las autoridades del sector agropecuario en el Estado, quienes decidirán si se aceptan las quemas o se deberá utilizar otras prácticas para reducir el impacto a la biodiversidad.

ARTÍCULO 118. La Comisión, a solicitud del dueño o poseedor de recurso forestal, llevará a cabo la evaluación de los daños por incendio, pudiendo detectar que el dueño o poseedor del predio afectado no haya tenido relación directa con el siniestro, ni existan intenciones o evidencias de cambio de uso del suelo, pudiendo valorar si es sujeto de apoyos para la restauración del área afectada.

Dependiendo de la evaluación y magnitud del daño, se determinará la necesidad de elaborar el programa de restauración del predio, dando prioridad para que puedan obtener apoyo de los recursos de que disponen las autoridades que correspondan, en los programas para restaurar el área.

SECCIÓN I APLICACIÓN Y USO DEL FUEGO CON FINES

AGRÍCOLAS ARTÍCULO 119. La Comisión es la instancia

encargada de autorizar el uso de fuego en los terrenos forestales o preferentemente forestales con fines agrícolas.

ARTÍCULO 120. La solicitud para la autorización de toda quema que se realice en terrenos forestales o preferentemente forestales con fines agrícolas deberá formularse por escrito y estar firmada por quien la realiza, así como contener bajo protesta de decir verdad, los siguientes requisitos:

I. El nombre, denominación o razón social del solicitante y, en su caso, de quien promueva en su nombre, así como el domicilio del mismo;

II. Los datos de identificación y localización del predio, características topográficas del terreno, así como el tipo de tenencia;

III. La superficie a quemar, el método que habrá de utilizarse y el número de personas que habrán de participar en la quema;

IV. El objetivo de la quema y la vegetación que habrá de quemarse, así como la fecha y hora de inicio y término de la misma, y

V. La solicitud deberá presentarse con cuarenta días naturales de anticipación a la fecha y hora que señale para inicio y término de la quema.

ARTÍCULO 121. Para el uso de fuego en terrenos forestales o preferentemente forestales con fines agrícolas se deberán observar las siguientes medidas:

I. El terreno en que tendrá lugar la quema deberá delimitarse mediante la apertura de guardarayas, cuya anchura mínima será de 3 metros, comprendidos en el interior del propio predio;

II. Cuando los terrenos preparados para la quema se encuentren en lugares próximos o colindantes con áreas de arbolado, plantíos, pastos o cultivos, y que exista riesgo de propagación o pérdida de control del fuego, no se deberá realizar la quema en acción simultánea sino en orden sucesivo y en fechas distintas;

III. Se deberá dar aviso a los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios colindantes al terreno en que se realizará la quema, con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que se pretenda efectuar la misma;

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IV. Se deberá iniciar la quema en condiciones meteorológicas favorables para obtener baja intensidad del fuego y lenta propagación del mismo, esto es cuando exista poco viento, alta humedad en el ambiente y una temperatura baja, respecto al promedio anual registrado en la región;

V. Cuando el terreno cuente con pendientes o inclinación, se deberá iniciar la quema desde la parte superior y cuando el terreno sea plano se iniciará la quema en contra del viento;

VI. Se deberá realizar la liquidación total del fuego a partir del perímetro y hasta un mínimo de 10 metros hacia adentro del área quemada, debiendo mantener vigilancia constante, hasta asegurar que la quema no genere un incendio posterior;

VII. Prever la intervención de las autoridades competentes a efecto de que coadyuven en el control del incendio, en el caso de que el solicitante no pueda con el mismo, y

VIII. Las demás observaciones y recomendaciones que la Comisión considere necesarias para la realización de la quema.

ARTÍCULO 122. Recibida la solicitud la Comisión verificará el cumplimiento de todos los requisitos y resolverá en un plazo de quince días hábiles. En el caso de faltar alguno de los requisitos dará aviso al solicitante para que subsane su omisión o complemente su información en un plazo de tres días hábiles con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por no presentada la solicitud.

Si la Comisión no da respuesta en el plazo señalado en el párrafo que antecede, se entenderá que responde en sentido positivo.

ARTÍCULO 123. En el uso de fuego en zonas forestales o preferentemente forestales se observará lo dispuesto en la Ley General y en las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto emita la SEMARNAT.

SECCIÓN II DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE

INCENDIOS FORESTALES ARTÍCULO 124. Para la constitución de una

agrupación de defensa forestal, la Comisión, los Ayuntamientos y las organizaciones y/o asociaciones deberán celebrar convenios de coordinación y concertación, en los cuales se sentarán las bases sobre las cuales se regirá su funcionamiento.

ARTÍCULO 125. Las organizaciones y asociaciones interesadas en constituir agrupaciones de defensa forestal, podrán participar en dichas actividades previa capacitación que de conformidad con los acuerdos o convenios suscritos entre la Comisión y la CONAFOR, sus integrantes reciban, capacitación de la cual se les expedirá credencial que los identifique.

Quienes pretendan ingresar deberán cumplir con lo siguiente:

I. Tener vocación y espíritu de servicio en el cuidado de los recursos forestales;

II. Conocer la fisiografía del lugar; III. Ser mayor de 18 años, y IV. Preferentemente tener más de 2 años de

residencia en el lugar. ARTÍCULO 126. Cada agrupación de defensa

forestal deberá constituirse con un mínimo de dieciocho integrantes y estará a cargo de un jefe y un subjefe de agrupación, quienes tendrán la responsabilidad de las acciones en campo asignadas a la agrupación.

ARTÍCULO 127. La Comisión promoverá que los municipios de vocación forestal cuenten por lo menos con una agrupación de defensa forestal.

ARTÍCULO 128. Para el otorgamiento de los estímulos referidos en el artículo 91 de la Ley, la Comisión deberá previamente realizar la verificación de los terrenos forestales o preferentemente forestales.

CAPÍTULO III DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN

ARTÍCULO 129. La Comisión promoverá directamente o en coordinación con otras autoridades o instituciones la capacitación de los dueños o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales para la reforestación, conservación y restauración de los suelos forestales.

ARTÍCULO 130. La Comisión conjuntamente con la SEMARNAT, la CONAFOR, así como otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, dentro del ámbito de su competencia, promoverán la elaboración y aplicación de programas e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de reforestación, conservación y restauración de los suelos forestales y preferentemente forestales de las cuencas hidrográficas. Los programas e instrumentos económicos serán incorporados al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural, incluyendo las previsiones presupuestarias de corto y mediano plazo, necesarias para su instrumentación.

ARTÍCULO 131. La Comisión promoverá directamente o en coordinación con otras autoridades o instituciones la elaboración de estudios de factibilidad para recuperar las áreas forestales degradadas.

ARTÍCULO 132. La Comisión promoverá la determinación de los parámetros para definir las tierras frágiles, así como la declaratoria de zonas críticas.

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ARTÍCULO 133. La Comisión en coordinación con los Ayuntamientos promoverá la participación activa y ordenada de los propietarios y poseedores de los terrenos forestales o preferentemente forestales en la conservación y restauración de los mismos.

ARTÍCULO 134. La Comisión en coordinación con las autoridades competentes determinará las modalidades de aplicación de los programas de desarrollo rural en las zonas críticas y en tierras frágiles.

CAPÍTULO IV DE LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN

ARTÍCULO 135. Para asegurar el éxito de las actividades de forestación y reforestación, es necesario contar con material de germoplasma de buena calidad y plenamente identificada su procedencia, a fin de que la planta que se produzca en los viveros sea canalizada en las mismas regiones de origen de donde fue colectada, para tal caso se debe seguir los aspectos enunciados posteriormente.

ARTÍCULO 136. Para garantizar que el germoplasma forestal que se utilice sea de calidad en la producción de planta, para la forestación y reforestación, la Comisión, en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, dueños o poseedores de terrenos forestales, industriales, organizaciones sociales y los profesionistas forestales, desarrollarán programas y mecanismos encaminados a la protección, fomento y mejoramiento de los recursos genéticos forestales en el Estado, a través del establecimiento de unidades productoras de germoplasma forestal; así como de forestaciones con fines de conservación dentro y fuera de su área de distribución natural.

ARTÍCULO 137. La regulación de la recolección, almacenamiento, producción, movilización, certificación, comercialización y aspectos sanitarios del germoplasma forestal, se sujetarán a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, así como en los lineamientos y procedimientos que para tal efecto emita la Comisión.

ARTÍCULO 138. Los interesados en realizar actividades de recolección, producción, almacenamiento y distribución del germoplasma forestal, con fines comerciales o de investigación, deberán presentar a la Comisión, un aviso que deberá contener la siguiente información:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del interesado y del propietario del predio;

II. El nombre, denominación o razón social y clave de inscripción en el Registro Forestal Nacional y en el Registro, de la persona física o moral responsable de dirigir la ejecución de la recolección o producción de germoplasma forestal;

III. La denominación y ubicación del predio o predios, así como la superficie donde se realice la recolección;

IV. Las especies con nombre científico y cantidades que recolectarán, producirán, almacenarán, distribuirán y/o comercializarán. En caso de utilizar otra unidad de medida, deberá indicarse su equivalente en peso;

V. Los objetivos, usos y/o destinos del germoplasma forestal;

VI. Las características físicas y biológicas del predio;

VII. La infraestructura disponible para el desarrollo de sus actividades, y

VIII. La estimación de la producción o cosecha de la unidad productora de germoplasma forestal, criterios para la determinación de la madurez de la cosecha, técnicas de aprovechamiento de cada especie, en cumplimiento a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes; así como a los criterios y lineamientos que para tal efecto emita la Comisión.

ARTÍCULO 139. La legal procedencia de germoplasma forestal se acreditará por parte del titular del aviso de recolección o producción, con la documentación respectiva que éste emita, la que deberá contener la siguiente información:

I. El número progresivo, fecha de expedición y de vencimiento;

II. El nombre y clave del registro federal de contribuyentes del titular del aviso de recolección o producción de germoplasma forestal;

III. El Municipio y denominación del predio de donde proceda el germoplasma;

IV. Las especies y cantidad en kilogramos que ampare la documentación;

V. El código de identificación que le proporcione la Comisión, y

VI. La firma del titular del aviso del aprovechamiento.

La Comisión validará el aviso de recolección o de producción, mediante el otorgamiento del código de identificación.

Las personas distintas a los titulares, acreditarán la legal procedencia con las remisiones forestales o facturas de venta que expidan éstos, a favor de los adquirentes. Dichas remisiones deberán cumplir con los requisitos previstos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

ARTÍCULO 140. Las personas físicas o morales interesadas en adquirir germoplasma forestal procedente de fuentes externas al Estado, deberán avisar a la Comisión. Dicho aviso deberá contener los datos siguientes:

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del solicitante;

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II. La descripción del tipo y cantidad de germoplasma forestal a ingresar;

III. La justificación técnica para la adquisición del germoplasma forestal solicitado;

IV. La información básica de las características físicas y biológicas de la Unidad Productora de Germoplasma Forestal, de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto expida la Comisión, y

V. Las medidas fitosanitarias implantadas para el ingreso de germoplasma forestal.

ARTÍCULO 141. Los avisos de aprovechamiento de germoplasma forestal, las Unidades Productoras de Germoplasma Forestal y los Bancos de Germoplasma Forestal, deberán inscribirse en el Registro.

ARTÍCULO 142. La Comisión, podrá establecer las áreas semilleras o de producción vegetativa, en las regiones forestales donde funcionan sus Delegaciones Regionales cuando a su criterio sea necesaria la obtención y disponibilidad de material genético con características superiores. Los titulares de aprovechamiento forestal y las Asociaciones de Silvicultores de las Unidades de Manejo Forestal, deberán establecer áreas semilleras y hacer la recolección de semillas y propágulos forestales.

ARTÍCULO 143. La Comisión, elaborará y coordinará la ejecución de Programas de Forestación y Reforestación de conformidad con los convenios y acuerdos que celebre el titular del Poder Ejecutivo del Estado con la Federación para lo cual establecerá un Comité Técnico de Conservación, Restauración de Suelos y Plantaciones Comerciales.

ARTÍCULO 144. Los interesados en llevar a cabo plantaciones en terrenos forestales o de vocación forestal en el Estado, deberán de integrarse al Programa de Forestación y Reforestación, mediante solicitud presentada ante la Comisión.

ARTÍCULO 145. Los Ayuntamientos deben incluir en sus Planes de Desarrollo, Programas de Forestación y Reforestación, mismos que deberán contemplar los aspectos siguientes:

I. Diagnóstico forestal del Municipio; II. Las necesidades de forestación y

reforestación; III. El programa de forestación y

reforestación; IV. Los métodos de forestación y

reforestación; V. Los participantes en los trabajos de

forestación y reforestación; VI. El programa de mantenimiento y cultivo

de las plantaciones forestales, y VII. Las fuentes de financiamiento.

ARTÍCULO 146. La detección de áreas degradadas o en proceso de erosión a través de diagnósticos, servirá a la Comisión para implantar los programas de restauración de áreas degradadas y en proceso de erosión, mediante:

I. El manejo integrado de áreas desprovistas de vegetación;

II. La construcción de obras de restauración hidrológicas-forestales para la retención de suelos;

III. El programa de cobertura vegetal; IV. La implantación de un programa de

forestación y reforestación con especies nativas, y V. Los trabajos de terraceo u otras prácticas

para inducir la vegetación. ARTÍCULO 147. La declaratoria por causa de

utilidad pública para reforestar en predios de propiedad particular deberá llevarse a cabo de la manera siguiente:

I. La Comisión formulará el plano de la zona a reforestarse, los nombres de los propietarios y/o poseedores del predio en dicha zona;

II. A los propietarios y poseedores de predios que se vayan a reforestar se les notificará personalmente el acuerdo de inicio de procedimiento para reforestar, para que dentro del término de 10 días hábiles a partir de su notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga;

III. A los propietarios y/o poseedores de dichos predios que se desconozca su identificación y domicilio, se les notificará la resolución que contenga el acuerdo de inicio de procedimiento, mediante una publicación que se haga del mismo en el periódico de mayor circulación en el Estado y en el Periódico Oficial del Estado, para que hagan valer sus derechos dentro de un término de quince días a partir de la fecha de la publicación de la resolución referida, y

IV. Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. La publicación surtirá efectos de notificación.

CAPÍTULO V PASTOREO EN LOS TERRENOS

FORESTALES ARTÍCULO 148. Quien pretenda llevar a cabo

en terrenos forestales o preferentemente forestales la actividad de pastoreo, deberá solicitar por escrito la autorización, a la Comisión, previo convenio de coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, escrito que deberá contener, los siguientes requisitos:

I. El nombre, denominación o razón social del solicitante y, en su caso, de quien promueva en su nombre, así como el domicilio del mismo;

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II. Los datos de identificación y localización del predio, características topográficas del terreno, así como el tipo de tenencia;

III. La superficie en donde se pretende realizar la actividad, y el número de cabezas de ganado que habrán de pastorear, y

IV. la vegetación que habrá de aprovecharse, así como la fecha de inicio y término de la misma.

La solicitud deberá presentarse con por lo menos diez días hábiles de anticipación a la fecha que señale para inicio de la actividad.

ARTÍCULO 149. Recibida la solicitud la Comisión verificará el cumplimiento de todos los requisitos y resolverá en el mismo plazo días. En el caso de faltar alguno de los requisitos dará aviso al solicitante para que subsane su omisión o complemente su información en un plazo de tres días hábiles con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendrá por no presentada la solicitud.

Si la Comisión no da respuesta en el plazo señalado en el párrafo que antecede, se entenderá que responde en sentido positivo.

CAPÍTULO VI SERVICIOS AMBIENTALES

ARTÍCULO 150. El Estado, previo convenio de coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, establecerá en las normas técnicas que al efecto emita los esquemas de estudio y evaluación del pago por los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales, que retribuyan los beneficios prestados por los dueños y poseedores de recursos forestales a otros sectores de la sociedad, compensándoles por el costo de la conservación y los costos de oportunidad de los usos del suelo.

CAPÍTULO VII DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 151. La inspección y vigilancia forestal que en términos del artículo 114 de la Ley asuma el Ejecutivo Estatal a través de la Comisión y los Gobiernos Municipales, atenderán las normas y procedimientos que la misma establece, así como las previstas en el presente Reglamento y los convenios y acuerdos de coordinación, celebrados por el titular del Poder Ejecutivo del Estado con la Federación y los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 152. La evaluación y seguimiento de las acciones de inspección y vigilancia forestal estarán bajo la supervisión del Comité de Inspección y Vigilancia Forestal del Estado.

El Comité sesionará de manera ordinaria cada tres meses y extraordinaria, cuando sea necesario, a través de convocatoria que emita su presidente, a las sesiones del Comité podrán ser invitados, en atención a los asuntos a tratar, representantes de autoridades de los tres órdenes de gobierno y organizaciones vinculadas al sector.

ARTÍCULO 153. Al Comité de Inspección y Vigilancia Forestal del Estado, además de las atribuciones señaladas en el artículo 115 de la Ley, le corresponden el ejercicio de las facultades siguientes:

I. Aprobar y acreditar el ingreso de los aspirantes o promoción del personal de inspección y vigilancia;

II. Establecer las condiciones institucionales y administrativas para lograr un comportamiento íntegro, con vocación de servicio, responsabilidad social y profesionalismo entre el personal;

III. Vigilar que las acciones de inspección y vigilancia forestal, se realicen con estricta sujeción al marco jurídico aplicable, con transparencia, honradez, eficiencia, oportunidad y eficacia;

IV. Propiciar la permanencia del personal con base en lo dispuesto en el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables;

V. Conocer el programa e informe anual, así como los informes periódicos que contengan los avances y resultados de las labores de inspección y vigilancia, y

VI. Propiciar la coordinación normativa y operativa con las autoridades responsables de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, cambio de uso de suelo y del ejercicio de inspección y vigilancia forestal en el Estado, así como la vinculación interinstitucional con los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 154. La Comisión promoverá la integración, capacitación y operación de brigadas o grupos de vigilancia participativa, formada por los dueños o poseedores de terrenos forestales o de vocación forestal y permisionarios forestales para la protección y cuidado de los recursos forestales.

ARTÍCULO 155. Con el objeto de que la vigilancia participativa sea más efectiva, la Comisión proveerá la información cartográfica y estadística necesaria, así como la capacitación para la operación de las brigadas mediante la intervención del personal técnico necesario.

ARTÍCULO 156. Los Ayuntamientos en la medida de sus posibilidades, proveerán los recursos materiales, transportación, combustible y demás insumos necesarios para la operación de las brigadas de vigilancia participativa que se integren dentro de su circunscripción territorial.

ARTÍCULO 157. La Comisión otorgará el reconocimiento a las brigadas de vigilancia participativa, capacitando de manera periódica y evaluando a los miembros de las mismas, a quienes les corresponderá el ejercicio de las facultades siguientes:

I. Vigilar que se cumplan lo establecido en la presente Ley, la Ley General y sus reglamentos;

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II. Apoyar en actividades que le sean requeridas por la Comisión, y

III. Las demás que les establezcan otras disposiciones normativas aplicables.

SECCIÓN I DEL ASEGURAMIENTO DE PRODUCTOS ARTÍCULO 158. Cuando la Comisión realice el

aseguramiento de los bienes a que se refiere el artículo 148 fracción II de la Ley podrá designar como depositario al titular del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial, al prestador del servicio técnico forestal, al transportista, al responsable de los centros de almacenamiento o de transformación o a cualquier otra persona, según las circunstancias de la diligencia o motivo del aseguramiento.

ARTÍCULO 159. La Comisión transferirá los productos que de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios que para ello se celebren pertenezcan a la Federación.

La Comisión identificará los productos que pertenezcan al Estado, y conforme al artículo 149 de la Ley y los convenios que en el marco de la coordinación institucional celebre con la Federación de conformidad con la Ley General, les podrá dar cualquiera de los siguientes destinos:

I. Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 veces el salario mínimo general vigente en la zona al momento de imponer la sanción;

II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces el salario diario mínimo general vigente en la zona al momento de imponer la sanción;

III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies y subespecies forestales, éstas podrán ser donadas a particulares siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo, o

IV. Destrucción cuando se trate de productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad forestal que impida su aprovechamiento.

ARTÍCULO 160. Los recursos económicos obtenidos por los procedimientos de venta señalados en las fracciones I y II del artículo anterior, serán destinados al Fondo Forestal Estatal y se aplicarán a programas de inspección y vigilancia forestal.

ARTÍCULO 161. Cuando proceda la devolución de los productos maderables o no maderables y/o los recursos económicos obtenidos a quien beneficie el sentido de la resolución, la autoridad competente para conocer y resolver el procedimiento respectivo informará tal situación al depositario de los mismos, a efecto de que queden a disposición de quien acredite tener derecho a ellos conforme a la resolución administrativa correspondiente, una vez que ésta cause estado.

La autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación, se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 162. La Comisión, al momento en que el interesado o su representante legal se presenten a recoger los bienes, deberá:

I. Levantar acta en la que se haga constar el derecho del interesado o de su representante legal a recibir los bienes conforme a la resolución que así lo haya determinado;

II. Realizar un inventario de los bienes, y III. Entregar los bienes al interesado o a su

representante legal. Previo a la recepción de los bienes por parte

del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de verificar el inventario a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO VII SISTEMA ESTATAL DE PRIORIDADES DE

PROTECCIÓN DE ÁREAS SUJETAS A CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 163. Los interesados en destinar un predio forestal para su protección en términos del artículo 119 de la Ley deberán presentar por escrito la solicitud respectiva a fin de registrarla al sistema estatal de prioridades de protección de áreas sujetas a conservación, solicitud que en todo caso deberá de contener como mínimo:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular;

II. Denominación y ubicación del predio o conjunto de predios;

III. Ubicación georeferenciada del predio o conjunto de predios;

IV. Superficie total en hectáreas; V. Especies vegetales; VI. Programa de manejo; VII. Vigencia, y VIII. Demás que conforme a las características

del predio requiera la Comisión;

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ARTÍCULO 164. Los dueños o poseedores del predio que se encuentre en el sistema estatal de prioridades de protección de áreas sujetas a conservación que cumplan con las disposiciones relativas al manejo forestal del área, tendrá preferencia para ser beneficiario en los programas de apoyo que opere la Comisión, en los términos que indiquen las disposiciones aplicables y las reglas de operación.

TÍTULO QUINTO DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL

ARTÍCULO 165. La asesoría técnica o el apoyo crediticio a que se refiere el artículo 121 de la Ley, deberá realizarse de conformidad con los recursos públicos disponibles bajo los siguientes criterios:

I. Tendrán preferencia aquellos que comprueben carencia de recursos, para tal caso se considerarán:

a) Los índices de marginación de acuerdo a la clasificación del INEGI;

b) Que los terrenos no cuenten con antecedentes de aprovechamiento, y

c) Que los propietarios no cuenten con otras fuentes de ingresos.

II. En todo caso los apoyos se otorgará observando las reglas de operación de los programas que en materia forestal se implementen.

CAPÍTULO I DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DE

FOMENTO FORESTAL SECCIÓN I

DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS ARTÍCULO 166. Las medidas, programas e

instrumentos económicos que se apliquen en el Estado, deberán incentivar el cumplimiento de los objetivos de la Política Forestal del Estado establecidos en la Ley, y se sujetarán a los criterios y lineamientos que para tal efecto emita la Comisión, los que deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.

ARTÍCULO 167. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, promoverá que las personas físicas y morales realicen inversiones en actividades forestales.

ARTÍCULO 168. El Congreso del Estado determinará en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, los incentivos fiscales y las partidas que se requieran a efecto de incentivar y promover el Desarrollo Forestal del Estado, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 169. La Comisión promoverá ante las instituciones correspondientes, la implantación de mecanismos financieros, adecuados a los procesos productivos forestales, con reducidas tasas de interés y modalidades, como créditos de garantía, de avío y refaccionarios, que abarquen los diferentes requerimientos de financiación del sector forestal.

SECCIÓN II DE LA EMPRESA SOCIAL Y DESARROLLO ECOTURISMO E INDUSTRIAL FORESTAL

ARTÍCULO 170. La Comisión promoverá con las instituciones respectivas mecanismos de financiamiento favorables a las empresas sociales para el desarrollo de proyectos forestales productivos, así como para la protección, conservación y restauración de los recursos forestales.

ARTÍCULO 171. Las personas físicas y morales que puedan acceder a los estímulos fiscales por concepto de inversión en actividades forestales, deberán cubrir los requerimientos establecidos en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 172 Los apoyos a que se refieren los artículos anteriores únicamente se harán a empresas u organizaciones que se encuentren legalmente constituidas, que tengan mínimo tres años dedicados al sector forestal y demuestren sus aportaciones al sector forestal.

SECCIÓN III DEL FONDO FORESTAL ESTATAL

ARTÍCULO 173. La Comisión, previo convenio de coordinación que celebre con la Federación en el marco de la coordinación institucional previsto en la Ley General, constituirá el Fondo Forestal Estatal, que será presidido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado e integrado y operado de conformidad con lo estipulado en la Ley.

ARTÍCULO 174. Para la integración del Fondo Forestal Estatal, se podrán considerar también los recursos obtenidos por la venta de los productos decomisados como la madera y maquinaria ilegal, por los pagos derivados de las multas y cuotas de recuperación impuestas por la Comisión, en el marco de la actividad forestal.

CAPÍTULO II INFRAESTRUCTURA PARA EL DESARROLLO

FORESTAL ESTATAL SECCIÓN I

DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL ARTÍCULO 175. La Comisión propiciará la

celebración de acuerdos y convenios de colaboración con instituciones de educación superior y de investigación de los sectores público y privado nacionales e internacionales, a fin de sumar esfuerzos financieros y humanos para el desarrollo de la investigación y fomento de los mecanismos de validación y transferencia de tecnología forestal.

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ARTÍCULO 176. La Comisión promoverá la ejecución de programas de cooperación internacional en materia forestal que coadyuven a la conservación y desarrollo de los recursos forestales en el Estado.

ARTÍCULO 177. La Comisión establecerá los criterios y lineamientos conforme a los cuales se desarrollará el Programa Estatal de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal y los mecanismos mediante los cuales las instituciones dedicadas a la investigación podrán participar en su formulación y operación.

ARTÍCULO 178. La Comisión tomando, en cuenta las propuestas de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como de instituciones públicas, privadas y educativas, establecerá los criterios y lineamientos mediante los cuales se vinculará el Programa Estatal de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal y sus resultados con los actores que desarrollen actividades normativas y/u operativas del sector forestal, así como con toda persona física o moral que a opinión de la Comisión se encuentre interesada en el Programa citado.

Asimismo, fijará las líneas de investigación que dentro del Programa Estatal de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal sean tomadas en cuenta, en base a las necesidades y condiciones socio-económicas, industriales y culturales y otras que se consideren para cada una de las regiones en que se divida el Estado para tal efecto.

ARTÍCULO 179. La Comisión promoverá la celebración de acuerdos y convenios que se requieran con los sectores industrial y productivo para eficientar la organización, promoción, implantación, realización y difusión del Programa Estatal de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal, además del impulso para el desarrollo y empleo del mismo.

ARTÍCULO 180. El titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Comisión, podrá celebrar acuerdos o convenios con instituciones y/o entidades internacionales públicas para la transferencia de tecnología sobre el manejo de cuencas hidrológicas forestales, planeación forestal, manejo sustentable de los recursos forestales, plantaciones forestales comerciales, combate y control de la erosión y desertificación, entre otros.

ARTÍCULO 181. La Comisión con base en los acuerdos y convenios en materia forestal que se celebren, propiciará transferencia de tecnología para el desarrollo y modernización de las industrias de transformación de productos forestales maderables y no maderables en el Estado, con objeto de optimizar los procesos productivos y optimizar la utilización de las materias primas forestales, procurando el máximo valor agregado posible, privilegiando en todo momento, los controles de calidad que se requieran en los mercados nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 182. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas en las actividades enunciadas anteriormente, se tomará en cuenta además, sus características culturales, usos y costumbres, para implantarlas.

TÍTULO SÉPTIMO PARTICIPACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I PARTICIPACIÓN SOCIAL Y AGRUPACIONES DE

INTERÉS FORESTAL ARTÍCULO 183. La participación social para

manifestar su opinión y propuestas en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los planes, programas e instrumentos de la política forestal estatal se deberá llevar a cabo mediante la realización de foros de consulta, mismos que se deberán de hacer públicos cuando menos con ocho días de anticipación, a través de internet y cundo menos dos medios de difusión más, a fin de garantizar la participación otorgará un término improrrogable a partir de la fecha en que se efectué el foro de diez días hábiles, a efecto de emitir opiniones y propuestas.

TÍTULO OCTAVO INFORMACIÓN, EDUCACIÓN Y CULTURA EN

MATERIA FORESTAL CAPÍTULO I

DERECHO A LA INFORMACIÓN ARTÍCULO 184. En lo referente a la información

se atenderá a lo dispuesto por la Ley y a las disposiciones que en la materia regulan el acceso a la misma.

CAPÍTULO II CULTURA Y EDUCACIÓN FORESTAL

ARTÍCULO 185. La Comisión propondrá a las autoridades de los tres órdenes de gobierno que correspondan, las acciones, instrumentos y convenios que inculquen y eleven la cultura forestal, para promover el desarrollo forestal sustentable en el Estado.

ARTÍCULO 186. La Comisión promoverá la celebración de convenios de coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, con la finalidad de implantar programas que tengan por objeto promover y desarrollar la educación, capacitación, investigación y cultura forestales.

ARTÍCULO 187. La Comisión promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y las demás dependencias o entidades competentes, o instituciones de educación relacionadas con el sector forestal, tomando en cuenta las diversas características de las regiones forestales, con la finalidad de impartir y mejorar la calidad de la enseñanza y preparación de la educación forestal, propiciando con ello un equilibrio entre la oferta y la demanda de profesionales y técnicos forestales.

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ARTÍCULO 188. La Comisión establecerá campañas de divulgación, cubriendo los diversos programas que desarrolle el sector forestal, mediante trípticos, carteles, folletos, revistas, libros, programas de radio y televisión, y demás mecanismos que considere pertinentes, con la finalidad de elevar la cultura y educación forestales.

ARTÍCULO 189. La Comisión además de lo establecido en el artículo anterior, establecerá campañas de divulgación de la Cultura Forestal, que permita una mayor comprensión y participación de la sociedad en general en las tareas de conservación, protección, restauración, fomento y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, alentando a que autoridades municipales, comunales, ejidales, así como los integrantes del sector forestal participen activamente en dichas campañas.

ARTÍCULO 190. En la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las actividades enunciadas anteriormente, se tomarán en cuenta para implementarlos, sus características culturales y usos y costumbres.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

SEGUNDO. La Comisión expedirá los formatos, instructivos y manuales operativos que sean necesarios para el cumplimiento de las disposiciones que establece el presente ordenamiento en un plazo de treinta días contados a partir del inicio de la vigencia de este Reglamento.

TERCERO. El Reglamento Interior del Consejo deberá emitirse dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Estatal, en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, a los quince días de abril de dos mil ocho.

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO

SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. SERGIO ALVAREZ MATA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- “La Tierra Volverá a quienes la trabajan con sus manos”.

LICENCIADO ALEJANDRO ARMANDO CASTAÑEDA CRUZ, DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO ESTATAL DESCENTRALIZADO DENOMINADO “OPERADOR DE CARRETERAS DE CUOTA”, EN USO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADÍSTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS Y EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO DE NFORMACIÓN PÚBLICA, ESTADÍSTICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE MORELOS, Y CONSD8IERANDO:

Que con fecha veintisiete de agosto del dos mil tres, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número cuatro mil doscientos setenta y cuatro, la Ley de información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, reglamentaria del derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

La Ley en cita determina el establecimiento de unidades responsables de atender y gestionar las solicitudes de acceso a la información y las que se realicen en ejercicio de la acción de habeas data, denominadas Unidades de Información Pública, las cuales deberán instalarse al interior de cada una de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal, mismas que deberán conformarse mediante el Acuerdo o Reglamento respectivo que para tal efecto emitan los titulares de las entidades públicas, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

En consecuencia de lo expuesto, el presente Acuerdo tiene por objeto el establecimiento de la Unidad de Información Pública y la conformación del Consejo de Información Clasificada del Organismo Público Estatal Descentralizado Denominado “Operador de Carreteras de Cuota”, con el personal y los recursos administrativos de la propia entidad sin que haya lugar a la contratación de nuevo personal ni a la implementación de programas que impliquen una carga presupuestal extraordinaria u onerosa, en estricto apego a los dispuesto por los artículos 68, 69, 74 y 75 de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del estado de Morelos.

Por lo expuesto y fundado, tengo a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y SE NOMBRAN A LOS NUEVOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA DEL ORGANISMO PÚBLICO ESTATAL DESCENTRALIZADO DENOMINADO “OPERADOR DE CARRETERAS DE CUOTA”.

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 39

Artículo 1. Se establece la Unidad de Información Pública del Organismo Público Estatal Descentralizado Denominado “Operador de Carreteras de Cuota”, integrada de la siguiente manera:

I. La Subdirectora de Comunicación y Enlace Gubernamental, como titular de la Unidad;

II. El Subdirector Jurídico, como Jefe de Información, y

III. El Auxiliar Administrativo, como Encargado del Kiosco.

Artículo 2. Se nombran a los nuevos integrantes del Consejo de Información Clasificada del Organismo Público Estatal Descentralizado Denominado “Operador de Carreteras de Cuota”, con los siguientes miembros:

I. El Director General, como Presidente del Consejo;

II. La Subdirectora de Comunicación y Enlace Gubernamental, como Coordinador del Consejo;

III. El Subdirector Jurídico, como Secretario Técnico;

IV. El Auxiliar Administrativo, como Jefe de la Unidad de la Información Pública; y

V. El Comisario Público del Operador de Carreteras de Cuota, como miembro del Consejo.

TRANSITORIO ÚNICO. El presente acuerdo entrará en vigor

el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano informativo del Gobierno del estado de Morelos.

Así lo emitió y firma el Director General del Organismo Público Estatal Descentralizado Denominado “Operador de Carreteras de Cuota”, a los doce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

EL DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO ESTATAL DESCENTRALIZADO

DENOMINADO “OPERADOR DE CARRETERAS DE CUOTA”.

LICENCIADO ALEJANDRO ARMANDO CASTAÑEDA CRUZ.

RUBRICA. Al margen izquierdo un emblema del Municipio

de Axochiapan, Morelos que dice: Axochiapan Gobierno Plural.- 2006-2009.- Para servirte.

En base al artículo 48, fracción II, artículo 63 de la Ley Orgánica Municipal, la Regidora Xochitl Corrales Linares a cargo de la Comisión de Hacienda, Programación y Presupuesto proponen al H. Cabildo 2006-2009, el siguiente:

REGLAMENTO DE MOLINOS Y TORTILLERIAS DEL MUNICIPIO DE AXOCHIAPAN, MORELOS.

CONSIDERANDO La administración 2006-2009 del municipio de

Axochiapan, Morelos, a falta de normativas que rigen al municipio tiene entre sus prioridades la realización del reglamento de molinos y tortillerías para regular su funcionamiento dentro del municipio.

El presente ordenamiento menciona los establecimientos que tendrán que sujetarse, el procedimiento para el otorgamiento y autorización de licencias de funcionamiento que será otorgada por parte de ayuntamiento, el cual debe cubrir y cumplir todos los requisitos.

El municipio teniendo la facultad para gobernar y administrar el presente reglamento contempla las obligaciones y facultades que deben tener los propietarios de los establecimientos de molinos y tortillerías.

Una vez que los mismos propietarios de los establecimientos a regular, estando de acuerdo y proponiendo las medidas a regular. Esta administración buscando consensos con los mismos y llegando a los acuerdos se expide el siguiente reglamento.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento y venta de los molinos y tortillerías dentro del municipio de Axochiapan, Morelos.

I.- Corresponde a los servicios de salud la vigilancia sanitaria de los establecimientos, así como de los ordenamientos y sanciones que se deriven de estos, de acuerdo a La ley, Reglamentos y Normas que se tienen para este fin.

II.- La aplicación del presente reglamento corresponderá a los ayuntamientos de manera coordinada con otras dependencias federales y estatales en su estricto ámbito de competencia en los términos de este reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 2.- Para efectos de este reglamento, los establecimientos se clasifican en:

I.- Molino maquilero.- Es aquel que se dedica a moler nixtamal llevado por los particulares para obtener masa.

II.- Molinos -Tortillerías.- Donde se prepara y/o muele el nixtamal para obtener masa para el autoconsumo o venta y además se elaboran las tortillas por procedimientos mecánicos o manuales y utilizando como materia prima maíz y/o harina de maíz nixtamalizado.

III.-Tortillería.- Donde se elaboran con fines comerciales las tortillas de maíz por procedimientos mecánicos o manuales y utilizando como materia prima, masa de maíz o masa de harina de maíz nixtamalizado.

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ARTÍCULO 3.- La elaboración de tortillas de maíz que se hagan en fondas, restaurantes, taquerias y bares, par los fines exclusivos del servicio que prestan, no requieren la licencia respectiva.

ARTÍCULO 4.- La venta de tortillas de maíz dentro de los mercados y/o establecimientos donde no se elaboren o que efectúen personas que carezcan de establecimiento propio, requerirán de licencia o autorización expedida por el Honorable Ayuntamiento; siempre que su procedimiento de elaboración sea manual.

ARTÍCULO 5.- Son facultades del H. Ayuntamiento:

I.- La autorización correspondiente para el funcionamiento de los establecimientos comerciales y de servicios y de industrias.

II.- La fijación de las condiciones de las instalaciones y del establecimiento, para proceder a su funcionamiento.

III.- Ordenar y controlar la inspección en cualquier tiempo a los establecimientos de los particulares de la actividad que realizan, con el objeto de verificar el exacto cumplimiento de las disposiciones que establece el presente ordenamiento para lo cual se auxilia del cuerpo de Inspección que corresponda.

IV.- Así como las propias de acuerdo al Bando de Policía y Gobierno, Reglamento de Licencias de Funcionamiento y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II DEL OTORGAMIENTO AUTORIZACIÓN DE

LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 6.- Corresponde al H.

Ayuntamiento de Axochiapan, Morelos a través del Presidente Municipal, Tesorería Municipal, Regiduría de Hacienda dentro de sus esferas de competencia otorgar las autorizaciones de funcionamiento para los molinos y tortillerías del municipio.

ARTÍCULO 7.- Para el funcionamiento de los establecimientos antes mencionados se requiere además de la licencia respectiva expedida por H. Ayuntamiento; reunir las condiciones de higiene y sanidad, establecidas por la Secretaría de Salud del estado de Morelos.

ARTÍCULO 8.- Los interesados en obtener autorización de funcionamiento, deberán de presentar los siguientes DATOS Y/O REQUISITOS:

I.- Solicitud por escrito. II.- Nombre completo y domicilio, tratándose

de personas físicas y en el caso de personas morales, denominación o razón social, domicilio y actas constitutivas.

III.- Especificación del giro que se pretenda operar y nombre comercial, del mismo.

IV.- Domicilio del local en que se pretenda instalar el establecimiento.

V.- Registro Federal del Contribuyente. VI.- Que el local de funcionamiento no se

encuentra a una distancia de 1500 (mil quinientos) metros de un molino o tortillería en funcionamiento.

VII.- Croquis de la ubicación del local o establecimiento, que permita su localización en la manzana con los nombres de las calles que la forman, señalando la ubicación y distancia del negocio similar próximo.

VIII.- El visto bueno de la Dirección de Protección Civil Municipal.

IX.- El visto bueno del Consejo de la Industria de masa y tortilla delegación Municipal de Axochiapan. “Unión de Tortilleros” Zona Oriente.

X.- Licencia de funcionamiento expedida por la Secretaria de Salud en el Estado de Morelos.

ARTÍCULO 9.- No podrán adaptarse locales en patios y/o pasillos imposibilitando el uso de cajones de carga y descarga y sus anexos.

ARTÍCULO 10.- El ayuntamiento podrá comprobar por cualquier medio la veracidad de los datos de la solicitud y sus anexos.

ARTÍCULO 11.- Si la solicitud se presenta incompleta o falta alguno de sus requisitos, se concederá al solicitante un plazo de 15 días naturales. Transcurrido dicho plazo a la prorroga si la hubo, sin que hubiese subsanado la diferencia o la omisión, se tendrá por desechada su solicitud.

DEL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE

FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 12.- Recibida la solicitud de

licencia de funcionamiento para molino de nixtamal y tortillería y habiéndose desarrollado el estudio de factibilidad, la Autoridad Municipal citara al propietario del molino o tortillería mas cercana al local donde se pretende operar el nuevo molino o tortillería, para efectos de darle a conocer la solicitud de otorgamiento en funcionamiento de una nueva tortillería o molino de nixtamal, con la finalidad de otorgarle la garantía de audiencia en la que se le permita a dicha persona a ser oída y en la que se le permita aportar las pruebas necesarias a su favor, para ello la Autoridad Municipal le concederá un plazo de 5 días hábiles para que manifieste lo que a su interés convenga, una vez hecho lo anterior la Autoridad Municipal resolverá sobre el otorgamiento o no de la licencia de funcionamiento.

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 41

ARTÍCULO 13.- De las instalaciones internas de los establecimientos comerciales de los molinos de nixtamal y tortillerías.

1.- Los establecimientos deben proveerse de instalaciones sanitarias para lavarse las manos en el área de la elaboración y venta.

2.- Los pisos deben de ser de características que permita su fácil limpieza y desinfección, impermeables, homogéneos y con pendientes hacia el drenaje a fin de evitar encharcamientos.

3.- Si las paredes están pintadas, la pintura debe ser lavable e impermeable.

4.- El establecimiento debe conservarse libre de fauna nociva (ratas, ratones, cucarachas, moscas etc.).

A).- De las instalaciones sanitarias: 1.- Deben colocarse rótulos en los que se

indiquen al personal que debe lavarse las manos después de usar los sanitarios.

2.- Los baños deben de estar provistos de retrete, papel higiénico, lavamanos, jabón, jabonera, secador de manos (toallas desechables) y recipiente de basura.

3.- En el local deben tener un bote de desperdicios con tapa de tamaño suficiente de acuerdo a las necesidades.

4.- Debe disponerse de suficiente abastecimiento de agua, así como de instalaciones apropiadas para su almacenamiento y distribución.

5.- Los tinacos o cisternas deben lavarse y desinfectarse con solución clorada y enjuagar correctamente por lo menos cada seis meses o antes de ser necesario.

6.- Los establecimientos deben disponer de un sistema eficaz de evacuación de efluentes y aguas residuales, el cual debe mantenerse en todo momento en buen estado.

B).- Del equipo: 1.- Los equipos deben ser instalados en forma

tal que el espacio entre las paredes, el techo y piso permita su limpieza.

2.- Después de realizar el mantenimiento o reparación de equipo se debe inspeccionar y eliminar residuos de los materiales, el equipo debe estar limpio y desinfectado en las superficies que estén en contacto con el producto.

C).- De las materias primas: 1.- Se deben revisar las características de las

materias primas antes de su ingreso al almacén y al área de proceso. Las materias primas que no sean aptas, deben separarse y eliminarse a fin de evitar su mal uso o la contaminación de otros productos.

2.- Las materias primas deben estar separadas de aquellas ya procesadas o semi procesadas para evitar su contaminación.

3.- Se debe aplicar la rotación del uso de las materias (primeras entradas y salidas) y dar salida a materias inútiles, obsoletas o fuera de especificaciones, a fin de facilitar la limpieza y eliminar posibles focos de contaminación.

4.- Las materias primas deben de almacenarse en condiciones de limpieza, debidamente ordenadas y conservadas de tal manera que se evite su alteración o descomposición.

D).- Del proceso: 1.- No debe depositar ropa ni objetos

personales en el área del proceso. 2.- Se debe contar con mesas limpias de

superficies lisas para conservar la masa, la cual se debe mantener cubierta con lienzos limpios a fin de evitar que se contaminen.

3.- Los mostradores y mesas deben ser lisas de material impermeable, con objeto de facilitar su limpieza.

4.- Todo el equipo y los utensilios (empleados en las áreas de manipulación o producción) que pueda entrar en contacto, debe ser de material inerte que no transmita sustancias tóxicas, olores ni sabores, que sean inabsorbentes, resistentes a la corrosión y capaz de resistir repetidas operaciones de limpieza y desinfección.

5.- Para la protección y conservación del producto ya elaborado, se debe emplear recipientes o lienzos limpios que cubran completamente el producto.

E).- Del transporte: 1.- La masa se debe transportar de tal manera

que no entre en contacto dentro o fuera del vehículo con materiales extraños (polvo, agua, grasa etc.).

2.- El área del vehículo destinado al transporte de masa, debe mantenerse limpio y lavarse diariamente con agua y jabón.

F).- De control de plagas: 1.- Se debe tener un plan de control de

plagas. En caso de que una plaga invada el establecimiento, deben adoptarse medidas de control y erradicación.

Las medidas que comprendan al tratamiento con agentes químicos, físicos o biológicos solo deben aplicarse bajo la supervisión directa del personal que conozca a fondo los riesgos para la salud que el uso de estos agentes puedan entrañar, así como comprobantes o licencias expedidas por la autoridad correspondiente.

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2.- Los plaguicidas, detergentes, desinfectantes y otra sustancias toxicas, deben etiquetarse o rotularse para identificarlos e informar sobre su empleo. Deben almacenarse en áreas o armarios especialmente desinfectados al efecto, y manipularse bajo las indicaciones establecidas por el fabricante y los ordenamientos legales aplicables.

G).- De los locales de funcionamiento:

I.- Contar con los medios de seguridad y que las instalaciones eléctricas y otros energéticos sean previamente aprobados por protección civil municipal y se obtenga la responsiva de una persona autorizada.

II.- Que los energéticos o la forma de su uso no contravengan las disposiciones vigentes sobre contaminación ambiental.

III.- Que el establecimiento tenga acceso directo a la vía pública.

IV.- Que la maquinaria que utilice, reúna condiciones de seguridad para evitar accidentes.

V.- Que la maquinaria se instale en forma tal, que el público no tenga acceso a ella.

VI.- Que se cuente con las instalaciones necesarias para la venta y despacho del producto, por lo que, con fines de sanidad y asepsia, que las instalaciones y aditamentos despachadores sean de preferencia en recubrimiento de acero inoxidable.

VII.- Que el establecimiento cuente con un cajón para carga y descarga, más, cuando se encuentre de un área muy transitada.

VIII.- Que el equipo de gas e instalaciones sean nuevos con el objeto de salvaguardar la integridad física de la ciudadanía y del trabajador, que cuente con la responsiva correspondiente, además deberá estar ubicado en espacios abiertos y alejados de cualquier fuente de calor.

ARTÍCULO 14.- Al recibir una solicitud para el funcionamiento de molinos y tortillerías de la Autoridad Municipal correspondiente realizara un estudio de factibilidad para conocer la necesidad social, y para efectos de evitar que se afecten los derechos a terceros, dicho estudio de factibilidad deberá ser realizado por la dependencia Municipal competente, en coordinación con la Unión de Tornilleros debiéndose de efectuar el mismo dentro de las setenta y dos horas de haber recibido la solicitud de licencia de funcionamiento, remitiendo el resultado de dicho estudio al Presidente Municipal para su aprobación correspondiente.

CAPÍTULO III DEL REFERENDO Y RENOVACIÓN DE

AUTORIZACIONES O LICENCIAS ARTÍCULO 15.- La autoridad Municipal podrá

Refrendar anualmente las Autorizaciones o Licencias de funcionamiento de los molinos de nixtamal y tortillerías del Municipio de Axochiapan, que cumplan con las disposiciones legales.

ARTÍCULO 16.- Para que la Autoridad Municipal pueda refrendar o renovar las Autorizaciones o licencias de funcionamiento los molinos de nixtamal y tortillerías, el interesado deberá de entregar a la Dependencia Municipal correspondiente los siguientes documentos:

1.- Las formas de refrendo debidamente llenadas y firmadas por el interesado para obtener el refrendo o renovación de la licencia de funcionamiento.

2.- La licencia de funcionamiento del año anterior y el recibo de pago de derecho expedido por la Tesorería Municipal.

ARTÍCULO 17.- Para que la Autoridad Municipal otorgue el refrendo o la renovación de la licencia, se realizara una inspección ocular por parte de la Autoridad Municipal para verificar que se sigan cumpliendo con las normas establecidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O

ENCARGADOS DE ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA DE LA MASA Y LA TORTILLA

ARTÍCULO 18.- Son obligaciones de los propietarios de los establecimientos de:

1.- No permitir la entrada de animales o que permanezca dentro del establecimiento.

2.- Observar las medidas de sanidad, higiene y limpieza que dicte la Autoridad Municipal o Secretaría de Salud en el tiempo de su funcionamiento, siendo obligación primordial que las persona que despachen el producto directamente utilicen el mandil, sujetador de cabello y demás medidas sanitarias que se le impongan.

3.- Presentar el servicio con esmero y buen trato a la clientela, contando además con una buena presentación e higiene.

4.- Refrendar sus autorizaciones cada año. 5.- Observar y/o cumplir con las disposiciones

o normas que en materia de control ambiental expidan las autoridades respectivas.

6.- Permitir la entrada a los establecimientos e instalaciones a inspectores debidamente autorizados y acreditados, y exhibirles la documentación que requieran.

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7.- Exhibir en lugar visible al público, el precio oficial de la tortilla, así como la certificación de básculas que realiza la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

8.- La persona que despache, no deberá manejar dinero para evitar la contaminación del producto.

9.- Todas las demás que señalen las disposiciones normativas Municipales.

10.- Cumplir con las normas de higiene que establece la Secretaria de Salud, para la manipulación del producto que regula el presente reglamento.

ARTÍCULO 19.- Las autorizaciones otorgadas permiten únicamente a la persona física o moral ejecutar las actividades que en la misma consignen y en el domicilio que en ella se señale y las condiciones que establezcan.

CAPÍTULO V

DE LAS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 20.- Queda totalmente prohibido llevar a cabo dentro del Municipio de Axochiapan, la venta de masa y tortillería tanto de maíz como de harina en forma ambulante.

ARTÍCULO 21.- Queda prohibido dentro del Municipio de Axochiapan el expendio, de masa y tortilla de maíz en establecimientos que no están destinados a este giro comercial.

CAPÍTULO VI

DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO, TRASPASOS Y CAMBIOS DE GIRO

ARTÍCULO 22.- Los molinos y las tortillerías podrán, previa autorización de la Autoridad Municipal cambiar de domicilio.

ARTÍCULO 23.- Para el cambio de domicilio, debe presentare solicitud por escrito y llenar las formas expedidas para tal efecto ante la oficina correspondiente, señalando el número de autorización y el domicilio del nuevo local donde pretenda instalar la nueva negociación. A la solicitud debe anexarse el original de la autorización respectiva y cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 7, 8 y 14.

ARTÍCULO 24.- Instalado el establecimiento en el nuevo local y previa autorización de la Autoridad correspondiente, se expedirá nueva licencia y previo el cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente reglamento. La autorización anterior automáticamente queda cancelada.

ARTÍCULO 25.- Para obtener la autorización de traspaso, (cambio de propietario) es preciso que se presente ante la Autoridad Municipal la solicitud por escrito y se llene las formas que para tal efecto se expidan, en la que se asentaran los datos exigidos bajo protesta de decir verdad.

ARTÍCULO 26.- Para que la solicitud sea aceptada y pueda dársele el uso respectivo, es requisito indispensable que ésta sea firmada por el cedente y el cesionario. Para el caso que la solicitud no sea firmada por alguna de las partes, la autoridad pedirá que sea subsanada dicha omisión por el termino de tres días y en caso de que no sea subsanada en dicho termino, se tendrá como no solicitada.

ARTÍCULO 27.- La solicitud de traspaso deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1.- La licencia a nombre del cedente. 2.- Aviso de funcionamiento otorgada por la

Jurisdicción Sanitaria No. 3. 3.- Comprobante de pago de servicios al

corriente. 4.- Registro Federal del Contribuyentes del

Cesionario. ARTÍCULO 28.- La Autoridad Municipal al

conocer de la solicitud de traspaso, tiene el término de 60 días, contados a partir de la presentación de la solicitud ante la Autoridad Municipal para emitir su resolución.

ARTÍCULO 29.- Para obtener la autorización de cambio de giro o incremento de giro, el interesado deberá presentar solicitud por escrito y llenar las formas que para tal efecto se expidan, debiendo aceptar bajo protesta de decir verdad, los datos exigidos, acompañar la autorización respectiva, la licencia sanitaria y demás requisitos exigidos para tal efecto.

ARTÍCULO 30.- La Autoridad Municipal que conozca de la solicitud de cambio de giro incremento de este, dictara su resolución dentro del término de treinta días siguiente a la fecha de su petición.

ARTÍCULO 31.- En tanto la Autoridad Municipal resuelve a la solicitud de cambio de domicilio, traspaso y cambio de giro o incremento, podrá seguir funcionando el establecimiento en el domicilio original señalado en la licencia de funcionamiento, en caso contrario, podrá ser acreedor a las medidas de apremio que establece el presente reglamento.

CAPÍTULO VII DE LAS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 32.- Comercializar cualquier licencia o refrendo sin autorización con cualquier particular.

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ARTÍCULO 33.- Queda prohibido a los propietarios y encargados de molinos y tortillerías lo siguiente:

1.- Realizar su actividad fuera de sus establecimientos a través de terceras personas en forma ambulante.

2.- Realizar cambios de domicilio, de giro, incremento o traspaso sin la previa autorización de la Autoridad Municipal.

3.- Las demás que el reglamento prohíba. CAPÍTULO VIII

DE LAS INSPECCIONES Y VIGILANCIA ARTICULO 34.- Para que se cumpla y observe

el presente reglamento, la Autoridad Municipal. ARTÍCULO 37- Las infracciones a las normas

contenidas en este Reglamento y demás ordenamientos que del mismo se deriven, se sancionara conforme a las disposiciones establecidas en el mismo y/o en el Bando de Policía y Gobierno, y el Reglamento de Licencias de Funcionamiento.

ARTÍCULO 38.- Las infracciones al presente reglamento serán calificadas por la Autoridad Municipal, aplicando las sanciones que se establezcan en el capítulo IX y/o en el Bando de Policía y Gobierno Municipal, sin perjuicio de violarse otras disposiciones legales se pongan en conocimiento da las autoridades competentes.

CAPÍTULO IX DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 39.- Las violaciones a las disposiciones a este reglamento, se sancionara conforme a lo siguiente, y tomando en cuenta:

1.- La gravedad de la infracción. 2.- La reincidencia del infractor. 3.- Las condiciones personales y económicas

del infractor. 4.- Las circunstancias que hubiese

ocasionado la infracción. 5.- Ubicación del establecimiento. 6.- Valor de los objetos retenidos. ARTÍCULO 40.- Las infracciones al presente

reglamento serán sancionados con: 1.- Amonestación. 2.- Retención de mercancías. 3.- Multa. 4.- Suspensión temporal de las licencias. 5.- Clausura. 6.- Cancelación definitiva de la licencia. ARTÍCULO 41.- El orden anunciado de las

sanciones no es obligatorio y una incluye a las demás, por lo tanto, pueden imponerse simultáneamente. La imposición de una multa, se

fijara teniendo en consideración al salario mínimo vigente para la zona del municipio de Axochiapan, Morelos. En caso de su retención del producto que perezca, los costos se asumirán por parte del propietario.

ARTÍCULO 42.- Se impondrá multa de cinco a diez días de salario mínimo a quien:

1.- Obteniendo autorización del H. Ayuntamiento para el ejercicio del comercio de las actividades que regula este organismo, no lo tenga a la vista o se niegue a exhibir la licencia respectiva a la Autoridad Municipal que se lo requiera.

2.- Impida la inspección de los locales o instalaciones al personal autorizado por la Autoridad Municipal para verificar el cumplimiento de este reglamento.

ARTÍCULO 43- Para imponerse la sanción, la autoridad municipal fundamentara y motivara la resolución, así mismo, se tomara en cuenta la naturaleza de la infracción en lo dispuesto por el articulo 38 del presente reglamento.

ARTÍCULO 44.- Son motivos de clausura a juicio de la Autoridad Municipal los siguientes:

1.- Carecer de giro y de licencia. 2.- El no refrendo a la licencia dentro del

término que prevé la Ley de Ingresos. 3.- Explotar el giro con actividad distinta a la

que ampara la licencia correspondiente. 4.- Proporcionar datos falsos a la solicitud de

la licencia o permiso. 5.- Realizar actividades sin la autorización

sanitaria y de previsión social correspondiente. 6.- La violación reiterada de las normas,

acuerdos y circulares Municipales. 7.- Cambiar de domicilio, de giro, o traspasar

los derechos sobre el mismo sin la autorización correspondiente de la autoridad municipal.

8.- Realizar la venta de masa y tortilla en forma ambulante.

CAPÍTULO X DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ARTÍCULO 47.- Los recursos son los medios

por virtud de los cuales se impugnan las resoluciones, acuerdos y actos administrativos que dicten las Autoridades Municipales con motivo de la aplicación del presente reglamento, los cuales pueden ser impugnados por la parte interesada mediante la interposición de los recursos de intervención y revocación, mismos que se ajustaran a las disposiciones que sobre el particular establecen la Ley Orgánica y el Bando de Policía y Gobierno Municipal, Reglamento de Licencias de Funcionamiento y demás disposiciones aplicables.

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ARTÍCULO 48.- La imposición de los recursos de revocación y revisión, suspende la resolución o acuerdo impugnado, hasta la resolución definitiva de los mismos, siempre y cuando se garantice el pago de los posibles daños y perjuicios en los términos del Código Fiscal correspondiente.

1.- Por resolución expresa a la autoridad.

2.- Por desistimiento del interesado.

3.- Cuando la recurrente muera durante el conflicto, si la presentación solo afecta a su persona.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Lo demás no resuelto en este reglamento se tomara por decisión del Cabildo Municipal.

ATENTAMENTE

DR. MARCO ANTONIO GALEANA MONTESINOS

PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL

LUCIO ARMANDO OLIVAR CIGARRERO

SÍNDICO MUNICPAL

FERNANDO DÍAZ CONTRERAS

REGIDOR DE OBRAS PÚBLICAS

LIC. XOCHITL CORRALES LINARES

REGIDORA DE HACIENDA,

LIC. JAIME AMADOR PLIEGO MARTÍNEZ

REGIDOR DE EDUCACIÓN

ÁNGEL ORTEGA SANTOS

REGIDOR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

ENRIQUE VAQUERO NAVARRO

REGIDOR DE SERVICIOS PUBLICOS

DOY FE

PROFR. RAMIRO SANCHEZ RIOS

SECRETARIO GENERAL

RÚBRICAS.

AVISO NOTARIAL

Por Escritura número treinta y nueve mil quinientos veinte, volumen mil cuatrocientos, otorgada el día nueve de abril de dos mil ocho, ante el suscrito Notario se hizo constar la Radicación de la Sucesión Testamentaria a bienes del señor Giovanni Battista Vatta Bianchi, de la cual se deriva: el Reconocimiento y Validez de Testamento; el Repudio de Herencia, que hace la señora Zaira Partesana Dionisio, a favor de sus hijos señores Juana Graciela también conocida como Juana,

Paula María y Antonio de apellidos Vatta Partesana; el Nombramiento, Discernimiento y Aceptación del Cargo de Albacea; y el Nombramiento de Herederos Universales y Aceptación de Herencia, a solicitud de la señora Paula María Vatta Partesana, en su doble carácter de Heredera Universal y Albacea de la Sucesión, con la comparecencia de los señores Juana Graciela también conocida como Juana y Antonio de apellidos Vatta Partesana, en su carácter de Herederos Universales de la Sucesión.

Naucalpan de Juárez, Méx., 17 de abril de 2008.

Lic. Conrado Zuckermann Ponce

Notario 105 del Estado de México, con

Residencia en Naucalpan, Méx.

RÚBRICA 2-2

AVISO NOTARIAL

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 702 del Código Procesal Familiar en vigor en el Estado de Morelos, hago del conocimiento público, que en esta Notaría a mi cargo, se ha RADICADO para su trámite Extrajudicial, en la Escritura Número 44,581 de fecha 19 de abril de 2006, que obra a folios 189 en el Volumen 721 del Protocolo a mi cargo, la Sucesión TESTAMENTARIA a bienes del señor TEODORO PEREZ ROZADA, que formaliza el señor JUAN CARLOS PEREZ GARCÍA en su carácter de Albacea y Heredero, asistido de los señores MARIA DEL CARMEN JOSEFINA PEREZ ROZADA, JOAQUIN, MARÍA LUISA, FERNANDO y LUIS ANTONIO todos de apellidos PEREZ GARCÍA, quienes dándose por enterados del contenido del Testamento Público Abierto Número 3,608, otorgado el día 27 de mayo de 1959, ante la fe del Licenciado Mario Rosales Piña, entonces Notario Público Número Tres de esta Ciudad, no teniendo impugnación que hacerle, reconocen sus derechos hereditarios, ACEPTAN la herencia y el Legado instituidos en su favor y el primero acepta el cargo de ALBACEA conferido, y manifiesta que procederá a la formación del Inventario correspondiente.

PARA SU PUBLICACION POR DOS VECES CONSECUTIVAS DE DIEZ EN DIEZ DIAS EN EL PERIODICO OFICIAL Y EN EL FINANCIERO

A T E N T A M E N T E

LIC. FRANCISCO RUBI BECERRIL

NOTARIO PUBLICO NUMERO TRES

PRIMERA DEMARCACION NOTARIAL DEL ESTADO.

RÚBRICA 2-2

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Página 46 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008

EDICTO JUZGADO: CUADRAGESIMO DE LO CIVIL

DEL DISTRITO FEDERAL. ACTOR: BANCO SANTANDER, S.A. INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER. DEMANDADO: SENEN OSCAR LICONA VELAZQUEZ Y PATRICIA ORTIZ DE LICONA. JUICIO: ORDINARIO MERCANTIL EXPEDIENTE NÚMERO: 1040/2005 SECRETARIA: “B”----------------------------------------------- EL C. JUEZ CUADRAGESIMO DE LO CIVIL, LICENCIADO YAOPOL PÉREZ AMAYA JIMÉNEZ, DICTO UN A LA LETRA DICE: - - - - - - - - - - - - - - - - - México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre del dos mil cinco.

Con la promoción de cuenta y anexos que se acompañan fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno con el número de partida que le corresponda. Por presentados a los promoventes CC MIRIAM MARTINEZ RAMOS, JOSÉ GUADALUPE ARRIAGA GUTIÉRREZ Y ANDRÉS RAMÍREZ LÓPEZ en su carácter de Apoderados de BANCO SANTANDER SERFIN, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFIN antes BANCO MEXICANO SOMEX, S.N.C., personalidad que acreditan en términos del Instrumento Notarial que exhibe y a quienes se les tiene demandando en la Vía ORDINARIA MERCANTIL De los CC. SENEN OSCAR LICONA VELAZQUEZ y PATRICIA ORTIZ DE LICONA, por los conceptos que indica en su ocurso de cuenta. Con fundamento en los artículos 1377, 1378 demás relativos del Código Comercio, se admite la demanda en la vía y forma propuesta y con la entrega de las copias simples exhibidas debidamente selladas y cotejadas EMPLÁCESE a la demandada para que dentro del término de NUEVE DÍAS produzca su contestación.- Téngase por señalado el domicilio que indica para oír y recibir notificaciones, documentos y valores y por autorizadas a las personas que mencionan para los mismos fines. Guárdese en el Seguro del Juzgado los documentos exhibidos como base de la acción Por ofrecidas las pruebas de referencia, reservándose su admisión para el momento procesal oportuno. Como lo solicitan los promoventes devuélvaseles el Instrumento Notarial con el cual acreditan su personalidad previa copia certificada que del mismo obre en autos. Toda vez que el

domicilio de los demandados se encuentra fuera de esta jurisdicción gírese atento exhorto al. Juez Competente en Cuernavaca , Morelos, para que en el auxilio de las labores de este Órgano Jurisdiccional se sirva cumplimentar el presente auto, facultando al Juez exhortado para que en plenitud de jurisdicción, acuerde promociones, gire oficios, decrete y aplique las medidas de apremio que estime pertinentes, habilite días y horas inhábiles, expida copias certificadas y prevenga al demandado para que señale domicilio en esta Ciudad para oír y recibir notificaciones con el apercibimiento que de no hacerlo así las mismas aún las de carácter personal les surtirán efectos, por publicación en el Boletín Judicial, atento a lo dispuesto por el artículo 1069 del Código de Comercio En términos de lo ordenado en Acuerdo Plenario 15-02/2004 emitido por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal en sesión ordinaria de fecha trece de enero de dos mil cuatro y en atención al segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal cuyo contenido es el siguiente: “Las autoridades que emitan las resoluciones o sentencias definitivas a que se refiere la fracción XIV del artículo 13 de esta Ley, requerirán a las partes en el primer acuerdo que dicten, su consentimiento escrito para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento, constituirá su negativa”. En tal sentido hágase del conocimiento de las partes.- Notifíquese.- Lo proveyó y firma el C. Juez LICENCIADO YAOPOL PÉREZ AMAYA JIMÉNEZ.- Doy fe.- OTRO AUTO

México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil ocho.-

A sus autos el escrito de cuenta de CÉSAR TREJO SOTO, JESÚS DARÍO HERNÁNDEZ ESTRADA Y JACQUELINE FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados de la actora, personalidad que se les reconoce en términos de la copia certificada del instrumento notarial 76.370 que en este acto exhiben, se tiene a los ocursantes haciendo del conocimiento de este juzgado el cambio de denominación de su representada como se acredita con las copias certificadas del testimonio notarial 75.211 para quedar en los siguientes términos: BANCO SANTANDER, S.A. INSTITUCION DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER.- Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y las correcciones en la carátula

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 47 de los presentes autos, gírese atento oficio a la Oficialía de Partes Común de este Tribunal a fin de hacer de su conocimiento el presente proveído; por señalado como nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica; por autorizadas a las personas que indica para los efectos mencionados.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE AL DEMANDADO.- Lo proveyó y firma el C. Juez LICENDIADO YAOPOL PÉREZ AMAYA JIMÉNEZ.- Doy fe.- OTRO AUTO

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil ocho.-

A sus autos el escrito de cuenta del apoderado del actor, como lo solicita gírese atento exhorto con los insertos necesarios al C. Juez competente en CUERNAVACA, MORELOS para que por su conducto ordene se emplace por medio de edictos a los codemandados SENEN ÓSCAR LICONA VELAZQUEZ Y PATRICIA ORTIZ DE LICONA mediante edictos que deberán publicarse por TRES VECES consecutivas en el PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, haciéndole saber a dicho demandado que se le concede un término de TREINTA DIAS contados a partir del día siguiente de la última públicación para que contesten la demanda instaurada en su contra y que quedan a su disposición las copias simples de traslado misma que se encuentran en el seguro del juzgado; Así mismo con fundamento en el artículo 1070 del Código de Comercio ordene emplazar a los codemandado SENEN ÓSCAR LICONA VELÁZQUEZ Y PATRICIA ORTIZ DE LICONA, mediante edictos que deberán publicarse por TRES VECES consecutivas en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, haciéndole saber a dichos codemandados que se le concede un término de TREINTA DIAS contados a partir del día siguiente de la última publicación para que conteste la demanda instaurada en su contra y que quedan a su disposición las copias simples de traslado misma que se encuentran en el seguro del juzgado.- Por autorizada a las personas que indica para oír y recibir notificaciones y valores por el ocursante, sin perjuicio de las autorizaciones hechas con anterioridad.- Notifíquese.- Lo proveyó y firma el C. Juez LICENCIADO el C. Juez LICENCIADO YAOPOL PÉREZ AMAYA JIMÉNEZ.- Doy fe.- OTRO AUTO

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil ocho.-

A sus autos el escrito de cuenta del apoderado de la parte actora, y se aclara que el nombre correcto del demandado es SENEN ÓSCAR LICONA VELÁZQUEZ, aclaración que se hace para los efectos legales procedentes.- Notifíquese.- Lo proveyó y firma el C. Juez LICENCIADO el C. Juez LICENCIADO YAOPOL PÉREZ AMAYA JIMÉNEZ.- Doy fe.-

LA C. SECRETARIA DE ACUERDOS “B” LIC. GUILLERMINA BARRANCO RAMOS

NOTA: PARA SU PUBLICACIÓN POR TRES VECES CONSECUTIVAS

RÚBRICA 2-3 AVISO NOTARIAL

LICENCIADO GREGORIO ALEJANDRO GOMEZ MALDONADO, Notario Público Número Uno de la Novena Demarcación Notarial, con sede en la Ciudad de Jiutepec, Morelos, HAGO SABER: Que ante esta Notaria a mi cargo, se otorgó la escritura pública número 4,125 de fecha 14 de Abril del año en curso, en la que se contiene: EL INICIO DEL TRAMITE EXTRAJUDICIAL DE LA SUCESION TESTAMENTARIA, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO, RECONOCIMIENTO DE HEREDEROS, Y NOMBRAMIENTO DE ALBACEA, de la señora LUCILA MARICELA NUÑEZ PASTÉN, por la cual los señores GIDALTI MARTINEZ NUÑEZ e ISAIAS MARTINEZ NUÑEZ, aceptaron la herencia instituida en su favor y la primera el cargo de ALBACEA, manifestando que procederá a formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión. Lo anterior para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar, para el Estado Libre y Soberano de Morelos. NOTA: PARA SU PUBLICACIÓN POR DOS VECES CONSECUTIVAS DE DIEZ EN DIEZ DÍAS, EN EL DIARIO "LA UNIÓN DE MORELOS" Y EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD", AMBOS CON CIRCULACIÓN EN EL ESTADO DE MORELOS.

Jiutepec, Mor., a 16 de Abril de 2008 A T E N T A M E N T E

LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO PASEO DE LIRIO NO. 40, COL, AMPLIACIÓN

BUGAMBILIAS JIUTEPEC, MORELOS. Tels. 5-16-36-49 5-16-35-

29 [email protected]

RÚBRICA 2-2

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Página 48 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008

AVISO NOTARIAL

LICENCIADO GREGORIO ALEJANDRO GOMEZ MALDONADO, Notario Público Número Uno de la Novena Demarcación Notarial, con sede en la Ciudad de Jiutepec, Morelos, HAGO SABER: Que ante esta Notaria a mi cargo, se otorgó la escritura pública número 4,175 de fecha 19 de abril del año en curso, en la que se contiene: A).- EL INICIO DEL TRÁMITE EXTRAJUDICIAL DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de la señora ELVIRA LOPEZ NUÑEZ, a solicitud de los señores CARLOS ELIAS GARCIA LOPEZ quien también utiliza su nombre como CARLOS GARCIA LOPEZ, LILIA ELVIRA GARCIA LOPEZ, MARIA TERESA GARCIA LOPEZ y SILVIA MARTHA GARCIA LOPEZ, y; B).- LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE TESTAMENTO, RECONOCIMIENTO DE HEREDEROS Y NOMBRAMIENTO DE ALBACEA, de la Sucesión antes citada que se formalizó con la comparecencia de los señores CARLOS ELIAS GARCIA LOPEZ quien también utiliza su nombre como CARLOS GARCIA LOPEZ, MARIA TERESA GARCIA LOPEZ y SILVIA MARTHA GARCIA LOPEZ, en su carácter de COHEREDEROS y de la señora LILIA ELVIRA GARCIA LOPEZ, en su carácter de ALBACEA y HEREDERA, manifestando esta ultima que procederá a formular el inventario y avalúos de los bienes de dicha sucesión. Lo anterior para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar, para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: PARA SU PUBLICACIÓN POR DOS VECES CONSECUTIVAS DE DIEZ EN DIEZ DÍAS, EN EL DIARIO "LA UNIÓN DE MORELOS" Y EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD", AMBOS CON CIRCULACIÓN EN EL ESTADO DE MORELOS.

Jiutepec, Mor., a 21 de abril de 2008.

A T E N T A M E N T E

LIC. G. ALEJANDRO GÓMEZ MALDONADO

PASEO DE LIRIO NO. 40, COL, AMPLIACIÓN BUGAMBILIAS

JIUTEPEC, MORELOS. Tels. 5-16-36-49 5-16-35-29

[email protected]

RÚBRICA 2-2

AVISO NOTARIAL Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el

Artículo 702 del Código Procesal Familiar en vigor en el Estado de Morelos, hago del conocimiento público, que en esta Notaría a mi cargo, se ha RADICADO para su trámite Extrajudicial, en la Escritura Número 48,854, del volumen 794, a fojas 274, de fecha 29 de abril del 2008, del Protocolo a mi cargo, que formalizaron los señores ALEJANDRA LINO VERA, en su carácter de Albacea y Legataria asistida del consentimiento de los restantes Legatarios señores AGUSTIN LINO VERA, MARILY LINO DAVILA y CAROLINA LINO VERA, RADICAN, en la Notaría a mi cargo, la SUCESION TESTAMENTARIA a Bienes de AGUSTIN LINO VERA, así mismo la señora ALEJANDRA LINO VERA, asistida del consentimiento de los restantes Legatarios señores AGUSTIN LINO VERA, MARILY LINO DAVILA y CAROLINA LINO VERA, quienes dándose por enterados del contenido del Testamento Público Abierto Número 33,714, en el volumen 544, a fojas 278, de fecha 14 de septiembre del 2001, otorgada en el protocolo a cargo del Suscrito Notario, y no teniendo impugnación que hacerle, reconocen sus derechos hereditarios, ACEPTAN LOS LEGADOS instituidos a su favor; y la señora ALEJANDRA LINO VERA , ACEPTA el cargo de ALBACEA que le confirió el Autor de la Sucesión, quien manifiesta que procederá a la elaboración del Inventario correspondiente. PARA SU PUBLICACION POR DOS VECES CONSECUTIVAS DE DIEZ EN DIEZ DIAS EN EL PERIODICO OFICIAL Y EN EL PERIODICO EL FINANCIERO

A T E N T A M E N T E LIC. FRANCISCO RUBI BECERRIL

NOTARIO PUBLICO NUMERO TRES PRIMERA DEMARCACION NOTARIAL DEL

ESTADO. Cuernavaca, Mor; a 30 de abril del 2008.

RÚBRICA 1-2

AVISO NOTARIAL Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el

Artículo 702 del Código Procesal Familiar en vigor en el Estado de Morelos, hago del conocimiento público, que en esta Notaría a mi cargo, se ha RADICADO para su trámite Extrajudicial, en la Escritura Número 48,844 de fecha 29 de abril de 2008, que obra a folios 265 en el Volumen 794 del Protocolo a mi cargo, la Sucesión TESTAMENTARIA a bienes del señor JESUS PASTRANA AYALA,

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 49 también conocido con el nombre de J. JESUS PASTRANA AYALA, que formaliza el señor ROGELIO PASTRANA BAHENA en su carácter de Albacea y Heredero, asistido de los señores NAPOLEON, EPIFANIA, LAURA BALLADID, MARIA ERCILIA Y MARIA ELENA de apellidos PASTRANA BAHENA, quienes dándose por enterados del contenido del Testamento Público Abierto Número 28,024, otorgado el día 27 DE NOVIEMBRE DE 1998, ante la fe del suscrito Notario, no teniendo impugnación que hacerle, reconocen sus derechos hereditarios, ACEPTAN la herencia instituidos en su favor y el primero acepta el cargo de ALBACEA conferido, y manifiesta que procederá a la formación del Inventario correspondiente.

A T E N T A M E N T E LIC. FRANCISCO RUBI BECERRIL

NOTARIO PUBLICO NUMERO TRES PRIMERA DEMARCACION NOTARIAL DEL

ESTADO. RÚBRICA 1-2

PARA SU PUBLICACION POR DOS VECES CONSECUTIVAS DE DIEZ EN DIEZ DIAS EN EL

PERIODICO OFICIAL Y EN EL FINANCIERO

AVISO NOTARIAL Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el

Artículo 702 del Código Procesal Familiar en vigor en el Estado de Morelos, hago del conocimiento público, que en esta Notaría a mi cargo, se ha RADICADO para su trámite Extrajudicial, en la Escritura Número 48,698 de fecha 31 de marzo de 2008, que obra a folios 194 en el Volumen 798 del Protocolo a mi cargo, la Sucesión TESTAMENTARIA a bienes del señor CARMEN MIRANDA CANCINO, que formaliza el señor ROMEO ALEJANDRO ABAROA MIRANDA en su carácter de Albacea y Heredero, asistido de los señores LEONARDO ABRAHAM Y BENJAMÍN todos de apellidos ABAROA MIRANDA, quienes dándose por enterados del contenido del Testamento Público Abierto Número 41,879, otorgado el día 11 de Febrero del 2005, ante la fe del suscrito Notario, no teniendo impugnación que hacerle, reconocen sus derechos hereditarios, ACEPTAN la herencia instituidos en su favor y el primero acepta el cargo de ALBACEA conferido, y manifiesta que procederá a la formación del Inventario correspondiente. PARA SU PUBLICACION POR DOS VECES CONSECUTIVAS DE DIEZ EN DIEZ DIAS EN EL PERIODICO OFICIAL Y EN EL FINANCIERO

A T E N T A M E N T E

LIC. FRANCISCO RUBI BECERRIL NOTARIO PUBLICO NUMERO TRES

PRIMERA DEMARCACION NOTARIAL DEL ESTADO.

RÚBRICA 1-2

AVISO NOTARIAL

Mediante Escritura Pública Número 1,602 de esta fecha, que obra a folios 109 del volumen 32 del Protocolo a mí cargo, la C. ADELA CRIPPA ESPINOSA, también conocida con el nombre de ADELA CRIPPA ESPINOZA DE MORALES, RADICARON para su TRÁMITE EXTRAJUDICIAL la TESTAMENTARIA a bienes del señor JOSÉ LUIS MORALES GALINDO y dándose por ENTERADOS del contenido de su TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO y no teniendo ninguna impugnación que hacerle, ACEPTA su institución de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, además, su institución de ALBACEA, del que dándole por discernido, protesta su fiel y legal desempeño, agregando que procederá a la formación del INVENTARIO de los Bienes de la Herencia, una vez que reúnan la Documentación necesaria para tal efecto.

Para su PUBLICACIÓN por DOS VECES consecutivas de DIEZ en DIEZ DIAS en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “TIERRA Y LIBERTAD” y en el Periódico “EL SOL DE CUERNAVACA”, ambos editados en esta Capital.

Yautepec, Mor., a 30 de Abril del 2008

A T E N T A M E N T E

JESÚS TOLEDO SAAVEDRA

NOTARIO PÚBLICO NUMERO DOS

QUINTA DEMARCACIÓN NOTARIAL EN EL ESTADO.

AVISO NOTARIAL

Yo, Licenciada Marínela del Carmen Gándara Vázquez, Titular de la Notaría Pública Número Uno de la Octava Demarcación Notarial del Estado de Morelos, hago saber que en la escritura pública número 2941, de fecha quince de abril del año dos mil ocho, ante mi se llevó a cabo la radicación de la sucesión testamentaria a bienes de la señora Guadalupe Álvarez Abarca, a solicitud de los señores ARNULFO GARCÍA TAPIA, JABIER TAPIA ÁLBAREZ, FILADELFA, AMALIA, VICTORIA, EVA, ERACLIO, PORFIRIO, SANTIAGO y MIGUEL todos de apellidos TAPIA ÁLVAREZ éste último representado por su apoderado el señor PORFIRIO

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Página 50 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008 TAPIA ÁLVAREZ, todos en su calidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y el último también en su calidad ALBACEA, instituidos con esa calidad en el testamento público abierto otorgado por la señora Guadalupe Álvarez Abarca.

Lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo setecientos cincuenta y ocho del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días.

Temixco, Mor., a 15 de abril de 2008.

A T E N T A M E N T E

LIC. MARINELA DEL CARMEN GANDARA VAZQUEZ

JESÚS TOLEDO SAAVEDRA

NOTARIO PÚBLICO NUMERO DOS

QUINTA DEMARCACIÓN NOTARIAL

EN EL ESTADO.

RÚBRICA 1-2

EDICTO

En cumplimiento al acuerdo de esta fecha, dictado en la causa penal número al rubro indicada, instruida en contra de ROBERTO CARRERA HERNÁNDEZ Y/O CRISTIAN RAMOS ORTEGA Y/O PAVEL CRISTIAN RAMOS ORTEGA Y/O JUAN FERNANDO DÍAZ REYES Y/O JUAN FERNANDO DÍAZ ORTEGA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, me permito solicitar a Usted, ordene a quien corresponda, publique un edicto por única ocasión, en el cual notifique a los testigos de cargo JESÚS REZA BAHENA Y GALDINO VELÁSQUEZ FIGUEROA, para que comparezcan ante este Juzgado Cuarto Penal, ubicado en Atlacholoaya Morelos, a un costado del Centro Penitenciario, a las DIEZ HORAS DEL DÌA 27 VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO 2008 DOS MIL OCHO, a fin de llevar acabo los CAREOS que resulten entre los testigos de referencia y al termino de los CAREOS, contesten el INTERROGATORIO que por medio de este Juzgado, les formulará la defensa particular del procesado de referencia, adjunto texto para publicación en archivo electrónico.

Sin otro particular, reitero a Usted, la Seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

ATENTAMENTE

ATLACHOLOAYA, MOR., A 12 DE MAYO DE 2008.

EL JUEZ CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEL PRIMERO DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO DE

MORELOS

LIC. JOSÉ BERNABÉ GARCÍA GRACÍA.

RÚBRICA 1-1

AVISO NOTARIAL

EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 14,098 DE FECHA 9 DE MAYO DEL 2008 EN EL VOLUMEN 208, DEL PROTOCOLO A MI CARGO, EL SEÑOR VICTOR MANUEL HERNANDEZ TOSCANO, ALBACEA Y COHEREDERO DE LA SUCESION TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SEÑORA BERTHA TOSCANO GONZALEZ, QUIEN TAMBIEN SE OSTENTO SOCIALMENTE CON EL NOMBRE DE BERTHA ALICIA TOSCANO GONZALEZ, ASI COMO EL RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, CON EL CONSENTIMIENTO DE SUS DEMAS COHEREDEROS LOS SEÑORES MARIO ALBERTO, SILVIA, JOSE LUIS, MARIA GUADALUPE Y JUAN CARLOS, TODOS DE APELLIDOS HERNANDEZ TOSCANO, EXPRESANDO DICHO ALBACEA QUE PROCEDERA OPORTUNAMENTE A FORMULAR EL INVENTARIO Y AVALUÓ DE LOS BIENES DE DICHA SUCESIÓN, LO ANTERIOR PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 758 DEL CODIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

CUERNAVACA, MORELOS, A 12 DE MAYO DEL 2008

ATENTAMENTE

Lic. JOSE EDUARDO MENENDEZ SERRANO

Notario Público Titular de la Notaría Pública número Siete

Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos

RÚBRICA 1-2

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21 de Mayo de 2008 PERIÓDICO OFICIAL Página 51

AVISO NOTARIAL EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO

14,101 DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2008 EN EL VOLUMEN 201, DEL PROTOCOLO A MI CARGO, LA SEÑORA MARIA GUADALUPE AGUILAR SALINAS, QUIEN TAMBIEN SE OSTENTA SOCIALMENTE CON EL NOMBRE DE MARIA GUADALUPE AGUILAR DE ARROYO, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA, COHEREDERA Y LEGATARIA DE LA SUCESION TESTAMENTARIA A BIENES DE LA SEÑORA MARIA DEL REFUGIO SALINAS PETIT, QUIEN TAMBIEN SE OSTENTABA SOCIALMENTE CON EL NOMBRE DE MARIA DEL REFUGIO SALINAS PETIT VIUDA DE AGUILAR, Y LOS SEÑORES ALBERTO JOSÉ, EDUARDO, JOSÉ, JORGE, GABRIELA Y PATRICIA TODOS DE APELLIDOS AGUILAR SALINAS, EN SU CARÁCTER DE COHEREDEROS Y LEGATARIOS DE DICHA SUCESION, EXPRESANDO DICHA ALBACEA QUE PROCEDERA OPORTUNAMENTE A FORMULAR EL INVENTARIO Y AVALUÓ DE LOS BIENES DE DICHA SUCESIÓN, LO ANTERIOR PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 758 DEL CODIGO PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

CUERNAVACA, MORELOS, A 10 DE MAYO DEL 2008

ATENTAMENTE Lic. JOSE EDUARDO MENÉNDEZ SERRANO

Notario Público Titular de la Notaría Pública número Siete

Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos

RÚBRICA 1-2

AVISO NOTARIAL Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA,

Titular de la Notaría Pública número Dos y Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, de esta Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con sede en esta Ciudad, hago saber: Que por escritura pública número 201,858 de fecha 6 de mayo del año 2008, otorgada ante mi fe, se hizo constar: LA RADICACIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes del señor DOMINIK TATARKA TATARKA; la ACEPTACIÓN del cargo de ALBACEA en favor de la señora GRETA DE LOS ÁNGELES GALLEGOS RAMOS y la ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA, que otorga la señora MARTHA MIRIAM DE GUADALUPE BRISEÑO MACHADO, en su carácter de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de dicha Sucesión.

Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. NOTA: Para su publicación en dos periodos consecutivos, de diez en diez días, en el Diario "La Unión de Morelos”, así también como en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, ambos con circulación en el Estado.

A T E N T A M E N T E Cuernavaca, Morelos a 8 de mayo del año 2008.

LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA. NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS

RÚBRICA 1-2

AVISO NOTARIAL LICENCIADO GUILLERMO ADOLFO

ENRIQUE TENORIO CARPIO, NOTARIO PUBLICO NÚMERO SEIS DE LA PRIMERA DEMARCACION NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS, HAGO SABER:

Que por Escritura Pública Número 33,594 de fecha 21 DE JULIO DEL AÑO 2007, pasada en el volumen CMLXXIV del Protocolo a cargo del señor Licenciado Don Guillermo Adolfo Tenorio Ávila, Sustituto del Titular Licenciado Guillermo Adolfo Enrique Tenorio Carpio quien se encontraba en esa fecha con Licencia, se RADICO LA SUCESION TESTAMENTARIA A BIENES DE LA FINADA DOÑA MARCELA AGUIRRE FUENTES, en la cual de conformidad con su disposición Testamentaria quedaron instituidos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS LOS SEÑORES DON ALBERTO AGUIRRE CORONA Y DOÑA VERONICA AGUIRRE CORONA, quienes aceptaron la herencia y reconocieron sus derechos hereditarios y el señor DON FILIBERTO AGUIRRE FUENTES manifestó que acepta el cargo de ALBACEA que se le confirió, protestando cumplirlo fielmente, agregando que procederá a formar el Inventario de los bienes de la herencia.

Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 1003 TERCER PARRAFO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

NOTA: El presente Aviso deberá ser publicado

por dos veces consecutivas de diez en diez días. Cuernavaca, Mor., 31 de Marzo del año 2008.

NOTARIO PUBLICO NUMERO SEIS LIC. GUILLERMO ADOLFO ENRIQUE TENORIO

CARPIO. RÚBRICA 1-2

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Página 52 PERIÓDICO OFICIAL 21 de Mayo de 2008

AVISO

AL PÚBLICO EN GENERAL Se comunica al público en General que el procedimiento establecido para la publicación de

documentos en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, es el siguiente: REQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR

- Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación.

- Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de expedición del mismo; sin alteraciones.

- C. D., o memoria “USB”, que contenga la información a publicar en Word. (en caso de requerir la publicación con firma autógrafa, se deberá presentar escaneada).

- Realizar el pago de derechos de la publicación - El documento original deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno. - La copia del documento y el C. D., o memoria “USB”, se entregará en las oficinas del

Periódico Oficial ubicadas en la Calle Hidalgo número 204, 3er piso, en la Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P. 62000.

EN EL CASO DE AYUNTAMIENTOS: Para la publicación de documentos enviados por los distintos Ayuntamientos del Estado,

deberá cumplir con los requisitos previamente establecidos, además de anexar el Acta de Cabildo de fecha Correspondiente a la aprobación del documento a publicar, debidamente certificada.

LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA:

- Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la siguiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos.

Teléfono: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354 3-29-23-66

De acuerdo al Artículo 120 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar por publicaciones en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, son los siguientes:

ART. 120 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS publicada el 5 de julio de 2006, en el P.O. 4472, segunda sección.

*SMV 2008

SALARIOS COSTOS

Fracc. II.- Del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad''. 49.50

a) Venta de ejemplares:

1. Suscripción semestral 49.50 5.2220 258.50

2. Suscripción anual 49.50 10.4440 517.00

3. Ejemplar de la fecha 49.50 0.1306 7.00

4. Ejemplar atrasado del año 49.50 0.2610 13.00

5. Ejemplar de años anteriores 49.50 0.3916 19.50

6. Ejemplar de edición especial por la publicación de

Leyes o reglamentos e índice anual

49.50 0.6527 32.50

7. Edición especial de Códigos 49.50 2.5 124.00

8. Periódico Oficial en Disco Compacto 49.50 1 49.50

9. Colección anual 49.50 15.435 769.00

b) Inserciones: Publicaciones especiales, edictos,

licitaciones, convocatorias, avisos y otros que se

autoricen:

1. De las entidades de la Administración Pública

Federal, Estatal o Municipal y autoridades judiciales:

Por cada palabra y no más de $ 1,000.00 por plana. $0.50

Por cada plana. $1,000.00

2. De particulares por cada palabra: $2.00