pedro pablo camargo

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LOS ORGANOS INTERNACIONALES DEL ESTADO CONSIDERACIONES GENERALES La aparición del Estado nacional y la necesidad de mantener relaciones de diversa índole con los demás miembros de la comunidad internacional, con abstracción de su sistema político y socio económico, han dado origen a la creación de órganos estatales centrales, encargados de la función exterior. En las antiguas civilizaciones (China, Grecia, India, Roma, etc.) fue observada la práctica de los enviados diplomáticos y de los heraldos de paz. ORGANOS INTERNACIONALES DEL ESTADO Los órganos internacionales del Estado se dividen en órganos centrales (el jefe de estado y las oficinas centrales de asuntos exteriores) y órganos exteriores o de representación (agentes consulares y diplomáticos), a saber: A) ORGANOS CENTRALES El derecho internacional considera como el órgano supremo del Estado en las relaciones internacionales al jefe de Estado que tenga dicha calidad. 1. El Jefe de Estado En los regímenes monárquicos, como España, Gran Bretaña, Holanda y Suecia, el jefe de Estado es el rey. En los regímenes republicanos, como Colombia o los Estados Unidos de América, el jefe de Estado es el presidente. En la Republica Popular de China, el presidente, quien es elegido por la Asamblea Popular Nacional, dirige las relaciones exteriores. En Alemania el presidente federal representa a la Federación en el orden del derecho internacional. El ceremonial internacional o protocolo (etiqueta) prevé para el jefe de Estado los máximos honores. Actualmente no se hace distinción alguna entre reyes, presidentes y primeros

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Page 1: Pedro Pablo Camargo

LOS ORGANOS INTERNACIONALES DEL ESTADO

CONSIDERACIONES GENERALES

La aparición del Estado nacional y la necesidad de mantener relaciones de diversa índole con los demás miembros de la comunidad internacional, con abstracción de su sistema político y socio económico, han dado origen a la creación de órganos estatales centrales, encargados de la función exterior.

En las antiguas civilizaciones (China, Grecia, India, Roma, etc.) fue observada la práctica de los enviados diplomáticos y de los heraldos de paz.

ORGANOS INTERNACIONALES DEL ESTADO

Los órganos internacionales del Estado se dividen en órganos centrales (el jefe de estado y las oficinas centrales de asuntos exteriores) y órganos exteriores o de representación (agentes consulares y diplomáticos), a saber:

A) ORGANOS CENTRALES

El derecho internacional considera como el órgano supremo del Estado en las relaciones internacionales al jefe de Estado que tenga dicha calidad.

1. El Jefe de Estado

En los regímenes monárquicos, como España, Gran Bretaña, Holanda y Suecia, el jefe de Estado es el rey. En los regímenes republicanos, como Colombia o los Estados Unidos de América, el jefe de Estado es el presidente. En la Republica Popular de China, el presidente, quien es elegido por la Asamblea Popular Nacional, dirige las relaciones exteriores. En Alemania el presidente federal representa a la Federación en el orden del derecho internacional.

El ceremonial internacional o protocolo (etiqueta) prevé para el jefe de Estado los máximos honores. Actualmente no se hace distinción alguna entre reyes, presidentes y primeros ministros, como tampoco por el sistema político del Estado al que pertenecen y menos por su raza, color, sexo, idioma, religión, etc.

2. El ministerio de relaciones exteriores

Puesto que el jefe de Estado no puede absorber todas las actividades que le corresponden como órgano supremo internacional del Estado, tales funciones son confiadas o delegadas al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por lo general, no es un órgano autónomo, sino subordinado al Jefe de Estado o al órgano supremo de poder.

Corresponde a cada Estado la asignación, mediante ley, de funciones del ministerio de relaciones exteriores.

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LOS ORGANOS EXTERIORES O DE REPRESENTACION DEL ESTADO

La costumbre o práctica aceptada de establecer representaciones diplomáticas entre los Estados se fue imponiendo progresivamente hasta conformar la regla del jus legati, definida como “el derecho que tiene un Estado de enviar y recibir agentes diplomáticos”.

Antiguamente los representantes diplomáticos, como enviados personales de los soberanos y monarcas, tenían un poder casi absoluto. Pero actualmente son, por lo general, meros agentes de representación o intermediarios entre las cancillerías del Estado acreditante y el Estado receptor.

Las misiones diplomáticas permanentes, en el actual grado de progreso de la sociedad internacional, son una necesidad.

No todos los Estados mantienen relaciones bilaterales entre sí, por causas diversas; pero la existencia misma de las Naciones Unidas, donde tienen representación casi todos los Estados existentes, constituye un foro permanente de relación entre los Estados miembros1.

EL ESTATUTO DE LAS RELACIONES DIPLOMATICAS

Las categorías entre agentes diplomáticos responde hoy a una cuestión práctica de distribución de trabajo, pero ya no, como antaño, a una jerarquía aristocrática de Estados, la cual repugna al principio de igualdad jurídica de los Estados.

El estatuto que regula las funciones de los agentes diplomáticos es la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961. Desde luego, las cuestiones no previstas en ese instrumento internacional, se siguen rigiendo por el derecho internacional consuetudinario.

La convención, suscrita y ratificada por casi todos los Estados existentes, reafirma el principio fundamental de que el establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo (artículo 2). El estatuto cobija sólo a las misiones permanentes, ya que las misiones especiales se rigen por la Convención de 1969.

1. Funciones

Independiente de lo previsto en el derecho interno de cada Estado, las funciones de la misión diplomática permanente consisten, de acuerdo con el artículo 3 de la Convención: 1) representar al Estado; 2) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y de sus nacionales dentro de los límites

1 La Corte Internacional de Justicia ha dicho que tales órganos son “un edificio jurídico pacientemente construido por la humanidad en el curso de los siglos, cuya salvaguardia es esencial para la seguridad y bienestar de una comunidad internacional compleja como la actual”. CIJ, Recueil, 1980, pág. 3, asunto de personal diplomático y consular de los Estados miembros en Teherán.

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permitidos por el derecho internacional; 3) negociar con el gobierno del Estado receptor; 4) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado receptor.

2. Nombramiento

El nombramiento de los agentes diplomáticos, función discrecional y privativa del jefe de Estado o del órgano supremo de poder, se hace, por lo general, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la oficina que tiene a su cargo los asuntos exteriores del Estado.

El Estado acreditante tiene derecho a nombrar libremente al personal de su misión. Pero en el caso de los jefes de misión, el Estado acreditante deberá asegurarse, previamente al nombramiento, de que la persona que se proponga acreditar ha obtenido el asentimiento del Estado receptor por medio de lo que se conoce como agrement, plácet o beneplácito, es decir, una nota de cancillería a cancillería en la cual el Estado receptor manifiesta su nihil obstat al nombramiento. En ningún caso, el Estado receptor está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa de acreditación.

Al jefe de la misión se le provee de las llamadas léttres de créance o cartas credenciales2, las cuales debe presentar ante el Estado receptor en una ceremonia especial y solemne y según el orden de precedencia. El jefe de la misión asume sus funciones desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales.

3. Rango

Los jefes de misión son de tres categorías:

i. Embajadores o nuncios acreditados ante los jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente, pero no legados. La institución del nuncio, como plenipotenciario de la Santa Sede, surgió como tradición de los Estados pontificios. El Vaticano, asiento de la Santa Sede, mantiene aún la práctica del nuncio papal con Estados, generalmente con mayoría católicos.

ii. Enviados, ministros o internuncios, acreditados ante las respectivas cancillerías.

2 Las cartas credenciales (letters of credence) son documentos sellados en los cuales consta el nombre del agente diplomático, su rango, el Estado receptor y demás circunstancias de la misión y lleva siempre la firma del jefe de Estado.

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iii. Encargados de negocios acreditados ante la respectiva cancillería. Son de dos clases: encargados de negocios ad hoc3 y encargados de negocios ad interim4.

4. Derechos

La misión diplomática y su jefe tienen derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio de conformidad con sus propias leyes y reciprocidad, por el Estado acreditante, de los inmuebles necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener alojamiento de otra manera. Y, cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

5. Privilegios

El funcionario diplomático, independientemente de su rango, no puede ser objeto, en ningún caso, de detención, arresto o maltrato por las autoridades del Estado receptor (inmunidad personal). El Estado receptor deberá tratarlo con el debido respeto y adoptará todas las medidas necesarias para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad. Su residencia particular goza también de la misma inviolabilidad y protección que los inmuebles y oficinas de la misión (inmunidad real o inviolabilidad).

El agente diplomático goza igualmente de inmunidad total de la jurisdicción penal del Estado receptor, pero esto no lo exime de la del Estado acreditante. Goza, asimismo, de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor, excepto si se trata de ciertas acciones reales, sucesorias, profesionales o comerciales. El agente diplomático no está obligado a testificar ni puede ser objeto de medidas o procedimientos ejecutivos.

Los locales o inmuebles de la misión diplomática son inviolables (inmunidad real). Los agentes del Estado receptor no pueden penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión. Y el Estado receptor tiene la obligación primordial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión diplomática extranjera contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad. Incluso está obligado a emplear la fuerza pública para hacer respetar los locales de la misión diplomática.

3 Esta práctica está siendo abandonada a fin de no herir la susceptibilidad de los Estados. Cuando se deterioran las relaciones bilaterales, los Estados suelen retirar a sus jefes de misión y dejar como sus representantes a encargados ad hoc o simples encargados de los archivos.4 Los encargados de negocios ad interim hacen las veces de jefes de misión cuando se ausenta del Estado receptor el jefe de misión acreditado. La ausencia debe ser temporal, pues si es definitiva es necesario acreditar un nuevo jefe de misión.

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Tampoco podrán ser objeto de registro, requisa, embargo o medida de ejecución los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión.

Los privilegios diplomáticos, que antiguamente derivaban de la cortesía y de la reciprocidad internacionales, están reconocidos por el derecho internacional como una práctica generalizada, aunque con matices y variaciones en cada Estado.

Los privilegios diplomáticos consisten en exención de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados. También los derechos y aranceles que perciba la misión diplomática por actos oficiales están exentos de todo impuesto y gravámenes.

El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos, permitirá la entrada, con el privilegio de excepción de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos: a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación, como el menaje doméstico.

Otros privilegios pueden consistir en el derecho de prioridad a la utilización de las comunicaciones, el derecho de culto o capilla, la exención de censos y de impuestos para las publicaciones, y facilidades de tránsito automotor.

La Convención de Viena establece que todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado. Asimismo, los locales o inmuebles de la misión no deberán ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión diplomática tal como ellas están enunciadas en la Convención, en otras normas de derecho internacional o en los acuerdos particulares que estén vigentes entre los Estados acreditantes y el Estado receptor. Tampoco el agente diplomático podrá ejercer en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión es persona non grata, o bien que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. En estos casos, el Estado acreditante retirará a ese agente o pondrá término a sus funciones dentro de la misión, según proceda. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.

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6. Termino de funciones

Las funciones del agente diplomático en el Estado receptor terminan, principalmente: a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado5; b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.

En caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

Y en caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal: a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos; b) el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor; c) el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

7. Resolución de Controversias

Cualquiera de los Estados en controversia que sea parte en el protocolo, puede presentar demanda ante la Corte Internacional de Justicia. Dentro del plazo de dos meses, después de la notificación por otra u otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, estas podrán convenir en recurrir a un tribunal en vez del recurso judicial; pero una vez vencido ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la decisión de la Corte mediante una demanda.

Dentro del mismo plazo, las partes podrán adoptar también un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.

PREVENCION Y CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS

Tomando en cuenta el aumento de los actos terroristas contra embajadores y funcionarios diplomáticos, especialmente en América Latina, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su Resolución 2780 (XXVI), del 3 de diciembre de 1971, confió a la Comisión de Derecho Internacional la preparación de un proyecto de tratado sobre la protección e inviolabilidad de los agentes diplomáticos

5 Por renuncia, revocación del mandato, traslado, destitución, jubilación o fallecimiento.

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y de otras personas con derecho a protección especial de conformidad con el derecho internacional.

La Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de su Resolución 3166 (XXVIII), del 14 de diciembre de 1973, adoptó y abrió a la firma de los Estados miembros la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos.

La Convención parte del supuesto de que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas, crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, indispensables para la cooperación entre los Estados.

Se entiende por persona internacionalmente protegida:

a) Un jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la respectiva Constitución, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de Gobierno o un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que le acompañen; y

b) Cualquier representante de un Estado o cualquier funcionario u otro agente de una organización intergubernamental que tenga derecho, conforme a las reglas internacionales, a protección especial contra todo atentado contra su persona, su libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que forman parte de su casa.

El artículo 2 de la Convención señala que cada Estado parte calificará en su legislación interna como delitos (internacionales) cuando se consumen internacionalmente: a) la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; b) la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) la amenaza de cometer tal atentado; d) la tentativa de cometer tal atentado, y e) la complicidad en tal atentado.

La Convención abarca todo un mecanismo de cooperación internacional, incluso medidas tales como la extradición, el intercambio de información, etc.