penal, la tipificacion

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA CENTRO UNIVERSITARIO DE OCCIDENTE DIVISION DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES ABOGACIA Y NOTARIADO DERECHO PENAL I SECCIÓN: “C” LA TIPICIDAD GRUPO: No. 9 INTEGRANTES Linda Eimy Calderón Lima 201130174 Douglas Omar Schmidt Caja 201132007 Edy Reynaldo Pacheco Alvarado 201220578 Alejandra Guadalupe González Lucas 201430005 Lucia Nieves Cacatzún Machic 201430054 Luis Fernando Rojas Vázquez 201430099 Génesis Francisca Catalina Pérez Pelicó 201430231 Yenkle Daniel Rojas Vázquez 201430521

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Page 1: PENAL, la tipificacion

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALACENTRO UNIVERSITARIO DE OCCIDENTEDIVISION DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALESABOGACIA Y NOTARIADODERECHO PENAL I SECCIÓN: “C”

LA TIPICIDAD

GRUPO: No. 9

INTEGRANTES

Linda Eimy Calderón Lima 201130174

Douglas Omar Schmidt Caja 201132007

Edy Reynaldo Pacheco Alvarado 201220578

Alejandra Guadalupe González Lucas 201430005

Lucia Nieves Cacatzún Machic 201430054

Luis Fernando Rojas Vázquez 201430099

Génesis Francisca Catalina Pérez Pelicó 201430231

Yenkle Daniel Rojas Vázquez 201430521

Lilian Elizabeth Pérez Maldonado 201430939

Mario William Cúx Ajcá 201431103

Julio Valdemar Par Menchú 201431187

Daylin Francisca Siquina Cotoc 201431672

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INDICE PÁG.

INTRODUCION……………………………………………………………………………………………3

TERMINOLOGÍA Y EVOLUCIÓN…..………………….……………………………………………………………………….4

DEFINICION………………………….……………………………………………………………………5

NATURALEZA y FUNCION DE LA TIPICIDAD

Fundamentadora Sistematizadora Garantizadora…………………….

…………………………………………………….…..13TIPICIDAD…………………….……………………………………………………………………………6

TIPICIDAD Y TIPO.………….…………………………………………………………………………9

CLASES DE TIPOS

Aspecto objetivo Aspecto

subjetivo…………………………………………………………………….……11

DOLO

Aspecto cognoscitivo Dolo valorado Dolo desvalorado Errores sobre la causalidad Clases de dolo ………………….……………………….

…………………………………13

EL DELITO IMPRUDENTE………………………………………..………………………………16

LA PRETERINTENCIONALIDAD………………………………….……………………………18

ERROR DE TIPO.………………………………..……………………………………………………22

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RECOMENDACIÓN……………………………………………………………………………………26

CONCLUSION…………………………………………………………………………………………..27

BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………………………………28

INTRODUCCIÓN

El estudio de los elementos que conforman el delito es el punto medular del estudio del derecho; para poder desarrollar un estudio completo del mismo, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por ende no sería posible el encuadramiento del mismo, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurídica.

Es necesario que en el estudio del derecho penal se adentre con más interés a conocer el elemento de tipicidad, que por sí solo constituye la esencia del delito y que conlleva a la exacta aplicación de la ley.

El presente trabajo de investigación está dirigido a los estudiosos del derecho y los juzgadores del mismo con el fin de que tengan un conocimiento y hagan un estudio más conciso sobre la aplicación de las sanciones por el grado de

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responsabilidad del sujeto que por su conducta antijurídica al cometer un delito.

Por ende la responsabilidad del juzgador recae en conocer si el elemento de tipicidad se encuentra totalmente comprobado para emitir un fallo apegado a estricto derecho.

LA TIPICIDAD

A.1 TERMINOLOGIA

Desde la primera época en que se dio a conocer la doctrina del tipo, se ha traducido como tipicidad esta característica del delito de índole descriptiva que se designa en alemán con la palabra “tatbestand”. Los italianos hablan de “hecho-especie”, y Juan P. Ramos, en Argentina, trata del “caso penal o caso legal”. Nos parecen estas expresiones sobremanera expuestas a equívocos.

El hecho-especie se confundiría con el tipo de hecho que acabamos de rechazar, y el caso legal más bien parece aludir a los casos prácticos que se ponen en los seminarios o a los que juzgan los tribunales y que luego se colecciona en revistas o libros de jurisprudencia. Pedro Ortiz, en Chile, traduce esta característica con el inelegante término “encuadrabilidad”. Y Sebastián Soler denomina la parte en que se ocupa de este tema con el epígrafe, “teoría de la subordinación”.

A.2 EVOLUCIÓN

La historia de la tipicidad es, consecuentemente, la historia del tipo. El tipo era considerado antiguamente en Alemania

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como el conjunto de caracteres integrantes del delito, tanto los objetivos como los subjetivos; esto es, incluyendo el dolo o la culpa. Era lo que para los antiguos escritores españoles figura de delito. Posteriormente Max Ernesto Mayer, en su Tratado de Derecho Penal (1915) asegura que la tipicidad no es meramente descriptiva, sino indiciaria de la antijuricidad.

En otras palabras: no toda conducta típica es antijurídica, pero sí toda conducta típica es indiciaria de antijuridicidad; en toda conducta típica hay un principio una probabilidad de antijuridicidad.

El concepto se modifica en Edmundo Mezger, para quien el tipo no es simple descripción de una conducta antijurídica, sino la ratio essendi de la antijuridicidad; es decir, la razón de ser de ella, su real fundamento. No define al delito como conducta típica, antijurídica y culpable, sino como acción típicamente antijurídica y culpable. Opinión semejante sustenta en la Argentina Sebastián Soler.

Según Mezger "El que actúa típicamente actúa también antijurídicamente, en tanto no exista una causa de exclusión del injusto. El tipo jurídico-penal... es fundamento real y de validez" ("ratio essendi") de la antijuridicidad, aunque la reserva siempre, de que la acción no aparezca justificada en virtud de una causa especial de exclusión del injusto, si tal ocurre, la acción no es antijurídica, a pesar de su tipicidad".

De modo general se puede decir que toda acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico en la forma prevista por los tipos penales y puede ser atribuida a su autor, siempre que no existan obstáculos procesales o punitivos que impidan su penalidad.

B.1 DEFINICION

Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario

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ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito.

Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.

La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.

Es la adecuación de la conducta al tipo o sea el encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal. Así habrá tipicidad cuando la conducta de alguien encaje exactamente en la abstracción plasmada en la ley.

Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del NULLUM CRIMEN SINE LEGE, solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.

Ningún hecho por antijurídico que sea, puede llegar a la categoría de delito si al mismo tiempo no es típico, es decir ni no está tipificado o contenido en la ley específicamente penal.

Ejemplo:

El homicidio, la ley dice comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al momento de que alguien mata, lo que hace es encuadrar el comportamiento real a la hipótesis legal, o sea lo que describe la normal. No encontramos de manera taxativa “no matar”,sino que nos plantea que es el homicidio quien diere muerte a alguna persona, con el agregado de quien lo realiza será sancionado con una pena. En este caso es de 15 a 40 años. ARTICULO 123 del Código Penal.

C.1 NATURALEZA DE LA TIPICIDAD

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Es indiscutible que su naturaleza es la de ser un elemento positivo del delito, y que por lo tanto su estudio cae dentro del campo de la Teoría del Delito.

C.2 FUNCIONES DE LA TIPICIDAD

1) Función Garantizadora

La tipicidad garantiza a los ciudadanos contra toda clase de persecución penal que no esté tipificada en norma jurídica penal expresa dictada con anterioridad a la comisión del hecho considerado delictuoso, excluyendo de este modo de aplicar las leyes penales por analogía o en forma retroactiva.

“Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean previamente establecidas en la ley” (Artículo 1 del Código Penal). De la lectura de esta norma jurídica, fácil es advertir que la función de garantía de los tipos penales no constituye sino la materialización del principio de legalidad: no está prohibido, por no constituir infracción penal, el acto u omisión que al momento de su implementación no se encuentre taxativa e inequívocamente previsto como tal en la ley; no mereciendo, como lógica consecuencia, la imposición de sanción penal a la persona responsable de la realización de dicho acto u omisión.

Y son precisamente los mandatos legales los que ha cumplido el legislador cuando consagra en normas positivas todos aquellos modelos de comportamiento que considera delictuosos y merecedores, por lo mismo, de sanción penal.

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Allí está, pues, la tipicidad, cumpliendo una de sus más importantes funciones.

Evita que alguien sea juzgado sin el lleno de los requisitos legales.

El juez no podrá enjuiciar como ilícitos aquellos comportamientos que no se adecuen a alguno de ellos aun cuando parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral.

2) Función Fundamentadora

Fundamenta la responsabilidad penal en sentido amplio, porque tanto la imposición de una pena como la aplicación de una medida de seguridad requieren que el sujeto activo haya realizado una acción adecuada al tipo penal.

“Una conducta no puede ser calificada como delictiva mientras el legislador no la haya descrito previamente y conminado con sanción penal: La ley penal describe hechos punibles”.

La tipicidad permite diferenciar un delito de otro, por semejante que parezca, por medio de aspectos atinentes a sus elementos constitutivos (sujetos, conducta, objetos); no sólo por la descripción del distinto comportamiento en cada acto delictivo sino también por el modo, el tiempo y el espacio que no permiten la confusión entre las normas delictuales.

3) Función Motivadora.

El Derecho penal se justifica porque con él se intenta proteger bienes (intereses) jurídicos: vida, honor, integridad, seguridad del tráfico jurídico, propiedad, etc. Mediante la amenaza con una pena para reprimir conductas que ponen en peligro o lesionan esos bienes jurídicos, el legislador confía en que, por temor a tener que sufrir un castigo, un buen número de

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ciudadanos se abstendrá de realizar los comportamientos tipificados por la ley penal.

“Con la descripción de los comportamiento en el tipo penal, el legislador indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y espera que, con la conminación penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida”

Permite que el destinatario de la norma pueda conocer cuál es la conducta prohibida de cuya realización debe abstenerse.

4) Función Sistematizadora.

La teoría del tipo ha servido para tender puente de unión entre la parte general y la parte especial del Derecho Penal.

Este fenómeno resulto explicable ya que solo por medio de una visión filosófica de los hechos humanos vinculados al ordenamiento jurídico puede crearse una teoría coherente del delito. Existe una separación entre la parte general y la parte especial que están contenidas dentro de la teoría general del delito.

5) Función Indiciaria

La constatación de que un acto típico no debe presuponer que es antijurídico. La tipicidad de una conducta comporta tan solo el indicio de que además puede ser antijurídica. Por tanto el tipo es indicio de que la conducta va a resultar antijurídica.

D. 1 TIPICIDAD Y TIPO

No hay que confundir el tipo con la tipicidad, ya que el tipo es la creación de los legisladores, la conducta que el Estado describe en los preceptos penales, por su parte la tipicidad es adecuar una conducta concreta con la descripción legal

formulada en abstracto.

D.1.1 El Tipo Penal, la Tipicidad y la Tipificación Penal

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TIPO PENAL . Descripción precisa de las acciones u omisiones que son consideradas como delito y a los que se les asigna una pena o sanción. Descripción de un acto omisivo o comisivo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal.

Los tipos penales están compilados en Parte Especial del Código Penal. El tipo penal es el concepto legal y se las compila en un código.

TIPICIDAD. Adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.

La adecuación debe ser jurídica, no debe se una adecuación social. Como ejemplo de esta última podemos citar: invitar una copa a servidor público (cohecho) o golpes en el boxeo (lesiones). Estos se estiman comportamientos adecuados socialmente, no deben considerarse típicos y mucho menos antijurídicos ni penalmente relevantes.

TIPIFICACION PENAL : Es la criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador y establecida en una ley penal.

− La tipicidad lo aplica el juez, − la tipificación lo realiza el legislador, − la calificación de un comportamiento como delito lo hace

el fiscal.

D.1.2 CATEGORÍAS DEL TIPO

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Graves. Este tipo establece delitos graves con sanciones penales también agravadas, por ejemplo el asesinato, el parricidio.

Menos graves . Las sanciones son menos graves, por ejemplo la sanción para el homicidio es más corta que para el asesinato.

Leves . Las consecuencias jurídicas son leves. Por ejemplo el castigo para el dolo.

D.1.3 ELEMENTOS DEL TIPO

Subjetivos. Son características y actividades que dependen del fuero interno del agente, son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse.

Normativos .

− Cuando el legislador considera y describe conductas que deben ser tomados como delitos.

− Cuando el juez examina el hecho para establecer su adecuación al tipo penal respectivo.

Objetivos . Son los diferentes tipos penales que están en la Parte Especial del código penal y que tienen como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que deben constituir base de la responsabilidad criminal.

Constitutivos . Sujetos (activo y pasivo), conducta y objetos (material, jurídico).

E.1 CLASES DE TIPOS

E.1.1 NORMALES Y ANORMALES

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Los tipos normales son los que únicamente contienen elementos objetivos o materiales (homicidio); los anormales son los que tienen elementos subjetivos o normativos, además de los objetivos (fraude, rapto).

E.1.2 CERRADOS Y ABIERTOS

El tipo cerrado es la descripción exacta de la conducta delictiva, sin llegar a la exageración permite asegurar el principio de legalidad, es decir, el tipo precisa cual es la acción u omisión y demás elementos que configuran la figura delictiva, se “cierra” el paso a la aplicación analógica o la mayoría de razón; el tipo abierto es aquel en que solo una parte del tipo viene descrita en la ley, el juez tiene que buscar o integrar los restantes elementos.

E.1.3 FUNDAMENTALES O BÁSICOS

Aquellos que constituyen la parte fundamental o espina dorsal de los delitos consagrados por la ley, a su alrededor se agrupan delitos que participan de la esencia del tipo básico al que se agregan otros requisitos o circunstancias.

E.1.4 ESPECIALES

Aquellos que se integran con requisitos o elementos del tipo básico al que se agregan otros elementos que lo distinguen

E.1.5 COMPLEMENTADOS

Aquellos que se configuran con el tipo básico, pero que solo lo modifican en su gravedad o atenuación.

E.1.6 AUTONOMOS O INDEPENDIENTES

Aquellos que no requieren para su existencia de otro tipo.

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E.1.7 SUBORDINADOS

Requieren de otro tipo para su existencia.

Entre otros.

E.2 ASPECTO OBJETIVODescripción de la conducta antijurídica desde el punto de vista externo; el tipo penal tiene un carácter descriptivo, pero no quiere decir que sea únicamente una descripción externa, ya que siempre que estemos describiendo una conducta habrá de tomarse en cuenta el elemento subjetivo.“El elemento objetivo, se identificara con la manifestación de la voluntad en el mundo físico, requerida por el tipo penal”.

Generalmente, los tipos penales describen procesos de la naturaleza externa, determinables especiales o temporales y perceptibles por los sentidos. La ley penal no contiene exclusivamente descripciones con un resultado, hay tipos penales más concretos, en los que su contenido material no sólo consiste en la realización de una conducta, sino que tiene dar forma, con las modalidades de la misma ley.Asimismo encontramos dentro del elemento objetivo, algunas veces se representan de modo transitivo las figuras típicas haciéndose mención de la persona. Por ultimo podemos señalar cuando el objeto material, es una persona,

E.3 ASPECTO SUBJETIVO Los elementos subjetivos van a atender a la intención, al ánimo que tuvo el sujeto activo o debe tener, en la realización de algún ilícito penal es decir atiende a circunstancias que se dan en el mundo interno, en la psique del autor. Se dice cuando se describe una conducta humana, no puede pasar por alto aspectos psíquicos; así mismo el legislador penal, tampoco procede a la descripción de lo externo únicamente.

F.1 DOLO Se considera el dolo como voluntad dirigida a la comisión de

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un hecho delictivo. Es la representación del resultado en el agente que realiza un hecho delictivo.El dolo, para el derecho penal, supone la intención tanto en el obrar del sujeto como en la abstención cuando la obligación legal es la actuación (comisión por omisión).

El dolo es la forma principal y más grave de la culpabilidad, y por ello la que acarrea penas más severas. Actúa dolosamente quien actúa con la intención de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.

F.1.2 ASPECTO COGNOSCITIVO

Para actuar dolosamente, el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que conforman el hecho típico (p. ej., en el caso del homicidio doloso debe saber que mata a otra persona; en el hurto, que sustrae cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño, etc.). Ese conocimiento constituye un requisito previo a la voluntad (no puede querer hacer algo si no se sabe primero qué se va a hacer).

Pero no es necesario que el sujeto antes de actuar realice una reflexión sobre su futura acción, basta con que reconozca que en la situación concurren los elementos objetivos descritos en el tipo. Por otro lado, no es imprescindible que el sujeto tenga un conocimiento exacto de cada uno de los elementos típicos, sino que es suficiente con que posea un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de los elementos del tipo (valoración paralela en la esfera del profano). P. ej., en el caso del hurto, no es necesario que el sujeto conozca exactamente el significado del concepto de “cosa mueble ajena”; basta con que sea consciente de que está sustrayendo (“quitando”) un objeto a su dueño.

F.1.3 DOLO AVALORADO Y DOLO DESVALORADOEn los delitos dolosos, el dolo está en el tipo como núcleo fundamental. Indican que el dolo está libre de todo reproche porque la reprochabilidad es un paso posterior a la averiguación del injusto.

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F.1.4 ERRORES SOBRE LA CAUSALIDADLa desviación sobre el curso causal puede ser esencial, en el caso que “un sujeto le cause a otro con intención de matarle, unas heridas de escasa relevancia, pero, por padecer de hemofilia, fallece. La desviación en el curso causal será esencial si el autor ignoraba esta circunstancia, su conducta sólo podrá ser sancionada como lesiones leves en concurso con tentativa de homicidio. La desviación será inesencial si se mantiene dentro de lo previsible con arreglo a la experiencia de la vida y no se justifica otra valoración de hecho. Por ejemplo, el plan de autor era lanzar al sujeto desde un puente con el objeto de que se ahogara en el río, pero, en lugar de ahogarse, muere al estrellarse contra unas rocas. En este caso, la desviación será no esencia puesto que el resultado deseado se ha producido de un modo no substancialmente distinto al previsto en el plan del autor, dado que la posibilidad de morir estrellado era previsible y suponía uno de los riesgos de la acción que podía ser advertido por cualquier persona.F.1.5 CLASES DE DOLO

+ Dolo directo o de primer grado

Suele identificarse con la intención o propósito. La finalidad del sujeto que actúa con dolo directo coincide exactamente con la producción del resultado (p. ej., un terrorista quiere matar a un coronel. Para ello pone una bomba lapa en su automóvil).

+ Dolo indirecto o de segundo grado

La finalidad del sujeto no es producir el resultado, pero éste se asume como consecuencia necesaria de lo querido (p. ej., el terrorista no quiere matar al chófer del coronel, pero sabe que para conseguir su propósito –matar al coronel con la bomba lapa‐ tiene que producir inevitablemente también la muerte

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de su chófer).

+ Dolo eventual

Es la forma más débil de dolo, ya que en estos supuestos tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo aparecen menos intensamente. La finalidad del sujeto que actúa con dolo eventual no es producir el resultado, pero reconoce la posibilidad de que éste se produzca y no obstante sigue actuando (p. ej., el terrorista sabe que la bomba lapa puede estallar en mitad de la calle matando a peatones –resultado que puede o no producirse y que no desea‐, pero a pesar de ello coloca la bomba).

La cuestión esencial respecto del dolo eventual radica en hallar la manera de diferenciarlo de la imprudencia consciente, para lo cual se han elaborado diversas teorías:

+ Dolo indeterminado

Ocurre cuando el agente del delito no se propone un resultado delictivo determinado, pero admite cualquiera de ellos que pueda producirse.

G.1 EL DELITO IMPRUDENTE

El delito imprudente es aquel en el que el autor de la acción no persigue el fin conseguido, no persigue cometer un delito como pasaba con el delito doloso.Comete el delito, pero no porque exista dolo, sino porque hay una falta de diligencia en la acción, una falta de preocupación, no está presente el deber de cuidado, hay, como se conoce vulgarmente, una imprudencia en la conducta realizada cuyo punto final es una conducta recogida en el Código Penal."El tipo del delito imprudente comprende los elementos generales y especiales de la infracción al deber de cuidado objetivo y la conciencia subjetiva de la acción peligrosa de la

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cual resulta la lesión típica (el peligro) no dolosa".

o Concepto de imprudencia en Derecho penal La doctrina mayoritaria describe el tipo de injusto del delito imprudente (imprudencia) como la infracción de las normas de cuidado o de la diligencia debida (en otras formulaciones, el incumplimiento del deber de cuidado derivado de aquellas normas) que produce un resultado típico objetivamente imputable.

- LA INFRACCIÓN DE LA NORMA DE CUIDADO EN EL TIPO DE INJUSTO IMPRUDENTE

Conforme a lo anterior, en el tipo de injusto imprudente la infracción de la norma de cuidado (esto es, la "negligencia" o "descuido") viene a sustituir a la "decisión en contra del bien jurídico", propia del delito doloso.

- LA IMPORTANCIA DEL DESVALOR DE RESULTADOR EN EL DELITO IMPRUDENTE

Pero en el delito imprudente no basta con la constatación de la existencia de un desvalor de acción para afirmar la antijurícidad del comportamiento; antes al contrario, en estos supuestos la presencia del desvalor de resultado posee aún mayor relevancia que en el injusto doloso. Pues si bien en éste, como se dijo, el hecho de que el autor haya adoptado una "decisión en contra del bien jurídico" puede en determinados supuestos posibilitar la existencia de antijuricidad a pesar de que el desvalor de resultado típico, necesario para estimar el delito consumado, no se haya producido plenamente (tentativa: y ello porque esa decisión ya supone en cierto modo una amenaza voluntaria para el bien jurídico), en el caso de la imprudencia el mero actuar descuidado no revela una voluntad contraria al respeto del valor como tal.

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- LA NECESARIA RELACIÓN ENTRE DESVALOR DE RESULTADO Y DESVALOR DE ACCIÓN PARA CON EL TIPO DE INJUSTO IMPRUDENTE

De este modo, el hecho de que el autor imprudente, a diferencia del doloso, no se haya decidido en contra del bien jurídico, hace precisa la existencia de algo más que el desvalor de acción para poder afirmar el carácter antijurídico de su comportamiento. Y ese algo más está constituido, precisamente, por la producción del desvalor de resultado típico cuando éste es directa consecuencia de su actuación descuidada, esto es, del desvalor de acción. Los criterios de la imputación objetiva se encargan, en este contexto, de confirmar sin lugar a dudas la existencia de la necesaria relación entre el desvalor de resultado y el desvalor de acción. H.1 LA PRETERINTENCIONALIDAD

Se define la conducta preterintencional como aquella "cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente". Hay delito preterintencional o ultra intencional cuando el resultado antijurídico de la conducta va más allá de la intención del agente.

Preterintencionalidad significa "más allá de la intención". El agente dirige su voluntad hacia un determinado resultado típico y se produce uno más grave que siendo previsible excede su intención.

El delito preterintencional: Junto al dolo y a la culpa, como forma típica de la participación psicológica del sujeto en el hecho, la doctrina penal se ha referido también a la preterintención como una tercera forma que puede asumir tal participación psicológica. Se trata de una responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, como ya se verá en este punto. Cabe señalar que en el derecho comparado, la legislación penal venezolana se refiere concretamente a la preterintencionalidad en el artículo 74(2), cuando establece como circunstancia atenuante genérica, que "No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo", señalando además otras hipótesis típicas de delitos preterintencionales, como es el caso del homicidio o de las lesiones.

CODIGO PENALCAPITULO I

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

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ARTÍCULO 26.- Son circunstancias atenuantes:

Preterintencionalidad6º. No haber tenido intención de causar un daño de tanta gravedad, como el que se produjo

Ejemplo: El que actuando con dolo de lesionar a otro, le causa imprudentemente la muerte (homicidio preterintencional, art 126 código penal.). 

Ejemplo: El que causa una lesión a una mujer, como consecuencia de la cual sobreviene parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida, o sobreviene aborto (parto o aborto preterintencional, Art° 138 C.P.)

(En Derecho Penal, las atenuantes son las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que moderan la pena señalada para un delito. Que atenúa o Que disminuye la responsabilidad de un delito).

Requisitos de la Conducta Preterintencional

1. Voluntad dirigida a la producción de un determinado evento típico y antijurídico: Existencia de dolo. 

Ejemplo: Lesiones personales y posterior aborto.

2. Producción de un resultado final diverso y más grave del querido por el agente: 

Ejemplo: Jaime realiza una conducta dolosa tendiente a causar un daño en el cuerpo o en la salud de Pablo, pero como resultado de dicha acción éste fallece.

3. Previsibilidad del resultado más grave: Significa que el agente ha tenido la posibilidad de prever el resultado mayor, no que efectivamente lo haya previsto. 

Ejemplo: Un padre que maltrata constantemente a su hijo de seis meses de edad, puede prever que éste fallezca como consecuencia de los maltratos aunque no quiera este resultado. Si el agente prevé el resultado mayor y de todas manera obra, estaría actuando con dolo eventual, lo cual excluye el delito preterintencional. 

Ejemplo: En una riña cerca de un abismo, Jaime golpea a Carlos, y como consecuencia del golpe éste se enreda y cae al vacío, falleciendo al instante. Como este resultado era previsible y a pesar de ellos Jaime realiza la conducta, dejando la situación

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librada al azar habrá de responder por homicidio a título de dolo eventual. Si el resultado final no es previsible, no se le puede imputar al autor a título de delito preterintencional. 

Ejemplo: En una riña, Jaime golpea a Carlos ocasionándole una leve lesión en la boca, sin embargo, Carlos se enreda al tratar de esquivar el golpe y cae contra una puntilla que se encontraba oculta en el pasto y se ocasiona daño cerebral severo que le produce la muerte. En este caso el último resultado no se muestra previsible, motivo por el cual Jaime habrá de responder lesiones personales dolosas.

4. Debe haber homogeneidad de bienes jurídicos tutelados entre el resultado querido y el efectivamente obtenido. Homogeneidad entre el resultado querido y el efectivamente obtenido: De tal manera que el evento final sea del mismo género que el evento inicial. 

Ejemplo: Pedro lanza una piedra al parabrisas de un carro con el fin de romperlo (intención de causar un daño en bien ajeno), pero le pega en la cabeza al conductor del mismo y lo mata (resultado de homicidio). En este caso el resultado efectivamente producido que excede la intención del agente es cualitativamente distinto al perseguido, por lo tanto se configura una tentativa de daño en bien ajeno (delito contra el patrimonio económico) en concurso de homicidio culposo (delito contra la vida).

5. El objeto material sobre el cual se realiza la conducta sea del mismo objeto material que padece el resultado mayor, Ejemplo: La lesión se dirige a la misma persona que luego fallece.

6. Relación de causalidad entre la conducta inicial del agente y el resultado final: De tal manera que éste pueda predicarse del actor como obra suya, aunque a título de culpa. En otras palabras, la preterintención requiere que el resultado producido le sea imputable jurídicamente al autor, pues con su conducta dolosa inicial crea un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y el resultado típico es la concreción de ese riesgo.Si ese nexo de causalidad desaparece, como ocurre en el caso fortuito, el sujeto activo sólo responde del evento directa e inmediatamente querido, como cuando alguien causa leve lesión intencional a otra persona y esta muere por causas meramente fortuitas y por ende no atribuible al agente, como una insuficiencia cardiaca anterior en el tiempo a la lesión y no estimulada ni agravada por la acción del autor: sólo responderá por las lesiones personales.

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TEORÍAS PARA EXPLICAR EL ASPECTO SUBJETIVO DEL DELITO PRETERINTENCIONAL:

Objetiva: El agente responde siempre que sea posible establecer un nexo causal material entre el resultado querido y el finalmente logrado. Esta tesis pugna con el principio nulla poena sine culpa y acoge una forma de responsabilidad proscrita en nuestro ordenamiento penal.

Dolo eventual: El segundo evento o resultado ha de imputarse al agente a título de dolo eventual, en cuanto no fue inequívocamente querido por él. esta tesis tampoco es aceptable, porque el dolo eventual, además de la previsión del resultado como probable supone que su no producción se deja librada al azar, lo que no ocurre en el delito preterintencional, pues si así fuera sobraría la figura de la preterintención.

Dolo y culpa: El delito preterintencional es una mezcla de dolo y culpa (dolo seguido de culpa sin representación). El segundo resultado sólo puede imputarse al agente a título de culpa. Es la tesis aceptada en nuestro medio. Se tiene en cuenta que el actor ha querido un evento pero a la postre se ha consumado otro diverso y más grave aún que del mismo género, no querido por él, pero previsible, por lo cual se estima procedente atribuirle el primero a título de dolo y el segundo a título de culpa sin representación. Sin embargo, se critica esta teoría afirmando que resulta absurdo alegar la concurrencia de dolo y culpa al mismo tiempo en un mismo comportamiento.

Preterintencionalidad: Tiene lugar cuando el autor quiere realizar un hecho de distinta significación penal al que resulta.

Preterintencionalidad heterogénea: Cuando el autor ejecuta un delito distinto al que pretendía realizar. En este supuesto se aplica la solución del concurso de delitos.

Preterintencionalidad homogénea: Cuando el autor realiza un delito igual al que pretendía pero de mayor gravedad.

I.1. ERROR DE TIPO

El error de tipo es en Derecho penal el desconocimiento de la concurrencia de algún elemento objetivo del tipo.En estos casos, existe una divergencia entre lo que quiere hacer el sujeto (plano subjetivo) y lo que realmente hace (plano fáctico). Por ello, todo error de tipo excluye siempre el

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dolo respecto del hecho objetivo que se desconoce.

I.1.2 CLASES DE ERROR DEL TIPO

En función del elemento del tipo objetivo sobre el que recaiga el error, éste podrá ser:

+ Error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal

Se trata de un error que recae sobre un elemento esencial del “tipo básico” (p. ej., cazador que mata a una persona creyendo que es un animal). Este error puede ser:

Invencible, en aquellos supuestos en que el sujeto no habría podido evitarlo de ninguna manera (se usa como baremo la perspectiva de un observador imparcial, colocado en la misma situación y con la misma información). En estos casos no hay dolo ni imprudencia, de modo que, conforme a lo dispuesto el art. 14.1 CP, se excluye la responsabilidad penal.

Vencible, en aquellos supuestos en que el sujeto, aplicando la diligencia media que le era exigible (atendiendo a las circunstancias del hecho y las personales del autor), podría haber evitado el error. En estos casos no hay dolo (el sujeto cuando disparó no sabía que se trataba de una persona) pero sí hay imprudencia, porque su comportamiento fue descuidado (infringió las normas de cuidado que le eran exigibles). Por ello, el art. 14.1 CP dispone en estos casos que dicho comportamiento sea castigado, en su caso, como imprudente (lo que será posible sólo en aquellos supuestos en que el Código Penal un tipo culposo que resulte aplicable –así por ejemplo, en el caso del homicidio, art. 142 CP).

+ Error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante

Se trata de un error que recae sobre un elemento accidental, que cualifica o agrava el tipo básico convirtiéndolo en un “tipo cualificado” o “tipo agravado” (p. ej., el traficante ignora que

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la droga que vende está adulterada –arts. 368 y 369.1.6o CP). En estos supuestos, el art. 14.2 CP dispone que la concurrencia de error (vencible o invencible) impide la apreciación de la circunstancia cualificadora o agravante, de modo que el sujeto responderá sólo por la comisión del tipo básico. Al margen de los anteriores, hay otras modalidades específicas de error que suelen analizarse en la Parte Especial (asignatura Derecho Penal II), a propósito del homicidio:

+ Error sobre la persona

Se produce cuando el autor se equivoca sobre la identidad de la persona (p. ej., cree que dispara a su hermano, pero en realidad es otra persona). Este error puede recaer también sobre el objeto material (p. ej., cree que el cuadro que sustrae es de Picasso, cuando en realidad es de Gauguin).

ABERRATIO ICTUSAberratio ictus (Error en el golpe) es una expresión que designan usualmente una serie de casos, en algunos delitos de resultado, en los que el sujeto dirige efectivamente su conducta contra un determinado objeto, pero no consigue lesionarlo, produciéndose el efecto lesivo en otro objeto. Ej.: A quiere matar a su enemigo B y contra él apunta su arma, pero, sea que apunta mal, sea que el aparato de puntería del arma es defectuoso, etc., el caso es que no es B quien resulta muerto sino C, que se hallaba en las proximidades. El yerro se produce, pues, en la ejecución. Se habrá cometido un homicidio culposo consumado (respecto de C) en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa (de B).por lo tanto entra en un concurso real de delitosError in personam (Error en la persona), se diferencia del aberratio ictus en que aquí el error versa sobre el objeto mismo. En el caso del párrafo anterior el individuo dirige su arma y hace fuego contra quien es realmente su enemigo, si bien hiere a otro. En la hipótesis que nos ocupa, el autor hace fuego sobre una persona distinta, suponiendo que es aquella a la que se quiere herir. El actor dispara sobre Pedro

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confundiéndolo con Juan.De modo que el error surgiría aquí ya antes del comienzo de la ejecución o, de aparecer durante la misma, no provocaría una desviación de esta en forma incontrolada por el sujeto. El ejemplo, también clásico, es el siguiente: A, queriendo eliminar a B, le espera apostado en un camino. Al aproximarse alguien, cree reconocerle, de modo que apunta su arma contra él haciendo un blanco perfecto. Pero resulta que ese (alguien) no era B, sino el paseante C (o, en otra variante, el padre de A).

ABERRATIO DELICTUSEn el derecho penal, la frase latina aberratio delicti se refiere a una hipótesis de "error en la fase de ejecución de un delito, que ocurre cuando el delincuente provoca un evento diferente de la prevista. Ejemplo: Tom lanza una piedra para romper una ventana, pero los objetivos equivocados duelen Caio pasa cerca; en este caso no se logra el evento deseado de daño, pero eso no es buscado por lesiones personales.Códigos jurídicos art. 83 cpFuera de los casos previstos en el artículo anterior, si, por error en el uso de los medios de ejecución del delito, o de otra causa, causa un evento que no sea la intención, el delincuente responde, por negligencia, de ' evento no deseado, cuando el hecho está previsto por la ley como un homicidio del crimen.Si el infractor ha causado el evento también quería aplicar las normas sobre competencia de los crímenes.

DOLUM GENERALISSe produce cuando el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente prevista por el sujeto (p. ej., S dispara a P, y creyéndolo muerto lo entierra, muriendo entonces P por ahogamiento, y no por el disparo).El castigo por la comisión intencional de un acto se regirá por la ley del pensamiento generalis dolo siempre es posible, si en algún momento durante el curso de acción el autor tenía la

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intención. Por lo tanto, la intención se extendía más allá con la de los delincuentes que en un principio pensó que iba a tener el éxito de la ofensiva ya ha causado, pero más tarde (ignorantes) en realidad lo completó por otra acción.

RECOMENDACIONES

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CONCLUSIONES.

La tipicidad es el elemento esencial para la configuración del delito, sin este elemento en donde ya se exterioriza de conducta y s procede a accionar, es imposible su existencia cuando se carece de legislación penal (tipo), y por lo tanto

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resultaría imposible su punibilidad bajo el principio de Legalidad.

El tipo existe plasmado en la ley penal como medio descriptivo del delito y de dicho comportamiento antijurídico; sin embargo, sin el elemento de tipicidad, el tipo es obsoleto por lo que, por sí sólo el mismo sería incapaz de definir al delito y por ende no sería posible aplicar una sanción del precepto legal en estudio, al no existir el elemento típico del sujeto y su conducta, para que por medio de la cual se encuadre con la descripción hecha por el legislador.

No existe delito sin tipicidad y tipo, ya que necesariamente tendrán que estar presente ambas para configuración y calificación de un delito.

BIBLIOGRAFIA

[1] MUÑOZ C., Francisco y GARCIA A., Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Valencia, España: Tirant lo Blanch, 2004, pagina 251.

[2] JESCHECK, H. H., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Barcelona, España: Bosch, 1981, página 203.

[3] MUÑOZ C., Idem página 252

[4] WELZEL, Hans, Derecho Penal Alemán, 12ª, Santiago, Chile: JURIDICA, 1987, página 59 y s.

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[5] JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley Y El Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4ta, 2005, página 235.

[6] JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Idem, pagina 236.

[7] JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Idem, pagina 263.

[8] Tesis Ninel Tzoc, USAC 2013 – Necesidad de Tipificar el delito de Ciberacoso en el cumplimiento del Artículo 11 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia