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Tribuna( de Contrataciones deCEstado
Resolución isív 2113-2019-TCE-S2
Sumilla: "(...) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor".
Lima, 2 14 JUL. 2019
VISTO en sesión de fecha 24 de julio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N' 3542/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Ecodic S.A.C., por haber
presentado documentos falsos ante el Registro Nacional de Proveedores, en el marco
de su solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de
obras (Trámite N° 8391129-2016-SAN MARTÍN), oído el informe y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1 El 29 de febrero de 2016, la empresa Ecodic S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras, ante el Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo el RNP, presentando para tal efecto el formulario denominado: "Solicitud para aumento de capacidad/ampliación de especialidad", con Trámite N° 8391129-2016-SAN MARTÍN'.
El 15 de marzo de 2016, se emitió la Resolución de la Oficina Desconcentrada de Tarapoto N° 023/2016-0SCE/RNP/OD-TAR2, a través del cual se resolvió aprobar el aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras al
Proveedor, en el RNP, con Registro N° 29695, reconociéndole a partir de la fecha
una capacidad máxima de contratación de S/ 28'251, 822.72 (Veintiocho millones
doscientos cincuenta y un mil ochocientos veintidós con 72/100 soles).
Mediante Memorando N° 1006-2018/DRNP3 presentado el 29 de agosto de 2018 en la Mesa de Partes de la Presidencia del Tribunal, recibido el 17 de setiembre de
2018 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores — DRNP, informó
que el Proveedor habría presentado documentos falsos durante su trámite de
aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras.
"Obrante a folio 7 del expediente administrativo. 2 Documento obrante en el folio 24 el expediente administrativo. Obrante a folio 1 del expediente administrativo
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de Economía y Finanzas
Para acreditar lo denunciado, adjuntó el Informe N° 242-2018/DRNP4 del 27 de
agosto de 2018, en el que manifestó lo siguiente:
i. El Proveedor, presentó su solicitud de aumento de capacidad máxima de
contratación como ejecutor de obras ante el RNP (Trámite N° 8391129-
2016-SAN MARTÍN), adjuntando, entre otros, la Constancia de
Presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y la Declaración
de Pago Anual — Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable
2015.
ji. Mediante Resolución de la Oficina Desconcentrada de Tarapoto
N° 023/2016-0SCE/RNP/OD-TAR del 15 de marzo de 2016 se aprobó la
referida solicitud, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de
S/ 28'251, 822.72 (Veintiocho millones doscientos cincuenta y un mil
ochocientos veintidós con 72/100 soles).
A través de los Oficios N° 368-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV y N° 779-2017-
OSCE-DRNP/SFDR.SV se solicitó al contador Roberto Carlos Oblitas Otero,
supuesto suscriptor, informar sobre la veracidad del contenido, firma y
sello consignado en los siguientes documentos: a) la Constancia de
Presentación N°750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y b) Declaración
de Pago Anual — Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable
2015.
En respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta N° 001-2017-RCOO
del 7 de agosto de 2017, el mencionado profesional informó que la firma
consignada en la Declaración de Pago Anual Impuesto a la Renta Tercera
Categoría Ejercicio Gravable 2015, no le corresponde.
v. En mérito a la información precedente, y en aplicación del principio de
verdad material, mediante Oficio N° 934-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV del
11 de agosto de 2017, se solicitó al perito judicial grafotécnico Luis
Alfredo Quispe Zúñiga efectuar la pericia grafotécnica sobre la presunta
firma del señor Roberto Carlos Oblitas Otero en la Constancia de
Presentación N°750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y la Declaración
de Pago Anual Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable
2015.
`i Documento obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo.
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ResoCución 2113-2019-TCE-S2
A través del Oficio N° 139-2017-PERGRAF-LAQZ del 20 de octubre de
2017, el aludido perito remitió el Informe Pericial Grafotécnico N° 281-
2017-0SCE del 20 de octubre de 2017, en el cual concluyo que la firma
consignada en los documentos cuestionados es falsa.
v.
De los actuados del procedimiento de aumento de capacidad máxima de
contratación como ejecutor de obras, se observó que el representante
legal del Proveedor presentó el formulario oficial denominado
"Declaración jurada de veracidad de documentos, información,
declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor de obras y de
socios comunes" en el cual indicó que toda la información y los
documentos proporcionados por el proveedor en dicho trámite eran, veraces y auténticos.
Dada la situación reseñada, mediante la Resolución N° 1093-2017-
OSCE/DRNP del 7 de noviembre de 2017, emitida por la DRNP, que a la
vez, se sustenta en el Informe N° 2017-2017/DRNP/SFDR de la Sub
Dirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información
Registra!, se concluye que el Proveedor habría incurrido presuntamente
en la infracción tipificada en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
3. A través del Decreto del 19 de marzo de 2019,5 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad
al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información
inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores, en su trámite de aumento de
capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras, Trámite N° 8391129-
2016-SAN MARTIN; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales h) e i)
del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N2 30225, en lo sucesivo la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los
hechos imputados. Los documentos cuestionados son:
Documentos presuntamente falsos o adulterados:
Constancia de presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016.
Declaración de Pago Anual de Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable 2015.
5 Obrante a folios 5 y 6 del expediente administrativo.
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Documento presuntamente con información inexacta
c) Declaración jurada de veracidad de documentos, información,
declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor de obras, y de socios
comunes del 26 de febrero de 2016 (Trámite N° 8391129-2016-SAN
MARTÍN 6).
A estos efectos, se corrió traslado al Proveedor, a fin que, dentro del plazo de diez
(10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la
documentación obrante en el expediente.
Mediante Escrito N° 01-2019v presentado el 2 de abril de 2019 en la Mesa de
Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento y designó a sus
abogados.
. Con Escrito N° 02-20198 presentado el 2 de abril de 2019 en la Mesa de Partes del
Tribunal, el Proveedor solicitó lectura de expediente.
El 5 de abril de 2019, el Proveedor realizó lectura de expediente administrativo de
acuerdo a lo señalado en la Constancia de lectura de expediente9.
Con "Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo" y Escrito
N° 01-2019'9 presentados el 11 de abril de 2019, en la Mesa de Partes del Tribunal,
el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos:
i) La falsedad del documento en el presente caso debe implicar que las
declaraciones de pago anual de impuesto a la renta tercera categoría
ejercicio gravable 2015, no fue expedida por la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria — SUNAT o que existe alguna
adulteración en su contenido; sin embargo, dicha declaración constituye un
documento oficial válido proveniente de la Entidad rectora de
administración tributaria del país, el mismo que no requiere para su uso y
utilidad el refrendo de contador público, por lo que, queda demostrado que
las referidas declaraciones juradas de pago anual de impuesto a la renta
constituyen documentos reales y verdaderos.
Se precisa que en el decreto de inicio se consignó Lima; sin embargo, al haberse realizado el trámite en el departamento de San
Martín, en la nomenclatura de dicho trámite debe figurar el mencionado departamento.
Obrante a folios 149 y 150 del expediente administrativo.
Obrante a folios 157 y 158 del expediente administrativo
'Obrante a folio 161 del expediente administrativo.
Obrante a folios 165 al 194 del expediente administrativo
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La Declaración jurada de veracidad de documentos, información,
declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor de obras y de socios
comunes es auténtica y verídica, en mérito a ello, es de exclusiva
responsabilidad del Tribunal efectuar una evaluación clara y objetiva de los
medios de prueba ofrecidos para probar la existencia de algún beneficio o ventaja en el marco del trámite realizado.
El señor Percy Malca Sucse, responsable de la presentación del expediente
de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras,
le comunicó que al encontrarse en la oficina del OSCE, ubicada en la ciudad
de Tarapoto, advirtió que los documentos cuestionados no estaban firmados
por un contador, por lo que sin hacer las consultas respectivas, de forma
unilateral decidió ubicar un estudio contable donde hizo sellar y firmar al
contador Roberto Carlos Oblitas Otero dichos documentos. Agrega que las
firmas no eran necesarias ni constituían requisito esencial del procedimiento.
Refiere que la persona mencionada precedentemente es la responsable de
las firmas consignadas en los documentos cuestionados; por lo tanto, de
acuerdo al principio de causalidad, en aquella persona debe recaer la
responsabilidad por la presentación de los documentos falsos.
A través del Decreto del 16 de abril de 201911, se dispuso, entre otros, tener por apersonado al Proveedor y por autorizados a los abogados designados.
Con Decreto del 16 de abril de 201912, se dispuso tener por presentados los descargos del Proveedor, asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala.
Mediante Escrito N° 03-2018'3 presentado el 9 de mayo de 2019 en la Mesa de
Partes del Tribunal, el Proveedor solicitó uso de la palabra y designó abogado.
Con Decreto del 13 de mayo de 2019", se dispuso dejar a consideración de la Sala lo solicitado por el Proveedor.
. Mediante Escrito N° 04-201915 presentado el 12 de julio de 2019, el Proveedor solicitó audiencia pública y designó a su representante..
Obrante a folio 214 del expediente administrativo
Obrante a folio 215 del expediente administrativo.
Obrante a folio 217 del expediente administrativo.
Obrante a folio 220 del expediente administrativo.
Obrante a folio 223 del expediente administrativo.
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A través del Decreto del 15 de julio de 2019 se programó audiencia para el 16 de
julio de 2019.
Con Decreto del 15 de julio de 201916 se dispuso tener por autorizado al
representante designado por el Proveedor.
El 16 de julio de 2019, se realizó la audiencia, en la cual asistió el abogado del
Proveedor a fin de realizar el informe legal.
II. ANÁLISIS:
1. r —".k1 procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor,
or su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y
documentos falsos o adulterados como parte de su Trámite N°8391129-2016-SAN
MARTÍN, de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de
obras presentado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracciones ' que se encontraban tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley NQ 30225, en adelante la Ley, norma
vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, cuyo Reglamento fue
aprobado por Decreto Supremo N2 350-2015-EF, en adelante el Reglamento,
habiendo sido debidamente notificado el 28 de marzo de 2019, mediante Cédula
de Notificación N° 20428/2019.TCE a fin que, en ejercicio de su derecho de
defensa, presente sus descargos.
Cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que las
actuaciones efectuadas se encuentran enmarcadas en los numerales 1 al 8 de la
Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N°
350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en mérito a lo
señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1444; en ese sentido, contándose con elementos suficientes para resolver, este
Colegiado procederá conforme a lo establecido en el numeral 7 de la referida
disposición complementaria transitoria.
Naturaleza de la infracción.
El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de
la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten
documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones
Obrante a folio 227 del expediente administrativo.
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del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Por su parte, el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que
se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al
Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea
concordante o congruente con la realidad, y siempre que dicha inexactitud esté
relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.
CsSobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
otestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral
del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en
adelante el TUO de la LPAJ, en virtud del cual sólo constituyen conductas
. sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas
en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso
concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la
descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es
decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la
Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto
del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta
expresamente prevista como infracción administrativa. -
\ 4 Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que fii
los documentos cuestionados (falsos, adulterados o información inexacta) fueron , efectivamente presentados ante el RNP.
Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral
1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la
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nel alado
autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la
facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas
fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así
como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales
web que contengan información relevante, entre otras.
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
las infracciones, corresponde acreditar la falsedad o adulteración o información
exacta presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién
haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o
inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual
tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez,
integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho
de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido
expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se
requiere acreditar que éste no haya sido expedido por el órgano emisor
correspondiente, o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que,
siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.
Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la
misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a
la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud
esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor de evaluación que
le represente la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de
selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre17,
es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente
icho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en concordancia con los
riterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°
02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario Oficial El Peruano.
q Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura
el supuesto de presentación de información inexacta ante el RNP, si con dicha
Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se
exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
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información el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que
se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).
En ese sentido, la presentación de un documento falso o adulterado o información
inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad
contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,
la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por
los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. c-----.,
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,
además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones
juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los
escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de
procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en
contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la
documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el
numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio
de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el
derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de la infracción.
En el caso materia de análisis la imputación efectuada contra el Proveedor, está
referida a la presentación de documentos falsos o adulterados o información inexacta, consistente en:
C be precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados .
tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
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Documentos presuntamente falsos o adulterados:
Constancia de presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016.
Declaración de Pago Anual de Impuesto a la Renta Tercera Categoría
Ejercicio Gravable 2015.
Documento presuntamente con información inexacta
Declaración jurada de veracidad de documentos, información,
declaraciones presentadas por el ejecutor o consultor de obras, y de socios
comunes del 26 de febrero de 2016 (Trámite N° 8391129-2016-SAN
MARTÍN 18).
Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la
configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la
presentación efectiva de los documentos cuestionados ante el RNP, así como la
falsedad o adulteración e información inexacta de los mismos.
Sobre el particular, obra en el expediente administrativo, copia de la solicitud de
aumento de capacidad máximo de contratación como ejecutor de obras, en el cual
se adjuntaron los documentos cuestionados, los cuales fueron presentados por el
Proveedor ante el RNP el 29 de febrero de 2016.
11. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos
cuestionados por parte del Proveedor, por lo que solamente resta determinar si
los mismos son documentos falsos o adulterados o información inexacta.
Respecto a la presunta documentación falsa de los documentos señalados en los
literales a) y b) del fundamento 8 de la presente resolución.
7
i Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente procedimiento
administrativo sancionador ha sido iniciado en razón de la denuncia interpuesta
ante este Tribunal por la DRNP, quien ha señalado que el Proveedor habría
presentado supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de su trámite
de aumento de capacidad de contratación como ejecutor de obras.
1' Se precisa que en el decreto de inicio se consignó Lima; sin embargo, al haberse realizado el trámite en el departamento de San
Martín, en la nomenclatura de dicho trámite debe figurar el mencionado departamento.
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Cabe precisar que en los documentos cuestionados se consignó la firma del
contador Roberto Carlos Oblitas Otero con Matrícula N° 02-6429.
Al respecto, la Sub Dirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la
Información Registral de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores a
efectos de verificar la validez y autenticidad de dichos documentos, mediante
Oficio N° 368-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV19 y Oficio N° 779-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV29, solicitó al contador Roberto Carlos Oblitas Otero informar sobre la veracidad de los documentos cuestionados.
En respuesta a dicho requerimiento, el aludido profesional, mediante Carta N* 001-2017-RC0021, señaló lo siguiente:
CARTA 001-2017-RCCO
"Moyobamba 07 de agosto de 2017.
(-) La presente es para responder el Oficio N° 779-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV, indicando que la firma presentada en la Declaración de Pago Anual Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable 2015, no corresponde a mi persona (...)"
Nótese de lo citado, que la persona quien supuestamente suscribió la Constancia
de presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y la Declaración de
pago anual de impuesto a la renta tercera categoría ejercicio gravable 2015, ha
negado solo la suscripción de este último documento, no haciendo referencia alguna a la aludida constancia.
Asimismo, obra en autos el Oficio N° 934-2017-0SCE-DRNP/SFDR.SV del 11 de agosto de 201722, a través del cual la Sub Dirección de Fiscalización y Detección
de Riesgos de la Información Registral de la Dirección del Registro Nacional de
Proveedores solicitó al perito Luis Alfredo Quispe Zúñiga efectuar pericia
grafotécnica sobre la presunta firma del contador Roberto Carlos Oblitas Otero en los documentos cuestionados.
" Obr nte a folio 25 del expediente administrativo. 2° Obrante a folio 26 del expediente administrativo. " Obrante a folio 27 del expediente administrativo. " Obrante a folios 28 del expediente administrativo.
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Estdo
Sobre ello, mediante Oficio N° 139-2017-PERGRAF-LAQZ del 20 de octubre de
201723, el mencionado perito remitió el Informe Pericial Grafotécnico N' 281-
2017-0SCE, en el cual concluyó lo siguiente:
"IV CONCLUSIÓN
Las siete (07) Firmas Cuestionadas atribuidas a la persona de: OBLITAS OTERO Roberto Carlos,
con DNI N°45960647, en calidad de Contador Público Colegiado, obrante en los siguientes dos
(02) documentos cuestionados: Una (01) Constancia de Presentación N° 750020737-75,
documento fechado: 26-02-2016, con un solo folio (Folio 15), con una firma cuestionada; yen
una (01) Declaración de Pago Anual de Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio
Gravable 2015, con seis folios (Folio N°16 al 21) con seis firmas cuestionadas; documentos que
fueron presentados por la empresa ECODIC S.A.C. ante el OSCE — Oficina Desconcentrada de
Tarapoto y que en originales se tuvieron a la vista en la sede el OSCE- Lima, se ha determinado
que presentan Divergencias Gráficas, con las firmas auténticas de comparación, compatibles
de proceder de distinto puño grafico.- LAS FIRMAS SON FALSIFICADAS.
64"
De lo expuesto en el informe pericial, se aprecia que el resultado de la pericia
grafotécnica determina que las firmas atribuidas al señor Roberto Carlos Oblitas
Otero y que obran en los documentos cuestionados son falsificadas, lo cual es
concordante con lo manifestado por aquél respecto al documento citado en el
numeral b) del fundamento 3 de la presente resolución; por consiguiente, dicho
elemento probatorio de carácter técnico acredita la responsabilidad del
Proveedor.
Ahora bien, recordemos que la prueba pericial, aporta los conocimientos
científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos y circunstancias
relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos24; en tal sentido, resulta
evidente que se trata de un elemento probatorio que debe ser valorado de forma
.
ionjunta y razonada con los demás elementos (de ser el caso) con los que cuenta
a autoridad administrativa en el caso concreto, a efectos, que de dicha valoración
genere certeza sobre la comisión de la infracción materia de análisis.
1 Sobre el particular, debe precisarse que, en reiterada jurisprudencia emitida por
el Tribunal, se ha señalado que, para acreditar la falsedad de un documento, es
necesario probar que aquél no fue expedido ya sea por el órgano o agente emisor
correspondiente, o que no fue firmado por quien o quienes aparecen como
Obrante a folio 29 del expediente administrativo.
24 Eva Isabel Sanjurjo Ríos. (2013) - La prueba pericial civil. Procedimiento y valoración - Madrid, España: Reus S.A.
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Trígunarde Contrataciones cleCTstado
ResoCución Jíø 2113-2019-TCE-S2
suscriptores del mismo, o que, siendo debidamente expedido, haya sido
adulterado en su contenido. Por consiguiente, basta que el supuesto emisor
niegue haber expedido el documento en cuestión, o que el suscriptor haya negado
su firma, para que éste devenga en un documento falso.
En tal sentido, conforme se desprende de lo anterior, el supuesto suscriptor de
los documentos cuestionados ha negado la firma contenida en la Declaración de
Pago Anual de Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable 2015, no
haciendo referencia alguna a la Constancia de presentación N° 750020737-75 del
26 de febrero de 2016; sin embargo, en mérito a la pericia grafotécnica se ha
comprobado que la firma atribuida al señor Roberto Carlos Oblitas Otero
consignada en la referida constancia de presentación no le corresponde. n co
18. E este punto, resulta importante traer a colación lo señalado por el Proveedor,
n motivo de la presentación de sus descargos, en la cual refiere que la falsedad
del documento en el presente caso debe implicar que las declaraciones de pago ' anual de impuesto a la renta tercera categoría ejercicio gravable 2015, no fue
expedida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria — SUNAT o que existe alguna adulteración en su contenido. Sin
embargo, alega que dicha declaración constituye un documento oficial válido
proveniente de la Entidad rectora de la administración tributaria del país, el
mismo que no requiere para su uso y utilidad el refrendo de contador público, por
lo que, queda demostrado que las referidas declaraciones juradas de pago anual
de impuesto a la renta constituye documento real y verdadero.
Agrega que el señor Percy Malca Sucse, responsable de la presentación del
expediente de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de
obras, le comunicó que al encontrarse en el RNP, ubicada en la ciudad de Tarapoto
advirtió que los documentos cuestionados no estaban firmados por un contador,
por lo que, sin hacer las consultas respectivas, de forma unilateral decidió ubicar
un estudio contable donde hizo sellar y firmar al contador Roberto Carlos Oblitas
Otero dichos documentos. Agrega que la persona mencionada precedentemente
es la responsable de las firmas consignadas en los documentos cuestionados; por
lo tanto, de acuerdo al principio de causalidad, en aquella en quien debe retaer la
responsabilidad por la presentación de los documentos falsos.
Al respecto, resulta importante precisar, que en el presente caso, la falsedad de la
Constancia de presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y de la
Declaración de pago anual de impuesto a la renta tercera categoría ejercicio
gravable 2015, deriva de la falsedad de la firma consignada en dichos documentos,
lo cual fue acredita con la manifestación de la persona que aparece como
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PSCE 111,11). 5.0enusar (.11.111.00, del Gladu
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pSCE e,nimlacumn. t1,161.10
suscriptor de aquella y la prueba técnica efectuada, en la cual se concluyó que las
firmas consignadas en dichos documentos no corresponden al señor Roberto
Carlos Oblitas Otero (supuesto suscriptor), y no respecto al agente emisor o al
contenido de aquellas como refiere el Proveedor.
20. Asimismo, según se aprecia, el Proveedor indica que el señor Percy Malca Sucse,
es el responsable de la consignación de las firmas que obran en los documentos
cuestionados, al ser quien se encargó del trámite de aumento de capacidad
máxima de contratación como ejecutor de obras, con lo cual pretende desvirtuar
su responsabilidad en los hechos imputados. Sobre ello, es pertinente señalar que
la responsabilidad que se le ha imputado al Proveedor, se encuentra referida a la
Ceciresentación de documentos falsos, lo que no significa imputar tal hecho en sí a C
e
uél que proporcionó el documento, puesto que las normas sancionan el hecho
de presentar un documento en sí mismo, no la autoría o participación, siendo que
n el presente caso quién ha presentado dicho documento es el Proveedor.
Así, cabe indicar que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, donde la
responsabilidad se atribuye al autor de la falsificación del documento en sí, como
podría ser un tercero; la potestad sancionadora atribuida a este Tribunal tiene por
objeto identificar y, de ser el caso, sancionar al proveedor responsable por la
presentación de un documento falso ante la Entidad.
En consecuencia, el responsable de la infracción en un procedimiento
administrativo sancionador relativo a la contratación pública siempre será quien
vulnera alguno de los mandatos previstos en la normativa de la materia, sin
perjuicio que el supuesto autor material (encargado, trabajador, empleado o
terceros) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos cometidos que
se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la falsificación de
documentos.
Por lo expuesto, no es justificación lo manifestado por el Proveedor; toda vez, que
quél debió verificar de manera previa a su presentación ante el RNP, la
autenticidad, veracidad y fidelidad de dichos documentos.
En consecuencia, dado que en atención al principio de causalidad todo
administrado es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante
el RNP, los argumentos esgrimidos no constituyen un elemento que lo exima de
responsabilidad por la presentación de los documentos cuya falsedad ha quedado
acreditada.
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Tribunal-de Contrataciones deCEstado
ResoCución .Tív 2113-2019-TCE-S2
Por lo tanto, conforme a lo expuesto, este Colegiado encuentra que se ha
acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo.
Respecto a la presunta información inexacta en el documento señalado en el literal c) del fundamento 8 de la presente resolución.
De otro lado, también se ha imputado al Proveedor responsabilidad administrativa
por la presentación de información inexacta a la DRNP contenida en la
"Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones
presentadas y de socios comunes" del 26 de febrero de 2016.
n
dS re el particular, se aprecia que el cuestionamiento a la declaración jurada
in cada deriva de la supuesta información inexacta contenida en la misma,
específicamente en el literal e), en que el Proveedor declaró bajo juramento lo siguiente:
, "e)Que toda la información proporcionada es veraz, así como los documentos presentados
son auténticos, en caso contrario, me someto al procedimiento y a las sanciones
previstas en la Ley N°27444, Ley de/Procedimiento Administrativo General."
Respecto a ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal
sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido
de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los
hechos en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información.
En este punto, es pertinente precisar que a nivel normativo, la Ley N°27444 define el principio de presunción de veracidad, como aquel en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman. En ese sentido, es claro que la
veracidad de una manifestación debe ser contrastada con los hechos afirmados.
Vale decir que la contrastación de la información que se imputa como inexacta se
realiza de acuerdo al contexto fáctico al que la misma información hace referencia,
no pudiéndose efectuar el análisis considerando circunstancias ajenas a los propios términos de la información evaluada.
Por ello, la información cuestionada en el presente caso constituye una expresión
genérica consignada por el Proveedor en el formato preestablecido de la DRNP
para el procedimiento de inscripción como ejecutor de obras, la cual forma parte
7 -̀
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pscE Super,. dela, tunizatioorit, 110E114)
PSCE I 019-911,1114 919.VIVY Irnhal.eries del Errado PERÚ Ministerio
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de diversas declaraciones que el Proveedor está obligado a cumplir.
Además, se aprecia que el sometimiento a las sanciones allí expresadas, están
referidas a la Ley N° 27444, norma de alcance general y en la cual incluso no se
identifica sanciones de manera expresa, por lo que la suscripción de tal
declaración no puede constituir una información inexacta en el marco de lo
previsto por la Ley de Contrataciones del Estado.
Por lo expuesto, no habiéndose acreditado inexactitud de la declaración
efectuada, esta no contiene información inexacta, por lo que no corresponde
atribuir responsabilidad al Proveedor por la imputación relacionada a haber
presentado información inexacta como parte de su trámite de inscripción como
jecutor de obras ante la DRNP.
Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral
5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado
en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
En atención a lo indicado, debe precisarse que en los procedimientos
sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se
encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,
como excepción, se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción,
entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el
administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o
se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se
inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en vigencia
las modificaciones a la Ley, aprobadas con Decreto Legislativo N° 1444, en
adelante la Ley modificada, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto
r" Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento; en ese sentido, debe
efectuarse el análisis de la nueva normativa, a fin de determinar si su aplicación
resulta más favorable o no, para el Contratista.
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Tribunal - de Contrataciones deCEStado
REsoCucíón 2113-201.9-TCE-S2
Respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, en dicho cambio
normativo no se estableció variación alguna en el tipo infractor; asimismo, el
literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley modificada ha mantenido la
sanción que se encontró prevista en la Ley, por la comisión de la infracción materia
de análisis, esto es, inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses
ni mayor a sesenta (60) meses, es decir, no ha sufrido variación en su configuración ni en su periodo de sanción.
En consecuencia, estando al análisis desarrollado, este Colegiado concluye que en
el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el
administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna.
Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de
razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las
sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la
conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse
privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente
necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en
cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor.
Así, en relación a la sanción a imponer, corresponde verificar los criterios de
graduación de sanción consignados en el artículo 226 del Reglamento, en los siguientes términos:
a) Naturaleza de la infracción: Debe considerarse que la infracción cometida
referida a la presentación de documentación falsa o adulterada reviste una
considerable gravedad, debido a que vulnera los principios de presunción de
veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las
contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen
bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los
pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública v Íos administrados.
-b) Intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la
ausencia de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción,
toda vez que, la información contenida en los documentos en cuestión
r --------‘\7duación de la sanción
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pscE 911,1.10
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presentados ante el RNP pertenecen a su esfera de dominio, encontrándose
suscrita por el mismo Proveedor.
r d) econocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe
tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el
..._—
, expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya
reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que
fuera detectada.
Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base
de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor
no registra antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.
Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor se apersonó al presente
procedimiento y presentó sus descargos.
34. Es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal,
previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, respectivamente; en tal
sentido, conforme a lo previsto en el artículo 229 del Reglamento, correspondería
que el Tribunal comunique al Ministerio Público, para que interponga la acción
penal pertinente.
No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución
N° 1093-2017-0SCE/DRNP del 7 de noviembre de 2017, la DRNP dispuso el inicio
de las acciones legales contra el representante del Proveedor y contra todos los
que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe
pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE, por lo hechos señalados
en la parte considerativa de la misma, una vez que se encuentre consentida o
firme en sede administrativa.
Parlo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no corresponde
reiterar dicha comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente
c) Daño causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el
expediente, se tiene que con la presentación por parte del Proveedor de la
Constancia de presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y la
Declaración de pago anual de impuesto a la renta tercera categoría ejercicio
gravable 2015, cuya falsedad ha quedado acreditada, se buscaba crear una
errónea percepción ante el RNP, y ser beneficiado con una capacidad de
contratación que no le corresponde.
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TríbunaC de Contrataciones del-Esta(o
ResoCución JVV 2113-2019-TCE-S2
resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos de que,
en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.
35. Finalmente, se debe resaltar que la comisión de la infracción por parte del
Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar 29 de febrero de 2016, fecha en la que fue presentada su solicitud de aumento de capacidad
máxima de contratación ante el RNP, en la cual incluyó la Constancia de
presentación N° 750020737-75 del 26 de febrero de 2016 y la Declaración de Pago
Anual de Impuesto a la Renta Tercera Categoría Ejercicio Gravable 2015, cuya falsedad se ha acreditado.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia
Ponce Cosme y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Del
C----.uadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda
SAla del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución
N° 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades
conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente
a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislativo N' 1341 y
Decreto Legislativo N' 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y
Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de
2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
SANCIONAR a la empresa ECODIC 5.A.C., con RUC N° 20493862147, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar
o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,
por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar
documentos falsos ante el RNP, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225,
actualmente tipificada en el literal j) del mismo numeral y artículo del Decreto
Legislativo N° 1444, ello en el marco de su solicitud de aumento de capacidad
máxima de contratación como ejecutor de obras (Trámite N° 8391129-2016-SAN
MARTÍN) la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa ECODIC S.A.C., con RUC N° 20493862147, por la imputación relacionada a la presentación de
supuesta información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal h) del
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PSCE Nansmo 501-4,¢0, de MS turdiatumes
ütado
Ministerio de Economía y Finanzas
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pSCE IMKnr¡n.
,ElIstzto
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 de la Ley de Contrataciones del
Estado, Ley N° 30225, actualmente tipificada en el literales i) del mismo numeral
y artículo del Decreto Legislativo N° 1444, en el marco de su solicitud de aumento
de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras (Trámite
N° 8391129-2016-SAN MARTÍN), por los fundamentos expuestos.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el
módulo informático correspondiente.
Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del
OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime
pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
V1CAL
SS.
Sifuentes Huamán.
Rojas Villavicencio de Guerra.
Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del 03.10.12.
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