peralta, césar ramón c_organización de remises universal srl y otros s_despido (1)

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Peralta, César Ramón c/Organización de Remises Universal SRL y otros s/despido PARTE/S: Peralta, César Ramón c/Organización de Remises Universal SRL y otros s/despido TRIBUNAL: Cám. Nac. Trab. SALA: IV FECHA: 21/07/2006 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de julio de 2006, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El Dr. Guisado dijo: Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 561/567, formula la parte actora a fs. 575/592, mereciendo réplica de sus contrarias a fs. 599/603. También apelan el perito contador actuante y la letrada apoderada de la demandada, por estimar bajos sus honorarios. I. La parte actora se agravia porque el magistrado de grado rechazó el reclamo incoado, al tener por probado que el vínculo habido entre el actor, quien prestaba tareas como remisero con un vehículo de su propiedad y habilitado a su nombre, y la agencia de remises demandada a la que se hallaba adscripto no presentaba las notas típicas de un contrato de trabajo, por lo que calificó de comercial a esa relación. La apelante disiente con la valoración de la prueba, sobre cuya base pretende haber acreditado la existencia de un contrato de trabajo. A mi juicio, no le asiste razón. En principio, el reconocimiento de la prestación objetiva de servicios por parte de la persona jurídica demandada, determina que cobre operatividad la presunción prevista por el artículo 23 de la LCT, que establece que "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se desmostrase lo contrario". En el caso, por aplicación de dicha presunción correspondía a la agencia demandada desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo (artículo 377, CPCC). Por otra parte, no puede soslayarse que la reglamentación del servicio de remises en el ámbito local (ordenanza municipal 33266, modificada por su similar 47.561 del 14/4/1994, cuyo texto obra a fs. 293/295) dispone que la actividad sólo puede cumplirse a través de una agencia autorizada y fiscalizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de modo tal que el cumplimiento de esa exigencia legal no basta para considerar laboral al vínculo existente entre el remisero y la agencia a la que se encuentra adscripto (cfr. CNTrab. - Sala IV - 30/3/1999 - "Blasyh, Juan C. c/Savino, Enrique F."), pues para ello es menester analizar en el caso concreto cuáles fueron las condiciones de la contratación (cfr. CNTrab. - Sala I - 9/6/2003 - "Reyes, Daniel A. c/Autoremy SRL y otros"). Desde esa perspectiva, se han considerado datos particularmente relevantes quién tiene la propiedad del vehículo (pues si ésta recae en la agencia o en un tercero parece más fácil descartar la presencia de un vínculo autónomo) y quién asume los gastos del automotor, cuál es el porcentaje de la recaudación percibida por quien se alega dependiente y el carácter personal de las tareas (ver voto del Dr. Guibourg, en minoría - CNTrab. - Sala III - 22/2/2006 - sentencia 87.494 - "Ibarguren, Héctor Abel c/Agencia de Radio Remis Chauffeur Soc. de hecho y otros s/despido"). Además, claro está, de la existencia o inexistencia de 6212 - Peralta, César Ramón c/Organización de Remises Universal SR... http://eol.errepar.com/sitios/eolgestion/_layouts/ErreparVerHtml/Page... 1 de 4 25/07/2012 14:41

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Peralta, César Ramón c/Organización de Remises Universal SRL y otros s/despido

PARTE/S: Peralta, César Ramón c/Organización de Remises Universal SRL y otros s/despido

TRIBUNAL: Cám. Nac. Trab.

SALA: IV

FECHA: 21/07/2006

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de julio de 2006,reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar elrecurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el ordende sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. Guisado dijo:

Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 561/567, formulala parte actora a fs. 575/592, mereciendo réplica de sus contrarias a fs. 599/603. También apelan el peritocontador actuante y la letrada apoderada de la demandada, por estimar bajos sus honorarios.

I. La parte actora se agravia porque el magistrado de grado rechazó el reclamo incoado, al tener porprobado que el vínculo habido entre el actor, quien prestaba tareas como remisero con un vehículo de supropiedad y habilitado a su nombre, y la agencia de remises demandada a la que se hallaba adscripto nopresentaba las notas típicas de un contrato de trabajo, por lo que calificó de comercial a esa relación. Laapelante disiente con la valoración de la prueba, sobre cuya base pretende haber acreditado la existenciade un contrato de trabajo. A mi juicio, no le asiste razón.

En principio, el reconocimiento de la prestación objetiva de servicios por parte de la persona jurídicademandada, determina que cobre operatividad la presunción prevista por el artículo 23 de la LCT, queestablece que "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se desmostrase lo contrario". En elcaso, por aplicación de dicha presunción correspondía a la agencia demandada desvirtuar la naturalezalaboral del vínculo (artículo 377, CPCC).

Por otra parte, no puede soslayarse que la reglamentación del servicio de remises en el ámbito local(ordenanza municipal 33266, modificada por su similar 47.561 del 14/4/1994, cuyo texto obra a fs.293/295) dispone que la actividad sólo puede cumplirse a través de una agencia autorizada y fiscalizadapor el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de modo tal que el cumplimiento de esa exigencia legal nobasta para considerar laboral al vínculo existente entre el remisero y la agencia a la que se encuentraadscripto (cfr. CNTrab. - Sala IV - 30/3/1999 - "Blasyh, Juan C. c/Savino, Enrique F."), pues para ello esmenester analizar en el caso concreto cuáles fueron las condiciones de la contratación (cfr. CNTrab. - SalaI - 9/6/2003 - "Reyes, Daniel A. c/Autoremy SRL y otros").

Desde esa perspectiva, se han considerado datos particularmente relevantes quién tiene la propiedad delvehículo (pues si ésta recae en la agencia o en un tercero parece más fácil descartar la presencia de unvínculo autónomo) y quién asume los gastos del automotor, cuál es el porcentaje de la recaudaciónpercibida por quien se alega dependiente y el carácter personal de las tareas (ver voto del Dr. Guibourg, enminoría - CNTrab. - Sala III - 22/2/2006 - sentencia 87.494 - "Ibarguren, Héctor Abel c/Agencia de RadioRemis Chauffeur Soc. de hecho y otros s/despido"). Además, claro está, de la existencia o inexistencia de

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actos que impliquen el ejercicio de poderes jerárquicos y/o facultades disciplinarias por parte de laagencia.

En el caso, coincido con el a quo en cuanto a que el conjunto de las circunstancias demostradas en autosasiste en mayor medida a la tesitura de la accionada, en orden a que la situación es asimilable a laprestación de servicios de un trabajador autónomo. Me explico:

a) Si bien los términos del contrato suscripto al inicio de la relación el día 5/8/2000 (fs. 17/19) nofavorecen a la accionada, en tanto allí se expresa que la agencia da en locación al actor "el uso delnombre, la publicidad, establecimiento, clientela y organización que pertenecen... para realizar tareas deremises" (lo que no se compadece con una locación de servicios) a cambio del pago de un precioconsistente en el 25% de lo recaudado y ambas partes convienen que ese contrato es "absolutamenteintransferible", asumiendo el actor el deber de "acatar toda orden que provenga del administrador"(cláusula de la que podría inferirse el reconocimiento de un poder jerárquico en cabeza de la accionada),lo cierto es que las constancias de autos, apreciadas en su conjunto, no autorizan una interpretación de esaíndole.

b) En principio, porque las partes se hallan contestes en que la propiedad del vehículo y su habilitaciónpara la prestación de servicios de remise corresponden al actor (fs. 5 "in fine" y párrafo 2 fs. 78), tal comolo corroboró la prueba informativa (ver contestación de la Dirección Nacional de los Registros de laPropiedad Automotor y de Créditos Prendarios a fs. 234/236 y de SACTA SA a fs. 307).

c) Además, en oportunidad de rendir la prueba confesional el actor admitió que "asumía su propio riesgoeconómico" y "se hacía cargo de los gastos que demandaba su prestación de servicios de remise" (verposiciones 12 y 14 a fs. 172 y vta. y respuestas de fs. 178). Este extremo se ve, además, respaldado por laspruebas informativa y contable, de las que se extrae que si bien la Organización de Remises UniversalSRL abonaba a terceros la provisión de combustible (informe de Esso Petrolera Argentina SRL a fs. 216),una tarjeta de crédito "corporate" (informe de American Express Argentina SA a fs. 217/218), el serviciode telefonía celular que utilizaba el actor (informe de Nextel Comunications Argentina SA a fs. 224) y elpago del seguro (póliza obrante a fs. 75 e informe de La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. a fs. 226),tales pagos fueron invariablemente deducidos de las sumas que se liquidaban a favor del actor (ver AnexoB, a fs. 450/452 de la pericia contable y constancias de fs. 51/53), con lo cual era éste último quien lossufragaba.

d) En lo que refiere al porcentaje de recaudación, no ha sido objeto de controversia que el remisero sequedaba con el 75% de la recaudación de todos los viajes (tanto de los facturados por él mismo, como delos facturados por la agencia mediante cuenta corriente) y abonaba a Organización de Remises UniversalSRL el 25% restante en concepto de comisión (ver párrafo 3 a fs. 5 vta. y párrafo 4 a fs. 78 vta., contratode fs. 17/19 y anexo "C" a fs. 471 de la pericial contable). En casos sustancialmente análogos, se haconsiderado que una distribución del rédito de la explotación en proporciones (80/20 o 70/30) parecidas alas de autos, se compadece más con una relación de tipo autónomo o asociativa, que con un vínculo detrabajo subordinado (CNTrab. - Sala I - 9/6/2003 - "Reyes, Daniel A. c/Autoremy SRL y otros"; íd. - SalaVIII - 28/3/2003 - sentencia 31144 - "La Torre, Salvador c/Autoremy SRL y otros s/despido"; íd. - SalaVIII - 31/10/2002 - "Terribile, Carlos A. c/Universalflet SA" - JA - 2003 - T. III - pág. 276; íd. - Sala VIII- 9/8/2002 - "Méndez, Gustavo M. c/g Ki Won"; íd. - Sala V - 18/10/1989 - "Nogueira, Franciscoc/Remise Smith/Jaime Smurkler").

e) A lo expuesto se suman las declaraciones testificales de Stella (fs. 282), Jaluf (fs. 412) y Beas (fs. 493),de las que se extrae, entre otros extremos, que el chofer podía hacerse sustituir por terceros en laconducción del vehículo, bastando que diera aviso a la agencia. Si bien estas declaraciones fueron objetode impugnaciones de la actora (fs. 286, 427, 498 y 254), la impugnante no evidenció entonces (comotampoco lo hace al apelar) la existencia de contradicciones que obsten a su fuerza convictiva, limitándose

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a calificar de falsedades lo que afirman con sustento en la sola opinión de la impugnante. Por ello, y aúnprescindiendo de la declaración de Jonneret (fs. 242), que fue apreciada con rigor probatorio dada sucondición de hermana de uno de los codemandados y es objeto de cuestionamientos en el recurso,considero que los testimonios referidos acreditan de modo suficiente el extremo aludido. Por lo demás, noobsta a esta conclusión las declaraciones de Ventura (fs. 247), Brizzio (fs. 385) y Díaz (fs. 364) de las quela apelante pretende valerse, porque no sólo tienen juicio pendiente con los accionados por motivosanálogos a los del actor (extremo sobre el que me referiré luego) sino que además, los dos primerosadmitieron que los choferes podían hacerse sustituir por terceros, dando aviso a la agencia, cuando esosterceros estaban habilitados como conductores, y el tercero, nada dijo al respecto. En el caso, estaposibilidad de sustitución se advierte corroborada por el hecho de que el hijo del aquí accionante hubieseprestado servicios como conductor con el mismo vehículo que el del accionante, facturándose los mismosen forma conjunta (ver fs. 489 y 513 de la pericial contable). De lo expuesto se sigue que la relaciónhabida entre las partes no puede considerarse alcanzada por las normas laborales, dado que no existe elcarácter personal e infungible de las tareas a prestar por parte de quien alega ser un subordinado (cfr. doc.artículo 37, LCT).

f) Además, de las declaraciones antedichas (Stella, Jaluf y Beas) se extrae que los choferes decidían enqué momento iniciaban la prestación de sus servicios, bastando que coordinaran con la agencia el turno enque lo harían; no estaban obligados a llevar un uniforme, aunque la mayoría optaba por vestir traje, conuna corbata de color bordó o rojo oscuro para facilitar a los clientes la identificación del servicio, por supropia conveniencia y no por una imposición de cumplimiento obligatorio y finalmente, que no eranpasibles de sanciones si decidían no hacerlo o no tomar un viaje que se les había asignado. Como señalé,estas declaraciones me generan convicción suficiente y estimo que las de los testigos Díaz, Brizzio yVentura (ya mencionados) carecen de entidad para desvirtuarlas, porque estos últimos tienen juiciopendiente con la accionada por motivos similares a los del actor e, inclusive, algunos se han propuestorecíprocamente en sus propios pleitos. Al respecto, he sostenido anteriormente que tal circunstancia afectala credibilidad de las declaraciones, pues quien relata como testigo lo que en su propia demanda articulócomo pretensor, sólo formalmente es tercero. De allí que las reglas del razonamiento lógico que, comosana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (artículo 386, CPCC) impidan fundar unveredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un interéspersonal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen. Regla que, por cierto, se suaviza cuandoexisten otros elementos que conducen a la misma conclusión y no cuando esas declaraciones constituyenla única fuente de convicción (CNTrab. - Sala VIII - 5/7/2001 - "Zanín, Jorge c/Firme Seguridad SA yotro s/despido"). En el caso, lo afirmado por estos testigos en orden a hechos tales como la imposición deuna suerte de "suspensión" (vgr. no asignación de viajes o asignación de los de menor valor) comosanción ante el rechazo de un viaje asignado, la exigencia de justificar inasistencias mediante lapresentación de certificados médicos y la obligatoriedad del uso de la corbata que les proveía la empresa(a fs. 116) como parte de un uniforme obligatorio (amén de referirse al pago de un canon inicial a favor dela agencia, respecto del cual nada se dijo en la demanda), no se verifican respaldadas por otros elementosde autos, sino que, por el contrario, entran en franca colisión con lo declarado por los testigos antesreferidos y que no resultan alcanzados por ninguna tacha que los invalide. En este entendimiento,coincido con el a quo en orden a la insuficiencia de los testimonios rendidos a instancias de la apelantecomo prueba de los extremos aducidos en la demanda (artículo 90, LO).

g) Tampoco se compadece con la alegada imposición de la inscripción del accionante como trabajadorautónomo a modo de requisito previo a su contratación, el hecho de que éste figurase en las facturas queemitía con un número de CUIT, ingresos brutos e inicio de actividades de fecha 20/5/1996, esto es, cuatroaños antes del inicio de la relación entre las partes (ver fs. 24/25).

En estas condiciones considero, al igual que lo hizo el a quo, que el recurrente no logró acreditar laexistencia de un vínculo laboral y, como consecuencia, propiciaré que se confirme la sentencia apelada en

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lo principal que decide.

El resultado propuesto torna innecesario analizar los agravios vertidos en torno al rechazo de la pretensiónde responsabilidad solidaria incoada contra los codemandados Salvador Pedro Boniface y Estela BeatrizJonneret con fundamento en el artículo 54 de la ley 19550.

II. En segundo término, la parte actora cuestiona la imposición de las costas a su parte. Considero que, eneste puntual aspecto, le asiste razón.

Digo así, pues tengo presente que la dilucidación del conflicto en autos se advierte dificultosa, en tantocomprometía el análisis de una serie de circunstancias de hecho de dudosa calificación, de lo que infieroque el actor pudo considerarse con mejor derecho para accionar, por lo que propiciaré modificar ladecisión, distribuyendo las costas en el orden causado (artículo 68, párrafo 2, CPCC), con excepción delas del incidente resuelto a fs. 134 y vta., que permanecen a cargo de los accionados, en tanto ello no hasido objeto de apelación.

III. La parte actora apela por altos los honorarios fijados a favor de los profesionales intervinientes. Elperito contador actuante y la letrada apoderada de la accionada hacen lo propio, por estimar bajos lossuyos.

En atención al mérito y extensión de las tareas cumplidas en la instancia anterior y lo dispuesto por elartículo 38 de la LO y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios fijados no son elevados sinoque, por el contrario, resultan bajos, por lo que corresponde elevar a $ 7.500 y $ 2.700 loscorrespondientes a la representación y patrocinio de los demandados (en conjunto) y el perito contador,respectivamente.

Por lo expuesto, voto por: I. Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide; II. Modificar ladecisión de las costas de la primera instancia, distribuyéndolas por su orden, con excepción de las delincidente resuelto a fs. 134 y vta., que permanecen a cargo de los accionados; III. Elevar a $ 7.500 y $2.700 los honorarios fijados a favor de la representación y patrocinio de los demandados (en conjunto) yel perito contador, respectivamente, por sus tareas en la instancia anterior; IV. Distribuir por su orden lascostas de Alzada y regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que lescorrespondan por sus actuaciones en la instancia anterior.

La Dra. Guthmann dijo:

Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide; II. Modificar la decisión de las costas de laprimera instancia, distribuyéndolas por su orden, con excepción de las del incidente resuelto a fs. 134 yvta., que permanecen a cargo de los accionados; III. Elevar a $ 7.500 y $ 2.700 los honorarios fijados afavor de la representación y patrocinio de los demandados (en conjunto) y el perito contador,respectivamente, por sus tareas en la instancia anterior; IV. Distribuir por su orden las costas de Alzada yregular los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los que les correspondan por susactuaciones en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Texto Completo

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